FX> < riùl mî .<5î9(1 * · ►r.bv. iit CODIGO DE DERECHO CANONICO EDICION BILINGUE EDICION ANOTADA A cargo de PEDRO LOMBARDIA y JUAN IGNACIO ARRIETA I év£ b(b3 ΛΊθτπΜ aôioïDS i bciuy *8 Il Ediciôn < A'/J ILL Oc.\»O aèofî O31X ioq £8*1 noi EDICIONES PAULINAS, S. A ·· » »· · > ·· F. Γ 1/Q J ;n<: J ♦ La iraducciôn del Côdigo reproducida en esta ediciôn ha sido preparada por los profesores de las Facultades de Derecho Canônico de la Universidad de hjavarra y de Ia Universidad Pontificia de Salamanca y revisada por la Junta de Asuntos Juridicos de Ia Conferenda Episcopal Espanola, y aprobada para Mexico por el Consejo de Presidencia de la Conferenda del Episcopado Mexicano con fecha 13 de junio de 1983. COMITE CIENTIFICO Dr. D. Pedro Lombardia La Santa Sede se reserva todos los derechos. Cualquier ediciôn del Côdigo y de su traducciôn debe contar con la autorizaciôn de la Santa Sede. ■ © Copyright 1983. para los textos latinos. Libreria Editrice Vaticana. Ciudad del Vatkano. Roma. © Copyright 1983, para la traducciôn casteliana de texto del Côdigo, Conferencia Episcopal Espanola. Madrid. © Copyright 1983, para los comentarios a los cânones, indices y concordandas, Edkiones Universidad de Navarra, S.A. (EUNSA). Plaza de los Sauces, I y 2. Baranain-Pamplona (Esparta). ISBN 96^6669-21-3 i Primera Ediciôn 1983 Segunda Ediciôn, 1984 DR.© 1983 por EDICIONES PAULINAS, S. A venida Taxqucfia 1792 - Delegaciôn Coyoacân - 04250 Mexico, D Impreso y hecho en México Printed and made in Mexico F Dr. D. Tomâs Rincon Dr. D. Eloy Tejero Dr. D. Juan Fornés Dr. D. Juan Ignacio Arrieta » I ’ ) Hi WH* . COLABORADORES » Μ· f W < L L îâilt ÜklL i <11 - Dr. Juan Arias Profesor Ordinario de Derecho Penal Canônico. Facultad de Derecho Canônico. Universidad de Navarra. Comentarios a los cc. 1311-1399. . t' < .MJ - Dr. Juan Ignacio Arrieta J i ï 1 J. f 11. . > "· Profesor Adjunto de Organization Eclesiâstica. Facultad de Derecho Canônico. Universidad de Navarra. 1 * r I >1 > L * Coordinador de la edition. Comentarios a los cc. 129-196 y 412-514. Jlf i 1. JÎ-.Vnoi· ".»/ .M - Dra. Isabel Barral ib bebir '3 an J Profesor Adjunto. Facultad de Derecho. Universidad de Navarra vu.·. Tabla de correspondencia entre los Côdigos de Derecho Canônico de 1917 y 1983. - » · ** · ·-·· ♦ - Dr. Juan Calvo Catedrâtico de Derecho Canonico. Universidad de Santiago de Compostela Comentarios a los cc. 515-572. - Dr. Joaquin Calvo Ayudante de Elemenios de Derecho Canônico. Facultad de Derecho Canônico. Universidad de Navarra. Revision de los comentarios a los cc. 1404-1475, 1526-1586, 1678-1680 y 1697-1712, elaborados por el Dr. Leon del Amo (+) conforme al «schema Codicis» de 1980. ni’jLfifcd*.! obitubU .·» A As ι· ·>\<νΛ nu» J C. - Dr. Amadeo de Fuenmayor Profesor Ordinario de Derecho Civil y Derecho Eciestastico del Estqdo. Facultades de Derecho y Derecho Canonico. Universidad de Navarra. · . - v » . Γ4Τ * '· '» > Λ A Comeniarios a los cc. 96-112. tV Λί — Dr. José Μ.» Gonzalez del Valle Caiedrâtico de Derecho Canonico. Universidad de Oviedo. Comeniarios a los cc. 793-833 y 1008-1054 c ’ A . « fi V Λ. ft, e, V. -S ; A ... i Vo TtbunrtiMj > J yye./. Ji bi i ■ i .«Ί >*.adb\ - Dr. José Luis Gutierrez Profesor Extraordinario de la Facultad de Derecho Canonico. Universidad de Navarra. Autor de la traduction al « schema Codicis» de 1980. Comeniarios a los cc. 294-411. - Dr. Javier Henada Profesor Ordinario de FHosofia del Derecho y Derecho Natural. Facultad de Derecho. Universidad de Navarra. Comeniarios a los cc. 204-231. 1055-1063 y 1141-1165. > tiw - Dr. Eduardo Labandeira .iG Profesor Adjunto de Derecho Administrativo Canônico. Facultad de Derecho Canônico. Universidad de Navarra. Revision de la traduccion al «schema Codicis» de 1980 Comeniarios a los cc. 1732-1752. - Dr. Pedro Lombardia Profesor Ordinario de Derecho Canonico. Facultad de Derecho. Universidad de Navarra. Director de la ediciôn. Comeniarios a los cc. 1-95. • s».» IU· Colaboradores - Dr. Mariano Ixipez Alarcôn Catedràtico de Derecho Canônico. Universidad de Murcia. Comeniarios a los cc. 1254-1310. - Dr. Fernando Loza K> Profesor Asociado de Derecho Matrimonial Canônico. Facultad de Derecho Canônico. Universidad de Navarra. Comeniarios a los cc. 1717-1731. .r.. - Dr. Luis Madero Profesor Adjunto de Derecho Procesal Canônico. Facultad de Derecho Canônico. Universidad de Navarra. Indice Analitico. Comeniarios a los cc. 1513-1525. 1587-1597 1656-1677, 1681-1685, 1689-1696 y 1713-1716. - Dr. José Tomâs Martin de Agar » · Profesor Adjunto de Derecho Eclesiâslico del Estado. Facultad de Derecho Canônico. Universidad de Navarra. Indice Analitico. Comeniarios a los cc. 1166-1253. - Dr. Angel Marzoa Profesor Adjunto de Derecho Penal Canônico, Filosofa del Derecho y Derecho Natural. Facultad de Derecho Canônico. Universidad de Navarra. Comeniarios a los cc. 897-958 y 998-1007. - Dr. Eduardo Molano Catedrdtico de Derecho Canônico. Universidad de Cordoba. Comeniarios a los cc. 113-128 y 197-203. - Dr. Rafael Navarro Valls Director del Departamento de Derecho Canônico. Universidad Complutense de Madrid. Comeniarios a los cc. 1108-1140. - Dr. Bernardo Luis Orfila Ayudanie de Historia del Derecho Canônico. Facultad de Derecho Canônico. Universidad de Navarra. Revision de la traduction al «schema Codicis» de 1980. 12 Côdigo de Derecho Canonico - Dr· Alvaro d’Ors Profesor Ordinario de Derecho Romano. Facultad de Derecho. Universidad de Navarra. Revision de la iraduccion al « schema Codicis» de 1980. du h.. » - Dr. Javier Otadin Ayudante de Pane General y Derecho de la Persona. Facultad de Derecho Canonico. Universidad de Navarra. Revision de la traducciôn al « schema Codicis» de 1980. - Dr. Tomâs Rincon Profesor Agregado de Derecho Administrativo Canônico. Facultad de Derecho Canônico. Universidad de Navarra Comentarios a tes cc. 232-293. 573-746 y 959-997 • > "iUrtH - Dr. Eloy Tejero Profesor Agregado de Derecho Publia). Externo e Historia del Derecho Canônico. Ù...1 Facultad de Derecho Canônico. Universidad de Navarra. Comentarios a los cc. 74 7- 792 y 834-896. - Dr. Pedro Juan Viladrich Profesor Ordinario de Derecho Matrimonial Canônico y Teoria Funda­ mental. Facultad de Derecho Canônico. Universidad de Navarra. Comentarios a los cc. 1095-1107. IF· fe­ 9.· ti· i A. FÛJ . 'ft?· :iî>: 1 f iifrw ’ 1^*» .XJ frj .Ίιλ>ιΗ - · · ' ·<·< · . - INDICE GENERAL Η·!* l*L’· j > 1 rU *φ> De 1a pérdida del ofîcio eclesiâstico Capitulo il. De ta renuncia Art. I. Del traslado............ Art. 2. ,. Art. 3‘. De ta remoçiôn .... De ta privation .... Art. 4. TITULO X. DE LA PRESCRIPCION............................ IT ( ' J * rf i ✓ Λ* * fr ' i ·' 1 · TITULO XI. I DEL COMPUTO DEL TIEMPO ............ ) 69 TITULO VI. DE LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS De la condition canonica de las personas Capitulo I. > Γ Λ » □ 4J ϊ fisicas .......... . ............. ................................... De las personas juridicas ........... .. Capitulo II. TITULO VIL 31 46 71 81 85 fTÎf 88 88 193 97 104 107 109 110 Codigo de Derecho Canonico 14 LIBRO II DEL PUEBLO DE DIOS i68 PARTE I DE LOS FIELES CRISTIANOS DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE TODOS LOS HELES......................................................... 173 DE LAS OBLIGAC1ONES Y DERECHOS DE LOS HELES LAICOS ................................. 180 TITULO I. TITULO II. TITULO III. 168 DE LOS MINISTROS SAGRADOS O CLERIGOS ............................................ I. De la formaciôn de los clérigos.................. II. De la adscripciôn o incardinaciôn de los clérigos ......................................................... III. De las obligaciones y derechos de los clérigos ................................. IV. De la pérdida del estado clerical............... 212 223 TITULO IV. DE LAS PRELATURAS PERSONALES ........ 226 TITULO V. Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo DE LAS ASOCIACIONES DE HELES............ 1. Normas comunes ......................................... II. De las asociaciones publicas de fieles........ III. De las asociaciones privadas de fieles .... IV. Normas especiales de las asociaciones de laicos............................................................ 229 229 236 242 Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo 186 186 206 246 PARTE II DE LA CONSTITUC1ON JERARQUICA DE LA IGLESIA 247 SECCIÔN I DE LA SUPREMA AUTORIDAD DE LA IGLESIA Capitulo I. Art. 1. Art. 2. Capitulo II. Capitulo III. Capitulo IV. Capitulo V. Del Romano Pontifice y del Colegio Epis­ copal . .................... 247 Del Romano Pontifice............................... Del Colegio Episcopal............................... Del Sinodo de los Obispos........................ De los Cantonales de la Santa Iglesia Romana ......... De la Curia Romana.................................. De los Legados del Romano Pontifice .... 247 248 252 254 259 267 269 SECCIÔN II DE LAS IGLESIAS PARTICULARES Y DE SUS AGRUPACIONES TITULO I. DE LAS IGLESIAS PARTICULARES Y DE LA AUTORIDAD CONST1TUIDA EN ELLAS. 274 274 Indice general 15 274 De las Iglesias particulares .......................... Capitulo I. De los Obispos .............................................. 279 Capitulo IL De los Obispos en general ................ . . 279 Art. I. Dc los Obispos diocesanos........ . ·........... 284 Art. 2. De los Obispos coadjutores y auxiliares . 296 Art. 3. De Ia sede impedida y de Ia sede vacante . Capitulo III. 301 De la sede impedida .................................. Art. 1. 301 De Ia sede vacante ................ ..................... 304 >j Art. 2. TITULO II. DE LAS AGRUPACIONES DE IGLESIAS PAR­ TICULARES ........... . 309 ............. ............. ............... . Capitulo I. De las provincias eclesiâsticas y de las 309 regiones eclesiâsticas .......... . De los Metropolitanos.............. Capitulo II. 314 De los concilios particulares .. Capitulo III. De las Conferencias Episcopales 319 Capitulo IV. TITULO III. DE LA ORDENAC1ON INTERNA DE LAS 327 IGLESIAS PARTICULARES........ .................... 327 Del sinodo diocesano........ ........................... Capitulo I. 331 De la curia diocesana ............ . . ................ Capitulo II. 334 De los Vicarios generales y episcopales .. Art. I. Del canciller y otros notarios, y de los Art. 2. 338 archives ....................................... Del consejo de asuntos econômicos y del Art. 3. 342 ecônomo........................................................ Del consejo presbiterai y del colegio de Capitulo III. 345 consultores.......................... . ................... '■ ■■ 351 De los cabildos de canônigos...................... Capitulo IV. 355 Del consejo pastoral..................................... Capitulo V. De las parroquias, de los pârrocos y de los Capitulo VI. 358 vicarios parroquiales ........................... 382 De los arciprestes .......................................... Capitulo VII. Capitulo VIII. De los rectores de iglesias y de los cape!la­ 384 nes ........................ 384 De los rectores de iglesias Art. 1. ■· 387 De los capel lanes .......... . Art. 2. PARTE III DE LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA Y DE LAS SOCIEDADES DE VIDA APOSTOLICA 389 SECCIÔN I DE LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA TITULO 1 NORMAS COMUNES A TODOS LOS INSTI­ TUTOS DE VIDA CONSAGRADA ................ 389 389 TITULO II. DE LOS INSTITUTOS RELIGIOSOS.............. 405 Capitulo I. De las casas religiosas y de su erecciôn y 406 supresiôn ........................................................ Capitulo IL 410 Del gobiemo de los institutos ........ ............ Art. I. De los Superiores y de los Consejos........ 410 Côdtgo de Derecho Canonico 16 418 De los capitules ................. ............... .... Art. 2. De los bienes temporales y de su adminis­ Art. 3. 419 tration ........................ . .............................. De la admisiôn de los candidatos y de la Capitulo 111. 423 formation de sus miembros .. . ................... 423 De la admisiôn en el noviciado............... Art. 1. Del noviciado y de la formation de los Art. 2. 425 novicios ..................................................... 429 De la profesiôn religiosa ........................... Art. 3. 431 De la formation de los religiosos ............ Art. 4. De las obligaciones y derechos de los Capitulo IV. 432 institutos y de sus miembros ..................... 438 Capitulo V. Del apostolado de los institutos ................ 443 De la separation del instituto ................... Capitulo VI. 443 Art. 1. Del transito a otro instituto........... ......... 445 Art. 2. De la salida del instituto........................... 449 Art. 3. De la expulsion de los miembros ....... 454 Capitulo VII. De los religiosos elevados al episcopado .. 455 Capitulo VIII. De las conferencias de Superiores mayores . 456 TITULO III. DE LA INSTITUTA SECULARES ............. SECCIÔN II DE LAS SOCIEDADES DE VIDA APOSTOLICA 464 LIBRO III DE LA FL’NCION DE ENSENAR DE LA IGLESIA TITULO 1. DEL MINISTERIO DE LA PALABRA DIVINA Capitulo I. De la predication de la palabra de Dios .. Capitulo II. De la formation catequética ..................... TITULO II. DE LA ACTTVIDAD M1SI0NAL DE LA IGLE­ SIA ......................................... TITULO 111. DE LA EDUCACION CATOL1CA ................. Capitulo 1. De las escuelas ................................... . Capitulo II. De las universidades catôlicas y otros institutos catôlicos de estudios superiores . Capitulo III. De las universidades y facultades eclesiâsticas.......... . ........ TITULO IV. DE LOS INSTRUMENTA DE COMUNICACION SOCIAL Y ESPECIALMENTE DE LOS LIBRA ....................... ..:.... TITULO V. DE LA PROFESION DE FE ....... :. ................ 469 476 479 483 487 493 496 501 505 508 516 LIBRO IV DE LA FUNCION DE SANTIFICAR DE LA IGLESIA 518 PARTE I DE LOS SACRAMENTOS TITULO I. . DEL B AUTISMO............................................. Capitulo I. De la celebration del bautismo................ 525 533 534 Indice general Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo TITULO II. Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo Capitulo II. III. IV. V. Del ministro dei bautismo .... De los que van a ser bautizados De los padrinos............................. .... De la prueba y anotacion dei bautismo administrado .......... . ..................................... 537 538 542 543 DEL SACRAMENTO DE LA CONFIRMACION 544 Del modo de celcbrar la confirmaciôn .... 545 1. Del ministro de la confirmaciôn ................ 545 II. De los que van a ser confirmados ....... 548 III. 549 IV. De los padrinos........ ............. ............. V. De la prueba y anotacion de la confirma­ ciôn ............ ......·;........................................ . .. 549 TITULO 111. DE LA SANTISIMA EUCARIST1A.................. De la celebraciôn eucanstica............ .. .^.. Capitulo I. Art. 1. Del ministro de la santisima Eucaristia .. Art. 2. De la participaciôn de la santisima Euca­ ristia ........ . ............. . ............................... . . Art. 3. De los ritos y ceremonias de la celebraciôn eucaristica .................................................... Art. 4. Del tiempo y lugar de la celebraciôn de la Eucaristia.......... ......................................... . Capitulo II. De la reserva y veneraciôn de la santisima Eucaristia.......... ’........................... ................ Del estipendio ofrecido para la celebraciôn Capitulo III. de la Misa ................ ................... ,............... TITULO IV. DEL SACRAMENTO DE LA PENITENCIA . De la celebraciôn dei sacramento .. ............ Capitulo I. Del ministro del sacramento de la penitenCapitulo Π. cia .............. . ............................. ..................... Del penitente........ . ....................................... Capitulo III. De las indulgencias ...................................... Capitulo IV. 550 551 552 568 585 595 597 TITULO V. DEL SACRAMENTO DE LA U N CIO N DE LOS ENFERMOS •.... De la celebraciôn del Sacramento .............. Capitulo 1. Del ministro de la unciôn de los enfermos .. Capitulo II. De aquéllos a quienes se ha de administrer Capitulo 111. la unciôn de los enfermos 601 602 >·»····^ a···················· TITULO VI. DEL ORDEN De la celebraciôn y ministro de la ordenaCapitulo 1, ■· 604 ciôn .................................................................. 609 De los ordenandos .. ........... ...................... Capitulo II. De los requisitos por parte de los orde­ Art. I. nandos ............ ............................... .. · . h · . De los requisitos previos para la ordenaArt. 2. 615 ciôn ........................................................... ... De las irregularidades y de otros impediArt. 3. mentos .... ......... . ......................................... De los documentes que se requieren y del Art. 4. escrutinio ........................... ... Côdigo de Derecho Canonico 18 Capitulo 111. De la inscripciôn y certificado de Ia ordenaciôn realizada ......................... 627 628 TITULO VII. DEL MATRIMONIO ........................................ De la atenciôn pastoral y de Io que debe Capitulo 1. précédera la celebraciôn del matnmonio . 632 De los impedimentos dirimentes en general. 636 Capitulo II. De los impedimentos dirimentes en parti­ Capitulo Ill. 643 cular ............................................................. 654 Del consenti mien to matrimonial .............. Capitulo IV. 672 De la forma de celebrar el matrimonio ... Capitulo V. 682 De los matrimonies mixtos ....................... Capitulo VI. Capitulo VII. De la celebraciôn dei matrimonio en 687 secreto........................ .................................. 688 Capitulo VIII. De los efectos dei matrimonio................... 691 De la separaciôn de los cônyuges .............. Capitulo IX. 691 De la disoluciôn del vinculo ................... Art. I. De la separaciôn permaneciendo el vincu­ Art. 2. 696 lo ............................................................. 699 De la convalidaciôn dei matrimonio ..... Capitulo X. 699 De la convalidaciôn simple ............. . Art. 1. 701 Art. 2. De la sanaciôn en la raiz ............... . PARTE Π DE LOS DEMAS ACTOS DEL CULTO DIVINO 704 TITULO I. DE LOS SACRAMENTALES......... 704 TITULO II. DE LA LITURGIA DE LAS HORAS 709 TITULO III. DE LAS EXEQUIAS ECLESIAST1CAS ■ : Capitulo I. De la celebraciôn de las exequias ............. Capitulo IL De aquéllos a quienes se han de concéder o denegar las exequias eclesiâsticas ............. TITULO IV. 710 710 712 ΊΤΙΓ DEL CULTO DE LOS SANTOS. DE LAS 1MAGENES SAGRADAS Y DE LAS RELI­ QUIAS ................................. 714 TITULO V. DEL VOTO Y DEL JURAMENTO................ Capitulo I. Del voto...................... ;............................. Capitulo IL Del juramento............................................ PARTE III DE LOS LUGARES Y TIEMPOS SAGRADOS TITULO I. DE Capitulo I. Capitulo IL Capitulo III. Capitulo IV. Capitulo V. LOS LUGARES SAGRADOS De las iglesias .................. ............ De los oratorios y capillas privadas De los santuarios ................ . De los altares................................. De los cementerios....................... TITULO II. DE LOS TIEMPOS SAGRADOS ... Capitulo I. De los dias de fiesta................ 716 716 720 722 722 726 731 733 736 738 740 741 Indice general Capitulo II. De los dias dc penilcncia LIBRO V DE LOS BIENES TEMPORALES DE LA IGLESIA 19 742 745 TITULO I. DE LA ADQU1SICION DE LOS BIENES........ 748 TITULO II. DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES. 758 TITULO III. DE LOS CONTRATOS, Y PRINCIPALMENTE DE LA ENAJENACION...................................... 772 DE LAS PIAS VOLUNTADES EN GENERAL Y DE LAS FUNDAC1ONES PIAS ....'........ . 779 TITULO IV. LIBRO VI DE LAS SANCIONES EN LA IGLESIA Parte 789 i DE LOS DELITOS Y PENAS EN GENERAL 789 DEL CASTIGO DE LOS DELITOS EN GE­ NERAL .................................................................. 789 DE LA LEY PENAL Y DEL PRECE PTO PENAL.................................................................... 792 DEL SUJETO PAS1VO DE LAS SANCIONES PENALES ........ ..................... . ....................... .. 796 DE LAS PENAS Y DEMAS CASTIGOS ........ TITULO IV. De las censuras .. ................................... .... Capitulo I. De las penas expiatorias .............................. Capitulo II. De los remedies penales y penitencias .... Capitulo III. 804 804 807 809 TITULO V. DE LA APLICACION DE LAS PENAS 810 TITULO VI. DE LA CESACION DE LAS PENAS .. 814 TITULO I. TITULO II. TITULO III. PARTE II DE LAS PENAS PARA CADA UNO DE LOS DELITOS 821 DE LOS DELITOS CONTRA LA RELIGION Y LA UNIDAD DE LA IGLESIA.......................... 821 DE LOS DELITOS CONTRA LAS AUTOR1DADES ECLESIASTICAS Y CONTRA LA L1BERTAD DE LA IGLESIA ............................ 824 DE LA USURPACION DE FUNCIONES TITULO III. 1 1 ECLESIASTICAS Y DE LOS DELITOS EN EL EJERCICIO DE LAS MISMAS .......................... 827 TITULO IV. DEL CRIMEN DE FALSEDAD................ '.... 832 TITULO V. DE LOS DELITOS CONTRA OBLIGACIONES ESPECIALES .......... . ................................... 833 TITULO I. TITULO 11. Côdigo de Derecho Canonico 20 TITULO VL TITULO VIL DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA L1BERTAD DEL HOMBRE 835 NORMA GENERAL .......... 836 LIBRO VII DE LOS PROCESOS r ! 837 DE LOS JUICIOS EN GENERAL 837 » it rwi 840 Partei TITULO I. DEL FUERO COMPETENTE.......................... DE LOS DISTINTOS GRADOS Y CLASES DE TR1BUNALES......................... 847 Del tribunal de primera instancia............. Capitulo 1. 849 Deljuez ................................... . Art. 1. 849 Art. 2. De los auditores y ponentes..................... 857 Del promotor de justicia, del defensor del 858 vinculo y del notano.................... . ......... Capitulo II. Del tribunal de segunda instancia............. 863 866 Capitulo III. De los tribunales de la Sede Apostolica .. TITULO IL TITULO III. DE LA DISCIPLINA QUE HA DE OBSERVARSE EN LOS TRIBUNALES............. Capitulo I. Del oficio de los jueces y de los ministros del tribunal ................................................ Capitulo II. Del orden en que han de conocerse las causas ..................... .................................... Capitulo III. De los plazos y prorrogas .......................... Capitulo IV. Del lugar del juicio ............ ................ Capitulo V. De las personas que han de ser admitidas en la sede del tribunal y del modo de redactar y conservar las actas.................... TITULO IV. DE LAS PARTES EN CAUSA ........................ Del actor y del demandado ...................... Capitulo I. De los procuradores judiciales y abogados Capitulo II. DE LAS ACCIONES Y EXCEPC1ONES ........ TITULO V. De las acciones y excepciones en general . Capitulo I. De las acciones y excepciones en particular. Capitulo II. A 1 Γ ”1/ z Ψ * I Z ? · 870 870 877 882 884 885 888 888 891 896 896 1 PARTE II DEL JUICIO CONTENCIOSO 902 SECCIÔN I DEL JUICIO CONTENCIOSO ORDINARIO 902 TITULO I. DE LA INTRODUCCION DE LA CAUSA ... Capitulo I. Del escrito de demanda Capitulo IL De la citaciôn y notificaciôn de los actos judiciales 902 902 907 Indice general 21 TITULO II. DE LA CONTEST ACION DE LA DEMANDA. 910 TITULO III. DE LA INSTANCIA JUDICIAL .. ................. .. 913 DE LAS PRUEBAS ,.......... . ....................... . TITULO IV. De las declaraciones de las partes ........ Capitulo I. De la prueba documental .......... . Capitulo 11. De la naturaleza y fe de los documentes . Art. 1. De la presentaciôn de los documentes ... Art. 2. De los testigos y sus testimonios ............ . .. Capitulo III. Quiénes pueden ser testigos ...................... Art. 1. De los testigos que han de ser llamados y Art. 2. excluidos............................ Del examen de los testigos ............. Art. 3. Del valor de los testimonios...................... Art. 4. De los peritos................................................ Capitulo IV. Del acceso y reconocimiento judicial ........ Capitulo V. De las presunciones .................................... Capitulo VL 917 920 924 925 928 930 931 TITULO V. DE LAS CAUSAS INCIDENTALES................ De la no comparecencia de las partes ... Capitulo 1. De la intervention de un tercero en Ia Capitulo II. causa 95! 953 955 DE LA PUBLICACION DE LAS ACTAS Y DE LA CONCLUSION Y DISCUSION DE LA CAUSA 956 DE LOS PRONUNC1AM1ENTOS DEL JUEZ 961 TITULO VI. TITULO VIL 933 935 942 944 948 949 TITULO VIII- DE LA IMPUGNAC1ON DE LA SENTENCIA. Capitulo I. De la querella de nulidad contra la sentencia Capitulo 11. De la apelaciôn 968 968 973 DE LA COSA JUZGADA Y DE LA RESTITUCION «IN INTEGRUM» ......... Capitulo 1. De la cosa juzgada ...................................... Capitulo 11. De la restitution «in integrum»................ 980 980 984 TITULO IX. TITULO X. TITULO XI. DE LAS COSTAS JUDICIALES Y DEL PA­ TROCINIO GRATUITO ...................... ............. 98-7 DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA ... 988 SECCIÔN II DEL PROCESO CONTENCIOSO ORAL 992 PARTE III DE ALGUNOS PROCESOS ESPECIALES 998 · ^*'1 / ' X f *W 'a · J f 1· ‘ £ j » f * *1 ·.» • fz.· ‘ v · ·*-*·>· ..-- Presen taciôn 29 de correlationes entre los Côdigos de Derecho Canonico de 1917 y 1983 -cuyos nombres aparecen en las pâginas initiales dei volumen-, es de justitia agradecerles que -ademâs de haber puesto al servitio de esta ediciôn su saber de canonistas- han sabido soportar las incomodidades que inevitablemente lleva consigo un trabajo de este tipo. Entre los autores de los comentarios, queremos recordar con particular emotion al limo. Mons. Leon del Amo, que nos precediô ante el Sefior sin ver en esta tierra el fruto del trabajo en el que tan generosamente colaborô. El redacto unos comentarios a los cc. 1356-1427, 1478-1538, 1630-1632, 1638-1640 y 1649-1668 del Schema de 1980, que constituyen la base fundamental de los comentarios a los cc. 1404-1475, 1526-1586, 1678-1680, 1686-168 8 y 1697-1712 del nuevoCôdigo que aqui se publican. Después del fallecimiento de D. Leon, el Prof. Dr. D. Joaquin Calvo asumiô la tarea de revisar estos comentarios, para adaptarlos a las caracteristicas de esta ediciôn y al texto definitivo del Côdigo. Cuando se iniciaron estos trabajos se me pidiô por las autoridades académicas y por los colegas dei Instituto Martin de Azpilcueta que asumiera la direcciôn de la ediciôn. Aunque acepté con agradecimiento tan honroso encargo, estaba convencido de que la complejidad de la tarea exigia compartir de algùn modo la gestion con algùn otro profesor de la Facuitad. El Prof. Dr. D. Juan Ignacio Arrieta asumiô ese papel de coordination de los trabajos, en estrecha relation conmigo. A él dirijo también mi agradecimiento por haberme descargado durante estos dos afios y medio de los aspectos ejecutivos mâs gravosos que correspondian a las tareas de direcciôn. Sea cual fuere el juicio cientifico que merezea esta obra, a cualquiera resulta évidente que su compleja elaboration ha exigido una ingente labor de secretaria: abundante correspondencia, continuos trabajos dactilogrâficos para la pulcra preparaciôn de las sucesivas redacciones de los originales, localization de personas para consultas o reuniones, trabajos de documenta­ tion. Una vez mâs, el Instituto Martin de Azpilcueta siente el deber de dejar constantia de su agradecimiento a la Srta. dofia Maria Dolores Ongay y a la Sra. dofia Belén Lahuerta, que con su buen quehacer professional hacen de la secretaria un instrumento eficaz al servitio del trabajo cientifico. Quiero agradecer también a los Profesores de la Facuitad de Derecho Canonico de la Universidad de Navarra y a su Secretario Dr. D. José Manuel Zumaquero, la permanente actitud de disponibilidad para aceptar encargos que continuamente. ha exigido la preparaciôn de la ediciôn y cuya enumeration ahora résulta imposible, porque la elegante actitud de quienes prestaron tan utiles y variados servicios apenas si ha dejado datos para contabilizarlos. Finalmente agradezeo la colaboraciôn prestada por los Licenciados en Derecho Canonico D. Javier Martinez Torrôn, D. Juan Durân y D. Javier Ferrer en la revision ültima de originales para la imprenta y en la correction de pruebas. Los que hemos dirigido esta ediciôn y hemos colaborado en la redaction de las notas o en la confection del indice de materias y las tablas de correspondencias somos los ùnicos responsables de sus virtudes y defectos. 7 F, «■ **· *. Côdigo de Derecho Canonico 30 Parece, sin embargo, de justicia consignar las facilidades que hemos encontrado para nuesiro trabajo en las autoridades académicas de Ia Universidad de Navarra. Esta obra ha sido posible porque ha encontrado sus fundamentos en Ia tradicion canonica de Ia Universidad, iniciada hace ya tres decenios con el calor y afectuoso impulso de su Fundador y primer Gran Canciller, Mons. Josemaria Escrivâ de Balaguer. Esta actitud de aliento ha tenido siempre una continuidad ejemplar. Por ello. de manera especial, queremos hacer constar nuestro agradecimiento al actual Gran Canciller, Mons. Alvaro del Portillo; al Rector Magnifico, Prof. D. Alfonso Nieto; al Secretario General, Dr. D. Jaime Nubiola y al Decano de la Facultad de Derecho Canonico y Présidente del Instituto Martin de Azpilcueta, Prof. D. Amadeo de Fuenmayor. PEDRO LOMBARDIA - < *- ξ ’ I' 'll ' 4 Director del Instituto Martin de Azpilcueta de la Universidad de Navarra. J »2© Si: : r·.· . i. t D lîL· Qüfll - · 4 X ’ *<ΓΓ tHi.-dg’p O CODEX IURIS CANONICI T :?4 '■ AUCTORITATE Π IOANNIS PAULI PP Γ'-3 « 'J . PROMULGATUS •PoAAuN* i/ c H/ÎR . HBtfC <1 'J ^rhb ! ‘J q ί ' jouu iPl i * i. ; j 1 MJrttHC fcirrn * J i.*“3 v i »/ύ ! ^’/'7 Âi .OïLLiLHtfOV ‘ i Π-ii fôiftÇiÎlI J 4Π<Π ’.“c ή •■W VENERABILIBUS FRATRIBUS CARDINALIBUS, ARCHIEPISCOPIS, EPISCOPIS, PRESBYTERIS, DIACONIS CETERISQUE POPULI DEI MEMBRIS IOANNES PAULUS EPISCOPUS SERVUS SERVORUM DEI AD PERPETUAM REI MEMORIAM SACRAE DISCIPLINAE LEGES Catholica Ecclesia, procedente tempore, reformare ac renovare consuevit, ut, fidelitate erga Divi­ num Conditorem semper servata, eaedem cum salvifica missione ipsi concredita apte congruerent. Non alio ducti proposito Nos, exspectationem totius catholici orbis tandem explentes, hac die XXV mensis Januarii, anno MCMLXXXIII, Codicem luris Ca­ nonici recognitum foras dari iubemus. Quod dum facimus, ad eandem diem anni MCML1X cogitatio Nostra convolat, qua De­ cessor Noster fel. rec. loannes XXIII primum publice nuntiavit captum ab se consilium reformandi vigens Corpus legum canoni­ carum, quod anno MCMXVII, in sollemnitate Pentecostes, fuerat promulgatum. Quod quidem consilium Codicis renovandi una cum duobus aliis initum est, de quibus ille Pontifex eadem die est locutus, quae spectant ad voluntatem Synodum dioecesis Romanae celebrandi et Concilium Oecumeniâum convocandi. Quorum eventuum, etsi prior non multum ad Codicis reformationem attineat, alter tamen, hoc est Concilium, maximi momenti est ad rem nostram quod spectat, cum eiusque substantia arcte coniungitur. Quod si quaestio ponatur cur loannes XXIII necessitatem persenserit vigentis Codicis reformandi, responsio fortasse in eo­ dem Codice, anno MCMXVII promulgato, invenitur. Attamen alia quoque responsio est, eademque praecipua: scilicet reformatio Co­ dicis luris Canonici prorsus posci atque expeti videbatur ab ipso Concilio, quod in Ecclesiam maximopere considerationem suam converterat. JUAN PABLO, OBISPO, SIERVO DE LOS SIERVOS DE DIOS, A LOS VENERABLES HERMANOS CARDENALES, ARZOBISPOS, OBISPOS, PRESBITEROS, DIACONOS Y DEMAS MIEMBROS DEL PUEBLO DE DIOS, PARA PERPETUA MEMORIA: . JH ·' · / La Iglesia Catôlica, con el pâso del tiempo, ha sabido reformar y renovar las leyes de la disciplina canônica, a fin de que, guardando siempre fidelidad a su Divino Fundador, se adecuaran convenientemente a la misiôn Salvifica que le ha sido confiada. Movido por ese proposito, y satisfaciendo al fin los deseos de todo el orbe catôlico, en el dia de hoy, 25 de enero de 1983, dispongo que se promulgue el Côdigo de Derecho Canônico, después de su revision. Al hacerlo dirijo mi pensamiento a este mismo dia del ano 1959, en el que Nuestro Predecesor de feliz memoria Juan XXIII, anunciô pùblicamente, por primera vez,· haber tornado la decision de reformar el vigente corpus de leyes canonicas, que habia sido promulgado el ano 1917, en la fiesta de Pentecostés. Esta decision de renovar el Côdigo se tomô junto a otras dos, que el Pontifice comentô en la misma fecha: la voluntad de celebrar un Sinodo de la diôcesis romana y de convocar un Concilio Ecuménico. Aunque el primero de estos acontecimientos no afecta mucho a la reforma del Côdigo, el otro, es decir el Concilio, si que résulta de la mayor importancia respecto a nuestro tema porque arraiga en su mismo fundamento. Y si se pregunta por qué Juan XXIII advirtiô la necesidad de reformar el Côdigo vigente, quizâ encontremos la contestaciôn en el mismo Côdigo promulgado el ano 1917. Pero la respuesta principal es otra: a saber, el mismo Concilio, que habia dedicado preferentemente su atenciôn a la Iglesia, parecia solicitar y exigir con toda claridad la reforma del Côdigo de Derecho Canônico. Resulta évidente que cuando se anunciô por primera vez la revision del Côdigo. el Concilio era estrictamente un proyecto de Côdigo Je Dcrcvho Canonico * «· ··>·- _■-.·< i 22 5‘ . i i ·.'' ' I J · 7; :ί Ut omnino patet, cum primum de Codice recognoscendo nun­ tium datum est. Concilium negotium erat quod lotum ad futurum tempus pertinebat. Accedit quod eius magisterii acta ac praesertim eius de Ecclesia doctrina annis MCMLXII-MCMLXV perficienda erant; attamen animi perceptionem loannis XXIII fuisse verissi­ mam nemo non videt, eiusque consilium iure merito dicendum est in longinquum Ecclesiae bono consuluisse. Quapropter novus Codex, qui hodie in publicum prodit, prae­ viam Concilii operam necessario postulavit; et quamquam una cum Concilio est praenuntiatus, tamen tempore sequitur Conci­ lium, quia labores, ad illum apparandum suscepti, cum in Concilio niti deberent, nonnisi post idem absolutum incipere potuerunt. Mentem autem hodie convertentes ad exordium illius itineris, hoc est ad diem illam XXV Januarii anno MCMLIX, atque ad ipsum loannem XX111, Codicis recognitionis initiatorem, fateri debemus hunc Codicem ab uno eodemque proposito profluxisse, rei Christianae scilicet restaurandae; a quo quidem proposito to­ tum Concilii opus suas normas suumque ductum praesertim ac­ cepit. Quod si nunc considerationem intendimus ad naturam labo­ rum. qui Codicis promulgationem praecesserunt, itemque ad mo­ dum quo iidem confecti sunt, praesertim inter Pontificatus Pauli VI et loannis Pauli 1. ac deinceps usque ad praesentem diem, id claro in lumine ponatur omnino oportet, quod huiusmodi labores spiritu insigniter coilegiaU ad exitum sunt perducti; idque non solum respicit externam operis compositionem, verum etiam ip­ sam conditarum legum substantiam penitus afficit. Haec vero nota collegialitatis. qua processus originis huius Codicis eminenter distinguitur, cum magisterio et indole Λ Concilii Vaticani II plane congruit. Quare Codex non modo ob ea quae continet, sed etiam iam in suo ortu prae se fert afflatum huius Concilii, in cuius documentis Ecclesia, sacramentum salutis, tam­ quam Populus Dei ostenditur eiusque hierarchica constitutio in Collegio Episcoporum cum Capite suo nixa perhibetur. Hac igitur de causa Episcopi et Episcopatus invitati sunt ad sociam operam praestandam in novo Codice apparando, ut per tam longum iter, ratione quantum fieri posset collegiali, paulatim formulae iuridicae maturescerent, quae, deinde, in usum universae Ecclesiae inservire deberent. Omnibus vero huius negotii tempori­ bus labores participaverunt etiam periti, viri scilicet peculiar’ • ; · Λ< I ç 1 y -· Consi. Ap. Suuuc (liwpliiuw /m's 35 futuro. Ademâs, sus documcntos magistcriales y su doctrina sobre la Iglesia se iban a elaborar durante los anos 1962-1965. Pero cualquiera puedc darse cuenta de que la intuiciôn de Juan XXIII lue del todo acertada, y hemos de reconocer con toda justicia que su decisiôn iba a resultar providencial para el bien duradero de la Iglesia. Por esto, el nuevo Côdigo que hoy se hace publico, ha exigido necesariamente la previa labor del Concilio; aunque se anunciô a la vez que el Concilio es, sin embargo, cronolôgicamente posterior, porque los trabajos iniciados para su prepataciôn, al tener que fundarse en el Concilio, no pudieron empezar realmente hasta después de haber concluido aquél. Al volver hoy mi pensamiento al inicio de aquel camino, es decir, al 25 de enero del ano 1959, y a la misma persona de Juan XXIII, promotor de esta labor de revision, debo reconocer que este Côdigo ha surgido de un unico proposito: reformar la vida cristiana; la misma intenciôn que tuvo todo el trabajo dei Concilio, de la que extrajo sus normas y fîjô su orientaciôn. Si consideramos ahora la naturaleza de los trabajos que precedieron a la promulgaciôn del Côdigo, y el modo en que se realizaron, sobre todo, durante los Pontificados de Pablo VI y de Juan Pablo 1, y también después, hasta el momento présente, se hace preciso poner de relieve con toda claridad que esas tareas se llevaron a término con un notabih'simo espiritu colegial: y esto no afecta tan solo al aspecto extemo de la tarea, sino que incidiô también con profundidad en la misma sustancia de las leyes que habian de elaborarse. Por tanto, esta nota de colegialidad, que caracteriza del modo mâs perfecto el proceso de formaciôn de este Côdigo es congruente por completo con el magisterio y la naturaleza dei Concilio Vaticano II. Por Ιο tanto el Côdigo, no solo por su contenido, sino por su génesis, lleva la inspiraciôn de ese Concilio, en cuyos documentos se muestra a la Iglesia, sacramento de salvation, como el Pueblo de Dios, y su constituciôn jerârquica aparece fundada en el Colegio de los Obispos juntamente con su Cabeza. Por todo ello, se ha invitado a colaborar en la preparation del nuevo Côdigo a los Obispos y a los Episcopados para que, a través de tan largo camino y de forma en lo posibie colegial, se fueran madurando las formulaciones juridicas que debian servir luego para uso de la Iglesia universal. Ademâs, en todas las fases de esta labor han participado también peritos, es decir, personas especializadas en doctrina teolôgica, en historia y sobre todo en derecho canonico, convocados de todas las naciones dei mundo. Codigo de Derecho Canonico scientia praediti in theologica doctrina, in historia ac maxime in iure canonico, qui ex universis terrarum orbis regionibus sunt arcessiti. Quibus singulis universis hodie gratissimi animi sensus ultro proferimus. In primis ob oculos Nostros obversantur Cardinales vita func­ ti. qui Commissioni praeparatoriae praefuerunt: Cardinalis Petrus Ciriaci. qui opus inchoavit, et Cardinalis Pericles Felici, qui com­ plures per annos laborum iter moderatus est. fere usque ad metam. Cogitamus deinde Secretaries eiusdem Commissionis: Rev.mum D. lacobum Violardo. postmodum Cardinalem, ac P. Raimundum Bidagor. Societatis lesu sodalem, qui ambo in hoc munere explen­ do doctrinae ac sapientiae suae dona.profuderunt. Simul cum illis recolimus Cardinales. Archiepiscopos. Episcopos, quotquot illius Commissionis membrà fuerunt, necnon Consultores singulorum Coetuum a studiis per hos annos ad tam strenuum opus adhibitos, quod Deus intérim ad aetema praemia vocavit. Pro his omnibus suffragans precatio Nostraad Deum ascendit. Sed placet etiam commemorare viventes, in primisque hodier­ num Commissionis Pro-Praesidem. nempe Fratrem • Venerabilem * Rosahum Castillo Lara, qui diutissime tanto muneri operam nava­ vit egregiam; ac. post illum, dilectum Villelmum Onclin, sacerdo­ tem. qui assidua diligentique cura ad felicem operis exitum valde contulit, ceterosque qui in eadem Commissione sive ut Sodales Cardinales, sive ut Officiales. Consultores Cooperatoresque in coe­ tibus a studiis vel in aliis Officiis, suas maximi pretii partes contu­ lerunt, ad tantae molis tantaeque implicationis opus elaborandum atque perficiendum. Codicem itaque hodie promulgantes. Nos plane conscii sumus hunc actum a Nostra quidem Pontificis auctoritate proficisci, ac proinde induere nati: -.m «primatialem». Attamen pariter conscii sumus hunc C «dicem, ad materiam quod attinet, in se referre co/tegialem sollicitudinem de Ecclesia omnium Nostrorum in Epi­ scopatu Fratrum; quinimmo, quasi ex quadam similitudine ipsius Concilii, idem Codex habendus est veluti fructus «collegialis coo­ perationis». quae orta est ex expertorum hominum institutorum­ que viribus per universam Ecclesiam in unum coalescentibus. Altera oritur quaestio, quidnam sit Codex luris Canonici. Cui interrogationi ut rite respondeatur, mente repetenda est longinqua illa hereditas iuris. quae in fibris Veteris et Novi Testamenti conti- I ·*-· t j * -·· · ^ <. · ’ * :· feU·* ·,.·*Λ *· ·>%>*· r·> ’ « 37 ( onM. A p; S · $ netur, ex qua tota traditio iuridica et legifera Ecclesiae, tamquam a suo primo fonte, originem ducit. Christus enim Dominus uberrimam hereditatem Legis ei Prophetarum quae ex historia et experientia Populi Dei in Vetere Testamento paulatim creverat, minime destruxit, sed implevit (Mt 5, 17), ita ut ipsa novo et altiore modo ad hereditatem Novi Testamenti pertineret. Quamvis ergo Sanctus Paulus, mysterium paschale exponens, doceat justificationem non ex legis operibus, sed ex fide dari (Rm 3, 28: Gal 2. 16), nec vim obligantem Decalo­ gi excludit (cfr. Rm 13, 8-10; Gal 5, 13-25; 6. 2), nec momentum ordinis disciplinae in Ecclesia Dei negat (cfr, 1 Cor, cap. 5 et 6). Sic Novi Testamenti scripta sinunt ut nos multo magis percipiamus hoc ipsum disciplinae momentum, utque ac melius intellegere valeamus vincula, quae illud arctiore modo coniungunt cum indole salvifica ipsius Evangelii doctrinae. Quae cum ita sint, satis apparet finem Codicis minime illum esse, ut in vita Ecclesiae christifidelium fides, gratia, charismata ac praesertim caritas substituantur. Ex contrario, Codex eo potius spectat, ut talem gignat ordinem in ecclesiali societate, qui, prae­ cipuas tribuens partes amori, gratiae atque charismati, eodem tempore faciliorem reddat ordinatam eorum progressionem in vita sive ecclesialis societatis, sive etiam singulorum hominum, qui ad illam pertinent. Codex, utpote quod est primarium documentum legiferum Ec­ clesiae, innixum in hereditate iuridica et legifera Revelationis at­ que Traditionis, necessarium instrumentum censendum est, quo debitus servetur ordo tum in vita individual] atque sociali, tum in ipsa Ecclesiae navitate. Quare, praeter elementa fundamentalia structurae hierarchicae et organicae Ecclesiae a Divino Conditore statuta vel in apostolica aut ceteroqui in antiquissima traditione fundata, ac praeter praecipuas normas spectantes ad exercitium triplicis muneris ipsi Ecclesiae demandati. Codex quasdam etiam regulas atque agendi normas definiat oportet. Instrumentum, quod Codex est. plane congruit cum natura Ecclesiae, qualis praesertim proponitur per magisterium Concilii Vaticani II in universum spectatum, peculiarique ratione per eius ecclesiologicam doctrinam. Immo, certo quodam modo, novus hic Codex concipi potest veluti magnus nisus transferendi in sermo­ nem canonislicum hanc ipsam doctrinam, ecclesiologiam scilicet conciliarem. Quod si fieri nequit, ut imago Ecclesiae per doctrinam ’ A.' 3 k._______ * Const Ap. Siunic tliMiphuar lew* 39 riquisimo legado de la Ley y los Profctas. que se habia ido formando paulatinamenle con la historia y la vida del Pueblo de Dios en cl Antiguo Testamento, sino que la completo (Mt. 5, 17), de modo que entrara a formar parte de una forma nueva y mâs elevada, de la herencia del Nuevo Testamento. Por tanto, aunque San Pablo, al explicar el misterio pascual, ensefie que la justification no procede de las obras de la ley sino de la fe (Rom. 3, 28; Gal. 2, 16), no excluye con ello la fuerza vinculante del Decalogo (cfr. Rom. 13, 8-10; Gal. 5, 13-25; 6, 2), ni niega la importantia del orden disciplinario en la Iglesia de Dios (cfr. I Cor. 5 y 6). De esta forma, losescritos del Nuevo Testamento permiten que nos hagamos cargo de la importantia del orden disciplinario, y que podamos entender mejor los nexos que Io unen estrechamente a la naturaleza salvifica de la doctrina del mismo Evangelio. Siendo esto asi, parece claro que el fin del Codigo no es el de suplantar, en la vida de la Iglesia, la fe de los fieles, su gracia, sus carismas y, sobre todo, su caridad. Por el contrario, el Côdigo tiende mâs bien a generar en la sociedad eclesial un orden que, dando la primacia al amor, a la gracia y al carisma, facilite al tiempo su ordenado crecimiento en la vida, tanto de la sociedad eclesial, como de todos los que a ella pertenecen. El Côdigo. principal documento legislative de la Iglesia. fundado en la herencia juridica y legislativa de la Revelation y de la Tradition, debe considerarse como instrumento imprescindible para la observancia del orden debido. tanto en la vida individual y social como en la actividad misma de la Iglesia. Por io tanto, ademâs de los elementos fundamentales de la estructura jerârquica y orgânica de la Iglesia que estableciô su Divino Fundador o enraizados en una tradition apostôlica o, en todo caso, antiquisima; y ademâs de las normas principales relativas al ejercicio de los très poderes confiados a la misma Iglesia, el Côdigo debe fijar también algunas réglas y normas de conducta. El Côdigo es un instrumento que se ajusta perfectamente a la naturaleza de la Iglesia, sobre todo tal como la propone el magisterio del Concilio Vaticano II, visto en su conjunto, y de modo especial su doctrina eclesiolôgica. Es mâs: en cierto modo, este nuevo Côdigo puede considerarse como un gran esfuerzo por traducir a lenguaje canonico esa misma doctrina, es decir. la eclesiologia dei Concilio. Porque, aunque no sea posible reproducer perfectamente en lenguaje «canonico» la imagen de la Iglesia descrita por la doctrina del Concilio, el Côdigo, sin embargo, habrâ de referirsc siempre a esa imagen como a su modelo original, y Cod i go de Derecho Canonico Concilii descripta perfecte in linguam «canonisticam» convertatur, nihilominus ad hanc ipsam imaginem semper Codex est referen­ dus tamquam ad primarium exemplum, cuius lineamenta is in se. quantum fieri potest, suapte natura exprimere debet. Inde nonnullae profluunt fundamentales normae, quibus totus regitur novus Codex, intra fines quidem materiae illi propiae, necnon ipsius linguae, quae cum ea materia cohaeret. Quinimmo affirmari licet inde etiam proficisci notam illam, qua Codex habetur veluti complementum magisterii a Concilio Vaticano 11 propositi, peculiari modo quod attinet ad duas Consti­ tutiones, dogmaticam nempe atque pastoralem. Hinc sequitur, ut fundamentalis illa ratio «novitatis», quae, a traditione legifera Ecclesiae numquam discedens, reperitur in Con­ cilio Vaticano 11, praesertim quod spectat ad eius ecclesiologicam doctrinam, efficiat etiam rationem «novitatis» in novo Codice. Ex elementis autem, quae veram ac propriam Ecclesiae imagi­ nem exprimunt, haec sunt praecipue recensenda: doctrina qua Ec­ clesia ut Populus Dei (cfr. Const. Lumen Gentium. 2). et auctoritas hierarchica uti servitium proponitur fibid.. 3); doctrina praeterea quae Ecclesiam uti «communionem» ostendit ac proinde mutuas statuit necessitudines quae inter Ecclesiam particularem et univer­ salem. atque inter collegialitatem ac primatum intercedere debent; item doctrina qua omnia membra Populi Dei. modo sibi proprio, triplex Christi munus participant, sacerdotale scilicet propheticum atque regale, cui doctrinae ea etiam adnectitur quae respicit officia ac iura christifidelium. ac nominatim laicorum; studium denique ab Ecclesia in oecumenismum impendendum. Si igitur Concilium Vaticanum II ex Traditionis thesauro vete­ ra et nova protulit, eiusque novitas hisce aliisque elementis conti­ netur. manifesto patet Codicem eandem notam fidelitatis in novitate et novitatis in fidelitate in se recipere, eique conformari pro materia sibi propria suaque peculiari loquendi ratione. Novus Codex luris Canonici eo tempore in lucem prodit, quo Episcopi totius Ecclesiae eius promulgationem non tantum postu­ lant. verum etiam instanter vehementerque efflagitant. Ac revera Codex luris Canonici Ecclesiae omnino necessarius est. Cum ad modum etiam socialis visibilisque compaginis sit constituta, ipsa normis indiget, ut eius hierarchica et organica structura adspectabilis fiat, ut exercitium munerum ipsi divinitus creditorum, sacrae praesertim potestatis et administrationis sacra- j.·- " ConM. Ap. Suave di\apluiue lew* 41 reflejar sus lineas directrices, en cuanto sea posible a su propia naturaleza. De esto se derivan algunas paulas fundamentales por las que se rige el nuevo Codigo en su totalidad, dentro de los limites de su materia y de su correspondiente.terminologia. Mas atm, puede afirmarse que también procede de alli la razôn de complementariedad que tiene el Codigo respecto al magisterio del Concilio Vaticano II, sobre todo en lo que toca a las dos Constituciones, la dogmatica y la pastoral. De aqui se deduce que la nota de «novedad» que, sin haberse ausentado nunca de la tradiciôn legislativa de la Iglesia, se encuentra en el Concilio Vaticano II, y principalmente en su doctrina eclesiolôgica, constituya también la «novedad» del nuevo Codigo. Entre los elementos que manifiestan la verdadera y propia imagen de la Iglesia deben apuntarse principalmente los siguientes: la doctrina por la que se présenta a la Iglesia como Pueblo de Dios (cfr. Const. Lumen Gentium. 2), y a la autoridad jerârquica como un servicio; igualmente, la doctrina que muestra a la Iglesia como «comuniôn» y en virtud de ello establece las mutuas relaciones entre 1 f( ·' f zî · la Iglesia particular y la universal, y entre la colegialidad y el primado; también, la doctrina de que todos los miembrosdel Pueblo de Dios, cada uno a su modo, participan del triple oficio de Cristo, a saber, como sacerdote, como profeta y como rey; esta doctrina enlaza con la que se refiere a los deberes y derechos de los fieles, y especialmente de los laicos: y por ùltimo, el afân que debe poner la Iglesia en el ecumenismo. Por tanto, si el Concilio Vaticano 11 saeô lo viejo y lo nuevo del lesoro de la Tradiciôn, novedad que consiste en estos y otros elementos, es évidente que el Codigo debe acoger esa misma caracteristica de la fidelidad en la novedad y de la novedad en la fidelidad, y adaptarse a ella en la materia que le es propia y segùn su peculiar manera de expresarse. Nace el nuevo Codigo de Derecho Canonico en un mçmento en que los Obispos de toda la Iglesia, no solo piden su promulgaciôn, sino que la reclaman insistentemente y con vehemencia. Y, en efecto, un Codigo de Derecho Canonico es completamente neccsario para la Iglesia. Al eàtar constituida como cuerpo social y visible, necesita unas normas que pongan de manifiesto su cstructura jerârquica y orgânica, y que ordenen debidamente el ejercicio de los poderes confiados a ella por Dios, especialmente el de la potestad sagrada y el de la adminislraciôn de los sacramentos. ÿa· Côdigo de Derecho Canônico mentorum rite ordinetur, ut secundum iustitiam in caritate in­ nixam mutuae christifidelium necessitudines componantur, singu­ lorum iuribus in tuto positis atque delinitis, ut denique communia incepta, quae ad Christianam vitam perfectius usque vivendam sus­ cipiuntur, per leges canonicas fulciantur, muniantur ac promo­ veantur. Demum canonicae leges suapte natura observantiam exigunt; qua de causa quam maxima diligentia adhibita est. ut in diuturna Codicis praeparatione, accurata fieret normarum expressio eaedemque in solido iuridico. canonico ac theologico fundamento inniterentur. Quibus omnibus consideratis, optandum sane est. ut nova canonica legislatio efficax instrumentum evadat, cuius ope Ecclesia valeat se ipsam perficere secundum Concilii Vaticani II spiritum, ac magis magisque parem se praebeat salutifero suo muneri in hoc mundo exsequendo. Placet considerationes has Nostras fidenti animo omnibus committere, dum princeps legum ecclesiasticarum Corpus pro Ec­ clesia latina promulgamus. Faxit ergo Deus ut gaudium et pax cum iustitia et oboedientia hunc Codicem commendent, et quod iubetur a capite, servetur in corpore. Itaque divinae gratiae auxilio freti. Beatorum Apostolorum Petri et Pauli auctoritate suffulti, certa scientia atque votis Epi­ scoporum universi orbis adnuentes. qui nobiscum collegiali affectu collaboraverunt. suprema qua pollemus auctoritate. Constitutione Nostra hac in posterum valitura, praesentem Codicem sic ut diges­ tus et recognitus est, promulgamus, vim legis habere posthac pro universa Ecclesia latina iubemus ac omnium ad quos spectat custo­ diae ac vigilantiae tradimus servandum. Quo autem fidentius haec praescripta omnes probe percontari atque perspecte cognoscere valeant, antequam ad effectum adducantur, edicimus ac iubemus ut ea vim obligandi sortiantur a die prima Adventus anni MCMLXXX11I. Non obstantibus quibuslibet ordinationibus, con­ stitutionibus, privilegiis etiam speciali vel individua mentione di­ gnis nec non consuetudinibus contrariis. Omnes ergo filios dilectos hortamur ut significata praecepta animo sincero ac propensa voluntate exsolvant, spe confisi fore ut Ecclesiae studiosa disciplina revirescat ac propterea animarum ; .4 C onst. Ap. Sturne diu iphiHie h ^r\ 43 de forma que las relaciones mutuas de los fieles se lleven a cabo conforme a una justicia fundada en la caridad. determinando y asegurando los derechos de los particulares, y por ultimo, para que las iniciativas comunitarias que se toman para mayor perfecciôn de la vida cristiana, scan apoyadas, protegidas y promovidas por las leyes canonicas. En fin, las leyes canonicas, por su misma naturaleza, exigen sercumplidas; para lograrlo, se ha puesto el mayor esmero en que, mediante la larga preparation del Côdigo, la redaction de las normas fuera cuidadosa, y quedaran éstas asentadas en un solido fundamento juridico, canônico y teolôgico. Consideradas todas estas cosas, hay que esperar que la nueva législation canonica constituya un eficaz instrumento que permita a la Iglesia configurarse de acuerdo al espiritu dei Concilio Vaticano II, disponiéndose asi cada vez mejor para cumplir en este mundo su misiôn salvadora. En el momento de promulgar el Corpus bâsico de las leyes eclesiâsticas para la Iglesia latina, ofrezco a todos, con agrado y confianza estas considerationes. Quiera Dios que el gozo y la paz, junto con la justicia y la obediencia, asistan a este Côdigo, para que lo que la cabeza ordena se cumpla en el cuerpo. Por tanto, con la confianza puesta en el auxilio de la gracia divina, sustentado por la autoridad de los Santos Apôstoles Pedro y Pablo, con pleno conocimiento de lo que hago y atendiendo los deseos de los Obispos de todo el mundo que, en union colegial. me han prestado su colaboraciôn, en vinud de la suprema potestad de que estoy investido para que esta Constitution valga en el.futuro, promulgo el présente Côdigo tal como ha sido compuesto y revisado; ordeno que tenga en adelante fuerza de ley para toda la Iglesia latina, y lo encomiendo para su observantia a la custodia y vigilantia de aquellos a los que compete. Y para que todos puedan examinar mâs cumplidamente estos preceptos y conocerlos con mayor profundidad, dispongo y ordeno, antes de que produzean efecto. que alcancen fuerza vinculante desde el primer dia de Adviento del ano 1983, sin que sean obstaculo para ello cualesquiera dispositiones, constitutiones y privilegios, incluso dignos de especial y singular mention, ni tampoco las costumbres contrarias. Exhorto, por tanto, a todos mis queridos hijos a que cumplan con ânimo sincero y buena voluntad los preceptos aqui expuestos, y confio en que cobre nuevas fuerzas la esmerada disciplina de la Iglesia, y se fomente también mâs y mâs, con el auxilio de la y -, ' 44 45 Consi. Ap. Siuruv iIim iphnai· leue\ Cod igo de Derecho Canônico quoque salus magis magisque. auxiliatrice Beatissima Virgine Ma­ ria Ecclesiae Matre, promoveatur. Datum Romae, die XXV lanuarii dnno MCMLXXX11I. apud Vaticanas aedes. Pontificatus Nostri quinto. ' Santisima Virgen Maria, Madré de la iglesia, la salvaciôn de las aimas. Expcdida en Roma, el 25 de cnero del afio 1983, en el Vaticano, el afio quinto de Nuestro Pontificado. bL·.·.' '.'rib m-x; JUAN PABLO II. PAPA IOANNES PAULUS PP. II > i‘Î:n zMr â Γ3 h » L . J 'hlbi «ΠΟ* jznc if.tnh • f HI 14 ιΓΠ^Πίιί’.. fcitnin^î^ il lit -jî. .T J’· «4!®W:nv>- 1;K* 4*.^ : / hr-1 ?un«K*bw 'j..') - G r . . I ■rl .· ivG • πυ»-ά|8 ub·· .:tnrfo ,t& . ·ί wiro*! f 3 iP *E'« •4 /]JU ·* toi r t> t’’. M* /w ^11 J ·Ζ<Μ*Π! z . .< κηί/ib <■' f f »«?V * * ft ( · ' .h -.4 ‘V, :': n..'i ■ . ' ·'-■ ’> ·. jiip ,.j! ■'-* -’j ■> Xf fïïç ό! ■ >i ■ >■ ■ ■. ,·...•b'” : vj " : ‘--Vj nitsiu■■ X *!!* j . î?«. /Ί > QH 'j η s tfjqosnr ♦ « ’nt j >! uG ’3'*) k t* ·:- 1 ? ’.tbvtf/Vii rfeuilWl fX· if XHSjM • -S tf4 ; V 's»' Jrz . rff 1 i. th ti'. 'tiiïiyr Ti qmb'ïn’jb ^ydnriîî 4 ·»* ί < · ,t.· ' . Bb: ■!.··/; 'i./Ot -1 ei : ' .1 'z. > t.· r ... . ’ 1O c · ,ri{/ ffi ■-» 'it> Γ;<·Τ«ίΚ } irr.vxrb »τ· ι-eq οΐβ/’rn frJd Γί üiniZêfTiZj’ÉHUJfïO b fi9 nlqn i» >- .· ;nüioiu5t>· r ffi..ioî : f» S y /V«n\ lnV*> ) ne? -Ή ' zuditnc/i.·’ u bnifcf >·, iUT n:□Tout ίπΐΗοΓυ ·>ι^ !*fu; hjj.nq <4urv/ ’ Γ/ j i» ) V » Λ iJL? 1 !UtriV» 3UJ UCf îllc· Μ.’Λ » HHOO iHli «H&UUftHKt ·*·ίκ)^ιχ· jb’ · *jOf! lx yb jnb ,»K» h(M?pn . t PRAEFATIO Inde a primaevae Ecclesiae temporibus mos fuit sacros canones in unum colligere, ut eorum scientia et usus et obsenantia faciliores evaderent, praesertim sacris ministris, quippe cum «nulli sacerdotum suos liceat canones ignorare», ut iam monuit Celestinus Papa in epistola ad episcopos per Apuliam et Calabriam constitutos (die 21 iulii a. 429. Cfr. Jaffé2 n. 371; Mansi IV. coi. 469); quibus verbis consonat Concilium Toletanum IV (a. f^Tjrquod. post restauratam disciplinam Ecclesiae in regno Visigothorum ab arianismo liberatae, praescripserat: «sciant sacerdotes scripturas sacras et canones» quia «ignorantia mater cunctorum errorum maxime in sacerdotibus Dei vitanda est» (can. 25: Mansi. X. coi. 627). Revera decursu decem pnmorum saeculorum passim prope innumerae effloruerunt ecclesiasticarum legum syllogae. privato potius consilio com­ positae. in quibus normae a Conciliis potissimum et a Romanis Pontificibus latae aliaeque e fontibus minoribus depromptae continebantur. Medio saeculo XII huiusmodi coacervatio collectionum et normarum, haud raro inter se pugnantium, item privato inceptu a monacho Gratiano in concor­ diam legum et collectionum redacta est: Quae concordia, postea Decretum Gratiani nuncupata, pnmam constituit partem magnae illius collectionis legum Ecclesiae quae, capto exemplo a Corpore luris Civilis Justiniani imperatoris. Corpus luris Canonici appellata est legesque continebat, quae duorum fere saeculorum tempore ab auctoritate suprema RR. Pontificum conditae sunt, adiuvantibus iuris canonici peritis, qui glossatores vocaban­ tur. Quod Corpus, praeter Gratiani Decretum in quo normae superiores continebantur, constat Libro Extra Gregorii IX. Libro l'I" Bonifatii VIII, Clementinis i.e. collectione Clementis V a loanne XXII promulgata, quibus accedunt huius Pontificis Extravagantes et Extravagantes Communes variorum RR. Pontificum Decretales numquam in collectionem authenti­ cam collectae. Ius ecclesiasticum, quod hoc Corpus complectitur, ius clas­ sicum Ecclesiae catholicae constituit atque hoc nomine communiter appel­ latur. Huic autem Corpori iuris Ecclesiae Latinae respondet aliquo modo Syntagma Canonum vel Corpus canonum Orientale Ecclesiae Graecae WO PREFACIO 4 9 · Λ Λ *♦ V .‘f > ÛV. .f-'t ►?)? w* ’ ·Χ > 4 " « 4· tn *HH*f ’rio» '·< fl · · h4 . Ir» <· Ί I." > · ’· é» •(•-•{J < i '■ · Desde los primeras tiempos de la Iglesia fue usual reunir los sagrados cânones para hacer mâs fàcil su conocimiento, utilizaciôn y observanda, sobre todo a los ministros sagrados, ya que «no es licito que sacerdote alguno ignore sus canones», como ya advertia el Papa Celestino en Ia epistola a los Obispos de Apulia y Calabria (21 de julio de 429; cfr. Jaffé2 n. 371 y Mansi IV coi. 469); con estas palabras coincide el Concilio IV de Toledo (del ano 633), que, después del restablecimiento en el reino de los Vislgodos de la disciplina de la Iglesia, liberada del Arrianismo, habia prescrite: «que los sacerdotes conozcan las sagradas escrituras y los canones», porque «debe evitarse la ignorancia, madre de todos los errores, primordialmente en los sacerdotes de Dios» (can. 25: Mansi, X, col. 627). ■ De hecho, a Io largo de los diez primeras siglos, fueron apareciendo aqui y alla un mimera casi incontable de compendios de leyes eclesiâsticas. compuestos generalmente por particulares, que contenian ante todo las normas dadas por los Concilios y por los Romanos Pontifices, y también otras, extraidas de fuentes menores. Tal acumulaciôn de colecciones y de nonnas, no raramente contradictorias entre si, fue convertida por el monje Graciano. a mediados dei siglo XII. en una concordia coherente de leyes y colecciones, también en este caso por iniciativa privada. Esta «concordia», Hamada luego «Decreto de Graciano», constituye la primera parte de aquella gran colecciôn de leyes de la Iglesia que, a ejemplo del Corpus iuris civilis del emperador Justiniano, se llamô Corpus iuris canonici, y que contenia las leyes que casi por espacio de dos siglos habian sido formuladas por la autoridad suprema de los Romanos Pontifices, con ayuda de los expertos en derecho canonico, que se llamaban «glosadores». Este Corpus, ademâs del Decreto de Graciano. en el que se contenian las normas anteriores, consta del «Libro Extra» de Gregorio IX. el «Libro Sexto» de Bonifacio VIH y las «Clementinas», es decir, la colecciôn de Clemente V, promulgada por Juan XXI11, a lo que hay que anadir las Decretales «Extravagantes» de este Pontifice y las «Extravagantes Comunes» de otros Romanos Pohtîfices; Decretales que nunca fueron recogidas en una Colecciôn autéritica. El derecho de la Iglesia que se recoge en este Corpus' constituye el «derecho clâsico» de la Iglesia Catôlica, y asi suele llamarse. A este Corpus del derecho de la Iglesia Latina corresponde, en cierto modo, el «Syntagma de Cànones» o «Cuerpo de cânones oriental» de la Iglesia Griega. V.· Côdigo de Derecho Canônico Leges sequentes, praesertim tempore reformationis catholicae a Concilio Tridentino conditae atque a variis Curiae Romanae Dicasteriis posterius latae, numquam in unam syllogem digestae sunt; idque causa fuit cur legislatio extra Corpus luris Canonici vagans, procedente tempore, «immensum aliarum super alias coacervatarum legum cumulum» constitueret, in quo non solum inordinatio, verum etiam incertitude cum inutilitate et lacunis plurimarum legum coniuncta effecerunt, ut ipsa disciplina Ecclesiae in periculum discrimenque in dies magis adduceretur. Qua de causa iam tempore praeparationis Concilii Vaticani I a multis episcopis quaesitum erat, ut nova et unica legum collectio appararetur, ad curam pastoralem Populi Dei certiore tutioreque modo expediendam. Quod quidem opus, cum per actionem conciliarem ad effectum adduci non potuisset. Apostolica Sedes postea urgentioribus tantum rebus, quae ad disciplinam propius pertinere videbantur, nova legum ordinatione consu­ luit. Pius Papa X, denique, vix Pontificatu inito, negotium in se suscepit, cum sibi proposuisset omnes leges ecclesiasticas colligere et reformare, jussit ut opus, duce Cardinali Petro Gasparri, tandem ad effectum deduceretur. ■ *i In tam grandi tamque arduo opere peragendo in primis quaestio de forma interna et externa novae collectionis solvenda fuit. Seposito modo compilationis, quo singulae leges prolixo suo originario textu referri debuis­ sent. visum est hodiernam codificationis rationem eligere/sicque textus praeceptum continentes et proponentes in novam ac breviorem formam redacti sunt; materia autem tota in quinque libris, qui systema institutio­ num iuris romani de personis, de rebus et de actionibus substantialiter imitamur, est ordinata. Opus duodecim annorum spatio peractum est, sociam ferentibus operam viris peritis» consultoribus et episcopis lotius Ecclesiae. Indoles novi Codicis prooemio can. 6 clare enuntiatur; «Codex vigentem huc usque disciplinam plerumque retinet, licet opportunas im­ mutationes afferat». Non agebatur ergo de iure novo condendo, sed prae­ cipue de iure usque ad illud tempus vigente nova ratione ordinando. Pio X vita functo, haec collectio universalis, exclusiva. authentica ab eius successotje Benedicto XV die 27 maii 1917 promulgata est, et a die 19 maii 1918 vim obligandi obtinuit. Ius universale huius Codicis Pio-Benedictini consensu omnium comprobatpm est, idemque nostra aetate valde contulit ad pastorale munus efficaciter promovendum in tota Ecclesia, quae interim nova incrementa suscipiebat. Attamen, tum externae Ecclesiae condiciones in hoc mundo qui paucis decenniis tam celeres rerum vices ac tam graves morum im­ mutationes expertus est. tum progredientes internae rationes communitatis ecclesiasticae, necessario effecerunt, ut nova legum canonicarum reformatio in dies magis urgeret atque expostularetur. Haec sane temporum signa clare < B ■ . . * · J 4 -% K· J t G ■ S·*/ • ’ . .* · i U :A* SjÉ&ii · ;., i V ·· - Λ · I î V* * 5 «F . ··.· Prefado ' U i5 i 49 Las leyes posteriores, sobre iodo las emanadas dei Concilio de Trento, con ocasiôn de la reforma calôlica, y las que mâs tarde procedieron de diversos Dicastcrios de la Curia Romana, nunca fueron rcunidas en una colecciôn. y ésa fue la causa de que la legislaciôn que quedaba fuera del Corpus hiris canonici, con el paso dei tiempo. Ilegase a constituir «un inmenso cûmulo de leyes amontonadas unas sobre otras», en el que no solo el desorden, sino la incertidumbre unida a la falta de utilidad y a las lagunas de muchas de ellas, hacia que la disciplina de la Iglesia, dia a dia. cayera en una situaciôn peligrosa y critica. Por Io cual. cuando ya se preparaba el Concilio Vaticano I, muchos Obispos solicilaron que se publicara una colecciôn legislativa nueva y ùnica. para facilitât, de modo mâs claro y seguro, el cuidado pastoral del Pueblo de Dios. Como este trabajo no pudo llevarsc a termine por 01 mismo Concilio, la Sede Apostôlica apremiada postenormente por muchas circunstancias que parecian afectar mâs de cerca a la disciplina, decidiô la nueva ordenaciôn legal. Asi, al fin, el Papa Pio X. apenas iniciado su Pontificado, asumiô esta tarea, porque se habia propuesto el objetivo de reunir y reformat todas la^ leyes eclesiâsticas, y dispuso que la obra se realizara bajo la direcciôn del Cardenal Pedro Gasparri. Para emprender una obra tan amplia y difîcil, habia que resolver primera la cuestiôn de la forma intema y extema de la nueva colecciôn. Desechado el modelo de una compilaciôn. que hubiera debido consignât las distintas leyes en su prolijo tenor original, pareciô mejor elegir la forma modema de una codificaciôn. y por eso, los textos que contenian y proponian aigu n precepto, fueron redactados de nuevo en forma mâs breve; toda la materia fue ordenada en cinco libros, que seguian sustancialmente el sistema institucional de personas, cosas y acciones. propio del derecho romano. La obra se llevô a cabo en el espacio de diez anos. con la colaboraciôn de personas expertas, consultores y Obispos de la Iglesia entera. La naluraleza del nuevo «Côdigo» se enuncia claramente en el proemio del canon 6: «El Côdigo conserva en la mayoria de los casos la disciplina hasta ahora vigente, aunque no deje de introducit oportunas variaciones». No se trataba, pues, de establecer un derecho nuevo. sino solo de ordenar de una forma nueva el derecho vigente hasta aquel momento. Muerto Pio X. esta colecciôn universal, exclusiva y auténtica. fue promulgada por su sucesor Benedicto XV el 27 de mayo de 1917. y obtuvo vigencia desde el 19 de mayodel9l8. El derecho universal de este Côdigo Pio-Bçnedictino fue unânimemente reconocido y ha resultado utilisimo a nuestra época para promover elicazmente. en la Iglesia entera, cl trabajo pastoral, que iba alcanzando entretanto un nuevo desarrollo. Sin embargo, lanto las condiciones exteriores de la Iglesia. en un mundo que. en pocos deccnios. ha sufrido una sucesiôn tan râpida de acontecimicntos y tan graves alteraciones de la conducta hurhana, como, por otra parte, la situaciôn de dinamismo intemo de la comunidad eclesiâstica. hicieron inevitable que lucra urgente y - a - 50 Codigo de Derecho Canônico perspexerat Summus Pontifex loannes XXIII, qui cum Synodi Romanae et Concilii Vaticani II primum nuntium dedit die 25 ianuarii 1959. simu etiam annuntiavit hos eventus necessario fore praeparationem ad exopta­ tam Codicis renovationem instituendam. Re quidem vera, quamvis Commissio Codici luris Canonici recogncscendo die 28 martii 1963. incohato iam Concilio Oecumenico, constituta esset. Praeside Card. Petro Ciriaci et Secretario Rev.mo D. Jacobo Violardo, sodales Cardinales in coetu die 12 novembris eiusdem anni habito una cum Praeside convenerunt veros ac propnos recognitionis labores esse differen­ dos. eosque nonnisi post absolutum Concilium incipere posse. Reformatio enim perficienda erat iuxta consilia et principia ab ipso Concilio statuenda. Interea Commissioni a loanne XX111 constitutae eius Successor Paulus VI die 17 aprilis 1964 septuaginta consultores adiunxit. ac postea alios sodales Cardinales nominavit et consultores e toto orbe arcessivit, ut in labore perficiendo operam suam navarent. Die 24 februarii 1965 Summus Ponti­ fex Rev.mum P. Raymundum Bidagor SJ. novum Secretarium Commis­ sionis nominavit, cum Rev.mus D. Violardo ad munus Secretarii Congregationis pro Disciplina Sacramentorum promotift esset, et die 17 novembris eiusdem anni Rev.mum D. Guilelmum Onclin Secretarium Adiunclum Commissionis constituit Card. Ciriaci vita functo, die 21 februarii 1967 novus Pro-Praeses nominatus est Archiepiscopus Pericles Felici, iam Secretarius Generalis Concilii Vaticani II, qui die 26 iunii eiusdem anni in Sacrum Cardinalium Collegium cooptatus est et deinceps munus Praesidis Commissionis suscepit. Cum autem Rev.mus P. Bidagor die I novembris 1973 annum octogesimum agens a munere Secretarii cessasset. die 12 februarii 1975 Exc.mus D. Rosalius Castillo Lara S.D.B.. episcopus til. • Praecausensis et Coadiutor Truxillensis in Veneliola, novus Secretarius Commissionis renuntiatus est, idemque die I7.maii 1982. Cardinali Pericle Felici praemature e vivis erepto, Pro-Praeses Commissionis est constitutus. h Concilio Oecumenico Vaticano 11 iam ad finem vergente, coram Sum­ mo Pontifice Paulo VI die 20 novembris 1965 sollemnis Sessio habita est. cui Cardinales sodales. Secretarii, consultores et officiales Secretariae, inte­ rim constitutae, interfuerunt, ut publica inauguratio laborum Codici luris Canonici recognoscendo celebraretur. In allocutione Summi Pontificis quodammodo fundamenta totius laboris iacta sunt ac revera in memoria revocatur Lus Canonicum e natura Ecclesiae manare, eius radicem sitam in potestate iurisdictionis a Christo Ecclesiae tributa, necnon finem in cura animarum ad salutem aeternam consequendam esse ponendum; indoles praeterea iuris Ecclesiae illustratur, eius necessitas contra communiores obiectiones vindicatur, historia progressionis iuris et collectionum innuitur, praesertim autem urgens novae recognionibus apte accommodetur. jr. Pri'lacio 51 \i\amente rcclamada una nueva reforma de las leyes canonicas. El Sumo Pontifice Juan XX11 1 habia cstruiado, con gran lucidcz. eslos signos de los tiempos, y al anunciar por primera vez, cl 25 de enero de 1959, el Sinodo Romano y el Concilio Vaticano 11, indicô t’ambicn que estos acontecimienlos servirian de necesaria preparation para emprender la deseada renovaciôn del Côdigo. Efectivamcnte, aunque la Comisiôn para la revision del Côdigo de Derecho Canônico ibe conslituida el 28 de marzo de 1963. ya empezado el Concilio Ecumcnico -siendo designado Présidente el Card. Pedro Ciriaci y Secretario el Rev. mo Sr. Jacobo Violardo-, los Cardenales miembros de la Comisiôn. en la sesiôn del 12 de noviembre del mismo ano, de acuerdo con el Présidente, convinieron en que las labores de verdadera y propia revision habian de ser aplazadas, y que ho podian comenzar hasta que hubiese concluido el Concilio. Porque la reforma debia hacerse de acuerdo con los consejos y principios que el mismo Concilio iba a establecer. Entretanto. a la Comisiôn hombrada por Juan XXIII. su sucesor Pablo VI. el 17 de abril de 1964. anadiô setenta consultores, nombrô luego corho miombros de la Comisiôn a otros Cardenales e hizo venir consultores de lodo el orbe, para que preslasen su auxilio en la perfecta realization del Irabajo. El 24 de febrero de 1965, el Sumo Pontifice nombrô nuevo Secretario al Rev.mo P. Raimundo Bidagor S.J.. al accéder el Rev.mo Sr. Violardo a! cargo de Secretario de la Congrégation para la Distiplina de los Sacramentos. y el 17 de noviembre del mismo ano désigné al Rev.mo Sr. Guillermo Ontlin, Seeretario Adjunto de la Comisiôm Muerto el Card. Ciriaci. fue nombrado nuevo Pro-Presidente. el 21 de febrero de 1967. el Arzobispo Pericles Felici,r quien, siendo ya Seeretario General del Coneilio Vaticano II e incorporado, el 26 de junio de ese ano. al Sagrado Colegio Cardenalicio. asumiô seguidamente el cargo de Présidente de la Comisiôn. Al césar en su cargo de Seeretario el Rev.mo P. Bidagor por cumplir ochenta anos el 1° de noviembre de 1973, el 12 de febrero de 1975 fue designado nuevo Seeretario de la Comisiôn el Exc.mo Sr. Rosalio Castillo Lara S.D.B.. Obispo titular de Precausa y Coadjutor de Trujillo, en Venezuela, quien fue nombrado Pro-Presidente de la Comisiôn el 17 de marzo de 1982, al morir prematuramente el Cardenal Pericles Felici. A punto ya de concluir cl Coneilio Ecuménico Vaticano II. se celebrô una Sesiôn solemne ante el Sumo Pontifice Pablo VI. el 20 de noviembre de 1965 -en la que estuvicron présentes los Cardenales miembros. los Secretarios, consullores y oficiales de la Secretaria, que habia sido conslituida entretanto-. con el fin de celebrar la inauguraciôn pùblica de los trabajos de revision del Côdigo de Derecho Canônico. En la alocuciôn del Sumo Pontifice se ponen como los fundamentos de toda la labor, y se recuerda que el Derecho Canônico proviene realmente de la naturaleza de la Iglesia y que asi como su raiz se encuentra en la potestad de jurisdiction atribuida por Cristo a la Iglesia. su fin se cifra en el empeno por conseguir la salvaciôn etema de las aimas; se ilustra ademâs el carâcter del derecho de la Iglesia; se defiende su necesidad contra las objeciones mâs corrientes; se .••A»*' k -y Côdigo de Derecho Canonico Summus Pontifex insuper duo elementa Commissioni indicavit, quae universo labori praeesse deberent. Primum nempe non agebantur tan· * ZΛ f ' SI l· v · tummodo de nova legum ordinatione, quemadmodum in elaborando Codi­ ce Pio-Benedictino factum erat, sed etiam ac praesertim de reformatio­ ne normarum novo mentis habitui novisque necessitatibus accommodanda, etsi ius vetus suppeditare fundamentum deberet. Accurate deinde prae oculis habenda erant in hoc recognitionis opere universa Decreta et Acta Concilii Vaticani II, cum in iis propria novationis legislativae lineamenta invenirentur, sive quia normae fuerant editae, quae instituta nova et disci­ plinam ecclesiasticam directe respiciebant, sive etiam quia oportebat divi­ tiae doctrinales huius Concilii, quae multum tribuerant pastorali vitae, etiam in canonica legislatione sua consectaria suumque necessarium com­ plementum haberent. Iteratis allocutionibus, praeceptis et consiliis etiam sequentibus annis duo praedicta elementa in mentem membrorum Commissionis revocata sunt a Summo Pontifice, qui quidem universum laborem altius dirigere atque assidue prosequi numquam cessavit. Ut subcommissiones seu coetus a studiis opus modo organico aggredi possent, necesse erat ut ante omnia enuclearentur et approbarentur princi­ pia quaedam, quae universae Codicis recognitionis ifer sequendum statuerent. Coetus quidam centralis consultorum textum documenti prae­ paravit, quod iussu Summi Pontificis mense octobri 1967 studio Coetus Generalis Synodi Episcoporum subjectum est. Unanimo fere consensu haec principia approbata sunt: l.°) In renovando iure indoles iuridica novi Codi­ cis. quam postulat ipsa natura socialis Ecclesiae, omnino retinenda est. Quare Codicis est normas praebere ut christifideles in vita Christiana degen­ da bonorum ab Ecclesia oblatorum participes fiant, quae eos ad salutem ae­ ternam ducant. Ideoque hunc ad finem Codex iura et obligationes unius­ cuiusque erga alios et erga societatem ecclesiasticam definire atque tueri debet, quatenus ad Dei cultum et animarum salutem pertineant. 2.°) Inter forum extemum et forum internum, quod Ecclesiae proprium est et per saecula viguit, exsistat coordinatio, ita ut conflictus inter uirumque vitetur. 3.°) Ad curam pastoralem animarum quam maxime fovendan, in novo iure. praeter virtutem iustitiae. ratio habeatur etiam caritatis, tempe­ rantiae. humanitatis, moderationis, quibus aequitati studeatur non solum in applicatione legum ab animarum pastoribus facienda, sed in ipsa legislatio­ ne. ac proinde normae nimis rigidae seponantur, immo ad exhortationes et suasiones potius recurratur, ubi non adsit necessitas stricti iuris servandi propter bonum publicum et disciplinam ecclesiasticam generalem. 4.°) Ut Summus Legislator et Episcopi in cura animarum concordem operam praestent et pastorum munus modo magis positivo appareat, quae huc Pruhiciu 53 indica el progreso historico del derecho y de las colecciones; y, sobre todo, se cvidcncia la urgente necesidad de una nueva revision, a. fin de que la disciplina de la Iglesia se acomode convenientemente, a las diversas condiciones de la realidad. Por lo demâs, el Sumo Pontifice scnalô a la Comisiôn dos elementos qucdebian presidir todo el trabajo. En primer lugar, que no se irâtaba tan solo de una nueva ordenaciôn de las leyes; como se habia hecho al élaborer el Côdigo Pio-Benedictinô. sino también.' y esto era lo principal, de reformar las normas de acuerdo a otra mentalidad y a otras exigencies nuevas. aunque el antiguo derecho debiera suministrar cl fundamento. Y en segundo lugar. que se tuviesen en cuenta para esta labor de revision lodos los Decretos y Actas dei Concilio Vaticano II. ya queen ellos se encontrarian las directrices esenciales de la renovaciôn legislative. porque, o bien se habian publicado normas que afectaban directamente a los nuevos proyectos organizativos ÿ a la disciplina eclesiâstica. o bien por la convenience de que los tesoros doctrinales de este Concilio, que tanto habian aportado a la vida pastoral, tuviesen en la legislaciôn canonica sus corolarios prâcticos y su necesario » complemento. En los anos que siguiéron. el Sumo Pontifice recordo a los miembros de laComisiôn. a t raves de reileradas alocuciones, preceptos y consejos, los dos elementos mcncionados. y nunca dejô de dirigir en profundidad todo el trabajo y de seguirlo asiduamente. Con el fin de que unas subcomisiones o grupos de estudio pudieran emprender la tarea de una manera organica, era necesario ante todo que se seleccionaran y aprobaran ciertos principios que marcascn la pauta a seguir para todo el proceso de revision del Côdigo. Una comisiôn central de consultores preparô el texto de un documento, que', por orden del Sumo Pontifice, se sometiô al estudio de la Asamblea General del Sinodo de Obisposen el mes de ôctubre de 1967. Casi unânimemente fueron aprobados los siguientes principios: 1°) Al renovar el derecho debe conservaree completamente inalterado el caracter juridico del nuevo Côdigo. exigido por la misma naturaleza social de la Iglesia: por lo tanto corresponde al Côdigo dar normas para que los fieles. en su vida cristiana. participen de los bienes que la Iglesia les ofrece a fin de llevarles a la salvaciôo etema; y para esto el Côdigo debe définir y protéger los derechos y deberes de cada uno respecto a los demâs y respecto a la sociedad eclesiâstica. en la medida en que atanen al culto de Dios y salvaciôn de las aimas. 2") Ha de haber una coofdinaciôn entre él fuero externo y el fuero intemo. como es propio de la Iglesia y ha tenido secular vigencia, de forma que se évite un conflicto entre ambos fueros. 3°) En el nuevo derecho, a fin de favorecer lo mâs posible la atenciôn pastoral de las aimas, ademâs de la virtud de la justicia. debe tenersc en cuenta también la caridad, la templanza. la benignidad y la moderaciôn. por medio de las cuales se favorezea la cquidad. no solo en la aplicaciôn prâctica de las leyes que han de llcvar a cabo los pastores de aimas, sino en la misma formulaciôn legislativa. y porellodeben desecharse las normas cxcesivamen- » -4 Côdigo de Derecho Canonico usque extraordinariae erant facultates'circa dispensationem a legibus gene­ ralibus, ordinariae fiant, reservatis iis tantum Supremae potestati Ecclesiae universalis vel aliis auctoritatibus superioribus, quae propter bonum com­ mune exceptionem exigant. 5.°) Probe attendatur ad principium, quod e superiore eruitur et principium subsidiarietatis vocatur, in Ecclesia eo vel magis applicandum, quod officium episcoporum cum potestatibus adnexis est iuris divini. Hoc principio, dum unitas legislativa et ius universale et generale servantur, convenientia etiam et necessitas propugnantur provi­ dendi utilitati praesertim singulorum institutorum per iura particularia et per sanam autonomiam potestatis e.xsecutivae particularis illis agnitam. Eodem igitur principio innixus, novus Codex sive iuribus particularibus sive potestati exsecutivae demandet, quae unitati disciplinae Ecclesiae uni­ versalis necessaria non sint, ita ut sanae sic dictae «decentralizationi» op­ portune provideatur, remoto periculo disgregationis vel constitutionis Ec­ clesiarum nationalium. 6.°) Propter fundamentalem aequalitatem omnium christifidelium et propter diversitatem officiorum et munerum, in ipso ordine hierarchico Ecclesiae fundatam, expedit ut iura personarum apte definiantur atque in tuto ponantur. Quod efficit, ut exercitium potestatis clarius appareat veluti servitium, magis eius usus firmetur, et abusus remo­ veantur. 7.°) Quae ut apte in praxim deducantur, necesse est ut peculiaris cura tribuatur ordinandae procedurae. quae ad iura subiectiva tuenda spec­ tat. In novando igitur iure ad ea attendatur quae hac in re hucusque magno­ pere desiderabantur, scilicet ad recursus administrativos et administrationem iustitiae. Ad haec obtinenda, necesse est ut varia potestatis ecclesiasti­ cae munera clare distinguantur, videlicet munus legislativum, administrativum et iudiciale. atque apte definiatur a quibusdam organis singula munera exercenda sint. 8.°) Aliquo modo recognoscendum est principium de conservanda indole territoriali in exercitio regiminis ecclesiastici; ratio­ nes enim hodierni apostolatus unitates iurisdictionales personales com­ mendare videntur. Principium igitur in iure novo condendo statuatur, quo portio Populi Dei regendi ex regula generali territorio determinetur sed nihil impediat quominus, ùbi utilitas id suadeat, aliae rationes, saltem una simul cum ratione territoriali admitti possint, tamquam criteria ad communitatem fidelium determinandam. 9.°) Circa ius coactivum, cui Ec­ clesia tamquam societas externa, visibilis et independens renuntiare ne­ quit, poenae sint generatim ferendae sententiae, et iq solo foro externo irrogentur et remittantur. Poenae latae sententiae ad paucos casus redu­ cantur. tantum contra gravissima delicta irrogandae. 10") Denique, ut omnes unanimi admittunt, nova dispositio systematica Codicis, quam postulat nova accommodatio, inde ab initio adumbrari quidem, sed exacte definiri et decerni non potest. Eadem igitur peragenda erit tantum post Pre/aciu 55 (e severas, y atenerse con prcferencia a las cxhortacioncs y persuasiones alii donde no haya necesidad de observar cl derecho estricto porque esté en juego el bien publico y la disciplina eclesiâstica general. 4U) Para que el Sumo Legislador y los Obispos conlribuyan armonicamente al cuidado de las almas, y cl servicio de los pastores sc présente de modo mâs positivo, conviene que, en orden a la dispensa de las leyes generales, se conviertan en ordinarias las facultades que hasta ahora eran extraordinarias, reservândose a otras autoridades superiores o a la potestad Suprema de la Iglesia universal tan solo las que exijan exception en razon del bien comûn. 5°) Que se atienda bien a un principio que se deriva del anterior y se llama principio de subsidiariedad. y que liene aun mayor vigencia en la Iglesia. en cuanto que el oficio episcopal, con los poderes anejos, es de derecho divino. Con este principio, a la vez que se respeta la unidad legislativa y el derecho universal y general, se defiende la oportunidad, e incluso la exigentia de velar para que. de modo especial, resulten utiles cada una de las oreanizaciones instituidas, a través de sus derechos particulares y de una saludable autonomia del poder ejecutivo particular que se les ha reconocido. Fundado, pues, en ese mismo principio, el nuevo Côdigo debe concédera los derechos particulares o a la potestad ejecutiva aquello que no resuite necesario para là unidad de la disciplina eclesiâstica universal, de suerte que se dé paso a razonables «descentralizaciones». como se dice, cuando no haya riesgo de disgregaciôn o de constitution de Iglesias nacionales. 6U) En razôn de la igualdad fundamental de todos los fieles. y de la diversidad de funciones y cargos que radica en el mismo orden jerârquico de la Iglesia, conviene que sedefinan adecuadamente.y se protejan los derechos de las personas. Esto hara que los actos de potestad aparezean mâs claramente como un servicio. se dé una base mâs solida al empleo del poder, y se elimjnen los abùsos. 7°) Para que todo esto se concrete en la prâctica es necesario que se ponga especial cuidado en disponer un procedimiento destinado a tutelar los derechos subjetivos: por tanto, al renovar el derecho, atiéndase a lo que hasta ahora se echaba de menos en este sentido. a saber, los recursos administrativos y la administration de justicia. Para conseguirlo es necesario que se delimiten claramente las distintas funciones de la potestad eclesiâstica, o sea, la legislativa. la administrativa y la judicial, y que se determine bien qué funciones debe cjerccr cada ôrgano. 8°) Dcbe revisarse dealgûn modo el principio de conservar la naturaleza territorial del ejercicio del gobiemo eclesiâstico, pues hay razones dei apostolado modemo que parecen favorecer las unidades jurisdiccionales personales. Por tanto, el futuro ordenamiento juridico habrâ de establecer el principio de que. como régla general, el territorio determina el régimen jurisdictional de una portion del Pueblo de Dios: pero sin que se impida por ello en absoluto, cuando lo aconseje asi la utilidad. que se puedan admitir olros modos, al menos simultâneos con el territorial, como criterios para delimitar una comunidad de fieles. 9°) Con respecto al derecho coaçtivo, al que la Iglesia, como socicdad extema, visible e independiente no pueda renunciar, las penas 56 Côdigo de Derecho Canonico sufficientem singularum partium recognitionem, immo postquam Iere to­ tum opus absolutum ent. Ex his principiis, quibus novi Codicis recognitionis iter dirigi opor­ tebat. manifesto patet necessitas applicandi passim doctrinam de Ecclesia a Concilio Vaticano 11 enucleatam, quippe quae statuat ut non solum ad externas ac sociales Corporis Christi Mystici rationes, verum etiam ac praecipue ad eius vitam intimam attendatur. Ac re vera his pnncipiis consultores in novo Codicis textu elaborando veluti manu ducti sunt. Interea per epistulam, die 15 ianuarii 1966 ab Em.mo Cardinali Praeside Commissionis ad Praesides Conferentiarum Episcoporum missam. Episcopi universi orbis catholici rogati sunt ut vota et consilia proponerent A ·' C i 1 dc ipso iure condendo necnon de modo, quo relationes inter Conferentias episcoporum et Commissionem apte iniri oporteret, ad cooperationem quam maxime* hac in re in bonum Ecclesiae obtinendam. Insuper quae­ situm est. ut nomina luris canonici peritorum ad Secretariam Commissionis mitterentur, qui de iudicio Episcoporum in singulis regionibus doctrina magis eminerent, indicata quoque eorundem speciali peritia, ita ut ex iis consultores et collaboratores seligi ac nominan possent. Revera initio ac decursu laborum, praeter Em.mos sodales inter consultores Commissionis episcopi, sacerdotes, religiosi, laici. iuris canonici necnon theologiae, curae pastoralis animarum et 'iuris civilis periti ex toto orbe christiano allecti « sunt, ut operam suam conferrent ad novum Codicem luris Canonici ap­ parandum. Per totum laborum tempus apud Commissionem, ex quinque Continentibus ac ex 31 nationibus, uti sodales, consultores, aliique col­ laboratores, operam praestiterunt 105 Patres Cardinales. 77 archiepiscopi et episcopi. 73 presbyteri saeculares. 47 presbyteri religiosi. 3 religiosae. 12 laid. lam ante postremam Concilii Vaticani II sessionem, die 6 maii 1965 consultores Commissionis convocati sunt in pnvatam sessionem, in qua. de consensu Beatissimi Patris. Praeses Commissionis tres quaestiones funda­ mentales eorum studio commisit, quaesitum nempe est, utrum unus an duo Codices. Latinus scilicet et Orientalis, confidendi essent; quinam ordo laborum in eo redigendo esset sequendus, seu quomodo Commissio eiusque organa procedere deberent; denique quomodo apta fieret divisio laboris variis subcomrmssionibus. quae simul agerent, committendi. De his quae­ stionibus a tribus coetibus ad id constitutis relationes confectae sunt, eaedemque ad omnes sodales sunt transmissae. Circa easdem quaestiones Em.mi Commissionis sodales secundam su »m sessionem celebraverunt die 25 novembris 1965. in qua rogati sunt, ut au nonnulla dubia de hac re responderent. Prdaciu 57 deben ser, en general, ferendae sententiae. y han de irrogarse y remitirsc tan solo en el luero externo; las penas latae sententiae han de reducirsc a pocos casos, e irrogarse tan solo para delitos muy graves. 10") Por ùltimo, como vase admile con unanimidad, la distribuciôn sistemâtica del Côdigo exigida por la nueva adaptation quizâ pueda esbozarse desde un principio, pero sin enmarcarla y decidirla con exactitud. Se ira configurando sôlo después del examen que requieren las distintas partes, e incluso cuando ya esté casi tenninada la obra entera. A partir de estos principios, que debian orientar el itinerario de révision del nuevo Côdigo, résulta évidente la necesidad de hacer constante referenda a la doctrina eclesiolôgica que desenlrafiô el Concilio Vaticano II. ’y concretamente, no sôlo la relativa al orden externo y social del Cuerpo Mistico de Cristo, sino también y principalmente la que toca a su vida intima. De hecho, los consultores, al élaborer el nuevo texto del Codigo, sc dejaron llevar como de la mano por estos principios. Entretanto, por una carta de 15 de enero de 1966 enviada por el Em.mo Cardenal Présidente de la Comisiôn a los Présidentes de las Conferendas Episcopales, se solicite de todos los Obispos del orbe que prop.usieran sus peticiones y consejos acerca de la codification del derecho, y sobre el modo mâs conveniente de articular el debido cauce de comunicaciôn entre las Conferencias Episcopales y la Comisiôn, para conscguir asi, en bien de la Iglesia, la mâxima cooperaciôn en la tarea. Se pedia también que se enviaran a la Secretaria de la Comisiôn nombres de los expertos en derecho canonico que, a juicio de los Obispos, mâs destacaran en las distintas naciones, indicando ademâs sus especializaciones cientificas, para que. de entre ellos, pudieran elegirse y nombrarse los cargos de consultores y colaboradores. Y en efecto, desde el comienzo, y a lo largo, después. de los trabajos. ademâs de los Em.mos miembros. fueron elegidos como consultores de la Comisiôn. Obispos, sacerdotes, religiosos, laicos, expertos en derecho canonico y también en teologia. en cura pastoral de aimas, y en derecho civil, de todo el orbe cristiano, para que colaboraran en la preparation del nuevo Côdigo de Derecho Canonico. En su conjunto, a lo largo de toda la tarea, colaboraron en la Comisiôn, bien como miembros, o como consullores y colaboradoresde otro tipo, 105 Padres Cardenales, 77 Arzobispos y Obispos. 73 presbiteros scculares, 47 presbiteros religiosos, 3 religiosas y 12 laicos. de loscinco Continentes y de 31 naciones. Poco antes de la ültima sesiôn dei Concilio Vaticano H. el 6 de mayo de 1965, fueron convocados los Consultores de la Comisiôn para una sesiôn privada en la que. de acucrdo con el Beatisimo Padre, el Présidente de la Comisiôn les encomendô estudiar très cuesliones fundamentales; a saber, si se confeccionaba un solo côdigo o dos, uno Latino y otro Oriental; qué criterio de trabajo se seguina en la redaction, es decir, como debia procéder la Comisiôn y los ôrganos que la constituian; y. cri tercer lugar. cuâl séria el mejor modo de distribuir cl trabajo entre las varias subcomisiones que iban a teneruna action simultânea. Sobre estas cuesliones redactaron sendos 58 Côdigo de Derecho Canonico Quoad ordinationem systemalicam novi Codicis, ex voto coetus centra­ lis consultorum, qui a die 3 ad diem 7 apnlis 1967 congregati sunt, princi­ pium de hae re redactum est Synodo Episcoporum proponendum. Post sessionem Synodi, opportunum visum est constituere, mense novembri 1967 specialem coelum consultorum, qui m studium ordinis systematic! incumberent. In sessione huius coelus initio mensis aprilis 1968 habita, omnes concordes luerunt de non recipiendis in novum Codicem nec legibus proprie liturgicis. nec normis circa processus beatificationis et canonizationis, et ne normis quidem circa relationes Ecclesiae ad extra. Placuit quoque omnibus quod in pane ubi’de Populo Dei agitur, statutum personale omnium chrislifidelium poneretur et distincte tractaretur dc potestatibus et facultatibus, quae exercitium d.versorum officiorum et munerum respi­ ciunt. Omnes denique convenerunt structuram librorum Codicis PioBenediclini in novo Codice integre servari non posse. In tertia sessione Em.morum sodalium Commissionis die 28 maii 1968 habita. Patres Cardinales approbarunt, quoad substantiam, temporariam ordinationem, iuxta quam coetus studiorum, qui iam antea constituti erant, in novum ordinem sunt dispositi: «De ordinatione systematica Codicis». «De normis generalibus». «De sacra Hierarchia». «Dc institutis perfectio­ nis». «De laicis», «De personis physicis el moralibus in genere», «De matrimonio». «De sacramentis, excepto matrimonio», «De magisterio ec­ clesiastico». «De iure patrimoniali Ecclesiae». «De processibus». «De i ure poenali». Argumenta a coetu «De personis physicis el iuridicis» (ita postea vocatus est) pertractata confluxerunt in Librum «De nonnis generalibus». Item opportunum visum est constituere coctum «De locis et temporibus sacris deque cultu divino». Ratione amplioris competentiae mutati sunt tituli aliorum coetuum: coetus «De laicis» nomen sumpsit «De fidelium iuribus et consociationibus deque laicis»; coetus «De religiosis» vocatus est «De institutis perfectionis» et denique «De institutis vitae consecratae per professionem consiliorum evangclicorum». De methodo, quae in labore recognitionis plus quam 16 annos adhibita est. breviter memorandae sunt paries principaliores: consultores singulo­ rum coetuum maxima cum animi deditione operam egregiam praestiterunt, solum ad Ecclesiae bonum spectantes, sive in praeparatione scripto facta votorum circa proprii schematis partes, sive in disceptatione perdurantibus sessionibus, quae statis temporibus Romae habebantur, sive in examine animadversionum, votorum et sententiarum quae de ipso schemate perve­ niebant ad Commissionem. Modus procedendi hic erat: singulis consultori­ bus, qui numero ab octo ad quattuordecim singulos coetus a studiis consti­ tuebant. argumentum significabatur quod, iure Codicis vigentis innixum. Λ L'; <· f ·> 1 ‘ ^ informes los tres grupos que se habian constituido con esc fin, informes que $e remitieron a todos los miembros. Para atender a estas cuestioncs, los Em.mos miembros de la Comisiôn celebraron el 25 de noviembre de 1965 su segunda sesiôn, en la que se les solicitaba que respondieran a algunas dudas sobre ellas. Por lo que se refiere al orden sistemâtico del nuevo Côdigo, a peticiôn del grupo central de consultores reunido desde el 3 al 7 de abril de 1967, se redactô al efecto un texto dircctivo que habia de ser propuesto al Sinodo de Obispos. Después de la sesiôn del Sinodo, pareciô oportuno constituir, en noviembre de 1967, un grupo especial dedicado al estudio del orden sistemâtico. Este grupo. en la sesiôn celebrada a comicnzos del mes dc abril de 1968, acordô unânimemente no incluir en el nuevo Côdigo ni las leyes propiamente litûrgicas, ni las normas relativas a los procesos de beatificaciôn y canonizaciôn. ni siquiera las normas de derecho pùblico extemo de la Iglesia. Se convino también por unanimidad que debia situarse el estatuto personal de todos los fieles en la parte relativa al Pueblo de Dios, y que se tratara porseparado de los poderès y facultades que corresponden al ejercicio de los diversos oficios y cargos. Todos convinieron. por ultimo, en que no podia mantenerse integramente en el nuevo Côdigo Ip estructura de los libros del Côdigo Pio-Benediclino. En la tercera sesiôn de los Em.mos'miembros de la Comisiôn, celebrada el 28 de mayo-de 1968, los Padres Cardenales aprobaron, en sus lineas fundamentales, el orden provisional de los grupos de estudio anteriormente constituidos, que quedaron ordenados segûn una nueva distribution: «Del orden sistemâtico del Côdigo», «De las normas generales», «De la sagrada Jerarquia», «De los religiosos», «De los laicos». «De las personas fisicas y morales en general», «Del matrimonio», «De los sacramentos», excepto el matrimonio», «Del magisterio eclesiâstico», «Del derecho patrimonial de la Iglesia», «De los procesos» y «Del derecho penal». Los temas tratados por el grupo «De las personas fisicas y juridicas» (como se llamô después) se incluyeron en el Libro «De las normas generales». También pareciô oportuno constituir un grupo «De los lugares ytiempos sagrados y el culto divino». Al conccderles una competentia mâs amplia, se cambiaron los nombres de otros grupos: la «Dc los laicos» se llamô «De los derechos de los fieles y sus asociaciones, y de los laicos»; la «De los religiosos» se llamô «De los institutos de perfection», y finalmente «De los institutos de vida consagrada mediafite profesiôn de los consejos evangél icos». Aunque brevemente, hay .que recordar las partes mâs importantes del método con que se ha procedido en el trabajo de revision durante mâs de 16 anos: los consultores de los distintos grupos, con mâxima dedication, realizaron un trabajo egregio, mirando tan solo al bien de la Iglesia, tanto en lo referente a la redaction preparatoria de los dictâmenes sobre las partes del propio esquema, como en los pareceres emitidos durante las sesiones que lenian lugar en Roma en fechas senaladas, y en el examen de las enmiendas, peticioncs y juicios que sobre el mismo esquema iban llegando a la 1 ........ 59 IJ Prefacio Côdigo de Derecho Canonico studio recognitionis suhiciendum erat. Unusquisque, post examen quaestio­ num, votum suum scripto exaratum Secrvtariac Commissionis transmit­ tebat eiusque exemplar relatori et, si tempus suppetebat, omnibus coctus membris tradebatur. In studii sessionibus, Romae iuxta calendarium labo­ rum habendis, coetus consultores conveniebant et relatore proponente, omres quaestiones et sententiae expendebantur, donec textus canonum etiam per partes suffragio declararetur el in schema redigeretur. In sessione relatori auxilium praestabat officialis, qui actuani munere fungebatur. Numerus sessionum pro unoquoque Coetu, secundum argumenta con­ creta. maior minors e erat, laboresque per annos protrahebantur. Habebantur, praesertim tempore posteriore, quidam coetus mixti eo fine constituti, ut a quibusdam consultoribus, e dix ensis coetibus in unum convenientibus, argumenta disceptarentur, quae directe ad plures coetus spectabant et communi consilio decernerentur oportebat, Postquam expleta est elaboratio nonnullorum schematum effecta a coetibus a studiis, concretae indicationes postulatae sunt a Supremo Legis­ latore circa subsequens iter in labore seqyendum; quod quidem iter iuxta normas tunc impertitas hoc erat: Schemata, una cum relatione explicativa. mittebantur ad Summum Pontificem, qui decernebat utrum ad consultationem procedendum esset. Post obtentam hanc permissionem, schejnata txpis edita submittebantur examini universi Episcopatus ceterorumque organorum consultationis (nempe Dicasteriorum Curiae Romanae. Universitatum et Facultatum ec­ clesiasticarum atque Unionis Superiorum Generalium), ut ipsa organa, intra tempus prudenter statutum -non minus quam sex menses- suam sen­ tentiam exprimendam curarent. Simul quoque schemata mittebantur ad Em.mos Commissionis sodales, ut inde ab hoc stadio laboris suas observa­ tiones sive generales sive particulares facerent. En ordo quo schemata ad consultationem missa sunt: anno 1972: schema «De procedure administrativa»; anno 1973: «De sanctionibus in Ecclesia»; anno 1975: «De Sacramentis»; anno 1976: «De modo procedendi pro tutela iurium seu de processibus»; anno 1977: «De institutis vitae consecratae per professionem consiliorum evangelicorum»; «De normis generalibus»; «De Populo Dei»; «De Ecclesiae munere docendi»; «De locis et temporibus sacris deque cultu dixino»; «De iure patrimoniali Ecclcsiaq». Procul dubio Codex luris Canonici recognitus apte apparari non po­ tuisset sine inaestimabili et continua cooperatione, quam Commissioni contulerunt numerosae ac pervalidae animadversiones indolis praesertim * pastoralis ab Episcopis et Conferentiis Episcoporum exhibitae. Episcopi enim plurimas scripto animadversiones fecerunt: sive generales quoad sche­ mata in universum considerata, she particulares quoad Singulos canones. Lf/S * f· # ftr&G *» -»<.<·· a i ri Prefado V·· A · > * lS £ ifS2ÆT’ 61 .omision. Esle era el procedimiento: a los distintos consultores, que constiluian los grupos de esludio en numero de ocho a catorce, se les indicaba el tema que, partiendo del derecho del Côdigo vigente, se debia sometera revision. Cada uno de eilos, tras habcr examinado las cuestiones, transmitia a la Secretaria de la Comisiôn su propuesta por escrito, de la que se remitia una copia al relator y, si habia tiempo, a todos los miembros del grupo. En las sesiones de estudio, que habian de celebrarse en Roma conforme a un calendario de trabajo, se reunian los consultores del grupo y. a propuesta del relator, se so pesa ban todas las cuestiones y parecercs implicados, hasta que, incluso a veces mediante votaciôn, se Hegaba a iomiular el texto de los cânones, y a consignarlo por escrito en el esquema. Durante la sesiôn asistia al relator un oficial. que hacia el papel de actuario. El numero de sesiones en cada grupo era mayor o menor segun los ternas concretos, y los trabajos se prolongaban varios anos. Sobre todo en momentos mâs avanzados del trabajo. se constituyeron, entre consultores de distintos grupos, algunas ponencias mixtas para discutir determinados temas que hacian referencia de manera directa a varios grupos yconvenia decidir de comun acuerdo. Una vez concllrida la elaboraciôn de algunos esquemas por los grupos de estudio, se solicitaron dei Supremo Legislador algunas indicaciones concretas sobre cl camino por el que debia continuar ei trabajo; camino que. conforme a las nonnas que entonces se dieron. iba a ser el siguiente: Los esquemas, con un informe explicative adjunto, se enviaban al Sumo Pontifice, quien juzgaba si podia proseguir Ia consulta. Una vez obtenido este permiso. los esquemas impresos se sometian al examen.de todo el Episcopado y demâs ôrganos de consulta (a saber, los Discaterios de Ia Curia Romana, las Universidades y Facultades eclesiâsticas y Ia Union de Superiores Generales), con el fin de que estos ôrganos. dentro de un plazo prudencial -no inferior a seis meses- procuraran manifestar su juicio. También se enviaban los proyectos simultàneamente a los Em.mos miembros de la Comisiôn, para que. ya desde este momento de la labor, hicieran, tanto sus observaciones generales como especificas. He aqui el orden en que se enviaron a consulta los esquemas: el ano 1972, el «Del procedimiento administrativo»; el ano 1975. cl «De los sacramentos»; el ano 1976, el «Del procedimiento para la tutela de los derechos, o de los procesos»; el ano 1977, el «De Ins instilutoS de vida consagrada mediante la profesiôn de los consejos evangélicos», el «De las normas generales», el «Del Pueblo de Diôs», cl «De la potestad de magisterio de la Iglesia», cl «De los lugares y tiempos sagrados y del crilto divino» y el «Del derecho patrimonial de la Iglesia». No cabe dpda de que la revision del Côdigo de Derecho Canonico no se hubiera podido preparar con garantias sin la inestimable y constante colaboraciôn de que dieron prueba los Obispos y las Conferendas Episcopales que trasladaron a la Comisiôn muchas enmiendasy muy utiles. t,' ■. 62 3 Codigo de Derecho Canonico Magna utilitate praeterea fuerunt etiam animadversiones, innixae in propria experientia circa gubernium Ecclesiae centrale, quas transmiserunt Sacrae Congregationes, Tribunalia aliaque Romanae Curiae Instituta, necnon scientiGcae atque technicae propositiones et suggestiones prolatae ab Universitatibus et Facultatibus ecclesiasticis ad diversas scholas ad diversasque cogitandi vias pertinentibus. Studium, examen atque discussio collegialis omnium animadversio­ num generalium et particularium, quae ad Commissionem transmissae sunt, ponderosum sane immensumque laborem secum tulerunt, qui per septem annos est protractus. Secretariats Commissionis ad amussim cura­ vit ut ordinatim disponerentur atque in synthesim redigerentur omnes animadversiones, propositiones et suggestiones, quae, postquam consultori­ bus transmissae fuerant ut ab ipsis attente examinarentur, discussioni dein­ ceps submittebantur in sessionibus collegialis laboris habendis a decem coetibus a studiis. Nulla fuit animadversio, quae perpensa non esset maxima cum cura atque diligentia. Hoc factum est etiam cum de animadversionibus agebatur inter se contrariis (quod non raro evenit), prae oculis habendo non solum earum pondus sociologicum (nempe numerum organorum consultationis ac personarum quae ipsas proponebant), sed praesertim earum valorem doctri­ nalem ac pastoralem earundemque cohaerentiam cum doctrina et normis applicativis Concilii Vaticani 11 et cum Magisterio pontificio, itemque. ad rationem specifice technicam et scientificam quod attinet, necessariam ip­ sam congruitatem cum systemate iuridico canonico. Immo, quotiescum­ que de re dubia agebatur vel quaestiones peculiaris momenti agitabantur, tunc denuo postulabatur sententia Em.morum Commissionis sodalium in sessione plenaria coadunatorum. Aliis vero in casibus, attenta specifica materia de qua disceptabatur, consulebantur etiam Congregatio pro Doctri­ na Fidei aiiaque Curiae Romanae Dicasteria. Multae denique correctiones et immutationes in canonibus priorum Schematum, petentibus aut sug­ gerentibus Episcopis cetensque organis consultationum, introductae sunt, adeo ut nonnulla schemata evaserint penitus novata vel emendata. Retractatis igitur omnibus schematibus. Secretaria Commissionis et consultores in ulteriorem eundemque ponderosum incubuerunt laborem. Agebatur enim de intema coordinatione omnium schematum curanda, de tuenda eorum uniformitate terminologica praesertim sub aspectu technicoiuridico. de redigendis canonibus in breves et concinnas formulas, ac deni­ que de systematica ordinatione definitive statuenda, ita ut omnia et singula schemata, a distinctis coetibus parata, in unicum atque omni ex parte cohaerentem Codicem confluerent. Nova ordinatio systematica, quae veluti sua sponte ex labore paulatim < i rt ί Prcfacio ■&, 63 de caracter prevalentementc pastoral. En efecto, los Obispos hicicron muchas cnmiendas por escrito, tanto generales, a Ia totalidad de cada esquema. como particulares a cada canon. De gran utilidad 1'ueron, por lo demas, las cnmiendas fundadas en Ia propia experienda del gobiemo central de Ia Iglesia que enviaron las Sagradas Congregaciones, los Tribunales y otros Institutos de Ia Curia Romana, al igual que las observaciones y sugerencias cientificas y técnicas emitidas por las Universidadcs y Facultades eclesiàsticas. que correspondian a las distintas escuelas y diversas tendencias de pensamiento. El estudio, examen y discusiôn colegial de todas las^ enmiendas generales y particulares transmitidas a la Comisiôn exigieron un trabajo muy pesado y amplisimo. que se prolongo durante siete anos. La Secretaria de Ia Comisiôn cuidô côn gran esmero que se ordenaran y sintetizaran todas las enmiendas, propuestas y sugerencias que, después de su remisiôn a los consultores para el atento examen a que estos debian someterlas, se ponian luego a discusiôn en las sesiones de trabajo conjunto que debian tener los diezgrupos de estudio. No hubo enmienda que no fuera considerada con Ia maxima atenciôrr y diligencia. Asi se hizo también cuando se trataba de enmiendas contradictorias entre si (como no era raro que ocurriera), teniendo a la vista, no solo su representatividad social (es decir, el nûmero de ôrganos de consulta y de personas que las proponian), sino, sobre todo, su valor doctrinal y pastoral, y su congruencia con la doctrina y Jas normas prâcticas dei Concilio Vaticano II y el Magisterio pontificio, asi como también, en el aspecto especificamente técnico y cientifico, su necesaria adecuaciôn con el ordenamiento juridico canonico. Es mâs: cuando se trataba de algo dudoso o se suscitaban cuestiones de singular importancia, volvia a requerirse el juicio de los Em.mos miembros de la Comisiôn reunidos en sesiôn plenaria. En otros casos, atendiendo a la materia concreta que era objeto de divergencias, también se consultaba a la Congregaciôn para la Doctrina de la Fe y a otros Dicasterios de la Curia Romana. Se introdujeron, como consecuencia final, muchas correcciones y cambios en los cânones de los primeras esquemas, a peticiôn y sugercncia de los ôbispos y demâs ôrganos de consulta, hasta el punto de que algunos esquemas resultaron totalmente renovados o corregidos. Asi pues, una vez revisados los proyectos de todos los esquemas, la Secretaria de la Comisiôn y los consultores se enfrentaron con un ulterior trabajo y muy ard o, pues se trataba ahora de atender a la coordinaciôn interna de todos lo esquemas, de cuidar su uniformidad terminolôgica, sobre todo desde el p nto de vista técnico-juridico, de redactar los cânones en formulas breves y correctas, y, en fin, de fijar definitivamente el orden sistemâtico, de suerte que todos y cada uno de los esquemas, preparados por los distintos grupos, confluyeran en un Codigo ùnico que ensamblara coherentemente todas sus partes. El nuevo orden sistemâtico, que naciô casi espontâneamente de un trabajo que iba madurando poco a poco, se apoya en dos principios. uno de RX’œ-fi 5; 'c 64 Côdigo de Derecho Canonico maturescente orta est, duobus principiis innititur, quorum alterum spectat ad fidelitatem erga generaliora principia iam pridem a coetu centrali statu­ ta, alterum vero ad praclicam utilitatem, ita ut novus Codex non solum a peritis, sed etiam a Pastoribus, immo et a christifidelibus omnibus facile intellegi atque in usu haberi possit. Constat ergo novus Codex septem Libris, qui inscribuntur. De normis generalibus. De Populo Dei. De Ecclesiae munere docendi, De Ecclesiae munere sanctificandi. De bonis Ecclesiae temporalibus. De sanctionibus in Ecclesia. De processibus. Quamvis ex differentia rubricarum quae singulis Libris veteris et novi Codicis praeponuntur, differentia quoque inter utrum­ que systema iam satis appareat, nihilominus multo magis ex partibus, sectionibus, titulis eorumque rubricis innovatio ordinis systematic! manifesta fit. At pro certo habendum est novam ordinationem non solum mateil ·i I 9 ’ Î · riae et indoli propriae iuris canonici magis quam veterem respondere, sed, quod maioris momenti est. magis etiam satisfacere ecclesiologiae Concilii Vaticani II iisque inde manantibus principiis quae iam initio recognitio­ nis fuerint proposita. Schema totius Codicis, die 29 iunii 1980. in sollemnitate Beatorum Apostolorum Petri et Pauli, typis editum. Summo Pontifici oblatum est. qui iussit ut illud definitivi examinis et iudicii perangendi causa singulis Cardinalibus Commissionis membris mitteretur. Quo magis autem in luce poneretur participatio totius Ecclesiae in postremo quoque phasi laborum stadio, Summus Pontifex decrevit alios sodales: Cardinales et etiam Episcopos. ex universa Ecclesia selectos. 'Commissioni esse aggregandos -Episcoporum Conferentiis vel Consiliis aut Coetibus Episcoporum Conferentiarum proponentibus- atque ita eadem Commissio hac vice adaucta est ad numerum 74 sodalium. Qui quidem, initio a. 1981. quam plurimas miserunt animadversiones, quae deinde a Secretaria Commissionis, operam navantibus consultoribus peculiari peritia praeditis in singulis materiis de quibus agebatur, accurato examini, diligenti studio et collegiali discussioni subiectae sunt. Synthesis omnium animadversionum una cum responsioni­ bus a Secretaria et a consultoribus datis, mense augusto 1981 ad Commis­ sionis membra transmissa est. Sessio Plenaria, de mandato Summi Pontificis convocata, ut de toto novi Codicis textu deliberaret et suffragia definitiva ferret, a die 20 ad diem 28 octobris 1981 in Aula Synodi Episcoporum celebrata est, in caque prae­ sertim de sex quaestionibus maioris ponderis et momenti disceptatio insti­ tuta est, sed et de aliis etiam per petitionem decem saltem Patrum allatis. Dubio in fine Sessionis Plenariae proposito, utrumne Patribus 'placeret. ut post examinata in Plenaria Schema C. /. C. el emendationes iam inductas, idem Schema, introductis quae in Plenaria maioritalem obtinuerint, prae L* i Prefacio 65 loscuales se refiere a la fidelidad a los criterios directives mâs generales, que ya habian sido previamentc determinados por el grupo central, y el otro responde a exigencias de utilidad practica: que el nuevo Côdigo se pudiera entendery usar con facilidad, no solo por los expertos, sino también por los Pastores e incluso por todos los fieles. El nuevo Côdigo consta de siete Libros, que se titülan: «De las normas generales», «Del Pueblo de Dios». «De la funciôn de ensefiar de la Iglesia», «De la funciôn de santificar de la Iglesia», «De los bienes temporales de la Iglesia», «De las sancionesen la Iglesia», «De los procesos». Aunque por la diferencia de rubricas que preceden a cada uno de los distintos Libros del antiguo y del nuevo Côdigo, resuite ya évidente la diversidad de sistemàtica entre uno y otro, esta innovaciôn del orden se hace aun mâs manifiesta si se comparan sus partes, secciones, titulos, y rùbricas. Y debe tenerse como cierto que el nuevo orden sistemâtico no solo corresponde mejorque el antiguo al contenido y naturaleza propia del derecho canonico, sino que, y esto es mâs importante, se ajusta mejor a la eclesiologia del Concilio Vaticano 11 y a los principios derivados de él, que se fijaron ya al comienzo de la revision. El esquema de todo el Côdigo, ya impreso; fue presentado. el 29 de junio de 1980, fiesta de los Santos Apôstoles Pedro y Pablo, al Sumo Pontifice, que dispuso fuera remitido, para su definitivo examen y juicio, a los distintos Cardenales miembros de la Comisiôn. Con objeto de realzar mâs nitidamente la participaciôn de la Iglesia entera.también en la fase final de los trabajos, el Sumo Pontifice decretô que se agregaran a la Comisiôn otros miembros, Cardenales y también Obispos. escogidos de todo el orbe eclesial, a propuesta de las Conferendas Episcopales, o de los Consejos o Federaciones de Conferendas Episcopales de modo que la Comisiôn alcanzô en este momento el nûmero de 74 miembros. Estos, a principios del ano 1981. enviaron muchas enmiendas que luego, con la ayuda de consultores especialmente expertos en las distintas materias de que se trataba. fueron sometidas por la Secretaria de la Comisiôn a cuidadoso examen, estudio diligente y colegial discusiôn. Una sintesis de todas estas enmiendas. juntamente con las respuestas dadas por la Secretaria y los Consultores, fue remitida a los miembros de la Comisiôn en el pies de agosto de 1981. Dcsde cl dia 20 al 28 de oclubre de 1981, en el Aula del Sinodo de Obispos se celebrô una Sesiôn Plenaria, covocada por mandato del Sumo Pontifice, para que se délibérera sobre el texto completo del nuevo Côdigo y se votare definitivamente; en ella cl debate se entablô principalmente sobre seis cuestiones de mayor gravedad c importanda, pero también sobre otras, cuando contaban con la peticiôn, por Io menos, de diez Padres. Fofmulada al fin de la Sesiôn Plenaria la pregunta de «si se aceptaba por los Padres la convenienda de que. iras haberse examinado en la Plenaria el Esquema del Côdigo de Derecho Canonico anadidas ya las enmiendas. y una vez que fueran introducidas también las que habian obtenido mayoria en la Plenaria, atendiendo al resto de las que se hicieron, y hecha la ültima dcpuraciôn de ■ 66 Codigo de Derecho Canonico oculis φοχ/ue habitis aliis quae datae fuerint, animadversionibus, atque perpolitione facta quoad stilum et latinitatem (quae omnia Praesidi et Secretanae committuntur) dignum habeatur, quod Summo Pontifici, qui tempore et modo, quae sibf videantur, Codicem edat, quam primum prae­ sentetur Paires unanimo consensu responderunt: placet. Textus integer Codicis hoc modo retractatus et approbatus, auctus canonibus schematis Legis Ecclesiae Fundamentalis, quos ratione materiae in Codicem inseri oportebat, atque etiam quoad latinitatem perpolitus, tandem rursus typis impressus est atque, ut iam ad promulgationem procedi posset, die 22 aprilis 1982 Summo Pontifici est traditus. Summus Pontifex, autem, per Se ipsum, adiuvantibus quibusdam peri­ tis auditoque Pro-Praeside Pontificiae Commissionis Codici Iuris canonici recognoscendo, huiusmodi novissimum Schema recognovit atque omnibus mature perpensis, decrevit novum Codicem promulgandum esse die 25 iariuarii 1983. anniversario scilicet primi nuntii, quem Papa loannes XXIII dedit de Codicis recognitione instituenda. Cum autem Pontificia Commissio ad hoc constituta post viginti fere annos arduum sane munus sibi creditum feliciter absolverit, iam Pastoribus et christifidelibus praesto est ius novissimum Ecclesiae, quod simplicitate, perspicuitate, concinnitate ac veri iuris scientia non caret: insuper, cum sit a caritate, aequitate, humanitate non alienum, atque vero Christiano spiritu plene perfusum, id ipsum externae et internae indoli Ecclesiae divinitus datae respondere studet simulque eius condicionibus ac necessitatibus in mundo huius temporis consulere exoptat. Quod si ob nimis celeres hodier­ nae humanae societatis immutationes, quaedam iam tempore iuris conden­ di minus perfecta evaserunt ac deinceps nova recognitione indigebunt, tanta virium ubertate Ecclesia pollet ut. haud secus ac praeteritis saeculis, valeat viam renovandi leges vitae suae rursus capessere. Nunc autem lex amplius ignorari nequit; Pastores securis potiuntur nonnis, quibus recte sacri minis­ terii exercitium dirigant: hinc unicuique copia datur iura et officia sibi propria cognoscendi, et arbitrio in agendo via praecluditur; abusus qui ob carentiam legum in disciplinam ecclesiasticam forte irrepserint, facilius exstirpari ac praepediri poterunt: universa denique apostolatus opera, insti­ tuta atque incepta profecto habent unde expedite progrediantur et promo­ veantur, quia sana ordinatio iuridica prorsus necessaria est ut ecclesiastica communitas vigeat, crescat, floreat. Quod faxit benignissimus Deus. Beatis­ sima Virgine Maria. Ecclesiae Matre, eius Sponso S. losepho. Ecclesiae Patrono. SS. Petro et Paulo deprecatoribus. Preiaao 67 oli lo y de lengua latina (todo Io cual sc cncomienda al Présidente y la Secretaria), ese Esquema sea presentado cuanto antes al Sumo Pontifice, para que publique el Côdigo en el tiempo y modo que Ic parezea», los Padres respondieron unânimente: «Se acepta». El texto integro del Côdigo, corregido y aprobado de esta forma, con la adiciôn de los canones del proyecto de Ley Fundamental de la Iglesia que, por razôn de la materia, debian insertarse en el Côdigo, y pulido también en su redacciôn latina, fue impreso una vez mâs y entregado al Sumo Pontifice, el 22 de abril de 1982, para que pudiera procederse ya a su promulgation. El Sumo Pontifice, sin embargo, revisô por Si mismo este ùltimo Esquema, con la ayuda de algunos expertos y, después de oir al Pro-Presidente de la Comisiôn Pontificia para la revision dei Côdigo de Derecho Canonico, iras considérer todo con ponderaciôn décrété que se promulgare el nuevo Côdigo, el 25 de enero de 1983, aniversario del primer anuncio del Papa Juan XXIII sobre la empresa de révision codicial. Ahora que la Comisiôn Pontificia constituida con ese fin, ha terminado felizmente, al cabo de casi veinte anos, el encargo ciertamente dificil que se le habia confiado, ya esta a disposition de los Pastores y fieles un novisimo derecho de la Iglesia, que no carece de la sencillez, la claridad, la elegancia y la ciencia propias del verdadero derecho; ademâs, como no le faitan caridad, equidad e indulgencia, y esta plenamente empapado de espiritu crisliano, pretende adecuarse a la naturaleza extema e interna dada por Dios a la Iglesia, y, al mismo tiempo, pretende corresponder a sus condiciones de vida y a sus necesidades en el mundo de hoy. Porque, si a causa de los rapidisimos cambios de la sociedad humana actual, algo resulto menos perfecto ya en el momento de su formulation juridica, y requiere después nueva revision, Ia Iglesia cuenta con tai riqueza de fuerzas que, al igual que en siglos pasados, podrâ emprender otra vez el camino de renovation legal que su existencia reclama. Pero ahora no cabe ya ignorer la ley; los Pastores cuentan con normas seguras con las que poder orientar rectamente el ejercicio de su sagrado ministerio; se da con ello a todo el mundo la posibilidad de conocer los propios derechos y deberes, y se cierra el paso a la arbitrariedad de conducta; los abusos que pudieron haberse introducido en el derecho de la Iglesia por carentia de leyes, podran extirparse y obviarse con mâs facilidad; en fin. ya existe una base sôlida para que se desarrollen y se promuevan sin dificultad todas las obras de apostolado. todas las instituciones e iniciativas, porque una razonable ordenaciôn juridica es necesaria sin duda para que la comunidad eclesial esté llena de vigor, crezca y produzca frutos. Que asi lo haga Dios benignisimo con la intercesiôn de la Santisima Virgen Maria, Madré de la Iglesia, con la de su Esposo San José. Patrono de la Iglesia. y de los Santos Pedro y Pablo. L -T»· G |>t· JM.QÀ 4« .«"U bi i LIBRO I DE LAS NORMAS GENERALES F*J u| Canones huius Codicis unam Ecclesiam lutinam respiciunt. Los cânones de este Côdigo son solo para la Iglesia latina. Codex plerumque non definit ritus, qui in actionibus liturgicis celebrandis sunt servan­ di; quare leges liturgicae hucus­ que vigentes vim suam retinent, nisi earum aliqua Codicis canoni­ bus sit contraria. El Codigo, ordinariamente. no determi­ na los ritos que han de observarse en Ia celebraciôn de las acciones liturgicas; por tanto, las leyes liturgicas vigentes hasta ahora conservan su fuerza. salvo cuando alguna de ellas sea contraria a los canones dei Codigo. i 1 2 ÏSU rint’ Μ ίΛ . TÎTwÔ. * 2 .••■n. 2 Codicis canones initas ab Apostolica Sede cum natio­ nibus aliisve societatibus politi­ cis conventiones non abrogant neque iis derogant; eaedem idcir­ co perinde ac in praesens vigere pergent, contrariis huius Codicis praescriptis minime obstantibus. e: ,.i . . ■ . Los canones dei Codigo no abrogan ni derogan los convenios de Ia Santa Sede con las naciones o con otras sociedades po­ liticas; por tanto, estos convenios siguen en vigor como hasta ahora, sin que obsten en nada las prcscripciones contrarias de este Codigo. 3 ·': UBER 1. DE NORMIS GENERALIBUS iP Lombardia) 1 Limita el âmbito de aplicaciôn dei Codex exclusivamente a la Iglcsia latina: la formula es mucho mas rotunda que la del c. 1 del CIC 17. Ahora puede senci* llamente afirmarse que el Codigo latino no es fuente del Derecho de las Iglesias •An rA' i U W4 ! ; orientales. Las Iglesias orientales, incluso las unidas a Roma, tienen un Derecho pro­ pio, congruente con sus propias tradiciones. Los trabajos preparatories de la co· difîcaciôn del Derecho oriental fueron iniciados en 1929 |X>r decision de Pio XL Algunos frutos parciales de esta tarca codificadora fuefon promulgados por Pio XII: M.P. Crebrae allait? '22.Π.1949), que contiene las normas sobre el matrimonio; M.P. Sollicitudinem nostram (6.1.1950), sobre los juicios; M.P. Postquam Apostolicis (9.II.1952), sobre los religiosos, los bienes tem|X>rales y el significado de las pala bras; M.P. Cleri sanctitati (2.V1.1957X sobre los ritos y las personas. Aunque Juan XXIII anunciô el 25.1.1959 la prôxima promulgaciôn del Côdigo oriental, bien pronto se advirciô la convcniencia de retrasarla, para que también este Côdigo respondiera a la doctrina del Concilio Vaticano II; con esta ftnalidad, Pablo VI insti tuyô el 10 de junio de 1972 la Comisiôn Pontifida para la revision del Côdigo orien ut La Comisiôn informa de sus trabajos por medio de la revista Nuntia 3 Se trata de una aplicadôn dei principio pacta sunt servanda, dado que las con venciones concordatarias cicncn la naturaleza de pactos de Derecho publico ex­ terno. ‘i · : > · î . %+ Côdigo de Derecho Canônico j Los derechos adquiridos. asi como los privilégies hasta ahora concedidos por la Sede Apostôlica, tanto a personas fisicas como juridicas, que estén en uso y no hayan sido revocados. permanecen intac­ tos, a no scr que sean rexocados expresamente por los cânones de este Côdigo. lu ru quaesita, itemque privi’ legia quae. ab Aposlolica Sede ad haec usque tempora per­ sonis she physicis sive juridicis concessa, in usu sunt nec revoca­ ta, integra manent, nisi huius Codicis canonibus expresse revo­ centur. § § 1. Las costumbres universales o par­ ticulares actualmente vigentes y contra­ rias a estos cânones, quedan totaimente supnmidas si se reprueban en los canones de este Côdigo. y no se ha de permitir que revivan en el fuiuro; las otras quedan también suprimidas, a no ser que en el Côdigo se establezca expresamente otra cosa, o bien sean centenarias o inmemoriales. las cuales también pueden tolerarse cuando, ponderadas las circunstancias de los lugares y de las personas, juzga el Ordinario que no es posible suprimirlas. § 1. Vigentes in praesens contra horum praescripta ca­ nonum consuetudines she uni­ versales sive particulares, quae ipsis canonibus huius Codicis reprobantur, prorsus suppressae sunt, nec in posterum reviviscere sinantur; ceterae quoque sup­ pressae habeantur, nisi expresse Codice aliud caveatur, aut cen­ tenariae sint vel immemorabiles, quae quidem, si de iudicio Ordi­ narii pro locorum ac personarum adiunctis submoveri nequeant, tolerari possunt. § 2. Consérvense las costumbres extralegales, tanto universales como particula­ res, que estén actualmente vigentes. § 2. Consuetudines praeter lus hucusque vigentes, sive universa­ les sive particulares, senantur. w! -hic*:-4 j ? mittis 4 El CIC respeta los derechos adquiridos mediante actos de las personas, al amparo de las normas rigentes con anterioridad a su promulgaciôn; salvo en el supuesto de explicita revocaciôn. Los derechos adquiridos no pueden, sin embar­ go. confundirse con las meras capacidades o expectativas. Cuando para la adquisiciôn de un derecho es necesaria multiplicidad de actos, no puede hablarse de. derecho adquirido hasta que codos los actos requeridos hayan sido realizados. Estamos ante una consecuencia del principio de la irretroactividad de la ley; vid. c. 9. Por lo que se refiere a la pervivenda de los pririlegios adquiridos como consecuencia de actos singulares de la Santa Sede, ademâs de la no revocaciôn se exige que estén en uso; es decir, que se estén aplicando en la prâctica. 5 § 1. Toda costumbre anterior, reprobada por el CIC, queda derogada. Las costumbres anteriores contrarias al CIG pero no reprobadas, quedan también derogadas en principio; pero es posible tolerarlas si son centenarias o in memo­ riales y el Ordinario, atendidas las circunstandas. estima que no es posible desa· rraigarlas. Tal disposidôn, dingida a facilitar la implantation de la disciplina del Côdigo en la rida social de la Iglesia, no implica, sin embargo, la descalificaciôn de la costumbre contra legem como fuente del Derecho canônico. Vid. cc. 23 28. § 2. Las costumbres. tanto universales como particulares, que no se opo· nen al CIG perviven. si se han consolidado como normas juridicamentc vincu­ lantes bajo el imperio de la legislaciôn anterior. r t. I. De las leyes cclesiasticav 71 § I. Dcsde Ia entrada en vigor de este Côdigo. se abrogan: 1. ° cl Côdigo de Derecho Canônico promulgado el ano 1917; 2. ° las demas leyes. universales o particu­ lares. contrarias a las prescripciones de este Côdigo. a no ser que acerca de las particu­ lares se establezca expresamente olra cosa; 3. " cualesquiera leyes penales, universales o particulares, promulgadas por la Sede Apostôlica. a no ser que se reciban en este mismo Côdigo; 4. ° las demàs leyes disciplinares universa­ les sobre materias que se regulan por com­ pleto en este Côdigo. A § 1. Hoc Codice vim obtinente, abrogantur: 1. · Codex luris Canonici anno 1917 promulgatus; 2.· aliae quoque leges, sive uni­ versales sive particulares, prae­ scriptis huius Codicis contrariae, nisi de particularibus aliud ex­ presse caveatur; ’· 1· leges poenales quaelibet, sive universales sive particulares a Sede Apostolic* latae, nisi in ipso hoc Codice recipiantur; 4.· ceterae quoque leges discipli­ nares universales materiam res­ picientes, quae hoc Codice ex in­ tegro ordinatur. 6 § 2. Canones huius Codicis, quatenus ius vetus referunt,ae­ stimandi sunt ratione etiam ca­ nonicae traditionis habita. § 2. En ia medida en que reproducen el derecho antiguo, los canones de este Côdi­ go se han de entender teniendo también en cuenta la tradiciôn canônica. i Ji Ί Ml '/f i l ' *. · * '■ (' . Λ . r 14· Titulo _ · β' I De las leyes eclesiâsticas Lex instituitur cum promutgatur. 7 La ley queda establecida cuando se promulga. ! »*jb 1Π v · 6 A diferencia de lo establecido en el c 6 del CIC 17, el CIC no afirma su voluntad de conservar generalmente la disciplina anterior, ya que tiene, como uno de sus fundamentales objetivos, modificar la legislaciôn para atemperarla a lo es­ tablecido por el Concilio Vaticano II. Por otra parte, el CIC pretende sustituir por completo al CIC 17 y su legislaciôn complementary; de ahi, las formulas de rogatorias del § 1. En cambio, el § 2 pretende impulsar el recurso a la tradition canônica para la comprensiôn de las normas que reproducen el Derecho an­ ti guo. Titulus 1. De legibus ecclesiasticis El primer titulo del CIC, dedicatio a las leyes eclesiâsticas, sigue de cerca el texto paralclo del CIC 1 7; sin embargo, se introducen algunas modificaciones, di· rigidas a net filar con mayor precision las expresioncs, con el fin de favorecer la seguridau juridica. Hay que tener en cuenta, por otra parte, que en los Principio^ direclivos para los trabajos de revision que elaborô la Comisiôn y aprobô el Sinodo de los Obis­ pos en 1967, se adoptô el criterio de que «se distingan darainente las diversas funciones de la jvotesiad èdesiâstica; a saber, la legislativa. administrativa y judi­ cial», n. 7 (cfr. Communicatione^ 1, 1969, p. 83). En este sentido, la ley ha de consi-, deraise como la manifestaciôn tipica de la funciôn legislativa Aunquç los traba jos de revision del Côdigo, en el difïcil empeno |>or conciliar la tendenda a la dis tinciôn de funciones con la tradiciôn canônica, no han arbitratio siempre lônnu· Libro L De las normas generales g § I, Las leyes eclesiâsticas universales se promulgan mediante su publication en el Boletin Oficial Acta Apostolicae Sedis, a no ser que, en casos particulares se hubiera presento otro modo de promulga­ ciôn: y entran en vigor transcurridos très meses a partir de la fecha que indica el nu­ mero correspondiente de los Acta, a no ser que obliguen inmediatamente por la misma naturaleza del asunto, o que en la misma ley se establezca especial y expresamente una vacation nias larga o mas breve. § 1. Leges ecclesiasticae universales promulgantur per editionem in letorum Apo^ lohcae Sedt\ cummcnturio offi­ ciali, nisi in casibus particulari­ bus alius promulgandi modus fuerit praescriptus, et vim suam exserunt tantum expletis tribus mensibus a die qui Actorum numero appositus est, nisi ex natura rei illico ligent aut in ipsa lege brevior aut longior vacatio specialiter et expresse fuerit statuta. § 2. Las lejes particulares se promulgan c! “do deierminado por el legisla­ dor. y comienzan a obligar pasado un mes desde el dia en que fueron promulgadas, a no ser que en la misma ley se establezca otro plazo. § 2. Leges particulares promul­ gantur modo a legislatore deter­ minato et obligare incipiunt post mensem a die promulgationis, nisi alius terminus in ipsa lege statuatur. g las loulmente nitidas en este seniido. la mâs correcta lectura del nuevo Côdigo debe tener en cuenta tal criterio, que podrâ ser consolidado por la doctrina y la jurisprudence. al servicio de una mâs eficaz tutela de los derechos de los fieles. El CIC no ofrece una nociôn de ley. Se limita a repetir en el c 7 el principio, que ya aparecia en el Decreto de Graciano y recogia el c. 8 § 1 del CIC 1 7» segün el cual «la ley se instituye cuando se promulga». Sin embargo, del conjunto del CIC, y especialmente del contcnido de los titulos I, Il y III dei Libro I, se puede deducir una concepciôn de la ley, cuyos rasgos fundamentales son: a) La ley, como ya enscnô Tomâs de Aquino y ha repetido siempre la tradiάόη canonica, ha de dirigirse al bien comûn, de suene que los derechos que re­ conoce a personas concretas no amparen actitudes insolidarias, sino que su ejerckio sea congruente con la promociôn de los fines de la Iglesia y el orden social justo de la comunidad de los creyentes. No podria obviamente favorecer al bien comûn una norma irracional (vid. c. 24 § 2k la racionalidad es un requisito de toda norma canonica y, aunque el legislador solo lo explicite en relaciôn con la costumbre. es también exigible a la ley. b) La ley es una norma general; es decir, aplicable a cualquier persona que, formando parte de la comunidad a la que se dirige, esté en la concreta situaciôn que describa cl supuesto de hecho de la disposiciôn. La ley, pues, no tiene un destinatario conaeta. como la dispensa o el precepto y el privilegio singulares; sino un destinatario abitratio c) Ha de estar dada por la autoridad competente; es decir. por un oficio eclesiâstico dotado de potestad legislative Por tanto, los ôrganos dorados de potestad ejecutiva, como los Dicasterios de la Curia Romana o los Vicarios genera les o episcopales, no son competentes para dictar leyes. 8 La promulgaciôn tiene como finalidad primordial fijar auténticamente. ranto el hecho de la existencia de b ley como el exacto tenor de sus rérminos; porque b ley esta promulgada nadie tiene obligaciôn de probar en juicio su existencia ni su contenido. y el juez debe aplicarb de oficio. aunque no sea invocada j>or los li­ tigantes. t I. I. De las leyes cclcsiàslicas y Leges respiciunt futura, non praeterita, nisi nominatim in cis de praeteritis emeatur. 73 Las Icyes son para los hechos futuros, no para los pasados, a no ser que cn ellas sc disponga algo expresamente para cstos. 9 El c 8 fija el modo ordinario de promulgation dr las leyes universales -su inserciôn en Acta Apoilolicat Stdu- y establece el deber de las autoridades eciesiâs* ticas con potestàd de dictar leyes particulares de fijar demanera précisa el modo de promulgation de sus propias leyes. No debe confundirse la promulgation con la divulgadôn de la ley; es decir, con la utilization de los medios de action pastoral o de comunicaciôn social para dar noticia de las leyes eclesiâsticas. y para instruit a los fieles en los deberes que trae consigo la obligation de observar las leyes de la Iglesia. La divulgation de la ley es parte importante de la pastoral de la Iglesia, y ha de realizarse por medio de la prédication, la catequesis, escritos redactados en términos asequibles a todos y, por tanto, libres de teenitismos juridicos, eta Hay que advenir, sin embar­ go, que solo el texto promulgado da fe auténtica del tenor de las leyes. De aqui la convenientia de distinguit claramente las palabras de la ley, de otros textos utilizados para la divulgation o explication de su contenido al pueblo cristiano. El c establece también el periodo de vacacion de las leyes eclesiâsticas -très mescs para las universales y un mes para las particulares-, que tiene como obje to facilitar la reception de la ley y la adoption de los nuevos criterios en la vida juridica de la Iglesia que su entrada en vigor exige. La vacation puede ser, si asi se indica expresamente, mâs breve o mâs larga de lo previsto en el a El propio Côdigo ha adoptado este criterio, habiéndosele dado como tiempo de vacation diez meses. Obligan inmediatamente, sin necesidad de vacacion alguna, las leyes en que asi lo establezca el legislador, por tratarse de normas que redunden directamente en el bien espiritual del pueblo cristiano y su aplicaciôn inmediata no plantée problemas técnicos de remodélation de la actividad de la organization oficial de la Iglesia, ni implique riesgos para los derechos de los fieles. Obligan inmediatamente por la naturaleza del asunto las que se limitan a formaiizar nor­ mas de Derecho divino natural o positivo y las dispositiones aclaratorias de leyes eclesiâsticas de suyo ciertas (cfr. cc. 9 y 16 § 2). 9 La ley tiene una funciôn planificadora o innovadora; en principio, debe ser irretroactiva; es decir, no aplicable a situaciones configuradas por actos o hechos oturridos con anterioridad a su entrada en vigor. * En la medida en que la ley introduce una obligation a cumplirla, la irretroactividad no admite excepciones. Sin embargo, cuando la ley valora los actos y hechos de la vida en orden a la creation, modification y extinciôn de relationes juridicas, con la consiguiente modification de los derechos y deberes, la eficacia retroactiva, aunque Siempre debe considerarse exceptional, no puede excluirse de manêra absoluta. A veces puede ser necesario reformar situaciones juridicas consolidadas, que originariamente pudieron quizâs ser justas, pero que han perdido su sentido como consecuencia dei cambio de circunstancias. ' En este a, como el c. 4. que guarda estrecha relation con él, el legislador es­ tablece una solution prudente: la irretroactividad de la ley es la régla, que admi· te exceptiones, pero estas no pueden presumirse, sino que ha de constar expre 74 Libro I. Dc la> normas generales * - han de considérer invalidantes ο 10 *. " ’ inhabilitantes tan solo aquellas leyes en las que expresamentc se establece que un acto es nulo o una persona es inhâbil. Irritantes aut inhabilitantes eae tantum leges ha­ bendae sunt, quibus actum esse nullum aut inhabilem esse perso­ nam expresse statuitur. Las leyes meramente eclesiâsticas obligan a los bautizados en la Iglesia catôlica y a quienes han sido recibidos en ella, siempre que lengan uso de rezôn suficienie y, si el derecho no dispone expresamente otra cosa, hayan cumplido siele anos. Legibus mere ecclesiasti­ cis tenentur baptizati in Ecclesia catholica vel in eandem recepti, quique sufficienti ratio­ nis usu gaudent et, nisi aliud iure expresse caleatur, septimum ae­ tatis annum expleverunt. ii I () J J samente en la ley )a voluntad de que sea aplicable a hechos o actos acaccidos con antenondad a su enrrada en vigor. Acerca de Ia retroactividad de la ley penal en favor del delincuente, vid. c. >313. 10 Este c. consagra un principio caracteristico del ordenamiento canônico, que contrasta fuertemente en este punto con los ordenamientos estatales. En Dere cho canônico los actos contrarios a la ley, aunque en principio ilfdtos, no son necesariamente nulos. La nulidad de los actos contra legem no es regia sino excepciôn; para que la nulidad se produzca es necesario que la ley la establezca expresamente, bien decretando la eficacia invalidante de un defecto del acto (ley irritante), bien determinando la inhabilidad de las personas (ley inhabilitante). 11 Este a establece quiénes han de considerarse sujetos pasivos dc la ley canà nica; es decir, quiénes estân obligados a observar las leyes de la Iglesia, en cuan to que esta los considéra sometidos a su potestad de régimen y tiene voluntad de obligarlos. Sin entrer en pronundamientos doctrinales el a traza unas directrices prâc· ticas basadas en estas dos ideas: a) aparté la eficacia del Derecho divino naturel y positivo, que la aucoridad de la Iglesia no puede limiter o condicionar, el legislador no tiene voluntad de someter a sus normas disciplinares -normas imperati vas de Derecho humano- mâs que a los bautizados en la Iglesia catôlica o admi· tidos en ella tras haber redbido el Bautismo vâlido en una Iglesia o comunidad eclesial separada; b) no exduye en principio de tel sometimiento a quienes, una vez catôlicos, hubieran luego abandonado la Iglesia, independientemente de las consecuencias de la eventual buena fe de estos ultimos; téngase en cuenta que la coactividad canonica se basa en factores de indole espiritual (no en el recurso a la violencia fisica), cuya eficacia depende en buena parte de la fe y de las disposi· ciones personales; por tanto, es razonable establecer en prindpio una obligadôn objetiva a observar las leyes, que no se desvanece por el simple hecho de haber se abandonado la fe o roto la comuniôn jerârquica. Aparté de la condiciôn de fiel catôlico, el a recoge los otros dos tradidonales requisitos que ha de reunir un sujeto para estai sometido a las leyes imperati vas de Derecho canônico humano: a} tener suficiente uso de razôn (requisito de Derecho natural); b) haber cumplido stete anos. El nuevo Côdigo, mejorando también en este punto la redaction del α 12 CIC 17, déjà totalmcnte claro que . #■ I I. I. De las leyes ecleMiisticas 12 § L Legibus universali­ bus tenentur ubique ter­ rarum omnes pro quibus latae sunt. § 2. A legibus autem universali­ bus, quae in certo territorio non ugent, eximuntur omnes qui in eo territorio actu versantur. § 3. Legibus conditis pro pecu­ liari territorio ii subkiuntur pro quibus latae sunt, quique ibidem domicilium vel quasi-domicilium habent et simul actu commoran­ tur, firmo praescripto can. 13. |J § 1. Leges particulares non praesumuntur perso­ nales, sed territoriales, nisi aliud constet. 75 12 § ·. Las leyes universales obligan en todo el mundo a todos aqucllos para quienes han sido dadas. § 2. Qucdan eximidos de las leyes univer­ sales que no estân vigentes en un determinado territorio todos aqucllos que de hecho se encuentran en ese territorio. § 3. Las leyes promulgadas par* un terri­ torio peculiar obligan, sin perjuicio de lo que se prescribe en el c. 13, a aqucllos para quienes han sido dadas, si tienen alli su domicilio o cuasidomicilio y viven tam­ bién de hecho en esc lugar. 12 § I. Las leyes particulares no se presumen personales, sino territoriales, a no ser que conste otra cosa, : solo con respecto a este ùltimo pun to son posibles exceptiones, que no pueden nunca presumirse, sino que han de constar de manera expresa en el Derecho. Es importante subrayar que este c solo se refiere al tema del sometimiento a la ley, en calidad de subdito, pero obviamente no excluye que, en base a otros titulos, puedan tener derechos o deberes en el ordenamiento canônico personas no catolicas o incluso no bautizadas. que pueden ser destinatarias de algunas de sus normas. Tampoco significa que el legislador confunda la capacidad de ser ti­ tular de derechos y deberes con la capacidad de obrar. Por supuesto, ni el c. desconoce los derechos del menor, ni los del acatôlico o infiel que voluntariamente se somete en algùn punto al Derecho de la Iglesia (por ejemplo, mediante la ce­ lebration de matrimonio canônico con pane catôlica, o por negocios patrimo­ niales en los que haga actos de liberalidad en favor de entes eclesiâsticos), ni los eventuaies derechos o deberes derivados de la adquisiciôn de la condiciôn de catecûmeno, ni muchô menos el derecho fundamental, eminentemente eclesial, que coda persona bien dispuesta tiene a que le sea administrado el Bautismo. 12 - 13 Siguiendo la terminologia adoptada por el legislador, son leyes univer­ sales aqueilas que son aplicables a cualquier fiel de rito latino (cfr. c. 1) que esté comprendido en su supuesto dc hecho, independientemente del lugar donde ré­ sida o se encuentre. En cambio, las leyes particulares tienen como âmbito de aplicaciôn una parte de los fieles, delimitada por criterios personales (pertenencia a una determinada comunidad: Iglesia particular, parroquia, instituto de vida consagrada, etc.) o territoriales (cncontrarse en el territorio de una determinada circunscripciôn eclesiâstica). El c. 12 1 establecc el obvio criterio de la universal aplicabilidad a los fie­ les de rito latino (cfr. c. 1) de las leyes universales. Puede ocurrir, sin embargo, que un territorio sea cxcepcionalmente exceptuado del sometimiento a una ley universal; para determinar en concreto a qué personas afecta la exception, el c 12 § 2 signe el criterio de la tcrritorialidad absoluta: no estân obligados a obser­ var taies leyes los fieles que «actu» -es decir. en el momento en que queden si· tuados en el supuesto de hecho de la norma-, se encuentren en el territorio ex- 1 « Libro I. IX* las nomus generales 2. Los transeuntes no estân sometidos: 3 a las le>es particulares de su territorio cuando se encuentran fucra de el. a no ser que su transgresiôn cause dano en su pro­ pio terntorio o se tratc de leyes personales; 2.α ni a las leyes dei territorio en el que se encuentran. exceptuadas las que miran a la tutela del orden publico, detenninan las formalidades que han de observarse en los actos, o se refieren a las cosas inmuebles situadas en el territorio. § 2. Peregrini non adstringuntur; . ·. i 1. · legibus particularibus sui te­ rritorii quamdiu ab eo absunt, nisi aut earum transgressio in proprio territorio noceat, aut lo ges sint personales: 2. · neque legibus territorii in quo mersantur, iis exceptis quae ordini publico consulunt, aut ac­ tuum sollemnia determinant, aut res immobiles in territorio sitas respiciunt. § 3. Los vagos estân obligados por las leyes. tanto universales como particulares, que estén vigentes en el lugar donde ellos se encuentran. § 3. Vagi obligantur legibus tam universalibus quam particulari­ bus quae rigent in loco in quo versantur. 14 Las leyes. aunque sean invalidantes o inhabilitantes. no obligan en la duda |4 Leges, etiam irritantes et inhabilitantes. in dubio ceptuado. independientrmente de que estén domiciliados alli o de que su pre sencia en aquel lugar sea ocasional. · Por lo que se refîere a las leyes particulares -independientemente de que hayan sido dictadas por el legisladnr que esta al frente de la comunidad, o por el legislador supremo - el Côdigo establece la presunciôn de territorialidacL Por tan to. ninguna ley particular puede considerarse prrwna/, salvo que asi se haya esta· blecido de manéra expresa. Tal criterio de la territorialidad de las leyes particulares se aplica, sin embar­ go, de manera matizada. En principio una ley dada para un territorio peculiar (c 12 § 3) no obliga a todos los que en cHr encuentran; es necesario ademâs que tengan en el territorio domicilio o cuasi domicilio (cfr. cc. 102 106). Para los que no se encuentran en esta situaciôn -peregrinos o vagos- el c 13 contiene nor mas especiales. A los vagos, que en ningun lugar tienen domicilio o cuasi domicilio (cfr. c 100). se aplica el criterio de la territorialidad absoluta: les afectan codas las leyes universales o particulares que estén en vigor en el territorio en que en cada caso se encuentren (c 13 4 3λ En cuanto a los peregrinos -los que se encuentran fuera dei lugar o Jugares donde tengan domicilio o cuasi domicilio cfr. c 100)- el legislador combina los criterios de la personalidad y la territorialidad en las regias contenidas en el c. 13 § 2. Estas regias utilizan nociones téenkas de innegable dificultad -leyes cuyas transgresiones perjudiquen el propio territorio, leyes que tutelan el orden publi­ co-, para cuya comprensiôn, ademâs de su sentido obvio, hay que tener en cuen ta Ia doctrina de los canonistas. A estos efectos, puede recurrirse con seguridad a los autores que comentan el C1C 17, puesto que el nuevo Côdigo no ha introdu eido modificaciones ai respecto. La unica novedad es que el nuevo Côdigo impo­ ne a los peregrinos, en el c. 13 $ I n. 2. atenerse ai criterio de Ia territorialidad en Ia observanda de las leyes relativas a cosas inmuebles, sitas en el territorio en que ocasionaimente se encuentren. 14 Se eritiende por duda de derecho la que versa sobre el alcance del supuesto •Λ . 15 Este c. refleja una peculiar caracteristica del ordenamiento canonico. Frente al habitual criterio de los ordenamientos estatales que considera irrele· vante la ignorancia de las leyes, en relaciôn con su eficada, el Derecho de la iglesia tiene en cuenta la posibilidad de que las leyes scan ignoradas, y atribuye a este hecho determinados efectos. La razôn de la diferencia esta en que, en el ordenamiento juridico de la Iglesia, no se centra solo la atenciôn en la incidencia de la ley en la creaciôn, extinciôn y modificaciôn de relaciones juridicas, con la consiguiente consecuencia en la determinaciôn de los derechos y deberes de las personas fisicas y juridicas; sino que se tiene particulai mente en cuenta que la ley es expresiôn de mandatos de Dios y de la Iglesia. que reclaman obediencia, no solo en el orden extemo de la vida comunitaria -disciplina eclesiâstica- sino también en conciencia. De aqui que esto plantée problemas de relaciones entre fuero interno y fuero externo, fueros que en Derecho canonico no pueden con· fundirse, pero cuya armônica conjunciôn es algo* muy deseable, poi exigenda del principio salus animarum suprema lex. Asi las cosas, si bien la incidenda de la ley en la validez o nulidad de los actos juridicos puede operar independientemente de la ignoranda del sujeto, difïcilmente puede admitirse que alguien deba obedecer -incluso en concienciaun mandato que desconoce, maxime cuando la ignorancia no sea culpable. te>‘ •a; νν·/ί I 78 Libro I. De las normas generales 16 § l. Interpreian auténticamente las leyes el legislador y aquèl a quicn este hubiere encomendado la potestad de interpretarlas auténiicamente. § 2. La interpretaciôn auténtica manifestada en forma de lej tiene igual fuerza que !a misma ley, y debe promulgate, tiene efecto retroactive si solamente aclara pala­ bras de la ley de por si ciertas; pero si coar­ ta la lev o la extiende o explica la que es dudosa. no tiene efecto retroactive. § 3. Pero la interpretaciôn hecha por sentencia judicial o acto administrativo en un caso particular no tiene fuerza de ley, y solo obliga a las personas y afecta a las co­ sas para las que se ha dado. Las leyes eclesiâsticas deben entenderse segun el significado propio de las palabras, considerado en el texto y en el • ' » γη § *· teges authentice in­ terpretatur legislator et ts ari potestas authentice interpre­ tandi fuerit ab eodem commissi. 16 § 2. Interpretatio authentica per modum legis exhibita eandem vim habet ac lex ipsa et promul­ gari debet; si verba legis in se certa declaret tantum, valet re­ trorsum; si legem coarctet >el extendat aut dubiam explicet, non retrotrahitur. § 3. Interpretatio autem per mo­ dum sententiae iudicialis aut ac­ tus administrativi in re peculiari, vim legis non habet et ligat tantum personas atque afficit res pro quibus data est. Leges ecclesiasticae intel· legendae sunt secundum propriam verborum significatio­ nem in textu et contextu consi1η Estas consideraaones constituyen la necesaria clave de lectura de este c, cuyo § 1. al referirse a las leyes irritantes e inhabilitantes (cfr. a 10), establece que su ignorancia no impide que surtan sus efectos. En todos los demâs supuesxos la relevanda de la ignorancia no puede ex­ clusse; por ello el $ 2 establece unas presundones en relaciôn con el cono· cimiento de la ley y de los hechos ajenos, que son iuris tantum; es decir, que admiten prueba en contrario. Sobre la ignoranda v el error acerca de las leyes penales, vid. cc. 1323, n. 2, 1324. nn. 8 y 9 y 1325. 16 La interpretaaôn de la ley es una delicada operadôn intelectual dirigida a predsar su sentido, en orden a su adecuada aplicadôn. Este c condiciona la posibilîdad de innovai el ordenamiento juridico por via de disposiciones adaratorias. que transformen en eficaces normas nulas por ser dudosas (cfr. c. 14), o modifiquen el alcance del supuesto de hecho de las leyes, coartândolo o extendiéndolo. Tal modo de innovar el ordenamiento, que a veces puede ser aconsejable por criterios de economia legislativa, solo es posible: a) si la disposidôn adaratoria es dictada por quien tiene potestad legislativa, al menos a estos efectos (§ 1; cfr. también comentario al c 30); b) si tal disposiciôn ha sido promuigada (§ 21 Obviamente, las disposiciones aclaratorias que tienen eficacia constitutiva o innovadora estân sometidas ai principio de irretroacti vidad (§ 2; cfr. c 91 También son posibles disposidones adaratonas no constitutivas. en cuanto que dejan inmutado el sentido originario de la ley; si no estân promulgadas, no tienen mâs valor que el de una autorizada lectura de la ley que nada anade a la fuerza vinculante de la disposiciôn interpretada. El § 3 fija el valor de la interpretaaôn de h ley que hacen los jueces o los organismos administrativos. Hay que tener en cuenta ademâs la alusiôn del c. 19 a la jurisprudencia y praxis de la Curia Romana. ? I t. I. De las leyes cclesiasticas deratam; quae si dubia et obscu­ ra manserit, ad locos parallelos, si qui sint, ad legis finem ac circumstantias et ad mentem legis­ latoris est recurrendum. contexto; si resulta dudoso y obscuro, se ha de recurrir a los lugares paralelos, cuando los haya, al fin y circunstancias de la ley y a la intenciôn del legislador. Leges quae poenam sta­ tuunt aut liberum iurium exercitium coarctant aut excep­ tionem a lege continent, strictae subsunt interpretationi. Las leyes que establecen alguna pena, coartan el libre ejercicio de los dere­ chos, o contienen una excepciôn a la ley se deben interpretar estrictamente. |Ç Si certa de re desit ex­ pressum legis sive universa­ lis sive particularis praescriptum aut consuetudo, causa, nisi sit poenalis, dirimenda est attentis legibus latis in similibus, genera­ libus iuris principiis cum aequi­ tate canonica servatis, jurispru­ dentia et praxi Curiae Romanae, communi constantique doctorum sontentia. 19 Cuando, sobre una determinada ma­ ] ft teria, no exista una prescripciôn expresa de la ley universal o particular o una costumbre, la causa, salvo que sea pe­ nal, se ha de decidir atendiendo a las leyes dadas para los casos semejanles, a los prin­ cipios generales del derecho con equidad canonica, a la jurisprudencia y practica de la Curia Romana, y a la opinion comûn y constante de los doctores. 18 La tradicional régla de interpretaciôn favorabilia amplianda, odiosa restrin­ genda se decanto en el CIC 17 en esta formula, mâs técnica, que el CIC déjà inmutada. Dadas las fuerzas que naturalmente operan en el ordenamiento canonico en favor de la interpretaciôn amplia —especialmente la integraciôn en la idea de equidad, no solo de la justicia en los casos particulares, sino también de la benignidad y la misericordia- al legislador le ha preocupado sôlamente fijar très supuestos en los que la interpretaciôn debe ser siempre estricta. Aunque la formula sea idéntica a la del a 19 del CIC 17, su lectura en el nuevo Côdigo sugiere algunos matices: a) la interpretaciôn estricta en materia penal debe entenderse siempre como garantia del delincuente, con la con· siguiente prohibiciôn de que se dé una interpretaciôn amplia a las leyes que autorizan a imponer o agravar penas; aqui lo importante es el espiritu de la nor­ ma, mâs que su literalidad, puesto que la regulation del Derecho penal en el nuevo Côdigo -de manera mâs acusada aùn que en el CIC 17- no descansa en el principio de legalidad, entendido como garantia; b) la clausula que prohibe la interpretaciôn extensiva de las normas que limiten el libre ejercicio de los dere­ chos estâ llamada a tener importanda renovada en el nuevo Côdigo, que con­ templa de manera mâs dara la autonomia privada y los derechos fundamentales de los fieles. Esta norma deberâ ser tenida en cuenta por los tribunales compe­ tentes en el control judicial de los actos administrativos; c) en cuanto a la paradôjica expresiôn deges quae... exceptionem a lege continents, debe llevar a una interpre­ taciôn que detecte las lineas fundamentales de las opciones del legislador, y las favorezea ante eventuales conflictos con prescripciones de detalle. 19 Hay que destacar, en primer término, que aunque no haya ley aplicable al caso, no estamos ante una laguna si existe una norma consuetudinaria universal o particular. , ,z * · Ί5L · ÎfA ? *« * ; 80 Libro I. De las nonnas generales 20 La ,cy Plerior abroga o deroga a Ia precedente, si asi lo establece de ma­ nere cxpresa. o es directamente contraria a Ia misma. u ordena completamente Ia ma­ teria que era objeio de la lex anterior, sin embargo. Ia lex unixersal no deroga en nada el derecho particular ni el especial, a no ser que se disponga expresamenle otra cosa en el derecho. 21 En caso de duda, no se presume la re~ vocaciôn de la ley precedente, sino que las leyes posteriores se han de compa­ rer y, en ia medida de lo posible, conciliarse con las anteriores. posterior abrogat priorem aut eidem dero­ gat. si id expresse edicat aut illi sit directe contraria, aut totam de integro ordinet iegis prioris materiam; sed lex universalis minime derogat iuri particulari aut speciali, nisi aliud in iure expresse caveatur. 20 In dubio revocatio legis praeexsistentis non prae­ sumitur, sed leges posteriores ad priores trahendae sunt el his, quantum fieri potest, concilian­ dae. 21 En cuanto a las fuentes del Derecho supletorio. previstas para colmar las lagunas del sistema normative, es importante tener en cuenta: a) no se traça de que el interprete deba recurrir a las cuatro fuentes de Derecho supletorio -analogia, principles generales, jurisprudenda y praxis, doctrina cientifica-, por el orden en que las propone el Côdigo, de suer te que no fuera licito recurrir a orras, si la laguna puede colmarse con los recursos que ofrecen las citadas con anterioridad; sino que debe valrrse armônicamente de cuanto le aporten las cua tro, para Hegar a una soluciôn razonable; b) por principios generales del Derecho aplicados con equidad canônica, deben entenderse las lineas fundamentales que dan razôn de las soluciones ofrecidas por las normas canonicas, detectadas como fruto de una elaboration cientifica que apliqur correaamente el método siste mârico; sin embargo, el punto de partida no pueden ser los meros datos de Derecho positivo, sino que estos han de entenderse en el marco del Derecho divino naturel y positivo. Aunque se trata de los principios generales del Dere­ cho canonico, ello no excluye -como hizo el Derecho canonico clâsico con el Derecho romano-. la utilization de principios obtenidos en el estudio de otros ordenamientos juridicos, con tal de que sean expresiones de la sabiduria juridica comûn y que su aplicaciôn en el âmbito canonico se haga teniendo en cuenta que el espiritu dei ordenamiento juridico de la Iglesia sôlo se entiende contem­ plando el misterio de la Iglesia (cfr. Optatam totius 161 La aiusiôn a la equidad debe llevar a ver la justicia en el çaso, teniendo en cuenta sus peculiares circuns tancias, permeada por la benignidad y la misericordia de la Iglesia; c) bajo la expresiôn jurisprudenda y praxis de la Curia Romana se alude, con criterios muy amplios, a las soluciones adoptadas para la aplicaciôn del Derecho, en la actividad. tanto juditial como administrativa, de h organization central de la Iglesia. Hay que tener en cuenta que a medida que se vayan produdendo decisio nes, como consecuenda del control judicial de los actos administrativos, deberâ prevalecer la jurisprudenda en sentido estriao -la judicial- sobre la praxis de los organismos dotados de potestad ejecutiva. Son, en definitiva, los tribunales de la Signatura Apostôlica y de la Rota Romana los llamados a sentar las bases de la jurisprudenda canonica. Por lo que se refiere a la prohibiciôn de intégrai las lagunas en materia penal, vid. comentario al c. 18. ” . L· I V,", ». J. •λ- t. II. (X* la costumbre 22 Leges chiles ad quas lus L Ecclesiae remhlit, in lure canonico iisdem cum effectibus senentur, quatenus iuri divino non sint contrariae et nisi aliud jure canonico oncatur. Las leyes civiles a las que remite el derecho de Ia Iglesia. deben observarse en derecho canonico con los mismos efectos, en cuanto no sean contrarias al de­ recho divino ni se disponga otra cosa en el derccho canonico. 22 Titulo II De la costumbre •Zj t irtj i·: ‘J Ho Tiene fuerza de ley tan solo aquella costumbre que, introducida por una comunidad de fieles, haya sido aprobada por el legislador, conforme a los cânones que siguen. 23 22 El nuevo Côdigo, con innegable acierto técnico, ha introducido este c. en el UL De legibus. En el se contempla el fenômeno de la canonizaciôn de las leyes estatales; su fuente es el c 1529 del CIC 17, dei que se han entresacado las for­ mulas de indole general. En su acepciôn mâs reciente, por canonizaciones de la ley civil se entienden aquellos supuestos en los que el legislador eclesiâstico se abstiene de dar normas sobre una materia, remittendo a las leyes del Estado para que se apliquen tam­ bién en el âmbito canonico. Tal técnica es particularmente apta para regular materias en las que es conveniente la coincidencia de criterios de los ordena· mientos de la Iglesia y del Estado. La norma «canonizante» ha de ser interpretada con los criterios propios del ordenamiento canonico. El resultado de esta labor hermenéutica serâ fijar el alcance de la remisiôn; es decir, la determinaciôn de las normas recibidas. Elstas, en cambio, como quiera que han de aplicarse en Derecho canonico «con los mis­ mos efectosn que en el del Estado, deben interpretarse de acuerdo con las cécnicas del ordenamiento de origen. En esta delicada operaciôn, el juez canonico liene que obrar en armonia con el espiritu del ordenamiento de la Iglesia, moviéndose con libertad, de modo que no se entienda que «no puede salir nunca de las cancelas de la ley civil» (Sentencia de, coram Parrillo; Decissiones seu senten­ ce, vol. XIX, p. 292). Titulus II. De consuetudine La costumbre tiene una gran importancia en el sistema de normas del or­ denamiento canônico, tanto por su venerable tradiciôn, como porque constituye el medio mâs eficaz para que incida en la configuraciôn del orden social justo del Pueblo de Dios «la acciôn comûn a todos los fieles en orden a la edificaciôn del Cuerpo de Cristo») (Lumen gentium 32). Algûn sector de la doctrina ha denunciado un regreso’ de la importancia de la costumbre en la Iglesia durante los ùltimos siglos, y especialmente durante la vigencia del CIC 17. Incluso se ha afirmado, como critica a los proyectos de CIC, que el nuevo legislador no habia adoptado las medidas necesarias para su reva lorizaciôn. Sin embargo, el CIC atribuye a la costumbre, de acuerdo con la tradi· ciôn canonica -que ha expresado con mâs calidad técnica que el CIC 17-, una ■ ■ 82 Libro I. De la* normas generales 24 § I· Ninguna costumbre puede alcanzar fuerza de ley si es contraria al derecho divino. ( II. De la costumbre 24 § Nulla consuetudo vim legis obtinere potest, quae sit iuri divino contruria. eficacia paralda a la de la ley, a la que puede incluso derogar, ademâs, al acorur los plazos, agiliza el proceso de consolidaciôn de su fuerza normativa. Las posibi hdades de un renacimiento del Derecho consuetudinario en la Iglesia son ahora. por tanto, muchas; pero ello no depende solo dei CIC. puesto que estamos ante un terna en el que es clave la relaciôn entre Derecho y vida, ya que es précisamente la vida de las comunidades cristianas la que, al concretarse en costum bres, se constitute en réglas de Derecho objerivo. La costumbre es un instrumento de extraordinario valor para el logro de una adecuaciôn dei ordenamiento juridico a las reales necesidades de las distin tas comunidades, cada una con sus propias circunsrancias geogrâficas, sociales, etc Entrana, en cambio, el riesgo de que sea un eco excesivamente in mediato de la debtlidad humana y provoque relajamientos de la disciplina. De aqui la convenienda de que moldee, imprimiéndoles realismo, las soluciones previstas fvor la ley. a veces excesivamente abstractas, y que esta acciôn no vaya en detri mento de la necesaria congruencia entre doctrina y norma, ni de la unidad y ejemplaridad fundamentales de la disdplina eclesiâstica. Los Obispos diocesanos han de tomar condenda de que su papel, en rela· don con la deseable armonia entre derecho universal y derecho paniculae, no se reduce a dictar leves acenadas en el ambito de su competenda; sino que deben también respetar el papel que corresponde a las costumbres de las comunidades y, en su caso, reprobar expresamente y con diligenda los usos que puedan ser per judiciales al bien comun de Ia Iglesia (cfr. cc 391 y 392). Por su parte, la adecuada captadon de la fundôn de la costumbre en la ac­ tual etapa de la evolution del Derecho canonico depende de la sensibilidad de la doctrina y de la jurisprudenda. 23 El c. reconoce expresamente el papel de la comunidad en la introducdon de la costumbre. En cuanto al condicionamiento de su eficacia normariva a la aprobaciôn dei legislador. hay que tener en cuenta: a) el consentimiento con que ha de contar la costumbre es el legal; es decir. toda costumbre cuenta con el consentimiento dii legislador supremo, si retine los requisitos exigidos por los cc. 24-28, indepem dientemente de que los Pastores de la Iglesia tengan o no notida dei uso de la comunidad en el que Ia norma consuetudinaria se basa; b) el legislador puede aprobar expresamente una costumbre. sin esperar a que transcurran los plazos previstos en el c. 26, ejerdendo la funciôn legislativa que le compete; es decir, aprobândola especialmente mediante la promulgadôn de una ley, que habria de atenerse a los requisitos de los cc 7 y 8. En este supuesto, mâs que ante una cos tumbre, estariamos ante una ley basada en la sensibilidad dei legislador hacia los usos de la comunidad; su eficacia habria que valoraria a tenor de los cc 9 22; c) el legislador, también en forma de ley -y por tanto, a tenor de los cc. 7-22-, puede reprobar una costumbre determinada; en tal caso, la costumbre en Ques­ tion no podria adquirir eficacia normalisa, porque se lo impediria el c. 24 § 2; d) al establecer el c que el consentimiento compete al legislador. actuando como tal,-e$ decir, mediante actos que cumplan las exigencias de los cc 7 y 8-, déjà de 83 § 2. N’ec vim legis obtinere pot­ est consuetudo contra aut prae­ ter ius canonicum, nisi sit ratio­ nabilis; consuetudo autem qunc in iure expresse reprobatur, non est rationabilis. § 2. Tampoco puede alcanzar fuerza de ley una costumbre contra ley o extralegal si no es razonable; la costumbre expresamente reprobada por cl derecho no es razonable. Nulla consuetudo vim le­ gis obtinet, nisi a com­ munitate legis saltem recipiendae capaci cum animo iuris inducendi senata fuerit. Ninguna costumbre puede alcanzar fuerza de ley sino aquella que es observada, con intencion de introducir dere­ cho, por una comunidad capaz, al menos, de ser sujeto pasivo de una ley. 25 tener sentido. con innegables ventajas para la seguridad juridica, la vieja discu­ siôn sobre el consentimiento tddto, puesto que las costumbres no lo necesitan para adquirir eficacia normativa, ni una actitud negativa tâcita tendria de suyo valor reprobatorio. 24 Aparté el évidente limite de que una costumbre no puede tener eficacia normativa, si es contraria al Derecho divino (§ 1), el a exige el requisito positivo de la racionalidad, establecido por Gregorio IX en la famosa decretal Qiium tanto (X, 1, 4, 11). La racionalidad implica, no solo la congruencia de la norma consue­ tudinaria con los principios del Derecho divino, sino también con lo que el Dere­ cho dâsico denominaba «el nervio de la disciplina eclesiâstica)); es decir, las li­ neas fundamentales de la regulaciôn canônica de la materia que la costumbre viene a modificar, completar o matizar. <. La racionalidad es el criterio fundamental que condiciona la licitud de ate­ nerse a la costumbre incoada; es decir, aquélla a la que aûn no ha transcurrido el plazo necesario para adquirir eficacia normativa. Cuando el legislador reprueba expresamente una costumbre -cfr. comentario al c. 23- ésta se considera irracional quedando dedarado ilicito el uso e interrumpido el plazo necesario para que pueda adquirir eficacia normativa. Hay que tener en cuenta, sin embargo, que la racionalidad es requisito tanto de la ley como de la costumbre; por tanto, una disposiciôn reprobatoria de costumbres que implicara un ejercicio arbitrario del poder legisladvo, séria nula por irracio­ nal y no conseguiria el efecto de descalificar a la costumbre (cfr. comentario al tic I). 25 El c formaliza dos fundamentales requisitos de la costumbre: a) Que sea una norma con generalidad; es decir, que establezca soluciones de las que puedan deducirse. en el ambito de la comunidad que la introduce, tanto situaciones juridicas activas como pasivas. segün la posiciôn en que en cada caso queden colocados los sujetos que integran la comunidad en relaciôn con los supuestos de hecho de la norma consuetudinaria, como consecuencia de los ac­ tos o hechos juridicos. Aunque la comunidad sea muy pequena puede introducir costumbres, si éstas la contemplan a la manera de las leyes, que son réglas gene­ rales, con destinatario abstracto. En cambio, ninguna comunidad puede. en base a sus usos, adquirir derechos frente a personas fisicas o juridicas ajenas a ella. La costumbre es una fuente de Derecho objetivo. no un modo de adquirir derechos subjetivos de la comunidad o de algunos de sus miembros, frente a terceros. λ ♦ 84 Libro I. De la» norma» generale» Exceptuado ei caso oe que haya sido especialmente aprobada por el legislador competente, la costumbre contra ley o extralegal solo alcanza fuerza de ley si se ha obsenado legitimamente durante treinta anos continuos y completos; pero, con­ tra la les canonica que contenga una clau­ sula por la que se prohiben futures coslumbres. solo puede prevalecer una cos­ tumbre centenaria o inmemorial. 7A -i 27 La costumbre es el mejor intérprete de las ley es. Msi a competenti legislatore specialiter fuerit probata, consuetudo vigenti iuri canonico contraria aut quae est praeter legem canonicam, vim legis obtinet tantum, si legitime per annos triginta continuos et completos servata fuerit; contra legem vero canonicam, quae clausulam contineat futuras con­ suetudines prohibentem, sola praevalere potest consuetudo centenaria aut immemorabilis. 26 27 Consuetudo esi optima le­ gum interpres. b) La costumbre ha de obsrrvarse con animo de introducir Derecho; es de dr. con la actitud organizadora que Urva a aponar soluciones racionales y vincu lames a problemas que en la rida de la comunidad se plantean. El CIC zanja afir mativamente la polêmica acerca dr si el ânimo de la comunidad se exije tam btén en las costumbres contra ley (cfr. ce 27 y 28 del CIC 1 es necesario tener en curnta en todo caso que este ânimo es lo que distingue a la costumbre incoada de la no aplicaciôn o violack>n de la ley o de los actos puestos en uso de la libertad que otorga la falta de regulaciôn legal. 26 Acerca de la aprobaciôn especial, cfr. comentario al c. 23. Es importante distinguir el supuesto de la costumbre que es solo contraria a Mil la ley y necesita -como la que pretende colmar lagunas de la legislaciôn- haber sido observada durante treinta anos, de la costumbre contra leyes que se caute Ian ante eventuates costumbres contrarias a ellas -solo puede adquirir eficacia normariva si es centenaria o inmemorial-» y de la costumbre que, mediante la précisa descripciôn de su supuesto de hecho en una ley. ha sido expresamente reprobada; esta ûltima se considera irracional y no puede adquirir eficacia normativa (cfr. c 24 $ 2 y comentario). El CIC, al referirse a esros plazos, no habla de légitima prescripciôn, como hacian la decreta! Quum tanto (X, 1.4, 11), y los ce. 27 y 28 del CIC 1 7. Con ello se ha pretendido distinguir netamente la formaciôn de réglas de Derecho objetivo por via consuetudinaria de la adquisiciôn de derechos subjetivos por prescrip don. Esta precision terminologies refuerza, indirecta pero eficazmente, la lectura propuesta en el comentario al c 25 de la expresiôn ecommunüate legis saltem reci­ piendae capaci» 27 Con esta formula tradicional se alien La que las leyes eclesiâsticas no sean letra muerta. sino algo hecho realidad en la vida de las comunidades cristianas. Ademâs, se asume al rango de criterio de interpretaciôn esa manifestaciôn de la corresponsabilidad de los fieles que consiste en vivir lo establecido en las leyes de la Iglesia. Sin embargo» cuando una costumbre segün ley no se limita a vivir. sin ani­ mo innovador. lo establecido en la legislaciôn, sino que prerende hacer obligato rio uno de los posibles modos de cumpli.niento dei mandato legislatîvo, descalifi- -.4 1 i III. De los decretos generales e inslrüccioncs Firmo praescripto can. 5, consuetudo, sive contra sire praeter legem, per contra­ riam consuetudinem aut legem revocatur. sed, nisi expressam de iis mentionem faciat, lex non revocat consuetudines centena­ rias aut immemorabiles, nec lex universalis consuetudines parti­ culares. 85 Qucdando a salvo lo proserito en el c. 5, Ia costumbre. tanto contra la ley como extralegal, se revoca por costumbre o ley contrarias: pero, a no ser que las cite expresamente, la ley no revoca las costum­ bres centenarias o inmcmoriales. ni la ley universal revoca las costumbres particulares. 2g Titulo II! De los decretos generales y de las instrucciones Decreta generalia, quibus a legislatore competenti pro communitate legis recipien• Xl *T. ft!· 7Û Los decretos generales, mediante los cualcs el legislador competent*' esta­ blece prescripciones comunes para una co­ 29 ït η h ■. ’ xo . s·· .·■■ >ît i >;'i cando otras modalidades posibles de observar lo que el legislador establece, la costumbre habria de considerarse «fuera de ley» y sometida al plazo de treinta anos previsto eh et c 26. i · ■ ■·· ■ ■· ■· · ■ I) .1 i . ■ ·, ·..! .. ... 28 Debe obseryarse el paralelismo entre los cc. 20 y 28; expresivo de la pari? dad de rango de la ley y la costumbre en el ordenamiento canônico. En virtud de este paralelismo, el c. 21 es de aplicaciôn, mutatis mutandis, a conflictos entre varias costumbres o entre leyes y costumbres. Vid. comentario al c 5, cuyo al· cance ha de entenderse establedendo el paralelismo aqui sugerido en reladôn con el c 6. Titulus III. De decretis generalibus et de instructionibus OJitr. ' · ··:* /;> Wp iXAKX îOJ4/£ 11·1 XH· i* MCH!'” U Este tit. completamente nuevo en relaciôn con el CIC 1 7, constituye uno de los mâs importantes esfuerzos realizados en los trabajos de revision para dar cumplimiento al proposito, expresado en los Principios directives (cfr. comentario al tit. I dei Libro 1), de potenciar la distinciôn de funciones.’ En electo, los cc 29-34 tratan de establecer una delimitation entre la ley y los actos admin.sirati· vos norma o disposiciones generales dictadas por autoridades con-potestad ejecutiva. Es necesario, sin embargo» advenir que la eficacia de estos cc. perderia en la practica buena parte de su valor, si las autoridades dotadas de potestad legisla­ tive refrendaran con su firma las disposiciones generales de los organos adminis­ trativos. En este sentido, para que se super en definitivamente situaciones del pasado, que originaron graves quiebras de la seguridad juridica, seria fnuy ojjohuno que en las futuras normas relativas a la Curia Romana, se estableeera el principio de que los Dicasterios asumen toda la responsabilidad de las disposicio­ nes generales por ellos dictadas, prohibiéndoseles expresamente someterlas a la aprobadôn del Romano Pontifice. -' Este texto establece que el empleo dei termino decreto es irrelevance a electos de la determination de la naturaleza de las disposiciones con destinatano 29 86 Libro I. De las normas generales munidad capaz de ser sujeto pasivo de una ley, son propiamente leyes y se rigen por las dispositiones de los cânones relativos a ellas. dae capaci communia feruntur praescripta, proprie sunt leges et reguntur praescriptis canonum de legibus. 3θ Quien goza solamente de potestad ejecutiva no puede dar el decreto ge­ neral de que se trata en el c. 29, a no ser en los casos particulares en que le haya sido esto concedido expresamente por el legislador competente, conforme al dere­ cho, y si se cumplen las conditiones establecidas en el acto de concesiôn. Qui potestate exsecutivi tantum gaudet, decretum generale, de quo in can. 29, ferre non valet, nisi in casibus particu­ laribus ad norman iuris id ipsi a legislatore competenti expresse fuerit concessum et servatis con­ dicionibus in actu concessionis statutis. § I. Quienes gozan de potestad ejecutiva, pueden dar, dentro de los li­ mites de su propia competencia, decretos generales ejecutorios, es decir, aquellos por los que se determina mâs detalladamente el modo que ha de obsenarse en la ejecuciôn de la ley. o se urge Ia observancia de las leyes. § 2. En lo que alarie a la promulgation y vacation de los decretos a los que se refiere el § 1, observense las prescripdones dei c. 8. 3θ §L Decreta generalia ex­ secutoria, quibus nempe pressius determinantur modi in lege applicanda senandi aut le­ gum observantia urgetur, ferre valent, intra fines suae compe­ tentiae, qui potestate gaudent e\secutiva. § 2. Ad decretorum promulga­ tionem et vacationem quod atti­ net, de quibus in § 1, serventur praescripta can. 8. 3J abstracto. En consecuentia, cualquier disposition general dictada por el titular de un ofitio dotado de potestad legislativa es una ley, aunque se denomine de creto; por canto, solo sera eficaz si es promulgado de acuerdo con el c. 8, y sus efectos han de valorarse a tenor de los cc 8-22. El g constituye también una im­ plicita invitation a que las autoridades eclesiâsücas que tienen tanto potestad le­ gislativa como ejecuciva, no ejerzan esta personalmente, al menos por medio de dispositiones L··'· de indole general (vid. también c. 391 § 21 • * · 30 Se contempla aqui el fenomeno, tan estudiado por el Derecho püblico con­ temporaneo, de la legislation delegada, que consiste en Ia transferenda hecha por parte dei legislador, de la potestad de legislar sobre una materia, en casos determinados, a ôrganos dotados de potestad ejecutiva. Los printipios en que se basa la regulation de la legislation delegada son los siguientes: a) la atributiôn de competencia debe hacerse por un acto de dele­ gation expreso, con précisa determination de la materia acerca de la que el or­ gano administrativo puede legislar y de las condiciones en las que cal accividad legislativa puede ejercerse; fuera de este âmbito, cualquier acto legislative de un organo ejecutivo seria nulo; b) las dispositiones dictadas en uso de esta potestad delegada tienen naturaleza legislativa, escando por tanto sometidas en todo a los 31-33 El CIC denomina decretos generales ejecutorios a dispositiones dictadas en virtud de la potestad reglamentaria de las autoridades dotadas de potestad A'Htv i III· De los dccrelos generales c instructiones 87 ^2 Decreta generalia exse­ cutoria eos obligant qui (enentur legibus, quarum eadem decreta modos applicationis de­ terminant aut observantiam ur­ gent. Los decretos generales ejecutorios obligan a los que obligan las leyes cuyas condiciones de cjccucion determinari o cuya observancia urgen esos mismos de­ cretos. § 1. Decreta generalia exsecutoria, etiamsi edan­ tur in directoriis allusve nominis documentis, non derogant legi­ bus. et eorum praescripta quae legibus sint contraria omni vi ca­ rent. § 2. Eadem vim habere desinunt revocatione explicita aut implici­ ta ab auctoritate competenti fac­ ta. necnon cessante lege ad cuius exsecutionem data sunt; non au­ tem cessant resoluto iure sta­ tuentis, nisi contrarium expresse caveatur. 23 32 ■ «q » »» § 2. Tales decretos pierden su vigor por revocaciôn explicita o implicita hecha por la autoridad competente, y también al cé­ sar la ley para cuya ejecuciôn fueron da­ dos; pero no cesan al concluir Ia potestad de quien los dictô, a no ser que se disponga expresamente otra cosa. WMPr § 1. Los decretos generales ejecuto­ rios. aunque se publiquen en directo­ ries o documentos de otro nombre, no derogan las leyes. y sus pfescripciones que sean contrarias a las leyes no tienen valor alguno. ejecutiva, que tienen como finalidades determinar de manera mâs concreta las modalidades que han de observarse en la application dei contenido de las leyes y urgir su observancia (c 31 § 1 ). ; f Estos decretos son actos administrativos norma, dictados en virtud de la po­ testad ejecutiva (c 31 § 1), y sometidos -sea cual fuere su denomination- al prin­ cipio de legalidad; de aqui que no puedan derogar las leyes. y carezcan de todo valor en lo que a ellas se opongan (c. 33 § 1}. Solo les son aplicables, por tanto, los cc. relativos a las leyes en lo que sean congruentes con su naturaleza; en con­ creto, por imperativo dei c. 31 § 2, han de atenerse al g 8, en lo relativo a la pro­ mulgation y vacation. El texto del c 32 parece sugerir que los decretos generales ejecutorios han de ser dictados por una autoridad ejecutiva del mismo âmbito de competentia que el legislador que ha dictado la ley desarrollada o urgida por el decreto. Asi, solo los Dicasterios de la Curia Romana podrian dictar decretos qu£ desarrollaran o urgieran leyes del Romano Pontifice, los Vicarios generales o episcopales los reladonados con leyes del Obispo, etc; en efecto, solo dado este plantea· miento tendria sentido establecer que los decretos generales obligan a los que estan sometidos a leyes desarrolladas o urgidas. ( Sin embargo, el c 31 § 1 establece que estos decretos pueden ser dictados por quienes tienen potestad ejecutiva «en el âmbito de su competencia», y no pa rece que pueda dudarse de la competencia -y del deber- que tienen los organis­ mos diocesanos de urgir la observantia en la Iglesia particular de las leyes uni­ versales (cfr. cc. 391 y 392), e incluso de determinar modalidades de cumplimien to adecuadas a las peculiares tircunstancias de la diôcesis, aunque limitada por las propias leyes (q 33 § 1) y por los decretos generales ejecutorios e instructio­ nes dictados por los Dicasterios competentes de la Curia Romana. En este supuesto, obviamente. el decreto general ejecutivo solo obligaria en el âmbito de competencia de quien lo dictô. 88 Libro I. De lai normas generale* § I. Las instrucciones. por las cuales se aciaran las prescnpciones de las leyes. y se desarrollan y determinan los modos en que ha de realizarse su ejecuciôn. se dingen a aquellos a quienes com­ pete cuidar que se cumplan las leyes, y les obligan para la cjeeuctôn de las mismas: quienes tienen potestad ejecutiva pueden dar legitimamente instrucciones, dentro de los limites de su competenda. § 2. Lo ordenado en las instrucciones no deroga las leyes, y carece de valor alguno )o que es incompatible con ellas. § 3. Las instrucciones dejan de tener fuerza, no solo por revocaciôn explicita o im­ plicita de la autoridad competente que las emitiô, o de su superior, sino también al césar la ley para cuya aclaraciôn o ejecucion hubieran sido dadas. § ** Instructiones, quae nempe legum praescripta declarant atque rationes in iis­ dem exsequendis servandas evol­ vunt et determinant, ad usum eo­ rum dantur quorum est curare ut leges exsecutioni mandentur, eosque in legum exsecutione obligant; eas legitime edunt, in­ tra fines suae competentiae, qui potestate exsecutiva gaudent. § 2. Instructionum ordinationes legibus non derogant, et si quae cum legum praescriptis componi nequeant, omni vi carent. § 3. Vim habere desinunt in­ structiones non tantum revocatio­ ne explicita aut implicita auctori­ tatis competentis, quae eas edi­ dit, eiusve superioris, sed etiam cessante lege ad quam declaran­ dam vel exsecutioni mandandam datae sunt. 34 Titulo IV De los actos administrativos singulares Capitulo I Normas comunes 7C El acto administrativo singular, bien sea un decreto o precepto, bien sea un rescripto, puede ser dado por quien tie- AS Actus administrativus singu la ris, sive est decretum aut praeceptum sive est rescrip­ tum, elici potest, intra fines suae 34 El CIC, innovando Ia terminologia, reserva el termino instrucciôn a disposi· ciones generales internas de la organization eclesiâstica, destinadas a autoridades y titulares de oficios con responsabilidad en la execution de las leyes. Dado su carâcter intemo, no estân sometidas al requisito de la promulgation. Tienen naturaleza administrativa îl Estân sometidas al principio de legalidad (§ 2). Titulus IV. De actibus administrativis singularibus Este tit. implica una novedad del CIC que en pane responde a la nccesidad, sentida en la doctrina y en la prâctica, de una normativa que rcgulara la formaciôn de los actos administrativos en el ordenamiento canonico, y en pane a una opeion dei legislador que da un nuevo planteamiento técnico a institutos canoni­ cos tradicionales, como el rescripto, el precepto singular, el privilegio y Ia dispen­ sa. El resultado es un conjunto de dtsposiciones de dudosa unidad y de contenido fragmentano, que plantearân dificuliades para su comprensiôn y su aplicaciôn. h; sta que la doctrina, la jurisprudencia y muy probablemente también oportu na? reformas legislativas vayan resolviendo los problernas que suscita. sva; * I. IV. De los actos administrativos competentiae, ab eo qui potestate exsecuti» a gaudet, firmo praes­ criptu can. 76. § 1. 89 ne potestad ejecutiva, dentro de los limiiçs de su compctencia, quedando firme lo prescrito en el e. 76 § I. El hl se estructura en cinco capitules destinados respectivamente a las non mas comunes (U a los decretos y preceptos singulares (ΙΠ, a los rescriptos (IHK a los privilégies (IV) y a las dispensas (V). Las fuentes fundamentales de los cap. III, IV y V son los titulos de idénticas rûbricas dei Libro I del CIC 17, aunque se han introducido en los textos de los cc. no pocas modificationes, algunas de notable alcance. Sin embargo, varios cc. que en el CIC 17 a pa redan en otros lugares, es· pecialmente bajo la rubrica Dr rescript^ han pasado a los cap. I y II de este tic del CIC, oportunamente adaptados; el rcsto de los cc. de estos dos primeros capitu· los constituyen nonnas elaboradas ex novo. Caput I. Normae communes ,f /4· 4 \ ’ » 35 La nociôn de acto administrativo singular acogida por el legislador hay que dedudrla del conjunto de los cc. del tit., aunque en este a se ofrecen algunos ele memos particularmente significativos. En concreto, por acto administrativo sin­ gular, el legislador entiende;. , . . a) Un acto de la autoridad con destinatarw concreto (singular); este rasgo lo dis‘ lingue de la ley (cfr. comentario al ciu I de este LibroX la costumbre (c 25) y los decretos generales e instrucciones (cc. 29-34), que tienen indole general. b) Generalmente son actos de quienes gozan en la Iglesia de potestad ejecu­ tiva (cfr. cc. 135-144). Al adoptarse este criterio, superando el genérico término «superioni, tan utilizado por el CIC 17, se trata de aplicar la distinciôn de funcio nesfvid. comentarios a las rûbricas de los tit. I y III de este LibroK Sin embargo la distinciôn es, en este caso, menos clara, puesto que -aparté el problema que plantean los oficios que concentran las'tres funciones: especialmente el Romano Pontifice (c. 331) y el Obispo diocesano (c. 391F no se ha procedido, desde el punto de vista de la naturaleza de los actos, a una distinciôn tan nitida como en los actos administrativos norma (cc. 29 y 30); [>or el contrario, algunos de estos actos administrativos se contemplan como actos del legislador (c. 76 § 1), e indu so adquieren una peculiar eficacia por el hecho de que su autor sea precisamente el legislador (c. 90 § 1). c) Aunque esté implicita la idea de actos complejos -cuva formaciôn se de sarrolla en varias fases (cfr. por ejemplo cc. 37, 40-45F, por acto administrativo en sentido estricto se entiende una manifestation de voluntad, de juicio, de co nocimiento o de deseo de una autoridad eclesiâstica’a su destinatario, que debe hacerse por escrito, aun cuando este requisito de formasse concibe como un de ber grave de la autoridad en obsequio a la seguridad juridica; no como un requi­ sito ad validitatem (cfr. c. 37 en relation con el c. 10). d) Estos actos estân sometidos al principio de legalidad, solo hasta cierto punto. En principio, las normas de este tit. constituyen un marco legal de la actividad administrativa; también cumplen esta funcîôn las distintas normas que regulan las materias que pueden constituir su contenido (nonnas sobre provision de oficios, circunscripciones eclesiâsticas, administraciôn de bienes, etc.); sin em bargo, el margen de discrecionalidad de la autoridad es muy amplio, especial mente cuando se trata de actos calificados como «graciasn; es decir, como actos de benevolentia de la autoridad, que no esta vinculada neccsariamente a acordarlos. »· » · . ■! 'Jf J 1 ✓ I <1 f' A * V 'Λ 90 Libro I. De las normas generales 36 § ’· E* acto administrativo se ha de entender segun el significado propio de las palabras y el modo comun de hablar. en caso de duda. se han de interpretar estrictamente los que se refieren a litigios o a la comunicaciôn o imposicion de penas, asi como los que coartan los derechos de Ia persona, lesionan los derechos adquiridos de terceros o son contrarios a una ley a fa­ vor de particulares; todos los demâs deben interpretarse ampliamente. § 2. El acto administrativo no debe extenderse a otros casos fuera de los expresados. 37 El acto administrativo que alecta al ûtero extemo debe consignarse por escrito; igualmente su acto de ejecuciôn, si se realiza en forma comisoria. Actus administrativus, qui forum externum respicit, scripto est consignandus; item, si fit in forma commissoria, actus huius exsecutionis. Todo acto administrativo, aunque se trate de un rescripto dado Motu pro­ prio, carece de efecto en la medida en que lesione ei derecho adquirido de un tercero o sea contrario a la ley o a una costumbre aprobada, a no ser que la autoridad com­ petente hubiera anadido de manera expresa una clausula derogatoria. Actus administrativus, etitm si agatur de rescrip­ to Motu proprio dato, effectu caret quatenus ius alteri quae­ situm laedit aut legi consuetudinive probatae contrarius est, nisi auctoritas competens expres­ se clausulam derogatoriam addi­ derit. 3g •V § Actus administrati­ vus intellegendus est se­ cundum propriam verborum significationem et communem lo­ quendi usum; in dubio, qui ad li­ tes referuntur aut ad poenas comminandas infligendasve atti­ nent aut personae tura coarctant aut iura aliis quaesita laedunt aut adversantur legi in commodum privatorum, strictae subsunt in­ terpretationi; ceteri omnes, latae. § 2. Actus administrativus non debet ad alios casus praeter ex­ pressos extendi. 36 37 e) El a configura, en una enumeraciôn que parece tener pretension de exhaustividad, tres tipos de acios administrativos: decretos, preceptos y rescriptos. Estos tres tipos tienen una naturaleza mâs formai que material; son categorias de actos, que a su vez pueden clasificarse en diversas especies en razôn de su contenido material· concesiones, autorizaciones, admisiones, nombramientos, sanciones, mandatos, prohibiciones. etc; es precisamente desde la perspectiva material, no formal, como pueden conceptuarse los' actos contemplados en los, cap. IV y V de este tic. que reciben las tradicionales denominaciones de privilegios y dispensas. Existen unas correspondencias. aunque no delimitadas de ma­ nera précisa, entre las distintas categorias formales y los contenidos materiales adecuados a cada una de ellas. ·;. 38 Este g nos muestra que el acto administrativo no se limita a aplicar las nor mas legales y consuetudinarias; sino que puede también innovât el ordenamien· to. limitando la eficacia de la irretroactividad de la ley con detrimento de dere­ chos adquiridos (cfr. cc. 4 y 9). o adoptando resoiuciones contrarias a las Icyes o las costumbies consolidadas como normas vinculantes. Ciei lamente. tai posibilidad no puede presumirse. sino que es necesario. para que el acto administrativo tenga tai grado de eficacia, que ello se haga constar expresamente en una clau­ sula derogatoria, puesta por la autoridad com|>etente. No parece que quicn ten ga potestad exclusivamente ejecutiva sea competente para estableccr tales clau- V * · ύ t. IV. De los actos administrativos - 91 ]û Condiciones in actu admi' nistrativo (une tantum ad validitatem censentur adiectae, cam per particulas si, nisi, ilummüdo exprimuntur. Solo afectan a la validez dei acto ad­ ministrativo aquellas condiciones que se expresen mediante las particulas «si», «a no ser que» o «con tal que». ^(1 Exsecutor alicuius actus administrativi invalide suo munere fungiturt antequam litte­ ris receperit earumque authenticitatem et integritatem recognolerit, nisi praevia earundem noti­ tia ad ipsum auctoritate eundem actum edentis transmissa fuerit. El ejecutor de un aclo administrativo desempena invàlidamente su functôn si acltia antes de recibir el correspondiente documento y de haber reconocido su autenticidad e integridad, a no ser que hubiera sido informado previamente1 dei docu­ mento con autoridad dei que dio el acto. j Exsecutor actuas admini­ strativi cui committitur me­ rum exsecutionis ministerium, exsecutionum huius actus dene­ gare non potest, nisi manifesto appareat eundem actum esse nu­ llum aut alia ex gravi causa sus­ tineri non posse aut condiciones in ipso actu administrativo appo­ sitas non esse adimpletas; si ta­ men actus administrativi exsecu­ tio adiunctonim personae aut loci ratione videatur inopportuna, ex­ secutor exsecutionem intermit­ tat; quibus in casibus statim cer­ tiorem faciat auctoritatem quae actum edidit. 4| ^7 Exsecutor actus admini­ strativi procedere debet ad mandati normam; si autem con­ diciones essentiales in litteris ap­ positas non impleverit ac sub­ stantialem procedendi formam non servaverit, irrita est exsecu­ tio. El ejecutor de un acto administrati­ vo debe procedet conforme al manda­ to; y la ejecuciôn es nula si no cumple las condiciones esenciales seôaladas en el do­ cumento, o no observa la forma sustancial de procéder. 39 El ejecutor de un acto administrativo, a quien se encomienda meramente el servicio de ejecutarlo, no puede denegar la ejecuciôn del mismo, a no ser que conste claraménte que dicho acto es nulo, o que por otra causa grave no procede ejecutarlo, o que no se han cumplido las condiciones expresadas en el mismo acto administrati­ vo: pero si la ejecuciôn del acto adminis­ trativo parece inoportuna por las circunstancias de la persona o dei lugar, el ejecu­ tor debe suspender dicha ejecuciôn; en ta­ les casos, lo pondra inmediatamente en conocimiento de Ia autoridad que puso el acto. 42 sulas derogatorias, salvo que le haya sido concedida la correspondiente facultad por la ley o por delegation del legislador, aplicândose al respecto por analogia los requisitos del c. 30. 40 - 47 Estos cc, que son una adaptaciôn de las fundamentales normas del GC 17 sobre rescriptos en forma comisoria a la regulaciôn general de los ac? los administrativos, constituyen un conjunto de opciones del legislador, a partir delcual deberâ consentir la doctrina y la jurisprudencia principios aplicables a to· dos los actos administrativos complejos. Al respecto çonvienç tener en cuenta: a) Que, en definitiva, los actos administrativos, tanto simples como comple· ps,adoptados de acuerdo con las normas canonicas, son imputables, no a la per· sona fisica que hizo la correspondiente manifestaciôn de voluntad, de juicio, de conocimicnto, o de deseo, o a las que intervinieron en su preparaciôn o ejecu 92 43 El ejecutor de un acto administrativo puede nombrar un sustituto segiin su prudente arbitrio, a no ser que se haya prohibido la sustituciôn. o Ia persona hubiera sido elegida por razôn de sus cualidades personales, o esiuviera fijada de antemano la persona dei sustituto: pero, aun en estos casos, puede el ejecutor encomendar a otro los actos preparatories. 4} Actus administrativi exse*" cutor potest alium pro suo prudenti arbitrio sibi substituere, nisi substitutio prohibita fuerit, aut electa industria perso­ nae, aut substituti persona prae­ finita; hisce autem in casibus ex­ secutori licet alteri committere actus praeparatorios. 44 Quien sucede en su oficio al ejecutor puede también ejecutar el acto admi­ nistrativo. a no ser que el ejecutor hubiese sido elegido mirando a sus cualidades per­ sonales. Actus administrativus ex­ secutioni mandari pot­ est etiam ab exsecutoris succes­ sore in officio, nisi fuerit electa industria personae. Si. en la ejecuciôn de un acto admi­ nistrativo, cl ejecutor hubiera incurrido en cualquier error, le es licito realizarlo de nuevo. Exsecutori fas est, si quoquo modo in actus administrativi exsecutione erra­ verit, eundem actum iterum exse­ cutioni mandare. 45 ·· Libro I De las normas générales 44 <5 ciôn o en algün otro aspecto dei procedimiento de formadon dei acto adminis­ trativo; sino a la organization oficial de la Iglesia, en cuyo nombre actuan. De no ser asi» no esuriamos ante un aao administrativo, sino ante un negocio juridico de indole privada. Si cualquier persona juridica publica cumple su funciôn mi­ rando el bien publico en nombre de la Iglesia, en lo relativo a la consecuciôn de sus fines (c. 116 $ 1), a fortiori acnia en nombre de la iglesia el titular de un ofido con potestad ejecutiva o quienes asumrn legalmente b mision de colaborar con él en el ejercido de sus funciones. WEn consecuenda, las responsabilidades que pudieran derivarse de la ilegi timidad de aaos administrativos, en lo que se refiere a la obligaciôn de reparar darios fr. 128; cfr. también c. 57 j 3), pesan sobre la organizaciôn eclesiâstica, en la que se inserta el oficio al que esta aneja (g 131 $ 1) la j>ocesiad ejecutiva que se ejerdô o se delego. De aqui que taies daûos hayan de repararse, en el âmbito patrimonial, con bienes eclesiâsticos: independientemente de que a su vez la or ganizadôn eclesiâstica pueda exigir responsabilidad a las personas fisicas que [X>r su incumplimiento del Derecho, desacierto o negligencia hayan sido culpa blés dei dano causado al administrado. c) Aunque estos cc. no excluyen la posibilidad de que los titulares de oficios que llevan aneja potestad ejecutiva (o en su caso legisbtivaX puedan llamar a co laborar con ellas ad casum a personas privadas, en la preparation o ejecuciôn de actos administrativos, en principio el procedimiento de formadôn de tales actos es una actividad pùblica, desarrollada en su conjunto por la organizaciôn ecle· siastica: de aqui la convenienda de que la excepciôn prevista en el c 46 de ligar en algunos casos b eficacia de un aao administrativo a la permanencia en un ofido de una persona concreta, se interprete estrictamente y se utilice de modo muy excepdonal. d) Es importante que el c 42 se interprete de manera que no resu ken perju dicados los administrados por los defectos en que puedan incurrir en su actua don quienes intervienen en nombre de b Iglesia en el procedimiento de forma l 'H' 1 >1# t. IV. De los actos administrativos 93 44 Actus administrativus non cessat resoluto iure statuentis, nisi aliud iure expres­ se caveatur. El acto administrativo no cesa al extinguirse la potestad de quien lo hizo. a no ser que el derecho disponga expresamente otra cosa. J7 Revocatio actus administra­ tivi per alium actum admi­ nistrati* um auctoritatis compe­ tentis effectum tantummodo obti­ net a momento, quo legitime notificatur personae pro qua datus est. La revocaciôn de un acto administra­ tivo por otro acto administrativo de Ia autoridad competente solo surte efecto a partir del momento en que se notifica legitimamente a su destinatario. Î, -Or · I*·>· 46 47 Capitulo II De los decretos y preceptos singulares ■ · » Praeceptum singulare est decretum quo personae aut persunis determinatis aliquid fa­ ciendum aut omittendum direc­ te et legitime imponitur, praeser­ tim ad legis obsenantiam urgen­ dam. 49 En cuanto a su contenido. el mismo g afirma que su objeto es dar decisio nes o hacer provisiones; en estos genrricos têrminos, sin embargo, pueden com prenderse coda clase de manifesuciones de voluncad, juicio, conocimiento o de seo que competan a los oficios eclesiasticos dotados de potestad ejecutiva: apro baciones de entidades y concesiones de personalidad juridica; ereccion. extiiv dôn. union o division de circunscnpciones eclesiâsticas; actos de impulso de acti vidades pastorales o apostôlicas, juicios de idoneidad; nombramientos; aproba dones de presupuestos. etc. os r El c. 48, sin embargo, establece un limite negativo, por lo demis imprécise, al indicar que h decision o provision objeto dei decreto no ha de suponer. natura sua, una peticiôn. El sentido de este texto no parece que guarde céladon con la déjà distinciôn entre potestad contenciosa y voluntaria, segun se dirigiera in invi­ tas o in talentes et petentem de la que aûn se hacia uso. por ejemplo, en el c. 201 del CIC 17. Parece. mâs bien, que este inciso del c. 48 del CIC. hay que leerlo en contraposiciôn con el c. 59. que describe al rescripto como un acto mediante el cual. de se ad petitionem alicuius, se conceden privilégies, dispensas y otras gracias. De hecho no repugna a la naturaleza dei decreto que mediante él se concéda lo que alguien solicita, no como gracia, sino porque estima que le corresponde en Derecho y que. por tanto, no puede denegarlo la autoridad, ya que esta obligada secundum tuns normas (c. 48’. b) El précepte, aunque calificado como acto administrativo, se describe, en congruence con la tradiciôn. como un acto singular (es decir. dirigido a una o varias personas determmadas) de indole imperativa: se irata de una orden direc­ ta de hacer u omitir algo. Tal orden ha de ser légitima en un doble sentido: a ) que quien la imponga tenga competencia sobre la persona y la materia; b’) que lo exigido mediante precepto esté comprendido en el ârnbito de losrieberes que la ley canonica impone al destinatario. El precepto nos aparece asi como una or­ den concreta, que se encuadrarâ normalmente en el marco de las relaciones su­ periorinferior. en la dinâmica de la organizaciôn eclesiâstica. Su indole administrativa, con el consiguiente sometimiento al principio de legalidad, aparece en el c. cuando le atribuye la finalidad de urgir la observancia de la ley. Sin embargo, al usar el g. al respecto, la locuciôn praesertim, abre la po sibilidad de que cumpla otras finalidades. De hecho, el CIC abre amplias posibili dades de aplicaciôn del precepto en materia penal (cfr. especialrncnte ce. 1319 y 1314). En todo caso, debe tenrrse como régla que nadie que solo tenga potestad ejecutiva puede imponer por precepto deberes que no scan reiteraciôn o deter minaciôn de los que el preceptuado tiene por ley o costumbre, salvo que la ley o un acto de 'delegation del legislador (al que habna que Kpticar, mutatis mutandis, el c. 30 den facultadcs para ello. No es aplicable la disciplina de este tit. del CIC a los mandatos dados en base a b llamada potestad dominativa o doméstica, denominados también tradi donalmente préceptes, puesto que para j*oner un acto administrativo es necesa rio gozar de fjotestad ejecutiva en sentido estricto. MH1 —I t. IV, De los actos administrativos 95 ςθ Antequam decretum singu­ lare ferat, auctoritas ne­ cessarias notitias et probationes exquirat, atque, quantum fieri potest, eos audiat quorum iura laedi possint. Antes de dar un decreto singular, recabe Ia autoridad las informaciones y prucbas neccsarias, y en la medida de lo posiblc. oiga a aqucllos cuyos derechos puedan resullar lesionados. ci Decretum scripto feratur expressis, saltem summa­ rie, si agatur de decisione, motiiis. EI decreto ha de darse por escrilo. y si se irata de uria decision, haciendo conslar los molivos, al menos sumariamenle. ^2 Decretum singulare vim ha­ bet tantum quoad res de quibus decernit et pro personis quibus datum est; eas vero ubi­ que obligat, nisi aliud constet. ί1 decreto singular afecla solo a las cosas de que trata y a las perso­ nas a las que se dirige; pero las obliga en cualquicr lugar. a no ser que conste otra cosa. 5^ Si decreta inter se sint contraria, peculiare, in iis quae peculiariter exprimuntur, praevalet generali; si aeque sintpftuliaria aut generalia, posterius tempore obrogat priori, quatenus ei contrarium est. Si hay decretos contradictorios en­ tre si, el peculiar prevalece sobre el general respecto de aquellas cosas que se establecen peculiarmenle: si son igualmente peculiares o generales, el posterior dero­ ga al anterior, en Ia medida en que lo cont radice. 5θ 5| 52 55 50 Este texto, pese a su vaguedad y excesiva benignidad con los titulares de oficios dotados de potestad ejecutiva (con Ia consiguiente indefensiori para los ^dministrados), puede ser un util punto de arranque para que la doctrina y la ju­ risprudentia construyan un conjunto de criterios sobre el procedimiento de formacion de los actos administrativos, necesarios para que tengan verdadera eficacututeladora los procedimientos de revision de estos actos, previstos en los cc. 1732-1739, asi como en el né 106 de la Const. Ap. Regimini Ecclesiae Universae de lôdeagosto de 1967. · 51 Aunque este g, como el c. 37 (cfr. comentario al c. 35), no esta concebido como una ley irritante (cfr. c. 10 y comentario), por lo que se refiere a la formalitaoon por esento, no solo es vinculante a quien ejerce la potestad ejecutiva, sino queen virtud dei § 2 dei c. 54 no puede ser urgido, a no ser que haya sido imi· mado mediante legitimo documento. Cabe, sin embargo, una forma especial de intimadon. si concurre una gravisima razôn, prevista en el c. 55 (y en su caso el c 56). De no observarse estas disposiciones de forma, difîcilmente podria la orga· nuacion edesiastica reclamar en el fuero externo el cumplimiento de deberes ropuestos por acto administrativo (por ejemplo, mediante precepto), maxime si se tiene en cuenta el precedente del c. 24 del CIC 17. De hecho, el c. 58 § 2, al conservât parte de la disciplina del c. 24 del CIC I 7, relega el valor del precepto oral al de una relaciôn personal entre la persona del actual superior y el subdito, finvincular a este de manera institucional con la organizaciôn edesiastica. Por su parte, cuando el administrado asi lo reclame, porque Io considere arantia de sus derechos, difîcilmente podria eludir la autoridad el deber de iolitar la forma escrita o. al menos, la prevista en el c. 55. ► .4 § 2. Decretum singulare, ut ur­ geri possit, legitimo documento ad nonnam iuris intimandum est. Firmo praescripto cann. 37 et 51, cum gravissima ratio obstet ne scriptus decreti (exits tradatur, decretum intimatum ha­ betur si ei, cui destinatur, coram notario vel duobus testibus lega­ tur, actis redactis, ab omnibus praesentibus subscribendis. Sin perjuicio de lo establecido en los cc. 37 y 51. cuando una causa gravisima impida que el texto dei decreto sea entregado por escrito. se consideram notificado mediante lectura dei mismo al destinatario ante notario o ante dos testi­ gos, levantando acta que habrân de firmar todos los présentés. 55 El decreto se considera notificado si el destinatario, oportunamenle convocado para recibirlo o escuchar su lec­ tura. no comparece. o se niega a firmar, sin justa causa. Decretum pro intimato ha­ betur, si is cui destinatur, rite vocatus ad decretum acci­ piendum vel audiendum, sine iusta causa non comparuerit vel subscribere recusaverit. § l- Cuando la ley prescribe que se emita un decreto, o cuando el § 1. Quoties lex iubeat de­ cretum ferri vel ab eo. cuius interest, petitio vel recur­ sus ad decretum obtinendum le­ gitime proponatur, auctoritas competens intra tres menses a recepta petitione vel recursu pro­ videat, nisi alius terminus lege praescribatur. § 2. Hoc termino transacto, si decretum nondum datum fuerit, responsum praesumitur negati­ vum, ad propositionem ulterioris recursus quod attinet. 56 57 interesado présenta legitimamente una pe-_ ticiôn o recurso para obtcner un decreto, la autoridad competente debe proveer dentro de los très meses que siguen a la recepciôn de la peticiôn o dei recurso, a no ser que la ley prescriba otro plazo. § 2. Transcurrido este plazo. si el decrcto aûn no ha sido emitido. se presume la respuesta negativa a efectos de la proposiciôn de un posterior recurso. 56 57 En cuanto al deber de moüvar los decretos, aparté de que este c no es una ley irritante, es muy dificil determinar el sentido de la clâusula si agatur de decisione. Parece oponuno que la docuina y la jurisprudencia interpreten esta locuciôn en sentido amplio, consideràndola vinculante para la autoridad en todos aquellos casos en que entren en juego derechos de los admmistrados. 57 El I 2 de este c. constituye una importante novedad en el ordenamiento canônico. ai acoger la doctrina que -a efectos de proposiciôn de recursosatribuye al silendo administrativo la signification de un pronunciamiento negati 97 t. IV. De los actos administrativos $ J. Responsum negativum pnesumptum non eximit competentem auctoritatem ab obiiphone decretum ferendi, immo et damnum forte Illatum, ad nor­ mam can. 128. reparandi. § 3. La prcsunciôn de respuesta negativa no exime a Ia autoridad competente dc Ia obligaciôn de cmitir el decreto, c incluso de reparar el dabo que quizà haya causado conforme al c. 128. § 1. Decretum singulare vim habere desinit legitima revocatione ah auctoritate com­ petenti facta necnon cessante lege ad cuius exsecutionem da­ tum est. § I. El decreto singular déjà dc te­ ner fuerza por Ia legitima revoca­ tion bêcha por Ia autoridad competente, asi como al cesar la ley para cuya ejecu­ ciôn se dio. § 2. Praeceptum singulare, legi­ timo documento non impositum, cessat resoluto iure praecipientis. § 2. El precepto singular no impuesto me­ diante documento legitimo pierde su valor al césar la potestad del que lo ordenô. ce < μγμπιγ mc^ n wqiMn-'j Capitulo III De los rescriptos Η·1 § 1. Rescriptum intelle­ gitur actus administrativus a competenti auctoritate exsecutira in scriptis elicitus, quo suapte natura, ad petitionem alicuius, conceditur privilegium, dispensa­ tio aliave gratia. 59 , § . I. El rescripio es un acto admi­ nistrativo que la competente auto­ ridad çjecutiva emite por escrito, y que por su propia naturaleza concede un privilegio, una dispensa u otra gracia, ordinariamente a peticiôn del interesado. il ./K « Jr· i < vo o denegatorio. La norma es severa .para la organization eclesiâstica, puesto que transcurrido el plazo correspondiente -el que la ley marque en cada caso y en su defecto el de très meses. § 1- el interesado puede interponer los oportunos recursos, sin necesidad en ningûn caso de denunciar la mora. El § 3, aparté su funciôn en los casos de silentio administrativo, establece el prindpio de responsabilidad de la organization eclesiâstica por los danps que pueda causar en su actuation. puesto que despeja cualquier duda sobre la aplica* bilidad dei principio del c. 128 a la actividad de los titulares de los oficios dotados de potestad ejecutiva. rhûu î V·-) i| » .' ‘.V.s’tV. ejiv * ’/"t » Uôùiipî* Capul 111. De rescriptis 59 En este c. se ralilica al rescripto como un acto administrativo,’ Ilesando asi a termino una évolution doctrinal, que ha ido progresivamente desplazando este tradicional instituto desde viejas concepciones, que lo consideraban con categô· rias iusprhatistas -como, por ejemplo, la donaciôn- hasta un planteainiento ius publicista. présente ya. aunque de inanera imprécise, en los trabajos de elabora ciôn del CIC 17, que presagiaban la i.tlilicaciôn como acto administrativo. Ilevada a cal» por algûn sector de la doctrina italiana a finales de la decada de los trrinu de este iiglo. La calilicatiôn de la têcnica dei rescripto como acto administrativo comple jo de caractcr formai o. -mâs exactamente. como procedimientô administrativo, [rrmite contemplar de manera unitaria una sucesïôn de actos, entre los que hay que distinguir: a) las prtrei. o 'pétition de cualquier persona (c. 60) en su favor o en el de otro le. 61). con expresiôn de las caiisas en las que se fundamenta la peti· Libro I. De las normas generales § 2. Lo que se establece sobre los resu ri p(os vale también para la concesiôn de una licencia, y para las concesiones de gracias de viva \oz. a no ser que conste otra cosa. § 2. Quae de rescriptis statuun­ tur praescripta, etiam de licentiae concessione necnon de con­ cessionibus gratiarum vitae toris oraculo % alent, nisi aliud constet. αόιί. que es necrsario invocar, peto no probar o documentât; b) valoracion pp( la aurondad ejecutiva competente de la peticiôn y de las* causas que Ia avalan; c) expediciôn de las tetras o documento en el que la jx-ticiôn puede derirgarsc o loncederse: la concesiôn puede someterse a condiciones, e.xpresadas en clausulas concenidas en las letras (cfr. c. 39ξ dl en $u caso, ejecuciôn o presentacton dr U letras al Ordinario. FI problema fundamental que plamea la calificaciôn dei rescripto como acto administrativo (c. 59 § 1J guarda relaciôn con el c. 1 732. que establece el pnncipio de sometimiento a recursos de todos los actos administrativos singula res que se tian extra ludiaum en el fuero externo, con las unicas excepciones de los que tengan como autor al mismo Romano Pontifice o al Concilio Ecuméni· co. A la vista de este c. no cabria mnguna duda de que los rescriptos quedarian sujeros a los procedimientos de revision de los actos administrativos, e incluso les séria aplicable el c. 57 para atribuir. a efectos de recursos; la significaciôn dr un pronunciamiento denegatorio. al silencio de la autoridad rescribente dut ante ires meses. a partir de la recrpciôn de las preces por el organismo eclesiasticu competente Todo esta sin embargo, puede résultat sorprendente, si se tiene en cuenta la tradiciôn historica de los rescriptos y la naturaleza graciosa que e! G 59 § 1 atribuve a su contenido. Los datos que se desprenden dei texto del CIC no son del todo concluyentes. Por una parte, el hecho de que el c. 57 esté situado en el cap. II y no en el I de este tir., parece mostrar la voluntad del legislador de excluir a los rescriptos dr la aplicaciôn de la doctrina del silencio administrativo. Sin embargo, milita en favor del sometimiento de los rescriptos a) sistema de recursos la rotundidad. tanto del texto dei c. 1732. al someter a su imperio todos los actos administra tivos singulares texcepto los dei Romano Pontifice o dei Concilio Ecu men ico). se denominen o no decretos, como dei c 59. al calificar como actos administrativos a los rescriptos, maxime si se liene en cuenta la inequivoca voluntad dei legisla­ dor de someter a Derecho de igual manera a los superiores y a los siibditos «para que desajjarezca por completo cualquier sospecha de arbitrariedad en Ia administraciôn eclesiastica» /Principia directive 7; cfr. Communicationem I. 1969. p. 831 Por otra parte, admitido el sometimiento al sistema de recursos, la aplica­ ciôn del c. 57 seria una necesaria consecuencia. porque constituiria una ironia para el Subdito hablar de control jerârquico y judicial, y permitir al superior élu dirlo. simplemente con la pasividad. Ante estos datos, parece que la ûnica soluciôn es admitir que el rescripto, siempre que sea un acto administrativo, en cuanto que a competenti auctoritate executive in icnptis eluitum esta sometido a las normas de los c. 57 y 17 32 1739, aunque su peculiar naturaleza exija determinadas matizaciones en la aplicaciôn del principio. Puede ocurnr. sin embargo, que en razôn de su autor -cuando sea el legislador- y su materia -cuando deba calificarse de legislativa-. algunos res­ criptos conserver!, pese a la definiciôn del c. 59 § 1, la naturaleza de vehiculos formales de normas de Derecho objecivo singular. En estos supuestos, obvia-mente, no cabria someterlos a recursos. Se aludirâ a tales supuestos excejxionales en los comentarios al c. 63 y a los cap. IV y V de este tic r .‘'^'•^4 i&i. *^3 V ft· ■ /·<■ Λ ♦ I •4 ί t. IV. De lu* actos administrativos 99 6() Rescriptum quodlibel im­ petrari potest ab omnibus qui expresse non prohibentur. fodos aquelios a quienes no les esta expresamenlc prohibido pueden oblener cualquicr rescripto. 0] Nisi aliud constet, rescrip­ tum impetrari potest pro alio, etiam praeter eius assen­ sum, et valet ante eiusdem accep­ tationem, salvis clausulis contrams. Si no consta otra cosa. se puede oblener un rescripto en favor de otro. incluso sin su consentimiento. y es valido antes de Ia aceplacion. sin perjuicio de las clausulas contrarias. ^2 Rescriptum in quo nullus 62 datur exsecutor, effectum habet a momento quo datae sunt litterae; cetera, a momento exse­ cutionis. E* rescripto en el cual no se desig­ na ejecutor, surte efectos a partir del momento en el que se ha expedido el documento; los demas, desde el momento de su ejecuciôn. § 1. Validitati rescripti obstat subreptio seu reti­ centia veri, si in precibus exprès- 63‘ § 1. La subrepciôn u ocultacion de la verdad impide la validez de un rescripto, si en las preces no se hubiera 62 Este g, recogiendo en parte -perq simplificandola- la doctrina anterior, se basa en una clasificaciôn de los rescriptos, que se manifiesta a su vez en otros cc. dd tie a) Rescriptos en los que la autoridad ejecutiva rescribente comunica su deci­ sion directamenie al orador o solicitante (se denominaban tradicionalmente «res­ criptos en forma graciosau). A tenor de este c. surten efectos desde el momento en que el rescribente expide las letras, sin perjuicio de que los expedidos por Di· casterios de la Curia Romana deban ser exhibidos al Ordinario en determinados supuestos, contemplados en el c 68; cfr. también c. 69. b) Rescriptos en los que, ademâs de la autoridad rescribente, esta prevista la intervencion de un ejecutor; generalmente, una autoridad eclesiâstica inferior-y mâs proxima al orador- que el rescribente (se denominaban tradicionalmente «rescriptos en forma comisoria»; cfr. 37). En tal supuesto, la eficacia dei rescripto, como este g establece, se inicia en el momento de la ejecuciôn. La actividad del ejecutor ha de atenerse a los cc. 40 45. En sentido estricto, la ejecuciôn es una ac­ tividad de control para evitar abusos en la utilizaciôn de unos documentos oficia les que. aunque con eficacia condicionada a la veracidad de las preces (cfr c. 63), seexpiden sin necesidad de pruebas por autoridades eclesiâsticas, con frecuencia muy lejanas al solicitante u orador. A veces, sin embargo, para obviar estos in convenientes de manera atin mâs eficaz, en el rescripto mâs que hacerse una conccsiôn, cuya aplicaciôn al supuesto concreto debe controlar el ejecutor, 1b que se hace es conferir a éste la facultad de concéder o denegar la gracia pro suo pudenti arbitrio et conscientia (c. 70k estamos, por tanto, ante un caso de delega­ tion de potestad, que no parece poder excluir el sometimiento a la ley, la cos tumbre y el estilo y la praxis del que adquiere de este modo competenda para deddir (vid. comentario al c. 63). 63 Este g continua un interesante proceso historico hacia la simplificaciôn y objrtivaciôn de la valoracion juridica de las causas y los uicîos de los rescriptos. > •.VçJ r /»5 100 ί Libro I. De las normas generales expueslo lodo aquello que. segün la ley. el est Ho y la prâctica canonica, debe man i les­ ta rse para su valide?, a no ser que se traie de un rescripto de gracia otorgado Motu proprio sa non fuerint quae secundum le­ gem. stilum et praxim canonicam ad validitatem sunt exprimendi, nisi agatur de rescripto gratiae, quod Moty proprio datum sit. MP? 4*409 Se denominan causas bs concretas drcunstancia$ de hecho que murven a b autoridad edesiâstica a concéder lo que se solicita. Tradicionalmentr las causai >e dasifican en dos categorias: a) causas motnas, denominadas también finales o principales, que determinarian ia concesiôn; b) causas impulsivas o secundarias, que fadlitarian la concesiôn de lo solicitado. pero sin ser de suyo suficientes, si no media tambien alguna causa molita Esca dasificaciôn no es, sin embargo, to talmente nitida, porque no faltan ejemplos en que una àcumulacïôn de causas mpulmas. pueden suplir Ia falta de causas mrôuoi Se denominan. en cambio, vicios de obrepaon o subreption, los delectos de sinceridad de las preces en la descripcion de las circunstancias dei caso que se re· hdonan con las rauwj» que determinan o facilitan la concesiôn de lo solicitado La otrrrpcién consisriria en la alegaciôn de circunstancias falsas; la subreption en b ocultaciôn de circunsiancias relevantes para la resoluciôn de la cuestiôn de que se irate. Fâcilmente se comprende que todo el cerna de la causa y de la relevanda ju ridica de los vicios de ôbrepdôn y subreption gira en como a la naturaleza misma de la relaciôn entre el orador y el rescribente. En la medida en que el Derecho antiguo veia esta relaciôn como una especie de negocio de Derecho privado, anâlogo a la donadôn. en el que el superior «donaba» una grada, que podia gra ciosamente concéder o no. y el inferior solicitante aparecia en una posidôn pare· cida a la de donatario, el problema de la veracidad de las preces se considerate como una cuestiôn relacionada con tres fundamentales datos: a) el superior con diciona su concesiôn a un determinado grado de sinceridad de las preces forigi nariamente muy riguroso. pero que se fue paulatinamente dulcificando); b) el so lidtante. como el donatario. debe una fidelidad al donante, de la que forma par te. como elemento fundamental, procéder con buena fe; c) el rescripto se perfec· cionaba -como la donaciôn- con b accptaciôn de lo concedido. Este esquema técnico ha ido paulatinamente desdibujândoSe. en un proceso en el que b analogia con b donadôn se va abandonando y se corriïerna a ver el rescripto con esquemas de indole publici st ica que’Uevan a calificarlo como un acto jurisdicdonal que se basa en el poder (b competenda) del superior conce­ dente. El CIC 17 dio pasos fundamentales en esta linea, al entender en el c. 38. que el rescripto tiene vafcr desde el momento en que se realiza el ultimo açfo de jurisdicciôn necesario: b cxpcdiciôn de las letras en los rescriptos en forma gra· dosa; la ejecuciôn en los que se conceded en forma éomisoria (vid. c. 62 del CIC). Por tanto, en ambos casos, independientemente de b accptaciôn por parte del solicitante foira cosa es el problema de si habia obligation o no de usai la gracia concedidal Por su pane, el tema de los vidos de veracidad de las preces, en relaciôn con las causas se va objetivando por dos fundamentales vias: ai las causas dejan de considerarse hechos que mueven h voluntad del superior, para côiistituirsé en supuestos objetivos cpie b praxis de la Cuiia Romana estima suficientes para cada una de las pôsiblcs gracias que se solicitan. Las causas se reglan a vecês por normas: cuando estas faltan. cl estilo y praxû de b Curia Romana -luente de ' r- fl· t ; ς iq <<· «*· ♦' * Vr>* 1· * » * ' -. h aSKr: ■' \ 'i-tf ' ' s .*£Î&'n Λ: r· ■ & ü/.-i C. V<·’ j* ·* · »· l· * ·Ί J J· l. IV De lo* acios adminiMraiivos I § 2. liem validitati rescripti obstat obreptio seu expositio fal­ si. si ne una quidem causa moll­ ii proposita sit vera. § 3. Causa motiva in rescriptis quorum nullus est exsecutor, IÜ1 § 2. lambicn es obstaculo para la validez de un rescripto la obrepciôn o cxposicion de algo falso, si no responde a Ia verdad ni siquiera una de las causas motivas alegadas. § 3. En los rescriptos que no tiencn ejcculor. Ia causa motiva debe ser verdadera,cn ί*· ·Γγ ί<Π nn ». -r υπήυ i v* 4)<··κυ r ·.·· φΜψ îyr H* :r ·λ . y > Derecho supletorio |ffq c- 2Ü del CIC 17 y c.’ 19 del CIC y comenrariol·· es fuente de Derecho objetivtxiquc permite valorar 4a suficiencia de la causa; b) paralelainente la obrepciôn y la wbrrpciôn dejan de verse como problèmes de sinceridad o buena fr (otra cosa es la significaciôn moral que la sinceridad o msinceridad siempre tienen, con los cÿnsiguientcs electos en el fuero interno), para constituirse en defecto de lo.qüê segun el estilo y praxis se requière rnâqifcstar de las cir cunsrandâs del caso en cada supuesto. Este es el srntido del § 1 de este c. (que tiene su antecedente en el c. 42 de] CIC 17).’Tal tendenda es reforzada en ,el CIC. no solo por la alusiôn a la Iey en este texto, sino también pôrque al califi□rse fl reseri^ro en el c. 59 como acto administrativo, entran en juego los limi­ tes irs de los derechos âdquiridos anquiridos de c rerceros y del sometimiento del rescribente a la (cfr. d la ley ley yy aa la la costumbré'j', costumbfé y, jk>V fjoY’’tanto, tanto, también también aa la la praxis ptaxis de de la la Curia Curia (cfr. ci 63 63 §§ 11 con el c. 38), que se constituyèn en nonna tanto para el orador como para el resaibentè. Esta dcgalidad», congruente cou eLsistema de fuentes del Derecho ca­ nonico, en las que èl juego de la ley y de la costymbre confluyen en esta materia en la significaciôn norrnatiya del estilo y praxis de las Curias, reconducc roda esta materia al ainbko del Derecho administrativo, desdibujândosc la distindôn entre iderccho subjetivon y ugraci^», puesto que dificilmente puede desconocerse el derecho-o al nienos el interés legitimo- que tiene el orador a obtener lo solici (2(10,51 en su caso coneurren las causas, es dear, las arcunstancias que segun la Iey, la cos’piïnbre,·<çlHestilo ,p la praxis estân tipificadas como stificientes para la concesiôn. De aqui q^e no répugné la aplicaciôn a esta materia de los cc. 1732 y 57 (cfr. cojnentario al e. 59). cuyo preciso alcànce deberâ perfîlar la cToctrina y la [urisprudrricia. - ■ ·< Por lo que se fefiêre fefiére <¥ i?1â lâ hbrrpctoiï, nbrcpitmt el § 2 de este c. (qjùe (que sigue al § 2 de! c. 42 dd CIC 17. simjÎifîçahdôlôi laÂalora en funciôn, no de la mayor o menor sincç ridaddd ’ ' que,"f ' r ridad dvl orador, siÎvô de ‘concurra o no efectivamente la causa nioliva exigi da por la norma legal lega o consuetudiriAria, si es que existe/o ppr^l «estilo y pra: xisa, ·, ’· ■ . .h ° ’ * >r· ’ ’ · . - * A esta valoraciôn objet iva de las causas lleva el § 8; lo que àfecta a la validez no es que çoqcurran en las prçccs. sino en el momento en que se perfecciona el acto administrativo, del que constituyep un presupuesto para su «iegalidad». La unica quiebnb a esttnpLinteanucnto la çpnstiluycn los rescriptos Afo/h ftfopuo. que’el § 1 del c: excoptûa de la necesidad, para su validez, de que en las prcces se consigrt'êiïlas’ttrcutisîancias queexigen la iey, el estilo y la praxis cano­ nicas. E1W se explica pbtŸpe en este supuesto, el rescribente, por la clausula Motu proprio, se iiïdépendiza de la peticiôn y basa la concesiôn exclusivamente en su potestad Tal clausula -como las derogatorias dei c. 38- solo puede ponerla quien tenga j>otestad legislativa ordinaria o delegada, en este segundo caso a té­ nor del c. 80 Y en tal stipuKsto, aplicandn por analogia el'propio c. 30? el rescrip to ya no seria un actô administrativo, siho èl vehiculo formal de una norma de Derecho objetivo singulai. En este supuesto el limite de la potestad ya no serian 4* 102 Libro L De las normas generales ei momento en que se otorga el rescripto; en los demas rescriptos, en el momento de su ejecuciôn. Sin perjuicio del derecho de la Penitenciaria para el fuero inter­ no, una gracia denegada pot cualquier dicasterio de la Curia Romana no puede ser concedida vâlidamente por otro dicasterio de la misma Curia ni por otra autoridad competente inferior al Romano Pontifice, sin el consentimiento del dicasterio con el que comenzô a tratarse. *era sit oportet tempore quo re­ scriptum datum est; in ceteris, tempore exsecutionis. Salvo iure Paenitentiariae pro foro interno, gratia a quovis dicasterio Romanae Cu­ riae denegata, calide ab alio eiusdem Curiae dicasterio aliate competenti auctoritate infra Ro­ manum Pontificem concedi ne­ quit. sine assensu dicasterii quocum agi coeptum est. 64 § 1. Sin perjuicio de lo que indi­ can los §§ 2 y 3, nadie pida a otro Ordinario una gracia que le ha denegado el Ordinario propio, sin hacer constar tal denegacion; y. cuando se hace constar. el Or­ dinario no deberâ concéder la gracia sin haber antes recibido del primero las razones de Ia negativa. § 1. Salvis praescriptis §§ 2 et 3, nemo gratiam a proprio Ordinario denegatam ab alio Ordinario petat, nisi facta denegationis mentione; facta au­ tem mentione. Ordinarius gra­ tiam ne concedat, nisi habitis a priore Ordinario denegationis ra­ tionibus. § 2. La gracia denegada por el Vicario ge­ neral o por un Vicano episcopal no puede ser vâlidamente concedida por otro Vicario del mismo Obispo, aun habiendo obtenido del Vicario denegante las razones de ia denegacion. § 2. Gratia a Vicario generali vel a Vicario episcopali denega­ ta. ab alio Vicario eiusdem Epi­ scopi. etiam habitis a Vicario denegante denegationis rationi­ bus. talide concedi nequit. § 3. Es invalida la gracia que. habiendo sido denegada por el Vicario general o por un Vicario episcopal, se obtiene después del Obispo diocesano sin hacer menciôn de aquella negativa; pero la gracia denegada por el Obispo diocesano no puede conseguirse vâlidamente del Vicario general, o de un Vicario episcopal, sin el consenti­ miento del Obispo, ni siquicra haciendo menciôn de tal negativa. El rescripto no es invâiido cuando hay error en el nombre de la perso­ na a quien se otorga o que lo concede, del lugar en que mora, o del asunto de que se trata. con tal de que, a juicio dei Ordina­ rio. no quepa dudar sobre la identidad del sujeto y objeto. ββ 65 § 3. Gratia a Vicario generali vel a Vicario episcopali denegata et postea, nulla facta huius dene­ gationis mentione, ab Episcopo dioecesano impetrata. invalida est; gratia autem ab Episcopo dioecesano denegata nequit vali­ de. etiam facta denegationis mentione, ab eius· Vicario gene­ rali vel Vicario episcopali, non consentiente Episcopo, impetraΠ. ββ Rescriptum non fit irritum ob errorem in nomine per­ sonae cui datur vel a qua editur, aut loci in quo ipsa residet, aut rei de qua agitur, dummodo judi­ cio Ordinarii nulla sit de ipsa persona vel de re dubitatio. las causas tipificadas. sino Ia exigenda mâs genérica de que en toda norma cano­ nica debe concurrir la nota de la radonahdad fcfr. comentario al tit. I dei Libro 1 y al g 241 I. IV, De los dctos administrativos 103 § I. St, sobre un mismo asunto, se obtiençn dos rescriptos contradic­ torios entre si. el peculiar prevalccc sobre el general respecto de aqucllas cosas que se expresan pcculiarmente. 47 § I. SI contingat ut de una eademque re duo re­ scripta inter se contraria impe­ trentur, peculiare, in iis quae pe­ culiariter exprlmuntiif, praevalet generali. 67 § 2. Si sint aeque peculiaria aut generalia, prius tempore praeva­ let posteriori, nisi In altero fiat mentio expressa, dé priore, aut nisi prior impetrator dolo vel no­ tabili neglegentia sua rescripto usus non fuerit. § 2. Si son igualmente peculiares o gene­ rales. el anterior prevalece sobre cl poste­ rior. a no ser que en;el segundo se haga referencia expresa al primero. o que el pri­ mer solicitante queX'onsiguiô el rescripto no lo haya usado por dolo o negligencia notable. § 3. In dubio num rescriptum initum sit necne, recurratur ad rescribentem. iviVi d a) m t ’ § 3. En la duda sobre la invalidez o no de un rescripto, se ha de recurrir a quien lo ha otorgado. Rescriptum Sedis Apostolicae in quo nullus datur exsecutor, tunc tantum debet Or­ dinario impetrantis praesentari, cum id in iisdem litteris praecipi­ tur. aut de rebus agitur publicis, aut comprobari condiciones oportet. Un rescripto de la Sede Apostôlica en que no se designa ejecutor, debe presentarse al Ordinario del solicitante que lo consiguiô, solo cuando asi se manda en el documento de concesiôn. se trata de co­ sas publicas, o es necesario comprobar algunas condiciones. 69 Rescriptum, cuius praesen­ tationi nullum est defini­ tum tempus, potest exsecutori ,fc exhiberi quovis tempore, modo absit fraus et dolus. EL rescripto para cuya presentation no se determina plazo alguno< puede presentarse en cualquier momento al ejecutor, con tal de que no haya fraude y dolo. 7θ Si in rescripto ipsa conces­ sio exsecutori committa­ tur ipsius est pro suo prudenti arbitrio et conscientia gratiam concedere vel denegare. Si en el rescripto se conila al ejecutor la concesiôn misma, a el com­ pete, segùn su prudente arbitrio y concien­ da, otorgar o denegar la gracia. 7] Nemo uti tenetur rescripto in sui dumtaxat favorem concesso, nisi aliunde obligatio­ ne canonica ad hoc teneatur. Nadie esta obligado a usar un rescrip­ to concedido solo en su favor, a no ser que esté canônicamente obligado a elle por otra razôn. 72 Rescripta ab Apostolica Sede concessa, quae exspi­ raverint, ab Episcopo dioecesano iusta de causa semel prorogari possunt, non tamen ultra tres menses. Los rescriptos concedidos por Ia Sede Apostôlica que hayan expirado. pueden ser prorrogados una sola vez y con justa causa por el Obispo diocesano, pero no por mâs de 1res meses 7J Per legem contrariam nu­ lla rescripta revocantur, nisi aliud in ipsa lege caveatur. Ningiin rescripto queda revocado por una ley contraria, si en dicha ley no se dispone otra cosa. 6g 69 7θ 72 U 1W Libro I. De las normas generales 74 74 Aunque cualquiera puede usar en el fuero interno una gracia que le ha sido concedida de palabra, liene obligaciôn de probarla para el fuero externo euantas veces se le exija esto legitimamente. Q114111'*'' gratia ore tenus sibi concessa quis in foro interno uti possit, tenetur illam pro foro externo probare, quoties id legitime ab eo petatur. "jÿ Sl. rescriptum contineat privilegium tel dispensa­ tionem, senentur insuper prae­ scripta canonum qui sequuntur Si el rescripto conliene un privilegio o una dispensa, deben obser­ varse ademâs las prescripciones de los ca­ nones que siguen. 75 Capitulo IV De los privilegios 76 § !. El privilegio, es decir. la gracia otorgada por acto peculiar en favor de determinadas personas, tanto fisicas como juridicas, puede ser concedido por el legislador y también por la autoridad ejecutiva a la que el legislador haya otorgado esta potestad. § Privilegium, seu gra­ tia in favorem certarum personarum sive physicarum sive iuridicarum per peculiarem ac­ tum facta, concedi potest a legis­ latore nec non ab auctoritate exsecui i va cui legislator hanc po­ testatem concesserit. 76 Caput IV. De privilegiis ^6 Pese a que la situation sistemâtica de este cap. en el CIC parece sugerir que el legislador considera al privilegio como un acto administrativo, un anâlisis de las normas concretas que lo regulan hace dudar que tal figura; haya perdido su tradicional naturaleza de «ley privada concedida con intenciôn benévola»? es decir. de un acto del legislador con destinatario concreto -norma singular- que confiere. actuando como regia de Derecho objetivo, situaciones juridicas activas, de las que el privilegiario no séria titular, de no haber procedido el legislador a innovar el ordenamiemo juridico. * ·. ■ ♦ . , Tal conclusion habria de aceptarse por lo menos en los supuestos en que el privilegio sea concedido por el legislador, sin seguir la técnica dei rescripto ο po· niendo a este la clâusula Λίο/u proprio (cfr. comentario al c. 631 A ello parece conducir el hecho de que el c. se abstenga de calificar al privi legio expresamente como acto administrativo, modificândose a este fin la redac don prevista en el c. 75 del Schema canonum Libri I de 1977.λ 4 * F '· En cuantQ a los privilégies otorgados por autondades ejecutivas. a las que se hubiera concedido potestad para ello, habria que estar al tenor ciel acto que otorgue la facultad de concederlos. Puede ocurrir que se traie de un supuesto de legislaciôn delegada. ejercida en forma de acto singular, a la que séria aplicable por analogia el c. 30. Solo cabtia calificar como actos administrativos, a los que serian aplicables los restantes'\é. de este rit. (quizâ induso los cc. 57 y 1732^ aquellos supuestos en los'que se Solicitase un rescripto que contuviera un jwilcgio tipificado [>or la ley. la costumbre o el estilo y praxis de la Curia, tanto en lo que se refiere aLcon tenido del pnvilegio. como también a sus causas: de suerte que la autoridad competente drbirra coricederlo porimperajivo de réglas de Derecho objetivo. Este c. implica en todo caso tura profunda innovadôn de los môdps de ad quirir el privilégié (cfr cc. 65 65 de! CIC 17» Ahora sôfo’se contempla cl sûpues L IV. De lo> actos administrativos 105 § 2. Possessio centenaria vet immemorabilis praesumptionem inducit concessi privilegii. § 2. La posesiôn centenaria o inmemorial hace que se présuma la concesiôn de un privilegio. ΊΊ Privilegium interpretan­ dum est -d norman can. 36, § It sed ca semper adhiben­ da est interpretatio, qua privile­ gio aucti aliquam rei era gratiam consequantur. El privilegio se ha de interpretar con­ forme al c. 36 § I; pero .siempre debe interpretarse de manera que quienes lo tienen consigan realmentc alguna venlaja. J4 § Γ. El privilegio sc presume perpe­ tuo, mientras no se pruebe lo contrario. T< Ή·.'I Uh. > 78 § !· Privilegium praesu­ mitur perpetuum, nisi con­ trarium probetura . · 77 § 2. Privilegium personale, quod scilicet personam sequitur, cum ipsa exlinguitur. § 2. El privilegio personal, que sigue a Ia persona, se extingue con ella. § 3. Privilegium reale cessat per absolutum rei vel loci interitum; privilegium vero locale, si locus intra quinquaginta annos resti­ tuatur, reviviscit. § 3. El privilegio real cesa al destruirse completamente el objeto o el lugar. sin em­ bargo. cl privilegio local revive, si el lugar se reconstruye en el termino de cincuenta anos. 79 Privilegium cessat per re­ vocationem competentis auctoritatis ad normam can. 47, firmo praescripto can. 46. El privilegio cesa por revocation de Ia autoridad competente, con­ forme al c. 47. sin perjuicio de lo establecido en el c. 46, gQ § 1. Nullum privilegium per renuntiationem cessat, nisi haec a competenti auctoritate fuerit acceptata. § I. Ningim privilegio cesa por re­ nuntia, a no ser que ésta haya sido aceptada por la autoridad competente. § 2. Privilegio in sui dumtaxat favorem concesso quaevis perso­ na physica renuntiare potest. § 2. Toda persona fisica puede renunciar a un privilegio concedido ùnicamentc en su favor. nr» U.mÜkï - ■> Π . ■ .... . ( ·,. 79 8Q iuo (ode concesiôn por acto de la autoridad, prescindiéndose de los tradicionales su­ puestos de adquisiciôn por comunicaciôn y por costumbre o prescripciôn. La prescription se conserva como medio de prueba de la concesiôn y en e! c. 82 como modo de pérdida por uso contrario,' en el supuesto de que resuite gravoso para (crceios. '''' ' 1 ' c ‘ ' 77 Este g refuerza Ia calificaciôn dei privilegio como regia de Derecho objeti vo. propuesta en el cornentario al c. anterior, al subrayarse su caracter innova dor dei ordenamiento juridico. El termino «gracia» debe interpretarse como si­ tuation juridica activa, de la que no se |>odria ser titular de no haberse concedi doel privilegio. ' . μ . / ■·. .» 79- 80 En principio, el privilegio, como la ley, cesa |>or un acto del legislador.' La renuncia del privilegio, cxpresiôn de resonandas iusprivatistas, equivale en definitiva a una drclaraciôn de voluntad del privilegiario de quedar sometido cxdusivameme a las normas legales o consuetudinarias, de las que el privilegio fcZ · 10* Libro I. De fas normas generales § 3. Las personas individuales no pueden renunciar ai privilegio concedido a una persona juridica, o per razon de Ia dignidad dei lugar o dei objeto; ni puede la misma persona juridica renunciar a un privile­ gio que le ha sido olorgado. si Ia renuncia redunda en perjuicio de la Iglesia o de otros. § 3. Prit i legio concesso alicui personae juridicae, aut ratione dignitatis loci vel rei, singuta personae renuntiare nequeunt; nec ipsi personae juridicae inte­ grum est privilegio sibi concesso renuntiare, si renuntiatio cedit in Ecclesiae aliorumve praejudi­ cium. 8J 81 No se extingue el privilegio al césar el derecho de quien lo concediô, a no ser que lo hubiera otorgado con la clâusula a nuestro beneplacito u otra semejante. Resoluto iure concedentis, privilegium non extinguitur, nisi datum fuerit cum clausu­ la ad beneplacitum nostrum vel alia aequipollenti. El privilegio que no es oneroso para otros no cesa por desuso o por uso contrario; pero se pierde por prescrip­ tion legitima el que redunda en gravamen de otros. Per DOn «sum'vel per usum contrarium privile­ gium aliis haud onerosum non cessat; quod vero in aliorum gra­ vamen cedit, amittitur, si accedat legitima praescriptio. g2 g2 r,C > i t *** I* ?'»constituye una modification Como el privilegio tient indole normative, el acto de renuncia no tiene |κπ sf mismo eficacia. y el privilegio sigue en vigor hasta que el titular dr la potestad legislativa ordinaria o drlegada, mediante la acéptà* ciôn de la renuncia, procéda a la deiogaciôn de la norma singular. El privilegio no puede entenderse como generador de situaciones juridicas contrarias a la igualdad radical «en cuanto a la dignidad y a la acciôn comûn a todos los fieles en orden a la edification del Cuerpo de Criston (Lumen gentium 32), sino como una norma que contribuye al bien comûn, en la medida en que capta las exigendas de supuestos singulares de dificil o imporible regulation me diante normas ton generalidad o de destinatario abstracto. Su fundamento mâs radical es el principio uüui animarum tuprema /ex, que capta la radical armonia entre el bien comûn de toda la Iglesia y la necesidad de esforzarse en la salva* άόη de cada uno de los fieles. La responsabilidad de esta regulation es siempre del legislador, a quien compete tanto concederlos como derogarlos. El papel de los subditos consiste en la iniciativa de senalar la convenienda del esta bled mien co de normas singulares o de su revocadôn. Tal papel lo desempenan mediante la solidtud o renuncia de privilegios. En el concreto supuesto de la renuncia, los 2 y 3 valoran, teniendo en cuenta diversas hipôtesis, la idoneidad del renunciante para valorar adecuada mente la armonia entre las nccesidades personales y el bien comûn. 82 La idea de prescription como causa de cesaciôn de privilegios, pese al sa· bor privatistico de la terminologia, debe entenderse en el marco de Ia interven ciôn de los fieles en la innovation del ordenamiento juridico (cfr. comen tarios al tit. II de este Libro). Esta prescription debe contemplant en paralelismo con la costumbre conu a ley. en cuanto que un comportamiento provoca -por el con sentimiento legal que otorga este c.- la cesaciôn de una norma singular. ί I t. IV. De los actos administrativos 107 0} § l. Cessat privilegium elapso tempore vel expleto numero casuum pro quibus con­ cessum fuit, firmo praescripto can. 142, § 2. § I. Cesa el privilegio al cumplirse el plazo o agotarse el numéro de casos para los que fue concedido, sin per­ juicio de lo que se prescribe en el c. 142 § 2. § 2. Cessat quoque, si temporis progressu rerum adiuncta ita iudicio auctoritatis competentis im­ mutata sint, ut noxium evaserit aut eius usus illicitus fiat. § 2. Cesa también si, con el transcurso del tiempo, han cambiado las circunstancias reales de tal manera que, a juicio de la autoridad competente, resulta danoso, o se hace ilicito su uso. 'L 84 Quien abusa de la potestad que se le ha otorgado por privilegio, merece ser privado del mismo; por consiguiente, el Ordinario, después de haber amonestado inutilmente al titular dei privi­ legio, prive al que abusa gravemente del privilegio si éi mismo lo concediô: pero si el privilegio fue otorgado por la Santa Sede, el Ordinario debe informât a ésta del asunto. Qui abutitur potestate sibi ex privilegio data, privile­ gio ipso privari meretur; quare. Ordinarius, frustra monito privile­ giario, graviter abutentem privet privilegio quod ipse concessit; quod si privilegium concessum fuerit ab Apostolica Sede, ean­ dem Ordinarius certiorem facere tenetur. 83 Capitulo V De las dispensas Dispensatio, seu legis mere ecclesiasticae in casu particulari relaxatio, concedi pot­ est ab iis qui potestate gaudent exsecutiva intra limites suae competentiae, necnon ab illis quibus potestas dispensandi ex­ plicite vel implicite competit sive ipso iure sive vi legitimae delega­ tionis. ytti La dispensa, o relajaciôn de una ley meramente eclesiâstica en un caso particular, puede ser concedida, dentro de los limites de su competenda, por quienes tienen potestad ejecutiva, asi como por aquellos a los que compete explicita o imph'citamente la potestad de dispensai sea por propio derecho sea por legitima delegaciôn. 85 84 La figura dei abuso de privilegio no debe confundirse con el abuso de dere chos subjetivos. De aqui que el abuso de privilegio no se contemple con la efica da de la pérdida aucomâtica de derechos, sino como causa de privaciôn; es dear, de derogation de Ia norma singular. Caput V. De dispensationibus 85 El c. recoge la tradicional nociôn de dispensa como «relajaciôn de la ley en un caso especial». Précisa que la ley ha de ser eclesiâstica, expresando de este modo que no puede dispensarse -salvo en los excepcionales supuestos de ejercicio de la potestad ministerial o vicaria del Romano Pontifice- en materias de De­ recho divino natural o positivo. Tanto la colocaciôn sistemâtica de este cap. como el hecho de que la facultad de dispensât se atribuya a quienes gozan de potestad ejecutiva, lleva a con­ duit que el CIC concibe la dispensa como un acto administrativo, aun cuando tal calificaciôn no pueda acogerse sin matices que se sugerirân en cl comentario al c. 90. IOS ta Libro I. De las nomus generale» 86 No son dispensables las leyes que determînan los elcmenios constitutivos esenciales de las insiituciones o de los actos juridicos. Dispensationi obnoxlie . non sunt leges quatenus es definiunt, quae institutorum aut actuum juridicorum essentialiter sunt constitutiva. § 1. El Obispo diocesano. siempre que, a su juicio, ello redunde en bien espiriiual de los fieles, puede dispensae a êstos de las leyes disciplinares, tanto uni­ versales como particulares, promulgadas para su territorio o para sus siibditos por Ia autondad suprema de la Iglesia; pero no de las leyes procesales o penales, ni de aquellas cuva dispensa se reserva especialmente a Ia Sede Apostôlica o a otra autoridad. 87 § I· Episcopus dioecesantR fideles, quoties id ad eo­ rundem spirituale bonum confe­ rre iudicet. dispensare valet in le­ gibus disciplinaribus tam univer­ salibus quam particularibus pro suo territorio vel suis subditis a suprema Ecclesiae auctoritate bi­ tis, non tamen in legibus processualibus aut poenalibus, nec in iis quarum dispensatio Apostolicae Sedi aliive auctoritati specia­ liter reservatur. * § 2. Si es dificil recurrir a Ia Santa Sede y existe ademâs peligro de grave dano en Ia demora. cualquier Ordinario puede dispen­ ser de tales leyes, aunque Ia dispensa esté reservada a la Santa Sede, con tal de que se irate de una dispensa que esta sucla concé­ der en las mismas circunstancia>. sin perjuicio de lo prescrite en el c. 291. El Ordinario del lugar puede dispen­ sai de las leves diocesanas, y. cuando considere que es en bien de los fieles, de las leyes promulgadas por el Coifcilio regional o provincial, o por la Conference Episcopal. 88 El pârroco y los demas presbiteros o los diâconos pueden dispensai de la ley universal y particular tan solo si esta poteslad les ha sido concedida expresamente. 89 86 § 2. Si difficilis sit recursus ad Sanctam Sedem et simul in mora sit periculum gravis damni. Ordi­ narius quicumque dispensare va­ let in iisdem legibus, etiam si dispensatio reservatur Sanctae Sedi, dummodo agatur de dispen­ satione quam ipsa in iisdem adiunctis concedere solet, firmo praescripto can. 291. 88 Ordinarius loci in legibus dioecesanis atque, quoties id ad fidelium bonum conferre iudicet. in legibus a Concilio ple­ nario vel provinciali aut ab Epi­ scoporum conferentia latis dispen­ sare valet. Parochus aliique presbyte­ ri aut diaconi a lege uni­ versali et particulari dispensare non valent, nisi haec potestas ip­ sis expresse concessa sit. 89 86 Esta norma, pese a su inconcreciôn. constituye un principio fundamental que apona el CIC, con el fin de que el ejerado de la facultad de dispensar no lleve consigo la deformaciôn de los institutos canonicos, ni destruya el nervio de la disciplina eclesiâstica. Se trata. en definitiva, de exigir que la dispensa sea ra cional. de manera congruente con la racionalidad de la norma dispensada (cfr. comen tarios al c. 7 y al c. 24). 87 Este c. implica una radical reforma dei c. 81 del CIC 17. aplicando lo dis puesto en el Decr. Christus Dominus 8. teniendo en cuenta Ia experientia de la le gislaciôn y la praxis posteriores al Concilio Vaticano Π. En estos supuestos el Obis|x> diocesano y el Ordinario ejercen su potestad ejecutiva ordinaria; por tan to. sus dispensas son actos administrativos. V ·* / t. V. De los esialutos y reglamentos ηθ § I. A lege ecclesiastica ne dispensetur sine lusta et rationabili causa, habita ratione adiunctorum casus et gravitatis legis a qua dispensatur; alias dis· pensatio illicitar.est et, nisi ab ipso legislatore eiusve superiore data sit, etiam invalida. § 2. Dispensatio in dubio de sufficientia causae valide et licite conceditur. 91 Qui gaudet potestate dis­ pensandi eam exercere >alet, etiam extra territorium ex­ sistens, in subditos, licet e terri­ torio absentes, atque, nisi con­ trarium expresse statuatur, in peregrinos quoque in territorio actu degentes, necnon erga seipsum. 109 § I. No se dispense de la ley eclesiàstica sin causa justa y ra/onable. le­ niendo en cuenta las circunstancias dei caso y Ia gravedad de Ia ley de Ia que se dispensa: de otro modo. Ia dispensa es ilicita, y si no ha sido concedida por el mismo legislador o por su superior, es también in­ valida. 9() § 2. Cuando hay duda sobre Ia suficiencia de Ia causa. Ia dispensa se concede valida y licitamente 9| Quien tiene potestad de dispensai puede ejercerla respecto a sus subdi­ tos. incluso cuando él se encuentra fuera dei territorio, y aunque ellos eslén ausentes dei mismo; y si no se establece expresamente lo contrario, también respecto a los transeûntes que viven en ese momento en el territorio, y respecto a si mismo. 97 Strictae subest interpreta­ tioni non solum dispensa­ tio ad normam can. 36, § rl, sed ipsamet potestas dispensandi ad certum casum concessa. Se ha de interpretar estrictamente, no solo Ia dispensa, a tenor dei c. 36 § I. sino también Ia misma potestad de dispen­ sai concedida para un caso determinado. 93 Dispensatio quae tractum 9J habet successivum cessat iisdem modis quibus privilegium, necnon certa ac totali cessatione causae mothae. H 92 La dispensa que tiene tracto sucesivo cesa de la misma forma que el privi­ legio, asi como por la cesaciôn cierta y to­ tal de Ia causa motiva. Titulo V De los estatutos y reglamentos 94 § 1. Statuta, sensu pro- ’f ; § I - Estatutos, en sentido propio, son las normas que se establecen a tenor del derecho en las corporacioncs o en las 94 prie, suntui ordinationes quae in universitatibus sive per· '». r - > tipp ..:r .···. ?.· i’îPlbi) U rnn >f!O · *kuh. •i ît l·’ r /Γ J p1; ·'* 90 !Sobre ia causa vid. comentarios a los cap. Ill y IV de este tit. Là caracteristi ca fundamental de la causa en la dispensa* es la busqueda de la armonia de la ra cionalidad de esta con la de la ley dispensada; significa la necesidad de conjugar las circunstancias del caso con la gravedad de la ley. Como puede observarse. el c. conserva el criterio de la validez de las dispen sas sin causa concedidas por el propio legislador. En tal supuesto no parece que pueda hablarse de un acto administrativo, sino de una norma singular, en la que cl fundamento de la ilicitud de la conductà del legislador al emanarla esiaria en el ricsgo a que se somete la igualdad fundamental de los fieles y la racionalidad del ordenamiento juridico, vista en la armonia de las normes universales y las particulares y de las normas con generalidad y las singulares. Titulus V. De statutis et ordinibus 110 Libro I De las normas generales fundaciones, por las que se determinan su fin, constituciôn, rêgimen y forma de actuar. § 2. Los estatutos de una corporaciôn obligan solo a las personas que son miem­ bros legitimos de ella; los estatutos de una fundacion a quienes cuidan de su gob'emo. § 3. Las prescripciones de los estatutos que han sido establecidas y promulgadas en virtud de la potestad legislativa. se rigen por las normas de los cânones acerca de las leyes. sonarum sive rerum ad normam iuris conduntur, et quibus defi­ niuntur earundem finis, constitu­ tio, regimen atque agendi ratio­ nes, § 2, Statutis universitatis perso­ narum obligantur solae personae quae legitime eiusdem membra sunt; statutis rerum universitatis, ii qui eiusdem moderamen cu­ rant. § 3. Quae statutorum praescrip­ ta vi potestatis legislativae condita et promulgata sunt, reguntur praescriptis canonum de legibus. § I. Los reglamentosson regias o nor­ mas que se han de observa r en las reuniones de personas, tanto convocadas por Ia autoridad eclesiâstica como libremente promovidas por los fieles. asi como también en otras celebraciones; en ellas se determina lo referente a su constituciôn, regimen y procedimiento. § 1. Ordines sunt regulae seu normae quae servari debent in personarum conventi­ bus. sive ab auctoritate ecclesia­ stica indictis sive a christifidelibus libere convocatis, necnon aliis in celebrationibus, et quibus definiuntur quae ad constitutio­ nem, moderamen et rerum agen­ darum rationes pertinent. § 2. En las reuniones o celebraciones. esas regias de procedimiento obligan a quienes toman parte en ellas. § 2. In conventibus celebrationibusve, ii regulis ordinis tenentur, qui in iisdem partem habent. 9^ 9^ Titulo VI De las personas fïsicas y juridicas Capitulo I De la condition canônica de las personas fisicas Por el bautismo. el hombre se incor­ pora a la Iglesia de Cristo y se consti­ tuye persona en ella. con los deberes y de­ rechos que son propios de los cristianos. teniendo en cuenta la condiciôn de cada uno. en cuanto estén en la comuniôn ecle­ siâstica y no lo impida una sanciôn legitimainente impuesta. 95 95 Baptismo homo Ecclesiae Christi incorporatur et in eadem constituitur persona, cum officiis et iuribus quae chrfctianis, attenta quidem eorum condi­ cione. sunt propria, quatenus in ecclesiastica sunt communione et nisi obstet lata legitime sanefio. Titulus VI. De personis physicis et iundicis Caput I. De personarum physicarum condicione canonica (A. de Fuenmayor) 96 Trata este c. de los deberes y derechos que a las personas individuales (a las personas fisi cas' corresponde™ por su condition de cristianos, es dear, por su in­ corporation a la Iglesia de Cristo, para afirmar: ai Que se trata de la incorpora (. VI. De las personas lîsicas > juridicas 0*7 § I, Persona quae duoderigesiinum aetatis annum exploit, maior est; infra hanc aetatem, minor. § 2. Minor, ante plenum septen­ nium, dicitur infans et censetur non sui compos, expleto autem septennio, usum rationis habere praesumitur. Qg § 1. Persona maior ple­ num habet suorum iurium exercitium. § 1. La persona que ha cumplido dieciocho anos cs mayor, antes dc esa edad. cs menor. 97 § 2. El menor. antes de cumplir siete anos, se Hama infante, y se le considera sin uso de razon; cumplidos los siete anos, se pre­ sume que tienc uso de razôn. 9g § I. La persona mayor liene el pleno ejercicio de sus derecho^. ;1 . ■ '/ t. ' ciôn a la Iglesia de Cristo mediante el sacramento del Bautismo. bj Que esos de rechos v deberes vienen influidos por varios factores: 1) Por la condiciôn de la persona (en virtud dc cîrcunstancias muy diversas: edad, estado matrimonial o religioso, condiciôn de laico o dc clérigo, domicilio, etc.). 2) En la medida que la icrsona esta en comuniôn eclesiâstica (a los cristianos no catôlicos no obligan las eyes meramente eclesiâsticas; cfr. c. 11). 3) Por virtud de una sanciôn légitima mente impuesta (privaciôn de ciertos derechos como consecuencia de la imposi­ tion de determinadas penas). El c. no afirma que los no bautizados carezcan de todo derecho en relaciôn con la Iglesia (cfr., por ejemplo, c 1476, que reconoce al no bautizado el derecho a ser actor en las causas judiciales eclesiâsticas; sobre los catecûmenos, cfr. cc. 206, 788, 1 170 y 1183 § 1). 97 La mayoria de edad, que âmes se alcanzaba a los 21 anos, se ha rebajado a los 18, acomodândosc asi al criterio general de las legislaciones civiles. Dentro de b minoria de edad, solo se considera la infancia. Se ha suprimido, como catego­ ria legal, la pubertad, qu**, en la legislaciôn anterior, tenia reconocidos escasos efectos. - . . . , ·. . . El infante se considera (censetur) sin uso de razôn: se trata de una presunciôn iuris et de jure, que no admite prueba en contrario. La norma se justifica j>or razones de seguridad juridica. Cumplidos los siete anos, se presume (praesumitur) que la persona tiene uso de razôn: cs presunciôn iuris tantum, que admite prueba en contrario (vid. c. 99). El infante esta exento de la obligation de cumplir las normas canonicas de derecho humano, a no ser que expresamente se prçvenga otra cosa en el derecho (c. il). A los menores, en general, se refieren expresamente los cc. 1481 § 3 y 1646 § 3. Sobre la situation del menor emancipado, vid. c. 105. Son numerosas las normas canonicas que senalari la edad requerida para distintos actos o funciones. 98 § 1. El mayor de edad que carece habitualmente del uso de la razôn, se equipara al infante (vid. c. 99). Los que sufren interdiction de bicncs y los que padeeen debilidad mental solo pueden comparecer en juicio para responder de sus propios delitos o [>or mandato del juez; en todo lo demâs tienen que deman­ dât o responder por medio de sus curadores (c. 1478 § 4 y 1508 § 3). Sobre la constituciôn de esta curatela y la potestad del curador, se estarâ a lo dispuesto por la ley civil nacional del sujeto de que se irate, por analogia con lo dispuesto cnelc. 98 $2. ίυ - ’. V1> Libro 1 De las normas generales § 2. La persona menor esta sujeta a la polestad de los padres o imores en el ejercicio de sus derechos, excepto en aquello en que. por ley divina o por el derecho canônico, los menores estân exentos de aquella potestad; respecto a la designation y potestad de los tutores, obsénense las prescripciones del derecho civil a no ser que se establezca otra cosa por el derecho canônico. o que el Obispo diocesano. con justa causa, estime que en casos determinados se ha de proveer mediante nombramiento de otro tutor. Quien carece habitualmente de uso de razôn se considera que no es ducno de si mismo y se equipara a los infantes. 99 La persona se llama: «xecino». en el lugar donde tiene su domicilio; «forastero». alli donde tiene su cuasidomicilio: «transeûnte». si se encuentra fuera del domicilio o cuasidomicilio que aûn conser­ va: «vago». si no tiene domicilio ni cuasi­ domicilio en lugar alguno. 100 § 2. Persona minor in exercitio suorum iurium potestati obnoxia manet parentum vel tutorum, iis exceptis in quibus minores lege divina aut iure canonico ab eorum potestate exempti sunt; ad con­ stitutionem tutorum eorumque potestatem quod attinet, senentur praescripta i uris civilis, nisi iure canonico aliud caveatur, aur Episcopus dioecesanus in certis casibus iusta de causa per nominationem alius tutoris providendum aestimaverit. Quicumque usu rationis habitu caret, censetur non sui compos et infantibus assimiiatur. 99 100 Persona dicitur: incola, in loco ubi est eius domicilium; advena, in loco ubi quasi-domicilium habet; peregri­ nus. si versetur extra domicilium et quasi-domicilium quod adhuc retinet; vagit si nullibi domici­ lium habeat vel quasi-domicilium. Λ-?-·- λ'-·.· -■ 5 2. Regia general: el menor necesita, para ejercitar sus derechos. Ia inter· venciôn de quien tiene su patria potestad o, en su defecto, de su tutor. Por ex· cepciôn, no lienr esa necesidad en todo aquello en que esta exenro por ley divi­ na o por derecho canônico: asi, puede contraer matrimonio, sin intervenciôn de padres, tutores juridicas § L Locus originis filii, etiam neophyti, est ille in quo cum filius natus est, domi­ cilium, aut, eo deficiente, quasidomicilium habuerunt parentes ici, si parentes non habuerint idem domicilium vel quasidomicilium, mater. ΐβΐ § 2. Si agatur de filio sagorum, locus originis est ipsemet nativi­ tatis locus; si de exposito, est lo­ cus In quo inventus est. '<**···: l ‘ 107 § 1. Domicilium acqui~ ritur ea in territorio ali­ cuius paroeciae aut saltem dioe­ cesis commoratione, quae aut coniuncta sit cum animo ibi perpe­ tuo manendi si nihil inde avocet, aut ad quinquennium completum il» sit protracta. line. § 2r Quasi-domicilium acquiri­ tur ea commoratione in territorio alicuius paroeciae aut saltem dioecesis, quae aut coniuncta sit cum animo ibi manendi saltem per tres menses si nihil inde arocet, aut ad tres menses reapse sit protracta. 'J' § 3. Domicilium vel quasidomicilium in territorio paroe­ ciae dicitur paroeciale; in territo­ rio dioecesis, etsi non in paroe­ cia, dioecesanum in *οοί £* > ]()] § I. El lugar de ongen de un hijo, aun el del neôfito. es aquel donde, sus padres, al tiempo de nacer cl hijo, tenian cl domicilio, o en su defecto, el cuasi­ domicilio: o donde los tenta·: la madré, si los padres no tenian el mismo domicilio o cuasidomicilio. § 2. Si se (rata de un hijo de sagos, su Ju­ gar de origen es aquel donde ha nacidd: si de un exposito, cl lugar donde fuc hallado. *j j ■ * i ’* .. ’ /·>1' hl· »L· ’ ; T ’.. a ,;t< ' 102 § '· El domicilio sc adquiere por la residencia en el territorio de una parroquia o al menos de una diôcesis. que o vaya unida a la intenciôn de permaneccr alli perpetuamente si nad^Jo impide.'ô sè haya prolongado por un qûinquenjo comPleto. . <··' §■•2. El cuasidomicilio se adquiere por la residencia en el territoriode una parroquia o al menos de una diôcesis. que o vaya unida a la intenciôn de permanecer alli al menos très meses si nada lp impidé. o se haya prolongado de hecho por très meses. § 3. El domicilio o cuasidomicilio en el territorio de una parroquia se llama parroquial; en el territorio de una diôcesis. aunque no en una parroquia. diocesano. ‘ <,·π vb rrnr?r>>îfn a | . . . b·f I* y>··ΐ’ ot minado territorio, existen tres conceptos canonicos: el lugar de origen. el domi­ cilio y el cuasi domicilio. El domicilio y el cuasi domicilio constituyen la sede juridica de la persona: son el lugar que la ley considera como su centro juridico; por razôn de su resi­ dencia real o jior determmacion del derecho. Por éso haÿ un domicilio y cuasi domicilio reales y oiros legales. Como quiera que el lugar de referenda puede ser la parroquia o la diôcesis, se distinguen el domicilio o cuasi domicilio parroquial y el domicilio o cuasi domicilio diocesano. A la parroquia se equipara? a es· los efectos, la cuasi parroquia Je. 516k y a la diôcesis, la prolatura territorial, la abadia, el vicariato apostôlico, la prefeaura apostôlica y la administration ajios(ôlica crigida establemente (c. 368). Se puede tener domicilio o cuasi domiôilio diocesano sin tener, en ese inii· tono, domicilio o cuasi domicilio parroquial (cc. 102 § 8 y 107 § 3). DfiniKilin rml. Se puede adqiiilii de dos modos: a) Por Ia residenda en un lu· gui (on ânimo de peiin.inecn en el pcr|X‘idameiiir, inicntras' im sui jan causas <|iic lo impidan. Se adquiere desde el idonU nio en dr la miijri casa da, que rn el Ctkligo «intrrio: trnw rl domicilio o cuasi domicilio del in.nido. En cl actual (c. 104? sr habla dr! domicilio o ruasi domicilio (omni) dr los cônvugés (ch. cc. 1135 y ILSli I no y otro pueden tener domicilio o cnasi domicilio pio pio. si estân legitima mente sqtarados o ,x>r otia causa justa. El mrnoi v los que se Italian somepdos a tutela u curatela lirnen. jx>i prrsciijKÎôn legal. rl domic ilio o cnasi domicilio qur. rn cada momento, tengan los qnr rjrrcrn sobre rllos au toiidad. es decit. los (udirs. tutores o curadorcs hii. cc. 98 § 2 v 99). Sin rrnb.n go, rl menoi salido juridicas § 1· Ium per domici­ lium (urn per quasidomicilium suum quisque paro­ chum et Ordinarium sortitur. § 2. Proprius vagi parochus vel Ordinarius est parochus vel Or­ dinarius loci in quo vagus actu commoratur. 107 § 3. Illius quoque qui non habet nisi domicilium vel quasidomicilium dioecesanum, paro­ chus proprius est parochus loci in quo actu commoratur. 108 § Consanguinitas com­ putatur per lineas et gra­ dus. § '· Tanto por el domicilio como por cl cuasidomicilio corresponde a cada persona su propio pârroco y Ordi­ nario. 107 § 2. Pârroco y Ordinario propios del vago son los del lugar donde este mora actualmentc. J tlir « 'UlirG $1 § 3. También es pârroco propio.de aquel que tiene solo domicilio o cuasidomicilio dioccsano el del lugar donde reside actualmente. 108 § I. La consanguinidad se compu­ ta por lineas y grados. Pérdida dei domicilio v de! cuasi domicilio. El real se pierde por el hecho de abanclonar el lugat con ânirno de no volver. El legal, al desaparecer la causa que Io origino (akanzar la mayoria de edad. césar la tutela o curatela. quedar separadodcl instituto religioso o de Ia sociedad de vida apostolical ; Efectos juridicos dei domicilio y cuasi domicilio, a) En relacion con el domicilio y cuasi domicilio, las personas reciben los nombres que senala el c. 100. Es de ad­ venir que una persona puede ser vccino o advenedizo en la diôcesis, y al propio tiem|X) jyermanecer en la condiciôn de vago respecto a Ia parroquia. (En relacion con los peregrinos, cfr. cc. 13 § 2. 91 y 136. En relacion con los vagos, cfr. cc 13 § 3. 1071 § 1. i» 1115 y 1409 § 1). b) El lugar de origen se determina en princi­ pio, por el lugar en que. al nacer el hijo. sus padres tenian el domicilio y. en su defecto, el cuasi domicilio; si no tuvieran el mismo, por el lugar dei domicilio o cuasi domicilio de la madré. Si carecieran de ellos, por ser ambos vagos, sera el lugar de nacimiento; y si se irata de un exposito, el lugar donde fuere encontrado c) Por el domicilio o cuasi domicilio, se determinan (a tenor dei c. 107) el pârroco y el Ordinario propios. Sin embargo, en ciertos casos se attende, para esa determinacion, a otras circunstancias: por ejemplo, el rito o la lengua (cc. 372 f 2 y 518), etc. Sobre asistencia del pârroco u Ordinario personales al matrimo­ nio, cfr. c 1110. ’ . 1 ' ' ‘‘ Pluralidad de domicilios y cuasi domicilios. La aplicaciôn de las normas que re­ gular! el domicilio y el cuasi domicilio, hace posible que una persona tenga simultâneamente varios domicilios, varios cuasi domicilios o varios domicilios y cuasi domicilios. En estos casos, si no existe norma -legal o consuetudinaria3ue defina a cuâl de ellos hay que atender para la determinacion del Ordinario y el pârroco propios, la persona -o su représentante legitimo- podrâ elegir cualquicra de ellos con libertad. 1 El domicilio o cuasi domicilio se tomarâ en consideration: 1) a efectos judiciales Icc 1408. 1409 § 2. 1413 § 2, 1504, 4^ 1552 § 1,’ 1673, 1694 y 16991’2) en cuanto a otros cfectos. cfr. cc. 12 § 3, 498 § 2, 967 § 2, 971; 1016 y 1115. 108 - 109 Linea es la serie de personas que proccden unas de Qtras en forma sucesiva. Iron co es la persona o personas de las cuales proccden los consangui­ neos. Se llama también tronco comûn |>or çonfluir en él los precedentes genera* cionales de los patientes. Ι.ιΚω I De las normas generales 116 § 2. En linea recta, -ha) tantos grados cuantas son las gencraciones o personas, desconudùcl troneo. $ 3. En linea colateral. hay lanios grados cuantas personas hay en ambas lineas, descontado el troneo. § 2. In linea recta (ot sunt gradus quot generationes, seu quot personae, stipite dempto. § 3. In linea obliqua tot sutu gradus quot personae in utraque simul linea, stipite dempto. 109 § 1. La afinidad surge del matrimo­ nio valido, incluso no consumado. % se da entre el \arôn y los consanguineos de la mujer. e igualmcnte entre la mujer y los consanguineos del varôn. § I. Affinitas oritur e\ matrimonio valido, etsi non consummato, atque viget in­ ter virum et mulieris consangui­ neos. itemque mulierem inter et viri consanguineos. § 2. Sc cuenta de manera que los consan­ guineos del varôn son en la misma linea y grado afmes de la mujer. y viceversa. § 2. ha computatur ut qui sunt consanguinei viri, iidem in ea­ dem linea et gradu sint affines mulieris, et vice versa. HQ Filii, qui ad normam le­ gis civilis adoptati sint. habentur ut filii eius vel eorum qui eos adoptaverint. Los hijos que han sido adoplados de conformidad con el derecho civil, sc consideran hijos de aquei o aqucllos que los adoptaron. 109 110 El $ 3 del c. 108 ha miroducido una novedad importante, al abandonar el tradicional criterio canônko de inspiration germânica. segûn cl cual cl parentes co en linca colateral st media subiendo hasta cl tronco comûn por una sola linea y. tratândosc de lineas desiguaJcs. por la mis larga, pero leniendo en cuenta el giado de la ocra: por qemplo. entre tio y sobrino, habia jurentesco de segundo grado, mezclado con primera Abora los grados son tantos cuantos son las per­ sonas en ambas lineas, descontado cl tronco: tio y sobrino son patientes consan guineos en grado trrceio. Se ha adoptado el criterio de inspiraciôn romanistica. para asimilar el sistema canonico al civil y para favorecer la union del dcrccho canonico latino con el canonico oriental r „ · . , El parente de afinidad se origina como eiccto de cualquier matrimonio valido. sacramental o no. es decir. también del matrimonio legitimo. Se ha suprimido en el c. la expresion «matrimonio raton que habia dado lugar -en el texto del Côdigo anterior- a la duda de si también surgia la afinidad como consccuencia dei matrimonio legitimo (matrimonio contraido vâlidamente por inficies! El parentesco. denlra de aerto) limites. se tama en cuenta: a) como impedimento para contract matrimonio (cc 1091 y 1092k b) para la exclusion de algunos car­ gos (cc. 478 §2 y 492 § 3k d para prohibit la enajenaciôn o arriendo de bicnes eclesiâsticos en favor de determinadas personas ία 1298> d) como razôn determi­ nante del deber de abstenerse de conocer determinadas causas el jucz, el promotor de justicia. el defensor del vinculo, el asesor y el auditor (c. 1448k e) como causa excusante de testificar en cienos casos (c. 1548 $ 2. 2e! 110 La adopoôn, realizada dr acuerdo con la ley civil nacional. origina —como principal efecto en el orden canonico- el im[>edimento de parentescô legal. Cfr. sobre este impedimento, c 1094. que -como criterio tnnovador respecto del an­ terior Côdigo- establece, en todo case, este impedimento como dirimente del matrimonio en linea recta y en cl segundo grado de la linea colateral. I. VI De las personas Ibicb y juridicas § I. Eixlesue tatinac per receptum baptismum adscribitur filius parentuni, qui ad eam pertineant vet. si alteruter ad cam non pertineat, ambo con­ cordi voluntate optaverint ut pro­ les in Ecclesia latina baptizare­ tur; quodsi concors voluntas de­ sit. Ecclesiae rituali ad quam pa­ ter pertinet adseribitur. 111 § 2. Quilibet baptizandus qui quartum decimum aetatis annum expleverit, libere potest eligere ut in Ecclesia latina vel in alia Ecclesia rituali sui iuris baptiza­ tur; quo in casu, ipse ad eam Ecclesiam pertinet quam elegerit. ·■· ·· 112 § i* ^ost receptum bap­ tismum. alii Ecclesiae rituali sui iuris adseribuntur: 1.· qui licentiam ab Apostolica Sede obtinuerit; Ill ft I, El hijo cuyos padres perteneccn a la Iglesia latina se incorpora a ella por la rccepciôn del baulismo, o si uno de ellos no pertenccc a la Iglesia latina, cuando deciden de comûn acuerdo que la prole sea bautizada en ella: si falta el acuerdo. se incorpora a la Iglesia del rito al que pertenccc el padre. § 2. El bautizando que haya cumplido catorce anos. puede elegir libremente bautizarse cn la Iglesia latina o en otra Iglesia ri­ tual autônoma; en este caso, pertenece a la Iglesia que ha elegido bfWz- 112 § 1 · Después de recibido el bautismo, sc adscriben a otra Iglesia ritual autônoma: " quien obtenga una licencia de la Sede I. Apostôlica: Otros electos de la adoption, en el orden canonico, pueden drrivan de la patria potestad (cfr. cc. 98 § 2, 105 § 1, 774 § 2. 798. 851 § 2, 855, 867, 869 § 3, 872, 874 § 1. 1<> 890, 914, 1071 1183 § 2, 1252, 1366. La adoption debe anotarse cn el libro Icc 535 §2y 8-77 §3)’.111 ser los que sc 793. 796, 797, § 1, 6°; 1136, de baudzados 111 Sobre el concepto canonico de urito», véase’ç. 112.‘ta pertenenc a a la Iglesia latina o a otra de rito propio se produce en el momento de recibir cl bau­ tismo, segûn las prescripciones de este c., en el que se distinguen très supuestos: a) Si el padfe y la madré pertenecen a la Iglesia latina, el hijo menor de 14 anos rccibira cl bautismo en ella y a ella penenecerâ. b) Si uno de los padres no perte­ nece a la Iglesia latina, el menor de 14 anos se bautizârâ en ella -y a ella pertenecerâ- si asi lo acuerdan ambos progenitores* en otro caso, el hijo sç incorpora ψίο iurt a la Iglesia del rito a que pertenece el padre, c) El mayor de 14 anos pue­ de elegir libremente bautîzarse en una decerminada iglesia. y a ella penenecerâ. r- · ; · fl ’1 · ** f * . i . » ·* v · » · ■ ···;.·1 ? ) . “ . e * * ZL * · '1 112 El concepto tradicional de «rito». en çuanto circunstancia inlluyeniç, en la cajMiidad cancvnica de la persona, ha sîdo sustituido cn este c. por cl tic «Iglesia ritual u/7 itiiixt. Prrienvcrr a un i iio .sc expresa ahora con la locut ion -mâs significam.i- . Sobre la asistcinia espiriiual de (tries de distinto «rito» en la iiiisina diôcésis. dr. Dcci. Chn\fu\Dmiunih 23.-3 y cc. 3.83 $ 2. 476 y 518. H.i|Hi(> de habei iccibido cl bautismo. Sc ti.ua de un complemento del c. 111. Solnr b disolucion del m.iuimonio -a que se icliete cl n.M 2:’ del I de este vrI re. 11 11 vs 11$ Libro I De las normas generales 2.° el conjuge que, al contraer matrimo­ nio, o durante el mismo, declare que pasa a la Iglesia ntual autônoma a la que pertenecc el otro cônyuge: pero, una vez disuclto el matrimonio* puede volver libremente a la Iglesia latina; 3. ° los hijos de aquellos de quienes se trata en los nn. 1 y 2 antes de cumplir catorce anos, e igualmente, en el matrimonio mix­ to, los hijos de la parte catôiica que pase legitimamente a otra Iglesia ritual; pero, alcanzada esa edad, pueden volver a la Igle­ sia latina. § 2. La costumbre, por prolongada que sea, de recibir los sacramentos segûn el rito de alguna Iglesia ritual autônoma no Ileva consigo la adscripciôn a dicha Iglesia. 2. · coniux qui, in matrimonio ineundo vel eo durante, ad Eccle­ siam ritualem sui luris alterius coniugis se transire declaraverit; matrimonio autem soluto, libere potest ad latinam Ecclesiam re­ dire; 3. * filii eorum, de quibus in nn. I et 2, ante decimum quartum aetatis annum completum itemque, in matrimonio mixto, filii partis catholicae quae ad aliam Ecclesiam ritualem legitime transierit; adepta vero hac aeta­ te, iidem possunt ad latinam Ec­ clesiam redire. § 2. Mos, quamvis diuturnus, sacramenta secundum ritum ali­ cuius Ecclesiae ritualis sui iuris recipiendi, non secumfert ad scriptionem eidem Ecclesiae. Capitulo Π De las personas juridicas § 1. La Iglesia Catôiica y la Sede Apostolica son personas morales por la misma ordenaciôn divina. 113 J JJ § 1. Catholica Ecclesia et Apostolica Sedes, moralis personae rationem habent ex ipsa ordinatione divina. En Ia actualidad, por razôn de! rito existe, de una parte. Ia Iglesia latina (cfr. cc. I y 4381 en la que se conservan diversos ritos littirgicos, pero sin que éstos comporten diferendas en el orden jerârquico y disdplinar; y de ocra parte, exis· ten veintiuna Iglesias orientales catôlicas dotadas de propios ritos litürgicos y -ademâs— de jerarquia y disdplina propias: se trata de diferentes Iglesias rituales η/f iuris, asi llamadas por regirse por sus respectivas disciplinas peculiares (cfr. Orientalium Ecclesiarum 5 y 6). Corresponde a la S. C. para las Iglesias Orientales cuanto se refiere a las personas, a la disciplina y a los ritos de las Iglesias orientales, aunque sean mix­ tos, es decir. que por el asunto o la persona sean también relativos a los latinps; a ella sola estân sometidos aquellos territories en los que la mayor parte de los cristianos perteneican a los ritos orientales y cuida en los territories latinos de los nucleos de fieles de ritos orientales todavia no organizados, incluso estable dendo la jerarquia propia si el nûmero de fieles y las circunstancias lo exigieran (Regimini Ecclesiae Universae, η. 44). Sobre las jerarquias de rito oriental constituidas tuera del correspondiente territorio patriarcal cfr. la Ded. Apostolica Sedes, de la citada S. G, 25.111.1970 (AAS 62 (J 970) 179). Acerca de la asistencia espiritual de los emigrantes de diverso rito, vid. la Instr Xemo est, de la S. C para los Obispos, de 2Z.VIIi.I969, nn. 16 § 2, 31 § 3 ··v 38. C” Caput IL Dc personis luridicis a constitu­ tion se requieren al menos très personas, es colcgial si su actividad es determinada por los miembros, que con o sin igualdad de derechos, panicipan en las decisiones a te­ nor del derecho y de los estatutos; en caso contrario, es no colegial. § 3. La persona juridica patrimonial o fundaciôn autônoma consta de unos bienes o cosas. espiriluales o materiales, y es dirigida. segiin la norma del derecho y de los estatutos, por una o vanas personas fisicas, o por un colegio. -· er § 2. Fines, de quibus in § 1, in­ telleguntur qui ad opera pietatis, apostolatus vel caritatis sive spi­ ritualis sive temporalis attinent. § 3. Auctoritas Ecclesiae com­ petens personalitatem iuridicam ne conferat nisi iis personarum aut rerum universitatibus, quae finem persequuntur reapse uti­ lem atque, omnibus perpensis, mediis gaudent quae sufficere posse praevidentur ad finem praestitutum assequendum. 115 Pcrsonae iuridicae in Ecclesia sunt aut uni­ versitates personarum aut uni­ versitates rerum. § 2. Lniversitas personarum, quae quidem nonnisi ex tribus saltem personis constitui potest, est collegiatis, si eius actionem determinant membra, in decisio­ nibus ferendis concurrentia, sive aequali jure sive non, ad normam iuris et statutorum; secus est non collegiatis. § 3. Lniversitas rerum seu fun­ datio autonoma constat bonis seu rebus, sive spiritualibus sive ma­ terialibus, eamque, ad normam iuris et statutorum, moderantur sive una vel plures personae physicae sive collegium. ti i fla realidad material o [tersonal que hace de sustrato y so|xvnr de Ia personalidad juridica! con la atriburiôn o conccsiôn de su personaîidad juridica, que pue de ser dada simultânramentr a ta constiiuciôn o mediante un acto juridico pos­ terior. que en el Côdigo anterior se Barnaba erection (en el Côdigo actual este termino se reserva cxchisivamentr para las j>ersonas juridicas publicas: vid., por ejemplo el c. 301 § 31 Esta distinciôn puede tener interés respecto a la constitu don de las personas juridicas privadas. pues el mismo derecho (cfr. c. 299 § 1) prescribe que pueden ser constituidas (por supuesto. en lo que se refiere a su sus trato material, no a la atribuciôn de su personalidad juridical jvor un acro de la autonomia privada: la intrrvencion de la autoridad eclesiâstica se redùcirâ al re conocimiento de este ano de constiiuciôn dr la entidad. a la que después sr |x> drâ atribuir o no Ia |>rrsonalidad juridica. En cambio, la constiiuciôn de las per sonas juridicas publicas sr producira ordinatiamente mediante un acto admittis trativo -decreto dr errccion- de la autoridad eclesiâstica fvid., puii1ô: las ptiblkas. aouando en ικ>ίη Libro I. i3e las normas generales han sido aprobados por la autoridad com­ pétente. tendens, eandem consequi valet nisi ipsius statuta a competenti auctoritate sint probata. 118 118 Représentât) a la persona juridica publica, actuando en su nombre. aquellos a quienes reconoce esta competencia el derecho unhersal o particular, o los propios estatutos; representan a la per­ sona juridica privada aquellos a quienes los estatutos airibuyen tal competencia. f vrsonam iuridicam pu­ blicam repraesentant, eius nomine agentes, ii quibus iurv universali vel particulari aut propriis statutis haec competen­ tia agnoscitur; personam juridi­ cam privatam, ii quibus eadem competentia per statuta tribuitur. • * * · .Ί ·· Respecto a los actos coiegiales. mientras el derecho o los estatutos no dispongan otra cosa: 119 ’■’Ad actus collegiales quod attinet, nisi iure vel statutis aliud caveatur: 119 ii bre de la Iglesia y» por tanto, compromotirndola de algun modo en cuanto insti tuciôn social: las privadas, actuando en nombre propio y bajo la exclusive res ponsabilidad de sus miembros. Ello esta en consonanda con dos modos de cumplir la misiôn de la Iglesia. en la que pueden y delxri participar rodos sus miembros, segün sea su estado y condiciôn dentro de ella: el modo pûblico o institutional. que compete principal· mentr a la Jerarquia. y el modo privado o personal, al que êsran llamados todos los fieles por la universal Ilamada a la santidad (cfr. Lumen Gentium 31; Apoiïolicam actuuUaUm 2À Como se apuntaba en el comentario al c 114. la coiistituciôn de las perso nas juridicas es distinta segün quiénes intervengan en su acto de constituciôn (siemprr. claro esta, por lo que se refiere a su sustrato material, no a la atribu don de su personalidad juridica.'. El § 1 del c. 116 atribuye a la autoridad ecle· siâstica la competencia para créai las jærsonas juridicas publicas, mientras que corrcsponderia a la iniciativa privada la constituciôn de las personas juridicas privadas. Por otra pane, cabria también la jiosibilidad de un cambio de naturaleza, poi virtud del cual personas juridicas de initiative privada pudiesen pasar a ser de naturaleza publica, mediante un mandato de la autoridad edesiasticâ que les encomendase una mision para ser actuada en nombre de la Iglesia. Otra diferencia entre las personas juridicas publtois y las privadas esui ex presada en el j 2 del c. 116. que se refiere a la atribuciôn o concesiôn de la per sonahdad. En arnbos casos es necesario, como presupuesto o condiciôn. la apro baciôn previa de los estatutos 1171 Ί Ello signifie a que pueden existir personas juridicas meramenre aprobadas (por la aprobaciôn de los estatutos), que carczcan de personalidad (cfr. c. 310). La conveniencia de atribuirie o no la personalidad dtberâ ser juzgada por la autori dad competente, perq ello rs también compatible con la existencia de una nor mativa régla tnentaria donde se determinen los requisitos v condiciones genera les que. una vez cumplidos por la entidad que aspire a la concesiôn de personali dad juridica, haga posible una fard atribucion de la misma. Talcs requisitos ha bran de ir encaminados a que xc pueda constatar qiie la entidad correspondien te persiguc un lin verdaderarnentc util y que goza de los medios suficientes para conseguirlo (c- 114. § 3). 119 Este c. solo se refiere al proccdimiento para la forniariôn de la voluntad T fera·· t. VI. De las personas fisicas y juridicas 123 1.· si agatur de electionibus, id dm habet iuris, quod, praesente quidem maiore parte eorum qui roo»ocari debent, placuerit parti absolute maiori eorum qui sunt praesentes; post duo inefficacia scrutinia, suffragatio fiat super duobus candidatis qui maiorem suffragiorum partem'obtinuerint, tel, si sunt plures, super duo­ bus aetate senioribus; post ter­ tium scrutinium, si paritas ma­ neat, ille electus habeatur qui se­ nior sit aetate; 2.” si agatur de aliis negotiis, id iim habet iuris, quod, praesente quidem maiore parte eorum qui comocari debent, placuerit parti absolute maiori eorum qui sunt praesentes; quod si post duo scrutinia suffragia aequalia fue­ rint, praeses suo voto paritatem dirimere potest; 3.· quod autem omnes uti sin­ gulos tangit, ab omnibus appro­ bari debet. 1. " cuando se traia de elecciones. t'ene va­ lor juridico aquello que, hallândose présen­ té la mayoria de los que deben ser convocados, se aprueba por mayoria absoluta de los présentés; después de dos escrutinios ineficaces, hâgase la votaciôn sobre los dos candidatos que hayan obtenido mayor ηύmero de votos, o si son mâs, sobre los dos de mâs edad; después del tercer escrutinio, si persiste el empâté, queda elegido el de mâs edad; -«■ 2.° cuando se traie de otros asuntos, es juridicamente vâlido lo que, hallândose pré­ sente la mayor parte de los que deben ser convocados, se aprueba por mayoria abso­ luta de los présentes; si después de dos es­ crutinios persistiera la igualdad de votos, el présidente puede resolver el empâte con su voto; 3. ° mas lo que afecta a todos y a cada uno. debe ser aprobado por todos. 120 § 1’ Persona iuridica natura sua perpetua est; ntinguitur tamen si a competen- § 1. Toda persona juridica es, por naturaleza. perpetua; sin embargo. se extingue si es legitimamente suprimida 120 cdegial. A falta de una hormativa general que los regule, los actos no colegiales habrin de regirse de acuerdo con lo que disponga el derecho comûn, al referirse a los diversos tipos de personas juridicas en otros lugares del Côdigo o en leyes especiales. Con respecto a los actos colegiales. se establece un principio general que puede tener sus excepciones en el mismo derecho comûn o en los estatutos par· ricubres. Se distinguen los actos relativos a las elecciones y los relativos a otros négocies. En ambos casos se requicre, como condiciôn de valider, la presencia de îa mayoria de los que tienen derecho al voto. En el caso de las elecciones. para dirimir posibles empâtes se establece comocriterio ûnico Ia edad dei candidato. Cuando se trata de ou os negocios, el présidente tiene la facultad (pero no la obligation) de dirimirlo. La regia quod omnes tangit procede del derecho romano y fue recogida como una de las Regulae iuris que Bonifacio VIII recogiô en el Libro Sexto de las Decreules. No es fâcil determinar en abstracto lo que pertenece individualmente a ada uno (uli ûngulos), y Io que pertenece a la persona moral en si misma consii!erada. En caso de duda, el principio general del respeto debido a la persona y a m libenad podria llevar a exigir la unanimidad de votos en los casos en que pu· ieran quedar perjudicados los btenes y derechos personales (derechos de voto. de antigüedad, a percibir tentas, etc). 120 El fin de las instituciones trasciende el de las personas fisicas que las cons· tkuyenose benefici an de ellas. De a hi que sea nota caracteristica de las personas Libro I. De las normas generales por la autondad competente, o si ha tesado su actisidad por espacio de cien aftos: la persona juridica prixada se extingue ademâs cuando la propia asociaciôn queda disuelta conforme a sus estatutos. o si. a juicio de la autoridad competente, la misma fundaciôn ha dejado de extstir segün sus es­ tatutos. ti auctoritate legitime supprimi' tur aut per centum annorum spa­ tium agere desierit; persona ioridica privata insuper extinguitur, si ipsa consociatio ad nor» mam statutorum dissolvatur, aut si, de indicio auctoritatis compe­ tentis, ipsa fundatio ad nonnam statutorum esse desierita § 2. Cuando queda un solo miembro de la persona juridica colegiada y, segûn sus es­ tatutos. la corporaciôn no ha dejado de existir, compete a cse miembro el ejercicio de todos los derechos de la< Àcô'rporaciôn. ‘ § 2. Si vel unum ex personae iuridicae collegiatis membris su­ persit, et personarum universitas secundum statuta esse non desie­ rit, exercitium omnium iurium universitatis illi membro compe­ tit. Si las corporaciones y fundaciones que son personas juridicas publicas se unen formando una sola totalidad con personalidad juridica, esta nuexa persona juridica hace suyos los bienes y derechos patrimoniales propios de las anteriores, y asume las cargas que pesaban sobre las mismas; pero deben quedar a saho. sobre todo en cuanto al destino de los bienes y cumplimiento de las cargas. la voluntad dé los fundadores y donantes, y los derechos adquiridos. Si universitates sive personarum sive rerum, quae sunt personae iuridicae pu­ blicae, ita coniungantur ut ex iis­ dem una constituatur universitas personalitate iuridica et ipsa pol­ lens, nova haec persona ruridica bona iuraque patrimonialia prio­ ribus propria obtinet atque onera suscipit, quibus eaedem grava­ bantur; ad destinationem autem praesertim bonorum et ad one­ rum adimpletionem quod attinet, fundatorum oblatorumque volun­ tas atque iura quaesita salva esse debent. 121 121 juridicas su permanenda y. en principio. |>en>etiii fines, puedan ser suprimidas. En ei cavo de las personas juri’ dicas privadas. las causas para su extincion pueden detet ininaise también en los estatutos. 1 , .i > ». De otra parte. Ia supervivenda de un solo miembro puede prrrnitir a las personas colegiadas prrvivir en el uem|X>. Esa jærsona fisica haria de sopori r de Ia persona juridica, y en ella recaeria el ejercicio de talos sus deret hos. tales como administrai su patrimonio, gestionai sus lines. arimmr nûcvos miembros» etcetera. 121 - 123 Estos tres cc. regulan el destino de los bienes. derechos y obligatio­ nes patrimoniales de las personas juridicas en los supuestos de fusion (c. |2lk di vision y drsmembracion (c. 122) y extinciôn (c. 123). En los casos de union, division y drsmembracion se contemplai) sôlo las personas juridicas publicas. La notrnaiiva del Côdigo aparece como suplrtoria, pues en primer lugar habria que estar a lo que dispusie+en los estatutos y ies|K·· tar la voluntad de los fundadores y oferenies, asî tonin los derechos adquii idos. En defecto de dispose tones estatutarias, o de esas voluntaries iMHirtilares. e| des tino de los bienes /·Λ. ■ 1,ii'C-ïJJÙH ψΒό. · -■*·· i**·’· ·-■»» ■ ·*· ·ά ,· *! Vit·-· 1 viAohUj I2J Extincta persona iuridica publica, destinatio eiusdem bonorum iuriumque pa­ trimonialium itemque onerum re­ pair iure et statutis, quae, si siieant, obveniunt personae iuridiat immediate superiori, salvis U semper fundatorum vel oblato­ re» voluntate necnon iuribus foditis; extincta persona iuridiα privata, eiusdem bonorum et .«nim destinatio propriis statu­ tis regitur. < · Π Cuando se exlingue una persona ju­ ridica pûblica. el destino de sus bie­ nes y derechos patrimoniales, asi como de sus cargas, se rige'por el derecho y los esiatutos; en caso de silencio de estos, pasan.q Ia persona juridica inmediaiamenïé supe­ rior. quedando siempre a salvo la voluniad de los fundadores ό donantes, asi como lo§ derechos adquiridos; cuando tse exlingue una'persona juridica privada, e! destino. sus biepes y cargas ($e rige pôr sus propios estatutos. ai·.’· •Q i 123 • 7’.vi t tifi'ai ?L • · ‘ . Ί - I. . ’ . . -I · imo a Ia auioiida<| eclcsiiisiica y para elJo debe, a^udh a los p itenos de Ia jusii «distribuiiva. Lm cc. 121 y 122 no conicmplan las personas j^yidic^s privadas. pero por nologw con el c. 123 habrâ que estar a lo que dispongan .sus propios estatutos. En el caso de extincipn. el Côdigo se rclicre tanto a las personas publicas exnoalas privadas, Para las publicas, habrà que estar.cn primer lugar a lp que ieponga el derecho peculier que las regule, y dejar a salvo también la voluntad dc fundadores y oferentes, ademâs de los derechos adquiridos. Para las pii vadas fWnjus propios estatutos. à I Libro 1. De lj' normas generales Titulo VU De los actos juridicos 1 24 § 124 § l- Para que un acto juridico sea k Ad validitatem * valida, se requière que haya sido realizado por una persona capaz. y que en el mismo concurran los elementos que eonstilu>en escncialmente ese acto. asi como las formalidades y requisitos impuestos por el derecho para la validez dei acto. ~ actus iuridici requiritur ut a persona habili sit positus, atque in eodem adsint quae ac­ tum ipsum essentialiter consti­ tuunt, necnon sollemnia et requi­ sita iure ad validitatem actus im­ posita. § 2. Sc presume vâhdo el acto juridico debidamente realizado en cuanto a sus elememos externos. § 2. Actus juridicus quoad sua elementa externa rite positus praesumitur validus. Titulus VII. De actibus Juridicis En este titulo se establecen lus principius grnciales dei acto juridico (c 124! v se determinan los defectas y vicias que pueden producit su inexistencia, nulir dad o rescindibrlidad (cc. 125426k Se trata también de los actos que nqCcsiun ser integrados con el CQnsenpinirnio o consrjo de otras personas I isica.s o juridi cas (c. 127 u y de la obligation de resarcimienio de danos (c. 1281 Son dispositio­ nes genet airs aplicables a cualquicr lipo de actos y négocies juridicos, tengan ca racier publico (actos administrativos) o privado (contrains y negocios juridicos, en genet al. En otros lugairs drl Côdigo se determina mâs esta normalisa cuando se uata de los distintos actos juridicos particulares, algunos de los cuales reqùie ren una minuciosa regulation espccifica. dada su trascendencia social (cal es cl case, por ejemplo, de! matrimonio! 124 Este c no define propiameme el acto juridico, sino que se refiere a sus presupuestos y a los elementos requeridos para su existencia y validez. Como presupursto dei acto juridico figura la habilidad o capacidad. Entre los requisitos. se distinguen aquellos que perterirëert a la esencia o na turaléza dei acto y que son sus elementos constitutivos, y aquellos otros que son requeridos |>or ley positiva para su validez. Si fai tan los elementos constitutivos o esenciales. ri acto es invâlido j>or carecer de existencia (acto incxisrcnie). Asi, en enanto acto hurnano. el acto juridico del>e ser libre (con cjeicicio de· la inteligen· cia y voluntad) y ha de tener un objeto adecuado (que la doctrina juridica llama causa, y que es el resultado social que se pretende): en defecto de voluntad o de objeto esencial. el acto seria inexistente. Ademâs. la ley positiva puede requérir otras formalidades (forma) y condi ciones que no afectan a la existencia del acto. pero sin cuya presencia cl acto se ria riulo ipio hui (invalidez), o a1 menus podria ser anulado por senrcncia del jucz (rescindibrlidad). Tales requisitos de ley fiositiva pueden a fee ta i también a los presupuestos de capacidad. ptiés para la existencia de esta el derecho natural solo exige la discretion de jukio necesaria. segün cl objeto y naturaleza del acto. una piesuncion de validez en favor de la aparien cia externa de los actos juridicos. Se trata dr una presunnon turt\ lantum qiie no podrâ invocarse para suplir la carencia de los elementos constitutivos esrnciales del acto. Λ t. VII. De los actos juridicos Actus P°s’tus e* ab extrinseco perso­ nae illata, cui ipsa nequaquam resistere potuit, pro infecto habe­ tur. § 2. Actus positus ex metu gra­ ti, iniuste incusso, aut ex dolo, ralet. nisi aliud iure caveatur; sed potest per sententiam iudicis rescindi, sive ad instantiam par­ tis laesae eiusve in iure successo­ rum she ex officio. 125 ?§ 125 126 Aclus P°5*tus ex *KnQ' 1 rantia aut ex errore* qui mersetur circa id quod eius substantiam constituit, aut qui recidit in condicionem sine qua non irritus est; secus valet, nisi iliud iure caveatur, sed actus ex ignorantia aut ex errore initus loctfm dare potest actioni rescisso­ riae ad normam iuris. 127 § I. Se tienc como no realizado el acto que una persona ejecuta por una violencia exterior a la que de ningùn modo se puede resistir. 125 § 2. El acto realizado por micdo grave injustamcntc infundido. o por dolo, es vali­ do. a no ser que el derecho determine ptrâ cosa; pero puede ser rescindido por scntencia dei jucz. tanto a instancia c|e Ia parte lesionada o de quienes Ia sucedcn en su dere­ cho. como de oficio. Es nulo el acto realizado por ignorancia o por error cuando afccta a lo que constituye su substanciâ o recae so­ bre una condiciôn \inc qua noii; en caso contrario, es vâlido. a no ser que el dere­ cho establezca otra cosa. pero eI acto causado por ignorancia o error puede dar lugar a accion rescisoria conforme a derecho. 126 ir> ’XJ 125 n $ I. se reficic a la violem ia lîsica h» cnrlùri iHntni que. poi trnei canic tn .ibsohuô fvi\ ab^olnla. distinta de Ia rh rrlalnu, a Ia que se pudir.se lesiscii de al· gûn uicxIoL elimina lotalincnir Ia librrt.nl externa. Ia innea qur pnrclr coaccio imim· desde lurijt. El acto ivalizado caiccc en tcalidad dr existent ia en ctiaiuo jcioininior de voluntati. · >* ' π El 2, cn cambio, considera valido en principio el acto realizado por miedo («plenda moral) o [>or dolo, a no ser que el derecho dispensa otra cosa (como mei caso dei matrimonio, vid. cc. 1098 y 1103; 'o en admisiôn al noviciado: c. M3:ocn profesion religiosa temporal: c. 656: émision de votos: ç. 1191 § 31 Se trata de virios dei acto juridico qde. siempre que no impidan tot^lmente la vo kntariedad y libertati dei acto, son compatibles con su existencia y validez. El miedo aqui consideratio debe ser grave, sea con gravedad absoluta (para rôda persona) o relativa (segun el sujeto que lo padeceh e injusto, sea en cuarîto a la «rancia o en cuanto a) modo. El dol»». en cuanto vicio. se dil’crcncia de la violencia fïsica y del micdo en que afccta a la imeligencia. y no dircctainente a la voluntad, como en el caso de b io e/ mr/tn Pern tienen en com tin el tratarse de vicios que tienen una causa exterior al sujeto. al contrario de lo que ex un e con la ignorancia y cl error del C 126. π > Cuando el acto viciado por micdo o por dolo produce tin perjuicio. se con­ cede a la pane lesionada o a sus causa habientes la acciôn i excisoria para procé­ daa su anulaciôn. También puede ejercersr de oficio’ cuando estân en juego in· Wt publicos. 126 Cuando Ia ignorant ia o el error recacn sobre el objeto esencial del licto error suuancial). o versan sobre una condiciôn cuyo cumpliiniento inipîde la rxmencia ciel acto mismo (condiUo sine qua non/, el acto se considera inexistente /'J- 128 Libro I. De las normas generales § I. Cuando el derecho establece que. para realizar cicrtos actos, èl Superior necesila el consentimiento o con­ sejo de algûn eolegio o grupo de personas, el eolegio o grupo debe convocarse a ténor del c. 166. a no ser que. tratândose tan solo de pedir cl consejo. dispongan otra cosa el derecho particular o propio; para la validez de los actos, se requiere obtencr el consentimiento de la mayoria absoluta de los présentés, o bien pedir el consejo de todos. j'j'j ïxi.-r. ►.*·: § 2. Cuando el derecho establece que. para realizar çiertôs actos, cl Superior nccesita el consentimiento o consejo de algunas personas individuates: 1. ° si se exige el consentimiento. es invali­ do el acto del Superior en caso de que no pida el consentimiento de esas personas, o actüe contra el parcccr de las mismas o de alguna de ellas: 2. ° si se exige el consejo. es invâlido el acto del Superior en caso de que no escuche a esas personas; el Superior, aunque no tenga ninguna obligaciôn de seguir ese parecer. aun unanime, no debe sin embargo apartarse del dictamen. sobre lôdo si es concorde, sin una razôn que. a su juicio. sea mâs poderosa. § 3. Todos aquellos cuyo consentimiento o consejo se requiere estân obligados a manifestar sinceramentc su opinion, y tambiën, si lo pide la gravedad de la materia, a guardar cuidadosamente secreto, obliga­ tion que cl Superior puede urgir. § 1« Cum iure statuatur ad actus ponendos Superiorem indigere consensu aut consilio alicuius collegii vel personarum coetus, convocari de­ bet collegium vel coetus ad nor­ mam can. 166, nisi, cum agatur de consilio tantum exquirendo, aliter lure particulari aut proprio cautum sit; ut autem actus ήleant requiritur ut obtineatur consensus partis absolute maio­ ris eorum qui sunt praesentes aut omnium exquiratur consilium. § 2. Cum iure statuatur ad actus ponendos Superiorem indigere consensu aut consilio aliquarum personarum, uti singularum: 1. · si consensus exigatur, invali­ dus est actus Superioris consen­ sum earum personarum non ex­ quirentis aut contra earum vel alicuius votum agentis; 2.* si consilium exigatur, invali­ dus est actus Superioris easdem personas non audientis; Supe­ rior. licet nulla obligatione te­ neatur accedendi, ad earundem votum, etsi concors, tamen sine praevalenti ratione, suo iudicio aestimanda, ab earundem voto, praesertim concordi, ne discedat. § 3. Omnes quorum consensus aut consilium requiritur, obliga­ tione tenentur sententiam suam sincere proferendi atque, si nego­ tiorum gravitas id postulat, se­ cretum sedulo senandi; quae quidem obligatio a Superiore ur­ geri potest. 127 y, como (al. invâiklo. En cambio. r. tundo w irata de oiro rî|>o de ignora n cia o error dur nô alerta a la sustain ia del .ictôG-noi accidentai', se considera vâlido en |>riiKÏpki \irmpie que cl dèrrcho no dis|tong.t oua (osa), peio puede anularsc acudîcndo a la acc iôn’rescÎMH ia' ’ ‘ La ignen ancta y el et roi son defraos <> vicios que afretan a la irueligencia e indiic-i lamente a l.t voluntati, y son intrinsecos al acto mismo. A electos piâcticos nn seta fat i! (listinguiilos entre si. put s la ignorantia suelc piociucii concorni· tantemenir un’ enor o juicio rirôhro cjur va el que alerta a la volinitacL 127 Este c. regula los requisitos |>ara la valider de los aitos que necesitan el conscntnnietito o coinep de omis |>ctsoras fisnas o juiidkas Cuando se tiata del conseniimicnto o consejo que debe dar un eolegio o çor|K>raciôn de perso nas, para Li saluiez del acto es necesatio que se haga la convocatoris conforme 1 · .1 ?J a V 4» i • 'τ * ;· ι. VIII. De la potestad de régimen pQ Quicumque illegitime * actu juridico, immo quovis alio actu dolo vel culpa posito, alteri damnum infert, obligatione (enetur damnum illa­ tum reparandi. 129 Todo aquel que causa a otrp un dano ilegitimamente por un acto ju­ ridico o por otro acto realizado con dolo o culpa, esta obligado a reparar el dano causado. 1 28 Titulo VIII De la potestad de régimen 129 § 1· Potestatis regimi­ nis, quae quidem ex divi­ na institutione est in Ecclesia et etiam potestas jurisdictionis vo­ catur, ad normam praescripto­ rum iuris, habiles sunt qui ordine sacro sunt insigniti. § 1. De la potestad de régimen, que existe en la Iglesia por institution divina, y que se llama también potestad de jurisdiction, son sujetos habiles, conforme a la norma de las prescripciones del dere­ cho, los sellados por el orden sagrado. 129 i alc 166 (para el caso dei consejo se admite que dispongan otra cosa el derecho particular o el derecho propio), y que se obtenga el consentimiento de la mayoria absoluta de los présentes o, en su caso, que se,pida a todos el consejo. Por otra parte, lo que se dice en el § 2 de este mîsmo c sobre el valor que hay que dar al consentimiento o consejo de personas singulares, es aplicable también, por analogia, al que dan los colegios y corporaciones. ·· ·z . > .· .···, i · ·· ' · ■» ito » . : ‘ u* ► r ·: n: - -, 41 .r 128 Para que alguien pueda benefîciarse de la acciôn de reparaciôn de danos se exige expresamente que el perjuicio sea causado mediante dolo o culpa: a contrario sensu. no tendrian obligation de resarcir aquellos que estuviesen exentos de culpabilidad. JJ Titulus VIII. De potestate regiminis U. I. Arrieta) ·/··· · > EJ punio doctrinal sobre el que gravitan estos cc. —am plia men te debatido en b doctrina posterior ai Concilio Vaticano 11- radica en si ia potestas regiminis -potesdad dr gobiemœ- se halla estrictamentc xinculada a la potestas sacra* y por unto a la rrce|>ciôn de orden sagrado (cfr. c. 118 CIC 17k o si pueden ejercerla umbién, dentro de ciertos limites, los fieles laicos. En la legislaciôn |>ost conciliar |«ede hallat se un précédente en tal xentido, que permite a fieles laicos el cjerci· en de la |xxestad judicial (ciri· M.P. Causas matrimoniales* \\ 28 111 1971; AÀâ 63 1971)441 ss.: vid. c. 1421 § 2L· ■ k · La Nota explication previa, n. 2, a la Const. Lumen gentium vincula la potestas* es decir. el ejercicio juridico de los munera sacramentalmente recibidos, a una pos­ terior determinaciôn canônica de la autoridad competente; pero conceptualmentenoparece hacerla depender en exclusiva de los munera recibidos mediante el ucramenro del Orden. El propio Concilio senala que también los fieles laicos, es decir, quienes han recibido los munera correspondientes al sacramento del Bail· tûmoeposeen aptitud para ciertos cargos eclesiâsticos» (Lumen gentium 331 Sin embargo, la solution practica que ha seguido ahora el legislador ha conJÎKido en no pronunciarse doctrinalmente acerca de la existencia de una potestas regiminis desvinculada de la potestas sacra, como implicitamente se reconocia en ri -· 130 Libro 1 De las normas generales § 2. En el ejercicio de dicha potestad. los fieles laicos pueden cooperar a tenor del I erecho § 2. In exercitio eiusdem putestatis, cbristifideles laid nd normam luris coopen,ri P°ssunt- los esquemas previos del actual c 129 tefr. Communicationes, 14, 1982» pp. 147 ss.1 En cambio, en el piano estrictamente juridico, en el que primordialmente in­ teresa saber si h potestas regiminis puede ser también ejerdda por fieles laicos. dentro de un apropiado campo de competendas, los cc. de este tit. disipan cual· quier duda, y constituyen una radical afirmaciôn de csa posibilidad. Las presetipciones generales de este tir., en la medida en que la naturaleza del asunco o la propia ley no lo impidan, son también de aplicaciôn a la potestad deJos superiores y capitulas de los institutas de rida consagrada. tanto de varo nés como de mujeres (cfr. a 596 $ 3 γ su cornentario; Respuesta de la CPI de 26 III 19.52. AA S 44 (1952/ 4971 i • ΜΊ 1 129 Estr c. senala que los ministros sagrados poseen una habilidad genera? para obtener la jKMrstad de gobiemo en la Iglesia, y que los fieles lafcos pucden ejercer también esa potestad como cooperadores. En el terreno estrictainrnte ju­ ridico, sin embargo, es dificil que la distinciôn entre habiles sunt y cooperari pownt, pueda trner demasiada relevanda piâctica. pues el punto nuclear que interesa al dcrrcho es determinar quien y cuândo puede ejercer la potestad de gobiemo. (Vid comcntario a la rübrica de este tit.l Por ello, este c. autoriza a afirmar que también los fieles laicos. en conformidad con las normas del derecho, pueden ejercer la potestad de la Iglesia en determinados casos, y por tanto Hegar a ser sujeros de potestad. I^i declaracion del ) 1 respecto de la general habilidad de todo ministro sa· grado para ser sujeto de* potestad. debe matizarse también. Asi, el c. 150 muestra como no todo ordenado puede accéder a cualquier ofïcio. y que, en cse caso, se requiert el ordrn sacerdotal, y no basta con el diaconado. Lo mismo cabe dedu cir de los cc. 382 § 2 y 379. respecto de la necesidad de la consagraciôn episcopal j>ara accéder al ofïcio capital de la diôcesis. De todo ello se deduce que, en todo caso, habrâ de ser la peculiar naturale za de cada ofïcio concreto -las competendas que por ley le vengan asignadas en el ordenamiento canônico-, la que determine si ûnicamente puede ser enco mendado esc ofido a ministros sagrados (cfr. g 274 § 1), y dentro de ellos a qué üpo de ministro, segün el orden recibido; o si el ofïcio puede también desempe narlo un fiel laico. En todos esos ofidos se ejercerâ una determinada potestad or dinaria, acorde con las competendas que tenga asignadas. Por eso, en definitiva, todo dependerâ del tipo de competendas concretas que a cada ofïcio corresf>on· dan: en algunos ofidos solo podrân ejercer la correspondiente potestad ordina­ ria a ellos aneja, los clérigos -segün su orden redbida- porque las funciones asignadas al oficio postularân el ejercicio de la potestas sacra; [>cro en otros supues­ tos. también los fieles laicos podrân ejercer la potestad de régimen de la Iglesia. si para cumplir con las funciones asignadas al oficio basta con que pongan en ejercicio los munera sacramentales recibidos con el Bautismo. La expi’vsiôn rl diant pntestas tunuiulionis vwahir, career cle intrnciôji do< ni· nal y es mcrânien te expiicariva, va que con antrrioridad sc dcsigiiab.i cointin mente asi a la que cl CIC denomina ahoia pdrda* rrtyjniuix (i lr, c. 196 CIC 17; (Àmuuuntcatiiairs. I I. 1982. p. 14b1 •.wA 1 % . Γ « t. VIII, De la potestad de régimcn 131 i in Potestas regiminis de se *- υ exercetur pro foro exter­ go, quandoque tamen pro solo foro interno, ita quidem ut effec­ tus quos eius exercitium natum «t habere pro foro externo, in foc foro non recognoscantur, nisi quatenus id determinatis pro ca­ sibus iurc statuatur. La potestad de regimen, de suyo, se ejerce en el fuero extemo; sin embargo, algunas veces sc ejerce solo en el fuero intemo, de manera que los efectos que su ejercicio debe tener en el fuero ex­ temo no se reconozcan en este fuero, salvo que el derecho lo establezca en algun caso concreto. 111 § 1. Potestas regiminis 1 ordinaria ea est, quae ipso ture alicui officio adnectitur; La potestad de régimen ordinaria es la que va aneja de profrio derecho a un oficio; es delegada la que se concede a I 3() 131 130 Senala el âmbito de ejercicio de la potestas regiminis. La peculiar naturaleza delà Iglesia -realidad visible e invisible a la vez (cfr. Lumen gentium 8H determi nique el ejercicio de la potestad no se circunscriba exclusivamente a su dimen­ sion societaria -fuero extemo-, como sucede en cualquier potestad terrena; sino que. su campo de ejercicio alcanza también la interioridad de cada individuo -fuero intemo-, provocando incluso en este âmbito situaciones de sujeciôn y de­ pendenda. Este fuero intemo o de conciencia (cfr. Gaudium et spes 16), es sacra­ mental si la potestad de la Iglesia se ejerce en el sacramento de la penitencia. Pero puede ser también extrasacramental, ejerciéndose la potestad mediante dis­ pensas o preceptos -por ejemplo-, que vinculan no solo la actuaciôn externa del individuo, sino primariamente su capacidad de hacer o participar en determina· dos bienes de la Iglesia. Obviamente, la potestas regiminis que se despliega en el fuero intemo sacramental, postula necesariamente la potestas sacra recibida a travês de la ordenaciôn sacerdotal. El c. trata de delimitar y distinguir los dos âmbitos en que se puede ejercer là fiestas regiminis en la Iglesia (cfr. c. 196 CIC 17). En tanto que poder juridico, su âmbito natural es el fuero extemo, donde el derecho desarrolla plenamente wfunciôn social. La eficacia de los actos juridicos en el fuero intemo es limitada, y como se indicô en él n.° 2 de los Principia quae Codicis luris Canonici recognitionem aprobados por el Sinodo de los Obispos de 1967, tales actos solo atargan su eficacia al fuero interno cuando lo exija la salus animarum (cfr. Communicationes, 2, 1969, p. 79). Inversamente, solo tienen eficacia en el fuero atemo. aquellos actos de fuero interno que pro natura sua -la absolution de una censura, por ejemplo- deban tener reflejo también en el extemo, y solo en la medida y extension que la ley establezca. 131 Se corresponde con los cc. 197 y 200, § 2 CIC 17. Potestad ordinaria es aquel poder juridico que se recibe ipso ture junto con la cotation de un determi nado oficio, para poder realizar tas funciones y competentias que tiene asignaiasen el derecho. Sera cada oficio quien senale en concreto la estabilidad y ex· ensiôn de la potestad ordinaria. Puede ser propia o vicaria. La potestad ordina na prppia esta radicalmente fundamentada en un elemento ontolôgico sacra­ mental que supone la reception de ta potestas sacra. Este poder juridico se ejerce en nombre propio. La potestad ordinaria vicaria, en cambio, sc ejerce en nom· breajeno; es decir. en nombre de quien tiene potestad propia, y su fundamento fccnico no radica en un elemento de indole sacramental -reception del orden ugrado- sino en una transferencia juridica de competentias: desconcentraciôn de una pane de las funciones de los oficios con potestad propia. >32 Libro I. De las normas generales una persona por si misma. y no en razon de su ofîcio. § 2. La potestad de rêgimen ordinaria puede ser propia o v icaria. § 3. La carga de probar la delegaciôn recae sobre quien afirma ser delegado. 132 § I. Las facultades habituales, se rigen por las prescripciones sobre Ia potestad delegada. § 2. Sin embargo, si no se ha dispuesto e.xpresamente otra cosa en el acto de concesion. ni se ha atendido a las cuahdades personales. Ia facultad habituai concedida a un Ordinario no se extingue al césar Ia potestad dei Ordi­ nario a quien se ha concedido. aunque el hubiera comenzado va a ejercerla. sino que pasa al Ordinario que le sucede en el gobierno. *> é •· > a delegata, quae ipsi personae noo mediante officio conceditur. § 2. Potestas regiminis ordina­ ria potest esse sive propria sire vicaria. § 3. Ei qui delegatum se asserit, onus probandae delegationis in­ cumbit. 5 i- Facultates habitua­ les reguntur praescriptis de potestate delegata. § 2. Attamen nisi in eius con­ cessione aliud expresse caveatur aut electa sit industria personae, facultas habitualis Ordinario concessa non perimitur resoluto iure Ordinarii cui concessa est, etiamsi ipse eam exsequi coepe­ rit, sed transit ad quemvis Ordi­ narium qui ipsi in regimine suc­ cedit. 132 La potestad ordinaria vicaria puede ser general o especial. La general corres ponde a aquellos oficios a quienes por naturaleza compete la misma potestad Cjecutiva que lienen los oficios con potestad propia; es el caso del Vicario gene ial y episcopal iefr. c. 479 $ IL en el âmbito diocesano; o de las Sagradas Congre· gaciones en el âmbito del gobierno central de la Iglesia. En los restantes oficios se ejcrce una potestad ordinaria esfxaal, para el desempeno estricto de las f un Clo­ nes particulares encomendadas al ofîcio. La potestad delegada es una forma inorganica de ejercer la potestad, pues no se halla vinculada a la cotation de un determinado ofîcio, sino que se confie re a una persona. Se ejerce también en nombre ajeno -dei delegante-, y queda circunscrita al âmbito estricto del mandato de delegaciôn. Puede ser a iure, si la delegaciôn esta contenida en la ley; o ab homme, si procede de un acto adminis trativo singular. También puede ser universal -para todo un tipo de asuntos simi­ lar es—, o singular, para un caso concreto. 132 Las facultadrs habituales son una categoria juridica a se El CIC no entra a définir las. y se limita a regular su ejercicio segûn las prescripciones de la potes· tad delegada. salvo lo establecido en el § 2. Las facultades habitu.J*.s permiten desplegar vâlidamente en favor de otras personas una der *minada capacidad de aauaciôn. que en sus elementos ontolôgicos mâs radicales ya f>oseia el titular. En este sentido son también fuente de potestad. pues completa los elementos necesarios para [>oder actuar. El CIC, por ejemplo, considera como tales las facultades para la absoluciôn sacramental (cfr. c. 966). y las facultades para asistir al matrimonio en calidad de testigo cualifica do (cfr. c. 1111 § I). No son propiamente privilégies, aun cuando en algûn caso puedan ser concedidas por via de privilegio. Tampoco consisten rigurosamente en una gracia, va que no se ororgan en favor propio sino para beneficiar a otras personas, aun cuando su concesiôn sujwne un acto gracioso en tanto que no es juridicamente debida Al igual que la potestad delegada. las facultades habituale* pueden ser a iure o ab homine: universales o singulares. I. VIII De la potestad de regimen § L Delegatus qui sire drea res she circa per­ sonis mandati sui fines excedit, oihil agit. 133 LL Lo que hace un delegado excediendose de los limites de su man­ dato. respecto al objeto o a las personas, es nulo. § 2. Fines sui mandati excedere non intellegitur delegatus qui alio modo ac in mandato deter­ minatur. ea peragit ad quae dele­ gatus est. nisi modus ab ipso de­ legante ad validitatem fuerit praescriptus. ><. );Ψ J §2. No se entiende que se excede de los limites de su mandato el delegado que rea*· liza los actos para los que ha recibido dele­ gaciôn de modo distinto al que se determi­ na en el mandato, a no ser que el delegante hubiera prescrito un cierto modo para la vali­ dez del acto. is § I. Por el nombre de Ordinario se entienden en derecho, ademâs del Romano Pontifice, los Obispos diocesanos y todos aquellos que, aun interinamente. han sido nombrados para régir una Iglesia parti­ cular o una comunidad a ella equiparada segûn el c. 368, y también quienes en eilas tienen potestad ejecutiva ordinaria, es decir. los Vicarios generales y episcopales; asi tam­ bién, respecto a sus miembros, los Superiores mayores de institutos religiosos clericales de derecho pontificio y de sociedades clericales de vida apostôlica de derecho pontificio, que tienen. al menos, potestad ejecutiva ordinaria. 134 § *· Nomine Ordinarii 134 in iure intelleguntur, praeter Romanum Pontificem, Episcopi dioecesani aliique qui, etsi ad interim tantum, praeposi­ ti sunt alicui Ecclesiae particula­ ri rei communitati eidem aequi­ peratae ad normam can. 368, oecnon qui in iisdem generali gaudent potestate exsecuti va or­ dinaria. nempe Vicarii generales et episcopales; itemque, pro suis sodalibus. Superiores maiores dericalium institutorum religio­ sorum iuris pontificii e^ clerica­ lium societatum vitae apostolicae iuris pontificii, qui ordinaria sal­ tem potestate exsecutiva pollent. K ♦» < ’>· Ci «jJ ’à «.à 133 ·Πι Bit ·, ; i '· **' ΗΠ UN ·*-’·< < · 133 Se corresponde con el c. 203 CIC 1 7. El campb de èjercicio de la potestad delegada se délimita en el mandato de delegation; fuera de él la actuaciôn del delegado queda alectada de nulidad De ahi la importanda de que la delegaciôn constc por escrito. lo que también es oportuno γ el texto legal o mandato de delegaciôn. ν· % : · ν β 137 I. VIII. De la potestad de régimen u^ud ‘ure sia tuatur, eo quod quis ali­ quam auctoritatem, etiam supe­ riorem, competentem adeat, non suspenditur alius auctoritatis competentis exsecutiva potestas, sive haec ordinaria est sive dele­ gata. 139 !α·. § 2. Causae tamen ad superio­ rem auctoritatem delatae ne se immisceat inferior, nisi ex gravi urgenlique causa; quo in casu statim superiorem de re moneat. § I. Si el derecho no establece otra cosa. Ia potestad ejecutiva, tanto or­ dinaria como delegada. de una autoridad competente, no se suspende por el hecho de que alguien acuda a otra autoridad tam­ bién competente, aunque sea superior. 139 § 2. Sin embargo, Ia autoridad inferior no se inmiscuya en una causa que ha sido Nevada a Ia autoridad superior, si no es por causa grave y urgente; en cuyo caso infor­ me inmediatamente dei asunto a Ia autori­ dad superior. « Λ :■ I, »i ’ut.’LuU i 140 § P*ur’bus in soli­ dum ad idem negotium agendum delegatis, qui prius ne­ gotium tractare inchoaverit alios ab eodem agendo excludit, nisi postea impeditus fuerit aut in negotio peragendo ulterius proce­ dere noluerit. § 1. Cuando los varios delegados para un mismo asunto lo son solidariamente. el que de ellos comienza a açtuar excluye la actuaciôn de los demâs en el mismo asunto, a no ser que después quede impedido o no quiera seguir adelante en la terminaciôn. § 2. Pluribus collegialiter ad ne­ gotium agendum delegatis, om­ nes procedere debent ad normam can. 119, nisi in mandato aliud autumsit. J § 2. Cuando los varios delegados para un asunto lo son colegialmente, deben procé­ der todos segiin la norma del c. 119, a no ser que en el mandato se disponga otra cosa. § 3. Potestas exsecutiva pluri­ bus delegata, praesumitur iisdem delegata in solidum. § 3. La potestad ejecutiva delegada a va­ rios se presume delegada solidariamente. Pluribus successive dele­ gatis, ille negotium ex­ pediat, cuius mandatum anterius est, nec postea revocatum fuit. Cuando varios han sido delegados sucesivamente, resüelva el asunto aquel cuyo mandato es anterior, si no le ha sido posteriormente revocado. 141 140 • < · · ■< 4 ' MA# Ip · ·φ· ' » * 141 ' ρψ; . ·.! .· . ♦ i; if.VO! >b hi Svp · · 139 Este c. se corresponde con el c. 204 C1C 17 y prétende dirimir los even males conflictos de competenda, tamo en supuestos de potestad ordinaria como delegada. El principio general que ircogv el § 1 es una de las consecuencias del carâcter inderogable de las riorrtias dr competenda, y se refiere a cualquier tipo de autoridad ejecutiva con comprtencia concurrencé en la materia, y cualquiera que sea su grado jerârquico. En cambio, la limitaciôn en la actuaciôn cpie para estos casos establece el I 2, se reiiere uriicamente a cuando esté conociendo una autoridad jerârquica superior, también competente en la materia: pero no se aplica si esa autoridad es de igual o inferior grado. ’ Ji nr 140 - 141 Estos preceptos —similares a los cc. 205-206 CIC 17- van encamina dos ά dirim’rr conflictos de competenda: pero. a diferencia del c. 139, se refieren ûnicamenre a la jiotestad delegada. La actividad de uno de los delegados solida riamcnie suspende la actuaciôn de los demis. Este efecto suspensivo alcanza in j' -.·*♦■ > · ϊΛ·.·,· -vSftCYi' 4/5· 138 Libro I De las normas generales 142 § 1. Potestas delegata § 1. La potestad delegada se extin** extinguitur: expleto man­ ■“ gue: una vez cumplido el manda­ dato; elapso tempore vel exhau­ to; transcurrido el plazo o agotado el nu­ sto numero rasuum pro quibus con­ mero de casos para los que lue concedicessa fuit; cessante causa finali da; al haber cesado la causa final de la delegationis; revocatione dele­ delegaciôn; por revocaciôn dei delegante gantis delegato directe intimata necnon renuntiatione delegati de­ comunicada directamente al delegado., y leganti significata et ab eo accep­ también por renuncia del delegado presentata: non autem resoluto iure de­ tada al delegante y aceptada por éste; pero legantis, nisi id ex appositis clau­ no se extingue por haber cesado la potestad sulis appareat. dei delegante, a no ser que conste asi en las § 2. Actus tamen e.x potestate clausulas puestas al mandato. delegata, quae exercetur pro solo § 2. Sin embargo, el acto de potestad de­ foro interno, per inadvcrtentiam legada que se ejerce solamente en el fue­ positus, elapso concessionis tem­ pore, validus est. ro interno es vàlido aunque. por inadvertencia, se realice una vez transcurrido el plazo de la concesiôn. 143 §?.. Potestas ordinaria 143 § 1. La potestad ordinana se extinextinguitur amisso offi­ gue por la pérdida del oficio al cio cui adnectitur que va aneja. § 2. Nisi aliud iure caveatur, § 2. A no ser que ci derecho disponga otra suspenditur potestas ordinaria, si cosa, la potestad ordinaria queda suspendicontra privationem vel amotio­ da cuando legitimamente se apela o se in­ nem ab officio legitime appella­ tur vel recursus interponitur. terpone recurso contra la privaciôn o remociôn del oficio. 144 § 1. In errore communi 144 § I. En el error comiin de hecho de facto aut de iure, o de derecho, asi como en la duda itemque in dubio positivo et propositiva y probable de derecho o de hecho. ,* cluso al sujeto delegado en primer lugar, en las delegaciones que se hicieron en tiempo sucesivo, pues dc 141 no contiene una exception al criterio general del α 140 § 1. sino un mandato al delegado en primer término para que actùe, man dato que este ûltimo podria desoir. Para que la delegaciôn a varios sujetos se entienda que es coiegial debe constar asi de modo cierto, y entonces son todos los delegados quienes conjunta y colegialmente han de resolver conforme a las réglas del c. 119. En estos su puestos. no ha querido acogerse el criterio del c. 207 § 3 CIC 17, de forma que en ausencia de alguno de los colegialmente delegados, los detnas pcxiràn seguir actuando conforme a! c 119. 143 Contempla este c los supuestos de pérdida de la potestad ordinaria, en re laciôn con los de pérdida del oficio al que va aneja (cfr. ca 184 196). Se extingue la potestad al perderse el oficio, por cualquiera de los supuestos del c. 184 § 1. Sin embargo, como el CIC admire h posibilidad de recurrir (cfr. cc 1 732 y ss) contra los decretos que provocan la pérdida del oficio, el § 2 establece ad caultlam la suspension de la potestad dei recurrente -salvo que la lev establezca lo contrario en casos particulares- en los casos de amociôn (cc. 192-195) y de privaciôn (c 1961 en tanto no se resuelva definitivamente el recurso. Este § 2 debe entenderse restrictivamente. y por tanto no parece aplicable a los casos de trasladolcc 190 191). t. IX. De los oficios eclesiâsticos bubili sive iuris sive facti, sup­ plet Ecclesia, pro foro tam exter­ no quam interno, potestatem regiminis exsecuti vam. § 2. Eadem norma applicatur facultatibus de quibus in cann. 883,966,et 1111,§ 1, 139 la Iglesia suple la potestad ejecutiva dc re­ gimen, tanto para cl fuero extemo como para el interno. § 2. La misma norma se aplica a las fa­ cultades de que se trata en los cc. 883, 966 Titulo IX . - De los oficios eclesiâsticos § 1. Officium ecclesia­ sticum est quodlibet mu­ nus ordinatione sive divina sive J45 § L Oficio eclesiâstico es cualquier cargo, constituido establemente por disposition divina o edesiasti145 144 Entiende Ia doctrina que en este precepto no se contiene propiamente la sanaciôn a iure de un acto invalido, sino una delegaciôn a iure de la potestad para aquellos supuestos -siempre singulares, es decir, siempre en casos concre­ tos- en que de algûn modo se halle en juego el bien comiin que exige ceneza sobre el ejerdcio de la jurisdicciôn. EJ contenido de este precepto se exciende a todoel âmbito de la potestad ejecutiva —no a la judicial, ni a la legislative—, tanto ordinaria como delegada —y por ello, también a las facultades habituales (cfr. c 132 § 1H y referida tanto al fuero interno como al extemo. · . . El error comûn supone la inexacta apreciaciôn, por parte de quien deba someterse a una potestad, acerca de que un determinado sujeto se halla investido de ella. Es eiTor comûn de derecho, si se refiere de algûn modo a la interpreta­ tion de las normas juridicas que regulan el ejercido de la potestad; es de hecho, en cambio, si el error radica en la inexacta valoraciôn de un conjunto de çircunsuncias fâcticas que llevan a entcnder que aquel sujeto ostenta una potestad con­ forme a las regias juridicas. Para que en cualquiera de estos casps se produzca la suplencia de potestad, es preciso que el error tenga su fundamento en un hecho publico firme y sôlido, capaz de producirlo; y que la aplicaciôn de la suplencia re· dunde en interés y beneficio general. La duda es una situaciôn que, a diferencia de la anterior, reside en el propio sujeto que ejerce la potestad. Se entiende que es positiva y. probable cuando di cho sujeto, a pesar de la duda, posée sôlidos elementos de juicio para estimai que esta investido de potestad, de forma que entienda existen altas probabilidades de que, si actûa, la potestad se ejerccrâ conforme a la disciplina ordinaria dc la Iglesia. No basta por tanto que la duda sc base en razones negativas, como la negligencia de quien actûa, sino que siempre se requieren motivos positivos para que pueda verificarse la suplencia. z\l igual que el error, la duda puede radi­ car en una valoraciôn de la ley -duda de derecho-, o en su aplicabilidad al caso que se présenta -duda de hecho-. . : . Todo ello tiene particular aplicaciôn -como indica el § 2- a las facultades habituales (cfr. a 132 § 1), que se concedan para oir confesiones (c. 966), para asistir a matrimonio (c. 1111 § 1; vid. su comentario), asi como a los supuestos del c 383, respecto del ministro de la Confirmaciôn. Titulus IX. De officiis ecclesiasticis 145 En cl ordenamiento canônico se denominan oficios eclesiâsticos a los car· Libro L De las nonnas generales ca. que haya de ejercerse para un fin espiritual. ecclesiastica stabiliter constitu(um in finem spiritualem exer­ cendum. § 2. Las obligaciones y derechos propios de cada oficio eclesiâstico se determinan bien por el mismo derecho por el que se constiiuye. bien por el decreto de la autoridad competente que lo constituée y a la vcz lo confiere. § 2. Obligationes et iura singu­ lis officiis ecclesiasticis propria definiuntur sive ipso iure quo of­ ficium constituitur, sive decreto auctoritatis competentis quo constituitur simul et confertur. gos que. rjrrcidos para en fin rspirirual. limen vstablrmrnte asignailas luticio no publicas de ia Iglrsia E$ta nex ion es aplicablr tanto a olidos que tengan su cutgen rn el derecho divino -el Romano Pontifice, o el ObLsjio diocesano. poi rjrmpkv-. como a otios eMabkridos |x)i el dcircho humano -es el caso de un Vicano grncial. o dei Pirsidmiv de una Conlrivncia Episcopii-: ,csi como. |x>i analogia, se apltca t.unbic-n a los olicios de los institutos religiosos. El oficio es asi un cargo jnibluo conferido a una jxuson.i singular. En oeno modo, el legislador ha adopeado como unica la nociôn estricta de ofkioque ofrecia el c 145 CIC 17, pero sin pretender resolver directamente las divergenctas doctrinales. Del estudio comparado de este tit. IX, con los cc. de Ia Pane II dei Libro 11. parece sin embargo que el legislador se sittia en una postu ra, proxima a los planteamientos del derecho administrativo secular, y concibe el oficio como una figura insritucionalizada dentro de un ente: los oficios eclestasticos no tienrn personalidad, sino que son ôrganos que actüan la personali dad juridica de los entes a los que pertenecen; es decir, de la Santa Sede, de las diôcesis. de las Conferencias Episcopales, o de las parroquias. por ejemplo, que son los entes morales a quienes el ordenamiento canonico reconoce personali dad juridica (cfr. respeaivamente cc. 113, 373. 449. 5151 Esta nociôn de oficio maiiza el sentido rn que drbe i ntri pretii rsr rl n. 20 del Deci. Pndntrrfrum imtinK al subrayar la rstabilidad objetiva cpir rs constituti­ va del oficio —tiabililfr ttHirfitulurn dice el c.. rn lugar dr tinbililcr collatum. como dccia el n. 2C dei Drcr prcilnlfrvrum nrdinisr-, con fndr|x»ndrnria dr los c.iinbios dr titular. El oficio ha dr ser crigido en abstracto k ir. c. 1481 para simulianra o (josteriormentr ser conferido a un titular mediante cita Iqui era de los siMmiatfdr provision (cfr. c. 147). Esc acto de vrrcdôn canonica tinifica c'staWcinemr un con junto de obligaciones y derechos pro,nos Kl n.? ; ;p: ; îir'fc iTïkwp b; '* iU wfcr** ·’ o’ .. 146 147 148 .. Caput L De provisione ojhcu ecclesiastici ip 146 · 148 Prtnnsion canonica es un acto juridico/de naturaleza administrativa, por el que se dota de titular a un oficio erigido. Segùn los casos, debe realizarse a craves de los diversos sistemas que especifica el c. 147. El CIG no ha recogido la nociôn de provision del G 147 § 2 CIC 17, que la describia como tda colaciôn de un oficio eclesiâstico hecha por la competente au­ toridad eclesiâstica segun las normas de los sagrados cânones». Esta nociôn de provision no era aplicable a los supuestos de simple elecciôn (c. 178), donde, al no darse intervenciôn de la autoridad eclesiâstica, no existe propiamente cola­ ciôn. En los demis casos de provision canonica interviene siempre la autoridad elesiastica. La colaciôn es el acto juridico de designaciôn del titular de un oficio, realiza* doordinariamerite mediante decreto (cfr. cc, 48 y 53). por aquella autoridad que, conforme al c. 148, esta Hamada a intervenir. En ocasiones, la colaciôn puede realizaria libremente la autoridad eclesiâstica, sin vinculaciôn juridica alguna a «ra voluntad (cfr. c. 157); otras veces, en cambio/ dependerâ juridicamente de unjeto previo de presentaciôn. elecciôn o postulaciôç. realizado por otros sujetos· y el consiguiente acto de la autoridad se denominari respectivamente insti­ tution} confirmaciôn o admisiôn. Fue voluntad dei Concilio Vaticano 11 suprimir aquellos derechos y privilegios que pudieran coartar la libertadel plura officia incompatibilia. videlicet quae una si­ mul ab eodem adimpleri ne­ queunt. A nadie se confieran dos o mâs ofl· cios incompatibles, es decir, que no puedan ejercerse a la vez por una misma persona. 151 152 ' · · *11 Λ excomulgado. Mâs bien se trata de una exigenda positiva, constable por la union dei candidato con los legitimos pastores, por el asentamiento a su magiste­ rio,/ la participaciôn en los medios que realmente vivifican y congrcgan a la co­ munidad eclesial. Para algunos oficios es neccsario. ademâs, emitir debidamente b profesiôn de fe (cfr. c. 833). El juicio de idoneidad que valore los requisitos debe efcctuarlo en todo caso Ia autoridad Hamada a otorgar la colaciôn (c. 148). La no concurrenda de los ne· cesarios requisitos solo invalida -y por. tanto priva de efectos- la colaciôn hecha, cuando estaban cxpresamente exigidos para la validez. En los demâs casos, la co­ laciôn realizada al margen de los requisitos es valida -produce efectos juridicos-, pero puede ser posteriormente resdndida por decreto o sentencia de tribunal administrativo (a 149 § 2). 1» -·· * ,'ϊΛζν > h ri fct hiîU Oî3 TXJ & UUO it .'· O -· ·. .y ; .· ·■■ ■' .· 1 Hf· - ’’· ·-■■ ' ·’ : · 151 El legislador no ha querido fijar un plazo general para la provision de ofi cios vacantes, que el c. 155 CIC 17 establecia en seis meses. Ello no debe entenderse como ausencia de apremio legal para roda provision -ne diffetalur, se ordena-, sino mâs bien como el deseo del legislador de confiar a la prudencia de la autoridad competente la valoraciôn de cada circunstancia concreta: solo por gra ve causa podrâ ira diferir la colaciôn de oficios con cura de aimas. La ausencia de plazo no afecta, sin embargo, al acto de colaciôn que debe realizar la autoridad eclesiâstica en los sistemas de provision que no sean dq co­ laciôn libre, pues habrâ de entenderse aplicable el c. 57 § 1 que fija el plazo de 1res meses para que la autoridad eclesiâstica provea.de acuerdo con la peticiôn. La ausencia de un plazo determinado en los oficios que se proveen por li­ bre colaciôn tiene. sin embargo, el inconvenience de obstaculizar en muchas ocanones la suplencia senalada en el c. 155, por la dificultad de valorar objetiva· mente en estas condiciones una conducta négligente (\ id. comentario al ç. 155) • -* ♦ - if .-mu. 'b j» i1 i » ffi Ulüm w^· · 152 Aunque no ha querido anadirse a este precepto sanciôn alguna de nuli dad, por la dificultad de su aplicaciôn, constituye uno de los motivos generales que puede dar pie a la posterior rescision de la colaciôn (cfr, c 149 § 2). Desde el punto de vista que interesa al derecho, la incompatibilidad a que se alude puede ser fisica o legal. La primera se dériva de la imposibilidad mate­ rial de cumplir simultaneamente las obligaciones concernientes a dos oficios edesüsticos. La incompatibilidad legal entre dos oficios es la que se establece en h ley. Asi, por ejemplo, son supuestos de incompatibilidad legal los que establecenloscc 423 § 2, 425 § 1, 478 § 2, 492 § 3, 1436 § 1. ■ -If· 144 Libro I. De las ncrmas generales S§ I. La provision de un oficio que, segün derecho. no esta vacante, es ipso jacio invalida, y no se convalida por la vacaciôn subsiguiente. § 1, Provisio officii de iure non vacantis est ipso facto irrita, nec subsequent! vacatione convalescit. § 2. Sin embargo, si se trata de un oficio que, segün el derecho, se confiere para un tiempo determinado, la provision puede hacerse sôlo dentro de los seis meses ante­ riores a la terminaciôn de aquel plazo, y surte efecto desde el dia de la vacaciôn del oficio. § 3. La promesa de un oficio, quienquiera que la haga, no produce efecto juridico alguno. J ^4 El oficio vacante conforme a dere­ cho que alguien detenta ilegitimamente, puede conferirse a alguien con tal de que se haya declarado en debida forma que dicha posesiôn no era legitima, y se mencione esta declaraciôn en el documen­ to de colaciôn. 155 El que confiere un oficio en lugar de quien no pudo o descuidô el hacerlo, no adquiere por ello ninguna potes­ tad sobre la persona a quien se lo ha conferido, sino que la condiciôn juridica de esta es la misma que si se hubiera hecho la cola­ ciôn segün la norma ordinaria del derecho. § 2. Si tamen agatur de officio quod de iure ad tempus determi­ natum confertur, provisio intra sex menses ante expletum boc tempus fieri potest, et effectum habet a die officii vacationis. 153 153 - 154 153 § 3. Promissio alicuius officii, a quocumque est facta, nullum pa* rit juridicum effectum. 154 Officium de iure vacans, quod forte adhuc ab ali­ quo illegitime possidetur, confe­ rri potest, dummodo rite declara­ tum fuerit eam possessionem non esse legitimam, et de hac declaratione mentio fiat in litte­ ris collationis. 155 Qui, vicem alterius negligentis vel impediti supplens, officium confert, nul­ lam inde potestatem acquirit in personam cui collatum est, sed huius condicio iuridica perinde constituitur, ac si provisio ad or­ dinariam iuris normam peracta fuisset. L'n ofirio esta vacante de derecho cuando carece de titular legit»· mamente provisio; se dice, en cambio, que esta vacante de hecho cuando tenien do o no juridicamente un titular, ni este ni otro realizan las funciones anejas al oficio. Estos cc. conternplan especialmente el primero de los supuestos, y protegen la estabilidad dei oficio, y las situaciones de legalidad nacidas al amparo dei dere cho. Por ello, el c. 154 no contiene sanciôn de nulidad, pero exige, en cambio, que se restablezca la legalidad juridica mediante la declaraciôn formal de ilegiti midad. La ausencia de esta declaraciôn, no supone, sin embargo. la invalidez de la colaciôn. puesto que de derecho el oficio se hallaba vacante; pero sera necesa ria para poder urgir el sometimiento a derecho a quien ilegitimamente se halle detentando el oficio (vid. por ejemplo c. 194k 155 No se contiene en este c. fôrmula general de prôrroga de competenda en favor de autoridad alguna. para conferir la colaciôn en suplencia de la autoridad eclesiâstica que deberia hacetla en principio. Su tenor se limita a declarar que . toda forma de sustituciôn. que en concreto puedan establecer otros cânones del CIC en favor de alguna autoridad eclesiâstica, no confiere a esta ultima derechos sobre el designado, y nunca modificari la dejiendenda jerârquica originaria que guarde el ofido. En los esquemas previos. este c. se complétai» en parte con un n 3 del § 1 i ■1 · • / 1 U* C I Λ’·, i •?·*-1 145 t. IX. De los oficios eclesiâsticos 156 Cuiuslibet officii provisio scripto consignetur. « r/ Consigncsc por cscrito la provision de cualquier oficio. An. I * · 'I? I ·' ' /».· 2 > . i \ De la libre colaciôn 157 A no ser que el derecho establez157 Nisi aliud explicite iure1 statuatur. Episcopi dioeca expresamente otra cosa. compete ttsanl est libera collatione provi­ al Obispo diocesano proveer por libre coladere officiis ecclesiasticis in pro­ cion los oficios eclesiâsticos en su propia pria Ecclesia particulari. Iglesia particular. •ίI î j! i . ·II· Art. 2 » '· t De la presentation § 1. Praesentatio ad of­ 158 presentation para un oficio ficium ecclesiasticum ab eclesiâstico por aquel a quien com­ eo. cui ius praesentandi compepete el derecho de presentation debe hadel actual c. 436, que conferia una suplenda general al Metropolitano. Al suprimirse ese inciso en el texto definitivo, el contenido de este c. queda un tanto de samparado, y en lineas generales solo parece admitirse el recurso jerârquico por aplicaciôn del silencio administrativo negativo (c. 57). 156 Esta prescripciôn, acorde con el principio de escritura que establece el c 474 (vid. también c. 51) para todo acto de Ia Curia que deba producir efectos juri­ dicos, no es, en cambio, requisito ad validitatem de la colaciôn. Art. 1. De libera collatione. 157 Se llama libre colaciôn a la efectuada directamente por la autoridad ecle siâstica (cfr. c. 148), cuando la provision esta juridicamente desvinculada de cualquier manifestation precedente de voluntad. Este sistema constituye la régla finirai para la provision de oficios eclesiâsticos que no tengan especificamente previsto otro procedimiento, y a la vez, es el régimen que se aplica como supletorio de todos los demâs en las circunstantias que contempla el derecho (cfr. cc. 162,165, 182 $ 2). ·: ‘ · -· » < Aunque no exista vinculatiôn juridica que obligue a conferir la colaciôn a un determinado sujeto, en muchas ocasiones el derecho aconseja, y en otras exi­ ge taxativamente, la consulta a determinados ôrganos de gobiemo previa a la coladôn del oficio (cfr. por ejemplo cc 494 § 1, 509 § 1, 551 $ 3); pero manteniéndose siempre la libertad de la autoridad eclesiâstica o, tratândose de religio sos, del superior, para aceptar esos consejos (cfr. c, 1271 El c se refiere de modo general a la libre colaciôn de los oficios diocesanos a la que mâs en concreto aludirân los cânones especificos de cada oficio (cfr. cc. 470, 477 § 1. 523, 547, 553 § 2). Dicha colaciôn compete al Obispo diocesano, en consonantia con el c 148, y no entra, por tanto, entre las atribuciones del Vica­ rio general, salvo que posea, especial mandato (cfr. c 479). El c. 274 § 2 impone a los dérigos la obligation de aceptar las tareas u oficios que les encomiende su Ordinario, salvo que estén excusados por impedimento legitimo. Tratândose de religiosos, el Obispo diocesano habrâ de comar previamente con el consenti miento dei superior competente (cfr. c. 682). Este sistema de provision es el ordi­ nario también en otros ambitos distintos dei diocesano. An. 2. De praesentatione * Se han tenido presences en este art. los cc. 1411 y ss. CIC 17, relativos al de 140 Libre» I. De las normas generales cerse a la autondad a quien corresponde otorgar su institution, y si no se ha establecido legitimamente otra cosa. se h a ru en el plazo de très meses desde que tuvo conocimiento de la vacaciôn del oficio. § 2. Si te a un nese el do con el derecho de presentation compe­ colegio o grupo de personas, desigque ha de sef presentado de acuerlo prescrite en los cc. 165-179. Nadie sea presentado contra su voluntad: por tanto, el candidato propuesto puede ser presentado si. al ser consultado sobre su voluniad. no lo reh usa en el plazo de ocho dias tildes. 159 lit, fieri debet auctoritati cuius est ad officium de quo agitur in­ stitutionem dare, et quidem, nisi aliud legitime cautum sit, intra tres menses ab habita vacationis officii notitia. § 2. Si ius praesentationis cui­ dam collegio aut coetui persona­ rum competat, praesentandus de­ signetur servatis cann. 165-179 praescriptis. Nemo invitus praesente­ tur; quare qui praesen­ tandus proponitur, mentem suam rogatus, nisi intra octiduum utile recuset, praesentari potest. 159 recho de patronato sobre los bénéficies y fundationes, en la niedida en que te nian algûn sentido fuera del sistema beneficial y del regimen de patronato. Aon que. como tal. el derecho dr (Mironato ha sido abolido (cfr. MP Ecclesiae Sanctu 1, 18: c. 344 J 51 subsiste el derecho dr presentation de algunos colegios u oficios eclcsiâsiicos. 158 Por lev corniin o derecho particular, cienos colegios u ôrganos unipersonales de la Iglesia gozan en ocasiones de! derecho de intervenir en la provision de determinados oficios eclesiâsticos, mediante la presentaciôn de uno o mâs candidatos a la autoridad eclesiâstica competente, para que esta los instituya (cfr. por ejemplo cc. 377 j 4, 557 § 2. 682 § 1). Ta! derecho da origen al sistema de provision por presentation, que se desarrolla en dos fases sucesivas: a) fast de presenlacwn, periodo de très meses -prolongable en los supuestos del c. 161-, abierto por el derecho a partir de la vacandi del oficio. para ejercer en forma el praeuntatumis ante la autoridad competente para instituir; b) fase de instituciôn, no sometida en el CIC a otro plazo que el general del c 57 § 1, para que la auto ridad competente instituya en el oficio al presentado. Cuando el derecho de [nresentaciôn rccae sobre un colegio, el sistema dr provision guards oena semejànza con el de rlecciôn [>or confirmaciôn. en cuan to que la designaciôn de candidato ha de realizarse segùn el c. 119. Exisrrn. sin embargo. diferencias importantes entre amlx)s sisremas. El derecho de elecciôn recae propiamente sobre la drsignaciôn del titular del oficio, lo que en principio vincula a la autoridad eclesiâstica. y hace nacrr cierta expectative de derecho en el elegido (cfr. C. 178). El derecho de presentaciôn. en cambio, alcanza exclusivamente a la sola presentaciôn. y se agota con ella, sin que dé su ejercicio se derive un especial ius ad rem en el presentado, ni quede vinculada la autoridad por cl derecho de presentaciôn mismo, sino por el mandato que hace el legislador en elc. 163. · ’ · 159 A efectos de procedibilidad. basta en un principio que la acèptaciôn del presentado sea présuma, y no haya manifestado of>osiciôn en los ocho dia.s si guiences a su conocimiento.’' Postcriormente. sin embargo, esa acèptaciôn debe manifescarse de forma expresa. como condiciôn para que la autoridad compe­ tente pueda instituir al presentado (cfr. c. 163). | ! », ·■ · ? ·' t. IX. De los oficios cclesiasticos 160 V* iurc Prnesenta“ tionls gaudet, unum aut etiim plures, et quidem tum una simul turn successive, praesenta­ re potest. § 2. Nemo potest seipsum prae­ sentare; potest autem collegium aut coetus personarum aliquem suum sodalem praesentare. § 1’ *ure sta’ luatur, potest qui aliquem praesentaverit non idoneum repertum, altera tantum rire, intra mensem, alium candi­ datum praesentare. § 2. Si praesentatus ante insti­ tutionem factam renuntiaverit aut de vita decesserit, potest qui iure praesentandi pollet, intra men­ sem ab habita renuntiationis aut mortis notitia, ius suum rursus exercere. 161 147 Quien tiene derecho de presen­ taciôn puede presenter uno o va­ rios, tento simultâneos como sucesivamentc. 160 § ' § 2. Nadie puede presentarse a si mismo; pero un colegio o grupo de personas puede presenter a uno de sus miembros. § I. Si el derecho no establece otra cosa, quien hubiera presentado a uno que no fue considered© idoneo, solo puede presenter a otro en el plazo de un mes. 161 § 2. Si el presentado renuncia o fallece an­ tes de hacerse su institution, quien tiene el derecho de presentaciôn puede ejercerlo de nuevo en el plazo de un mes a partir de! momento en que haya retibido la noticia de la renuncia o de la muerte. 162 *ntra temPus ut’*c’ ad normam can. 158, § 1 et can. 161, praesentationem non fecerit, ilemque qui bis praesentaverit non idoneum reper­ tum, pro eo casu ius praesenta­ tionis amittit, atque auctoritati, cuius est institutionem dare, com­ petit libere providere officio va­ canti, assentiente tamen proprio provisi Ordinario. Quien no rcaliza la presentaciôn dentro del plazo ùtil, conforme a Ia norma de los cc. 158 § 1 y 161. asi como quien por dos veces présenta a persona no ocasiôn el derecho de idônea. pierde para presenter, y corresponde proveer libremente el oficio vacante a la autoridad competente para otorgar la institution, siemprc que dé su consentimiento el Ordi­ nario propio del nombrado. Auctoritas, cui ad nor­ mam iuris competit praesentatum instituere, instituat legitime praesentatum quem ido- La autoridad a la que, segün dere­ cho, compete instituir al presenta­ do. instituirâ al legitimamente presentado 162 163 160 La sucesiva presentaciôn de candidatos supone, en quien los présenta, la facultad de revocar cualquier presentaciôn en tanto no se haya concedido la insniuciôn. 161 - 162 Fijan estos canones los limites de ejercicio del ius praesentationis. El derecho de presentaciôn puede decaer tanto por el transcurso de los plazos lega les. como |>or la reiterada presentaciôn de candidatos no idôneos; y en ambos casos la provision del oficio vacante la résolvent en exclusiva la autoridad eclesiâstica competente (cfr. c. 148), por el sistema supletono de libre colaciôn. y noya |x>r institution, salvado siempre cuanto prescribe el c. 155. La decadencia del derecho a présentai en un caso singular no conlleva la supresiôn de esc derecho paia los casos sucesivos, cuando el oficio haya quedado nuevamentr ucante. 163 Se trata de un mandato del legislador a la autoridad del c. 148. para que %. -<·- · 148 Libro I. De Us normas generales que considere idoneo, y que haya aceptado; si son \arios los legitimamente presentados y considerados idoneos, debe insti(uir a uno de ellos. neum reppcrerit et qui accept»^ rit; quod si plures legitime prats sentati idonei reperti sint, eorun­ dem unum instituere debet. An. 3 De la elecciôn S* c' derecho no determina otra cosa, obsénense en las elecciones canonicas las prescripciones de los canones que siguen. 164 A menos que el derecho o los estatutos legitimos del colegio o grupo prexean otra cosa. si un colegio o grupo tiene derecho de elegir para un oficio. no debe diferir la clecciôn mâs alla de un trimestre ûtil, a contar del dia en que se 165 Nisi aliud iure provisum fuerit, in electionibus ca­ nonicis se nentur praescripta canonum qui sequuntur. 164 165 Nisi aliud iure aut legiti­ mis collegii vel coelus statutis cautum sit, si cui collegio aut coetui personarum sit ius eli­ gendi ad officium, electio ne dif­ feratur ultra trimestre utile com­ putandum ab habita notitia vaca- instituya al candidato presen tado que retina las condiciones de idoneidad establecidas en los cc. 149 y ss. y las que en el derecho se refieran en concreto a esc oiîciotcfr. comentario al c. î 58 sobre cl alcance del derecho de presentation'. La autoridad comj>etentc debt manifester siempre de modo expreso este juicio de idoneidad; tanto si es positivo como si es negativo (cfr. c. 57 §31 Sin embargo, si incumple esta obligaciôn y no se pronuntia, a los efectbs del eventual recurso, y en aplicaciôn del silencio administraûvo negativo (c. 57 § 2), se entiende denega· da la institution. Podria suceder también que la autoridad competente, tuviera razones reset vadas para dudar de la idoneidad del presentado. Tal vez por ello se ha silenciado aqui la |>osibilidad de recurso contra la dénégation, que parael derecho de patrunato establecia el c. 1465 § 1 CIC 17. Sin embargo, la posibilv dad de recunir contra la dénégation no queda completamente cerrada pues, aunque se traça de un acto administrativo no reglado. parcce que podria impugj narsr d decreto de dénégation si los motivos en que se funda (cfr. c. 51) se tûvie· ran por falsos o injuXtos lefr. c. 1737 § Il * ' · ’· : z ;riz' i Art. 3. De electione 164 Las prescripciones de este art 3 son de aplicaciôn general a todo tipo de elecciones canonicas, pero tienen carâcter subsidiario respecto de aquellas dondc el derecho particular o los legitimos estatutos establezcan expresamente otra cosa. De este modo, se concede a las constitucioncs y estatutos particulares la po sibilidad de adapter cada elecciôn a la singular naturaleza de! oficio. ’ La elecciôn del Romano Pontifice es un caso especial de elecciôn constituti va (cfr. a 332 § 1). No se ha hecho, sin embargo, particular menciôn a ella, coda vez que este c. permite la existencia de normativas especiales. y ademàs porque la Const. Ap. Romano Pontifia eligendo, de 1.X.1975; (AAS 67 (1975) 609 645), res­ ponde a las lineas generales establecidas en estos cc. 165 El plazo de tres meses pone termino al ejercîcio del derecho de election, y determina a la vez el momento a partir del dial la autoridad eclesiâstica rompe tente resolvrrâ librement? la provision dei ofirio. mediante el sistema supletorio Ji. i, LX. De lo> olicios cclesiâsticos ; 149 (tonis officii; quo termino inutili(er elapso» auctoritas ecclesiasti­ ci. cui ius confirmandae electio­ nis vel ius providendi successive competit· officio vacanti libere provideat. tuvo noticia de la vacation del oficio; transcurrîdo inûtilmente esc plazo, la auto­ ridad cclcsiâstica a quien compete subsidiariamente cl derecho de confirmar la elecciôn, o de proveer. proveerâ librcmente al oficio vacante. 166 § 1' ^θΙΙθ^ΙΙ üui coetus praeses convocet omnes d collegium aut ad coetum perli­ nentes; convocatio autem, quan­ do personalis esse debet, valet, si Tut in loco domicilii vel quasidomicilii aut in· loco commoratio• p/ . J ’ /· ’ . § · · El présidente del colegio o del grupo debe convocar a todos sus miembros; y la convocatoria. cuando deba ser personal, sera valida si se hace en el lugar dei domicilio, cuasidomicilio o residencia. QIS. § 2. Si alguno de los que debian ser convocados hubiera sido preterido, y por tanto estuviera ausente, la election es valida; pero a peticiôn del mismo, después de probar su pretcriciôn y ausencia. Ia ekcciôn debe ser rescindida por Ia autoridad com­ petente. aun despues de coniirmada. con tal de que conste juridicamente que el re­ curso se interpuso al menos dentro de los 1res dias después de recibir Ia noticL de Ia elecciôn. § 2. Si quis ex vocandis neglec­ tos et ideo absens fuerit, electio valet; attamen ad eiusdem in­ stantiam. probata quidem praete­ ritione et absentia, electio, etiam si confirmata fuerit, a competenti auctoritate rescindi debet, dum­ modo iuridice constet recursum saltem intra triduum ab habita notitia electionis fuisse transmis­ sion. § 3. Quod si plures quam tertia pars electorum neglecti fuerint, electio est ipso iure nulla, nisi omnes neglecti reapse interfue­ rint. 166 § 3. Pero si hubieran sido preteridos mâs de Ia lercera parte de los electores, la elec­ ciôn es nula de propio derecho, a no ser que todos los no convocados hubiera i estado de hecho présentés. de libre colacion. Corno sucede en el derecho de preseniaciôn (cfr. c. 1.62k la de otiencia del derecho a elegir no iinpide el ejercicio de ese derecho en ocasiones sufesivas. cuando el oiicio haya quedado nuevarneme vacante. Este plazo de ires ineses no afeçta a la provision de olicios que por dtrecho particular trngan establecido un pla?o superior. En carnbio. si el derecho par ti< u lar marcase para la elecciôn un plazo inferior, en virtuel de este c. parece pie la suplcncia solo [xxlrâ ejercitarse una vez transcurrîdo el trimestre, y durante esc tiempo cabiïa realizar la elecciôn, quedando a salvo el eventual derecho a im­ pugnat |>or infraction de la norma esiatuiaria. 166 Al présidente del cuerpo electoral, o a quien legitimamente haga sus veces, cumple el deber de convocar a quienes pueden participai con derecho de sufragio en la elecciôn. La convocatoria cube hacerla por procedimientos cliver sos*. por edicto publicado en el boletin oficial de la corporation; por comunicaoôn personal. jx>r escrito, etc. En cualquier caso, serân los estatutos quienes de* berân establecer el concreto procedimiento a seguir en la convocatoria. La con· vocatoria ha de ser comunicada a toclos aquellos que gozan de derecho de su fra­ gio, senalando el lugar. fecha y hora de la elecciôn. El delecto de forma en la convocatoria solo anula ipso lure la elecciôn si a la vez se dan las dos condiciones dd j 1 Ese defecto de forma se convalida. si de hecho asisten todos los electo­ res. 150 ’'Cr. □'>.·· ; Libro I. De las nonnas generales 167 § 1. Hecha legitimamente la convocatoria, tienen derecho a votar quienes se hallen présentes en el lugar y el dia senalados en la convocatoria, quedando excluida la facultad de votar por carta o por procurador, si los estatutos no disponen legitimamente otra cosa. § 1. Convocatione legi­ time facta, suffragium ferendi ius habent praesentes die et loco in eadem convocatione determinatis, exclusa, nisi aliud statutis legitime caveatur, facul­ tate ferendi suffragia sive per epistolam sive per procuratorem. § 2. Si alguno de los electores se halla pré­ sente en la casa donde se celebra la elec­ ciôn, pero no puede asistir a la misma por enfermedad, los escrutadores recogerân su voto escrito. § 2. Si quis ex electoribus prae­ sens in ea domo sit. in qua fit electio, sed electioni ob infirmam valetudinem Interesse nequeat, suffragium eius scriptum a scru­ tatoribus exquiratur. 168 ^unQue alguien tenga derecho a votar en nombre propio por va­ rios titulos, unicamente podrâ emitir un voto. Etsi quis plures ob titu­ los ius habeat ferendi nomine proprio suffragii, non pot­ est nisi unicum suffragium ferre. Para que la elecciôn sea valida, ninguna persona ajena al eolegio o grupo puede ser admitida a votar. 169 167 168 169 Lt valida sit electio, nemo ad suffragium ad­ mitti potest, qui ad collegium coetum non pertineat. La elecciôn cùya libertad se haya impedido por cualquier causa es in­ valida de propio derecho. 170 Electio, cuius libertas quo­ quo modo reapse impedita fuerit, ipso iure invalida est. 167 Si los estatutos no senalan quorum especial para la constitution del eolegio electoral, se entenderâ constituido éste si se hallan présentes la mayoria de los que deberian ser convocados (cfr. c. 119, 1Λ es decir, al menos la mitad mâs uno de sus miembros. Salvo expresa disposition contraria de los estatutos, no se admiten los votos indicados en el § 1. En cambio, hace falta una expresa disposi­ tion contraria de los estatutos para que no se admita el voto de los indicados en el § 2. 168 La prohibition solo afecta a los electores con doble titulo personal para elegii, en razôn, por ejemplo. de que acumulen dos oficios. o gocen de cualquier doble condition, cada una de las cuales les faculta para emitir sufragio. En cam­ bio. el precepto no afecta en principio a aquellos supuestos en que. permitîéndolo expresamente los estatutos (cfr. c. 167 § 1ξ un elector haya recibido delega­ tion de voto de uno o mâs electores ausentes. ya que ese voto no se emire en nombre propio. r \·. · , · , ^r: 169-170 Ambos cânones se refieren a la validez de la elecciôn en su conjun to. mientras que los cc 17 1 173 afectan a las condiciones de validez de cada voto o sufragio singular. Admitir el voto de quien no pertenece de derecho al cuerpo electoral es de por si causa de invalidez de la election. No quiere esto decir que esté prohibida la presentia en el acto de personas ajenas al cuerpo electoral (vid. por ejemplo c. 625 § 2X, por mâs que en ocasiones pueda ello ejercer cierto influjo en el desa rrollo de la elecciôn. Lo que ha de salvaguardarse en cualquier caso es la liber tad de la elecciôn, pues de lo contrario es el propio derecho quien la invalida. En ■ ·»’··· ■ I t. IX. De los oficios cclcsiâslicos 171 § i. Inhabiles sunt ad suffragium ferendum: 1.· incapax actus humani; 2.· carens voce activa; 3.· poena excommunicationis in­ nodatus sive per sententiam iudiciilem sive per decretum quo poena irrogatur vel declaratur; 4. · qui ab Ecclesiae communio­ ne notorie defecit. § 2. Si quis ex praedictis admit­ tatur. eius suffragium est nullum, sed electio valet, nisi constet, eo dempto, electum non rettulisse requisitum suffragiorum nume­ rum. 172 $ 1* Suffragium, ut vali­ dum sit, esse debet: L· liberum; ideoque invalidum est suffragium eius, qui metu gravi aut dolo, directe vel indi­ recte, adactus fuerit ad eligen­ dam certam personam aut diver­ sas personas disjunctive; 2.· secretum, certum, absolu­ tum, determinatum. 171 151 ? l· Son inhabiles para votar: l,° el incapaz de actos humanos; 2. ° quien carece de voz activa: 3. ° cl sujeto a pena de excomuniôn impuesta por sentencia judicial o declarada por decreto; 4. ° el que se ha apartado notoriamente de la cont union de la Iglesia. § 2. Si es admitido alguno de los antedichos, su voto es nulo, pero la elecciôn vale, a no ser que conste que, prescindiendo de él, el elegido no habria obtenido el nûmero neccsario de vbtos. § 1 . Para que el voto sea vâlido, se requiere que sea: !.° libre; por tanto, es invâlido el voto de quien, por miedo grave o dolo, directa o indirectamente, fue obligado a elegir a de­ terminada persona o a varias disyuntivamente; 2.° secreto, cierto, absoluto, determinado. 172 este sentido, el a 170 amplia dicha invalidez a cualquier tipo de iniromisiôn y no solo a las que pudieran provenir de la presencia de laicos, como sancionaba el c 166 CIC 17. Sobre la libertad requerida, cfr. c. 172 $ 1, l.°. 171 Cada una de estas circunstancias tienen la eficacia juridica de anular el voto emitido por el elector, y no solo de hacerlo ilicito. La validez de toda la elec­ ciôn, sin embargo, solo se ve comprometida si existe certeza de que el numero devotos nulos eventual mente einitidos han sido determinantes del resukado de la elecciôn Por tanto, los meros indicios no son suficientes para la nulidad de la elecciôn, pues el c. exige que exista constanda del hecho. 172 Son requisitos de validez de cada sufragio singular los siguientes: a) libertad en el elector, y por tamo ausencia de miedo, dolo o coacciôn de cualquier origen.que por su naturaleza scan suficientes para obligar a clegir a un determinado candidato, o a excluir a alguno. Aunque el voto emitido tenga en un princi­ pio apariencia de validez (cfr. c. 124 § 2). es anulable si se impugna (cfr. c. 125 j 2t b) caràcter secreto, de forma que en cada voto quede oculta la identidad de quien lo cmitiô; c) cierto. es decir, que no induzca a duda alguna sobre la volunud del elector; d) absoluta en el voto no es valido poner condiciones al candidato porel que se opta. Sentido distinto tiene el § 2 que hace ineficaces las eventuales condiciones que antes de la elecciôn se hubiesen puesto» bien en forma general -a cualquiera que résultera elegido-, bien a tut concreto candidato; e) determinada 5 1 Libro I. De las normas generales l. IX De los olicios cclcsiàsticos § 2. Las condiciones anadidas al voio an­ tes de la elecciôn se tienen por no puestas. § 2. Condiciones ante electio­ nem suffragio appositae tam­ quam non adiectae habeantur. § I. Antes de comenzar la elecciôn. deben designarse al menos dos escrutadores de entre los miembros del colegio o grupo. § 1. Antequam incipiat electio, deputentur e gre­ mio collegii aut coetus duo sal­ tem scrutatores. 17"} § 2. Los escrutadores han de recoger los \olos y comprobar ante el présidente de la elecciôn si el numéro de papeletas corres­ ponde al numéro de electores, asi como examinar los votos y hacer publico cuantos ha conseguido cada uno. § 3. Si el numéro de votos es superior al de electores, la votaciôn es nuia. § 4. Quien desempena la funciôn de ac­ tuario debe levantar cuidadosamcnte acta de la elecciôn. la cua). fïrmada al menos 173 § 2. Scrutatores suffragia colli­ gant et coram praeside electionis inspiciant an schedularum nume­ rus respondeat numero electo­ rum, suffragia ipsa scrutentur palamque faciant quot quisque rettulerit. § 3. Si numerus suffragiorum superet numerum eligentium, ni­ hil est actum. § 4. Omnia electionis acta ab eo qui actuarii munere fungitur ac­ curate describantur, et saltem ab eodem actuario, praeside ac debe senalarse a una persona concreta, no indistintamenie a varias o a cualquie ra de las pertenecientes a un colectivo. Algunos de estes requisitos son inmediatamente verificables, y provocarân la declaraciôn de nulidad de los votos correspondientes en el mismo acto del es crutinio. Ademâs. habràn de tenerse en cuenta los cc. 124 y ss. relativos a la vali­ dez de los actos juridicos en general. Se ha suprimido la prohibiciôn de otorgarse el voto a si mismo, que bajo sanciôn de invalidez contenta el c 170 CIC 17. Se trata de una cuestiôn odiosa, de dificil investigaciôn y prueba. que para la elecciôn del Romano Pontifice fuc ya abolida en el M.P. Summi Ponlificu eltclu de Juan XXIII, de 5.1X. 1962 (AAS 54 (19627 632-6401 173 El sistema de escrutinio. es el modo ordinario de efectuar ima elecciôn. pues» aunque teôricamente cabpa adrnitir otros piocedimirntos -tie palabra, por ejemplo. o a mano alzada-% no es lac il que en ellos puedan observance las condi cionrs de validez del c. 172. El CIC rstablece en este c. las fases-li|X) que delx-n seguirsc en el procedimiento de elecciôn: a) dnifnaâân tic eicrutadom si no vinieran designados ya |>or el derecho pirticular o los esiatuins. Su nusiôri es la de asistii al présidente en la realization dr las ureas materiales de la elecciôn: recogida de votos, veriiicaciôn. recuento. etc.: b) volacion individual y secreta. Es preci so que se efcctùe con inmediatez, de forma que no se ]>osiergue la recogida de algûn voto: c) recogida y examen de loi vo/ox sobre todo a efectos de vcrificar lo in dicado en los cc. 172 § 1. 2.°; y 173 § 3; d) recuento de los votos obtenidos por cada candidato, una vez conduida la recogida de papeletas. Ordinaria mente esta lal-or habrâ de ser publica, y realizarse a vira voz. a lin de que quede tuera de duc i la actuation de los escrutadores: e) prudamacum por rl présidente dei rrsul T—. - 153 scrutatoribus subscripta, in colle­ gii tabulario diligenter assersen­ ter. por cl actuario, cl présidente y los escruta­ dores. se guardarâ con diligcncia en el ar­ chivo del eolegio. ] 74 § 1- Electio, nisi aliud iure aut statutis caveatur, § >· La elecciôn, si no disponen otra cosa el derecho o los estatutos, puede hacerse también por compromise, siempre que los' electores, previo acucrdo unanime y escrito. transficran por esa vez cl derecho de elecciôn a una o varias perso­ nas idoneas, de entre sus miembros o no, para que, en virtud de la facultad recibida, proccdan a la elecciôn en nombre de todos. fieri etiam potest per compromis­ sum. dummodo nempe electores, unanimi et scripto consensu, in unum vel plures idoneos sive de gremio sive extraneos ius eli­ gendi pro ea vice transférant, qui nomine omnium ex recepta facul­ tate eligant. § 2. Si agatur de collegio aut coelu ex solis clericis constanti, compromissarii in sacris debent esse constituti; secus electio est invalida. § 3. Compromissarii debent iuris praescripta de electione ser»are atque, ad validitatem elec­ tionis, condiciones compromisso appositas, iuri non contrarias, obsenare; condiciones autem iuri contrariae pro non appositae habeantur. 174 § 2. Si se irata de un eolegio o grupo formado solo por cléngos, los compromisarios deben haber sido ordenados; si no. la elecciôn es invalida. § 3. Los compromisarios deben cumplir las prescripciones del derecho acerca de la elecciôn y deben atenerse, para la validez de la elecciôn. a las condiciones puestas en el compromise que no sean contrarias al derecho; las condiciones contrarias al dere­ cho se tendràn por no puestas. alCessat compromissum et ius suffragium ferendi re­ dit ad compromittentes: L· revocatione a collegio aut coetu facta, re integra; Cesa el compromiso y los electores recuperan el derecho de voto: 1 por revocaciôn hecha por cl eolegio o grupo. mientras la cosa esta integra: 175 udo de la elecciôn, y dei nombre del elegido (c. 176). Para los casos de empâte tnelnûmero de votos obtenidos por varios candiclaios, o de inelicacia dei esciuunio, por no haber logrado ninguno el nccesario numero de votos, têngasr en cuenta lo indicado en el c. 119, l.° El procedimiento se çiena con rl levama mientode Ia coirespondientr acta de elecciôn (§ 4), y con Ia comunicat iôn de sii resultatio al elegido, si no cstuviera présente (c. 1 77 § 1). 174 - 175 Este sistema extraordinario de elecciôn consiste en la designation de un numéro restringido de personas, pertenecientes o no al cuerpo electoral, a las que este transfierc el derecho de sufragio para que lleven a término la elec­ tion. La ley no determina causa alguna para poder emplear este sistema. Para adoptar este sistema el derecho impone, al menos. dos condiciones: a) quenolo prohiba expresamentr el derecho particular o estatutario; b) que todos Im miembros del eolegio presten unânimemente su conscntiiniento a este modo de elecciôn. consentimiento que para la licitud ha de otorgarse por escrito. Sin embargo, no es preciso que la unanimidad rrcaiga sobre la identidad personal delos compromisarios, de mantenerse la unanimidad en rl sistema de election. A los compromisarios no se les transfiere el derecho de elect ion, sino el de 154 Libro I De Ijs normas generales 2. ° por no haberse cumplido alguna con­ dition puesta al compromise»; 3, ° una vez realizada la elecciôn, si fue nula. 2. · non impleta aliqua condicio­ ne compromisso apposita; 3. ® electione absoluta, si fuerit nulla. 176 Si no se dispone otra cosa en el derecho o en los estatutos, se consi­ dera elegido. y ha de ser proclamado como tal por el présidente del colegio o del gru­ po, el que hubiera logrado el niimero necesario de sotos, conforme a la norma del c. 119. 1.» Nisi aliud iure aut statutis caveatur, is electus habea­ tur et a collegii aut coetus praesi­ de proclametur, qui requisitum suffragiorum numerum rettulerit, ad normam can. 119, n. 1. § I. La elecciôn se ha de notillcar inmediatamente al elegido. quien. dentro de ocho dias ùtiles después de recibir la comunicacion, debe manifestar al présidente del colegio o del grupo si accpta o no la elecciôn: en caso contrario, la elec­ ciôn no produce efecto. §’· Electio illico inti­ manda est electo, qui de­ bet intra octiduum utile a recepta intimatione significare collegii aut coetus praesidi utrum electio­ nem acceptet necne: secus electio effectum non habet. § 2. Si electus non acceptaverit, omne ius ex electione amittit nec subsequent! acceptatione conva­ lescit, sed rursus eligi potest; col­ legium autem aut coetus intra mensem a cognita non-acceptatione ad novam electionem pro­ cedere debet. 177 § 2. Si el elegido no acepta. pierde iodo derecho adquindo por la elecciôn y no lo recupera por una aceptaciôn subsiguiente. pero puede ser elegido de nuevo: el colegio o grupo debe procéder a una nue\a elec­ ciôn en el plazo de un mes desde que conociô la no aceptaciôn. 176 177 sufragio, y solo ad casum: para una sola election. Por ello, calx* imponerles condi dones a su actuation (cc 174 J 3, 175. 2.°): cabe revocarles la delegaciôn (c. 175, l.°k no pueden postular. salvo autorizatiôn expresa de los electores (c. 180), y la ley impone la devolution del derecho dr sufragio al currpo electoral caso de elecciôn nula (c. 175, 3.*1 176 La proclamation consiste en la publica manifestation del resultado final de la election. Es un acto mis de la acrividad electoral, y su eficacia juridica se li­ mita a |voner término al procedirniento. No afecta directa mente a la provision del ofîcio. que en cuanto tal esta relacionada con actos jvosteriores de aceptaciôn (g 178) y confirmation (c 179c ni siquiera da origen a derechos en el elegido, que nacen solo a partir de la acqxatiôn (c 17 8). 177 En el término peientorio de ocho dias utiles (cfr c 201 § 2). très son las posturas que |>or derecho comûn puede adoptar el elégidor a) aèrptar la elecciôn. con los rfcctos juridicos senalados en el c. 178; b) miutici/jr. con lo que se pierde cualquièr derecho que tenga |>or base la election 'cfr. § 2k y c) fl ûlfncin, en cuyo caso la elecciôn se tiene también por ineficaz. y a que a los oého (lias sc produce la decadencia del derecho a aceptar. En el segundo y tercet supuesro se diiqxjnc del plazo de un rnes. para efectuar de nuevo la elecciôn. FJ CIC no srriala limite al numero de electiones que |>or estos morivos purdan realizarse •i* l. LX. De los oficios eclcsiasticos 17Q Electus, acceptata electio1 ° ne, quae confirmatione non egeat, officium pleno iure swim obtinet; secus non acquirit nisi ius ad rem. Al aceptar una elecciôn que no necesita ser confirmada, el elegido obtiene inmedialamente el oficio de pleno de­ recho; en caso contrario, solo adquiere un derecho a él. |7Q § 1. Electus, si electio confirmatione indigeat, intra octiduum utile a die acceptitae electionis confirmationem ib auctoritate competenti petere per se vel per alium debet; secus omni iure privatur, nisi probave­ rit se a petenda confirmatione iusto impedimento detentum fuisse. §’· Si la elecciôn necesita ser confirmada, el elegido ha de pedir Ia confirmacion de Ia autoridao competente, por si, o por otro, en el plazo de ocho dias ùtiles a partir del dia de la aceptaciôn de la elecciôn; en otro caso, queda privado de todo derecho, a no ser que pruebe que por justo impedimento no le fue posible pedir Ia confirmacion. § 2. Competens auctoritas, si elertum reppererit idoneum ad rormam can. 149, § 1, et electio ad nonnam iuris fuerit peracta, confirmationem denegare nequit. § 2. La autoridad competente, si halla idôneo al elegido conforme a la norma del c. 149 § 1, y la elecciôn se hizo segûn de­ recho, no puede denegar la confirmacion. § 3. Confirmatio in scriptis dari debet. § 3. La confirmacion debe darse por escrito. § 4. Ante intimatam confirma­ tionem, electo non licet sese im­ miscere administration! officii she in spiritualibus sive in tem­ poralibus, et actus ab eo forte positi nulli sunt. § 5. Intimata confirmatione, electus pleno iure officium obti­ nt, nisi aliud iure caveatur. i 155 178 179 § 4. Antes de que le sea notificada la con­ firmacion, no puede el elegido inmiscuirse en la administracion del oficio, ni en Ιο espiritual ni en lo temporal, y los actos eventualmente puestos por él son nulos. § 5. El elegido adquiere el oficio de pleno derecho una vez notificada la confirma­ cion, a no ser que el derecho establezca otra cosa. 1/ 8 -179 Los efectos juridicos de la aceptaciôn son distintos segûn el tipo de elecciôn de que se irate; a) si la elecciôn es colativa o constitutiva, la aceptaciôn (onfiere pleno iure el oficio. de no existir obstaculo legal; b) si se trata de una election no colativa, séria nccesaria la posterior intervenciôn de la autoridad edesiâstica competente confirmando al elegido y confiriéndole el oficio (c. 179). En las elecciones no colativas, aunque el elegido no obtenga pleno iure el ofi­ cio con la aceptaciôn, adquiere, sin embargo, un tus ad rem. Tal derecho no le auîoriia todavia para intervenir en la administracion espiritual o temporal del car· £o,pero, en cambio, si le da titulo para perseguir personaimente la plena obteil· oôn del oficio: a él toca solicitar en plazo la confirmacion de la elecciôn ' 179 $ IL La confirmacion no es un acto discrecional de la autoridad competente, serûn wr desprende del c. 179 § 2. Elio permite al interesado impugnai el eventual hereto de denegaciôn. si hallare injusticia en los motives (vid. c. 51) en que se funda kfr. c. 1 737 § 1). Sobre la posibilidad de aplicar el silencio administrativo negativo, vale lo dicho en el comentario al c. 163. 156 Libro I. De las normas generales Art. 4 De la pasiukiciân § ' ' S’ a 'a e*ccc’®n t}ue cs con' siderado mâs apto y es preferido por los electores se opone un impedimento ca­ nor ico que puede y suele dispensarse. pueden estos, mediante sufragio. postular cl nombramienlo por la autoridad competen­ te. a no ser que el derecho disponga otra cosa. 180 § 2. Los compromisarios no pueden hacer esta postulaciôn. si no se les ha facultado expresamente en el compromise. * 1 Para Ia validez de la postula­ ciôn se requiercn al menos los dos tercios de los votos. 181 § 2. El vüto para la postulaciôn se debe manifestar mediante la palabra posiulo u otra équivalente: y la formula elijo o pustu­ lo. u otra équivalente, vale para la elecciôn si no hay impedimento. y de haberlo. para la postulaciôn. i i - non r i electioni il bu 180 S ' quem electores aptiorvia putent ac praeferant, impedimen­ tum canonicum obstet, super quo dispensatio concedi possit ac so­ leat, suis ipsi suffragiis eom possunt, nisi aliud iure caieatur. a competenti auctoritate postula­ re. § 2. Compromissarii postulate nequeunt, nisi id in compromisso fuerit expressum. 181 § *’ l ’ postulatio habeat, requiruntur saltem duae tertiae paries suffragiorum. § 2. Suffragium pro postulatio­ ne exprimi debet per lerbum: pa\tuli>. aut aequivalens; forma­ ta: < ligo 'vel po\tul<>.' aut aequipo llens, 'alet pro electione, si impedimenîüm non exsistat, secus pro postulatione. > *- ίw ·! ' J *< IP ihtHt L M Art. 4. De postulaimue 180 La |>osiulaciôn es una variante de la elecciôn. para âquetlos casos en que. no obsiaculizândolo r! derecho, b ejection recaiga |x>r a ni plia inayoria (cfr. c. 181 5 lien un candidato en quien concurre algun impedimento canonico que la autoridad competente suele halxtualmentr dispensât. Alli donde el derecho wno lo imputa expresamente. el derecho de |»ostu!ar es siempre concurrente cou el de elegir. |>or lo que no se traia de un rnecanismo de provision autônonio. sino subsidiario de, de elecciôn Dentro de una misma elecciôn puede suceder que los votos de los electores se reparian entre distintos candidatos, alguno de los cüale.s adolezca de impedi mento. A este respecto, la CPI. en Respuestas dr I VIL 1922 os(ulado se requieren las dos terceras partes de los votos, mientras que para elegir a quien no tiene impedimento basta la mayoria absoluta-, en el terrer escrutinio quedaria elegi do quien libre de impedimento obtuviera la mayoiia relativa, excluido siempre el postulado que no llegasc a Ins dos cercios de los votos. 181 Eii la redacdôn del § 2 ><· ha mancenido la Uadiciôn canônica del c. ISO 5 2 CIC 17. Con este aparrntr l< u m.dismo se prétende- asegurax que los electores son conscientes de los obstâcub* que concunrn en el cat didato. De este modo, el voto de postulaciôn. condéne una dobh manifestation de voluntad: la de rit gir a un candidato, y la de soliciter la dispensa dei impedimento. • • -« •3 i < r ν· . « 157 l. IX. De los ofictos cclcsiasticos § L Postulatio a praeside intra octiduum utile mitti debd ad auctoritatem competen­ tem ad quam pertinet electionem confirmare, cuius est dispensa­ tionem de impedimento conce­ dere. aut. si hanc potestatem non habeat, eandem ab auctoritate superiore petere; sl non requiri­ tur confirmatio, postulatio mitti debet ad auctoritatem competen­ tem ut dispensatio concedatur. § 2. Si intra praescriptum tem­ pus postulatio missa non fuerit, ipso facto nulla est, et collegium rei coetus pro ea vice privatur iure eligendi aut postulandi, nisi probetur praesidem a mittenda postulatione iusto fuisse deten­ tum impedimento aut dolo vel neglegentia ab eadem tempore opportuno mittenda abstinuisse. § 3. Postulato nullum ius acqui­ ritur ex postulatione; eam admit­ tendi auctoritas competens obli­ gatione non tenetur. § 4, Factam auctoritati compe­ tenti postulationem electores re­ locate non possunt, nisi auctori­ tate consentiente. 183 § ’· N°n astulaciôn consiste en que la notilidiciôn al candidato -si no pcrtenece al colegio-, y su accptaciôn, tienen lugar dexpu»·* 158 Libro I. De ias normas generales recho de elegir vuelv e al colegio o grupo. latione, Ius eligendi ad collegium vel coetum redit. § 2. Pero si es admitida Ia postulacion, se notificani al postulado, que debe responder conforme a Ia norma del c. 177 § L § 2. Quod si postulatio admissi fuerit, id significetur postulato, qui respondere debet ad normam can. 177, § 1. § 3. Quien acepta Ia postulacion que ha sido admitida, obtiene inmediatamente el oficio de pleno derecho. § 3. Qui admissam postulatio­ nem acceptat, pleno iure statim officium obtinet. Capitulo II De la pérdida del oficio eclesiâstico 184 § L Amittitur 184 § ’. E) oficio eclesiâstico se pierde por transcurso dei liempo prefijado, por cumplimiento de Ia edad determinada en el derecho, y por renuncia. traslado, remociôn o privaciôn. offidum ecclesiasticum lapsu tem­ poris praefiniti, expleta aetate iure definita. renuntiatione, translatione, amotione necnon privatione. § 2. E) oficio eclesiâstico no se pierde al césar de cualquier modo el derecho de Ia autoridad que lo confiriô, a no ser que el derecho disponga otra cosa. § 2. Resoluto quovis modo iure auctoritatis a qua fuit collatum, officium ecclesiasticum non amittitur, nisi aliud iure cavea­ tur. de que la autoridad competente se haya pronunciado definitivamente admitien do la postulation mediante rescripto. Aparté de motivos de prudencia y deferen­ tia, este modo de procéder es consecuencia de que el postulado no adquiere nin gün tus ad rem (c. 182 § 3). y de que el acto que se solicita a la autoridad eclesiâsti ca es de naturaleza graciosa. Por ello. con la acepuciôn, se cierra el procedimien to de provision y, si no existe otro obstaculo legal, se obtiene pleno turc el oficio. Caput II. De amissione officii ecclesiastici FJ CIC ha mejorado la exposition sistemâtica y la depuraciôn técnica de los instrumentos juridicos contenidos en los cc 183 y ss. CIC I 7, que conducian a la pérdida de los oficios eclesiâsticos. Estos preceptos se aplican tanto a los oficios desempenados |>or clêrigos, como por laicos. ya que -a diferencia del GIC 17nada se especifica sobre la condiciôn juridica personal de los titulares. Debe te nerse en curnta. sin embargo, que en ocasiones la colaciôn canônica de un oficio puede haber se formalizado mediante un contrato civil, j>or ejempio. si se trata de un fiel laico que es designado Ecônomo (cfr. c. 494 ί En tales casos, parère aconsejable introducir en dicho contrato las necesarias clausulas que hagan posi ble que las prescription es canonicas de este cap. puedan truer también eficacia juridica en el âmbito del derecho civil. Tratândosc de religiosos, deberân rrnerse en cuenra adrmâs. las causas de remociôn o traslaciôn que establezca su derecho propio (ch. c. 624 § 3). 184 Este c no trata propiamente de la vacancia dei oficio, sino tinicamente de los modos juridical a través de los cuales se produce la remociôn de su titular, y que se contemplan separadamente en los cc. sucesivos. De ahi que rampoco se haya hecho particular mcnciôn al supuesto de fallecimiento. i • ; · < XJ * I •KT j1 ■<·£ rv t. IX. De los olicios eclesiâsticos 159 § J. Officii amissio, quae cffec(um sortita est, quam primum omnibus nota fiat, quibus aliquod ia$ io officii provisionem compe­ tii $ 3. La pérdida dc un oficio, cuando ha sido cfectiva, debe notificarse cuanto antes a todos aqucllos a quienes compete algun derecho en la provision del oficio. 185 Ei, qui ob impletam ae­ Puede confcrirse el titulo de «cmérito» a aquel que ha cesado en un ofi­ cio por haber cumplido Ia edad o por renuncia aceptada. Lapsu temporis praefini­ ti vel adimpleta aetate, amissio officii effectum habet tiolum a momento, quo a compc- La pérdida de un oficio por trans­ curso del tiempo prefijado o por cumplimiento de la edad solo produce tatem aut renuntiaofficium tonem acceplatam isittit, titulus emeriti conferri potest. |QA 185 186 ___ Hay \eccs en que la pérdida del oficio depende, en cierta medida, de la vo­ luntad ciel înterésado (renunciah en ou as ocasioncs. esta vinculada al transcurso deltiempo (oficios temporales, cumplimiento de la edad reglamentaria); y puede venir también determinada por la propia ley (c. 194), o quedar a inerced de la autoridad cclesiâsüca (supresiôn del oficio,-traslado, remociôn, privaciotiî La pér- j dda del oficio lleva consigo también la pérdida de la potestad ordinaria que se qcrcû como aneja al oficio (cfr. c. 143 § 1 ). ‘ Salvo en los casos de renuncia que.no preci.sen aceptaciôn, el efecto juridico de la pérdida del oficio requier.e siempre un acto formai de la autoridad eclesiâswa, fundado en causa o motivo suficiente. Segûn los supuestos, el ac/u podrâ ser administrativo -notificaciôn, o decreto (cfr cc. 48 y ss.), dc carâcter constitutivo o declarativo (cfr. c. 194H o dc naturaleza judicial, mediante sentencia. La causa o motivo tendra distinta entidad -se requerirâ causa justa, projvorcional, o grave«egûn los efectos juridicos que se sigan, y segûn la posture que adopte d intereado. El procedimiento o cauce formai de actuation dependere también de estos dos ùliirnos factores, y sera el deserito en los cc. sigmentes, y en los cc 1740 1752. Los oficios vicarios, en los que se ejerce una potestad ordinaria vicaria de oriaer general (cfr. c. 131 § 2, asi como su comentario) quedan vacantes ipso *r<. al césar quien los confiriô. Ademâ& en el derecho j»articular pueden estaUccerse otros casos anâlogos. En ocasioncs puede ocurrir que, sin perderse la tirularklad del oficio, el derecho irnpida q prohiba el ejercicio de las funciones que son propias. Si el derecho impide el ejercicio, los actos que se realicen son nu· bsfcfr, por ejemplo ca 415, 481 § 2>, si, en cambio, ûnicamente lo prohibe, los Ktosson ilicitos, pero vâlidos (cfr. |>or ejemplo cc. 1331 § l, 3.°; 1333 § lk Ha de ser comunicada la pérdida del oficio, por ejemplo, a quienes tienen dacchode prcsentaciôn o de elecciôn sobre él, y a quienes, a tenor del c. 153 P.hubieran sido Icgitimamenir designados para dtscmpcnarlo. •85 El tilulo de «dimisionario» o «emerito» es meratnente honorifico, y no (onfiere atribuciôn juridica alguna sobre el oficio. 186 EJ cumplimiento dei termino o de la edad prefijada carecen. por si mis 30$. de la eficacia juridica suficiente para producir la pérdida del oficio: han de 160 Libro I. De las normas generales efecto a partir dei momento en que la autoridad competente lo notifica porescrito. tenti auctoritate scripto indan­ tur. De ta renuncia jg-y El que se halla en su sano juicio pue­ de. con causa justa, renunciar a un oficio eclesiâstico. Quisquis sui compw potest officio ecclesiastico iusta de causa renuntiare. 188 187 jgg Es nula de propio derecho la renun­ cia hecha por miedo gra\e injustamente prosocado. dolo, error substancial o simonia. Renuntiatio ex mela gravi, iniustc incusso, dolo vel errore substantiali iü sîmoniace facta, ipso iure irriti est. § I. Para que valga Ia renuncia. requiérase o no su aceptaciôn. ha de presentarse. por escrito o de palabra ante dos testigos. a la autoridad a quien corres­ ponde conferir el oficio de que se trate. 189 189 § 1.' Renuntiatio, u! valeat, sive acceptatio­ ne eget sive non. auctoritati fieri debet cui provisio ad officium de quo agitur pertinet, et qui­ dem scripto vel oretenus coram duobus testibus. § 2. La autoridad no debe aceptar Ia re­ nuncia que no esté fundada en una causa justa y proporcionada. § 2. Auctoritas renuntiationem iusta et proportionata causa non innixam ne acceptet. § 3. No produce efecto alguno la renuncia que necesita aceptaciôn. si no es aceptada en el plazo de tres meses; Ia que no necesita § 3. Renuntiatio quae accepta­ tione indiget, nisi intra tres men­ ses acceptetur, omni vi caret; considerarse ûnicamenre como motitot para que la autoridad competente proce da a la remodôn. Por ello. en tanto la autoridad eclesiâstica no notifique en for· ma la pérdida del oficio, se entiende prorrogado tâdtamente su ejerdcio pim ture Sobre la edad limite para el desempeno de distintos oficios vid. cc. 354: 401 § 1; 538 §3. Art. 1. De renuntiatione 187 Se trata de un derecho que el CIC reconoce al titular de cualquier oficio. y que el derecho particular no puede limitar. Su alcance. sin embargo, se reduce en este c. a h sola presentaciôn de la renuncia. cuando a juicio del renuncianie hubiere causa justa para ello En la generalidad de los casos, la presentaciôn de la renuncia esta desprovista de los efectos juridicos necesarios para produdr, por si misma, la pérdida de la condition de titular, en conformidad con los cc. ss. 188 Como cualquier otro acto juridico. Ia renuncia esta sometida a los requisi­ tos generales de validez expresados en !o$ cc. 124 y ss. Sin embargo en este c se contiene una detei minaciôn contraria a Ia que, como regia general, marca el g 125 § 2. haciendo que en estas circunsrancias Ia renuncia sea no solo rescindi ble, sino nub. 189 La fortnalizariôn de la renuncia ha de realizarse conforme a lo indicado en el § l. a fin de que quede autrnn'cada. Es un requisito ad validitatem. y aplica t. IX. Dc los oiicios cclesiasliCOs 161 quae acceptatione non indiget ef­ fectum sortitur communicatione renuntiantis ad normam iuris facta. aceptaciôn produce su efecto mediante la notificaciôn del rcnunciantc, hecha segun norma del derecho. § 4. Renuntiatio, quamdiu effec­ tum sortita non fuerit, a re­ nuntiante revocari potest; effectu secuto revocari nequit, sed qui renuntiavit, officium alio ex titu­ lo consequi potest. § 4. Mientras la renuncia no haya producido efecto. puede scr revocada por el rcnunciante; una vez que lo ha producido, no puede rcvocarse, pero quien renunciô pue­ de conseguir el oficio por otro titulo. 1 eo § 1' Translatio tantum fieri potest, qui ins habet providendi officio quod amittitur et simul officio quod 190 committitur. § 2. Si translatio fiat invito offi­ cii titulari, gravis requiritur cau­ sa et, firmo semper iure ra­ tiones contrarias exponendi, ser­ vetur modus procedendi iure praescriptus. § 3. Translatio, ut effectum sor­ tiatur. scripto intimanda est. § 1. In translatione, prius officium vacat per possessionem alterius offi­ cii canonice habitam, nisi aliud iure cautum aut a competenti auctoritate praescriptum fuerit. An. 2 Del traslado 190 § '.· El traslado solo puede hacerlo quien tiene derecho a conferir tanto el oficio que se pierde como el que se encomienda. § 2. Si el traslado se hace contra la voluntad del titular del oficio, se requiere causa grave y. quedando en pie el derecho a exponer las razones contrarias, debe observarse el procedimiento establecido por el derecho. § 3. Para que el traslado produzca efecto, ha de notificarse por escrito. § I. En caso de traslado, el primer oficio queda vacante con la toma de posesiôn canonica del segundo, a no ser que otra cosa disponga el derecho o prescriba la autoridad competente. 191 ble a coda renuncia. Por ello. incluso aquellas rcnuncias que no requieren aceptacion, pueden quedar ineficaces por defecto de forma. De ordinario. Ia mera notificaciôn de la renuncia a la autoridad eclesiâstica no produce efectos juridicos, y ni siquiera le obliga a otorgar la aceptaciôn. El de­ recho exige un examen de las causas subyacentes. y prohibe la aceptaciôn de rc­ nuncias indebidamente fundadas. La eficacia de la renuncia depende asi de que la admira la autoridad eclesiâstica. mediante acto expresô. Por aplicaciôn del si lencio administrativo negativo, si en el transcurso de très meses no se produce dicho aero, se presume la denegaciôn de la renuncia (cfr. c. 57Î Esto no es noce sario en el caso de aquellas rcnuncias que no necesiten aceptaciôn: en ellas. la notificaciôn en régla de la renuncia, rcalizada conforme a los cc. 188 y 189 § 1. cseiicaz para que se produzca la pérdida del oficio. Art. 2. Dc translatione 190-191 La traslaciôn es un tipo de provision canonica en la que, implicita o explicitamente, se comiene la remodôn del oficio que hasta entonces se ocupaf» Para su eficacia juridica, debe efcctuar.se por escrito -simple notificaciôn o decreto, segtïn los casos-, de la autoridad eclesiâstica competente para proveer AJ 162 Libro 1 De las normas generales § 2. El trasladado pcrcibe la remuneraciôn correspondiente al primer oficio, hasta que toma posesiôn canonica del segundo. § 2. Renumerationem cum prio re officio conexam (ranslahB percipit, donec alterius posses­ sionem canonice obtinuerit. Art. 3 De la remociôn ^no Que^a removido de un oficio, tanto por un legitimo decreto dado por la autoridad competente, sin perjuicio de los derechos que pudieron adquirirse por contrato, como de propio derecho confor­ me a la norma del c. 194. 193 § 1. Nadie puede ser remo\ido de un oficio conferido por tiempo indefinido, a no ser por causas graves y obser192 Ab officio quis amove­ tur sive decreto ab auc­ toritate competenti legitime edi­ to, servatis quidem iuribus forte ex contractu quaesitis, sive ipso iure ad normam can. 194. 192 193 § 1. Ab officio quod ali­ cui confertur ad tem­ pus indefinitum, non potest quis amoveri nisi ob graves causas at- un oficio y ocra Al tratarse de un tipo especial de provision, habrân de obsenai se los cc del cap. I de este tic , . ; .. Segün la postura que adopte el inceresado habrâ de ser diversa la intensi dad de b causa motiva del traslado, y el procedimiento de traslaciôn. En los iras lados voluntarios. bastarâ cualquier causa justa o motivo de convenienda, y se resolverâ inmediatamente por notificaciôn escrita. Si el mteresado se resiste al cambio, harâ falta una causa grave, valorada por la autoridad eclesiâstica, en el curso de un procedimiento administrativo -anâlogo al regulado en los ca 1748-1752 para el traslado de pârrocos- que concéda audienda al interesa do, y conclura en un decreto format La toma de posesiôn dei nuevo ofido provoca la vacancia de derecho del primero. Pero si el trasbdado se niega a tomar posesiôn, concluido el plazo con cedido para ello en el decreto de traslaciôn, la autoridad eclesiâstica deberâ de darar vacante el primer ofido (por analogia con el g 1751 § 2L Art. 3. De amotione 192 Remociôn es la fxrrdida del ofido edesiâstico establecida por decreto de la autoridad competente, o por la propia ley en casos laxativos. Es diversa de la trasladôn, en cuanto que no implica La colaciôn de un nuevo oficio; también se distingue de la privaciôn, en que no necesariamente tiene carâcter de sanciôn penal. Tratândosc de religiosos que ocupan un oficio diocesano, tanto el Obispo de b diôcesis como el superior competente de ese religioso, puede removcrlo del oficio, induso sin el consentimiento dei otro, bastando la simple notificaciôn (c 682 S 2). Si la remociôn no es ipw iure. el ordenamiento canônico protege los even tuales derechos adquiridos, cuando, por ejemplo, cl oficio edesiâstico estaba con frrido sobre la base de un contrato. Sin embargo, este tipo de responsabilidades contractuales podrian también plantearse en la esfera del derecho civil, por lo que habrân de tomarse las cautelas que se indicaron en el comentario a la rubri­ ca de este cap. 193 El tratamiento juridico de la remociôn depende de b estabilidad temporal con que fue confendo cl ofido. En prindpio. debe presumirse que cl oficio se I. IX. De los oficios cclcsiâslicos 163 qut sen aio procedendi modo iure definito. § 2. Idem valet, ut quis ab offi­ cio, quod alicui ad tempus deter­ minatum confertur, ante hoc tempus elapsum amoveri possit, firmo praescripto can. 624, § 3. § 3. Ab officio quod, secundum iuris praescripta, alicui confertur ad prudentem discretionem auc­ toritatis competentis, potest quis iusta ex causa, de iudicio eius­ dem auctoritatis, amoveri. § 4. Decretum amotionis, ut ef­ fectum sortiatur, scripto intiman­ dum est. vando el procedimiento determinado por el derecho. § 2. Lo mismo vale para que pueda ser removido antes dei plazo prefijado, el que recibiô un oficio por tiempo determinado, sin perjuicio de lo establecido en elc. 624. § 3. § 3. Puede ser removido, por causa justa a juicio de la autoridad competente, aquel a quien, segun las prescripciones del derecho, se ha conferido un oficio por un tiempo que queda a la prudente discreciôn de la au­ toridad. § 4. Para que produzca efecto el decreto de remociôn, debe notificarse por escrito. § 1. Ipso iure ab offi­ cio ecclesiastico amove­ § 1· Queda de propio derecho re­ movido del oficio edesiâstico: 1. ° quien ha perdido el estado clerical; 2. ° quien se ha apartado pùblicamente de la fe catôlica o de la comuniôn de la Iglesia; 3. ° el clérigo que atenta conlraer matrimo­ nio, aunque sea solo civil. ]94 tur: 1.· qui statum clericalem ami­ serit; 2.· qui a fide catholica aut a communione Ecclesiae publice defecerit; 3.· clericus qui matrimonium etiam civile tantum attentaverit. § 2. Amotio, de qua in nn. 2 et 3, urgeri tanturn potest, si de 194 § 2. La remociôn de que se trata en los nn. confiera por tiempo indefinido (cfr. por ejemplo c. 522), a no ser que la propia ley o el escrito de colaciôn establezcan una duraciôn determinada, o bien someun de modo exprès© su determinaciôn a la voluntad discrecional de la autori­ dad eclesiâstica (cfr. por ejemplo cc. 477 § 1, 485). Ademâs, en algunas ocasiones, el derecho exige que antes de la remociôn se dé audienda a determinados ôrganosde gobiemo (cfr. por ejemplo cc 485, 494 § 3). Salvo que el oficio edesiâstico haya sido conferido por tiempo discrecional, la remociôn ha de basarse en causa grave, y seguir un procedimiento adminis­ trativo de instrucciôn, que para la remociôn de pârrocos esta senalado en los cc. 1740 1747. Causa grave, suficientc para la remociôn del oficio es, por ejemplo, cualquiera de las recogidas en el c. 174 1, o sus anâlogas, basadas en razones disciplinares o de bien comûn (cfr. c. 253 § 3 sobre remociôn de profeso· res de seminario). La notificaciôn escrita dei decreto de remociôn es condiciôn juridica para que esta surta sus efectos dentro del derecho (cfr. c. 54 § 2). 194 Remociôn ipw iure es la decreta da por el propio derecho en los casos tautivamente determinados en el § 1. Todos ellos requieren, sin embargo, algün grado de iniervenciôn de la autoridad eclesiâstica para que la remociôn tenga plena eficacia juridica. En el supuesto l.° es preciso que se decrete la pérdida del estado clerical (cfr. cc. 290, 1336 § 1,5.°) para que, como efecto refiejo, se prodiuca ipto iure la remociôn del oficio. En los casos 2.° / 3.°, cl acto de la autoridad eclesiâstica es declarativo, y se hacc necesario, no para provocar la vacanda de derecho del oficio, sino para que pueda exigir.se juridicamente la remociôn (tain· *■> 164 Libro I De las normas generales 2 y 3 sôlo puede urgirse si consta de ella por declaraciôn de la autoridad competente. 195 Si alguien es remoxido de un oficio con el que se proveia a su sustento, no de propio derecho, sino por decreto de la autoridad competente, la misma autoridad debe cuidar de que se provea por tiempo conveniente a su sustento, a no ser que se haya provisto de otro modo. eadem auctoritatis compeieniH declaratione constet. 195 Si quis, non quidem ipso iure, sed per decrvtum auctoritatis competentis ib officio amoveatur quo eiusdem subsistentiae procidetur, eadem auctoritas curet ut ipsius subsi­ stentiae per congruum tempus prospiciatur, nisi aliter proiisam sit. An. 4 De la privation § I. La privaaon del oficio. como pena que es por un delito, solamente puede hacerse segün la norma de derecho. ■ 196 § 2. La privactôn produce efecto segün prescriben los cânones del derecho penal. 196 § ’ Privatio ab offîdo. in poenam scilicet delic­ ti, ad normam iuris tantummodo fieri potest. § 2. Privatio effectum sortitur secundum praescripta canonun de iure poenali. Titulo X De la prescripciôn J97 La Iglesia recibe, tal como esta regulada en la legislaciôn civil de la na- 197 Praescriptionem, tamquam modum iuris sub- bien a los efectos de! c 1381 § 21 y consiguientemente pueda Uevarse a cabola colaciôn del oficio a un nuevo titular (cfr. c. 154X 195 Refleja el texto la voluntad del Decr. Presbyterorum ordinis 20. que recorda· ba a los Obispos su obligaciôn de establecer normas para proverr a la honesta sustrntaciôn de quienes hubieran desemj>enado algûn cargo en servicio del Pue blo de Dios. Por ello. esta nonna debe aplicaisc también a otras vias de jx;rdida del oficio eclesiâstico -renuncia. curnplîmiento de la edad-, si bien qüeda igual· mente clara la voluntad del legislador de no hacerla extensible -en cuanto oblr gaciôn juridica- a aquellos supuestos de rcmociôn -la produrida ipio iure y, j>or razones anâlogas. probablemen te tam|xxo a la privation [>enal-. cjùe fueron consecuencia de una conducta antijuridica o contraria al bien comûn. Art. 4. De privatione 196 Privaciôn es Ia péiuida de un oficio eclesidstico impuesta judicial o admi· nisuratitamente ai termino de un proerso o proerdimiento criminal, como pena por la comisiôn dr un delito (cfr. c. 1336 § 1. 2.°). Constituye. />ot tanto, un ti|« esj>ecial de reiriorion, sometida en su eficacia y limites a la ley |R-nal. Titulus X. De praescriptione ' · * >1 1 i X De la pfùscipciôrt 165 itftivl acquirendi vel amittendi necnon ab obligationibus sese li­ berandi. Ecclesia recipit prout «( in legislatione civili respecti­ ve nationis, salvis exceptionibus quae in canonibus huius Codicis statuuntur. ciôn respective la prescripciôn como modo de adquirir o perder un dcrecho subjetivo. asî como de librarse de obligaciones. quedando a salvo las cxcepciones que determinan los cânones de este Côdigo. Nulls valet praescrip­ tio. nisi bona fide nitatur, son solum initio, sed toto de­ cursu temporis ad praescriptio­ nem requisiti, salvo praescripto ran. 1362 Ninguna prescripciôn tiene validez si no se funda en la buena fe. no sôlo al comienzo, sino durante todo el decurso de liempo requerido para Ia misma. salvo lo establecido en el c. 1362. |ÇÇ No estân sujetos a prescripciôn " los derechos } obligaciones que I. son de ley divina natural o positiva: 2. ° los derechos que sôlo pueden obtenerse por privilegio apostôlico: 3. ° los derechos y obligaciones que se refieren directamenle a Ia vida espiritual de los fieles: Praescriptioni /obnoxia non sunt: 1/ iura et obligationes quae sunt legis divinae naturalis aut positivae; 2.· iura quae obtineri possunt e\ solo privilegio apostolico; 3.· iura et obligationes quae spiritualem christifidelium vitam directe respiciunt. :ί!«Π5/0 Î0U4B? 0 Μ» η. ρϊ 19^ 199 :fh i 1 · · ‘i loo justa causa, genei ahnente un acto o negocioJuridico que sirva para transmi· tirel dominio o derecho en favor de otro. En principio, el titulo debe probarsc: e) buena fe. Como hace este c.. Ia doctrina distingue entre la prescripciôn adqùùitiva ό uiucapion, que ya desde Gayo se justifica ba como una necesidad para evitar que la utularidad de los derechos quedase en la incenidumbre durante un largo espacio de tiempo; y la prescripciôn exlinttva o pérdida de los derechos, por no ejercitarlos su titular durante el tiempo requerido por la ley. Este c. se limita a hacer una remisiôn al dcrecho civil, declarândolo aplica· b!e al derecho canonico, salvo los casos exceptuados por el CIC. entre los cuales sècuenlan los dos cc. inmediatamente siguientes. 198 La buena fe es un elemento etico que el derecho exige para la validez de denos actos o negocios juridicos y en concreto, en este caso. para la validez de la |ircscri|)riôn. A diferencia del derecho romano que exigia la buena fe sôlo al principio de bprescrijKÎôn (mata fides super veniens non mtceb. el derecho canonico la exige du rante todo rl tiempo requerido para que se produzca; Ello es compatible con la existéneiâ de mala fe al principio, con ta! de qnc. una vez subsanada esta y apa* rrrida la buena le. no se intenunipa ya Hasta el cumplimienio del plazo establerida en este caso. el plazo empezaria a contàr desde el rnomemo de la apariciôn de la buena fe. La prescripciôn de la acciôn criminal se rige p<» el c. 1362. Mientras que el justo titulo debe probarsc. la buena fe se presume siempre y la carga de la prueb.i corresponde a quien afirma la malit fe. 199 Sc irlicn· a alguna.* matciias que no son apias para la prescripciôn. Apar tc ero no para liberarse totalmente de ese derecho de visita, ni del sometimiento a la autoridad eclesiâstica competente. Titulus XL De temporis supputatione Los cc. que comprende este titulo establecen una serie de regias legales para medir el tiempo. La importance de estas normas deriva del hecho de que, cuando para la validez de un acto juridico se exige un tiempo determinado. la falta de un solo instante podria determinar la nulidad del acto. Con respecto a la regulaciôn dei computo del tiempo que establccia el CIC 17. la actual normatûa ha tratado de simplificar mâs lo que en el Côdigo anterior estaba excesivamente complicado. El c. 200 establece un principio gene rai: el tiempo se computarâ segün los cânones siguientes, a no ser que se esta· blezca expresamente una exception. I. XI. Del computo del tiempo midi spatium 7 dierum; men­ sis spatium 30 et annus spatium 365 dierum, nisi mensis et annus dicantur sumendi prout sunt in calendario. § 2. Prout sunt in calendario semper sumendi sunt mensis et annus, si tempus est continuum. 203 § ’· Dies a quo non computatur in termino, nisi huius initium coïncidât cum initio diei aut aliud expresse in iure caveatur. § 2. Nisi contrarium statuatur, dies ad quem computatur in ter­ mino, qui, si tempus constet uno vel pluribus mensibus aut annis, una vel pluribus hebdomadis, fi­ nitur expleto ultimo die eiusdem numeri aut, si mensis die eius­ dem numeri careat, expleto ulti­ mo die mensis. ·· 167 otra cosa; la semana es un cspacio de siete dias; el mes, un espacio de 30; y el ano, un espacio de 365 dias, amo ser que se diga que el mes y cl ano hayairde tomarse segtin el calendario. § 2. Si el tiempo es continuo, el mes y el ano se han de computar siempre segùn el calendario. §.’· El dia a quo no se cuenta en el plazo, a no ser que su inicio coïncida con el principio dei dia o que el derecho dispongk expresamente otra cosa. 203 § 2. Si no se establece lo contrario, el dia ad quem se incluye en el plazo, el cual, si consta de uno o mâs meses o anos, o de una o mâs semanas, termina al cumplirse el tiltimo dia dei mismo nûmero o, si el mes carece de dia dei mismo nûmero, al acabar el ul­ timo dia dei mes. El c. 201 considera dos clases de tiempo, segùn ptieda internimpirse su computo (tiempo ùtil) o no (tiempo continuo). El tiempo continuo se cuenta de un momento a otro, mientras que el tiempo ùtil se cuenta por dias, de cal mane raque los dias que no son enteramente ùtiles no entrari en el computo. El c 202 establece la duraciôn legal de diversas porciones o partes dei tiem­ po. Distingue entre dias, semanas, meses y anos. Determina también el momen· to a quo en que ha de empezarse a contar cada porciôn dei tiempo, estableciendoque el dia comienza a partir de la media noche. Tornando el dia como uni· dad, se cuentan las demas panes dei tiempo (semanas, meses y anos), que tienen un computo legal, a no ser que se hayan de tomar como estân en el calendario, este es el caso para contar los meses y anos cuando el tiempo es continuo (§ 2). Finalmente, el c. 203 establece dos principios generales para computar Jos plazos dé tiempo: el dies a quo no se computa en principio drntro dei plazo, a no serque éste coïncida exactamente con el comienzo del dia (§ lh por el contrario. Λ diei ad quem si se computa dentro del plazo. el cual acabarâ cuando se cumpla cl ùltimo dia del plazo establecido (§2)............. * LIBRO II DEL PLEBLO DE DIOS PARTE I DE LOS FIELES CRISTIANOS u · i al i I 204 § *· $on ,"’e^es cr>sl‘anos quie­ nes. incorporados a Cristo por el bautismo. se integran en el pueblo de Dios. LIBER II. DE POPLLO DEI Pars I De chrisîifidelibus 'J Hfévada* fi § ' Christifideles sunt qui, utpote per baptis­ mum Christo incorporati, in pot*. u »i-up * ■i it ' ·» 'ή Ti’·^ . ef t >·, 204 *' f ·· ·I T. Todos los Iiautizados formai) la Iglesia, que es el nuevo Püeblo de Dios, de) que fue prepataciôn y figura eLandguo Pueblo de Dios, Israel. Al Pueblo dr Dios a se incoqioran plena mente los que. jxjseyendo el Esjpîritu de Cristo, reciben intr gramente sus disjxrsicionrs y todos los medios de salvaciôn depositados en ella. y se unen [>ox los vinculos de la profrsiôn dr fe. de los sacramentos. del regimen cclesiâstico y de la comuniôn, a su organizacïôn visible con Cristo, que la dirige por medio del Sumo Pontifice y dr los obis|>osu (Lumen gentium 14). Este Pueblo de Dios «tiene jxjr Cabeza a Cji.sto L.l Tiene ]>oi condiciôn la dignidad y la libertad dr los hips dr Dios ( Tiene |>or ley el mandato del amor, como el mismo Cristo nos amô. Time, por ùkimo. como fin la dilatacion del Reino dr Diosn tin­ men gentium 91 El entero Pueblo de Dios -y. j>or tanto, todos los que a él perte necen- esta llamado a la santidad (cfr. Lumen gentium 39). y al apostolado (cfr. Lumen gentium 91 Dos ptincipios bâsicos dr la constitution del Pueblo de Dios son el principe de igualdûd y el principio de inuedad Todos los bautizados estân igualmrnte llama· dos a la plrnitud dr la sanridacL que es la misma para fodas. y tcxlbs estân igualmeme Ila mados al afx>stolado coinûn (cfr. Lumen gentium 32. 411 Si la santidad y el ajiostolado son. rn cuanto a su sustancia y a sus fines, iguales para todos. hay. en cambio, una gran disetsidad rn los modos y formas dr alcanzarlos, en los es (ados v condiciones de vida y rn las vcxacionrs panic niâtes y especificas (cfr. Lu­ men gentium 321 Esto sujione que la variedad y multiformidad de espiritualida des. condiciones dr sida y formas dr a|>ostolado no son sôlo Irnômenos legiti­ mos, sino que ol>edecrn a la vohintad lundac tonal de Cristo v a la acciôn del Espiritu Samo: Spiritui ubi vult, spirat (loh 3. SL Aspecto principii del principio dr variedad es rl principi» ^τάτφικ» Pot vo luntad de Ciisio -y jx>r consiguientr no |x>r decision o delegation dr los hom­ bres- existe rn la Iglesia una Jerarquta -de ordrn. de jurist lie ciôn v de magi.Mr rio-dotada dr |xxlri v inision treibuios dr Cristo para rnsvnar la doctrina, guar clai rl dejjôsito dr la Ir. régir la vida de la Iglesia. administrai los sacramentos y como centro y culmen kfr. Sacrnuinetuni (mtcihum 10». renovat rl sacrificio dr la Cruz mediante la celebration del Sacrificio Eixaristico .j.w ». - ■ c Λ S» :W ■ν· tee* i»’ ·*-.. Parte I. De los ficîes cristianos 169 palum Dei sunt constituti, atque be ratione muneris Christi srtfdrtalfc. prophetici et regulis no modo participes facti, secunta propriam cuiusque condicio* ita, id missionem exercendam loaotur. quam Dcüs Ecclesiae ti nando adimplendam concredi­ dit y hechos participes a su modo por esta razôn de la funciôn sacerdotal, profética y real de Cristo, cada uno segun su propia condiciôn. son llamados a desempefiar la misiôn que Dios encomendô cumplir a la Iglesia en cl mundo. ’ j 2. Haec Ecclesia, in hoc mun­ do »t societas constituta et ordiuta. subsistit in Ecclesia cathobn. a successore Petri et Epis­ copis in eius communione guber­ nii. § 2. Esta Iglesia, constituida y ordenada como sociedad en este mundo, subsiste en la Iglesia catôlica, gobemada por el sucesoj de Pedro y por los Obispos en comuniôn con loq.Ayp ît 204 En \irttid dei principio de igualdad. todos los que pertenecen al Pueblo de Ita rrdben un mismo nombre, el de fteles (fieles cristianos o chrutifidelei). y to­ ta gown igualmente de una condiciôn comûn, que se llama el estatulo juridico iflfid al cual se refiere el Côdigo. El sacramento que constituye a un hombr e en fid es c! Bautismo: y rl rstatuto juridico del iiel esta formado |>or el conjunto riôii dr los sac raincntos< en la oradôn y la diction dr gracias, con rl mtiinouio dr una vida sama, con la âbnegaciôn y varidad operante» (Lumen genlOt |x>r su mision profética. dan testimonio de la fe. ejercen el apostolado personal ho jrrârquico v drlirnden y rxtirndrn la doctrina dr la Iglesia: pôr su fenrion irai, santilican todas las tralidadrs terrestres, siendo como lermrnto rn b iiusa v rcrapitulaiido todo en Cristo. Segim su propia condit ion, todos los lie· miembros activos dr la Iglesia. contribuyendo |X)sitivainrnte al rniiqueci· nucum (-spiritual del Ciiet’po Mtstico v It la extension del Rrino dr Dios: a la vez «dus son sujrros |>asivos. rn cuanto estân destinados. |xn rl carâcter bautismal. j trtihii a(|ucllas cosas que priirnrern al cuho divino y los medios’sobreabun· «antes pua mi salvaciôn y santificacioit; r .i; il ? « ‘ El conjunto dr derechos v debries que nacen dr la condiciôn de lirl. como nigrftcras juridicas dei caractci bautismal y< por tanto, en virtud dei derecho di· uno. iccilxni rl nombre de drtechm y debere* fundamentale* dei /tel y son los que mrtrtituyrn el tnicleo bâsico del rstatuto juridico de los Iieles. Los titulares de los drmhos fundamentales son todos y cada uno de los Iieles. y se tienen. tanto res[enode los demas Iieles como ante la organizaciôn jrrârquira. LoS principales drirtes y derechos fundamentales, asi como ottos que propiamente no son detrthos fundamentales. virnrn rrcogidos en los cc. 208 ss. Rrs|>rct(> dr la condiciôn de Iiel no hay ninguna distinciôn entre varôn y niujcr la ritujei tiene uxlos los derechos de los lirlrs al igual que el varôn. La or· dmadon sagrada no es un derecho dr los Iieles. purs su régulai iôn rrspondr a uiu rt|>r(iiic/cnamentt, aunque si se es fiel y discipulo en algün grado no pleno. Se es miembro de la Iglesia. se es fiel, pero ^parada Juridica men te esa situaciôn comporta la sus j>ensiôn de los derechos y deberes especificamente eclesiales. a exce,Kiôn de los que se refieren a la reincorporacion a la plena comuniôn eclesiâstica. Por cari dad. no por justiria. los herejes y cismâticos pueden ser admitidos a participai en el culto catôlico o en algunos sacramentos. siempre que ello esté autorizado |X)r la legitima autqçidad eclesiâstica. y solo en las circunstancias previstas en la auto rizaciôn. (Cfr. c. 844 resjæcto de la communicatio in iacrish La salvaciôn procede de la ûnica iglesia. fundada por Cristo, la Iglesia Catô lica. y los catôlicos conocen lo que adoran; las hermanos separados adoran lo que no conocen en su integridad y plenitud. Es este rl principio de claridad que debe presidir la caridad con los hermanos separados. La falta de claridad es falta de lealtad con la Iglesia y con los hermanos separados. 206 Los no bautizados -los gentiles- estân llamados a la salvaciôn. esto es. a incorporai a la Iglesta. porque la Redenciôn es universal v Cristo ha stdo cons ·. : Parte 1. De los fieles cristianos expetunt, ideoque hoc ipso voto, stent et vita fidei, spei et curitatis çeim agunt, coniunguntur cum Ecclesia, quae eos iam ut suos fovet. § 2. Catechumenorum specia­ ta curam habet Ecclesia quae, dum eos ad vitam ducendam eungelicam invitat eosque ad sa­ cros ritus celebrandos introducit, tisdem varias iam largitur prae­ rogativas, quae Christianorum sent propriae. § I. Ex divina institu­ tione, inter christifideles sunt in Ecclesia ministri sa­ cri, qui in iure et clerici vocantur; ceteri autem et laici nuncupan­ tur. 171 mo deseo, asi como también por la vida de fe, esperanza y caridad que llevan, estân unidos a la Iglesia, que los acoge ya como suyos. ■ § 2. La Iglesia presta especial atenciôn a los catecumenos y, a la vez que los invita a llevar una vida evangélica y los inicia en la celebration de los ritos sagrados, les conce­ de algunas prerrogativas propias de los cristianos. § I. Por instituciôn divina, entre los fieles hay en la Iglesia ministros sagrados, que en el derecho se denominan también clérigos; los demâs se llaman 207 laicos. ctuidocomo el nuevo Adân, Cabeza de toda la Humanidad y Primogénito de ro­ das las criaturas. Hay, pues, una relaciôn de destination y llamada de los gentiles respecto de la Iglesia. Sin embargo, a diferencia dei hereje y el cismâtico que son fieles, aunque separados, el gentil esta fuera de la Iglesia (cfr. 1 Cor 5, 12). En oonto estân fuera, reciben la gratia auxiliadora que les mueve a acercarse a la Iglesia, y cuando cumplen las condiciones senaladas en este c. -que recoge la doctrina teolôgica comûn y la prâctica habitual de la Iglesia- se llaman catecu­ menos. Los catecumenos son gentiles que desean incorporate a la Iglesia y se preparan para ello. Se adquiere la condiciôn de catecumeno por la manifestation de la voluntad 'afxtunt) de incorporarse a la Iglesia, sin neœsidad de acto formai de reception ikx ipso voto). Aunque los catecûmenos todavia no son fieles, se incorporan de manera no plena ni firme a la comunidad eclesiâstica (coniunguntur aim Ecclesia, fueeoi iam ut suos fovet), y pueden participar en actividades propias de los cristia· dos, pero no en aquellas que son exclusivas de éstos. 4 IIf I 207 La constitution jerârquica de la Iglesia no se limita a una organization de coderesde gobiemo y administration, sino que en su raiz comporta una partiel· pidôn espedfica -con diferentia esential y no solo de grado (Lumen gentium 10)m el sacerdotio de Cristo. El sacerdotio jerârquico es un poder sacramental so­ tte el Cuerpo de Cristo, del que deriva el poder sobre el Cuerpo Mistico de Cristo; esto es, el triple poder de santificar, régir y ensenar a los fieles. El sacer· dodo jerârquico es participation de un poder divino, que solo por un acto divi­ no puede otorgarse: su causa es el sacramento del Orden; el cual produce el ca­ riner sacramental, que contient en su raiz las funciones o munera jerârquicos. Estesaaamento tiene tres grados: episcopado, presbiterado y diaconado. De es­ te» tres grados, los dos primeros otorgan el sacerdotio jerârquico, pero no el terceraque constituye el grado inferior de la jerarquia y que solo destina a minis•/nos relacionados con los otros dos grados (cfr. Lumen gentium 29). Obispos, presbiteros y diâconos no son susceptibles de ser englobados en una categoria o cpocomûn por razôn de sus poderes y funciones, pero sf en relaciôn a los aspec­ tos fundamentales de su estatuto personal. En efecto, el sacramento del orden: a) L* 3 Libro U. Del pueblo de Dios En estos dos grupos hay heles que. por la profesiôn de los consejos es angelicos mediante votos u olros vinculas sagrados. reconocidos y sancionados por Ia Iglesia, sc consagran a Dios segun la manera peculiar que les es propia y contribuyen a ’ i mision salvifica de Ia Iglesia: su estado, aunque no afecta a Ia esiructura jerârquica de Ia Igle­ sia. pertenece. sin embargo, a la Vida y santidad de la misma. § 2. Ex ut raque hac parte ha­ bentur christifiddes, qui profes­ sione consiliorum e » angelicorum per vota aut alia sacra ligamina, ab Ecclesia agnita et sancita, suo peculiari modo Deo consecrantur et Ecclesiae missioni sahifiae prosunt; quorum status, licet ad hierarchicam Ecclesiae structu­ ram non spectet, ad eius tamen sitam et sanctitatem pertinet. |Hodui r en ellcis una comagraudn ixvrsoi>al« que los bate personas sagi atlas m virtuel de su especial drstinaciôn al culto divino y de su condition -en los que son sacrnknrs- de |x*rsonas que obran in Chrtrti Captii\ cuando ejercen su saccrdcxio jrrâtquKo; b) destina a los negotia «de&nlUa, de nrodoqur quifneilo han recibido drben ajiariaise, al menos rn gran |Ktne. de lus'nrgôZw ûréculariixi conqorta un esiilo de vida Apaiwe asi un estatuto person.il de los ordrnadcK los cualrs tirnrn una condition de vida regulada ,x)r el derrcho canonico, rn cuva vinud lorman un ü|>o de fieles, que reerben el nombre de .mnihlw ^grad/h o dêngo\ y su conjunto sc· Hama clero o derecta Por contraste con lus drirgos. el resto dr los fieles han iccibido. ya rn lus piiineros siglos. rl no mine dr law* no ixglart », tiaducciôn tan des a lor urn add como incprrçctal En este sen tide, el termino laico tiene un significado negativo, ya que designa ri no c Irrigo; Io cual no quiric decir que los laicos -los no ordr nados- tengan una jiosiciôn negativa rn la Iglesia. ya que son fieles. con icxlos los drrechus. capacidadrs y drlxre.s del estatuto juridico del ΓινΓ: este srniidodr laico no connota otia coxa que la a usent ta de ordenaciôn sagtada. Al no tencr ningun rlrmento positivo de cspeciikaciôn. rl laico rn este sen tic Ιό no forma njngûn ujx> rspeofico de fiel, sino que équivale al que es fiel, sin ou a cirçunsun· cia c>]>viifi(anvd. Ei (xiriaio segundo de este c. resume casi liteialrnrnir varios pasajr.s de los rui. 43 y 44 de la Const. Lumen desc i ibirndo unos fieles cuva nota co­ in fin rs b profesiôn de los consejos cv angelicos jxn votos u on os vinculos sagra dos fiurainrnto. promesa. etc.). Mâs adelante el Côdigo liabla de los institutos de vida consagiada, dicirndo que la prolesiôn dr los consejos evangelic os es una forma ratable de vida (c 573t.de estos institutos unos son religiosos y olios nolo son ecificanirnte. a tipos de fieles car.icterizados |>or su rstatuto canônico jK-rsonal. Nos aparece asi la tnpaitic ion clérigos secula res. religiosos y laie os. los cualrs se disringuen ,>or su condition < anonica. Los laicos dr la tripartx ion no spq ni drrigos ni religiosos; el hjjo dè /id asi designado no coïncide con lus laîcos aines senalados. ya que rl c iitriio de clin siôn no ex. en Li tnpaiticion. el sacramento del Or dm. sino la condiciori canônt ca. Aqui laico désigna al simple fiel xecubirdmcu. ^ididari^ oieaifanx o ug/ar. s<‘gûn ί Ca . · % I’ 1.1, I. Di'bcrcs > derechos de Ips fide 173 Titulo I De los deberes y derechos de todos los fieles )AQ Inter chrislifideles om* nes. ei eorum quidem in Christo regeneratione, ycra viget quoad dignitatem et actionem aeqalitas, qua cuncti, secundum Por su regeneraciôn en Cristo, se da entre todos los fieles una verdadera igualdad en cuanto a la dignidad ÿ accion, en virtud de la cual todos. segûn su propia 208 - it Λ47 s'nfcAr/ Λ ' iuzTKM «1 K ·VJ ' , J· Dî bJ il.Ή" 'l ’ pp r. Η JO b> luentes a partir ciel s,‘ IV). Asi como los clrrigos sccularcs se dedican a los i/r(tfto faifûqtfiïa v los religiosos se caractcrizan por la ' ieparatio a miniflo segtin la indole propia de su instituto (c. 607 § 3), los laicos o seglares rirnen corno nota dwintna de su condition de vida la dedication a los negotia saecularia. Al drdicar «•a los asuntos eclesiâsticos (hombres de Iglesia) o al separa rse dei mundo. los drrigosy los religiosos tienen su condicion o forma de vida reglada por el dere cho canonico; no asi los laicos o seglares. los cuales* tienen una condition de vida wular, noregujada çanônicamente. sino por las leyes y usos sociales de la sotie dadcivil El derecho çanônico no se cuida -ni le compte, pues es cosa del dere cho csutal y de los usos sociales civiles- de la condition de vida de los laicos. «no solo de que reciban la Palabra de Dios y los sacramentos. se fonnen tristia· namente y alcancen la santidad. p ; oirf/T ? ΓΓ En resumen, inieptrasMà bipariiciôn tiepe |>or. criterio de division la recep ûôn dei sacramento del Orden y su fundamento es la constitution jerârquica, la mpamcion tiene |>or criterio de division la condicion de vida y |χχ fundamento b diversa psicion juridica del fiel res|>ecto de la Iglesia y dei mundo. Titulus I. De omnium christifidelium obligationibus et iuribus Este tit. contient una declaration -con iuerza de ley- de derechos y deberes fundamentales del iiel, similar en su estruciura a las declarationes de derechos humanos, cuya lecnica inlluye visiblement? en los cânones que siguen. En rigor, debcrian induirse en este tit. solo los derechos fundamentales que dimanan del Bautismo -tinieps definibles como derechos fundamentales del fiel-.· no dere­ chos naturales. ni tainpoco los derechos de ongen positivo; sin embargo, este ri· •or lécnicojuridico no siempre se mantiene. como tampoco lo hay en las decla· radones de derechos humanos. Muchos de los derechos y deberes ertunçiados son de derecho divino, aunque no todos. Por formai parte del Côdigo. los cânones de este tit. tienen el mismo rango que el resto de los canones, pero, en cuanto son de derecho divino, tienen fuerza detaL la legislation |>ositiva debe iiiterpreiarse conforme a ellos. prevalccen so bre las normas humanas que no scan colicrentes con ellos. y los jueces dçben re· solver los casos de forma que los derechos sc reconozcan y garanticen. . 208 COmiehza el tit. con una declaration del princijiid de igualdad radical p fundamental -vid. comentario a la rubrica del Libio Π-. con palabras casi tex tualesde la Const. Lumen gentium 32. Al initiai la declaration de derechos y de teres de los fieles con cl principio de igualdad radical, cl Codigo signe lo acos. tumhado en las declat aciones de derechos liumanav. La r.izon esAlara; para querxistan verdaderos derechos cs precise <|ue entre el titular del tierecho y los oUigados a re.spetarlos haya igualdad. pues solo entre iguales puede halx-r pfr fccus relaciones de justicia. Entre desigu.drs en lugar de jtisticia hay relaciones de fiiedad. rn rwn ·ί iî^»î • H/ r. r1* ·ζ·· V » :Và ! 74 Libro IL Del pueblo de Dios condiciôn y oficio. cooperan a la edificaciôn del Cuerpo de Cristo. propriam cuiusque condicionem et munus, ad aedificationem Cor­ poris Christi cooperantur. § 1. Los fieles estân obligados a obsenar siempre la comuniôn con la Iglesia. incluso en su modo de obrar. § ’.· Christifideles obli­ gatione adstringuntur. sua quoque ipsorum agendi ratio­ ne, ad communionem semper servandam cum Ecclesia. § 2. .Magna cum diligentia offi­ cia adimpleant, quibus tenentur erga Ecclesiam tum universam, tum particularem ad quam, se­ cundum iuris praescripta, perti­ nent. 209 § 2. Cumplan con gran diligencia los de­ beres que tienen tanto respecto a la Iglesia universal, como en relaciôn con la Iglesia particular a la que pertenecen. segun las prescripciones del derecho. 210 Todos los fieles deben esforzarse segûn su propia condiciôn. por llevar una vida santa. asi como por incrementar la Iglesia y promover su continua santificaciôn. Omnes christifideles, secundum propriam con­ dicionem. ad sanctam vitam du­ cendam atque ad Ecclesiae incre­ mentum eiusque iugem sanctifi­ cationem promovendam vires suas conferre debent. Todos los fieles tienen el deber y el derecho de trabajar para que el mensaje divino de salvaciôn alcance mâs y mâs a los hombres de todo tiempo y del orbe entero. 211 211 '■·· 209 210 Omnes christifideles of­ ficium habent et ius adlaborandi ut divinum salutis nun­ tium ad universos homines om­ nium temporum ac totius orbis magis magisque perveniat. El principio de igualdad radical significa que. por el Bautismo, todos los que lo han redbido son igualmrnte fieles (no se es menos o mâs fiel por recibir el sa cramento dei Orden o un oficio eclesiâstico) y los derechos tienen en todos la misma fuerza y exigibilidad: Ia que corresj>onde a lo justo. Asi, j>or ejemplo, no es mâs exigible el deber de obediencia a la Jerarquia que el respeto de un dere cho fundamental. Es (an justo (ni mâs ni menos) y (an dtrrcho Ia obediencia dei Hei a Ia Jerarquia como el respeto de la Jerarquia hada los derechos del fiel. Todos los fieles son iguales en dignidad. Por dignidad ha y que en tender el ser sujeto de derecho y la Hamada u ordenaciôn al fin sobrenatural. Que los fie· les son todos iguales en cuanto fieles significa, pues, igualdad en la exigibilidad del derecho -segûn acabamos de ver-, e igual vocariôn a la santidad o union con Dios por el amor, que es el fin sobrenatural de todos los hombres (vid. co mentario a la rùbrica dei Libro III Asimismo todos los fieles son iguales en cuan­ to tienen unos mismos derechos y deberes: los fundamentales, o sea los que di manan de la condiciôn de fieL Fuera de estos derechos y deberes, no todos lie nen los mismos, pues, junto al principio de igualdad radical, existe el de varie dad. Los cc 210 y 211 son reiteracion ampliada del c 208. 210 El deber enunciado no es un deber juridico mâs alla de lo que pide la jus ticia legal (cumplir las leyes de la Iglesia), en lo que se refiere a la participation de los sacramento* y demâs medios salvificos. 211 El derecho enunciado es, segun hemos visto, verdaderamente juridico: un derecho fundamental. En cambio, cl deber es moral; solo es juridico cl deber de los padres cristianos de educar a sus hijos en la fe. éc*r*M* » P I. t I. Deberes > derechos de los holes 175 $ *· l-os fieles, conscientes de su propia responsabilidad, estân obligados a seguir, por obediencia cristiana. todo aquello que los Pastores sagrados. en cuanto représentantes de Cristo, declaran como maestros de la fe o establecen como rectores de la Iglesia. 212 717 § L Quae sacri Pasto* res, utpole Christum repraesentantes, tamquam fidei eugistri declarant aut tamquam Ecdesiae rectores statuunt, christifideles, propriae responsa­ bilités conscii, Christiana oboe* dkntia prosequi tenentur. § 2. Christifidelibus integrum est, ut necessitates suas, praeser­ tim spirituales, suaque optata Ecclesiae Pastoribus patefaciant. § 3. Pro scientia, competentia et praestantia quibus pollent, ipsis ius est, immo et aliquando offi­ cium, ut sententiam suam de his quae ad bonum Ecclesiae pertiaent sacris Pastoribus manife­ stent eamque, salva fidei morum­ que integritate ac reverentia erga Putores, attentisque communi utilitate et personarum dignitate, ceteris christifidelibus notam fa­ ciant. § 2. Los fieles tienen la facultad de manifeslar a los Pastores de la Iglesia sus necesidades, principalmente las espirituales, y sus deseos. § 3. Tienen el derecho, y a veces incluso el deber, en razôn de su propio conocimiento, competencia y prestigio, de manifestar a los Pastores sagrados su opinion sobre aquello que pertenece al bien de la Iglesia y de manifestar a los demâs fieles, salvando siempre la integridad de la fe y de las costumbres, la reverencia hacia los Pastores y habida cuenta de la utilidad comûn y de la dignidad de las personas. lus est christifidelibus ut ex spiritualibus Ecclesiie bonis, praesertim ex verbo Los fieles tienen derecho a recibir de los Pastores sagrados la ayuda de los bienes espirituales de la Iglesia, princi213 212 § 1. Recogè el deber de obediencia hacia los Pastores en la doble potes tadde régir y ensenar. Ser conscientes de la propia resf>onsabilidad significa que no se debe obedecer simplemente jjorque esta mandado, sino porque Io mandado es legitimo, y que se debe obedecer con iniciativas, cuando el mandato deje margen para ellas. En otras palabras, cuando lo mandado es legitimo se debe obedecer con espiritu de colaboraciôn. Sin embargo, juridicamente no se puede exigir otra obediencia que la determinada por la justicia legal. \ 2. Este pârrafo se refiere al derecho de peticiôn, individual y coleçtivo. La peticiôn puede hacerse por via oral o escrita. Este derecho exige ser escuchado. ρσο no conlleva la obligaciôn de otorgar le pedido, salvo que lo pedido consti· cuya un verdadero derecho. § 3. Se reconoce el derecho a la lilx-rtad de expresiôn y de opinion publica dentro de la Iglesia. La ciencia, la pericia y el pééstigio son requisitos del recto qerdcio del derecho o para que el deber -moral- tenga mayor o menor fueria: d fundamento no son los requisitos, sino la condiciôn de fiel. La integridad en la fry en las costumbres es un limite incondicional (no hay libre opinion en mate riasde fe o moral ensenadas auténticamente por el magisterio. segûn sus diver sœ grados de obligatoriedad), miennas que la comûn utilidad y la dignidad de Us [xrsonas son requisitos para el ejercicîo adecuado del derecho, salvo que la anividad desarrollada incida en un delito o quebramiemo de un derecho, casos en los que los derechos a la libre opinion y a la libertad de expresiôn no existen. 213 Este derecho obliga a oiganizar la administraciôn de los sacramento^ la predication de la Palabra y los medios conducentes a la santidad de acuerdo con Libro 11. Del pueblo de Dios palmente la palabra de Dios y los sacramentos. 214 Los fieles tienen derecho a tnbutar * culto a Dios segûn las normas del propio rilo aprobado por los legitimos Pastores de la Iglesia. y a practicar su propia forma de vida espiritual. siempre que sea conforme con la doetnna de la Iglesia. Los fieles tienen la facultad de fun­ dar y dirigir libremente asodaciones para fines de caridad o piedad, o para fomentar la vocaciôn chstiana en el mundo: y también de reunirsc para conseguir en comun esos mismos fines. 215 Todos los fieles. puesto que participan en la misiôn de la Iglesia, tie­ nen derecho a promover y sostener la ac■>16 Del et sacramentis, adiumenta a sacris Pastoribus accipiant. 214 lus est chrislifidelibus, ut cultum Deo persol­ vant iuxta pnicscripta proprii ri­ tus a legitimis Ecclesiae Pastori* bus approbati, utque propriam vi­ tae spiritualis formam sequantur, doctrinae quidem Ecclesiae con­ sentaneam. 215 integrum est christifideIi bus, ut libere condant atque moderentur consociationes ad fines caritatis vel pietatis, aut ad vocationem Christianam in mundo fovendam, utque conven­ tus habeant ad eosdem Anes in communi persequendos. 216 Christifideles cuncti, quippe qui Ecclesiae missionem participent, ius ha­ las nrcrsidadrs dr los fides, dr inanera que todos ptirdan gozai de estos auxilios srgûn su piopia vocaciôn. En cambio, no rngrndia obligation de justifia entre iodes los heirs v todos los ministros sagrados. rl derecho y cl conelativo debet dr justifia entre unos fieles v un ministro sagrado se ôriginani pot la adscrijvdôn dr este a un oficio. a una comunidad eclesial o ]>or cualquiera de los diversos mpdos dr organization dei clero y el pueblo cristi.mo. También hay deber de jusriaa cuando. dada una situaciôn, el derecho de los fieles solo puede satisfacerse |>or un ministro sagrado determinado. Constituyrn un abuso contra este derecho las practices que reirasan indrbidamentr la tr<.e|xîôn de los sacramentos. obligan a recibnlos de loi mas no detrrrnînadas j>or rl derecho, etc., esto es. las piacncas pastoiales que nanslorman en obligatorios modos a los que el derecho no obliga o impiden el ejercicio con­ forme a as torales de los distintos ritos alli donde haya el suficientr numéro de personas de esr rito- y rl detrcho a la propia espiricualidad. Cfr. cc. Ill y 112. 215 i Dos dci echos distintos se rncuentian enunciados en este c.: el de asociaçjôn y rl de reunion. El de asociaciôn comprende: lundar asocjaciones. inscribit se rn las rxlstentrs y la autonomia estatutaria y de gobiemo de las asociacioncs (dr. aclunutalrm 19). En tuanto a sus lines, son acjuellos que coitcs (xmden a la vocaciôn de fiel, cxcluyendo -jxw su propia indole- tanto los que atanm a meras cuestiones temjioiales (cuyo objeto es un detrcho natural, no un deiecho fundamental del lici) como las que se relie: rn a las actividades vspenTr cas dr la Jvrarquia El estai uio de estas asociacionrs puede ser civil o canônico (clr. cc. 298 v ssJ. 216 l na vaiianir del derecho de asociaciôn es rl de promover empresas a|>os tôlicas (por rjemplu. éditoriales, dispensanbs. centre» rducaiïvos. emisoras de ra ■ P. I. l. i. Deberes > derechos de los fieles beot ut propriis quoque inceptis, secunJum suum quisque statum ct cordicionem, apostolicam ac­ tionem promoveant vel susti­ neant; nullum tamen inceptum nomen catholicum sibi vindicet, nisi consensus accesserit compe­ tentis auctoritatis ecclesiasticae. b » η 7 Christifideles. quippe qui baptismo ad vitam doctrinae euangelicae congruen­ tem ducendam socentur. ius ha­ bent ad educationem Christia­ nam, qua ad maturitatem hu­ manae personae prosequendam atque simul ad mysterium salutis cognoscendum et vivendum rite L M fcj . · p . 177 ciôn apostôhca también con sus propias iniciativas, cada uno segûn su estado y condiciôn; pero ninguna iniciativa se atribuya el nombre de catôlica sin contar con el consentimiento de la autoridad eclesiâstica competente. Los fieles, puesto que estân llamados por el bautismo a llevar una vida congruente con Ia doctrina evangélica, tienen derecho a una educaciôn cristiana por la que se les instruya convenientemente en orden a conseguir la madurez de la persona humana y ai mismo tiempo conocer y vivir el misterio de la salvaciôn. 217 instruantur. 1 jg Qui disciplinis sacris in­ cumbunt iusta libertate fnrontur inquirendi necnon men­ tem suam prudenter in iis ape- Quænes se dedican a las ciencias sagradas gozan de una justa libertad para investigar, asi como para manifestar 218 dio o television, etc.X Este derecho incluye el dr liindarlas, participai rn las exis· lentes, libertad estatutaria y de gobierno, etc. Para llevar el nombre dr Carolinas senecesita el permiso de la competente autoridad edesiâstica, rl cual no es pré­ cise para no llevarlo (cfr. Apatldicam aduositaltm 24). Respecto de las escuelas caîôikas. cfr. c. 803. 217 St habla en este c. del derecho a la formation cristiana dentro de la Igle­ sia. o sea. ante Ia Jerarquia eclesiâstica y las institudones docentes eclesiales. El derecho ante el Estado o las institudones docentes civiles no entra dentro’de este derecho, sino que es un aspecto del derecho natural de libertad'religiosa en conexion con el derecho natural a la educaciôn y a la cultura. Corrclativo al de­ recho del fiel aqui enunciado es el deber de la jerarquia y de las institudones docentes catôlicas de ofrecer los medios para que cada fiel pueda alcanzar la mayor formation posible. De este derecho es un aspecto el derecho de los fieles -sin discrimination ninguna ,x>r razôn de estado. sexo o cualquicT otra condi riôn— a éstüdiâr ciencias sagradas, tanto en su grado medio, como al mas alto niid (unnersitario). 218 Se liata del derecho de libertad de investigaciôn y de manifestai· sus resui· udos; sus titulares son quienes se dedican al estudio de las ciencias sagradas. Prudenter quiere decir que el derecho debe cjerdur.se segûn los modos propios delà honradez cientifica: no dar como inconcusas conclusiones que no estân su· ficicnicmcnte demostradas, no présentai como tests lo que no pasa de ser una hipôte.ûs. etc.: asimismo incluye cl deber de usar solo los medios propios de la investigaciôn cientifica (resistas especializadas. Congresos cicniiiîco.s. etc.) para emîtir opiniones que. lanzàdas a la opinion public^ o emitidas en el ejercicio de Li lunciôn (lexeme, pueden ser causa de confusion o de escândalo. /«orta solo el no verse obligado a casarse si no se quiere, o a casarse con quien no se desea, o a no casarse con quien se quiere; cornjjorta también el casarse, de modo que si el matrimonio se impide sin coacciôn pero con injusticia -por ejernplo. con imjiedimenios injustos- también se lesiona el iu\ connubii Igualmente ocurre con los demâs estados de vida. Quizâs el canon se limita a hablar de inmunidad de coacciôn para évitât que se interprete este c. en el sentido de que el fiel tiene utf derecho fundamental a ser admitido a las sagradas ôrdenes o en este o aquel instituto de vida consagrada; es verdad que este derecho no existe, pero |>or ello el derecho a la elecciôn de estado no se reduce a una inmunidad de coacciôn. tampoco el tus connubii da derecho a casarse con la persona elegida si ésta no quiere. En otras palabras, este derecho se limita a la Iibertad de decision perso nal. sin obligar a que acepten la elecciôn quienes han de dar su consentimiento en caso de ser necesario para que esa elecciôn alcancc su fin. 220 Hay que tener en cuenta que este deber. que cienamente existe y cotres ponde a un derecho del hombre —el derecho a la buena lama— no procédé del Bautismo. sino de la ley natural El deber y el derecho son humanos, naiuraltx El c. dice «illegitima men te» (illcgitintfJ, porque es licito en moral y en derecho descu brir defectos, pecados o delitos de las personas —que bran tahcJo su buena faina. al raenos en algûn aspecto- cuando esta en juego un bien superior de las personas, de la sociedad y de la Iglesia. Asimismo es licito incoar acciones penales —cuando existe el derec acciôn y se ejcrcita rectamente—. aunque la acciôn penal P. 1.1. I Deberes y derechos de los fieies 179 qee personae ad propriam intimiülcm tuendam violare. guien goza, ni violar el derecho de cada persona a protéger su propia intimidad. 221 § *· Çhr|stif|delibgs 221 competit ut iura, quibus io Ecclesia gaudent, legitime vin­ dicent lique defendant in foro competenti ecclesiastico ad nor­ mam iuris. § 1· Compete a los Geles reclamar legitimamente los derechos que tienen en la Iglesia, y defenderlos en el fuero eclesiâstico competente conforme a Ia norma del derecho. § 2. Christifideli bus ius quoque est ut, si ad iudicium ab auctori­ tate competenti vocentur, iudicentur servatis iuris praescriptis, cum aequitate applicandis. § 2. Si son llamados a juicio por la autori­ dad competente, los fieies tienen también derecho a ser juzgados segün las normas juri­ dicas, que deben ser aplicadas con equidad. § 3. Chrîstîfîdelibus ius est, ne poenis canonicis nisi ad normam legis plectantur. § 3. Los fieles tienen derecho a no ser sancionados con penas canonicas, si no es con­ forme a la norma legal. 222 § *'· Christifideles obli­ gatione tenentur neccesitatibus subveniendi Ecclesiae, ut eidem praesto sint quae ad cul­ tum divinum, ad opera apostolica et caritatis atque ad honestam 222 ministrorum sustentationem ne­ cessaria sunt. § '· L°s fæles tienen el deber de ayudar a la Iglesia en sus necesidades, de modo que disponga de lo necesario para el culto divino, las obras apostôlicas y de caridad y el conveniente sustento de los ministros. conlleve la publicidad. Van contra ese derecho la calumnia, la deiracciôn, la inju­ ria, la murmuraciôn. la susurration, etc. 221 § 1. Se reconoce el derecho a la protecciôn judicial de los derechos, me­ ttante un proceso con las garantias suficientes. § 2, El derecho recogido en este pârrafo es el derecho a que el proceso al que se someta a un fiel se desarrolle segün las normas establecidas. Aunque se habla de un derecho a ser juzgado con equidad, propiamente la equidad es mâs un deber del juez que un derecho del justiciable, pues el derecho se refiere a la justifia. § 3. En las declarationes y pactos sobre derechos humanos ocurre a veces que se enuncian como derechos lo que en realidad son principios de ordenaciôn social y juridica, pero no derechos. La misma técnica se usa aqui. a) recoger, en forma de derecho, el principio de Iegalidad en materia penal (nulla poena sine aunque basiante diluido. Este principio, |K>r lo demâs, no es de derecho di­ vino (natural) sino de derechd humano. 222 El § 1 sen ala un deber propio del fiel. No asi el § 2, que recoge unas obll· gaciones naturales de todo hombre, no especiTicas del cristiano en lo que atanr Ufusticid. Respecto de la caridad con los pobres, cl deber moral del cristiano re· cüruna mayor fiierza y urgentia por el mandato nuevo (In. 13-241 Con el 2 el -* ■ i./f Libro il. Del pueblo de Dios ISO § 2. Tienen también el deber de promover la justicia social, asi como, recordando el precepto del Senor, ayudar a los pobres con sus propios bienes. § 2. Obligatione quoque teae»rur iustitiam socialem promote» di necnon, praecepti Domini me­ mores, ex propriis reditibus pau­ peribus subveniendi. c* eJcrc‘ei° de sus dere­ chos, tanto individualmente como unidos en asociaciones. los fieles han de tener en cuenta el bien comûn de la Iglesia, asi como también los derechos ajenos y sus deberes respecto a otros. S ■. i. iuribus vais exercendis christifideks tum singuli tum in consociationi­ bus adunati rationem habere de­ bent boni communis Ecclesiae necnon iurium aliorum itque suorum erga alios officiorum. § 2. Compete a la autoridad eclesiâstica regular, en atenciôn al bien comûn, el ejer­ cicio de los derechos propios de los fieles. § 2. Ecclesiasticae auctoritati competit, intuitu boni communis, exercitium iurium, quae christifidelibus sunt propria, moderari. 223 $ 1’ 223 Titulo II De las obligaciones y derechos de los fieles laicos Los fieles laicos. ademâs de las obli­ gaciones y derechos que son comunes a todos los fieles cristianos y de los que se establecen en otros cânones, tienen las obligaciones y derechos que se enumeran en los cânones de este titulo. 224 Christifideles laid, prae­ ter eas obligationes et iura. quae cunctis christifidelibus sunt communia et ea quae in aliis canonibus statuuntur, obligatio­ nibus tenentur et iuribus gau­ dent quae in canonibus huius ti­ tuli recensentur. 224 legislador hu qurrido rrconlai dos dclx-res es|ieaalincntc impôt lame* para k* crisiiuiios de lioy. |>rro no sr imi.i dc deberes csjirc ilkos del fiel. 223 Por el tenor de su redaction este c es similar a los articulos de las decLi raciones de derechos, que senalan los Jimites de los derechos rnunciados. Em» limites |«recen rstaWecrrse en el bien comûn y los derechos de los dénias. Sc trata de una norma general que tiene excqxriones. Asi como la libet tad rdigio&i no tiene como limite el bien comûn sino el orden pûblico, asi hay dcrçch» rnunciados en los cc. precedentes cuvo limite no puede situarse en el bien ru rnûn, como es el caso de la rîeccion de estado. o el de protrcdôn judicial de Ins derrehos. o el derecho a la buena fa ma. Titulus II. De obligationibus et iuribus christifîdelium laicorum 224 Los laicos que aqui se comrmplan directamentr son los laicos en sentido esjiecilico -los de la iriparticiôn—. o sea los seglares o laicos seculaies (vid. co men ta ho al c. 2071 Lo muesria el tenor literal de los cânones que siguen. y so bre todo el hecho de que buena pane de su redacciôn estâ inspirada. mando no literalmentr tomada. de los distintos documentes dei Vaticano Π cjue se rc lirren a este tipo de fieles. 5 P 1.1. Il Obhgiiciones > derechos de los fieles laicos § I. Eaici, qui ppc qui uti omnes christifideles id apostohtum a Deo per hupliS’ mum et confirmationem deputen­ tur. generali obligatione tenentur et iure gaudent, she singuli sive in consociationibus coniuncti, allaborandi ut divinum salutis nuntium ab universis hominibus ubique terrarum cognoscatur et accipiatur, quae obligatio eo %cl magis urget iis in adiunctls, in quibus nonnisi per ipsos Evange­ lium audire et Christum cogno­ scere homines possunt. § 2. Hoc etiam peculiari adstringuntur officio, unusquisque quidem secundum propriam con­ dicionem, ut rerum temporalium ordinem spiritu evangelico im­ buant atque perficiant, et ita spe­ cialiter in iisdem rebus gerendis atque in muneribus saecularibus exercendis Christi testimonium reddant. 226 § I. Qui in.statu coniugali vivunt, iuxta propriam vocationem, peculiari ofTi- 181 § I. Puesto que, en virtud del bautismo y dc la confirmacién. los lai­ cos. como todos los demâs fieles. estân destinados por Dios al apostolado. tienen la obligaciôn general, y gozan del derecho, tanto personal como asoejadamente, de trabajar para que cl mensaje diyino de salvaciôn sea conocido y recibido por todos los hombres en iodo el mundo; obligaciôn que les apremia todavia mâs en aquellas circunslancias en las que solo a tracés de cllos pueden los hombres oir el Evangelic y conocer a Jesucristo. •A W» 225 J >1 > / y v J · i-’ ’J § 2. Tienen también el deber peculiar, cada uno scgun.su propia condiciôn, de impregnar y perfeccionar el orden tempo­ ral con el espiritu evangélico, y dar asi testimonio de Cristo, especialmente en la realizaciôn de esas mismas cosas tempora­ les y en el ejercicio de las tareas séculares. § 1. Quienes. segûn su propia vocaciôn, viven en el estado matrimoniai, tienen el peculiar deber de trabajar en *. ! » .‘Hsu . jh /;>4r j *r υιβίτ · π’b ' 1 ··:·*’<· ; ’ôr v w· . ·> f rj.' μ”) kl - lu.’;701.TT CT7 'fit 7> *·· XKIF run ». » : 225 § 1» El deber de apostolado que los laicos tienen por su vocation bautis males un deber moral, no juridico. |utidicamente cl apostolado es objcio le un derecho de. libet tad, cuyo ejercicio no puede ser iinpuesto ni impeditio, Lt hin­ dou de la Jerarquia iespecu> del apostolado de los laicos es apoyarlo. pirstar los principios y subsidios cspiriuialcs. ordenar el dcsarrollo del apostolado al bien roiinin de la Iglesia y vigilar qüe sc curnpian la doctrina y el orden (ch. Apq\ln buscai el rrino de Dios trai.mdo y ordenando. segun Dios, los ammo; trmporales ante la sociedad eclesiâstica. En materia religiosa el Estado es incompetente, y en ma terras temporales lo es la Iglesia. El bautizado es laico en la estera canonica, y d»dadano en la esfera civil. Por eso, onden |X>r su pertenencia a la Iglesia y aquellos otros que les competen como miembros de la so ciedad humana» (Lumen gentium 361 . x« P I. t. II. Obligaciones > dcrcchos de los fieles laicos 183 tentes (amen ne in quaestionibus opinabilibus propriam senten­ tiam uti doctrinam Ecclesiae pro­ ponant. Iglesia, evitando· a la vez presentar como doctrina de la Iglesia su propio criterio, en materias opinables. 228 § I· I-aici qui idonei re­ pedantur» sunt habiles ut a sacris Pastoribus ad illa offi­ cia ecclesiastica el munera assu­ mantur, quibus ipsi secundum iu­ ris praescripta fungi valent. § '·. Los laicos que sean considerados idôneos tienen capacidad de ser llamados por los sa&rados Pastores para aque­ llos oficios eclesiâsticos y encargos que pueden cumplir segün las prescripciones del derecho. .Ji i J .> ; .4. -.'I W ii i »>t.·. 228 11 1 j I h· Hay. sin embargo, un punio de confluenda: las materias temporales tienen una dimension moral y sobre cllas recae la ley de Dios (ley natural principalmen te, y algunos aspectos de la ley divinorposi(iva). Los cristianos «en cualquier asun to temj)oial. deben guiarse por la concienda cristiana. ya que ninguna actividad humana, nisiquiera en el orden temporal, puede sustraerse al imperio de Dios» iLumtn gentium 361 Es mâs. los laicos «estân obligados a ci istianizar el mundo» •Gaudium et spes 43). La estructura jerârquica de la Iglesia interviene, pues, en lo temptail a través dei magisterio sobre la Ce y las réglas morales que rigen las conductas humanas, y otorgando al fiel los medios necesarios para su santificadon. No es, pues, una intcrvenciôn en la busqueda de soluciones concretas a los problcmas temporales, Iq cual es propio de la sodedad civil y de los ciudadanos; es una influenda espiritual y moral. Respecto de la organizadôn, desenvolvi miento y desarrollo de la, vida temporal, rige el principio de incompetencia de la Iglesia y el de la libertad de los laicos. x ‘ Dr la doctrina de la Iglesia se deducen ciertos principios generales para la organizadôn de la sociedad civil -la ley de Dios-, pero de estos principios gene rales no se deducen teorias cientificas, profesionales o |>oliticas completas, las cuales son libremente elaboradas o asumidas por los laicos, de modo que «a na die le esta permitido reivindicar en exclusiva a favor de su parecer la autoridad de la Iglesia» (Gaudium el spes 431 El derecho que enuncia el c. 227 es de trascendencia tan grande como el derecho de libertad religiosa respecto del Estado. Ambos derechos, y no solo el de libertad religiosa, son base imprescindible para la recta negulaciôn de las rela· ciones entre la sociedad civil y la Iglesia. Y en lo que atane a las relaciones entre fas ôrganos eclesiâsticos y los fieles laicos, es de importanda fundamental el de b libertad en lo temporal. Cuando este derecho no se respeta, aparecen las dis­ tintas formas de clericalismo, o sea la intervenciôn de los clérigos en los asuntos temporales, asumiendo liderazgos que no les competen; el clericalismo es un atentado a la libertad de los laicos y un abuso de las funciones clericales, debirn dolos clérigos limitarse a los negotia ecclesiastica. 228 Con precision utiliza este canon la expresiôn habiles sunt, en sus dos parrafas, pues no se traia de derechos, sino de capacidades. Solo un desviado «demo cratismo». contrario a la constituciôn divina de la Iglesia, puede emender estas capacidades como derechos fundamentals El limite de estas capacidades esta determinado por el sacramento del orden: los laicos no son capaces para aque· > · 1X4 Libre II Del pueblo de Dios § 2. Los laicos que se distinguer) por su ciencia. prudencia e integridad tienen ca­ pacidad para ayudar como pentos y consejeros a los Pastores de Ia Iglesia. también formando pane de consejos. conforme a Ia norma del derecho. 229 § 1. Para que puedan vivir segun Ia doctrina cristiana. proclamarla. defenderia cuando sea necesario y ejercer Ia pane que les corresponde en el apostolado. los laicos tienen el deber y el derecho de adquirir conocimiento de esa doctrina, de acuerdo con la capacidad y condiciôn de cada uno. 1· § 2. Tienen también el derecho a adquirir el conocimiento màs profundo de las ciencias sagradas que se imparte en las universidades o facultades eclesiâsticas o en los institutos de ciencias religiosas, asistiendo a sus clases y obleniendo grados académicos. •r.·· - - 1* § 3. Ateniéndose a las prescripciones establecidas sobre Ia idoneidad necesaria. también tienen capacidad de recibir de la legitima autoridad eclesiâstica mandato de ensenar ciencias sagradas. I ,-·i r ’ -♦ 1 a a 4 § Los varones iaicos que tengan Ia edad y condiciones determinadas por decreto de la Conferencia Episcopal, pueden ser llamados para el ministerio es- 230 § 2. I^ici debita scientia, pru­ dentia et honestate praestantes, habiles sunt tamquam periti aut consiliarii, etiam in consiliis ad normam iuris, ad Ecclesiae Pa­ storibus adiutorium praebendum. !..’· l-aici, ut secundum doctrinam Christianam there caleant, eandemque et ipsi enuntiare atque, si opus sit, de­ fendere possint, utque in apostolatu exercendo partem suam ha­ bere queant, obligatione tenentur et iure gaudent acquirendi eius­ dem doctrinae cognitionem, pro­ priae uniuscuiusque capacitati et condicioni aptatam. 229 § 2. Iure quoque gaudent plenio­ rem illam in scientiis sacris ac­ quirendi cognitionem, quae in ecclesiasticis universitatibus facultatibusvc aut in institutis scientiarum religiosarum tradun­ tur, ibidem lectiones frequentan­ do et gradus academicos conse­ quendo. § 3. Item, servatis praescriptis quoad idoneitatem requisitam statutis, habiles sunt ad manda­ tum docendi scientias sacras a le­ gitima auctoritate ecclesiastica recipiendum. 230 § I. V iri laici, qui aeta­ te dotibusque pollent Episcoporum conferentiae decre­ to statutis, per ritum liturgicum Hom ofxios v hmciones tie­ nen también derecho a que se proves debidamenle a su prevision > seguridad social y a la Hamada asistencia sanitaria. § 2. Firmo praescripto c 230, §1. ius habent ad honestam rv· munerationem suae condicioni aptatam, qua decenter, servitis quoque iuris civilis praescriptis, necessitatibus propriis ac fami­ liae providere valeant; itemqw iis ius competit ut ipsorum prae· videndae et securitati sociali el assistendae sanitariae, quam di­ cunt, debite prospiciatur. Titulo HI De los ministros sagrados o clérigos Capitulo I De la formation de los clérigos 232 Iglesia tiene el deber, y el derecho propio y exclusivo. de formar a 232 tcc,esiae officium est atque ius proprium et Se rxduyen de este c. las laicos qur de modo establr o eventual prestan. a titulo meramente profesional o labora), sus servicios a entidades eclesiâsticas u obras apostôlicas asalariados y conn atos dr set viciok las relaciones con rstos bi· cos son merantrnte prolesionalrs y se tigrn por el derecho estatai; Titulus HI. De ministris sacris seu clericis (T. Rmcôm En consonantia con el c. 207 ) 1. el-présenté lit. establece una perfecti equivalence enti e las denoinmaciones «ministro sagrado» y «c Irrigo». En la lé­ gislation del CIC 17, tal equivalencia no era tan nitida puesto que la palabra «clcngoi» abarcaba también a los que habian recibido ôrdenes meûorés (aeôlitos. exorcistas, lectores y ostiarios) y a los simplement? tonsurados. Fue el M.P. de Pablo VI MMstcria quatdam. de 15.VIIL 1972 (AAS 64 (1972) 529-534), cl que intro dujo la reforma disciplinât que ha sido incoqMxada sustanciâlmentè al nuevo Côdigo. Por tanto, son clérigos io ministros sag! ados. pues los terminos son equi valentes) ûnicamente los diaconos, presbiteros y Obispos (t 2661 rnientras que los que reciban los ministériels de lector o aeôlito. bien de Corina estable (c. 230 § 11 bien como requisito prcvio |»ara la ordenaciôn de diacono (cc. 1035, 1050, 1Λ son varones laicos. no clérigos. Caput 1. De clericorum institutione En el CIC 17. la disciplina sobre seminarios rsiaba situada sisteinâiiaimentc en la parte drdicada al magisterio eclesiâstico. De habrrse segido el mismo ai terio, hoy oruparia un lugar dentro del Libro Hl al lado dr otras institutiones concemientrs a la education catolica. Sin embargo, ha prevalecido otro ci irerio sistrmâtico. en mention no solo al aspecto de centro docente. sino a la espentka tuncion dr lormaciôn humana, rspiritual. pastoral, etc. de los futuros ministros sagrados que el seminario comporta. «c.r «•J P. I. t. III. De los ministros sagrados 187 tvclushum eos instituendi, qui id ministeria sacra deputantur. aquellos que se dcstinan a los minisierios sagrados. 711 § L Universae communitati Christianae officium incumbit fovendarum locationum, ut necessitatibus mi­ nisterii sacri in tota Ecclesia suf­ ficienter provideatur, speciatim hoc officio tenentur familiae Christianae, educatores atque pe­ culiari ratione sacerdotes, prae­ sertim parochi. Episcopi dioecesini, quorum maxime est de vo­ cationibus provehendis curam habere, populum sibi commis­ sum de momento ministerii sacri deque ministrorum in Ecclesia necessitate edoceant, atque in­ cepta ad vocationes fovendas, operibus praesertim ad hoc insti­ tutis, suscitent ac sustentent. § 1. Incumbe a toda la comunidad cristiana el deber de fomentar las vocaciones, para que se provea suficientemente a las necesidades del ministerio sa­ grado en la Iglesia entera; especialmente, este deber obliga a las familias cristianas, a los educadores y de manera peculiar a los sacerdotes, sobre todo a los pârrocos. Los Obispos diocesanos, a quienes corresponde en grado sumo cuidar de que se promuevan vocaciones, instruyan al pueblo que les esta encomendado sobre la grandeza del ministerio sagrado y la necesidad de minis­ tros en la Iglesia, promuevan y sostengan iniciativas para fomentar las vocaciones, sobre todo por medio de las obras que ya existen con esta finalidad. 233 Ademâs de las fuenteis historicas, la elaboraciôn de los cc. siguientes se ha inspirado directamente en el Decr. Optatam totius, y en la Ratio fundamentals insti­ tutionis sacerdotalis (6.X. 197O>, amén de los criterios sobre la figura dei sacerdote que se desprenden de otros importantes documentos conciliares, que deberân ser por cllo puntos ineludibles de referencia a la hora de interpretar adecuada· mente toda esta normativa. La renovaciôn de la disciplina canônica sobre la for· maciôn de los luturos sacerdotes se ha basado en estos dos principios conciliares: jI conservât y confirmât lo ya probado por siglos de experienda; b) innovât lo que las nuevas circunstancias puedan exigir (cfr. Optatam totius, praemio). 232 De acuerdo con lo ya preceptuado en el c. 1352 del CIC 17. el Côdigo pro­ clama el derecho propio y exclusive de la Iglesia a formar a sus ministros sagra dos [rente a eventuates <· ilegitimas intromisiones de otros poderes extranos a la Mesia. La formalizaciôn de este derecho no es sino una aplicaciôn al âmbito de b Iglesia catôlica dei principio general sentado en el Concilio Vaticano II acerca del derecho que asiste a las comunidades religiosas a no ser impedidas [K>r me àos legales o [>or la acciôn administrativa de la potestad civil en la elecciôn, for· wm. nombramiento y traslado de sus propios ministros (...)» (Dignitatis huma· 'x U. La novedad respecto al c. 1352 del CIC 17 estriba en que. a la par que se proclama cl derecho, también se reconoce el deber que compete a la Iglesia de formar a sus futuros sacerdotes. 233 El c. e$ una sirttesis de lo que el n. 2 del Deer. Optatam totiui establece en orden al fomento mâs intenso de las vocaciones sacerdotales. Tras sefialar el de· ter que incumbe a toda la comunidad cristiana, la norma précisa que esta resiOKabilidad afecta de modo especial a las familias cristianas, a los educadores, a ^Mcerdotes principalmcnte pârrocos y. de modo aûn mâs especial y directo, a ta Obispos cuyo deber abarca obviatnente un mayor campo de âctuaciôn, como ·*. MM 188 Libro II Del pueblo de Dios § 2. Tengan ademâs especial interés los sacerdotes. y mâs concretamente los Obispos diocesanos. en que se ayude con prudencia. de palabra y de obra. y se pre­ pare convenientemente a aquellos varones de edad madura que se sienten llamados a los ^grados ministenos. § 2. Solliciti sint insuper sacer­ dotes. praesertim vero Episcopi diueeesani, ut qui maturioris ae­ tatis viri ad ministeria sacra sese locatos aestiment, pruden­ ter icrbo opereque adiusentur ac debite praeparentur. t I. Consérvense donde existen y fomêntense los seminarios menores y otras institucionôs semejantes. en los que. con el fin de promoter \ocaciones. se dé una peculiar formation religiosa, junto con Ia ensenanza humanistica y cientifica: e in­ cluso es conveniente que el Obispo diocesano. donde lo considere oportuno, provea a la erecciôn de un seminario menor o de una instituciôn semejante. 234 234 §.’· Senentur, ubi ex­ sistunt, atque fateantur seminaria minora aliaie instituta id genus, in quibus nempe, loca­ tionum fovendarum gratia, provi­ deatur ut peculiaris formatio reli­ giosa una cum institutione humanistica et scientifica tradatur, immo. ubi id expedire judicaverit Episcopus dioecesanus, seminarii minoris similisve instituti erec­ tioni prospiciat. cl dr alrntar v .qxivar las obras nacidas para el lomento de las vocationes. Faln el caso. |>oi ejemplo. de la Obra Pontificia osi bilidad dr admitii en rl seminario menor incluso a los que no se tonsideialun llamados al sacerdotio. El seminario menor se distingue. |x>r tante), del mayor pot cuanio que sc exige solo un germen dr vocation. no una votai ion adquiri* da. Pero se distingue de un simple eolegio catôlico. en razon a qur es una insti- * P. I. l. III. De los ministros sagrados 189 § 2. Nisi certis in casibus idiuoda aliud suadeant, iuvenêt quibus animusiiest ad sacerdo­ tium ascendere, ea ornentur humaoistica et scientifica formatioM, qua iuvenes in sua quisque regione ad studia superiora peragtoda praeparantur. § 2. A no ser que. en determinados caso*. las circunstancias aconsejen otra cosa, los jôvenes que desean Ilegar al sacerdocio han de estar dotados de la formaciôn humanistica y cientifica con la que lo$ jôvenes de su propia region se preparan para realizar los estudios superiores. , r 235 § ’■ luvenes, § '· Los jôvenes que desean Hegar al saccrdocio deben recibir. tanto la conveniente formaciôn espirilual como la que es adecuada para el cumplimiento de los deberes propios del sacerdocio en el seminario mayor, durante todo el tiempo de la formaciôn o, por lo menos, durante cuatro anos, si a juicio del Obispo diocesano asi lo exigen las circunstancias. qui ad * sacerdotium accedere in­ tendunt, ad formationem spiri­ talem convenientem et ad offi­ cia propria instituantur in semioario maiore per totum formatioais tempus, aut, si adiuncta de □dicio Episcopi dioecesani id postulent per quattuor saltem unos. 235 tuodn vocational por definition. A este res|>ccio, en una Nota de Ia S.C. para la Eduaciôn Catôlica, de 7.V1.1976. se indica: «El seminario menor no esta crcado pira cultivar las vocationes ciertas -la edad de los alumnos no io adnrite— sino para tüudiar loi slfpios de una vocation posible (.*.). El seminario menor admite a ni· nos que aceplan formabnento -ellos y su familia- la hipôtesis de una vocation», uuenecesita ser protegida y lomentada en un clima adecuada de formation. vt ■ arjmu.7fwj.v>*jn Uii,Ja ■ · * U - mH·.* en 235 «Los seminarios inayofes son necesarios para la formation sacerdotal» 'Offulam tahus 4). En consonantia con este principio conciliari el c. formula la exigenda de que la formaciôn estrictamente sacci dotal, no necesariamcnte la in tdtnual. de los futuros sac erdotes se Ilevr a cabo en un seminario mayor. Respecto al tiempo que ha de dtirar esta fonnaciôn se establecen dos normis:a)la nonna general de que la formation en el seminario dure todo el tietn· [ode fonnaciôn sacerdotal que. a tenor del c. 250. com prende al menos los seis inos requeridos para los êsUidids lilosôfico teolôgicos: b) la norma segün la cual csa duration puede set menor cuando, a juicio del Obis|>o diocesano. las circuits· uncias asi lo aconsejen. Se trata de una competencia dhcrecnmal respecto al juicio sobre la exisiencia de las circunstancias espctiales. pero reglada respecto a la du­ ration minima, ya que el c. preccpiùa que en todo casô la formation en el semi fûriono sea inferior a cuatro anos. Mayor dificultad entrana la interpretation del § 2 si se relaciona con el § I. cQué se entiende por morar legitimamente extra xeminarium? En el c. 972 del QC 17 la norma en su con junto no ofrecia lugar a dudas: en el § 1 se hablaba dddeber de vivir en el seminario, al menos durante los estudios de teologia, a no ser que el Ordinario, bajo su responsabilidad. dispensai a de este deber en or las normas emanadas de las Conferendas Episcopales, siendo difrrentc cl régimen segün se irate de candidatos iôvenes o de varones de edad maduia. Pero para entender el akance precise del c. résulta rnuy conveniente recoger aqui sintéd· camcnte la disciplina sobre el restablecimiemo del diaconado permanente que Hevô a cabo el M.P. Sacrum diaconatus ordinem de 18.VI.1967 (AAS 59 (1967 697-7041» y que complemento el M.P. Ad Pascendum de 15.VHI.1972 (AAS 64 1972) 534-540). cumpliendo el desco dei Concilio manifestado en la Const. Lu­ men gentium 28. y en cl Decr. Ad gentes 16. Téngase en cuenta. en primer lugar. que cl restablecirniento de! diaconado [>ermanerHe no fue presisto como una necesidad para toda la Iglesia latina, v que. en consecuencia. al ôrgano competente para restablecerlo incumbe ante todo juzgar sobre $u convenienda u oportunidad para un lugar dçterminada Esa autoridad competente es la Conferenda Episcopal, aunque su decision nece sita ser aprobada |A>r el Sumo Pontifice. ^a rl propio Concilio considero una doble modalidad de diâconos pernu nentes: la de ynenes idônros (célibesl, v hombres rnaduros (induso casadosX Sc gun una u otra modalidad es diferentr cl légimen canonico. Los ynencs. a los eiectos del diaconado permanente, wn los comprendidos entre 25 y 35 anos. Es tin obligados a h ley del celibato y pat a su lormaciôn se exige un minimo de .-V *1 # I». I. t III. De los mimsiros sagrudos 191 L* nwiurioris aetatis viri, sive rarlibw sive coniugati. ratione id 1res annos protracta et ab rtdetn Episcoporum conferentia definita. "2. los hombres de edad madura, tamo célibes como casados, segiin el plan de 1res ahos establecido por la confcrencia Episcopal. ’37 SJ-1» singulis dioecc* sibus sit seminarium cuius, ubi id fieri possit atque expediat; secus concredantur iiumni, qui ad sacra ministeria sese praeparent, alieno seminario aut erigatur seminarium interdioecesanum. § I. En cada diôcesis, cuando sea posible y conveniente, ha de haber un seminario mayor; en caso contra­ rio, los alumnos que se preparan para los ministerios sagrados se encomendarân a otro seminario, o se erigirâ un seminario j 1 Seminarium interdioeccsacsm oe erigatur nisi prius appro­ batio Apostolicae Sedis, tum ip- § 2. No se debe erigir un seminario inter­ diocesano sin que Ia Conferenda Episco­ pal, cuando se trate de un seminario para 237 interdiocesano. ! ' .u . u . I colegio peculiar, es dedr destinado a esta fun· tin anus y ha du realizarse un un i a a b · a oon formativa. Los llamados varones maduros o de edad madura son los que fancumplido 35 anos. y pueden sei célibes o casados. Si son célibes. una vez or' 1 t tienados, contraen el impedimento de orden sagrado (c. 1087). Vid. cc. 1031 y 1(87. WBWrfOm Resecto al candidato casado: l.° Su requière cl consentimiento de su mu jtr. asi como buenas cost umbres y dotes peculiares de esta, que no obstaculicen omenoscaben el ministerio de su inarido. 2.° En el caso de quedar viudos, estân ambién incursos en el impedimento dirimente de orden sagrado para contraer un nuevo matrimonio. Asi lo establecia el MP. Sacrum diaconatus ordinem 16, y cl M? \dpascendum VL Y asi lo establece ya delinitivamcnte rl c. 1087. 3? Ruspectoi su formaciôn. aunque es aconsejable que sea la misma que la dé los jôvenes. no es neccsano que sea fonnado en un colegio peculiar. Pero en todo caso. habridescr la Conferencia Episcopal la que establezca las normas mâs adecuadas J respecto. Ü7 La existencia de seminarios interdiocesanos fue ya prevista por el Concilio k Tremo, atribuyéndose la competenda para crearlos al Concilio provincial o al Metropolitano. Por el contrario, los cc. 1354 § 3 y 1357 § 4 del CIC 17 someten tucsublecirniento a la autoridad apostôlica, y su gobierno y administraciôn a las tannas emanadas de la Santa Sede. El Concilio Vaticano 11 abordô también el thu talam totiui 7h distinguiéndose dos tipos de seminarios interdiocesanos: iûscomunes para varias diôcesis y los establecidos para toda una region o naortancia, no solo para iis relaciones juridicas intraeclesiales. sino también para las relaciones ad extra con los ordenamiento* seculares. habida cuenta de que algunos de estos reconoccn |>ersonalidad juridica civil a los entes eclesiâsticos que la tengan en el ordena miento canônico. Como el c. conitere jærsonalidad juridica a todo seminario le gitimamrnte erigido, paiece obvio que se reliera [>or igual a los seminarios mayores y menores, a los diocesanos y a los in terdiocesanos. 239 El c. enumera las distintas personas que han de régir la rida del seminario en todos sus aspectos, desde los materiales hasta los espirituales. Destaca. entre rodas, la figura del Rcctor cuyo estatuto juridico, |>Or otra pane, ajx-nas si se es boia en la legislaciôn universal debiendose. en consecuencia, detallar mâs sus funciones. sus facultadrs. sus derechos y obligaciones en la legislaciôn jxirticubr, en especial en el reglamento de cada seminario, como desai rollo de los cc. 260 261. También es de drstacar la figura del director espit itual. cuya existencia es obligatoria en todo seminat to. sin menoscalxi de la libertad que asiste a los «* minai iscas de accéder a otros sacerdotes elrgidos ad hnc pot el Obispo. Esta ulti­ ma clausula. de algun modo restrictiva de la lilx-rtad. que se introdujo tarda· mente en los esquemas de rerisiôn. esta tomada del n. 55 de la Ratin fnndümtMl· lù· y obedree al criterio de facilitai el control del Obis|x> sobre la formation tic p I. (. III. De los ministros sagrados 193 § 2. In quolibet seminario unus saltem adsit spiritus director, re­ licti libertate alumnis adeundi ilios sacerdotes, qui ad hoc muhs ab Episcopo deputati sint. menos un director espiritual, quedando sin embargo libres los alumnos para acudir a otros sacerdotes que hayan sido destinados por el Obispo para esta iunciôn. 5 J. Seminarii statutis provi­ deantur rationes, quibus curam rectoris, in disciplina praesertim seninda, participent ceteri mo­ deratores, magistri, immo et ipsi alumni. § 3. En los estatutos del seminario debe determinarse el modo segtin el cual participen de la responsabilidad dei rector, sobre todo por lo que se refiere a conserver la disciplina, los demâs directives, los profe­ sores e incluso los alumnos. ?4θ § 1. Praeter confesso­ rios ordinarios, alii re­ gulariter ad seminarium accedant wnfessarii, atque, salva quidem seminarii disciplina, integrum semper sit alumnis quemlibet confessarium sive in seminario she extra illud adire. § 1· Ademâs de los confesores or­ dinarios, vayan regularmente al seminario otros confesores; y, quedando a salvo la disciplina dd centro, los alumnos también podrân dirigirse siempre a cualquier confesor, tanto en el seminario como fuera de él. § 2. In decisionibus ferendis de thunnis ad ordines admittendis int e seminario dimittendis, cora quam directoris spiritus et coofessariorum votum exquiri potest. § 2. Nunca se puede pedir la opinion del director espiritual o de los confesores cuan­ do se ha de decidir sobre la admisiôn de los alumnos a las ôrdenes o sobre su salida de! seminario. 241 § *· seminarium maius ab Episcopo dioe- 240 241 § I· El Obispo diocesano solo debe admitir en el seminario mayor los séminaristes, al tiempo que es un instrumento tendente a evitar, por un lado, bznarquia en la formaciôn espiritual. y pot otro, el riesgo de que sea impartidà for sacerdotes no idoneos o pei judiciales para tan importante misiôn. En cual· quier caso, tampoco debera olvidarse la libertad para elegir el director espiritual que el c 246 § 4 conficre a los alumnos. En el § 3 se ha optado por dejar a los estatutos de cada seminario la regulâ ûônde los llamados coetus deputatorum (vid. c. 1359 CIC 17), con la novedad de flue también représentantes de los alumnos del seminario puedan fonnar parte dedichas comisiones. Es de notât asimismo que el texto del c. solo se refiere a ® posible coetus que asista al Rector en el cuidado de la disciplina, omitiendo t«îa referenda al que en el CIC 17 estaba constituido para la administration de ht bienes materiales. 240 § 2. El sigilo sacramental es la razon de fondo por la que los confesores quedan exduidos de emitir su parecrr a la hora de admitir a los alumnos a las ôfdencs sagradas o de expulsarlos dei seminario. Obviamente, el argumento no esaplicabie sensu stricto ai director espiritual. pesr a lo cual también queda exclüi· «3 de cmîtir su parccer. siguiéndosc en este caso un criterio distinto al del c 1361 j 3 CIC 1 7. segün el cual solo quedaban excluidos los confesores. 241 Los critêrios deselection para el ingreso en el seminario senalados en el jl e«ân inspirados en el Decr. Oblatam totius 6. documento que aporia ademâs » 144 Libro II. Del pueblo de Dios a aquellos que, atendiendo a sus doles hu­ manas y morales, espinluales e intelectuales, a su salud hsica y a su equilibrio psiquico, y a su recta intenciôn, sean conside­ ndos capaces de dedicarse a los sagrados ministerios de manera perpetua. § 2. Antes de ser admitidos. deben presentar las partidas de bautismo y confirmaciôn, asi como los demâs documentes que se requieren de acuerdo con las prescripciones del Plan de formaciôn sacerdotal. § 3. Cuando se traie de admitir a quienes hayan sido despedidos de otro seminario o de’un instituto religioso, se requière ade­ mâs un informe del superior respective, sobre todo acerca de la causa de su expul­ sion o de su salida. cvsano admittantur tantummodo ii qui, attentis eorum dotibus homanis et moralibus, spiritualibm et intellectualibus, eorum valetu­ dine physica et psychica necooo recta voluntate, habiles aesti­ mantur qui ministeriis sacris perpetuo sese dedicent. § 2. Antequam recipiantur, do­ cumenta exhibere debent de su­ sceptis baptismo et confirmatione aliaque quae, secundum prae­ scripta institutionis sacerdotalis Rationis requiruntur. § 3. Si agatur de iis admitten­ dis. qui ex alieno seminario «el instituto religioso dimissi fue­ rint, requiritur insuper testimo­ nium respect i vi superioris prae­ sertim de causa eorum dimissio­ nis vel discessus. este otro triirrio: «en todo lo referente a la selection y prueba nccesaria de los alumnos, procédai· siempre con lirmeza de animo, aunque haya que lamentar se de Ia cscasrz de sacerdotes... a. Desdr el punio dr vista canonico, las novedades mâs importantes en rch ciôn con el c. 1363 del CIC I 7 son las siguientes: Γ La norma sc refivre expresa mente al ingreso en el seminario mayor. 2) Nose alttde expresamente a la filia ctôn legitima como requisito objetivo del candidato. En este sentido ya el M.P. Porterait munux de 3O.XI.1963 A AS 56 1964) 5 12), concedta a los Obispos la fa cultad dr admitir en el seminario a los hijos ilegitimos. siempre que no se tratasc de adulterinos o sacrilegos. A ninguna dr estas circunstancias sc refiere el c. 241. lo cual no significa que los factores familiares y hereditarios no hayan de renerse en cuenta a la hora dr evaluar Ia «habilidad» del candidato. El Deer. Optatom if tiui 6. mandata tener en cuenta las «condiciones hereditarias»; por lo que en los primeros esquemas apareda la condition de ia familia entre las fuentes dédis cemimiento de la capacidad para el ministerio sagrado. 3) En el § 3 se sirnpfifi can los requisitos para admitir en el seminario a los ex serninaristas o ex religiosos provenientes de otro seminario o de un instituto religioso. Esto apare ce mâs claro si recordamos que después de la promulgation del CIC 1 7. la Santa Sede dicté dos Decretos (25. VH. 1941 y 12.VII.I957. en AAS 33 (1941) 371. y AAS 49 (1957) 640), segün los cuales era preceptive. entre ou os requisitos» acudir a b Sede Aposcôlica antes de admitir a un ex-seminarisia. El 23.III. 1967 la Secretaria de Estado responde a la consulta de la S.C. para la Ensenanza Catôlica en el sen tido de que los mencionados decretos permanecian en vigor (cfr. Communicatif nei. 8. 1976. p. 138). Hoy. sin embargo, nos parece que estân derogados |K>rque. de lo contrario, el 3 de este c. hubiera hccho menciôn expresa (vid. c. 61 41 Se silencia de forma total el c. 1371 del CIC 17 que tipîficaba las [>osiblçs causas de expulsion de! seminario. Este silendo no significa, a nurstro juicio. que no deban rrcogrrse en la legislation particular esas o parreidas causas de expulsion, al tietnpo que se instrumenta un sistema de garantias para cl alumno. •V Λ··· uX ». A? .4*r· ρ. i, ( III. De los ministros sagrados ΊΑΊ § E singulis nationi·*** bus habeatur institutio­ nis sacerdotalis Ratio, ab Epi­ scoporum conferentia, attentis çdidem normis a suprema Eccleuie auctoritate latis, statuenda H a Sancta Sede approbanda, ornis quoque adiunctis, appro­ bante item Sancta Sede, accom­ modanda, qua institutionis in se­ minario tradendae definiantur wnma principia atque normae generales necessitatibus pastora­ libus uniuscuiusque regionis vel prorinciae, aptatae. 5 2. Normae Rationis, de qua in §1, serventur in omnibus seminariis, tum dioecesanis tum interdioecesanis. Habeat insuper unum­ quodque seminarium or­ dinationem propriam, ab Episco­ po dioecesano aut, si de seminario interdioecesano agatur, ab Epi­ scopis quorum interest, probatam, qua normae institutionis sacerdo­ talis Rationis adiunctis particula­ ribus accommodentur, ac pres­ si» determinentur praesertim 195 § ·· En cada naciôn ha de haber un Plan de formaciôn sacerdo­ tal, que establecerâ la Conferencia Episco­ pal, tenicndo présentés las normas dadas por la autoridad suprema de la Iglesia, y que ha de ser aprobado por la Santa Sede: y debe adaptarse a las nuevas circunstancias, igualmenle con la aprobaciôn de la Santa Sede: en este Plan se estabfecerân los principios y normas generales, acomodados a las necesidadcs pastorales de cada region o provincia. 242 § 2. Las normas del Plan al que se refiere el § 1, han de observarse en todos los seminanos, tanlo diocesanos como interdiocesanos. Cada seminario tendra ademâs un reglamento propio, aprobado por el Obispo diocesano, o por los Obispos interesados si se irata de un seminario interdiocesano, en el que las normas del Plan de formaciôn sacerdotal se adaplen a las circunstancias particulares, y se determinen con mâs precision los aspectos, sobre todo 243 242 · 243 La necesidad del principio de subsidiariedad para, en su virtud, ha· cerposible la acomodaciôn de las leyes universales a las especiales circuùstancias de 'ugar y de uempo, se dejô sentir va en el Concilio Vaticano II (cfr Optatam to•ut IJ. Como primera medida y pauta fundamental, la S.C. para la Ensenanza Catôlica promulga el 6.X. 1970 la Ratio fundamentals institutionis sacerdotale y so bre esa base cada Conferencia Episcopal elaboiaria su particular Ratio institutionis wnfotaiû. Los cc. 242 y 243 preceptùan respecùvamente la existencia de esas sonnas particulares de las Conferendas Episcopales, y la ordenaciôn propia o re· tlameniode cada seminario, con una évidente gradaciôn jêrârquica. Tras la promulgaciôn del Côdigo, ley comiin y universal, se plantean estas (uoiioncs canonicas: 1? cHasta que punto sigue en vigor la Ratio fundamentals? ~ De srguir en vigor, c(,ué rango jerârquico tendra en relaciôn al Çpde£ y, en evovreurnda, cuâl de los dos prevalrcerâ en caso de conflicto en la interpréta­ tion? 3/ /Delx*rân révisa rsc las Ratio institutionis sacerdotalis de las Conlcicncias Efecopales que ya las hubieran promulgado, paia acomodailas a la normauyÜ (alkial? Esiimo que estas preguntas nccesiiarian una rcspujrsta autoti/ada. con dün de cviiar en cl luturo cualquier conllicto normativo. En cualquip caso. la onioMciôn gencia! de la materia que hace cl présenté cap., debe sci cl punto de 'rranqqc de las restantes nonnas paiticulaies, zanj.mdo ya.el ttempo cxpciuncn F; I9o Libro 11. Del pueblo de Dios disciplinares, que se refieren a la vida dia­ ria de los alumnos y al orden de todo el seminario. disciplinae capila quae ad alum­ norum cotidianam »itam et totius seminarii ordinem spectant. Vayan en perfecta armonia la for­ maciôn espiritual y la prepara­ tion doctrinal de los alumnos en el semi­ nario, y tengan como meta el que estos, segün la indole de cada uno, consigan, jun­ to a la debida madurez humana, el espiritu del Exangelio y una estrecha relation con Cristo. Alumnorum in semina­ rio formatio spiritualis et institutio doctrinalis harmoni­ ce componantur, atque ad id or­ dinentur, ut iidem iuxta unius­ cuiusque indolem una cum debiti maturitate humana spiritum Evangelii et arctam cum Christo necessitudinem acquirant. § I. Mediante la formaciôn espirilual. los alumnos deben hacerse idôneos para ejercer con provecho el ministerio pastoral y deben adquirir un espiritu misionero, persuadiéndose de que el ministerio, desempenado siempre con fe viva y caridad, contribuée a la propia sanlificaciôn; y aprendan ademàs a cultivar aquellas virtudes que son mâs apreciables § 1. Per formationem spiritualem alumni ido­ nei fiant ad ministerium pastora­ le fructuose exercendum et ad spiritum missionalem efformentur, discentes ministerium exple­ tum semper in fide viva et in ca­ ritate ad propriam sanctificatio­ nem conferre: itemque illas exco­ lere discant virtutes quae in ho- ?44 245 244 245 tal anterior, y simplifkando de modo claro el capitulo de las luentes normauvas por las que se rigen los seminarios. 244 - 258 Los seminarios son un instrumento pastoral y juridico para la con­ Λ A· ' secution dr un fin: el fomento Zv cultivo de vocacioncs sacerdotales, si son semi nanos menores, y la fonnaciôn sacerdotal propiamente dicha, si son seminarios mayores. El mejor logro de esta finalidad ultima sera lo que determine el send do y burn funtionamiento de esa rstructura organizativa. En consecuencia. h formaciôn integral y armônica. en los aspectos espiritual, doctrinal y pastoral, viene a ser como el aima que anima e informa la estructura. cl instrumento, has ta el punto de que la xitalidad de un seminario dependera de los niveles y cafidad de la formation que se imparta, atendido el objetivo ultimo de esa forma ciôn que consiste fundamentalmente en modelar la figura dei sacerdote segün la images de Cristo. Todo esto explica la importantia que el legislador da al tema de la forma­ ciôn tal y como viene reg ’’ado en estos cc. Pcro ello también nos advierte que su interpretation ’ ay que situarla en rl contexto amplio del magisterio eclesiâsti co aerrea de lo que es. y para qué es. el sacerdote: sobre cuâl es su naturalcza y su misiôn En efecto. dichos cc. son una sistematizaciôn de los priricipîos concilia­ res contcnidos en los nn. H a 20 dei Decr. Optatam totius, dcsarrollados por la Ra­ tio fundamrntalii. Desde un punto de vista juridico, constituyen normas bâsicas. pautas directives y. a veces. minimos legales que deberân ser desarrollados y completados en la legislation particular. 245 Se enuntian en este c los objetivos ultimos a los que debe tender la for­ maciôn espiritual y ascctica de los seminaristas: Objetivos que se identifican sustancialmrnte con los propios de una vida sacerdotal. Es decir. se perfilan en este ·* Q* Cc ·■< P. I. t. III. De kr> ministros sagrados siaum consortione pluris fiunt, ili quidem ut ad aptam conciliatiofiem inter bona humana et supruturulia pervenire valeant. §2. Ita formentur alumni ut, isure Ecclesiae Christi imbuti, Pontifici Romano Petri successo­ ri humili et filiali caritate devin­ ciatur. proprio Episcopo tamqcm fidi cooperatores adhaereant et sociam cum fratribus operam praestent; per vitam in seminario communem atque per ttidthe coniunctionisque neces­ situdinem cum aliis excultam praeparentur ad fraternam uniottmeum dioecvsano presbyterio, cries in Ecclesiae servitio erunt assortes. § L Celebratio Eucha­ ristica centrum sit totius »itae seminarii, ita ut cotidie fsmni. ipsam Christi caritatem prtkipantes, animi robur pro ipostolico labore et pro vita sua spirituali praesertim ex hoc ditisύα» fonte hauriant. } 2. Efformcnlur ad celebratio­ nem liturgiae horarum, qua Dei sinistri, nomine Ecclesiae pro toto populo sibi commisso, immo pro universo mundo, Deum de­ beantur. 5 1 Foveantur cultus Beatae Minae Virginis etiam per ma­ nde rosarium, oratio mentalis alhque pietatis exercitia, quibus dumi spiritum orationis acquinat atque locationis suae robur consequantur. |4. Ad sacramentum paenitentbe frequenter accedere assiss­ ent alumni, et commendatur ut ejusquisque habeat moderato­ rs suae vitae spiritualis libere çridem electum, cui confidenter cwcientiam aperire possit. f5. Singulis annis alumni exer­ citiis spiritualibus vacent. 197 en la convivencia humana, de manera que puedan Hegar a conciliar adecuadamentc los bienes humanos y los sobrenaturales. § 2. Se debe formar a los alumnos de modo que, Uenos de amor a la Iglesia de Cristo, estén unidos con caridad humilde y filial al Romano Pontifice, sucesor de Pe­ dro, se adhieran al propio Obispo como fieles cooperadores y trabajen juntamente con sus hermanos; mediante la vida en comün en el seminario y los vinculos de amistad y compenetraciôn con los demàs, deben prepararse para una union fraterna con el presbiterio diocesano, del cual seran miembros para el servicio de la Iglesia. § 1. La celebraciôn Eucaristica sea el centro de toda la vida del seminario, de manera que diariamente, participando de la caridad de Cristo, los alumnos cobren fuerzas sobre todo de esta fuente riquisima para el trabajo apostolico y para su vida espiritual. 246 § 2. Han de ser formados para la celebra­ ciôn de la liturgia de las horas, mediante la que los ministros de Dios oran al Senor en nombre de la Iglesia por el pueblo que les ha sido encomendado y por todo el mundo. § 3. Deben fomentarse el culto a la Santi­ sima Virgen Maria, incluso por el rezo del santo rosario, la oraciôn mental y las demâs practicas de piedad con las que los alumnos adquieran espiritu de oraciôn y se fortalezcan en su vocaciôn. § 4. Acostumbren los alumnos a acudir con frecuencia al sacramento de la penitencia, y se recomienda que cada uno tenga un director espiritual, elegido libremente. a quien puedan abrir su aima con toda confianza. § 5. Los alumnos harân cada ano ejercicios espirituales. cunendo los rasgos fundamentales que configurait la espiritualidad espcciiicasernr sacerdotal que han de ir asimilando los seminat istas, siguiendo la pauta t!xen este seniido ha inarcado el Concilio (vid. OpitUam ItfUui 812; Presbyterorum rium, bammy 198 Libro IL Del pueblo de Dios 747 § 1. Por medio de una formaciôn ' adecuada prepârese a los alumnos a observar el estado de celibato, y aprendan a tenerlo en gran estima como un don peculiar de Dios. § 2. Se han de dar a conocer a los alum­ nos las obligaciones y cargas propias de los ministros sagrados, sin ocultarles ninguna de las dificultades que Iles a consigo la vida sacerdotal. 247 § Ad senandum su­ tum coelibatus congna educatione praeparentur, eumqee ut peculiare Dei donum in hono­ re habere discant. § 2. De officiis el oneribus quae ministris sacris Ecclesiae propria sunt, alumni debite reddantur certiores, nulla vitae sacerdotalis difficultate reticita. 248 248 La formaciôn doctrinal que ha de impartirse debe tender a que los alumnos, junto con la cultura general ade­ cuada a las necesidades del tiempo y del lugar, adquieran un conocimiento amplio y sôlido de las disciplinas sagradas, de modo que, fundando y alimentando en ellas su propia fe, puedân anunciar convenientemente la doctrina del Evangelio a los hombres de su tiempo. de manera apropiada a la mentaiidad de éstos. Institutio doctrinalis tra­ denda eo spectat, di alumni, una cum cultura generali necessitatibus loci ac temporis consentanea, amplam atque soli­ dam acquirant in disciplinis sa­ cris doctrinam, ita ut, proprh Hde ibi fundata et inde nutrita, Evangelii doctrinam hominibus sui temporis apte, ratione eorun­ dem ingenio accommodata, nun­ tiare valeant. Ha de proveerse en el Plan de formaciôn sacerdotal a que los alum­ nos, no solo sean instruidos cuidadosamente en su lengua propia, sino a que dominen la lengua latina, y adquieran también aquel conocimiento conveniente de otros idio- Institutionis sacerdotalis Ratione provideatur ut alumni non tantum accurate lin­ guam patriam edoceantur, sed etiam linguam latinam bene cal· leant necnon congruam habeant cognitionem alienarum lingua­ rum, quarum scientia ad eorum formationem aut ad ministerium 249 249 247 Las normas disciplinares y los crtterios pedagôgicos que orientan la for madon para e) celibato en el seminario deben inspirarsc en estos criterios conci liares dei Dea Optatam toiiuy 10: H El celibato no es solo un preccpto de la Icy eclesiâsuGi sino un don de Dios «que han de alcanzar hunuldcmcnte; al que han de rsforzarsr rn corresponder libre y generosamente con el çstimulo y la ayuda de la gracia del Espiritu». 2) El celibato no tnenoscaba la dignidad del matrimo nio cristiano. 3) La rida celibataria nunca esta exenta de peligros que hay que prévenir (cfr. también Presbyterorum ordinis 16; Carta Enc. Coelibatum werdotalù, de 24. VL 1967 'AAS 59 1967) 657 697k Orientamenh educatM per la frrrnazionc a! tel· bato sacerdotale de la S C para la F.nscnanza Car 01 ica. dr 1I.IV. 1974). 249 Respecto al conocimiento del latin que va prescribia el c. 1364, 2. del CIC 17, se ha vueko a ptonunciar rrcientemenic el magisterio eclesiâstico. De inodo especial. Juan ΧΧΠ1 en la Const IVfzrum lapientia, de 22.11.1962 'AAS SI (1962 1294 35k Pablo VI en la Carta Ap. Sunrmr Dr, x frbunt. de 4.XI.1963 (AAS 551196'1 993k y en el M.P. S/wA* latinitath. de 22.11.1964 AAS 56'1964' 225 231 El Dca. Optatam Miu» 13. preceptûa que los alumnos del seminario, antes de rinprendrt ·\..ν P. I, t. 111. De los ministro*. sagrados 199 pastorale exercendum necessaria aut Qtilis Hdeatur. mas que resuite necesano o util para su formaciôn o para el ministerio pastoral. ?ςη Quae In ipso seminario “ philosophica et theologi­ ci studia ordinantur, aut succès· sne aut coniuncte peragi possanl. iuxta institutionis sacerdo­ talis Rationem; eadem comple­ tum saltem sexennium complcctiitor, ita quidem ut tempus phi­ losophicis disciplinis dedicandum integrum biennium, studiis vero theologicis integrum quadrien­ nium adaequet. i; ·’ . · α Philosophica institutio, quae innixa sit oportet Los estudios fiiosôficos y teolôgicos previstos en el seminario pueden hacerse sucesiva o simuhâneamente, de acuerdo con el Plan de formaciôn sacerdo­ tal; y deben durar al menos seis anos, de manere que el tiempo destinado a las ma­ terias filosôficas comprenda un bienio. y el correspondiente a los estudios teolôgicos equivalga a un cuadrienio. ·. · 25θ 251 La formaciôn filosôfica, que debe fundamentarse en el patrimonio de th los estudios p:opiamrnte eclestasticos. adquieran «el conocimiento de la lengua btma.que les permita entender y usar las' fuentes de tamas ciencias. y los documemos de la Iglesia»; ‘ ’ Ί Sium-fr· · ■ Il h * Ht - *' 4 1 ** 250 Los estudios de filosofia y de leologia pueden realizaj se de dos modos ditersos o sucesivamente. en cûyo caso se dediçarân, prim ero, dos anos integros ilestudiô de la filosofia y después cuairo anos al de lateologia; o conjumamen· te. estudiando a la 'par filosofia y tvologia durante scis anos como minimo, en onosupuesto los planes de estudios han dcoKlrnarse de tal modo que a la filo «>Ga se dedique el.equivalence de dos anos y a la «leologia el equivalence de cua tra A este respecto, hay que tener en cuenta ef.criterio de la fundamentalis ôdscgùn el cual se ha de procurar que la filosofia sea ensenada como disciplina distinta y con nirtodo propio, evitando un estudio Iragmentario y ocasional a probito dei estudio de especiales cuestiones teolôgicas. Las Conferendas Episcopates, a través de sus respectivas Ratio institutionis wmbàlis, son las encargadas de elegir el correspondiente1 modo de realizar los estudios fiiosôficos y teolôgicos, atendidas las circunstancias de cada naciôn, do cwnento al que han de someterse los reglamentos y planes de estudio de cada seminario. La Const. Ap. Sapientia chfidiiina establw rn su art. 74 § 1 que «la facultad àsagrada teologia tiene la misiôn particulat de cuidar la cientifica formaciôn ïdôgica de a<|uei!os que se préparai! al presbiterado...». «Con este fin -anade el *2-debeh darse también disciplinas adaptadas a los seminai istas: es nuis, pue· iînsutuirsc o]K>riuiiamenie pot la misma facultad el «ano pastoral», que se exi•e. después de liabri terminado el (|uinquenio institueional. para rl presbitciaΊο· Por lo tanto, aun los seminat istas que realken los estudios lilosoficp xdqpcos de este modo, deberân tenet una formaciôn que dure seis anôs, pues· oquc.tl (juinquenio del çiclo institucional debe anadirse ese «ano de pastoral», wqiino para la formaciôn dei seminai ista, que no es nccesai io que lo ot g.iniraptupi.i facultad kir. aa. >1. 52. 54 de las de la S.C. pata la Educaciôn Cwôlka.dr 29.1 V. 197ώ. aw fr ’ ’ 1 ·4 251 Sohie rl significatio de las palabtas patinnonio plwifiCb perennemente vâtidn. diX-o. Opbitam tritlirt 15. remitr a la lu< de Pio ΧΊ1 flu^ani ^èhfrh, del Λ 9" Γ" %.- 200 Libro IJ. Del pueblo de Dios la filosofia perenne y tener en cuenta a la vez la investigaciôn filosôfica realizada con el progreso del tiempo, se ha de dar de manera que complete la formaciôn huma­ na de los alumnos, contribuya a aguzar su mente y les prepare para que puedan realizar mejor sus estudios teolôgicos. H· L3 formaciôn teolôgica, a Ia “ Juz de la fe y bajo la guia dei Ma­ gisterio, se ha de dar de manera que los alumnos conozcan toda la doctrina catôli­ ca, fundada en la Revelaciôn divina, la hagan alimento de su propia vida espiritual y la sepan comunicar y defender convenientemente en el ejercicio de su ministerio. 252 § 2. Se ha de formar a los alumnos con particular diligencia en la sagrada Escritura, de modo que adquieran una vision completa de toda ella. § 3. Ha de haber clases de teologia dog­ matica, fundada siempre en la palabra de Dios escrita, juntamente con Ia sagrada Tradiciôn, con las que los alumnos conoz­ can de modo mâs profundo los misterios de salvacion, teniendo principalmente como maestro a santo Tomâs; y también patrimonio philosophico perenni­ ter valido, et rationem etiam h>· beat philosophicae investigatio nis progredientis aetatis, ira In­ datur, ut alumnorum formatio­ nem humanam perficiat, mentis aciem provehat, eosque ad studii theologica peragenda aptiores reddat. » 252 § 1. Institutio theologica, in lumine fidei, sub Magisterii ductu, ita impertiatur, ut alumni integram doctrinam catholicam, divina Revelatione innixam, cognoscant, propriie vitae spiritualis reddant alimen­ tum eamque, in ministerio exer­ cendo, rite anuntiare ac tueri va­ leant. § 2. In sacra Scriptura peculiari diligentia erudiantur alumni, ita ut totius sacrae Scripturae con­ spectum acquirant. § 3. Lectiones habeantur theo­ logiae dogmaticae, verbo Dei scripto una cum sacra Traditione semper innixae, quarum ope alumni mysteria salutis, s. Tho­ ma praesertim magistro, inti­ mius penetrare addiscant, item- 12.VIU.1950 (AAS 43 (1950) 571-5751 Por otra parte, el 20.ΧΠ.1965 la S.C. de Se minarios y Universidades contestô que por patrimonio filosôfico perennemente vâlido «S. Thomae principia significari intellexisse». La S.C. para la Ensenanza Catôlica el 20.11972 (dr. Ochoa, Leges, III, 49I3),en un amplio documento sobre la ensenanza de la filosofia en los seminarios, se manifestaria en estos términos: «continûan permaneciendo validas las recomendaciones de la Iglesia acerca de la filosofia de Santo Tomâs en la que los primeros principios de la verdad natu ral son clara y orgânicamente enunciados y armonizados con la revelaciôn». La misma Comisiôn para la revision del Côdigo, al informât sobre el traba jo de elaboraciôn de este c.. explicô asi el significado de la citàda expresiôn: «No se hace una explicita rrferencia a la filosofia tomisra. como habia sido solicitado por algunos organismos consultivos. porque esto esta ya indicado en la expre siôn dâsica: patrimonio philosophico perenniter vahdn» (Communicationes, 14. 1982, p. 52). 252 Como fiientes inmediatas de este c.. vid. el Decr. Optatam totius 16; la Const. Dei leibum 23 24 y la Ratio fundamentali» 78 Respecto a la formaciôn teo logica. vid. S.C. pat a la Enseôanza Catôlica. La formation teolôgica de los futuros sa­ cerdotes, de 22.11 1976. El Coneilio hùo mcnciôn expresa dei magisterio de Sto Tomâs, que el Legisladoi ha optado |>or incotporar al nuevo Côdigo. : · * ... -. 1y 201 P. 1.1. III. De los ministros sagrados que lectiones theologiae moralis et pastoralis, iuris canonici, 11ttffiie, historiae ecclesiasticae» Menon aliarum disciplinarum, miliarium atque specialium, ad normam praescriptorum institu­ tionis sacerdotalis Rationis. clases de teologia moral y pastoral, de de­ recho canônico, de lilurgia, de historia eclesiâstica y de otras disciplinas, auxilia­ res y especiales, de acuerdo con las nonnas del Plan de formaciôn sacerdotal. 253 § 1. Ad magistri munus in disciplinis philosophi­ cis, theologicis et iuridicis, ab Episcopo aut ab Episcopis, quo­ rum interest, ii tantum nominentir qui, virtutibus praestantes, borea doctoral·* aut licentia potiti sut in universitate studiorum wt facultate a Sancta Sede re- § '· c* carBo,-^e profesor de disciplinas filosôficas, teolôgicas y juridicas, el Obispo o los Obispos interesados nombrarân solamente a aque­ llos que, destacando por sus virtudes, han conseguido el doctorado o la licenciatura en una universidad o facultad reconocida por la Santa Sede. 253 SU-H } t Curetur ut distincti totidem Domioeotur magistri qui doceant sxrarn Scripturam, theologiam dogmaticam, theologiam mora­ lem, liturgiam, philosophiam, ius ooonkum, historiam ecclesiasti­ cs, aliisque, quae propria metiodo tradendae sunt, disciplius. § 3. Magister qui a munere suo graviter deficiat, ab auctoritate, de qua in § 1, amoveatur. • 2S4 § M^Sfciri i” disci­ plinis tradendis de intina universae doctrinae fidei uni­ tate et harmonia iugiter solliciti siit, ut unam scientiam alumni « discere experiantur, quo ap­ ta id obtineatur, adsit in semiano qui integram studiorum ordiutionem moderetur. § 2. Se debe procurer nombrar profesores distintos para la sagrada Escritura, teologia dogmatica, teologia moral, liturgia, filoso­ fia, derecho canônico, historia eclesiâstica y para las otras disciplinas, que se han de explicar segün sus propios métodos. § 3. Debe ser removido por la autoridad de la que se trata en el § I el profesor que deje gravemente de cumplir con su cargo. . ’ ’T i* *‘li _ · * i · I · 1 · * i * » * **r § 1. En la ensenanza, los profeso­ res han de prestar constantemente atenciôn especial a la intima unidad y armonia de toda ia doctrina de la fe, de ma­ nera que los alumnojcomprendan que estân aprendiendo una ciencia tinica; para conseguir mejor esto, debe haber en el se­ minario quien dirija toda la organization de los estudios. 254 Sobre el estudio del Derecho canônico en los seminarios, vid. cl Documento à la S.C para la Ensenanza Catôlica Prostremis hisce annis del 2.1 V. 1975 (Commituuttancs VII. 1975, pp. 121 7). Acerca de la ensenanza de la sagrada liiurgia en el seminario, vid. la Coils(. Sacrosanctum Concilium 16 y 17, y la Instr, de la S.C. para h Ensenanza Catôlica lu Ecclesiasticam Juturorum de 3.VI. 1979. 253 Para el nombramiento de profesor ia norma establece dos requisitos: a) Ia prtitancia moral; b) Ia competencia cientilica objetivada a través de los grados > doctor o licenciado alcanzados en una universidad o facultad eclesiâsticas. Si •X· •aaienemos ai tenor literal, la exigenda de grados académicos es tan absoluta '.uc rcsultaria ilegitimo un nombramiento que. no cumpliera ese requisito, lo ue no deprâ de entranar difieukades serias en zonas en donde la escasez del dero es mâs acusada. Contiasta ademâs con la idoneidad requeiida para ser ■ 202 Libro II Del pueblo de Dios § 2. Ensenen a los alumnos de manera que se hagan capaces de examiner las cuesriones con método cicntifico mediante apropiadas investigationes realizadas por ellos mismos: se tendrân. por tanto, ejercicios en los que. bajo la direction de los profesores. los alumnos aprendan a Ilex ar a cabo estudios con su propio trabajo. § 2. Ita alumni edoceantur, ut et ipsi habiles fiant ad quaestiones aptis investigationibus propriis scientifica methodo examinan­ das; habeantur igitur exercitatio­ nes, in quibus, sub moderamine magistrorum, alumni proprio la­ bore studia quaedam persohere discant. Aunque ioda la formation de los alumnos en el seminario tenga una finalidad pastoral, debe darse en el mismo una instruction especificamente pasto­ ral. con la que. atendiendo también a las necesidades dei lugar y del tiempo. aprendan los alumnos los principios y me­ lodos propios del ministerio de enscnar, santificar y gobemar al pueblo de Dios. 255 Licet universa alumno** rum in seminario forma­ tio pastoralem finem persequa­ tur, institutio stricte pastoralis in eodem ordinetur, qua alumni principia et artes addiscant quae, attentis quoque loci ac temporis necessitatibus, ad ministerium Dei populum docendi, sanctifi­ candi et regendi exercendum per­ tineant. § * Fôrmese diligentemente a los alumnos en aquello que de manera peculiar se refiere al ministerio sagrado, sobre todo en la prâctica dei método catequético y homilêtico, en el culto divino y de modo peculiar en la celebraciôn de los sacramentos. en el trato con los horpbres, también con los no catôlicos o no creyentes. en la administration de una parroquia y en el cumplimiento de las demâs tareas. § 1- Diligenter instruantur alumni in iis quae peculiari ratione ad sacrum 256 § 2. Ensénense a los alumnos las necesi­ dades de la Iglesia universal, para que se muestren solicitos en promover vocacioR 25A ministerium spectant, praesertim in arte catechetica et homiletics exercenda, in cultu divino peculiarique modo in sacramentis ce­ lebrandis, in commercio cum ho­ minibus, etiam non catholicis vel non credentibus, habendo, in pa­ roecia administranda atque in ce­ teris muneribus adimplendis. § 2. Edoceantur alumni de uni­ versae Ecclesiae necessitatibus, ita ut sollicitudinem habeant de vocationibus promovendis, de nombrado Obispo s interesados los que determinet! todo lo concemiente al gobierno supremo y administration del seminario, salvo, obyiamente. el derecho universal y el derecho particular contenido en la Ratio imtitutionii Vid. comentario al c. 237 segun el cual tanto la erecdon como los estatutos de estos seminarios necesitan la ajirobaciôn de la Sede A|x>stôlica. Los Obisfsos interesados tienen no solo rl derecho, sino cl deber dc visitar ellos tnismos y frccuentemente cl seminario ton este doble objetivo: vigilar so bre la formaciôn que se imparte a sus alumnos y tratarlos pcrsonalmente con cl fin de conocer su caracter, indagar sobre su vocaciôn y verîficar sus progresos en todos los âmbitos. Sobre los Obis|x>s recac la principal responsabilîdad en cl dis cernimiento de la vocaciôn a electos de lo que pteccptua cl c. 1029. 260 - 261 Vid. comentario al c 239. P. I. t. III. De los ministros sagrados IA? Exemptum a regimine paroeciali seminarium esto: et pro omnibus qui in semistfio sunt, parochi officium, ex­ cepti materia matrimoniali et firmo praescripto can. 985, obeat seminarii rector eiusre delega- 205 El seminario esta exento dei regi­ men parroquial; y es el rector o un delegado suyo quien realiza la funcion de pârroco para todos los que estân en el seminario exceptuado lo que se refiere al matrimonio y sin perjuicio de io que pres­ cribe el c. 985. 262 ♦ ' > f !< V i- ni ' * i ί ··!.*'» » < Kl ^P,5C°PUS dioeevsanus * tel, si de seminario inlerdioecesano agatur, Episcopi quorum interest, pro parte ab eis communi consilio determinata, curare debent ut provideatur se­ minarii constitutioni el conserva­ tioni, alumnorum sustentationi necnon magistrorum remunera­ tion! aliisque seminarii necessi­ tatibus. 3V’ El Obispo diocesano o, cuahdo se trata de un seminario interdiocesano, los Obispos interesados, deben contribuir con la cuota determinada de comûn acuerdo al establecimiento y conservation del seminario, al sustento de los alumnos, a la retribution de los profesores y demâs necesidades del seminario. 264 § I* Et seminarii neces­ sitatibus provideatur, praeter stipem de qua in can. 1266, potest Episcopus in dioece­ si tributum imponere. ■ Para proveer a las necesidades dei seminario, ademâs de la colecta de la que se trata en el c. 1266, el Obispo 263 264 § puede imponer un tributo en su diôcesis. 262 La excnciôn del regimen parroquial significa estas dos cosa&.a} que el pâ· rrocodel lugar en donde esta situado el seminario no goza respecto â este de las fîoiltades especflicas quo el derecho confiere al pârroco, si se cxccptûa la mate­ ria matrimonial; y b) que desempena esas funciones a iure el Rector del semina­ rio o su delegado. exccptuada también la materia matrimonial. La naturaleza de nuexcndon, por otra parte, mâs parëce de caracter personal que territorial; es decir, no afecta tanto al lugar material en que esta situado el seminario, aranto alas personas que en é! habitan, respecto a las orales es al Rector o su delegado absque compete ejercer las funciones especialmente encomendadas al pârroco a tenor del c 530, y las facultades de dispensa cOncedidas al pârroco pot el c. 1245. El ejercicio prevalente de estas funciones y facultades a favor del Rector no rignifica que este se asimilc al Pârroco a otros efectos canonicos, ni que su remotion esté sometida a las normas procedimentales de los cc. 1740 y ss. .»· î '.iftrmah *. p · t ·»*η Ί ·*■ m 263 En un seminario intrrdiocesano, la responsabilidad de su fînanciaciôn a h fines que se mencionan en el c. corre a cargo dc los Obispos interesados, se pin b parte que convengan entre si, y que no necesariamrnte estarâ détermina­ it por cl numéro dc seminaristas que cada Obispo tenga inscitos en el semina­ rio Este criterio, qiie aparecia en las primeras rcdacciones de) c. dcsapareciô de fnitivamente para dar paso al critcrio de contribuir cada diôcesis segun sus posibfehdes y no segun el numero de seminaristas, en vistas a que pueden e.xistir iôcrris de escasos recursos econômicos con muchos seminaristas, y diôcesis eco nômicamenie mâs holgadas con potos seminaristas. 264 Como persona juridica, el seminario es capaz de adquirir y posecr bienes, detrnrr su propio patrimonio y ordinarias furntes de linanciaciôn, como son las 206 Libro Ii. Del pueblo de Dips § 2. Estan sujetas al tributo en favor dei seminano todas las personas juridicas eclcsiâsticas. también las pmadas, que tengan sede en la diôcesis, a no ser que se sustenten solo de limosnas o haya en ellas realmente un eolegio de alumnos o de profesores que mire a promover el bien comün de Ia Iglesia; ese tributo debe ser general, proporcionado a los ingresos de quienes deben pagarlo y determinado segun las necesidades dei seminario. § 2. Tributu pro seminario ob­ noxiae sunt cunctae personae itrridicae ecclesiasticae, etiam pri­ vatae quae sedem in dioecesi ha­ beant, nisi solis eleeniosjnis su­ stententur aut in eis collegium discentium vel docentium ad commune Ecclesiae bonum pro­ movendum actu habeatur; huiusmodi tributum debet esse genera­ le, reditibus eorum qui eidem ob­ noxii sunt proportionatum, atque iuxta necessitates seminarii de­ terminatum. Capitulo II De la adscripciôn o incardinaciôn de los clérigos Es necesario que todo clérigo esté incardinado en una Iglesia particular o en una Prelatura personal, o en un instituto de vida consagrada o en una 255 clericum 265 Quemlibet■ *** oportet esse incardinatum aut alicui Ecclesiae particu­ lari vel Praelaturae personali, pensiones de los seminaristas. Casi nunca, sin embargo, esos recursos son suii cientes para atender a las necesidades econômicas que riene una instituciôn de este genero. Por eso la Iglesia. desde los mismos tiempos dei Concilio de Tremo kfr. Sess. XX1I1. c 18) se preocupô de establecer fuentes extraordinarias de fi nanciaciôn. El c. 264 arbitra dos sistemas: 1) La colecta pro seminario en aplicaciôn ad hoc de lo dispuesto en el c 1266. 2) El tributo pro seminario o «seminaris lico». como suelc llarnarsc desde tiemjxjs antiguos. No parece que el «seminaris ticow sea una simple aplicaciôn concreta dei c. 1263, pues en ese caso hubiera bastado la remisiôn al mismo como en el supuesto anterior de la colecta. Ade mâs. existen notables diferencias con ese a, en especial |>or lo que se refiere al sujeto pasivo dei tributo, que en el seminarisrico no puede serio cualquier ficL sino toda persona juridica, publica y privada, que tenga su sede en la diôcesis. con las excepciones historicas de aquellas personas juridicas que se sustenten solo de limosnas. o en las que haya algün eolegio de alumnos o de profesores para promover el bien comün de la Iglesia. Ademâs de tener su propio patrimo nio y de poder engrosarlo con los medios que instrumenta el c. 264. cl semina rio es una instituciôn diocesana a la que pueden revenir los bienes de la ma» comün a que se refiere el c. 1274 $ 3; masa comün que podria rrcibir fondas provenientes de los tributos contemplados en el c. 1263. pero no dei «seminaris tico», pues este tirne una desiinaciôn muy concreta. Caput II. De clericorum adscriptione seu incardinatione La incardinaciôn es uno de los institutos mâs antiguos de la organization eclesiâstica que nacr con un sentido primordialmentr pastoral; es decir, con la fl nalidad de concretar el servido ministerial a una Iglçsia o titulus. En el CIC 17. rl concepto de incardinaciôn perdiô su primitivo signifie ado pastoral, al subrayarse su carâcter disciplinar y consertirsr por razôn del titulo canonico de ordenadôn (cfr. cc 979 982 CIC 17) en un vine ulo de sujétion a una diôcesis territorial, y en ut allai instituto »itae conse­ ntie tel societati hac facultate pneditis, ita ut clerici acephali sta tigi minime admittantur. » · j sociedad que goce de esta facuitad, dc modo que dc ninguna mancra se admitan los clérigos acéfalos o vagos. "> concessionis Sedis Apostoliae ipsi instituto incardinetur. § *·. Ut clericus iam incardinatus alii Ecclesiae particulari valide incardinetur, ab Episcopo dioecesano obtinere debet litteras ab eodem subscrip­ tas excardinationis; et pariter ab Episcopo dioecesano Ecclesiae particularis cui se incardinari de­ siderat, litteras ab eodem sub­ scriptas incardinationis. 267 266 Corno principio general. Ia incardinacion originaria se electûa a través del diaconado. toda vez que se han suprimido Ia tonsura y ordcnes menores. Ahora bien, el termino final o ad tptrm varia segûn la distinta situation canonica del or denando. Estos son los diversos supuestos: a) El clérigo secular se incardina en Ia Iglesia particular para cuyo servicio ha sido promovido. b) E) clérigo secular prornovido al sacerdocio para el servicio de una Prelatura personal, se incardina por rl diaconado a dicha Prelatura. cl El miembro de un instituto religioso que ha proiesado con votos perpetuos se adscribe [>or el diaconado al instituta d) EJ iniembro de una sociedad clerical de vida apostôlica (c. 735). dcfïnitivamenie in corporado a la misma. por régla general se incardina en la sociedad. pero pue­ den establccer otra cosa las constituciones. c) El miembro de un instituto secular. |>or regia general, se incardina mediante el diaconado en la Iglesia particular para la que ha sido promovido: excepcionalmente, en virtud de una concrsiôn esjjecial de la Scde Ajosiôlica. podria también incardinarse en el mismo institu­ to (vid. c. 7151 267 La incardinacion rffrtuadà se produce tnediante un acto administrativo complejo que comprende dos actividades cornplementarias entre si: las letras de exeatdinaciôn del Obispo a yuu. y las de incardinacion dei Obistm ad mem. Am * P. I. t. II!· £>c ,os ministros «igrados } 2. Excardinatio ilii concessa effatum non sortitur nisi incardiutiooe obtenta in a lia Ecclesia articulari. UQ § 1. Clericus qui a pro* pria Ecclesia particulari ia iliam legitime transmigrave­ rit. huic Ecclesiae particulari, transacto quinquennio, ipso iure ixardinatur, si talem voluntatem ia scriptis manifestaverit tum Episcopo dioecesano Ecclesiae hospitis tum Episcopo dioecesaao proprio, neque horum alteru­ ter ipsi contrariam scripto men­ te· intra quattuor menses a re­ ceptis litteris significaverit.** , 5 2. Per admissionem perpe­ rum aut definitivam in institu­ tas vitae consecratae aut in so­ cietatem vitae apostolicae. cleri­ cus qui, ad normam can. 266, ei­ dem instituto aut societati incurdinatur, a propria Ecclesia parti­ culari excardinatur. 209 § 2. excardmaciôn concedida de este modo no produce efecto si no se ha conseguido la incardinacion en otra Iglesia particular. ■ tu υ'#* t· v χλϊγΧπ#· . o? 268 § 1. El clérigo que se haya trasladado legitimamente de Ia propia a oira Iglesia particular, queda incardinado a ésta en virtud del mismo derecho después Kde haber transcurrido un quinquenio si manifiesta por escrito ese deseo, tanto al Obispo diocesano de Ia Iglesia que lo acogio como a su propio Obispo diocesano, y ninguno de los dos le ha comumcado por escrito su negativa, dentro del plazo de cuatro meses a partir dei momento en que recibieron la peticiôn. 01 ji r i' C · f · ·ι § 2. El clérigo que se incardina a un instituto o sociedad conforme a la norma del c. 266. queda excardinado de su propia Iglesia particular, por la admisiôn perpetua o definitiva en el instituto de vida consagrada o en la sociedad de vida apostôlica. rv.’D nTftbU 'fi H' ·*·*)> J f,;yi bas letras se implican rnütuàrriente. de tal suertc que las unas sin las ocras no Rfftirian ningun efecto. De este modo el legislador derra. codas las puertas a la posibilidad de que en ningun momento» por breve que sea. dentro de la tramitaαόη administrativa, existan clérigos excardinados y no incardinados, es decir. dérigos vagos o acéfalos. 268 Ademâs de los actos administrativos contemplados en el c. anterior, el le· gùlador prevê dos inodos automâticos o ipso iurc, de incardinacion derivada: 1. El primer supuesto fue ya i eguladp por el M.P. Ecclesiae Sanctae I. 3 § ,5. y hasidoobjeto recientemente de una interpretaciôn jurisprudencial a cargo de la Signatura Apostôlica (vid. Communicationes X. 1978. 152-158). Resumimos algunas de las condiciones. que recoge el in iure de la sentencia. para que se produzca la œcardinaciôn tacita, como la denomina el tribunal; a) Que el clérigo. maniiieste por escrito su voluntad de incardinarse en la nueva diôcesis. b) Que esta mamies□don por escrito se haga tanto al Ordinario de residenda, como al, .Ordinario propio, en cl mismo o en diverso tiempo. c) Que hayan transcurrido cinco anos de permanenda legitima en la diôcesis en que desea incardinarse. El derecho no exige que haya desempenado en esta diôcesis algûn cargo pastoral; exige ûnica· mente commoratio, no solo material sino formai, es decir, con cl consentimiento de ambos Ordinarios, y no inten umpida por La prohibition de algûn Ordinario o porotras causas, d) Que ninguno de los Ordinarios haya manifestado por escrito su mente contraria, es decir. su intenciôn o voluntad contrarias a la incardina; ûôn. dentro de los cuatro meses desde que fue hecha la peticiôn y transcui ridos φτ fueren los cinco anos. •Ü.H Γ/ .JZ- 210 Libro 11. Dei pueblo de Dios 269 Ad incardimilionem cle­ El Obispo diocesano no debe procé­ rici Episcopus dioecvuder a la incardinaciôn de un clengo nus ne deveniat nisi: a no ser que: I·. necessitas aut utilitas suae 1. ° lo requiera la necesidad o utilidad Ecclesiae particularis id exigat, de su Iglesia particular, y queden a salvo las et salvis iuris praescriptis hone­ prescripciones del derecho que se refieren a stam sustentationem clericorum respicientibus; la honesta sustentaciôn de los cléngos: 2·. ex legitimo documento sibi 2. ° le conste por documento legitimo que constiterit de concessa excardiha sido concedida la excardinaciôn. y natione, et habuerit praeterea ab haya obtenido ademâs, si es necesario bajo Episcopo dioecesano excardinansecreto, los informes convenientes del Obis­ ti, sub secreto si opus sit, de cle­ po diocesano que concede la excardinaciôn. rici vita, moribus ac studiis op­ acerca de la vida, conducta y estudios del portuna testimonia; 3°. clericus eidem Episcopo clérigo del que se trate; dioecesano scripto declaraverit 3. ° el clérigo haya declarado por escrito al se novae Ecclesiae particularis mismo Obispo diocesano que desea quedar servitio velle addici ad normam adscrito al servicio de la nuexa Iglesia iuris. particular, conforme a derecho. 259 ®r- · f - ·* ‘ * r Solo puede concederse licitamente la excardinaciôn con justas causas. taies como la utilidad de la Iglesia o el bien del mismo clérigo; y no puede denegarse a no ser que concurran causas graves: pero en este caso, el clérigo que se considere perjudicado y hubiera encontrado un Obis­ po dispuesto a recibirle. puede recurrir contra la decision. 271 § '· Fuera del caso de verdadera necesidad de la propia Iglesia parti270 270 Excardinatio licite con­ cedi potest iustis tantum de causis, quales sunt Ecclesiae utilitas aut bonum ipsius clerici: denegari autem non potest nisi exstantibus gravibus causis; licet tamen clerico, qui se gravatum consuerit et Episcopum recepto­ rem invenerit, contra decisionem recurrere. 271 §’· Extra casum verae necessitatis Ecclesiae 2. El EJ segundo suj>ursto sujuiesto de excardinaciôn e incardinaciôn automaricas sc produce por b admision perpetua o definitiva en un instituto de vida consagra· da. o en una sociedad de vida apostôlica. A esto ha bria que ariadir el supuesto de incardinaciôn automâtica contempbdo en rl c. 69.3. 270 Apurando el sentido literal dr este precepto. y en con form idad con la idea de que la incardinaciôn no es otra cosa que una forma organ irada de concretar la funciôn universal a la que el ministro sagrado esta destînado por el sacramen to del Ordrn. se podria concluir que la rxcardinaciôn es. a vrces, un derecho del clérigo diocesano. con los requisitos y limites que el ejcrcîcio de todo derecho subjetivo com[>orta. La garantis dei recurso contra una drnrgaciôn {légitima, es decir, sin causas graves, podria signi fi car un instrumento dr defensa de un derr cho subjerivo. En todo caso. b mtenciôn drl legislador es claramentr favorable a que, cuando estân en jurgo b utilidad de la Iglesia o cl bien del propio clérigo. no se porigan exccsivas ira bas a b rxcardinaciôn. a fin de contribute. también por este medio, a una mejor distribution dei clero, sin menosVabo de la rsiabili dad connatural a b incardinaciôn. 271 Para facilitar una mejor distribution deJ clero y un servicio mâs rfïraz a b ■ ■■ ’ . ?» ·> ·· . - ? i p. I. t ill. De los ministros sagrados particularis propriae. Episcopus dkwsanus ne deneget licentiam innsmignindi clericis, quos pa­ ntos sciit atque aptos aestimet regiones petant gravi cleri βορά laborantes, ibidem sacrum aiaisterium peracturi; prospiciat iero ut per conventionem scrip­ urn aim Episcopo dioecesano loci, quem petunt, iura et officia eonmdem clericorum stabiliantrr. cular, el Obispo diocesano no ha de denegar la licencia de traslado a otro lugar a los clérigos que él sepa estân dispuestos y son capaces para acudir a regiones que sufren grave escasez de clero para desempenar en ellas el ministerio sagrado; pero provea para que. mediante acuerdo escrito con el Obispo diocesano del lugar a donde irân, se determinen los derechos y deberes de esos clérigos. § 1. Episcopus dioecesanus li­ ctoriam ad aliam Ecclesiam par­ ticularem transmigrandi conce­ de potest suis clericis ad tem­ pos praefinitum, etiam pluries reornandum, ita tamen ut iidem clerici propriae Ecclesiae particabri mcardinati maneant, atque ia eandem redeuntes omnibus uodeant iuribus, quae haberent si in ea sacro ministerio addicti hissent. § 2. El Obispo diocesano puede concéder a sus clérigos licencia para trasladarse a otra Iglesia particular por un tiempo determinado, que puede renovarse sucesivamente, de manera, sin embargo, que esos clérigos sigan incardinados en la propia Iglesia particular y, al regresar, tengan todos los derechos que les corresponderian si se hubieran dedicado en ella al ministeno sagrado. J3. Gericus qui legitime in iliim Ecclesiam particularem transierit propriae Ecclesiae matens incardinatus, a proprio Episcopo dioecesano iusta de ansa revocari potest, dummodo «nentur conventiones cum alte­ ro Episcopo initae atque natura­ lis aequitas; pariter, iisdem con­ dicionibus servatis. Episcopus dioecesanus alterius Ecclesiae particularis iusta de causa poterit eidem clerico licentiam ulterioris commorationis in suo territorio denegare. § 3. El clérigo que pasa legitimamente a otra Iglesia particular quedando incardinado a su propia Iglesia, puede ser llamado con justa causa por su propio Obispo diocesano, con tal de que se observen los acuerdos convenidos con el otro Obispo y la equidad natural; igualmente, y cumpliendo las mismas condiciones, el Obispo diocesano de la otra Iglesia particular puede denegar con justa causa a ese clérigo la licencia de seguir permaneciendo en su propio territorio. Irfnia entera, sin incnoscabo de la estabilidad necesaria y connatural a la incar· ànarion. cl MP. Ecdrsiar Sanctae I, 8 §§ 24, creô una figura nueva que algun au· ftrbd (lenoininado «agregadon». El c. 271 recogc integrainenié esta figura, fa· wrerièndo su iniplantaciôn efectiva en la vida de la Iglesia, corno lo dernuesira d mandato expreso de que no se deniegue gratukamrnte la licencia para ejercei rl ministerio en otra Iglesia particular, a los clérigos que se estime aptos y propa­ ndas para la nueva misiôn. Respecto a la necesidad de una convenciôn escrita entre el Obisjx) a quo y d en que se deiinan los derechos y deberes de los sacerdotes que se ofre· cm espomânearnentc pat a marchai* a otra diôccsîs. unas Normas directi vas de b SC jura cl Clero, de 25.111.1980 (A AS 72 (1980) 343-364), han establecido que, pra (pie dicha convene ion tenga valor normativo, debe ser aceptada y finnada [nr d sacerdote intriesado. En cuanto al contenido de la convenciôn, debe défi­ nir rmrr ocras cosas: a) la duraciôn del servicio; b) las tareas concretas del sacer •■i S* Librt» II. Del pueblo de Dias •> & Administradordiocesano no pue­ 272 ^ordinationem et ia· de concéder la excardinatiôn o ordinationem, ilemqee licentiam ad aliam Ecclesiam incardinatidn. ni tampoco la licencia para particularem transmigrandi (Oc­ trasladarse a oira Iglesia particular, a no ser cedere nequit Administrator que baya pasado un ano desde que quedô dioecesanus, nisi post annum i vacante la sede episcopal, y con el consenti­ vacatione sedis episcopalis, et miento del colegio de consullores. cum consensu collegii consulto272 rum. Capitulo III De las obligaciones y derechos de los clérigos Los clérigos tienen especial obliga­ tion de mostrar respeto y obediencia al Sumo Pontifice y a su Ordinano propio. 273 Clerici speciali obligatione tenentur Summo Pontifici et suo quisque Ordina­ rio reverentiam et oboedientiam exhibendi. 273 dote v rl lugar drl ministerio v dr Ia vivienda. teniendo en cuenta las condicio nes de vida de la region a donde el sacerdote se traslade; c) las ayudas de diverso tijxv que recibira v quien debe prestarselas: d) la seguridad social en caso de en fermedad. invalidez v vejez, etc. Caput 111. De clericorum obligaiionibus el iuribus S>·. La esjx-dfica miriori edesial dei dérigo consiste en su destino sacramental al deseni|>eno de funciones sagradas. que tiene su origen en una previa election divina vckadônl v en una consagraciôn sacramental razôn por la cual existe una diierencia esencial -no sôlo de grado- entre el sacerdocio ministerial y el saerrdocio comûn de los fieles: distinciôn que debe provectarse sobre el distinto estilo de vida que a cada uno corresponde. Escos datos teolôgico canonicos pos tulan una normativa juridica espedfica -el estatuto juridico de los ministros sa grados-, tendente a salvaguardar la identidad dei sacerdote y de su ministerio sa­ grado. cuyo contenido mâs importante regula el presente cap., y cuyos rasgos mâs sobresalientes son los siguientes: 1. En el CIC 17 rl estatuto juridico del dérigo estaba integrado primero. |)or derechos y privilegios y, en tiL aparté, por las obligaciones. Dichos privile­ gios quedan abolidos en la législation vigente, lo cual no significa que alguna de las normas que subyacen bajo la denomination de privilegio no sigan teniendo valor, al menos como obligation de los fieles y de los propios clérigos. 2. Respecto a los derechos de k>s clérigos. la legislaciôn vigente les dedica notablemente mâs atentiôn, formulândolos en los cc. de este cap., de modo ex plicito o implicitameme. 3. En cuanto a los deberes del dérigo, quedan jjotenciados los lia mados de beres positivos, mientras que desaparecen tiertos deberes negativos o prohibi­ tiones: otros se adaptan a las circunstancias actuales, v algunos quedan a la de­ termination del derecho jiarticubr. 4. Respecto a la naturaleza juridica de los deberes especificos de los minis iras sagrados. convient distingwr entre deberes propiamentr dichos y simples recomenilaciones. Estas. siendo sumamente utiles jura hacer mâs congruente la h;.- • Λ·~'. ' *·♦ · P. I. t. III. De los ministros sagrados I 213 774 § ·■ &»!< clerici obtine' re possunt officia ad qwrum exercitium requiritur polotts ordinis aut potestas regi­ gnis ecclesiastici. § I. Sôlo los clérigos pueden obtener oficios para cuyo ejercicio se requicra la potestad de orden o Ia potestad de régi men eclesiàstico. $ 2. Clerici, nisi legitimo impe­ dimento excusentur, munus, qwd ipsis a suo Ordinario com­ missum fuerit, suscipere ac fide­ liter adimplere tenentur. • * w J 9^ § 1. Clerici, quippe qui omnes ad unum con­ spirent opus, ad aedificationem Nape Corporis Christi, vinculo internitetis et orationis inter sc βώ sint, et cooperationem inter sé prosequantur, iuxta iuris particukris praescripta. ’ · · · / . · a ··. · · § 2. A no ser que estén excusados por un impedimento legitimo, los clérigos deben aceptar y desempenar fielmente la tarea que les encomiende su Ordinario. 274 PT: ■ ·’ <1 i « ·■ 7'/ · i ■>· ·*· § !· Los clérigos, puesto que todos trabajan en la misma obra, la edificaciôn del Cuerpo de Cristo, estén unidos entre si con el vinculo de la fratemidad y de la oraciôn, y fomenten la mutua cooperaciôn, segün las prescnpcionesdel dcrecho particular. 275 L · · ♦ r ôrf uto personal con las iunciones sagradas que desempenen, dificilméme Began a irner un alcance juridico. «Lo'tendrian indirectamente si.se drspieciaran o in· oimplieran sistenrâticamente. Entre los deberes propiamente dichos, Hs hay cura dimension juridica es'difîcilmente objetivable. lo que tam[>oco es obuâculo panique su inçumplimiento afecte de tal modo al estilo de vida que la condidôn à ministro sagrado réclama, que pudiera tener también relevanda juridica. Eüsten. lînalmente, otras muchas obligaciones de naturaleza juridica en e! senti­ to de que su inçumplimiento, ademâs de gravar la concienda del dérigo segün lus principios de la moral cristtana, repercuten negativamente en la vida juridica tol|Kæb!o de Dios; contra lo que el ordenamiento reacciona y se proies*? (vid. cc 1392 1396V iî rom ·* 273 - 274 Los deberes canonicos de obediencia y de disponibilidad para asu mit y cumplir fielmente el oficio. cncoinendadô por su Ordinario, prôpiôs de todo dérigo, tienen su fundamento inme'dialo en el vinculo de la incardinaciônj Hnque el fundarfiento medtafo sea la condidôn de dérigo. Los deberes de obe· dienda canônica ÿ de disponibilidad plena son también consecuencia logica de ra relation de servido pleno, en que consiste y para lo que esta pensada la in ardinaciôn. Pero, por lo mismo, el âmbito de esa obediencia y disponibilidad rai determinado po? el ministerio sagrado y por todo aquello que diga relaciôn tojcth’a directa e inmediata con el ministerio. Otros posibles âmbitos de la vida privada, incluso espiritual, no son âmbitos de la obediencia canonica del dérigo linoquegozan'de una légitima âutonomia. 1 J BΉ II) • U 275 \ I. Los deberes de fraternidad, de conesponsabilidad en la tarea comûn tdrinunia coo|x*raciôn entre los clérigos aqui formalizados. rrsponden a Ibs an 73 dd Decr. Presbyterorum ordinb, y sinen de fundamento, o son condition nrjua non, para una elicaz organizaciôn pastoral. Pero tienen también una base jurûiica; la incardinaciôn, entendida no como un vinculo de sujeciôn entre el clé ngo y el Ordinario, sino como una relation de servidio pleno cuyos nexos jundi tienen una triple direcciôn: Obispo, presbiterio y pueblo. - » A* V- Libro II. Del pueblo de Dios § 2. Los clérigos deben reconocer y fomentar la misiôn que. por su parte, ejercen los laicos en la Iglesia y en el mundo. § 2. Clerici missionem agno­ scant et promoveant, quam pro sua quisque parte laid in Eccle­ sia et in mundo exercent. § ’· Los clérigos en su propia con­ ducta. estân obligados a buscar la santidad por una razon peculiar, ya que, consagrados a Dios por un nuevo titulo en la recepciôn del orden son administradores de los misierios del Senor en servicio de su pueblo. §1 in vita sua ducendi ad sanctitatem perse­ quendam peculiari ratione tenen­ tur clerici, quippe qui, Deo in or­ dinis receptione novo titulo con­ secrati, dispensatores sint myste­ riorum Dei in servitium Eius po­ puli. § 2. Ut hanc perfectionem per­ sequi valeant: 1·. imprimis ministerii pastora­ lis officia fideliter et indefesse adimpleant; 2·. duplici mensa sacrae Scrip­ turae et Eucharistiae vitam suam spiritualem nutriant; enixe igitur sacerdotes invitantur ut cotidie Sacrificium eucharisticum offe­ rant, diaconi vero ut eiusdem oblationem cotidie participent; 3·. obligatione tenentur sacer­ dotes necnon diaconi ad presby­ teratum aspirantes cotidie liturgiam horarum persolvendi secun­ dum proprios et probatos liturgicos libros; diaconi autem perma­ nentes eandem persolvant pro parte ab Episcoporum conferen­ tia definita; 4·. pariter tenentur ad vacan­ dum recessibus spiritualibus, iuxta iuris particularis praescrip· 276 § 2. Para poder alcanzar esta perfecciôn: 1°. cumplan ante todo fiel e incansablemente las tareas de ministerio pastoral; 2°. alimenten su vida espiritual en la doble mesa de la sagrada Escritura y de la Eucaristia; por eso, se invita encarecidamente a los sacerdotes a que ofrezcan cada dia el Sacrificio eucaristico. y a los diaco­ nos, a que participen diariamente en la misma oblaciôn; 3°. los sacerdotes, y los diâconos que desean recibir el preâiterado. tienen obligaciôn de celebrar todos los dias la iiturgia de las horas segün sus libros litûrgicos propios y aprobados; y los diâconos perma­ nentes han de rezar aquella parte que determine la Conferencia Episcopal; 4e. estân igualmente obligados a asistir a los retires espirituales, segün las prescripciones del derecho particular. 5°. se aconseja que hagan todos los dias oraciôn mental, accedan frecuentemente al 276 5°. sollicitantur ut orationi mentali regulariter incumbant. $ 2. Pesé a la brevrdad y generalidad con que se formaliza este deber de los clérigos en sus relationes ton los laicos. esta Ifamado a tener una relevanda extraordinaria en la vida de la Iglesia. parque resj>onde en definitiva a uno dr los principios fundamentales de la edesiplogia dei Vaticano IL Cfr. Lumen gen­ tium 37. y Presbiterorum ûrdinis 9, en cuyos textos se supera cualquier ti|>o de cleri calismo que no trspetase la justa libertati del laico en los asuntos temporales. 276 El § l esta tornado literalmente del Decr Presbyterorum ordinis 12, v itiatiza de forma notable la norma parairla del CIC 17. segün la ruai los clérigos delnan lievar una vida interior y exterior mas santa que los laicos. A partir dei Concilio Vaticano 11 cfr. I umrn gentium '39 42. Presbyterorum ordina 12k es claro que en or dm a la santidad todos los bautizados son iguales. aunque esa santidad se exprr se de multiples modos. y se esté llamado a ella, ademâs de jror rl Bautismo. por ll J t -' 'r ■· P. I, t. III. De los ministros sagrados 215 frequenter ad paenitentiae sacraBtccfom accedant, Deiparam ^inem peculiari veneratione cebni, aliisque mediis sanctificalioais utantur communibus et articularibus. sacramento de la pcnitencia, tengan pecu­ liar veneraciôn a la Virgen Madré de Dios y practiqucn otros medios de santifîcaciôn tanto comunes como particulares. 777 § 1. Clerici obligatione * tenentur servandi perfec­ tio perpeluamque propter Re­ turn coelorum continentiam, idcoque ad coelibatum adstrinputur, quod est peculiare Dei icaum, quo quidem sacri mini­ stri indiviso corde Christo facifa adhaerere possunt atque Dei botninumque servitio liberius see dedicare valent. Los clérigos estân obligados a observar una continencia perfecta y perpetua por el Reino de los cielos y. por tanto, quedan sujetos a guardar cl celibato, que es un don peculiar de Dios, mediante el cual los ministros sagrados pueden unirse mâs » fâcilmentc a Cristo con » un corazôn « entero y dedicarse con mayor libertad al servicio de Dios y de los hombres. } 2. Debita cum prudentia cleri­ ci se gerant cum personis, quanm frequentatio ipsorum obliga­ tionem ad continentiam servan­ dam in discrimen vocare aut in fidelium scandalum vertere pos­ sit. $ 3. Competit Episcopo dioecesiDO ut hac de re normas statuat sugis determinatas utque de tains obligationis observantia in oribus particularibus iudicium ferat. ▼ ·f 9 277 § 2. Los clérigos han de tener la debida prudencia en el trato con aquellas personas que pueden poner en peligro su obligaciôn de guardar la continencia o ser causa de escândalo para los fieles. § 3. Corresponde al Obispo diocesano establecer normas mâs concretas sobre esta materia y emitir un juicio en casos particu­ lares sobre el cumplimiento de esta obliga obliga-­ ciôn. - ri Ί f -, <.·>** ♦ ei . W iWWomm on h (Svccsos titulos sobreanadidos al mismo. En el caso de los ministros sagrados. por el nuevo titulo de la consagraciôn a Dios dimanante dei Orden. ιίΧΜ*1ΠΙ<-Μ 14 <4lb *(Π*>1* <··’>* i .. V <>X ttîv uv..-l · Ct 277 El celibato sacci dotal es un don del Espiritu que convierte al sacerdote en dihombre para los dénias», y cuya disciplina la Iglesia esta dêcidida a cônservar como un tesoro a pesai de ser consciente de «llevar este tesoro en vaso< de ba-» no* (vid. Juan Pablo II. Carra Λ’οτυ) Incipiente, de 8IV 1979. AAS 71 (1979) 171 Por esto. el Côdigo establece las cautelas del § 2ζ cuyo tenor generico Libro Ii. Del pueblo de Dios 216 278 § *· Los clérigos seculares tienen derecho a asociarse con otros para alcanzar fines que estén de acuerdo con el estado clerical. § 2. Los clérigos seculares han de tener en gran estima sobre todo aquellas asociaciones que, con estatutos revisados por la au­ toridad competente, mediante un plan de vida adecuado y convenientemente aprobado asi como también mediante la ayuda fraterna, fomentan la büsqueda de la santidad en el ejercicio del ministerio y contribuyen a la union de los clérigos entre si y con su propio Obispo. ArZ § 2. .Magni habeant clerici sae­ culares praesertim illas consocii• tiones quae, statutis a competenti auctoritate recognitis, per aptin et convenienter approbatam vitae ordinationem et fraternum iuvamen, sanctitatem suam in mini­ sterii exercitio fovent, quaeque clericorum inter se et cum pro­ prio Episcopo unioni favent. ‘ , ·♦. a'·:.. j · onen, o por los medios que emplean, no son com patibles con la misiôn dei sacerdote, ni con las normas disciplinares propias de su condiciôn sacerdotal a tenor de los cc 259 262; o han nacido mâs como gru pos de presiôn frence a la Jerarquia. A salvo siempre este poder y deber de vigilanda jx>r parte de la Jerarquia. expresado en la exigenda del reconocimiento o de la concesiôn del nihil obstat, el derecho de asociaciôn sacerdotal se enuncia en el c. no como una facuitad, sino como un verdadero ius, reconocido y formalizado por el derecho positivo de la Iglesia. pero radicado en el derecho divino natural y‘positivo; como un verdade­ ro no nalirum No se puede negar a los presbiteros. dip la Comisiôn conciliai De disciplina dm al elaborar el Decr. Prcibyttrorum ordinis 8, lo que el Concilio, te mendo en cuenta la dignidad de la persona humana, declaro propio de los lai cos, porque responde al derecho natural. A este derecho de asociaciôn no se opone la circunstancia de que el sacer dote pertrnczca a radice al ordo presbyterorum y, |»or el vinculo juridico dr la incar dinaciôn. al prcsbitmo Estos no son motivos que puedan oj>onrrse al derecho de asociaciôn. principalmente |x>r dos razones: primera, porque el presbiterio dioce sano no es una asociaciôn de clérigos. sino una forma de organization del minis terio; segunda. jxjrque el prrsbitero, aparté de la relation de dependenda con su Ordinario, en virtuel del vinculo sacramental (Orden sagrado) y juridico (incardi* nation), tiene un legitimo ârnbitode autonomia y de Iibertad jiersonales. en don de se inscribe su derecho a asociarse. tanto en asociaciones civiles, como en aso­ ciaciones constituidas en el seno de la Iglesia. a salvo siempre los limites genera­ les impuestos |>or la moral y por los deberes de su condiciôn sacerdotal. A este respecto, una Declaradôn de la S.C. para el Clero de 8.111.1982 (AAS 7-* (1982) 642-645. refenda a las Asociaciones politicas y syndicales de clérigos, t«a reiterar el derecho de asociaciôn de los clérigos y sus razonables limites, re~ Mb <1 § 1. Ius est clericis sae­ cularibus sese consociandi cum aliis ad fines stinri clericali congruentes prosequesdos. 278 P. 1, l. III. De los ministros sagrados 217 } J. Clerici abstineant a const incodis lut participandis consodiiioaibus, quarum finis aut ac­ tio cnn obligationibus statui cleriali propriis componi nequeunt ni diligentem muneris ipsis ab iKtoritate ecclesiastica compe­ ted commissi adimpletionem yie| dire possunt. § 3. Absténganse los clérigos de constitué o participai en asociaciones, cuya finalidad y actuaciôn 'sean incompatibles con las obligaciones propias del estado clerical o puedan ser obstaculo para el cumplimiento diligente de la tarea que les ha sido encomendada por la autoridad eclesiâstica com­ petente. -· - 1 17û § 1. Clerici studia sa“ era, recepto etiam sacer­ dotio, prosequantur, et solidam te doctrinam, sacra Scriptura fadatam, a maioribus traditam t< communiter ab Ecclesia recep­ tui sectentur, uti documentis jnesertim Conciliorum ac Roouorum Pontificum determina­ tu, devitantes profanas vocum anitites et falsi nominis scien-· ‘ ** < · · ' nun. § 1. Aun después de recibido el sacerdocio, los clérigos han de con­ tinuar los estudios sagrados, y deben profesar aquella doctrina sôlida fundada en la sagrada Escritura, transmitida por los mayores y recibida como comûn en la Iglesia, tal como se determina sobre todo en los documentos de los Concilies,y de los Romanos Pontifices; evitando innovaciones profanas de la terminologia y la falsa ciencia. j 2. Sacerdotes, iuxta iuris parDcubris praescripta, preelectio­ ns pastorales post ordinationem ucerdotalem instituendas frepwtent atque, statutis eodem ure temporibus, aliis quoque in­ tersint praelectionibus, conventibts theologicis aut conferentiis, çiibos ipsis praebeatur occasio lleniorem scientiarum sacrarum H methodorum pastoralium co­ ctionem acquirendi. 279 § 2. Segün las prescripciones del derecho particular, los sacerdotes, después de la ordenaciônr han de asistir frecuentemente a las lecciones de pastoral que se establezcan, asi como también a otras lecciones, reuniones teolôgicas o conferencias, en los momentos igualmente determinados por el mismo derecho particular, median­ te las cuales se les ofrezca la oportunidad de profundizar en el conocimiento de las ciencias sagradas y de los rfiétodos pastorales. conoce Ia existencia dc asociaciones inconciliables con el estado clerical y por tanto absolutamente prohibidas. Entre ellas menciona a las que pretenden réu­ nir a los clérigos eu una especie de «sindicato», conviniendo el ministerio sacer­ dotal en una relaciôn laboral, y a los sagrados pastores en empresarios. El docu­ mento reçue rda a la Jerarquia el derecho y el deber que tiene de vigilar, contro­ ls. prohibit y sancionar con penas, incluso con censuras, a los clérigos que funtien o tomen pane en esc tipo de asociaciones, 279 El c. contempla ci terna de la formaciôn permanente desde Ia perspectiva «Hordei sacerdote; si bien, implicitamente, reconoce un derecho a que en la ^ganizaciôn diocesana se arbitren los medios que hagan posible el cumplimien· to de esc deber. Se trata del derecho a una conveniente asistenria en orden a la tormaciôn espiritual. imclectual y apostôlica, cuyo deber corrélativo no consiste, raque la organizaciôn diocesana se encargue en exclusive de impartir esa forKüdon, sino en facilitar que se irnpana. y en suplir las posiblrs deficiendas, si 218 Libro il. Del pueblo de Dios § 3. Procurer! lambien conocer otras ciencias. sobre todo aquellas que estân en conexion con las sagradas. pnncipalmente en Ia medida en que ese conocimiento ayuda al ejercicio dei ministerio pastoral. § 3. /Miarum quoque scientia­ rum* earum praesertim quae aim sacris conectuntur, cognitionem prosequantur, quatenus praeopue ad ministerium pastorale exercendum confert. Se aconseja vivamente a los clerigos una cierta vida en comûn, que, en la medida de lo posible. ha de conservarse alii donde esté en vigor. Clericis valde commen­ datur quaedam vit» communis consuetudo; quae qui­ dem, ubi viget, quantum fieri potest, servanda est. § *· L°s clérigos dedicados al mi­ nisterio eclesiâstico merecen una rétribution conveniente a su condiciôn. teniendo en cuenta tanto la naturaleza dei oficio que desempefian como las circunstancias dei lugar y tiempo. de manera que puedan proveer a sus propras necesidades y a Ia justa remuneration de aquellas perso­ nas cuyo servitio necesitan. § ’· Clerici, cum minis­ terio ecclesiastico se de­ dicant, remuneratipnem meren­ tur quae suae condicioni con­ gruat, ratione habita tum ipsius muneris naturae, tum locorum temporumque condicionum, qua­ que ipsi possint necessitatibus iitae suae necnon aequae retribl· tioni eorum, quorum senitio egent, providere. 280 281 § 2. Se ha de cuidar igualmente de que gocen de asistencia social, mediante la que se provea adecuadamente a sus necesidades en caso de enfermedad, invalidez o vejez. § 3. Los diaconos casados plenamente de­ dicados al ministerio eclesiâstico merecen una retribucion tal que puedan sostenerse a si mismos y a su familia; pero quienes, por 280 281 § 2. Item providendum est « gaudeant illa sociali adsistentia, qua eorum necessitatibus, si in­ firmitate, invaliditate vel senec­ tute laborent, apte prospicietur. § 3. Diaconi uxorati, qui plene ministerio ecclesiastico sese de­ vovent, remunerati on em meren­ tur qua sui suaeque familiae su- Uega el caso. No es. pdi tanto, un deber absoluto y exclusivo, sino subsidiario, v en todo caso un debef de vigilanda y fomento, que no menoscaba el legitimo derecho (uoertad) dei sacerdote, de accéder a aquellos medios de formaciôn que considere mâs ojxjrtunos y convenientes para su vida. - * 281 FJ precepto formaliza el derecho natural que asiste al clérigo. que trabap o ha trabajado ministerialmrnte. a recibir una remuneration congrua y una asis tencia social suficirnte para los casos de enfermedad. invalidez o vejez. En la le gislaciôn anterior, este derecho estaba intimarnentc ligado al titulo canonico de ordenaciôn, sea de beneficio, de patrimonio o de servicio a la diôcesis, y venia a significar una especie de contraprestaciôn en servicio. srgun justicia conmutati va. Al ser aboli dos en el presence côdigo los titulos de ordenaciôn, el derecho a la congrua remuneration se inscribe en un âmbito mâs amplio, y sc fundamenta en rl vinculo de incardinaciôn. aunque su raiz ultima haya que buscarla en b simple condition dr ministro sagrado segün la maxima del evangelio (Le 10, 71 y su efri tivo ejercicio sc rige por los principius de la justicia distributiva. salvo que cl agregado a ocra diôcesis a tenor del c. 271 § 2 establrzca en convention rscrita tanto cl cargo que va a desempenar como la remuneration que ha de percibit. ' . P. 1. t. III. De los ministros sagrados 219 stentitioni providere valeant; qui iero ratione professionis civilis, qwtn exercent aut exercuerunt, rcmanerationem obtineant, ex perceptis inde reditibus sibi sueque familiae necessitatibus consulant. ejercer o haber ejercido una profesiôn civil, ya reciben una remuneraciôn, deben pro-’ veer a sus propias necesidades y a las de su familia con lo que cobren por ese titulo. -82 5 Clerici vitae sim­ plicitatem colant et*ab omnibus quae vanitatem sapiunt se abstineant. , § 1, Bona, quae occasione exer­ citii ecclesiastici officii ipsis ob­ leniunt, quaeque supersunt, pro­ visi ex eis honesta sustentatione et omnium officiorum proprii status adimpletione, ad bonum Ecclesiae operaque caritatis im­ pendere velint. § *· Los c,érigos han de vivir con sencillez, y abstenerse de todo aquello que parezca vanidad. J t* · ·» ■J , § 2. Destinen voluntariamenle a1 bien de la Iglesia y a obras de caridad lo sobrante de aquellos bienes que reciben con ocasiôn del ejercicio de un oficio eclesiâstico, una vez que con ellos hayan provisto a su honesta sustentaciôn y al cumplimiento de todas las obligaciones de su estado. § 1- Clerici, licet offi­ cium residentiale non tabeant, a sua tamen dioecesi per notabile tempus, iure particu­ lari determinandum, sine licentia saltem praesumpta Ordinarii proprii, ne discedant. § '· Aunor unto, potestad legislativa, ejecutiva y judicial (ser diputado, ministro, juez o cual· fier otro ofido que comporte potestad publica); b) sin licencia dei Ordinario, las itiridades que llcven aparejadas cuestiones econômicas, como ser tesoreros o iâninistradores de bienes pertenecientes a los laicos. salir fiadores, subscribir obïgaciones, etc En los esquemas de revision previos, al igual que en el c. 139 H CIC 17, la prohibition de asumir cargos pùblicos que comportan alguna participadôn en el ejercicio de la potestad civil, estaba matizada por la posibilidad ueobtener licencia, bien de la Santa Sede -si se trâtaba de Obispos o en lugares rc (fonde existiera prohibiciôn pontificia-, bien dei Ordinario propio y del lugar m (fonde se hubiese de ejercer la potestad, cuando se trataba de otros clérigos. bus clausulas han desaparecido dei texto definitivo, por lo cual parece claro el legislador ha buscado inrencionadamcntè una formulation absoluta de la prohibiciôn, sin ninguna salvedad por via normativa ordinaria. 286 Permanere intacta la prohibition de rcalizar négocies o ejercer el comerόο, con la saJvedad, a difcrcncia dei c. 142 CIC I 7, de que pueden legitimarse didus aaividades si media licencia de Ia autoridad eclesiâstica correspondiente; Ii· rceiaque no parece que deba prodigarse si se quiere ser consecuente con el es· prkudr esta prudente norma de la Iglesia. El c. 2380 CIC 17 tipificaba como debodjncumplimiento de esta norma. Posteriormen te. un Decreto de Ia S.C, dei Coodbode 22.111.1950 (AAS 42 (1950) 330), impuso Ia pena de e.xcomunion latae rtinttfie reservada de modo especial a Ia Sede Apostôlica: y en los casos mâs paves la pena de degradation, a los clérigos que incumplieran esa norma. En la Libro II. Del pueblo de Dios oiros. sea en provecho propto o de lerceros. gitimae auctoritatis ecclesiasticae. § * Fomenten los clêrigos siempre. io mâs posibie, que se conserve entre los hombres la paz y la concordia fundada en la justicia. 287 287 § 2. No han de participar activamente en los partidos politicos ni en la direcciôn de asociaciones smdicales, a no ser que. segun el juicio de la autoridad eclesiâstica com- § I, Clerici pacem et concordiam iustitii innl· \am inter homines servandam quam maxime semper foveant. § 2. In factionibus politicis at­ que in regendis consociationibus svndicalibus activam partem ne habeant, nisi iudicio competentis auctoritatis ecclesiasticae, Ecck- aciualidad, la violation dd c 286 const it uye también un tipo de délite gravado con una prna indrterminada a ténor drl c. 1392, Puede consrituir también impe dimento para la reccjxiôn de las tirâmes sagradas a tvnoi dd c. 1042, 2.“. 287 La norma con time dos cUm-s dr drbri es: uno jvositivo y otro negativa 0 clérigo tiene d drbci positiva habituai \ primanrntr, de fomentai la salvaguardia de la paz y concordia entre los hombres; y no cualquicr paz, sino aquclla que se cimente rn la juMtcia. Es decir, tiene d deber de hacer todo lo posiblv en de fensa de los derechos de la persona humana cuando rstos obedecen a verdade ras exigendas de justicia natural o jvositjva. El correcto cumplimicnto de este de ber. de ningûn modosupone una injerencia indebida en los asuntos de laciudad terrena, puesto que. si bien la misiôn que Cristo coniiô a su Iglesia es de orden religioso, sin embargo «la Iglesia. en virtud dd exangelio quç se le ha confiada proclama los derechos dd hombir» y » < > de justicia. que pueda en todo momen to y en todas partes predicar b le con autrntica Ubcnad, ensenai su doctrina so­ bre* la sociedad. ejercer su misiôn entre los hombres sin traba alguna y dar su jui cio mot al. incluso sobre materias referentes al orden |xaliiico, cuando lo exijan los derechos fundamentales de b persona o la salvacion de las aimas, utilizando todos y solos aqurllos medios que sean conformes al Evangelio y al bien de ro dos segun la dhevsidad de liempos y siruacionrsn (Gaudium et $fies 4L 42, 761 Este ddxrr jvomüvo dr fomernar la paz \ la justicia. de defender en suma los de­ rechos de Ia persona hurnana tiene su ultimo fundamento en la dimension hu­ mana del misrerio de la Redrndôn (cfr. Enc. Redemptor Hominu, de 4.Π1.1979, AAS 71 (Î979) 257 3241 Vid. cc. 747 y 763. Dr otro fado. al clêtigo Ir esta prohibido, como nonna general, (omar parte activa en partidos [voliûcos y en la direcciôn de asociacione.s syndicales vid co mrntario al c. 2781 «De Ips sacerdotes. Ips laicos pueden csjærar orirnrariôn c impulso espiritual Peio no piensen qur sus pastores estân sicinpir rn condicio nrs dr jvoderles dar ininediatameme soluciôn concreta en rodas las cuestiones a un graves, que surjan. No es esta su misiôn» /Gaudium et ipes 431 Su drbrr y mi sion corisistrn. mâs bien, en respetar cuidadosamrntr «fa justa libri lad que tir nen los laicos en la ciudad terrestre» y en est rue rurar la Cornunidad crisiian.i sin estai al servirio «dr ninguna ideologia o par rido humano» /Pre^bytermum ordina 6 y 91. La prohibition a los rlrrigos dr participer rn la accividad politica y syndical es l.i norrna general. Eki’rpcionahfrirntr. rsto es. cuando. a juicio de la autoridad competente, y no del jirojao juicio. estén en jurgo la defensa dr la lilxTtad v dr los derechos dr la Iglesia. asi como la prornociôn del bien coinùn. jmdria drsaparecrr la mrneionada prohibition. En cuak|uier caso, esta prohilmiôn no piirree P. I, i. III. De los minisiros sugrados 223 uttiura luenda aut bonum corn­ cue pronio*endum id requirant. petente, lo exijan Ia defensa de Jos derechos de la Iglesia o Ia promocion dei bien comûn. wo Diaconi permanentes ‘° praescriptis canonum ÎM. 285, §§ 3 et 4, 286, 287, $2 non tenentur, nisi ius partichre aliud statuat. Λ no ser que cl derecho particular establezca otra cosa, las prescripciones de los cc. 284, 285 §§ 3 y4, 286, 287 § 2, no obligan a los diaconos perma­ nentes. WQ § I. Cum servitium mi*07 litare statui clericali mi­ ns congruat, clerici itemque candidati ad sacros ordines mili­ ta ne capessant voluntarii, nisi desui Ordinarii licentia. } 2. Gerici utantur exemptioni­ bus, quas ab exercendis munerifa et publicis civilibus officiis a sutu clericali alienis, in eorum inorem eaedem leges aut conuationes vel consuetudines con­ cidunt, nisi in casibus particularibes aliter Ordinarius proprius decreverit. §’ *· Dado que el servicio militares menos congruente con el estado clerical. los clérigos y asimismo los candi­ datos a las ôrdenes sagradas, no se presenlen voluntarios al servicio militar, si no es con licencia de su Ordinario. 288 289 § 2. Los clérigos, han de vaierse igualmente de las exenciones que, para no ejercer cargos y oficios civiles püblicos extranos al estado clérical, les conceden las mismas leyes, convenciones o costumbres. a no ser que el Ordinario propio determine otra cosa en casos particulares. Capitulo IV De la pérdida de! estado clerical 290 Sacra ordinatio, semel valide recepta, numquam irriti fit. Clericus tamen statum clericalem amittit: Una vez recibida vâlidamente, la ordenaciôn sagrada nunca se anula. Sin embargo, un clérigo pierde el estado clerical: 290 xeabarque la simple aliliadon, al menos por lo que respecta a las asociacion.es sudiales. ya que la nonna habla expresamente de roipar pane activa in regen■ < es decir. en la direcciôn de las mismas (vid. comentario al fc. 278). 1< Caput IV. De amissione status clericalis jRrtlurciôn al estado laical» se denominaba en la legislation precedente, tanto coÆoaltomb postcodicial, a lo que mâs justamente este cap. titula «pérdida del «urfàdcricalrt. En efecto. el (ermino «reducir» entranaba una cierta inlravalora· œn del estado laical, que no se concspondia con la igualdad radical de todos los des proclamada por el Concilio Vaticano Π. anti siendo diversos los modos ile ;ittkipaciôn y diferente^ las condiciones juridicas en que se encuentren los He 'n A esta inisma idea de fondo obedece, quizâs. la sustituciôn de la pena □nônîca de degradation por la de dimhidn drl rùddo clerical. Para comprendre mc»r el contenido general de este cap.’es précisé situarlo en la perspectiva de su "brvriente historia, a partir del CIC 17, que resumimos en los siguiemes motnentos: I En los cc. 211-21 I del CIC 17 se preveian cuatro modos para la rrduc· ûon J estado laical; reducciôn que consista en el restablecimiento de la condi· oônjurWtca laical, o en la privatiori de los derechos y privilegios clericales, asi amoen la dispensa de todos los deberes con cxcejxriôn del cdibato. salvo que jü· Libro Π. Del pueblo de Dios sentencia judicial o decreto ad­ ministrativo. en los que se declare la invali­ dez de la sagrada ordenaciôn; 2. ° por la pena de dimisiôn legitimamente impuesta; 3,° por rescripto de la Sede Apostôlica. que solamente se concede, por la Sede Apostôlica. a los diâconos. cuando existen causas graves; a los presbiteros, por causas gravis; mas. 1«. sententia iudlclall eut decnto administrativo, quo imiliditu sacrae ordinationis declaratur. 2*. poena dimissionis legitime irrogata; 3·. rescripto Apostolicae Sedis, quod vero rescriptum diaconis ob graves tantum causas presbyte­ ris ob gravissimas causas ih Apostolica Sede conceditur. -4»* ii? · / ji OH*} *7 JCUttf Λ I I ditialmentr \r demostrasc qur rl drrigo habia repbido ei Orden sagrado coac cionado por miedo grave. 2. El 2.11.1964 la S.C. del Samo Oficio enviô una caria £ los Ordinarios y su­ periores generales anunciândoles que se habia constituido en el seno de la Coa gregaciôn una comisiôn especial, a la que competeria diluddar las petictonesde reduction al estado laicaL y la dispensa de la obhgadôn del celibata A la carra se ad junta ban unas Regulae sertandae, procedimienco de naturaleza judicial para b in vestigaciôn de los casos, a cargo prevalentemente del Obispo de la residencia del dérigo. ’ 3. El 24ΛΊ. 1967. S.S, Pablo VI en la Enc. Sacerdotalis coelibatus 84 (AAS 59 1967 657 697?. dispuso que «la investigation de las causas que se refieren a la ordenaciôn sacerdotal se extienda a otros motives gravisimos. no previstos por b actual legislacrôn canônica (c. 214). que pueden dar lugar a fundadas reales du das sobre la plena libertad y res|>onsabilidad dei candidato al sacerdocio, y sobre su idoneidad para el estado sacerdotal, con cl fin de liberar de las cargas asumi das a cuantos un diligente proceso judicial demuestre çfectivamente que no son aptos». * ,; r: ' ,„.·.· 4. El 13.1.1971. b S.G para la Doctrina de la Fe promulgo una nueva nor mativa, con el objeto de simplificar y abreviar el tiempo requerido en la .solution de las causas de reducciôn al estado laical (AAS 63 (1971) 303-308). En efecto. «en lugar del ‘proceso judicial’ instruido en un tribunal, ahora se hace una simple in­ vestigation cuyo objeto es declarar si los motivos aducidos en la petition de dis |>ensa de b obligation del celibato son vâlidos, y si lo que el peticionario afirma se apoya en b verdad. tal investigaciôn. por tanto, tiene un menor rigor juridi­ co» se rige mâs |>or razones pastorales y sigue una via mâs simple,». La reducciôn se efectuaba fïnalmente por rescripto que comprendia inseparablemente la re­ duction al estado laical y la disj>ensa del celibato. 5. El 26.VI 1972, la S.C. para la Doctrina de la Fe, en una Declaratio, inter pretô auténticameme ciertos extremos de las normas de 1971, tratando de regu larizar las causas que llegaban a la Santa Sede. Las normas, dira la declaration, ano tienen como fin concéder indiscriminadamente la gracia de la dispensa.. #; «la dispensa no se concede de modo automâtico sino que se requieren razones proporcionadamente graves... «; «que no cualquier razôn propuesta se ha de juz; gai Mcmpre como suficiente y valida, eten. 6. Micntras tanto, en la comisiôn de reforma del CIC 1 7. se gestaba un tex to legislative que, de algûn modo, respondta al clima que entonces reinaba. pèse a que la S.C para la Doctrina dr la Fe ya hubiera mostrado su grave preoaipa ciôn por las constances secularizaciones. En efecto. en los esquemas se propuso una régla general, en vinud de la cual todo rl que perdiese el estado clerical perdia con él todos los derechos clericales, y quedaba desligado dr todas las obit r -, « * v* is; P. I. t. III. De los ministros sagrados 225 7Q1 Praeter casus de quibus in can. 290, n. 1, amisuo status clericalis non secumfert dispensationem ab obligatioK coelibatus, quae ab uno tan­ nun Romano Pontifice conccdi- huera de los casos a los que se refiere el c. 290, I.°, la pérdida del estado clerical no lleva consigo Ia dispensa de Ia obligacion dei celibato, que unicamente concede el Romano Pontifice. 10? Clericus qui statum cle­ ricalem ad normam iuris amittit, cum eo amittit lura statui clericali propria, nec ullis lam El clérigo que, de acuerdo con la norma de derecho, pierde el estado clerical, pierde con el los derechos pro­ pios de ese estado, y déjà de estar sujeto a 291 292 gariones. incluida la del celibato (cfr. Communicationes, 3, 1971, p. 197). Con esta propuesta se daba un giro radical en la disciplina en relation con la del CIC 17. λ E! 14.Χ. 1980 (AAS 72 (1980) 1132 1 135), la misma S.C. para la Doctrina de h Fe enviô a los Ordinarios y superiores generales una carta a la que se adpmtaban las normas de procçdirniento que habian de observarse en la tramita don de las peticiones de dispensa del celibato.’Obsérvese que no se traça de nor­ mas de procedimiento para la reducciôn al estado laical, como la’s anteriores, sino para iramitar las peticiones de dispensa del celibato, por lo que no aparecen ra identifkados los dos conceptos: pérdida del estado clerical y dispensa del celibataaunque esta ûltirna implique la primera. j a: ? 290 La pérdida del estado clerical, o de la condiciôn juridica de clérigo, puede acontecer |>or los tres diversos modos que senala este c. La declaraciôn de nuli idde la sagrada ordenaciôn, puede efectuarse en via judicial o en via adminis­ trativa, a tenor de los ce 1 708 ss. Adviértase que se produce un cambio muy no cable en relaciôn con los cc. 1993 y ss. del CIC 17, puesto que en esa législa­ tion derogada, las causas contra la sagrada ordenaciôn -que asi se llamabanzbarcaban tanto las impugnaciones de las obligaciones contraidas, incluso del celibato, si se demostraba la existencia de coacciôn por miedo grave, como la validez de la misma ordenaciôn. La imposition de la pena de dimisiôn del estado derical recogida en el n. 2.°, presupone la previa comisiôn de ciertos delitos, como los tipificados en los cc. 1364, 1367, 1370, 1387, 1394 y 1395. Respecto de b pérdida del estado clérical por rescripto, al que se refiere el n.° 3, las normas à 1971 preveian un procedimiento ex officio equiparablc al promovido a instan­ di de parte. La norma vigente, en cambio, no lo prevé, salvo cuando se rrata de b imposition de la pena de dimisiôn del estado .clerical. 291 - 292 En estas dispositiones se contienen los efectos canonicos que pro­ duce la pérdida del estado clerical. Son escasas las difcrcncias respecto a la legis boon del CIC 17, pero muy notables respeçto a las nonnas postcodiciales, a par­ or sobre todo de 1964. Coincide con el CIC 17 en el principio de que la pérdida il estado clerical no implica necesariamente la dispensa del celibato. Se diferen caend hecho de que el Côdigo derogado tipificaba la coacciôn por miedo gra­ ve como unica posible causa de dispensa del celibato, siempre que judicialmente kdemostrara su cxistencia. El vigente c. 291. por el contrario, no menciona nin(una causa en concreto, sino que lo déjà al juicio ultimo y potestad del Romano Pontifice, aunque previamentc hayan de observarse las normas de procedimien· lopara la dis|>ensa del celibato que promulgô la S.C. para la Doctrina de la Fe el IDC 1980. Respecto a las normas de 1971 la diferencia es notable, puesto que ; λ; Libro II. Del pueblo de Dios las obligaciones del estado clerical, sin perjuicio de lo prescrito en el c. 291; se le prohibe ejercer la potestad de orden. salvo lo establecido en el c. 976; por esto mismo queda pri\ado de todos los oficios, funciones y de cualquier potestad delegada. El clérigo que ha perdido el esrado clerical no puede ser adscrito de nuevo entre los clérigos, si no es por rescripto de la Sede Apostôlica. 293 adstringitur obligationibus sum clericalis, firmo praescripto αι 29|; potestatem ordinis exervert prohibetur, salvo praescripto can. 976; eo ipso privatur omaibus officiis, muneribus et pote­ state qualibet delegata. 293 Clericus qui sjptum dericalem amisit, nequit denuo inter clericos adscribi, nisi per Apostolicae Sedis rescrip­ tum. Titulo IV De las Prelaturas personales Con de promover una conve­ niente distribuciôn de los presbiteros o de llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionalej en favor de varias 294 Ad aptam presbytero­ rum distributionem pro­ movendam aut ad peculiaria ope­ ra pastoralia vel missionalia pro 294 en ellas la reducciôn al estado laical y la dispensa del celibato estaban insepara blemcnte unicias, aunque la decision ultima, es decir, la dispensa del celibato propiamentr die ha. fuera también competrncia exclusiva del Romano Pontifice. Titulus IV. De Praelaturis personalibus (J. L· Gutiêrrezt La figura de la Prelatura personal fue creada por el Concilio Vaticano 0 f'Presby te rorum ordinis 10; Ad gentes 20. nota 4, y 27 nota 28). Las normas ejecutivas que, hasta el actual CIG constituian su ley marco se encuentran en el M.P. Eccle­ siae Sanctae I. 4 'vid también Regimini Eccle iae Universae n. 49 § 1 y S.C para los Obispos, Directorium de pastorali ministerio Episcoporum, 22 II 1973. n 172). Las Pre laturas personales son entidades jurisdiccionales, erigidas por Ia Santa Sede como un instrumento, dentro de la pastoral jerârquica de la Iglesia. para la reali zaciôn de peculiares actividades pastorales o misioneras. Han de constar necesa riamente de un Prelado. que es su Ordinario propio, y de clérigos seculares, for mados en la Prelatura e incardinados en la misma; de ellas pueden formar parte laicos. que cooperan orgânicamente en los fines y actividades de la Prelatura me diante contratos o convenciones. en los que se deterrninarân los derechos y de beres mutups. de acuerdo con los estatutos de la Prelatura (cfr. c. 296). Las nor mas por las que se rige una Prelatura personal son las de este tit. del CIC y las de sus propice es -tomadas casi textualmente dei M.P. Ecclesiae Sanctae I, tatutos. sancionados por la Santa Sede (cfr. c. 295 § 11 Llama la atenciôn que una estructura jerârquica, de carâcter jurisdiccional y secular, quede colocada en esta Parte I dei Libro IL aunque no por eso se asimila a las varias formas de asociaciôn de las que se trata en la Parte III del Libro II o en los cc. 298 ss.: cfr. c. 298 § 1. donde se especifican los distintos tipos de asocia ciones que reconoce el ordenamiento canonico, es decir, los institutos de rida consagrada (cc. 573 ss.1 las sociedades de vida apostôlica (cc. 731 ss.) y las asocia cîones de fieles (cc. 298 ss ). El môdvo de esta option sistemârica parete ser el he cho de que la Parte II dei Libro H -cfr. comentario de inrroducciôn a la misma- £ "Z F * *ί·. P. I, t. IV. Dc las Prelaturas personales uriis regionibus aut diversis coetibus socialibus perficienda, flaturae personales quae presbyteris et diaconis cleri saecihris constent, ab r\postolica Sede, auditis quarum interest Episcoporum conferendis, erigi possunt. § 1. Praelatura perso­ nalis regitur statutis ab Apostolica Sede conditis, eique praeficitur Praelatus ut Ordina­ rias proprius, cui ius est nationa­ le vel Internationale seminarium erigere necnon alumnos incarditare, eosque titulo servitii prae­ liturae ad ordines promovere. } 2. Praelatus prospicere debet sise spirituali institutioni illonun, quos titulo praedicto pro­ moverat, sive eorundem decorae ostentationi. 227 regiones o diversos grupos sociales, la Sede Apostôlica, oidas las Conferendas Episco­ pales interesadas, puede erigir Prelaturas personales que consten de presbiteros y diaconos dei clero secular. § La prelatura personal se rige por los estatutos dados por la Sede Apostôlica y su gobiemo se confia a un Prelado como Ordinario propio, a quien corresponde la potestad de erigir un semi­ nario nacional o intemacional asi como incardinar a los alumnos y promoverlos a las ôrdenes a titulo de servicio a la 295 prelatura. § 2. El Prelado debe cuidar de la formaciôn espiritual de los ordenados con el mencionado titulo asi como de su conve­ niente sustento. se titula «De la constitution jerârquica de la Iglesia», pero, en su sec. Il («De las kiesias particulares y de sus agrupaciones»), considera en realidad, de modo exάβινο, las entidades junsdiccionales delimitadas con el criterio de territorialidad uonstituidas ademâs para que asuinan de manera plena la totalidad de la atenoon pastoral de sus propios fieles, condiciones que no se dan en las Prelaturas personales. 294 Las (areas pastorales o misioneras a las que hace referencia el c consti Jien la finalidad para la que la Santa Sede erige las Prelaturas personales. Esas ureas, destinadas a determinadas regiones o a grupos concretos de personas, Ln de insertarse armônicamente en la pastoral comün de la Iglesia universal, an como también en la pastoral orgânica de las Iglesias locales en las que una Prelatura personal desarrolle su trabajo. Por eso, se prescribe que. antes de su aecdôn, han de oirse -aunque se traie de un parecer no vinculante- las Confe­ rences Episcopales interesadas. A esta adecuada coordmaciôn se proveerâ, adenûs,en los estatutos de cada Prelatura (c. 295 § 1). 295 Dada la posible variedad de Prelaturas personales, dentro del marco co roin establecido en los cc de este tit.. se prescribe que cada una ha de tener sus popios estatutos, sancionados por la Santa Sede. cuyo contenido se especifica en esccyen los dos ss.: en ellos debe precisarse tanto la constituciôn interna y ré sinen dc la Prelatura, como su actividad especifica y sus relaciones con los Orditaries de las Iglesias locales. El Prelado, que es el Ordinario propio, erige un se* amario nacional o intemacional, segûn el âmbito para que el que se constituée a Prelatura, donde se former) quicnes redbirân las sagradas Ordenes incardiundose a la Prelatura (cfr. también cc 265 y 266 § 1). Parte neccsaria de la res· xnsabilidad de gobierno del Prelado sera también tanto la atenciôn espiritual crxno la sustentaciôn de estos sacerdotes, que dedicarân su ministerio al servicio ilas fmalidades pastorales cspecificas de la Prelatura. 228 Libro 11. Del pueblo de Dios 296 Lkimcntionibus cum praeMediante acuerdos establecidos con ** latura iniris, hid opcrib» la prelatura, los laicos puèden dediapostolicis praelaturae persons* carse a las obras apostôlicas de la prelis sese dedicare possunt; mod» latura personal; pero han de determinarse vero huius organicae cooperatio­ adecuadamente en los estatulos el modo de nis atque praecipua officia et iurj esta cooperaciôn organica y los principales cum illa conjuncta in statutis apte determinentur. deberes y derechos anejos a ella. 297 Statuta pariter definiam 297 Los estatutos determinaran las rela~ rationes praelaturae per­ ~ ciones de la prelatura personal con sonalis cum Ordinariis locorum, los Ordinarios locales de aquellas Igle­ in quorum Ecclesiis particulari­ sias particulares en las cuales la prelatura bus ipsa praelatura sua opera ejerce o desea ejercer sus obras pastorales o pastoralia vel missionalia. prae­ vio consensu Episcopi dioccesam. misionales, previo el consentimiento del exercet vel exercere desiderat. Obispo diocesano. 296 296 Los laicos que se dedican a las actividades apostôlicas dr una Prelatura personal lo hacen mediante convention o acto de naturaleza contractual (c, 12901 Sus derechos y obligaciones deben determinarse en los estatutos. donde se especificari también el modo de su cooperaciôn organica en la finalidad de la Prelatura. amplitud e intensidad del compromise, si es por un tiempo detertni nado o con carâcter perpetuo, etc. Emplea el canon la expresiôn «cooperacidn organica» para indicar que no se trata de una tarea meramente subordinadao auxiliar, sino que puede llegar hasta una incorporaciôn y participaciôn plena en el fin mismo para el que ha sido erigida la Prelatura: cfr., por ejemplo, el sentido que se da a la palabra «cooperaciônw en los cc. 208 y 369. El adjetivo «organica» subrava que esos laicos forman parte del cuerpo social de la Prelatura, en la me dida de su dedication a los fines de esta, a la vez que ordinariamente seguiran fieles de las Iglesias particulares a las que pertenezean por razôn de su domicilio o quasi-domicilio (c. 107 $ Ik de acuerdo con su condiciôn de fieles comentes, continuan dependiendo del respectivo Obispo diocesano (c. 381 § 1) de la misma manera que los demis fieles; y del Prelado personal, en aquello que determine los estatutos sandonados por la Santa Sede para cada Prelatura. Por eso, ordina riamente la potestad del Obispo diocesano no sera cumulative (sobre las mismas personas y acerca de la misma materia) con la del Prelado personal, sino mixta, es decir. sobre las mismas personas, pero acerca de materias distintas. 297 Tanto en el Dccr. Presbyterorum ordinis 10. como en el M.P. Ecdesial· Sanc­ tae 1. 4 se establecia la clausula genêrica de que la erecciôn de una Prelatura personal habia de dejar a salvo los derechos que. en su territorio. Competen al Ordinario local. En k>s cc. de este tit. se arbitra el sistema para dar cumplimieniO a esa prescripcion. Se rsu.~.ecen, en efecto, dos requisitos: a) necesidad dc que las relaciones de ,na Prelatura personal con los respectives Obispos diocesanos queden determinadas en los estatutos, que han de scr sancionados por la Santa Sede (c. 295 \ 1), la cual. a su vez, oye el parecer de lôs Obispos interesados (c. 294k fray que notât, ademâs, que -en su caso- los misrnos estatutos deben précisât cuâles son los derechos y obligaciones de los laicos que se dcdican a las aaividades apostôlicas de la Prelatura (a 296k b) se exige también. en el c que comentamos. el consentimiento previo del Obispo diôcesanô. para que una Pre latura pueda ejercer su acrividad dentro dei âmbito de una Iglesia local: es éste un requisito minimo, sin j>erjuicio de que los estatutos prescriban esc consenti miento previo para la erecciôn de cada Centro de la Prelatura o arbitren ch ras clausulas semejantes. Ζ,^-ίΗ··· P. I, ι. V. De las asociaciones de fieles 229 Titulo V De las asociaciones de fieles Capitulo 1 • ■Λ Normas comunes Λ» r \ § '· Existen en la Iglesia asociacio4 nés distintas de los institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostolica, en las que los .fieles, clérigos o laicos, o clérigos junto con laicos, trabajando unidos. buscan fomentar una vida mâs perfecta, promover el culto publico, o la doctrina cristiana. o realizar otras activida298 lüQ § 1. In Ecclesia haben* tur consociationes dijOBdie ab institutis vitae conse­ ntie et societatibus vitae apoftlitie, in quibus christifideles. she derid sive laici sive cleric! K taici simul, communi opera cwtendunt ad perfectiorem vitw fovendam, aut ad cultum pu- ’ i ih· fet; rt Ί ’ · *1 f· ·» jr · ■ Trtulus V. De christifidelium consociationibus Este tie se encuentr a denti o de la Parte I dei Libro I, dedicada a los fieles en «encrai. Esta estructura supone una innovaciôn sistematica respecto al CIC 17, uonde la normativa acerca de las asociaciones -si se except uan los cc. 682 y 683- coosutuia el contenido exclusivo dei Libro II. Parte III, aDe los laicos», con la évi­ dente contradicciôn de que alii quedaban también induidas las asociaciones for· nudas por clérigos, o por clérigos y laicos. La ordenaciôn sistematica del CIC rrsponde, en primer lugar, a que en él se procuran distinguit* nitidamente los conceptos de fiel -que comprende a todos los bautizados en corn union con la Iglesia- y de laico; y, en segundo lugar, al hecho de que el Concilio Vaticano Π ha reconocido ampliamente el derecho de asociaciôn tanto a los clérigos (cfr. fretyaorum ordinis 8) como a los laicos (cfr. AfiostôHcam actuositatem 19 y 24). Las isocùnones pueden ser, por tanto: a) comunes a todos los fieles: mientras no constc otra cosa, es este el supuesto general que se contempla en los cc. de este oïf aunque, por lo que se refiere a la autoridad eclesiâstica dc la que dependen, $e establecen diferencias dc regimen si estân formadas por clérigos y laicos o solo por clérigos (cfr. comentario al c. 312), o si han sido constituidas por un Kitiruto de vida consagrada (cfr. comentario al c. 303h b) clericales, cuando reù nm Us notas indicadas en cl c. 302; c) solo para laicos (cfr. cc. 327 329). Otra importante diferencia respecto al CIC 17 consiste en el .criterio cm· fado para clasificar las asociaciones: el CIC 17 (cfr. c. 700), teniendoen cuenta ώ modo casi exclusivo los fines propios de câda asociaciôn. las divide en ôrde γλ terceras. cofradias y pias uniones. Por el contrario, el actual CIC estructura âi asociaciones atendiendo a su relaciôn con la Jerarquia eclesiâstica, de acuerdacon lo cual pueden sen a) pùbliéas, si han sido erigidas |>or la autoridad (c. 301 j 3: b) privadas, en el caso contrario, aun cuando hayan sido alabadas o reco nembdas |X>r la autoridad (c. $99Γο incluso hayan obtenido personalidad juridi­ ca mediante decreto dado pôr la misma (c. 322 § 1). Ademâs, j>or su âmbito y tucnüôn, las asociaciones de fieles pueden ser universales o internacionales. naoxulcs o diocesanas (c. 312 § I), clasificaciôn que Ileva consigo la aplicaciôn de i!tl! *·. .flji 1 put I. Normae communes 8 Sc délimita (-1‘conrcnido de los cc. corres[>ondienrcs a este tit.: en ellos no hace referenda a on as formas de asociaciôn -institutos de vida consagrada y • Libro 11 Del pueblo de Dios 230 des de apostûlado. a saber, iniciativas para la evangelizaciôn, el ejercicio de obras de piedad o de caridad y la animaciôn con espiritu cristiano del orden temporal. § 2. Inscribanse los fieles preferentemente en aquellas asociaciones que has an sido erigidas. alabadas o recomendadas por la autoridad cclesiâstica competente. Los fieles tienen la facultad, mediante un acuerdo privado entre ellos, de constituir asociaciones para los fines de los que se trata en el c. 298 § 1, sin perjuicio de lo que prescribe el c. 301 § I. 299 i § blicum vel doctrinam Christia­ nam promovendam, aut ad ilii apostolatus opera, scilicet ad evangelizationis incepta, ad pie* tatis rei caritatis opera exerceo* da et ad ordinem temporalem christiano spiritu animandum. § 2. Christifîdeles sua nomini dent iis praesertim consociationi* bus, quae a competenti auctori­ tate ecclesiastica aut erectae ini laudatae vel commendatae sint. 299 § 1. Integrum est christifîdelibus, privata inter se conventione inita, consociatio­ nes constituere ad fines de qui­ bus in can. 298, § I persequen­ dos, firmo praescripto can. 301, socwdadrs de vida apostôlica- de las qur se trata en la Parte III de este Libro. Se apunta también que las asociaciones pueden ser de clérigos, de laicos, o de déri gos y laicos, y se describen de manera general y elâstica las fina lidadrs -codas ellas relacionadas con la misiôn sobrenatural de la Iglesia- para las que pueden constituirse asodaciones. 299 Se enuncia rn el $ 1 cl derecho nativo y fundamental, que compete a to dos los fieles. de asociarse por propia iniciativa para fines relacionados con la mi siôn de la Iglesia. sin que haya de mediar necesariamente un acto constitutivoo de impulso por parte de la Jerarquia. Estas asociaciones son y se Haman priva· das. El CIC 17 (c 686 § I) solo admitia las asociaciones erigidas o al menos apro badas por la autoridad competente, pero ya el 13 XI 1920. en la decision Commten . la S.C. dei Concilio afirmô que e) derecho de asoci^ciôn es un verdaderode recho natural v qur, [>or tanto, todos los fieles pueden asociarse libremente en la Iglesia AAS 13 (192!) 139). Este derecho se ha proclamado explidtamente en el Concilio Vaticano IL Decr. PrtibyteTorum ordinis 8 y Decr. Apostolicam actuoûlatem 19 y 24. Al regular este derecho, las legislationes civiles lo soineten a ciertos requisi tosi inscription rn rl registre de asociaciones, especificando sus fines concretos, etc. Dc la misma manera. el § 3 de este c establece que no se reconoce en la Iglesia ninguna asociaciôn privada si sus estatutos no han sido rrvisadus previa* mente por la autoridad (para las asociaciones publicas y para las privadas que de· scan adquirir jxrrsonalidad juridica es neecsaria la aprobaaôn de los estatutos: cc 314 y 322 § 2). El cérmino ernpleado para indicar la naturaleza de csa revision -TccognoxanluT- es rl mismo que se usa en el c. 455 § 2 respecto al examen por parte de la Santa Sede de los decretos generales con fuerza de ley dic· tados por las Conferendas Episcopales: se trata. por tanto, de cornprobar la con formidad de los estatutos con la doctrina de la Iglesia y con las prescrij)cione$ del drrecho comûn y particular, exigiendo en su caso que se introduzean las en iniendas necesarias; sin que por esto pase a ser la autoridad fuenre de produc ciôn de los estatutos, que conserva n su carâctcr estrictamentr privado. frutO de la voluntad de quienes desean asociarse. Para mejorar rl conrcnido de los estatu tos. puedr la autoridad sugenr ocras modificaciones qur considere utiles, pero su ■V, P I. t. V. De las asociaciones dc fieles 231 12. Huiibmudi consociationes, rtùmsi ib auctoritate eclesiastiα liudenlur «el commendentur, cvesociiliones privatae vocantur. § 2. Estas asociaciones se Haman privadas aunque hayan sido alabadas o recomendadas por la autoridad eclesiâstica. } J. Nulla christîfidelium consoriitw privata in Ecclesia agnosdtur, nisi eius statuta ab aucturiute competenti recognoscantur. • i! (η «τνί Ιθθ Nulla consociatio nomen «catholica» sibi assueul. nisi de consensu competen­ tis auctoritatis ecclesiasticae, ad ooruumcan. 312. § 3. No se admite en la Iglesia ninguna asociacion privada si sus estatutos no han sido revisados por la autoridad competente. § l. Unius auctoritatis ecclesiasticae competen­ tis est erigere christifidelium consociationes, quae sibi propo­ suit doctrinam Christianam noaiae Ecclesiae tradere aut cul­ mi publicum promovere, vel qne alios intendant fines, quoraa prosecutio natura sua eidem Bdoritati ecclesiasticae resen a- § *· Corresponde exclusivamente a la autoridad eclesiâstica competen­ te el erigir asociaciones de fieles que se propongan transmitir la doctrina cristiana en nombre de la Iglesia, o promover el culto pûblico, o que persigan otros fines reservados por su misma naturaleza a la autoridad eclesiâstica. Ninguna asociacion puede llamarse «catôlica» sin el consentimiento de la autoridad competente, conforme a la norma del c. 312. 300 301 A I xcptadôn deivendera exdusivamente de quienes libremente quieren asociarse. S Ia autoridad se negase a dar su parccer favorable, cabe siempre a te interesados el recurso segûn el cauce establecido, puesto que. en caso contra naquedaria privado de tutela y vacio de contenido el derecho de que gozan to­ te los fieles de constituir libremente asociaciones. 300 El reeqvio al c,.3!2 no significa que solo las asociaciones ρύbScas puedan llamarse cafolicas: quiere decir que el uso de ese titulo se concede tecamcnte ppr Ia misma autoridad que, en su ambito respective, es también competente para erigir asociaciones (cfr. c, 216). 301 El § 3 cstablece el principio de que se entiende por asociacion publica i-raélb que ha sido frigida por acto formai de la autoridad eclesiâstisca cornpe tente, aunque quiza, en su origen, la asociacion prôvënga de la iniciativa privada de los fides. Sobre cl alcance de la çalificaciôn de publica. el c. 116 § 1 précisa que h persona juridica dotada de esté carâcter* actûa en nombre de la l’iesû dentro dei âmbito para el que ha sido instituida. En Jos dos frimeros de este c se précisa que: a) solo la autoridad competente (c. 312) pxtlc erigii asociaciones de fieles para fines que. por su misma naturaleza, estân tornados a la Jerarquia eclesiâstica, como son la ensenanza de la doctrina cris 4Π3 en nombre de la Iglesia, el fomento del culto pûblico. etc.: b) las nodationes establecidas con esos fines pueden ser ûriicamente publicas, es de· •r, rrigidas por la autoridad, que les otorga el mandato correspondiente y de la nul depenâcii rn el ejercicio de su actividad. Esta aduaciôn rn nombre de la kte'ia exige una especial deh'cadeza por parte de la asociacion erigîda. la cual. m tumto asociacion. deberâ mantenersr dentro de los limites para los qur sr brtmilitmdo. antique nada irnpidr que sus miembros -en uso legitimo dr la l·· § I· Omnes chrfstifidelium consociationes, sive • I · oblicae sive privatae, quocumçx titulo seu nomine vocantur, suhibeant statuta, quibus defiûfltiir consociationis finis seu otectum sociale, sedes, regimen d condiciones ad partem in lis­ te habendam requisitae, qui‘•«que determinentur agendi ra­ tes, attentis quidem temporis d feci necessitate vel utilitate. L5 · f*·*. « 233 cio del orden sagrado y son reconocidas como taies por la autoridad competen­ te. 303 Se llaman ôrdenes terceras, o con otro nombre parecido, aquellas aso­ ciaciones cuyos miembros, viviendo en el mundo y participando del espiritu de un instituto religioso, se dedican al apostolado y buscan la perfecciôn cristiana ba[o la alla direcciôn de ese instituto. § 1; Todas las asociaciones de fie­ les, tanto pùblicas como privadas, cualquiera que sea su nombre o titulo, deben tener sus estatutos propios, en los que se determine el fin u objetivo social de la asociaciôn, su sede, el gobiemo y las condiciones que se requieren para formar parte de ellas, y se senale también su modo de actuar, teniendo en cuenta la necesidad o conveniencia del tiempo y del lugar. 304 § 2. Escogerân un titulo o nombre que ·:. 1 rvdhj. ' p": dque haya sido erigida -por tanto, con carâcter piiblico- como asociaciôn cie­ ndi por Ia autoridad competente. f La nota de clérical és, pues, una calificaciôn técmca: juridica, puesto que hace referenda no solo a quienes dirigen la asociaciôn y al acto constitutivo de la misma por La autoridad eclesiâstica, sino también a una modalidad en el ejercicio dei ministerio sagrado por parte de sus miembros. Por eso una asociaciôn, aunetente, después de su revision o rrcogntlio (c. 299 § 3). Para las asociaciones pûblicas se requiere. en cambio, que los estatutos sean aprobados por la autoridad (c. 314). y la misrna norma se aplica a las asociaciones privadas que desean adquirir personalidad juridica (c. 322 § 2). 305 Distingue este c. dos aspectos de Ia actividad jerârquîca sobre una asocia ciôn ya constituida: la vigilancia y el régimen. La vigilancia se refiere a Ia integri­ dad de la fe y costumbres. a posibles abusos contra Ia disciplina eclesiâstica, etc Para el ejercicio de este derecho, puede Ia autoridad visitar las asociaciones. pero solamente ad normam tum et itatutorum dado que el derecho universal no preve la visita de las asociaciones privadas sin personalidad juridica [>or parte del Obis po diocesano (c. 397 § 1) o de otra autoridad. esta visita sôlo podrâ realizarse si esta expresamente prevista en los estatutos de la asociaciôn. Hay que notar también que a la Conferencia Episcopal no compete ningu na funciôn de vigilancia. aun cuando se trate de asociaciones erigidas por ella (c. 312). La vigilancia corresponde en exdusiva a la Santa Sede y, para sus respecti vas diôcesis. a los Ordinarios del lugar. Por lo que se refiere al régimen, tanto de las asociaciones pûblicas como de las privadas, cfr. cc 315. 317 320. y 323 326. $ P. i. ι. V. De las asociaciones de Geles □u. in eandem valide receptus st el ib eadem non sit legitime Ussus, 107 5 I· Membrorum recep­ tio fiat ad normam iuris astitutorum uniuscuiusque con«xûtionis. } I. Eadem persona adscribi potest pluribus consociationibus. fi Sodales institutorum relipasonim possunt consociationibss, ad normam iuris proprii, de consensu sui Superioris nomen ta. I jftg Nemo legitime adscrip­ ts a consociatione dioittator, nisi iusta de causa ad wnnam iuris et statutorum. 235 las prescripciones del derecho y los estatutos propios de la asociaciôn. § I. La admisiôn de los miembros debe tener lugar de acuerdo con el derecho y con los estatutos de cada asocia­ ciôn. 307 § 2. Una misma persona puede pertenecer a varias asociaciones. § 3. Los miembros de institutos religiosos pueden inscribirse en las asociaciones, con el consentimiento de sus Superiores, con­ forme a Ia norma del derecho propio. 308 Nadie que haya sido admitido legitimamente en una asociaciôn puede ser expulsado de ella, si no es por causa justa, de acuerdo con la norma del derecho y de los estatutos. Consociationibus legiti­ me constitutis ius est, ad miam iuris et statutorum, akndi peculiares normas ipsam consociationem respicientes, celebrandi comitia, designandi mo­ deratores, officiales, ministros at^ue bonorum administratores. Las asociaciones legitimamente establecidas tienen potestad con­ forme a la norma del derecho y de los estatutos, de dar normas peculiares que se refieran a la asociaciôn, de celebrar reuniones y de designar a los présidentes, oficiales, dependientes, y a los administradores’ de los bienes. Consociatio privata quae persona iuridica non fue­ rit constituta, qua talis subiec- 310 309 asociaciôn privada no consiituida en persona juridica, no puede, en 307 En el § 3 no se recoge la prescripciôn del c. 704 del CIC 17. doodese estableda que «quien emite votos temporales o perpetuos en una reli­ gion no puede a la vez pertenecer a una orden tercera, aunque estuviera antes ifludo a ella. Sin embargo, si regresa al siglo dispensado de los votos, revive la interior adscripciôn a la orden tercera». 308 En el c. 316 § 2 se especifican, para las asociaciones pûblicas, algunas eau us de expulsion. Los demâs motivos habrân de determinarse en los estatutos. 309 Segün cl c. 698, CIC 1 7, el nioderador debia ser siempre sacerdote, era sembrado por la autoridad y. de ordinario, desempenaba también el oficio de apellân. Actualmente. exceptuadas las asociaciones clericales (cfr. c. 317 § 3). pôede ser laico y es designado por la misma asociaciôn. aunque no se rxcluyc la nowbilidad de que. segün los estatutos. el nombramiento se deje en aunosde la autoridad (c. 31 7 § 1). Asimismo ei derecho prohibe que el capellân oicisienie cdesiâstico sea a la vez moderador, a no ser que los estatutos pre wan otra cosa (c. 31 7 § 3). 310 Se trata en este c. ûnicainente de las asociaciones privadas que caiecen du ptnonalidad juridica; para las que gozan de personalidad vige la normalisa esta- ZîiV •M 236 Libro II. Del pueblo de Dios cuanto tal, ser sujeto de obligaciones tum esse non potest obligatio­ num et iurium; christifideles t* y derechos; pero los tides que son miem­ men in ea consociati coniunctia bros de ella pueden coniraer obligaciones obligationes contrahere atque uti conjuntamente. y adquirir y poseer bienes condamini et compossessores como conduenos y coposesores; y pueden iura el bona acquirere et posside­ ejercer estos derechos y obligaciones me­ re possunt; quae iura et obliga diante un mandatario o procurador. tiones per mandatarium seu pro­ curatorem exercere >alent. 311 Los miembros de institutos de vida Sodales institutorum li­ tae consecratae qui raaconsagrada que presiden o prestan sociationibus suo instituto aliquo asistencia a las asociaciones unidas de algûn mado unitis praesunt aut assi­ modo a su instituto, cuiden de que esas stunt. curent ut eaedem consocia­ asociaciones presten a>uda a las obras tiones operibus apostolatus in de apostolado que haya en la diôcesis, cpdioecesi exsistentibus adiutorium laborando sdbre todo. bajo la direcciôn del praebeant, coopérantes praeser­ tim, sub directione Ordinarii Obispo del Jugar, con las asociaciones que loci, cum consociationibus quae miran al ejercicio del apostolado en la ad apostolatum in dioecesi exer­ diôcesis. 311 cendum ordinantur. Capitulo If De las asociaciones pûblicas de fieies § 1. Es autoridad competente para erigir asociaciones pùblicas: I.° la Santa Sede, para las asociaciones universales e internationales; 312 § 1. Ad erigendas con­ sociationes poblicas auc­ toritas competens est: I.· pro consociationibus unirer- 312 > ' *1’4 Ji ■ biedda con caracter general en los cc. 113 123, 123 asi como también rri el c. 1255, donde se hace constat que coda persona juridica, tanto publiça'como privada, es sujeto capaz de adquirir, poseer, administrar y enajenar bienes eclesiâsticos, de acuerdo con el derecho. ·' . ' Caput II. De chrisiifidelium consociationibus publicis Sobre el concepto de publica, cfr. c. 116: es publica aquella asociaciôn que. dentro dei ambito de los fines que se propone alcanzar. puede actuar en nombre de Ia Iglesia. para lo cual es requisito indispensable su errcciôn por la autoridad competente. · . .ί , * 312 I Nonnalmcnte, solo una asociaciôn promovida directainente por la Jerar quia eclesiâstica tendra desde el pnmer momento una extension nacional. inter nacional o universal; las que proceden de Ia iniciativa privada cornenzaran de or dinario dentro dei ambito diocesano. y ûnicamcnte con el tiempo alcanzaiân quizâ una difusion a otros lugares. Puede ocurrir, por tanto, que una aso ciaciôn consiga el decreto de erecciôn del Obispo diocesano; después, de la Con ferencia Episcopal: y. mâs tarde, de la Santa Sede. Por lo que se refierc al $ 1. n. 1. en noviembre de 1968 la Sig­ natura Apostôlica dicté unas normas, no publicadas en AAS. acerca de la compe tencia de los distintos Dicasterios de la Curia Romana sobre las asociaciones de fieies: si estân formadas por laicos, las asociaciones dependen ordinariamente del Conscjo para los Laicos, quedando a salvo la competenda de la Secretaria - < p, 1.1. V. De las asociaciones de fieies Λ9 * *1* 9 * 4 ■ !> ■ .■ ■ ■ ■ ■ 1 ■ •. . 4 ! · ·. ·.·!··· · j J 1 de Estado sobre los grupos cacolicps intei nacionales. de la S· C· para la Evangeli· ucion de los Pueblos sobre las asociaciones que se dedican exclusivamente a fo ineniar la cooperaciôn con la? misiones, y de la S. C. para los Religiosos sobre las asociaciones constituidas por,un instituto de vida consagrada (vid. también REC, nn. 73 § 3 y 89). En cambio, las asociaciones de clérigos -aunque no sean clericales, en el sentido del c. 302- dependen de la S. C. para el Clero, asi como también aquellas otras que admiten tanto a clérigos como a laicos, para las que, sin embargo, la S. C. para el Clei o se pondra de acuerdo con el Consejo para los bicos en lo que se refiere a su actividad apostôlica. Finalmente, las asociaciones que se constituyan como paso previo para llegar a ser un instituto de rida consagrada dependen desde el primer momento de la S. C. para los Religv)5os. Estas mismas normas, con alguna ligera variaciôn, se repite en el M.P. tyMatus peragendi, de 10 XII· 1976 (AAS 68 (1976) 696 700). η. VI, mediante douai se confiere una nueva estructura al Pontificio Consejo para los Laicos. ’ En el $ 1, n. 2 de este c. se atribuye a la Conferencia Episco tel una competencia de caracter administrativo: la de emitir el decreto, confor­ me al c. 455. mediante el cual se erige una asociaciôn. Lo mismo debe decirse de otros actos administrativos prévistos en los cc. que siguen: aprobaciôn, revision o modificaciôn de los estatutos (c. 314), alta direcciôn de la actividad propia de lai asociaciones (c. 315). confirmadôn. instituciôn o nombramiento dei moderador y nombramiento del capelUri o asistente eclesiâstico (c. 317 § 1), designaciôn de un comisario, ccse del moderador y remociôn del capellân (c 318), revision de las cuentas econômicas (c. 319) y supresiôn de una asociaciôn (g 320 § 21 Respecto al contenido del § 2» no parece necesario que una asociaciôn crigi da ix>r la Santa Sede (o por la Conferencia Episcopal, si no consta de secciones ■■■■ § 2. Para la erecciôn valida de una asocia­ ciôn o de una sécciôn de Ia misma en una diôcesis. se requiere el consentimiento dei Obispo diocesano, dado por escrito, aun en el caso de que esa erecciôn se haga por privilegio apostôlico; sin embargo, ei con­ sentimiento escrito del Obispo diocesano para erigir una casa de un instituto religio­ so vale también para erigir, en la misma casa o en Ia iglesia aneja, una asociaciôn que sea propia de ese instituto. 1 § 2. Ad validam erectionem consociationis aut sectionis con­ sociationis in dioecesi, etiamsi id d privilegii apostolici fiat, requi­ ritur consensus Episcopi dioeceofli scripto datus; consensus ta­ men ab Episcopo dioecesano praestitus pro erectione domus instituti religiosi valet etiam ad frigendam in eadem domo vel ec­ clesia ei adnexa consociationem que illius instituti sit propria. 2, Ia Conferencia Episcopal, dentro de su °. territorio, para las asociaciones nacionales, es decir, que por la misma erecciôn miran a ejercer su actividad en toda la nacipn; 3? el Obispo diocesano, dentro de su propip territorio, pero no el Administrador diocesano, para las asociaciones diocesanas; se exceptuan, sin embargo, aquellas asociaciones cuyo derecho de erecciori^esta reservado, por privilegio apostôlico, a otras personas. 9 iiibw atque internationalibus, Sucti Sedes; 1· pro consociationibus nationaühs. quae scilicet ex ipsa (rectione destinantur ad actiotea ία tota natione exercendam, Episcoporum conferentia in suo territorio; 1» pro consociationibus dioeceutis, Episcopus dioecesanus in sio cuiusque territorio, non vero Administrator dioecesanus, iis umeo consociationibus exceptis eurum erigendarum ius ex apooolico privilegio aliis reservatum 237 238 Libro II. Del pueblo de Dios Una asociaciôn publica, e igualmente una confederaciôn de asocia­ ciones publicas, queda constituida en per­ sona juridica en virtud dei mismo decreto por el que Ia erige Ia autoridad eclesiâstica competente conforme a Ia norma dei c. 312. y recibe asi la misiôn en Ia medida en que lo necesite, para los fines que se propone alcan­ zar en nombre de Ia Iglesia. 313 Los estatutos de toda asociaciôn pu­ blica. asi como su revision o cam­ bio. necesitan la aprobaciôn de la autoridad eclesiâstica a quien compete su erecciôn. con­ forme a la norma del c. 312 § 1. 314 La$. asociaciones publicas pueden adoptar libremente iniciativas que estén de acuerdo con su carâcter, y se rigen conforme a la norma de sus estatutos. aun­ que siempre bajo la alla direcciôn de la auto­ ridad eclesiâstica de la que trata el c. 312 315 Consociatio publia rteaque cunwciationum pu& carum confoederatio, ipso decreto quo ab auctoritate ecclesiasti­ ca ad normam can. 312 compe­ tenti erigitur, persona iuridia constituitur et missionem recipit, quatenus requiritur, ad fines quos ipsa sibi nomine Ecclesiae persequendos proponit. 313 314 Cuiuslibet consociationis publicae statuta, eorumque recognitio vel mutatio, ap­ probatione indigent auctoritatis ecclesiasticae cui competit conso­ ciationis erectio ad normam can. 312, §1. 315 Consociationes publicae incepta propriae indoli congrua sua sponte suscipere si­ lent. eaedemque reguntur ad nor­ mam statutorum, sub altiore ta­ men directione auctoritatis eccle­ siasticae, de qua in can. 312, § 1. diocesanas). obtenga un nuevo decreto de erecciôn en cada lugar donde desea establecerse. aunque si se requiere siempre el consentimiento del Obispo dioce sano, dado por escrito. Por lo que se refiere a las asociaciones propias de los institutos de vida consagrada. el c. no distingue -como hada el CIC 1 7. c. 686 | 3- entre las constituidas a manera de cuerpo orgânico. es decir, con una rierta jerarquia supradiocesana. y las que se establecen con independenda entre si por lo que a tarie al régimen, en cada casa o iglesia. 313 - 314 La actuaciôn en · nombre de la Iglesia -cfr. c. 116- es precisamente la nota que caracteriza a las asociaciones y, en general, a las perso nas juridicas publicas. Por eso. el decreto de erecdôn confiere no solo la persona lidad. sino también -en la medida que sea necesaria- la misiôn para actuar en nombre de la Iglesia con objeto de alcanzar los fines propios de la asociaciôn. 314 Necesitan aprobaciôn los estatutos de las asociaciones pûblicas, asi como también los de las asociaciones privadas que gozan de personalidad juridica (c 322 § 2k para los de asociaciones privadas sin personalidad juridica basta que sean revisados por la autoridad competente (c. 299 § 3). Sobre la aprobaciôn de los estatutos por una Conferenda Episcopal, cfr. cornentario al c. 312 § 1.2.° 315 La alia direcciôn a la que se refiere este c presupone y exige una apbcaciôn cuidadosa dei principio de suhsidiariedad y el respeto dclicado de los fines para los que se consricuye cada asociaciôn: tiene su raiz en el hecho de que. por la misiôn recibida. la asociaciôn actua en nombre de la Iglesia. pero ne puede llegar a absorber el régimen. que compete a quienes legitimamente mo deran la asociaciôn. Tampoco debe identificarse la alta direcciôn -que consiste • ! % P. 1.t. V, De las asociaciones de fieles 116 § L ^u' Pub,ice r,dem * υ catholicam abiecerit vel i communione ecclesiastica defe­ cerit rei excommunicatione irrociü aut declarata irretitus sit, va­ lide in consociationes publicas recipi nequit. § l Qui legitime adscript i in ca­ sum inciderint de quo in § 1, praemissa monitione, a consocia­ tione dimittantur, servatis eius statutis et salvo iure recursus ad lodoritatem ecclesiasticam, de quin can. 312, § I. JJ7 § 1. Nisi aliud in statu­ tis praevideatur, auctorititis ecclesiasticae, de qua in ran. 312, § 1, est consociationis poblicae moderatorem ab ipsa consociatione publica electum confirmare aut praesentatum in­ stituere aut iure proprio nomina­ re; cappellanum vero seu assi­ stentem ecclesiasticum, auditis ubi id expediat consociationis of- 239 $ I* Quien pûblicamente rechazara la fe catôlica o se apartara de Ia comuniôn eclesiâstica, o se encuentre condenado por una excomunion impuesta o declarada, no puede ser validamente admilido en las asociaciones publicas. 316 § 2. Quienes, estando legitimamente adscritos, cayeran en el caso del § I, deben ser expulsados de la asociaciôn, después de haber sido previamente amonestados, de acuerdo con los propios estatutos y quedando a salvo el derecho a recurrir a la autoridad eclesiâstica de Ia que se trata en el c. 312 § 1. 317 § ’· A no ser que se disponga otra cosa en los estatutos, corresponde a la autoridad eclesiâstica de Ia que se trata en el c. 312 § 1, confirmar al présidente de una asociaciôn pùblica elegido por Ia mis­ ma, o instituir al que haya sido presentado o nombrarlo por derecho propio; pero com­ pete a Ia autoridad eclesiâstica nombrar el fundamentalmente en indicar unas lineas generales de conducta- con Ia vigilan­ ce de la que trata el c 305. ' * ?<·· 1 'aLa 316 Recoge este c. el contenido de los cc. 693 § 1 y 696 §§ 1-2 delClC 17, donde también se declaraba nula la adscripciôn y se prescribia la ex­ pulsion de quienes pertenecieran a sectas condenadas o fuesen. en general, peodores publicos. ’ · 317 De acuerdo con los estatutos aprobados, ia dcsignaciôn del rnoderador pueder hacerse mediante elecciôn o presentation, o bien por nombramiento di recto hecho por la autoridad competente. El capellân o asistente eclesiastico siempre es nombrada [>or la autoridad. que puede oir, si es .conveniente, a Igs olîciales ïnayores de la asociaciôn (cfr. también 564 ss.). Las asociaciones no clericales, a las que hace referenda cl §'3, son aquéllas que no cumplcn los requisitos senaladcs en cl c. 302. Nada impide, por tanto, que un laico sea rnoderador de una asociaciôn a la que pertenezean tanto cléri como laicos; y. lôgicamrnte, no se plantearâ esta posibilidad en las que estân ibrmadas solo por clérigos. Hay, como puede verse, una cierta ambigüedad en la olilicaciôn de clerical, puesto que, en la distribution de competendas de los Di· casterios de la Santa Sede (cfr. cornentario al c. 312), dependen de la S.C. para el Clero las asociaciones de clérigos —aunque no scan clericales en el sentido del c. 302-, asi como también las que constat! tanto de clérigos como de laicos. Asimisma hay en rl CIC prcscripciones cspcciales para las asociaciones de laicos (cc. 127 3 29), |>or lo que no siempre sera jvosiblr distinguir. sin mâs malices, entre üociaciones de fieles clericales y asociaciones de fieles simplemente talcs. Lo preceptuado en el § 4 tiene su razôn de ser en cl hecho de que una aso 240 Libro II ΙΧΊ pueblo Je Dios capcllan o asistente eclesiâstico, despues de oir, cuando sca conveniente, a los olîcîaîes ma vores de la asociaciôn. § 2, La norma establecida en el $ I se aplica También a las asociaciones engidas por miembros de institutos religiosos en virtud de privilegio apostolico. fuera de sus iglesias o casas; pero en las asociaciones engidas por miembros de institutos religio­ sos en su propia iglesia o casa, el nombramiento o confirmaciôn del présidente > del capellân compete al Superior del instituto, conforme a la norma de los estatutos. § 3. En las asociaciones que no sean cleri­ cales. los laicos pueden desempenar la funcicm de présidente y no debe encomendarse esta funciôn al capellân o asistente ecle­ siâstico. a no ser que los estatutos determinen otra cosa. § 4. En las asociaciones pùblicas de fieles, que se ordenan directamente al ejercicio del apostolado, no deben ser présidentes los que desempenan cargos de direcciôn en partidos politicos. 318 § 1. En circunstancias especiales, cuando lo exijan graves razones, la autoridad eclesiâstica de la que se trata en el c. 312 § 1, puede designar un comisario, que en su nombre dirija temporalmente la asociaciôn. § 2. Puede remover de su cargo al prési­ dente de una asociaciôn publica, con justa causa, la autoridad que le nombrô o confir- ficialibus maioribus, nominat ei­ dem aucto ri (a* ec lesiastica. § 2. Norma in § I statuta nid etiam pro consociationibus a so­ dalibus institutorum rvligiownim vi apostolic! privilegii eun proprias ecclesias vel domos erectis; in consociationibus vero a sodalibus institutorum religio* sorum in propria ecclesia vel domo erectis, nominatio aut eoofirm a lio moderatoris et cappella* ni pertinet ad Superiorem insti­ tuti, ad normam statutorum. § 3. In consociationibus quae non sunt clericales, laid exercere valent munus moderatoris; ap­ pella nus seu adsistens ecclesia­ sticus ad illud munus ne assuma­ tur, nisi aliud in statutis cavea­ tur. § 4. In publicis christifidelium consociationibus quae directe ad apostolatum exercendum ordi­ nantur, moderatores ne ii sint, qui in factionibus politicis offi­ cium directionis adimplent. ’ § 1- In specialibus adiunctis, ubi graves rationes id requirant, potest ecclesiastica auctoritas, de qua in can. 312. § 1, designare commissarium, qui eius nomine consociationem ad tempus moderetur. Λ1R § 2. Moderatorem consociatio­ nis publicae iusta de causa remo­ vere potest qui eum nominavit aut confirmavit, auditis tamen ciaciôn pûblica recibe la misiôn para actuar en nombre de la Iglesia (c. 313), y po dria prestarse a confusiones que sus moderadores desempenasen a la vez cargos directives en un partido politico. 318 El nombramiento de un comisario podrâ tener lugar cuando las circuits tancias aconsejen que la autoridad competente no solo ejercite la aha direcciôn (c. 315), sino que también asuma ternporalmente el régimen de Ia asociaciôn, procurando a la vez que cesen cuanto antes los motivos que dan lugar a esa in tervencion extraordinaria. Respecto al § 2, hay que hacer notar que. mientras el c. 317 § 1 prevê la po sibilidad de designar al moder ador por nombramiento directo, confirmaciôn del elegido o instituciôn del presentado. en el texto que comentamos sôlo se con· templan los supuestos de nombramiento y confirmaciôn. Parece claro, sin em I \ . ·> . P. I. t. V. De las usociucioncs de fielcs 241 mm ipso moderatore tum consociilionk officialibus maioribus id normam statutorum; cappella* oom vero removere potest, ad Dormam cann. 191-195, qui eum oominavlt. mo. oyendo antes, sin embargo, a dicho présidente y a los oficiales mayores, de acutrdo con Ia norma de los estatutos; con­ forme a Ia norma de los cc. 192-195, puede remover al capellân aquél que le nombrô. § 1. Consociatio publicalegitime erecta, nisi iiiod cautum sit, bona quae pos­ sidet ad normam statutorum ad­ ministrai sub superiore directio­ ne auctoritatis ecclesiasticae de qua in can. 312, § 1. cui quotan­ nis administrationis rationem reddere debet. § 1. A no ser que se prevea otra cosa, una asociaciôn pùblica legitimamente erigida administra los bienes que posee conforme a la norma de los esta­ tutos y bajo Ia superior direcciôn de la autoridad eclesiâstica de Ia que se trata en el c. 312 § 1, a Ia que debe rendir cuentas de Ia administraciôn todos los anos. § 2. Oblationum quoque et elee­ mosynarum. quas collegerit, ei­ dem auctoritati fidelem erogatio­ nis rationem reddere debet. § 2. Debe también dar cuenta exacta a Ia misma autoridad dei empleo de las ofrendas y limosnas recibidas. ]20 § E Consociationes a Sancta Sede erectae Bonnisi ab eadem supprimi pos­ sunt. 320 § 2. Ob graves causas ab Epi­ scoporum conferentia supprimi possunt consociationes ab eadem erectae; ab Episcopo dioecesano consociationes a se erectae, et Hhm consociationes ex apostoli* ro induito a sodalibus instituto­ rem religiosorum de consensu Episcopi dioecesani erectae. § 2. Por causas graves, las Conferendas Episcopales pueden suprimir las asociacio­ nes erigidas por ellas; el Obispo diocesano, las erigidas por si mismo, asi.como tam­ bién las asociaciones erigidas, en virtud de induito apostôlico, por miembros de insti­ tutos religiosos con el consentimiento del Obispo diocesano. $ 3. Consociatio publica ab auc­ toritate competenti ne supprima­ is, nisi auditis eius moderatore iliisque officialibus maioribus. § 3. La autoridad competente no suprima una asociaciôn publica sin oir a su prési­ dente y a los demâs oficiales mayores. 319 § ’· Las asociaciones erigidas por la Santa Sede sôlo pueden ser suprimidas por ésta. •f ’ targo, que la norma vale igualmente para el caso de que el moderador hubiera sido presentado por la asociaciôn. ,, (ό; .... Sobre los distintos supuestos que contempla este c., cuando se trate de aso· cudones erigidas por decreto de la Conferencia Episcopal, cfr. los comentarios a îûscc 312 y 316. , . 1 . tui iMfuvh ihfil π eoj'dhù ambw*!t *. rji‘ι4·μΛ i e · ·’ » i Ί \ * i*1911 · · ·· - « ’ * · À ·· Π0 Sobre los bienes de una asociaciôn suprimida, esta vigente el principio es· tabiecido en el c. 123 sobre las personas juridicas publicas en general. Puesto que «os bienes se han adquirido a causa dei fin que persigue la asociaciôn, pensamos que la presunciôn esta en favor de la voluntad de los donantes y de los fundadores, y que, si no consta otra cosa. los bienes habrân de destinarse a las mismas o parecidas finalidades para las que fueron donados, en vei de pa­ ar en bloque a la persona juridica superior. Libro 11. Del pueblo de Dios Capitulo III De las asociaciones privadas de fieles Los Ifieles dirigen > administran las 1asociaciones privadas. de acuerdo con las prescripciones de los estatutos. ^2 J Consociationes priutw christifideles secundum statutorum praescripta dirigunt et moderantur. Caput 111. De christifidelium cansaciattonibus privatis *· *- El CIC 17 contemplaba solo las asociaciones erigidas o aprobadas por la au roridad eclesiâstica (c 686 | Il ) mençipnaba también la categoria de las reco mrndadas (c. 684’. La aprobaciôn -admîtida solo para las pias uniones- no otor gaba personalidad juridica. |>ero si era un reconocimiento de su existencia y con cedia la capacidad de obtener gracias espirituales, sobre todo indulgencias !c 7081 En la terminologia entonces vigehte, las asociaciones simplemente reco mrndadas no se consideraban rclesiâsticas. sino laicalei. no sometidas al régimcn dr la autoridad eclesiâstica. aunque si a su vigilanc'ta. En la actual disciplina, ademâs de las asociaciones publicas, puede habcr otras que son y se llaman privadas -es decir, que en ningun momento actûan en nombre de la Iglesia: c. 116- por ser fruto dr la iniciativa privada de los fieles. que las constituyen. redactan librement* sus estatutos y las gobicr nan. aunque pueden adquirir |>ersonalidad juridica por derreto dr la autori dad. con el trâmite previo de la aprobaciôn de sus estatutos (c. 322 § 2: cfr. co mentario al c 5141 Toda asociaciôn privada, aunque no desee obtener personali dad juridica, debe sonieter sus estatutos a la revision de la autoridad (cfr comentario al c. 299). 321 Aunque el c. afirma ûnicamrnte que los fieles dirigen y gobiernan aso­ ciaciones privadas de acuerdo con los estatutos librement* rcdactados, esta près cripciôn debe entendersc a la luz de los textos del Concilio Vaticano 11 que tratan sobre la misma materia. En primer lugar. en el Decr. ApoUdicam actuoMlatem 19 se enuncia el derecho general de todos los laicos de fundar y dirigir asociaciones. y de inscribirse en las ya existentes. guardando la debida relaciôn con la autoridad eclesiâstica; en el n. 24 del mismo documento, se afirma que hay muchas actividades apostôlicas procedentes de la libre iniciati va de los laicos y regidas por ellos mismos, mediante las cuales. en determinadas circunstancias. puede alcanzarse mâs eficazmente la finalidad dr la Iglesia. Final mente, en el Decr. Presbyterr/rum ordinù 8 se 1er: «Han de ser tenidas en mu cho y promoverse con diligencia aquellas asociaciones que, con estatutos révisa dos por la autoridad eclesiâstica competente, fomrntan ia santidad de los sacer dotes en el ejercicio de su propio ministerio con un plan de vida apto y convemeniemente aprobado y con la ayuda fraterna». De ahi se desprcrtde que todos los fieles -sacerdotes o laicos- pueden librement* fundat y dirigîr asociaciones. dândolrs unos estatutos: y son también libtrs de inscribirse rn las ya existcntes, aunqur habrân dr trnrr rn la debida consideration aquellas que hayan sido alabadas o rrcomendadas |>or la autoridad eclesiâstica (c. 673 § 2; cfr Apo^toluam actuaMtatem 24k Por rso. rl c. que comrntamos sr complementa Cnn el contenido drl c. 299 12 y osiliva de la autoridad «Irvüoüca, que podia iriiiarias si la asociaciôn se desvia de los fines o del πμχΙο de at niai que dicion oiigen a esc ado de la autoiidad. Ilegando ituluso J Libro II. Del pueblo de Dios Una asotiacion privada de fieles designa libremente a su présidente y oficiales. conforme a los estatutos. 324 * $ § 2. Si una asociaciôn privada de fieles desea un consejero espiritual, puede clegirlo libremente entre los sacerdotes que ejercen legitimamente el ministerio en la diôcesis: sin embargo, este necesita confirma­ tion del Ordinario del lugar. <* ί § *· Christifidelium as­ sociatio privata libere sibi moderatorem et ofliriife designat, ad normam statutorva. 324 § 2. Christifidelium consoditio privata consiliarium spintu-itm, si quemdam exoptet, Iibere sibi eligere potest inter sacerdotes ministerium legitime in dioecesi exercentes; qui timen indiget confirmatione Or­ dinarii loci. 325 § '■ L* asociaciones privadas de fieles administrai! libremente los bienes que posean segun las proscriptiones de los estatutos, quedando a salvo el dere­ cho de la autoridad eclesiâstica competente de vigilar de manera que los bienes se empleen para los fines de la asociaciôn. §V Christifkfelium co&sodatio privata ea bœu quae possidet Ubere adminisux iuxta statutorum praescripta, saho iure auctoritatis ecclesiasticae competentis rigilandi ut bona b fines associationis adhibeantur, adhibeantur. § 2. Conforme a Ia norma dei c. 1301, esta bajo Ia autoridad dei Ordinario dei lugar lo que se refiere a la administration y § 2. Eadem subest loci Ordinsrii auctoritati ad normam cin. 1301 quod attinet ad admiol· 325 desaconsrjarb o rrprobarla. o a declarar que no accûa de acuerdo con sus esu tutos (c. 299 § 3k por lo que no cumple los requisitos indispensables para w reconocimiento dentro dei ordenamiento canônico. Por lo que se refiere al régimen, la formula empleada podria entendent en una primera lectura como si atribuyera a la autoridad una potestad aun mayor que la de alta direction. previsu para las asociaciones publicas cn el c. 315. Sin embargo, hay que tener présenté que la redaction del c inme diatamente anterior al texto promulgado precisaba que a ese régimen esiin sornetidas las asociaciones de la misma manera que cada uno de los fielei en particular parece que. aunque se haya suprimido esa puntualizaciôn, la potestad de rëgimen de la autoridad eclesiâstica sobre una asociaciôn privada sin persona lidad juridica mira exclusivamente a cada uno de los fieles que forman parte (te ella. puesto que la asociaciôn en cuanto tal no es sujeto capaz de derechos r obligaciones (cfr. comentario al c. 322k El § 2 enuncia un principio general que tiene también valor de dâusub li mite: la autonomia propia de cada asociaciôn privada y el respeto de los fines para los que ha sido instituida deben compaginarse con el derecho y deber de la autoridad de eviur la dispersion y procurar que todo el ejercicio del apo$ tolado se ordene al bien comûn idr. ApKlolkam acluoûlaUm 24). 324 Con referenda al moderador y a los oficiales, se emplca en el § 1 una ex presiôn genérica -dfiignat- que comprende tanto la elecciôn como el nombra mien to o institution, de acuerdo con lo que prevean los estatutos. P. 1. t. V. De las asociaciones de fieles 245 strilionem erogationemque bowrom, quae ipsi ad pias eauus donata aut relicta sint. gasto de los bienes que hayan recibido en donation o legado para causas pias. 326 § *' Extinguilur christi- J fidelium consociatio pri­ nt! ad normam statutorum; supprimi etiam potest a compe­ tenti auctoritate, si eius actio In grave damnum cedit doctrinae vel disciplinae ecclesiasticae, iu( scandalo est fidelium. I· asociaciôn privada de fie­ les se extingue conforme a Ia norma de los estatutos; puede ser suprimida tam­ bién por Ia autoridad competente, si su actividad es en dano grave de Ia doctrina o de Ia disciplina eclesiâstica, o causa escandalo a los fieles. § 2. Destinatio bonorum con­ sociationis extinctae ad nor­ mam statutorum determinanda est. sahis iuribus quaesitis at­ que oblatorum voluntate. it .-.audm. -Hh § 2. El destino de los bienes de una aso,ciaciôn que se haya extinguido debe déter­ minasse de acuerdo con Ia norma de los estatutos, quedando a salvo los^derechos adquiridos y Ia voluntad de los donantes. * .4 ΛΗ 326 -Ljfcrn it ' i d» f ,1 El § 2 Hama consejero. ^spiritual al que, para las asociaciones publicas se de­ nomina capellân o asistente edesiâstico (cc. 317 § 1 y 318 § 2). El texto hace refe­ rentia a un sacerdote que ejerza legitimamente su ministerio en la diôcesipero no parece que se excluya la posibilidad de un consejero espiritual para las asocia­ ciones privadas naçionales o intemacionales, aunque siempre se requerirâ el consentimiento tanto del Ordinario propio del sacerdote interesado, puesto que se trata de una forma de ejercicio de su ministerio, como de la autoridad que ha revisado los estatutos de la .asociaciôn (c. 299 § 3), autoridad que, por analogia, habrâ de ser la misma que puede erigir asociaciones publicas o conferir personabdad a las privadas (c. 312 § 1 ). u Ή r ·> , · oIîj .•i 325 Los bienes de una asociaciôn privada, aunque haya obtenido personalidad juridica privada (a 322), no son eclesiâsticos, por lo que no se rigen de «leuerdo con las prescripciones dei Libro V CIC (cfr. ç 1257), sino por lo determinado en t *h ctornV • i · • e1« estatutos. < * · unw .· T/rio ♦ J K •ÿ.b R . p * J 1 ) H ôbn* ;· H .* *>h*r rri*T ! > »• rî*' rJjj • ·* ’ <» ·. ,hr· . 3 ΛύΗΐτΗι· V ·ιΒυρ pih it:?»«!' âi. ‘ ,d Λ·>*Γ. k 326 Ha de tenerse en cuenta que las personas juridicas, aun las privadas, son perpetuas por su misma naturaleza: este c debe. pues, completarse con las près cripciones del c.. 120. ·· ■ 5 ’ *l··. ‘·· Sobre el destino de los bienes de una asociaciôn extinguida. aunque gozase de personalidad juridica privada (cfr.'comentario al c. 325X no es aplicabl»· lo es· ublecido en el c. 123 acerca de las personas juridicas pùblicas, por lo que se prescribe que ese destino ha de determinarse en los estatutos, quedando a salvo kw derechos adquiridos y la voluntad de los donantes (cfr. comentario al c. 320). El c 320 contempla también las fundaciones pias no autônomas, supuesto no aplicable a las asodaciones privadas, por carecer de personalidad püblica (cfr. c 1303 § Ι.2Λ ’ f 1 ' ' 246 Libro H. Del pueblo de Dios Capitulo IV v Normas especiales de las asociaciones de laicos Los fieles laicos han de tener en gran estima las asociaciones que se constituyan para los fines espirituales enumerados en el c. 298, sobre todo aquellas que tratan de informar de esp(ritu cristiano el orden temporal, y fomentan asi una mâs intima union entre la fe y la vida. 327 Qu’cnes presiden asociaciones de laicos, aunque hayan sido erigidas en virtud de privilegio apostôlico, deben cuidar de que su asociaciôn colabore con las otras asociaciones de fieles, donde sea conveniente, y de que preste voluntariamente ayuda a las distintas obras cristia­ nas. sobre todo a las que existan en el propio territorio. 328 ^hflstifidelcs laid migni faciant consociations ad spirituales fines, de quibus ia can. 298, constitutas, eas speciatim quae rerum temporalieo ordinem spiritu Christiano ani­ mare sibi proponunt atque boc modo intimam infer fidem et vi­ tam magnopere fovent unionem. 327 328 Qui praesunt consocia­ tionibus lai eorum, its etiam quae vi privilegii apostolici erectae sunt, curent ut soie cum aliis christifidelium conso­ ciationibus, ubi id expediit, cooperentur, ufque variis operi­ bus christianis, praesertim io eodem territorio exsistentibus, libenter auxilio sint. Caput IV. Normae spéciales de laicarum consociationibus Los tres cânones de este cap. se refieren a las asociaciones, tanto publicas como privadas. que constan solo de laicos. No constiiuyen estas asociaciones una categoria especial, que exija una normative peculiar: en realidad, los canones contienen solo exhortariones. sin ninguna caractenstica especifica, si se excepnia la alabanza genérica de las asociaciones que se projxmen animar con espiritu cristiano el orden temporal (c. 327) y la recomendaciôn de que sus miembros ad quieran la formaciôn necesaria para el apostolado que es propio de los laicos (c 329). 327 Este c. recoge los dos primeros pârrafos dei Decr. Apoitolieam actuontalem 19. Précisa e) texto que se esta haciendo referencia a las asociaciones constitui das para los fines previstos en el c 298 (cfr. comentario al c. 321), y se repite, con otras palabras, el contenido de Ia Const. Lumen gentium 31: «Por su vocaciôn pro pia, corresponde a los laicos buscar el rcino de Dios llevando a cabo y ordenan do los asuntos temporales segun el querer divino». Cfr. también CIC, c. 225 § 2. Dado que en las cuestiones temporales los laicos gozan de absoluta libertad. dtn tro siempre de la doctrina ensenada por el Magisterio (c. 2271 no parece conve niente que sean publicas -es decir. que tengan capacidad de acciiar en nombre de la Iglesia (c 116)- aquellas asociaciones que se proponen directa o indirecta mente una actuacidn en el campo politico, sindical, etc., para evitar de este modo que la Iglesia se vea comprometida en una ope ion temporal opinable (cfr Gaudium et spes 43λ Por el mismo motivo, raramente sera oportuno que esas aso ciadones rcciban el titulo de catôlicas (a 300; cfr. Apottolicam actuositatem 241 o que sean alabadas o recomendadas por la Jerarquia (c. 298 § 2). 328 Este principio general es aplicable a rodas las asociaciones y a todo apos tolado. Cfr. también cc. 311. 315 y 323 $ 2. L·.*» ■ v r -.i*, · P. II. s. I. De la suprema autoridad de la Iglesia 329 Moderatores consocia­ tionum laiconim curent, ot sodales consociationis ad ipostolatum laicis proprium turcendum debite efformentur. 247 Los présidentes de las asociaciones de laicos deben cuidar de que los miembros dc su asociaciôn se formen debidamente para el ejercicio del apostolado propio de los laicos. 329 PARTE II DE LA CONSTITUCION JERARQUICA DE LA IGLESIA " SECCION I DE LA SUPREMA AUTORIDAD DE LA IGLESIA Z '; “ Capitulo U.. Del Romano Pontifice y del Colegio Episcopal 330 ®cut’ staiuente Domino, sanctus Petrus et ceteri Apostoli unum Collegium con­ stituunt, pari ratione Romanus Pontifex, successor Petri, et Episcopi, successores Apostolo­ rum, inter se conjunguntur. Asi como, por determination divi­ na, San Pedro y los demâs Apôstoles constituyen un Colegio, de igual modo estân unidos entre si el Romano Pontifice, sucesor de Pedro, y los Obispos, sucesores de los Apôstoles. 330 329 Sobre esta formaciôn y sus distintos aspectos, cfr. el Décri' Apotlolicam Achitàtaltm cap. VI. ·,- .'i';--· . : i Λ . · > Pars II. De Ecclesiae constitutione hierarchica Aunque esta Parte II dei Libro II se titula «De la constitucion jerârquica de la Iglesia», en realidad se ha adopeado una division sistemâtica del ClC por la que su contenido no abarca todas las entidades jurisdiccionales pertenedentes a h estructura jerârquica mediante la cual organiza la Iglesia la acrividad pastoral que le es propia. Como punto de partida, cabe senalar que esta Pane del CIC rrata en la sec. I «De la autoridad suprema dc la Iglesia», mien iras que, con un critcrio distinto, la sec. U lleva como rùbrica «De las Iglesias particulares y dc sus a*ni|>adones». inscripqôn que no hace referenda al concepto de autoridad o pojesad-como seria lôgico, por su inclusion dentro de* la Parte dedicada a la cons· ritudôn jerârquica dc la Iglesia-, sino al âmbito (que no se comprende aqui en tab su aniplitud) dentro del cual se ejerce esta. Efectivarnente, las entidades que constituyen el eje en torno al cual giran los cc 368-572 son las Iglesias particula­ res y aquellas otras estructuras eclesiâsticas que sc asimilan a ellas (cfr. c. 368), con la nota restrictiva de que deben cumplir dos condiciones: a) asumir de ma­ ntra plena la ordinaria cura de almas respecto a los fieles que perteneeen a cllas,comose especifica a lo largo del CIC con referentia a la administraciôn de ucramentos. predicaciôn, ensenanza del catecismo, exequias, etc.: han de constiruir, por tanto, porciones del Pueblo de Dios o comunidades de fieles totalmente tndependientes o exentas con respecto a cualquier otra jurisdiction territorial; b rstar siempre circonscriras dentro de un territorio determ inado, como se des­ cende de la redaction taxativa délie. 372. 248 Libro 11. Del pueblo de Dios Del Romano Pontifice El Obispo Je la Iglesia Romana, en quien permanece la funciôn que el Senor encomendô singularmente a Pe­ dro, primero entre los Apôstoles, y que habia de transmitirse a sus sucesores, es cabeza del Colegio de los Obispos, Vica­ rio de Cristo y Pastor de la Iglesia univer­ sal en la tierra; el cual, por tanto, tiene. en virtud de su funciôn. potestad ordinaria, que es suprema, plena, inmediata y univer­ sal en la Iglesia, y que puede siempre ejercer libremente. 331 Ecclesiae Romanae Epi­ scopus, in quo permanet munus a Domino singulariter Petro, primo Apostolorum, concessum et successoribus eius transmittendum. Collegii Episco­ porum est caput. Vicarius Christi atque universae Ecclesiae his ia terris Pastor; qui ideo vi muneris sui suprema, plena, immediata et universali in Ecclesia gaudet or­ dinaria potestate, quam semper libere exercere valet. 331 Como consecuencia de lo anterior, en el texto definitivo del nuevo CIC se ha suprimido la referenda al Vicariato castrense (cfr. introducciôn a los cc. 36S ss.), mientras que b Prelatura personal para la realisation de peculiares obras pastorales -aun cuando penenece también a la estructura jerârquica de la Igle­ sia— se contempla en la Parte 1 de este mismo Libro 11 (cc 294 297), por no in cluirse dentro de la categoria de las Iglesias particulares o de las estructufas que se asimilan a ellas. Sectio 1. De suprema Ecclesiae auctoritate * Caput 1. De Romano Pontifice deque Collegio Episcoporum Los cc de este cap. se rncontraban en el proyecto de Ley Fundamental dc la Iglesia. y solo pasaron al C1C cuando se decidio no promulgat esta. En bucna pane, los textos de los cc estân tornados, muchas veces literalmente. del cap. Ill de la Const. Lumen gentium y de la Nota explicativa previa. 330 Son palabras tomadas textualmente del n. 22 de la Consc Lumen, gentium del Concilio Vaticano 11 (vid. también Nota explicativa previa n. 1). Art. 1. De Romano Pontifice 331 El Romano Pontifice, en virtud de su oficio primacial como Sucesor de San Pedro, es la Cabeza del Colegio Episcopal y ejercc sobre toda la Iglesia plena y suprema potestad de jurisdicciôn. verdaderamente episcopal, ordinaria e inme diata: a la cual todos los Pastores y restantes fieles. cualquiera que sea su rito y rango jerârquico. tanto personalmente como en su conjunto. debeh prestar su bordinadôn jcrârquica y obediencta, no solo en lo que sc refiere a la fe y a las costumbres, sino también en aquello que pencnece a la disciplina y régimen de la Iglesia extendida por toda la lierra (Concilio Vaticano 1. Const Pastor artemus: Donc Schôn. 3050 ss.; Concilio 11 dc Lyon. Profesiôn de fr del Empcradar Miguel Pûte logo: ibvi. 861; Concilio Florentino. Dccr. Pro Graecis: ibid., 1307; CIC 17. c. . 18. Lumen genitum 18; Christus Dominus 2; ctcA ?Λ P. I!, s. I. De la suprema autoridad de la Iglesia n? § 1. Plenam et supre­ mam in Ecclesia potestaktn Romanus Pontifex obtinet legitima electione ab ipso accep­ tai una cum episcopali conse­ cratione. Quare, eandem potesutem obtinet a momento acceptitionis electus ad summum pontificatum, qui episcopali charactere insignitus est. Quod si charactere episcopali electus areat, statim ordinetur Episco­ pus. § 2. Si contingat ut Romanus Pontifex muneri suo renuntiet, ad validitatem requiritur ut re­ nuntiatio libere fiat et rite ma­ nifestetur, non vero ut a quo­ piam acceptetur. § 1. Romanus Pontifex, vi sui muneris, non roodo in universam Ecclesiam 249 § I. El Romano Pontifice obtiene la potestad plena y suprema en Ja Iglesia mediante la elccciôn légitima por él aceptada juntamente con la consagracion epis­ copal. Por lo tanto, el elegido para cl pon-. tificado supremo que ya ostenta e! carâcter episcopal, obtiene esa potestad desde el momento mismo de su aceptaciôn. Pero si el elegido carece del carâcter episcopal, ha de ser ordenado Obispo inmediatamente. 332 § 2. Si el Romano Pontifice renunciase a su oficio, se requière para la validez que la renuncia sea libre y se manifieste formalmente, pero no que sea aceptada por nadie. § 1. En virtud de su oficio, el Ro­ mano Pontifice no solo tiene po­ testad sobre toda la Iglesia, sino que osten333 332 La elecciôn del Romano Pontifice se i egula por la Const. Ap. Romano Pontfndigendo. de LX.1975, AAS 67 (1975) 609 645. En el n. 88 de esta Const, se establfce: «Una vez que ha aceptado, el elegido que ya posee la ordenaciôn epis­ copal es inmediatamente Obispo de la Iglesia Romana y a la vez verdadero Papa j Cabeza del Colegio Episcopal; y el mismo adquiere en acto y puede ejcrcer la potestad plena y suprema soî>re toda la Iglesia. Pero si el elegido carece del ca­ riner episcopal, ha dc ser ordenado en seguida Obispo». Y el n. 89 de la Const determina también que, en este ûkimo supuesto, los Cardenales prestarân obedienda al elegido y su elccciôn sera comunicada al pueblo solo después de que baya sido consagrado Obispo. La Const. Ap. y el c. que comentamos pretenden «lamente dar una norma prâctica, pero no resolver una cuestiôn teolôgica discutida: si el elegido que no sea Obispo obtiene la jurisdicciôn sobre la Iglesia uni­ versal desde el momento mismo de su aceptaciôn -que no séria tal si no inchiyese la intenciôn de recibir el orden episcopal, puesto que el Papa es el Obispo de h Iglesia Romana-, o se requiere la recepciôn eiectiva del episcopado. Sc ha de tener en cuenta que, durante siglos, Io ordinario era que la elecciôn del Papa ré­ citera sobre un presbitero. y no raram en te sobre un diacono: el caso mâs signifcadvo es qutzâ el de Adriano V, elegido el 11.VII. 1276 siendo diâcono, y faileddo el 18.V1II del mismo ano, sin haber recibido siquiera la ordenaciôn saccrdo'al Los Papas realizaron actos de jurisdicciôn sobre la Iglesia universal desde el momento mismo de su elecciôn, aun cuando no hubieran recibido todavia el or­ den episcopal. La Const. Romano Pontifici eligendo y el présente c.» sin entrar en el aspecto espcculaüvo de la cuestiôn. se limitan a prescribir lo que debe hacerse si en cl futuro se presentase un caso semejante: el elegido ha de ser consagrado Obispo sin dilacionrs. 333 El primado del Papa se extiende no solo a la Iglesia universal en su con­ ato, sino también a cada una de las personas. Iglesias particulares y agrupacio- 250 Libro il. Del pueblo de Dios ta también Ia primacia de potestad ordina­ ria sobre todas las Iglesias particulares y sobre sus agrupaciones. con lo cual se for· talece y defiende al mismo tiempo Ia potes­ tad propia. ordinaria e inmediata que com­ pete a los Obispos en las Iglesias particula­ res encomendadas a su cuidado. § 2. Al ejercer su oficio de Pastor supre­ mo de Ia Iglesia. el Romano Pontifice se halla siempre unido por la comunion con los demis Obispos e incluso con toda Ia Iglesia; a el compete, sin embargo, el dere­ cho de determinar el modo, personal o colegial, de ejercer ese oficio, segiin las necesidades de Ia Iglesia. § 3. No cabe apelaciôn ni recurso contra una sentencia o un decreto dei Romano Pontifice. En el ejercicio de su oficio estân a disposition del Romano Pontifice los Obispos. que pueden prestarle su coo­ peration de distintas maneras. entre las 334 ■ 6^ : potestate gaudet, sed et super omnes Ecclesias particulares rtrumque coetus ordinariae po­ testatis obtinet principatum, qtu quidem insimul roboratur atqoe vindicatur potestas proprii, or­ dinaria et immediata, qua in Ec­ clesias particulares suae eunt commissas Episcopi pollent. § 2. Romanus Pontifex in ma­ nere supremi Ecclesiae Pastoris explendo, communione cum cete­ ris Episcopis immo et universa Ecclesia semper est conjunctus; ipsi ius tamen est. imta Eccle­ siae necessitates, determinare modum, sive personalem sne collegialem. huius muneris exer­ cendi. § 3. Contra sententiam vel de­ cretum Romani Pontificis noo datur appellatio neque recursus. 334 ? eius munere exercen­ do. Romano Pootifid praesto sunt Episcopi, qui eidem cooperatricem operam navare vi­ nes de las mismas: Patriarcados, regionemy provincias, etc. Esto no quiere decir. sin embargo, que esa potestad carezca de limites objetivos: en primer lugar. su extension queda circunscrna por el fin para el que fue insrituida la Iglesia; y. ade mâs, el primado dei Papa es un elemento integrante de la voluntad fiindadonai de Jesucristo. quien quiso asimismo que existiera en Ia Iglesia el episcopado, v que codos los fieles gozasen de un ambito de legitima autonomià. Estos datos de derecho divina leps de oponerse entre si. se complernentan y rrfuerzan mutua mente. Por eso, en el $ 1. hacicndo eco de una tradiciôn ininterrumpida. se afn ma que el primado dei Romano Pontifice foria Irce y rei vindica Ia jxxestad que compete a cada Obispo en su propia dioccsis. TampodO significa el primado que. dentro dei âmbito explicado, su actiu cion pueda ser arbitraria: en efecto. rrel ejercicio de la jxjtestad episcopal quedi regido en ultimo termino por la autoridad suprema de la Iglesia, que puede dr cunscribirla dentro de cierros limites, rn razon de la utilidad de la Iglciia o dr lai/vleie (Lumen gentium 27; cfr. Chrislut Dcminut 8, al En otras palabras, el ejerciciode Ia potestad suprema -sin jxxler llegar nunca a suprirnir o a ignora r de hecho b existencia dei episcopado. también de derecho divino— debe regirse por lo que exija en las distintas circunstancias historicas la utilidad de la Iglesia o de los fie les, qurdando desde luego a salvo lo que le corresjionde de manera inalienable, y es este un deljer no solo moral, sino también juridico, annque no haya posibili dad de recurso a ninguna instancia humana contra un acto que sea o fHieda |U recer desacer tado, puesto que. como se recuerda en el § 3. «no calx· aprlaciôn ni recurso contra la sentencia o rl dvurto drl Romano Pontifice». Este mismo cri terio de utilidad es rl que dc«jr dctcrrtiînar la mayor o menor ahiplitud del rjrt- P II. s. I. De la suprema autondad de la Iglesia 251 IcK uriis rationibus, inter quas est synodus Episcoporum. Auxi­ lio prieterea ei sunt Patres Cardiules, necnon aliae personae itemque varia secundum tempo­ rum necessitates instituta; quae personae omnes et instituta, no­ mine el auctoritate ipsius, munus sibi commisum explent, in bo­ num omnium Ecclesiarum, iuxta nonnas iure definitas. que se encuentra el sinodo de los Obispos. Le ayudan también los Padres Cardenales, asi como otras personas y, segiin las necesidades de los tiempos, diversas instituciones. Todas estas personas e instituciones cumplen en nombre del Romano Pontifice y con su autoridad la funciôn que se les encomienda, para el bien de todas las Igle­ sias, de acuerdo con las normas determina­ das por el derecho. TK Sede romana vacante aut prorsus impedita, nihil innovetur in Ecclesiae universae regimine: serventur autem leges speciales pro iisdem adiunctis tatae. AI quedar vacante o totalmente impedida la sede romana, nada se ha de innovar en el régimen de la Iglesia uni­ versal: han de observarse, sin embargo, las leyes especiales dadas para esos c^sos. 335 ocio de Ia potestad suprema mediante una acciôn estrictamente colegial de los Obispos. i . , 334 Sobre el Sinodo de los Obispos y los Cardenales, cfr.' cc. 842-348 y 349 359. Anade el c que también colaboran con el Papa en el desempeno dé su oficio otras personas e instituciones. Entre las personas, merecen citarse aquellos Obisfos diocesanos que son nombrados miembros de los Dicasterios de la Curia Ro mana, para que puedan informar al Romano Pontifice con mayor exactitud so fare la mentalidad, deseos y necesidades de todas las Iglesias (Christus Dominus 10: MP. Pro comperto sane, de 6.VIII. 1967, AAS 59 (1967) 881-884; Repmini Ecclesiae Imhtrsae, 2 § 21 Las instituciones que actûan en nombre del Romano Pontifice y con su autoridad son principalmente los Dicasterios de la Curia Romana (cc. 860-3611, cuya competenda -en el âmbito ejecutivo o judicial— se encuentra acnulmente rcglada por las prescripciones de la Const. Repmini Ectlcsiae Universae: esa actuation con la autoridad del Romano Pontifice estai por tanto, sometida a unos limites, determinados por la misma autoridad suprema. A pesar de las preQuciones establecidas por Benedicto XV' en'el M.P. Cum Iuris Canonici, de I5.IX.1917, nn. II y III (AAS 9 (1917) 484), la activid^d legislativa de la Curia Ro­ mana lue en continuo aumento después de la promulgaciôn del CIC 1 7, especial· mente en los anos que siguieron al Concilio Vaticano II, mediante normas de di­ verso tipo -decretos, instructiones, directorios, declarationes, notificaciones. etc-que. por su nûmero y exccsiva extension, dieron origen a una cierta infla­ tion legislativa y quizâ a algunas situaciones de confusion. 335 Sobre el concepto de sede înipcdida. cfr. c. 412. De momento, no se ha hecho publica ninguna norma para el caso de que el Romano Pontifice se encuentrr en esa circunstancia. Al quedar vacante la Sede Romana, sc aplkan las nonnas establecidas en la Const. Λρ. Romano Pontijici eligendo, de 1.X.1975 (AAS 67(1975)609 645). Libro II, Del pueblo de Dios •- ■ Λ. Art. 2 Det Colegfc) Episcopal IQA c'ollcRiun’ Episcoporum, 336 El Colegio Episcopal, cuya cabeza cuius caput est Suram» es el Sumo Pontifice y del cual son Pontifex cuiusque membra suet miembros los Obispos en virtud de Ia conEpiscopi vi sacramenlalis cûqwsagracion sacramenta! y de la comuniôn cretionis et hierarchies commu­ jerârquica con la cabeza y miembros dei nione cum Collegii capite et Colegio, y en el que continuamente perse­ membris, et in quo corpus apostolicum continuo persederat, una vera el cuerpo apostôlico, es también, en cum capite suo, et numquara sine union con su cabeza y nunca sin esa cabe­ hoc capite, subiectum quoque su­ za, sujeto de Ia potestad suprema y plena premae et plenae potestatis in sobre toda la Iglesia. universam Ecclesiam exsistit. Art. 2. De Collegio Episcoporum Por la consagraciôn episcopal y la comumôn jerârquica con la Cabeza y los miembros. el Obispo se hace miembro del Colegio Episcopal (Lumen gentium ît Nota explicativa previa, n 21 y participa por tanto de la sollicitudo omnium Ecdl· suzrum (Lumen gentium 231 que. para cada Obispo, riene su cauce y manifestation primordial en el buen régimen de la diôcesis que se le ha encomendado, cons ciente de que «gobemando bien su propia Iglesia. en cuanto que es una portion de la iglesia universal, colabora eficazmente al bien de todo e! Cuerpo mistka que es también corpus Ecclesiarum» (Lumen gentium 23): la aportadôn primaria de un Obispo a la Iglesia universal se canaliza de hecho a través de su servidoah iglesia particular que se ha confiado a su cuidado, y que debe entendent no como un recinto cerrado. sino como una |X>rciôn de la Iglesia universal, en b que se hace verdaderamrnte présente y acuia la Iglesia de Cristo, una, santa. ta tôlica y ajjosiôlica (Christus Dominus 11λ que subsiste en las Iglesias patticulares y de ellas consta (Lumen genitum 23λ La colegialidad Ueva también consigo la union o afecco çplegial (Lumen g<* tium 23) con los demas Obispos. que exige procéder siempre conjun ta mente con ellos, de modo particular con los que, por razôn de la proximidad geogrâfca. por formai parte de una misma provincia eclesiâstica o naciôn, etc., han de re solver problemas pastorales que exigen una linea de action cornûn o. por lo me­ nos. semejante. ? Ademâs de estas manifestae tones cotidianas de la colegialidad, existe la ac don propiamente colegial. que pueden ejercer los Obispos cuando son llamados a ella por el Romano Pontifice o este la acepta librement? c. 337 § 2). 336 El Ordrn o Colegio de los Obispos. que sucede ai Colegio Apostôlico en el magisterio y régimen pastoral, junto a su Cabeza -que es el Romano Pontifice-) nunca sin ella. es también sujeto de la potestad suprema y plena sobre toda h Iglesia. la cual potestad puede ejercerse ùnicamente con el consentimiento del Romano Pontifice. La potestad suprema sobre la Iglesia universal, que compete a este Colegio. se gerce de manera solemne en el Concilio Ecuménico. La mis ma potestad colegial. en union con el Papa, puede ejercerse por los Obispos es· parcidos en todo el mundo, con tal de que el Romano Ponofice, Cabeza del Co legio, les llame a la acdôn colegial o, al menos. apruebe o acepte libremente b acdôn conjunta de los Obispos dispersos, de manera que el acto se haga verda deramente colegial (Lumen gentium 22 y Nota explicativa previal La pertencncia al Colegio Episcopal exige dos condiciones: a) ordcnaciôno consagraciôn episco|>al; b) comuniôn jerârquica con la Cabeza -cl Papa- ) con los demâs miembros del Colegio. P. II. s. I. De la suprema autoridad de la Iglesia § I. Potestatem in uni* tersam Ecclesiam Collepuni Episcoporum sollemni modo nerert in Concilio Oecumenico, § 2. Eandem potestatem exercet per unitam Episcoporum in mun­ do dispersorum actionem, quae sti (ilis a Romano Pontifice sit indicti aut libere recepta, ita ut terus ictus collegiatis efficiatur. J 3. Romani Pontificis est se· modum necessitates Ecclesiae seligere el promovere modos, quibus Episcoporum Collegium sunus suum quoad universam Ecclesiam collegialiter exerceat. 253 L1· I-a potestad dei Colegio de los Obispos sobre toda Ia Iglesia se ejerce de modo solemne en el Concilio Ecuménico. § 2. Esa misma potestad se ejerce median­ te la acciôn conjunta de los Obispos disper­ sos por el mundo, promovida o libremente aceptada como tal por el Romano. Pontifi­ ce, de modo que se convierta en un acto verdaderamente colegial, / Jw '· r I J I *4 ' . i 337 § 1. Lnius Romani Pon­ tificis est Concilium Oecuaenicum comocare, eidem per se >el per alios praesidere, item Concilium transferre, suspendere itl dissolvere, eiusque decreta approbare. § 3. Corresponde al Romano Pontifice, de acuerdo con las necesidades de Ia Iglesia. determiner y promover los modos segiin los cuales el Colegio de los Obispos haya de ejercer colegialmente su funciôn para toda Ia Iglesia. 338 §A Compete exci usi va men te al Romano Pontifice convocar el Concilio Ecuménico, presidirlo personalmente o por medio de otros, trasladarlo, suspenderlo o disolverlo, y aprobar sus de­ cretos. } 2. Eiusdem Romani Pontificis «t res in Concilio tractandas de­ terminare atque ordinem in Con­ cilio servandum constituere; pro­ positis a Romano Pontifice quaestionibus Patres Concilii ifias addere possunt, ab eodem Romano Pontifice probandas. § 2. Corresponde al Romano Pontifice determinar las cuestiones que han de tratarse en el Concilio, asi como estabiecer el reglamento dei mismo; a las cuestiones determinadas por el Romano Pontifice, los Padres conciliares pueden anadir otras, que han de ser aprobadas por el Papa. 339 § 1. Ius est et officium omnibus et solis Episco­ pis qui membra sint Collegii Episcoporum, ut Concilio Oecunenico cum suffragio deliberati»ointersint. § 1. Todos los Obispos que sean miembros dei Colegio Episcopal, y solo ellos, tienen el derecho y el deber de asistir al Concilio Ecuménico con voto.de­ liberativo. 339 337 No es frecuente el ejercicio de la potestad plena y suprema sobre toda Ia Iglesia mediante actos estricta o propiamente colegiales: son veintiuna las ocasio.· nes en las que se han celebrado Concilios Ecuménicos a lo largo de la historia de b Iglesia; e igualmente -atendiendo al pasado y con vista también al luturoumpoco parecc que pueda preverse en adelantc un ejercicio mâs habituai de la colegialidad en su sentido propio. En efecto, aaunque cl Colegio existe siempre, no por rllo acnia de modo permanente con acciôn estrictamente colegial, como tonsta por la Tradiciôn de la Iglesia. En otras palabras, no siempre esta in adu jknç mâs aùn. solo en momenros espaciados en el tiernpo (per intervalla/ obra con acto estrictamente colegial» (Lumen gentium. Nota explicativa previa n. 4). Cfr. también comcntario al g 333. ' ’ 339 En el Concilio Vaticano ÎI tomaron pane, con voz y voto, superiores su premos de institutos religiosos y de las entonces Hamadas sociedades de vida co· Libro II Del pueblo de Dios § 2. Otros que carecen de la dignidad episcopal pueden también ser llamados a participer en el Concilio por la autoridad suprema de la Iglesia, a la que corresponde delerminar la funciôn que deben tener en el Concilio. § 2. Ad concilium OectuntBcum insuper alii aliqui, qui tpiscopali dignitate non sint insigaiti, vocari possunt a suprema Le· clesiae auctoritate, cuius est eo­ rum partes in Concilio determi­ nare. Si quedara vacante Ia Sede .Apostô­ lica durante el Concilio, este se interrumpe ipso iure hasta que el nuevo Sumo Pontifice décida continuarlo o disolverlo. 340 Si contingat Apostoli* cam Sedem durante Concilii celebratione vacare, ipso iure hoc intermittitur, donec vus Summus Pontifex illudcoednuari lussent aut dissolverit. § *· Los decretos del Concilio Ecumênico solamente tienen fuerza obligatoria si. habiendo sido aprobados por el Romano Pontifice juntamente con los Padres conciliares, son confirmados por el Papa y promulgados por mandato suyo. 341 341 § 2. Para que tengan fuerza obligatoria, necesitan la misma confirmaciôn y promulgaciôn los decretos dados por el Colegio Episcopal mediante acto propiamente colegial segûn otro modo promovido o libremente aceptado por el Romano Pontifice. υ. Concilii Oecumetici decreta vim obligioS non habent nisi una cum ConoTii Patribus a Romano Pontifice ap­ probata, ab eodem fuerint confir­ mata et eius iussu promulgata. § 2. Eadem confirmatione et promulgatione, vim obligandi ct habeant, egent decreta quae ferat Collegium Episcoporum, cum ac­ tionem proprie collegialem ponit iuxta alium a Romano Pontifice inductum vel libere receptum modum. Capitulo II Del Sinodo de los Obispos 342 El sinodo de los Obispos es una asamblea de Obispos escogidos de 342 Synodus Episcoporum coetus est Episcoporum miin sin votos. Se nombraron también peritos, con funciôn consultiva téenia especialmente en el trabajo de las distintas comi.sioncs para elaborar los proyec tos de documrntos conciliares. Y también fueron invitados observadores. perte· necientes a comunidadrs no en comuniôn con Ia Iglesia Catôlica. 341 Transcnbimos la formula de aprobaciôn que se empleô en los documen tos dei Concilio Vaticano II: «Todas y cada una de las cosas que se prescribcn en esta Constitution dogmatica (Decreto. etc.) han obtenido el placet de los Padres. Y Nos, por la potestad Apostôlica que nos ha sido entregada [>or Cristo, junto con los Padres Vénérables, las aprobamos en el Espiritu Santo, las preset ibinios y las establccemos. y mandamos que lo asi establecido sinodalmcnte se promulgue para gloria de Dios». Caput H. De Synodo Episcoporum Este cap. es nuevo en el CIC. puesto que el SïikkIo dc los O bis | vos lue insu luido por Pablo VI con cl MP. ApoUolica wllqiludp, 15.IX.l965 (AAS 57 1965I 775*780). mes y medio antes de la promulgation del Decr. Chrùtus Damuon ·. ■■ ■*. P II. S. I. De la suprcin.1 autoridad de la Iglesia I 255 qui. e\ diversis orbis regionibus selecti, statutis temporibus una conveniunt ut arctam coniunctioBor una redaction revisada y arnpliada, el £4. VL 1969 (AAS 61 (1969) 5255391 a la que se anadieron nue vos articulos y enmiendas el 20.VI1L1971 ‘AAS63(1971)702-704). y algunas explicationes -no publicadas en AAS-en 1977. 143 La linalidad del Sinodo de los Obispos, segûn el MP. citaclo, es foméntai la union esirecha y la colaboraciôn entre el Romano Pontifice y los Obispos de rrxia la tierra. informai· sobre lo que se refiere a la vida de la Iglesia y a su activi· dad en cl mundo, y fomentar un comûn sentir en lo que se refiere a la doctrina tsencial y al modo general de actuar. Por eso, la lunciôn del Sinodo es eminente· mente consultiva. y le corresponde dar su propio parecer al Romano Pontifice Mena de las materias que se someten a su estudio, aunque puede el Papa otor ?àîIc voto deliberativo sobre cuestiones detei minadas, con espondivudo en este supuesto al Romano Pontifice ratificar las decisiones del Sinodo. Excepi undo este 256 Libro II. Del pueblo de Dios El si nodo de los Obispos esta somelido directamente a la autoridad del Romano Pontifice, a quien corresponde: 1. ° convocar el sinodo. cuantas veces le parezea oportuno. y determmar el lugar en el que deben celebrarse las reuniones; 2. ° nitificar la elecciôn de aquellos miem­ bros que han de ser eiegidos segün Ia norma del derecho peculiar, y designar y nombrar a los demâs miembros; 3. ° determinar con la antelaciôn oportuna a la celebraciôn del sinodo, segün el derecho peculiar, los ternas que deben tratarse en él; . 4. ° establecer el orden dei dia; 5. ’ presidir el sinodo personalmente o por medio de otros; 6. ° clausurar el sinodo, trasladarlo. suspenderlo y disolverlo. 344 344 Synodus Eplscopon# directe subest auctorfao Romani Pontificis, cuius quidta est: 1. · synodum convocare, quo­ tiescumque id ipsi opportMi videatur, locumque designare tà coetus habendi sint; 2. · sodalium, qui ad nornua iuris peculiaris eligendi wst electionem ratam habere abosque sodales designare et nomioi- 3. ® argumenta quaestionum per­ tractandarum statuere oppotto tempore ad normam iuris percia­ ris ante synodi celebrationem; 4. ° rerum agendarum ordiwo definire; 5. ® synodo per se aut per alk» praeesse; 6.® synodum ipsam concludere, transferre, suspendere et dissol­ vere. El sinodo de los Obispos puede 345 Synodus Episcoponua congregari potest aut b reunirse, sea en asamblea general, en la que se traten cuestiones que miran coetum generalem, in quo sdlictt directamente al bien de la Iglesia universal, res tractantur ad bonum Eccle­ siae universae directe spectantes, pudiendo ser esta asamblea tanto ordinaria qui quidem coetus est sive ordi­ como extraordinaria, sea en asamblea espe­ narius sive extraordinarius, let cial para problemas que conciemen direc­ etiam in coetum specialem, ia tamente a una o varias regiones determinadas. quo nempe aguntur negotia qo« 345 directe ad determinatam determinatasve regiones attinent. ultimo caso, los documentes elaborados por el Sinodo se entregan al Papa, que se servira de ellos de la manera que estime mâs oportuna: empleândolos como material de trabajo para futuros documentos y para su actividad de gobiemoà la Iglesia. o decretando que se hagan publicos, etc. 344 Este c. describe las iaculudes del Romano Pontifice respecto del Sinodo,)' entre otras las relativas a su composition. Sobre los miembros del Sinodo, cfr. d comcntario al g 346. En cualquier caso. compete al Romano Pontifice ratifiai su clecciôn, asi como nombrar directamente algunos otros, hasta un quince por ciento del numéro total (M.P. Apûstoiica wllicüudo, 10À Por lo que se refiereah prcsidenda, en los Sinodos ordinarios celebrados hasta el momento, el Romano Pontifice ha nombrado très présidentes delegados, que se suceden por tumoen la duecciôn de los debates y trabajos. 345 Enuntia este c. los tres tipos distintos de asamblea.s sinodales, que se deta Han en el c. 346: a; general ordinaria, que suele celebrar se cada tres anos: b>ge­ nera! extraordinaria: c) especial ~ W W ....................................... ■■ ^W , .1 .-·. w μ W * ........................... I I .................................... - ' «r > 1 ' -------------------------- - ■ 346 Sobre la composition del Sinodo, el c. hace remisiôn al derecho jjcculiar por d que se rige, es decir, el M.P. y el reglamento dtados en el comentario al c M2. Por lo que se reficre a la pariicipacion de la Jerarquia de las Iglesias orientales, tanto en las asambleas generales como en las especiales, di. ese dere­ cho peculiar. También ha de renerse en cuenta que cl Romano Pontifice nom· bra directamente algunos miembros y raçifiça la election de los demas: cfr. c. Ml 2Λ con su comentario., Con esca puntualizaciôn, toman parce en la asamWea general ordinaria los Obispos elegidos por las ;es|»ectivas Conferencias.nadonâles o de varias naciones -desde uno, si la Conferencia consta de nwnps de 25 miembros, hasta cuatro, cuando esta formada por nias de 100-, diez religio­ sos, en representation de los institutos religiosos clericales, elegidos por la Union deSupenores Generales, y los Cardenales Profectos o Présidentes de los Dicasteri» de la Curia Romana. Se tiatan en la asamblea general ordinaria cernas de espcdal interes en coda la Iglesia. Para su determination concreta, se pide el pa­ rerer de codas las Conferencias Episcopales y, sobre esta base, la Secretaria del Sinodo prépara una ptopuesta que. después de ser cscudiada por el Consejo de b Secretaria (c. 348 § U se présenta al Romano Pontifice, a quien compete iijar W § 3. Integran el sinodo de los Obispos reunido en asamblea especial miembros seleccionados principalmente de aquellas regiones para las que ha sido convocado, segün la norma del derecho peculiar por el que sc rige el sinodo. — § 3. Synodus Episcoporum, quae h coetum specialem congregatur, constat sodalibus delectis praecipue π iis regionibus pro quibus convo­ cati est. ad normam iuris peculia­ ris. quo synodus regitur. .................. § 2. Integran el sinodo de los Obispos reunido en asamblea general extraordinaria para tratar cuestiones que exigen una resolution rapida, miembros que son, en su mayoria, Obispos designados por el derecho peculiar del sinodo en razôn del oficio que desempenan; otros, nombrados directamen­ te por el Romano Pontifice; a ellos se anaden algunos miembros de institutos religiosos clericales, igualmente elegidos a tenor del mismo derecho peculiar. !■ « ■ ■ ■ § 2. Synodus Episcoporum in coetum generalem extraordina­ rium congregata ad negotia Irac­ unda quae expeditam requirant definitionem, constat sodalibus quorum plerique, Episcopi, a iure peculiari synodi deputantur ratiooe officii quod adimplent, alii vero a Romano Pontifice directe Dominantur; quibus accedunt ali­ qui sodales institutorum religio­ sorum clericalium ad nonnam eiusdem iuris electi. ·Π || derecho peculiar. I· rum quae in coelum gelenlem ordinarium congregatur, constat sodalibus quorum pleri* qoe sunt Episcopi, electi pro sin­ gulis coetibus ab Episcoporum conferendis secundum rationem iure peculiari synodi determina­ tis; alii vi eiusdem iuris depu­ tatur, alii a Romano Pontifice directe nominantur; quibus acce­ dunt aliqui sodales institutorum religiosorum clericalium, qui ad wrmam eiusdem iuris peculiaris eliguntur. W — § 1. Integran el sinodo de Obispos, cuando se reûne en asamblea gene­ ral ordinaria, miembros que son, en su mayor parte, Obispos, unos elegidos para cada asamblea por las Conferencias Episco­ pales, segün el modo deierminado por el derecho peculiar del sinodo; otros son designados por el mismo derecho; otros, nombrados directamente por ef Romano Pontifice; a ellos se anaden algunos miem­ bros de institutos religiosos clericales elegi­ dos conforme a la norma del mismo 346 i» 346 § 1. Synodus Episcopo­ 257 I P II. s. I. De la suprema autoridad de la Iglesia : 4 ·. ’ -- 258 .A'.1 'Λ Libro IL Del pueblo de Dios 347 §»· Cum synodi Epit­ 347 §J I. Cuando el Romano Pontifice roporum coctus u Ronu1clausura _ Ia asamblea dei sinodo de no Pontifice concluditur, evplini los Obtsj , cesa la iunciôn que en Ia munus in eudem Episcopis «lin­ misma se habia confiado a los Obispos y que sodalibus commissum. demàs miembros. § 2. Sede Apostolica post eoo§ 2. La asamblea dei sinodo queda suspenvocatam synodum aut inter eius dida ipto iure. cuando una vez convocada o celebrationem vacante, ipso iure suspenditur synodi coetus, ilei»· durante su celebraciôn. se produce Ia que munus sodalibus in eoden vacante de Ia Sede Apostolica; y asimismo commissum, donec novus Ponti­ se suspende la funciôn confiada a los fex coetum aut dissolvendum Ht miembros en ella. hasta que el nuevo continuandum decreverit. Pontifice declare disuelta Ia asamblea o decrete su continuacion. 348 § *· El sinodo de los Obispos tiene 348 § 1. Synodi Episcopo­ rum habetur secretaria una secretaria general permanente, generalis permanens, cui praeest que preside un Secretario general, nombra- '•1 <· *U 5 · λ definirivamente La materia o materias que seran objet» de estudio |>or parte dr la asamblea. Seguidamente. el Secretario dei Sinodo encomienda a peritos Ia eb boraciôn de un proyecto inicial de documento que, revisado por el Consepdcb Secretaria, se transmita a los Padres sinodales cotno instrumento de trabajo ï punto de referenda para los debates. Suele también nombrar el Romano Pontili ce a un Padre sinodal como [vonente o relator, y uno o mâs secretarios es|>ecialcs (c. 348 § 21 Se micia el Sinodo con la discusion general del tenia, sintetizada d« pues por el ponente, y sigue su estudio, dividiéndose para esto los Padres cn gru pos lingûisncos. para volver finalmente a las sesiones coleciivas, en las que ter mina de perfilarse el texto y se procede a su votaciôn. La asamblea general extraordinaria es convocada [>or el Sumo Pontilia cuando han de tratarse asuntos que se refieren al bien de la Iglesia universal y requieren una soluciôn râpida. Ademâs de los représentantes de la Jerarquia de rito oriental son miembros de esta asamblea los Présidentes de las Conferendas Episcopales nacionales o de varias naciones. tres religiosos elegidos |>oi la Union de Superiores Generales y los Cardenales Prefectos o Présidentes de los Dirastcrios de la Curia Romana. Hasta la promulgaciôn del présenté CIC se ha celebra do una sola asamblea extraordinaria, en 1969. La asamblea especial trata asuntos que se refieren al bien de una o varias regiones o circunscri|>ciones eclesiâsticas. Toman parte en ella los Obispos de lœ lugares de los que se trate. o una representaciôn de los mismos. no mâs de dm religiosos y los Cardenales que dirigen los Dicas»erios de la Curia Romana reh cionados con las materias que son objeto de estudio |»r parte dei Sinodo Puede citarse como ejemplo de asamblea esjvecial -aunque en su documento condiri vo se denomina Sinodo particular- la celebrada en enero de 1980, con asistemu de todos los Obisjvos de Holanda 'cfr. AAS 72 (19801 21 5-2.50). 347 La norrnativa del § 2 esta en consonancia con las presetipciones que sees tablecen sobre la celebraciôn de un Concilio Ecutnénico. y asimismo. a niveldr las Iglesias particulares, sobrr el Sinodo diocesano: cfr. c. 468 § 2. 348 Ademâs dei Secretario general, nombrad» |xm el Romano Pontifice grue ralinente sin déterminât el iienqvo de su mandato, hay quince tniembios del Consejo de la Sécrétai ia. doce de ellos elegidos |>or la asamblea genei.il del Sfai> r » s * · P. Il, s. I. De lu suprema autoridad de la Iglesia SetftUrius generalis, a Romano PoaCifîce nominatus. cuique prtrttoesl consilium secretariat·, cotslans Episcopis, quorum alii, d normam iuris peculiaris, ab ipwstnodo Episcoporum eligun­ tor, alii a Romano Pontifice noninantur, quorum iero omnium nonus explicit, ineunto novo coe­ tu generali. § 2. Pro quolibet synodi Episco­ porum coetu praeterea unus aut plores secretarii speciales constinranlur qui a Romano Pontifice nominantur, atque in officio ipsis commisso permanent solum usçaead expletum synodi coetum. 259 do por cl Romano Pontifice, a quien asiste el conscjo de la secretaria, que consta de Obispos, algunos de los cuales son elegidos por el mismo sinodo segùn la norma de su derecho peculiar, y otros son nombrados por el Romano Pontifice, cuya funciôn termina al comenzar una nueva asamblea general. § 2. Para cualquier tipo de asambleas del sinodo de los Obispos se nombran ademâs uno o varios secretarios especiales. designados por el Romano Pontifice, que unicamente permanecen en dicho oficio hasta la conclusion de la asamblea del sinodo. Capitulo III De los Cardenales de la Santa Iglesia Romana S. R. E. Cardinales pe­ culiare Collegium consti­ tuunt. cui competit ut electioni Los Cardenales de la Santa Iglesia Romana constituyen un Colegio peculiar, al que compete proveer a la 349 ώ antes de concluir sus trabajos, y très designados |>ot el Romano Pontifice. Esu elecciôn no les confrere el derecho a participai en Ia proxima asamblea ge­ neral.) cesan en su cargo al iniciarse esta (CPIV, de 13ΛΊ.1980, AAS 72 (1980) ?67·. Es taira de este Consejo cola borar con cl Secretario general en la préparadon de los teinas que hayan de tratarse en el proximo Sinodo (cfr. cornentario de. 346). asi como dar consejo sobre cl modo de lierai a la prâctica las propuesti< formuladas por el Sinodo precedente, una vez que hayan sido aprobadas por d Romano Pontifice. Ordinariamente. suele nombrar cl Sumo Pontifice tantos secretarios esperiales-técnicos en las materias de que se trace—, cuantas sean las cuestiones dis· nnusque Jîaya de estudiar cl Sinodo. y cesan en su cargo al concluir este. Su taira ha de realizar.se en colaboraciôn estrecha con cl Secretario general y con el rctpâlivo |>onentc o reîatnr (cfr. cornentario al c. 346). Èl reglamento prevé tambeén h posibilidad dr que el Papa nombre ayudantes dei secretario especial. . El CIC no mcnciona un organismo que constituye el Romano Pontifice al aricMBe Çada asamblea: la comisiôn para las controversias, formada por très Pa drn sintxiales, que examina las posibles reclainaciones y las somete al Suino Pontifice (cfr. reglamento, art. 10). Caput 111. De Sanciae Romanae Ecclesiae Cardinalibus Este cap. corresponde a los cc. 230-211 del CIC 17. con las variaciones intro duridàj |>or Juan XXIII y, sobre todo, pot Pablo Vf, que se detallarân en el co ■mtarioa los distintos cc. Sobre la colocaciôn sistemâtica dr este cap. en cl CIC. dr. rl comentaiîo .il cap. precedente. 149 El Colegio Cardenalicio tiene su origen en los Obispos de las diôcesis rufragâneas, y en los presbiteros y diâconos -tanto regionales como palatinos- ■ ». ' ΉρΛ 260 Libro IL Del pueblo de Dios election del Romano Pontifice, segun la norma del derecho peculiar; asimismo, los Cardenales asisten al Romano Pontifice, tanto colegialmente, cuando son convocados para tratar juntos cuesuones de mâs importancia. como personalmente, me­ diante los distintos oficios que desempenan. ayudando sobre todo al Papa en su gobiemo cotidiano de la Iglesia universal. Romani Pontificis provideat id normam iuris peculiaris; Cardinales item Romano Pontifici ad­ sunt she collegialilcr agendo, cum ad quaestiones maioris mo­ menti tractandas io unum como cantur, sive ut singuli, scilicet u· riis officiis, quibus funguntur, ei­ dem Romano Pontifici operaa praestando in cura praesertim cotidiana unhersae Ecclesiae. § 1. El Colegio cardenalicio se di­ vide en très ôrdenes: el episcopal al que pertenecen los Cardenales a quienes el Romano Pontifice asigna como titulo una Iglesia suburbicaria, asi como los Patriarcas orientales adscritos al Colegio cardenalicio, cl presbiteral y el diaconal. § 1' Cardinalium Colle­ gium in tres ordines dis­ tribuitur: episcopalem, ad quem pertinent Cardinales quibas i Romano Pontifice titulus assi­ gnatur Ecclesiae suburbicariae, necnon Patriarchae orientales qui in Cardinalium Collegium re­ lati sunt; presbyteralem et disco- 350 350 nalem. dr Roma, que eran consejeros dei Papa. Ya a partir del s. XII comenzaron a in cot jK>rarse al Colegio Cardenalicio miembros residentes fuera de Roma. El c. 230 del CIC 17. describia a los Cardenales como Senado del Rotpano Pontifice y sus principales colaboradores en el regimen de la Iglesia universal En el actual CIC ha desaparecido la calificaciôn de Senado, y se atribuye a los Cardenales una doble funciôn: a) elegir al Papa segûn el derecho peculiar (Const Αρ. Ramano Pontifia eligendo, de l.X. 1975, AAS 67 (1975) 609 645k la Const. ApL dtada prescribe en el n. 83 que los electores del Romano Pontifice no pueden ser mâs de 120, pero queda sin determinar que debe haccrse cuando los Carde nales con derecho a entrar en el Conclave superen ese numero; b) también com pete a los Cardenales asistir al Sumo Pontifice en su tarea de Pastor universal tanto colegialmente -cuando son convocados, sobre todo en los Consistorio* cfr c 353- como individualmente, a naves de los distintos oficios que puedeq desempenar. son Cardenales los Prcfectos o Présidentes de los organismos de la Curia Romana: y todos los Cardenales -también los que no residen en Roma-, son nombrados por el Romano Pontifice miembros de uno o varios Dicastcrios de la Curia para un periodo de cinco anos, que puede prorrogarse. y toman ar te en la resoluciôn de su juntos mâs importantes (cfr. Regimini Ecclesiae d tortvu 2). Desde 1962, todos los Cardenales reciben la consagraciôn copal cfr. c. 351 § I. Dr acuerdo con lo estipulado en los pactos lateranenses (11 IL 19 ). los Car denales residentes en Roma se consideran a todos los efectos ciudada os del Va ticano. * ·/ 350 El Colegio Cardenalicio se divide en très ôrdenes: épiscopal, * resbitcral y diaconal. El numero de Cardenales quedô fijado en 70 y>or Sixto V (Const. Ap. Postquam, 3.XIL 1.586t. sets del orden episcopal, 50 del presbiteral y 14 del diaco nal. Esta norma rstuvo en vigor durante siglos, y se recogia nn el CIC 17, g 231 P. II. s. I. De la suprema autoridad de la Iglesia 261 I L Cardinalibus ordinis presgratis ac diaconalls suus cuititulus aut diaconia in Urbe asiputur a Romano Pontifice, § 2. A cada Cardenal dei orden presbiteral y diaconal cl Romano Pontifice asigna un titulo o diaconia de Ia Urbe. j J. Patriarchae orientales in (irdinilium Collegium assumpti 0 titulum habent suam patriarctaJetn sedem. fi Cardinalis Decanus in titu­ le habet dioecesim Ostiensem, annalia Ecclesia quam in tiώαα iam habebat. j 5. Per optionem in Consisto­ rio fictam et a Summo Pontifice ^probatam, possunt, servata frioritite ordinis et promotionis. Cardinales ex ordine presbyterai transire ad alium titulum et Ordinales ex ordine diaconali fal aliam diaconiam et, si per in­ tegrum decennium in ordine diacwali permanserint, etiam ad ordinem presbyteralem. § 3. Los Patriarcas orientales que forman parte dei Colegio de los Cardenales tienen como titulo su sede patriarcal. § 4. El CarJenal Decano ostenta como titulo la diôcesis de Ostia, a lâlvez que Ia otra Iglesia de la que ya era titular. § 5. Respetando la prioridad de orden y de promociôn, mediante opeion hecha en Consistorio y aprobada por el Sumo Ponti­ fice, los Cardenales dei orden presbiteral pueden accéder a oiro titulo y los dei orden diaconal a otra diaconia. y, despues de un decenio completo en el orden diaconal, pueden también accéder al orden presbiteral. I k pero el numero aumeniô en el Consistorio celebrado por Juan XXIII el &HL196O. y en la actualidad-se ha ampliado considerablemente. ' Son miembroS del orden episcopal los seis Cardenales que tienen como litubuna.de las diôcesis suburbicarias o proximas a Roma: Ostia, Albano, Frascati, Palestrina, Porto y Santa Rufina, Sabina y Poggio Mineto. Velletri (las diôcesis wn siete, pero ha de tenerse présente que el Decano dei Colegio Cardenalicio Idquicre en titulo la de Ostia, conservando a la vez la que tenia antcriorinente: cfr. c 3521 Los Cardenales dei orden episcopal son nombrados directamente por cl Romano Pontifice, sin derecho de opeion. es decir. de pedir el paso dei orden presbiteral al cpisçopal, atendiendo a la antigüedad iefr. M.P. Ad Suburbicarias hxaxs, de 10.111.1961, A AS 53 (1961) 198λ También pertcneccn siempre al or· àn episcopal los Patriarcas de las Iglesias orientales que son promovidos aLcar deiulaio. Estos, sin embargo, conservai! como titulo su propia sede patriarcal, Eucumularlo con el de una diôcesis suburbicaria (cfr. M.P. Ad Purpuraiomm Pa· 'π/τ. de 1 LIL 1965. A AS 57 (1965· 295 296). Π.ΪΡ... . Los Obispos diocesanos que son nombrados Cardenales forman parte del orden presbiteral. que consta también de otros miembros. Finalmcnte, al orden diaconal pertenecen Cardenales cjur no son Obispos diocesanos. Se admite la opciôn, o petiaon en el Consistorio, para el paso de un titulo presbiteral a oiro, o de una diaconia a otra, asi como también para el paso del orden diaconal al presbiteral, transcurridos diez anos en el cardenala^o. En este oso, quien llega al orden presbiteral desde el diaconal precede a quienes bay an sdo nombrados Cardenales después que cl. y parece que, en el actual CIC, siguc enugor la interpretaciôn de la CPI, 29.\ .1934 (AAS 26 (1934) 493), donde se pre ou que esc derecho de precedençia se adquierc también en cl caso de que el uânsito al orden presbiteial tenga lugar antes de tianscurrir diez anos en el àaconal. · t ά , . : » n , * 262 Libro II Del pueblo de Dios Cardenal dei orden diaconal que accede por opciôn al orden presbiteral, precede a los demâs Cardenales presbiteros elevados al Cardenalato después de él. Γ § I. Para ser promov idos a Carde­ nales. el Romano Pontifice elige libremente enire aquellos varones que hayan recibido al menos el presbiterado y que destaquen notablemente por su doctri­ na. costumbres, piedad y prudencia en Ia gestion de asuntos: pero los que aun no son Obispos deben recibir la consagraciôn episcopal. § 2. Los Cardcnales son creados por de­ creto del Romano Pontifice, que se hace publico en presencia del Colegio Cardenalicio; a partir dei momento de la publicaciôn. tienen los deberes y derechos determinados por la ley. § 3. Sin embargo, quien ha sido promovido a la dignidad cardenalicia, anunciando el Romano Pontifice su creaciôn pero reservândose su nombre in peelore. no tiene entretanto ninguno de los deberes o dere­ chos de los Cardenales: adquiere esos deberes y esos derechos cuando el Romano § 6. Cardinalis ex ordine dùct> nali transiens per optionem d ordinem presbyteralem, looa obtinet ante omnes illos Cardi­ nales presby teros, qui postipsia ad Cardina latum assumpti sum. §«· Qui Cardinales pn> moveantur, libere a Romano Pontifice seliguntur vin. saltem in ordine presbyteratis constituti, doctrina, moribn pietate necnon rerum agendam prudentia egregie praestantes qui nondum sunt Episcopi, con­ secrationem episcopalem recipe­ re debent. § 2. Cardinales creantur Roma­ ni Pontificis decreto, quod q:Ê dem coram Cardinalium Collegio publicatur; inde a publicatione facta officiis tenentur atque mribus gaudent lege definitis. 351 § 3. Promotus ad cardinalitiam dignitatem, cuius creationem Ro­ manus Pontifex annuntiaverit, nomen autem in pectore sibi re­ servans, nullis interim tenetur Cardinalium officiis nullisque eo­ rum gaudet iuribus; postquam autem a Romano Pontifice eres P II. s. I De la suprema autoridad de la Iglesia 263 mxn publicatum fuerit, iisdem itwtur officiis fmiturque tarî­ tes, sed lure praecedentiae gauàtidieresenationis in pectore. Pontifice haga püblico su nombre, pero, a efectos de precedcncia. sc attende al dia en cl que su nombre fue reservado in pcciore. ^52 § I* Cardinalium Collegio praecst Decanus, fiasque impediri vices sustinet SaNeanus; Decanus, vel Subtantt, nulla in ceteros Cardiules gaudet potestate regiminis, sed ut primus inter pares habe- § '· El Decano preside el Colegio cardenalicio y. cuando esta impedido, hace sus veces el Subdecano; sin embargo, ni el Decano ni el Subdecano tienen potestad alguna de régimen sobre los demâs Cardenales, sino que se les considera como prirnero entre sus iguales. j 2. Officio Decani vacante, Cardinales titulo Ecclesiae sutarbicariae decorati, iique soli, praesidente Subdecano si adsit, ut antiquiore ex ipsis, e coetus «i gremio unum eligant qui Decanum Collegii agat; eius noneo ad Romanum Pontificem deferant, cui competit electum probare. § 2. Al quedar vacante el oficio de Deca­ no, los Cardenales que tienen en titulo una Iglesia suburbicaria, y solo ellos, bajo la presidencia del Subdecano, si esta présente, o del mâs antiguo de ellos, deben elegir uno dentro del grupo que sea Decano del Colegio; presentarân su nombre al Romano Pontifice, a quien compete aprobar al elegido. } 3. Eadem ratione de qua in § 2, praesidente ipso Decano, eligitur Subdecanus; Subdecani qsoque electionem probare Ro­ suro Pontifici competit. § 3. De la misma manera establecida en el § 2, bajo la presidencia del Decano, se elige el Subdecano; también compete al Romano Pontifice aprobar la elecciôn del Subdecano. } 4. Decanus et Subdecanus, si io Urbe domicilium non habeant, ilhd ibidem acquirant. § 4. El Decano y el Subdecano, si no tuvieren domicilio en la Urbe, lo adquirirân en la misma. 352 351 Generalmentr el Romano Pontifice anuncia el nombramiento de nuevos Cardenales en el Consistorio 'cfr. c. 353) y. a partir de esc momento, se conside ran a todos los efectos miembros del Colegio Cardenalido. El CIC no recogebs prescripciones del c. 232 | 2 CIC 17, srgiin el cual quedaban exduidos del carde nalaro los ilrgïtimos e irregulares, quienes tienen hijos o nietos -por haber red bido ri sacramento del Orden después de enviudar. en la Iglesia de rito latino-, y los consanguineos en prirnero o segundo grado de otro Cardrnal aun en vida: tampoco figura en el CIC la norma del c. 235 CIC 17, por el que nsi la Santa Sede no dispone ocra cosa en casos particulares, con la promotion a la sagrada purpura no solo quedan vacantes rodas las dignidades. Iglesias y benelicios que poseia el interesado. sino que déjà tarnbién de pcrcibir las pensiones de las que disfrutase* Hasta 1962, los Cardenales del orden diaconal cran presbiteros. |>ero a partir de esa fccha. deben siernpre recibir la consagraciôn episcopal (cfr. M F Cum graztiiima. dr I 5.IV. 1962, /XAS 54 (1962) 256 258). La rrvenxr/w in pectore, o creaciôn de un Cardrnal pot el Romano Pontifice sin hacer publico su nombre, puede obrdeccr a distintas razones: con fccuencia. al estado de persecucion de la Iglesia en un lugar deterrninado, que no luce oportimo divdgar el nombramiento. Xo prorlucr efraos hasta que el Romano Pontifice anuncia el nombre del interesado. que goza de los derechos y deberes propios de los Cardenales ûnicanience a panir de ese momento; pero, a efectôs de precedencia, ocupâ cl lugar que le compete atendiendo al tiempo de la wr- 352 El Decano tiene siempre como titulo la diôcesis suburbicaria de Ostia, ado­ nis de Ia que poseia anteriormente (S. Pio X. M P. Edita a Xnbix de 15.V.1914, AAS6H914) 219), y también el Vicedecano ha de ser uno de los scis Cardenales juriicm n asignada una diôcesis suburbicaria. Cuando se produce ia vacante del Drdmoo dd Vicedecano. en el c. 287 del CIC 17. se picveia Ia sucesion autom.i ia. atendiendo a la antigüedad en el orden episcopal del Colegio Caidenalicio. AcTualminte, Ia elecciôn para esos dos cargos cot responde a los Cart lena ir.s del «den episcopal que tienen en titulo una diôcesis subui bicaiia -por tanto, no a Cardenales <|ur son Pan iai cas de Iglesias Orientales y peitenccen tatnbicti al episcopal- elecciôn que ha de sci aprobada |m)i cl Romano Pontilicc dr. M.P. Stitrn ('arflhialium (j>n\ihi>. de 26.11.1965, AAS 57 fl 9651 296-297). lui pre ukiHi.1 drl Colegio Caidenalicio no liera consigo potestad cie tegimen sobre los ôtiax Cirdethiles. ptiestn que sc cjerce a riuilo de prirnero entre mis igualrs r· 264 Libro II Del pueblo de Dios Los Cardenales ayudan todos ellos colegialmente al Pastor supremo de ,1a Iglesia, sobre todo en los Consistorios, en los que se reünen por mandato del Romano Pontifice y bajo su presidencia; hay Consistorios ordinarios y extraordinarios. 353 § 2. AI Consistorio ordinario se convoca al menos a todos los Cardenales présentes en Ia Urbe para consultaries sobre algunas cuesliones graves, pero que se presentan sin embargo'mâs comûnmente. o para realizar ciertos actos de mâxima solemnidad. § 3. Al Consistorio extraordinario, que se celebra cuando lo aconsejan especiales necesidades de la Iglesia o la gravedad de los asuntos que han de tratarse, se convoca a todos los Cardenales. § 4. Solo el Consistorio ordinario en el que se celebran ciertas soiemnidades puede ser pùblico. es decir. cuando, ademâs de los Cardenales. son admilidos Prelados. repré­ sentantes diplomâticos de las sociedades civiles y otros invilados al acto. A los Padres Cardenales que estân al freme de dicasterios u otros a • · ·*. z 353 § I. Cardinales colk· gittli actione suprtao Ecclesiae Pastori praecipue lailio sunt in Consistoriis, in quifa iussu Romani Pontificis ωφκ praesidente congregantur; Coosistoria habentur ordinaria extraordinaria. f § 2. In Consistorium ordina­ rium, convocantur omnes Cirdinales, saltem in Urbe versantes, ad consultationem de quibusdia negotiis gravibus, communius ta­ men contingentibus, aut ad actus quosdam maxime sollemnes pe­ ragendos. § 3. In Consistorium extraordi­ narium, quod celebratur curo pe­ culiares Ecclesiae necessitates vel graviora negotia tractanda id suadeant, convocantur omnes Cardinales. § 4. Solum Consistorium ordi­ narium, in quo aliquae sollemni­ tates celebrantur, potest esse po­ blicum, cum scilicet praeter Car­ dinales admittuntur rfaelati, le­ gati societatum civilium aliive ad illud invitati. 3>4 Patres Cardinales diasteriis aliisve institutis 353 El Consistorio cs la reunion de los Cardenales con el Romano Pontifice Anteriormente se disunguian tres dases de Consistorios: ordinario o secreto, pan el nombrarniento de nuevos Cardenales, provision de los llamados bénéficies consistoriales, concesiôn del palio a los Metropolitanos, etc.; extraordinario o friblico. que era en realidad una ceremonia solemne, en la que tenian lugar los diseur sos oficiales dr las causas de beatificaciôn y de canonizaciôn. la imposiciôn del galero a los nuevos Cardenales. etc.; y. finalmente. el senupublico. con asistenda no solo dc Cardenales. sino también dc otros prelados. para cl estudio de las causas de bc.itiiicaciôn y de canonizaciôn. El actual CIC contempla dos clascs de Consistorios: el ordinario, al que son convocados. por lo inenos, todos los Carde nales que se encuentren en Roma; y el extraordinario^ para cl que se llama a la totalidad de los Cardenales. cuando sea neecsario con cl lin de tratar de necesidades læculiares dc la Iglesia o asuntos de especial gravedadL Y solo cl Consistorio ordinario en el que se celebra alguna ceremonia puede ser publico. Hay que anaclir sin embargo que. en noviembre de 1979, el Romano Pontifice convoco una reunion plenaua de todos los Cardenales. sin cfcirlc la forma dc Consistorio: y que cl primer Consistorio celebrado por Juan Pablo 11 se dividiô en dos fases Consistorio secreto y Conustonum umaim (cfr. AAS 71 (1979) 789-913), 354 Se rccogcn en este c. Us prescription™ del M.p. Ingravescentem aetatem, dr V - P. 11. s. I. De la suprema autoridad dc la Iglesia 265 permanentibus Romanae Curiae rt Civitatis Vaticanae praepositi, qd septuagesimum quintum ae□lis annum expleverint, roganm ut renuntiationem ab officio exhibeant Romano Pontifici qui, eronibus perpensis, providebit. institutos permanentes de Ia Curia Romana y de la Ciudad dei Vaticano se les ruega que, al cumplir setenta y cinco anos de edad, presenten la rcnuncia de su oficio al Romano Pontifice, el cual proveerâ, lenien­ do en cuenta todas las circunstancias. § 1· Cardinali Decano competit electum Roma* cain Pontificem in Episcopum ordinare, si electus ordinatione indigear, impedito Decano, idem i® competit Subdecano, eoque impedito, antiquiori Cardinali ex ordine episcopali. § ’· Corresponde al Cardenal De­ cano ordenar de Obispo a quien ha sido elegido Romano Pontifice, si el elegido careciera de esa ordenaciôn; en caso de estar impedido el Decano, compete este derecho al Subdecano, e impedido este, al Cardenal màs antiguo del orden episcopal. § 2. Cardinalis Proto-diaconus Borneo novi electi Summi Ponti­ ficis populo annuntiat; item pallii Metropolitis imponit eorumI? procuratoribus tradit, vice Roaini Pontificis. § 2. El Cardenal Protodiâcono anuncia al pueblo el nombre del nuevo Sumo Pontifice elegido; y asimismo, en representation del Romano Pontifice, impone el palio a los Metropolitanos o lo entrega a sus procuradores. 356 Los Cardenales tienen el deber de cooperar diligentemente con el Romano Pontifice; por tanto, los Cardenales que desempenen cualquier oficio en Ia Curia y no sean Obispos diocesanos, estan obligados a residir en la Urbe; los Cardena­ les a quienes se ha confiado una diôcesis en calidad de Obispo diocesano, han de acudir a Roma cuantas veces sean convocados por el Romano Pontifice. Cardinales obligatione tenentur cum Romano Pontifice sedulo cooperandi; Cardinales itaque quovis officio ia Curia fungentes, qui non sint Episcopi dioecesani, obligatione tenentur residendi in Urbe; Cariiules qui alicuius dioecesis cu­ na habent ut Episcopi dioecesali, Lrbem petant quoties a Ro­ tat» Pontifice convocentur. 355 21.XI.197O, I (AAS 62 (1970) 810-8131 Silencia el CIC lo indicado en el η. Π dei dudoM.P.: que al cumplir 80 anos, los Cardenales dejan de ser miembros de los ftostcrios de Ia Curia Romana y de la Ciudad del Vaticano, y pierden el dere­ cho a entrer en el Cônclave, aunque pueden participar en las Congrcgaciones generales y particulares previas a este. También tienen vigencia prescripciones spéciales, detalladas en el mismo M.P., respecto al Cardenal Camailengo y al Penitcnciario mayor (vid. también Const. Ap. Regimini Ecclesiae Universae, intro· άχαόη. y Const. Ap. Romano Pontifici eligendo, cîl, 14). 355 Sobre la eventual elecciôn de quien no posea el caràcter episcopal, cfr. co· menurio al g 332. El Cardenal Protodiâcono es el primero del orden diaconal. segün el orden à preccdencia. Sobre la imposiciôn dei palio a los Metropolitanos, cfr. c. 437. 356 La rcdacdôn de este c. matiza ligeramente el texto del CIC 17, c. 238, dxxie se establecia como principio general que todos los Cardenales estaban digados a residir en Roma, deber del que quedaban exentos los que eran Obis pûs diocesanos. De acuerdo con el actual CIC, solo estân obligados a residir 266 Libro II. Del pueblo de Dios 357 § *· Cardinales, qaihn § I Los Cardenales a quienes se ha Ecclesia suburbiarù asignado como titulo una Iglesia aut ecclesia in L’rbe in tituba suburbicaria o una iglesia en Ia Urbe, una est assignata, postquam in tie­ vez que hayan tornado posesiôn de la dem venerunt possessionem. eimisma. han de promos er el bien de esas rundem dioecesium et ecclesbdiôcesis e Iglesias con su consejo y patroci­ rum bonum consilio et patrocinio promoveant, nulla tamen in eis­ nio. pero no gozan de potestad alguna de dem potestate regiminis pollu­ rêgimen sobre ellas. y de ningûn modo tes, ac nulla ratione sese in iis deben inmiscuirse en lo que se refiere a la interponentes, quae ad earum bo­ adminisiraciôn de sus bienes. disciplina o norum administrationem. ad di­ servicio de las iglesias. sciplinam aut ecclesiarum senitium spectant. § 2. Por lo que se refiere a su propia § 2. Cardinales extra Urbem d persona, los Cardenales que se encucntran extra propriam dioecesim devia­ fuera de Roma y de la propia diôcesis. estân tes, in iis quae ad sui personis exentos de la potestad de rêgimen del pertinent exempti sunt a potesta­ Obispo de la diôcesis en la que se hallan. te regiminis Episcopi dioecesis ia 357 qua commorantur. 358 Al Cardenal a quien el Romano Pontifice encomienda el encargo de 358 Cardinali, cui a Ronuoo Pontifice hoc manas en Roma los qur desenqienan algün cargo en la Curia -atmque Se da el casodt Cardenales qur son Présidentes de un Dicasierio y. a la vcz, Obis|>os diocesi nos-, y los cicinas han de acudir a Ronia sirmpi r que scan llarnados por el Ro­ mano Pontifier. 357 Los Cardenales «Ici orden episcopal était Obis|x>s diocesanos de sus res pectîvas diôcesis suburbicarias 'C1C 17. c. 240 § 1). hasta 1962. lécha en la que d Romano Pontifice estableciô que totnasen jxtsesion de las inisinas. |>ero sin nin guna jxxestad de rêgimen sobre ellas: su gobiemo compete en exclusiva al tes |>ectiso Obisjto diocesano. distinto del Cardenal (cfr. M.P. SuburbicariiiScdibui.de 11.1V 1962. AAS 54 '19621 253 256). También los Cardenales del orden presbitcral y diaconal. para sus tituloso diaconias. se equiparaban al Ordinario del lugar. exceptuando lo referente alor den judicial o a cualquier forma de jurisdicciôn sobre los fieles, pero quedandoa salso su [totesiad sobre las materias relacionadas con la disciplina, conecciôn tir costumbres y funcionamiento de la iglesia (CIC 17. c. 240 § 2). Esta situaciôn se modifico, en cl sentido que recoge el § 1 del c. que comentarnos. con el M.P Ad hoc uujue tempui. de 15.1V. 1969 (AAS 61 (1969) 226 227). El CIC 17. c. 239. enumeraba una larga serie de privilegios de los Cardena les. que actualmente corresjtonden también. cast en su integridad. a todos los Obis|>os. Por eso. el § 2 de este c. se limita a establecer que. fuera de Roma y de la Iglesia de la que sean Obisjtos diocesanos. los Cardenales estân personalmente exentos de la potestad de rêgimen dei Ordinario del lugar. Tienen ademâs los Cardenales otros privilegios. por ejemplo. el de ser juzgados exclusivamente ]>οτ el Romano Pontifice en cualquier ti|K> de causas (cfr. c 1405 § 1. 2,’ï 358 En el C 266 del CIC 17. esta prescription se encontraba dentro del cap uDe los Leçados del Romano Pontifice». Suele enviar el Papa un Legado a laltrt 1 <-.>■ Λ p. II. s. I. De la suprema autoridad de la Iglesia 267 cvemittilur ut in aliqua sollemni celebratione vel personarum coc­ ti eius personam sustineat, uti a latere. scilicet tam­ tam eius alter ego, sicuti et illi oii adimplendum concreditur umqium ipsius misso speciali crftvn munus pastorale, ea tan­ nin competunt quae ab ipso Ro­ sido Pontifice eidem deman­ dantur. que le représenté en alguna celebraciôn solemnc o reunion como /.cgatits a latere es decir, como si fuera *él mismo’. y también a aquél a quien cncarga el cumplimiento de una determinada tarea pastoral como enviado especial suyo. compete unicamcntc aqucllo que el mismo Romano Pontifice le haya encargado. ^9 Sede Apostolica vacante, Cardinalium Collegium α tintum in Ecclesia gaudet polestite, quae in peculiari lege ei­ dem tribuitur. Al quedar vacante la Sede Apostoli­ ca. el Colegio Cardenalicio solo tiene en la Iglesia aquella potestad que se le atribuye en la ley peculiar. 359 Capitulo IV De la Curia Romana Curia Romana, qua ne­ gotia Ecclesiae univer­ se Summus Pontifex expedire solet et quae nomine et auctorita­ te ipsius munus explet in bonum et In servitium Ecclesiarum, constat Secretaria Status seu Pa- La_Curia Romana, mediante la que el Romano Pontifice suele tramitar los asuntos de la Iglesia universal, y que realiza su funciôn en nombre y por autoridad del mismo para el bien y servicio de las Iglesias, consta de la Secretaria de Estado o 360 a las celebracionrs de culto espccialmeiue soiemnes: congresos eucaristicos. cen­ tenarios, etc El enviado especial acude en nombre y representation del Sumo Pontifice a reuniones de particular relieve. 359 El CIC 17, c. 241, rem ilia a la Const, de S. Pio X Vacante Srde \po\tolica, de 1904, <|ue fue sustituida |>or la Const. Ap. Vacantis Apn\tolicae Sedis. tXII.1945 (AAS 38 (1946) 65-99), completada sucesivamente |>or el MP. Summi falifiâi (lectio. de 5.IX.1962 (AAS 54 (1962) 632-610). Los documentos ci t ados hanquedado abrogados |x>r el derecho peculiar actualmente en vigor: la Const. R^Komano Pontifici eligendo, de 1.X.I975 (AAS 67 (1975) 609 645). Adcmas de lo dxho en cl comentario al c. 354 sobre el Cardenal Camarlengo y el Penitenciano mayor, al morir el Romano Pontifice tanqxxO cesa en su cargo el Caidenal Vicario de Roma, que desempena de hecho la funciôri de Obisjvo de esta diôcewiefr. Const. Ap. Vicariae potestatis, de 6.1.1977, AAS 69 (197 7) 5 18). Caput IV. De Curia Romana La oiganizaciôn de la Curia Romana se rige por la Const. Ap. Regimini Etcle:r I nnrrsae. de 15.VI1I.1967 (AAS 59 (1967) 885-928L juntamentt· con el Réglannilo general de la Cuna Romana, de 22.11.1968 (AAS 60 (1968) 129-176). Pocos (lias antes de esa Const. Ap.. el 6. VIII. 1967, lue promulgado el M.P. Pro comperta sane AAS 59 (1967) 881-884). |Κ>ι el que se establecia que algunos Obis|>os diocesanos Ecran nombrades miembros de las distintas Congregaciones romanas, de acuer­ do con el deseo expresado en el Decr. Christus Dominus 10. 268 Libro II. Del pueblo de Dios Papal, del Consejo para los asuntos publi­ cos de la Iglesia, de las Congregaciones. Tribunals, y de otras Instituciones. cuya constituciôn y competencia se deierminan por ley peculiar. i . ■ ·■ ■ ' ·' pali. Consilio pro publicis Ecritsiae negotiis. Congregation^ Fribunalibus, aliisque Institutis, quorum omnium constitutio e competentia tege peculiari defi­ niuntur. '» En este Codigo, bajo el nombre de Sede Apostolica o Santa Sede se comprende no solo al Romano Pontifice, sino también. a no ser que por su misma naturaleza o por el contexto conste otra Nomine Sedis Apostolicae vel Sanctae Sedis u hoc Codice veniunt non sohn Romanus Pontifex, sed etiam, nisi ex rei natura vel sermonis contextu aliud appareat. Secret* 361 Dado que la Const. Ap. Regimini Ecclesiae Vntversae esta actualmente someti da a révision, nos limitamos a enumerar los ca bios nias importantes que $c han registrado desde 1967: Il Secretaria de Estado: a ella han pasado también las funciones de la Can cil le ria Apostolica CM. P Quoaptius, 27,11.1973, AAS 65(1973) 1 13-116). 2) S.C para ia Doctrina de la Fe: de ella depende también la Comisiôn Teo lôgica International, que se tige por los estatutos aprobados ci‘6.VTH. 1982 LMP. Tredecim αηπί. AAS 74 (1982)1201· 12051 ' 3) S.C. para los Obispos: a ella esta anexa la Comisiôn Pontifici^ para la pas toral de la emigraciôn y del turismo, establecida por el M.P. Apostolicae caritatis del 19.ΙΠ. 1970 (AAS 62(1970) 193 197). 4) S.C para los Sacramentos y el Culto Divino: con este nombre se unilican en un solo Dicasterio la S.C. para la disciplina de los Sacramentos y la S.C para el Culto Divino (cfr. Const. Ap. Comtans Nobis. de 1 l.VII. 1975. AAS 67 (1975! 117 4201 A su vez, la S.C. para el Culto Divino habia sido creada el 8.V.19W, como fruto de la division en dos Dicasterios de la S.C. dc Ritos: la S.C. para cl Çuho Divino y la S.C. para las Causas de los Santos (cfr. Const. Ap. Sacra Rditn Conpegalio, AAS 61 (1969) 297 305λ A la S.C. para los Sacramentos y el Culto De vino corresponde en exclusive tratar las causas referentes a) matrimonio no con sumado (cfr. Rescripto pontificio dr 15ΛΊΙ.1973, AAS 65 (1973) 602λ 5) SC para el Clero: a ella esta unido el Consejo International paia la Ote· quests, constituido con aprobaciôn pontificia cl 7.VII. 1973. 6) S.C. para la Evangelizaciôn de los Pueblos: sobre sus miembios y consul tores, cfr. Instr, de la misma S.C., del 26.11.1968, no publicada en AAS. 7) S.C para las Causas de los Santos: provient de la ya rnencionada division en dos Dicasterios de la S.C de Ritos (cfr. Const. Ap. Sacra Rituum Congregatus, de V.1969, AAS 61 (1969) 297 305). 8. 8) Secretariado para la Union de los Cristianos: se constituye drntro de éL en fecha 22.X.1974, la Comisiôn para las relaciones religiosas con cl hebraismo GtL'Osservatorc Romano», 23.X.1974). 9) Secretariado para los no Cristianos: en la misma fecha. se constituye den tro de él la Comisiôn para las relaciones religiosas con el Islam (cfr. ibid). 10) Consejo Pontificio para los Laicos: se rige |>or el M.P Apostolatui peragendi, dc 1Ο.ΧΠ.1976 (AAS 68 <1976)696 7001 11) Consejo Pontificio para la Familia, constituido con el M.P. Famtlia a Da instituta, de 9.V.1981 (AAS 73 (1981) 441444). I $ P II. s. I. Dc la suprema autoridad de la Iglesia rii Status, Consilium pro publi­ as Ecclesiae negotiis, aliaque Romanae Curiae Instituta. ML· A .4 wJL 4L J'.£ 4Π 269 cosa, la Secretaria de Estado, el Consejo para los asuntos piiblicos de la Iglesia, y otras instituciones de la Curia Romana. > -a.. Capitulo V 1 ··' De los Legados del Romano Pontifice ^2 Romano Pontifici ins est nativum et independens Legatos suos nominandi ac mit­ tendi sive ad Ecclesias particula­ res in variis nationibus vel regio­ nibus, sive simul ad Civitates et U*' -r*â 362 El Romano Pontifice tiene derecho nativo e independiente de nombrar a sus propios Legados y enviarlos tanto a las Iglesias particulares en las diversas naciones o regiones como a Ia vez ante los Estados y 12) Consejo Pontificio nCor Unum», establecido con la Epistola Amoris officio, de 15.VÜ.1971 (AAS 63 (1971) 669 673).- , J‘ ’■ * r’ 'rs. que comti buyen a fomeniar los représentantes ]>oniific iox a quienrs corresponde en |»ri mer lugar ser vinculo dr union entre las Iglesias particulares y cl Papa. Ademâs de esta misiôn ad intra o intraeclesial, que el an. 4, J.° del M.P. califica como «propia y principal». ordinaria mente estes représentantes del Romano Pontifier desenqienan también una funciôn diplomâtica antr las autoridades de los res peemos Estados, jura establrcer y mantener relacionrs dr çomprension rrcipio ta entre la Iglesia v la socîedad civil, rvitar o subsanar |>o.sibles drsavenencias, y procurât que se haga rralidad la concordia entre los pueblos, asi como la patin terior v rl progreso dr cada naciôn (cfr. Gaudium cl 13). Atcndirndo al or· drn antrriormeme expursto. rl Romano Pontifice considera en el M.P. a losLr gados como «représentantes nuestros ante las Iglesias locales rn los distintos lu gares y ante los Estados». Esta es la j>erspectiva que se refieja en la rrdacqondr los cc. dr este cap., que recoge dr mariera sucinta las considrraciones introduc torias y las disjiosicionrs normati vas del-mencionado M.P. Los représentantes drl Rornano Pontifier se forman de ordinario en la Pon· tifiaa Academia Eclesiâstica Romana, y el Concilio Vaticano H manifesto el drseode que procedieran dr distintas nacioncs (cfr. Christui Dominus 1 Oh en rl ejercicio de su misiôn dej>enden del Cardrnai Secretario de Estado y Prefecto del Consejo para los Asuntos Publicos de la Iglesia (cfr. Sollicitudo omnium Ecclesiarum, an. 4. * Repmini Ecclesiae Universae. 21 y 28i Quienes estân al fiente de una repre 5. sentaciôn pontificia son grneralmente Arzobispos titulares. A su vez. muchos Estados tienen represemaciones diplomâticas acreditadas ante la Santa Sede. con el rango de Embajadas o Legaciones o, en algunos casos, mediante un enviado o encargado de negocios. 362 El derecho a enviar représentantes ante las Iglesias particulares no es sino un aspecto del derecho fundamental de comunicaciôn mutua entre el Romano Pontifice y cada una de las Iglesias particulares y fieles. Cuando, ademâs, se trau de una misiôn diplomâtica ante un Estado. se procede segûn las normas del Dr recho intemacional. 363 § 1- Los Delegados Apostôlicos ostentan la representation del Romano Pontifice solo ante las Iglesias jiarticulares de un determinado territorio, aunque procuran también, en la medida de lo posible. mantener contacto con las auton P ll.s. I De la suprema autoridad de la Iglesia j 2. Personam gerunt ApostoiicieSedis ii quoque, qui in ponfifkiim Missionem ut Delegati let Obsonatores deputantur aped Consilia internationalia aut ipod Conferendas et Conventus. § 2. Representan también a la Sede Apostôlica aquellos que son enviados en Misiôn pontificia como Delegados u Observadores ante los Organismos intemacionales o ante las Confercncias y Reuniones. Praecipuum munus Le­ gati pontificii est ut fïrffliora et efficaciora in dies redàntor unitatis vincula, quae in­ ter Apostolicam Sedem et Eccle­ sias particulares intercedunt. Ad pontificium ergo Legatum perti­ net pro sua dicione: La funciôn principal del Legado pontificio consiste en procurar que sean cada vez mas firmes y eficaces los vinculos de unidad que existen entre la Sede Apostôlica y las Iglesias particulares. Co­ rresponde por tanto al Legado pontificio, dentro de su circunscripciôn: 364 dadrs civiles. que les rëconocen a vecr.s ciertas prenogativas propias de los mirmbros del cuerpo diplomat ico. I Ame los Estados. tamo rl Nuncio como cl Pro-Nuncio son agentes diplomatiens dr primera clase, con cl rango de Embajador extraordinario y pleni|>oten riario. Al primero corresponde de iure la funciôn de decano del cuerpo diploma· tiroatirdiiatlo, independientcmenie de su antigûedatl. El Internuncio es agente Æplomâtico de segunda clase, équivalente al Ministro plenijvorenciario. El encan gatlode negocios titular y el regente, son agentes diplomâticos de tercera clase. Elscgundo diliere del primero porque. aunque es nombrado como este jrle de una inisiôn permanente, no puede |>oi alguna razôn ser enviado al pais del que srtrjie un legado de la clase diplomâtica que dcbeiia correspondez*. \ 2. Los supuestos a los que se relîere este § solo se meneïonan de pasada rn b iniroduccîoii del M.P. Sollicitudo omnium Ecdcùarum, que trata exclusiva· mente de los casos expresados en el coinentario a la nibrica de este cap. El pré­ senté J menciôna a los delegados y observadores, que la Santa Sede envia a orwnûacionês intemacionales (ONU, FAO. UNESCO, Consejo de Europa, etc.). A earn delegados u obseivatlores no se aplican las ptescripciones de los cc. del pre 'ente cap. q u. w ...... Î64 Se (letalia en este c. la (area que es connïn a todos los représentantes del Romano Pontifice, cualquirra ’que sea su titulo o denominaciôn: esto exige, por vj|iaite, una coinuniôn intima y peculiar tanto con cl Romano Pontifice como (OnlaJcrarquia eclesiâstica de la naciôn de que se irate. Ademâs de su relation con cada una ile las Iglesias particulares, el Legado ontl(· al Legatio del Romano Pontifice élaborai* cl proceso informatho|»ara el nombramiento de nuesos Obis|>os (cfr. c. 377. con su coinemario) asi como para la erecciôn de nue vas diôcesis, o modificaciôn de los limites de las pi existentes (cfr. Sollicitudo omnium Ecclesiarum, art. 7). • Wf < Libro II. Del pueblo de Dios 1. · ad Apostolicam Sedem notitias mittere de condicionibus ii quibus versantur Ecclesiae partb culares, deque omnibus quae i>sam vitam Ecclesiae et bonua animarum attingant; 2. ° Episcopis actione et consilio ° prestar ayuda y consejo a los Obispos, 2. adesse, integro quidem mantele sin menoscabo dei ejercicio de la potestad eorundem legitimae potestatis legitima de êstos; exercitio; 3.° crebras fovere relationes J.® mantener frecuentes relaciones con la cum Episcoporum conferentia, Conferenda Episcopal, prestândole todo eidem omnimodam operam prae­ tipo de colaboraciôn; bendo; 4. ° ad nominationem Episcopo­ 4. ” en lo que atafie al nombramiento de rum quod attinet, nomina candi­ Obispos, transmitir o proponer a Ia Sede datorum Apostolicae Sedi trans­ Apostôlica los nombres de los candidatos mittere vel proponere necnon asi como-instruir el proceso informativo de processum informativum de pro­ movendis instruere, secundom los que han de ser promovidos, segun las nonnas ab Apostolica Sede da­ normas dadas por la Sede Apostôlica; tas; 5. ° esforzarse para que se promuevan ini5. · anniti ut promoveantur res quae ad pacem, ad progressum et ciativas en favor de la paz. dei progreso y consociatam populorum operam de la coopération entre los pueblos; spectant; 6. ° colaborar con los Obispos a fin de que 6. ° operam conferre cum Epi­ scopis, ut opportuna foveantur se fomenten las oportunas relaciones entre commercia inter Ecclesiam ca­ la Iglesia catôlica y otras Iglesias o comunitholicam ct alias Ecclesias >el dades eclesiales. e incluso religiones no communitates ecclesiales, immo cristianas; et religiones non Christianas; 7. · ea quae pertinent ad Eccle­ 7. ° defender juntamente con los Obispos. siae et Apostolicae Sedis missio­ ante las autoridades estatales, todo lo que nem, consociata cum Episcopis pertenece a la misiôn de la Iglesia y de la actione, apud moderatores CiriSede Apostôlica; tatis tueri; 8. ° exercere praeterea faculti8.® ejercer ademâs las facultades y cumplir tes et cetera explere mandati los otros mandatos que le confie la Sede quae ipsi ab Apostolica Sede Apostôlica. committantur. informai a Ia Sede Apostôlica acerca de las condiciones en que se encuentran las Iglesias particulares y de todo aquello que afecte a la misma vida de la Iglesia y al bien de las almas; § I. Al Legado pontificio, que ejerce a la vez su legaciôn ante los Estados segun las normas de derecho interna365 § 1. Legati pontifiai, qui simul legationem apud Civitates iuxta iuris inter- 365 Puede tener ademâs otras facultades, recibidas tanto personalmente como en virtud de una concesiôn general (cfr., por ejemplo, el Index facultatum de los représentantes pontificios en devras de misiôn: S.C. para la Evangelizaciôn de los Pueblos, 1.1.1971, Proc N. 1099/77, no publicado en AAS). 365 Este G» < omplemcntario del anterior, describe las funciones que, anadién dose a las ya com en ta das, competen a quienes son ademâs agentes diplomâticos ante un Estado. P. Il, s. I. De la suprema auloridad de la Iglesia 273 cional, le compete el oficio peculiar de: 1. ° promover y fomentar las relaciones entre la Sede Apostôlica y las Autoridades del Estado; 2. ° tratar aquellas cuestiones que se refieren a las relaciones entre la Iglesia y el Estado; y, de modo particular, trabajar en la négociation de concordatos y otras convenciones de este tipo, y cuidar de que se Ileven a la prâctica. titwnalis normas exercet, mu­ tes quoque peculiare est: 1,· promovere et fovere necessirudioes inter Apostolicam Se­ dem et Auctoritates Rei Publi­ cae; !♦ quaestiones pertractare quae idrthtiones inter Ecclesiam et Cl· liatem pertinent; et peculiari modo agere de concordatis aliisque bœusmôdi comentionibus confi­ dendis et ad effectum deducendis. § 2. Al tramitar las cuestiones que se § 2. Io negotiis, de quibus in § tratan en el § 1, segun lo aconsejen las i: l, expediendis, prout adiuncta circunstancias, el Legado pontificio no suadeant. Legatus pontificius dejarâ de pedir parecer y consejo a los sententiam et consilium Episco­ Obispos de la circunscripciôn eclesiâstica, y porum dicionis ecclesiasticae ex­ les informarâ sobre la marcha de las quirere ne omittat, eosque de ne­ gestiones. gotiorum cursu certiores faciat. Attenta peculiari Legati muneris indole: I.· sedes Legationis pontificiae i potestate regiminis Ordinarii loci exempta est, nisi agatur de matrimoniis celebrandis; 2/ Legato pontificio fas est, praemonitis, quantum fieri pot«(, locorum Ordinariis, in omsibus ecclesiis suae legationis linirgicas celebrationes, etiam in pontificalibus, peragere, Teniendo en cuenta el carâcter peculiar de la funciôn del Legado: 1. ° la sede de la Legation pontificia esta exenta de la potestad de régimen del Ordinario del lugar, a no ser que se trate de la celebration de matnmonios; 2. ° el Legado pontificio, comunicândolo previamente a los Ordinarios de los lugares en la medida en que sea posible, puede celebrar en todas las iglesias de su legaciôn ceremonias litûrgicas, incluso pontificales. 357 Pontificii Legati munus non exspirat vacante Sede Apostolica, nisi aliud in 367 366 El cargo de Legado pontificio no cesa al quedar vacante la Sede Precisamentc por ser vinculo de union entre el Romano Pontifice y las Igle­ sias particulares. es muy conveniente que, para el desempeno de esa tarea diplonutica se mantenga el oportuno contacto con los Obispos dei territorio, sc les informe convenientemente y se les pida parccer en la resoluciôn de los asuntos rid. también Sollicitudo omnium Ecclesiarum, art. 10). Sobre los concordatos y. con· tenciones, cfr. c. 3. · 3 : 1 * ·<.·-»’. ) ' il··· < λ d u h» ikî B > À > iCi ' La sede de la Legaciôn queda exenta de la jx)tcstad de regimen dei Ordi­ nario del lugar. Se trata de una exenciôn local, anâloga a la que prevé el c 262 para el Seminario respecto al pârroco, y difiei e de la exenciôn de los Cardenales, a > ' ·1 il. :Π 367 Sobre la edad de jubilation, ha de tenerse présente que los représentantes / Libro II. Del pueblo de Dios Apostôlica. a no ser que se determine otra cosa en las Letras pontificias; cesa al cumplirse el tiernpo dei mandato, por revocacion comunicada al interesado y por renuncia aceptada por el Romano Pontifice. Litteris pontificiis statuatur; c*. sal autem expleto mandato.U catione eidem intimata, renuntii· Itone a Romano Pontifice icrtpfata. SECCION II DE LAS IGLESIAS PARTICl LARES Y DE SUS AGRUPAC1ONES Titulo I De las Iglesias particulares y de ia autoridad constituida en ellas Capitulo 1 De las Iglesias panicitlares Iglesias particulares, en las cuales y desde las cuales existe Ia Iglesia catôlica una y unica, son principalmente. las diocesis a las que. si no se establece otra Ecclesiae panicularvs, in quibus el c\ quibus UIÜ el unica Ecclesia catholica exsistit, sunt imprimis dioeceses, quibus, nisi aliud constet, assimihnrur 368 dei Romano Pontifice no son nombrados |>or un (iempo pucdcn iiein|X) dcienninado, jy.puetlcn >er removidos de su cargo siempre que sca o|>ortuno. En cualquier caso, ademâs dr las dispoMcionrt comrnidas en Circulare* dei Dicasterio competente, rigeb nonna general de pedir el cese al cumplit 7 5 anos tRrglamtnln grnrral dr Ia C.um Romana, de 22.IL1968. an. 23. AAS 60 (1968) 129 176k a este Reglamrnto hacc referenda el M.P. Sollicitudo omnium Ecclrnanun, an. 3, 3.°k Hay que anadir que el CIC no recoge el c. 270 del CIC 1 7. en el que se ira taba de los Obisj>os diocesanos que. por razôn de Ia inqxMtancia de su srdr.tr nian el titulo honorifico de Legados jxmtificios. al que acompanaban denas jur rrogativas. que han deÿado de csiar en vigor. Sectio II. De Ecclesiis particularibus deque earundem coetibus Como se ha hrcho notai en la iniitxlu< < iôn a la Parte 11. esta sec. trata dr las Iglesias particulares o l>iocesis. de las que se da la deliniciôn en el c. 369.se gùn la doctrina del Concilio Vaticano II fChrütus Dominut 1 lk mâs rica teologica mente que Ia que se refleja en el CIC 17 (cfr. cc. 215-217 y 329 §11. E1 c. 368 establccc la asimilaciôn a las Iglesias particulares de oiras rstrucui ras jurisdiccionales eclesiâsticas. El criterio de asimilaciôn o equiparaciôn nocsrl de la capitalidad episcopal o el ti|x> de |>ote.stad -ara el ejerdcio de la cura de almas con carâcter pleno resjjecto a sus propios fieles, dc manera que éstos formen una portion del Pueblo de Dios totalmente indcpen diente y exenta en relaciôn con cualquier otra jurisdiction territorial. Estos dos requisitos se desprenden de Ia naturaleza de las cstructuras enun - M.r 1 * fi?; P IL s. Ik l. I, De las Iglesias particulares pr* lutura territorialis et abbatia ktrilormlis, licariatus apostolicus d praelectura apostolica necnun jdminiMnilk) apostolica stabiliter CfKtt. un Dioecesis est populi Dei vυ portio, quae Episcopo rem cooperatione presbyterii 275 cosa, se asimilan la prclatura territorial y ia abadia territorial, el vicariato apostôlico y la prefeelura apostôlica asi como la administraciôn apostôlica erigida de manera establc. 369 La diocesis es una porciôn del pueblo de Dios, cuyo cuidado pasto­ ral se encomienda al Obispo con la colabo- cùdas taxati va men te en el c. 368. asj como también de la exclusion implicita dr ornas entidades igu.ilmrnte jmisdicc ionalvs. que no res|X)i^dcn a alguna de esas dos condiciones: conciviainenir. dr la Pi elatura personal, a la que se dedica el iit. IV de la Pane I kc. 294-297), y el Vicariato castrense, del que el CIC no traça ennmgûn lugar, si se exccpti’ia la lugaz referenda del c. 569 a los cajxdlanvs miburrs, ai|ue se rigen por leyes especialesn. Los \ icaiiaios castrenses son rstruciuras edesiasticas establccidas para pro· (tirar la asisteiu ia espiritual de los militares de una determinada nacion. Al fal· uren cl CIC una normativa especiljca sobre los Vicariatos castrenses, se deduce que estas rstruciuras jurisdiccionales se seguiran organizando en confbrmidad too Li Instr, de la S.C Consistorial Sollrmue semper, de 23.1VJ 95.1 (AAS 43 (1951) 6)2 mJ. y o diocesano son cumulativas, es decir. se reiieren a las mis· nidS|K-rsonas y versan sobre las mismas materias, por lo que la citada Instr, arbi­ tra los supuestos en los que debe prevaleccr la potestad de uno u otro. Los capelianes adscritos al Vicai iato castrense son sacerdotes seculares incardinados en ras res|activas Diocesis (ch. Çhridus Dominus 43), o religiosos (sobre estos. cfr. Instr de la S.C. de Religiosos, del 2.11.1955, AAS 47 (1955) 93 ss.J. Titulus I. De Ecclesiis particularibus et de auctoritate in iisdem constituta Caput I. De Ecclesiis particularibus 368 Determina este c. cuales son las estructuras eclrsiâsticas a las que. |x>r su misma naturaleza o por asimilaciôn. se aplica ei con junto de normas establccidas por el Derecho para las Iglesias particulares: las Diocesis. Prolaturas territoriales, Abadias territoriales. Vicariatos apostoiicos, Prefectures apo.vôlicas y Administra· ciones ajïostôlicas erigidas con carâcter estable. De la misma manera. precisan otros cc. que quienes estân al frer.te de estas mismas estructuras son sujetox de bs derechos y deberes inherentes a la condiciôn de Ordinario y Ordinario del lu?ar(c 134), asi como también de Obispo diocesano (c. 381). aun cuando en algu­ nos casos no hayan recibido la consagraciôn episcopal. Las palabras con las que romienza este g, sobre la relaciôn entre la Iglesia una y unica y las Iglesias parti· culares, estân tomadas de la Const. Lumen gentium 23. W) Descripciôn de la Diocesis comada textualmente del Deer. Christus Dominus 276 Libre» 11. Del pueblo de Dios raciôn del presbiterio, de manera que. unida a su pastor y congregada por él en el Espiritu Santo mediante el Evangelio y la Eucaristia, constituya una Iglesia particu­ lar, en la cual verdaderamente esta présente y actûa la Iglesia de Cristo una, santa, catôlica y apostôlica. pascenda concreditur, ita ut, pa­ stori suo adhaerens ab eoqut per Evangelium et Eucharistiam ia Spiritu Sancto congregata, Eccle­ siam particularem constituat, ia qua vere inest et operatur obi sancta catholica et apostolia Christi Ecclesia. La prelatura territorial o la abadia territorial es una determinada porciôn del pueblo de Dios, delimitada territorialmente, cuya atenciôn se encomienda, por especiales circunstancias, a un Prelado o a un A bad, que la rige como su pastor propio, del mismo modo que un Obispo diocesano. f>racla'uni territoriilis aut abbatia territoriilis est certa populi Dei portio, territorialiter quidem circumscripta, cuius cura, specialia ob adiuncta. committitur alicui Praelato aut Abbati, qui eam, ad instar Epi­ scopi dioecesani, tamquam pro­ prius eius pastor regat. 37θ 370 11. De acuerdo con dia. sus élementôs constitutivos esenciales, desde un punio de vista juridico, son: a) una porciôn del Pueblo de Dios o comunidad de fieles; hJ gobemada por un Obispo con la cooperaciôn del presbiterio. Las palabras del a en las que se encuentran codas las caracteristicas correspondientes a una défini don. no hacen referenda al demento territorial: el acento recae sobre la comit nidad de ftdes. mâs que sobre el criterio en virtud del cual quedan circunscritos Sin embargo, en d c 372 se exige de hecho que las Iglesias particulares y aque· lias orras estructuras que se les asimilan estén siempre delimitadas dentro de un territorio. 370 En el CIC 17 estas dos figuras se llamaban Prelatura y Abadia nullius diotcesù (cfr. cc 319-327), es decir, no dependientes de ninguna Diôcesis. Actualmen· te redben d nombre de Prdaturas o Abadias territoriales. A la configuration de Prelatura territorial pertenece también la Mission de France o Prelatura de Ponügny, con un pequeno territorio y un Prelado, elegido entre los Obispos Franceses, con la finalidad de proporcionar -sobre todo a las Diôcesis de Franda- un clero desrinado a la real'izadôn de tareas pastorales espedalizadas (cfr. ConsL Ap. Orcnium Ecclesiarum sollicitudo, de 15.VIII. 1954. AAS 46 (1954) 567-5741 Por Dca. particular de 13.XI1.1978. se ha erigido en Jcrusalén, ad instar Praelaturae nullius, la Instituciôn pontificia «Notre Dame of Jerusalem Center)), con finalidadcs refi giosas. culturales y educaüvas. en la que cl titulo y la funciôn de Prelado corresponden al Delegado Apostôlico o représentante pontifido (cfr. Ochoa, Leges Ecdt· nae post CIC editae, vol. V, Roma 1980. col. 7489 s.). El Prelado territorial recibe de Ta los Obispos, Caria Prou 385/67. de ordinario el episcopado (cfr. S.C 17.X. 1977. no publicada en AAS -i Communicationes 9, 1977, p. 224-; rfr. tam· bien comentano al c 376). Sobre las Abadias territoriales el M.P. Catholica Ecdeaa de 23.X. 1976 (AAS 68 (1976) 694 696k prescribia que, en adelante, no se erijan otras Abadias en esta figura juridica, y se procure convertir las ya existences en otras formas jurisdiccionales. de acucrdo con el Decr. Christus Dominus 23, y. de ordinario, no se confiera la consagraciôn episcopal a los Abades. El CIC ya no contempla la posibilidad de una Prelatura o Abadia territorial con menos de très parroquias y que se rige por derecho singular (cfr. c. 319 § 2 CIC 1 71 i· "j I. De las Iglesias particulares § 1 . El vicariato apostolico o la prefeclura apostôlica es una deter­ minada 'porciôn del pueblo de Dios que, por circunstancias peculiares, aùn no se ha constituido como diôcesis, y se encomienda a la atenciôn pastoral de un Vicario aposlofico o de un Prefecto apostolico. para que las rijan .· I 4 * en nombre Pi " del < · * Sumo '/ 4 * ' Pontifice. - 371 J licus vel praefectura ipostolioi est ceria populi Dei portio quae, ob peculiaria adjunc­ ts in dioecesinv nondum est amsthuta, quaeque pascenda committitur Vicario apostolico ut Praefecto apostolico, qui eam nomine Summi Pontificis regant. § 2. Administratio apostôlica est certa populi Dei portio, quae ob speciales et graves omnino □dones a Summo Pontifice in dioecesim non erigitur, et cuius cura pastoralis committitur /Ad­ ministratori apostolico, qui eam nomine Summi Pontificis regat. § L Pro regula habea­ tur ut portio populi Dei § 2. La administraciôn apostôlica es una determinada porciôn del pueblo de Dios que, por razones especiales y particularmente graves? no es erigida como diôcesis por el Romano Pontifice, y cuya atenciôn pastoral se encomienda a un Administrador apostolico, que la rija en nombre del 3umo Pontifice. ai 372 § 1. Como regia general, la por cion del pueblo de Dios que consli 371 § 1. El C1C 17 trataba de los Vicarios y Prefcctos apostôlicos en ios cc. Î9M11. En la Iglesia de filo latino, estas circunscripciones se erigen de ordinario en territorios hasta ahorâ llamados de mision, dependientes de la S.C. para la Evangêlizaciôri de los Pueblos. Tamo el Vicario como el Prefecto apostolico gobionan su drcunscripdôn en nombre del Romano Pontifice, es decir, con |>otesüd ordinaria, pero no propia, sino vicaria (cfr. c. 131 § 21 El primero suele ser Obispo titular (cfr. c. 376), inientray que el segundo habittialmente no recibe la ronsagraciôn episcopal. Las circunstancias peculiares, a las que se refiere el 1, por Us que se erige un Vicariato o Prefectura, en lugar de una Diôcesis, Prelatura te­ rritorial. etc., se reducen de ordinario a la imposibilidada de organizar plena· nrnte en ellos lajerarquia eclesiâstica. De la misma manera que el CIC 17, el Ktuai CIC no hace referenda a la misiôn sui iuns, constituida de acuerdo con el Decr. Excelsum, de 12.IX.1896, sobre la que PioiXl declaro, el 7.XI.1929, que, en inminos generales, se le âplican las normas establecidas para los Vicariaxos y frefecturas apostôlicas (cfr. Ochoa, Leges Ecclesiae post CIC editae, vol. I, Ro­ ma 1966. col. 1112 s.). : ■ i' \ 2. Sobre los Adminisiradores apostôlicos. cuya potestad es también vica­ na, cfr. C1C 17, cc. 312-318. Se constituye una Administraciôn apostôlica, con caracier permanente o temporal, cuando asi lo aconsejan razones peculiares y muy pues, que impiden el régimen normal de una Diôcesis. Estos motivos suel.cn ser disciplinares, o estân exigidos por cambios de la delimitacîôn de fronceras entre disfntos Estados, o por dificultades con los gobiernos respectivos. Actual ciente, ei Anuario Pontlficto enumera tres Administraciônes apostôlicas ronstinadascon caracter estable, 372 Con pocas excepciones, los amores concuerdan en afirmar que el territo ri) no es un elemento constitutivo esencial de Ia Igl esia particular, sino solo un triterio externo -dc ordinario, el mâs funcional y, por otros motive* semejantes al rito. y si lo aconsep la utilidad pastoral, pueden erigirse Diôcerô no est ricta mente territoriales |»ero si dentio de un territorio determinado. 373 Dentro de su resjieciivo âmbito. para la erccciôn de nuevas Diôcesis de rito latino son coiiqx-ientes la S.C. para los Obis|)os y la S.C. para la Evangcli/a ciôn de los Pueblos, quedando a salvo las atribuciones del Consejo para los Né­ gocias Publicos de la Iglesia. cuando haya de tratarse con el gobierno de una ru ciôn (cfr. Regimini Ecclesiae Universae, 49 §§ 1-2, 82). 374 Capitulo II De los Obispos Ml· 374 § 1-,Toda diôcesis o cualquier otra Iglesia particular debe di vidi rse en partes distintas o parroquias. Basiantes Diôcesis se encuentran dividtdas en zonas pastorales, al freme dr las cualcs figura un Vicario episcopal (cfr. c 476). y cornprenden varios ar ciprestazgos. también lia ma dos vicariatos forâneos. o decanatos. etc. (cfr. c. 553 279 Art. I De los Obispos en general 375 § 1. Episcopi, qui ex dirina institutione in Apo­ stolorum locum succedunt per Spiritum Sanctum qui datus est ώ, in Ecclesia Pastores consti­ tuantur, ut sint et ipsi doctrinae ■agistri, sacri cultus sacerdotes ttgubernationis ministri. Caput II. De Episcopis §J- Los Obispos, que por inslitucion divina son los sucesores de los Apôstoles. en virtud del Espiritu Santo que sc les ha dado, son constituidos como Pastores cn la Iglesia para que también ellos sean maestros de la doctrina, sacerdotes del culto sagrado y ministros para el gobierno. 375 •''Ûif i 1 Lt- t. : ' λ·7 La materia correspondiente a este cap. se trataba en los cc. 329-355 ciel CIC 17. dividicios en dos cap., respcciivamente sobre los Obispos -sin otra espeiilkariôn. aunque se sobreentendia la referenda a los Obisjios dkxesanos. con una inenciôn fugaz dr los titulaies, cn rl c. 348- y sobre los coadjutores y auxilia­ ry El CIC distribuye la materia en tres aa., dedicando cl primero a los Obispos m general, rs dccir. a su nombramienio y condition de miembros del Colegio E|H5CO|mI: rl an. 2 traia de los Obispos diocesanos (cfr. comentario al < . 376k y, finalmentc. rl art. 3 contiene las prescripcioncs canonicas generales sobre los Obis[)os coadjutores y auxiliares. El orden sistemâtico de los dos primetos aa. iG|)onde a la rralidad de <|ue. aun cuando nonnalmcntr el nombramienio de un 0bis|)O va unido a la asignaciôn dr un olicio concreto, hay que distinguit sin embargo dos inoinentos; a) Por la consagraciôn episcopal -grado supremo dei sacramento del Or­ den-)’ la comuniôn jerârquica con Ia Cabcza (el Romano Pontifice) y los mirinbros del Colegio Episcopal, el interesado se hace miembro de ese Colegio, que sucedeal Colegio de los Apôstoles en el magisterio y en el regimen pastor.d (cfr. comentario al c. 336)» y, en consecuencia. sobre cada Obis[>o retae la solidtud |>or rodas las Iglesias (cfr. Lumen gentium 21-23; Directorio Ecclesiae imago, de la S.C. para los Obispos. de 22.11.1973. nn. I 53). b) La consagraciôn episcopal confiere una participation ontolôgica cn las luncioncs sagradas de ensenar. santificar y régir, funooncs que, paid ad(|uirir la ronllguraciôn dr verdadera |>oiestacL necesitan Ja determination juridica por [une de la autoridad jerâr<|uica. mediante la nrisiôn canonica, o atribuciôn de uo oficio o dr unos fieles determinados para los que'ha de desempenai cn conoeto su tarea: esto es asi por su misma naiuralezji. pues se nata de funciones que han dr rjrrcersr por distintos sujetos. cooperando entre si ierâri|uic.imcnte por voluntad de Cristo (cfr. especialmente Lumen gentium 22 y 24. y Nota explica ma previa 2). Respecto a la potestad del Obispo como miembro del Colegio Episcopal, vid. comentario a la i ûbrica De Collegia Episcopurûm (Libro II, Parte 11, w. I. cap. I. art. 21 An. I. De Episcopis m genere 375 Ccn palabras tomadas de la Const. Lumen gentium 20 (cfr. Chrniu.i Dununus ?. sralinna en el § 1 un principio dogmatico: la institution divina del cpiscopa do. como elemento integrante de la constiiuciôn de la Iglesia. al que compeien 280 Libro II. Del pueblo de Dios § 2. Por la consagraciôn episcopal, junto con la funciôn de sanlificar. los Obispos reciben también las funciones de ensenar y régir, que, sin embargo, por su misma naturaleza. solo pueden ser ejercidas en comuniôn jerârquica con la cabeza y con los miembros del Colegio. § 2. Episcopi ipsa consecratio* episcopali recipiunt cum muneri sanctificandi munera quoque do ce nd i et regendi, quae tamen na(uni sua nonnisi in hierarchies communione cum Collegii capite et membris exercere possunt. 376 17A Se llaman diocesanos, los Obispos a los que se ha encomendado el cuidado de una diôcesis; los demas se denominan titulares Episcopi vocantur rfiorcesani. quibus scilicet alicuius dioecesis cura commissi est; ceteri Ululares appellantur. γιη § I. El Sumo Pontifice nombre li­ bremente a los Obispos. o confirma a los que han sido legitimamente elegidos. 377 § 1· Episcopos libere Summus Pontifex nomi­ nat, aut legitime electos confir­ mat. unas funciones especificas e inaliénables. Vid. también comentario a la nibria de este cap. 376 A efectos juridicos, los Obispos son diocesanas o titulares. Los primeras -antes se denominaban residenciales- son aquellos que tienen a su cargo una diôcesis. y a ellos se equiparan en el derecho otros Prelados (cfr. c. 581; Ctaui Dominus 211 Por lo que se refirre a las prescripciones generales del CIC acerca de los Obispos. todos los demâs quedan comprendidos en la categoria de los ti tulares, también en el caso de que coojveren en el gobiemo de una diôcesis. como auxiliares. A los Obispos titulares se solia asignar una diôcesis actualmeme desaj>arecida o in partibus infidelium, segun la terminologia en uso hasta media dos del s XIX Ahora, y por lo que atane al nombre o titulo con el que se les de signa, no a todos los Obispos que de iure son titulares se les aïribuye una diôcesis titular, puesto que los Obispos diocesanos que han presentado la renuncia de su oficio (cfr. cc. 401 402) se llaman «Obispo dimnionario de...», o anteponen al nom bre de su ultima sede un adjetivo o adverbio équivalentes, segun las diversas len guas (S.C. para los Obispos, Carta de 7.XL 1970 a los Présidentes de las Conferen cia s Episcopales’. Asimismo. el coadjutor (c. 403 $ 3) se Hama «Obispo coadjutor de...», v el Prelado'cc. 368 y 370). si ha reribido la consagraciôn episcopal, sede signa como « Obispo Prelado de...» 'S.C. para los Obispos, ('artas del 3T.VIlI.1976j 17X1977; estos très documentes -no estân publicados en A AS- llevan el Proc a 355/671 Los demâs Obispos titulares tienen asignada una diôcesis titular, tam bién los que son auxiliares (c. 403 1-2). por la difïcukad que supondria. cuando son varios en una misma diôcesis, que todos coincidieran en llamarse «Obispo Auxiliar de~.» (la diôcesis), sin mâs especificaciôn. *** .4 377 El sistema de nombramiento directo por el Romano Pontifier esta vigente - ί en la Iglesia de rito latino. El CIC (cfr. c 1) no afreta a las Iglesias de rito oriental, donde los Obispos suclen clegirse en cl Sinodo patriarcal o instituciôn equivalen te. siendo confirmada esa elecciôn por el Papa, generalmentc en el Consistorio ordinario (c. 353 § 2). Hay también algunas diôcesis de rito latino -en Alemania. Austria y Suiza- en las que el Cabildo catedral participa en cl nombramiento o t'ecciôn del Obupp* Esta intervenciôn del Cabildo no queda afectada j>or cl f 5 di’ c. que conientamos, que hace referenda exclusiva a las autoridades estaules κ'* P II. - II. t. I. De las Iglesias particulares § 2. Singulis saltem trienniis EptKopi provinciae ecclesiasti­ cae «el, ubi adiuncta id suadeant. Episcoporum conferentiae, como»i consilio et secreto elen­ chum componant presbyterorum etiwn sodalium institutorum vi­ tae consecratae, ad episcopatum iptionun, eumque Apostolicae Sedi transmittant, firmo manen­ ti iure uniuscuiusque Episcopi Apostolicae Sedi nomina presby­ terorum, quos episcopali munere dignos et idoneos putet, seorsim patefaciendi. -4 * ' ,l * ' 281 §2. Al menos cada très afios. los Obispos de la provincia eclesiâstica o, donde asi lo aconsejen las circunstancias, los de la Conferencia Episcopal, deben élaborer de comun acuerdo y bajo secreto una lista de presbiteros, también de entre log miembros de institutos de vida consagrada, que scan mâs idôneos para el cpiscopado. y han de enviar csa lista a la Sede Apostôlica. permanecicndo firme el derecho de cada Obispo de dar a conocer particularmente a la Sede Apostôlica nombres de presbiteros que considere dignos e idôneos para el oficio episcopal. · C i r . £ *·' Los §§ 2-4 resumenpcon algunas inodificaciones, el Decr. dei Consejo para k» Asumos Publicos de Ia Iglesia, de 25.1Π.1972, y las normas que lo acompanan AAS 64 {1972) 886-394: en el comentario de este c. se cilaran como Normae), que sonasu vez aplicaciôn de fo establecido en el M.P. Ecclesiae Sanctae h 10. Determina el § 2 que. al rnenos cada trienio, los Ohisjios de cada Provincia cdesiascica (cfr. cc 431-432) o, donde lo aconsejen las circunstancias. Ia Conferen­ da Episcopal (cfr. Normae, art. 3. l.°) claboren una lista de presbiteros idôneos para el episçopado. El art. 10 de las Normae establece que la Conferencia Episco­ pal nacional puede prescribir, con inayoria de dos tercios de los votos, que esa Esta se envie también al Présidente de la Conferencia Episcopal nacional, para que formule sus propias observadones atendiendo a las caracteristicas generales dd pais, bien personalmente bien con el Consejo de presidencia de la Conferen­ ce uotra Comisiôn de pocos miembros, siempre presidida por él El j 3 contempla el supuesto de que haya de nombrarse un Obispo diocesa t»o un coadjutor. La clâusula inicial nisi aliter legitime statutum fuerit parece pre·, ver la posibilidad, ya mencionada. de una intci venciôn légitima del Cabildo u otro organismo. Como nonna ordinaria se prescribe que los Obispos diocesanos cfr. c 381) de la Provincia eclesiâstica elaborarân una lema, pidiendo parecer, si loconsideran oportuno, a clérigos y laicos, pero siempre individualmente, no totno comunidad. Para el nombramiento de un auxiliar (cfr. § 4), corresponde al Obispo diocesano elaborar la terna. Las votaciones -tanto en la reunion de Obispos de la Provincia como en la Conferencia Episcopal- serân siempre secretas (Normae, art. 7). Y todos los que dedguna mancra intervienen en la confecciôn de las listas o en el proceso prê­ tai nombramiento de un Obispo, estân vinculados por el secreto pontificio, al que el c. solo hace referenda en el § 3 (cfr. Normae, art. 14; vid. también Instr, so­ ie el secreto pontificio, de 4.11.1974, AAS 66 (1974) 89 92). Las listas se transmiten a la Santa Sede a traves del représentante pontificio, i quien corresponde también en cada caso instruir cl corrcspondiente proceso inionnativo (cfr. c. 364, 4.°; vid. Normae, aa. 9, 12 y 13). También parece lôgico que. para los casos previstos en los 3 y 4, se deba tener en cuenta la lista elaborada previarnente, de acuerdo con el § 2, que de otra foi ma careceria casi |x>r completo de utilidad. , · El § 5 recoge el desco expresado en el Decr. Christus Dominus 20. Por lo que terefiere a la situadôn vigente en Espana, en julio de 1976 el Rey renunciô al 2S2 Libro II Del pueblo de Dios § 3. A no ser que se esiablezca legitimamente de otra manera, cuando se ha de nombrar un Obispo diocesano o un Obispo coadjutor, para proponer a la Sede Apostôlica una tema, corresponde al Legadô pontificio investigar separadamente y comunicar a la misma Sede Apostolica. juntamente con su opinion, lo que sugieran el Arzobispo y los Sufragâneos de la provincia, a la cual penenece la diôcesis que se ha de proveer o con la cual esta agrupada, asi como el présidente de la Conferencia Episcopal; oiga ademâs el Legado pontificio a algunos del colegio de consultores y del cabildo catedral y, si lo juzgare conveniente. pida en secreto .y separadamente el parecer de algunos de uno y otro clero, y también de laicos que destaquen por su sabiduria. § 3. Nisi aliter legitime statu­ tum fuerit, quoties nominandis est Episcopus dioecesanus aut Episcopus coadiutor, ad ternos, qui dicuntur, Apostolicae Sedi proponendos, pontificii Legiti est singillatim requirere et cuci ipsa Apostolica Sede communi­ care, una cum suo >oto, quid sug­ gerant Métropolite et Suflraganei provinciae, ad quam proci­ denda dioecesis pertinet vel qiucum in coetum convenit, necnon conferentiae Episcoporum prae­ ses; pontificius Legatus, insuper, quosdam e collegio consultorum et capitulo cat hedral i audiat et, si id expedire iudicaverit, senten­ tiam quoque aliorum ex utroque clero necnon laicorum sapiendi praestantium singillatim et se­ creto exquirat. § 4. Si no se ha provisio legitimamente de otro m , el Obispo diocesano que consi­ dere que debe darse un auxiliar a su diôcesis propondrâ a la Sede Apostolica una lista de al menos très de los presbiteros que sean mâs idôneos para ese oficio. § 4. Nisi aliter legitime provi­ sum fuerit. Episcopus dioecesinus, qui auxiliarem suae dioecesi dandum aestimet, elenchum trium saltem presbyterorum ad hoc officium aptiorum Apostolicae Sedi proponat. tradicional privilegio de presentaciôn, cuva ultima lormulaciôn se recogia en cl Acuerdo entre la Santa Sede y ri Gobierno espanol del 7.VL1941 (AAS 33(1941 480 ssA Jv en los· aa. 7 v 8 dei Concordato de 27.V1II.1953 (AAS 45 (1953) 23.VII.1976 se firmô un acuerdo, donde se establece en el art. 1: al. El nombra miento de Arzobispos y Obispos es de la exclusiva competencia de la Santa Sede 2 Antes de procéder al nombramiento de Arzobispos y Obispos residenciales y de coadjutores con derecho a sucesiôn, la Santa Sede notificarâ el nombre de! designado al Gobierno espanol, por si respecto a él existirsen posibles objeciones concretas de indole politica general· cuya valoraciôn correspondent a la pruden te consideration de la Santa Sede. Se entendera que no cxisten objeciones si d Gobierno no las manifiesta en el têrmino de quince dias. Las diligendas cones· pondientes se mantendrân en secreto por ambas partes. 3. La provision del Vi cariato General castrense se hara mediante la propuesta de una terna de nom bres, formada de comun acuerdo entre la Nunciatura Apostolica y el Ministerio de.Asuntos Exteriores y soinetida a la aprobacion de la Santa Sede. El Rey pre sentarâ. en e! término de quince dias. uno de ellos para su nombramiento por cl Romano Pontificcn. Por unto, con excepciôn del Vicaria to General castrense (cfr. tambicn cl Acuerdo entre la Santa Sede y el Gobierno espanol sobre asistencia religiosa j las Fueras .Armadas y servicio militar de clérigos y religiosos, dr 8.1.1979. an. 31 el sistema vigente rn Espana para el nombramiento dr Obispos es rl llamadndc Çb/âuttrc/irion o mantfestaciôti al Gobierno del nombre del dvMgnado..|»n si existen cfyeciones concretas de indole politica general. Este modo de procéder, am Λ > Vft c i P. II.s. II. t. I. De lus Iglcsius particulares 283 j 5. Nulla in posterum iura et pririlegia electionis, nominatio­ ns. praesentationis vel designaooiis Episcoporum civilibus auc­ toritatibus conceduntur. § 5. Έη lo succsivo no se concédera a las auloridadcs civiles ningùn derecho ni privi­ legio de elecciôn. nombramiento. presenta­ ciôn y designaciôn de Obispos. ^78 § I· 3d idoneitatem can­ didatorum Episcopatus requiritur ut quis sit: 1? firma fide, bonis moribus, pietate, animarum zelo, sapien­ di, prudentia et virtutibus huma­ ris excellens, ceterisque dotibus praeditus quae ipsum aptum efficiant ad officium de quo icitur explendum; 2.· bona exsistimatione gau­ lées; annos natus saltem triginta jwque; V a quinquennio saltem in presbyteratus ordine constitutus; 5.· laurea doctoris vel saltem fceotia in sacra Scriptura, theo­ logia aut iure canonico potitus in astituto studiorum superiorum a Sede Apostolica probato, vel sal­ tem in iisdem disciplinis vere peritus. {1 Indicium definitivum de promovendi idoneitate ad Apostolicam Sedem pertinet. 378 379 Nisi legitimo detineatur impedimento, quicumque td Episcopatum promotus debet □tra 1res menses ab acceptis ipostolicis litteris consecratiowm episcopalem recipere, et quidem antequam officii sui pos­ sessionem capiat. jgQ Antequam canonicam possessionem sui officii § I. Para la idoneidad de los can­ didatos al Episcopado se requiere que cl interesado sea: 1. ° insigne por la integridad de su fe, buenas costumbres. piedad, celo por las aimas, sabiduria. prudencia y virtudes humanas, y dotado de las demâs cualidades que le haeen apto para ejercer el oficio de que se trata: 2. ° de buena fama: 3. ° de al menos treinta y cinco anos: 4. ° ordenado de presbitero desde hace al menos cinco anos; 5. ° doctor o al menos licenciado en sagrada Escrilura. teologia o derecho canônico, por un instituto de estudios superiores aprobâdo por la Sede Apostolica. o al menos verdaderamenle experto en esas disciplinas. § 2. El juicio definitivo sobre la idoneidad dei candidato corresponde a la Sede Apos­ tolica. A no ser que esté legilimamente impedido, quien ha sido promovido al Episcopado debe recibir la consagraciôn episcopal dentro del plazo de très meses a partir dei dia en que le llegaron las letras apostôlicas: y. en todo caso. antes de tomar posesiôn de su oficio. 379 Antes de tomar posesiôn canonica de su oficio,-el que ha sido promo- Osunas variantes de rnatiz, se estahlcce también en b&taïues concordatos y con weiones actualmente en vigor, para cl nombramiento de Obispos en distintas sariones. 378 Se môdifica algo lo establecido en rl c. 331 del CIC 17, que enumeraba eotre las condiciones de idoneidad haber cumplido al menos treinta anos, edad tprahora se ha fijado en treinta y cinco; y exigia también que el candidato fur­ ie hip legitimo, sin (pie bastase la legitimaciôn sucesiva, requisito que no figura etfelCIC. * ·.. 380 Para la formula de juramento de fidelidad a la Santa Sede, del ano 1972 y 284 Libro II. Del pueblo de Dios vido debe hacer la profesiôn de fe y prestar el juramento de fidelidad a la Sede Aposto­ lica, segun la formula aprobada por la misma Sede Apostolica. capiat, promoti» fidei professio­ nem emittat atque iusiurindua fidelitatis erga Apostolicam Se­ dem praestet secundum fonn#· Iam ab eadem Apostolica Sede probatam. Art. 2 . De los Obispos diocesanos § 1. A1 Obispo diocesano compe­ te en la diôcesis que se le ha conhado toda Ia potestad ordinaria, propia e inmediata que se requière para el ejercicio de su funciôn pastoral, exeeptuadas aquellas causas que por el derecho o por decreto dei Sumo Pontifice se reserven a Ia autori­ dad suprema o a otra autoridad eclesiâstica. § 1. Episcopo dioecesano in dioecesi ipsi commissa omnis competit potest» ordinaria, propria et immediati. quae ad exercitium eius muneris pastoralis requiritur, exceptis causis quae iure aut Summi Pon­ tificis decreto supremae aut alii auctoritati ecclesiasticae reser­ ventur. §2. A no ser que por la naturaleza dei asunto o por prescripciôn del derecho conste otra cosa, se equiparan en derecho al Obispo diocesano aquellos que presiden otras comunidades de fieles de las que se trata en el c. 368. § 2. Qui praesunt aliis commu­ nitatibus fidelium, de quibus ia can. 368, Episcopo di oece sa no in iure aequiparantur. nisi ex rei natura aut iuris praescripto aliud appareat. § »■ Qu’cn ha sido promovido al Episcopado no debe inmiscuirse en el ejercicio dei oficio que se le confia, antes 382 Λ»’. ‘ 381 § 1. Episcopus promo­ tus in exercitium officii sibi commissi sese ingerere oe382 no publicàda en AAS^ cfr Ochoa, l.cgri Ealeupe post C1C edilnr. vol. V, Roma 19SÛ. cot 6440. .a) FT · ··: · *i 1 Art. 2. De Episcopis dioecewnit 381 Como se ha dicho en el cornentario a ia rùbrica de este cap.. jx>r la mi sion canonica asunic el Obispo el gobierno de una diôcesis o por’cl&h conacq del Pueblo de Dios. Cada Obispo rige la Iglesia particular que le ha sido enco mendada con sus consejos. cxhortaciones y qemplo, y también con autoridad y jxxtrstad sagrada; y esta potestad. que dcsempeûa personalmenie en nombre de Cristo, es propia. ordinaria e inmediata. y le compete per en la medida que re quiere cl ejercicio de su funciôn pastoral, por lo que no ha de considcrarse como vicario del Romano Pontifice (cfr. Lumen gentium 23 y 27; Chnslui Dominu* 8 al aunqur queda siempre a salvo la jvotestad que. en virtud de su oficio. tienc el Romano Pontifice de reservar ciertas causas a si mismo o a otra autoridad (Christus Dominui 8 ak atendiendo a la utilidad de la Iglesia o de los fieles (Lumen gentium 27» Como ya se ha advemdo (dr. cornentario al c. 376), la calificaciôn de Obis |)o diocesano tiene juridicamente una configuraciôn concreta, puesto que bajo este nombre se entienden lambien otios Prclados a los que esta confiada una comunidad de fieles. incluso en el caso de que no hayan rccibido la consagiacion episcopal; di· cc 368 y 381 2. t »:> I-*·, P. Il, s. II. t. I. De las Iglesias particulares qîit. ante captam dioecesis cano licio possessionem; exercere Lunen valet officia, quae in ca­ to dioecesi (empore promotio­ ns bm retinebat, firmo prae­ scripto can. 409, § 2. } 2. Nisi legitimo detineatur im­ pedimento, promotus ad officium Episcopi dioecesani debet canoikim suae dioecesis possessioKm capere, si iam non sit conse­ cratus Episcopus, intra quattuor senses a receptis apostolicis lit­ teris; si iam sit consecratus, inn duos menses ab iisdem re­ ceptis. 13. Canonicam dioecesis pos­ sessionem capit Episcopus simul ac in ipsa dioecesi, per se vel per procuratorem, apostolicas litte­ ras collegio consultorum ostenierit, praesente curiae cancella­ rio, qui rem in acta referat, aut, □ dioecesibus noviter erectis, siEfll ac clero populoque in ecclesia cathedrali praesenti earunto litterarum communicatiowm procuraverit, presbytero in­ ter praesentes seniore in acta re­ ferente. } 4. Valde commendatur ut cap­ tio canonicae possesionis cum ictu liturgico in ecclesia cathe­ dral! fiat, praesente clero et popolo. 383 § 1. In exercendo mu­ nere pastoris, Episcopus ÎJÎ *· ■ ■ tî< ■ ‘ 1 P Tt. î 285 de tomar posesiôn canômca de la diôcesis; puede, sin embargo, ejercer los oficios que ya ténia en la misma diôcesis cuando Tue promovido, sin perjuicio de lo establecido en el c. 409 § 2. § 2. A no ser que se halle legitimamente impedido, quien ha sido promovido al oficio de Obispo diocesano debe tomar posesiôn canonica de su diôcesis dentro del plazo de cuatro meses a partir dei momento en que recibe las letras apostôlicas, si aûn no habia recibido la consagraciôn episco­ pal, y dentro del plazo de dos meses, si ya estaba consagrado. § 3. El Obispo toma posesiôn canonica de su diôcesis tan pronto como en la misma diôcesis, personalmenle o por medio de un procurador, mueslra las letras apostôlicas al colegio de consultores, en presencia del canciller de la curia, que levanta acta, o, en las diôcesis de nueva erecciôn, cuando hace conocedores de esas letras al clero y al pueblo présentes en la iglesia catedral, levantando acta el presbitero de mayor edad entre los que asisten. § 4. Es muy aconsejable que la toma de posesiôn canonica tenga lugar en la iglesia catedral, con un acto litùrgico al que asisten el clero y e! pueblo. 383 *4 § '· A*,ejercer su funciôn pasto­ ral. el Obispo diocesano debe mos’··.'· Η» .*·ιιΙ » ' 382 A la consagraciôn episcopal v misiôn canonica se anade el requisito juridi­ co de la toma de posesiôn. momento a partir del cual asume el Obispo el gobierno de la diôcesis a todos los efectos. Esta toma de posesiôn ha de tener lugar intro del plazo de cuatro meses desde su promociôn al episcopado (cfr. g 379, donde se establece que ha de recibir la ordenaciôn episcopal dentro de los ires meses sucesivos a la recepciôn del nombramiento), o de dos meses, si era ya Obispo (cfr. c 418 § 1). Y se recomienda que tenga lugar, de la manera indicada « eH 3, dentro de un acto litûrgico solemne en la catedral. Hasta la coma de posesiôn, el Obispo designado no tiene capacidad de intervenir en el gobiemo delà diôcesis, aunque conserva y puede seguir ejerciendo los oficios que ya dewnpcnaba en la misma. 333 Lôgicamente, la solicitud del Obispo diocesano ha bra de manifestarse en pnmer término con los fieles que tiene encomendados, sin que esto signifique en modo alguno que deba encerrarse en los limites de su circunscripdôn. como 286 Ltbro II. Del pueblo de Dios -1^1 trarse solicite* con todos los fieles que se le confian, cualquiera que sea su edad, condiciôn o nacionalidad. tanto si habitan en el terntorio como si se encuentran en él temporalmente, manifestando su afân apostôlico también a aquellos que, por sus circunstancias. no puede obtener suficientemente los fruios de la cura pastoral ordina­ ria, asi como a quienes se ha\an apartado de la praclica de la religion. § 2. Si hay en su diôcesis fieles de otro rito. pro\ea a sus necesidades espirituales mediante sacerdotes o parroquias de ese rito, o mediante un Vicario episcopal. · <£· * · · fi · t dioecesanus sollicitum se pritbeat erga omnes christifidcks qui suae curae committator, cuiusvis sint aetatis, condition vel nationis, tum in territorio ta­ blantes tum in eodem ad tempo versantes, animum inteodtes apostolicum ad eos etiam qui ob vitae suae condicionem ordinarii cura pastorali non satis fini uleant necnon ad eos qui a religio­ nis praxi defecerint. § 2. Fideles diversi ritus in sui dioecesi si habeat, eorum spiri­ tualibus necessitatibus proritat sive per sacerdotes aut paroecias eiusdem ritus, sive per Vicarium episcopalem. | si se tratara de un compartimento estanco. En electo. |>or ser rniembro del Cdc gio Episcopal participa en Ia solii itud |>or todas las Iglesias, y la Consi, l.unâ gentium 23 enuntia un principio que ha dc sci icnido coiiMantcmrnte en cuen u. para encuadtar siempre las necesidades y problèmes dc la propu diôcesis dentro del âmbito nuis amplio de la cawlrcidad dc la Iglesia: «Los Obiqios.ào ran lirmementc persuadidos de que. gobri nando bien su piopia Iglesia rn cnardu •fur a uno paraon de la Iglcaa universal. contribuyen eficazinentr al bien de todorf Cuerjxj misiico. que es también curqxv de las Iglesias». Sobrr la atenciôn a quienes, dadas sus condiciones dc vida, no puedéneo i /ar de la cura pastoral ordinaria projrorcionada normalincnte |>or la parrocjüh -émigrantes, expatriados. profugos, mat inos. aviadores. nômadas. etc.-, se trap en el Decr. CArû/io Dominus I S, que los encomienda a la solicitud no solo de los I Obispos, sino también de las Conferendas Episcopales, de acuerdo con las nor mas dadas jxn la Santa Sede (cfr. Xpndolicam ad limitât cm 1 I: Gaudium et sfres 61; Ecdeuae Sanîae 1. 9). Entre las dis|xvsicioncs mâs i ecicntcs dc la Santa Sede desu can: Const Ap. Exsul familia, de 1 .Vili. 1952 (AAS 44 (1952) 692 ss.k Leges Ofe· ris Apostolatus Many, de 21.XI.1957 (AAS 50 (1958) 375 383k MP. Pastoralis migratinim cura, de 15.VIII.1969 ' AAS 61 (1969: 601-6031. S.C. para los Obispos, Instr, sa bre la cura pastoral de los emigrantes, dc 22ΛΊ1Ι.1969 (AAS 61 (1969) 614-643^ S.C. para el Clero. Directorio sobre la pastoral del turismo. 30.1V. 1969 (AAS 61 (1969) 361-3841; S.C. para los Obispos. Directorio Ecclesiae imago, sobrr el ministe rio pastoral de los Obispos, n. 156; M.P. Apostoluae cantatis. 19.111.1970, cnn el que se constituye, dentro de la S.C. para los Obispos. la Comisiôn Pontificia para h pastoral dc la emigraciôn y del turismo (AAS 62 1970) 193 197k Comisiôn Ponti ficia para la pastoral de la emigration y de! turismo, Decr. sobre la atenciôn pas toral de los marinos y navegantes, de 24.IX.I97 7 ’ AAS 69 (1977) 737-7461 Acerca dc los tit les que han dtqaclo de practical, ch. S.C. para los Obispos. Directorio Ecdesiac imago n. 156. Para los catôlicos de distinto rito, cfr. Decr Christus Dominul 23. 3.*·*. Decr OrifïUatium l rclewirum 4. Sobre cl ecumenismo, dr. Const. Lumen gentium 27; Decr. (JirtUu\ Dàminus 13: Deci . Predrderorum ordinis 9; Const. Gaudium et φ/s 92; Decr. lentatis redintegratio, pawun: S.C. para los Obis pos. Directorio l· (demie vnagn. n. 158: Sccretariado para la Union de los Cristia nos. Directorio sobre cl ecumenismo, 14.V.1967 y I6.4V.197O (AAS 59 (1967) P. II. s. II. t. I. De las Iglesias particulares 287 } λ Erga fratres, qui in plena ^munione cum Ecclesia cathonon sint, cum humanitate et aritite se gerat, oecumenismum ;xtqoe fovens prout ab Eclesia iMellegilur. {4. Commendatos sibi in Dooino habeat non baptizalos. ut d ipsis caritas eluceat Christi, 3Îas testis coram omnibus Epi­ scopos esse debet. § 3. Debe mostrarse humano y caritativo con los hermanos que no estén en comuniôn plena con la Iglesia catôlica. fomen­ tando también el ecumenismo tal y como lo entiende la Iglesia. led Episcopus dioecesanus peculiari sollicitudine prosequatur presbyteros, quos (unquam adiutores et consilia­ rios audiat. eorum iura tutetur et aret ut ipsi obligationes suo sta­ ri proprias rite adimpleant iistanque praesto sint media et iastilutiones. quibus ad vitam spiritualem et intellectualem foleodam egeant; item curet ut rorum honestae sustentationi atpe adsislentiae sociali, ad noraim iuris, prospiciatur. 384 Episcopus dioecesanus vocationes ad diversa ainisteria et ad vitam consecraum quam maxime foveat, speriili cura vocationum sacerdotafanet missionalium adhibita. 385 186 § i· Vcritates cre­ dendas et moribus appli­ candas Episcopus dioecesanus fi­ delibus proponere et illustrare te- 386 § 4. Considere que se le encomiendan en el Senor los no bautizados. para que también ante ellos brille la caridad de Cristo, de quien el Obispo debe ser testigo ante los hombres. El Obispo diocesano atienda con peculiar solicitud a los presbiteros, a quienes debe oir como a sus cooperadores y consejeros, defienda sus derechos y cuide de que cumplan debidamente las obligaciones propias de su estado. y de que dispongan de aquellos medios e instituciones que necesitan para el incremento de su vida espiritual e intelectual; y procure también que se provea. conforme a la norma del derecho, a su honesta sustentaciôn y asistencia social. Fomente el Obispo diocesano con todas sus fuerzas las vocaciones a los diversos ministerios y a la vida consagra­ da, dedicando especial atenciôn a las vocaciones sacerdotales y misioneras. $ '· El Obispo diocesano debe ensenar y explicar a los fieles las verdades de fe que han de crcerse y >71-592.} AAS 62 0970) 705-721). Fin.dinvnic. en rrliiciôn cnn los no bauii/.ados. til S.C. paia los Obispos. Directorio fàclruar imagu. nn. 159 160: Secret a riado para los no creyentes. Documento sobre el diâlogo con los no creyentès, de AVIILI968 (AAS 60 (1968) 692-704). 384 Los distintos aspectos de los que tiata este c. se dcsat rollan atiipluiinenie rnrl Diiecioito Ecclniar ihuif’ti. nn. iO7-117. Vid. también cc. 275. 276. 27N. 279. mtir otros. 185 También aqui rcmitinios al Directorio EciMtii' ///η/χο. 2B \ su fomentai io. il 197. Vid. también 386 Distingue este <- en sus distintos dos aspectos de la taira pastoral del Otapi diocésain» it spccu» a la tnatetia de que se tiata (cfr. Directorio Eccleùae ~·ΐί". nn. 55 7 1 . ·* 288 Libro IL Del pueblo de Dios vivirse, predicando personalmente con frecuencia; cuide también de que se cumplan diligentemente las prescnpciones de los cânones sobre el ministerio de la palabra, principalmente sobre Ia homilia y la ense­ nanza del catecismo, de manera que a todos se ensene la totalidad de la doctrina cristiana. § 2. Defienda con fortaleza, de la manera mâs conveniente, la integridad y unidad de la fe. reconociendo no obstante la justa libertad de investigar mâs profundamente la verdad. 387 El Obispo diocesano. consciente de que esta obligado a dar ejemplo de santidad con su caridad. humildad y sencillez de vida, debe procurer con todas sus fuerzas promover la santidad de los fieles, segün la vocaciôn propia de cada uno: y, por ser el dispensador principal de los misterios Je Dies, ha de cuidar incesantemente de que los fieles que le estân encomendados crezcan en la gracia por la celebraciôn de los sacramentos. y conozcan y vivan el misterio pascuaL *?# :·.·:·A netur, per se ipse frequtofcr praedicans; curet etiam ut priescripta canonum de ministerio verbi, de homilia praesertim et catechetica institutione sedulo senentur, ita ut universa doctri­ na Christiana omnibus (radatur. § 2. Integritatem et unitatem 6dei credendae mediis, quae aptio­ ra videantur, firmiter tueatur, iustam tamen libertatem agno­ scens in veritatibus ulterius per­ scrutandis. 387 Episcopus dioecesam cum memor sit se obli­ gatione teneri exemplum sancti­ tatis praebendi in caritate, humi­ litate et vitae simplicitate, omni ope promovere studeat sanctita­ tem christifidelium secundum uniuscuiusque propriam vocatio­ nem atque, cum sit praecipuis mysteriorum Dei dispensator, ro­ giter annitatur ut christifidelw suae curae commissi sacrameotorum celebratione in gratia crescant utque paschale myste­ rium cognoscant et vivant. 1. La proclamaciôn y ensenanza de las verdades de ia fe, por medio de la predicaciôn, tanto del Obispo como de los demâs clérigos (cc 762 ss.k la caieque sis fcc 773 ssJ y la formaciôn doctrinal en los centros de ensenanza (cc. 793 sr. A esto se aâaden las carias pastorales, etc, y el posible uso de los medios de co municaciôn social (c. 882). Los fieles deben recibir la doctrina de fe y costumbra que ensena su propio Obispo en nombre de Cristo, y han de aceptarla rdigo animi obitquio, con un religioso asentimiento interior (Lumen gentium 251 2. Debe también tutelar la unidad e integridad de la fe, asi como la sano dad de las costumbres, empleando los medios necesarios en cada caso: cfr,, por ejemplo, las prescripciones sobre los profesores de religion (c. 806), sobre la vçlancia acerca de los libros y otras publicaciones (cc 823 ss.k etc. Puede apreciarse en este c, y a lo largo de todo el CIC, que los ministerio* de ensenar, santificar y régir no constituyen parcelas separadas, sino que se en trelazan cominuamente, en orden al rumplimiento de una misiôn unica: h de descmpenar el sacerdocio de Cristo. 387 Ha de promover el Obispo la büsqueda de la santidad j>or todos los fieles. cada uno segün su vocaciôn especificæ es decir. de acuerdo con la forma de espt ritualidad libremente elegida, dcntro de la doctrina de la Iglesia. Para esto. con [κι 1 abras del Dccr. ChriUui Diminui 15 y s,n detrimento de las puncualizaoones establecidas pot el derecho respecte a los fieles que se encuentran en determiru das situaciones juridicas, recuerda el c. con catâctei general nue el Obispo debe ser ejemplo de santidad, por su caridad. humildad y sencillez de vida. ■ ·> « Vit b M P. Il, s. II. t. I. De las Iglesias particulares § 1. Episcopus dioece* sanus, post captam dioe­ cesis possessionem, debet singu­ lis diebus dominicis aliisque dieb® festis de praecepto in sua re­ gione Missam pro populo sibi commisso applicare. } 2. Episcopus Missam pro popolo diebus, de quibus in § lt per se ipse celebrare et applicare debet; si uro ab hac celebratione legitime impediatur, iisdem die­ bus per alium, vel aliis diebus per se ipse applicet. § 3. Episcopus cui praeter pro­ priam dioecesim aliae, titulo etiam administrationis, sunt commissae, obligationi satisfa­ it unam Missam pro universo populo sibi commiso applicando. § 4. Episcopus qui obligationi, de qua in §§ 1-3, non satisfece­ rit quam primum pro populo tot Missas applicet quot omiserit. JgÇ Frequenter praesit in ec­ clesia cathedra Ii a Have ecclesia suae dioecesis sanctissinie Eucharistiae celebrationi, in festis praesertim de praecepto iliisque sollemnitatibus. J90 Episcopus dioecesanus in universa sua dioecesi pontificalia exercere potest; non iero extra propriam dioecesim sine expresso vel saltem rationa­ biliter praesumpto Ordinarii loci consensu. 289 § LUna vez tomada posesiôn de la diôcesis, el Obispo diocesano debe aplicar por el pueblo que le esta encomendado la Misa de todos los domingos y otras fiestas de precepto en su region. 388 § 2. Los dias indicados en el § 1, el Obispo debe personalmente célébrer y aplicar la Misa por el pueblo; y si no puede celebrarla por impedimento legitimo, la aplicarâ esos mismos dias por medio de otrô, u otros dias personalmente. § 3. El Obispo a quien, ademâs de la propia, se encomiendan otras diôcesis in­ cluso a titulo de adminislraciôn, cumple este deber aplicando una sola Misa por todo el pueblo que se le ha confîado. § 4. El Obispo que hubiera dejado de cumplir la obligaciôn de la que se trata en los §§ 1-3, debe, cuanto antes, aplicar por el pueblo tantas Misas cuantas hubiera dejado de ofrecer. 389 Présida frecuentemente la ceiebraciôn de la santisima Eucaristia en la catedral o en otra iglesia de su diôcesis, sobre todo en las fiestas de precepto y en otras solcmnidades. El Obispo diocesano puede celebrar pontificales en toda su diôce­ sis; pero no fuera de su propia diôcesis sin el consentimiento expreso o al menos razonablemente presunto dei Ordinario del lugar. 390 388 Establecia el c 339 § I del CIC I 7 la obligaciôn de aplicar la Misa por el pueblo todos los domingos y fiestas de precepto. incluso las suprimidas (estas fiestas de precepto suprimidas surriaban 27 a lo largo del ano. de acuerdo con la lista que publicô la S.C. del Coneilio el 28 ΧΠ-1919 (AAS 12 (1920) 42 43; esa lista semodificô por la misma S.C. el 8 XII 1960 (AAS 52 (I960) 985-986). A raft del M?. Mysterii Paschalis, 1541-1969 (AAS 61(1969) 222). con el que se promulgaba el calendario litürgico actualmente vigente, la S.C. para el Clero declarô que esa obligaciôn comprende ûnicamente los domingos y fiestas que sean de precepto en el lugar respective (Deer, de 25-VI1-1970, AAS 63 (1971) 943-9441 390 Sobre las funciones pontificales y la supresiôn de algunas insignias y orna· aientos en uso hasta entonccs. cfr. M.P. Pontificalia insignia, 21-VI-1968 (AAS 60 ‘1963)374-377); S.C. de Ritos. Instr Pontificales ritus, 21-VI-1968 (AAS 60 (1968) 406412). 2«X) Libro II. Del pueblo de Dios ιοί § I. Corresponde al Obispo dioce· ~ sano gobernar la Iglesia particular que le esta encomendada con potestad legislatif a. eiecutiva y judicial, a tenor del derecho. § 2. El Obispo ejerce personalmente la potestad legislativa: la ejecutiva la ejerce por si o por medio de los Vicarios generales o episcopales, conforme a la norma del derecho; la judicial, tanto personalmente como por medio dei Vicario judicial y de los jueces, conforme a la norma del derecho. Dado que tiene obligaciôn de defender la unidad de la Iglesia universal, el Obispo debe promover la 392 391 § I. Episcopi dioecesui est Ecclesiam pa n ieuli­ re ni sibi commissam cum pote­ state legislative, exsecutivaet mdiciali regere, ad normam iuns. I § 2. Potestatem législatif am tw­ eet ipse Episcopus; potestatem ex­ secuti v am exercet sive per se sive per Vicarios generales aut episcopales ad normam iuris; potestatem iudicialem sive perse sive per Vicarium iudicialem rt iudices ad normam iuris. < .»t YlH T* ' Fe ' §!■ Ecclesiae universae unitatem cum tueri de­ beat, Episcopus disciplinam cunctae Ecclesiae communem 392 391 Dirige su click esis rl Obisjxv no solo con jui isdiccion, sino también cou sus consejos, exhortationes y ejrmplo jiersonal. sirinjire para rdiiîcaciôn de los fie les que se le han coniiado 'cfr. ttimfn gentium 27: c. 387). Con referenda a Ia ju risdicciôn, cl C1C 17, c 335. alirmaba que era ejerdda jior el Ofiispo tanto r» materias espiritualrs como temporales. iun |K>restad legislativa. judicial y coaai va. division qur -irspcao a la coacti va- solo con distintos malices y puntualiu riones era acepcada jxn la doctrina jiosicodicial. El C1C onrite cuaiquirr tijo de referenda a la jurisdiction en asuntos trm|x>iales y précisa que al Obtsjxvcom pete toda la [xwestad que le es nrersaria jura el ejercicio de su funciôn jvastoial »c. 331 § 1 : |K>r otta parte, con terminologie rrtnicamrnir mâs exacta, llama eje cutiva a la jxjirsiad antes drnominada coaciiva. El Obisjx) ba de ejercer su jurisdict ion sirinpre de acuerdo con cl Derecho fad mtmam iutii/. tesjxnando las not mas de rango superior, que no puede cam· bar o derogat. y sobre las que solo tiene capaddad dr dispensai en los casos ta xacivamente previstos (cc. 87-88). Dentro de su drcunscrijKiôn. la pôtestad legislativa compete dr morio ex elusive al Obispo diocesano -que no tiene facultad dr delegarla: c. 135 § 2- un to rn el Sinodoicc. 460-468/como iurra dr rl: puede ejercer la potestad ejecutwji tamo jiersonalmentc coino j>oi medio dr los Vicarios generales o epLscopIrs. que necesitan. sin embargo, mandato esj>ecial del Obispo diocesano en determi nados supuestos (c. 134 § 3; cfr. rl c. 479. donde se plantea una problematica en relaciôn con el c. 134 § 3. que habrâ de ser resueha |>or la doctrinal; puede asi mismo desemperiar personalmente la potestad judicial, pero de ordinario lo hace a través del Provisor o Vicario judicial (c 1420), r incluso. j>or escaiei de ]>ersonal. es frecuente qur varios Obisjvos constituyan juntos un tribunal unko interdiocesano (c 1423 § U 392 La iuncion de tutrlai Lt unidad dr la Iglesia —pane integrante dr su solid lud por uxlas las Iglesias- requierr drl Obiqiu que. rn su circ unscrijxkm. rxip Li observanda de la disciplina e< lesiaslica. conirnida tamo rn el derecho comtin conio rn rl junicuLii. t ualquirra que sea su lurntr dr product iôn: la Sama Sede. P. IL s. II, U I. De las Iglesias particulares pnxnoiere et ideo observantiam oaoium legum ecclesiasticarum irgerv (enetur. § 2. Addgilet ne abusus in ecclesiaMicam disciplinam irrepant, praesertim circa ministe­ rial verbi, celebrationem sacraaeniorum et sacramentalium, titan Dei et sanctorum, necnon bonorum administrationem. In omnibus negotiis iuridicis dioecesis. Episco­ pos dioecesanus eiusdem perso­ nam gerit. 394 § ’■ 'ar’as ajwstolatus rationes in dioecesis fo­ rni Episcopus, atque curet ut in miversa dioecesi, vel in eiusdem 291 disciplina que es comun a ioda Ia Iglesia, y por tanto exigir el cumplimiento de todas las leyes eclesiasticas. § 2. Ha de vigilar para que no se introduzcan abusos en la disciplina eclesiâstica. especialmente acerca dei ministerio de Ia palabra, la celebraciôn de los sacramentos y sacramentales. el culto de Dios y de los santos y ia administraciôn de los bienes. 393 El Obispo diocesano représenta a Ia diôcesis en todos los negocios juri­ dicos de Ia misma. § »■ Fomente el Obispo en la diôcesis las distintas formas de apostolado, y cuide de que, en toda la diôcesis o en 394 losConcilios particulares (cc 445 446), Ia Conferenda Episcopal (c. 445) o el mis· mo Obispo o sus antecesores. Efectivamente. el incumplimiento de las leyes esta· blecidas redundaria también en dano de las demâs Iglesias particulares y de la Iglesia universal, por constituit un desprecio de la ley. que contribuye a crear y a difundir un clima de indiferencia respecto a ésia y a la autoridad légitima. A modo de ejemplo, se indican en el § 2 algunos campos que han de ser objeiode es|>ecial vigilanda |X)i parte del Obispo diocesano. El CIC 17. c. 336 § lanadia otras materias reladonadas con la fe -ensenanza del caterismo y de la religion— y con la integridad de las costumbres en el clero y en los demâs fieles: cl actual CIC irate de esos aspectos en el c. 386. De todas formas, ninguna enu­ meration general (xxlrâ considerarse exhaustiva, puesto que las circunstancias à cada lugar rcquerirân una atenciôn peculiar del Obispo acerca de algunas cuestiones que quizâ en otros sitios no tengan esa im|)onancia primordial. 393 Este g es nuevo en el CIG El CIC ! 7, c. 1653 § 1 determinaba solo que el Obts|X) diocesano podia representer en juicio a la iglesia catedral y a la mesa epdcopal. Queda asi sancionado en el derecho |X>sitivo quién représenta a la diôcesis en toda clase de negocios juridicos. 394 Se afirma en el § 2 que el Obis|>o ha de impulsai a todos los fieles al cum plimiento de su obligation de ejercer el apostolado. inseparable dr la santidad personal (c. 387), cada uno segun sus propias circunstancias. puesto que la voca­ tion cristiana es. |K>r su misma naturaleza, vocaciôn al apostolado (AposÎdUam Mumtatem 2), al que cada uno es llamado por el Bautismo y |>or la Confirma cm (Lumen gentium 33; Apostolicam actuositatcm 3). Y forma también parte de la urea del Obispo recomendar o aconsejar determinadas actividades concretas de apostolado» que scan particularmente necesarias u oportunas en cada momento. Adeinâs de rsa funciôn general dr impulso, el § I cnünda la rxigrncia de conjugal dos printipios qur se intégrai) y compleméntan mutuainente: de un.i parte. la coordinaciôn del apostolado en la diôcesis; y. de otra. el respeto a la demidad proiâa de cada una de las distintas formas de ejercerlo. A esto piovce· 292 Libro II. Del pueblo de Dios sus distritos particulares, todas las acüvidades de apostolado se coordinen bajo su direcciôn, respetando el carâcter propio de cada una. $ 2. Inste a los fieles para que cumplan su deber de hacer apostolado de acuerdo con la condition y la capacidad de cada uno, y aconséjeles que partitipen en las diversas iniciativas de apostolado y le presten ayuda, segûn las necesidades de lugar y de tiempo. particularibus districtibus, ornaii apostolatus opera, senau oninscuiusque propria indole, sub su moderamine coordinentur, § 2. Urgeat officium, quo tenea­ tur fideles ad apostolatum pro sua cuiusque condicione et aptitudine exercendum, atque ipsos adhortetur ut varia opera aposfo­ latus, secundum necessitates loci et temporis, participent et iuvent 395 § Al Obispo diocesano, aunque tenga un coadjutor o auxiliar, le obliga la ley de residentia personal en la diôcesis. . r § 1. Episcopus dioecesanus, etiamsi coadiutorem aut auxiliarem habeat, tene­ tur lege personalis in dioecesi residentiae. § 2. Aparté de las ausencias por razôn de la visita ad limina, de su deber de asistir a los Contilios. al sinodo de los Obispos y a las reuniones de la Conferencia Episcopal, o de cumplir otro oficio que le haya sido legitimamente encomendado, puede ausentarse de su diôcesis con causa razonable no mâs de un mes continuo o con interrupciones, con tal de que provea a que la diôcesis no sufra ningün perjuicio por su ausencia. § 2. Praeterquam causa visita­ tionis Sacrorum Liminum, tel Conciliorum, Episcoporum syno­ di, Episcoporum conference, quibus interesse debet, aliusve officii sibi legitime commissi, i dioecesi aequa de causa abesse potest non ultra mensem, sive continuum sive intermissum, dummodo cautum sit ne ex eius absentia dioecesis quidquam de­ trimenti capiat. 395 ST râ el Obispo mediante una adecuada distribuciôn de las tareas ministeriales asignadas a los sacerdotes del presbiterio diocesano. para que puedan atender debi damente a las neersidades espirituales de todos los fieles. Por lo que se refiere a la labor apostolica de los religiosos, cfr. cc. 678. 681-682, y S.C. para los Religio sos y S.C para los Obispos. Notas directivas Mutuae relatione^ de I4.V.1978 (AAS 70 (1978) 403 5061. Finalmente. respecto a los laicos, podrâ el Obispo erigir aso ciaciones con fmalidades que respondan a exigendas concretas de su diôcesis. o fomentar las que ya existen (c 312), incluso alabândolas o recomendândolas (c 299 $ 2). 395 ! Es el Obispo diocesano Cabeza de su Iglesia particular: a esta funciôn ço rresponde el deber de residentia, es decir. de vivir habitualmente dentro de $u drcunscrificîôn. pudiéndose ausentar unica men te en los casos previstos. El j 2 omite las espedficaciones estableddas en ei g 338 § 2 CIC 17 (no acumular Ia vi­ sita ad limina con las vacationes, ni estas con las del ano siguientek sin embargo, en toda esta materia habrâ de tenerse presence la ratio legis; cl deber de reside» cia dimana dr la funciôn que compete al Obispo de ser principio visible y iunda mento de la unidad rn la Iglesia particular que se le confia. Esta funciôn Ileva consigo no solo la cura cotidiana, sino también una scrie de tarcas concretas: desde la disponibihdad habitual del Obispo para atender y oir a todos los fieles hasta la visita canômca de toda su circunscripciôn en cl plazo determinado por el S? i' V t- -· ::-rt > · r* 293 P. II. s. II. t. I.‘ûc las Iglesias particulares } 1Λ dioecesi ne absit diebus Hebdomadae Sanc­ tu '( Resurrectionis Domini, Pentecostes et Corporis Christi, iis!e\ grati urgentique causa, § 3. No debe ausentarse de su diôcesis los dias de Navidad, Semana Santa y Resurrecciôn dei Senor. Pentecostes y Corpus Christi, a no ser por causa grave y urgente. } 4. SI ultra sex menses Episcops a dioecesi illegitime abfuerit, de cius absentia Metropolita Se­ ta Apostolicam certiorem fadat; quod si agatur de Metropo­ li, idem faciat antiquior suffnganeus. § 4. Si un Obispo se ausentase ilegitimamente de la diôcesis por mâs de seis meses, el Metropolitano informarâ sobre este hecho a la Sede Apostolica; si ei ausente es el Metropolitano, hara lo mismo el mâs antiguo de los sufragâneos. § 1· Tenetur Episcopus obligatione dioecesis vel ntolo vel ex parte quotannis vi­ sitandae, ita ut singulis saltem quinquenniis universam dioecesffl, ipse per se vel, si legitime faerit impeditus, per Episcopum œidiutorem, aut per auxiliarem, ut per Vicarium generalem vel episcopalem, aut per alium pres­ seram visitet. 396 j 2. Fas est Episcopo sibi elige­ re quos maluerit clericos in visitttiooe comites atque adiutores, reprobato quocumque contrario privilegio vel consuetudine. .· · fz . · *· ’ 'O ·> j Λ ‘ς § I. El Obispo tiene la obligaciôn de visi tar la diôcesis cada ano total o parcialmente de modo que al me nos cada cinco afios visite la diôcesis entera, perso­ nalmente o, si se encuentra legitimamente impedido, por medio del Obispo coadjutor, o del auxiliar, o del Vicario general o episcopal, o de otro presbitero. § 2. Puede el Obispo elegir a los clérigos que desee, para que le acompanen y ayuden en la visita, quedando reprobado cualquier privilegio o costumbre en contra. H ohniiWî ijo * τη r.· JfHoq svHifvd» i>·» Derecho (cg 396 399). Este deber primordial constituye el criterio que, en ùltimo rrmino, légitima o no los motives por los que, en cada caso, puede ausentarse à su diôcesis. Cfr. también comentario al c. 383. 1% Sobre la visita pastoral, cfr. Directorio Ecclesiae imago, nn. 166 170. Debe rea· aria el Obispo de manera que·- al menôs en el plazo de cinco anos, visite toda b diôcesis personalmente o. si esta legitimamente impedido. por medio de otros. Tiene la visita una doble finalidad: informarse de modo directo el Obispo icbre la situation y c’ircunstancias de la Iglesia particular, e impulsar a todos los im para que cumplan cada vez con mayor intensidad sus propios deberes. Es □nia la im[>oriancia de la risita, que, como criterio general para revisar la deli· riàoôn dc las circunscripciones eclesiâsticas. en el Decr. Christus Dominus 23. 2. te indica que su tamano y numéro de habitantes permitan al Obispo realizarla {onvenirntemente. El proyecto de este c. rcrogien’do el c 343 § 1 del CIC 1 7— incluta en el §1 cru enumcraciôn dc los fines de la visita pastoral: conservar la doctrina sana y onodoxa. tutelar las buenas costumbres y, corrcgir las malas. lomentar la cari· àipiedad y disciplina en el clero y en los demis fieles. impulsai el aj>ostolado fdisponer todo lo que, atendidas las circunstancias. sea conveniente para el bien à U religion. Este enunciado se supnmiq en la redacciôn final del CIC, jx?r con· tderai que se trataba de algo évidente (cfr. Communicationes, 12, 1980, p. 305). Tampoco recoge cl CIC el c 345 del CIC 17, donde se establecia que «en 'cdoloque se refiere al fin y al objeto de la visita, el visitador ha de procéder de 294 Libro Π. Del pueblo de Dios ^97 § I. Estân sujetos a la visita epis­ 397 copal ordinana las personas, insti­ tudones catôlicas, cosas y lugares sagrados que se encuentran dentro del âmbito de la diôcesis, •1 · § 2. Solo en los casos determinados por el derecho puede el Obispo hacer esa visita a los miembros de los institutos religiosos de derecho pontificio y a sus casas. § 1. Ordinariae episco­ pali ’ visitationi obnoxiae sunt personae, instituta atbohca, res et loca sacra, quae intn 397 dioecesis ambitum continentur. § 2. Sodales institutorum reli­ giosorum iuris pontificii eorumque domos Episcopus visitare potest in casibus tantum iure ex­ pressis. Procure el Obispo realizar la visita canonica con la debida diligencia: y cuide de no ser molesto y oneroso para nadie con gastos innecesarios. Studeat Episcopus debi­ ta cum diligentia pasto­ ralem visitationem absolvere; ca­ veat ne superfluis sumptibus cui­ quam gravis one rosus ve sit. § I. Cada cinco afios el Obispo diocesano debe presentar al Roma­ no Pontifice una relaciôn sobre la situaciôn de su diôcesis, segûn el modelo determinado por la Sede Apostôlica y en el tiempo establecido por ella. 399 398 ^99 § 2. Si el ano establecido para présentât la relaciôn coincide en todo o en parte con los dos pnmeros anos desde que asumiô el gobiemo de la diôcesis, el Obispo puede por esa vez prescindir de préparât y présentât la relaciôn. 398 § 1. Episcopus dioecesanus tenetur singulis quinquenniis relationem Summo Pontifici exhibere super statu dioecesis sibi commissae, secun­ dum formam et tempus ab Apo­ stolic? Sede definita. § 2. Si annus pro exhibenda re­ latione determinatus ex toto ul ex parte inciderit in primum biennium ab inito dioecesis regi­ mine, Episcopus pro ea vice i conficienda et exhibenda relatio­ ne abstinere potest. modo paterno, y contra sus preceptos y decretos cabe recurso solo en devoluti vo; y. en otras materias, aun en el tiemjvo de Ia visita, el Obispo ha de procedet segûn prescribe el derecho»: h supresiôn de esta norma no se debe a un cambio sustanctal de la disciplina, que permancce en vigor como antes del CIC, sinosôlo a la convenienda de evitar repeticiones. con el riesgo también de una aparente contradiciôn entre «procéder de modo patemo» y «procéder segûn prescribed derecho», ademâs de que las normas sobre los recursos ya se exponen en kw cc. 1732 ss. y, por otra parte, es obvio que. para procéder de modo judicial, han de observarse en todo momento las formalidades présentas. El têrmino de cinco anos. senalado para la visita pastoral coincide con cl que determina el c. 399 para présentai al Romano Pontifice el informe sobre la situaciôn de la diôcesis. Aunque el CIC no j>one en relation estas dos instituât» nés, es claro que el conocimiento de la diôcesis adquindo por el Obispo en la vi­ sita pastoral facilitarâ que ese informe sea objetivo y completo. 397 Estân sometidas a la visita dei Obisjvo las personas. institudones catôlicas. objetos v lugares, en la medida en que caen bajo su potestàd de régimen. El CIC enumera las asociaciones de fieles (c. 305k las escuclas catôlicas (cc. 803 8051 iglesias. oratorios y otras obras de piedad o de* caridad. aunque estén dirigidas |xjr religiosos (c. 683k etc. En este c. se ha suprimido la clausula «aunque sean rxentos» (CIC 17, c. 344 § 1). puesto que no puede hablarse prôpîamerite de exendôn en los casos citados. A 13*4 ; hr; Ί I’ II. s. II. t. I De las Iglesias particulares 295 § I. El Obispo diocesano. el afio en que debe prescntar la relaciôn al Sumo Pontifice, vaya a Roma, de no habcr establecido otra cosa la Sede Apostôlica. para venerar los sepulcros de los Santos Apôstoles Pedro y Pablo, y preséntese al Romano Pontifice. JÜI) 5 1’ Episcope dioecesanus, eo anno quo relaSummo Pontifici exhibert (enetur, nisi aliter ab ApostoliaSede statutum fuerit, ad Urku Beatorum Apostolorum Pe­ tri et Pauli sepulcra veneraturus, Kctàl et Romano Pontifici se astat. < 2. Episcopus praedictae obliμΜ per se ipse satisfaciat, lisi legitime sit impeditus; quo in cisu eidem satisfaciat per eoad* irtorem, si quem habeat, vel au* tiliarem, aut per idoneum sacerfotem sui presbyterii, qui in sua éoeœsi resideat. {3. Vicarius apostolicus huic obligationi satisfacere potest per procuratorem etiam in Urbe de­ notem; Praefectus apostolicus bc obligatione non tenetur. 400 ^θ| § 1. Episcopus dioecesanus, qui septuagesisum quintum aetatis annum expieserit, rogatur ut renuntiatioK(D ab officio exhibeat Summo Pontifici, qui omnibus inspectis idianctis providebit. 401 § 2. El Obispo debe cumplir personalmente esta obligaciôn. a no ser que se encuentre legilimamente impedido; en cuyo caso lo harâ por medio del coadjutor, si lo tiene. o del auxiliar, o de un sacerdote idoneo de su presbiterio. que résida en su diôcesis. § 3. El Vicario aposiôlico puede cumplir esta obligaciôn por medio de un procurador, incluso uno que viva en Roma; el Prefecto apostôlico no tiene esta obligaciôn. § '· Al Obispo diocesano que haya cumplido setenta y cinco anos de edad se le ruega que présente la renuncia de su oficio al Sumo Pontifice, el cual proveera leniendo en cuenta todas las circunstancias. Si queda exrnta de la potestad de regimen dei Ordinario dei lugar. v por unio de su visita. Ia sede de la Legation |>onii licia (c. 366. l.°). Por lo que se refici e a la visita pastoral del Obis|>o a los religiosos y sus ca at,cfr. cc. 628 § 2. 678 y 683. ’ £ itO •'»'■>4, , L. > M J•,*VT ·<·’ ’* ·*0· *b*1 · i t · I V. 399-400 Estos cc. se refieren a la visita ad limina y a) informe que han de en· \ur los Obispos cada quinquenio. En el CIC 17, c. 340 § 2, se detrrmmaba. deiv cro del eido quinquenal. rl ano que correspondra a los Obispos de cada pais. Esa distribution lue inodificada por la S.C. para los Obispos. con rl Decr. Ad Hu~ r.inani Ealedam, de 29. VI 1975 (AAS 67 (1975) 674 676). donde.· se establece adr· masque los Obispos lijen con rl Legado |>ontificio Ia (ccha en Ia que acudiiân a tisural Romano Pontifice, y cnviru con antvlaciôn suiicirntr rl informe sobre J situaciôn de su diôcesis. Los Vicarios castrenses acudirân a la visita ad limma cori los cicinas' Obispos dr su naciôn (dr. S.C. para los Obis|xvs. Decr. dr MI4959, AAS 51 (1959) 272 274). Para rl modo de conlrceionar esc informe. Λ cl formulai io de la Sccictaiïa dr Estado. drl ano 1975. que ha sîdo publicatio por Ochoa, Lrgci Ecclesiae post CIC editae. vol. V, Roma 1980. col. 7136-7146. W1 Rrcogr este c rl rurgo a los Obispos diocrsano.s dr que présenté!! la dimi· (wn jjor los siguirmrs mol i vos: rdad avanzada o lalta dr salucl u otra causa gran Esta pi est i ipc ion se indic e» en tri ininos grnrrajrs en rl Decr. (dirigas Dumum* -Lyse concreto rn el M.P. Ecc/rune Santae I, 1 L determinando que, a elrctôs dr b renuncia al oficio. sr considéra rdad avanzada los 75 anos ctimplidos La ir- Libro II. Del pueblo de Dios § 2. Se ruega encarecidamente al Obispo diocesano que présente la renuncia de su oficio si por enfennedad u otra causa grave quedase disminuida su capacidad para desempenarlo. 402 § l· Obispo a quien se haya aceptado la renuncia de su oficio conserva el titulo de Obispo dimisionano de su diôcesis, y. si lo desea. puede continuar residiendo en ella. a no ser que en casos determinados por circunstancias especiales la Sede Apostôlica provea de otra manera. 5 O. ' ·.* * “Z λ t / 297 § 2. Cuando concurran circunstancias mâs j l Gnidoribus in adiunctis. eam indolis personalis. Episcograves, también de carâcter personal, sc pjdioecvsano dari potest Episco­ puede dar al Obispo diocesano un Obispo pis itxiliitis specialibus in­ auxiliar dotado de facultades especiales. clus facultati bus. } J. Saocti Sedcs, si magis op§ 3. Si parece mâs oportuno a la Santa pertunum id ipsi videatur, ex ofSede, puede ésta nombrar por pràpia βώ constituere potest Episco­ iniciativa un Obispo coadjutor, dotado pes coadiutorem, qui el ipse también de facultades especiales; el Obispo pedalibus instruitur facultati­ coadjutor tiene derecho de sucesiôn, fs; Episcopus coadiutor iure successionis gaudet. r.’ -s a- ·.·■ . ‘ · ·> * .< yi n\ rΛ ItflK i ft! λ ;·* ut «« Art. 3. De Episcopis coadiutonhus et auxiliaribus 1■ ,I *. ’ ■ ·■* ' * < Sobre el cqntenido de este art., cfr. Decr. Christus Dominus 25-26; M.P. Ecde& Sanctae 1, 13, y Directorio Ecclesiae imago, n. 199. ·, ' § L EPi»cora' renuntiatio ab officio icceptata fuerit, titulum emeriti soae dioecesis retinet, atque ha­ bitationis sedem, si id exoptet, in ipsa dioecesi servare potest, nisi certis in casibus ob specialia adiuncta ab Apostolica Sede ali­ fer provideatur. § 2. Episcoporum conferentia § 2. - La Conferenda Episcopal debe cuidar curare debet ut congruae et di­ de que se disponga lo necesano para la gnae Episcopi renuntiantis susten­ conveniente y digna sustentaciôn del Obis­ tationi provideatur, attenta qui­ po dimisionano, teniendo en cuenta que la 403 Prevé este c. tres posibles figuras entre los cooperadores inmediaros dei dem primaria obligatione, qua obligation principal recae sobre la misma Otnspo diocesano: I) el Obispo auxiliar (§ 1); 2) el Obispo auxiliar dotado de fatenetur dioecesis cui ipse inser­ diôcesis a la que sirviô. vivit. ! culudes especiales, cuando asi lo exjjan circunstancias graves, también de caraeier personal (§ 2)f 3) el Obispô coadjutor, que goza siempre de facultades espe I aales. y en esto coincide con el Obispo auxiliar al que hace referenda el 2; pero se diferencia de él, asi como del auxiliar mencionado en el § 1, en que tieDe los Obispos coadjutores r auxiliares j ne derecho a la sucesiôn automâtica cuando la sede quede vacante (§ 3). Electiva· I mente, la diferencia fundamental entre el Obispo coadjutor y el auxiliar reside § I. Cuando lo aconsejen las necei pastorales 403 §J·____ L Cum ^JL dioecesis necessitates id ί en que el primero se nombra siempre con derecho de sucesiôn. derecho que sidades pastorales de una diô­ suadeant, unus vel plures Episco­ cesis. se constituirân uno o varios Obispos nunca compete al segundo. /»· O / pi auxiliares, petente Episcopo Se simplifica dc este modo la normativa del CIC 17, puesto que queda suauxiliares, a peticiôn del Obispo diocesano; dioecesano, constituantur; Epi­ primida la distinciôn,entre el coadjutor dado a la persona del Obispo, con o sin el Obispo auxiliar no tiene derecho de scopus auxiliaris iure successio­ sucesiôn. derecho de sucesiôn (cfr. CIC 1 7. c. 350) -que corresponde respectivamente, bajo nis non gaudet. oenos aspectos, ai actual coadjutor y al auxiliar- y el dado a la sede (CIC 17. c 3521 Y desaparece asimismo la figura del Administrador apostolico sede plena nuncia no produce efectos ipso iure. sino que corrcsjK>nde al Romano Pontilia ldCI7.cc. 312-318). aceptaria o no. después de ponderar las circunstancias. Esta simplificaciôn responde al ruego dirigido al Obispo diocesano de que El CIC contiene dispositiones semejantes respecto a los Cardenales (c. 35)'. presente Ia renuncia de su oficio cuando. por su edad o por otros motivos, no se Obispos coadjutores y auxiliares (c 411) y pârrocos (c. 538 § 3). Para los Oiiciales cncuentre en condiciones de gobenvar debidamente la diôcesis (c 401). Antes, majores y menores de la Curia Romana, la jubilation tiene lugar ai cumplir 70 [or el contrario, continuaba en su cargo hasta el momento de la muerte, por lo anos (Secretaria de Estado. Reglamento general dc la Curia Romana. de 22. IlJ 965. que, en algunas circunstancias. resultaba necesario proveer a su incapacidad me­ AAS 60(1968/129 1761 diante otro Obispo -coadjutor o Administrador apostolico- que hiciera sus ve· ŒS a esta situation responden los supuestos previstos por el CIC 17. Aplicando 402 Como se ha dicho anterioimente (cfr. comcntario al c. 3761 el Obispo a « tcrminologia precedente, puede decirse que. ahora, tanto el Obispo coadjutor quien el Romano Pontifice acepta la renuncia pasa a la condition juridica de como el auxiliar se dan ordinariamente a la sede, cuando asi lo requiere su ex­ Obisjxj titular, pero sigue vinculado a su ultima sede, aunque sin ninguna jxxes tension, nümcro de fieles. etc. . .>,·.» tad de regimen sobre ella. llamandosr «Obispo dimisionano de..»). v no sc It Sobre el nombramiento dc Obispos coadjutores y auxiliares, cfr. c. 377 §§ asigna una nueva diôcesis titular, como era usual hasta el ano 1970. M. Sin embargo, el c. que comentamos déjà expresamente abierta la posibilidad Si lo desea. purdr el dimisionano continuar vivirndo en la rirainscripriôn de que la Santa Sede procéda por propia iniciativa, cuando haya razoncs que lo dc su antigua diôcesis. a no srr qur la Santa Sede disj>onga otra cosa. |ΧΛτ nitxi· aconsejen. confiriéndolcs rn este caso las facultades especiales que estime necevos jurticulares. Le compete asimismo una justa retribution, a la qur la Conle urias y pudiendo incklso llegar a encomendarles de hecho el régimen de la diô­ rencia Episcopal habrâ de proveer mediante una norrna general, de acuerdo con cesis, siendo entonces su funciôn (cfr. c. 405 § 2) igual a la que el CIC 1 7 atribuia cl g 445 (cfr. Ecdesiac Santas I, 11) acendiendo siempre a que la obligacîôn pri al Administrador arvostôlico sede plena. maria corresponde a la diôcesis en la que ejercicio su ministerio. 403 1 § 2. Enixe rogatur Episcope dioecesanus, qui ob infirmam i|. letudinem aliumve gravem o». sam officio suo adimplendo mi­ nus aptus evaserit, ut renuntia­ tionem ab officio exhibeat. P. II. s. II. I. I De las Iglesias particulares 402 298 Libro Π. Del pueblo de Dios 4Q4 § I. El Obispo coadjutor toma posesiôn de su oficio cuando personalmente, o por medio de un procurador. présenta las let ras apostolicas de su nom­ bramiento al Obispo diocesano y al colegio de consultores, en presencia del canciller de la curia, que levanta acta. § 2. El Obispo auxiliar toma posesiôn de su oficio cuando présenta las letras apostoli­ cas de su nombramiento al Obispo diocesa­ no, en presencia del canciller de la curia, que levanta acta. § 3. En el caso de que el Obispo diocesano se encuentre totalmente impedido. basta que el Obispo coadjutor o el auxiliar presenten las letras apostolicas de su nom­ bramiento al colegio de consultores en presencia del canciller de la curia. 405 §.'· El Obispo coadjutor, y asimismo el Obispo auxiliar, tienen los derechos y obligaciones que se determinan en los cânones que siguen, y los que se establecen en las letras de su nombramiento. § 2. El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar del que se trata en el c. 403 § 2. asisten al Obispo diocesano en todo el gobierno de la diôcesis, y hacen sus veces cuando se encuentre ausente o impedido. § I. El Obispo coadjutor, asi como el Obispo auxiliar del que se trata en el c. 403 § 2, ha de ser nombrado Vicario general por el Obispo diocesano; 406 § I. Episcopus coidiutor officii sui possessio­ nem capit, cum litteras apostolicas nominationis, per se vel per procuratorem, ostenderit Episco­ po di oece sa no atque collegio con­ sultorum, praesente curiae cu> cellario, qui rem in acta referit § 2. Episcopus auxiliaris officii sui possessionem capit, cum lit­ teras apostolicas nominationis ostenderit Episcopo dioecessoo. praesente curiae cancellario, qui rem in acta referat. § 3. Quod si Episcopus dioecesanus plene sit impeditus, sufficit ut tum Episcopus coadiutor, tum Episcopus auxiliaris litteras apostolicas nominationis osten­ dant collegio consultorum, prae­ sente curiae cancellario, 404 § 1. Episcopus coadiu­ tor, itemque Episcopus auxiliaris, obligationes et iura habent quae determinantur praescriptis canonum qui sequun­ tur, atque in litteris suae nomi­ nationis definiuntur. § 2. Episcopus coadiutor el Episcopus auxiliaris, de quo in can. 403, § 2, Episcopo dioecesano in universo dioecesis regi­ mine adstant atque eiusdem ab­ sentis vel impediti vices sup­ plent. 406 § L Episcopus coadiu­ tor, itemque Episcopus auxiliaris, de quo in can. 403. §2, 405 p H. s. IL L I De las Iglrtias particulares il Episcopo dioccesano N icarius fteeralis constituatur: insu­ per ipsi prae ceteris Episcopus ioeccsinus committat quae ex I itft mandatum speciale requi­ rat j 2. Visi in litteris apostolicis dad provisum fuerit et firmo praescripto § 1, Episcopus dioe! ceuous auxiliarem vel auxiliares constituat Vicarios genera­ ted saltem Vicarios episcopa­ te, ab auctoritate sua, aut Epik*opi coadiutoris vel Episcopi autifaris de quo in can. 403, § 2, üntiut dependentes. 299 ademâs, el Obispo diocesano debe encomendarle, antes que a los demas, todo aquello que por prescription del derecho requiera un mandato especial. § 2. A no ser que se hubiera establecido otra cosa en las letras apostolicas y sin perjuicio de lo que prescribe el § I, el Obispo diocesano ha de nombrar al auxi­ liar. o a los auxiliares, Vicarios generales o, al menos, Vicarios episcopales, que dependan exclusivamente de su autoridad o de la del Obispo coadjutor u Obispo auxiliar de quien se trata en el c. 403 § 2. J07 § 1. Ut quam maxime praesenti et futuro dioe­ cesis bono faveatur, Episcopus éoecesanus, coadiutor atque Episcopus auxiliaris de quo in an. 403, § 2, in rebus maioris «menti sese invicem consulant. j 2. Episcopus dioecesanus in perpendendis causis maioris mo­ nenti, praesertim indolis pastonlis, Episcopos auxiliares prae ceteris consulere velit. } 3. Episcopus coadiutor et Episcopus auxiliaris, quippe qui ia partem sollicitudinis Episcopi dioecesani vocati sint, munia sua ili exerceant, ut concordi cum ipso opera et animo procedant. § 3. El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar por estar llamados a participar en la solicitud del Obispo diocesano. deben ejercer sus funciones en union de acciôn e intenciones con él. 408 § 1. Episcopus coadiu­ tor et Episcopus auxilia­ ris, iusto impedimento non de­ lenti. obligantur ut, quoties Epi- § 1. Si no estân justamente impedidos, el Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar tienen el deber de celebrar pontificales y otras funciones que consti- § 1. Para favorecer lo mâs posible el bien presente y futuro de la diôcesis, el Obispo diocesano, el coadjutor y el Obispo auxiliar del que trata el c. 403 § 2, deben consultarse mutuamente en los asuntos de mayor importancia. 407 § 2. Es conveniente que el Obispo dioce­ sano. al resolver los asuntos mâs importan­ tes. sobre todo de carâcter pastoral, consul­ te antes que a otros a los Obispos auxiliares. 408 406 El Obis|)o diocesano ha de nombrar Vicarios generales tanto al coadjutor, (fuegoza siempre de faeuhades especiales, como al auxiliar dotado de faeuhades raciales (c 403 2-3). Si rn cl nombramienio apostôlico no se determina otra cosa. los demâs Obujjos auxiliares (c. 403 § 1) deben ser nombrados \ icai ios generales o. al mmos. Vicarios epfccopales (cc. 476 ss.), y dependeiân ünicaincntc del Obispo ifaxesano o del coadjutor o auxiliar con faeuhades especiales (cfr. (,Ίιπ\Ιη\ Ihninin 26). Los Obisjjos coadjutores y auxiliares han de ser convocados a los Concilies Ecuménicos y particulares (c. 443 $ 1. 2.°) y son miembros de Ia Conferencia Epis copal (c. 450 § Ιλ los coadjutores. siempre con voto deliberativo; y los auxiliares, con voto deliberativo o solo consulrivo. segün determine!) los estatutos de Li respectiva Conferencia (c 454). También han de ser convocados al Sinodo dioce­ sano (c. 463 § 1. 1 .·) y, |>or su condition de Vicarios generales o episcopales fc. j 4O6>, forman pane dei Consejo episcojial, en las diôcesis en las que este se consu ; tuyafc. 473 $41 j Tanto el coadjutor como auxiliar son d? mrr Obis|>os titulares (cfr. comenti | rio al c. 376). aunque el primero rccibe el nombre dr aObisjK) coadjutor de-· ) [ 407 - 408 Las recornentlacioncs contrnidas cn estos cc. -tomadas de! Dcct. no sr le asigna una diôcesis titular. A los dos corresponde!) ademâs las faculhides iJinJih Dorninui 25 y 26-constituyen exigencias del burn gobicino de la diôcesis, que se esjxxifican a lo largo del CIC. » «on manifestaciôn concreta de la union iniima y imnunion. (juc vim ul.t entre 300 P II. s. il. t. I De las Iglesias particulares Libro II. l>d pueblo de Dios lujan una obligacion del Obispo diocesano. cuàntas veces este se lo pida. § 2. El Obispo diocesano no debe encomendar habitualmente a otro aquellos dere­ chos y funciones episcopales que puede cjercer el Obispo coadjutor o el auxiliar. § !■ Al quedar vacante la sede episcopal, el Obispo coadjutor pasa inmediatamente a ser Obispo de la diôcesis para la que fue nombrado. con tal de que 409 hubiera tornado ya legitimamente posesiôn. § 2. Si la autoridad competente no hubie­ ra establecido otra cosa. al quedar vacante la sede episcopal y hasta que el nuevo Obispo tome posesiôn de la diôcesis, el Obispo auxiliar conserva todos y sôlo aquellos poderes y facultades de los que como Vicario general o Vicario episcopal tenia cuando Ia sede estaba cubierta; y si no hubiera sido elegido para ia funciôn de Administrador diocesano. ejerce esa potes­ tad suya. que le confiere ei derecho. bajo Ia scopus di oece su nos id requirat, pontificalia et alias functions obeant, ad quas Episcopus dioo cesanus tenetur. § 2. Quae episcopalia ium e functiones Episcopus coadiuta aut auxiliaris potest exercen. Episcopus di oece sanus habituaiter alii ne committat. 409 §’· Vacante sede epi­ scopal). Episcopus c> adiutor statim fit Episcopus dkecesis pro qua fuerat constitutis, dummodo possessionem leptine ceperit. § 2. Vacante sede episcopali, nisi aliud a competenti auctorrts♦e statutum fuerit, Episcopus au­ xiliaris, donec novus Episcopos possessionem sedis ceperit, om­ nes et solas sénat potestates et facultates quibus sede plena, tamquam V icarius generalis >tl tamquam Vicarius episcopalis, gaudebat; quod si ad munus Ad­ ministratoris dioecesani non fue­ rit designatus, eandem suam po­ testatem. a iure quidem collatam. fltrcwl sub auctoritate AdmiBvmitoris dioecesani, qui regiaiti dioecesis praeest. jtfi Episcopus coadiutor et ’ Episcopus auxiliaris iKgitione (enentur, sicut et ipse ' Scopus dioecesanus, residendi a dioecesi; a qua, praeterquam ruione alicuius officii extra dioectiim implendi aut feriarum causi que ultra mensem ne protrahurut, nonnisi ad breve tem­ pts discedant. j Episcopo coadiutori et auxiliari, ad renuntiatiolea ab officié quod attinet, appfcantur praescripta cann. 401 «402. § 2. 301 autoridad dei Administrador diocesano que esta al frente de la diôcesis. El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar, lo mismo que el Obispo diocesano, tienen el deber de residir en la diôcesis. de la que no deben ausentarse si no es por poco tiempo, excepto cuando hayan de cumplir un oficio fuera de la diôcesis o en vacaciones, que no deben prolongarse mâs de un mes. 410 Por lo que se refiere a la renuncia del oficio, se aplican al Obispo coadjutor y auxiliar las prescripciones de los cc. 401 y 402 § 2. 411 ■Χ·Λ> Capitulo ΠΓ De la sede impedida r de la sede vacante » ’■ v· -J ™ .. 412 ί · ’ ■( . ·:. Art. I F.·.q f ... ,z De la sede impedida ^des eP’sc°palis impe­ dita intellegitur, si capti­ 412 / ' i ΟΠ · · · «· ·· tr Se considera impedida la sede epis­ copal cuando por cautiverio, rele- si a todos los miembros dei Colegio Episcopal y dcl>r manifestarse en primer Iu des que le corres|>ondian como Vicario general o episcopal. En fecha 25-1V-1975 gar rrsjx-cto a aqudlos que trabajan juntos en la misma urca. ,. , 'AAS 67 (1975) 348), la CP1V respondiô que, por lo dispuesto en el Decr Christus Aunque el principio infonnador de esa union mutua sera siempre cl mis Dominiy 26 y en el M.P. Ecclesiae Sanctae I, 13 § 3, quedaba derogado cl c. 355 mo. el c. 407 distingue dos grados: ante todo, entre el Obisjio/diocesano y d (2 dei CIC 17. El c que ahora comentamos anade una puntualizaciôn de caraecoadjutor o rl auxiliar dorado de facultades esjxriales; después, entre cl Obispo lertécnico. precisando que esa potestad es conferida por el derecho al hasta en­ dtocesanoy los auxiliares. ' ' * ' '* 41 ’ · fonces Obispo auxiliar, quien habrâ de ejercerla bajo la autoridad dei Adminis409 Con rl requisito previo de habcr tornado jjosesiôn de su oficio (c. 404 ·} Il trador diocesano. rl Obispo coadjutor pasj inmediatamente a ser Obispo diocesano rn cuantoque 410 Aunque el Obispo coadjutor o el auxiliar no sean, como el Obispo dioce­ da vacante la sede por cualquirra de los moiivos espeçificados crrel a 416. sano, Cabeza de la Iglesia particular y centro visible de la comunipn en ella, su En el Deer. CAm/uj Dominai 26 se expresa la convenienda de que, al quedar trahajo y su presencia son necesarios en la inisma. por lo que se les aplican las vacante una srdr. sea elegido Administrador diocesano (cc. 421 430) el Obisj» prescripciones del c. 395 con la lôgica cxcepciôn del § 4, puesto que corres[>on· auxiliar o uno de los auxiliares, a no set que razones graves aconsejasen otra dera al Obisj>o diocesano asümir la iniciativa en caso de ausencia injustificada. cosa (cfr. Ecclesiae Sanctae 1. 13 § 31 Pcrmanrce en vigor esta recomrndaaôn. no i dotada de caractet obligatorio, |>ero cl CIC no la recogr entre sus normas. Por I 411 En el Deer. Christies Diininus 21 se aconseja la renuncia por edad u otra causa grave solamente a los Obisjxjs diocesanos y a quienes se les equiparan en eso. si la autoridad competente no ha dispuesto de otro modo, mien tiras la sede i el derecho (c. 381 § 2), y Io mismo establecia el M.P. Ecclesiae Sanctae I. 11. Sin esté vacante, y si no ha sido elegido Administrador diocesano, el Obispo auxiliar con facultades espdéiales (c 403 j 2) conserva sôlo Ia |>otestad que le correspon · embargo, el CIC aplica la norma a los Obispos coadjutores y auxiliares: es logico dia por ser Vicario general; y los demis Obispos auxiliares (c. 403 § Il Ia que ic j que sea asi, puesto que ambosi son los colaboradores mâs intimos del Obispo diocesano. por lo que también para ellos valen las causas que hacen aconsejable nian como Vicarios generales o episcopales. Esta disjxrsicion modifiai notable la renuncia de aquél; y, en el caso del coadjutor, hay que anadir que es candida­ mente la normativa dei c. 355 § 2 dei CIC 17. donde se establecia que el Obispo to a la sucesiôn, por lo cjue ha de reunir necesariamente los requisitos que se auxiliar cesaba en su oficio juntamente con el Obispo diocesano. a no ser que se exigen en el Obis[>o diocesano. ...... ,r<.r s . t, detrrminase otra cosa en el nombramiento aj>osrôlico. Sin embargo, rn el Decr. Christus Dominas 26 se prescribe que «la j>otcs(ad y facultades que en virtud del Caput III. De sede impedita et de sede vacante derecho gozan los auxiliares no sc extingurn al césar en su oficio rl Obisj>o dia cesanou. Y en rl M.P. Ecclesiae Sanciar 1. 13 § 3. se predsÔ que. si el Obisjx) auxi j J.l, Arrietat ;i > . .J .·, ν< ..υ liar no es nombrado Administrador diocesano, conserva Ia j>otestad y las faculta· I Se ocupa este cap. del régimen de gobierno que en forma provisional se im· ■ ï&j· -Lag 302 ίΧ· las Iglesias particulars Libro 11 Del pueblo de Dios gacion, destierro o incapacidad. el Obispo diocesano se encuentra totalmente imposibilitado para ejercer su funciôn pastoral en la diôcesis, de suerte que ni aun por carta pueda comunicarse con sus diocesanos, § I. A no ser que la Santa Sede haya provisio de otro modo, cuan­ do quede impedida una sede, el gobiemo de la diôcesis compete al Obispo coadjutor, si esta présenté; y si no existe o se halla impedido. a un Obispo auxiliar o Vicano general o episcopal, o a otro sacerdote, de acuerdo con el orden establecido en una lista que debe confeccionar el Obispo diocesano cuanto antes, una vez que haya tornado posesiôn de la diôcesis; esta lista, que debe comunicarse al Metropolitano, se renovarâ al menos cada tres anos. y sera consenada bajo secreto por el canciller. 4P § 2. Si no hay Obispo coadjutor o estâ vitate, relegatione, exsilio aut in­ habilitate Episcopus dloecesaim plane a munere pastorali in dioe­ cesi procurando praepediatur, « per litteras quidem valens cum dioecesanis communicare. 413 § 1. Sede impedita, re­ gimen dioecesis, nisi ali­ ter Sancta Sedes providerit, com­ petit Episcopo coadiutori. si ad­ sit; eo deficiente aut impedito, alicui Episcopo auxiliari aut Vi­ cario generali vel episcopali aliive sacerdoti, servato personarun ordine statuto in elencho ab Episcopo dioecesano quam pri­ mum a capta dioecesis possessio­ ne componendo; qui elenchus cum Mefropolita communican­ dus singulis saltem trienniis re­ novetur atque a cancellario sub secreto sen etur. § ί. Si deficiat aut impediatur Episcopus coadiutor atque elen­ chus. de quo in § 1, non suppe- planta en Ia eboersis cuando crsa o resulta imj>rdido el normal ejercicio de Ia ju· lisdiccipn por jiane del Obtsjxx sicuadones ejur rr.s|>ectivamenic se denotninan de se contemplan en este c., sustancialmentr similar al c. 429 § 1 CIC 17. Unos. como la tautividad. relegadôn y desnriro. son de carâcter extrinseco: miennas qur la inhabilidad afecta al Olnsfxj en su persona. Unos y otros pueden inridii discintainrntr en los mrcanismos que se detrrminan para dar continuidad al go biemo de la dio. y al ejercicio de la jurisdicciôn |>or su parte. Estos ültintos. a su vez. pueden srrdcW dos a razonrs fïsicas. de enfriinedad. |>oi ejemplo. o a mocivos de naturaleza dis ciplinar. mâs espec ificainente contcrnplados en el c. 415. |m>i ctianto inciden también en la sucesiôn en el gobierno. El c. picridi singulat ippite en los prinir ros -cautividad. destierro. etc.-, cuando srnala como recpiisito de la sede im|>e
  • otqtir le sra sulicirnte jI Obis|>o con jxxlrr golx-inar la diôcesis mediante canas, sino porque es fiictildc que quien pueda escribirlas. pueda también delegat a ortos mediame rllas. indu so ad itniveratalem cau^tram. ion lo < 'podiïa r| birmo que establecen los cc 55. collegii consultorum est grthtolem eligere, qui dioece­ sin regal· J X Qui dioecesis regimen, ad Bxmam §§ 1 ici 2, susceperit, çjn primum Sanctam Sedem Awal de sede impedita ac de ssscepto munere. Quilibet ad normam can. 413 vocatus ut ad iitrirn dioecesis curam pastora­ les gerat pro tempore quo sedes tapedi fur tantum, in cura pasto­ rali dioecesis exercenda tenetur ràügilionibus atque potestate pedet, quae iure Administratori dioecesano competunt. Si Episcopus dioecesa­ nus poena ecclesiastica a munere exercendo prohibeatur, Mefropolita aut. si is deficiat vel de eodem agatur, sufTraganeus 303 impedido, y tampoco provee la lista de la que se trata en cl § 1, corresponde al colegio de consullores elegir un sacerdote que rija la diôcesis. § 3. Quien sc hace cargo del régimen de la diôcesis a tenor de los §§ 1 ô 2, debe comunicar cuanto antes a la Santa Sede que la diôcesis estâ impedida y que él ha asumido su gobiemo. 414 Todo aquel que. de acuerdo con la norma del c. 413, haya sido llamado a ejercer interinamente la cura pastoral de la diôcesis mientras esta se halla impedi­ da, tiene en su funciôn pastoral las obliga­ ciones .y la potestad que por derecho competen a un Administrador diocesano. Si. por una pena eclesiâstica, queda impedido el Obispo diocesano de ejercer su funciôn, el Metropolitano o, en su defecto o tratândose de él mismo, el mâs 415 413 - 414 Establecen estos cc. cl orden de prrcedencia para déterminai en àtbeaso la persona que deba régir la diôcesis en los periodos de sede inqiedidj. Los triirrios son distintos de los que senaîaba cl c. 429 CIC 1 7. en congruen ώ con las modilicaciones que ha introducido el CIC respecto de la disciplina an iriiôr en las materias relativas a los Obispos coadjutor v auxiliar (cfr. cc. 4034111 y en el tratamiento de los Cabildos catedrales (cfr. cc 503-510 y 495-502). La principal novedad que introduce el CIC corresjionde al elenco secretoque en prevision de estos eventos debe élaborer el Obispo al tomar posesiôn de su oficio. Dicha relaciôn de sacerdotes habrâ de tenërse en cuenta solo en de fecto de los que la Iey comûn llama ex officio a hacerse cargo del gobiemo de la diôcesis (cfr. Communicationes, 5, 1973. pp. 233-234). Finalmenie. si no son sulicientes’ las prescripciones anteriores, el CIC deter mina que sea el Colegio de consultores ^en el CIC 17 era el Cabildo- quien de signe un sacerdote idôneo para suplir la inhabilidad del Obisjx). Ello prueba que b mente del 1< gislador es recurrir al Colegio de consultores solo en defecto de una |>ersona que solo en defecto de una persona que ipso iurc pueda hacerse car­ go del gobierno diocesano. El CIC no désigna como Administrador diocesano a la persona que ad inleom se harâ cargo del gobiemo de la diôcesis pues, aun cuando goce de sus mis mas facultades, csa es una figura aplicable solo a la sede vacante, y en el supues: iode este c. permanece todavia la jurisdicciôn del Obispo diocesano. 415 Sc contempla aqtii un caso de inhabilitacion especial que iiiipide el ejerciriotlc la jin isdiccion del Obispo: cl estai incurso en censura o pena eclesiâstica. La cqxrialidad del caso oliedece a que tradicionalmenie se ha entendido que me ti|>o de inhabilitac ion del ObisjM) produce También la de quienes en forma vicaria actuan sü jurisdicciôn (clr. c. 4X|fc de ahi que se haga n versa ria la inter- •Z* ♦· 304 antiquior promotione ad Simtam Sedem statim recurrat, ut ipsa provideat. antiguo de los sufragàneos segün el orden de promotion, recurrirâ inniediatamente a la Santa Sede. para que ésta provea. Art. 2 De le \ede vacante Queda vacante una sede episcopal por fallecimiento del Obispo, renuncia aceptada por el Romano Pontifice, traslado y prisaciôn intimada al Obispo. 416 417 Son validos todos los actos realizados por el Vicario general o por el Vicario episcopal, hasta que hayan recibido noticia cierta dei fallecimiento del Obispo diocesano. e igualmente son validos los actos realizados por ei Obispo diocesano o por el Vicario general o episcopal, hasta el momento en que reciban noticia cierta de los citados actos pontificios. § 1. A partir dei momento en que reciba noticia cierta de su traslado. el Obispo debe dirigirse a la diôcesis ad quam antes de dos meses. y tomar posesiôn canonica de ella, y la diôcesis a qua queda vacante en el momento en que toma posesiôn de la nueva. 418 305 P. II. s. II. t. I De las Iglesias particulares Libro II. Del pueblo de Dios mi 416 Sedes episcopalis vacat Episcopi dioecesani mor­ te, renuntiatione a Romano Pon­ tifice acceptata, translatione ac privatione Episcopo intimata. 417 Vim habent omnia qwu gesta sunt a Vicario ge­ nerali aut Vicario episcopali, dcnec certam de obitu Episcopi dioecesani notitiam iidem acce­ perint, itemque quae ab Episcopo dioecesano aut a Vicario generali vel episcopali gesta sunt, donec certam de memoratis actibus pontificiis notitiam receperint. §. 1. A certa translatio­ nis notitia. Episcopus in­ tra duos menses debet dioecesin ad quam petere eiusque canoni­ cam possessionem capere; die autem captae possessionis dioe­ cesis novae, dioecesis a qua >acat. 418 venciôn del Metropolitano, y que sea la Santa Sede quien provea en cada caso. Sin embargo, esta inhabilitaciôn no se extiende de igual modo a todos los Vica­ rios. y segün el g 481 $ 2 no afectarâ a aquellos que gocen de la dignidad épis copal. Art. 2. De sede vacante La situaciôn de sede vacance se produce en la diôcesis con la pérdida de la jurisdiction del ObisfK). Las prescripdories de este art. rigen solo cuando no exis­ te en la diôcesis un Obispo coadjutor, por tanto con derecho de sucesiôn, pues en tal caso, al vacar la sede episcopal el coadjutor stalim fil Episcopus dioccesanu) (c. 409 $ Il :· ! · t 416 - 417 El c. 416. que reproduce el c. 430 § 1 CIC 1 7. se ocupa de los cuatro eventos que pueden conducir a la vacanda de la sede episcopal. En estas ocasio nés tiene singular interés determinar el momento de la vacancia de la sede. a partir del cual cesan también los titulares de los oficios vicarios (c. 481 § 1), y en consecuencia su potestad para el ejerdcio de la jurisdicciôn. De ello se ocupa el a 417. que senala como momento de inicio de la vacancia el de la recepciôn de la noticia pot j^arte de quien ejerce la jurisdicciôn; la recepciôn de la noticia de la muene del Obispo, de que el Romano Pontifice ha aceptado ia ren uncia, o de que ha inümado al Obispo la privaciôn. En el caso de la traslaciôn. en cambio, la vacancia de h sede se produce con j». A ttrt» translationis notitia canonicam novae dioetfrt possessionem, Episcopus Mûtes in dioecesi a qua: 1· Administratoris dloecesani pftstitcm obtinet ciusdcmque ototionibus tenetur, cessante luhbel Vicarii generalis et Virô episcopalis potestate, salvo laeaan. 409, § 2; · ’ J? integram percipit remunera­ rem officio propriaroJo ,|]9 Sede meante, regimen dioecesis, usque ad constriottm Administratoris dioeasifli, ad Episcopum auxiliarua, et si plures sint, ad eum qui 1'1 done sit antiquior devohi[h; deficiente autem Episcopo miliari, ad collegium consultom, nisi a Sancta Sede aliter pronsum fuerit. Qui ita regimen ûoecesis assumit, sine mora Œnocet collegium competens ad ^patandotn Administratorem foecesanum. ■ 1 iit * rn» 420 In vicariatu vel praefec­ tura apostolica, sede va­ dite, regimen assumit ProViaritts vel Pro-Praefectus ad . § 2. Desde cl dia en que reciba noticia cierta de su traslado hasta que tome posesiôn canonica de la nueva diôcesis, en la diôcesis a qua el Obispo trasladado: 1. ° tiene la potestad y los deberes de un Administrador diocesano, y cesa toda po­ testad del Vicario general y del episcopal, salvo lo indicado en el c. 409 $2; 2. ° recibe integra la remuneraciôn propia de su oficio. Al quedar vacante la sede y hasta la constituciôn del Administrador diocesano, el gobiemo de la diôcesis pasa al Obispo auxiliar o, si son varios, al mâs antiguo de ellos por el orden de su promociôn, y, donde no haya Obispo auxiliar, al colegio de consultores, a no ser que la Santa Sede hubiera establecido otra cosa. Quien de ese modo se hace cargo del gobiemo de la diôcesis, debe convocar sin demora al colegio que sea competente para designar Administrador diocesano. 419 M . · -/-·.·■; ’· > - . Il · ·■' 77 Cuando en un vicariato o prefectu­ re apostolica queda vacante la sede, se hace cargo del gobiemo el Provicario o 420 b toma de posesiôn de la nueva sede por pàrte del Obispo (c. 418 § 1). Sin em­ bargo, también en este caso, como en los anteriores, la recepciôn de la noticia produce la cesaciôn de los oficios vicarios (c 418 § 2, l.°), siempre que no sean desempefiados |>ογ un Obispo. 418 Se ocupa este c. del supuesto de traslaciôn del Obisj>o a una sede distinta, jtiene el interés de determinar el régimen de gobierno de la diôcesis durante el periodo inmediatamente anterior a la vacancia de la sede -que, como senala el texto, solo sè produce con la toma de jxjsesiôri de la nueva’sede-, a partir de la recepdôn de la noticia de la traslaciôn. Recibida esa noticia, decae la jurisdicciôn I dd Obispo diocesano en cuanto tal. pero sin que necesariamente deje jx>r ello de permanerer al Trente de la diôcesis. La peculiaridad de este periodo transito­ rio estriba sobre todo en la aplicaciôn al hasta entonces Obisjio diocesano, del régimen juridico del Administrador diocesano (cc. 427 428), con todas las atribu cioncs y prohibiciones que este tiene en derecho. Consecuencia de la pérdida de b jurisdicciôn del Obispo es la cesaciôn de los oficios vicarios que senala el § 2. I.· en correspondencia con lo establecido en el c. 481 § 1, aunque nada impide que el Obispo siga utilizando los senicios de estas personas bajo diferentes mo­ dos de delegaciôn. 419 - 420 Ordinariamente, producido el çupuesto de sede vacante, el régimen de b diôcesis recae interinamente -hasta la dcsignaciôn de Administrador dioce- 306 <· c* Libro II Del pueblo de Dios Propreleclo nombrado exclusis amente a eslc efccto por el Vicano o Prefecio inmediatamente después de Ia loma de posesiôn canônica. a no ser que Ia Santa Sede hubiera determinado otra cosa. 421 § *· El Administrador diocesano. es decir. el que ha de régir temporalmente la diocesis. debe ser qlegido por el colegio de consultores antes de ocho dias a partir del momento en que este reciba noticia de Ia vacante de Ia sede, sin perjuicio de lo que prescribe el c. 502 § 3, r . ». * ■ V» ~ ’ · i» § 2. Si. por cualquier moliso, el Administrador diocesano no fuera legitimamente elegido dentro dei plazo establecido. su designation pasa al Metropolitano, y, en caso de que Ia sede vacante sea précisa men­ te Ia metropolitana, o Ia metropolitana a Ia vez que una sufraganea, al Obispo sufragâneo mâs antiguo segiin el orden de promociôn. . i 422 Obispo auxiliar y, en su defecto, el colegio de consultores, informe cuanto antes a la Sede Apostôlica del fallecimiento del Obispo: y lo mismo "ha de hacer respecto a su nombramiento. quien haya sido elegido Administrador diocesano. hunc tantum ellectum a Viano »el a Praefecto inmediate post captam possessionem nominatus, nisi aliter a Sancta Sede sututum fuerit. § 1. Intra octo dies u accepta vacationis sedis episcopalis notitia. Administri· tor diocesanus» qui nempe dioecesim ad interim regat, eligendis est a collegio consultorum, firno praescripto can. 502, § 3. 421 § 2. Si intra praescriptum (ejb pus Administrator dioecesanis, quavis de causa, non fuerit legiti­ me electus, eiusdem deputatio devolvitur ad Metropolitani, etsi vacans sit ipsa Ecclesia metropo­ litans aut metropolitana simulet suffraganea, ad Episcopum suffraga neum promotione antiquio­ rem. Episcopus auxiliaris et. si is deficiat, collegium consultorum quantocius de morte Episcopi, itcmque electus in Ad­ ministratorem dioecesanum de sua electione Sedem Apostolicam certiorem faciant. 422 sano-rn un ôrgano colegial, a semejanza de cuanto peurria en cl CIC 17. yaqur con la pérdida de la jut i.sdicciôn ciel Ol>iqx> la pierdrn también sus Vicatios. Br ôrgano es ahora el Colegio de consultores, constititido en cl srno del Cottsejo presbiteral (cfr. G 502). misiôn que los cc 431 y ss. CIC 17 asignalxm al Cabiklp catedral. A esc criterio general, cl CIC cstablccr dos cxcejx ionrs. en las que v cncoinienda intri inamentr el gobierno diocesano a una prispna lisica: s auxiliares, y en la disciplina aplicable a los Vicatu fos y Prefecturas ajxjstôlicas. » . >· En rl primrrode los supuestos. el Obisjx) auxiliar ticne encomcndada la mi siôn de norifkar a la Santa Sc-de l.i vacant ia producidii (c. 422k y. sobre todo. b obligation de convexat al Colegio de consultores, que seni en todo gim> quien delw elegir Administradot diocesano. La singulai iclad del caso obedccc a que d Obiqxj auxiliar sigur actuando las hindoues que ténia en sede plena (c. 409 $ |Mies la vacant ia no ha aléctado a sus atribuc tones, como en cambio ha suçnlkfo con los ofïcios vicarios no desem|x nados |>oi un Obisjio (< 4SI § 2). En los Vicariatos y Pi electuras a|X)stôlic as. en c ambio, a causa de su (Iqm dencia de la Santa Secte. y pat ticul.it mente tespccto del Romano Pontifier, rl ir girnen de gobierno no pasa al Conse jo misional G. 19.5 § 2λ sino que sirtnprr tr cae en una jxrsona lisica, a la esjtera de cuanto piovea la Sede /\|>ostôlica. 421 El rcgîinrn intvrino de gobierno prrvîsio en cl c. 419. que se abrr hi b diocesis producida la vacancia de la sede, riene nec cs.it iameme <Ί fënninô hi4\i P II. s. IL t. I. De las Iglesias particulares m § 1. Inus deputetur Administrator dioecesam. reprobata contraria consueohe; secus electio irrita est. § 2. Administrator dioecesanus nr simul sit oeconomus; quare si xtfoomus dioecesis in Admini«tttxvtn electus fuerit, alium pro teaipore oeconomum eligat conùfan a rebus oeconomicis. § *· Qucdando reprobada cual­ quier costumbre contraria, ha de designarse un solo Administrador diocesa­ no; en caso contrario, la elecciôn es nula. 423 § 2. El Administrador diocesano no debe ser a Ia vez ecônomo; por tanto, si el ecônomo es designado Administrador, el consejo de asuntos econômicos elegirâ provisionalmente otro ecônomo. El Administrador diocesano ha de elegirse de acuerdo con la norma de los cc. 165-178. ,|24 Administrator dioecesa­ nus eligatur ad normam ou. 165-178. 424 425 § ad munus Administratoris dioecelui deputari tantum potest ttttrdosqui trigesimum quintum ieratis annum expleverit et ad aedem vacantem sedem non ferit iam electus, nominatus vel paesentatus. 425 j 1 In Administratorem dioeceQDam eligatur sacerdos, qui sit totfrina et prudentia praestans. } 3. Si praescriptae in § I confidones posthabitae fuerint, Mé­ tropolite aut. si ipsa Ecclesia metropolitana tacans fuerit. Episco­ pis suffraganeus promotione an- 307 Para el cargo de Administrador diocesano solo puede ser designado vâlidamenie un sacerdote que tenga cumplidos treinta y cinco anos y no haya sido elegido, nombrado o presentado para Ia misma sede vacante. ;· § 2. Debe elegirse como Administrador diocesano un sacerdote que destaque por su doctrina y prudencia. § 3. Si no se hubieran respetado las condi­ ciones establecidas en el § 1, el Metropoli­ tano, o el sufragâneo mas antiguo segiin el orden de promociôn cuando se trate de Ia mo drocho (lias. En este plazo, el Colegio de coiisuhot es habrâ de elegii legiti· sumente-conforme al c. 119, l.°, y a los cc. 169 y ss.~ un Administrador dioce ano. pues de lo contrario -aunque se irata de una elecciôn constitutiva, de las ddc 178- el Colegio de consultores pierde el ius electionis para ese caso y su de· £gnaciôn rccae por sustituciôn en el Metro[>olitano. que la efectuarâ [vor libre coladônfcfr. cc 157 y 155). El c. se ocupa particularmente de la sustituciôn |>or mmairso de tiernpo. ο jjor la irregularidad del procedimiento de elecciôn. roicniras que el c. 425 § 3 contempla la sustituciôn |x>i l’alla en el elegido de la doneidad legal que marca el § I de dicho precepto. . En los esquemas de ti abajo de este c. se hacia una consideration especial de jquellas diocesii en las que el Cabildo catedral goza del derecho de elecciôn o de [inrntaciôn del Obispo. senalândose que en tal caso la elecciôn del Administra' άχ diocesano deberia coiTesjvondrr al Cabildo y al Colegio de consultores con· untamente reunidos. Este antecedente explica la remisiôn al c. 502 § 3 (pie ahora hace cl texto y. loncretainenir. la intention de que,.al menos en esos casos, el régimen general del Cabildo sea distinto al que |x>r ley comûn exiablctrn los ci. SOS y e intei venga en la designation de Administrador diocesano. 423 - 425 Recogen estos cc. los requisitos (jiir deben concurrit en la désignanon de/Xdminisoador diocesano. Ha de tratarse de una unica persona. sacerdo'r.cofi mâs de 35 a nos, que gtxe de buena dix trina y estiniada prudencia. Apai * dr estas. el CIC no mari a omis itialidades en cl elegido. lo que implic; 308 Libro IL Del pueblo de Dios ’ ‘3 Iglesia metropolitans, désignant por esa vez (iquior, agnita rei veritate, Admi­ nistratorem pro ea dee deputet; el Administrador, despues de comprobar actus autem illius qui contra los hechos; los actos realizados por quien praescripta § i sit electus, soni hubiera sido elegido contra lo que prescribe ipso iure nulli. el § I son nulos de prooio derecho. 426 M’entras vacanIe la sede, quien 426 Qui, sede vacante, ant< deputationem Admini­ * rige la diôcesis antes de que se stratoris dioecesani, dioecesim ri­ désigné Administrador diocesano. tiene Ia gat, potestate gaudet quam ius potestad que el derecho atnbuye al Vicario Vicario generali agnoscit. general. 427 4 I. El Administrador diocesano 427 §*· Administrator dioetiene los deberes y goza de Ia cesanus tenetur obliptionibus et gaudet potestate Epi­ potestad del Obispo diocesano. con exclu­ scopi dioecesani, iis exclusis quae sion de todo aquello que por su misma ex rei natura aut ipso iure «· naturaleza o de propio derecho esté excepcipiuntur. tuado. § 2. Administrator dioecesani § 2. El Administrador diocesano adquiere acceptata electione, potestatem su potestad por el hecho mismo de haber obtinet, quin requiratur ullius aceptado su elecciôn. y no se requiere confirmatio, firma obligatione de qua in can. 833, n. 4. confirmaciôn de nadie, quedando firme la obligaciôn que prescribe el c. 833, 4.° 428 P Sede vacante nihil 428 § I. Vacante la sede nada debe innovetur, mnovarse. § 2. Se prohibe a quienes se hacen cargo interinamente del rêgimen de la diôcesis realizar cualquier acto que pueda causar perjuicio a la diôcesis o a los derechos episcopales; concretamente, se prohibe tan­ to a ellos como a otros cualesquiera, personalmente o por medio de otros, sustraer, destruir o alterar algiin documento de la curia diocesans. § 2. Illi qui ad interim dioecesis regimen curant, vetantur quidpiam agere quod vel dioecesi »el episcopalibus iuribus praeindicium aliquod afferre possit; speciatim prohibentur ipsi, ac proin­ de alii quicumque, quominus she per se sive per alium curiae dioecesanae documenta qualibet sub­ trahant vel destruant, aut in iis quidquam immutent. no hay razon legal que obligue a elegir al Obispo auxiliar, o alguno d; los miembros del Colegio de consultores, por ejemplo. Se senalan también dos incompatibilidades. La primera, respecto del ofioo de Economo (cfr. c. 494k y la segunda respecto de quien haya sido elegido, nom brado o presentado para la sede episcopal vacante, en los kigarcs donde se man nene ese derecho (cfr. cc 425 § 1 y 179). Este ultimo supursto sigue la tradition del c. 434 § 1 CIC 17. y trata sobre todo de protéger los derechos que en el caso dr elecciôn y presentaciôn tiene la Sede Apostôlica (cfr. c. 37 7 § 1), evitando que [>or via de hecho pudiera forzarse la instituciôn o confirmacion. La trasgresron de tal precepto queda irritada con la nulidad de la elecciôn, y la devolution al Metropolitano del derecho de provision. ; · . Para el mecanismo de designation del Administrador diocesano, el c 424 remite a los cc. que regulan la provision de oficios por elecciôn. Se tratarâ de una elecciôn constitutiva (cfr. c 1781 que no necesita ulterior confirmaaôn, y que se consolida por la aceptaciôn del interesado (cfr. c. 427 § 21 El c 438 CIC 17 hacia depender la adquisiciôn de este oficio de la profesion de fe. En el CIC, la profesion de fe, aunque obligatoria por ser précisa para la comuniôn a» »··, •e;4 p II. s. II. t. Il· Agrupaciono de Iglesias particulares 309 429 Adainistrator dioccesanus obligatione tenetur residendi in dioecesi et applican­ di Missam pro populo ad norsum can. 388. El Administrador diocesano esta obligado a rcsidir en la diôcesis y a aplicar la Misa por el pueblo conforme a la norma del c. 388. 4]θ § 1. Munus Administratoris dioecesani ces­ sai per captam a no»o Episcopo dioecesis possessionem. 430 429 § I. El Administrador diocesano cesa en su cargo cuando el nuevo Obispo toma posesiôn de la diôcesis. § 2. Se reserva a Ia Santa Sede la remociôn del Administrador diocesano: Ia renuncia, en su caso, debe presentarse en forma auténtica al colegio competente para su elecciôn. pero no nccesita Ia aceptaciôn de ésie: en caso de remociôn o de renuncia dei Administrador diocesano, o si éste fallece, se elegirâ otro Administrador diocesano, de acuerdo con Ia norma dei c. 421. fe i tKrxtfvtna ode:: · 1 c } 2. Administratoris dioecesani remotio Sanctae Sedi reservatur; renuntiatio quae forte ab ipso fut. authentica forma exhibenda «I collegio ad electionem com­ petenti. neque acceptatione eget; remoto aut renuntiante Admini­ stratore dioecesano. aut eodem de­ functo, alius eligatur Administra­ tor dioecesanus ad normam oil42J. PM Titulo IP ■ ' ·■ ·'■■ De las agrupaciones de Iglesias particulares Capitulo 1 ’·; ; 1*0 71 Ut .<·?«! De las Provincias eclesiâsticas r de tas Regiones eclesiâsticas 431 r t promoveatur, utque Episcoporum dioecesanorum inter’ se relatio­ nes aptius foveantur. Ecclesiae particulares viciniores compo- el Romano Pontifice (cfr. c. 833. 4°). no tiene tâles'efectos juridicos, que se hallan unculados tan solo a la aceptaciôn del interesado^ 427 - 429 Aunque el Administrador diocesano tenga, en terminos ger ?rale$, bs atribuciones y deberes del Obispo diocesano, salvo aquellas exceptuadas pord c. 427 § 1, su actuaciôn, esta sin embargo sometida a las limitaciones lega­ les que senalan en concreto diversos cc., y a una especial vigilanda por pane dçl Colcgio de consultores (cfr. |x)i ejemplo. cc. 272. 4851 Entre las primeras» el Q 42S reproduce el tradicional principio nihi! ûuinvrtur; la ^prohibiciôn de realizar •treiones que puedan pcrjudicar a la diôcesis; o la manipulation de la documen­ tation de la Curia. ' ■ ■: a . . . · ,! ' ·’ · Titulus II. De Ecclesiarum particularium coetibus Saput I. De Provinciis ecclesiasticis ei de 'Regionibus ecclesiasticis Este cap. sc ocupa de las uniones supradiexesanas de Iglesias particulares. Si (uicndo el criierio de que las diôcesis, mâs que cirtunsciipciones territoriales, on coinunidades o iiorcioncs del Pueblo de Dios (ch . Chrhttn Dominu\.l \: c. 369 - 310 · Libro I!. Del pueblo de Dios paran en provincias eclesiâsticas delimitadas territonalmente. nantur in provincias ecclesiasti­ cas certo territorio circumscriptas. § 2. Como norma general, no habrâ en àdelante diôcesis exentas; por tanto, todas las diôcesis y demâs Iglesias particulares que se encuentran dentro dei territorio de una provincia eclesiâstica, deben adscribirse a esa provincia. § 3. Unius supremae Ecclesiie auctoritatis est, auditis quorum interest Episcopis, provincias ec­ clesiasticas constituere, suppri­ mere aut innovare. § 3, Corresponde exclusivamente a la autondad suprema de la iglesia, oidos los Obispos interesados, constituir, supnmir o cambial las provincias y regiones eclesiâsticas. § 2. Dioeceses exemptae dein­ ceps pro regula ne habeantur itaque singulae dioeceses altae* que Ecclesiae particulares intra territorium alicuius provinciae ecclesiasticae exsistentes huic provinciae ecclesiasticae adscribi debent. “ .1 § I- En la provincia eclesiâstica tienen autoridad, conforme a la norma del derecho, el Concilio provincial y el § i. In provincia eccle­ siastica auctoritate, ad normam iuris. gaudent concilium provinciale atque Metropolita. 432 Metropolitano. 432 § 2. La provincia tiene, de propio derecho, personalidad juridica. § 2. Provincia ecclesiastica ipso iure personalitate iuridica gaudet. § *· $’ parece iltil, sobre todo en las nacionesdonde son mâs numero­ sas las Iglesias particulares, las provincias' § '· Si utilitas id sua­ deat, praesertim in na­ tionibus ubi numerosiores adsunt 433 433 ClCi. μ· ha rludklo también en todo este cap. el termino espacial de circunscrip ciôn. optando por el de Iglesias particulares circunst ritas a un detenninado terri torio. Los cc que siguen. en consonanda con el Deci. C.hrblu* üonunia 39 y 40. pretenden establecer un marco legal elastico. Técnicamente no existirâ en estos casos una nueva unidad territorial jtfridicamente unificada: desiit* este punio onrrse en conrxiôn con el cap. Il y los cc. del cap. Ill referentes a los Condlios provinciales. El primero de estos dos cc. describe y da razor) de Ia litu· lidad y la conqvosicion de las Provincias eclesiâsticas. Son uniones de diôcesis vr dnas, que manteniendo su individualidad territorial quedan bajo Ia autoridad dei Arzobisfio metro|x>litano. y del Concilio provincial, respecto dc las cornix* tencias que vienen scnaladas taxativamente |>or el derecho, especialmente rn los cc. 436 y 445. A diferencia de Ia figura de la Region. Ia Provincia eclesiâstica liene canitiei necesano or tanto una figura nrcesarra, y sera siempre Ia Santa Sede quien las constituya. · El c. 434 senal.i claramrnte la finalidad pastoral que puede mover a la cons tiuiciôn dr Regiones dentro de una naciôn. Los Obisjxis diocesanos en ella inle grados comjxmen una asamblea episcopal destinada a fomentai la coojieracwn pastoral entre todos ellos. Sin embargo, el c. se ha ocupado de sentar con daridad que dicha asamblea no ejercr de ordinario una jiotestad de regimen, que vincule a los Obisjtos que ia formari. Esa asamblea no puede confundîtse con una Conferenda Ejxscopal. jx>r lo que no deberâ denoininarse asi: y no contari con las .ituciôn mdicadas en el n. 3 del § l. En el orden judicial, el tribunal de U P. II. s. II. I. II. Agrupacioncs de Iglesias particulares J1 Nulle «lia in dioecesibus wflinganch competit Métropoli­ te potestas regiminis; potest »ero in omnibus ecclesiis, Epiwopo dioecesano praemonito, si cedesia sit calhedralis, sacras netwre functiones, uti Episco­ pis in propria dioecesi. k ’ t· l ny § L Metropolita obliga­ tione tenetur, intra tres scfbcs a recepta consecratione pecopali, aut. si iam consecra­ tis fuerit, a prodsione canonica, per se aut per procuratorem a Romino Pontifice petendi pal5ed, quo quidem significatur potestas qua. in communione onn Ecclesia Romana. Mctropobh in propria provincia iure in­ struitur. § 3. Ninguna otra potestad de regimen com­ pete al Metropolitano sobre las diôcesis sulragâneas; pero puede realizar funciones sagradas en todas las igjesias, igual que el Obispo en su propia diôcesis. advirtiéndolo previamenic al Obispo diocesano. cuando se trate de Ia iglesia catedral. § '·. En un plazo de tres mçses a partir de la consagraciôn episcopal, o desde la provision canonica, si ya hubiera sido consagrado. el Metropolitano, personalmente o por medio de procurator, esta obligado a pedir al Romano Pontifice el palio, que es signo de la poiestad de la que, en comuniôn con la Iglesia Romana, se halla investido en su propia provincia. 437 / jAâUO’· Ahn ; CVS’·: (Stasis inctro|x)litana actiia gçncialmente de tribunal dc apelaciôn respecto < le kn trihunales de diôcesis .sulragâneas (cfi. c. 1438. 1?). A pi rte de estas funciones, y drlas que para materias linit gicas serial.! el § 3 del c. 436. el Metropolitano no $œa oïdinariamcnic de otra potestad sobre las diôcesis sulragâneas. salvo que eqrtsamrnte lo determine la Santa Sede en casos particulares. Ello supone que. vj|)uc$ios los derechos de cada Obispo en su propia diôcesis. la tarea de œoidinar la actividad pastoral de una Provincia eclesiâstiat (cfr. Christus DuminUà J9. no corresj>on(le al Metropolitano. sino a todos los Obispos dc la Provintia. y «ngularmente al Concilio provincial (cfr. Communicationem 12. 1980. p. 273). · il ** à· · ■ ·· 436 § 2. La razôn de ser de este § 2 obedece fundamentalinente a los poblemas dc organizaciôn que plantean las concentraciones urbanas de elevada densidad dc poblaciôn. en donde concurre a la vez la necestdad de dividir la oudaden sectores mâs pequerios, para mejorar la atenciôn pastoral de los fieles, î la imposibilidad de hacerlo de forma absoluta, dado que esos nucleos urbanos œnstituyen de hecho una unica unidad social. El modo técnico que se ha cncontrado para solucionar la cuestiôn (cfr. Christus Dominus 22), ha sido la (onstituciôn de Provincias eclesiâsticas de singular naturaleza, donde la division del territorio no suponga una verdadera desmembraciôn o destrucciôn dc la unidad regimen que se mantiene en la persona del Arzobtspo metropolitano, al que derégimen Arzobis conceden especiales facultades sobre los Obispos sufragâneos de las distintas tonas dc la ciudad (cfr. Communicationes, 12, 1980. ρ. 273). En atenciôn a la pcculiaridad de estas situadones, habrâ de ser la Santa Sede quien en cada caso lesotorgue un estatuto jxxuliar, que se atenga a las circunstancias y necesidades decada poblaciôn, y délimité las respectivas competendas del Metropolitano y de los Obispos sufragineos. El tenor de este § 2 no impide. sin embargo, el que pueda también aplicarse a otros supuestos. 1 Π1 Λ B ï. 437 Regula es«· c. la obieniiôn y cl uso del fiuliu Consiste en un signo fcurgico-una cinta de lana blanca, en forma de çollarin, que. Ileva adosada.s sois emees de seda negra-, que subraya la potestad del Metro|>o]i(ano sobre la Libro II. Del pueblo de Dios § 2. El Metropolitano puede usar el palio a tenor de las leyes litûrgicas. en todas las iglesias de Ia provincia eclesiâstica que presi­ de. pero no tuera de ella. ni siquiera con el consentimiento dei Obispo diocesano. § 3. El Metropolitano necesita un nuevo palio. si es trasladado a una sede metropolitana distinta. de Ia prerrogativa honorifi­ ca. el titulo de Patriarca o el de Primado no lle%a consigo en la Iglesia latina ninguna potestad de régimen. a no ser que en algiin caso conste otra cosa por privilegio apostolico o por costumbre aprobada. 438 § 2. Métropolite, ad normam le­ gum liturgicarutn. pallio uti potest intra quamlibet ecclesiam provinciae ecclesiasticae cui pmeest, minime iero extra ean­ dem, ne accedente quidem Epi­ scopi dioecesani assensu. § 3. Metropolitani ad aliam se­ dem metropolitanam transfera­ tur, novo indiget pallio. Patriarchae et Primatis titulus, praeter praeroga­ tivam honoris, nullam in Eccle­ sia latina secumfert regiminis potestatem, nisi de aliquibus c\ privilegio apostolico aut probata consuetudine aliud constet. 438 r · Capitulo III De los Concilias particulares 439 § *·.El concilio plenario, para todas las Iglesias particulares de !a 4^9 § *· Concilium plenarium, pro omnibus sei- Provincia eclrsiâsiica. v su coinunion con el Papa. Con el M.P. Inter rximta. tie 11.V.1978 AAS 70 (1978) 441 142), (ue limitado su uso v concesiôn solo a los Metropolitanos, y al Patriarca latino de Jerusalem abrogandose cualquier otro privilegio o costumbre que gozaban algunas Iglesias particulares o algunos Obispos. La concesiôn del palio esta reservada en cada caso al Sumo Pontifice, que suele hacerla en Consistorio (vid. c. 3531 Los Metropolitanos tienen la obligation de solicnarlo, por si o mediante procurador (xid. c. 355 § 2). en el plazo présenta El c 276 CIC 17, baria de|>ender el licito ejercirio de la jjotestad metropolitana de la obtendôn e imposiciôn del palio. Esta limitation ha quedado suprimida en d CIG para evitar la equivoca interpretation de que el polio conliriese dicta potestad. y para no dileiii inûtihnente su ejercicio hasta la celcbraciôn dd siguiente Consistorio. 438 Aunque no era necesaiio. este c. indica expresamente que tient aplka ciôn solo a la Iglesia latina, ya que los titulos patriarcales de las Iglesias orientales mantienen su régimen tradiribnal. que les coniiere jurisdiccion sobre todoi los Obispos y fieles del propio territorio o rito (cir. Orientalium l.celesiarum 7 I IL b» Patriarcas catôlicos de rito oriental fueron constituidos, para acoget a aquellas fracrionex de los Patriarcados onodoxos que entraban en plena coin union ton la Santa Sede Fl texto ticne el valor normativo de senalar corno principio general -al igual que lo hacia el c. 271 CIC 17—, que ese titulo no time per se especiales atribuciones de jXHestad de régimen -si las ticne de tiatamicmo y precedentuaun cuando por ley particular, o |SOr legitima costumbre. piiedan estahlrmsr algunas exceptiones. que nrcesariamente tendrfin que respelar los dénias Oins pos (cfr. (Jitltiui lkmtnu\ 1|i. P II. s, II. I. II. Agrupacioncs dc Iglesias particulares Iktl Ecclesiis particularibus easdem conferendae Episcopono, celebretur quoties id ipsi Episcoporum conferenliae, ap­ probante /kpostolica Sede, necesunutn aut utile videatur. } 2. Xorma in § 1 statuta salet diam de concilio provinciali ceIcbrando in provincia ecclesiasti­ ci cuius termini cum territorio aifionis coincidunt. «0 § 1. Concilium provin­ ciale, pro diversis Ecdesiis particularibus eiusdem proiinciae ecclesiasticae, cele­ bretur quoties id, de iudicio maioris partis Episcoporum dioectttoorum provinciae, opportu­ ne videatur. salvo can. 439, § 2. § 2. Sede metropolitana vacan­ te, concilium provinciale ne conlocetur. 315 misma Conferencia Episcopal, ha de celebrarsc siempre que a esa Conferencia Epis­ copal parezea necesario o ûtil, con aprobaciôn de la Sede Apostôlica. § 2. La norma establecida en el § I se aplica también al concilio provincial que se celebre en una provincia eclesiâstica cuyos limites coincidan con los dei territorio de una naciôn. § 1. El concilio provincial para las distintas Iglesias particulares de una misma provincia eclesiâstica ha de celebrarse cuantas veces parezea oportuno a la mayor parte de los Obispos diocesanos de la provincia, sin perjuicio de lo que prescribe el c. 439 § 2. 440 § 2. No debe convocarse el concilio pro­ vincial cuando estâ vacante la sede metro­ politana. Caput III. De Conciliis particularibus • IiMBBrîBî * *4 · ‘ -î· Γ' μ, J Bajo la denominaciôn comün de Concilio particular se comprende en los cc de este cap. dos instituciones distintas: el Concilio provincial, correspondiente al imbito de la Provincia eclesiâstica (cfr. c. 432 § H y el Concilio plenario, que penenece al âmbito de cada Conferencia Episcopal, independientemente de que b Conferencia comprenda a uno o varios païses (cfr. Communicationes, 12, 1980, p. 256). Ambas figuras se regulan conjuntamente. aunque en algunos aspectos tienen un régimen juridico distinto. Fue deseo dei Concilio Vaticano II (cfr. Chrisîuj Dominus 36) dar nuevo vigor a estas tradicionales instituciones (cfr. cc. 281 292 QC 171 En consecuencia, el c. 445 1rs senala la funciôn de proveer a las necesidades pastorales de su respectivo âmbito, y les reconoce, para ello, potes· tad de régimen legislativa (cfr. c. 135 § 2). 439 - 440 No ha querido senalarse tiempo fijo para la celebracîôn de Conrilios particulares -a diferencia de lo que hacia el c. 283 ClC 1 7 respecto de IftConcilios provinciales-, no solo porque pudiera ser poco realista, sino. sobre todo. porque en ta) caso la aprobaciôn de la Santa Sede que im|>oiie cl c. 439 I I -anâloga a la que determinaba el c. 281 CIC 17- hubiera quedado implicî ta (cfr. Communicationes, 12. 1980. p. 256). Por el contrario, se ha querido mante· ner cl requisito de la aprobaciôn previa de la Santa Sede para la celebracîôn de puellos Concilies que abarquen todo el territorio de una naciôn: scan Concilies plenarios o provinciales (c. 314). Esta cautela, si de un lado quiere evitat naciona ïwnos [>eligrosos, de otro lado salvaguarda la libertad de los Obis|x>s que asisten dConrilio. y de la propia Iglesia Trente a presiones ajenas a ella. Los Concilies provinciales que no coincidan con el territorio de una naciôn no necesitan previa aptobadôn de la Santa Sede. 316 Libro II Del pueblo de Dio> Corresponde a la Conlerenoa Epis­ copal: 1. ® convocarel concilio plenario; 2. ® designar dentro dei territorio de la Conferencia Episcopal el lugar en que ha de celebrarse el concilio; 3. ® clegir entre los Obispos diocesanos al présidente dei concilio plenario, que ha de ser aprobado por la Sede Apostôlica; 4. ® determinar el reglamento y las cuestiones que han de tratarse. fijar la fecha de comienzo y la duraciôn dei concilio plena­ rio. trasladarlo. prorrogarlo y concluirlo. £piscoporum confcrentiac est: 1. · convocare concilium plena­ rium; 2. · locum ad celebrandum con­ cilium intra territorium conferen­ dae Episcoporum eligere; 3Λ inter Episcopos dioecesiMK concilii plenarii eligere praesidem. ab Apostolica Sede appro­ bandum; ° 4. ordinem agendi et quaestio­ nes tractandas determinare, con­ cilii plenarii initium ac periodum indicere, illud transferre, proro­ gare et absolvere. § 1 Corresponde al Metropolita­ no. con el consentimiento de la mayoria de los Obispos sufragâneos; 1. ® convocar el concilio provincial; 2.° designar el lugar de su celebraciôn, dentro dei territorio de la provincia; 3.® determinar el reglamento y las cuestiones que han de tratarse, fijar la fecha de comienzo y la duraciôn dei concilio provin­ cial, trasladarlo, proreogarlo y concluirlo. § 1. Metropolitae, de consensu maioris partis Episcoporum sutiraganeorum, est 1. ® convocare concilium provin­ ciale; 2.· locum ad celebrandum con­ cilium provinciale intra provin­ ciae territorium eligere; 3.· ordinem agendi et quaestio­ nes tractandas determinare, con­ cilii provincialis initium et perio­ dum indicere, illud transferre, prorogare et absolvere. 441 44? § 2. La presidencia dei concilio provincial compete al Metropolitano y. si éste se halla legitimamente impedido, al Obispo sufragâneo elegido por los demâs. 441 1 442 § 2. Metropolitae, coque legiti­ me impedito. Episcopi suffraganei ab aliis Episcopis suffraganeis electi est concilio provinciali pracesse. * § I. Han de ser convocados a los concilios particulares y tienen en ellos volo deliberativo: 1.® los Obispos diocesanos; 2. ® los Obispos coadjutores y auxiliares; 3. ® otros Obispos titulares que desempenen una funciôn peculiar en el territorio, por 443 WM * -* i é · fife Kv r · . · ·> 441 - 442 “II · § 1. Ad concilia parti­ cularia convocandi sunt atque in eisdem ius habent suf­ fragii deliberativi: 1. · Episcopi dioecesani; 2. " Episcopi coadiutores et au­ xiliares; 3. ® alii Episcopi titulares qui peculiari munere sibi ab Xposto® 443 Estos cc. senalan la autoridad competente para apreciar en princi pio la necesidad y utilidad de convocar Concilios· particulares, a reserva de lo indicado en el c 439. Corresponde a la Conferencia Episcopal o. en cl caso de tratarse de un Concilio provincial, al Metropolitano de consenso con los sufragà neos. convocar los Concilios. fijar el punto de reunion, y senalar las materias y rl orden en que deben ser abordadas. Las diferencias entre ambos cc. son sustan cialmente dos: a) como ha de llegarse al acuerdo de convocar el Concilio, y b) a quién corresponde su presidencia. En el caso de los Concilios plenarios, la Conferencia Episcopal habrâ de P. II. s. 11. t II Agrupaciones de Iglesias particulares Id Sede aut ab Episcoporum Ktiovnlia demandato in territo­ rii funguntur. p. \d concilia particularia vodri possunt alii Episcopi titula­ res diam emeriti in territorio dcftites; qui quidem ius habent nfnpi deliberativi. 5 J. Ad concilia particularia 'condi sunt cum suffragio tantum coesultho: ' I.· Vicarii generales et Vicarii episcopales omnium in territorio Ecclesiarum particularium; 1' Superiores maiores institutonnn religiosorum et societatum riaeipostolicae numero tum pro riristum pro mulieribus ab Epi­ arum conferentia aut a prolieciie Episcopis determinando, respective electi ab omnibus Su­ perioribus maioribus institutonffl et societatum, quae in terri­ torio sedem habent; . - · Rectores universitatum ec­ clesiasticarum et catholicarum it^ue decani facultatum thcolopaeet iuris canonici, quae in te­ rritorio sedem habent; J l· Rectores aliqui seminarionn maiorum, numero ut in n. 2 determinando, electi a rectoribus seminariorum quae in territorio siti sunt. .. « . me Mtmd'rHb 317 encargo de la Sede Aposlôlica o de la Conferencia Episcopal. § 2. Pueden ser llamados a los concilios particulares otros Obispos titulares, incluso jubilados. que residan dentro dei territorio; los cuales tienen voto deliberativo. § 3. También han de ser convocados a los concilios particulares con voto ûnicamente consultivo: 1. ° los Vicarios generales y ios Vicarios episcopales de todas las Iglesias particulares del territorio; 2.° Los Superiores mayores de los institu­ tos religiosos y de las sociedades de vida apostôlica, en numero que sera fijado, tanto para los varones como para las mujeres, por la Conferencia Episcopal o por los Obispos de la provincia, elegidos respectivamente por todos los Superiores mayores de los institutos y sociedades con sede en el territorio; 3. ° los rectores de las universidades eclesiâsticas y catôlicas y los decanos de las facultades de teologia y de derecho canoni­ co, que tengan su sede en el territorio; 4. ° algunos rectores de seminarios mayo­ res. cuyo numero se determinare como establece cl n. 2°, elegidos por los rectores de los seminarios que hay en el territorio. 'extari ! it KMÎ iit» r M.iomrï-ru;i# adopear los acuerdos serialados en el o 44 1, en con form idad con el c. 455 § 2. En ambio, para convocar el Concilio provincial, y fijar el resto de los puntos que isica el c. 442 § 1. hara falta el consenso de la mayor parte de los Obispos foccsanos sufragâneos. > j . t . ; Dr otro lado. mientras que la presidcncia de los Concilios provinciales corresponde naturalmente al Metropolitano, en cl caso de Concilios plenarios, la Conferencia Episcopal habrâ de elegir entre los Obisjjos diocesanos —no coadju­ tors, auxiliares o titulares— un présidente del Concilio. Es una elecciôn no wosmutiva, que précisa posterioi mente de la confirmation por parte de la üma Sede (cfr. c. 1 79). Dicha confirmation o aprobaciôn conecta de «ilgun modo wn la tradition canonica, recogida ya |>or el c. 281 ClC 17. segun Ia cual los Concilios plenarios habian de estar presididos por un legado dei Romano Pontifice nombrado ad catum, · L · . ·■ ' . AL ζ ' o» iffcd : iH i tPW I J μ O/i ·» . i< 443 Los 1 y 2 guardan cicrta correspondence «on la composition que ri c 450 seria la para las Conferencias Episcopales; peio, en cambio, no siguc rl œamo oriterio que para estas establece cl c. 454. respecto de la caiidad dr los votos de sus miembros: en los Concilios particulares todos los Obis|x>s asistentes · ✓ 318 Libro II. Del pueblo de Dios § 4. A los concilies particulares pueden ser llamados también, con vote consultivo, presbiteros y algunos otros fieles, de manera sin embargo que su nümero no sea superior a la mitad de los que se indican en los § 4. Aii concilia particularia lo­ cari etiam possunt, cum suffragio tantum consultivo* presbyteri aliique christifideles, ita tameo ut eorum numerus non evcvdai dimidiam partem eorum de qui* bus in §§ § 5. A los concilies provinciales se debe invitar ademâs a los cabildos catedrales, asi como al consejo presbiteral y al consejo pastoral de cada Iglesia particular, de manera que cada una de estas instituciones envie como procuradores dos de sus miembros. elegidos colegialmente; y éstos gozan solo de veto consultivo. § 5. Ad concilia prorincialü praeterea invitentur capitula o* thedralia. itemque consilium presbyterale et consilium pasto­ rale uniuscuiusque Ecclesiae par­ ticularis, ita quidem ut eorum singula duos ex suis membris mittant, collegialiter ab iisdem designatos; qui tamen votum bi­ bent tantum consulthum. § 6. A los concilies particulares también pueden ser Hamadas otras personas en calidad de invitados. si parece oportuno a la Conferenda Episcopal para el concilio plenano. o al Metropolitano junto con los Obispos su fraga neos para el concilio pro­ vincial. § 6. Ad concilia particularia, si id iudicio Episcoporum confereetiae pro concilio plenario aut Metropolitae una cum Episcopis suffraganeis pro concilio provin­ ciali expediat, etiam alii ut hos­ pites imitari poterunt. 444 § ’·. Deben asistir a los concilios particulares todos los que hay an sido convocados. a no ser que obste un justo impedimento, dei que deben informar al présidente del concilio. tur. eisdem intéressé debent, nia iusto detineantur impedimento, & quo concilii praes idem certiorem facere tenentur. § 2. Quienes han sido convocados a un concilio particular y gozan en él de voto deliberativo, pueden enviar un procurador si se hallan justamente impedidos para asistir. este procurador solo (ienen voto consultivo. § 2. Qui ad concilia particularia convocantur et in eis suffragium habent deliberativum, si iusto detineantur impedimento, procu­ ratorem mittere possunt; qui pro­ curator votum habet tantum consuithum. El concilio particular cuida de que se provea en su lerritono a las necesidades pastorales del pueblo de Dios, y 445 445 444 §'■ Omnes qui ad conci­ lia particularia comoan* Concilium particulare pro suo territorio eunt ut necessitatibus pastoralibus po- tienen voto delilxrarivo. incluso los diinisionaiios, en caso de ser tonvocados Ademâs. se mantienr el criterio deUc. 282 CIC 1 7. que anibuia voto dclilxrativû a quienes en derecho estân equiparados a los Obis|>os diocesanos (cfr. c. 3M § 2k y también al Administrador diocesano (cfr. c. 127 1k Los drmâs asistcntrt al Concilio particular no ejercen propia men te una funciôn jurisdiccional. y su voto es meramente consultivo* como también indicaban los cc. 282 § 8. 286 15 y 4 CIC 17. 445 Los Concilios particulares gozan de potestad legislative |sara el cumpb mimto de su misiôn -cfr. c. 290 C1C 17- salvo sievnpre el derecho universal de I P. II. s. II. I. Il Agrupacioncs de Iglesias particulares 319 pài Dei provideatur atque poteak pudet regiminis, praesertim kçüatha. ita ut, sa ho semper «toobersaii Ecclesiae, decernere >iku quae ad fidei incrementum, J xuonem pastoralem cum mu­ rs ordinandam et ad moderandos ■ns et disciplinam ecclesiasticam ejcmunem senandam. inducen­ da wt tuendam opportuna videiatur. liene potestad dc regimen, sobre todo legislative, de manera que. quedando siempre a salvo cl derecho universal de la Iglesia. puede establecer cuanto parezea oportuno para el incremento de la fc. la organizaciôn dc la actividad pastoral comûn. el orden de las buenas costumbres y la observanda, establecimiento o tutela de la disciplina eclesiâstica comûn. Absoluto concilio parti­ culari, praeses curet ut afloi-i acta concilii ad Apostoliaa Sedem transmittantur; de­ creti a concilio edicta ne promul­ gator. nisi postquam ab A postoία Sede recognita fuerint: ipsius wacilii est definire modum proj-zl atflgationis decretorum et tem­ pe quo decreta promulgata obliprr incipiant. 446 Una vez concluido el concilio parti­ cular. su présidente debe cuidar de que las actas completas del concilio sean enviadas a la Sede Apostolica; los decretos dados por el concilio no se promulgarân sino después de que hayan sido revisados por la Sede Apostôlica; corresponde al mismo concilio determinar el modo de promuIgaciôn de los decretos y el momento en el que. una vez promulgados, empezarân a obligar. Capitulo IV Dc las Conferendas Episcopales 447 Episcoporum conferen­ tia. institutum quidem xnnanens. est coctus Episcupo- La Conferenda Episcopal, institu­ tion de carâcter permanente, es Ia asamblea de los Obispos de una naciôn 447 U Igk-sia. y con rl las airilnicionrs que tiene cada Obispo en su respect iva &ais; El Gini|Xi material dr rjrrcicio de esa |xnvsuid Irgislativa. parree ooquedar limitado mas que por la genérica determinat ion drl coinetido de la εΜπιιαοη. a diirrrneia. poi ejemplo, dr cuanio suerdr con las Conleirncias ipKOpules (d r. c. 155 § I). No parrer que las Conleirncias Episcopales purdan ':rrji jioMmoiniriitr los acurrdos dr los Concilios plenarios. Una eventual rnjiion de lo acordado iroptv.aiia. entre otros. con dos dbsuiculos: a) que Ia omppsiricin individual dr iniembros con voto drlilxhanvo dr las Conleirncias 3) coincidirâ. dr ordinario, con los senalados en cl c. 443 § 2 para el Concilio 1 [taario. v b) sobre ttxlo. que la competenda dr las Conferendas Episcopales nti mairiialiiienir delimiiad.i de forma taxativa. y purdr no coinpivndrr las eureii.ix que abordô rl Concilio. 446 E! nr prmnitlpictur (pic serin la rl texto time rl va loi dc srnalai que. siendo j [juMliugacion uno dr levs rôcpiisiios para la rxistrncia dr la ley (cfr. c. 7). es Qttc&ria la previa recognilin de la Santa Sede para la rxistrncia de los dccrctos id Concilio. y para que rstos adquieran fuerza juridica. El texto ha querido ininicisr asi tlrnim drl ambito rstriciamenir juridico, sin considérai· las ieiunales lilnacionrs y public idad dr dichos drerrios âmes dr su reuignifin por Aiiii.1 Sede: lo ruai, si bien qurbraiitaria rlrmrmalrs normas dr prudrneia. rn > .ilguiio b.isiaii.i paia ronlriii iurr/a juridica dr obligai a unas normas no pofiudgadas rn loi ma. ··.··. . 32Û Libro II. Del pueblo de Dios P II. s. II. t. Il Agrupacioncs de Iglesias particulares o territorio determmado. que ejercen unidos algunas funciones pastorales respecto de los fieles de su ternlono. para promover conforme a Ia norma dei derecho el mayor bien que la Iglesia proporciona a los hombres, sobre todo mediante formas y modos de apostolado convenientemente acomodados a las peculiares circunstancias de tiempo y de lugar. rum alicuius nationis tel certi terri tori i, munera quaedam pasto­ ralia coniunctim pro christifiddibus eius territorii exercentium, ad maius bonum provehendum quod hominibus praebet Eccle­ sia. praesertim per apostolat» formas et rationes temporis et loci adiunctis apte accommoda­ tas, ad normam iuris. Como regia general, la Confe­ rencia Episcopal comprende a los prelados de todas las Iglesias particulares de una misma naciôn, conforme a la norma del 448 448 § § 2. Pero, si a juicio de la Sede Apostolica, habiendo oido a los Obispos diocesanos interesados, asi lo aconsejan las circunstancias de las personas o de las cosas, puede erigirse una Conferencia Episcopal para un temtorio de extension menor o mayor, de modo que solo comprenda a los Obispos de § i. Episcoporum con­ ferentia regula generali comprehendit praesules om­ nium Ecclesiarum particula­ rium eiusdem nationis, ad nor­ mam can. 450. § 2. Si vero, de iudicio Apostolicae Sedis, auditis quorum inter­ est Episcopis dioecesanis. per­ sonarum aut rerum adjuncts id suadeant. Episcoporum conferen­ tia erigi potest pro territorio mi­ noris aut maioris amplitudinis, ita ut vel tantum comprehendat Caput IV. De Episcoporum Conferentiis Las Conferentias Episcopales donde los Obis|>os «ejereen conjuntamente su cargo pastoral» (Chruius Dominus 38), son un modo de concretar el affûts collégiales entre los miembros del Colegio (cfr. Lumen gentium 23) y constituyen a la vez una de las piezas fundamentales del desarrollo legislativo previsto en el CIC EJ fundamento inmediaco de la nueva institution que apunta d Dea. Chn^lus Dominus responde, sobre todo (vid. Ecclesiae Sanctae I, 41). a necesidades de tipo pastoral, dado que «no es raro que los Obispos no puedan cumplir debida y fructuosamente su cargo si no unen cada dia mâs estrechamente con otros Obispos su trabajo concorde y mejor trabado» (Christus Dominus 371 Ello supone que las Conferencias Episcopales deben conceptuarse prim aria mente, no como organismos de centralization legislativa, sino como ôrganos de union y comunicaciôn entre los Obispos, para que cada uno de ellos actüe luego en el gobierno de su respectiva diôcesis contando con las luces y la experienda ά los demis. 447 Se trata de una notion descriptiva, extraida del Decr. Christus Domina 38, 1. acerca de la razôn de ser y de los fines dr la Conferencia Episcopal, que [>ostulan la actuation conjunta y acorde de los Obisj>os de un determinado ambito geogrâfico. El carâcter permanente de la Conferencia Episcopal supone la existenaa conunuada de esta, como institution juridica y con personalidad propia. al margen de que se hallen reunidos sus componentes: y determina, en consecuencia. la necesidad de ôrganos juridicos que personifiquen establemente la institution. Ello es compatible con el hecho dr que las atribuciones generales que reconoce la ley comun a las Conferencias. sean. como verernos, de la exclusiva competentia de la Asamblea plenaria de Obispos. que sôlo periodica mente se reûne. fyhcupos aliquarum Ecclrsiamn particularium in ccrto terri­ torio constitutarum 'el praesules falesiaruni particularium in dittrth nationibus exitantium; càsdcm Apostolicae Sedis est pvtifundem singulis peculiares wnnas statuere. 449 § n,QS suPrenlae çlcsîae auctoritatis est, inditis quorum interest Episco­ pis, Episcoporum conferentias eripere, supprimere aut innovare. § 2. Episcoporum conferentia kgitime erecta ipso iure persona­ litate iuridica gaudet. 4«5θ § 1. Ad Episcoporum conferendam ipso iure 321 algunas Iglesias particulares existentes en un dctermmado territorio, o bien a los prclados de las Iglesias particulares de distintas naciones; corresponde a la misma Sede Apostolica dar normas peculiares para cada una de esas Conferencias. § ·- Compete exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia. oidos los Obispos interesados, erigir, suprimir o cambiar las Conferencias Episcopa­ les. 449 § 2. La Conferencia Episcopal legitimamente erigida tiene de propio derecho personalidad juridica. 450 § '· De propio derecho, pertenecen a la Conferencia Episcopal todos los Los antri ioi es tsquemas del CIC vinculaban la Conferencia Episcopal con ai territorio propio (dr. çoineniario a los cc. 433 434). Del nuevo texto se desprende que las Conferencias Episcopales no necçsitan de un territorio propio -engido como tal, como unidad territorial distinta de las diôcesis- y que el imbito espaçai de sus competentias sera rl dr las diôcesis cuyos Obisjios [cnenecen a la Conferentia (cfr. Communicatione^ 12. 1980, pp. 248 249). 448 - 449 Para que una asamblca dr Obispos pueda actual rn rl campo jiridico como Conferencia Episcopal, con prrsonalidad propia. capaz de dçre· chus y obligationes, y gozar con ello de las atribuciones que la ley comun concede, necesita previamente su erection juridica: acto constitutivo que corres­ ponde exclusivamente a la Autoridad Suprema de la Iglesia, que oye previamen­ te al episcopado afectado. El c. 448 senala. con criterios elasticos. los distintos ambitos en los que cabc fligit una Conferencia Episcopal, que no se circumscribe necesariamentc a las diôcesis de· una determinada naciôn. Caben Conferencias Episcopales de âinbîto major y menor que una naciôn. aun cuando la régla general sea la que indica df 1 del g 448. Supuestos distintos a las Conferencias Episcopales son las asainbleas de Obispos de una Region eclesiâstica (c. 434K y las Uniones internationales de Conferencias Episcopales (vid. c. 4591 Estas asainbleas no son piopiaincnte Conferencias Episcopales -carcciendo. j>or tanto, de sus competentias juridicascno que son consejos de Obispos que. a efectos de coordination. congrcgan a représentantes de las Provincias eclesiâsticas. o de las Conferencias EpLscojiales de un detenninado ambito geogrâfico (cfr. Communicationes, 12. 1980. p. 250). Los CG de este cap. corresponden iundamenialmentr a las Conivi envias Episcopales nacionales. Por ello, el § 2 del c. 148 establrce que, en los drmâs casos, la Sede Apostolica diccarâ normas singulares adecuadas a las caracteustias de las Conferencias que no tengan carâcter national 450 En orden a la composîcrôii. cl CIC ha seguido el ernerio de lijar unas |cioncs obligatorias minimas —las que sc iccogrn en cl Dccr. ('hrhtux <*t«f 2· ** Libro II Del puvblo de Dios Obispos diocesanos dei territorio } quieno se les equiparan en el derecho, asi como los Obispos coadjutores. los Obispos auxiliares y los demâs Obispos titulares que. por encargo de !a Santa Sede o de la Conferencia Episcopal, cumplen una funciôn peculiar en cl mismo territorio; pueden ser invitados también los Ordinarios de otro rito. pero solo con voto consultiso. a no ser que los estatutos de la Conferencia Episcopal deter· mmen otra cosa. § 2. Los demâs Obispos titulares y cl Legado del Romano Pontifice no son miembros de derecho de la Conferencia Episcopal. Cada Conferencia Episcopal debe élaborer sus propios estatutos. que han de ser rexisados por la Sede Apostôlica. en los que. entre otras cosas. se establezcan normas sobre las asambleas plenarias de Ia Conferencia, la comisiôn permanente de 45] pertinent omnes in territorio Episcopi diuccvsani cisqu^ iirr acquiparati. itemque Epiwopi coadiutorvs. Episcopi auxiliary atque celeri Episcopi titubre* peculiari munere, sibi ab Aposlo lica Sede ve i ab Episcoporum conferentia demandato, incodce territorio fungentes; imitari quo­ que possunt Ordinarii alterius ri­ tus. ita tamen ut votum tantum consulti*um habeant, nisi Epi­ scoporum conferentîae statuU aliud decernant. § 2. C eteri Episcopi tiluEires nccnon Legatus Romani Pontifi­ cis non sunt de iure niembra Episcoporum conferentîae. Quaelibet Episcoporum conferentia sua confi­ ciat statuta, ab Apostolica Stdc recognoscenda, in quibus, prae­ ter alia, ordinentur confcrembc conventus plenarii habendi, d provideantur consilium Eptsco- 451 /A·.·;/-.//* SX. 2-. dvjando que cada Conivirmia vstablrzca delininvamemr < η μλ esiaruim la calidad de sus niirfttlnos ) de sus votos irspecrivds (clr. c. 154'. iïn son nik-uibtos ··.·?*· de Li Conferent ia Episcopal aque’los Obisos que desempts nan una directa fûnriôA paitoral en su âmbito de actuation -los senalados end 1—. asi corno fos a ellos rquiparados (cfr. c. 381 § 2l y el Administrador dfecrsanO (cfr. c. 127 $ Il Los demâs Obisjros -los dirnisionarios, y el tcsiodc lus titulares-, por Iry comûn no pcneneçrn a la Conferencia. y sera calo purdrn tottu! liane rn talidad dr invitados <«’7 (tbimi. si lo ptumnen los estatutos, v uniatmnur t on voto tonsulrivo. TafnjiOCn rl Legado j>Onrificio |*enrnr. En los primeras Ixn radores de este <*.. jH-itmer ran a la G>iifrirn de ritus dihq entes di.qx.>ngan de voto delilM-ranvo. P II. s. II. t. IL Agrupacroncs de Iglesias particulares 323 puram permanans et secretaria pitnlis conferentîae. atque alla dum officia et commissiones pr iudido conferentîae fini côn^oenôô efficacius consulant. Obispos y Ia secretaria general de Ia Conferencia, y se constituyan también otros oficios y comisiones que, a juicio de Ia Conferencia, puedan contribuir mâs eficazmente a alcanzar su fin. K7 § L Quaelibet Episcoporum conferentia sibi eligat pruesidem, determine! ^Nun, praeside legitime impe­ dito, munere pro-praesidis fungaisr. atque secretarium generale designet, ad normam statutorum, Cada Conferencia Episcopal elija conforme a Ia norma de los estatutos su propio présidente, determine quién ha de curri pli r la funciôn de vicepresidente cuando el présidente se encuentre legitimamente impedido, y désigne el secre­ tario general. f 2. Praeses conferentîae. atque eo legitime impedito pro-praeses. tantum Episcoporum confeffotiae conventibus generalibus, sed etiam consilio permanenti pneest. 453 Conventus plenarii Epi­ scoporum conferentîae habeantur semel saltem singulis aauis, et praeterea quoties id postulent peculiaria adiuncta. se­ randum statutorum praescripta. 454 § I. Suffragium delibe­ rativum in conventibus plenariis Episcoporum conferen­ ce ipso iure competit Episcopis Aecesanis eisque qui iure ipsis leqoiparantur. necnon Episcopis roadiutoribus. 452 § 2. El présidente de la Conferencia o, cuando este se encuentre legitimamente impedido, el vicepresidente, preside, no solo las asambleas generales de la Conferen­ cia. sino también la comisiôh permanente. Las reuniônes plenarias de la Confe­ rencia Episcopal han de celebrarse por lo menos una vez al ano. y ademâs siémpre que lo exijan circunstancias pecu­ liares. segun las prescripciones de los estatutos. 453 § 1- En las reuniônes plenarias de la Conferencia Episcopal, los Obis­ pos diocesanos y quienes se les equiparan en el derecho, asi como también los Obispos coadjutores. tienen de propio derecho voto deliberativo. 454 451 - 453 Cada Conivi entia Episcopal sc rige por unos rMatutos particulares | fçli. (jirnmunicatimir^ 12. I9S0. ;ï 267 ÊIÎO res]x>nde a que las decisiones de la Confcirntia afettan a la potes rJtlc cada Obispo en su diôcesis y, en tales casos, es IcSgico que se solicite pre (ivatnriite cl parçcer de los OblSPQS diocesanos. A estos electos, se équipai an 4n siderat los- sino jxjr Ia suprema jxxet tad K-Mad « n los terminos de nrr < ijueda encomendado unicamt rite a la Asamblea plenarkL sin que dentur; eiusdem etiam est alb negotia peragere, quae ipsi ri normam statutorum committa­ tur. 457 Secrvtariae generalis esc i.° relationem compo­ nere actorum et decretorum con­ ventus plenarii conferendae oecnon actorum consilii Episcopo­ rum permanentis, et eadem «a omnibus conferendae membris communicare, alia etiam acu conscribere, quae ipsi a coofr rentiae praeside aut a consitio permanenti componenda commit­ tuntur; 2.· communicare cum Episco­ porum conferentiis finitimis acu et documenta quae a conferentia in plenario conventu aut a con­ silio Episcoporum permanenti ipsis transmitti statuuntur. 459 § 1 Foveantur relatio­ nes, inter Episcoporum conferendas, praesertim vicinio­ res. ad maius bonum promonen­ dum ac tuendum. Las relacioncs entie las diferrriirs Conferencias Episc opales y rs|»ccù! mente entre kr mâs prôxmias (cfr. ChnUus Dnminm 5). pueden tenet Gtràctrr inloirn.il. |M'o del misino âmbiio geogrâlico (vid. coinuntatio - § 2. Sin embargo, se ha de oir previamcnle a la Sede Apostôlica siempre que las Conferencias. Episcopales hagan o dcclaren algo du manifiesto caraclerinternacional. Titulo III De la ordenacion interna de las Iglesias particulares Capitulo 1 Del sinodo diocesano 458 EJ texto habla de reccgntiio de los decretos, y no de simple translatio, loqix poi panr de la Santa Sede supone una intervention, cuando menos negativa j de Girâcicr adjctivo. que es condition neccsaiia para la fuerza de obligai delà cruto. Elio no suponr qiüebra al criterio descemrab/adoi que ha impulsado cl it uôrueno de las Conferencias Episcopales, sino que es consrcuchçia de Li necru ria tuteh que en coda sociedad rnantienen los ôrganos centrales de gobiemo ro pçno dr las instantias descentralizadas. 459 12. Quolii-s un» ailhines aut ηύ αΛ a cunfinntiis ineimUir Unum infcruuiionalcm pravsckftolis. Apostulicu Sciles audiaw oportet, 460 Sv nodus dioccesana est coctus delectorum sacer­ dotum aliorumque christifidelium Fccksiac particularis, qui in bu­ ram totius communitatis dioeceviMe Episcopo dioecesano adiutficvm operam praestant, ad norcum canonum qui sequuntur. El sinodo diocesano. es una asamblea de sacerdotes y de otros fieies escogidos de una Iglesia particular, que prestan su ayuda al Obispo de la diôcesis pani bien de toda la comunidad diocesana. a tenor de los cânones que siguen. 460 • ; '■ ■ β § I· Synodus dioecesana in singulis Ecclesiis particularibus celebretur cum. iadicio Episcopi dioecesani et au­ dito consilio presbyterali, idiuncu id suadeant. § I. En cada Iglesia particular debe celebrarasc el sinodo diocesano cuando lo acorisejen las circunstançias a juicio del Obispo de la diôcesis, después de oir al consejo presbiteral. § 2. Si Episcopus plurium dioe­ cesium curam habet, aut unius raram habet uti Episcopus pro­ prius alterius vero uti Admini­ strator. unam synodum dioccesafcim ex omnibus dioecesibus sibi commissis convorare potest. S o ‘In e. § 2. Si un Obispo tiene encomendado el cuidado de varias diôcesis. o es Obispo diocesano de una y Administrador de otra. puede celebrar un sinodo para todas las diôcesis que le han sido confiadas 461 461 i · ’ · < « 1 · I • ♦■ * Titulus III. De interna ordinatione I ccleslntum particularium 1 > >i *A '3 >< TtV*H. UrfUI Caput I. De svmnlo diocccsaiia El n 36 del Dutu (.hn\tu\ l)ominu\ expresô cl deseo de dai nuevo vîgoi a mgituciôn del Sinodo diocesano. La regulation que de él hace el CIC signe c le îchj i.i du los (C. 356-362 del CIC 17. dujaudo a la iugisLu ion jxirticukiç la deter mue ion dr los i estantes cxucuios. FJ Sinodo es coiiinnplado conio un ôigano findicodc la diôcesis. tlondc e| Obispo, sii \iendo.se del auxilio y el lonscjo de di versos t’Oin|K>ncntr.s de la comunidad diocesana. e|erce de modo sole inné cl oli iiuv ministerio ir| aiariôn \ s ck. un |>ïonclencia con su carâcter auxiliai. rs también cl ObisjiO ditxcv no-y no qinrn ocasionalmentr haga sus vetes— quien estima la ojxn lunicbd «lr mi convocatoria. Oïdorl Consejo presbiteral. como indica cl c. 461 § I. Igti.ilmm te. sera el Obispo quivfi lo présida, aunque no pierisr asistir a lochs sus srsionrv v le basic designat a alguno de sus Vicarios para presidii las. La crlcbiaciôn dd Sinodo diocesano nr» time establecida en cl Côdigo una per iodicidad detruni nad.i ' /πi 463 - 464 El Sinodo diocesano se compone en su mayor parte de miembros aofficin, como también sucedia en el c, 358 CIC 17. Las principales novedades quepueden sçnalarse. en su (structura. res|X)nden a los nuevos organismos dio enanos esiâbleridos por el Coneilio. Asi, pertenecen al Sinodo todos los mieux· bos del Consejo prcsbiteial (clr. cc. 49.5 ss.). en atenciôn a que el Obisjjo preside jimtoCOn su presbiterio la porciôn del Pueblo de Dios que es la diôcesis (cfr. /Vntymrum nidinjb 71 Aun cuando la asistencia de los miembros al Sinodo es obligatoria, v deben justiücar cualquier impedimento por el que no puedan parixipar en él, salvo en el caso scnalado en el c. 463 § 1, 8.°, no pueden désignai* ifocuradores que los representen. en atenciôn al carâcter personal de la calidad de miembros, y a la naturaleza mei ameute consultiva de su voto (cfr. Communica.Wi 12. 1980. p. 317). dedaraeiones y decretos del sinodo. que pueden publicarse solo en sirtud de su autoridad. El Obispo diocesano ha de trasîadar el texto de las deelaraciones v decretos sinodales al Metropolitano y a la Conferencia Episcopal. 467 j I. Compete al Obispo diocesano. segun su prudente juicio, suspender y aun disoher el sinodo diocesano. 46^ § 2. Si queda vacante o impedida la sede episcopal, el sinodo diocesano se interrum­ pe de propio derecho, hasta que cl nuevo Obispo diocesano decrete su continuaciôn o lo declare concluido. 5 · , , 466 - 468 s)nodalibus declarationibus u decretis subscribit, quae cius auctoritate tantum publici iuris fieri possunt. rpiscopus dicicccs3Dos textus declarationum x decretorum s) nodalium commu­ nicet cum Metropolis necnoa cum Episcoporum conferentia. 467 468 § 1. Episcopo dioettsaoo competii pro suo pnxkiii iudicio synodum dioeccsanam suspendere necnon drssohcrc. § 2. \ arante tel impedita χά episcopali, synodus dioecvsatu ipso iure- intermittitur, donec Episcopus dioecesanus. qai suc­ cedit, ipsam continuari decrement aut eandem extinctam declara­ verit. ·'■ « «tri «c Capitulo J1 De la curia diocesana La curia diocesana consta de aquellos organismos y personas que colaboran con el Obispo en el gobierno de toda la diôcesis. principalmente en la 469 P. II. S. II. I. II.'Agrupaciones de Iglesias particulares Libro IL Del pueblo de DiOS 330 Γ ·!,; · f G*; » 469 Curia dioeccsana Cüfl· stat illis institutis et personis, qune Episcopo operam praestant in regimine unherste dioecesis, praesertim in actione Siibrayan rstos cc Li completa dq «rudenda nlrl Sin< xlo Obisjxj habrâ dr dir nrccsariamente un decreto, bien pina dicÎrnâr la continui don de los trabajos. bien para déclarai su definitiva ici minaciôn. Los miembios del Sinodo gozan tan solo de vpto consuhivo: jkh ello. losrr sultadiK de las* srsionrs habrân de ser soi net idos al linicn IcgisLidon que es ri Cibispo dr l.i dkirrSfe A rl rompéte sandonar y promulgar. si lo estima o|K*W no. las disfx>siriones y décrétés cb!x>rados durante rl .Sinodo. iijando el tiernpo vri niralo de SU ejecuciôn poMcrrot (dr Directorio halt une imago. n. 1651 Por ello. corno legisbdor iure /lain<> que es rl ObisjW) denno dr su diôcesà f(:hn\ht. Dnminu^ S), y a dilrrrncia dr lo que suerde con los Concilies p.ininibm G h. cc 4^9 vs.k los drerrtos ipir pio< rdrn del Sinodo no pi rcisan para SU défini riva oHtgatoriedad dr ninguna recognitio ulterior. Es solo a eirctos de informa ciôn. y para favorecer la coin un ion en el episcopado y la ai monta legislativa en las diôcesis del fnisrho ambito grogrâfreo. |>or lo que el r. 467 ordena la comuni cation de las deelaraciones y drerrtos del Sinodo al Metropolitano v a la Conlr rcnçia Episcopal» pastorali «tali dirigenda, in adminiflifone dioecesis curanda, neo mi in potestate iudiefali exer- direcciôn de la actividad pastoral, en Ia administraciôn de Ia diocesis, asi como en el ejercicio de Ia potestad judicial. /11 47η Nominatio eorum, qui 4 υ officia in curia dioecesau exercent, spectat ad Episcopadioecesanum. Ht Omncs qui ad officia in curia admittuntur dé­ bite Caput II. De cuna choecesatia . 331 * I 4' ' · t* * r J>. * 470 Corresponde al Obispo diocesano nombrar a quienes han de desempe­ nar oficios en Ia curia diocesana. < 7 .’Hj ·γΧ XI ! Todos los que son admitidos a desempenar oficios en la curia diocesana deben: 471 . » · . , - -4·:. La Curia diocesana es el instrumento principal al servicio del Obispo para el çoherno de Ia diocesis (cfr. Christus Dominus 27). Le corresponde velar y garantiarpcrmanenteinente la disciplina y la praxis de gobierno y administraciôn en la Içiesia local, por encima de la sucesiôn de las personas, y de la évolution de las zsâuciones particulares (cfr. Diiectorio Ecdesiàe imago, n, 2001 En sentido est rie· ftcomponen la Curia diocesana los institutos y personas que cl CIC contempla fflfîic cap. En un sentidoVaio cabe alargar el concepto para aplicarlo también a χπκ organismos diocesanos que ayudan al Obispo en el régimen de la diôcesis. norman parte de la Curia» en cambio, los oficios del tribunal diocesano, a quieresseaplican los cc. 469-472, pero no los sucesivos. Dichos oficios se rigen por hsprescrîpciones contenidas en el Libro VII, De processibus, a las que se 1 emite el c472. Los cc. intrpductorios de este cap. -cc. 469 474- pretenden armonizar los wlujos de quienes com|>onen la Curia diocesana (cfr. Communicationes, 5, 1973, φ 225-226), que en lo posible debe reducirse al minimo de personas, para no defender la atenciôn pastoral de los fieles (cfr. Directorio Ecclesiae imago. JL »01 469 La Curia consta de aquellos institutos y personas -no solo de personas comoindicaba el c. 363 CIÇ 17-, que en forma estable colaboran directamcnte tn d oficio pastoral del Obisj>o (cfr. Diiectorio Ecclesiae imago. n. 200). Su labor no * limita en exclusive a tareas administrativasyjiuiocrâiica». A nivel rectoi y de irecciôn no es |>ôsible discccionar lo juridico y lo pastoral, purs coda actividad administrativa en la Iglesia tiene un contenido de naturaleza apostôlica. que a ni· de gobierno debe recibir forma y cratamiento juridico. Por ello. este a englo’um la expresiôn regimine universae, diuecesi\ el mâs amplio ti[>o de atrividadesz. érecciôn de la acciôn pastoral, administraciôn de la diôcesis. ejercicio de la pq· ruad judicial; pero sin concçbitlas como actividades perfrciamente séparables. 470 Corresj>ondr al Obispô dincesano la designaciôn pot libre* colaciôn (dr. 157) dr las personas que han dr desempenar los divet sos oficios en su (ai· raFJCIC 17 no tenta ttiia d6tri minaciôn tan clara en los t c< que rrgidaban la Cnrb.aun cuando otros preerptos de dicho nirt|>o legal condujesrn a la misma lüockisiôn (ch. c. 152 CIC 17). Con ello se ha querfdo subfavai l.i |M)(rstad de l Olxxjm diocesano. <|ue vient' rrlbr/jda luego por los ce. <|ue singularmeiiic· se xupin de la eventual rrmocioh dr esos blîcios. * j I)C esu* ηπκίο ciurda excluida cual(|uier inln vrneion tliiecïa dr los distintos *■4 f Libro II. Del pueblo de Dio* 332 °l. prometer que cumphrân helmente su tarea. segun el modo determinado per el derecho o por el Obispo; 2/ guardar secreto, dentro de los limites y segün el modo establecidos por el derecho o por el Obispo. ’ ’ · n I 472 Respecto a las causas y personas “ relacionadas con el ejercicio de la potestad judicial en la curia, deben obser­ vance las prescnpciones dei Libro Vil, De los procesos: para lo que concieme a la administraciôn de la diôcesis, se obsenarân las prescripciones de los cânones que siguen. § I. El Obispo diocesano debe cuidar de que se coordinen debidamente todos lo asuntos que se refieren a la administraciôn de toda la diôcesis. y de que se ordenen del modo mâs eficaz al bien de la porciôn del pueblo de Dios que le esta 473 i encomendada. § 2. Corresponde al mismo Obispo dioce­ sano coordinar la actividad pastoral de los Vicarios, tanto generales como episcopales; donde convenga. puede nombrarse un P. II. s. II. L III. Ordenaciôn interna dc las Iglesias particulares !.♦ promissionem emittere de munere fideliter adimplendo, se­ cundum rationem iure iel ab Episcopo determinatam; 2.· secretum servare intra fines et secyndum modum iure aut ab Episcopo determinatos. 472 Circa causas atque per~ sonas quae in curia ad exercitium potestatis judicialis pertinent, senentur praescripta Libri VII De procexsihus: de fo autem quae ad administrationeo dioecesis spectant, senentor praescripta canonum qui sequun­ tur. § L Episcopus dioeœanus curare debet ut omnia negotia quae ad uniiersae dioece­ sis administrationem pertinent, debite coordinentur et ad bonum portionis populi Dei sibi com­ missae aptius procurandum ordi­ nentur: 473 § 2. Ipsius Episcopi dioecesani est coordinate actionem pastora­ lem Vicariorum sive generairoro sive episcopalium: ubi id expe­ diat. nominari potest Moderator organismos diocesanos en ia provision de los oÇcios de Ia Curia; singulai mente, la [Kjsibiiidad de su elecciôn |>or cl Sintxlo diocesano. o a craves drl Consrjoprn Literal. modificândose asi el criterio sugendo por el Directorio Ecclesiae iman, nn 165 y 200. El |χιρ<4 de estos organismos seni en todo caso, y si cl Obispo lo entiende necesario. de caracter exclusisamente asesor. -4zi itr* > . A '4· A J !-■ : e « · <·*: ΜΓΐπ i n e 14 ·’» η/Π v · < '4^1 t · . /ji’· ' oft 't »? h oq»o 474 Acta curiae quae effec­ tum iuridicum habere uta sunt, subscribi debent ab Ordinario a quo emanant, et quifcffl ad validitatem, ac simul a curiae cancellario vel notario; □Dcellarius vero Moderatorem curiae de actis certiorem facere tenetur. 7: 333 Moderador de Ia curia, que debe ser sacerdote, a quien compete coordinar. bajo Ia autoridad del Obispo, los trabajos que se refieren a la tramitaciôn de los asuntos administrativos, y cuidar asimismo de que el otro personal de Ia curia cumpla debidamente su propio oficio. § 3. A no ser que, a juicioiiel Obispo, las circunstancias dei lugar aconsejen otra cosa, debe ser nombrado Moderador de Ia curia el Vicario general o, si son varios, uno de los Vicarios generales. § 4. Para fomentar mejor la acciôn pasto­ ral, puede el Obispo constituir, si lo considera conveniente, un consejo episco­ pal, formado por los Vicarios generales y episcopales. •'!U · 'J . qr ·■· .*0: u/. · · ! ' Los actos de Ia curia llamados a producir efecto juridico deben ser suscritos, como requisito para su validez, por el Ordinario dei que provienen, asi como también por el canciller de la curia o un notario; el canciller tiene obligation deb ** ' * " al *Moderador À J informar de Ia curia acerca de esos actos. 474 propias del Obispo-, pudiendo crear para ello un Consejo episcopal que unifique h actividad de las vicarias y de las diversas secciones de Ia Curia. El caracter coordinador dei inencionado Consejo, ha de contemplarse al dictado dei § 2. queen ultimo término atribuye la funciôn rectora al Obispo. En cuanto a la actividad administrativa material, se scnala la convenientia de designat un Moderador, o je te administrativo dç la Curia, que.bajç la autori­ dad del Obis|>o impulse, coordine y tenga conocimiento de todas las actuations cfr. Communicationes. 5, 1973. pp. 225 226). Tal designaciôn recaeni habitualmcnlern cl Vicario general, que es tenido como alter ego del Obispo cncargado en primera instancia.de dicha coordinaciôn. De este modo, el Moderador ostentara la direction interna de los miembros de la Curia, en lo que afecta también a sus rrhriones laborales}y de servicio. La misma finalidad de coordinaciôn de los trabajos y actuaciones persigue ri principio de doble firma que establece el g 474. Para la validez juridica de los Mtosemanados de la Curia, basta con la (irma del Obispo, o de quien tenga po toud ordinaria en la materia (cfr. c. 479), que es requisito sine qua non..Con el in dso d quidem ad validitatem se ha querido evitar la errônea interpretation de en­ gender que fuera necesaria la firma.del canciller para la validez de dichas actua cônes, cuando solo buses la mayor garantia formai de autenticidad de los actos delà Curia; es elemento de coordination interna dc los trabajos. y no requisito para su validez juridica (cfr. Communicatione^ 5. 1973, p. 226). Γ·.·^ e»·- 334 Libro II. Del pueblo dc Dios Art. 1 De los I icarios generales ,r episco/nile.s § 1. En cada diôcesis. el Obispo debe nombrar un Vicano general, que. dotado de potestad ordinana a tenor de los cânones que siguen. ha de as udarle en el gobiemo de toda la diôcesis. § 2. Como régla general, ha de nombrarse un solo Vicario general, a no ser que la extension de la diôcesis, el numéro de habitantes u otras razones pastorales acon­ sejen otra cosa. Cuando asi lo requière el buen gobiemo de la diôcesis, el Obispo diocesano puede también nombrar uno o mâs Vicarios episcopales, que. o en una § 1. In unaquaque dioe­ cesi constituer] lus est ab Episcopo dioecesano Vicarius ge­ neralis, qui potestate ordinaria ad normam canonum qui sequun­ tur instructus, ipsum in unitersae dioecesis regimine adimet. 475 § 2. Pro regula'generali habea­ tur ut unus constituatur Vicarius generalis, nisi dioecesis amplitu­ do vel incolarum numerus aut aliae rationes pastorales aliud suadeant. 476 Quoties rectum dioece­ sis regimen id requirat, constitui etiam possunt ab Epi­ scopo dioecesano unus vel plures Art. J. De I'icunis generalibus ei episcopalibus P II. s. II. I II! Ordcuiiciôn ink-rna de las Iglesias particulares licsrir episcopales, <|tii nempe ut in determinata dioecesis par­ tent in certo negotiorum1 genere ni quoad fideles determinati ri­ te »el certi personarum coetus, ddtm gaudent potestate ordina­ rii. quae iure universali \ icario pterali competit, ad normam □nonum qui sequuntur. § I. Vicarius generalis et episcopalis libere ab Epiwpo dioecesano nominantur et üipw libere removeri possunt, finno praescripto can. 406: Vica­ ri© episcopalis, qui non sit Epi­ scopos auxiliaris, nominetur tan­ to ud tempus, in ipso consti­ tutionis actu determinandum. § 2. Vicario generali absente vel legitime impedito. Episcopus dioecesanus alium nominare pot­ est qui eius vices suppleat; ea­ dem norma applicatur pro Vica­ rio episcopali. »101 475 - 476 Sr exupan estos cc.dc los oficios de Vicario general y de Vicario rpiscofial qur. en atenciôn al prinppio de division de funciones, sancüonado |ΚΜ cl Sinodo dc los Obispos de 1967 (cfr. CommunicaiioneK 2, 1969, p. 83). cabc estabJecrr como auxiliares del Obis|»o j>ara rl recto gobirrno de los asuntos dioersanos. La figura dr Vicario general estaba ya establecida en el CIC 17 -cc. 366 371- y su naturaleza no résulta sustancialmentc modificada por b nueva regulation. smo en los puntos nrcesat ios para hacerla compatible con los evrntualrs Vicarios q>iscopalrs (cfr. ('.hrislus Dominai 27). El CôcfigO parrer. de algûn modo, haber alterado la notion tradicional dc Vicario. al permitir rl recurso jerârquico ante al Obispo diocesano contra las derisiones de sus Vicarios (cfr. c 1734 § 3. H. En estr sentido, rl concepto dc vicarirdad parrer halxfr pasado a consistir rn una desconcentraciôn dr funoo nés que rraliza el OHsjjo. Quienes ocu|>an uno y orro oficio rn la diôcesis -Vicario general o rpisco pal- gozan de potestad ejecutiva -no legisdâîiva ni judicial- dentro dr su resjxcri· vo âmbito dr comjietrncias frfr. c. 131). Sr trata en amlx)s casos de un clérigo. rs)>rcialinrnte desienado para rjererr. con potestad ordinaria, pero rn nombre del Obispo, la jurisdiction episcopal ejecutiva, bien con caracter general -Vicario genetal-, bien dentro de un âmbito rsjx/cificamente delirnliado -Vicario rpisco |kj1—. En su carnpo respective. el Vicario actûa la jjotrstad episcopal profita del Obisjio diocesano. rn forma ordinaria -comb algo anejo al oficio de Vicario-. pero no como algo propio dr la jiersona’que clesémpêna el oficio. srfto cOtnô una |>otrsrad que sr tiene recibida mediante la desconcentr.icion de ftmrionn irfr. comentario al c. 131). ta diferencia que entre ambas figuras -Vicario general y episcopal-csGildr cen rstos cc. sr t rfirre a la obligator iedad o no dr su exÎsfencia. punto en el <|ur han sido sensiblrrnrarr rnodificados los criterios del M P Ecclrtiae Sandur I, M r sobre tcxlo lois del n. 202 del Directoiio hrdryrnr irnngn Fri el CIC el ofkin " .. t; ·♦ • El oficio dr V icario episcopal, en cambio, no se imj»one en el CIC. El c. 4 76 drp al Obispo libertati para establecer uno o varios V icarios episcopales si el ;<4>innu dc la diôcesis lo rct|uicre. Su âmbito compcirncias podrii .ser lenilorial -para una zona o région de la diôcesis-, o material: jmgi ocuparse (le Mfcds dctci minadas, o de fieles dc diferentc rito, necesidades que en cl CIC 17 tran cubic ri as con la dcsignaciôn de mâs de un Vicario gcncial (clr., c. 366 § 3 · .·:· . ' >t · .·*<;.·' . · ?-. ■ · -4 · r. .T*.'·*» · Z»>.· Ί *4p.‘XV IS 477 Los oficios dc V icario geneial y episcopal sc dcscmpcn.m ad nutum h Su dtfsignacîôu y nombramiento la rcaliza libremente cl Obispo, sin otra liniuciôn <|iir la establecida en cl.ç. 406. paia· el supuesto de «pie çxisiicran en bdiixrsis Obispos coadjiuoi o «mxiliaies, en cuyo c.iso habiia de ictaci subie r!îo procéder a. la tvmocjpn de Jqs desigihidos. salvo que sc nate de un 0Us|x) (oadjutoi o auxiliar. Para dijilqujgia de c.sos açtos. no nuc csit.i cl Obispo fKurhar a ningun organo çonsultivo dç la diôcesis (çlr. c. 47OL puc.sto quç los Ikaiiox In son del Obis|H>. Aunt|uc cl Dcci. Chnduy Duminu\ .1,1 senate*.que; cl 0l>h|x)iige la Iglesia pailicul.u con la toppeiadôn la (olaboia riôn xulo implica una ayuda para cl Obis|M>t que no inqxJpr la obliga» iônkdr iiMtStdi.il lu rn puntos de gobiemo como el présente. , .. Un Vicarios cpihCOpalg^ que no son Obispos posceiu .idemâs, un mandjto (rmfM)iaLcon termino fijo desde cl momento o diocesano. Al Vicario cpisco pal se confiere r! mismo tipo de jvotestad que al Vicano genera) -es decir. jotestad ordinaria- [æro solo para determinatio territorio o ambito material El Vicario general, en cambio, tiene todas las competendas administrativas -que en principio incluyen ademâs la direction dr Ia Curia (cfr. c. 473. § 3>-dei Obis|K>. salvo las que exprrsamente se haya reservado este (vid. comentario al c 134). Sc plantea aqui el problema de si Ia competertcia dei Vicario generales cumulativa o no con Ia de los Vicarios episcopales en las materias para las que han sido instituidos. Desde el punio dr vista de Ia buena administraciôn. prece· ria aconsrjable que no fuera asi. de forma que se evitase Ia duplicidad dc instandas, y que rl Vicario episcopal fuera el unico responsable en las materias de su comj>etenda. bajo Ia directa dependenda del Obispo diocesano. Por esu ria. sin embargo, cabria el jveligro de vaciar de contenido Ia figura de Vicario general prevista en rl C1G De todos modos, la literalidad dei c. no es completa mente clara, y permite sosrener puntos de visia distintos. Precisamente |>or ella se hace sumameme nrcesario que. a efectos de coordinaciôn. las competendis de los distintos Vicarios se hallen delimitadas rn extremo [>or el derecho jMTticulir (cfr. Directorio Ertleuae imago. n. 202). Mientras los Μ I \ 2 se ocupan solo de Ia jxxestad c|ror la Santa Sede al Obisjio; el M.P. Ι·.αΙαίαΐ' Sanciar I. 14 las referia exclusivamente al Vicario episcopal, pero el CIC entiende que esas faeuhades deben extenderse a todos los Vicanos, dentro de su respectivo âmbito de competenda. 480 La natural dependenda del oficio vicario ini[>one en su ejerpao la rinculaciôn a las orientadones del Obispo, que rn todo nxomentq puede axocar 4 si las decisiones y rl conocimiento de los asuntos. El inciso rl ttrendb d grslit tupone que tal dependencia no se refïere unicamcnte al desarrollo o marcha de bs gestiones, sino también ad incepta, es decir, a las decisiones iniçiales sobre las misrnas. Excede ademâs a una simple çomuniçadôn, |>or cuanto los Vicarios han de actuar en rodo momento segün la mente y voluntad de su Obispo (cfr. Directorio Ecclesiae imago, n. 202). 481 Entre las demâs causas que recoge el texto, expira neersariamente la jMXestad de los Vicarios cuando decac la jvotestad de cjuien los designô. Esta es Li tradit ion canônica tornada del c 37) CIG 17. Libro II Del pueblo de DIM 33S ÿ 2. Suspendido de su cargo cl Obispo diocesano· se suspende la potestad del Vicano general y del Vicario episcopal, a no ser que sean Obispos. . § 2. Suspenso munere Episcopi dioeccsani. suspenditur potntss Vicarii generalis et Vfcarii epi­ scopalis, nisi episcopali dignitate aucti sint. 339 P II. > II. l. III. Ordenaciôn interna de las Iglesias particulares f L Cancellarius et notarii dektresse integrae famae et omni topldone maiores; in causis ρώη fama sacerdotis in discriBtfliocari possit, notarius debet sacerdos. §■ 2. El canciller y los notarios deben ser personas de buena fama y por encima dc toda sospccha; en las causas en las que pueda ponerse en juicio Ia buena fama de un sacerdote, el notario debe ser sacerdote. * ·1κ/ί i ·/!.;< ft· > fil · . ·' ? Officium notariorum est: I I.· conscribere acta et iaiirumenia circa decreta, dispo­ sitiones, obligationes vel alia georum operam requirunt: 1· In scriptis fideliter redigere ρκ geruntur, eaque cum signifi­ catione loci, diei, mensis et anni siWgnare; .V acta vel instrumenta legiti­ me petenti ex regesto, se nat is enandis, exhibere et eorum eutnpla cum autographo confor­ ma declarare. , . ir υΜύζγχι J85 Cancellarius aliique no­ tarii libere ab officio reBOieri possunt ab Episcopo fioecesano, non autem ab Admiaistratore dioecesano, nisi de coasensu collegii consultorum. El oficio dc los notarios consiste cn: ° redactar las actas y documcntos l. referentes a decretos, disposiciones. obliga­ ciones y otros asuntos para los que se requière su intervenciôn; 2 ° rccoger fielmente por escrito todo lo realizado. y firmarlo. indicando el iugar. dia. mes y ano; ° 3. mostrar a quien legitimamente los pida aquellas actas o documentos conténidos en cl registro, y autenticar sus' copias, declarandolas conformes con el original. . Art. 2 X-, M catiller y 482 $ E En cada curia, debe haber un r dr los archivos canciller, cuya principal funciôn. a no ser que el derecho particular esublezca olra cosa, consiste en cuidar de que se rçdacten las .actas de la curia, se expidan y se custodîen en el archivo de la misma. § L In qualibet curia constituatur cancellarie*, cuius praecipuum munus, nisi aliter iure particulari statuatur, est curare ut acta curiae redigan­ tur et expediantur, atque eadem in curiae archivo custodiantur. § 2. Cuando parezea necesario, puede nombrarse un a\ udante dei canciller. Ilamado vicecanciller. § 2. Si necesse rideatur, cancel­ lario dari potest adiutor, cui nomen sit vice-cancelbrii. $ 3. El canciller y cl vicecanciller son de propio derecho notarios o secretaries dc la curia. § 3. C ancellarius necnon tiercancellarius sunt eo notarii et se­ cretarii curiae. § 1. Ademâs del canciller. puede haber otros notarios, cuva escrifura o firma da fe püblica. y pueden constiluirsc tanto para cualquier tipo de actos, como unicamente para los asuntqs judiciales, o solo para los actos referentes a una determinada causa o asunto. 483 482 483 §. 1. Praeter cancella­ rium. constitui possunt alii notarii, quorum quidem scriptura seu subscriptio publi­ cam fidem facit, et quidem she ad quaelibet acta, sive ad acta iudicialia dumtaxat, she ad acia certae causae aut negotii tantum. H *u|micsio» sin rtnbaigb. no se aplka a los casos rn <μκ· cl oiicio sra osient.uk» |mm un Olnsjx». en ( oirionmd.nl roh cl M.P EtrUtirtr Saatlar I, H 15. v ton rl c< 409 2 <|Ur mmizun rl tenor drl ι . 371 CIC I 7. 486 § I· Documenta omnia, quae dioecesim vel pa­ roecias respiciunt, maxima cura custodiri debent. } 2. In unaquaque curia eriga­ tur. in loco tuto, archivum seu tatalarium dioecesanum, in" quo lestrumenta et scripturae quae IU i Ari. 2. Dc cancvUano ahiuiue notarii* cf de archivi* 482 - 485 Sr ocupan eslos a. dr los ali72 CIC 17 c.xigia (]iir lucu Miridoir. lo or el drier ho partit tilat. rs lundanirnialniai tr de Gnâcirr adininîMiatho material. Es sccrruiiiô tir la Curia (ch. t. 482 $ SI a quien coi ιvs|x>ndv r.\pedii y ca«dmriH<· al cimcillri la* luiuionc^ dv orden ) cUModia dr la dot umrntacion y dc los ardnvos de la Cmia. 484 El canciller y demâs notarios pue­ den ser libremente removidos de su oficio por el Obispo diocesano. pero no por el Administrador diocesano sin el consenti­ miento del colegio de consultores. 48$ Οφ·:υκ ·) ·'. ' · -.· · · .>· .’6 § 1- Deben custodiarse con Ia mayor diligencia todos los docu­ mcntos que se refieran a las diôcesis o a las parroquias. 485 . . . § 2. Se ha de establecer en cada cuna, en lugar seguro, un archivo o tabulario dioce­ sano, en el que se conserven con orden sbp En las dioresis cspanolns este· olicio ha vrnido (Irnoiniiutndose como secte îjiio canciller, al tetaer habimalmente en c! secretario de Cfunata. ligtna t]ne qiw actualmenie de las razones historicas que Ir dieron vida, viiu uladas a Ia bra de libertati del Obispo a la hoi a de designat \ icat io general. Junto al olicio dc c ane illet , pueden esiablcccrsc en la Curia el nûmero de notarios -tlêtigos o laicb$- <|tie sea necesario. El c. 433 § 1 seùalu que^su 4(hri(Lt(i puede estai’ liinitad.t SSfo a las causas judiciales -los denominados xiiMiios-, a iodo tipo de causas, o s<‘>lo a algunos asuntos concretos. Sin embargo, no estân ya circunscritos en su actividad al territorio, cqino senalaba rit. 37 4 $ 2 CIC 17. sino ijùr también pueden actual tuera de la diôcesis. ' fixlns estos oiicios. cancillér y notarios, se ejerren ad auhnn I /àaEs el 01h5|hi diexesano quien los notnbra (c. 4701. y valora las tîrciinsiaiiciaA de Amrid.id (jue : y 486 - 491 V {l. Singulis pnnis destruantur àxvmenta causarum criminaIta io materia morum, quarum rri riti cesserunt aut quae a de(riaiu sententia condvmnaturia ibsoluUc sunt, retento facti breii summario cum textu senten tue definitivae. § 2. Todos los anos deben destruirsc los docurnentos de aquellas causas criminales en matçria de cosiumbres cuyos reos hayan fallecido ya. o que han sido resueltas con sentencia condenatoria diez anos antes, debiendo conscrvarse un breve resumen del heçho junto con el texte de la sentencia definitiva. Μθ § I. Archivi secreti ciaiem habeat tantummodo 490 487 § 2. ius est iis quorum interest, documentorum, quae natura sua sunt publica quaeque ad statum suae personae pertinent, docu­ mentum authenticum scriptum vel photostaticum per se vel per procuratorem recipere. dis 488 No se permite sacar documentes del 341 nud Ex archiio non licet effe­ rre documenta, nisi ad breve tempus tantum atque dc Episcopi aut insimul Moderato­ ris curiae et cancellarii consensu. 488 489 § 1. Sit in. curia diocce- • c* » .* a sana archivum quoque wcretum, aut saltem in communi archivo armarium seu scrinium, omnino clausum et obseratum. quod de loco amoveri nbqueat. in quo scilicet documenta secreto servanda cautissime custodian­ tur. Siguiendo las prescripciones de los cc. 375 y ss. dei CIC |.7, rcgulan estos cc. la constituciôn y el acceso a los archivos de Ia Curia. Tres son los tijios dr archivo a los que se refieren estos cc: a) el archivo Vr doaimenlndpn pnrrûL relativo a asuntos tanto espirituales como temporales; b) el archivo weto. para asuntos que llevan esta exigenda; y c) el archivo o archivos hutôrim de carâcter monumental Marginalmrntr. el Ç.491 § 1 contempla también otros archivas dr dhtinto nivei: catedral. parroquial, etc. (cfr. Cummunicationfi, 5. 1973. p. 2281 prrscrijiciones normativas de estos cc. se ocupan sin embargo de modo primario dr los dos archivos de la Curia, el general y el secreto, senalando un minimode cautelas generales que. aparté de otras que pueda senalar cl Ordinario, han de observât se rn todo caso. I !· La Have del archivo secre­ to Ia tiene solamente el Obispo. Episcopus. } 2. Sede laçante, arch hum vel innarium secretum ne aperiatur, risi in casu verae necessitatis, ab ipso Administratore dioecesano. §3. E\ archivo vel armario se­ creto documenta ne efferantur. 1» 3~··· · !i*j •rt jfi xudr! • r 40 !»/f/ 7W1 ,ιι 491 § I- Curet Episcopus diocccsanus ut acta et documenta archivorum quoque ecclesiarum cathedralium, colle­ ctarum. paroccialium, aliarumque in suo territorio exstantium diligenter serventur, atque inven­ taria seu catalogi conficiantur duobus exemplaribus, quorum alterum in proprio archivo, al­ terum in archivo dioecesano senentur. § 2. Mientras esté vacante Ia sede, no se abrirâ el archivo o armario secreto, a no ser en caso de verdadera necesidad, por el Administrador X · «r J X X» * diocesano '* X personalmente. § 3. No deben sacarse documentes del archivo o armario secreto. . ;b na ( £-. ι.τ..·η. 73 t jjkîk > eort-x · Lii-'ij.’ii: r.tu'loi': ·Λ .1./’ > . 49] § I. Cuide el Obispo diocesrno de que se conserven diligentemente las actas y documentes conlenidos en los archivos de las iglesias catedralicias, de las colegiatas. de las parroquias y de las demâs iglesias de su territorio. y de que se hagan inventarios o indices en doble ejemplar, uno de los cuales, se guardarà n el archivo propio, y el otro en el archivo diocesano. ,llt , Anualinenie habra de sci; revisadq cl archivo secreto para'.destruir los Axumcritos, relativos a personas, tallecidâs versen juicios hillecklâs ya. o , que ver. sen sobre ju idos criminales condcnatot ios de diez anos atras. La ÇPI. en drclaracion de 5ΛΊΙΙ. 1941 (AAS 33 Ï1911) 373). senalô que la obligation de conservai un breve sumario de los hçchos y el texto de la jentencia definitiva afectaba sôlo a las causas relativas a personas vivas, cuyos docurnentos se destruyen por el transcur­ so de los diez anos. EljC 487 § 2 distingue entre quienes tienen derecho a inspecçionar y a solitiiji co^ copiaf de ( uinenios de la Curia, y quienes carecen de tal derecho. Sôlo solkiuir segundos alcc afect.i a los scguiidcÀS t__la necesidad de pedit pei tniso para accéder a la docuinentaciôn, lai como senala el § I (le cse g Co/ay de derctho de acceso acccso no quiçnes quienes tuviesen interes en ello. como <· 381 gcneiicainctue indicaba el c. 38·| § I CIC CK’ 17. 17, sino si no solo aquellos a(|ucllos cuyo intciés interçs se cIcIm a que cl documento alcc ta al ytahun \ua· firrumac Exclusivamente cri este caso existe ’ dci c< ho de acceso. y no cs.ncçcsatio obtener permiso a Ig uno. Si n ηιιΙμπιο. CMC (Iciecho decae .si cl documento no tiene caiâctct pûblico, este'· o . r* . * . . · . ■ · ’· .* 1 nu siia cvsanus ut in dioecesi habentur irchhum historicum atque documen­ ta valorem historicum bibentia in eodem diligenter custodiantur d systematic? ordinentur. § 2. Cuide también el Obispo diocesano de que haya en la diôcesis un archivo historico, y de que en él se guarden con cuidado y se ordenen de modo sistemâtico los documen­ tes que tengan valor historico. § 3. Para e.xaminar o sacar de su sitio las actas y documentes aludidos en los §§ I y 2. deben obsenaree las normas establecidas por el Obispo diocesano. § 3. Acta et documenta de qui­ bus in §§ I et 2. ut inspiciantur aut efferantur, serventur normae ab Episcopo dioeccsano statutae. i «fiE · . * Art. 3 ifl ... a(|r Ihfa 'JxM* " f A De! consejo de asuntos econômicos r dc! ecônomo § 1. En cada diôcesis ha de consti“ tuirse un consejo de asuntos econômicos. presrdido por el Obispo diocesano o su delegado. que consta al menos de très fieles designados por el Obispo, que sean expertos en materia econômica y en dere­ cho civil, y de probada integridad. 492 ·< Jfl § 1. In singulis dioece­ sibus constituatur consi­ lium a rebus oeconomicis, cui praesidet ipse Episcopus dioecesanus eiusve delegatus, et quod constat iribus saltem christifidelibus. in re oeconomica necnon in iure civili vere peritis et inte­ gritate praestantibus, ab Episco­ po nominatis. 492 I ’. Membra consilii a rebus xtHomlds ad quinquennium I uaiocnnir. sed expleto hoc tcrtlν,-rid alia quinquennia assumi jœôtrnl. j J V consilio a rebus oeconockis excluduntur personae quae ces Episcopo usque ad quartum r^am consanguinitatis sel nffi-iarix coniunctae sunt. Ü ■·«>· ·» 5 4.1 ît?£. iOJ Praeter munera ipsi com­ missa in Libro V Dc Ecclesiae tenipoPàlilfirt, cetsilii a rebus oeconomicis est paunnis, iuxta Episcopi dioece­ si» indicationes, rationem appa­ rare quaestuum, et erogationum pro universo dioecesis regi­ mbe anno venturo praevidentur, •ftoon. anno e.xcunte, rationem xvvpti et expensi probare. v û > *i· / · «A/m ’ 494 § 1- In singulis dioece­ sibus ab Episcopo, aq- •t · EJ C 491 conhene diversos mandatos para el Obispo diocesano en orden a velar jx>r la buena organization de los demâs archives existences en la diôcesis. y pankularmenre de aquéllos de carâcter historico y monumental. En esre ultiino punto debe tenerse présente· Ia Cirta Circular de la S.C. para el Clero de II.IV 1971 -AAS 63 -1971) 315'317), sobre mantenimiento y custodia dc los documentos de valor historico. Art. 3. De consilio u rebus oeconomicis el de oeconomo En el CIC los ôrganos encargados de la gestion patrimonial constituyen dentro de la Curia diocesana una secciôn separada. dr funcionamiento indepen· diente. Este art. se ocupa dc las dos figuras centrales qtie com|x>nen dicha secciôn: rl Consejo diocesano de cuestiones econôrnicas, cuyo antecedente lo hallamos en el c. 1520 CIC 17. y rl oficio de economô o administrador (cfr. Communications, 5. 1973. pp. 228 229). El Concilio Vaticano II iniciô la reforma de las bases rconôrnicas sobre Ia< que el CIC 17 asentaba rl rrgimrn patrimonial de la Iglesia particular left Presbyterorum ordinis 17. 20, 21; Apostolicam actuositatem 10), determinando en consecuencia un nuevo sistema para la gestion econômica (cfr. Libro V). Dcsdc el punto de vista estructural. los instrumenros establecidos por ley cbmûn dentro de la Curia diocesana. se conciben prevaJentemente como ôrganos de carâcter técnico, para ser encomendados a fieles -clérigos, religiosos o laicos- atendiendo fundamentalmente a su j>rricia. Sobre die hos ôrganos recae ahora de modo inniediato el |>eso de la gestion econômica de la diôcesis. desrârgando de él al ObisjMV diotesano. y logrando al mismo tienqxj la mayor indépendericia dc b administration patrimonial. 343 § 2. Los miembros dei consejo dé asuntos econômicos se nombran para un periodo de cirtco anos. pero, transcurrido ese tiempo, puede renovarse cl nombramiento para otros quinquenios. . 4 3. Quedan excluidos dei conscjo de asuntos econômicos los pariantes del Obis­ po. hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad. Ademâs dc las funciones que se lc encomiendan çn el Libro V, De loi bienes temporales de là Iglesia, compete al consejo de asuntos econômicos, de acuerdo con las indicaciones recibidas de) Obispo, hacer cada ano el presupuesto de ingresos y gastos para todo el regimen de la diôcesis en el ano entrante, asi como aprobar las euentas de ingresos y gastos a fin de ano. .iJO’XP un’ ’ ioL — 494 § 1. En cada diôcesis, el Obispo, oido el colegio de consullores y el ornant 493 Iff J nsi» ubnoi Eu la inedida en que cl ccônomo y los miembros dei Consejo tomen fmrte rn la adminisiiacion de los bîenes eclesiâsticos. les son de aplicaciôn los cc. Γ282 î relativos a los deberes or cl·Obispo. Se trata dr una designaciôti que al recaer touchas vrccs sobre lâfcos excede al natural âmbito consultivo del Consejo |*iresbitefal. y Qmbirti del Consejo p^stôraL cuya misiôn afeaa solo a las cuestiones pastorales y no a las de nâtutaleza trcnicà. La designaciôn es tem[X)ral. por cinco anos. rcnovablrs indefinidamentr. Tratândose de laicos, sin embargo1, est ara soineticb i la cstipulacion contractual, tanto respecto de la relaciôn laboral, como de la ocnttLil rcmociôn âmicipada (cfr. c. 192L· 1 * ' ·' ’’ · 494 Sobn- el πόιιοπιο <■> .idimnisti.«loi rccaeri las i.ncas de ejccmiÔti y gefliôn directa d< l paniinoiïio diocesano. Se trata de tiii oficio de singular Libro II. Del pueblo de Dios consejo de asuntos econômicos, debe nom· brar un ecônomo, que sea verdaderamente experto en matena economics y de conocida honradez, ditis collegio consultorum atque consilio a rebus oeconumlds, no­ minetur oeconomus, qui sil io r oeconomica utc peritus d probi­ tate prorsus praestans. § 2. Se ha de nombrar al ecônomo para cinco anos, pero el nombramiento puede renovarse por otros quinquenios, incluso mâs de una vez. al vencer el plazo; durante el tiempo de su cargo, no debe ser remox ido si no es por causa grave, que el Obispo ha de ponderar habiendo oido al colegio de consultores y al consejo de asuntos econô­ micos. § 2. Oeconomus nominetur ad quinquennium, sed expleto hoc tempore ad alia quinquennia no­ minari potest; durante munere, ne amoveatur nisi ob graitm causam ab Episcopo aestiman­ dam. auditis collegio consulto­ rum atque consilio a rebus oeco­ nomicis. j 3. Corresponde al ecônomo. de acuerdo con el modo determinado por el consejo de asuntos econômicos, administrer los bienes de la diôcesis bajo la autondad del Obispo y. con los ingresos propios de la diôcesis, hacer los gastos que ordenen legitimamente el Obispo o quienes hayan sido encargados porél. i- § 4. A final de ano. el ecônomo debe rendir cuentas de ingresos y gastos al consejo de asuntos econômicos. § 3. Oeconomi est, secundum rationem a consilio a rebus oeco­ nomicis definitam, bona dioece­ sis sub auctoritate Episcopi ad­ ministrare atque e\ quaestu dioe­ cesis constituto expensas facere, quas Episcopus aliive ab ipso deputati legitime ordinaterim. § 4. Anno vertente, oeconomus consilio a rebus oeconomicis ra­ tionem accepti et expensi reddere debet. P. II. $. II. I III. Ordenaciôn interna de las Iglesias particulares 345 Capitulo III Del consejo presbneral r del çote'gio de consultores ως § I. In unaquaque dioeJ œsi constituatur consilium jtttbnerfllc, coctus scilicet uttrdohun, qui tamquam sena* tas Ut Episcopi, presbyterium repaesenlans, cuius sit Episcopum mregirnine dioecesis ad normam iris idiinare, ut bonum pastora­ le portionis populi Dei ipsi comaisac quam maxime provehatBE, • *■ § 1. En cada diôcesis debe constituirsc el consejo presbiteral, es decir, un grupo de sacerdotes que sea como el senado del Obispo, en representaciôn dei presbiterio, cuya misiôn es ayudar al Obispo en el gobiemo de la diôcesis conforme a la norma del derecho, para proveerdo mâs posible al bien pastoral de la porciôn del pueblo de Dios que se le ha encomendado. § 2. In vicariatibus et praefectu­ ris apostolicis Vicarius sel Praefecius constituant consilium ex tribus saltem presbyteris missiouriis, quorum sententiam, etiam per epistolam, audiant in gravio­ ribus negotiis. $ 2. En los vicariatos apostôlicos y prefecturas apostôlicas, el Vicario o el Prefecto deben constituir un consejo al menos de très presbiteros misioneros, de los que reciba el parecer, incluso por carta, en los asuntos mâs graves. 495 Ademâs. a tenor del c. 1278, puede el Obispo diocesano rncoinendar al ecônomo de la diôcesis la achninistraciôn de patrimonios eclesiâstiços que no tengan administrador propio. Caput III. De Consilio preshyterali cl de Collegio considiorum , (onlianza. conio el pro|4o CIC jxinr en evidencia al establecer cautelas es[>ctM les |Mia su provision y remociôn. El oficio tiene carâctrr necesario, con loque se prétende cotLseguir la unidad direciiva en la realizaciôn dr los gastos de la dkxrsis. Su provision conifK'te ai Obisj>o, que previanicnte delje consultar al (awisrjo de asuntos econômicos y al Colrgio de consultores (cfi. c. 5021 Sc traia dr una designaciôn que habia de hacer.se en razôn de la jæricia tecnica'que ie<|uîete el oficio, y que jxxlrâ recarr, |>or ello, rn un clérigo o en un laico, La designaciôn rs trm|)oraL aunque irnovablc [>or sucesivos quinquenios» Auntjur el te.xto no lo diga, con mayor razôn es apikable al ecônomo la cautefa sefulada en el c. 492 | 3. Sin crnluargo, su rcinociôn en rl curso del diocesano valorr como grave, oido el Colegio dr consultores y <4 Çonsejq econômica De cuaiquier modo, y aunque el texto no lo diga, j>urdc cl Obisj>o désignai un vicc-ecônorno. si parccr ojxxtuno que rl cargo no lo dcsemjx-fie una sob persona. En su gestion, debe el administrador segun las directrices marcadas jxir el Consejo de asuntos econômicos, reaitzando los gastos que legïtimamenie It scan o-.drnados De «xlo ello drlx- rendir anualmrnir < urnta ante ( I Consejo dioœsa no :1e asuntos cconoimcos El n. 7 del Decr. Presbyterorum ordinis indica que en la diôcesis existe entre dObisjïoy los presbiteros una cornuniôn jerârquica, en cuva virtud todos ellos wtidpan -en grado diverso- del ûnico r kirn tiro sacerdocio y ministerio, formando un solo presbiterio (cfr. Lumen gentium 28; Christus Dominus 28). Esta unidad de misiôn ha querido concrrtar.se con la creaciôn «de un organismo o senado de sacerdotes, que représente» al presbiterio, y que pueda ayudar eficanriente con sus consejos al gobierno de la diôcesis». Asi, el papel ascsor rejpecto del Obispo, que en la disciplina del CIC 17 desempenaba el Cabildo de □nônigos, se ha desplazado en el CIC al Consejo presbiteral. Dentio de ose inarro instiiucional se contienen dos distintos ôrganos: el Consejo presbiteral projiiamcnir dicho, y <4 Colegio de consultores. En la ekiboracîôn de e.stos cc. (ch. Communicationes 5, 1973, pp. 229-230» se tari srguido los ci iterios establecidos por el M.P Lcdesiae Sanctae 1. 1.5. y muy «ngularrnentr por la Cana Circular de la S.C- para rl Clero de 11.1V.197Ô (AAS 62(1970) 459 465), sustancialrhente recogida en el n. 203 dei Directorio Ecdesiue ιηαμι 495 El Consejo presbiteral es rl ûnico srn.ido del Obispo. Es, de algun modo, b manilesiarion instiiucional de la cornuniôn entre el Obispo y su presbiterio, iunrLid.i en la union entre el sacerdocio ministerial y la misiôn (cfr. Carta ÛKiil.ii S C. nara el Clero. 1I.1V.I970. n. 3: Dirôrtorio Etelesla,· imago, n. 208. a), rrxpresa la liaternidad exisiCntr entre los sacerdotes (cfr. Rescriptum ex audientia CPFN. 30.XI.197I, 11, n 1. AAS 63 (1071) «97>. 346 El consejo prcsbitcra! debe tenor sus propios estatutos. aprobados por el Obispo diocesano. teniendo en cuenta las normas que haya dado la Conferencia Episcopal. 496 Consilium prvshtvnle habcat propria sutuu ah Episcopo <1i’K-a‘suno approbata, nitentis normis ab Episcoporum conferentia prolatis. Ad designationem quod attinet sodalium consilii prvsb) fenilis: L* dimidia circiter pari liberr eligatur a sacerdotibus' ipsis, ad normam canonum qui sequuntur, necnon statutorum; 2. · aliqui sacerdotes, ad nor­ mam statutorum, esse dvbecl membra nata, qunscilicet ratione officii ipsis demandati ad const lium pertineant; 3. · Episcopo dioccesano inte­ grum est aliquos libere nomi­ nare. § I. Para la constitution del conse­ jo presbiteral tienen derecho de election tanto activo como pasivo: § 1. Ius electionis tum activum tum passnum ad consilium presbyte rale consti­ tuendum habent: 497 Oeiirro drl respetô a! derecho comûn que establrcrn los cc. drl present cap., y a hs. direct rien que a rfecu» dr uniforund id cstaUczcan las dilcumo Confcrencias I piscopaks para su âmbito. cada Consejo presbiteral ebb.xan sus piopios estarueds donde -ademâs dr otras extremus- sr concrdrn las dispoMciont‘< generales dr las(orale> row riiurnies al rjcreicio de la jurisdiçciqn kir. Cam CücuLu S.C para rl Chio 25.1.75. n. No cuaiquirr reunion de saccrdmn purdr $er denominada Consejo picsbitcnd: la unkind dr la diôcesis y dd prrsbnriio exige la existent ta dr un Consqjo presbiteral otganica e institutional tnemr iinnu paia toda la dkxrsis. Se μ fiala. ademâs. que rl Consejo pusLitetal représenta al presbiicria pern es una rqiirseoiacion ntâs inoral que esirictarncnxe cuantitativa Es dab, • irbr ser irilcjo dr <'xk> c! pjrsbiirrio. y dr la variedad dr funciones. siiuacionti I oficios qur rn ebse dan. JQe ahi qur no sea stmplrmentr una rrpicsçniadon dr los predzitvzos singuhimenu· nn 6 v 7 dr kt Cana Circulai S.C. para cl Clc»oti<· I LIX.I97O. y drl n. 20 $, d. drl Diicctorio ! «h w- imago. 496 I/ omnes sacerdotes saccula­ ri in dioecesi incardinati; 1/ sicerdotes sacculares in âoccesi non incardinati, nccnon geerdotes sodales alicuius instititi religiosi aut societatis vitae i^tulicac. qui in dioecesi comporantos, in eiusdem bonum aliçoûdofficiunt exercent. J 2. Quatenus statuta id probi­ tant, idem ius electionis confe­ rri potest aliis sacerdotibus, qui domicilium aut quasi-domicilium ii dioecesi habent. 496 Por lo que se reliere a la designa­ tion de los miembros del consejo presbiteral: 1. ” la mitad aproximada de cllos deben ser clegidos libremente por los mismos sacer­ dotes. de acuerdo con la norma de los cânones que siguen: y de los estatutos; 2. ‘ algunos sacerdotes, conforme a la nor­ ma de los estatutos. deben ser miembros nalos. es decir. que pertenecen al consejo en \ irtud del oficio que tienen encomcndado: 3. ■ tiene el Obispo facultad para nombrar libremente otros miembros. 497 498 P. II. s. II. t III. Ordenaciôn inicrna de las Iglesias particulares Libro II. Del pueblo de Dias i μ n r h 9 ‘ ' :q 499 Debe determinarse en los estatutos ci modo de elegir a los miembros del consejo presbiteral, de manera que, en la medida de lo posible. los sacerdotes del presbiterado estén representados leniendo en cuenta sobre todo los distintos ministerios y las diversas regiones de la diôcesis. .p.vpf p -?: . ni’- ή )»·--·<*> n» <7^· .t. ·<. ?î I Los estatutos reciben fuerza legal al ser aprobados por el Obispo, ûnioo Irgfebdor en la diôcesis. lo que implica una necesaria dependenda de la estruc· m del Consejo presbiteral respecto de la voluntâd del Obispo. Por ello, de la ttfadôn de este c. con el c. 501 § 2, parece inferirse que al toinar poscsiôn de h diôcesis, el nuevo Obispo tiene compléta libertad para estructurai el Consejo ftesbiteràl que constiniya, con arreglo a los mismos estatutos que sancionô su prrdccesor, o conforme a otros distintos que cl apruebe. Ί 497 - 499 ■ Estos cc. establecen los criterios generales dc elecciôn de los miembros del Consejo presbiteral. que deben ser concreiados en detalle |K>r los re$|)eciiv0s estatutos. Los componentes del Consejo· segtin el d 497. pueden îcnei una procedenda triple; a) unos serin miembros natos o ex officio. \’icarios. Rfaor dei seminario, etc» segûn los criterios que fije cada Conferencia Episco­ pi; no cabe prescindir dc este tijvo dc miembros. dado que el c dice rssr debent, i now ponint, como senalaban los pri meros escjucmas de este c. (dr. Comniumdéfies, 5. 1973. p. 229h b) otros serin miembros designados dirvetamente |X>r el Obispo, pudiéndosc reniediar dc este modo las cventuales deliciendas de reprr· senutividad scnaladas en el n. 6 de la Carta Circular S.C. para el Clero, de H.IV.197O; c) por fin, alrcdcdor dc la mitad de los miembros del Consejo presbiteral scrân directamenir clegidos -conforme a los cc. 161 y ss.. en la medida en que seau .iplicablcs al caso, y segûn lo csiabiecido en cada estatuto particular- |>or los sacerdotes qùr srgun el c. 498 §1 tienen esc derecho. El c. 498 reconocc deret ho de elecciôn -activo, elegir. y pasivo. ser elegido4 todos los sacerdotes incardinados en la diôcesis. asi tomo a a<|uellos otro.s wcerdntev seculares o irligiosos no incardinados en ella (pie. ivsidirndo en la diôcesis. realizan alguna lalx>r pastoral, en beneficio (le la cliôcrsis·. Respecto de !«* sacri dotes no incai dinados en Li dio< rsis. las an tri ioi es rrdacnoiirs dr este Libro IL Del pueblo de Dies >00 δ *· Corresponde al Obispo dioce­ sano convocar el consejo presbiteral. presidirlo y determinar las cuestiones que deben tratarse o accptar las que propongan los miembros. § I. Episcopi diomsani est consilium ipresbjtenile comocare, ddem praesidere atque quaestiones in eodem trac* tandas determinare aut a mem­ bris propositas recipere. § 2. El consejo presbiteral tiene solo voto consultivo; el Obispo diocesano debe oirlo en les asuntos de mayor importanda, pero necesita de su consentimiento unicamente en los casos determinados expresamente por el derecho. § 2. Consilium presbyterale gau­ det voto tantum consultivo; Episco­ pus dioecesanus illud audiat in ne­ gotiis maioris momenti, eius autem consensu eget solummodo in casi­ bus iure expresse definitis. § 3. El consejo presbiteral nunca puede procéder sin el Obispo diocesano, a quien compete también en exclusiva cuidar de que se haga publico lo que se haya establecido a tenor del § 2. 500 § 3. Consilium presbyferale numquam agere valet sine Epi­ scopo dioecesano, ad quem solum etiam cura spectat ea divulgandi quae ad normam § 2 statuta sum. c. lùnûakin ese derecho a aquellos m dioecea >il)uiuni aliquod ab Eputtpo dioecrwno collatum exercent En la redacciôn definitiva, ese derecho se ha ampliado a todos a<|urllos que residiendo en la diôcesis in eiusdem bonum aliquod officium exercent: es decir. a quienes de foi ma légitima despliegan una tarea jïastoialde la que résulta bcneficiada la jx>rcion del Pueblo dr Dios que es la diôcesis (cfr. Corn munie al mnex 14. 1982. p. 2161 Ademâs los estatutos pueden, aunque no este juridicamentr exigido. admitir a ios sacerdotes que senala el c. 498 § y leyes universa les de la Iglesia» (cfr. Cana Circular S.C. para el Clero 11.IV. 1970, n. 81..Habrân de versar sobre aquellos asuntos legalmente permitidos, o al menos no vetados por el derecho, que guarden relaciôn con el ministerio que los presbiteros ejereen en favor de la comumdad cristiana De ahi que puedan tratarse otras cuesuones apane de las estrictamentc relativas a la’ vida de ios presbiteros: •cotresjjonde al Consejo en general, sugerir normas que quiza deberian darse. proponer problemas de principio:·: no. en cambio, tratar aquellos asuntos que i misma naturaleza exigen un proccdimiento reservado, como son. por ejemplo. los nombramientos» (Carta Circular S.C. para el Clero, I I.IVJ970. a 81 No ha <|iirrido senaLirse una prriodicidad a Les reuniones del Consejo presbiteral y es dudoso que los estatutos puedan indicarla, habida cuenta de que supondria forzai el acto de-convocatoria, que solo compere al Obispo. Tatnpocp es posible concordat con el § 1 la etrniualidad de que se autoconvoquc cl Consejo. |>oi ejemplo. mediante la rrcogida de determinado numéro de iirnias Aunque el Obispo diocesano deba asistirsr de él en los asuntos que resistan mayor trascendencia para el gobiemo de la diôcesis. el voto del Consejo presbi teral es de carâcier consultivo (cfr. Ecclesiae Sanctae I. 15 § 3). Elio no significa, sin P II. $. II. I. Ill· Ordcnaciôn interna de las Iglesias particulares § R Los miembros del consejo presbitcral se deben nombrar para el tiempo determinado en Ios estatutos, de manera, sin embargo, que todo el consejo o parte de él se renueve cada cinco afios. 501 prvsbyteralis designentur rirtapus. in statutis determinaM, rta umen ut integrum cOn<3u> tel aliqua eius pars intra (Eiquennium renovetur. jl. Vacante sede. consilium jrtskjlerale cessat eiusque nntra implentur a collegio ««ultorum; intra annum a cipta possessione Episcopus ifkt consilium presbyteralc uniter constituere. f? ' · ··' ■ *·<£ F ^ ·· * · · / y * § 2. Al quedar vacante la sede. ccsa el consejo presbiteral, y cumple sus funciones el colegio de consultores; el Obispo debe constitute de nuevo el consejo presbiteral en el plazo de un ano a partir dei momento en el que haya tornado posesiôn. } J. Si consilium presbyterale •Mis sibi in bonum dioecesis ^amissum non adimpleat aut eodem graviter abutatur. Episco­ pe dioecesanus, facta consulta­ tae cum Metropolita, aut si de sede metropolitana agatur am Episcopo suffraganeo proRXione antiquiore, illud dissol­ ve potest, sed intra annum debdnoriter constituere. cumplir su funciôn encomendada en bien de la diôcesis o abuse gravemente de ella. el Obispo, después de consultar al Metropo­ litano, o, si se trata de la misma sede metropolitana, al Obispo sufragâneo mâs antiguo por razôn de la promociôn, puede disolverlo, pero ha de constituirlo nuevamente en el plazo de un ano. 502 § l°fer membra con sitii presbyteralis ab Epi 502 § 1. Entre los miembros del conse­ jo presbiteral. el Obispo nombre embargo, que su dictamen carezca siempre de fuerza vinculante para el Obispo; pero esos casos habrân de venir senalados por ley comûn, de forma anâloga a como el CIC 17 hacia respecto de los Cabildos (cfr. cc. 1532 §3; 1541 § 2. 2.° GC 171 Del conjunto de los preceptos codiciales, cabe afirmar que al Consejo presbiteral se encomienda la émision de dictâmenes no vinculantes -audito Consejo presbiteral (cfr, por ejemplo. cc. 461, 515, 536, 1263H en tanto que se rwerva al : Colegio de consultores los supuestos de emisiôn de dictâmenes vinculantes -deΊconsensu Collegii consultorum (cfr. por ejemplo. cc. 272, 485H s-de El 3 senala implicitamente la oblig aciôn de los miembros del Consejo pesbiteral de mantener, en todo momento, absoluta reserva respecto de los «untos que el Obis|x> diocesano haya sometido a su consulta, y qûc solo a él corresponde divulgar del modo que estime oportuno. 501 Se rccogen aqui los supuesros de ccsaciôn tanto individual como institü(ionaL Individualmente, se cesa en la condiciôn de rniembro |>or ténnino del tnandato. Con ello se senala cl carâcier tem|X>ral de los miembros electos o de· quados por cl Obispo, que deberâ quêdar fijado en los estatutos. Los miembros rutos, en cambio, cciarân solo con su oficio (cfr. c. 497). Lo unico que a fee ta a la vida de la instituciôn en cuanto tal son los supues· •.os de sede vacante y de disoluciôn conteinplados en los §§ 2 y 3. Sede vacante ïfr. c. 500 § 3) ccsa el Consejo presbiteral, y sus funciones pasan al Colegio de consultores. El ObisjX) entrante habrâ de constituir su nuevo Consejo jncsbiteral cfr Ecclesiae Sanctae I, 15 § 4), con Ios mismos o con otros estatutos. 502 Este c introduce como figura nueva el Colegio de consultores, un organe œnsultivo que participa de la naturaleza del Consejo presbiteral del que proce 350 II. i IB. Ordenaciôn interna de las Iglesias particulares Libro II. ΙΧ·Ι pueblo de Dios libremente algunos sacerdotes, en numero no inferior a seis ni superior a doce. que constitujan durante cinco anos el colegio de consullores, al que conipeten las funciones detemiinadas por el derecho; sin embargo, al cumplirse el quinquenio sigue ejerciendo sus funciones propias en tanto no se constitute un nuevo consejo. § 2. Preside el colegio de consultores el Obispo diocesano; cuando la sede esté impedida o vacante, aquél que provisionalmente hace las veces del Obispo o. si este aùn no hubiera sido constituido. el sacerdo­ te del colegio de consultores mâs antiguo por su ordenaciôn. § 3. La Conferentia Episcopal puede establecer que las funciones del colegio de consultores se encomienden al cabildo catedralicio. § 4. En un vicariato apostôlico o prefectu­ re apostôlica. competen al consejo de la misiôn. del que se trata en el c. 495 § 2. las funciones del colegio de consultores, a no ser que el derecho disponga otra cosa. scopo dioecesano libere nomina tur aliqui sacerdotes, numero non minore quam sex nec maiore quam duodecim, qui collegium consultorum ad quinquenniuo constituant, cui competunt mune­ ra iure determinata; expicto li­ men quinquennio munera sua propria exercere pergit usquedurrt nmum collegium consti­ tuatur. I’ 1)4 faPîtu,i ^^edralis erec­ tio, innoiatiu aut suppre^sio Scdi Apostolicac rcscriMtnr. -4 4 · ·■< · Estân rcservadas a la Sede Apostolica la erection. innovation o supresiôn de un cabildo catedralicio. Lnumquodquc capitulum, sijrc cathédrale $he colkpale, sua habeat statuta, per legitimum actum capitularem cvedila atque ab Episcopo diocavino probata; quae statuta ne □nutentur neve abrogentur, êi approbante eodem Episcopo dwcesano. Todo cabildo, tanto el catedralicio como el de una colegiata. debe tener sus propios estatutos. elaborados mediante legitimo acto capitular y aprobados por. el Obispo diocesano: cstos estatutos no pueden modificarse ni abrogarsc sin la aprobaciôn del Obispo diocesano. ' 503 503 504 505 ΗίΜ VW-·' · i. ·. t ’A.r.»'· Lî.T» M . &· ■ ■■· de. v que jx>r su romposinôn rnâs redudda. v fadlidad de convocatoris, jjennkr e! asesoramienio al Obispo de forma eommuada. y en los asuntos de gobierno dr especial urgrncL·. En ch asiones, su dictarncn es de carâcter vinculante (dr. ω mental io al r. 5001 v en mue hos casos debe- ser precept i va in en te con su ha do por el Obispo. En rralidad, tiene unas arribuciones consuhivas respecto del regimen de gobierno de la diôcesis. que son rnuv similares a las que el CIC 17 confcrual Cabildo caredral. Adcrnas. rl CIC le enconnenda un relevante papcl ttansiiorio en régimeri de sedr imjx'dida o vacante, cuando el Consep presbiteral en cuan to tal ha cesado en sus funciones (dr. cc 412-430). Dada la relevancia de este Consejo en cl gobirmo de la diôcesis. cl Côdigo lo concibe como una institution necesaria y rstable. de ahi <|uc. aunque todos sus (omponentes son désignâtes con un mandato de cinco arios. tal rhapdato se entiendc piorrogado en tantod Obisj>o no désigné nuevos sustitutos. De lo contrario, el Obispo diocesano no (O dria iralizat determinados actos para los cjur el CIC exige prcreptivamenteri dicianttn del Colcgiode consultores. Por rodo ello. cabria afiimar que. dealgûn rnodo< el Colegio de consullot es desemprûa funciones de Comisiôn pennancnit del Conscji ■rrnpliA Carta Circulai S.C. para el Clrio. de 3O.X.197O, AA$ 63 (1971) 31 IL En cx iubre de 196Î). la S C. para cl Clero manifesto cl desco de consultai a In Confri em ij* I pisc opales, cl aiterio a seguii en la nueva norinativa de los Cjbilclos. Lis irspurstax lurron. jXM lo general, ccuicoicles en chic hul>ic,iti un ·· 4 < • «- * P. il. s. II. t. III. Ordcnaciôn interna de las Iglesias particulares 352 353 Libro II. Del pueblo de Dios § '■ Los estatutos del cabildo, quedando siempre a salvo las leyes fundacionales. determinarân la constitu­ tion del mismo y el numero de canônigos; establecerân que ha de hacer el cabildo y cada uno de los canônigos respecto al culto divino y al cumplimiento dei ministerio; regiamentaran las reuniones en las que se trate de los asuntos del cabildo y. respetando siempre las prescripdones del derecho universal, establecerân las condiciones que se requieren para la validez y licitud de los 506 actos. § 2. También se determinaran en los estatutos las retribuciones, que habrân de percibir tanto de manera estable como con ocasiôn del desempeno de una funciôn. asi como. de acuerdo con las normas dadas por la Santa Sede, cuâles sean las insignias de los canônigos § 1. Statuta capituli, uk vis semper fundationis legibus, ipsam capituli constitu­ tionem et numerum canonicorum determinent; definiant quaenam a capitulo et a singulis canonicis ad cultum divinum necnon ad mi­ nisterium persohendum sint pe­ ragenda; decernant conventus ia quibus capituli negotia agantur atque, salvis quidem iuris unirer· salis praescriptis, condiciones statuant ad validitatem liccititemque negotiorum requisitas. § 2. In statutis etiam deiiniia· tur emolumenta, tum stabilia tum occasione perfuncti muneris sohenda necnon. attentis normis a Sancta Sede latis, quaeturo sint canonicorum insignia. 506 volo senado del Obiqx) en las diôcesis: el Consejo presbiteral; y que a los Cabil dos se confiasen prevalentemente las funciones litürgicas solemnes que se cele bran en la iglesia catedral. o en la colegiata (cfr. Sacrosanctum Concilium 951 Eo diocesano. Los cc 506 y 507 jiermiten en la prâctica una notable divérsîdad en el fun lionamiento interno de unos Cabildos y otros, segün sus peculiares estatutos. aunque habrâ dr salvar.se en todo caso la ünifbrmidad minima que estabtaa each Conferencia Episcopal, y las dis|X)sioonrs del propio Obispo de la diôcesis. que |xx!ià atribuii particulares Gundones a un concrero Cabildo (c. 5031 \’u entra el CIC a régulai las petce|>ciones y emolumentos que corrcspor· drn a lus canônigos y demâs oficios dependientes del Cabildo. La suprrsion dd sistrma Ix'nvficiaL abogada |>or el Concilio Vaticano II (Presbyterorum su|)Onc rn ténninos generales una sensible modificaciôn dei contexto cconômi co rn que se situa ahota rl Cabildo. que de algûn modo habiâ de irse acoplando a las pirscripciones dei Libro V. Sin embargo, dentro de un régimen transitoria dclx rân irs|K*tarse los eventuates derechos adquiridos |>or los miembros del ù bildo. y atrnder a la diversidad de titulos de jiosesion que en cada supuesto |mic dm aducirse sobre los bienes patrimoniales * 510 Sr han recogido del MP. Eccleûae Sanclàt 1.21 I 2, que rnodilican sust supurstos rn or derecho a al guna dr las canon pas o prehendas; y. c) que solo coincidirsrn -Cabildo r parnv quia— en comparer rl mismo templo, pero se mantuviesen juridicamentr indr |>endientes. El CIC solo admire ahora esta tercera jiosibilkLid. v rechaza cualquie ra dr las dos primeras <[ur. caso de darse en algtin lugar. habran de ser corregi das |>or el Obispo, sin nrcesidad de escut bar previamenrr la opinion del CàHdo o del Consejo prrsbiteral. como prrscribia rl M.P. Etdfiiae Sanctae I. 21 | L que era una norma de carâctrr transitorio. Fl criteiio es cpir. rn lo sucesivo. las pj rrexjuias no sc unan juridicamentr plena iure a los Cabildos, y sr nombre un [Μ rroco jk)ï rl Obisjîo. bien entre los capitulares o furra de estos. con libertad simi lar a la que tierte |>ara proveer cualquier orro oficio jvarroquial (cfr. ChnüuiD**ir nui 20: Eedruac Sanctae 1. 18 § I/. En Io sucesivo, compete al Obisjio deirrminur, en tales casos, las rrlaciones entre Cabildo y parnxpiia. a naves del derecho par ticulai y de la résolue ion directa de los rvrnruales conflictos que se pbntecn.cn |L In ecclesia* quae simul sit I piecialis et capitularis, desigarter parochus, sive inter capitubres delectus, sive non; qui pa­ nctas omnibus obstringitur offi­ ces atque gaudet iuribus et facultitibus quae ad normam iuris propria sunt parochi. § 2. En Ia iglesia que sea a Ia vez parroquial y capitular, debe nombrarse un parroco. elegido o no de entre los canônigos; este parroco tiene todos los deberes y todos los derechos y facullades que. segtin Ia norma de derecho, son propias de un parroco. {3. Episcopi dioecesani est certis statuere normas, quibus tfficia pastoralia parochi atque fanera capitulo propria debite componantur, cavendo ne parodtus capitularibus nec capitulum piroecialibus functionibus impefiaento sit; conflictus, si quidam bibantur, dirimat Episcopus dioecesanus. qui imprimis curet ut fidelium necessitatibus pastorilibus apte prospiciatur. § 3. Compete al Obispo diocesano establecer normas fijas con las cuales se ajusten debidamente las obligaciones pastorales dei parroco y las funciones propias dei cabildo, velando porque el parroco no obstaculice las funciones capitulares ni el cabildo las funciones parroquiales; si hay algtin con­ flicto. lo resolverâ el Obispo diocesano. quien cuidarâ en primer lugar de que se atienda debidamente a las necesidades pastorales de los fieles. {4. Quae ecclesiae, paroeciali simul et capitulari, conferantur tkemosjnae, praesumuntur da­ ne paroeciae, nisi aliud constet. § 4. Las limosnas a una iglesia que sea a Ia vez parroquial y capitular, se presumen dadas a la parroquia, a no ser que conste oira cosa. Capitulo V Del consejo pastoral *n singulis dioecesibus, quatenus pastoralia adiunc u id suadeant, constituatur con51] En la medida en que lo aconsejen las circunstancias pastorales, se constituirâ en cada diôcesis un consejo pastoral. 5J 1 Caput V. Dc consilio pastorali BIeI Dec Christus Dominus 27 manifesto cl desco dc instituit en cada diôcesis un es]X*cial couse jo diocesano con Ia linalidad de estudiar las cuestiones pastoradr b dicxèsis v extract conclusiones j)râcticas que orientasrn al Obispo (vid. Mmbién Ad gentes 30). Documemos jiosteriorès han chidô forma a diçho desco tondltar (cfr. Ecclesiat' Sanctae 1, 16 y 17; Carta Circular de la S.C. para cl Clero, 25.1.1973), y cl Sinodo de los Obispos de 1971 se ocupô también del icmrcsentcs scan j oducro dr una progresiva maduiaciôn en el modo de i lerprciat cl n. 27 del Dca. Christus Domina Asi. i km ejemplo sai dr partir (H rtiklco doctrinal del Decr. ChrislU' Dominus 27. el 204 del Directorio Arr/rinrngfi. i M)i inllujo drl n. 26 drl Deer. \pn\toHiam actunvtatem. present a ba una Iri Consejo pastoral en buena parte distinta dr la que tiazan los dr- al que corresponde, bajo la autoridad del Obispo, estudiar y valorar lo que se refit re a las actividades pastorales en la diôcesis, y sugerir conclusiones practicas sobre ellas. El consejo pastoral se compo­ ne de fieles que estén en plena comuniôn con la Iglesia catôlica, tanto clérigos y miembros de institutos de vida consagrada como sobre todo laicos. que se designan segûn el modo determinado por el Obispo diocesano. 512 P II, s. II. t. III. Ordcnaciôn interna de las Iglesias particulares Libro 11. Dei pueblo de Dios 356 § î § 2. Los fieles que son designados para el consejo pastoral deben elegirse de modo que a trasés de ellos quede verdaderamente representada la porciôn del pueblo de Dios ■uliuni pastorale, cuius est sub auctoritate Episcopi ea quae ope­ ra pastoralia in dioecesi specta» investigare, perpendere atque dt eis conclusiones praeficas propo­ nere. 512 § 1. Consilium pastora­ le constat christifidelibos qui in plena communione sim cum Ecclesia catholica, tum cle­ ricis, tum membris institutorum vitae consecratae, tum praeser­ tim laicis, quique designantur modo ab Episcopo dioecesano determinato. § 2. Christifideles, qui deputan­ tur ad consilium pastorale, ita seligantur ut per eos unhersa po­ puli Dei portio, quae dioecesin refera configuretur, rjfàet habita diversarum dioeregionum, condicionum socito cl professionum, neenon prtii quam sive singuli sive cum ιώ conjuncti in apostohitu ha­ let. (Λ Ad consilium pastorale ne depetentur nisi christifideles cera&ie, bonis moribus et pruden­ tia praestantes, qJ § I. Consilium pastora­ le constituitur ad tem­ pe, iu\(a praescripta statutona, quae ab Episcopo dantur. j 2. Sede cacante, consilium pastorale cessat. ' ·> GJ·' I x 4 -U. 4t;#i mâs textos ciudos. fn lugar dr configuratio como un ôrgano de asesoramienio al Obûpp rn trmas pastorales, el Directorio presentaba al Consejo pastoral como ôrgano diocesano de coordinacion pastoral, en la cuspide de un engranaje de œnseg» de inferior nivel -parro<]uiales. dr zona. etc.-, cuya direcciôn cstâria ll.tmado a rjercer. Esa modalidad de Consejo pastoral, es ignorada en e! marco del CIG y no calx· duda de que los textos conciliares que fundarnentan la institucton -cspecialmente el Drcr. Christu\ Danünu\— no pretendian una rai organùa ciôn de la jttstoral diocesana. limirândose a establecrr un organismo de ascsora mientodel Obispo (cfr. Cnmmunicalionc^ 5. 1973. p. 231). » „·; Λ 357 que constituée la diôcesis, lentendo en cuenia sus distintas regiones, condiciones sociales y profesiones, asi como también la parte que licncn en el aposiolado, tanto personalmente como asociados con otros. § 3. Para cl consejo pastoral deben desig­ nate solo fieles que destaquen por su fe, buenas costumbres y prudencia. § *· El consejo pastoral se constituye para un tiernpo determinado, de acuerdo con lo que prescriban los estatutos dados porel Obispo. <’ti.’ r.ù € ,·/* : q § 2. Al vacar la sede, cesa el consejo pastoraI/> glærfg! -*! h! i ■ i 513 511 Los docurnemos que se han ocupado del Consejo pastoral, al tiernpo que reiomeiubban su créat ion, scnalaban también que habian de ser las circun.sran fias de caria diôcesis las que condujeran al Obisjo a décrétai libremente su cons timciôn (cfr. Chridu* Dominai 27; Ecdfsiae Sanctae I. 16). Este c., subraya el caractcr no neresario del Consejo jiascoral. y ha qurrido reforzar la independence del Obisjjo rn cuanto a la valoracion de las circunstancias locales. En el M.P. Ecdnw Sancfar 1. 17 y en los pnmeros esquemas de este c, se recomendaba a los Obis pos h unidos en Confrrencia Episcopal la adoption de normas uniformes para los Cornejos pastorales de sus diôcesis. Todo ello ha sido suprimido en d texto definirivo. lo que da idea del drsco del Irgislador de salvar la libertad del Obispo en este terreno (cfr, c. 513). El carrt|»o de activûb . del Consejo pastoral viene delimitado materialmentc |>or las cuesûone* pastorales, y espacialmente |>or rl âmbito diocesano. Respecto 512 El Deer. Chrulus. Dwninus 27. y los demâs docurnemos aludidos ya. senalan J* este Consejo estarâ iormado por clérigos. religiosos (cfr. a este respecto las V-'y dtudtiûr de la S C de Religiosos \ de la S.C. para los Obispos 14.\ .1978. ! l. 56, AAS 70 (1978) 473 506X y sobre todo j>or fieles laicos. Sin embargo, nada cmdica acerca de los mécanismes de designaciôn -cspecialmente importante en d caso de los laicos—, teina que rl CIC ha préfet ido encomendat al Obisjxx «qor conoccdor de la concreta i ealidad diocesana. El n. 204 del Directorio /.<...v imtiffo sugeria como [>osible mecanismo de elecciôn. la designaciôn de los Eucmbros laicos oi el Obisjxx En todo caso. es al ObisfX) a , ;À*n torresjk)iide valorar la concuiTencia de los requisites del § 3 que son con &,on lwia a Pcucncn,'|â Consrjo pastoral. a lo primera no rienr competentia en aquellos problemas pastorales concn nirnrrs al ejercicio dr la jurisdiccién· para lo que ya cuenta el Obispo con rl opHtuno asrsorainienio drl Consejo presbiteral (cfr. cc. 495-502: Cana Circular S.C para cl Clero 25.L1973, n. 91 Espacialmrnte la actividad del Consejo pasto rat μ limita al âmbiro diocesano, y carre e de competentia para pronunciarse sfr bre pi oblenias pastorales concernirntes a la fe, a la ortodoxia, a los pnncipkw morales y a las leye> de la Iglesia universal (cfr. Cana Circular cil. n, 91 No ha jvareddo oportuna la création de consejos analogos a este a nivel de Confercn ua Episcopal, inanteniendo asi cl criterio drl n. 12 de la tnencionada Canà Gr cular. 513 Aun cuando como institution juridica ya cstablrcida en una diôcesis, pur lidccirse que es una instituciôn permanente (cfr. Ecc/ruat Sanciar 1, 16 § 2). ri Gwjo (iastoi.il time un carâçiet no necesario, y en consecuencia goza de una ryjlnlklad institucional ladicalinrntr diversa. |>oi rjemplo. a la que lime rl Con· qo presbiteral. De ahi que su constituciôn sea tempoial, y que sea el Obispo yjicn Übrrinrnir deba otoigaile los estatutos que rijan su actuation. Producido dwjmcsto del § 2, el nuevo Obispo no time: obligation de mantener la institu­ tion del Consejo paslptal en la diôcesis dr la que toma posrsiôn. ni de constituir odr nuevo. *; ' 358 Libro IL Del pueblo de Dios § l· Corresponde exclusivamente al Obispo diocesano, segiin las nece­ sidades dei apostolado. convocar y presidir el consejo pastoral, que tiene sôlo voto consultivo; corresponde también ûnicamente al Obispo hacer publico lo traiado en el 514 consejo. § 2. Ha de convocarse por lo menos una vez al ano. 514 § 1. Consilium pasion. le, quod voio gaudet Uotum consultivo, juxta nécessitates apostolatus convocare eique praeesse ad solum Episcopcn dioecesanum pertinet; ad queo etiam unice spectat, quae in coisilio pertractata sunt publici itihs facere. § 2. Saltem semel in anno cvnvocetur. Capitulo VI De las parroquias.de los pârrocos r de los vicarios parroquiales § 1. La parroquia es una determinada comunidad de fieles constituida de modo estable en la Iglesia particular. euya cura pastoral, bajo la autoridad del Obispo diocesano. se encomienda a un 515 § '· Paroecia est certi communitas christifideta in Ecclesia particulari stabiliter constituta, cuius cura pastoralis, sub auctoritate Episcopi dioece- 515 514 Las conclusiones practical or cl Consqo pastoral y dur les el curso que estime oportuno (cfr. Carra Circular S.C. jura d Clero. 25.U973. n SI El § 1 establece implicitamenre una obligaciôn de seerrto por pane de todos los miembros ciel Consejo pastoral, al senalar que sôlo al Obispo diocesano le (onesjx)ndr dar publicidad a los asuntos tratados |μχ el Consejo. Asimisrno. corres|x>nde al Obispo de la diôcesis convocar. en cada casai presidir cl Consejo pastoral, segûn lo reejuieran Lis necesidades âpostôlicas. EDo no implica, sin embargo, una dererminada periodicidad en las reuniones. v « dudosô que ruviera alguna elicacia el que los estatutos lijaran dicha peruxliaird. pues jxara cada reunion ha bria de mediar la previa y libre con vocatoria de! Obis [>o. drntro del inargen del § 2. Ello es prueba de que el CIC no concile’estr Consejo corno organismo de acrividad j>rr manente. Caput VL De parurein de parochis et vicariis paroecialibus fj. Calvo) El munciado de este . IX y XI se titulaban Deltofâ rroem y De los vicanos paiT^pûah \ qurdando la parrotjuia cornemjjlada normativa mente de modo rrfereniial. ya como titulo juridico que se le conlierc al parroco ·<. 451 . ya j»ot su genérica inclusion en la Parte V del Libro III. De Insbenèjm^ Es fâcil deducir que. al menos en su considerar ion norrnativa. prcvaledi una sisfemâtira con dos lineas conductoras: j»or una parte, la lijaciôn dr Ins Here P. II. s. IL I. III. Ordenaciôn interna de las Iglesias particulares mi. ronimitlitur parocho, qua pgprio eiusdem pastori. 11 Paroecias erigere, suppriwre aut eas innovare unius est £>scop> dioecesani. qui paroene erigat aut supprimat, «te eas notabiliter innovet, nisi isJito consilio presbyterali. ; J. Paroecia legitime erecta personalitate iuridica ipso iure 359 pârroco. como su pastor propio. § 2. Corresponde exclusivamente al Obis­ po diocesano erigin suprimir o cambiar las parroquias. pero no las erija. suprima o cambie notablementc sin haber oido al consejo presbiteral. § 3. La parroquia legitimamente erigida tiene personalidad juridica de propio dere­ cho. cfaj deberes de los clérigos rn sus diversas misiones; por otra, la tutela painoonial mediante una amplia regulation legal de la z/n/r -en su constituciôn y ffcaofr-quc se adhiere a los oficios eclcsiâsticos y los convierte en beneficios. En rlprimri caso, con la directrix de los derechos y deberes de los titulares del oli· se oscurecia u ocuhaba el verdadero carâcter institutional de la parrotjuia. ï.rnel segunclo. es bien sabiclo que cl adjetivo -beneficial-absorbia normativa;nenteal sustain ivo -oficio-, con merma de una correcta valoraciôn canônica de bpjiroquia en si rnisina y también de la masa de bienes -en su variada y varia· blc modalidad-, que constituta la dore beneficial. Estimamos que la directa y propia consideraciôn canonici de la jiarroquia •pcâhora realiza cl CIC como instituto juridico diocesano. era un exigenda, no *do sisteinâtîca. sino de la misma comprensiôn v regulation juridica de las Igle à$|aniculafes. Esta orientation tuvp su rellejo doctrinal en el Concilio Vauca»11 que afronto la temâtica parroquial desde tres angulos diversos, àunque (unHuventrs: la parroquia como principal c'oehtx pdrliiiin. entre los varios que ne cruriainente un Obispo debe constituir en su diôcesis fSacnwiiclum Concilium Ltd jdrroco como especial colaborador del Obisjx) en una pan diaeresis (ChrisuDwtinus 30X y. finalmente. la parroquia como exemplum perspicuum apnaolahn ^munitarii (Aposfnlicam actuosilalem 10). Li lôrinalizaciôn normalisa de estas orientaciones doctrinales tiende evi· irntrmenie a actualizar -en comjn en.siôn y eficacia- la variada y mukisecular le· jJjcion parroquial. Los cânones siguientes son su mâs imnediata exprrsiôn. 515 Drstaca en el § I una clara deseripciôn de los elernentos drstintivos de la jorroquia. cuyo concepto juridico induye nrcesaiiainentr lo siguiente: 1. Una comunidad de pries, con dos caractciïsticas: su pertehencia a una Igle vu|Miticulai. y la nota de estabilidad corresjiondiente a la Ôrganizaciôn eclesîâs· in. 2. La cura pastoral: en relaciôn dejiendiente del t)bisj>o diocesano. y conleriflj.i nn sacerdote como pauor propia Se trata de una configuraciôn estniciural de la jiarrcxjuia. en la que aparr cm de incxlo implicito sus fundamemos y sus fines. El elemento criai -cl sei ma toinnîunihn thridipdrhum, de carâcter eminente, como senala Lt Const. Smm •itrtunt Ûoncilhim 42—, y los elernentos rn;is especipcns -esto es. la j»ai tic niai cura Msror.il y su titulaiidad juridica rn la persona del paiToto-. mamliestan una do Æ rsnuauraciôn jerârc|uiarro<|uia: rn el j»larx>dc la Iglesia partit niai, es una pur\ no es un grujio o coefus con aûlonoinia: y mcl j>lano de la cura jiastoral -<|ur constituye su fundamento y iinaiidad t adit a· :r*-. la rrlaciôn jenirquica es rstiicla. pùesto que es el Obisjx> cjuien conlit ic el r^· 360 Libro Π Del pueblo de Dios § LA no ser que ei derecho prevea otra cosa, a Ia parroquia se equi para la cuasiparroquia, que es una determinada comunidad de fieles dentro de la Iglesia particular, encomendada, como pastor pro­ pio. a un sacerdote, pero que, por circuns­ tancias peculiares, no ha sido aùn erigida como parroquia. 516 § 2. Cuando algunas comunidades no puedan ser erigidas como parroquias o cuasiparroquias, el Obispo diocesano proveerâ de • . ·- Î ■ § 1. Nisi aliud iure ci· veatur, paroeciae acqub paratur auasi-paroccia, quac est certa in Ecclesia particulari cum* munitas christifidelium, sacerdo­ ti uti pastori proprio commissi, ob peculiaria adiuncta in paroe­ ciam nondum erecta. § 2. Ubi quaedam communita­ tes in paroeciam vel quasiparoeciam erigi non possint. Episcopus di oece sanus alio modo rrundato que legitima al pâ croco, a ia par que le coiresponde la direcciôn de su actividad El ) 2 contempla asimismo los aspectos organizativos y jerârquicos al sena lai la competenda exclusiva del Obispo diocesano en la erecciôn, supresiôn o in nuvaciôn de parroquias. Es de gran interes tener en cuenta la exigencia que la lev impone al Obispo de solicitar el parecer del Consejo presbiteral cuando sc trata de innovaciones importantes -y, con mucho mâs rigor, de la creadôn osu presiôn-. Aunque tal parecer autorizado no sea vinculante para la decision dd Obispo, denota el carâcter de actos de gobierno diocesano mâs que de actividad o fundôn estnctamrnte personal En el .M.P. Ecclesiae Sanctae I, 21, para la aplica don del Decr Christus Dominus se establecen estos misinos criterios. No obstante, también se senala que, en el supuesto de que existan convendones con el Go biemo de los Estados o derechos adquiridos por personas fisicas o morales, la autoridad competente y los interesados acordarân bilateralmente lo que sea jus to. La CPIV. en Respuesta de 3ΛΊΙ.1969 iAAS 61 (1969) 551 λ precisô que, para el primer caso, actuarâ la Santa Sede mediante el Consejo para los Asuntos Pübti cos; y, para los demâs, el Obispo o la Santa Sede por el competente Dicasterio, a tenor de la Conse Ap. Regimini Ecclesiae Universae. El § 3 otorga la jærsonalidad juridica a roda parroquia legitimamente erigi da. No se plantean en la ley -ni se resuelven, por tanto, al menos de manèra ra dical y exclusiva- los problemas que la doctrina canonica suscita y discute acerca dei elemento bâsico de la personalidad moral de la parroquia o de la posible convergenda de varias titulandades. Es claro que el CIC otorga ahora una genérica personalidad a la parroquia en si misma, sin ulterior determination, ni funcionaJ, ni técnica. Ahora bien, de la inserciôn en este primer c. se puede deducir como indudable que esta personalidad juridica no se refiere a b comunidad o coetus fidelium como asociaciôn. sino como institution organizataa i jerdrquica. De aqui que no sean aplicables -ni menos aun exigibles- los criteria de igualdad de derechos de los miembros, ni el régimen o actividad decisoru por medio de sufragios. El estabÎecimicnto dr un Oficio o Comisiôn diocesana para las nuevas pz rroquias también esta prvMsta en el Direcroriô Ecdeuae imago, il 178 (22.11.1973) de la S.C para los Obispos; con unos criterios estructurales senalados genéricanien· te, aunque con particular precision, en los nn. 176 y 179. ¥ también indica las ncccsidades econômicas que esta organization plantea en su adaptation moder na y los modos y tonnas de encauzar las (η. 182). 516 La carat tri istica mâs notable de la permanenda en cl nuevo CIC del να cabin cuauparT^uia -rxistenre en el c. 216 del CIC 17- es su no exclusivo rnau P II. s. II. t. Ill Ordenaciôn interna de las Iglesias particulares emuniero pastorali curae prospi­ cui. C17 § 1. Ubi adiuncta id re­ quirant, paroeciae aut ïiiersarum simul paroeciarum cvn pastoralis committi potest Ciribus in solidum sacerdotibus, d tamen lege, ut eorundem unus arae pastoralis exercendae sit noderstor, qui nempe actionem croiunctam dirigat atque de ea­ dem coram Episcopo respondeat. 361 otra manera a ia cura pastoral de mismas. 517 § '· Cuando asi lo cxijan las circunslancias, Ia cura pastoral de una o mâs parroquias a Ia vez puede encomendarse solidariamente a varios sacerdotes, con tal que uno de ellos sea el director de la cura pastoral, que dirija la actividad conjunta y responda tie ella ante el Obispo. drern el ârnbito de un Vicariato o Prefectura apostôlica, sino su dependencia de objetivas -pero no laxativas y fijas- circunstancias peculiares que impiden su dirrtta erecciôn como parroquia. Pueden existir, j>or tanto, en cualquicr Iglesia particular, y tienen un carâcter marcadamente provisional o transitorio, si bien no vinculado a un fermino temporal fijo, sino a las objetivas y peculiares circuns tandas que motivan su erecciôn como taies y no todavia como parroquias. Al serle aplicable de modo genérico a las cuasiparroquias lo peneneciente en el derecho a las parroquias, salvo otras concretas previsiones, se tiene en (uehlay inanificsia la identidad de funciôn organizativa que entre ellas existe. Por otra parte, es significativa la menciôn de otras jjosibles formas de orga­ nization de la pastoral diocesana, cuando no puedan ser erigidas como parro quia o cuasiparroquia algunas comunidades en la diôcesis: compete al Obisj>o dio­ cesano la eficaz busqueda y aplicaciôn de las rnodalidades mâs aptas, sin estar vinculado, ni taxativa ni indicativamente, j>or un elenco de las mismas. Es indu­ dable que, aun sin ser mencionado, el Consejo presbiteral ha de conocer taies siruariones peculiares y podrâ emitir consejo sobre ellas: cfr. Directorio Ecclesiae ixuigo, nn. 174 y 183, en el que se attende a la dificultad para establecer nuevas parroquias. pudiendo al menos el Obispo erigir vicarias o iglesias subsidiarias, o misiones con cura de aimas (que llaman casas o centras de pastoralk taies nombres nohan tenido acogida en el CIC, en el que aparece clara la remisiôn al derecho particular. Hay que destacar la cautela que, desde un punto de vista administrati­ vo-también integrado en la cura de aimas, y con eventuales riesgos de abuso o infracciôn en los derechos.de las personas- se ha de tener en clienta al constiruircomo autônomos y no parroquiales a cîertos grupos o comunidades de fie­ les. Sera preciso distinguir con nitidez las funciones propias y exclusivas de la pa­ rroquia, y las que son también propias, pero cumulativas con otras formas legiti­ mas de atenciôn pastoral y de organizaciôn eclesiâstica. 517 Se présenta una innovation que esta motivada por una objetiva exigencia de la evoluciôn de las formas de vida social y, a la vez, por el insuficientc nümerode sacerdotes. No afecta a la organizaciôn de las parroquias, en cuanto tales, sino al desempeno de las funciones pastorales. La mens legislatoris acoge y mani­ festa una clara situaciôn de excepcionalidad. Sc contempla la posibilidad de que la cura pastoral de una parroquia o de un gru|>o de ellas sea conferida a varios sacerdotes a la vez y solidariamente en cuanto a las facultades juridicas que esa titulaiidad conficre. En este caso, se prescribe en el CIC que uno de ellos sea constituido moderador, con la misiôn de dirigit la cura pastoral como acciôn conjunta. y responda de la misma ante cl ObisiK). En el c. 526 se régula cl importante tema de la litularidad de la parro • ·- Libro Π. Del pueblo de Dios por escasez de sacerdotes, cl Obispo diocesano considera que ha de encomendarse una participacion en el ejercicio de la cura pastoral de Ia parroquia a un diacono o a otra persona que no tiene el caracter sacerdotal, o a una comunidad. designare a un sacerdote que. dotado de las potestades propias dei pârroco, dirija Ia actividad pastoral. § 2. Si ob sacerdotum penuriaa Episcopus dioecesanus aestinuverit participationem in exercitio curae pastoralis paroeciae con­ credendam esse diacono iliin personae sacerdotali charactere non insignitae aut personarum communitati, sacerdotem consti­ tuat aliquem qui, potestatibus ct facultatibus parochi instructus, curam pastoralem moderetur. Como regia general. Ia parroquia ha de ser territorial, es decir. ha de comprender a todos los fieles de un Paroecia regula generali sit territorialis, quae sci­ licet omnes complectatur chrisfi- 5J§ 518 quia rn cuanto tal. de la que aqui sr hace una simple rrdiiccion a là llamadaw; que en estes supuestos no constitute rn parrocos a quienes la ejercen. Es obvio que tal ααιόπ canjunta implica una âciividad colegial. El v 2 atiende a los casos en que, por la penuria de sacerdotes, el Obispo ha dr confiai rl cuidado pastoral de alguna parroquia a una o varias personas que no son sacerdoces -ya scan clêrigos, religiosos o laicos—. o bien a una comuni dad. En este supuesto. el Obispo ha de provrer al nombramiento de un sarerdote como mirador de la cura [lascoral v dotado de la jxiiestad juridica del pârroco. aunque en sentido rstricto no lo sea. 518 El principio de division organnativa de la Iglesia rncurntra en el territorio un factor humano dr inexcusable imjionancia. e hisrôricamrnte indudible. Aho ta bien, si es cirrto que rl eipaao rn rl desanollo dr una sociedad humana non «ilgo rnrramrnie exterior o adxrnticio. sino un elemento muy influyerite e intc giadoi de las rclar ionrs sociales -a la pat que es rnodificado |x>r taies rvlacia nrs-, sin embargo rn la Iglesia cl rq/acio. sin |>erder su carâcter condicionantedr condunas y estructuias, |>urdr ser convenirntemenrr aislado y utilizado conto rlrmrmo instrurnental. Asi. |>oi ejemplo. las diôcesis son descries al inargendt su condition gcneralmente rs,racial (po^ia Popuii Dei o pari Eceleuaci Esto no equiv una imnusvalorâciôn dr las divisiones territoriales rn la Iglesia, dado qur son firmes y variadas las ra/oiirs c pie las avalan. tanto por su secular tradi ciôn. corno la irn,»onami«i qpie rl espacio rcolôgico (o rspacio natural de de sanollo) rjrrcr rn la agruj>ac ion y comportaniirnto de cualquier* comunidad hu triana. Lo que sc drstaca aqui es su funciôn instrumental -y no absoluta-, como factor condicionante de las estructuras eclesiâsticas y con relevantes consecuen cias. z’ ·■ '' ;; . f’ d f Drsdr rl pinito odrr social; limita el inismo jwkIvi social, evitando conflictas de comprtrmia: facilita a los sujetâs el cmxi· mif u/o dr los jKxlrres o servicicn de los qur drprndrn. asi como su acceio a clkx es un calot de notable influencia en la cohesion v cnntmuîdad del grurxr social Pero ello no drl>e hacernos olvidjr qur sr trata Ir un elemento acôgido |>or d Drrecho de la Iglesia, y que este no se agota rn rl para aquellas funciones insrru mentales. Por rso, cuanc la drtri rninaciôn |>crsoriàl dr firlrs en una diôccwi - · t..· / P II. s. IL l. HL Ordcnaciôn interna de las Iglesias particulares Meles certi territorii; ubi sero id eftdiit, constituantur paroeciae ptsooales, ratione ritus, linpie. nationis christifidclium rlkuius territorii atque alia rtiffl ratione determinatae, territorio determinado; pero, donde convenga, se constituiran parroquias persona­ les en razon del rito. de la lengua o de la nacionalidad de los fieles dc un territorio, o incluso por otra determinada razôn. qÇ Parochus est pastor pro­ prius paroeciae sibi comeissae, cura pastorali communi­ ons sibi concreditae fungens sub nctoritate Episcopi dioecesani, otis in partem ministerii Christiiûcatus est, ut pro eadem com- El pârroco es el pastor propio de la parroquia que se le confia, y ejercc la cura pastoral de la comunidad que le esta encomendada bajo la autoridad del Obispo diocesano en cuyo ministerio de Cristo ha sido Ilamado a participai, para que en esa misma comunidad cumpla las funciones de 519 juudecuada y jrtârquica cura pastoral puede estai senalada pot un criterio no àuiwdiatainentr territorial, e.» legitimo configurai una comunidad dc fieles y (onMituirla comp^parroquia.' Las razones y modalidades indicadas por el CIC ritalcngua. nacionalidad) no son laxativas, como exprrsamente dice rl texto le Son de sumo interes orientador e imerpretativo los reqtiishqs indicados en el Diicuorio Ecclcwie imago para procet er a Ia delimitaciôn de una parroquia por mtrrios |fiersonales: la necesidad objetiva (bono animarum id exposcente/. y la real ttnkbd de tales personas (mm ni prac/inilo territorio exstante, sed unitate quadam mH membrorum suorum/; precisando asimismo la necesaria cautela que sr debe tener para proverr a la \alidez de los actos eclesiâsticos (n. 174), Carta Circulit^AAS 70 (1978) 357 378) y las Instructiones sobre los (enomenos particulares dc b pstoral de las migracionrs y del turismo, de la Pontificia Comisiôn con es· iwmlientr (26Λ .1978), drstaca rl nexo existentr entre la movilidad del mundo moderno y la necesaria movilidad dr I pastoral de la Iglesia. sin que por esto tenga disminuido el a realidad (rrritorial. ni menos aün de la parro ijuia n. 20). sino que son estimulos >ara que esta dcsarrolle su piopia funciôn lr.271 Cucstiôn distinta se unca con Exhoit. Ap. Evangelu nuntiandi 58, 8.XII.Î975. AAS 58 (1976) 5-76. con cl prece· dente del Sinodo dc de los Obispos), Obi.spo.sk que son destinatarias especiales de la rvangcli· ociôn y al inismo (tempo rvapgelizadoras, al ser considcradas como un instru· mento pastoral al servicio de las coinunidade s organizadas. prim ipalmcntc de Ln diôcesis. .Asimismo el Consejo Pontificio para los laicos airo(|uia. la cual es la verdadera y pro| communauté de i ommu Wlrifl de wnvo 519 La nociôn juridica qur sr olrrce del pan (H ors indudablrmrntr inris rira encontcnido rdrsiolôgico qur la anterior del ç. 4.51 $ 1 del CIC 17. No sr ace tnrnriôn directa dr la titulai idad (asi sr afirmaba por la dbetrina que rsto ulia a conirrir la parroquia eh propiedad para regirla rn nombre propiok sino dd carâctcr de pudor propio de la parroquia <|ue adqüiêre con el nombramiento. Y rvto sr «nnplia y drtei mina mrjor a: d senalar ?la pat ticipac iôn en rl ministerio dr Cristo bajo la amoridâd del Obispo diocesano con la explicita rclrrrnria a las le· rinmas ac tividadrs < le rnsenar. s«intiiicai y gobein.ti a los liele s de la comunidad Libro II ΙΧΊ pueblo de Dios ensefiar, santillcar y régir, con la coopéra ciôn también de otros presbiteros o diâco nos, y con la ayuda de fieles laicos conforme a la norma del derecho. 520 £ 1 . No sea parroco una persona juridica; pero el Obispo diocesano, no el Administrador diocesano, puede, con el conseniimiento del Superior competente, encomendar una parroquia a un instituto religioso clerical o a una sociedad clerical de vida apostolica, incluso erigiendo la parroquia en una iglesia del instituto o sociedad, con la condiciôn, sin embargo, de que un presbitero sea el parroco de la misma o el rnoderador de que se trata en el c. 517 § I, si la cura pastoral se encomienda munitate munera exsequatur du­ cendi, sanctificandi et regendi, cooperuntibus etiam aliis presby­ teris vel diaconis atque operam conferentibus christifidelibus Ili­ cis. ad normam iuris. 520 § 1. Persona juridica oc * ** sit parochus: Episcopus autem dioecesanus, non vero Administrator dioecesanus, de consensu competentis Superioris, potest paroeciam committere in­ stituto religioso clericali vel socie­ tati clericali vitae apostolicae, eam erigendo etiam in ecclesia instituti aut societatis, hac tamen lege ut unus presbyter sit paroe­ ciae parochus, aut, si cura pasto­ ralis pluribus in solidum commit­ tatur, moderator, de quo in an. solidariamente a varios. 517. §1. la que se trata en el § I, puede realizarse § 2. Paroeciae commissio, de qua in § I, fieri potest she in parroquial. con b éooperariôn dr otros presbiteros o diaconos, asi como grupos dr laicos. segün determine el Derecho. Este c. no resueke la awstiôn de la |>orrstad drl pâi roco. en su jilrno senti do juridico v tccnico. Estimamos que signe doctrinalmentr abierta y de|>endiente dr los planrramicntos bâsicos aerrea drl poder de la Iglesia y de su e/erdao, lanto personal como institucional v organizativo. El triple rmiiu.t que el CIC (y rl Con cilio Vaticano Π: Chn.Cui Domina 30) asigna a los pârrocos y que entrana -|xx ser juridico, a mâs de reologico- una serie de derechos v deberes, no implica ne cesariamrnte la existrneia de una poteitad parrcx|uial. Sr trata de funciones mi nistcriales rn servicio dr la comunidad. propuestas y tuirladas ,>or el ordena miemo canonico en base a la neersidad dc las aimas, y a la propia confîginacton de los presbiteros en la Iglesia. Su contenido juridico puede rrsolvrrsr en una fundori no p^teuaeixa, enlazada y dependirnre de la funciôn del Obis|)0 dioccsânciî l>ero rs rn éste donde existe como fvofestad originaria y téenicameme précisa. 520 Lcjgica consecuencia del nuevo rnfoque eclrsiologico dr la parroquia. rs la modification legal que se establece al prohibir en forma absoluta rl nornbra miento dr una prrsona moral como pârioco fio que. jxn rl contrario, sr induia en la defin idôn legal misma del CIC I 7. c. 151 | Il No esta excluida la eventual union dr una parroquia con un insuturo de vicia con sagrada o con una asocu ciôn dr clérigos. bien solo puede hacrrla rl Obispo diocc sano -no cl Adminis trador diocesano- con rl conseniimiento drl legitimo y cornpeteni<‘ Superior del instituto Pero se exige que solamemr uno dr los sacerdotes sra nombrado pa rroco o. e n r! caso dr atribuir b cura pastoral solidariamente a todas o a varios se nomine un rjuxirradm. a trnor drl _J c. 517 l. con el régimen juridico que dc esto sr dériva. Qiieda supiimida Ries, la distindôn codiciai anterior de la una dr aimas habituai (propia dr la prixjna moral) y la cura dr almas actual (pro|w drl sacrnloir*. p. II. $. II. (. III. Ordenaciôn interna de las Iglesias particulares ttpetüum sive ad certum praefitempus; in utroque cusu fat mediante conventione scripta ater Episcopum dioecesanum et («petentem Superiorem institudftl societatis inita, qua inter dû «presse et accurate defimiiur, quae ad opus explenhm, ad personas eidem addictadis et ad res oeconomicas spectent. tanto a perpetuidad como por tiempo determinado: en ambos casos, se hara mediante acuerdo escrito entre el Obispo diocesano y el Superior competente dei instituto o de Ia sociedad. en el que. entre otras cosas. se determinara expresa y detalladamente cuanto se refiera a Ia labor que debe ejercerse, a las personas que se dedicarân a ella y a los asuntos econômicos. ^7] § 1. b’t quis valide in parochum assumatur, eportd sit in sacro presbyteratus sriioe constitutus. } 2. Sit praeterea sana doctrina Λ morum probitate praestans, mimarum zelo aiiisque virfuti- § 1 . Para que alguien pueda ser designado parroco vàlidamente debe haber recibido el orden sagrado dei presbiterado. Lütibus gaudeat quae ad paroedam. de qua agitur, curandam □re she universali sive particu­ lari requiruntur. 521 § 2. Debe destacar ademâs por su sana doctrina y probidad moral, estar dotado de celo por las almas y de otras virtudes. y tener las cualidades que se requieren, tanto por derecho universal como particular, para la cura de la parroquia de que se trate. En el c. 510 se prohibe especificamente que las panoquias estén unidas a abOdos de canonigos, con precisiones laxativas en orden al nombramienro de [drrocoy al desemperio de sus funciones. incluso con oponunas presuntiones le gales de carâcter econômico, o a la resolution de conflictos y fijaciôn de normas particulares al efecto. Para rl cumplimiento del régimen exceptional preyisto en el § 1, se admi tm tanto Ia perpetuidad como Ia determination de un tiempo que extinga el conpromiso que establecen el Obispo diocesano y el Moderador competente dei instituto o sociedad. Tal compromise ha de tener forma escrita, con plena bilateralidad juridica, y conteniendo expresa y or lo demâs. rësponde a lo previsto rn el M.P. Ec~ ifxiûf Sanctae I. 31 521 Sr reproduce casi iniegramente el c. 453 del CIC 1 7. Solo se anade el § 3, srgûn el cual compete al Obispo diocesano senalar el modo concreto para que el ukio aerrea de la idoneidad genérica de los presbiteros parai ser nornbrados pâ· mxos pueda emitirse con prudencia y certeza. La signification de las cualidades àl |)ârroco en la cura de aimas, y su juicio valorativo jx>r pane de los Obispos, èiigira en rnuchos casos una revision del sistema de formaciôn sacerdotal (vid. et 232-264), como esta inicialmente programado en el Decr. Optatam lotius, dan do una formaciôn bâsica comun e impulsando también 1 i especializaciôn para ht diversos ministerios. Para hacer estos nombramientos. el Obispo no enconaarâ las limitaciones jui idico sociales que en los siglos anteriores rxistian. aun­ que también esta aiehuaciôn de limitaciones puede condicionar cambios poco * Libro U. Del pueblo de Dios § 3. Para que alguien sea designado para el oficio de pârroco, es necesario que conste con certeza su idoneidad segun el modo establecido por el Obispo diocesano, inclu­ so mediante un examen. § 3. Ad officium parodii alicui conferendum, oportet de eius ido­ neitate, modo ab Episcopo dioecesano determinato, etiam per examen, certo constet. El parroco debe tener estabilidad y por tanto, debe ser nombrado por tiempo inJefinido: solo puede ser nombra­ do por el Obispo diocesano para un tiempo determinado, si este modo de procéder ha sido admitido, mediante decreto, por Ia Conferencia Episcopal. 522 ~~ 522 Quedando a salvo lo prescrito en el c. 682. la provision del oficio de parroco compete al Obispo diocesano, mediante libre colaciôn. a no ser que alguien goce del derecho de presentaciôn o de elecciôn. 523 Parochus stabilitate gaudeal oportet ideoque ad tempus indefinitum nominetur, ad certum tempus tantum ab Episcopo dioecesano nominari potest, si id ab Episcoporum con­ ferentia, per decretum admissum fuerit. Firmo praescripto can. 682, parochi officii provisio Episcopo dioecesano com­ petit et quidem libera collatione, nisi cuidam sit ius praesentatio­ nis aut electionis. 523 pondrrados o arbfaarios. Esto, que se imj>onc como una carat ici istica de su vo tn Fallow fMriïculiiTrm, exige asirnisino unos nuexos crirciios. dando entratb con sentido ma\ pleno a la figura |>astoral del Obis|>o y a un cuei|)o cpnsultivo efictcntr. La ûloneidad rs]>ccifica para una dcierrninatLi parroquia vacante time otias rxigrncuts. teguladas generic a mente |κ>ι rl c. 524. 522 ; La r^aMidàd esta presemada por el Concilio VâticaBo II como un ininto final en la évolue ion de este instituto juridico. Ya el CIC 17 habia origi nado un sistema innovadot: dr la inambx ilidad primitiva habia pasado a la dico toniLt dr pârrocos inamovibles y amovibles. La amovilidad parroquial tuvo un picxrso évolutive rrlarivamentr corto. durante todô cl s. XIX. hasta la promu! gaciôn drl Codex de 1917. qtir la acogiô parcialmente, y al lin se imptiso rn L· dixtiin.i drl Concilio \ dticano II (Chrhlm Dnfanii* 31). En la Relahn dr rste n. w afîrtnaba que la rstabilidad drl pârroco rn rl oli^io deberia ser mrnsuiada |>of rl bien dc Lis aimas. |>or lo que sr suprimia la distinciôn entre pârtocos amori blés r inamovibles, y se ürgia una simplification del picxrdimiento de traslacimi y d<- trmtxiôn de los pâruxos a estàblecér |x)i el nuevo CIC. FJ CIC 17 cirtu mente presentaba esta cuestiôn de un modo rstâtiro. preestablecirndo un visit ma de divisicjn objrtiva dr panrciiica estabilidad Fl Concilio rsiablece la ainovilitbl como tinico sistema. y lo hace atrndiendo a las neersidades de la cura dr alnux y con un contrnido juridico de pura relation (xusonal. a través de la organi»· ciôn eclesiâstica· entre rl pâncx o y el Obispo. Es imjKvrtdntr la prrcisîôn limitativa del nombramirnto dc partexu cou clâusula dr tirnqxT determinado, que no jxxlrâ haceilo rl Obi.sjx) a no srt que sra lacultado paia ello |X>t la Conferentia Episcopal mediantë dec trio, con la> rxigencias legales pi opias y laxativas (yid. c. 455). EÎ obvio qur cl prtKcdimiento para la remociôn v traslacion dr pâiuxosn inseparable dr esta not ma bâsica y de los prim ipios (iur la informait hnl cc. 1740-1752). r r 1 L P II. s. II. I. III. Ordenaciôn interna de las Iglesias particulares Q4 Vucanteiji paroeciam t^isnipus dioeevsanus œnfcfit illi quem, omnibus perpenjdiundis, aestimet idoneum jd paroecialem curam in eadem ispkndam. omni personarum KVtptione remota; ut iudicium i k idoneitate ferat, audiat vicaI riao fora ne um aptasque investiptiones peragat, auditis, si ca­ ws ferat, certis presbyteris nec«n christifîdelibus laids. ^25 Seor libre eolation :n· àentr a la demarcation parroquial de que se tracé. 525 Li prévision de estado dr diôcesis vacante o impedida no olrece especial unat ion ton la législation antriiot (c. 455 del CIC 17), Libro II. Dei puebio de Dios § I- El pârroco ha de lener la cura de una sola parroquia; sin embargo, por escasez de sacerdotes u otras circunstancias, se puede confiar a un mismo pârroco la cura de varias parroquias cercanas. 526 § 2. En cada parroquia debe haber un solo pârroco director conforme a la norma del c. 517 §1. quedando reprobada la costumbre contraria y revocado todo privi­ legio contrario. $ 1· Qu’en s’d° promovido para llevar la cura pastoral de una parro­ quia. la obtiene y estâ obligado a ejercerla desde el momento en que toma posesiôn. ^27 § 2. Otorga la posesiôn al pârroco el Ordinario del lugar o un sacerdote delegado por este, segün el modo recibido por Iey particular o costumbre légitima; sin embar­ go, puede el mismo Ordinario, con justa causa, dispensar de la observanda de ese modo, en cuyo caso. la comunicaciôn de la dispensa hace las veces de la toma de posesiôn. § I. Parochus unius pi roeciae tantum curam p* roecialcm habeat; ob penuriam tamen sacerdotum aut alj> adjuncts, plurium ricinarum paroeciarum cura eidem parocho concredi potest. § 2. in eadem paroecia unus tantum habeatur parochus aui moderator ad normam can. 517, § 1. reprobata contraria consue­ tudine et revocato quolibet con­ trario privilegio. 526 § I· Qu* a£l curam Pas­ toralem paroeciae geren­ dam promotus est, eandem obti­ net et exercere tenetur a mo­ mento captae possessionis. § 2. Parochum in possessionem mittit loci Ordinarius aut sa­ cerdos ab eodem delegatus, ser­ 527 vato modo lege particulari aut le­ gitima consuetudine recepto; ivsta tamen de causa potest idem Ordinarius ab eo modo dispensa­ re; quo in casu dispensatio jaroeciae communicata locum tenet captae possessionis. 526 Fl principio de una parroquia, un pârroco parece évidente por estructuraor ganizativa <· historica. No obstante, las circunstancias -escasez de sacerdotes u otras causas- pueden importer que se confieran varias parroquias a un so!o sacerdoce como pârroco. No se précisa para dio que se recurra a la union de parrotjuias. con sus diversas mocLilidades segün la legislation anterior (cc 460 y 1419 CIC 17\ Tiene aqui un decisivo interes el notable cambio que ha supuesto el valor juridico dei tiïùlû parrocjuial como ius proprietatis dei jvârroco. que dio pasoalmi? furujâmehtitdo de cura jjastoral -o cura parroquial, como précisa esta norma-, sin que se atenüen sustancialmente ni là estabilidad requerida. ni Ios derechos y de beres de la funciôn propia de los pârrocos. En cl $ 2 se régula el caso contrario: la imjxrsibilidad legal de nombrar uju jduralidad de pârnxos o de mo/teradores para una sola parrûquia. A mayor abun darniento. se reprueban las situaciones contrarias, bien se ajxjyen en el régimen consuetudinario o en rl privilegiado. 527 El rnomento initial dr la legitimidad en rl ejercicio de las funciones pam> quiales se establece mediante la toma de jxisesiôn formai. Ahora bien, estas? regula con pluralidad de rnodos. En principio, se debe atender al derecho parti cular -legal o consuetudinario-. No obstante, se senala expresamente que puede disi>ensar rl Oïdinario Ordinario drl dei hnrar. lugar. yv la comunicaciôn dr de rsr.i esta dispensa tiene la efi caria de la torna de posesiôn. Tamjxxo se determina el tiem|X> de caducidad del nombramiento para hacerlo efectivo; ha de ser serialado rl Ordinario, en gr ncral o para cada caso, pues no indica nada la lev. La ne gligencia culpable en h P. II. s. II. I. III. Ordenaciôn interna de las Iglesias particulares {J, Ltti Ordinarius praefiniat tempus intra quod paroeciae poswMio capi debeat; quo inutiliter puderlapso, nisi iusturn obstite­ rit impedimentum, paroeciam vacirc declarare potest. r 528 § Parochus obligatio­ ne tenetur providendi ut Dei terbum integre in paroecia degentibus annuntietur; quare cwet ut christifideles laici in fitfei seritatibus edoceantur, prae­ sertim homilia diebus dominicis el festis de praecepto habenda aecnoo catechetica institutione tradenda, atque foveat opera qui­ bus spiritus evangelicus, etiam id iustitiam socialem quod atti­ net. promoveatur; peculiarem curam habeat de puerorum iuvenumque educatione catholica; omni ope satagat, associata etiam sibi christifidelium opera, at nuntius evangelicus ad eos quoque perveniat, qui a religione colenda recesserint aut veram fi­ dem non profiteantur. § 2. Consulat parochus ut sanc­ tissima Eucharistia centrum sit § 3. El Ordinario dei lugar determinare el tiempo dentro dei cual debe tomarse posesiôn de la parroquia; y, si éste transcu­ rre sin efecto, faltando un impedimento justo, puede declarer vacante la parroquia. § l· El pârroco estâ obligado a procurer que la palabra de Dios se anuncie en su integridad a quienes viven en la parroquia; cuide por tanto de que ios fieies laicos sean adoctrinados en las verdades de la fe, sobre todo mediante Ia homilia, que ha de hacerse los domingos y fiestas de precepto, y la formaciôn catequética; ha de l'omentar las iniciativas con las que se promueva el espiritu evangélico. también por lo que se refiere a la justicia social; debe procurer de manera particular la formaciôn catôlica de los ninos y de los jôvenes, y esforzarse con todos los medios posibles. también con la colaboraciôn de los fieies. para que el mensaje evangélico llegue igualmente a quienes hayan dejado de practicar o no profesen la verdadera fe. 528 § 2. Esfuércese el pârroco para que la santisima Eucaristia sea el centro de la toma de posesiôn, si existe tiemjjo determinado para la misma -y se puede decir que en otro caso también. aunque por aplicaciôn de otros criterios legales—, puede motivar que sea declarada la parroquia vacante. Es notoria la prudente indétermination de este c.. sin que por ello sea impreciso su contçnido. 528 - 534 En estos cc. se regula de manera directa la actividad ministerial del pârroco en la parroquia. Los contenidos potestativos y los derechos y deberes di­ manantes de la institution parroquial en d CIC 1 7 y en la doctrina canonica te­ rtian una marcada consideraciôn estâtica y exposttiva. Pero esto, mâs que por las npresionrs legales mismas. era por la carenda de un punto de partida y de un enfoque verdaderamente constitutional y eclesiolôgico de la parroquia. En reali dad. la enumeration no taxativa y estimamos que sistemâticamente mejora· ble— de las oblig aciones del pârroco que se hace en estos cc. no difiere mucho ocra la fundamentaciôn. y distinta la de la legislation anterior. Sin embargo actitud précisa en cl pârroco y en los fieies para su cumplimiento eclesial mente eficientc y justo. 528 Los dos §§ comprenden las funciones educadora y sanhficadora, respectiva mente. No se presentan como actividades o funciones exclusives, aunque si propiasde la constituciôn de la parroquia. Se establecen asi las bases de una auténti ca relaciôn juridica -un |>oder y un deber reciprocos entre los fieies y el pârroco- como modo institutional concreto de la relaciôn ministerial presbitero-fiel. La Exhort. Ap. Catechesitradendae (16.X.1979, AAS 71 (1979) 1277 1340). pre senta la funciôn peculiar y nitidamente singular de las parroquias en la cateque- — 370 ·*· P. il. s. IL I. Ill Ordenaciôn interna dc las Iglesias particulares Libro II Del pueblo de Dios comunidad parroquial de fieles; trabaje para que los fieles se alimenten con la celebraciôn piadosa de los sacra men los. de modo peculiar con la recepcion frecueme de la santisima Eucaristia y de la penitencia; procure moverles a la oraciôn, también en el seno de las familias, y a la participaciôn consciente y activa en la sagrada liturgia, que bajo la autondad del Obispo diocesano, debe moderar el pârroco en su parroquia, con la obligaciôn de vigilar para que no se introduzean abusos. § '· Para cumplir diligentemente “ su funciôn pastoral, procure el pârroco conocer a los fieles que se le encomiendan: para ello. visitara las fami­ lias, participando de modo particular en las preocupaciones. angustias y dolor de los fieles por el fallecimiento de seres queridos. consolândoles en el Senor y corrigiéndoles prudentemente si se apartan de la buena conducta: ha de ayudar con prôdiga caridad a los enfermos, especialmente a los mori­ bundos. fortaleciéndoles solicitamente con la administracion de los -sacramentos y encomendando su aima a Dios; debe dedicarse con particular diiigencia a los pobres. a los afligidos. a quienes se encuen529 tran solos, a los emigrantes o que sufren § I. Officium pastoris sedulo ut adimpleat, paroc h us fideles suae curae com529 529 Se induyen. a modo de significativo ejrtnplo. las rxtgenciâs de manu conremdo |x-rsonal rn la relaciôn pdrrnto-falfi. Es drxtac.ildr en rl 4 2 la rrlrien cia expresa a la propia misiôn -indis idual y asociada— dr los laicos. que delx· ser rr$|>eiada y rstimulada |>or cl j>ârroca Ademâs. es fundamental la insérriôncpie se hair del drl>er dr cOopctaciôn con el Obis|>o y con rl presbiterio diocesano en orden a una necesaria intrrcomuniôn coiï la diôcesis v ton la Iglesia unher saL A este tes|>ecto. el Drcr A·! gmtes 8 indfGt qnr sr rstablrzca rn las diôcesis. •'J* — . · ■ Functiones specialiter paparocho commissae sunt qsae sequuntur: 1. · administratio baptismi; 2.· administratio sacramenti confirmationis iis qui in periculo mortis nersantur, ad normam an. 883. n. 3; 3.· administratio Viatici necoon unctionis infirmorum, firmo praescripto can. 1003, §§ 2 et 3, iique apostolicae benedictionis impertitio; V assistentia matrimoniis et benedictio nuptiarum; 5.· persolutio funerum; missos cognoscere satagat; ideo familias visitet, fidelium sollici­ tudines, angores et luctus prae­ sertim, participans eosque in Domino confortans necnon. si in quibusdam defecerint, prudenter corrigens; aegrotos, praesertim morti proximos, effusa caritate adiuvet, eos sollicite sacramentis reficiendo eorumque animas Deo commendando; peculiari dili­ gentia prosequatur pauperes, af­ flictos, solitarios, e patria exsu­ les itemque peculiaribus difficuL tatibus gravatos; allaboret etiam ut coniuges et parentes ad officia sis, con las variantes que la vida moderna -en particular | al ser aFectada por la urbanization- exige en las convenierucs «structuras y variedad de modos de rej lizar esa misiôn (n. 68). Los Ortrnlnmrnlt educaltvt de la S.C. para la Educaciôn Caiôlica (11.IV.19741 senalan como tareas de la comunidad parroquia! la education para cl celibato sacerdotal (n. 2) v. en general, en todo rl desarrollo de las vocacioncs saccnlou les (nn. 86 y 38). La insu·. Eucharûiirum mystenum (2. V. 1967. AAS 59 0967) 539-5731 destaatd fomento del sentido dr comunidad en la celebraciôn comûn de la Misa donnni cal en torno al Obis[M>. asi como en la etmunidud parronibilidad— para las Misiones. a distribuit* jtor la Santa Sede. También *Ί4 precise tener cn cuenta la Circular Comme le mil déjà (22.11.1976). de la S.C. pim la Evangelizaciôn dr los pucblo.s. sobre la cooperaciôn m is ion era de las diôtniv El Consejo Pomilicio para los laicps destaco la importanda dc la parroquia c onto est l’uct uni csciui.d dc iorinaciôn. lo qur exige también una renovation de tonnas y comporta mientos (La fornialùm des laïcs, 3.X. 1978). En «ipaiicncia este c. sr muesira como un tc.xto legal exhortativo: pcio su (ontrnido es cabalmemc exigible como un partieukn deber. que réclama la apliαάόη de los medios aptos a talcs fines. 530 Se enumeran de modo taxativo làs fUtrcMIie* encomcndadas rspcc ialincntr-o especificamemc— al pârrocô. Se rm plea una loi mula menos limitativa que hcorilrnida en el c. 162 del CIC I 7: /unàmics ri^rwadas, Pero la ohligadôiL tamo |K)I parte de otros presbitrros como de los fieles, es manilicsto -al menos para mi cjei(icio jui idicamentc licito^ que no podrâ haccrse sin cl ronsentiintcnto -a tries piestinto. roino <Ίΐ rl caso de la unciôn de enLcrmos- del pârroco. mediatidosicmpir una causa |usta. Es olnio que estas hindoues -sobre todo las sacramcntales v. por su pain- f I » >·· Λ •Μ* ,· 372 Libro II. Del pueblo de Dia·» 6. ® la bendiciôn de la pila bautismal en tiempo pascuai. la presidencia de las procesiones tuera de la iglesia y las bendiciones solemnes fuera de la iglesia; 7. ® la celebraciôn eucaristica mas solemne los domingos y fiestas de precepto Aunque otro haya realizado una determinada funcion parroquial. ingresara en la masa parroquial las ofrendas recibidas de los fieles en tal ocasiôn. a no ser que, respecto a las limosnas voluntarias, conste la intenciôn contraria de quien las ofrece; corresponde al Obispo diocesano. oido el consejo presbiteral, establecer nor­ mas mediante las que se provea al destino de esas ofrendas y asi como a la retribuciôn de los clérigos que cumplen esa funcion. 531 El pârroco représenta a la parroquia en todos los negocios juridicos, conforme a la norma del derecho: debe cuidar de que los bienes de la parroquia se administren de acuerdo con la norma de los cc. 1281-1288. 5J2 4» § I. El parroco tiene obligation de residir en la casa parroquial. cerca de la iglesia; sin embargo, cuando en casos particulares haya una causa justa, el Ordi­ nario del lugar puede permitir que habite en otro lugar. sobre todo en una casa comûn de varios presbiteros. con tal de que se 533 6. · fontis baptismal» temporr paschali benedictio, ductus processionum extra ecclesiam, nec­ non benedictiones extra eccle­ siam sollemnes; 7. · celebratio eucharistica sol­ lemnior diebus dominicis et fe­ stis de praecepto. 531 Licet paroeciale quoddam munus alius expleverit, oblationes quas hac occasione i christifidelibus recipit ad mas­ sam paroecialem deferat, nisi de contraria offerentis voluntate constet quoad oblationes volunta­ rias; Episcopo dioecesano, audito consilio presbyterali, competit statuere praescripta, quibas destinationi harum oblationum necnon remuneration! clerico­ rum idem munus implentium provideatur. 532 omnibus negotiis ju­ ridicis parochus personam gerit paroeciae, ad normam iuris; curet ut bona paroeciae admini­ strentur ad normam cann. 1281-1288. § 1. Parochus obligatio­ ne tenetur residendi in domo paroeciali prope ecclesiam, in casibus tamen particularibus, si iusta adsit causa, loci Ordina­ rius permittere potest ut alibi commoretur, praesertim in domo 533 cular regulation juridica, muy en especial lo que se refiere al matrimonio^ tienen su sede legal e rnrerpretativa en los lugares corres[>ondientes. Sobre las faeuhades de disj>ensai de que goza el pârroco, cfr. c. 1245. 531 Se réclama en este c. la necesidad de una adecuada normativa de dcrecho particular -cstablecida [Kir el Obispo, con el asesoramiento expreso del Consejo presbiteral- que regule los aspectoi economical del oficio parroquial. estableciendo para las oblaciones de los fieles el seguro criterio de fijarlos como bienes de b parroquia misma. excepto cuando conste que otra es la voluntad del oferentey se trate de oblaciones voluntarias. Es notable en este punto el cambio legislative, ya que cl c. 463 § 3 del CIC 17 atribuia taies prestaciones a la persona del ράσο co. aunque fuese otro presbirero quien ejerciera tales funciones. Este nuevo planteamiento legal exige -como expresamente se determina- un justo sistenu de retributiones, mâs armônico y objet» o con las necesidades personales y mi nisteriales de las parroquias en general, o de cada una cn particular. 532 Sôlo cl pârroco es el rtpreitnianle legal de la parroquia cn cuanto dotada f p. II. s. II. I 111 Ordenacïôn interna de las Iglesias particulares ptarita presbyteris communi, innodo paroecialium perfuncriofti munerum rite apteque sit yodsum. }2. Visi gravis obstet ratio, pa­ rocho, feriarum gratia, licet quo­ tumis a paroecia abesse ad sumDim per unum mensem contimm aut intermissum; quo in fcrijnim tempore dies non amputantur, quibus semel in moo parochus spirituali recessui nat; parochus autem, ut ultra hebdomadam a paroecia absit, tenetur de hoc loci Ordinarium Eonere. } Episcopi dioecesani est nor­ ois statuere quibus prospiciatur et, parochi absentia durante, cu­ rie provideatur paroeciae per sicerdotem debitis facultatibus instructum. 534 § Parochus, post cap­ tam paroeciae possessio­ nem, obligatione tenetur singulis diebus dominicis atque festis in sua dioecesi de praecepto Mis­ sam pro populo sibi commisso applicandi; qui vero ab hac cele­ bratione legitime impediatur, iis­ dem diebus per alium aut aliis diebus per se ipse applicet. § 2. Parochus, qui plurium pa­ roeciarum curam habet, diebus 373 provea adecuada y eficazmente al cumplimiento de las tareas parroquiales. § 2. A no ser que obste una razon grave, puede el parroco ausentarse de Ia parro­ quia, en concepto de vacationes, como maximo durante un mes continuo o interrumpido: pero en ese tiempo de vacationes no se incluyen los dias durante los cuales el parroco asiste una vez al ano al retiro espiritual; sin embargo, para ausentarse fle la parroquia mâsde una semana. el parroco tiene obligation de avisar al Ordinario dei lugar. § 3. Corresponde al Obispo diocesano establecer las normas segün las cuales. durante la ausencia dei parroco, se provea a la atenciôn de Ia parroquia por medio Je un sacerdote dotado de las oportunas facultades. § I: Una vez que ha tornado posesiôn de Ia parroquia, el pârroi o esta obligado a aplicar la Misa por el pueblo a él confiado todos los domingos y fiestas que sean de precepto en su diôcesis; quien se encuentre legitimamente impedido para hacerlo, la aplicarâ esos mismos dias por medio de otro. u otros dias persona!nente. 534 § 2. Los dias indicados en el § 1, el parroco a quien haya sido confiada la cura de arias depcrsdnalidad juridica.' En rl c. 543 §§ 2 y 3 se otorga también esta unica titula· ridad represeniativa négociai al ninderadon cuando se haya conliado Ia cui a pas­ toral de la parroquia a un eguîpo de sac ci dotes. Se reluerza asi el carâqgr de instituciôn organi/ativa y jerari|iiica de la parroquia. y no de grupo social o aso­ ciaciôn. La i émision que se hacc a los cc. 1281 1288 es necesaria. por no induirse meslîi irpiesemaciôn la lacultad de adminisnai unipersonahnrnte los bienes |urro<|uiales, aunque -srgûn rstimamos nuis conlbinir a la funcion. lo que es corrolxirado |>or el c. 537- rl pârroco es el administiadoi nato dr los mismos. a no ser que se rstablrzca de otro modo por derecho particular, rstatutai io o con wtudinaiio. 533 No sc mcxliiica la legislation sobre reside riaa y se restringe a un mes rl |x·rtxlo de vaaicmncx dr los p/u rocos. Se simplified, sin embargo, la norma i egula (bra de las r/iwnrirn, invocando la facultad del Obispo diocesano dr establecer las providendas nrcesarias mediante una normalisa particular. 534 La obligation de aplicar la Mim por las necesidades de la jMiioquia rn los dias de precepto -dominical v lestis idades- se simplifica con relation a la nor­ mativa anterior (CIC 17. c. 466). No sc prescribe la celebraciôn en la iglesia pa 374 P II. s. II. I 111 Ordenaciôn interna de las Iglesias particulares Libro II. Del pueblo de Dios parroquias. tiene obligaciôn de aplicar una sola Misa por todo el pueblo que se le eneomienda. § 3. El parroco que hubiera incumplido Ia obligaciôn de la que se trata en los §§ 1 y 2, debe aplicar cuanto antes por el pueblo tantas Misas, cuantas haya omitido. 535 P· En cada parroquia se han de llevar los libros parroquiales, es decir de bautizados, de matnmonios y de difuntos. y aquellos otros prescrites por la Conferencia Episcopal o por el Obispo diocesano; cuide el parroco de que esos libros se anoten con exactitud y se guarden dihgentemente. § 2. En el libro de bautizados se anotarâ también la confirmaciôn, asi como lo que se refiere al estado canonico de los fieles por razon del matrimonio, quedando a salvo lo que prescribe el c. 1133, por razôn de Ia adopciôn. de la recepciôn del orden sagra­ do, de la profesiôn perpetua emitida en un instituto religioso y del cambio de rito; y esas anotaciones han de hacerse constar siempre en Ia partida dei bautismo. de quibus in § 1. unam lanium Missam pro universo sibi com­ misso populo applicare tenetur. § 3. Parochus qui obligationi de qua in §§ I et 2 non satisfecerit, quam primum pro populo (ol Missas applicet, quot omiserit. § *n uiWWw paroe­ cia habeantur libri paroe­ ciales, liber scilicet baptizatorum, matrimoniorum, defuncto­ rum, aliique secundum Episcopo­ rum conferendae aut Episcopi dioecesani praescripta; prospiciar parochus ut iidem libri accurate conscribantur atque diligenter asserventur. § 2. In libro baptizatorum adnotentur quoque confirmatio, nec­ non quae pertinent ad statum ca­ nonicum cristifidelium, ratione matrimonii, salvo quidem prae­ scripto can. 1133, ratione adop­ tionis, itemque ratione suscepti ordinis sacri, professionis perpe­ tuae in instituto religioso emis­ sae necnon mutati ritus; eaeque adnotationes in documento ac­ cepti baptismi semper referantur. 535 inx|uial. ni se précisa licencia o diocesano acerca de otros libros parroquiales Como dato a consigner en el libro de bautizados. se- incluye el parentesco surgi do de Ia ado[»cic>n. Qtieda supriinida Ia exigenda de enviai a Ia Curia episcopii una copta autêntica de los asientos realizados en cada ano. Se précisa Ia foniu legal de los certilicados testimoniales, con sello y firma. El § 4. finalmenre. itnpo ne especial cuiclado en Ia cusuxlia de los libros parroquiales mâs antiguos. articiilar. que deben exi.siir y ser fielmeme cum plidas. por tratarse dr verdaderos tesoios pastorales y culturales. 536 Esta novedad institutional, rivamentc reconiendada |x>r el Concilio V.iti cano 11 fChrutut Domüau 27. v PredrUfrorum ordinis 7k esiâ regulada bâsicaniemr en los cc. 511 514. Se aplica con carâcter distiecional a las parroquias, diferrn ciando su funciôn de la que es piopia del l.imuji rrnnômiro (c. 537); y estimante» que también se debe distinguit de las Hamadas juntas fnirrirtp/ialrx (con coin|rten cias jxxo drlinid.es entre lo econômicO y lo administrativo). No se plantea ni su } J. Unicuique paroeciae sit ptyrium sigillum; testimonia de sutu canonico christifideΙήι dzntur, sicut et acta omnia momentum iuridicum habere possunt, ab ipso parocho eiusve legato subscribantur et sigillo profciali muniantur. }4. In unaquaque paroecia hak-itur tabularium seu archivum, u quo libri paroeciales custoZhntur, una cum episcoporum epistulis aliisque documentis, ne­ cessitatis utilitatisve causa ser­ endis; quae omnia, ab Episcopo âoettsano eiusve delegato, visiurionis vel alio opportuno tem­ pore inspicienda, parochus cane ad extraneorum manus perveniant. J 5. Libri paroeciales antiquio­ res quoque diligenter custodiantar. secundum praescripta iuris pirticu laris. 536 § SL de iudicio Episco­ pi dioecesani. audito con­ silio presb)lerall, opportunum sit. in unaquaque paroecia con­ stituatur consilium pastorale, cui 375 § 3. Cada parroquia ha de tener su propio scllo; los certificados que se refieren al estado canonico de los fieles. asi como también las demas actas que puedan tener valor juridico, deben llevar Ia firma dei parroco o de su delegado, y el sello parroquial. § 4. En toda parroquia ha de haber una cstanteria o archivo, donde se guarden los libros parroquiales. juntamente con las cartas de los Obispos y otros documentos que deben conservarse por motivos de necesidad o de utilidad; todo ello debe ser revisado por el Obispo diocesano o por su delegado en tiempo de visita o en otra ocasiôn oportuna. y cuide el parroco de que no vaya a parar a manos extranas. § 5. También deben conservarse diligentemente los libros parroquiales mâs antiguos. segtin las prescripciones del derecho parti­ cular. 536 § * · $’ es oportuno. a juicio dei Obispo diocesano, oido el consejo presbiteral. se constituirâ en cada parroquia un consejo pastoral, que preside el parroco i’ieic el tema de su posiblc engarce con rl Consejo pastoral diocesano —o ci del arriprestazgo o zona, si lo hubicrc-. En su tenor literal, esta norma se limita a gmLi pero nada obsta, sino al contrario, dado su propio lin. a una par rinpcîôn o colaboraciôn con on as parroquias, bajo los criterios o normas con nna$(|ur se establczcan en cada caso. Se trata en este punto de una manifestanôn nias del equilibriô entre la organizaciôn diocesana y la pairoquial. A este rrspecto, surir pirscntar.se como mâs apta esta organizaciôn cuando sr logra i!tm!c las parroquias o comunidades mrnotes. que cuando sr prétende su erra («i a partii de un esquema institucional diocesano. No obstante. lo sustantivo ncpic se logic un instrumento riit icmc. (pic la norma juridica présenta como eventual y no obligatorio. F.I carâcter consuhivo y rstanitario dc este'consejo cxigiiâ un desai tollo dr normas concretas y flexibles en cada diôcesis. en las que la intei vrnciôn drl Con tqo prrsbiteral —asi como cl tonwjn dr rdigiouis (Chrhtm Dominns 35) y cl hi/oc/o tt-tiptrtiJiufo trglfiï fAI)o\tulîC(iin iidumitatcm 26)- debe ser airndida, a la vez <|tic maniliesta la nrta difcrencîa institucional y luntional de talcs cons<*jos. Srrâ nccesario también précisai cl grado o modo de représentâtividad que pirda conespondrr a los mirmbios dr este îo/îw/o fnishual: Liiios. religiosos y dé· ritt». Λ este rcsj>ecio. drbr teneisr rn cuenta que rl M.P. Sacrum diacimalui urdi· 24 (18.VI. 1967, AAS .59(1967) 697-704), indica que, en cuanto sea |X)sible, los düconos prrtrnrztan a los (onsrjos pastorales. Asinnsmo. rl Directorio I cdr^ar 179. drsnica la pcHcnvnci.i de los laicos a los conscjo.s pastorales como :runilrstn drl m’triio de pai tu ipiu iôn dr los mismos en la csuuciura patio- I îA- Libre IL Del pueblo de Dios y en el cual los fieles, junto con aquellos que participan por su oficio en la cura pastoral de la parroquia, presten su colaboraciôn para el fomento de la actividad pastoral. § 2. El consejo pastoral tiene voto meramente consultivo, y se rige por las normas que estableza el Obispo diocesano. 5J7 En toda parroquia ha de haber un consejo de asuntos econômicos que se rige, ademâs de por el derecho universal, por las normas que haya establecido el Obispo diocesano, y en el cual los fieles. elegidos segün esas normas, prestan su ayuda al pârroco en la administraciôn de los bienes de la parroquia. sin perjuicio de lo que prescribe el c. 532. 538 $ ’· Ccsa e' Pâræc0 en su ofic·0 por la remociôn o traslado que haga el Obispo diocesano conforme a la norma del derecho, por renuncia presentada por el pârroco con causa justa, que, para su validez, ha de ser aceptada por el Obispo; asimismo por haber transcurrido el tiempo. si, segün las prescripciones del derecho particular al que se refiere el c. 522, hubiera sido constituido para un tiempo determina­ do. parochus prueest et In quo ebristifideles una cum illis qui curam pastoralem vj officii sui in paroe­ cia participant, ad actionem pa­ storalem fovendam suum adiutorium praestent. § 2. Consilium pastorale voto gaudet tantum consultivo et regi­ tur normis ab Episcopo dioecesa­ no statutis. 537 *n unaQuaQue paroecia ha­ beatur consilium a rebus oeconomicis, quod praeterquam iure universali, regitur normis ab Episcopo dioecesano latis et io quo christifideles, secundum eas­ dem normas selecti, parocho io administratione bonorum paroe­ ciae adiutorio sint, firmo prae­ scripto can. 532. 538 § 1. Parochus ab officio cessat amotione aut tran­ slatione ab Episcopo dioecesano ad normam iuris peracta, renun­ tiatione iusta de causa ab ipso parocho facta et, ut valeat, ab eo­ dem Episcopo acceptata, necnon lapsu temporis si, iuxta iuris par­ ticularis de quo in can. 522 praescripta, ad tempus determi­ natum constitutus fuerit. § 2. Parochus, qui est sodalis quiat La nonna no establece ni siquiera un modelo o marco genérico de repre scntaiividacl reservândolo a la reglamentaciôn de cada diôcesis, que no podra wr rigida en cuanto sisteina representative;. ni para la elecciôn de los miembros.· ni |MJ«i cl ejercicio de la funciôn ascsora e impulsora de la pastoral parroquial. 537 El rstablecimiento del consejo econômico parroquial no es faeuhativo. Se hace un simple rrenvio a las normas de derecho comûn y de derecho particular -que son evklentemcnre nrcesarias. |>or ser un tema rnuy sornetido a diversidad de plan tea rniento» y exigrneias reales y concretas de regiones, zonas e incluso de pancxpiias aisladas-% con la fijaciôn indirecta de que es el parroco el administra dor de csos bienes y el eonsejo fcrmômùo un necesario instrumento de ayuda en ta! tarra. 538 Y a quedô indicado en el c. 522 el cambio de sentido de la nueva legish ( iôn canônica al regular la estabilidad de los pârrocos. Se determinan ahora bs r4//un v mmlo\ de temctôn, en forma siscernâtica: 1) remnemn y traslaciôn que puede hacei cl Obisfio diexesano. guardando las normas juridicas, cuyo incumplimien to puede provocar el ejercicio legitimo de recursos administrativos contra tales drtisiones or parte del Obisfio: 3) el transcurro del tirmpa. cuando cn \ mid de normas de derecho particulat se htzo paniculai el el nombramirnco nombramtento se hi/o |>or |>or (iempodr tiempo de te. minado. r P, Ik $. IL l. HI. Ordenaciôn interna de las Iglesias particulares astituti religiosi aut in societate rhe ipostolicae incardinatus, ad vnnim «η. 682, § 2 amovetur. I J, Parochus, expleto septua­ gesimo quinto aetatis anno, roganr q( renuntiationem ab officio tùibeat Episcopo dioecesano, çu omnibus personae et loci iaspectis adiunctis, de eadem acctjiuda aut differenda decernat; renuntiantis congruae sustentawoi et habitationi ab Episcopo dioecesano providendum est, atlefltis normis ab Episcoporum Mferentia statutis. Cum vacat paroecia aut cum parochus ratione capniibtis, exgilii vel relegationis, habilitatis vel infirmae valetudi5» aliosve causae a munere pa­ storali in paroecia exercendo praepeditur, ab Episcopo dioecesuoquam primum deputetur ad­ ministrator paroecialis, sacerdos MÜicet qui parochi vicem sup­ pleat ad nonnam can. 540. § 1. Administrator paroe­ cialis iisdem adstripgitur Cifficiis iisdemque gaudet iuribus K parochus, nisi ab Episcopo dioecesano aliter statuatur. 377 § 2. La remociôn de un pârroco que sea miembro de un instituto religioso o incardinado en una sociedad de vida apostôlica se rige por las normas del c. 682 § 2. § 3. AI pârroco, una vez cumplidos los setenta y cinco anos de edad, se le ruega que présente la renuncia al Obispo diocesano, el cual, ponderando todas las circungtancias de la persona y del lugar, decidirâ si debe aceplarla o diferirla: el Obispo diocesano ha de proveer a la conveniente sustentaciôn y vivienda de quien renuncie, teniendo en cuenta las normas establecidas por la Conferencia Episcopal. 539 Cuando quede vacante una parroquia o el pârroco esté imposibilitado para ejercer la funciôn pastoral en la misma, por cautiverio, destierro o deportaciôn, incapacidad. enfermedad u otra causa, el Obispo diocesano ha de proveer cuanto antes con un administrador parroquial, es decir, un sacerdote que supla al pârroco. conforme a la norma del c. 540. § 1. El administrador parroquial tiene los mismos deberes y derechos que el pârroco, a no ser que el Obispo diocesano establezca otra cosa. 54θ Es novedacl la prescripciôn de que a los setenta y cinco anos los pârrocos presenten su renuncia, que estimarâ el Obispo. En el M.P. Ingravescentem aetatem 21.XI.I97O, AAS 62 (1970) 810-813), se recordaba la invitacion hecha a los Obis· posy pârrocos de renunciar a su oficio antes de los setenta y cinco anos. Se menoonan las normas que las Cônferencias Episcopales establezcan acerca de la atenciôn al justo sustento y cuidados de los asi renonçantes. Tales normas pue den ser, evidenteinente, mâs amplias, conteniendo toda la regulation de los di­ versos aspectos de la seguridad social de las personas dependientes de los oficios iministerios eclesiâsticos. En tal sentido, el Decr. de 19.VI. 1981 que obtus o la Conferencia Episcopal espariola -conforme a los requisitos que ahora contempla etc 455- significaba una notable modification de esta prescripciôn codicial: la fenuncia podria ser presentada a los sesenta y cinco anos y. en todo caso, a los setenta anos seria imperativa; jvero este rêgimen particular queda incluido en la derogation operada por el c. 6 § 1, 2.° 539 - 541 Las previsiones legales |Mia los casos de parroquia vacante -o impedido el pârroco pot cualquicr causa-, se reduçen a imponer al Ordinario la oWigaciôn de nombrar lo antes |>osiblc a un saceidote como administrador pamxjuial. Tiene equivalencia juridica con el pârroco, si bien debe dar cuenta pos· :oior a este, una vez lerminada la suplencia. La siiuaciôn de inmcdiaia interiniώ/Ι. antes del nombramîento de administrador. también se resuelve mediante * Z« P. II. s. II. 1. III. Ordenaciôn interna de las Iglesias particulares V8 Libro II. Del pueblo de Dios $ 2. No es licito al administrador parro­ quial hacer nada que pueda perjudicar los derechos del pàrroco o causar dano a los bienes parroquiales. § 3. L’na vez cumplida su tarea, el administrador parroquial ha de rendir cuentas al pàrroco. § 1- Al quedar vacante una parroquia, o hallarse tmpedido el pàrroco para ejercer su funciôn pastoral, hasta que se constituya el administrador parroquial, asume provisionalmente el régimen de Ia parroquia el vicario parroquial; si son varios, el mâs antiguo por su nombramiento. y. donde no haya vicanos, el pàrroco que determine el derecho particular. >41 541 § 1. Vacante paroecia itemque parocho a mu­ nere pastorali exercendo impedi­ to, ante administratoris paroecialis constitutionem, paroeciae re­ gimen interim assumat ricarius paroecialis; si plures sint, is qui sit nominatione antiquior, et si vicarii desint, parochus iure par­ ticulari definitus. § 2. Quien se hace cargo del regimen de una parroquia conforme a Ia norma del § I, debe informar inmediatamente al Ordinario dei lugar acerca de Ia vacante de Ia parroquia. § 2. Qui paroeciae regimen ad normam § 1 assumpserit, loci Ordinarium de paroeciae vaca­ tione statim certiorem faciat. Los sacerdotes a los que, de acuerdo con el c. 516 §1. se encomienda solidariamente la cura pastoral de una o varias parroquias: 1. ° han de estar dotados de las cualidades indicadas en el c. 521 ; 2.° se nombrarân o instituiràn de acuerdo con lo que prescriben los cc. 522 y 524; 3. ° se hacen cargo de la cura pastoral solo a partir del momento en que toman posesiôn; a su moderador se otorga la toma de posesiôn segun las prescnpciones del c. 527 § 2 y. para los demâs sacerdotes, la profe­ siôn de fe legitimamente emitida hace las veces de la toma de posesiôn. Sacerdotes quibus in so* lidum, ad normam can. 516, § 1, alicuius paroeciae aut diversarum simul paroeciarum cura pastoralis committitur: 1. ° praediti sint oportet qualita­ tibus, de quibus in can. 521; 2.° nominentur vel instituantur ad normam praescriptorum rann. 522 et 524; 3. ® curam pastoralem obtinent tantum a momento captae posses­ sionis; eorundem moderator in possessionem mittitur ad nor­ mam praescriptorum can. 527, § 2; pro ceteris vero sacerdotibus fidei professio legitime facta lo­ cum tenet captae possessionis. 542 ■· i § 2. Administratori paroedali nihil agere licet, quod praejudi­ cium afferat iuribus parochi aut damno esse possit bonis part*· cialibus. § 3. Administrator paroecialis post expletum munus, parocho rationem reddat. 542 - 544 § 1. Si sacerdotibus in solidum cura pastoralis dkuius paroeciae aut diversarum simul paroeciarum committatur, unguli eorum, iuxta ordinatioKtn ab iisdem statutam^ obliga­ tione tenentur munera efïunctiores parochi persolvendi de qui­ bas in cann. 528, 529 et 530; fa­ cultas matrimoniis assistendi, siciti et potestates omnes dispen­ sandi ipso iure parocho conces­ sae. omnibus competunt, exer­ cendae tamen sunt sub directione moderatoris. Si sc encomienda soiidariamente a los sacerdotes el cuidado pastoral de alguna parroquia o de varias parroquias a Ia vez, cada uno de ellos, segun la distribucion establecida por ellos mismos, tiene obligaciôn de desempenar los encargos y funciones dei pàrroco de que sc trata en los cc. 528, 529 y 530; Ia facultad de asistir a los matrimonies, asi como todas las facultades de dispensar concedidas dc propio derecho al pàrroco. competen a todos ellos, pero deben ejercerse bajo la direcciôn del moderador. § 2. Sacerdotes omnes qui ad coetum pertinent: 1. * obligatione tenentur residentiae; 2. * communi consilio ordinatio­ rem statuant, qua eorum unus Missam pro populo celebret, ad normam can. 534; J.· solus moderator in negotiis «ridicis personam gerit paroe­ ciae aut paroeciarum coetui com­ missarum. § 2. Todos los sacerdotes que pertenecen al grupo: 1. ° estân obligados a cumplir la ley de residenda; 2. ° determinarân de comün acuerdo el orden segùn el cual uno de ellos habrà de celebrar la Misa por el pueblo, a tenor del c. 534; 3. ° en los negocios juridicos, ùnicamente el director représenta a la parroquia o parro­ quias encomendadas al grupo. 544 Cum cesset ab officio aliquis sacerdos e coetu, de quo in can. 517, § 1 vel coetus moderator, itemque cum eorun­ dem aliquis inhabilis fiat ad mu­ nus pastorale exercendum, non neat paroecia vel paroeciae, quarum cura coetui committitur; Episcopi autem dioecesani est alium nominare moderatorem; antequam vero ab Episcopo alius nominetur, hoc munus adimpleat sacerdos eiusdem coetus nomina­ tione antiquior. Al cesar en el oficio uno de los sacerdotes del grupo del que se trata en el c. 517 § I, o el moderador del mismo. o al quedar incapacitado uno de ellos para el ejercicio de la funciôn pastoral, no por eso quedan vacantes la parroquia o parro­ quias encomendadas al cuidado del grupo; pero corresponde al Obispo diocesano nombrar otro moderador y, en tanto éste no sea constituido por el Obispo, desemperiarâ dicha funciôn el sacerdote del grupo mâs antiguo por su nombramiento. 545 § § 1· Cuando sea necesario u oportuno para el buen desempeno de Ia cura pastoral de una parroquia. ademâs dei 542 L· asunciôn del olicio |K»r el vicario pai rrxprial -o el nuis antiguo en ese cargo s son varios-, si lo hubieie, o }>or un pàrroco pi edcrerminado t>or derecho pani cular. Se precisan en estos tres cc. algunos aspectos juridicos del gnijioo equips dr wrrdtto al que sc confierr solichiiainrntc la cura pastoral de Ia jurro <|uia El paralrli\nio con la rrgulaciôn establecida para los pârrocos es manifies to, incluso pot simple via dr rrmîsiôn. Es drstacable. como v«i hetnos indicatio, la nrcesaria tijaiicSn de un ûnico ntodrradiir al quo rorrrqxinde Ia irpirscnucion négociai (aunque no, segûn rsriinanios. la «idmiiiistrartân, sobre lo qur nadasc indica rxpirsamenieL 379 Quoties ad pasto­ ralem paroeciae curam debite adimplendam necesse aut * 543 § ’■ 544 S45 Λ El c. 544 présenta una lônnuki sencillâ paia los casos de crsaciôn. en los que la rasuistica puede ser muy variada, y tal vèi tenga que sei complétât!;! por una adreuada legislaciôn panicul.tr. puesto qur esta modalidad de c ura pastoral |«rrôquial se plantea como except ional. 545 - 552 Rrsalt.i. en primer lugar. la inclusion dc las not mas cpic r. gulan la constitue ion y lune tones dc los vuarim(Hiuixiuialr> sin formai un capitulo codicial diwnclcn el CIC 1 7, constiiuian el cap. X del nt. VIII. Patte II del Libro 11). Es un . tr S: s.. • ·7. s · · - Γ· — T 380 Libro II Del pueblo de Dios pârroco. puede haber uno o varios vicarios parroquiales que. como cooperadores del pârroco y participes de su solicitud. unidos al pârroco por una misma voluntad y deseo. trabajen bajo su autoridad en el ministerio pastoral. § 2. Se puede constituir -un vicario parro­ quial bien para que ayude en el desempeno de todo el ministerio pastoral en una parroquia o en una determinada parte de ella o con un grupo concreto de fieles de la misma. bien en un ministerio especifico que haya de realizarsc a la vez en varias parroquias determinadas. •ï P. 11. s. II. I. III. Ordenaciôn interna de las Iglesias particulares opportunum sit, parocho adiungj possunt unus aut plures vicarii paroeciales, qui, tamquam paro­ chi cooperatores eiusque sollici­ tudinis participes, communi cum parocho consilio et studio, atque sub eiusdem auctoritate operam in ministerio pastorali praestent. § 2. \ icarius paroccialis consti­ tui potest sive ut opem ferat ia universo ministerio pastorali ex­ plendo, e! quidem aut pro tota paroecia aut pro determinata pa­ roeciae parte aut pro certo paroe­ ciae christifidelium coetu, she etiam ut operam impendat in certum ministerium in diversis simul paroeciis persolvendum. · Para que alguien sea designado \alidamente vicario parroquial, se requiere que haya recibido el orden sagrado dei presbiterado. 546 El Obispo diocesano nombre librementeal vicario parroquial. despues de oir. si lo juzga oportuno. al parroco o a los pârrocos de las parroquias para las que se constituya. y también al arcipreste. sin perjuicio de lo prescrito en el c. 682 $ I. 547 § 1. Las obligaciones y derechos del vicario parroquial sedetermman por los canones de este capitulo, y ademâs por los estatutos diocesanos y el documento del Obispo diocesano. y en especial por el mandato dei parroco. 548 I t quis valide vicarius paroecialis nominetur, oportet sit in sacro presbyteratus ordine constitutus. 546 Vicarium paroecialem li­ bere nominat Episcopus dioecesanus, auditis, si opportu­ num id judicaverit, parocho aut parochis paroeciarum pro quibus constituitur, necnon vicario foraneo, firmo praescripto can. 682, §1. 547 § 1. Vicarii paroecialis obligationes et iure. prae­ terquam canonibus huius capitis, statutis dioecesanis necnon litte­ ris Episcopi dioecesani definiun­ tur, specialius autem mandato, parochi determinantur. 548 .·· ‘jü j i * i · jl. Nisi aliud expresse litteris Episcopi dioecesani caveatur, vi­ arias paroecialis ratione officii irione tenetur parochum in niurso paroeciaii ministerio iduandi, excepta quidem appliaffooe Missae pro populo, itempe. si res ferat ad normam iuris,parochi sicem supplendi. j 1. Vicarius paroccialis regula­ riter de inceptis pastoralibus prospectis et susceptis ad pa ro­ dam referat, ita ut parochus et vicarius aut vicarii, coniunctis vi­ ribus, pastorali curae providere iileant paroeciae, cuius simul sponsores. 381 § 2. Si no se establece otra cosa en el documento del Obispo diocesano, el vicario parroquial. por razon de su oficio, tiene Ia obligaciôn de ayudar al parroco en el cumplimiento de iodo el ministerio parro­ quial, excepto la aplicaciôn de la Misa por el pueblo, y de suplir al parroco, si llega el caso, conforme a derecho. § 3. El vicario parroquial ha deJnformar regularmente al pârroco sobre las iniciativas pastorales proyectadas o emprendidas, de manera que el pârroco y el vicario o los vicarios puedan proveer en unidad de esfuerzos a la cura pastoral de Ia parroquia. de Ia que son conjuntamente responsables. Absente parocho, nisi aliter Episcopus dioeceunos providerit ad normam can. 533» § 3, et nisi Administrator paroecialis constitutus fuerit, senentur praescripta can. 541, § I; vicarius hoc in casu omnibus etiam obligationibus tenetur pa­ rochi, excepta obligatione appli­ candi Missam pro populo. En ausencia dei parroco. si el Obis­ po diocesano no ha provisto de otro modo conforme a la norma dei c. 533 § 3. y no se ha constituido un Administrador parroquial, debe observarse lo que prescribe el c, 541 § I: en este caso, el vicario tiene todas las obligaciones dei parroco. excepto la de aplicar la Misa por el pueblo. 550 § § I. El vicario parroquial esta obligado a vivir en la parroquia. o en una de ellas. si ha sido constituido para varias; sin embargo, por causa, justa, el Ordinario del lugar puede permitir que résida en otro sitio, sobre todo en la casa donde habiten juntos varios presbiteros. con tal de que no sufra ningùn perjuicio el cumplimiento de las funciones pastorales. I* v’car*us paroecialis obligatione tenetur resi­ dendi in paroecia aut, si pro ditersis simul paroeciis constitutus est, io earum aliqua; loci tamen Ordinarius, i usta de causa, per­ mittere potest ut alibi resideat, praesertim in domo pluribus presbyteris communi, dummodo pastoralium perfunctio munerum Dolium exinde detrimentum ca­ put. 549 **: indudable atierto de concepciôn no solo sistemâtica. sino del ministerio jBJtoral que sr 1rs encomirnda a los pârrocos y que purefe rrqiit-rir la participation ) cooperaciôn dr otros presbiteros de modo estable y <*on tituln esjieciiïcq. Asimismo sr constata la suprrsiôn de la variedad dr nornbiés y situaiionrs. con la corrcspondicnte diversidad de funciones y cornjx-irn< ias. que cl CIC 17 habia establecido actual, ccônomo. coadjutor, auxiliar, sustinito'. Se constitute una sola categoria legal, si bien se senalan divetsas |>osibilinmi congruam atque officiis sais diligenter satisfaciant; J.· providendi ut religiosae functiones secundum sacrae litnrgiae praescripta celebrentur, et decor et nitor ecclesiarum sacraeque supellectilis, maxime in celebratione eucharistica et cu­ stodia sanctissimi Sacramenti, iccurate senentur, ut recte con­ scribantur et debite custodiantur libri paroeciales, ut bona eccle­ siastica sedulo administrentur; denique ut domus paroecialis de­ bita diligentia curetur. 552 ! I 383 554 § I. Ademâs de las facultades que se le atribuyan legitimamente por derecho particular, el arcipreste tiene el deber y el derecho: 1. " de fomentar y coordinar la actividad pastoral comûn en el arciprestazgo; 2.° de cuidar de que los ciérigos de su distrito vivan de modo conforme a su estado. y cumplan diligentemente sus deberes: 3. ° de procurer que las funciones religiosas sc celebren segûn las prescripciones de la sagrada liturgia; se cuide diligentemente el decoro y êsplendor de las iglesias y de los objetos y omamentos sagrados. sobre todo en la celebraciôn eucaristica y en la custodia del santisimo Sacramento; se cumplimenten y guarden convenientemente los libros parroquiaies; se administren con diligencia los bienes eclesiâsticos; y se conserve la casa parroquial con la debida diligencia. 555 Caput Vil. Dc vicariis Jurancis Es sabido qur el nombre mâs comûn rn .Espana es rl de Arcipiestes, tambien senalado en cl c 553. Lo mâs notable rn e.stos cc es cl cambio sistemâtico ton relaciôn al CIC 17. en el que sc situaban con prioridad al cap. coirespondrntc a los pânocos. Puede ser simplementc una curstiôn menor, pero no cafhitcdr signiiicado. Sr maniliesia asi. con mâs claridad. la propia funciôn de los Arnpirstes. cuyo comenido estâ vinculado al mâs eficirme cumplimiento de las luntionrs propiamrntr parroquiaies. Estâ concebido como uria ayuda para los lôntxos y drmâts sacerdotem del distrito arcipresial. mâs que como una instancia intermedia entre los pârrocos y cl Obispo o la Curia diocesana. Este es rl punto (muai distimivo-complemrmario- con los Vicarios episcopales de zona, lo que determina, obvianirnte. actividadrs y competentias diversas. En el Concilio Vau<.«no II sr huer mention express en rl Drcr. ChnUus Dominus 30. asuinido en rl M.P b.alriiat Sanctae (I. 19X para destacar su coopeiaciôn pastoral de carâc- .184 Libro II. Del pueblo de Dios § 2. En el arciprestazgo que se le enco­ mienda. el arcipreste: ° procure que los clérigos, segün las l. prescripciones del derecho particular y en los momentos que este determine, asistan a las conferencias, reuniones teolôgicas o coloquios, de acuerdo con la norma del c. 279 § 2; ° cuide de que no fallen a los presbiteros 2. de su distrito los medios espirituales, y sea especialmente solicito con aquellos que se hallen en circunstancias difîciles o se vean agobiados por problemas. § 3. Cuide el arcipreste de que los pârrocos de su distrito que sepa que se encuentran gravemente enfermos no carezcan de los auxilios espirituales y materiales y de que se celebre dignamente el funeral de los que fallezcan; y provea también para que. cuando enfermen o mueran. no perezcan o se quiten de su sitio los libros, documentos, objetos y omamentos sagrados u otras cosas pertenecientes a la Iglesia. § 4. El arcipreste tiene el deber de visitar las parroquias de su distrito. segün haya determinado el Obispo diocesano. § 2. In vicariatu sibi concrcdilo vicarius foraneus: 1. · operam det ut clerici, Iuli iuris particularis praescripta, sta­ tutis temporibus intersint prae­ lectionibus. comentibus theolo­ gicis aut conferendis, ad nor­ mam can. 272, § 2; 2. · curet ut presbyteris sui di­ strictus subsidia spiritualia prae­ sto sint, itemque maxime sollkitus sit de iis, qui in difficilioribus versantur circumstantiis aut pro­ blematibus anguntur. § 3. Curet vicarius foraneus ut parochi sui districtus, quos gravi­ ter aegrotantes noverit, spiritua­ libus ac materialibus auxiliis ne careant, utque eorum qui deces­ serint, funera digne celebrentur, provideat quoque ne, occasione aegrotationis vel mortis, libri, documenta, sacra supellex alia­ que, quae ad Ecclesiam perti­ nent. depereant aut asportentur. § 4. Vicarius foraneus obligatio­ ne tenetur secundum determina­ tionem ab Episcopo dioecesano factam, sui districtus paroecias visitare. Capitulo VIII De los rectores de Iglesias y de los capellanes Art. 1 De los rectores de iglesias 556 P°r Jectores de iglesias se entiende Ecclesiarum rcctoreshk aqui aquellos sacerdotes a quienes se intelleguntur sacerdotes, confia, para que celebren en dia los oficios. quibus cura demandatur alicuius ter supraparroquial (cfr. por ejemplo c 524,1. Pensamos que el CIC. con la siste mâdca que présenta, sitiia con mâs precision las funciones propias de tales oficios. No hay especiales modificacioncs de las normas positivas anteriores, aun que se simplifique su redacciôn para ponrr de relieve el caractcr de prudente vi gilancij y ay^uda sobre las obligaciones y actividades de los pârrocos y denus de rigos. El contexto codicial de este oficio -y alguna referenda expresa- redama una adecuada legislacion particular como decisiva en la armoni^aciôn de las rela ciones directas de los pârrocos con el Obispo, con los Vicarios episco|>ales y con los Arciprestes. l^s normas que el Codex establece genêricamente -fruto de una larga cxpcriencia historica y de actuales necesidades- sirven de pauias limitati vas y orientadoras. pero no pueden regular los pormenores, naturalniente diver sos y también a voces variables. El Directorio EcclrMc imago (22.11.1973) scrub P II. s. II. I. III. Ordenaciôn interna de las Iglesias particulares rcvlesiae. quae nec slt paroeclalis «c capitularis, nec adnexa do­ lii communitatis religiosae aut I wciditis vitge apostolicae, quae beidem officia celebret. § 1. Ecclesiae rector li­ bere nominatur ab Epi­ scopo dioecesano, salvo iure elipetdi aut praesentandi, si cui le­ ptine competat; quo in casu Episcopi dioecesani est rectorem (Mfirmare »el instituere. } L Etiam si ecclesia pertineat d aliquod clericale institutum religiosum luris pontificii. Epi­ scopo dioecesano competit recto­ rem a Superiore praesentatum astituere. } 3. Rector ecclesiae, quae conrancta sil cum seminario aliove ©ikgio quod a clericis regitur, est rector seminarii vel collegii, nisi aliter Episcopus dioecesanus constituerit. 558 ^vo can· ^62, rectori non beet functiones paroecàles de quibus in can. 530, nn. 1-6, in ecclesia sibi commissa peragere, nisi consentiente aut, sires ferat, delegante parocho. Potest rector in ecclesia sibi commissa liturgicas celebrationes etiam sollemnes peragere, salvis legitimis funda­ turis legibus, atque dummodo de iudicio loci Ordinarii nullo sato ministerio paroeciali no­ ceant. 385 Ia atencion de una iglesia no parroquial ni capitular, ni tampoco aneja a Ia casa de una comunidad religiosa o de una sociedad de vida apostôlica, § 1. El Obispo diocesano nombra libremente al rector de una iglesia, sin perjuicio del derecho de elecciôn o de presentacion, cuando éste competa legitimamente a alguien; en cuyo caso, corres­ ponde al Obispo diocesano confirmar o instituir al rector. 557 § 2. Aunque la iglesia pertenezca a un instituto religioso clerical de derecho ponti­ ficio, corresponde al Obispo diocesano conferir la instiluciôn al rector presentado por el Superior. § 3. El rector del Seminario o de un colegio dirigido por clérigos es también rector de la iglesia aneja al Seminario o colegio. a no ser que el Obispo diocesano haya establecido otra cosa. 558 Sin perjuicio del c. 262, el rector no puede realizar en la iglesia que se le encomienda las funciones parroquiales de las que trata el c. 530. nn. l°-6" sin el consentimiento o, si llega el caso. la delegaciôn del pârroco. En la iglesia que se le encomienda, el rector puede celebrar también las funciones liturgicas solcmnes, quedando a salvo las leyes legitimas de fundaciôn, y siempre que. a juicio dei Ordinario del lugar, de ninguna manera causen perjuicio al ministerio parroquial. 559 cômo y en que cuestiones se ha de constituit ci Esratuio general para los arcijiniazgos (n. 186). Asimismo, subraya el carâcier de oficio patfand (sin atenuar. rôo al contrario, ios aspectos juridicos y administrativos) que esia funciôn coin jonaül· 1S7). asi como también su panicipaciôn en el Consejo presbiteral y en rlConsejo pastoral (n. 188). Câpul VIII. De ecclesiarum reclorihu\ cl de cappellqms Art. I. De ecclesiarum reel oribus 556 - 563 Al igual que en el CIC 17, se contemplati en estas cc. üepioducciôn OM plena del cap. XI. th. \ 111. Parte II del Libro ID unos olicios que tienen como hiniliuienio la cxistcricia de una iglesia -que no es parroquial, ni colegial, ni imp a una coinunidad de un instimio de vida consagrada o de una sociedad de* paia cuyo servicio de ctiko se nombra a un sacerdote, «pie rccibe el mulo * * ■ ÎÆ ■· · I 386 Libro II. Del pueblo de Dios Cuando le parezca oportuno, el Ordinario del lugar puede mandar al rector que celebre para el pueblo determinadas funciones. incluso parroquiales, y también que la iglesia esté abierta para grupos concretos de fieles. para que celebren alli funciones liturgicas. Sin licencia del rector o de otro superior legitimo, a nadie es licito celebrar la Eucaristia. administrar sacra­ mentos o realizar otras tunciones sagradas en la iglesia; esta licencia ha de otorgarse o denegarse de acuerdo con la norma del derecho. 562 *a autoridad dei Ordinario del lugar y respetando los estatutos legitimos y los derechos adquiridos, el rector de la iglesia tiene el deber de cuidar de que las funciones sagradas se celebren en la misma dignamente, de acuerdo con las normas litùrgicas y las prescripciones de los cânones, de que se cumplan fielmente las cargas. se administren con diligencia los bienes. se provea a la conservaciôn y decoro de los objetos y edificios sagrados. y no se haga nada que de cualquier modo desdiga de la santidad del lugar y del respeto debido a la casa de Dios. 563 Con causa justa y segün su prudente arbitrio, el Ordinario del lugar pue­ de remover de su oficio al rector de una iglesia. aunque hubiera sido elegido o presentado por otros. permaneciendo firme lo que prescribe el c. 682 §2. 561 Loci Ordinarius, ubi id opportunum censeat, pot­ est rectori praecipere ut deter­ minatas in ecclesia sua pro popu­ lo celebret functiones etiam pu· roedales, necnon ut ecclesia pa­ teat certis chrislifidelium coeti­ bus ibidem liturgicas celebratio­ nes peracturis. P. II. s. IL t. III. Ordenaciôn interna de las Iglesias particulares 560 Sine rectoris aliusie le­ gitimi superioris Ikvntia, nemini licet in ecclesia Euchari­ stiam celebrare, sacramenta ad­ ministrare aliasve sacras functio­ nes peragere; quae licentia danda aut deneganda est ad normam io­ ns. 562 Ecclesiae rector, sub auc~ toritate loci Ordinarii servatisque legitimis statutis et iuri­ bus quaesitis, obligatione tenetur prospiciendi ut sacrae functiones secundum normas liturgicas et canonum praescripta digne in ec­ clesia celebrentur, onera fideliter adimpleantur, bona diligenter ad­ ministrentur, sacrae supellectilis atque aedium sacrarum consenationi et decori provideatur, nete quidpiam fiat quod sanctitati lod ac reverentiae domui Dei debitae quoquo modo non congruat. 561 563 Rectorem ecclesiae, etsi ab aliis electum aut prae­ sentatum, loci Ordinarius ex te­ sta causa, pro suo prudenti arbi­ trio ab officio amovere potest, firmo praescripto can. 682, § 2. dr Rector y, a vrces. ri de capellân, aunque de modo impropio. Las normas que se cstableccn tienen como nota mâs destacada la directu vinculaciôn dei Rector de la iglesia con el Ordinario, a quien pertencce la facul tad dr nombramiento y de cese -con las precisiones particulares de los cc 557 \ 563-. asi como senalar y encomendar funciones incluso parroquiales. Las eues tiones litigiosas que puedan surgir con la àctividad tipicamente parroquial sôJo estarân drpendiendo de las conductas personales, dado que las comjjetencias or ganteras de uno y otro oficio estân bien delimicadas. asi como la genérica y bien précisa libertad de los fieles rn los ordinarios actos dr culto publico. Aunque no se indica expresamente en el Codex. este oficio peculiar no soto représenta una ayuda o complemento en la atenciôn pastoral a los fieles de ciul quier parroquia, sino que también puede ser -y île hecho fur con frecuencia-ei gnmrn natural de nuevas parroquias. Y, pai ticularmrnte. es un regimen a|4ia ble para la atenciôn de ajvostolados espedficos —por ejemplo, proiesionales-sm séparai los de su primaria insertion con su parroquia propia. 387 Art. 2 /λ’ /o.v capeUanes 564 Cappellanus est sacerdos, cui stabili'modo commit­ tar cura pastoralis, saltem ex μ/te, alicuius communitatis aut peculiaris coetus chrislifidelium, id normam iuris universalis et particularis exercenda. Nisi iure aliud caveatur “ ” aut cuidam specialia iura legitime competant, cappellanus wminatur ab Ordinario loci, cui rtom pertinet praesentatum in­ stituere aut electum confirmare. § 1. Cappellanus omni­ bus facultatibus instrucne sit oportet quas recta cura ptstoralis requirit. Praeter eas iure particulari aut speciali delegatione conceduntur, cappelhnus vi officii facultate gaudet ndiendi confessiones fidelium saae curae commissorum, verbi Dei eis praedicandi. Viaticum et auctionem infirmorum admini­ strandi necnon sacramentum confirmationis eis conferendi, qui in periculo mortis versentur. 566 § 2. In valetudinariis, carceribus et itineribus maritimis, cappdlanus praeterea facultatem habet, his tantum in locis exer­ cendam, a censuris latae senten­ tiae non reservatis neque decla­ ratis absolvendi, firmo tamen praescripto can. 976. El capellân es un sacerdote a quien se encomienda. al menos en parte, la atenciôn pastoral de alguna comunidad o grupo de fieles, para que la ejerza de acuerdo al derecho universal y particular. 564 El capellân es nombrado por el Ordinario dei lugar, a quien también pertenece instituir al que se le présenta ο confirmar al elegido. si no se establece otra cosa por el derecho o no competen legitimamente a alguien otros derechos espcciales. 566 § I. El capellân debe estar provisio de todas las facultades que requiere el buen cuidado pastoral. Ademâs de aquellas que se conceden por derecho particular o especial dclegaciôn, el cape­ llân, por razôn de su cargo, tiene la facultad de oir las confesiones de los fieles encomendados a su atenciôn, prcdicarles la palabra de Dios, administrates cl Viâtico y la unciôn de los enfermos, y también conferir el sacramento de la confirmaciôn a los que se encuentran en peligro de muerte. 565 § 2. En hospitales, cârceles y viajes mariti­ mos el capellân tiene ademâs la facultad, que sôlo puede cjercer en esos lugares. para absolver de censuras latae sententiae no rcscrvadas ni declaradas. permaneciendo firme, sin embargo, lo prescrite en el c. 976. Art. 2. De cappellanis 564 - 572 Este an. induyc -po« decision legislàtiva en la iiltiina redaction- la figura canonica de los caftcllancs. atribuyendoles un sentido preciso. No ccsponde raa uq lêvantamienco de cargas o a unas determinadas funciones en iglesias no parroquiales. ni tampoco a un carâcter fiuidacionai. con la aneja perception de ftuîos o renias. Este oficio queda ahora bien determinado por su estabilidad y por la cura pastoral que sc coniiere en su titulo, al servicio de una comunidad o drun peculiar con junto de fieles. La variedad de apostolados que ha originado o impulsado la vida moderna -tal como, a modo île rjcrnplo. senala el c. 56S- o la itencion pastoral de institutiones o de servicios con secular iradiciôn social -hospirales, (âtceles, etc-, requk-ren que la figura del capellân quede bien deli nmada y sca distinta de la considerada en cl an. anterior. Incluso cuando pue· doicointidii ambas figuras -cotno es la prévision ciel c. 570- se aprecia su cl.ua difrrenaa. •y & 38S ÿfr-j § 1. El Ordinario del lugar no debe procéder al nombramiento de cape­ llân de la casa de un instituto religioso laical, sin consultar al Superior, que tiene el derecho, despues de oir a Ia comunidad. de proponer a un sacerdote. § 2. Corresponde al capellân ceiebrar u organizar las funciones liturgicas; pero no le esta permitido inmiscuirse en el regimen intemo dei instituto. Consiitûyanse. en la medida de lo posible. capellanes para aquellos que por su género de vida no pueden gozar de la atenciôn parroquial ordinaria, como son los emigrantes, desterrados, profugos, nomadas, marinos. 568 569 P. III. s. I. t. I. Jnstitutos de vida consagrada Libro II. Del pueblo de Dios Los capellanes castrenses se rigen por leyes especiales. § J· Λ<ι n°ndnifloiie· cappellani domus institu­ ti religiosi laicalis, Ordinarius loci ne procedat, nisi consulto Superiore, cui ius est, audita communitate, quemdam sacerdo­ tem proponere. § 2. Cappellani est liturgicas functiones celebrare aut modera­ ri; ipsi tamen non licet in regimi­ ne interno instituti sese immisce­ re. 567 Pro iis qui ob vitae coodicionem ordinaria parochorum cura (rui non talent, uti sunt migrantes, exsules, profugi, nomades, navigantes, constituan­ tur, quatenus fieri possit, appe­ llant 568 569 Cappellani militum legi­ bus specialibus reguntur. Si hay una iglesia no parroquial aneja a la sede de una comunidad o de un grupo. sea capellân el rector de la misma iglesia. a no ser que la atenciôn de la comunidad o de la iglesia exija otra cosa. Si communitatis aut coe­ tus sedi adnexa est ec­ clesia non paroecialis, cappellanus sit rector ipsius ecclesiae, nisi cura communitatis aut ec­ clesiae aliud exigat. El capellân debe guardar Ia debida union con el pârroco en el desempeno de su funciôn pastoral. 571 570 571 570 *n exerc,t^° su' pastora­ lis muneris, cappellanus debitam cum parocho senet con­ junctionem. Se destaca la exclusion del diacono (c. 564) y * no ser que el derecho pre vea otra cosa- la vinculatiôn con ei Ordinario del lugar, tanto para el nombre miento, como para la instituciôn del presen tado o la confirmaciôn del elegido, si existen estos especiales derechos (c. 565), asi como para su remodôn (c. 5721 Atendirndo al propio renor del c 566, debe darse una interpretaciôn amplia a las facultades que corresponden a estos capellanes para cl cumplimirnto de sus funciones -cuyo ejercicio ha de ser acorde con el correspondienie al pârroco del lugar fc 57la remisio» al derecho particular o a las especiales delegaaones no impide el aludido criterio general, que inciuye expresamente las facultades de oir confesiones. predicar. administrar el Viatico y la L-nciôn de cnférmos e in cluso conférer la Confirmaciôn en peligro de mucrte. Se les otorga también la fa cultad absolutoria de censuras a los capellanes de hospitales, cârceles y de nave gantes (c. 566). ’./.··■ * > κ h ftî. Es dc sumo interés la doble determinaciôn del c. 567 referente al capellân de la casa de un instituto religioso laical: se esrablece el derecho de pro|ionrr cl sacerdote al Ordinario del lugar jx>r parte del superior -previa consulta a la co munidad- y la restringida com,>etencia del capellân a las funciones liturgicas, sin a lean rar en nada al régimen inferno del instituto. Asimismo, el c 569 soluciona el complejo problema juridico de los capella rn Quod ettlnct ad amotio$72 nem cappellani, senetur xtrtcriptum can. 563. 389 ,>or '° Que se refiere a Ia remocion dei capellân. obsérvese lo prescrite cn e| c 5^3 PARTE III DELOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA Y DE LAS SOCIEDADES DE VIDA APOSTOLICA SECCION I DE LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA Titulo I Normas comunes a todos los institutos de vida consagrada 573 § 1’ ' ’to consecrata per consiliorum ev angelicorum professionem est stabilis vivendi i fcnw qua fideles, Christum sub Ktione Spiritus Sancti pressius sequentes, Deo summe dilecto aliter dedicantur, ut, in Eius tonorem atque Ecclesiae aedifi­ cationem mundique salutem novo «peculiari titulo dediti, caritatis § I. La vida consagrada por la profesiôn de los consejos evangélicos es una forma estable de vivir en la cual los fieles, siguiendo mâs de cerca a Cristo bajo la acciôn del Espiritu Santo, se dedican totalmente a Dios como a su amor supre­ mo, para que entregados por un nuevo y peculiar titulo a su gloria, a la edificaciôn de la Iglesia y a la salvaciôn dei mundo. 573 castrenses, remitiendo su ^structura y régimen a leyes espedales, las cuales I tendrân en cuenta obviamente las relaciones que en cada naciori se establezcan ronla organization y con las leyes estatales. ftrs III. De institutis vitae consecratae et de societatibus vitae apostolicae I ft. Rincon) La comisiôn de reforma del Codigo de 1917, al trabajar en la elaboration de un nuevo derecho de religiosos, ya en sus comienzos tropezô con una prime rz dificultad: el titulo bajo el que se enmarcaria toda la reforma. La dificultad obedecia no solo a una cuestiôn técnica, sino a los probleinas doctrinales subyacmtes acerca de si los institutos seculares o las sociedades de vida comûn sin voros eran encuadrables dentro del género rcligiow^ o institutos religiosos. Pronto se advfârte que son très especies con caracteristicas diferences. pero con un denominador comûn, y se propuso como u'tulo genérico el de institutos df perfection; pero, al entranar una cierta discrimination de los demâs fieles, también llamadoî a la perfection, ese titulo fue enseguida sustituido por el de institutos de vida iïuigrada. Sucesivos esquemas aparecieron con este titulo genérico, abarcando 2) principio tres especies: institutos religiosos, institutos seculares y sociedades de nda apostolica. Esta ûltima especie fue finalmente sustraida del género de insti­ tutos de vida consagrada, y aparece regulada en secciôn aparté, al igual que hiocra cl CIC 17 con las Hamadas sociedades de vida comûn sin votos; y es sustrai­ da por la misma razôn que entonces: es decir, por carecer dichos institutos o so· oedades de un elemento esencial a toda vida consagrada: la profesiôn publica de b$ consejos evangélicos mediante votos u otros sagrados vinculos. Por tanto, solo los institutos religiosos y los institutos seculares son institutos de vida consa· Fada. s 1 . . . ., ’ ‘ Un segundo problema con que tropezô la comisiôn de reforma del Codigo . 1 'a* 390 Libro IL Del pueblo de Dios consigan la perfecciôn de Ia candad en el sen icto dei Reino de Dios y. con vert idos en signo preclaro en Ia Iglesia, preanuncien Ia gloria celestial. ·». Λ $ 2. Adoptan con libertad esta forma de vida en institutos de vida consagrada canonicamente erigidos por la autoridad competente de la Iglesia aquellos fieles que, mediante votos u otros vinculos sagrados, segun las leyes propias de los institutos, profesan los consejos evangélicos de castidad, pobreza y obediencia, y, por la caridad a la que estos conducen, se unen de modo especial a la Iglesia y a su misterio. perfectionem in servitio Repi Dei consequantur et, praeclamo in Ecclesia signum effecti, cae­ lestem gloriam praenuntient. § 2. Quam vivendi formam io institutis vitae consecratae, a competenti Ecclesiae auctoritate canonice erectis, libere assumam christifideles, qui per vota aot alia sacra ligamina iuxta pro* prias institutorum leges, consilia ei angelica castitatis, paupertatis et oboedientiae profitentur el per caritatem, ad quam ducunt. Ec­ clesiae eiusque mysterio speciali modo coniunguntur. I’ III. s. I. l. I· Institua» de vida consagrada ;74 § L Status corurn, qui *■ io huiusmodi institutis rtfoilü euangelica profitentur, rfrilim et sanctitatem Ecclesiae pertinet, et ideo ab omnibus in Ecclesia fovendus et promoven­ te est. } 2. Ad hunc statum quidam christifideles specialiter a Deo iXMluf. ut in > ita Ecclesiae pecilùri dono fruantur et, secundta finem et spiritum instituti, «isdem missioni salvificac proConsilia evangelica in Christi .Magistri doctrina d exemplis fundata, donum sunt ârioum, quod Ecclesia a Domido acvepit Eiusque gratia semper œosenat. 391 ? *· El estado de quienes profesan los consejos evangélicos en esos institutos pcrtcnecc a la vida y a la santidad de la Iglesia, y por ello todos en la Iglesia deben apoyarlo y promoverlo. 574 § 2. Dios llama especialmente a algunos fieles a dicho estado, para que gocen de este don peculiar en la vida de la Iglesia y favorezean su misiôn salvifica de acuerdo con el fin y cl espiritu dei instituto. Los consejos evangélicos, fundados en Ia doctrina y ejemplo de Cristo Maestro, son un don divino que la Iglesia ha recibido del Senor y conserva siempre con Su gracia. 575 - 3 - de 1917 fue la apficaçiôn pi activa drl principio de subsidianedad. o el modo de rebdonar detecho universal y derecho propio. Eras no pocas dificultadcs.seha buscado una via intermedia en la rrgulaciôn de los institutos de vida consagrada. ni un derecho universal estricto v pormenorizado, que pueda sofôcar los cani­ mus y prculhnidadcs dr cada instituto, ni otro tan genérico que resuite insufr dente para sah aguardar los x alores esenciales y corn unes a toda vida consagra da, y de un modo especial a la vida rrligiom rn sentido estricto, a la que obvia mente se le da una relevanda especial Un terrer problema giro en torno a la convenienda de définir y regular por separado dixersos tipos de institutos religiosos siguiendo el criterio de la dédia ciôn activa al apostolado. Prevalece finalmente el criterio de la no distinciôn en tre ellos a nivel de legisladôn comûn. al tiernpo que se déjà constancia de que h dimension ajostôlica es connatural a toda vida consagrada, sea cual fuere d rnodo -contemplativo o activo- en que se manifieste. Un ûltimo asjæcto que ocupô la atenciôn de los trabajos preparatories, fue la fijadôn sistemâtica de toda esta materia. En anteriores esquemas. en rfeaa aparecia enrnarcada dentro de todo el derecho asociativo canônico. induidaihs otras asociaciones de fieles. El iegislador ha situado definitivamente estas ultimas en la Parte 1 del Libro IL y ofrece en esta Pane III un tratamiento autônomode la vida consagrada desde una perspectiva institucional y asodativa. (Vid. meationes, 2, 1970. pp. 168 181; ibidem. 5, 1973, pp. 47-69; ibidem, 6. 1971 pp. 72-93; ibidem, 7. 1975. pp. 63*92; ibidem, 9, 1977. pp. 52-61: ibidem. 10. 1975. pp. 160-179; ibidem. IL 1979. pp. 22-66 y 296-346; ibidem. 12. 1980, pp. 130 137. ibidem. 13, 1981, pp. 15L21J y 325 407). Sectio I. De institutis n’tae consecratae Titulus I. Normae communes omnibus institutis vitae consecratae 573 El c. nos ofrece un concepto comûn o genérico de instituto dr νίώ consagrada. y |>or tanto, aplicable por igual a las dos especies: a los mMHutos religiosos propiamente dichos. y a los institutos seculares. Dentro de esa genera lidad; en el c se encuentran recogidos todos aijiiellos elementos. tanto icolôgi ms como canonicos, que definen la vida consagrada. la identifican y la distin­ guer! de cualquier otra forma de, vida consagrada producida |>or la simple recepqpn del Bautistno o la del Orden sagrado. Esta distinciôn es hoy de grain (mportancia dado que. como puso de relieve la comisiôn de reforma en el esquema que se en vio a los ôrganos consultivos, hay ciertos sectores que môneamente se esfuerzan por cquiparar la vida consagrada por la profcsiôn pûblica de los consejos evangélicos, a la vida consagrada por la recrpciôn del Bautismo. Entre esos elementos definitorios destacan los siguientes: 1. Los miembros de los institutos de vida consagrada adquieren en la Iglesia una especifica condiciôn juridica subjetiva. una forma estable de vivir. -· Esta especificidad canônica radica en una nueva consagraciôn. anadida a b consagraciôn bautismal: estân entregados a Dios por un nuevo y peculiar titulo, expresiôn tomada de la Const. Lumen gentium 44. 3. La nueva consagraciôn comporta un valioso testimonio publico del arâaer escatolôgico de la Iglesia. I. Todo ello se realiza a traves de estos dos factores esenciales: a) la ;s consejos evangélicos: don divino que la Iglesia recibiô de su Senor. v que con su gracia conserva siempre, como ha sido subrayado por cl Concilio . JWI w >·?♦ z r\ c; v 392 Libro II. Del pueblo de Dick Corresponde a la autondad compeîenie de la Iglesia interpretar los consejos esangélicos, regular con leyes su practica y determinar mediante la aproba­ ciôn canonica las formas estables de vivirlos. asi como también cuidar por su parte de que los institutos crezcan y tlorezcan segûn el espiritu de sus fundadores y las sanas tradiciones. 576 En Ia Iglesia hay muchos institutos de vida consagrada, que han recibido dones diversos, segûn la gracia propia de cada unô: pues siguen mas de cerca a Cristo ya cuando ora, ya cuando anuncia el Reino de Dios. ya cuando hace el bien a los hombres, ya cuando convive con ellos en el mundo, aunque cumpliendo siempre la voluntad del Padre. 57g v Todos han de observar con fidelidad Ia voluntad e intenciones de los* fundadores. corroboradas por Ia autoridad eclesiâstica competente, acerca de Ia natu- 576 Competentis Ecclesiae auctoritatis est consilii evangelica interpretari, eorun­ dem pravim legibus moderari at­ que stabiles inde vivendi fornus canonica approbatione constitue­ re itemque, pro parte sua, curare ut instituta secundum spiritum fundatorum et sanas traditiones crescant et floreant. P. III. s. I. t. I. Institutos de vida consagrada 393 j&km instituti, necnon eius sa­ ne traditiones, quae omnia paihaooium eiusdem instituti MStituunl' ab omnibus fideliter frundi sunt. ralcza, fin. espiritu y carâcter dc cada instituto, asi como también sus sanas tradiciones. todo lo cual constituye el patrimonio del instituto. vû Episcopi dioecesani, in suo quisque territorio, in­ state vitae consecratae formali decreto erigere possunt, dummoA) Sedes Apostolica consulta ferit. En su propio territorio, los Obispos diocesanos pueden erigir mediante decreto formai institutos de vida donsagrada. siempre que se haya consultado previamente a la Sede Apostolica. Aggregatio alicuius in­ stituti vitae consecratae d aliud reservatur competenti nctoritati instituti aggregantis, fllu semper canonica autonosà instituti aggregati. agregaciôn de un instituto de vida consagrada a otro se reserva a la autoridad competente dei instituto que agrega, sin perjuicio de la autonomia del instituto agregado. 579 577 Permulta in Ecclesia swi instituta vitae consecratae, quae donationes habent differen­ tes secundum gratiam quae data est eis: Christum, enim, pressius sequuntur sive orantem, sire orantem, sive Regnum Dei an­ nuntiantem. sive hominibus be­ nefacientem, sive cum eis in saeculo conversantem, semper autem voluntatem Patris facien­ tem. 578 Fundatorum mens atque proposita a competenti auctoritate ecclesiastica sanata circa naturam, finem, spiritum et Vaticano II (Lumen genitum 4SI Esta es la razon |>or la que la Iglesia manda su fomento y promociôn a todos los fieles. aunque solo algunos de ellos lleguena trner la especial vocaciôn qur rrquiere esta peculiar y rstable forma dr vivir. 576 R<-specio a los caiismas en general, el Concilio Vaticano 11 determina que el «jtiicio sobre su autenticidad y sobre su ordenado ejerc icio pertenece a los que presiden la Iglesia. a los que de modo especial compete no apagar el espiritu sino proharlo todo \ cjucclarse con lo buenow >LumrH genhiuii 12k Los carismaj fiuidacionalcs. para epre se truduzean i r.i/on de los votos rmiridos. solenineso simples, como àcomreta rn rl c. 488 $ 2 drl CIC 17. Dentio dr rsa genrralisiôfi<«i fojman |ΜΠΓ intrgianrr <îr ôialquici instituto. La diferrm iecto al valor juridico de una erecciôn sin la previa licencia de la Santa Sede, la doctrina anterior alirmaba su validez, sin menoscabo de que fuera anulablc. El tenor de Ia norma vigente parece inclinarse mâs hacia la nulidad a w que hacia la anulabilidad cuando se trata dei requisito de la consulta. Sin emlxirgo, la norma no menciona el requisito de la previa licencia, por lo que el ObisjX). en principio, una vez efectuada la consulta, |)odria actuar vâlidamenle aun sin seguir el criterio de la Santa Sede. 580 En la legislaciôn anterior cl concepto de agregaciôn abarcaba solo a las •laceras ôrdencs» (vid. c. 492 del CIC 17). Dado el ténor genérico del g. la agregaciôn puede abaicai hoy otros supuestos. En cualquicr caso, téngase pre sente que la agregaciôn solo produce efectos de orden espirituak es decir. significa solamento comuniôn de espiritu y comunicaciôn de gracias espirituales, sin menoscabo dc la autonomia juridica del instituto agregado. Aqui radica la diferencia enue agregaciôn y las fusiones y uniones qur contempla el c. 582. A 394 Libro H. Del pueblo de Dios Corresponde.a Ia autoridad compe­ tente de un instituto, a tenor de las constituciones, dividirlo en circunscwpciones. cualquiera que sea el nombre de estas, erigir otras nuevas y unir las ya erigidas o delimitarlas de otro modo. 581 Se reservan exclusivamente a la Sede Apostôlica las fusiones y unio­ nes de institutos de vida consagrada; y asimismo se le reserxan las confederaciones } federaciones. En los institutos de vida consagrada. no pueden introducirse. sin licencia de la Sede Apostôlica. modificaciones que afecten a lo aprobado por ésta. Compete exclusivamente a Ia Sede Apostôlica suprimir un instituto, y también se reserva a ella el dictar disposiciones acerca de los bienes temporales dei mismo. 584 581 Dividere institutum in partes, quocumque nomi­ ne veniant, novas erigere, credas conlungere vel aliter circumscri­ bere ad competentem instituti auctoritatem pertinet, ad nor­ mam constitutionum. Fusiones et uniones in stirutorum vitae consecra­ tae uni Sedi Apostolicae reser­ vantur; eidem quoque reseran­ tur confoederationes et foedera­ tiones. 582 Immutationes in institutis ΙίΠιΙ vitae consecratae ea afficientes, quae a Sede Apostoli» approbata fuerunt, absque eius­ dem licentia fieri nequeunt. 584 institutum supprimere ad unam Sedem Apostolieim spectat, cui etiam reservatur de eius bonis temporalibus statuere, ralibus statuere. este proposito, rl M.P Ecdfsiaf Sanctae 11. 4L ya habia previsto que «de llegar a la decision de suprimir un instituto, provéase a agrcgarlo *de ser posible a otro instituto o monastrrio mâs vigoroso y que no discrepe mucho por su fin y su espiritu’» CPcrfccfac cantatis 211 Aùnque el M.P.'empire el término agrcgûdi^ parece claro qur se rrfiere mâs bien a una verdadrta union o fusion de institutos con rodas las consecuencias juridicas que esos actos comportai 581 Es una norma comûn, aplicable j>or tanto a los institutos seculares. Dcahi que se évité la denominaciôn de provincias, no adecuada a dichos institutos. 582 - 585 La supresion de un instituto corre.qx)nde exclusivamente a la Sede Apostôlica. Este mismo principio se extiende a los otros actos juridicos de union y fusion de institutos, habida cuenta de que. en tales actos, de uno u otro modo hay una supresion implicita. Tal reserva a la Santa Sede se aplica incluso a los institutos de derecho diocesano. Segün el Concilio Vatîcano Π, «a los institutos y monasteries que, una vez ofdos los Ordinarios del lugar al que pertenecen. no ofrecen. segün el pareca de la Santa Sede. esperanza fundada de reflorecimiento. prohibanseles cl que en adelante reciban novicios, y. si es posible ünanse a otro instituto o monasterio mâs vigoroso que no discrepe mucho en sus fines y en su espirim» (PnftdM cariîûiis 21). Entre los criterios que pueden ayudar a fbrmarse juicio sobre la supresiôn de un instituto, el M.P. Ecclesiae Sanctae 11. 4L sériais los sigtiîentesf «el redurido numero de religiosos en relation con los arios de existent ia dei instituto, la falra de vocacionrs durante muchos arios. la edad provecta de la rriayôrû de los religiosos». Ρ. III. s. 1.1. I. Institutos de uda consagrada Instituti partes suppnmere ad auctoritatem comptefltem eiusdem Instituti pertiirf. .. » · · § L Singulis institutis iusta autonomia vitae, ;rae$ertim regiminis, agnoscitur, pi gaudeant in Ecclesia propria ècipb’na atque integrum servare nkut suum patrimonium, de p) in can. 578. {1 Ordinariorum locorum est hncaulonotniam servare ac tue­ ri. Jgy § 1. Ad propriam, sin­ gulorum institutorum vodliooem et identitatem fidelius r.endam, in cuiusvis instituti cofundamentali seu constitucombos contineri debent, praeter aquae in can. 578 servanda stasintur, normae fundamentales dm instituti regimen et sodaEnn disciplinam, membrorum in­ corporationem atque institutiooan, necnon proprium sacrorum Ominum obiectum. 395 La supresion de circunscripciones de un instituto corresponde a la autoridad competente del mismo. 585 § *·. Se reconoce a cada uno de los institutos una justa autonomia de vida, sobre todo en el gobiemo, de manera que dispongan de su propia disciplina dentro de la Iglesia, y puedan conservar integro cl patrimonio propio de que trata el c. 578. 586 § 2. Corresponde a los Ordinarios del lugar el conservar y defender esta autono­ mia. § 1. Para defender con mayor fidelidad la vocaciôn y la identidad de cada instituto, en el côdigo fundamental o constituciones de cualquiera de ellos deben contenerse, ademâs de lo que se ordena observar en el c. 578, las normas funda­ mentales sobre el gobiemo dei instituto y la disciplina de sus miembros, la incorporaciôn y formaciôn de éstos asi como el objelo propio de los vinculos sagrados. 587 586 Ei principio de autonomia de cada instituto, que reconoce y i egula el présente c., esta llamado a tener una gran relevanda canonica, y ha de ser interpretado a la luz de los cc. 578, 593 y 594. En efecto. la salvaguarda del patrimonio propio de cada instituto constituye el fundamento o la razôn de ser de csa autonomia de régimen, mien iras que el sometimiento a la Sede A[X>stôliaoal Obispo -segün sean institutos de derecho pontificio o diocesano-, seriala fj$ limites impuestos a dicha autonomia. Es decir, la autonomia no tiéne un arieter absoluto, sino que esta limitada extemamente j>or la potestad de la kde Apostôlica o del Obispo diocesano; pero, a la vez, tampoco el ejercicio de «u potestad externa es absoluto sino que esta limitado también |>oi la légitima autonomia de cada instituto. En relation con el principio de autonomia. téngase en cuenta también el nuevo concepto de exenciôn canonica tal y como fue delinido por el Concilio Vaticano II (vid. Chrûlus Dominus 35, 3 y 4), y como aparece regulado en el t. 591. 587 El régimen de los institutos de vida consagrada esta regulado por cu.nro nposde fuentes normativas. difercnciadas y jcrarquizadas entre si: 1) las nortnas ic derecho universal emanadas de la Santa Sede y cont cnidas pi imordiahnente rn este Côdigo; 2) las normas de derecho particular, emanadas de la Iglesia particular en donde tienen su sede los respectivos institutos; 3) las normas fundamentales o constitucionales del derecho propio de cada instituto, conteni das en el llamado côdiçn fundamental o canstituciones, elaboradas |Kjr los ôrganos colegiales. y aprobadas |>or la autoridad competente de la Iglesia: Santa Sede u >**- -. 4 P III, s. 1. t. I. Institutos de vida consagrada 396 Libro II Del pueblo de Dio> § 2. Ese côdigo es aprobado por la autondad competente de la Iglesia, y solo con su consentimiento puede modificarse. § 3. En ese côdigo se han de armonizar convenientemente los elementos espiritua­ les y juridicos; pero no deben multiplicarse las normas sin necesidad. § 4. Las demâs normas establecidas por la autoridad competente dei instituto se recogerân convenientemente en otros côdigos, que pueden revisarse y acomodarse cuando sea oportuno. segün las exigencias de los lugares y tiempos. § ' El estado de vida consagrada, por su naturaleza, no es ni clerical § 2. Codex huiusmodi a competénti auctoritate Ecclesiae appro­ batur et tantummodo cum eiovdem consensu mutari potest. § 3. In hoc codice elementa spi­ ritualia et iuridica apte compo­ nantur; normae tamen absqoe necessitate ne multiplicentur. § 4. Ceterae normae a compe­ tenti instituti auctoritate statutae apte in aliis codicibus colligan­ tur, quae tamen iuxta exigentias locorum et temporum congrue re­ cognosci et aptari possunt. ni laical. §’· Status vitae conse­ cratae, suapte natura, non est nec clericalis nec laicalis. § 2. Sc llama instituto clerical aquel que, atendiendo al fin o proposito querido por su fundador o por tradiciôn légitima, se § 2. Institutum clericale illud di­ citur quod, ratione finis seu pro­ positi a fundatore intenti vel vi legitimae traditionis, sub raode- 588 588 Obispo diocesano. segtin sean institutos de derecho |x>ntiiicio o de derccho diocesano. a tenor dei c. 589 fres|x?cto a Ia aprobacion de las constitutione dc un instituto de derecho diocesano. vid. c. 595): 4) las restantes normas dei derc cho propio establecidas |>oi Ia autoridad competente de cada instituto. Adviénasc que el legislador ha optado jxjr denominar derecho propio a la* nonnas a las que se refieren los nn. 3 y k para difcrenciarlo del derecho particular proveniente principalmente de las Iglesias particulares. El c. 489 del CIC 17 concerna una norma expresa sobre Ia adaptation dei derreho propio -en esjiecial de las constituciones— al derecho comûn, jiempre que hubiere contradiction u oj>osiciôn entre uno y otro. Después dei Concilio Vaticano IL el M.P. Ecdeuae Sanctae ordenô la celebraciôn de capitulos generales rsj>rclaies, a los que se les concediô la facultad de cambiar ad experimentum .ilgunas normas de las constitutiones «siempre que se conserven el fin, b naturaleza y las caracterisricas de cada instituto» (M.P. Ecclesia Sanctae 11, 361 y teniendo en cuenta que la «aprobac ion definitiva de las constituciones esta reservada a la autoridad conqveterHe» (ibid. 8k se intentaba por esa via la adecuada renovation de cada instituto y su adaptaciôn a los principios concilia· res. Ante la vigencia del présente Côdigo de Derecho Canônico. edeberin revisarse nues ameute las constituciones a lin de adaptai las a la nueva normati va? La comestaciôn a ste interrogante ha de truer en cuenta estas dos puntuaüzaciones: D que la* nonnas del M.P. Ecclesiae Sanctae, segün consta en su preârnbulo v en algunas de sus disposiciones concretas, son normas ad cxpenminlum. es decir. «en tanto no se promulgue el nuevo Côdigo de Derecho Canôni­ co»: 2) que. a tenor de! c. 6 § 1, 2°. una vez entrado en vigor este Côdigo, quedan abrogadas las leyes universales o |>anicularrs contrarias a sus prcceptos. Por tanto, en principio seria revisable cualquicr constituciôn que contuviera normas contrarias al Côdigo rigente. fuiiw est clericorum, exerciMB ordinis sacri assumit, et qua uk ib Ecclesiae auctoritate qeoscitur. JJ. Institutum vero laicale illud ippelbtur quod, ab Ecclesiae aioritate qua (ale agnitum, vi M naturae, indolis et finis mu­ te habet proprium, a fundatore «ellegitima traditione definitum, exercitium ordinis sacri non incWeas. Institutum vitae consecra­ tae dicitur iuris pontifiI di, si a Sede Apostolica erectum ut per eiusdem formale decre­ rim approbatum est; iuris vero dioecesani, si ab Episcopo dioeotsano erectum, approbationis decretum a Sede Apostolica non «/consecutum. 397 halla bajo la direcciôn de clérigos, asumc el ejercicio dei orden sagrado y esta reconocido como tal por Ia autoridad dc Ia Iglesia. § 3. Sc denomina instituto laical aquel que, reconocido como tal por Ia autoridad de la Iglesia, en virtud de su naturaleza, indole y fin, tiene una funciôn propia determinada por el fundador o por tradiciôn legitima, y no incluye el ejercicio dei orden sagrado. Un instituto de vida consagrada se llama de derecho pontificio cuando ha sido erigido por Ia Sede Apostolica o aprobado por ésta mediante decreto formal; y de derecho diocesano. cuando, habiendo sido erigido por un Obispo diocesano. no ha recibido el decreto de aprobaciôn por parte de la Sede Apostolica. 589 588 Aunque en su intima naturaleza los insuturos de vida consagrada no son ni clericales ni laicales, a electos canonicos pucden tener uno u otro carâcter. La norma establece los crirerios por los que se deline un instituto como clerical o como laical Pero bien entendido que dichos criterios han de tomarsr en su conjunto, cs decir. que ninguno de ellos aisladatnente seria suiicientr para determinar Ia naturaleza clerical o laical de un instituto. Drsde un punio de vista priaico. y dejando de lado asi las posiblcs dilicultades que denos casos concre lospodrian plantear, el criterio ultimo riene determinado por el reconocimiento quehaga al respecto Ia autoridad eclesiâstica. que deberâ a su vez inspirar.se en io$ aiterios legales, asi como en las peculiaridades concretas de cada instituto. Se irata, en suma. de criterios mâs flexibles que el senalado en el c. 488 del CIC 17, segtin el cual era religion clerical aquella en Ia cpie la mayor parte de sus wcios se ordenan sacerdotes. 589 - 596 A partir de la disiinciôn entre institutos dr derecho pontificio y de derecho diocesano. y sin menoscalx) de la autonomia sancionada por el c. 586, hs normas contrnidas en estos cc. rstablecen la jerarc|itia externa e interna de los institutos, las competendas respectivas de esas dos clases de Superiores, y el (orretyondiente sometimiento juridico de los miembros de los institutos. Todo eDo segün estos criterios generales: 1. El Papa ostenta la suprema autoridad, tanto interna como extenta, de todos los institutos y de sus miembros. Es verdadero superior en el sentido rarinodel termino: es el vêrtice o cabeza de la jerarquia interna hasta cl punto de que los miembros de esos institutos, xr.m religiosos o seculires. le deben ûbediencia, incluso |x>r razon dei voto u otro vinculo sagrado que contraen al 1 ;profesar o încorpÔrâfs£ a un instituto. : *3 ■*3. A .·? r ♦·· iV* * · ♦ 398 Libro II Del pueblo de Dios ^9() § I. Los institutos de vida consagrada. precisamente por dedicarse de un modo especial al sen icio de Dios y de ioda la Iglesia. se hallan sometidos por una razôn peculiar a la autoridad suprema de esta. J 2. Cada uno de sus miembros esta obligado a obedecer al Sumo Pontifice, como a su Superior supremo, también en virtud del vinculo sagrado de obediencia. >9] Para proveer mejor al bien del instituto y a las necesidades del apostolado. el Sumo Pontifice, en virtud de su primado sobre toda la Iglesia y en 591 Ü» utilitatis communis, institu­ ti rifcae consecratae ab Ordina­ rim loci regimine eximere pot­ est sibique soli tel alii ecclesia«ne auctoritati subicerc. atenciôn a la utilidad comun, puede eximir a los institutos de vida consagrada dei regimen de los Ordinarios dei lugar, haciendo que estén sometidos exclusivamentc a si mismo o a otra autoridad eclesiâstica. § 2. Singuli sodales Summo Pontifici, tamquam supremo eo­ rum Superiori, etiam ratione sa­ cri vinculi oboedientiae parere tenentur. 592 §torum ** ^communio u0 *nsl*tu' cum Se­ § 1. Para fomentar mejor Ia comuniôn de los institutos con Ia Sede Apostôlica, todo Moderador supremo ha de enviar a ésta del modo y en el tiempo determinados por ella un informe breve sobre la situaciôn y la vida dei instituto. 591 Quo melius institutorum bono atque apostolatus necessitatibus provideatur, Sum­ mus Pontifex, ratione sui in uni­ versam Ecclesiam primatus, in- Dr forma aûn mâs genrrica que la législation precedente (vid. cc 6I5616 drl CIC 17), el c 591 sanciona el principio -antes llamado privilegio- de b exenciôn canonica dr los institutos dr vida consagrada. en virtud de la cual quedan sustraidos a la jurisdiction de los Ordinarios del lugar. El c 615 del CIC 17 considrraba exentos a los regulares. La nueva norma, cuya fuente irirtiediata es la Const. Lumen genhum 15, no considéra rxento a iure a ningûn instituto, sino que esiabléce la [Mj>sibilidad dr qur el Sumo Pontifier concéda dicha exenciôn. cuando asi lo [x>stule ei bien cornûn. a institutos religiosos y a institutos seiu lares. « 399 § '· Instituta vitae con­ secratae, utpote ad Dei totiusque Ecclesiae senilium speciali modo dicata, supremae eiusdem auctoritati peculiari ra­ tione subduntur. 590 2 Respecto a los institutos dr derecho pontificio» la potestad extenu inmrdiata y exclusiva recar sobre la Santa Sede, que la ejerce a través de los diversos Dicasterios y. en especial a través de la S.C. para los Religiosos e Institutos seculares. Esta corn fæ ten cia de la Santa Sede es solo a efectos del régimen interno y de la disciplina propia dr los institutos, lo cual no impide que -al ser entes publicos, radicados en una detrrminada diôcesis- estén sometidos también al régimen de los Ordinarios del lugar, con la excepciôn de los que posean la exenciôn canônica. Y, aun en este ultimo supuesto, hoy es muy amplio el sometimiento extrmo al Obispo diocesano. . 3. Los Obispos diocesanos tienen especiales competentias en relaciôn con los institutos de derrcho diocesano. no solo como entes publicos radicados en h respeaîva diôcesis. sino rn su condicion de institutos de vida consagrada. es decir. a efretos de su régimen intemo. Esta potestad es, sin embargo. extema;y no debe confundirse con la potestad interna, dominativa -segûn se denominaba rn la législation anterior- o jurisdictional. segûn los casos, que ostentan los su|>eriorrs de los institutos (vid. c. 5961 4 Xi la exenciôn canonica, ni la pertenenda a un instituto de derecho fjontifîdo o de derrcho diocesano, son circunstancias que anulrn la condicion de fiel -clérigo o laico- que poser todo mieinbro dr un instituto. Sobre la (jase de esta condition de fiel, rs facil conduit que los miembros de institutos, cualquicra qur sea su natinalr/a. estân sometidos a los jxxleres jerârquicos de la Iglesia, como los restantes fieles. Sin embargo, rn cuanto religiosos o miembros de un instituto secular, |x>srm su propio orden y su jerarquia interna, a la que deben sometimiento en virtud drl voto u otro sagrado vinculo de obediencia. XSxï < P. III. s. I. t. I. Institutos de vida consagrada de Apostolica foveatur, modo et tempore ab eadem statutis, quili­ bet supremus Moderator brevem despectum status et sitae instirati eidem Aposlolicae Sedi mit­ tat j 2. Cuiuslibet instituti Mode­ ratores promoveant notitiam doiwntorum Sanctae Sedis, quae sodales sibi concreditos respi­ cient. eorumque observantiam cirent. Firmo praescripto can. 586, instituta iuris pon­ tificii quoad regimen internum et 592 § 2. Los Moderadores de cada instituto promuevan el conocimiento de los docu­ mentes de la Santa Sede que afectan a los miembros que dependen de ellos, y velen por su observancia. Sin perjuicio de lo que prescribe el c. 586. los institutos de derecho pontificio dependen inmediata y exclusiva593 Refiriêndose a los religiosos propiamente dichos, el Decr. Christus Dominus 55. 3.° y 4.° (que lue desarrollado posteriormente por el M.P. Ecclesiae Saetae L 23-26) determina la naturaleza de dicha exenciôn, asi como los aspectos de la vida rçligiosa que, pesé a la exenciôn, estân sometidos a la autoridad de los Ordinarios del lugar. A tenor de estos textos, la exenciôn se refiere primordial! mente al orden intemo de los institutos, mientras que ampliàs esferas de la actividad publica quedan siempre sometidas a la jurisdiction del Ordinario del iugar. En este sentido cabe decir, con toda razôn, que el concepto y contenido à la exenciôn ha sufrido un considerable cambio. Antes era una pieza clave sobre la que giraba buena pane del derecho de religiosos. Las religiones clericales exentas, por ejemplo, cran las unicas que tenian potestad de jurisdic­ tion. En la legislaciôn vigente, la exenciôn se circunscribe fundam en talmen te al âmbito del régimen interno, y no sirve de critOio exclusivo para la concesiôn de b potestad de jurisdiction (vid. c. 596). Respecto a las relaciones entre los Obispos y religiosos, y al significado pastoral de la exenciôn, cfr. las normas dircctivas Mutuae relationes, de la S. G para los Religiosos e Institutos seculares y S.C para los Obispos, de 14.V.1978 (AAS 70 (1978) 473-506). Pot cuanto sc telieir a la naturaleza de la exenciôn, debe tenerse en cuenta que los respectives institutos, «por encima de todo han de evitar una separation que llevaria a div idir a la Iglesia en compartimcntos casi incomunicables poi una timcepciôn erronea de la exenciôn. Esta no puede causai ninguna dificullad en Us relaciones en el seno de las Iglesias particulares, pues los religiosos, como todos los fieles estân bajo la juiisdicciôn de los Obispos para las obras de qiostolado» (l)iscuiso de Juan Pablo II a l«t Asamblea Plenaria de la S.G paia los Religiosos r Insucidos secuîares. 20.XI.1981. AAS 74 (1982) 46). -'r- 400 Libro II Del pueblo de Dios mente de la potestad de la Sede Apostolica. en !o que se refiere al régimen intemo y a la disciplina. Un instituto de derecho diocesano. quedando en pie el c. 586, esta bajo el cuidado especial del Obispo diocesano. 594 § I. Corresponde al Obispo de la sede principal aprobar las constituciones y confirmai las enmiendas que legitimamente se introduzean en ellas, excepiuado aquello en lo que hubiera puesto sus manos la Sede Apostolica. asi como tratar los asuntos mâs importantes que se refieren a todo el instituto y estân por encima de la potestad de la autoridad interna, consultando sin embargo a los demâs Obispos diocesanos. si el instituto se hubiera extendido a distintas diôcesis. ^9^ J -r disciplinam immediate et exclu* sive potestati Sedis Apostolicae subiciuntur. Institutum luris dioece· sani, firmo can. 586. permanet sub speciali cura Epi­ scopi dioecesani. 594 § 1. Episcopi sedis prin­ cipis est constitutiones approbare ct immutationes in eas legitime introductas confirmare, salvis iis in quibus Apostolica Sedes manus apposuerit, necnon negotia maiora totum institutum respicientia tractare, quae pote­ statem internae auctoritatis supe­ rent, consultis tamen ceteris Episcopis dioecesanis, si institu­ tum ad plures dioeceses propaga­ tum fuerit. 595 596 Al igual que en la legislation precedente (vid. c. 501 del CIC 17) el gobiemo intemo de los institutos es de dos clases: personal y colegial. El primera se ejerce a través de la autoridad personal de los superiores; cl segundo, a través dr los Capi ru los. Ambas formas de gobiemo se complementan, y ninguna de ellas debe ejrrcitarse en exclusiva. -como puso de rnanifiesto la SC para lo> Religiosos r Institutos seculares en cl Decr. Experimenta, de 2.11.1972 CAAS 64 (1972) 393 3941 respondiendo negativamentc a la pregunta de si sc podia admnir un régimen colegial ordmann y excluwo. Las Sociedades de vida a|>ostôlica clericales y de derecho pontificio, pesé a no ser institutos dr vida consagrada en sentido esuicto. gozan también dc la potestad de régimen. a tenor del c. 732; y sus superiores, en consecuencia. reciben el nombre de Ordinarim, segün el c. 134. La razôn probable de este distinto tratamiento rn relaciôn con los institutos seculares estriba en que dichas sociedades clericales de vida ajxjstôlica pueden por régla general, incardinar clérigos en xirtud dr lo establecido en el c. 736. Rrsjæcto a esa misma legislaciôn precedente, son dos las principales dife rencias que se advierten en el c. 596: a} Desajiarece. j>or una parte, la dénomination de |K)testad dominait^ <|uizâ por no resjx>nder plena mente a su verdaderô carâcter. siendo asi que la |x>testad dc todos los institutos deriva de la jrotestad eclesiâstica. aunque nolle gue a ser potestad de régimen en sentido estricio. El legislador no haquerido precisar mâs este delicado tema doctrinal, limitândosc a dar unas normas prâcticas. en virtud dc las cuales rl ejercicio de esa jXîtestad -sea cual fuere su naturaleza- se rige |«r los mismos preceptos que la |>oiestad dr régimen. en especial la |>oiestad ejecutiva. b) Sr amplia cl âmbito de institutos que gozan de la fsotestad eclesiâstica de régimen. tanto par.t el fuero extemo como intemo. Antes, solo las religiones P. III. s. 1.t. I. Institutos dc vida consagrada j 2. Episcopus dioecesanus poi­ nt dispensationes a constitutiodta concedere in casibus partiabribus. mA § L Institutorum Supev riores et capitula in sodilrt ea gaudent potestate, quae bre universali et constitutioni­ bus definitur. § 2. In institutis autem religio­ se clericalibus iuris pontificii poltent insuper potestate ecclesia­ stica regiminis pro foro tam ex­ temo quam interno. 5 3. Potestati de qua in § 1 ap­ plicantur praescripta cann. 131, 133 et 137-144. § L In vitae consecratae institutum admitti potest quilibet catholicus, recta inten­ tione praeditus, qui qualitates babeat iure universali et proprio requisitas nulloque detineatur impedimento. § 2. Nemo admitti potest sine congrua praeparatione. 401 § 2. En casos particulares, el Obispo dio­ cesano puede dispensai de las constiluciones. § 1. Los Superiores y capitulos de los institutos tienen sobre los miem­ bros Ia potestad determinada por el derecho universal y las constitutiones. 596 § 2. En los institutos religiosos clericales de derecho pontificio tienen ademâs potes­ tad eclesiâstica de régimen. tanto para el fuero extemo como para el intemo. § 3. A la potestad de la que se trata en el § 1 se aplican las prescripciones de los ce. 131, 133 y 137-144. § I. Puede ser admitido en un instituto de vida consagrada todo catôlico de recta intenciôn que tenga las cualidades exigidas por el derecho universal y por el propio, y esté libre de impedimen­ to. 597 § 2. Nadie puede ser admitido sin adecuada preparaciôn. la clericales exentas gozaban de jurisdicciôn eclesiâstica propiamente dicha, en ïinud de lo cual sus superiores inayores se configuraban como Ordinarios En el precqMO vigente, gozan de esa potestad de régimen, también Hamada de jurisdicciôn (c. 129), todos los institutos religiosos clericales de derecho pontificio, |»r lo que sus superiores inayores se denominari Ordinarios (c. 134). La igualdad emre todos los institutos religiosos clericales de derecho pontificio —exentos o no-se dejp sentit ya en c) Rescripto Cum admotae de 6..XI.I964 (ÀAS 59 (1967) 374 378), en el que se delegan ciei tas faeuhades a los Superiores generales de las religiones clericales de derecho pontificio; faeuhades delegadas que ahora se convierteri en ordinarias, al gozar a iure de la jxncstad eclesiâstica de régimen. Por sii parte, el Decr. Religionum laicalium, de 31.V. 1966, extendiô la delegation de muchas de esas faeuhades a los supremos Moderadores de las religiones laicales de derecho pontificio; y el Decr. Cum Superiores generales, de 27.XI.1969 (AAS 61 (1969) 738 739), concediô incluso a esos supremos Moderadores la bcuhad delegada de concéder la salida del instituto a los religiosos de votos temporales. A difercncia de los institutos clericales, los latcales. que habian adquirido esas faeuhades por via de delegation, no adquieren potestad ordinaria dc regimen -a tenor dei c. 596-. como tam poto la adquieren en virtud de este preccpto los institutos seculares, aunque sean clericales y de derecho pontificia Respecto a estos ultimos, la mayor difieuhad estriba en como configurar a los que |>or concesiôn de la Sede Àpostôlicâ tienen faeuhad para incardinar clérigos en cl propio instituto (c. 266 § 3); j>orque parete obvio que los sujjenoreS de los institutos seculares con faeuhad de incardinar posean a su vez potestad eclesiâsti­ ca de régimen. La cuestiôn no pasô inadvertida en los primeros esquemas dc 402 § I. Teniendo en cuenta su carâc­ ter y fines propios, cada instituto ha de determinar en sus constituciones el modo de obsenar los consejos evangélicos de castidad. pobreza y obediencia, de acuerdo con su modo de vida. 598 § 2. Todos los miembros no solo deben obsenar fiel e integramente los consejos evangélicos, sino también ordenar su vida segûn el derecho propio del instituto, y esforzarse asi por alcanzar la perfection de su estado. El consejo evangélico de castidad asumido por el Reino de los cielos, en cuanto signo dei mundo futuro y fuente de una fecundidad mâs abundante en un corazôn no dividido. Ileva consigo la obligaciôn de observar perfecta continencia en el celibato. 599 P. III. s. I. ι. I. Institutos de vida consagrada Libro II. Del pueblo de Dios 598 § L Unumquodque îlb stitutum, attentis indole finibus propriis, in suis constitu­ tionibus definiat modum quo consilia evangelica castitatis, paupertatis et oboedientiae, pro sua vivendi ratione, servandi sunt. § 2. Sodales vero omnes debent non solum consilia evangelica fi­ deliter integreque servare, sed etiam secundum ius proprium instituti vitam componere atque ita ad perfectionem sui status contendere. Evangelicum castitatis consilium propter Regnum coelorum assumptum, quod si­ gnum est mundi futuri et fons ubc rioris fecunditatis in indiviso cor­ de, obligationem secumfert conti­ nentiae perfectae in coelibatu. 599 révision, que daban una formulaciôn mâs amplia al g 596 (vid. Communication^ 11, 1979. pp. 305-3081 La soluciôn ûlcima al problema puede estar en que, si bien los institutos seculares clericales y de derecho pontificio no poscen en principio potestad eclesiâstica de régimen, pueden, no obstante, obtenerla en d mismo acto de concesiôn de la facultad de incardinar. El consejo evangélico de pobreza, a imitation de Cristo, que, siendo rico, se hizo indigente por nosotros, ademâs de una vida pobre de hecho y de espiritu. esforzadamente sobria y desprendida de las riquezas terrenas, Ileva consigo la dependencia y limitaciôn en el uso y disposition de los bienes, conforme a la norma del derecho propio de cada instituto. inn Evangelicum consilium paupertatis ad Imitatioita Christi, qui propter nos ege­ ar lictus est cum esset dives, parier vitam re et spiritu pauperta. operose in sobrietate ducendia et a terrenis divitiis alié­ nai. secumfert dependentiam et laiotionem in usu et dispositio« bonorum ad normam iuris proprii singulorum institutorum. 600 Euangelicum oboedientiae consilium, spiritu fidei et iinoris in sequela Christi usque rl mortem oboedientis suscepnm. obligat ad submissionem voluntatis erga legitimos Supe­ riores. vices Dei gerentes, cum Mandunt proprias constitutiones praecipiunt. 601 ^θ| ' fraterna, unicuique instituto propria, qua so­ dales omnes in peculiarem veluti familiam in Christo coadunantur, ita definiatur ut cunctis mutuo adiutorio evadat ad suam cuius­ que vocationem adimplendam. Fraterna autem communione, in caritate radicata et fundata, so­ dales exemplo sint universalis in Christo reconciliationis. 602 403 El consejo evangélico de obediencia, abrazado con espiritu de fe y de amor en el seguimiento de Cristo obediente hasta la muerte. obliga a someter la propia voluntad a los Superiores legitimos, que hacen las veces de Dios, cuando mandan algo segùn las constituciones propias. La vida fraterna, propia de cada instituto, por Ia que todos los miem­ bros se unen en Cristo como en una familia peculiar, debe determinarse de manera que sea para todos una ayuda mutua en el cumpiimiento de la propia vocacion perso­ nal. Por Ia comunion fraterna, enraizada y fundamentada en Ia caridad, los miembros han de ser ejemplo de Ia reconciliacion universal en Cristo. 602 598 - 602 ciôn de la Sede Apostôlica tuvieran la virtud de hacer nulo el matrimo­ nio. En la nueva disciplina siguen en vigor las categorias de voto solemne y simple (vid. c. 1192), pero desprovistas de relevanda canonica a los efectos de la validez o nulidad dei matrimonio. Hoy. [>or-tanto, contraen el impedimento matrimonial todos y sôlo los religiosos que han ernitido votos perpetuos.. Los demas pûdrian côntraer vâlîdamente matrimonio, si bien incurririan en la causa por la que habian de ser expulsados dei instituto automâticamente, a tenor del c. 694. Los miembros dr institutos seculares quedan definitivamente al margen del im|X*dimento matrimonial, aun en rl supuesto de que asumieran el consejo evangélico de castidad mediante voto. 599 La asunciôn. en un instituto de vida consagrada. del consejo evangélico de castidad que lleva consigo la obligaciôn de continencia perfecta en cl celibaro, consrituye imj>edimento dirimente para côntraer matrimonio sôlo en las siguientes circunstandas. a tenor del c. 1088: a) cuando la profesiôn se hace mediante voto publico en un instituto religioso; b) cuando esa profesiôn es, ademâs. per petua. 600 Para una deter minaciôn mâs précisa de las obligadones dimanantes del voto dr pnbie/Ji en los religiosos, vid. c. 668. Respecto a los institutos secular rs. vid. c. 718. .Aspectos concretos sobre Ia jvobreza religiosa pucden verse rn rl Drcr. Perlectae maritalis 13. Λ ·· A A >— 404 P III. s. I. i- IL De lo> institutos religiosos Libro II. Del pueblo de Dios § I. Ademâs de los institutos de vida consagrada. la Iglesia reconoce la vida eremitica o anacorética. en la cual los fieies. con un apartamiento mâs estricto dei mundo, el silencio de la soledad. la oraciôn asidua y la penitencia. dedican su vida a la alabanza de Dios y salvaciôn del mundo. 60^ § 2. Un ermitano es reconocido por el derecho como entregado a Dios dentro de la vida consagrada. si profesa pûblicamente los tres consejos ev angelicos, corroborados mediante voto u otro vinculo sagrado. en manos del Obispo diocesano. y sigue su forma propia de vida bajo la direcciôn de este. 604 § estas f°rmas de vida consa­ grada se asemeja el orden de las virgenes, que. formulando el proposito santo de seguir mâs de cerca a Cristo, son consagradas a Dios por el Obispo diocesano segun el rito litûrgico aprobado. celebran desposorios misticos con Jesucristo. Hijo de Dios. y se entregan al servicio de la Iglesia. § 2. Las virgenes pueden asociarse. para cumplir su proposito con mayor fidelidad y para realizar mediante la ayuda mutua el servicio a la Iglesia congruente con su propio estado. 603 § 1 Praeter vitae consecratae instituta. Eccle­ sia agnoscit vitam eremiticam seu anachoreticam, qua christifideles arctiore a mundo secessu, solitudinis silentio, assidua prece et paenitentia, suam in laudem Dei et mundi salutem vitam de­ vovent. § 2. Eremita, uti Deo deditus in vita consecrata, iure agnoscitur si tria evangelica consilia, voto vel alio sacro ligamine firmata, publice profiteatur in manu Epi­ scopi dioecesani et propriam vi vendi rationem sub ductu eius­ dem servet. 604 §’· Hisce vitae conse­ cratae formis accedit or­ do virginum quae, sanctum pro­ positum emittentes Christum pressius sequendi, ab Episcopo dioecesano iuxta probatum ritum liturgicum Deo consecrantur, Christo Dei Filio mystice de­ sponsantur et Ecclesiae servitio dedicantur. § 2. Ad suum propositum fide­ lius servandum et ad servitium Ecclesiae, proprio statui conso­ num, mutuo adiutorio perficien­ dum, virgines consociari possunt. 603 - 604 Ademâs de los institutos de vida consagrada que com|>ortan una forma asociada de vivir los consejos ev angelicos, Ia Iglesia da un rrspîildo juridico y publico a dos formas concretas de vida consagrada no aso la S.C. |«ra rl Culto divino, en Deer, de 31.V 1980. El rito es aplicablr a la consagraciôn virginal tanto de las inonjas como de las mujeres que continûan viviendo en el mundo. Para estas ùltimas es un requisito indispensable que sean admitidas a la consagraciôn pôf él Obisj>o diocesano. El c. 604 § 2 reconoce a estas virgenes el derecho a asociarse. io cual no significa, a nurstro juicio. que csa» |xjsibles asociaciones se constituyan a efectos canônicos como institutos de vida consagrada en sentido estricto, a no ser que la Sede A|Wiàlic*. a tenor del c. 605. las elrve a tal rango. 405 La aprobaciôn de nuevas formas de vida consagrada se reserva exclusivamcnle a la Sede Apostôlica. Sin embargo, los Obispos diocesanos han de procurer discernir los nuevos dones de vida consagra­ da otorgados a Ia Iglesia por el Espiritu Santo y ayudar a quienes los promueven para que pongan por obra sus propositos de la mejor manera posible y. los tutelen mediante estatutos convenientes, aplicando sobre todo las normas generales contenidas en esta parte. Novas formas vitae con" ‘ secretae approbare uni Apostolicae reservatur, texvpi dioecesani autem nova » consecratae dona a Spiritu wto Ecclesiae concredita dismere satagant lidemque adiupromotores ut proposita me­ are quo fieri potest modo expriMil apiisque statutis protegant, bibitis praesertim generalibus Moisin hac parte contentis. 605 Quae de institutis vitae consecratae eorumque soàïbûs statuuntur, pari iure de coque sexu valent, nisi ex coantu sermonis vel ex rei natura dsd constet. 6()6 Lo que se establece sobre los institutos de vida consagrada y sobre sus miembros vale con igual derecho para ambos sexos, a no ser que conste otra cosa por el contexto o por la naturaleza misma de la materia. Titulo 11 >1·· .1(1 'tv ; i bVUtt De los institutos religiosos > Π trf § 1. Vita religiosa, utpote totius personae constcratio, mirabile in Ecclesia aanifestat conubium a Deo con­ tain, futuri saeculi signum. Ita religiosus plenam suam consum­ ai! donationem veluti sacrifi­ cam Deo oblatum, quo tota ipws exsistentia fit continuus Dei nltas in caritate. § I. La vida religiosa, como con­ sagraciôn total de la persona, manifiesta cl desposorio admirable establecido por Dios en la iglesia. signo de la vida future. De este modo el religioso consuma la plena donaciôn de si mismo como sacrificio ofrecido a Dios. por el que toda su existencia se hace culto Continuo a Dios en la caridad. 607 605 No hay ninguna contradicciôn entre este c. y el c. .579. puesto que la rnerva a la Sede Apostôlica aqui establccida. se relicte. no a la aprobaciôn de nuevos institutos, sino de nuevas lortnas de vida consagrada distintas a las rrronocidas en el actual CIC. es decir. institutos religiosos e institutos seculares. Titulus h. De institutis religiosis 607 Los institutos religmsm constituyen una especie dentro del género inslilulm ύ vida ronsagrofia. por lo que les son aplicables las notas delinitorias de estos •Jtirnos. contenidos en los cc. 573 y ss. Que es lo especilîco de los institutos tdigiosos en cuanto taies, es lo que prétende mosttar el c. 607. partiendo zimero de un concepto teolôgico de vida religiosa en el que. en consonanda con la doctrina del Concilio Vaticano II (vid. especialinente Lumen gentium 44 y Ptrfrclnt (arUatii 5k se résulta la idea tie totalidad. exclusividad y publicidad en el ,-uiiuonio. en la enttega y en el servicio a Dios bajo los sinil>olos de desposotio ! de sact die io. '-4 406 Libro IL Del pueblo de Dies § 2. L n instituto religioso es una sociedad en Ia que los miembros, segûn el derecho propio, emiten votos publicos perpetuos, o temporales que han de renovarse sin embar­ go al vencer el plazo, y viven vida fraterna en comtin. § 2. Institutum religiosum est societas in qua sodales secundum ius proprium vota publica perpe­ tua vel temporaria, elapso tamen tempore renovanda, nuncupant atque vitam fraternam in com­ muni ducunt. § 3. El testimonio publico que han de dar los religiosos a Cristo y a la Iglesia lleva consigo un apanamiento dei mundo que sea propio del carâcter y la finalidad de cada instituto. § 3. Testimonium publicum a religiosis Christo et Ecclesiae reddendum illam secumfert a mundo separationem, quae indoli et fini uniuscuiusque instituti est propria. Capitulo I De las casas religiosas y de su erection y supresiôn comunidad religiosa debe habitar en una casa legitimamente constituida. bajo Ia autoridad dei Superior designado conforme a Ia norma dei derecho; cada casa ha de tener al menos un oratorio, en el que se celebre y esté reservada la Eucaristia, y sea verdaderamente el centro de Ia comu­ nidad. 608 608 Communitas religiosa ha­ bitare debet in domo le­ gitime constituta sub auctoritate Superioris ad normam iuris de­ signati: singulae domus habeant saltem oratorium, in quo Eucha­ ristia celebretur et asservetur ut vere sit centrum communitatis. Caput I. De domibus religiosi* uurunupic erect tone c: suppressione Desde un punio de vista juridico formal los rasgos especificos de un instituto reltguM son los siguientes: 1. La asunciôn o profesion de los consejos evangélicos mediante votos publicos, actual o tendcncialmrnte perpetuos. En un instituto religioso no caben otros sagrados vinculas que los originados jx>r los votos, a diierencia de los institutos seculares. 2. La vida comûn, no entendida sôlo como incorporaciôn a una sociedad como miembro. sino en cuanto significa vida en comunidad dentro de la misma casa y bajo una comûn disciplina. 3. La separaciôn dei mundo segûn la indole y fin de cada instituto. La renuncia al mundo es uno de los elernentos cornunes a todas las formas de vida religiosa, segûn ensenô ei Concilio Vaticano II (Perfectae caritatis 5). aunque tenga una concreciôn mâs intensa en los institutos pura mente contemplativos (Pcr/eclût cantatis 71 Todo ello se funda en el hecho de que «el estado religioso, en cuanto que déjà a sus seguidores mâs libres de los cuidados terrenos, manificsta también mejor a todos los crcyentes los bienes celestiales ya présentes en esta vida, al tiempo que da un testimonio de la vida nueva y etema conseguida por la Redcnciôn de Cristo, y prcanuncia la resurrecciôn futura y la gloria del Remo celestial» (Lumen gentium 441 En cualquicr caso. «nadie piense que los religiosos por su consagraciôn. se hacen extranos a los hombres o inutiles dentro de la ciudad terrena. Porque. aunque en algunos casos no estén directa mente ccrca de sus coetâneos. los tienen sin embargo présentés de un modo mâs profundo en las entranas de Cristo y cooperan con ellos espiritualmente para que la édifia· ciôn de la ciudad terrena se funde siempre en Dios y a El se diriia. no sea que hayan trabajado en vano los que la edifican» (Lumen gentium 46) P. 111. Sa L i. II De los institutos religiosos 5()9 § 1· religiosi do­ mum eriguntur nb auc­ toritate competenti iuxta consti­ tutiones, praevio Episcopi dioccesani consensu in scriptis dato. § 2. Ad erigendum monasterium nonialium requiritur insuper li­ centia Apostolicae Sedis. 6|θ § 1. Domorum erectio fit prae oculis habita uti­ litate Ecclesiae et instituti atque io tuto positis iis quae ad vitam religiosam sodalium rite agen­ dam requiruntur, iuxta proprios instituti fines et spiritum. § 2. Nulla domus erigatur nisi iudicari prudenter possit fore ut congrue sodalium necessitatibus provideatur. Consensus Episcopi dioecesani ad erigendam do­ mum religiosam alicuius instituti secumfert ius: 1.· vitam ducendi secundum in­ dolem et fines proprios instituti; 61] 407 §.'· Las casas de un instituto reli­ gioso se erigen por Ia autoridad competente segûn las constituciones. con el consentimienlo previo del Obispo diocesa­ no. dado por escrito. 609 § 2. Para erigir un monasterio de monjas se requiere ademâs la licencia de Ia Sede Apostolica. La erecciôn de las casas se hace teniendo en cuenta la utilidad de la Iglesia y dei instituto, y asegurando todo aquello que es necesario para que los miembros vivan debidamente la vida reli­ giosa. segûn los fines propios y el espiritu dei instituto. 610 § 1 § 2. No se erigirâ ninguna casa religiosa si no se prevé prudentemente que podrâ atenderse de manera adecuada a las necesi­ dades de los miembros. El consentimiento del Obispo dioce­ sano para erigir una casa de un instituto religioso lleva consigo el dere­ cho de: ° vivir segûn. el carâcter y los fines l. propios dei instituto; 611 608 Una consecuencîa juridica de la vida comûn propia de los institutos religiosos, es el drber de habitar en una casa legitimamente constituida y bajo la autoridad de un superior designado segûn derecho. Ningûn precepto semejante a este existia en el derecho anterior, aunque estuviera implicito rn muchas de sus normas; el legislador intenta reforzar el genuino concepto de comunidad religiosa, unirndolo al de casa religiosa. Cuando esto no ocurre -es decir, cuando los religioso.* sin razones graves viven por sistema separadamente, o rn casas particulares que no responden a las caractensticas dr una verdadera casa religiosa rn el sentido del c-, qùîcbra el concepto de comunidad religiosa, diluyéndose a su vez el elemento esencial de la vida rn comûn. El derecho vigente no hace ninguna clasilicaciôn de las casas religiosas. Desaparecrn. por ranto. a nivel de legislaciôn universal, las denominationes de (ûui rxrnla formada o no formada. ca^a madrt. casa principal. casa filial: sôlo permanece la dcnominaciôn dei monasterio o casa esui iuris». ' ' * ' " ’ ·* ' ' Una casa legitimamente rrigida goza ipso jure de prrsonalidad juridica publica (c. 634 § I). definida como universitas personarum, por lo citai debe estar constituida al menos |>or très personas, a tenor del c. 11 5 § 2. 609 - 616 Estos cc. conticnrn las normas relativas a la erecciôn, innovation y supresiôn de casas religiosas. Segûn estas réglas generales: 40# Libro II Del pueblo de Dios 2, ° realizar conforme a la norma del derecho las obras propias del instituto, respetândose las condiciones puestas al otorgar el consentimiento; 3. ° tener una iglesia, los institutos clerica­ les. sin perjuicio de lo que prescribe el c. 1215 §3. y cumplir los ministerios sagrados. de acuerdo con lo establecido por el derecho. 2.· opera instituto propria exer­ cendi ad normam Juris, salvis condicionibus in consensu appo­ sitis; 3. · pro institutis clericalibus habendi ecclesiam, salto prae­ scripto can. 1215, § 3, et sacra ministeria peragendi, sertatis de iure serrandis. Se requière el consentimiento del Obispo diocesano para que una casa religiosa pueda destinarse a obras apostôli­ cas distintas de aquellas para las que se constituyô; pero no si se trata de un cambio que. quedando a salvo las leyes de fundaciôn. afecte solo al gobiemo y disciplina interna. L’t domus religiosa ad opera apostolica destine­ tur diversa ab illis pro quibus constituta est, requiritur consen­ sus Episcopi dioecesani: non tero, si agatur de comcrsionc, quae, saltis fundationis legibus, -ad internum regimen et discipli­ nam dumtaxat referatur. 612 § 1. L'na casa religiosa de canônigos regulares o dc monjes bajo el régimen y el cuidado del Superior propio es autônoma. a no ser que las constituciones determinen otra cosa. 613 612 613 § 1. Domus religiosa canonicorum regularium el monachorum sub proprii Mo­ deratoris regimine et cura sui ju­ ris est. nisi constitutiones aliter ferant. 1 La autoridad competente para rrigir una casa debe estar dciinida en las constituciones. En todo caso. cualquiera <|ue sea la autoridad competente esta blccida por el derecho propio de cada instituto, siempre se requicre -|X)r escrito- el previo consentimiento dei Obis|K> diocesano. Para la etccciôn dc nionastrrios dc monjas se requiert· ademâs la licencia de la Sede A|x>siôlica. Este es el supuesto que ha quedado de la legislaciôn anterior (vid. c. 497 dei CIC 171 Antes, también se requrria rsa licencia para la erecciôn de una cusa rxenta -fuera o no formada-. o jura la erecciôn de cualquiei casa sita en lugares sujetos a la S.Q para la Evangelization de los Pueblos 'Hrgimini Eplr.uar I’niirnaf. art. 811 Los on os requisitos contrnidos en cl c. 610. son mâs bien nonnas cautelares y prudent tales, que habrân dc tener en cuenta las autoridades com|)c tentes que conOuyen en la erecciôn de una casa. 2. Resj>ecto a las cventualrs innovai twin de una casa ya constituida. el c. 612 vetoge los ciitrrios normatives de la legislaciôn anterior, distinguiendo entre Lt destination a obras apostôlicas diversas» y los simples cambios o transformacio nés de la casa a electos del regimen interno y de la disciplina. El primer supuesto équivale a una nues a election; de ahi que se rcquiera ûnicamente el consenti miento del’ObisjX) diocesano. antique rsos cambios esenciales de destino afccten a nionastrrios de tnonjas. Dr halx-t exigido en este caso la licencia de la Sede A|>ostôlica. se hubiera dicho expiesamrme. como suerdia en la Irgislaciôn ante rior (vid- c 497 § 4 del CIC 173. Las normas del Codigo anterior (c. 498) sobir la aiptfiion de una casa rv ;giosa. furron ya notablemente mcxlifiradas jxh el Decr. Ad m^ilunida rxptn- P. III. s. I. I. II Dc los institutos religiosos 409 J 2. Moderator domus sui îuris n! de iure Superior maior. § 2: El Superior dc una casa autônoma es por derecho Superior mayor. 614 Monasteria monialium 614 cuidam virorum instituto consociata propriam vitae ratio* kid et regimen iuxta constitutio* ms obtinent. .Mutua iura et obli­ gationes ita definiantur ut ex consociatione spirituale bonum proficere possit. Los monasteries de monjas asociadas a un instituto de varones manlienen su propio modo de vida y gobiemo conforme a las constituciones. Deben deter­ minate los derechos y obligaciones reci­ procos de manera que dicha asociaciôn pueda servir para el bien espiritual. 61^ Monasterium sui iuris» quod praeter proprium Moderatorem alium Superiorem miiorcm non habet, neque alicui religiosorum instituto ita conso­ ciatum est ut eiusdem Superior iera potestate constitutionibus determinata in (ale monasterium gaudeat, ad normam iuris pecu­ lari vigilantiae Episcopi dioecesani committitur. 615 § 1. Domus religiosa le­ gitime erecta supprimi potest a supremo .Moderatore ad normam constitutionum, consul­ to Episcopo dioecesano. De bo- 616 616 Se encomienda a la vigilanda pecu­ liar del Obispo diocesano, de acuer­ do con la norma del derecho, el monasterio autônomo que, aparté de su propio Supe­ rior, no tiene otro Superior mayor, ni esta asociado a un instituto de religiosos de manera que el Superior de este tenga sobre dicho monasterio una verdadera potestad, determinada por las constituciones. § I. Una casa religiosa legitimamente erigida puede ser suprimida por el Superior general, de acuerdo con la norma de las constituciones y habiendo consultado al Obispo diocesano. Sobre los menta de la S.C. para los Religiosos e Institutos seculares, de 4.VL 1970 (AAS 62 19/0) 549-550). También el M.P. Exflriiae Sanciar I, 34, diô nonnas prâcûtas sobre este tema. La disciplina iijada poi el c. 616, parte de una régla general y très excepciones. Como régla general, la autoridad competente es el supremo Moderatior. No lo son por tanto, los elemâs superiores mayores ni el Capitulo. Para ningtin supuesto en que la autoridad competente sea el Superior general, se requière el beneplacito de la Sede rXpostolica. como ocurria -para las casas eventas cn cl Codigo anterior. El ûnico lequisito es la consulta al Obis|K) Æocrsano. la cual no implica la nveesidad dc su licencia, incluso cuando se trata tir institutos de derecho diocesano. cuvas casas no exemas quedaban -en la îrgidaciôn autcrioi- bajo la autoridad del Ordinatio local cn lo referente a su wptcsiôn. La Santa Sede, |>oi su parte, se reset va la jXMÇjiad de suprimir los monasteries iari\ de monpis. asi como la unica casa dr un instituto. Este ultimo supuesto implica prâciicamcntc la supiesiôn ciel instituto, lo quÇ cônes jondç ûnicamcnte a l.i Sede A|OMÔlica. a tvnoi del c. 584. La suprcMÔn de los otros inonastcrios \in o autonomos. perienccc al Capitulo Genet al. si las constitutiones no esiablecrn otra cosa. 613 Una rasa wri turn tiene auiononria cn so régimen interno: no hasta cl punlode consiituh un instituto iiidcpendicnie. |>ero si al mcnos en ta/on a (pie Ημι|ΚίΪ0ι sc toniiguta conio Su|x*ri<>i m.ivot, lo que no ocuire cn las testantes Ums religiosas (vid. c. 6201 P. III. s. I. t. IL De los institutos religiosos Libro IL Del pueblo de Dios bienes de la casa supnmida ha de proveer el derecho propio del instituto, quedando a salvo Ia voluntad de los fundadores o dc los donantes y los derechos legitimamente adquiridos. § 2. La supresiôn de una casa que sea la ûniça de un instituto corresponde a la Santa Sede; a quien también se resena en su caso decidir sobre el destino de los bienes. § 3. A no ser que las constituciones digan otra cosa. compete al capitulo general la supresiôn de la casa autônoma de la que se trata en el c. 613. § 4. Corresponde a la Sede Apostôlica la supresiôn de un monasterio de monjas autônomo. observando lo que prescriben las constituciones respecto a los bienes. nis domus suppressae provideat ius proprium instituti, salvis (un­ datorum vel offerentium volunta­ tibus et iuribus legitime quaesi­ tis. § 2. Suppressio unicae domus instituti ad Sanctam Sedem per· tinet, cui etiam reservatur de bo­ nis in casu statuere. § 3. Supprimere domum sui iu­ ris, de qua in can. 613, est capi­ tuli generalis, nisi constitutiones aliter ferant. § 4. Moniafium monasterium sui iuris supprimere ad Sedem Apostolicam pertinet, servatis ad bona quod attinet praescriptis constitutionum. Capitulo II Del gobiemo de los institutos Art. I Dc los Superiores r de los cotisejos Los Superiores han de cumplir su funciôn y ejercer su potestad a tenor del derecho propio y del universal. 617 618 Ejerzan los Superiores con espiritu de servicio Ia potestad que han Superiores suum munus adimpleant suamque potesiatem exerceant ad normam iuris universalis el proprii. 617 618 Superiores in spiritu ser­ vitii suam potestatem a Deo per ministerium Ecclesiae irreptam exerceant. Voluntati igitur Dei in munere explendo dociles, ipsi subditos regant uti filios Del, ac promoventes cum merentia personae humanae illorum voluntariam oboedientim. libenter eos audiant necnon eorum conspirationem in bonum instituti et Ecclesiae foveant, fir­ mi tamen ipsorum auctoritate decernendi et praecipiendi quae agenda sunt. recibido de Dios por ministerio de Ia Iglesia. Por tanto, moslrândose dociles a la volun­ tad de Dios en el cumplimiento de su funciôn, gobiernen a sus subditos como a hijos de Dios, fomentando su obediencia voluntaria con respeto a Ia persona huma­ na. escuchenles de buena gana y fomenten sus iniciativas para el bien del instituto y de la Iglesia, quedando sin embargo siempre a salvo su autoridad de decidir y de mandar lo que deba hacerse. Los Superiores han de dedicarse diligentemente a su oficio y, en union con los miembros que se les encomiendan. deben procurer edificar una co­ munidad fratema en Cristo, en la cual, por encima de todo, se busqué y se ame a Dios. Nutran por tanto a los miembros con el alimento'frecuente de la palabra de Dios e indüzcanlos a la celebraciôn de la sagrada liturgia. Han de darles ejemplo en el ejercicio de las virtudes y en la observancia de las leyes y tradiciones del propio instituto; ayùdenles convenienlemente en sus necesidades personales, cuiden con solicitud y visiten a los enfermos, corrijan a los revoltosos, consuelen a los pusilânimes y tengan paciencia con todos. 619 Superiores suo officio sedulo incumbant et una cum sodalibus sibi commissis studeant aedificare fraternam in Christo communitatem, in qua Deus ante omnia quaeratur et di­ ligatur. Ipsi igitur nutriant soda­ les frequenti verbi Dei pabulo eosque adducant ad sacrae litur­ gie celebrationem. Eis exemplo sint in virtutibus colendis et in observantia legum et traditionum proprii instituti; eorum necessi­ tatibus personalibus convenien­ ter subveniant, infirmos sollicite curent ac visitent, corripiant in­ quietos, consolentur pusillani­ mes, patientes sint erga omnes. 619 620 Superiores maiores sunt, qui totum regunt institu­ tum, vel eius provinciam, vel par- 620 Son Superiores mayores aquellos que gobieman todo el instituto, una provincia de éste u otra parte equiparada a Caput II. De institutorum regimine Art. 1. De Superioribus el consiliis 617 La restauration del orden juridico cdèsial es uno de los grandes objetivos que se ha propuesio el presence Côdigo. Para el logio dc este objetivo. es necesaria la roLilvoracion de rodos los fieles a r raves dr Ia obedicncia rclrrial; prro una resjvonsabihdad especial recae sobre los superiores eclesiâsticos. y -en el caso que nos ocupa- sobir los siqjeriores religiosos. Si ellos tienen el encargo de exigir el cumplimiento del derecho a quienes estân encornendados a sus cuidados. debrn antes procéder con rl ejémplo, sabiendo que también ellos tienen â mbit os de obcdiencia y que tam|xxo su actuaciôn debe ser arbitraria o anârquica. sino que el ejercicio dr su potestad esta soirictido a drrecho. El présenté c. sienta formai v explicita mente estos principios obvios, con indudable intention y oportunidacL habida cuenta de la mcntalidad antijuridista que ha estado latente durante anos rn amplias rapas dc la sociedad edesial. que pietcndia encauiar la vida eclesi.il rn general y la vida religiosa en particular al margen o contra todô drrecho. con rl ccmsiguiente quebranto dc la disciplina eclesiâstica. 618 Gran pane del texto de este c. estâ tornado literalmente del Decr. Perfectae (Bitatis 14. En los priméros esquemas de revision aparecian resaltados ûnica meme aquellos aspectos del texto conciliar que se referian a la panicipadôn y corrcsponsabilidad de todos los miembros en la consecuciôn del bien comûn del instituto. Posterionmente se creyô conveniente no mutilar cl texto conciliai, con rl fin de que no quedara minimizado el principio de autoridad, al tiempo que se ponian de relieve los otros deseos dei Concilio Vaticano H sobre una mayor panicipadôn y reprcsentadôn de todos los miembros en el regimen interno del instituto, asi como sobre la obcdiencia voluntaria y responsable. Todas estas ideas constituyeron buena parte de los principios directives para la revisiôn de dta pane del derecho de la Iglesia. En los prenorandos del esquema que se mviô a los ôrganos de consulta se ponia de manifiesto, no obstante, que corrrsjvnndia al derecho universal arbitrar lôs medios juridicos o normativos neccsarios para precaver y evitar los abusos que podrian generarse de no queda r bien a salvo el print ipio de autoridad (cfr. Corn mu nientum e\. 9. 197 7. pp. 5J611 620 - 622 1 1 (oncepto v la clasificacîôn de superiores no \ ai tan sustancial Libro II. Del pueblo de Dios la misma. o una casa autônoma, asi como sus vicarios. A estos se anaden el Abad Pnmado y el Superior de una congregacion monastica, los cuales. sin embargo, no tienen toda la potestad que e! derecho universal atribuye a los Superiores ma­ yorcs. tem eidem aequiparatam, vel do­ mum sui iuris. itemquc eorum fi­ carii. His accedunt Abbas Pri­ mas et Superior congregationis monasticae, qui tamen non ha­ bent omnem potestatem, quam ius universale Superioribus maioribus tribuit. **ama Phineia al conjunto de varias casas engido canônicamente por la autoridad legitima que forma parte inmediata de un instituto, bajo un mismo Superior. 621 Plurium domorum co ο­ ι unctio quae sub eodem Superiore partem immediatam eiusdem instituti constituat?I et ab auctoritate legitima canonice erecta sit, nomine venit provinciae. El Superior general liene Ia potes­ tad. que ha de ejercer segün el derecho propio, sobre todas las provincias, casas y miembros del instituto: los demâs Superiores la tienen dentro de los limites de su cargo. Supremus Moderator potestatem obtinet in omnes instituti provincias, do­ mos et sodales, exercendam seeundum ius proprium; ceteri Su­ periores ea gaudent intra fines sui muneris. 621 622 P. 623 £ Bv Para que los miembros sean nombrados o elegidos vâlidamente para 622 623 Lt sodales ad munus Su­ perioris valide nomineo- mente respecto a la legislaciôn anterior. Se en ciende por superior la persona fisica que ejerce îa potestad religiosa ordinaria, propia o vic aria, rccibida de Dios por el ministerio dr Ia iglesia (c. 61 SI y que pertenece por ello a la jerarquia interna drl instituto. En sentido estricto. por tamo, no son superiores ni los Capitules, ni los que pertenééen a la jerarquia externa. ni los que cjercen una (fotestad delegada. Es sujverior. sin embargo, el que ejerce una potestad ordina ria licana. Son Superiores majores: a) rl Moderador supremo o Superior general, que ejerce su potestad sobre todas las provincias, casas y miembros de un instituta b) el Superior provincial, que ejerce su potestad sobre la parte del instituto llamada provincia o a ella equiparada; c) los Superiores locales de una casa tum» sin exceptuar las Abadesas y las Sujærioras de un monasterio sui iuris, como suelen ser los monasterios de monjas; d) los Superiores vicarios de todos los anteriores; e) son de algun modo Superiores mayores también el Abad Primado y el Superior de una congregacion monastica, aunque el ambito de su potestad sea mâs limi tado que el que ostentan los Superiores mayores segiin el derecho universal. Todos estos Sujieriores mayores. cuando se irata de institutos religiosos clericales de derecho pontificio, reciben en derecho cl nombre de Ordinance (c 134 § Il En la legislaciôn anterior, la de nomina ciôn solo se atribuia a los Superiores mayores de religion clencal exenta (c. 198 § 1 del CIC 17k Ser Ordinario significa tener potestad eclesiâstica de régimen (vid. c. 596 § 2). Son Superiores mrnor/i los superiores locales de una casa religiosa que no sea sut lurù P. III. s. I. t. II. De los institutos religiosos 413 vaut eligantur, requiritur conpem tempus post professionem ppM >el definitham. a iure jr^rio vel. si agatur de Superwibus maioribus, a constitutio­ n's determinandum. el cargo de Superior se requiero que desde su profesiôn perpetua o definitiva haya transcurrîdo un tiempo conveniente, determinado en el derecho propio o, cuando se trate de Superiores mayores, por las constituciones. 4)4 § 1. Superiores ad cer­ tum et conveniens ternpuns spatium iuxta naturam et ««ssitatem instituti constituanar. nisi pro supremo Moderatonet pro Superioribus domus sui aris constitutiones aliter ferant. 624 f 2. Ius proprium aptis normis provideat, ne Superiores, ad tem­ pes definitum constituti, diutius sie intermissione in regiminis officiis versentur. p. Possunt tamen durante mulere ab officio amoveri vel in aliud transferri ob causas iure proprio statutas. § I. Los Superiores han de ser nombrados por uh tiempo determi­ nado y conveniente, segun Ia naturaleza y necesidades dei instituto, a no ser que las constituciones establezcan otra cosa por lo que se refiere al Superior general o a los Superiores de una casa autonoma. § 2. El derecho propio debe proveer me­ diante adecuadas normas para que los Superiores nombrados por un periodo determinado no desempenen cargos de gobiemo durante largo tiempo y sin inte­ rru peion. § 3. Pueden. sin embargo, ser removidos dei cargo que ejercen o ser trasladados a otro, por las causas determinadas en el derecho propio. 623 La habilidad de un religioso para ser nombrado o elegido validamente Superior mayor venia determinada en el Côdigo anterior (vid. c. 504 dei CIC 17) por una serie de requisitos précisés sobre el tiernpo de profesiôn, legitimidad de udmiento y edad. Algunos de estos requisitos fueron ya modificados por el Dca. Ad instituenda impedimenta, de la S.C. para los Religiosos, de 4.VI.197O (AAS 62 (1970) 549 550). El criterio de la norma rigente es. [>or un lado, no distinguir defecto entre Superiores mayores y locales; y por otro. dejar al derecho propio -d constitutional, si se irata de superiores mayores- la determination précisa del tiernpo que ha de transcurrir desde la profesiôn perpetua o definitiva, asi como la edad a partir de la cual son habiles para ser Superior general, mayor, o ioal. En todo caso. el superior, cualquiera que sea su rango, debe haber hecho profesiôn perpetua o definitiva. . ri El requisito de legitimidad de nacimicnto fue suspendido por el Romano Pontifice a jieticion de la S.C. para los Religiosos, el 23.11.1967, permaneciendo no obstante en vigor para los hijos sacrilegos o adulterinos en los casos publicos, y con la obligation de recurrir a la Santa Sede en los casos ocultos. La nueva norma del c. 623 nada dice al respecto, lo que tal vez no impida que el derecho propio pueda totnar en consideration, a los efectos del nombramiento de superiores. la condition de hijo sacrilego o adulterino. 624 Unicamcnte el Moderador supremo y los Superiores de una casa sui iuris podrian ser nombrados para un tiernpo indefinido, si asi lo establecieran las constitutiones. Los restantes superiores han de ser temporales, pero sin que se restrinia el tiempo respecto a los superiores locales a dos plazos de tres anos r'·’ Y Γ<· 'I··· P. III. s. 1.1 II De los instnutos religiosos 414 Libro II Del pueblo de Dios 62S §*· kl Superior general de un ° * instituto ha de ser nombrado por elecciôn canonica, de acuerdo con las constiiuciones. § 2. EI Obispo de Ia sede principal preside la elecciôn del Superior del monasterio autônomo del que Irata el c. 615. y del Superior general de un instituto de derecho diocesano. § 3. Los demâs Superiores deben ser nombrados de acuerdo con las constituciones. de mancra que. si son elegidos, necesitan la confirmacion del Superior mayor compe­ tente; x. si son nombrados por el Superior, précéda una consulta apropiada. Tanto los Superiores al conferir los oficios como los miembros en las elecciones han de observer las normas dei derecho universal y del propio, y deben 626 § 1, Supremus instituti Moderator electione canonica designetur ad normam constitutionum. 625 § 2. Electionibus Superioris mo­ nasterii sui iuris, de quo in can. 615, et supremi Moderatoris in­ stituti iuris dioecesani praecst Episcopus sedis principis. § 3. Ceteri Superiores ad nor­ mam constitutionum constituan­ tur; ita tamen ut. si eligantur, confirmatione Superioris maioris competentis indigeant; si vero a Superiore nominentur, apta con­ sultatio praecedat. 626 Superiores in collatione officiorum et sodales in electionibus normas iuris univer­ salis et proprii senent, absti- -rranscurridos los cuaJes ya no cran rerlcgibles para el misrno cargo-, segûn prescribfa el c. 505 dei CIC l 7. El Rescripto Cum admotae, de 6..XL1964. n. 19y el Decr. Religionum lakalium, de 3LV.1966, n. 8. concedieron a los Superiores generales la facultad de con fir mar en su cargo, para un tercer trienio, a los superiores locales, dr comûn acuerdo con rl Ordinario del lugar. Los problems de fondo que motivaron esa minuciosa regulation de los trienios, pueden ser subsanados hoy mediante el instrumento juridico de la remociôn o rraslado a que se refiere el § 3 de este mismo c. 625 - 626 Λ 1J * 415 La designation dr los superiores religiosos puede hacer.se dr dos formas: por election canonica ο [>or nombramiento. El sistema de election es obligado para la designation del Moderador supremo o Superior general, fun tion electiva que recac sobre rl Capitulo General (c. 631 § I). Del orden sistrmâtico del c. 551 parère desprenderse que también el Superior de un monasterio fut lu ru debe drsign.irse dr modo electivo. Para los restantes superio­ res la determination drl sistema queda al arbitrio de las respectivas constitu dones. En el c. 507 del CIC 17. se determinate expresamente que las electiones en los Capimlos se rrgian [x>r el derecho comûn sobre elecciones. ademâs de por las constitutiones no contrarias al mismo. El $ 1 del c. 625 esrablccc qur el Moderador Supremo sea conscit nido por election canonica ad normam comîüütfonum Por su parte, rl c. 164 détermina que rn las elecciones canonicas sc guardrn los preceptos comunrs (cc. 165-179). a no ser que en el derecho se dispusirra orra cosa. Es obvio que esta salvedad dei c. 164 se refiere a las normas «•speciales qur reguian la elecciôn dr) Romano Pontifice. Pero su formulation general y el tenor literal drl c 625 L pueden hacer suponer que también la elecciôn canonica opimlar del Superior general se rige por las nor mas propias dr las constitutiones, aunque éstas sc insjviren en cl derecho universal. El c. 626. Ί* · Mxiiquous abusu et acceptioμ personarum, et, nihil praeter [ha et bonum instituti prae xsfc habentes, nominent aut û.çint quos in Domino vere di­ ps et aptos sciant. Caveant joderea in electionibus a sufhporum procuratione sive difKtt she indirecte, tam pro sciptequam pro aliis. abstenerse de cualquicr abuso y accpciôn de personas y, leniendo présente ûnicamente a Dios y el bien dei instituto, nombrarân o elegirân a quienes consideren en el Senor verdaderamentc dignos y capaces. En las elecciones, por lo demâs, evitarân captar votos, directa o indirectamente, tanto para si mismos como para otros. 07 § 1. Ad normam consti­ tutionum, Superiores proprium habeant consilium, oras opera in munere exercendo itintur oportet. 627 }I Praeter casus in iure uni»ersali praescriptis, ius proprium determinet casus in quibus consîîîsuls vel consilium ad valide 2?endum requiratur ad normam an. 127 exquirendum. § 1. Conforme a Ia norma de las constituciones, los Superiores tengan su consejo propio, de cuya colaboraciôn deben valerse en el ejercicio de su cargo. § 2. Ademâs de los casos prescritos en el derecho universal, el derecho propio determinarâ las ocasiones en las que. para actuar vâlidamente, se requiere el consentimiento o el consejo que habrâ de pedirse conforme a la norma del c. 127. parece desinentir esta interpretation, al exigir que en las elecciones seobserven las normas del derecho universal y del propio. De otro lado el c. 507 § 3 del CIC 17 admitia también la posibilidad de la xsiulacion, aunque fuera en casos extraordinarios, v a condition de qur no la prohibieran las constiiuciones. Ahora, el legislador silencia esta posibilidad, y $o menciona dos formas de designaciôn: elecciôn y nombramiento. Pero hay tener en cuenta que en la nueva legislaciôn el derecho a postular es siempre concurrente con el derecho a elegir (cfr. ce 180 ss.l do obstante, 627 Es preceptiva la existencia de un Consejo que asista a los superiores en el gpbicmo personal a todos los nivelés: general, provincial y local. El Consejo. por onto, no se configura como un ôrgano de gobierno colegial: cl que gobiema y toma las decisiones ultimas es cl superior, aunque su validez, en los casos expresamente dcienninados por el derecho universal y propio, esté supeditado il voto consultivo o deliberativo del Consejo. En el derecho universal vigente, ion numerosos los casos en que son preceptivos o el voto consultivo o el voto deliberativo, evitandos? de este modo que las decisiones de mayor importantia para cl instituto o para los propios religiosos, sean tomadas |>or una sola persona. Tal es el caso, por ejemplo. de las decisiones relativas al trânsito de un instituto a otro, a la cxclaustraciôn, secularizaciôn y expulsion de los religiosos cfr. cc. 684, 686 691. 694, 697. 699,. 703). En el derecho universal se dan solo normas bâsicas accrca de la necesidad dr constitution de los Consejos general, provincial y local. Corresponde a las Constituciones estableccr las normas que regulcn el niimçro de miembros de uda Consejo, cl modo dr designation y las formas dr actuation, salvo en rl mpucMO del t 699. rn el que expresamente se esiablece que rl Consejo debe estai constituido al mrnos |xvi cuano miembros para la validez del acto. y debe procéder colegialmente. .Ito 416 Libro II. Del pueblo de Dios § 1 Los Superiores designados para esta funcion por el derecho propio del instituto, visitarân en los mo­ ments establecidos las casas y a los miem­ bros encomendados a su cuidado, segün las prescripciones del mismo derecho propio. 628 § 2. El Obispo diocesano tiene el derecho y el deber de visitar, también por lo que se nefiere a la disciplina religiosa: 1. ° los monasteries autonomes de les que se trata en el c. 615: 2. ° todas las casas de un instituto de derecho diocesano que se encuentren den­ tro de su territorio. § 3. Los miembros han de tratar confiadamente con el visitador. y responder segün verdad y con caridad cuando les pregunte algo legitimamente; y a nadie se permite obstaculizar de cualquier modo que los miembros cumplan con esta obligaciôn o impedir de otra manera la finalidad de la visita. Los superiores residan en su propia casa, y no se ausenten de ella si no es a tenor del derecho propio. 629 630 r ?·· * « § 1. Superiores qui iure proprio instituti ad hoc munus designantur, statis tempo­ ribus domos et sodales sibi com­ missos iuvta normas eiusdem iu­ ris proprii visitent, 628 § 2. Episcopi diocesani ius et of­ ficium est visitare etiam quoad disciplinam religiosam: 1. · monasteria sui iuris de qui­ bus in can. 615; 2. ° singulas domos instituti iuris dioecesani in proprio territorio sitas. § 3. Sodales fiducialiter agant cum visitatore, cui legitime inte­ rroganti respondere tenentur se­ cundum seritatem in caritate; ne­ mini tero fas est quoquo modo sodales ab hac obligatione aver­ tere, aut visitationis scopum ali­ ter impedire. In sua quisque domo Su­ periores commorentur, nec ab eadem discedant, nisi ad normam iuris proprii. 5?9 La minuciosa disciplina recogicfa cn los cc 518-530 y 876 del CIC 17 acrrca de los confesores dr religiosos, ha qucdado sustancialmrrne modifidida en este ûnico c. cuvas fuentcs inniediatas son cl Dccn Prrfrdar carUaUs 14. y cl Decr. de la S.C. para los Religiosos e Institutos srculares Dum canoniCarum Irgum dr 8.XII.1970 (AAS 63 (1971) 318-319). La disciplina antigua era cspecialmrntc complicada cuando se iniuilxi de religiosas. La doctrina llcgô a rnumerar hasta ocho cluses onia una manilirna quiebra del principio de libertad de las religiosas para conlcsarsc. aqnquc esa faha de librrtad esun sera contr.iprsada |x>r la |M)sîbiRdad de acuclii -jura la uanquilidad de su concienda— a cualquirr conlcsoi aprobado pai.t oil conlcsiones dr niujeres, siendo \iiiida y licita en este supursio la conlesiôn hccha rn cualquict iglesia u oratorio La reforma dr esta disciplina comienza desde cl momento en que Ins Padres coni dunes (Pcrfcctuc caritatb I U haern un llamada a los superiores rrligio yos. a lin de que dejen a sus sûlxlîtos la liheitad drbida cn cuanto al saciamento de la Penitent ia v fa diirccion dr cojkicncia. Para hacci eirtiisa esta librriad .r el Côdigo anterior; en cual· quicr caso dicha jurisdiction especial ya no es exigida |>or ninguna norma del Côdigo vigente, por lo que queda derogada la norma que b prescribia (vid. cc 966 ss.). h . . .v •K Libro II. Del pueblo de Dios P. Ill, s. I, t. II. De los institutos religiosos 419 V. suum libere ac sponte aperire possunt. Vetantur autem Supe­ riores eos quoquo modo inducere ad conscientiae manifestationem sibi peragendam. fianza a sus Superiores, a quienes pueden abrir su coraciôn libre y espontâneamente. Sin embargo, se prohibe a los Superiores induàr de cualquier modo a los miembros para que les manifiesten su conciencia. m ius proprium accurate determinet quae pertiKiiit ad alia instituti capitula et d alias similes coadunationes, atipead eorum naturam, auctonatem, compositionem, modum procedendi et tempus celebratio- An. 2 De los capitulas § I. El capitulo general, que osten­ ta la autoridad suprema en el insti­ tuto de acuerdo con las constituciones, debe constituirse de manera que, representando a todo el instituto, sea un verdadero signo de su unidad en Ia caridad. Le compete sobre todo defender el patrimonio dei instituto, dei que trata el c. 578, y procurer la acomodaciôn y renovaciôn de acuerdo con el mismo. elegir al Superior general, tratar los asuntos mâs importantes, asi como dictar normas que sean obligatorias para :cdos. 631 § 2. Se ha de determinar en las constitu­ ciones la composicion y el âmbito de potestad dei capitulo: el derecho propio establecerâ también el modo de procéder en la celebraciôn dei capitulo, sobre todo respecto a las elecciones y manera de llevar los asuntos. § 3. Segùn las normas determinadas en el derecho propio, no solo las provincias y las comunidades locales, sino también cada miembro, pueden enviar libremente sus deseos y sugerencias al capitulo general. § 1. Capitulum genera­ le, quod supremam auc­ toritatem ad normam constitutio­ num in instituto obtinet, ita efformetur ut totum institutum re­ praesentans, verum signum eius­ dem unitatis in caritate evadat. Eius praecipue est: patrimonium instituti, de quo in can. 578. tueri et accommodatam renova­ tionem iuxta ipsum promovere. Moderatorem supremum eligere, maiora negotia tractare, necnon normas edicere, quibus omnes parere tenentur. 631 § 2. Compositio et ambitus po­ testatis capituli definiantur in constidtuombus; ius proprium ulte­ rius determinet ordinem servan­ dum in celebratione capituli, praesertim quod ad electiones et rerum agendarum rationes atti­ net. § 3. Iuxta normas in iure pro­ prio determinatas, non modo provinciae et communitates loca­ les, sed etiam quilibet sodalis op­ tata sua et suggestiones capitulo generali libere mittere potest. Art. 2. De capitulis 631 - 633 Fue deseo del Concilio Vaticano 11 (Perfectae caritatis 14) que se resaltaran. dejando a salvo siempre la autoridad personal de los superiores, los principios de representaciôn y participation de todos los religiosos en el gobier no del instituto. Tal desco fue asumido posteriormente como un principio directivo para la revision del derecho de religiosos. Una concreciôn legal de este principio, aparté los aspectos de represeniaciôn y participaciôn que puedan tener los Consejos. se realiza primordialmente mediante el gobierno colegial que estân llarnados a ejercer los Capitules, y de modo especialmente relevante el Capitulo General, organo supremo de gobierno colegial en el que esta represen tado todo el instituto a través de los cauces que determinen las constituciones. La importaticia de los Capitulos no tpieda dîsminuida por el hecho de que -con excepciôn de Lis concretas funciones que cl c. 631 § I atribuve al Capitulo . ·- j El derccho propio ha de determinar con precision qué materias corresponden a otros capitulos dei instituto o a asambleas semejantes, por lo que se refiere a su naturaleza, autoridad, composicion, modo de procéder y tiempo en el que deben celebra rse. 632 § 1. Los ôrganos de participaciôn o de consulta han de cumplir fielmente la funciôn que les corresponde, de acuerdo con la norma del derecho universal y del propio, y, cada uno a su modo, seran cauce de la solicitud y participaciôn de todos los miembros en lo que se refiere al bien dei instituto o de la comunidad. 5J3 § 1. Organa participa­ tionis vel consultationis Qious sibi commissum fideliter npkint ad normam iuris univer­ ses et proprii, eademque suo codo curam et participationem conium sodalium pro bono to­ tals instituti vel communitatis njirimant. 633 } 2. In bis mediis participatio­ ns et consultationis instituendis rt adhibendis sapiens senetur ûscretio, atque modus eorum agendi indoli et fini instituti sit conformis. §2. Al establecer y hacer uso de estos medios de participaciôn y de consulta, debe observarse una prudente discreciôn, y el modo de procéder de los mismos ha de ser conforme al carâcter y al fin dei instituto. Art. 3 De los bienes temporales r de su administration 534 § E Instituta, provin­ ciae et domus, utpote personae juridicae ipso iure, ca­ paces sunt acquirendi, possiden­ di, administrandi et alienandi bona temporalia, nisi haec capa­ citas in constitutionibus excluda­ tur vel coarctelur. § 1· Los institutos, las provincias y las casas, como personas juridicas que son de propio derecho, tienen capaci­ dad de adquirir, poseer, administrer y enajenar bienes temporales, a no ser que esta capacidad quede excluida o limitada por las constituciones. 634 General- sean pocas, y de carâcter constitutivo y general las normas universales que los regulan. Era conveniente en esta materia emplear al maximo el princi­ pio cie subsidiariedad. habida cuenta de que son muchas las formas de participadon. y no todas convienen por igual a todos los institutos. Esto explica que los tres unicos cc. de este art. encomienden al derecho propio el desarrollo y la adaptacion, a la indole de cada instituto, de los principios generales aqui cnuncîados, tanto por lo que se refiere a los CapituloJ Generales, como a otras dases de Capitulos (provinciales, locales), y de las formas diversas en que se manifiestan los principios de participaciôn o de consulta. Art. 3. De bonis temporalibus eontmque administratione 634 La capacidad econômica que este precepto reconoce a los entes religio­ sos, es una aplicaciôn concreta de los principios legales contenidos en los cg 1255 y 1256. como consecuencia de ser configurados ipso iure como personas juridicas. -· 5*·? τ- *·*·'· — · *> < 420 ' • Γ-S'’"·. § 2. Han de evitar, sin embargo, cualquier apariencia de lujo, lucro inmoderado y acumulaciôn de bienes. § I. Los bienes temporales de los institutos religiosos al ser bienes eclesïâsticos se rigen por las prescripciones dei Libro V De los bienes temporales de la Iglesia, a no ser que se establezca expresa- 635 mente otra cosa. I- Λ § 2. Sin embargo, cada instituto debe esta­ blecer normas convenientes sobre el uso y administraciôn de los bienes. con las que fomente, deflenda y manifieste Ia pobreza que le es propia. § 1. En cada instituto, e igualmente en cada provincia que gobiema un Superior major, haya un ecônomo distinto dei Superior mayor y nombrado a tenor del derecho propio, que lleve la administraciôn de los bienes bajo la direc­ ciôn del Superior respectivo. También en las comunidades locales constitûyase, en cuanto sea posible, un ecônomo distinto del Superior local. 636 I» ni. s. 1.1. II. De los institutos religiosos Libro H. Del pueblo de Dios § 2. Vitent tamen quamlibet speciem luxus, immoderati lucri et bonorum cumulation!*. 635 § L Bona temporalia institutorum religioso­ rum, utpote ecclesiastica, regun­ tur praescriptis Libri V De bonis Ecclesiae temporalibus, nisi aliud expresse caveatur. § 2. Quodlibet tamen institutum aptas normas statuat de usu el administratione bonorum, quibus paupertas sibi propria foveatur, defendatur et exprimatur. § *n Qu°l,bet institu­ to et similiter in qualibet provincia quae a Superiore maio­ re regitur, habeatur oeconomus, a Superiore maiore distinctus et ad normam iuris proprii constitu­ tus, qui administrationem bono­ rum gerat sub directione respectivi Superioris. Etiam in commu­ nitatibus localibus instituatur, quantum fieri potest, oeconomus a Superiore locali distinctus. 636 ·τ·γ· En cuanto a los modos de adquirir bienes temporales, pueden uiilizar todos los modos justos, tanto de derecho natural como positivo, que puede usar cualquier otro ente publico (c. 12591 Como en el c. 531 del CIC I 7, el legislador. quizas por razones historicas, déjà abierta la posibilidad de que ciertos institutos puedan excluir o limitai el derecho de propiedad. La recomendaciôn del § 2 esta tomada literalmente del Decr. Perfectae caritatis 13. : *w |1 [empore et modo iure propttituüs. oeconomi et ilii adciMratores auctoritati compe­ di peractae administrationis jcMtn reddant. 635 Son edesiâsiicos los bienes de los institutos religiosos, porque afecran a personas juridicas pûbhcas (c 1257 § 1). No lo son. [>or tanto, los bienes patrimo niales de los religiosos, pese a las conexiones que puedan tener con el voto de jjobreza (c. 668). En cuantc cdesiasticos. los bienes de los entes religiosos se rigen por tres clases de normas: a) de derecho patrimonial universal (cc. 1254 ssj b) de derecho univers*·* contenidas en este art.; c) de derecho propio a tenor del a 635 § 2. , . 636 La figura del ecônomo -aparté de que se situa en su lugar mâs adecuado. al tratar de los bienes temporales- permanece sustancialmcmr invariada res pecto al derecho anterior (vid. c. 516 2-4 del CIC 17), teniendo como nota caracteristica el hecho de que su gestion se realtza bajo la direcciôn del superior respectivo. La pequena diferenda qur puede advertirse. con relaciôn al antiguo derrcho. es mâs de estilo que real: poique, si antes e! Superior local en caso de nrcesidad podia ser ecônomo y hoy se prescribe que sea distinto del superior, en § 2. En el tiempo y modo determinados por el derecho propio, los ecônomos y demâs administradores han de rendir cuentas de su administraciôn a la autoridad competente. ’ ■ ? Ω7 Monasteria sui iuris, de ** quibus in can. 615, OrÉbrioloa rationem administra­ res reddere debent semel in c»; loci Ordinario insuper Ius M cognoscendi de rationibus jKWomids domus religiosae iu«tfoecesani. 637 § 1. Ad ius proprium pertinet, intra ambitum eis universalis, determinare ac­ is qui finem et modum ordinaât sdminisfrationis excedant, ea statuere quae ad valide pietdam actum extraordinariae dainistrationis necessaria sunt. 638 |2. Expensas et actus iuridicos /dinariae administrationis vali­ te. praeter Superiores, faciunt. 421 Los monasteries autonomes de los que se trata en el c. 615 deben rendir cuentas al Ordinario del lugar una vez al ano; el Ordinario del lugar tiene ademâs derecho a ser informado sobre la situaciôn econômica de una casa religiosa de derecho diocesano. §. I. Dentro de los limites del dere­ cho universal, corresponde al dere­ cho propio determinar cuâles son los actos que sobrepasan la finalidad y el modo de la administraciôn ordinaria, asi como también establecer los requisitos necesarios para realizar vâlidamente un aclo de admmistraciôn extraordinaria. § 2. Ademâs de los Superiores, realizan vâlidamente gastos y actos juridicos de administraciôn ordinaria, dentro de los ri caso de que no sea posible el nombramiento de un ecônomo local, alguien xnc que desempenar su papel y esta persona paiece obvio que debe ser el Superior de la casa. 638 El § 1 es una aplicaciôn. al âmbito de los institutos religiosos, de lo esublecido por el c 1281, que déjà a los estatutos -en nuestro caso, al derecho propio-, tanto la definiciôn de lo que sea administraciôn ordinaria y extraordi­ naria. como la deternûnaciôn de los requisitos necesarios para que scan vâlidos 1« actos de la administraciôn extraordinaria. El § 3 introduce algunas diferencias en relaciôn con el régimen comûn regulado en los cc. 1291, 1292 y 1295. Segûn este, se necesita licencia de la autoridad competente para la validez de la enajenaciôn. entendida en sentido impliolc. 1295), cuando el valor de lo enajenable excéda la euantia definida por riderecho (c. 1291). A tenor del c. 1292 § I. salvo el derecho de los institutos religiosos, corresponde a las Conferendas Episcopales determinar estas cuahtias. En consecuencia, por debajo de la euantia minima no se necesita licenda; entre h euantia minima y la maxima, se necesita licenda de la autoridad competente inferior a la Santa Sede; si supera la euantia mâxima, se necesita licenda de la Santa Sede. Si nos guiâramos por los mâximos y minimos que estaban en vigor en Espana al promulgarse el Côdigo. por debajo de 700.000 ptas., no se necesita· ra licencia; entre esa cifra y 21 milloncs se necesitaria licencia de la autoridad competente; y por encima de los 21 inillones, séria précisa la licenda de la Santa Sede. ■ feti Libro II. Del pueblo de Dios limites de su cargo, los encargados para esta funciôn por el derecho propio. intra Ones sui muneris, officiales quoquc, qui in iure proprio ad hoc designantur. § 3. Para la validez de una enajenaciôn o § 3. Ad validitatem alienationis de cualquier operaciôn en la cual pueda et cuiuslibet negotii in quo condi* sufrir perjuicio la condiciôn patrimonial de do patrimonialis personae iuri* una persona juridica, se requiere la licencia dicae peior fieri potest, requiritur del Superior competente dada por escrito, licentia in scripto data Superioris competentis cum consensu sui con el consentimiento de su consejo. Pero consilii. Si tamen agatur de ne­ si se trata de una operaciôn en la que se gotio quod summam a Sancta supere la suma determinada por la Santa Sede pro cuiusque regione defini­ Sede para cada region, o de bienes donados tam superet, itemque de rebus ex a la iglesia. a causa de un voto, o de objetos voto Ecclesiae donatis aut de re­ de gran precio por su valor artistico o bus pretiosis artis vel historiae historico, se requiere ademâs la licencia de causa, requiritur insuper ipsius Sanctae Sedis licentia. la misma Santa Sede. § 4. Los monasteries autônomos de los que trata el c. 615 y los institutos de derecho diocesano. necesitan ademâs obtener el consentimiento del Ordinano del lugar, otorgado por escrito. § L Si una persona juridica contrae deudas y obligaciones, aunque lo haga con licencia de los Superiores, debe responder de las mismas. 639 § 2. Si las contrae un miembro sobre sus propios bienes con licencia del Superior, responde aquél personalmente; pero si realize un negocio dei instituto con manda­ to del Superior, debe responder el instituto. § 3. Si las contrae un religioso sin ninguna licencia de los Superiores, responde él personalmente. y no la persona juridica. § 4. Pero quede claro que puede siempre entablarse acciôn contra âquel que aumentô su patrimonio a causa dei contrato realizado. P. III. s. i. t. II. De los institutos religiosos § 4. Pro monasteriis sui juris, de quibus in can. 615, et institu­ tis iuris dioecesani accedat necesse est consensus Ordinarii loci in scriptis praestitus. 639 § I. Si persona iuridira debita et obligationes contraxerit etiam cum Superio­ rum licentia, ipsa tenetur de eisdem respondere. § 2. Si sodalis cum licentia Su­ perioris contraxerit de suis bo­ nis, ipse respondere debet, si vero de mandato Superioris ne­ gotium instituti gesserit, institu­ tum respondere debet. § 3. Si contraxerit religiosus sine ulla Superiorum licentia, ipse respondere debet, non au­ tem persona juridica. § 4. Firmum tamen esto, contra eum, in cuius rem aliquid ex ini­ to contractu versum est, semper posse actionem institui. Respecto a los institutos religiosos. del tenor literal de este § 3 se inhere que la validez de cualquier enajenadôn de bienes que const ituyan patrimonio estable de la persona juridica, esta supeditada a la licenda del superior competente con el consentimiento de su Consejo. No opera en este âmbito el minimo legal, mientras que el mâximo para el que se requiere licenda de la Santa Sede. no lo determinan las Conferendas Episcopales, sino la propia Santa Sede. Es decir. no ha prcvalerido en el nuevo Côdigo rl criterio de los pnmeros esquemas dr revision, segün el cual la euantia estabiecida por las Conferendas Episcopales servia también de base para la enajenadôn de bienes de los institutos religiosos (cfr. Communication*!, 12. 1980, p. 180h vicL cornentario al c. 1292). 423 fi Curant Superiores religioutfcbiu contrahenda permit< ihi certo constet ex conβώ reditibus posse debiti foe4iohi et intra tempus non nibegun per legitimam amor•joowm reddi summam capita- § 5. Cuiden los Superiores religiosos de no permilir que se contraigan deudas, a no ser que conste con certeza que con las renias habituales se podrâ pagar el interés y devolver el capital por legitima amortizaciôn dentro de un periodo de tiempo no demasiado largo. qfi Instituta, ratione habita v singulorum tocorum, tesù>Æiüm caritatis et paupertatis psi collectivum reddere satapt d pro viribus ex propriis illiquid conferant ad Eccieoe necessitatibus et egenorum dentitioni subveniendum. Tcniendo en cuenta las circunstancias de los distintos lugares, los institutos esfuércense en dar testimonio, de algùn modo colectivo, de caridad y de pobreza y. en la medida de lo posible, han de destinar algo a las necesidades de Ia Iglesia y al sustento de los pobres. 640 Capitulo III Of la admisiôn de los candidatos y de la formaciôn en el noviciado I fJ ft Art. 1 De la admisiôn en el noviciado (JJ] Ius candidatos admitten­ di ad novitiatum pertinet u Superiores maiores ad norain iuris propii. El derecho à admitir candidatos al noviciado compete a los Superio­ res mavores. conforme a la norma dei derecho propio. 641 tff. 639 Los criterion normativos de este c. se coiTesponden c.isi literalmente con «que establécü el c. 536 del C1C 17, y obedecen a la convenienaa de que rsrn bien determinadas legalinente las responsabilidades patrimoniales, a los rftttos de eventuales litigios tanto en el «ambito canonico, como en el civil. Caput III. De candidatorum admissione el de sodalium institutione Prse a Ia importanda que dio la Instr. Renovationis causam (de Ia S.C. para los îfhgiosos e Institutos seculares, 6.1.1969. AAS 61 (1969) 103-120) a la prépara con para el noviciado. al senalar la convenientia «de hacer précéder a la émision al noviciado un periodo de prueba suficientemente largo». Ia novedad ic tsir cap. reside, siti embargo, en que desaparece de la legislation universal la exigentia del postulantado. tal y como venia regulado en los cc. 539-541 -cl CIC 17. Esto no significa que el derecho propio no pueda recoger en sus ■'/nnas esa institution u otra semejante, previa al noviciado. en tlesarrollo del ' 597 § 2 (cfr. Communicationes. 12, 1980. p. 185). y siguiendo los ctiterios de la □encionada Instr, aunque su valor normative» haya quedado derogado al entrai m vigor cl nuevo Côdigo. An. I. De admissione in novilialum 641 Segün rl c. 548 del C1C 17. los superiores necesitalxm el voto de su Consejo o CapMulo. a determinar |>or las const itucionrs. Srgun rl c vigente, ntluso la nécesidad o no drl voto se drja a la determination drl derecho propio. t. - · ·; r' ' f·.·.·■- ? c P. Ill, s. I. U IL Dc los institutos religiosos Libro II. Del pueblo de Dios 642 res admitiran tan sôlo a aquellos que, ademâs de la edad necesana, tengan salud, carâcter adecuado y cualidades sufi­ cientes de madurez para abrazar la vida propia dei instituto; estas cualidades de salud. carâcter y madurez han de probarse. si es necesario, con la colaboraciôn de peritos, quedando a salvo lo establecido en el c. 220. Superiores vigilanti cun eos tantum· admittant qui. praeter aetatem requisitam, habeant valetudinem, aptam in* jioleni et sufficientes maturitatis qualitates ad vitam instituti pro* priam amplectendam; quae sale* tudo. indoles et maturitas com* probentur adhibitis etiam, si opus fuerit, peritis, firmo prae­ scripto can. 220. § 1. Es admitido invâlidamente al noviciado: 1. ° quien aun no haya cumplido diecisiete anos; 2. ° un cônyuge, durante el matrimonio; 3. ° quien se halla en ese momento h’gado por un vinculo sagrado con algùn instituto de vida consagrada o se ha incorporado a una sociedad apostôlica, sin perjuicio de lo que prescribe el c. 684; 4. ° quien entra en el instituto inducido por violencia, miedo grave o dolo, o aquel a quien el Superior admite inducido de ese mismo modo; 5. ° quien haya ocultado su incorporation a un instituto de vida consagrada o a una sociedad de vida apostôlica. 2. · coniux, durante matrimonio; 3. ° qui sacro vinculo cum aliquo instituto vitae consecratae actu obstringitur vel in aliqua societa­ te vitae apostolicae incorporatus est, salvo praescripto can. 684; 4. · qui institutum ingreditur vi, metu gravi aut dolo inductus, vel is quem Superior eodem modo inductus recipit; 5. · qui celaverit suam incorpora­ tionem in aliquo instituto,vitae consecratae aut in aliqua societa­ te vitae apostolicae. § 2. El derecho propio puede anadir otros impedimentos también para la validez de la admisiôn, o imponer otras condiciones. § 2. Ius proprium potest alia impedimenta etiam ad validita­ tem admissionis constituere vel condiciones apponere. 643 § 1. Invalide ad noritiatum admittitur: l.° qui decimum septimum ae­ tatis annum nondum compleve- 643 Los superiores no admitan como novicios a clérigos seculares sin consultar a su Ordinario propio, ni a quienes hayan conUaido deudas que no puedan pagar. 644 lum ne admittant clcriai aeculares inconsulto proprio >χνη Ordinario, nec aere alie«piutos qui ad solvendum pa­ rts boa sint. § 1. Candidati, ante­ quam ad novitiatum ad* Ltontur, testimonium baptisatis et confirmationis necnon otas liberi exhibere debent. IL Si agatur de admittendis dtricis iisve qui in aliud institu­ ai ride consecratae, in sociéta­ ire ritae apostolicae vel in semiarium admissi fuerint, requiri­ ta insuper testimonium respectirt Ordinarii loci vel Superioris Eiioris instituti, vel societatis, ul rectoris seminarii. I J. Ius proprium exigere potest ώ testimonia de requisita idottitate candidatorum et de imsunitate ab impedimentis. 5 4. Superiores alias quoque «formationes, etiam sub secreto, petere possunt, si ipsis necessarira visum fuerit. § 1* Antes de su admisiôn en el noviciado, los Candidatos deben presentar certificado de bautismo y de confirmaciôn, asi como de su estado libre. 645 §2. Si se trata de recibir a clérigos o a aquellos que hubieran sido admitidos en otro instituto de vida consagrada, en una sociedad de vida apostôlica o en un seminario, se requiere ademâs, respectivamente, un informe dei Ordinario del lugar ο del Superior mayor del instituto o sociedad, o del rector del seminario. § 3. El derecho propio puede exigir otros informes sobre la idoneidad de los candida­ tos y su carencia de impedimentos. § 4. Los Superiores pueden pedir también, si les parece necesario, otras informaciones, incluso bajo secreto. Art. 2 Del noviciado y de là formaciôn de los novicios 646 ^ovitiatus’ quo vita in instituto incipitur, ad toe ordinatur, ut novitii vocatio- El noviciado, con el que comienza Ia vida en un instituto, tiene como finalidad que los novicios conozcan mâs 646 Las principales nov 642 La remisiôn al c. 220 fue introducida en las ultimas redacciones del c 642, con la finalidad de cortar los posibles abusos en tan delicada materia, como -por ejemplo- la obligaciôn de someter el candidato a un examen psicolôgico (cfr. también grandes cautelas al respecto, admittendo la consulta a un psiquiatra ffverdaderamente perito, prudente y recomendable por sus principios morales»; pero sôlo en casos particularmence dificiles, y supuesto el libre consentimiento dei interesado. E1 c. 220, por otro lado. forma ba parce de la lista de derechos fundamenta les enunciados en el viejo proyecto de Ley Fundamental. Al no promulgarsc esta, aquellos derechos han sido incorporados ai Côdigo. sin mengua de su carâcter funda mer tal. 643 - 645 En estos tres unicos cc. sr regula toda la materia referente a los impedimentos λΛ inliditatrm (c. 643) y ad hcei/atem (c. 644), asi como los requisitos prévins a la admisiôn al noviciado (c. 645k respecto al CIC 17 son las siguientes* 1) se jimplifka Ia normativa. a niycl de ley universal, remitiendo a las constituciones iaposibilidad de estableçci quos impedimentos impedientes e invalidantes; 2) se eleva a diecisiete anos Ia edad para iniciar el noviciado; 3) sôlo es impedimento invalidante estar vinculado in actu a otro instituto, no el simple hecho de haberlo rado antes, a no ser que el candidato hubiere ocultado esta circunstancia; es decir, ahora se pone cl énfasis en la ocultaciôn mâs que en el hecho de haber àdo admitido antes en otro instituto (vitl. comentario a los cc. 684-685); 4) dcsaparece de la legislaciôn codicial toda la normativa acerca de la dote, asi tomo las especiales exigendas que para la admisiôn de mujeres establecian los cc 544-552 del CIC 1 7. .. -, Art. 2. De novitiatu el novitiorum institutione 646 El noviciado es una ctapa de preparation para la vida religiosa; es decir, con el noviciado se initia la vida en el instituto, pero no la vida relig iosa propiamente dicha: esta sôlo tiene lugar iras la primera profesiôn. P III. s. I. t. 11. De los institutos religiosos Libro II. Del pueblo de Dios plenamente ia vocacidn divina, panicularmente Ia propia dei instituto, que prueben el modo de vida de este, que conformen Ia mente y el corazôn con su espiritu y que puedan ser comprobadas su intenciôn y su idoneidad. nem divinam, el quidem instituti propriam, melius agnoscant, li­ vendi modum instituti experian­ tur eiusque spiritu mentem et cor informent, atque ipsorum propo­ situm et idoneitas comprobentur. H- Domus novitiatus erectio, translatio et sup­ pressio fiant per decretum scrip­ to datum supremi Moderatoris instituti de consensu sui consilii. 647 sion de Ia casa dei noviciado deben hacerse mediante decreto escrito dei Supe­ rior general del instituto, con el consentimiento de su consejo. § 2. Para que el noviciado sea valido, debe realizarse en una casa debidamente destinada a esta finalidad. En casos particulares y a modo de excepciôn. por concesiôn del Superior general con el consentimiento de su consejo, un candidato puede hacer el noviciado en otra casa dei instituto, bajo la direcciôn de un religioso , experimentado. que haga las veces de maestro de novicios. § 3. El Superior mayor puede permitir que el grupo de los novicios habite, durante determinados periodos de tiempo. en otra casa dei instituto designada por él mismo. § I. Para su validez, el noviciado debe durar doce meses transcurridos en la misma comunidad del noviciado, quedando a salvo lo que prescribe el c. 647 § 3. 648 § 2. Para completar la formaciôn de los novicios, ademâs del tiempo establecido en el § I, las constituciones pueden prescribir uno o mâs periodos de ejercicio del apostolado fuera de la comunidad del noviciado. 647 - 649 § 2. Novitiatus, ut validus sit, peragi debet in domo ad hoc rite designata, in casibus particula­ ribus et ad modum exceptionis, ex concessione Moderatoris mpremi de consensu sui consilii, candidatus novitiatum peragere potest in alia instituti domo, sab moderamine alicuius probati reli­ giosi, qui vices magistri novitio­ rum gerat. : § 3. Superior maior permittere potest ut novitiorum coetus, per certa temporis spatia, in alia in­ stituti domo, a se designata, com­ moretur. υ Novitiatus, ut vali­ dus sit, duodecim men­ ses in ipsa novitiatus communita­ te peragendos complecti debet, firmo praescripto can. 647, § 3. 648 § 2. Ad novitiorum institutio­ nem perficiendam, constitutio­ nes, praeter tempus de quo in § 1, unum vel plura exercitationis apostolicae tempora extra novi­ tiatus communitatem peragenda statuere possunt. La fuente inmediata de estos cc. es la Jnstr. Renovationis causam, nrt 15. 16. 19. 21. 22. 23. 24 y 26. Pero hay una novedad destacablr contenida en Ia ultima clausula dei c 649 § 1. En Ia fnstr. cicada (n. 22. HL era com[æfencia de los Superiores ma yores, regulable también por las constituciones. «determinar en cada caso particular si es conveniente o no compenser esta ausencia (inferior a ires meses). imponiendo una prôrroga del noviciado y estabfêcicndo la dura ciôn de dicha prôrrogao. En la clausula del c. citado se establece claramente que la ausencia inferior a très meses. pero sujverior a quince dias, debe ser suplida. No queda. |>or tanto, al arbritrio de Ios su|>eriores. 427 Soiitutus ultra biennium intendatur. § 3. El noviciado no debe durar mâs de dos artos. j|) § 1. Sahis praescriptis 37 can. 647, § 3 et can, 4 § 2, absentia a domo novi- 649 ■K sive intermissos, superet, "tutum invalidum reddit. Abϋά quae quindecim dies supe< suppleri debet. |1 De venia competentis Supejtris imioris, prima professio "cipari potest, non ultra quin­ tae dies. § 1. Scopus novitiatus exigit ut novitii sub di­ ctione magistri efformentur nti rationem institutionis iure jnprio definiendam. jl Regimen novitiorum, sub ■feritate Superiorum maio- (j$] § 1. Novitiorum magi­ ster sit sodalis instituti pi iota perpetua professus sit et legitime designatus. 12. Magistro, si opus fuerit, cooperatores dari possunt, qui ei absint quoad moderamen novitùtas et institutionis rationem. f 3. Novitiorum institutioni Xieficiantur sodales sedulo praeparati qui, aliis oneribus non iipediti, munus suum fructuose rt stabili modo absolvere pos- Quedando a salvo lo que prescriben los cc. 647 § 3 y 648 § 2, la ausencia por mâs de tres meses, conti­ nuos o con interrupciones, de la casa del § ausencia que supere quince dias debe suplirse. § 2. Con la venia dei Superior mayor competente, puede anticiparse la primera profesiôn. pero no mâs de quince dias. δ 1. La nnaiiaaa aei noviciaao exi­ ge que los novicios se fonnen bajo la direcciôn de un maestro, segùn el plan de formaciôn que debe determinar el derecho propio. 650 § 2. El gobiemo de los novicios se reserva en exclusiva al maestro, bajo la autoridad de los Superiores mayores. § I. El maestro de novicios ha de ser un miembro dei instituto profeso de votos perpetuos y legitimamente designado. 651 § 2. Si fuera necesario, al maestro se le pueden dar ayudantes, que dependan de él en lo que se refiera a la direcciôn del noviciado y al plan de formaciôn. § 3. Para atender a la formaciôn de los novicios deben destinarse miembros cuidadosamente preparados, que, sin estar impedidos pür otros trabajos, puedan cumplir sus funciones con fruto y de manera estable. 650 - 653 El noviciado es un læriodo de formaciôn, previo a la profesiôn lograr los objet i vos que marca el c 646. La figura clave rrfgiosa, tendente pra lograr esos objetivos es el maestro de novicios, cuya necesidad, cualidades y oficio de formador quedan reguladas en estos cc. mediante normas bâsicas que hbrân de ser desarrolladas posteriormentr en los planes de formaciôn estableeidos por el derecho propio. Esta es la razôn j>or la que. a diferencia de los cc 559-570 del CIC 17, la vigente legislation universal evita descender a inuchos detalles: por ejemplo. la exigenda general de que el maestro de novicios tenga como minimo treinta y cinco «inos (treinta segun el Decr. .Irf instituenda experirailn. de 4.VI.I97O. A AS 62 (1970) 549-550), y lleve al menos (liez anos de • · Λ te P. III. s. 1.1. 11. Dc los institutos religiosos 42S Libro 11. Del pueblo de Dios § 1. Corresponde al maestro y a sus “ cooperadores discemir y comprobat la vocaciôn de los novicios, e iries formando gradualmente para que vivan la sida de perfecciôn propia dei instituto. 652 § i. Magistri eiusqiw cooperatorum est no»i(iorum \ ovationem discernere et comprobare, eosque gradatim ad vitam perfectionis instituti pro­ priam rite ducendum efformare. § 2. Esiimûlese a los novicios para que vivan las virtudes humanas y crislianas; se les debe llevar por un camino dc mayor perfecciôn mediante la oraciôn y la abnegaciôn de si mismos; instrüyaseles en la contemplaciôn del misterio de la salvaciôn y en la lectura y meditaciôn de las sagradas Emerituras; se les préparera para que celebren el culto de Dios en la sagrada liturgia se les formata para llevar una vida consagrada a Dios y a los hombres en Cristo por medio de los consejos evangélicos; se les instruira sobre el carécter, espiritu, finalidad. disciplina, historia y vida dei instituto; y se procurera imbuirles de amor a la Iglesia y a sus sagrados Pastores. § 2. Novitii ad virtutes humanas et Christianas excolendas addu­ cantur; per orationem et sui abnegationem in pleniorem perfec­ tionis viam introducantur; ad mysterium salutis contemplan­ dum et sacras Scripturas legen­ das et meditandas instruantur, ad Dei cultum in sacra lilurgia ex­ colendum praeparentur; ratio­ nem addiscant vitam ducendi Deo hominibusque in Christo per consilia evangelica consecra­ tam; de instituti indole et spiritu, fine et disciplina, historia et vita edoceantur atque amore erga Ec­ clesiam eiusque sacros Pastores imbuantur. § 3. Los novicios, conscientes de su propia responsabilidad. han de colaborar activamente con el maestro, de manera que respondan lîelmente a la gracia de la vocaciôn divina. § 3. Novitii, propriae responsabilitatis conscii, ita cum magistro suo active collaborent ut gratiae divinae vocationis fideliter re­ spondeant. 657 § 4. Los miembros del instituto han de colaborar por su parte en la formaciôn de los novicios, con el ejemplo de su vida y con la oraciôn. § 5. El tiempo indicado en el c. 648 § 1, debe emplearse propiamente en la forma­ ciôn del noviciado, y por tanto los novicios no deben ocuparse de estudios o trabajos que no contribuyan directamente a esta formaciôn. f..1- L’n novicio puede abandonar libremente el instituto; la autoridad competente de éste puede despedirle. 653 § 4. Curent instituti sodales, ut in opere institutionis novitionim pro parte sua cooperentur vitae exemplo et oratione. § 5. Tempus novitiatus, de quo in can. 648, § 1. in opus forma­ tionis proprie impendatur, .ideoque novitii ne occupentur in stu­ diis et muniis, quae hanc forma­ tionem non directe inseniunt. |L Eucio nontiatu, si Idoneus Ater, nodtius ad profcssiontemporariam admittatur, se­ as dimittatur; si dubium super­ dit tins idoneitate, potest pro­ tons tempus a Superiore lùxtid normam iuris proprii, Mtuntm ultra sex menses pro•pn. 429 § 2. Al terminât el noviciado, el novicio ha de ser admitido a la profesiôn temporal’, si sc le considera idoneo; en caso contrario, debe ser despedido; si queda alguna duda sobre su idoneidad, el Superior mayor puede prorrogar el tiempo de prueba de acuerdo con el derecho propio, pero no por màs de seis meses. De la profèSiÔn religiosa Professione religiosa so­ 6S4 P°r 'a Pæfesiôn religiosa los miem­ dales tria consilia evanbros abrazan con voto publico los pUci observanda voto publico tres consejos evangélicos, se consagran a ont. Deo per Ecclesiae miDios , por el ministerio de la Iglesia y se èlerium consecrantur et instituincorporan al instituto con los derechos y » incorporantur cum iuribus et deberes determinados en el derecho. :5ais iure definitis. ’ Professio temporaria ad tempus iure proprio defitiiin emittatur, quod neque Milio brevius neque sexennio lepus sit. La profesiôn temporal debe hacerse por el tiempo establecido en el derecho propio, no inferior a un trienio ni superior a un sexenio. Ad validitatem profes­ sionis temporariae re­ tantur ut: 1. · qui eam emissurus est, deciam saltem octavum aetatis an­ isa compleverit; 2. · novitiatus valide peractus sit; J.· habeatur admissio a compefcttti Superiore cum voto sui con­ dii ad normam iuris libere fac­ ti; V sit expressa et absque vi, netu gravi aut dolo emissa; 5.· a legitimo Superiore per se vel per alium recipiatur. 656 Para la va'^ez de la profesiôn temporal se requiere que: 1.° el que la va a hacer haya cumplido al menos dieciocho anos; 2. ° haya hecho vâlidamente el noviciado; 3. ° haya sido admitido libremente por el Superior competente con el voto de su consejo conforme a la norma del derecho; 4. ° la profesiôn sea expresa y se haya emitido sin violencia, miedo grave o dolo; 5. ° la profesiôn sea recibida por el Superior legitimo, personalmente o por medio de otro. »I ·· 653 § 1. Novitius institutum libere deserere pot­ est; competens autem instituti auctoritas potest epm dimittere. profeso; o todo lo relativo a la cesiôn en la administraciôn de los bienes y a la obligaciôn de hacer testamento por pane del noviciado, que pasa a ser regulado en el c. 663 a proposito de los derechos y deberes de los religiosos. Tampoco se hace mention expresa dei tema dc los confesores ordinarios y extraordinarios de los novicios, por lo que el derecho propio habra de partir del criterio bâsico sentado en el c 630 § 3. Art J. De professione religiosa 654 - 658 La disciplina bâsica de la profesiôn religiosa determinada en estos ccofrece importantes diferencias, tanto en relaciôn con el CIC 17, como con la butr. Renovationis causam, de 6.1.1969 (AAS 61 (1969) 103 120). En relaciôn con el CIC 17, las principales novedades son las siguientes: DSe fimplifica notable mente toda la disciplina, como muestra el dato de que los quince cc del CIC 17 se reducen a cinco. 2) Al no tomarse en’cuenta, a estos efectos canonicos, la distinciôn entre votos simples y solemnes (vid. c. 1192 § 2), pierdc su sentido la clasihcaciôn de la profesiôn religiosa en \olemne y simple y, como consecuencia, dejan de ccner relevancia -en la legislaciôn universal- los diversos efectos que una y otra profesiôn produdan respecto a los bienes econômicos del profeso. ial y como lo regulaban los cc. 580-583 del CIC 17. 3) 430 Libro 11. Del pueblo de Dios § 1’ Cumplido el tiempo para el que se hizo la profesiôn, el religioso que lo pida espontâneamente y sea considerado idoneo, debe ser admitido a la renovaciôn de la profesiôn o a la proîesiôn perpetua; en caso contrario, se marchand §*· Expleto tempore ad quod professio emissa fuerit, religiosus, qui sponte pe­ tat et idoneus iudicetur, ad reno­ vationem professionis vel ad pro­ fessionem perpetuam admittatur, secus discedat. dei instituto. § 2. Pero si parece oportuno, el Superior competente puede prorrogar el tiempo de profesiôn temporal de acuerdo con el derecho propio, de manera, sin embargo, que el tiempo durante el cual un miembro permanece ligado por votos temporales no sea superior a nueve anos. § 2. Si opportunum vero videa­ tur, periodus professionis tempo­ rariae a competenti Superiore, iuxta ius proprium, prorogari pot­ est, ita tamen ut totum tempus, quo sodalis votis Λ temporariis adstringitur, non superet noven­ nium. 657 § 3. La profesiôn perpetua puede anticiparse con causa justa, pero no mâs de un trimestre. Ademâs de las condiciones indicadas en el c. 656, nn. 3°, 4° y 5° y de otras anadidas por el derecho propio, para la validez de la profesiôn perpetua, se requiere: 1. ° haber cumplido al menos veintiun anos; 2. ° la profesiôn temporal previa por lo menos durante un trienio, sin perjuicio de lo que prescribe el c. 657 § 3. 658 657 § 3. Professio perpetua antici­ pari potest ex i usta causa, non tamen ultra trimestrem. 658 Praeter condiciones de quibus in can. 656, nn. 3, 4 et 5 aliasque iure proprio ap­ positas, ad validitatem professio­ nis perpetuae requiritur 1. · vigesimus primus saltem ae­ tatis annus completus; 2. ® praevia professio temporaria saltem per triennium, salvo praescripto can. 657, § 3. P 111, s. 1.1 II De los institutos religiosos 431 Art. 4 De la formaciôn de los religiosos M § 1. In singulis institutis, post primam profesyM omnium sodalium insti­ ll perficiatur ad vitam instituti jnfriim plenius ducendam et ad # missionem aptius prose|1 Quapropter ius proprium arocem definire debet huius ssâïtionis eiusdemque duratio­ ns, mentis Ecclesiae necessita­ te atque hominum temporumfKcondicionibus, prout a fine et Mole instituti exigitur. 11 Institutio sodalium, qui ad if «ros ordines suscipiendos praepnntor, iure universali regitur d propria instituti ratione stuim. § 1. Institutio sit syste­ matica, captui sodalium rommodata, spiritualis et qostolica, doctrinalis simul ac nctica, titulis etiam congruenti­ as, tam ecclesiasticis quam civi­ les, pro opportunitate obtentis. • 12. Perdurante tempore huius sstfartionis, sodalibus officia et spera ne committantur, quae tun impediant. § *· Después de la primera profe­ siôn, la formaciôn de todos los miembros debe continuar en cada instituto, para que vivan con mayor plenitud la vida propia de éste y cumplan mejor su misiôn. 659 § 2. Por lo tanto, el derecho propio debe determinar el plan de esta formaciôn y su duraciôn, atendiendo a las necesidades de la Iglesia y a las circunstancias de los hombres y de los tiempos. tal como exigen el fin y carâcter dei instituto. § 3. La formaciôn de los miembros que se preparan para recibir el orden sagrado se rige por el plan de estudios propio del instituto y por el derecho universal. § 1. La formaciôn ha de ser sistemâtica, acomodada a Ia capacidad de los miembros, espiritual y apostolica, doctrinal y a la vez prâctica, y también, si es oportuno, con la obtenciôn de los titulos pertinentes, tanto eclesiâsticos como 660 civiles. § 2. Durante el tiempo dedicado a esta formaciôn, no se confïen a los miembros funciones y trabajos que la impidan. t f Se omite asimismo toda referenda a la convalidaciôn de una eventual profesiôn religiosa nula, a la que se referia el c 586 del CIC 17. Como al tratar de los actos juridicos, en la pane general del Côdigo (vid. cc. 124 128) tampoco se regula su posible convalidadôn, la omisiôn menaonada significa, a nuestro juicio, que una profesiôn religiosa nula déjà de ser convalidable, exigiéndose siempre formai mente una nueva profesiôn religiosa. En el CIC 1 7 se daba un evadente paralelis mo entre la convalidadôn religiosa y la convalidaciôn dei matrimonio, porque existian dos normas analogas. Pero, al desaparecer una de ellas, puede emender se que se ha pretendido romper ese paralelismo. salvo que una interpretation auténtica diga otra cosa. En reladôn con la Instr. Renovationis camam, las novedades son estas: 1) la Instr, autorizô a los Capitulos generales para extender el plazo de la profesiôn temporal hasta los nueve anos, mienrras que el c. 655 sienta el pnncipio general de que no se extienda mâs alla de los seis anos; si bien el c. 583 § 2 admite la exception consistente en que el superior competente pueda prorrogar dicho plazo a un religioso concreto, a tenor del derecho propio, y sin que de ningûn modo supere los nueve anos. Se pretende con ello no institucionalizar el periodo de nueve anos, sino dejar al arbitrio del superior competente segûn el derecho propio, la posibilidad de prorrogarlo en casos determinados. 2) La Instr, (n. 34) permitiô a los Capitulos generales la sustituciôn de los votos temporales por vinculos dc diverso genero -por ejemplo, una promesa hecha al instituto—, iiinque para efectuar en el Capitulo esa sustituciôn se necesitaba la miyoria de jm tercios de los votos. Asi aparecia regulado en los primeros esquemas; pero Enilmente no pareciô prudente incorporarla al Côdigo, sugiriéndose la pôsibilidad de que si algùn instituto deseaba esa formula, la obtuviera por via de induito tir. Communicationes, 13, 1981, pp. 170-17 Ik Por tamo, a tenor del c. 654 toda profesiôn religiosa implica, ademâs de la incorporation al instituto, la asunciôn de los très consejos evangêlicos de pobreza, castidad y obediencia, mediante votos publicos y no mediante vinculos de otra naturaleza, en conformidad, por otro lado. con el c. 607. y a diferencia dei c. 712, que trata de los institutos seculares, 1 los que claramente se les |>ermite optar por los votos o poi otros vinculos «grados. Art. 4. De religiosorum institutione 659 - 661 En los cc 587-591 del CIC 17, se preveia nn detallado plan de ettudios para los religiosos destinados al sacerdocio. El Decr. Perfectae caritati* 18, v el M.P Ecclesiae Sanctae II, 33 38. extienden la necesidad de la formaciôn x^v.v * b Libro II. Del pueblo de Dios 432 Los religiosos continuaran diligentemente su formaciôn espiritual, doc­ trinal y practica durante toda la vida; los Superiores han de proporcionarles medios y tiempo para esto. ] Per totam vitam religio­ si formationem suam spiritualem, doctrinalem et practicam sedulo prosequantur; Supe­ riores autem eis adiumenta et tempus ad hoc procurent. 661 Capitulo IV De las obligaciones r derechos de los instilitios >’ de sus miembros han de (ener regia suprema de vida el seguimiento de Cristo (al y como se propone en el Evangelio y se declara en las consrituciones de su propio instituto. 662 § 1. La contemplation de las cosas divinas y la union asidua con Dios en la oraciôn debe ser primer y principal deber de todos los religiosos. 663 § 2. En la medida de lo posible, los miembros participarân cada dia en el Sacrificio eucaristico, recibiran el Cuerpo santisimo de Cristo y adorarân al Senor présente en el Sacramento. § 3. Dedicaran tiempo a la lectura de la sagrada Escritura y a la oraciôn mental, celebraran dignamente la liturgia de las horas scgiin las prescripciones del derecho propio, quedando en pie para los clérigos la obligation de la que trata el c. 276 § 2. 3°, y realizarân otros ejercicios de piedad. •1 662 Religiosi sequelam Christi in Eiangèlio propositam et in constitutionibus proprii in­ stituti expressam tamquam supre­ mam vitae regulam habeant. § J* Rerum divinarum contemplatio et assidua cum Deo in oratione unio om­ nium religiosorum primum et praecipuum sit officium. 66 3 § 2. Sodales cotidie pro viribus Sacrificium eucharisticum parti­ cipent. sanctissimum Corpus Christi recipiant et ipsum Domi­ num in Sacramento praesentem adorent. . < § 3. Lectioni sacrae Scripturae et orationi mentali vacent, iuxta iuris proprii praescripta liturgiam horarum digne celebrent, firma pro clericis obligatione de qua in can. 276, § 2, n. 3, et alia pietatis exercitia peragant. espiritual y apostôlica. doctrinal y practica a todos los religiosos, incluidos los de vida contemplativa, y no solo durante el noviciado. sino durante todo el periodo de los votos temporales, y aun a lo largo de toda la vida. A estos deseos conciliares responden las normas bâsicas contenidas en este art., que habrân de ser desarrolladas por el derecho propio de cada instituto, teniendo en cuenta también el derecho universal cuando se trate de la formaciôn de los destinados al sacerdocio. Caput IV. De institutorum eorumque sodalium obligationibus et turibus Aunque en este cap. no se mencionen expresamente los deberes que dimanan de los votos de pobreza, castidad y obediencia. es obvio que forman pane fundamental del compromiso religioso. Deberân, por tanto, ser objeto de un desarrollo normativo en el derecho propio, a partir de los criterios bâsicos sentados en los cc. 525-529, y en la doctrina conciliar expresada en el Dear. Perfectae cantatu 12-15. asi como en la Exhort. Ap. Euangelica testificatio, de 29.VU971 (AAS 63 ( 1971) 497-526). P. Ill, 5. I, l. il. De los institutos religiosos 433 μ Speciali cultu Virginem fcpratn, omnis vitae consecragaetnplum et tutamen, etiam preiriile rosarium prosequan- § 4. Tributaran un culto especial, también mediante el rezo dei santo rosario, a la Virgen Madré de Dios, modelo y amparo de toda la vida consagrada. | J. Annua sacri recessus tem­ pi fideliter senent. § 5. Obscrvarân fielmente los tiempos anuales de retiro espiritual. 'R ) < I ) rj ✓’ * > I j g i In animi erga Deum conversionem insistant tSjfcsl, conscientiam etiam co& examinent et paenitentiae «ramentum frequenter acce- Insistan los religiosos en la conver­ sion de su alnta a Dios, examinen su conciencia diariamente y acérquense con frecuencia al sacramento de la penitencia. § 1. Religiosi in propria domo religiosa habitent iiun communem servantes, nec ό ea discedant nisi de licentia si Superioris. Si autem agatur de diuturna a domo absentia, Seperior maior, de consensu sui oeilii atque iusta de causa, sohh concedere potest ut extra do­ wn instituti degere possit, non laen ultra annum, nisi causa ifinnhatis curandae, ratione hüdiorum aut apostolatus exercrodi nomine instituti. § !· Los religiosos han de residir en su propia casa religiosa, haciendo vida en comûn y no ausentândose de ella sin licencia del Superior. Cuando se trate } 2. Sodalis, qui e domo religio­ si illegitime abest cum animo sese subducendi a potestate Su­ triorum, sollicite ab eisdem geratur et adiuvetur ut redeat rtinsua vocatione perseveret. 664 665 de una ausencia prolongada, el Superior mayor, con el consentimiento de su consejo y con justa causa, puede permitir a un miembro que viva fuera de una casa del instituto, pero no mâs de un ano, a no ser por motivos de enfermedad, de estudios o para ejercer el apostolado en nombre del instituto. § 2. Busquen los Superiores solicitamente ai miembro dei instituto que se ausentare ilegitimamente de la casa religiosa con la intenciôn de librarse de su obediencia, y ayùdenle a volver y a perseverar en su • 9 vocacion. ibrit h • * Al igual que respecto a los clérigos, el iegislador suprime los llamados privilegios de los religiosos, contemplados en los cc. 613-625 del CIC 17. Se habia, en cambio, de obligaciones y derechos, si bien solo e implicitamente se reconoce en el c. 670 un derecho de los religiosos; el correlativo al deber que ücne el instituto de prestar todos los medios necesarios, segùn las constituciones, para el logro del fin al que esta llamado el religioso. Al regularse mâs adelante vid. cc 694 ss.) todo lo relativo a la expulsion de un religioso, el Iegislador toma en consideraciôn también otros derechos, tanto de los institutos como de sus miembros. 665 El c. 606 § 2 del CIC 17 prohibia a los superiores que permitteran a sus subditos vivir fuera dc Ia casa religiosa, a no ser por causa grave y justa, y por el tiempo mâs breve posible. Y si Ia ausencia pasaba de seis meses, a no ser por razôn de estudios, se requeria licencia de la Sede Apostôlica. El Rescripto Cum admotae, de 6.X1.1964 (AAS 59 (1967) 374 378), y el Decr. Migionum laicalium. de 31.V.1966, conceden a los Superiores generales de institutos clericales y laicales respectivamente la facultad subdelegable de permi J· *r^4 * . *■ '■■Pf 434 observarse Ia necesana discreciôn en el uso de los medios de comunicaciôn, y se evitari lo que pueda ser nocivo para Ia propia vocaciôn o peligroso para la castidad de una persona consagrada. 666 § *· En todas ,as casas Servari la clausura, adaptada al caracler y misjon del instituto, segûn determine el derecho propio, debiendo quedar siempre resenada exclusivamente a los miembros una parte de la casa religiosa. 667 ΙΓ>·*.¥- *" usu mediorum communicationis servetur necessaria discretio atque viten­ tur quae sunt vocationi propriae nociva et castitate personae con* 666 secratae periculosa, § ’· In omnibus domi­ bus clausura indoli et missioni instituti accommodata 667 servetur secundum determinatio­ nes proprii iuris, aliqua parte do­ mus religiosae solis sodalibus semper reservata. tir, con cl consentimiento de sus respective^ Consejos. la ausenda de la casa, pero no mâs alii de un ano. a no ser que la causa sea o una enfermedad o cl ejercicio de obras dr apostolado propias del instituto. El g 665 sandona esta ultima normativa en los siguientes términos: Dsi es una ausenda birvr. puede concéder licencia el Suj>erior menop 2) si es proIon· gada 'diuturncu. puede concéder licenda el Superior mayor, no necesariamente el Superior general; 3) la norma drja indeterminado el momento desde que la ausenda comienza a sei aprolongada» (diuturna/, por lo que su determina don esta supeditada al juicio prudencial de los superiores; pero cabe también que se determine en el derecho propio, a fin de evitar posibles conflictos de inierpretanôn entre el Superior menor y el mayor; 4) para concéder el permiso de ausenda prolongada. ademâs de causa justa, el superior necesita, no un mero asesoramiento, sino rl consentimiento de su Consejo: 5) como régla general, la ausrnda no puede prolongarse mâs de un a no. salvo en los très supuestos taxaûvamente senalados en el c La asistencia a los padres enfermos, por ejemplo. no podria invocarsr como causa para una ausencia superior a un ano; 6) resjvecto a la causa del apostolado. la norma précisa que se debe emender del apostolado rjerddo en nombre drl instituto, no de cualquier apostolado |>erso nal y libremrntr elegido jx>r rl religioso: 7) fuera de esos supuestos. para un ausencia superior a un ano habrâ de acudirse al induito de exclaustraciôn regulado en el c. 666; 8) la ausencia ilegitima j>or mâs de un semestre constituye causa para poder ser expulsado dei instituto, a tenor del c. 696 § 1. 667 P. III. s. I. I. II. De los institutos religiosos Libro JI. Del pueblo de Dios Clausura, en sentido formal, es la lev que prohibe a los religiosos salir, y a los extranos entrar en la casa o parte de la casa destinada a habitation y uso de los religiosos. ‘Materialmente. clausura es el espacio de la casa religiosa afectado por la citada ley. En los cc 597 607 drl CIC I 7. se regulaban detalladamente dos dases dr clausura: la papal, que afcctaba a las Ordenes religiosas, y fa comûn, relativa a las Congregaciones religiosas. Entre los numerosos documentos. j>osteriores al CIC 1 7. que rnodificaron el régimen dr ia clausura de las monjas, destaca la Const. Sponsa ChriUL de 2!.XI. 1950 (AAS 43 (1951) 5 241 en la que Pio XII distingue entre clausura papal mayor y mennr. El Drcr. Perfectae carilalù 16 (y posteriormenre, el M.P. Ecclesiae Sanctae IL 30 321 mantiene la clausura papal para las monjas de vida puramenre contemplativa, mientras que suprirne la clausura papal jiara las otras monjas entregadas a obras rxtemas de aj>ostolado. es decir, la clausura papal menor. rigiéndose desde rntonccs su clausura jxir las normas de las constituciones: de ahi que Ia doctrina la llamara clausura conslïtucionaL )LStrictior disciplina clausu,u QODtsieriis ad vitam concghliwii ordinatis servanda |*1 Monasteria monialium, pûlegre ad vitam contempla* pii ordinantur, clausuram paiaxti normas scilicet ab ÿrttoiic* Sede datas, observare ito Cetera monialium mossurb clausuram propriae inliiaommodatam et in constiίώβ definitam senent. |l Episcopus dioecesanus faibtetn habet ingrediendi, iusta lassa, intra clausuram mo- 435 § 2. Ha de observarse una ley mâs estricta de la clausura en los monasteries de vida contemplativa. § 3. Los monasteries de monjas de vida integramente contemplativa deben observar la clausura pupal, es decir, segûn las normas dadas por la Sede Apostolica. Los demâs monasteries de monjas vivirân la clausura adaptada a su carâcter propio y determinada en las constituciones. § 4. El Obispo diocesano goza de la facultad de entrer con causa justa en la clausura de los monasteries de monjas que se Por lo que respecta a Ia clausura de los religiosos, a la que no alude el ûxdlio. Ia Deci. Clausuram papalem, de 4.V1.1970 (AAS 62 (1970) 548-549), aocede a los Superiores generales de algunas ordenes religiosas la facultad de iguhr la clausura segûn el régimen comûn, y no segûn el régimen de la >isura papal. Por otra parte, esta ûkima, que desde el Concilio Vaticano II craba solo a las monjas de vida estrictamenie contemplativa, fue reglamenta· u en sus detalles |>or ia Instr. Venite seorsum, de 15ΛΊΠ.1969 (AAS 61 (1969) v’4-6901 Con estos datos historicos a la vista, la disciplina vigente es la siguiente: 1. En todas las casas religiosas debe existir la clausura, consistente en que il mcnos una parte de la casa se reserve siempre al uso exclusive de los 'riigiosos. Se trataria de la llamada clausura comûn, en cuanto que es obligatoria ra codas las casas, si bien su adaptaciôn a la indole y misiôn de cada instituto œnesponde al derecho propio. 2. A este régimen de clausura comûn estân sometidos también los monasterios de religiosos o monjes ordenados a la vida contemplativa, pese a que el § 2 ntablezca que su disciplina sea mâs estricta. En la revision de este § no prospero elcriterio de introducir la clausula ad normam constitutionum (clr. Communicationes, il 1981, p. 187), por lo que el régimen de clausura de esos monæsterios es el comûn, no el constitutional; es decir, el establecido |vor el derecho propio, pero so necesariamente |>or las constituciones. 3. Solo los monasterios de monjas de vida integramente contemplativa se ngen por la clausura papal, es decir. segûn las normas dadas por la Sede Apostolica. De no promulgarse otras nuevas. estimarnos que siguen cn vigor las contenidas en la Insir. Venite seorsum, de 15.VIII.1969. Las penas del derecho ■Jiiversal, establecidas en el c. 2342 del CIC 17 contra los que violan la clausura de las monjas, y que dejô sin efecto la mcncionada Instruction hasta la promul· μαόη del nuevo Codigo, no apareten tipificadas en el Libro VI del Codigo rigente. j 4. En conformidad con el Concilio Vaticano H, los restantes monasterios de monjas no se rigen por la clausura papal, sino |>or la llamada constitucional, en cl îentido dc que las normas que la regulan delx*n estar contenidas en las constituciones. 5. El § 4 tiene como fuente inmediata el M.P. Pastorale rnunus 34, de 30.XI.1963, |>ero con una modification importante, inticxlucida en la ûltiiua irdacciôn del c. El M.P.. en efecto. habia modiiit ado ya notablemente la discipli· ' I 436 encuentren en su diôcesis, y de permitir, con causa grave, y consentimiento de la Abadesa, que otras personas sean admitidas en la clausura, y que las monjas salgan fuera de la misma durante el tiempo verdaderamente necesario. nasteriorum monialium, quae sita sunt In sua dioecesi, atque permittendi, gravi dc causa et assentiente Antistita, ut alii in clausuram admittantur, ac mo niajes ex ipsa egrediantur ad tempus vere necessarium. § I. Antes de la primera profesiôn, 668 § 1. Sodales ante primam professionem suorum bo­ los miembros haran cesiôn de la administracion de sus bienes a quien norum administrationem cedant deseen, y, si las constituciones no prescri- cui maluerint et, nisi constitutio­ ben otra cosa, dispondrân libremente sobre nes aliud ferant, de eorum usu et usu fructu libere disponant. Te­ su uso y usufructo. Y antes, al menos. de la stamentum autem, quod etiam profesiôn perpetua, haran testamento que in iure civili sit validum, saltem sea vàlido también segûn el derecho civil. ante professionem perpetuam 668 § 2. Necesitan licencia del Superior com­ petente, conforme a la norma del derecho propio, para modificar estas disposiciones con causa justa, y para realizar cualquier acto en materia de bienes temporales. § 3. Todo lo que un religioso gane con su propio trabajo o por razôn dei instituto, lo adquiere para el instituto. Lo que perciba de cualquier modo en concepto de pension, subvenciôn o seguro, lo adquiere para el instituto, a no ser que establezca otra cosa el derecho propio. condant. § 2. Ad has dispositiones iusta de causa mutandas et ad quemli­ bet actum ponendum circa bona temporalia, licentia Superioris competentis ad normam iuris proprii indigent. § 3. Quidquid religiosus propria acquirit industria vel ratione in­ stituti, acquirit instituto. Quae ei ratione pensionis, subventionis vel assecurationis quoquo modo obveniunt, instituto acquiruntur, nisi aliud iure proprio statuatur. na de los cc. 600 y 601 del CIC 17, concedxmdo a los Obispos la facultad de permirir que otras personas, con causa justa y grave, pudieran entrar en la clausura, y que las monjas pudieran salir de ella sin necesitar en este câso el especial induko de la Santa Sede que preceptuaba el c. 601 del CIC 17. La novedad del c. 667 } 4 respecto al M.P. reside en que, para ejcrcer esa facultad, el Obispo diocesano. ademâs de causa grave y para el tîempo que sea verdadera mente necesario, necesita el consentimiento de la Abadesa. 668 Ρ. Ill, s. 1.1. II. Dc los institutos religiosos Libro II. Del pueblo de Dios El compromise de pobreza que el religioso asume mediante voto publico, implica una serie de deberes en relaciôn con los bienes materiales, cuyos criterios normatives bâsicos son los que establece el c. 594. En el CIC 17 (cc. 569, 580-583. 594 | 2k la complejidad de Ia materia venia deterfninada, por una parte, porque el legislador no ruvo can presence el principio de subsidiariedad, y por otra, jxjrque hubo de darse un distinto tratamiento canônico en esta materia a los profesos de votos simples y de voros solemnes. Al no tomarse en cuenta estas categorias. ya no tenia sen tido sicuar esta materia en el cap. dedicado a la profesiôn religiosa: era mâs logico situarlo en el cap. donde sc regulan los deberes dei religioso. En sustituciôn de esas categorias, el c. 668 parte dr diversas situaciones en las que puede enconcrarse un religioso frente a los bienes materiales; a) Ia dei que. por la nacuraleza dei instituto al que percenece, debe renunciar totalmente a sus bienes; renuncia que deberâ hacer formalmentc -a ser posible. con valor j I Qui ex instituti natura plek bonis suis renuntiare debet, àe renuntiationem, forma, ^itun fieri postest. etiam iure -.ili ulida, ante professionem Return faciat a dic emissae Cessionis salituram. Idem fa­ st professus a votis perpetuis, f· ad normam iuris proprii bo­ as suis pro parte vel totaliter de fctttii supremi Moderatoris reKfltiire velit. rr. /6 · . t » j 5. Professus, qui ob instituti ziniram plene bonis suis renunOiierit. capacitatem acquirendi d possidendi amittit, ideoque ac­ tu voto paupertatis contrarios irralide ponit. Quae autem ei post renuntiationem obveniunt, intuto cedunt ad normam iuris proprii. ». 437 § 4. Quien, por Ia naluraleza dei instituto, debe renunciar totalmente a sus bienes, haga esa renuncia antes de la profesiôn perpetua de manera tjue tenga efectos a partir del dia de la profesiôn, y sea valida también, si es posible. en el derecho civil. Lo mismo hara el profeso de votos perpe­ tuos que. dc acuerdo con el derecho propio, desee renunciar total o parcialmente a sus bienes. con licencia del Superior general. § 5. El profeso que, por la naturaleza del instituto, haya renunciado a todos sus bienes, pierde la capacidad de adquirir y poseer. por lo que son nulos sus actos contrarios al voto de pobreza. Lo que adquiera después de la renuncia, pertenecerâ al instituto conforme a la norma del derecho propio. cor: § 1. Religiosi habitum instituti deferant, ad nonnam iuris proprii confectum, in signum suae consecrationis et in testimonium paupertatis. } 2. Religiosi clerici instituti, quod proprium non habet habi- § 1. Los religiosos deben Hevar el habito de su instituto, de acuerdo con Ia norma del derecho propio, como signo de su consagraciôn y testimonio de pobreza. 669 § 2. Los religiosos clérigos de un instituto también en cl ordenamiento obreza. solo afectan a los profesos que. ]>or la naturaleza dei instituto, han debido renunciar plenamente a sus bienes. No afecta. por tanto, como parecia desprenderse de anteriores redaccioncs de este c. a los que hayan renunciado a todos sus bienes volunlariamente, no |X>r im|xrraiivos de la naturale* u dei instituto. < . /i ι ' . / » .< > · 669 Vid. comcniai io al c. 284. Si para el sacerdote diocesano el traje eclesiasti· co liene principal men el carâcier de signo, que lo distingue dei ambiente secular en que vive, jxira el religioso y para Ia religiosa el habito expresa. Libro II. Del pueblo de Dios que no tenga habito propio, usarân el traje clerical, conforme a la norma dei c. 284. tum. vestem clericalem ad nor­ mam can. 284 assumant. El instituto debe proporcionar a sus miembros todos los medios necesar rios segtin las constituciones. para alcanzar el fin de su vocaciôn. institutum debet sodalibus suppeditare omnia quae ad normam constitutionum necessaria sunt ad suae vocatio­ nis finem assequendum. Un religioso no debe aceptar sin licencia del Superior legitimo cargos u oficios fuera de su propio instituto. 671 Religiosus munera et of­ ficia extra proprium in­ stitutum ne recipiat absque licen­ tia legitimi Superioris. 672 672 Obligan a los religiosos las prescripciones de los cc. 277,285, 286, 287 y 289, y a los que son clérigos, también las del c. 279 § 2; en los institutos laicales de derecho pontificio, la licencia de que se trata en el c. 285 § 4, puede ser concedida por el propio Superior mayor. 670 Religiosi adstringuntur praescriptis cann. 277, 285, 286, 287 et 289, et religiosi clerici insuper praescriptis can. 279, § 2; in institutis laicalibus iuris pontificii, licentia de qua in can. 285, § 4, concedi potest a proprio Superiore maiore. Capitulo V Del apostolado de los institutos El apostolado de todos los religiosos consiste primeramente en el -testi­ monio de su vida consagrada, que han de fomentar con Ia oraciôn y con la penitencia. 673 Omnium religiosorum apostolatus . primum in eorum vitae consecratae testimo­ nio consistit, quod oratione et paenitentia fovere tenentur. ademâs, el carâcter de consagraciôn, y pane en evidencia también el fin escato lôgico de la vida religiosa. 670 Aunque no se enuncie formalmente, en Ia norma se insinua el derecho del religioso -correlativo al deber dei instituto- de prestar todos los medios necesarios [>ara el logro de los fines de la vocaciôn. 672 El c. 592 del CIC 17 remitia genéricamente a las obligaciones de los clérigos. mientras que ahora el legislador ha preferido remitir solo a algunas obligaciones concretas, que son comunes a religiosos y clérigos. El c. 278 § I no reconoce a los clérigos retiposos el derecho de asociaciôn alla regulado. El religioso, en efecto. ya ha ejercido ese derecho bâsico al ingresar en un instituto religioso, lo cual conlleva una renuncia voluntaria a un ulterior ejercicio del derecho de asociaciôn. del mismo modo que renuncia, por ejemplo. al derecho a casarse. Todo ello sin [ærjuicio de lo indicado en el c. 307 § 3. Caput V. De apostolatu institutorum , Este cap. -nuevo respecto al CIC 17- es el resultado de largas deliberacio nés sobre la convenienda o no de insertar en el Côdigo una tipologïa de institu­ tos religiosos determinada fundamen tal men te por el criterio del apostolado. En los primeros esquemas, en efecto, los distintos tipos de institutos religiosos se distribuyeron en dos grandes grupos: los monasticos y los dedicados a obras de P. III. s. I. I II De los institutos religiosos ilj Instituta, quae integre ° ** id contemplationem or(uatur, in Corpore Christi antico praeclaram semper par­ ût obtinent: Deo enim eximium tofe sacrificium offerunt, popu0 Dei uberrimis sanctitatis petites collustrant eumque ntnplo movent neenon arcana kroditate apostolica dilatant. Qu de causa, quantumvis actuoe iposlolatus urgeat necessitas, «toles horum institutorum ad»«iri nequeunt ut in variis mitstenis pastoralibus operam kjfllricem praestent. (j]5 § 1. In institutis operi­ bus apostolatus deditis, idolica actio ad ipsam eorunfca naturam pertinet. Proinde, Milita sodalium spiritu aposto­ lo imbuatur, tota vero actio ipostolica spiritu religioso inforaetur. } 2. Actio apostolica ex intima am Deo unione semper procedat undemque confirmet et foveat. ! 3. Actio apostolica, nomine et undato Ecclesiae exercenda, in eœ communione peragatur. Los institutos de vida cxclusivamente contemplativa tienen siempre una parte relevante en el Cucrpo mistico de Cristo, pues ofrecen a Dios un sacrificio eximio de alabanza, enriquecen al pueblo de Dios con frutos abundantisimos de santidad. lo mueven con su ejemplo y lo acrecientan con su oculta fecundidad apostôlica. Por lo que aun cuando sea urgente Ia necesidad de un apostolado de acciôn, los miembros de estos institutos no pueden ser llamados para que presten colaboraciôn en los distintos ministerios pastorales. 674 § I. En los institutos que se dedican a obras de apostolado, la actividad apostolica forma parte de su propia natura­ leza. Por tanto, la vida entera de los miembros ha de estar llena de espiritu apostôlico y toda la acciôn apostolica debe estar informada por el espiritu religioso. 675 siempre de la union intima con Dios, y a la vez confirmarla y fomentarla. en nombre de la Iglesia y por su mandato debe ejercerse en comuniôn con ella. apostolado. Finalmente, se abandonô ese intento de’ clasificaciôn: en primer des que encuentra la legisladôn universal para abarar los variadisimos modos en que aparecen institucionalizados los carismas fundacionales; |pero también. por no considerarse adecuado el criterio del que se pane -es decir, el apostolado-. habida cuenta de que la dimension apostolica es algo consustancial a toda vida religiosa, también a la contemplativa, ya que lo es a (oda vida cristiana. i ’ . < ’ Ademâs, cl Côdigo ténia que ocuparse necesariamente de regular las rela­ tiones entre los institutos religiosos y las Iglesias particulares, cumpliendo asi las (Üreariccs del Coneilio Vaticano II (Christus Dominus 33-35), posteriormente desa rrolladas por el M.P. Ecclesiae Sanctae 1. 22 40. y ùkimainenie, por las noimas di· rcaivas Mutuae relatione^ promulgadas conjuntamente [>or la S.C. paia los Religio s Obispos, cl 14.V. 1978 (AAS 70 (1978) 4 73-506). Ni siquicia La exencion canonica tiene ya sentido al margen de esta insertion nrersaria de los institutos religioso s en el dinamismo apostôlico y pastoral de las diôcesis de las . que formai arte. Vid. comentario al c. 591. B · 14» · 9 fr X · 673 - 677 Los principios que aqui se establecen son de naturaleza teolôgica. pero con una includable proyeccion canonica. El primrro de todos es or el M.P. Ecidesiar Sanctae I. 22 40. y, reciente nr.ente. por el directorio Mutuae relationes. de I4.V. 1978. En concreto, el Deci. Chnstus Dominus 35, 2.°. 3.° y 4.·. estableciô que ni siquiera P. III. s. 1.1. II. De los institutos religiosos quam obligationem ipsi [pscvpi, «I casus ferat, urgere Kxnirtant. H io operibus religiosorum riiudis Episcopi dioecesani et xptriores religiosi collaris con­ de procedant oportet. /9 Episcopus dioecesanus, urgente gravissima cauasodaii instituti religiosi probl· fert potest quominus in dioecesi Minoretur, si eius Superior aik>r monitus prospicere negleurit, re tamen ad Sanctam Se­ ba statim delata. qJQ Inter varia instituta, et etiam inter eadem et de­ no saecularem, ordinata foveaarcooperatio oecnon, sub mode­ mine Episcopi dioecesani, om­ asi operum et actionum apoïâlicanim coordinatio, salvis infcie, fine singulorum institutorum d legibus fundationis. § 1. Opera quae ab Episcopo diocesano comrittuntur religiosis, eiusdem Episcopi auctoritati et directioni absunt, firmo iure Superiorum religiosorum ad normam can. 678.§§2et3. ($1 441 Obispos no dejarân de urgir esta obligaciôn cuando sea dei caso. § 3. Es necesario que los Obispos diocesa­ nos y los Superiores religiosos procedan de comiin acuerdo al dirigir las obras de apostolado de los religiosos. 679 Eor una causa gravisima, el Obispo diocesano puede prohibit Ia residencia en su propia diôcesis a un miembro de un instituto religioso, si habiendo sido advertido, su Superior mayor hubiera descuidado lomar medidas; sin embargo, debe ponerse el asunto inmediatamente en ma­ nos de Ia Santa Sede. 680 Foméntese una ordenada cooperacion entre los distintos institutos, asi como también entre éstos y el clero secular, e igualmente, bajo la direcciôn del Obispo diocesano, la coordinaciôn de todas las obras y actividades apostôlicas, respetando el carâcter, fin y leyes fundacionales de cada instituto. 681 § I. Las actividades encomendadas a religiosos por el Obispo diocesano, quedan bajo la autoridad y direcciôn de éste, sin peijucio del derecho de los Superiores religiosos, conforme a Ia norma dei c. 678 §§ 2 y 3. r : r ·■ § 2. En estos casos debe acordarse entre el h exenciôn «impide que los religiosos estén subordinados a la jurisdîcciôn de los Obispos en cada diôcesis a tenor del derecho», serialando seguidamente un elenco de actividades concretas de los religiosos sometidas al principio de subordina­ te De todas estas actividades, el c. 678 recoge solo las relativas a la cura de al­ mas, al ejercicio dei culto publico, y a las obras de apostolado; inientras que las restantes (predicaciôn sagrada, cducaciôn religiosa y moral, instruccion catequétiα iormaciôn litûrgica de los fieles, etc), son reguladas en otras partes del Côdiξο, prindpalmente en el Libro III. Los religiosos, por tanto -sean exentos o no, pertenezean a institutos de derecho diocesano o pontificio-» estân sometidos en esas materias a la autoridad interna dei instituto y. a la vez, a la potestad del Obispo diocesano. Este puede en un caso extremo expulsar a un religioso de la diôcesis, de acuerdo con lo que establece el a 679. Los otros principios conciliares (Chnstus Dominus 35, 5.°) de colaboracion y cooriuiociôn en todas las obras y actividades apostôlicas bajo la autoridad del Obispo diocesano, estân recogidas en el c. 680. 681 - 682 La fuente intnediata de estos cc. es el M.P. Ecclesiae Sanctae I, 30-32. Respecto al nombramiento de un religioso para un oficio eclesiâstico, téngase en cuenta que. si se trata del nombramiento de pàrroco, el c 682 supone una ex· cepciôn al principio de libre colaciôn sentado en el c. 523. La misma advertenda -*·4 Libro IL Del pueblo de Dios Obispo diocesano y el Superior competente dei instituto un acuerdo escrito, en el que, entre otras cosas, se determine de manera expresa y bien definida lo que se refiere a la labor que debe cumplirse. a los miembros que se dedicaran a ella. y al régimen econômico. 682 § ’· lirando se traie de conferir en una diôcesis un oficio eclesiâstico a un religioso, este es nombrado por el Obispo diocesano, previa presentaciôn o al menos asentimiento del Superior compe­ tente. § 2. Ese religioso puede ser removido de su oficio segün el arbitrio, tanto de la autori­ dad que se lo ha confiado, advirtiéndolo al Superior religioso, como del Superior, advirtiéndolo a quien encomendô el oficio, sin que se requiera el consentimiento del otro. 683 § 1. El Obispo diocesano puede visitar, personalmente o por medio de otro, durante la visita pastoral y también en caso de necesidad, las iglesias y oratorios a los que tienen acceso habituai los fieles, asi como también las escuelas y otras obras de religion o de caridad, tanto espiritual como temporal, encomendadas a religiosos: pero no las escuelas abiertas exclusi vamente a los alumnos propios dei instituto. § 2. Si descubre algun abuso, después de haber avisado sin resultado al Superior religioso, puede proveer personalmente con su propia autoridad. § 2. In his ensibus incatur con* ventio scripta inter Episcopum dioecesanum et competentem instituti Superiorem, qua, inter alia, expresse et accurate defi­ niantur quae ad opus explendum, ad sodales eidem addicendos et ad res oeconomicas spectent. 682 § LSi de officio ecclesiastico in diocesi alicui sodali religioso conferendo aga­ tur, ab Episcopo dioecesano reli­ giosus nominatur, praesentante vel saltem assentiente competen­ ti Superiore. § 2. Religiosus ab officio com­ misso amoveri potest ad nutum sive auctoritatis committentis, monito Superiore religioso, sive Superioris, monito committente, non requisito alterius consensu. 683 §’· Ecclesias et orato­ ria, quibus christifideles habitualiter accedunt, scholas aliaque opera religionis vel cari­ tatis sive spiritualis sive tempo­ ralis religiosis commissa. Epi­ scopus dioecesanus visitare pot­ est, sive per se sive per alium, tempore visitationis pastoralis et etiam in casu necessitatis; non vero scholas, quae exclusive pa­ teant propriis instituti alumnis. § 2. Quod si forte abusus depre­ henderit, frustra Superiore reli­ gioso monito, propria auctoritate ipse per se providere potest. ·■ * i/ * / ? 4 debe hacerse respecto a la remodôn de un pârroco religioso: no se rige por el principio del c. 538. ni esta sometido al procedimiento.de remociôn establecido en los cc. 1740-1752, sino al establecido en el c. 682 § 2. Por otra parte, en el M.P. Ecclesiae Sanctae L 32, se hacia menciôn expresa a un posible recurso en de· volutivo a la Santa Sede, y asi aparecia en los primeras es<|uemas de ese g Final orales, para los cuales existe una via mâs sencilla, si tenemos en cuenta hb - 444 . J< § 3. Para que un religioso pueda pasar de n* monasterio autonome a otro del mismo instituto. fedcraciôn o confederaciôn. se requiere y es suficiente el consentimiento de los Superiores majores de los dos monasterios y el dei capitulo del monaste­ rio oue le acoge. sin perjuicio de los otros requisitos que establezca el derecho propio; no se requiere una nueva profesiôn. § 4. El derecho propio debe determinar la duraciôn y el modo de la prueba que ha de précéder a la profesiôn del miembro en el nuevo instituto. § 5. Para el transito a un instituto secular o a una sociedad de vida apostolica. o de estos a un instituto religioso, se requiere licencia de la Santa Sede. a cuyos mandatos habrâ que sujelarse. § 1. Hasta su profesiôn en el nuevo instituto, quedan en suspenso los derefhos y obligaciones que un miembro lenia ca el primero. permancciendo en vigor fos votos: sin embargo, desde que comienza la prueba esta obligado a observar el dereçho propio del nuevo instituto. 685 § 2. Por ia profesiôn en el nuevo instituto, el miembro se incorpora al mismo. y cesan lo votos, derechos y obligaciones preceden.es. v 1 l| P. Ill, s. I. I. 11. De los institutos religiosos Libro IL Del pueblo dc Dios tum redeat, nisi indultum saecularizationis obtinuerit. § 3. Ut religiosus a monasterio sui iuris ad aliud eiusdem institu­ ti vel foede rari on is aut confoederarionis transire possit, requiri­ tur et sufficit consensus Superio­ ris maioris utriusque monasterii et capituli monasterii recipientis, salvis aliis requisitis iure proprio statutis; nova professio non requiritur. § 4. Ius proprium determinet tempus el modum probationis, quae professioni sodalis in now instituto praemittenda est. §5. Ut ad institutum saeculare aut ad societatem vitae apostolicae vel e.x illis ad institutum reli­ giosum Hat transitus, requiritur .icentia Sanctae Sedis, cuius mandatis standum est. 685 § 1. Lsque ad emissio­ nem professionis in novo instituto, manentibus votis, iura et obligationes quae sodalis in priore instituto habebat, suspen­ duntur. ab incepta tamen pro­ batione. ipse ad observantiam ju­ ris proprii novi instituti tenetur. § 2. Per professionem in novo instituto sodalis eidem incorpo­ ratur. cessantibus votis, iuribus et obligationibus praecedentibus. que el haber escado ligado con un vinculo anterior no constituye hoy impedi mento dirimente para el noviciado. a tenor dei c 643 $ 1. 3". a diferencia de lo que prescribia el c 542. I · dei CIC 17. 2. Trânulo rfe un mnnadrno aut iurist a olro dr la mnmû urden. Tampoco cn este caso se requiere autorizaciôn de la Santa Sede. La principal diferencia con el supuesto anterior estrilia en que. al ser un transito dentro dr la misma orden. nose requiere hacei una nueva profesiôn religiosa. 3. Transito dr un tnUtîuto rebgioso a un instituto secular o a una iocicdad dr vida apodilua y a la int rrvi En estos casos se requiere licencia de la Santa Sede. Nada dice expresamente ri 5 aerrea-de si se trata de religiosos de votos jieqx-ruos y dr miembros driiniuvaraenie incoqjorados al instituto o sociedad; |>ero. por analogia con cl $ I y por las razones legales arrilxi apuntadas —a las qüe cabria anadii aqui cl c. 721 § I. 2.** y cl c. 735 $ 2—, estirnamos que la norma se refiere a esos supuestos. : μ, . ,rJ - · § 1· Supremus Moderator, de consensu sui con­ si sodali a votis perpetuis protao, gravi de causa concedere ptest indultum exclaustrationis, iwtimen ultra triennium, prae­ lis consensu Ordinarii loci in p commorari debet, si agitur à clerici). Indultum prorogare «d illud ultra triennium concedenSuxtae Sedi vel, si de institu­ is raris dioecesani agitur, Epiispodioecesano reservatur. Jl. Pro monialibus indultum nchustrationis concedere unius \postolicae Sedis est. P. Petente supremo Moderator de consensu sui consilii, ex- 445 Art. 2 la valida del insliluto § I. El Superior general, con el consentimiento de su consejo, puede concéder por causa grave el induito de exclaustraciôn a un profeso devotos perpe­ tuos, pero no por mâs de un trienio, y habiendo obtenido previamente, si se trata de un clérigo, el consentimiento dei Ordina­ rio del lugar en el que debe residir. Prorrogar ese induito o concederlo por mâs de un trienio se reserva a la Santa Sede o, cuando se trata de un instituto de derecho diocesano, al Obispo diocesano. 686 § 2. Es de competencia exclusiva de la Sede Apostolica concéder induito de ex­ claustraciôn a las monjas. § 3. A peticiôn del Superior general, con el Vt 2. De egressu ab instituio Las figuras que contempla este art. son las siguientes: 1) salida voluntaria y wnporal. mediante el induito de exclaustraciôn; 2) salida temporal no volunta na. mediante exclaustraciôn impuesta; 3) salida voluntaria al concluir el tiempo i te votos temporales; 4) salida voluntaria durante la profesiôn temporal, me· ùr.te cl induito de secularizaciôn -segün la denomination antigua—, o induito k salida dei instituto, segün la nueva denominaciôn; 5) salida impuesta al conddr la profesiôn temporal, por exclusion de una nueva profesiôn; 6) salida vocniaria, pero excepcional, dei religioso de votos perpetuos, mediante el induito desecularizaciôn o de separation del instituto. Salvo la exclaustraciôn impuesta. as restantes figuras estaban contempladas también en el CIC 1 7, pero su regula­ tion ha sufrido cambios notables. 686 En cl a 638 del CIC 17, el induito de exclaustraciôn ünicamente podia occederlo la Sede Apostolica o el Ordinario del lugar. segün se tratara de relipones de derecho pontificio o de derecho diocesano, respectivamente. El nuevo c,por el contrario, contempla très supuestos distintos: 1. Que la autorizaciôn para vivir fuera dei claustro no sea superior a ires ir.os, ni inferior a un ano (porque en este ultimo caso. no esiariamos ante la fipn de la exclaustraciôn, sino de la ausencia regulada en el c. 665). Para este su·. puestfe la autoridad competente es cl Moderatior supremo con el consentimien· ’.ode su Consejo y. si el exclaustrado es sacerdote, con el consentimiento previo ambién dei Ordinario del lugar en donde debe vivir. 2. La prôrroga de esc induito o la concesiôn por un tiempo superior a très <30$ corresponde a la Santa Sede o al Obispo diocesano. segün la naturaleza del iiiiimto. 3. La concesiôn del induito de exclaustraciôn para las monjas compete solo ih Sede Ajrostôlica. * La exclaustraciôn impuesta. ta) y como vienc regulada en el a. era una figu­ ra desconodda en cl Côdigo anterior, pero que la praxis jurisprudencial fue irn- Libro II. Del pueblo de Dios consentimiento de su consejo. por causas claustratio impuni potest a Sanc­ graves y observando la equidad y Ia caridad. ta Sede pro sodale instituti iuris pontificii sel ab Episcopo dioccela exclaustracion puede ser impuesta por Ia sano pro sodale instituti iuris Santa Sede a un miembro de un instituto de dioecesani, ob graves causas, derecho pontificio, j por el Obispo diocesa­ servata aequitate et caritate. no a un miembro de un instituto de derecho diocesano. 687 Sodalis exchustratus 687 El miembro exclaustrado queda li­ exoneratus habetur ab bre de las obligaciones que no son obligationibus, quae cum novi compatibles con su nueva condiciôn de suae vitae condicione componi vida, y queda bajo la dependencia y cuidado nequeunt, itemque sub dependen­ tia et cura manet suorum Supe­ de sus Superiores y también dei Ordinario riorum et etiam Ordinarii loci, del lugar, sobre todo si se trata de un praesertim di de clerico agitur. clérigo. Puede llevar el hâbito dei instituto, Habitum instituti deferre potest, a no ser que en el induito se establezca otra nisi aliud in induito statuatur. cosa. Sin embargo carece de voz. tanto Voce tamen activa et passivi activa como pasiva. caret. 688 ? L. Quien quisiera salir de un 688 § 1. Qui expleto profes­ sionis tempore ab institu­ instituto después de haber transcuto egredi voluerit, illud derelin­ rrido el tiempo de profesiôn. puede abandoquere potest. narlo. § 2. Qui perdurante professione § 2. Quien, durante la profesiôn temporal, temporaria, gravi de causa, petit pide, con causa grave, abandonar el institu­ ut institutum derelinquat, indul­ tum discedendi consequi potest to, puede conseguir del Superior general, in instituto iuris pontificii a su­ con el consentimiento de su consejo, el premo Moderatore de consensu induito para marcharse si se trata de un leniendo para salir aJ paso de ciertos jveligros que la presenda de un religioso jjodta ocasionar a la comunidad. rn los casos en que no procedia el indulto dr cxdaustradôn al no solidtarlo voluntariamente el religioso, ni procedia tampoco la expulsion, al no verificarsr las causas exigidas. 687 Respecto a los efectos canônicos de la cxclaustraciôn, no hay cambios sus tanciales en relaciôn con el derecho antiguo: aunque carezca de voz activa y pasi· va en el instituto, el exclaustrado sigue siendo religioso, continua ligado a los vo­ tos v solo queda dispensado de aqudlas obligaciones que no sean compatibles con la nueva situation. En el c. 639 del CIC 17 sr mandaba dejar el hâbito reli­ gioso. En la rrdacciôn definitiva del c 687. sin embargo, se permite, salvo que se establezca otra cosa en el induito. 688 El indulto de separaciôn dei instituto (sccularizaciôn) rnientras perdura la profesiôn temporal lleva consigo la dispensa dr los votos temporales; pèse a lo cual. ya el Rescripto Cum admotae de 6.X1.1964 (AAS 59 ^1967) 374-378), concediô a los Superiores generales de religiones dencalei de derecho jvontificio la facultad de concéder este indulto. Mâs tarde, el Decr. Cum Superiores generales de 27.XL1969 (AAS 61 (1969) 738 739) concede esta misma facultad delcgada a los Su|>eriorrs générales de religiones laicales, anulando asi la facultad limitada que a estos efectos habîa concedido a dichos Superiores rl Decr. Religionum laicalium de 3I V 1966. El g 688 § 2 consagra esas facultades, cuando se trata de un instituto dr derecho jxîrHificio; prro exige -para la validez del indulto- la confirmaciôn del Obisjvo en los institutos de derecho diocesano y en los monasterios sut iuris de los que trata el c. 615. Respecto a los Su|x‘riores generales de los institutos clericales de derecho P. III. s. I, t. II. De los institutos religiosos a consilii: in institutis au tern mb dioecesani et in monasteriis tribus in can. 615 indultum, g fifatf' confirmari debet ab i^opo domus assignationis. 40Û Sodalis, expleta proies7 sione temporaria, si iuee causae affuerint, a competenti ypriore maiore, audito suo jttitio, a subsequent! professioKemittenda excludi potest. |1 Infirmitas physica vel psyàh. etiam post professionem sKnicti, quae, de iudicio peritoÉ ineptum ad vitam in instituto breodam, causam constituit an non admittendi ad professio­ ns renovandam vel ad perpe2m emittendam, nisi ob negle(t:fiam instituti vel ob laborem i instituto peractum infirmitas «tracta fuerit. f 3. Si vero religiosus, perdurntibus votis temporariis, izens evaserit, etsi novam pro­ fessionem emittere non valeat, à instituto tamen dimitti non instituto de derecho pontificio; en los institutos de derecho diocesano y en los monasterios de los que trata el c. 615, ese induito, para ser valido, ha de ser confirmado por el Obispo de la casa a Ia que el miembro esta asignado. 689 § 1· Cumplido el tiempo de Ia profesiôn temporal de un miembro, habiendo causas justas, el Superior mayor competente, oidosu consejo, puede excluirlo de la profesiôn subsiguiente. que se haya contraido después de Ia profesiôn, si es de tal naturaleza que a juicio de los peritos hace al miembro dei que se trata en el § 1 no apto para vivir en el instituto, constituye causa para no admitirle a renovar la profesiôn o a emitir Ia profesiôn perpetua, a no ser que Ia enfermedad se hübiera contraido por negligencia dei instituto o por el trabajo realizado en éste. § 3. Pero si el religioso, durante los votos temporales, cayera en amencia. aunque no sea capaz de hacer nueva profesiôn. no puede sin embargo ser despedido dei instituto. pSEficio, no ofrece ninguna dilicultad el hecho de que posean esta facultad, puestoque, a tenor de los cc. 134 § 1 y 596 § 2. son Ordinarios, es decir, gozan ie potestad eclesiâstica de régimen ordinaria. Pero cuando se trata de institutos Ùfcf-por ejemplo, una Superiora general-, el problema que se plantea es si la icultad para concéder el indulto de separaciôn dei instituto lleva aparejada la fa· para dispensai de los votos. La respuesta nos vigne dada por el tenor lite­ al del Decr.'Cum Superiores generales, en el que por primera vez se concrden esas ikultades: «se concede a los Superiores generales de las religiones laicales de vanxies y de mujeres... la facultad de enviar al siglo a los miembros de votos tern^ales que lo pidan. En este caso, los votos temporales cesai an ipso fado» Es de- ispensa se produce por el mismo derecho, tan pronto como se veri fica la condi· xn de Ia salida. 689 En rl c. 637 drl CIC I 7, Ia enferniedad no se consideraba causa justa y ra «nable para impedir la rcnovaciôn de los votos, a no ser que se proba ra con esta doble circunstàricià: a) que ya se tuviera antes de profesar: b) que w dolosamcnte ocultada o disimulada. El criterio actual es difêrenteî la erifermedad, incluso la contraida des, HICS i b profesiôn. puede ser causa para que el religioso no sea admitido a una riueprofesiôn. salvo rn el caso de que la enfermedad se haya contraido poi nvgli· jpïria del instituto o a consecucnda drl propio trabajo realizado en rl mismo. El ^islador. sin embatgo. ha errido prudente introdurir una excêpciôn a rsa régla general. încorporandô al c. 689 rl § 3. qué no venia en csqucinas anterioiri 448 § '· Qu««n hubiera salido-legitimamente dei instituto una vez cumplido el noviciado o incluso despues de Ia profesiôn, puede ser readmitido por el Superior general con el consentimiento de su consejo. sin obligaciôn de repetir el noviciado; al mismo Superior corresponde determinar Ia conveniente prueba previa a la profesiôn temporal y la duraciôn de los votos antes de la profesiôn perpetua, conforme a la norma de los cc. 655 y 657. 690 § 2. Tiene esta misma facuitad el Superior de un monasterio autônomo, con el consen­ timiento de su consejo. hS § I. Un profeso de votos perpetuos no puede pedir induito de salida dei instituto si no es por causas gravisimas consideradas en la presencia de Dios; y clevarâ su peticiôn al Superior general del instituto, quien. junto con su propio parecer y el de su consejo, la transmitirâ a la autoridad competente. 59] L' § 2. En los institutos de derecho pontifi­ cio. este induito se reserva a la Sede Apostôlica; en los de derecho diocesano, puede concederlo también el Obispo de la diôcesis de la casa a la que estâ asignado el religioso. El induito de salida legitimamente concedido y notificado al miembro, lleva consigo de propio derecho la dispensa de los votos y de todas las obligaciones provenientes de la profesiôn. a no ser que, 692 p. III. s. I. t Il De los institutos religiosos Libro II. Del pueblo de Dios § 1. Qui, expleto oovl· tiatu vel post professio­ nem. legitime ab instituto egres­ sus fuerit, a Moderatore supre­ mo de consensu sui consilii rursus admitti potest sine onere re­ petendi novitiatum; eiusdem au­ tem Moderatoris erit determina­ re congruam probationem prae­ viam professioni temporariae et tempus votorum ante professio­ nem perpetuam praemittendum, ad normam cann. 655 et 657. § 2. Eadem facultate gaudet Su­ perior monasterii sui iuris cum consensu sui consilii. 690 691 §’· Professus a votis perpetuis indultum di­ scedendi ab instituto ne petat, nisi ob gravissimas causas coram Domino perpensas; petitionem suam deferat supremo instituti Moderatori, qui eam una cum voto suo suique consilii auctori­ tati competenti transmittat. § 2. Huiusmodi indultum in in­ stitutis iuris pontificii Sedi Apo­ stolicae reservatur; in institutis vero -iuris dioecesani, id etiam Episcopus dioecesis, in qua do­ mus assignationis sita est, conce­ dere potest. 692 Indultum discedendi le­ gitime concessum et so­ dali notificatum,.nisi in actu notificationis ab ipso sodale relec­ tum fuerit, ipso iure secumfert dispensationem a votis necnon 691 - 692 De igual modo que el legislador rehuye hablar de «reducciôn al es tado laicai» al tratar de ios clérigos, tampoco emplea el término clâsico de asecu larizaciôn*» al referirse a la salida de los religiosos del instituto, aunque los efec tos sean idéncicos. De todos modos, al contraponerse canônicamente lo religioso y lo secular, el término asecularizaciônn no résulta tan inapropiado como el de ftreducciôn al estado laicab. Este induito, a diferencia del regulado en el c 688 § 2, sôlo puede ser conce dido por la Sede Apostôlica o por el Obispo diocesano, segun la naturaleza del instituto, aunque su tramitaciôn esté sometida al procedimiento simple regulado en el § I del c 691; procedimiento que determinari la legitimidad de la conce siôn. Adviertase como el legislador trata de configurer este induito como un re· medio extraordinario y excepcional. De ahi que exija «gravisimas causas» para su concesiôn (vid. c 290» 3.% respecto a la pérdida del estado clerical de un près a omnibus obligationibus professione ortis. ex ûH Si sodalis sit clericus. Indultum non conceditur jnBquam inveniat Episcopum (deam in dioecesi incardinet vel ulitm ad experimentum reci­ dit. Si ad experimentum recifiilar. transacto quinquennio, 0« iure dioecesi incardinatur, ùiEpiscopus cuin recusaverit.. ■ i -’t 449 en cl acto de la nolificaciôn. fuera rechazado el induito por el mismo miembro. Si el miembro es clcrigo, el induito no se concede antes de que haya encontrado un Obispo que le incardine en su diôcesis o, al menos, le admita a prueba en ella. Si es admitido a prueba, queda. pasados cinco anos. incardinado de propio derecho en la diôcesis, a no ser que el Obispo le rechace. 693 Art. 3 , De ta expulsion de los miembros ’ e i, ^act0 ^^rn*ssus ab instituto habendus est sodalis qui: I.· a fide catholica notorie de­ fecerit: / .1·· ·J Ζ/Ω J c § I. Se ha de considérer expulsado de propio derecho de un instituto el miembro que; l.° haya apostatado notoriamente de la fe catôlica; 694 feero), y que en ùltima instancia lo deje sin efecto. cuando el acto de nocif ica □on fuvie rechazd’do poi eï'jnfei esado. 693 Esta nonna trata de evitar la existencia de clérigos vagos-o acèlalos, en confonnidad con lo precepeuado en el c. 265. Aunque lo évita en mayor rnvdida •JW rl é. 641 del CIC I7r coda via existe una puerta abierta a esa jxjsibilidad; cuando él Obispo -ccbenêVolo receptor», como se le llarnaba en el Côdigo ante rôt- lo recibiere ad exf/erinthilum, y nas un cierto tiempo lo recusare. En este caso, el sacerdote en cuestiôn, ni parece lôgico que esté adscrito al instituto -porque por cl induito se séparé de él- ni.se incardma ipso iure a la diôcesis. al ær rechazado por el Obispo. »■ - . . * . ·:< · · · i» Art. 3. De dimissione sodalium Para una mejor comprensiôn de las nonnas vigentes que regulan los proce· (tnùenros pat a la expulsion de los religiosos. es conveniente recordar las lineas Iwsicas |x>i las que discurria la normalisa anterior, habida cuenta de las’notables modiikaciones que se han introducido. Esas lineas bd GIC W distinguia très pixxvcliimrntos difetriHes, segün que se uatara de ex pulsar: a) a un religioso de votus lenqxvuiles; b) de votos pvrpetuo.\ en las religio nés no exentas y laicales; c) de votps perpetuos en religion clerical exema. Los dos primeros cran prexedimientos administrativos, mienuas que el ultimo c:a un veixLrdcvo pnxeso judicial. El Drci.J’wruui mdiaahs de la &C. para los Reli giosos de 2.111.1974 CAAS 66 ί 1974) 215-2I6X derogo las normas sobre cl proc.cso judicial. y d< « ιιηιπο <|uc la expulsion de un religioso de ivligion dciu.d < wma *rigieta |x>r el piot vdiimcnto administrativo pic visio para los restâmes religio· de \ntos pei petuos. . .. . . 2. Este prvxcdimicmo administiatiw csiabkcia una clara diivtvncia entre μ expulsion de un religioso y de una religiosa En el primer caso, se exigia como ui»M legal clé expulsion, la comisiôn de 1res delitos» prrt cdid.r de dos monicio 450 Libro II. Del pueblo de Dips 2.° haya contraido matnmonio o lo atente. aunque sea solo de manera civil, ·2. matrimonium contraxerit vel, etiam civiliter tantum, atten­ taverit. § 2. En estos casos, una vez recogidas las pruebas, el Superior major con su consejo debe emitir sin ninguna demora una declaraciôn del hecho, para que la expulsion conste juridieamente. § 2. His in casibus Superior maior cum suo consilio, nulla mora interposita, collectis proba­ tionibus, declarationem facti emittat, ut iuridice constet de di­ missione. § 1 Debe ser expulsado el miem­ bro que cometa uno de los delitos de los que se trata en los cc. 1397, 1398 y 1395, a no ser que en los delitos de que trata el c. 1395 §2, el Superior juzgue que la dimisiôn no es absolutamente necesaria y que la enmienda de su sûbdito, la restituciôn y la reparaciôn de! escândalo puede satisfacerse de otro modo. § 1- Sodalis dimitti de­ bet ob delicta de quibus in cann. 1397, 1398 et 1395, nisi in delictis, de quibus in can. 1395, § 2, Superior censeat di­ missionem non esse omnino ne­ cessariam et emendationi sodalis atque restitutioni iustitiae et re­ parationi scandali satis alio modo consuli posse. § 2. Hisce in casibus. Superior maior, collectis probationibus circa facta et imputabilitatem, sodali dimittendo accusationem atque probationes significet, data eidem facultate sese defendendi. .Acta omnia a Superiore maiore et a notario subscripta, una cum responsionibus sodalis scripto redactis et ab ipso sodale sub­ scriptis, supremo Moderatori transmittantur. 695 § 2. En esos casos, el Superior major, después de recoger las pruebas sobre los hechos j su imputabilidad, présentant al miembro la acusaciôn y las pruebas, dàndole la posibilidad de defenderse. Se envianin al Superior general todas las actas, firmadas por el Superior mayor y por el notario, asi como también las respuestas escritas del miembro y firmadas por él mismo. nes canonicas; rn rl caso dr una religiosa sôlo sr exigian «causas graves exter­ nas·. acompanadas Ia di mision auiomâtica. cuando se verifican las circunstancias de) c. 694: b) Ia expul ϋη obligatoria por la comisiôn dr cirrtos delitos, mediante cl procedimiento es ublrddo en el c. 695; c) la expulsion jk>i oints causas no necesariatnentr consti­ tutivas de delito, y tipificadas rn rl c. 696; d) rl procedimiento de expulsion de la osa religiosa para el llamado «caso urgente»: es decir, cuando sr da grave escân ùlo cxterioi o un giavisimo dano ininincntc para la comunidad a tenor del L 203. 4. Respecto a las posibles causas de expulsion, novedad importante es el dmcoqur. a modo de ejrmplo -y por tanto, no de forma exhaustiva-. recogr rl c 622 p. El JegLsladoi no ha queiido dejar esta dclicacLi materia a la cxchrsiva drfnminaciôn del derecho propio, sino quç ha marcado pautas concretas a lin à que. a salvo siempre los derechos del religioso, quede también sah.iguaid.ido efbicn comûn dei instituto y. en definitiva, de la Iglesia. 695 - 700 Aparté de la expulsion amomârica del c. 694, y de la expulsion urgente de la casa. del c. 703, los otras dos procedimirmos se drsariollan endos Uses distintas. En la pnmrm /a* la autoridad competente -con o sin su Consejo. irgûn los casos- es cl Superioi mayor, que habrâ de actual de modo diverso, irgun se tt.nr del supursio contrmplado en cl c. 695, o de la expulsion peu Lis Gusas seûaladas en el c. 696. En el primer supursto, la actuaciôn del superior . ·.> En todos los casos de los que sé trata en los cc. 695 y 696. queda siempre firme el derecho del miembro a dirigirse ai Superior general y a presentar a éste dircctamente su defensa. 09$ El Superior general, con su consejo. que. para la validez del acto constarà por lo menos de cuatro miembros, debe procéder colegialmente para sopesar con diligencia las pruebas, razones y defen­ sas; y. si sc decide asi por votaciôn secreta. 699 § 1 453 p m s i i Π. De los institutos religiosos Libro II. Dei pueblo de Dios reunira o completura las pruetm; 2.” amonestara al miembro por escrito o ante dos testigos. con explicita advertenda de que se procédera a su expulsion si no se corrige, indicândole claramente la causa y dândole libertad plena para que se defienda; si la amonestaciôn quedase sin efecto. transcumdos por lo menos quince dias, le hara una segunda amonestaciôn: 3.” si también esta amonestaciôn resultase inütil y el Superior mayor con su consejo estima que consta suficientemente la incorregibilidad y la insuficiencia de Ia defensa del miembro. pasados sin efecto quince dias desde la ultima amonestaciôn, enviara al Superior general todas las actas firmadas por si mismo y por el notario, a la vez que las respuestas del miembro igualmente firmadas por este. 4 I- probationes colligat vel com­ pleat; 2.· sodalem scripto vel coram duobus testibus moneat cum ex­ plicita comminatione subsecutu­ rae dimissionis nisi resipiscat, clare significata causa dimissio­ nis et data sodali plena facultate sese defendendi: quod si monitio incassum cedar, ad alteram mo­ nitionem, spatio saltem quinde­ cim dierum interposito, procedat; · 3. si haec quoque monitio in­ cassum ceciderit et Superior maior cum suo consilio consuerit de incorrigibilitate satis constare et defensiones sodalis insuffi­ cientes esse, post quindecim dies ab ultima monitione frustra elap­ sos, acta omnia ab ipso Superio­ re maiore et a notario subscripta una cum responsionibus sodalis ab ipso sodale subscriptis supre­ mo Moderatori transmittat. 698 omnibus casibus, de quibus in cann. 695 et 696, firmum semper manet ius sodalis cum supremo Moderato­ re communicandi et illi directe suas defensiones exhibendi. an ί ‘-q i* -9 ’ Λ · . £. λ § 1. Supremus Modera­ tor cum suo consilio, quod ad validitatem saltem quat­ tuor membris constare debet, co­ llegia liter procedat ad probatio­ nes, argumenta et defensiones 699 tirnde a drmostrar rl hecho delictivo y su imptitabilîdad: en el segundo caso fc 697λ rl Superior mayor -pinto con su Consejo- peWîgtie, no solo la demostra don dr los hrchos. su grasedad e impucabilidad. sino rl grado de incorregibili· dad sufirirntr mrdriWcr rl instrumento dr las monicionrs canonicas. En la [aie. la e csa sr susrancia. a tenor del c. 699, par rl Moderadôr supremo juntà con su Consejo. Pero advirrtase qur el legislador exirerna rodas las rnedida*. *om< liendo rl proerdimirnfo a una sérié de contrôles de validez, con el fin de garantbar mrjor los drrrehos del religioso rn asumo de tanta irascendrncia para su vida. ·’ * ’’ En efecto. la validez drl drerrto de expulsion drjvende dc todos estos requisitos: a1 que-rl Modrrador supremo actiie con su Consejo; b) rl Consejo ha dr rstar compuesto al mrnos dr cuatro miembros. pOrquc su actuation ha de ser colrgial d qur tanto la ddibrraciôn como la decision ultima se realicen colegialmente y por votaciôn secreta; d) que cl decreto dr expulsion esté motivado m fiar t-t tn ;1| rnenos sumariarnrnir: r) que rn cl drerrto se indique rl < terre ho drl expufeado a recurrir a la autoridad comfvetente; 0 cl Mirate perpendenda, et si per Hortani suffragationem id decivifl fuerit, decretum dimissio-' m ferat, expressis ad validitaK8 saltem summarie motivis in are et in facto. j 1 In monasteriis sui luris, de -ibus In can. 615, dimissionem tarnere pertinet ad Episcopum facesanum, cui Superior acta a Milio suo recognita submittat. darà el decreto dc expulsion, que. para su validez, ha dc contencr los motivos dc derecho y dc hecho. al menos de manera sumaria. § 2. En los monasterios autônomos de los que trata cl c. 615. corresponde decidir sobre la expulsion al Obispo diocesano, a quien el Superior debe presentar las actas aprobadas por su consejo. Decretum dimissionis vim non habet, nisi a Siocta Sede confirmatum fuerit, cii decretum et acta omnia transmittenda sunt; si agatur de iistituio iurisdiocesani, confirsatio spectat ad Episcopum dioe­ cesis ubi sita est domus, cui religiosus adseriptus est. Decre­ tam vero, ut valeat, indicare debet ius, quo dimissus gaudet, recurrendi intra decem dies a recepta nolificatione ad auctorita­ tem competentem. Recursus ef­ fectum habet suspensivum. El decreto de expulsion no tiene vigor hasta que sea confirmado por la Santa Sede, a la que se debe enviar dicho decreto junto con las actas; si se trata de instituto de derecho diocesano, la confirmaciôn 4X>rresponde~ al Obispo de la diôcesis donde se halla la casa a la que esta adscrito el religioso. Sin embargo, para que sea vâlido el decreto, debe indicar el derecho de que goza el expulsado de recurrir, dentro de los diez dias siguientes de haber recibido la notificaciôn, a la autoridad competente. El recurso tiene efecto suspensivo. Legitima dimissione ipso facto cessant vota cecnon iura et obligationes ex professione promanantia. Si ta­ men sodalis sit clericus, sacros ordines exercere nequit, donec Episcopum inveniat qui eum post congruam probationem in dioece­ si, ad normam can. 693, recipiat vel saltem exercitium sacrorum ordinum permittat. Por la expulsion légitima cesan ipso facto los votos, asi como también los derechos y obligaciones provenientes de la profesiôn. Pero si el miembro es clérigo, no puede ejercer las ôrdenes sagradas hasta que encuentre un Obispo que. después de una prueba conveniente, le reciba en su diôcesis conforme a la norma del c'. 693, o al menos le permita el ejercicio de las ôrdenes sagradas. 7θ1 ’ a >·*.■· j-. · · Il · · . >· ?· i 700 Γ . γθ j <· < * · J* · 1 /*>·.« U * i 4 ·*· ; àueto de expulsiôn no produce efecto hasta que no haya sido confirmado por u Santa Sede o por cl Obispo diocesano segûn la naturaleza del instituto.· Esta exigenda de confirmation por parte de la Santa Sede fue un tetna muy debatido en los (ralxqos prrparatoiios del Côdigo. Dc hecho, en el esqtiemà de 1980 nb tyarccia ial exigenda, v la razôu fundamental que se invocaba era que, de exigirse la confit inaciôn de la Santa Sede, rl eventual recurso solo cabria hacerlo ante la Signatura Apostôlica y no circa merltitm cainac. sino solo circa vMatffim /Vgnfcfr. Communicationes. 13, 1981, p. 3571 El legislador ha optado finalmente [«or la exigrnria dé confinïiàctôn, estimando que asi se tutela al mâximo la scricdad drl p. .xedimiento y se evita cualqirîér posible arbitrariedad. El elrcto suspensivo del eventual recurso interpuesio ante lia autoridad competente, rs una garantia nuis a favbr dei religioso, puesto que. inirntras este pendirmr rl ireurso. cl drerrto de expulsion no surir efecto. si bien para valvagttardar rl bien del propio instituto cabria acudir a la exdaustrhciôn irn|Hiesta del c. 686 § 3. ·’ •x» X. *■ * v «/Λ·' ’ Λ - ZVA Libfü II. Del pueblo de Dios 702 $ 1· QuienC:> legitimamente salgan “ de un instituto religioso o hayan sido expulsados de el. no tienen derecho a exigir nada por cualquier tipo de prestaciôn realizada en cl. § 2. Sin embargo, el instituto debe obser­ vât la equidad y la caridad evangélica con el miembro que se separe de cl. 702 §«.· Qui ex instituto re“ ligioso legitime egre­ diuntur vel ab eu legitime dimissi fuerint, nihil ab eodem repetere possunt ob quamlibet operam io eo praestitam. § 2. Institutum tamen aequita­ tem et e»angelicam caritatem senet erga sodalem, qui ab eo separatur. En caso de grave escândalo extemo o de dano gravisimo que amenace al instituto, un miembro puede ser expulsado inmediatamente de la casa religiosa por el Superior major o, si hay peligro en la demora. por el Superior local con el consentimiento de su consejo. Si es necesario. el Superior mayor cuidara de que se instruya el proceso de expulsion conforme a la norma del derecho, o remitirâ el asunto a la Sede Apostôlica. casu gratis scandali exterioris vel gratissimi nocumenti instituto imminentis, sodalis statim a Superiore maio­ re tel, si periculum sit in mora, a Superiore locali cum consensu sui consilii e domo religiosa eici potest. Superior maior, si opus sit, dimissionis processum ad normam iuris instituendum cu­ ret, aut rem Sedi Apostolicae de­ ferat. En el informe que debe enviarse a la Sede Apostôlica de acuerdo con el c. 592 § 1, se han de indicar los miembros que por cualquier concepto se hayan separado dei instituto. 704 703 704 703 De sodalibus, qui ab in­ stituto sunt quoquo modo separati, fiat mentio in relatio­ ne Sedi Apostolicae mittenda, de qua in can. 592, § 1. Capitulo VII De los religiosos elevados a! episcopado El religioso elevado al episcopado sigue siendo miembro de su institu­ to. pero, por el voto de obediencia. esta sometidoexclusivamenteal Romano Ponti­ fice, y no le obligan aquellos deberes que él mismo juzgue prudentemente como incom­ patibles con su condiciôn. 700 El mismo religioso: ° si por la profesiôn perdio el l. dominio de los bienes, tiene el uso. usufruc705 Religiosus ad episcopa­ tum evectus instituti sui sodalis remanet, sed vi voti oboe­ dientiae uni Romano Pontifici obnoxius est, et obligationibus non adstringitur, quas ipse pru­ denter iudicet cum sua condicio­ ne componi non posse. 705 706 Religiosus de quo supra: 1.· si per professionem dominium bonorum amiserit, bo- Caput VJ1. De refigiosii ad epiwpatum rwrt* 705 - 707 Li rubrica -y, [>or tanto, e! contenido del cap.- se refiere linica mente a los religiosos clevados al episcopado. mirntias que la paralela del CIC 17 aludia mas geiiericamente a los religiosos promovidos a una dignidad edc· siâsrica y a los que regia n una parroquia. Por lo que respecta a los religiosos que scan Obi$}X>$, los cc. 705 γ 706 no modifican sustanaalmente la disciplina antigua de los cc. 627 y 628 del CIC 17. Es en el C 707 dondr aparecen las novedades mas aprrciables, pursto que. si antes rl Obispo «jubilado» debia volver a la religion, y vivir en la casa que eligiera dentro dr las dr la religion, ahora puede firar su residenda también en P III. s. I. L II. De los instifulos religiosos noruni quae ipsi obveniant ha­ bet usurn, usumfructum et administrationem; proprietatem vero Episcopus dioecesanus aliique, de quibus in can. 381, § 2, acquirunt Ecclesiae particulari; ctterf, instituto vel Sanctae Sedi, prout institutum capax est pos­ sidendi vel minus; 2? si per professionem domi­ nium bonorum non amiserit, bonorum, quae habebat, recupe­ rat usum, usumfructum et administrationem; quae postea ipsi obveniant, sibi plene acquirit; · 3. in utroque autem casu de bonis, quae ipsi obveniant non intuitu personae, disponere de­ bet secundum offerentium vo­ luntatem. 707 § 1. ’ Religiosus Episco­ pus emeritus habitatio­ nis sedem sibi eligere potest etiam extra domos sui instituti, nisi aliud a Sede Apostolica provisum fuerit. § 2. Quoad eius congruam et dignam sustentationem, si cui­ dam dioecesi inserv iverit, serve­ tur can. 402, § 2, nisi institu­ tum proprium talem sustenta­ tionem providere voluerit; se­ cus Sedes Apostolicas aliter provideat. lo y administraciôn de los bienes que adquiera con postcrioridad; pero, tanto el Obispo diocesano como aqucllos otros a los que se refiere el c. 381 §2. adquieren Ia propicdad en favor de Ia Iglesia particulae los demas. Ia adquieren para el instituto o para Ia Santa Sede, segiin que el instituto sea capaz o no de posecr, 2." si no perdiô por la profesiôn el dominio de los bienes. recupera el uso, usufructo y administraciôn de los bienes que ténia; y adquiere plenamente para si mismo aque­ llos otros que obtenga con posterioridad; 3.° en ambos casos, debe disponer segûn Ia voluntad de los donantes de aquellos bienes que no adquiera en consideraciôn de su persona. § 1. El religioso jubilado como Obispo puede elegir su vivienda también fuera de una casa de su instituto, a no ser que la Sede Apostôlica establezca oira cosa. 707 § 2. Por lo que se refiere a su conveniente y digna sustentaciôn. si hubiera servido a una diôcesis. se observarâ lo establecido en el c. 402 § 2. a no ser que su propio instituto desee hacerse cargo de esa sustentaciôn: en caso contrario, la Sede Apostôlica proveera de otro modo. Capitulo VIII De las conferencias de Superiores ma vores Superiores maiores utili­ ter in conferentiis seu consiliis consociari possunt ut, tollatis viribus, allaborent sive ad finem singulorum instituto­ rum plenius assequendum, salvis 708 Los Superiores mayores pueden hacer bien en asociarse en conferencias o consejos, para que, en unidad de esfuerzos. trabajen ya para conseguir mâs plena­ mente el fin de cada instituto, quedando a 708 casas no perteneciences al instituto, a no ser que la Sede Apostôlica establezca otra cosa. También es nueva la norma sobre la congrua y digna sustentation, cstablecida en el c. 633 § 2. Para la comprensiôn dçl c. 706 habia que tener rn curnta lo dispursto rn rl c. 66S. Caput VIII. De eoufervntiis Supenoriifn maiorum 708 - 709 Segûn las normas directivas Mutuae relationes 21. cl fin principal de estas Conferencias es «la promotion de la vida religiosa en el conjunto de la wM * ■. ■■ 456 saho su autonomia. su carâcter y espintu propio, ya para tratar los asuntos comunes, ya para estableeer ia conveniente coordinacion y coopération con las Conferencias Episcopales, asi como con cada uno de los Obispos. semper eorum autonomia, indole proprioque spiritu, sive ad com­ munia negotia pertractanda, she ad congruam coordinationem et cooperationem cum Episcoporum conferendis et etiam cum singu­ lis Episcopis instaurandam. Las conferencias de Superiores mayores tengan sus propios estatu­ tos aprobados por la Santa Sede, a la que ûnicamente corresponde erigirlas como persona juridica y bajo cuya suprema autoridad permanecen. 709 Conferendae Superio­ rum maiorum sua ha­ beant statuta a Sancta Sede ap­ probata, a qua unice, etiam io personam iuridicam, erigi pos­ sunt et sub cuius supremo mode­ ramine manent. Titulo III De los institutos seculares L'n instituto secular es un instituto de vida consagrada en el cual los fieles. viviendo en cl mundo, aspiran a la 7]0 V *r v i- ;.·.■ yj0 Institutum saeculare est institutum vitae conse­ cratae, in quo christifideles in nûriôn edcsial* La creaciôn de las Conferencias de Superiores mayores respon de a los deseos del Coneilio Vaticano IL expresados en los Decretos Perfectu caritatis 23. Christus Dominus 35, 5.°. y Ad gentes 33. Aparté de las determinationes juridicas précisas que establece el g 709. continendo a la Santa Sede maximas Com|x-trncias para la aprofcacion de los estatutos. la erection como [ænona juiidka, y ri irgimen suprrmo de las Conferencias. el c. 708 anade un main importante a) texto conciliar del Deer. Perfectae caritatis 2Ά, en el que literdlmente sc inspira. Se trata del inciso, «a salvo siempre la autonomia y carisma propio de cada instituto» Es una jmatizaciôn obvia y.· sin embargo, el legislador la subraya, qui» para alertai y encauzar bien la praxis de rsa s Conferencias. evitando cl jxjsiblr rirsgo de que se dihiya la identidad de cada instituto. Tengase en cuenta. ademâs, que las Conferencias de Superiores mayores no tienen ninguna [xxes lad sobre los religiosos. El trxto canônico anade también al conciliar la clausula segün la cual la coordination y coojæracton no han de establrcerse .sôlo a ipvrl de Con icimeus, sino también ton cada uno de los Obis|>os. Por otra parte, |>crmanece en vigor el art. IX del M.P. Solhti/iido mu* Icdtsnrum. de 24ΛΙ.Ι969 *AAS 61 (1969) 473484), dondc sP drtallan algunos aspecto* de las rcLuionrs entre el représentante pontificio y las Conferencias or cl M P Pnmn féliciter. de I2.IIÎ.I94S(AAS 40(1948’ 233 2861 y |wx la însir. Cum sanctissimus. de 19.111 1948 (AAS 40 (191V 293-297’ de la SC. para Ids Religiosos, a quien sr habia cnnibrido la comprtcntw *obrr los imrii or la profesion verdadera y completa de los conscjos esangéli cos en cl mundo; b) la vida de apostolado, en el inundo y como desde el mundo, en cuamo razôn de su existencia; c) la secularidad cn la que se fundamenta la no idenqfiàiciôn con los religiosos (cfr. Perfectae cantatis 11). Hay un dato, sin embargo, en cl texto conciliar qüc mcrece ser puesto de relieve, porque en él ha |xxiido estai la elave de la oricmaciôn que el tema ha recibido en el Côdigo. Nos rrferiinos al hecho de que la jnofcsiôn de los conscjos evangélicos en el Libro II. Del pueblo Je Dios 717 Sin perjuicio de las prescripciones ~ de los cc. 598-601, las constitucio­ nes han de establecer los vinculos sagrados con los que se abrazan los consejos evangêlicos en el instituto, y determinarân las obligaciones que nacen de esos vinculos, conservando sin embargo en el modo de vivjr Ia secularidad propia dei instituto. Firmis praescriptis cann. * 598-601, constitutiones statuant vincula sacra, quibus evangelica consilia in instituto assumuntur, et definiant obliga* tiones quas eadem vincula indu* eunt, servata tamen in vitae ra­ tione semper propria instituti saecularitate. § I. Los miembros dc estos institu­ tos manifiestan y ejercen su propia consagraciôn en la actividad apostolica y. a manera de Jesadura. se esfuerzan por impregnar todas las cosas con el espiritu e\angelico, para fortaleza e incremento dei Cuerpo de Cristo. §.!· Sodales horum in­ stitutorum propriam con­ secrationem in actuositate apo­ stolica exprimunt et exercent, iidemque, ad instar fermenti, om­ nia spiritu evangelico imbuere satagunt ad robur et incremen­ tum Corporis Christi. $ 2. Los miembros laicos participan en Ia funciôn e\ angelizadora de la Iglesia en el mundo y tornando ocasion dei mundo bien sea con el testimonio de vida cristiana y de Hdelidad a su consagraciôn, bien con la colaboraciôn que prestan para ordenar segûn Dios los asuntos temporales e informar al mundo con la fuerza del Evangelio. Y también ofrecen su propia cooperaciôn al senicio de la comunidad cclesiaL de acuerdo con su modo de vida secular. § 2. Sodales laici. munus Eccle­ siae evangelizandi, in saeculo et ex saeculo, participant sive per testimonium vitae Christianae et fidelitatis erga suam consecratio­ nem, sive per adiutricem quam praebent operam ad ordinandas secundum Deum res temporales atque ad mundum virtute Evangelii informandum. Suam etiam cooperationem, iuxta propriam vitae rationem saecularem, in communitatis ecclesialis senitium offerunt. § 3. Sodales clerici per vitae consecratae testimonium. prae- 713 § 3. Los miembros clérigos. por el testimo­ nio de la vida consagrada. ayudan sobre L i r.*· - • * 712 713 mundo, qur realizan los miembros de los institutos seculares. haya dc ser rrconocida por Ia Iglesia. Se eleva asi a profesiôn publica (mediante votos, juramentos. proinesas. rtc. publicos), la que primidvarnente pareciô tener rango privado. Se irata ya de una consagraciôn novo titulo, sobrranadida a la consagra ciôn bautismal. A la vista de estos datos, la comisiôn dr reforma dei CIC 17 no [xxlia situai a lo\ institutos Mxulatrs bajo la misma tubi ica que los institutos religiosos. |M>H]ur rran Îrnômrnos rs|x*cifkamrntr distintos: pero tafnjXMO [xxlia separar los totalmente. |»orqur amlxis tqvos dr institutos teman como denominabor totnun la con&agraciôn publica o profesiôn publica de los consejos evangclicos La solution |xn Ia que ha optatio rl legislador ha consistidô rn insriuicionah&n una ligura el soli, vel in sua quisque famifti. vel in vitae fraternae coetu, id normam constitutionum du­ cant. 714 § L Sodales clerici in dioecesi incardinati ab Episcopo dioecesano dependent, siris iis quae vitam consecratam ia proprio instituto respiciunt. 715 § 2. Qui vero ad normam can. 266, § 3 instituto incardinantur, si ad opera instituti propria vel id regimen instituti destinentur, id instar religiosorum ad Episco­ po dependent. 716 § 1* Sodales omnes vi­ tam instituti, secundum ins proprium, actuose participeni. § 2. Eiusdem instituti sodales communionem inter se servent. sollicite curantes spiritus unita­ tem et genuinam fraternitatem. Los miembros han de vivir en las circunstancias ordinarias de! mun­ do, ya solos, ya con su propia familia, ya en grupos de vida fraterna, de acuerdo con las constituciones. § I. Los miembros clérigos incardinados en la diôcesis dependen del Obispo diocesano, quedando a salvo lo que se refiere a la vida consagrada en su propio instituto. § 2. Pero los que se incardinan al instituto, de acuerdo con la norma del c. 266 § 3, si son destinados a obras propias de! instituto o al gobiemo de éste, dependen del Obispo lo mismo que los religiosos. § '· Todos los miembros han de participât activamente en la vida del instituto, segûn el derecho propio. 716 § 2. Los miembros de un mismo instituto han de vivir en comuniôn entre si, tutelando con solicitud la unidad de espiritu y la fratemidad genuina. 712 En este precepto radica, desdé un punto de vista canônico. una de las diferencias mâs importantes entre institutos religiosos y seculares. Los primeros asumen los consejos evangëlicos necesariainentc mediante votos publicos (vid. c 607 § 2): mientras que los institutos seculares -también de inodo publico— pueden asumirlos mediante otros'vinculos sagrados, como jurainentos, prome­ us, etc, segûn lo que establezcan las constituciones en cada caso. 714 En los esquemas anteriores a la rédaction definitiva de este c., existia una dâusula por la que se prohibia que los miembros de los institutos seculares llevasen algûn signo externo de su consagraciôn. Al supritnirse intencionada mente esa clausula, el legislador no manda, pero tampoco prohibe, que se pueda üevar algûn signo externo. 715 Respecto a la incanlinaciôn, la régla general es que los clérigos de los mstitutos seculares se incardinen en la diôcesis para la que han sido piotnovidos. Por concesiôn de la Sede Apostolica, sin embargo, existe la posibilidad de que se incardinen en el propio instituto. En uno u otro caso. la dependent ia del Obispo diocesano es obviamente distinta. Pero en todos los casos han de tenerse ademâs rn cuenta las normas de los cc. 586, 590, 591, 593·594. ■ mb 5 K .·; • ♦·d validitatem statuere vel condi­ ciones apponere. § 3. Praeterea, ut quis recipia­ tur, habeat oportet maturitatem, quae ad vitam instituti propriam recte ducendam est necessaria, j l initi ‘ ni *771 722 § Probatio initialis eo ordinetur, ut candida­ ti suam divinam vocationem et quidem instituti propriam aptius cognoscant iidemque in spiritu et riiendi modo instituti exercean­ tur./. j 2. Ad vitam secundum evangelica consilia ducendam candidati rite instituantur atque ad eandem integre in apostolatum conver­ tendam edoceantur, eas adhiben­ tes evangelizationis formas, quae instituti fini, spiritui et indoli magis respondeant. § 3. Huius probationis modus et tempus ante sacra vincula in in­ stituto primum suscipienda, bien­ nio non brevius, in constitutioni­ bus definiantur. 461 pl derecho a admitir en el instituto, por lo que se refierc tanto a la prueba como a los vinculos sagrados, sean temporales, sean perpetuos o definitivos, corresponde a los Directores mayores con su consejo. dc acuerdo con las constituciones. 721 § 1. Es admitido invâlidamente a la prueba inicial: 1. ° quien aûn no ha alcanzado la mayoria de edad; 2. ° quien se encuentra ligado por vinculo sagrado a un instituto dc vida consagrada o esta incorporado a una sociedad de vida apostolica; 3. ° un cônyuge. durante el matrimonio. § 2. Las constituciones pueden establecer otros impedîmentos para la admisiôn, que afecten incluso a la validez, o poner condiciones. § 3. Ademâs. para que alguien sea recibi­ do, debe poseer la madurez necesaria para llevar debidamente la vida propia del instituto. 722 § I. La prueba inicial debe tender a que los candidatos conozcan .mejor su vocaciôn divina y la propia dei instituto, y se éjerciten en el espiritu y modo de vida de éste. 720 § 2. Los candidatos deben ser convenientemente formados para vivir segûn los consejos evangélicos y convertir su vida entera en apostolado. empleando aquellas formas de evangelizaciôn que mejor respondan al fin, espiritu e indole del instituto. § 3: Determinese en las 'constituciones el modo y tiempô dc esta prueba anterior a la adquisiciôn por primera vez de los vinculos sagrados en el instituto; la duraciôn no puede ser inferior a un bienio. Unto del candidato como dr los superiores, es a iure un impedimento dirimente. Para el ipgreso en un instituto secular, nada dice, al respecto, el c. 721. Por tanto, o las constituciones -a tenoi dei § 2-elevan a impedimento dirimente l.t coacciôn vi. mdu gravi aut dolu o. jvoi el contrario, esas |>osibles ciictuistancias nabrian de intrrprrtar.se a tenor drl c. )25. r Las constituciones han de determinar la cmracjôn dr esta prueba inicial. (|U<· rn cualquier caso no debe ser inferior a dos anos. Esiiinairios, no obstante, t|uc esta no es una exigcncia ad validitatem, como lo es, en los religiosos, el requisito de los doce mrsrs drl noviciado. r III. De los institutos seculares Libro II. Del pueblo de Dios $ ’· Cumplido el tiempo de la prueba inicial, el candidato que sea considerado apto debe abrazar los tres consejos evangélicos. corroborados con vinculo sagrado, o mareharse dei instituto. § 2. Esta primera incorporacion, no infe­ rior a cinco anos, debe ser temporal de acuerdo con Ia norma de las constituciones. I. Elapso probatio­ nis initialis tempore, candidatus qui idoneus iudicetur. tria consilia evangelica, sacro sinculo firmata, assumat vel ab instituto discedat. § 2. Quae prima incorporatio, quinquennio non brevior, ad nor­ mam constitutionum temporaria § 3. Cumplido ei tiempo de esta incorpo­ raciôn. el miembro considerado idoneo seni admnido a Ia incorporacion, bien a la perpetua bien a Ia definitiva, es decir. con vinculos temporales que habrân de ser siempre renovados. § 4. Respecto a determinados efectos juri­ dicos. que deben establecerse en las consti­ tuciones. la incorporaciôn definitiva se equipara a Ia perpetua. § 3. Huius incorporationis tem­ pore elapso, sodalis, qui idoneus iudicetur. admittatur ad incorpo­ rationem perpetuam vel definiti­ vam, vinculis scilicet temporariis semper renovandis. § 4. Incorporatio definitiva, quoad certos effectus iuridicos in constitutionibus statuendos, per­ petuae aequiparatur. 723 Después de haber adquirido por primera vez los vinculos sagra­ dos. la formaciôn ha de continuar permanentemente. segun las constituciones. 724 § 1 § 2. Los miembros han de formarse a la vez en las cosas divinas y en las humanas; y los Directores de] instituto han de cuidar con diligcncia de Ia continua formaciôn espiritual. 725 Mediante algun vinculo determinado en las constituciones. el instituto puede asociar a otros fieles que aspiran a Ia 723 § 724 § 1. Institutio post vin~ cula sacra primum sumpta iugiter secundum consti­ tutiones est protrahenda. § 2. Sodales in rebus divinis et humanis pari gressu instituantur; de continua vero eorum spirituali formatione seriam habeant cu­ ram instituti Moderatores. Institutum sibi associare potest, aliquo vinculo in constitutionibus determinato, alios christifideles, qui ad eringelicam perfectionem secundum spiritum instituti contendant 725 723 La pnrnea incorporaciôn à un instituto secular es obligaioriamente terriporal. por un periodo no inferior a los cinco anos; transcurrido el cual, el candidato juzgado idoneo se incorporata al instituto perpetua o definitivamente. La incorporaciôn perjxrtua entrana. a la vez, la asunciôn de vinculos sagrados perpetuos y, por tanto, no renovablcs canon ica men ce; mientras que la definitiva de hecho se realiza mediante vinculos temporales que. en cuanto raies, deben ser siempre renovados periôdicamente. Al ser obligatoria la renovaciôn de esos vinculos, se puede decir que la incorj>oraciôn definitiva es potendalmente perpetua, y aqui estriba su diferencia con la incorporaciôn meramente temporal Aunque pari ciertos efectos juridicos -que debrrân determinar las constitudones-, la incorporaciôn definitiva se ec|uipara a la perpetua, para otros efectos juridicos, sin embargo, la diferencia entre una y otra clasc puede ser un factor determinante. Tal es el caso. por cjemplo. dr una posible salida dei instituto y de la correspondiente dispensa de los vinculos sagrados, segiin se havan asumido pei }>eiuamente o solo temporalmcnte, aun con la obligation de renovarlos. (Mtmquc missionem partici 174 § 1. Elapso tempore incorporationis temponrae sodalis institutum libere derelinquere valet vel a sacrorum liaculorum renovatione iusta de ausa a Moderatore maiore, auadito suo consilio, excludi pol· } 1 Sodalis temporariae incorpomtonis id sponte petens, indul­ tui discedendi a supremo Mode­ ratore de consensu sui consilii ςπιί de causa obtinere valet. 463 perfcccion evangclica segûn ei espiritu dei instituto, y part ici pan en su misiôn. § '· Transcurrido el tiempo de Ia incorporaciôn temporal, el micmbro puede abandonar libremente el institu­ to. o el Director mayor, oido su consejo y con justa causa, puede excluirle de Ia renovaciôn de los vinculos sagrados. 726 § 2. El miembro incorporado temporalmente que lo pida por su propia voluntad. puede con causa grave obtener dei Director general, con el consentimiento de su conse­ jo. induito para marcharse del instituto. ^27 § 1· Sodalis perpetue incorporatus, qui institu­ te derelinquere velit, indultum discedendi, re coram Domino se­ rio perpensa, a Sede Apostolica per Moderatorem supremum pe­ tat, si institutum est iuris pontifi­ cii; secus etiam ab Episcopo dioecesano. prout in constitutio­ nibus definitur. ’. 727 § 2. Si agatur de clerico institu lo incardinato, servetur prae scriptum can. 693. § 2. Si se trata de un clérigo incardinado al instituto, debe observarse lo que prescribe el c. 693. 728 728 Induito discedendi legiti­ me concesso, cessant omnia vincula necnon iura et obligationes ab incorporatione promanantia. § I. El miembro incorporado perpetuamente que quiera abandonar el instituto, después de considerer el asunto seriamente en Ia presencia de Dios, puede pedir a la Sede Apostôlica, a través del Director general el necesario induito si el instituto es de derecho pontificio: en caso contrario, al Obispo diocesano. segûn se determine en las constituciones. ^na vez cogeedido legitimamente el induito para abandonar el instituto, cesan todos los vinculos, y asimismo los derechos y obligaciones provenientes de Ia incorporaciôn. 730 Estos cc. icgulan los distintos modos, voluntarios o iihpucstos salii del instituto. Son. en sinteis. I dr la incorporaciôn temporal, purdr librrmeiite abandonar el instituto »m ninguna exigencia canonica: 2) mientias dura Ia in< orpot acion temporal, no [Hiedc libremrntr abaialonai rl instituto, ya que prrviven los vinculos sagrados .iMimidos. Sôlo rl Moderador supremo, con rl < onsrntimirnto dr su Consejo y con grave causa, puede* concedrrlr la licencia >aictiifimrnte incoi|xnadu<> sr 1 ige y }· »4- P III, s |i. Ik· lus ^Kicdadüs de vida-«ipoMôhva 4t>4 Libro II. Dei pueblo de Dias La expulsion de un miembro del instituto se realiza de acuerdo con lo establecido en los cc. 694 y 695; las constituciones determinaran ademâs otras causas de expulsion, con tal de que scan proporcionalmentc graves, e.xtemas, impu­ tables y jurîdicamente comprobadas. procediendo de acuerdo con lo establecido en los cc. 697-700. o A la expulsiôn se aplica lo prescrito en c. 70 L 729 Para el transito de un miembro de un instituto secular a otro instituto secular deben observarse las prescripciones de los cc. 684 §§ I. 2. 4 y 685; pero para el a otro instituto de vida consagrada o desde otro instituto de vida consagrada. se requiere licencia de la Santa Sede. a cuyos mandatos habra que atenerse. 730 Sodalis ab instituto djmittitur ad normato cann. 694 ct 695; constitutiones praeterea determinet alias causas dimissionis, dummodo sint pro­ portionate graves, externae, imputablles ct iuridicc compro­ batae, atque modus procedendi senetur in cann. 697-700 status. Dimisso applicatur praescriptum can. 701. *729 ~ 730 Ut sodalis instituti sae­ cularis ad aliud institu­ tum sacculare transeat, senentur praescripta cann. 684, §§ 1,2, 4 ct 685; ut vero ad aliud vel ex alio instituto vitae consecratae fiat transitus, licentia requiritur Sedis Apostolicae, cuius manda­ tis standum est. SECCION II DE LAS SOCIEDADES DE VIDA APOSTOLICA § L A los institutos de vida consa­ grada se asemejan las sociedades de vida apostôlica, cuyos miembros. sin votos religiosos, buscan el fin apostôhco propio de la sociedad y. Ilevando vida fraterna en comûn, segün el propio modo de vida, aspiran a la perfecciôn de la caridad por la observanda de las constituciones. § 2. Entre éstas existen sociedades cuyos miembros abrazan los consejos evangélicos mediante un vinculo determinado por las constituciones. •is’ Institutis vitae con­ secratae accedunt socie­ tates vitae apostolicae, quarum sodales, sine votis religiosis, fi­ nem apostolicum societatis pro­ prium prosequuntur et, vitam fraternam in communi ducentes, secundum propriam vitae ratio­ nem, per observantiam constitu­ tionum ad perfectionem caritatis tendunt. § 2. Inter has sunt societates in quibus sodales, aliquo vinculo constitutionibus definito, consilia evangelica assumunt. 731 por las nonnas de los cc. 684 y 685. mutatis mutandis, es decir. en la mrdida en que scan aplicables a los institutos sccularrs. Para el transite de un instituto secular a otro religioso* o viceversa. se requière licencia de la Sede /\|XJS(ôlica. Aunque rl c. 730 no lo rnendona. el ,>osiblr trânsito a una sociedad dr vida ajjostôlica también requicre la licencia de la Santa Sede. a cenor del c. 744 § 2. Secüo II. De societatibus vitae apostolicae 731 - 732 Las sociedades rrguladas en esta sec tienen canônicamente estas caracterisn’cas: 1. Son el équivalente a las sociedades de vida comûn sin votos del derecho an ti g uo (vid- cc. 673 681 del CIC 17). 2. No son institutos de vida consagrada. aunque durante mucho tiempo, en los esquemas de la comisiôn de reforma, aparecian entre ellos como una terrera especie. En cl Côdigo aparcccn reguladas deiinitivamente en sec. aparté. • » —· UJ Quae in cann. 578-597, *L ri 606 statuuntur, mievltae apostolicae appll· juir, saha lamcn uniuscuiusweiriatis natura; societatitoi vero» de quibus in can. 731, jî, diam cann. 598-602 appliaûtor. V 111 § L Domus erigitur ct communitas localis coistituilur a competenti auctorlM societatis, praevio consensu Episcopi dioeccsani in scriptis àto, qui etiam consuli debet, sm agitur de eius suppressione, j 2. Consensus ad erigendam domum seeumfert ius habendi saltem oratorium, in quo sanctis­ sima Eucharistia celebretur et asservetur. r* r Sc aplica a las sociedades de vida apostôlica lo establecido en los cc. 578*597 y 606, quedando a salvo sin embargo la naluraleza de. cada sociedad; pero a las sociedades mencionadas en el c. 731 § 2, se aplican también los cc. 598-602. 732 *· 734 Re8imen societatis a constitutionibus determia(ur. sonatis, iuxta naturam fulnscuiusque societatis, cann. 617-633. 735 § 1' Nodalium admis­ sio, probatio, incorpora­ tio et institutio determinantur iure proprio cuiusque societatis, j 2. Ad admissionem in societa­ tem quod attinet, senentur con­ diciones in cann. 642-645 statu­ tae. § 3. Ius proprium determinare debet rationem probationis et institutionis fini et indoli socicta*3'?·< te· Ή p* r -r'iîîsjij ' «j «c· ' ' »«· ·Γ § I. La autoridad competente de Ia sociedad erige la casa y constituye Ia comunidad local con el consentimiento previo, dado por escrito, del Obispo dioce­ sano, a quien también debe consultante para su supresiôn. 733 i AI ; * .Ît ” Γ ; ? ΓΠ V* ’ td, * > : i · · λ. 735 § 1. La admisiôn de los miembros, su prueba, incorporaciôn y forma­ ciôn se determinan por el derecho propio de cada sociedad. 734 § 2. Por lo que se refiere a la admisiôn en una sociedad, deben observarse las condi' ciones establecidas en los cc. 642-645. § 3. El derecho propio debe determinar el modo de la prueba y de la formaciôn acomodado al fin y carâcter de la sociedad, 3. No son institutos de vida consagrada, porque les falta por definition el demento fundamental de la consagraciôn: la profesiôn publica de los ires consejos evangélicos, aunque alguhas de esas sociedades puedan asumir esos consejos evangélicos mediante algûn vinculo definido en las constituciones ■c 731 § 2). En éstos casos, la profesiôn seria prîvada. r\ 4. Sc asemejan, no obstante, a los institutos de vida consagrada y, mâs espccialmente, a los institutos religiosos, por los fines que persiguen y, simultâneaméntc, por la vida en comûn a la que se compromcten sus socios. La vida en comûn es el elemento esencial de estas sociedades, en el que se fundamen tan, entre otros. los preccptos de los cc. 733. 740 y 745. , . 5. Esta asimilaciôn -no identification-- implica, como principal consecuen da juridica, que. buena parte de la normative por la. que se rigen sea ad instar instituti vilar consecratae o ad instar rcligiowriun, como demuestran las constantes rnnisioncs a la secciôn anterior. Destaca. entre esas remisioncs. la rrlerida al c. '»96. en virtud de la cual los superiores dr las sociedades clericales de dcrecho pontificip tienen |x>tc.siad de régimen. ■ P. Ill, s. II. De las sociedades de vida apostolica Libro II. Del pueblo de Dios sobre todo doctrinal, espiritual y apostolica. de manera que los miembros, conforme a su vocation divina, se preparen adecuadamente para la misiôn y vida de la sociedad. tis accommodatam, praesertim doctrinalem, spiritualem et apostolicam, ita ut sodales vocatio­ nem divinam agnoscentes ad missionem et vitam societatis apte praeparentur. societatibus cle­ ricalibus clerici ipsi so­ cietati incardinantur, nisi aliter ferant constitutiones. 467 v tiones quibus, uti soda b» obnoxii sunt secundum con ttatwnes, communibus obliga iaibus clericorum adstringun ar, nisi e.x natura rei vel contex swrmonis aliud constet. Ademâs de las obligaciones que les corresponden segün las constitucio­ nes. los miembros tienen los deberes comunes de los clérigos, a no ser que. por la misma naturaleza de la cosa o por el contexto, conste otra cosa. Sodales habitare debent in domo vel in communi,ώ legitime constituta et servare 'iuo communem, ad normam sris proprii, quo quidem etiam iSentiae a domo vel communi­ ste reguntur. Los miembros deben habitar en Ia casa o en Ia comunidad legitimamente constituida. y llevar vida comun. de acuerdo con el derecho propio por el cuai se rigen también las ausencias de Ia casa o de Ia comunidad. 741 § Societates et, nisi aliter ferant constitutio­ ns, earum partes et domus, peroi tanto, dr potestad ejecutiva ordinaria. para rl supuesto de qur el clrrigo sr incardine en una diôcesis. rl c. 78X § 3 tkfcunin.i qur las rrladonrs con rl Obispo propio -rs dre ir. rl dr la dioersis en i|W (’Slil IIKilK linado- quc*drn bien drlinidas rn las constituciones' o rn conven i ne ul.u es. para évitai posiblrs conllictos entre las distintas autoridades nolles J esta soinetido. ’"X.^: 468 Libro Π. Del pueblo de Dios obligaciones provenientes de Ia mcorporacion. puede ser concedido a un miembro mcorporado delinitivamente por el Mode­ rador supremo con el consentimiento de su consejo. a no ser que segûn Ia» constituciones se reserve □ Ia Santa Sede. po ratione promanuntibus. firmo praescripto can. 693, sodalis de­ finitive incorporatus a supremo Moderatore cum consensu eius consilii obtinere potest, nisi id iuxta constitutiones Sanctae Sedi reservetur. § '· Se reserva igualmente al Mo­ derador supremo, con el consenti­ miento de su consejo. concéder licencia para que un miembro incorporado deiinitivamente pase a otra sociedad de vida apostôlica. quedando entretanto en suspen­ so los derechos y obligaciones en la propia sociedad. pero sin perjuicio del derecho a vol ver a esta antes de la incorporaciôn definitiva en la nueva sociedad. § *· Supremo quoque Moderatori cum consen­ su sui consilii pariter resenatur 744 § 2. Para el transito de un instituto de vida consagrada a una sociedad de vida apostôli­ ca. o viceversa. se requiere licencia de la Santa Sede. a cuyos mandatos hay que atenerse. LIBRO III 744 licentiam concedere sodali defi­ nitive incorporato ad aliam socie­ tatem vitae apostolicae transeun­ di, suspensis interim iuribus et obligationibus propriae societa­ tis. firmo tamen iure redeundi ante definitivam incorporationem in novam societatem. § 2. Ut transitus fiat ad institu­ tum vitae consecratae vel ex eo ad societatem vitae apostolicae. licentia requiritur Sanctae Sedis, cuius mandatis standum est. L,\ FUNCION DE 747 § I. Ecclesiae, cui Christus Dominus fidei depositum concredidit ut ipsa. Spiritu Sancto assistente, veritakm revelatam sancte custodiret, ifitimius perscrutaretur, fideliter ununtiaret atque exponeret, of­ ficium est et ius nativum, etiam aediis communicationis socialis sibi propriis adhibitis, a qualibet LIBER III. El Moderador supremo, con el con­ sentimiento de su consejo. puede concéder indulto. a un miembro incorpora­ do definithamente. para vivir fuera de la sociedad. pero no por mâs de tres anos, quedando en suspenso los derechos y obligaciones no compatibles con su nueva condiciôn; pero sigue. sin embargo, bajo el cuidado de los Moderadores. Si se trata de un clérigo, se requiere ademâs consenti­ miento dei Ordinario del lugar donde debe residir, bajo cuyo cuidado y dependencia permanece también. Supremus Moderator cum consensu sui consi­ lii sodali definitive incorporato concedere potest indultum viven­ di extra societatem, non tamen ultra triennium, suspensis iuribus et obligationibus quae cum ipsius nova condicione componi non possunt; permanet tamen sub cura Moderatorum. Si agitur de clerico, requiritur praeterea consensus Ordinarii loci in quo commorari debet, sub cuius cura et dependentia etiam martet. Para Ia expulsion de un miembro incorporado definitivamente. han de observarse, salvando las diferencias. los cc. 694-704. Ad dimissionem sodalis definitive incorporati senentur, congrua congruis refe­ rendo, cann. 694-704. 745 < 745 746 ENSENAR DE LA IGLESIA § 1.La Iglesia. a Ia cual Crisio Nucstro Senor encomendo el depo­ sito de Ia fe. para que. con Ia asistencia dei Espiritu Santo, custodiase santamente Ia verdad revelada. profundizasc en ell i y Ia anunciase y expusiese fielmente. tiene el deber y el derecho originario, indeperdienle de cualquier poder humano, de predicar cl Evangelio a todas las gentes, utilizando 747 DE ECCES1AE MUNERE DOCENDI /£· Tejeroth i < > ■ · 1 ... Constituye ahora un Libro -De Ecdesiae munere docende- lo que en el anterior Côdigo era la Parte IV dei Libro III: De magisterio ecclesiastico. Se cambian también Us expresiones utilizadas para rubricar los titulos y capitulos. De divina verbi praedicalionL se titula ahora De divini verbi ministerio. El cap. De catechetica rnstituliene, se conserva: y el cap. De saens concionibus, pasa a llamarse De verbi Dn praedicatione. Se introduce un tit. especial. De actione Ecclesiae missioned^ que ne équi­ vale al antiguo cap. De sacris missionibus; éste queda reducido al c. 7 70. El tit De se­ minariis, pasa al cap. De clericorum institutione, del tit. I del Libro II. El du Le schoUs, pasa a denominarse De educatione catholica, y se divide en tres capitulos: De xMis, De universitatibus catholicis aliisque studiorum superiorum institutis y De untver· vialibus et facultatibus ecclesiasticis. El tit. De censura librorum eorumque prohibitione, pasa a denominarse De instrumentis communicationis socialis et in specie de libris. Se conserva el tit. De fidei professione con sus mismas palabras. La nibrica general de este Libro III -De Ecclesiae munere docendi- pretende abarcar, como es usual en las sistematizaciones juridicas, un conjunto de ternas conexos entre si, aunque en si mismos de naturaleza muy variada. 747 Se présenta en este c. el fundamento -absolutamente original entre las sodedades humanas- de la responsabilidad y la libertad que la Iglesia tiene en el servicio de la doctrina sagrada que ha de comunicar a codos los hombres: la Igle­ sia es depositaria de la Revelaciôn divina, y esta asistida por el «Espiritu de la Verdadn (cfr. Dei Verbum 9k de manera que «la totalidad de los fieles, que tienen b unciôn del Santo, no puede equivocatse cuando cree, y esta prerrogativa pecu liar suya la manifiesca mediante el sentido sobrenatural de la fe de todo el Pue­ blo. cuando desde los Obispos hasta los ultimos fieles laicos presta su consenti­ miento universal en las cosas de fe y costumbres» (Lumen gentium 12). partir de esta doctrina. Juan Pablo II ha destacado la responsabilidad de la Iglesia respecto de las verdades reveladas, en terminos directa mente relacio- •V > < -c *.·»>- Vf* : .- .onde a los sujetos referidos y hace intalible al magisterio, a la doctrina definida en las circunstancias establecidas. ‘ La infalibidad en el magisterio le corresponde al Romano Pontifice por su ptàpio oficio: «por el mismo primado Apostôlico. por ser sucesor de Pedro» ■Const. Pastor affermit 4). En electo, al Obîspo de Rorna, y solo a él. Jésus, funda «•’■vV Libro III Dc la funciôn de cnscnar de la Iglesia Fide divina et catholica eu omnia credenda sunt quae verbo Dei scripto vel tradi­ to. uno scilicet fidei deposito Ec­ clesiae commisso, continentur, et insimul ut divinitus revelata pro­ ponuntur. sive ab Ecclesiae ma­ gisterio sollemni, sive ab eius magisterio ordinario et universa­ li; quod scilicet communi adhae­ sione christifidelium sub ductu sacri magisterii manifestatur; te­ nentur igitur omnes quascumque devitare doctrinas iisdem contra­ rias. . U t :v' . J < ntr i mento y fundadot de la Iglesia. dijo en Ia persona de Pedro: «Yo he rogado poi ti para que tu fe no drsfallezca: y ni. una vez convertido, confirma a tus herma nosw (Lc 22, 32l La unidad de la Iglesia. fundada sobre la roca de Pedro (cfr. Μι 16, 16 ssJ. impfica la unidad en la fe. garancizada por la infalibilidad del Vicario de Cristo. Las condiciones que senala el c. para que sea infalible el magisterio del Ro­ mano Pontifice, estân tomadas de las Constituciones Pastor aeternus 4, y Lumen gentium 25 l) que ejerza su oficio de Pastor y Doctor supremo: por tanto, no lo es si» hablando a grupos particulares o como doctor privado, sc cuestiona, opina, etc.; 2) que recaiga sobre doctrina de fe y costumbres como divinamente revela· da. Ei campo de la infalibilidad papal abarca toda la Revelaciôn: por tanto, todas las verdades reveladas sobre la fe y las costumbres; pero también la doctrina en la que esas verdades sc explicitan que, por estar en tan estrecha relaciôri con la Revelaciôn misma, esta no puede jxcrmanecer incolume si aquélla no se asegura también. Aqui entra el importantisimo campo de la ley natural, que senala las exigencias de Ia dignidad humana; 3) que j>or un acto definitivo, proponga esa doctrina como objeto obligado de la fc: es decir. el Papa ha de tener intenciôn de définir dogmâticamentc una doctrina, lo cual no ocurre, por ejemplo, en el magisterio simplemente exhortativo o dirigido a suscitar la reflexion personal. Segûn el § 2, las mismas condiciones ha de cumplir para su infalibilidad el magisterio del Colegio de los Obispos —cuya Cabeza es el Romano Pontifice-, que puede ejercerse en Concilio Ecuménico. o rstando dispersos por todo el orbe, pero en comuniôn con el Romano Pontifice, y ensenando la misma doctri na. lo cual ha de constat por declaraciôn auténtica del succsor de Pedro. Es esta una doctrina que -por circunstancias externas- no pudo définir el Concilio VatL cano I. aunque habia preparado su formulaciôn; pero ha sido ensenada en la Const. Lumen gentium 25. rn corresjiondcncia fiel con la fe de la Iglesia de todos los (irm|)OK rxjwrsada «ivi |>oi Samo. Tomâs; «La Iglesia Universal no puede ruai, porque estâ gobeinada |>oi d Espimu Santo, que es Espiritu dc Verdad». ΓΚ, 1111. q l.a.9). ’50 Si en cl c. precedente se reflcja la doctrina sobre los sujetos cuyo magiste rio es infalible, y el objeto de la infalibilidad, en el prescrite c. se contempla el objeto de la fe propiamente dicha: la Fe divina y catôlica. La fe, que es cl «homrnaje pleno del entendimiento y de la voluntad a Dios Que se revela al hombrç». es «congruente con la razôn» por fundarse en la Reve boon divina y en el magisterio infalible de la Iglesia. La expresiôn «fe divina y Qtôlica», que -como las anteriores- es dc la Consi. Da Filius 3, manifiesta ese doble fundamento dc la fe, ensenado por el Concilio Vaticano I; y también por d Vaticano II: «El oficio de interpretar auténticamentc la palabra de Dios. oral o ocrita. ha sido encomendado ûnicamentc al Magisterio de la Iglesia. el cual lo ejercita en nombre de Jesucriston (Dei Verbum 10). Una doble concurrenda ha de darse, por tanto, para que una verdad pertfewca a la fe divina y catôlica: a) que las verdades asi recibidas estén contenidas m la palabra de Dios escrita o en la Tradiciôn: estén incluidas en el deposito dc li fe confiado a la Iglesia; b) que el Magisterio de la Iglesia las proponga a la fe de los fieles como reveladas, es decir, como contenidas en la Èscritura o en la Tradiciôn?1 '· !. ■ «t vj ' ** t ' ’ ; Los actos magisteriales por los cuales se define la fe divina y catôlica no son otros que los contcmplados en el c. anterior, los cuales son de magisterio solem ne, en el caso de que sean las definiciones de que habla el § 1, o las contempladis en la referenda que se hace al Concilio ecuménico en el § 2; mientras que la çgunda hqxxesis, contcmplada en este mismo § 2, es denorninada en él c. 750 como magisterio ordinario y universal. Pero debe hacerse notar también como los fieles, al adherirsc al magisterio infalible, gozan de ia infabilidad al creer «El pueblo santo de Dios participa tam Uén de la funciôn profética de Cristo (...) La totalidad de los fieles que tienen la unciôn del Santo no puede equivocarse cuando créé» (Lumen gentium 12λ Es de suma importanda, en el âmbito canônico, no ôlvidar Ia profunda rela (ion que existe entre esta infalibilidad in credendo y la communio fidelium, frnsena da también por cl Condlio Vaticano II: «Fiel a dicho dejxSsito (el de la palabra de Diosl cl pueblo Cristiano entero, unido a sus jxistorçs. persevera siempre en la doctrina apostôlica y en la union, en la eucaristia y la oraciôn. y asï sc realiza una maravillosa concordia dc Pastores y fieles en conscrvar. pr icticar y profesar la fe mibifla» Verburn 101. Fmalmente, dvfie dreirse que lo\ têrminos en que el Magisterio define la fe drvina y catôlica son el dogma de /r. F-Stos, por no tener error, son infaliblemcnte verdaderos. pero cabc una posterior prolùndizadôn en ellos. un conoamiento mas completo o mejor expresado. Esta es la base del dcSarrollo y el progreso dogmatico efflem \ensu eademque sententia. ................ 750 Sc Hama herejia la negaciôn pertinaz despues de recibido el baulismo. de una verdad que ha dc crccrsc con fc divina y catôlica. o la duda pertinaz sobre la misma; apostasia es el rechazo total dc la fc enstiana; cisma, cl rcchazo de la sujeciôn al Sumo Pontifice o dc la comuniôn con los miembros de la Iglesia a él sometidos. 751 ■ § 3. X'inguna doctrina se considera definida infaliblemcnle si no consia asi de modo manifiesto. Se ha de creer con fe divina y catôlica todo aquello que se contie­ ne en la palabra de Dios escrita o transmitida por tradiciôn. es decir. en el ûnico deposito de la fe encomendado a la Iglesia, y que ademâs es propuesto como revelado por Dios. ya sea por el magisterio solem ne de la Iglesia ya por su magisterio ordinario y universal, que se manifiesta en la comûn adhesion de los fieles bajo la guia del sagrado magisterio; por tanto, todos estân obiigados a evilar cualquier doctrina con­ traria. •q Dicitur haercsis. perii'*1 nax. post receptum bap•ssatn. alicuius veritatis fide div Ι­ ο et catholica credendae denepiio. aut de eadem pertinax duHitio: apostasia, fidei Christia­ ne r\ loto repudiatio: schisma, «bæcttonis Summo Pontifici aut iwimunionis cum Ecclesiae aembris eidem subditis dotrecutio. t § 3. infailibiliter definita nulh intellegitur doctrina nisi id ma* ni feste constiterit. una opinion debe sostenerse como defini­ tiva. — ...... Côdigo de Derecho Canônico Libro III. De la (unciôn de cnseriar dc Ia Iglesia 474 Côdigo de Derecho Canonico 75Se ha de prestar un asentiiniento “ “ religioso dei cntendimiento \ de la \oluntad. sin que llegue a ser de le, a la doctrina que cl Sumo Pontifice o el Colegio de los Obispos, en el ejercicio de su magisterio auténtico, ensefian acerca de la te y de las costumbres. aunque no sea su intenciôn proclamarla con un acto decisorio; por tanto, los fieles euiden de evitar todo lo que no sea congruente con la misma. Los Obispos que se hallan en comu­ niôn con la Cabeza y los miembros dei Colegio, lanio individualmenic como reunidos en Conferencias Episcopales o en concilios particulares, aunque no son infalibles en su ensenanza. son doclores y maestros auléniicos de los fieles encomen75 } 752 Non quidem fidei assen­ sus, religiosum tamen intellectus el voluntatis obse­ quium praestandum est doctri­ nae, quam sive Summus Pontifex sive Collegium Episcoporum de fide vel de moribus enuntiant, cum magisterium authenticum exercent, etsi definitivo actu ean­ dem proclamare non intendant; christifidelcs ergo devitare cu­ rent quae cum eadem non con­ gruant. Episcopi, qui sunt in communione cum Colle­ gii capite et membris, sive singu­ li sive in conferentiis Episcopo­ rum aut in conciliis particulari­ bus congregati, licet infallibilitate in docendo non polleant, cbristifidelium suae curae commisso- 751 El antiguo c. 1325 definia al hereje, cismâtico y apostata; cl presence défi ne lo que es herejia, apostasia y cisma. El c. 1364 castiga con la censura de exeo muniôn a los herejes, cismâticos y apostatas. No incurren en tal censura los bau üzados que estan de buena fe en la herejia o en el cisma (cfr. Unitatis redintegratio 3, y Ad totam Ecclesiam 19. de 14.V.1967 (AAS 59 (1967) 574-592). ni los que apostaxaron o abrazaron la herejia o el cisma antes de haber cumplido los dieciseis anos (cfr c. 1323), aunque Io hayan hecho culpablemente. El apostata, hereje o cisma t i co que no haya incurrido en la censura de excomunion no necesita ser absuelto de tal censura para ser admitido a ia plena comuniôn con Ia Iglesia ca tôlica- Si de buena fe fue bautizado en la herejia o el cisma, basta que emita la profesiôn dc fe; si incurrio culpablemente en apostasia, es necesario que abjure de su error. , w * 752 475 Sc refiere este a al magisterio ordinario dei Sumo Pontifice o del Colegio Episcopal como tal que. exponiendo la doctrina sobre la fe y las costumbres, no pretende definirla por un acto definitivo. Este magisterio auténtico, aunque no es el objeto propio del asentimiento de la fe, ha de ser recibido con asentimiento religioso (cfr. Lumen gentium 25). Para percibir mejor Ia importanda dei magisterio auténtico que contempla este c. conviene tener en cuenta que solo muy raramente ha definido ex cathedra el Romano Pontifice un dogma de fe cumplicndo las condiciones establecidas por ei Concilio Vaticano I y recogidas en el c. 749 § 1. Sin dejar de tener en cuenta que muchos de los contenidos dei magisterio ordinario de los papas son infalibles, por referirse a ternas de magisterio universal y ordinario de la Iglesia, interesa hacer notar la arnplitud dei magisterio auténtico del Romano Pontifice de que se ocupa este c Lo mismo hay qur dedr del magisterio del Colegio Epis copal como tal. Baste recordai a este proposito que la inmensa mayoria de los docurnentos dei Condlio Vaticano II han de situarse en Ia calificaciôn de magis terio auténtico de que se ocupa este c. ,udi constitutiones et decreta, pie ad doctrinam proponendam et erroneas opiniones proscriben­ dis fert legitima Ecclesiae auctonus, speciali vero ratione, quae rft Romanus Pontifex vel Colle­ en Episcoporum. Todos los fieles estân obligados a observar las constituciones y decre­ tos promuIgados por Ia legitima autoridad de Ia Iglesia para proponer Ia doctrina y rcchazar las opiniones erroneas, y dc manera especial las que promulga el Roma­ no Pontifice o el Colegio de los Obispos. • · r X . > J. · w 7j5 § 1' Totius Collegii § '· Corresponde en primer lugar a todo el Colegio de los Obispos y a Ia Sede Apostolica fomentary dirigir entre los calolicos el moximienlo ecuménico. cuyo fin es réintégrer en Ia unidad a todos los cristianos. unidad que Ia Iglesia. por volun- Episcoporum et Sedis Apostolicae imprimis est fovere et dirigere motum oecumenicum ipud catholicos, cuius finis est aitalis redintegratio inter uni»ersos Christianos ad quam pro- 754 755 753 Refiriéndose también este c. al magisterio auténtico, lo contempla, sin embargo, en cuanto impartido por cada uno de los Obispos, por las Conferen­ das Episcopales o por los Concilios particulares; a diferencia de los actos magisteriales realizados por el Romano Pontifice o por ei Colegio de los Obispos. De Kuerdo con la Conse Lumen gentium 25, es importante hacer notar la comuniôn que debe existir entre este magisterio y el del Papa. Por eso, el magisterio del Papa es punto de referenda para asegurar la cahdad evangélica de la prcdicaciôn de los pastores. La prcdicaciôn del Papa -podemos concretar con palabras del primer Concilio Vaticano (Pastor aeternus, prologo}- tiene como finalidad «que el episcopado mismo sea uno e indiviso y que, gracias a esa interna coherenda de los sacerdotes, la universal muchedumbre de los crcyentes se conserve en la uni­ dad de Ia fe y de la comuniôn». 754 La obligation de observar las Constituciones y Decretos dei Romano Pon uficc y del Colegio Episcopal es, una doctrina reiterada, entre otros docurnentos de los papas mâs recientes, por Pio IX: Cart. Tuas libenter, 21.XII.1863, y Cart. Enc Quanta cura, 8.X1I.1864; Leon XIII: Cari.· Testem benexrolentiae, 22.1.1899; Pto X: Decr. Lamentabili, 3.VII.1907, nn, 7 y 8; Pio XII: Cart. Enc. Humani generis, 12ΛΊΙΙ.1950 (AAS 42 (1950) 567 568). 755 El 20.ΧΠ. 1949 la S.C. del Santo Oficio promulgo la Instr. Ecclesia Catholica. KMCA del inovimiento ecuménico (AAS 42 (1950) 142-1471 El Condlio Vaticano 11 dedicô al ecumenismo el Deer. Unitafis redintegratio. El Secrctariado para la unidad de los cristianos. en ejecuciôn de lo dispuesto por el Condlio Vaticano II. promulgo un Directorio ecuménico en dos partes: Ad totam Ecclesiam, de 14.VJ967 (AAS 59 (1967)574-592). y Spiritus Domini, de 16.IV. 1970 (AAS 62 (1970) 705-7 241 El Directorio atribuia competcncia sobre esta materia a la Sede Apostôl:r.a y a los Obispos, sin mayor especificadôn (n. 2). El présente c. introduce una jerarquia de competendas. Compete primor- - »1-. onsabilidadrs difercnciadas que, respecto del ministerio de la pala­ bra, tienen el Colegio Episcopal, cada uno de los Obispos, los presbneros, los reli­ giosos y los laicos. Ademâs. ia 1IL 476 J •â* • · \ -r* ? k 4 VS palabra y el ejemplo de su vida crisliana: también pueden ser llamados a cooperar con cl Obispo y con los presbiteros en el ejercicio dei ministerio de la palabra. exemplo evangclici nuntii sunt testes; vocari etiam possunt ut in exercitio ministerii verbi cum Episcopo el presbyteris cooperentur. Ha de proponerse integra y fielmente el misteno de Cristo en el ministerio de la palabra, que se debe fundar en la sagrada Escritura. en la Tradiciôn. en la liturgia. en el magisterio y en la vida de la Iglesia. 760 760 761 Deben emplearse todos los medios disponibles para anunciar la doctri­ na ensliana. sobre todo la predicaciôn y la catequesis. que ocupan siempre un lugar primordial: pero también la ensçnanza dc la doctrina en cscuelas. academias, conlerencias y réuniones de todo lipo. asi como su difusiôn mediante declaraciones pùblicas. hechas por la autoridad legitima con motivo de determinadosacontecimientos, y mediante la prensa y otros medios de comunicaciôn social. In ministerio verbi, quod sacra Scriptura, Tradi­ tione. liturgia, magisterio vitaque Ecclesiae innitatur oportet, Christi mysterium integre ac fi­ deliter proponatur. 761 Varia media ad doctri­ nam Christianam annun­ tiandam adhibeantur quae prae­ sto sunt, imprimis praedicatio at­ que catechetica institutio, quae quidem semper principem locum tenent, sed et propositio doctri­ nae in scholis, in academiis, con­ ferendis et coadunationibus om­ nis generis, necnon eiusdem dif­ fusio per declarationes publicas a legitima auctoritate occasione quorundam eventuum factas, pre­ lo aliisque instrumentis commu­ nicationis socialis. nio de su vida cristiana y con Ia luz de su palabra, en virtud de su conGguraciôn en Cristo O|>rrada en rl Bautismo y la Confirmaciôn. y su posible participationι es publicas rdacionadas con rl ministerio de la palabra en coopéra* en ciôn con rl Obisj>o v los presbiteros. En rl caso de que este doble cauce de activa dad djxjstôlica la realiccn los laicos cn forma asociada. se aplicarân las criierios que prevén los cc. 327 329. 760 El Drcr CArii/wi Dominus 14 exhorta a los Obispos a que la instrucciôn ca rcquética se funde en la Sagrada Escritura. en la Tradiciôn, en la Liturgia. en el Magisterio y vida dr la Iglesia. En este c. se senala el mismo fundamento para el ministerio de la palabra. Λ su vez, ri η. 1 7 drl Directorio Catequético General (AAS 64 (19721 97 176 dice que «el ministerio dr la palabra adopta multiples for mas entre las que se enumera la catequesis (..A pôr lo tanto todo lo que aqui se ha dicho teniendo en cuenta el ministerio de la palabra en general también ha de ser aplicado a la catequesis*. En este c. parece haberse procedido a la inversa: lo que el Concilio Vaticano II hl dicho sobre la catequesis se aplica al ministerio de la palabra. 761 ι. I. Del minislcpo de la palabra Libro III. De la funciôn de cnsenar de la iglesia Este c. esta tornado casi literalrnrnte del Deer. Christus Dominus 13, donde se enuncian. entre la variedad de medios para anunciar la doctrina crisliana. los rnismos que aqui sr senalan. Tai elenco vienc a ser como un preanuncio de los epigrafes de los titulos y capitulos que a continuaciôn siguen. El citado pa sa je del Deci Christus Dominus exhorta a los Obispos a utilizar esa variedad dr medios para anunciai la doctrina cristiana. I l présente c. no senala sobre (juiên recac esa res|>onsabihdad. aunque debe emrnderse que rrcae primariamente sobre los Obispos 479 Capitulo I De Ici predicaciôn de la palabra de Dios Cum Dei populus primum coad unetur verbo Vhhi, quod ex ore sacerdotum ,51« fas est requirere, munus «dicationis magni habeant sa­ ri sinistri, cum inter praecipua Miim officia sit Evangelium Momnibus annuntiare. '62 UJ Episcopis ius est ubique, non exclusis ecclesiis et satoriis institutorum religiosoτη turis pontificii. Dei verbum medicare, nisi Episcopus loci a asibus particularibus cx«se renuerit. Salvo praescripto can. 765, facultate ubique «dicandi, de consensu saltem mesumpto rectoris ecclesiae nercenda. gaudent presbyteri Como el pucblo dc Dios se congrega ante todo por la palabra de Dios vivo, que hay absoluto derecho a exigir dc labios de los sacerdotes, los ministros sagrados han de tener en mucho la funciôn de predicar. ya que entre sus principales deberes esta el de anunciar a todos el Evangel io de Dios. 763 Los Obispos tienen derecho a predi­ car la palabra de Dios en cualquier lugar. sin excluir las iglesias y oratorios de los institutos religiosos de derecho pontifi­ cio. a no ser que, en casos particulares, el Obispo del lugar se oponga expresamente. 764 Quando a salvo Ιθ que prescribe el c. 765. los presbiteros y los diaconos tienen Ia facultad de predicar en todas partes, que han de ejercer con el consenli762 Ûptrt I. De wrhi Dei pracdicafionu 62 El n. I del Deer. Prt^bxierurnm nrdmix «dinna que: «El Pucblo dc Dios se iÇiega priinrniinetiie por' la palabra de Dios vivo, epic con toda razon se bus □ tn Li Ixxa dr los sacerdotes. El lenguaje que vertebra la estructura de este c. es muy expresivo de la im XKiancia primordial de la predicaciôn en la formaciôn de la Iglesia a través del rmpo. Por lo mismo. debe desiacarse el carâcter de actividad pùblica y pecu àrmente auiot izada propio del ministerio de la predicaciôn. En el orden canoni­ al importa mucho no olvidar la capacidad que la predicaciôn entrana para en· îmdrar a la ley, y para dar forma a la comuniôn de los fieles en las respectivas aumbleas congregadas para aliincntarse de la palabra de Dios. Si no tuviéramos xesentc este dato bâsico. no se entenderia la raz.ôn fundamental del juego de irrechos. facultades y licencias que. cn relaciôn con el ministerio de la prédica­ tion, se establecc en los cc. siguiemes. 763 El derecho propio de los Obispos expuesto en este c. se funda en la lunώη espccifica que cumple la predicaciôn· para dar forma a las asamblcas de los xlcs. Por ser los Obispos sucesores dc los Ajiôstoles -columnas de la Iglesia—, ’an recibido la misiôn espedfica de conformât las Iglesias paiticulares a través >la predicaciôn ajK>stôlica que las congrega y da forma a su le. Es parte inte jiinte ciel munus sacerdotale la picdicaciôn de los ObisjKis. que -al succder a los Aprttoles- continûan engendrando a las iglesias al prédicat el Verlx) de la verùdiefr. l umen gentium. 251 Por lo misi.no, se comprende que la redaction del c. aribuva el derecho de la predicaciôn a todos los Obispos y no a los Vicarios y hdcctos a|>ostôlicos, a no scr que sean Obispos titulares. '64 A dilcrencra del c. anterior, este no habia de derecho a predicar. sino dc Suhail, que puede set limitada o rrlintda poi rl Ordinario. En electo, rl saerr- I 11 480 miento al menos presunto del rector de la iglesia, a no ser que esta facultad les haya sido restringida o quitada por el Ordinario competente, o que por ley particular se requiera licencia expresa. Para predicar a los religiosos en sus iglesias u oratorios, se necesita licen­ cia del Superior competente a ténor de las constituciones. 766 *"°s *a,cos Pue^en scr admitidos. a predicar en una iglesia u oratorio, si en detemiinadas circunstancias hay necesidad dc ello. o si. en casos particulares, lo aconseja ia utilidad. segûn las prescripcio­ nes de Ia Conferenda Episcopal y sin perjuicio del c. 767 § I. 767 § I. Entre las formas de predica­ ciôn destaca la homilia. que es parte de la misma liturgia y esta resen ada al sacerdote o al diàcono: a lo largo del ano litürgico. expônganse en el la, comentando del texto sagrado. los misterios de la fe y las normas de vida cristiana. ■ U »7·· t. I. Del ministerio de lu palabra Lthro III De la lunetôn de ensertar de la Iglesia et diaconi, nisi ab Ordinario competenti eadem facultas re­ stricta fuerit aut sublata, aut lege particulari licentia expressa re­ quiratur. Ad praedicandum reli­ giosis in eorum ecclesiis »el oratoriis licentia requiritur Superioris ad normam constitu­ tionum competentis. 765 766 Ad praedicandum in ec­ clesia vel oratorio ad­ mitti possunt laici, si cenis in adjunctis necessitas id requiret aut in casibus particularibus uti­ litas id suadeat, iuxta Episcopo­ rum conferendae praescrip(as et salvo can. 767, § I. 767 § 1. Inter praedicatio­ nis formas eminet ho­ milia. quae est pars ipsius liturgiae et sacerdoti aut diacono re­ servatur; in eadem per anni Ii* turgici cursum ex textu sacro fi­ dei mysteria et normae vitae Christianae exponantur. docio dd presbitero y el ministerio dei diâcono implican una situaciôn juridica publica que les ca|>arita para desempenar el ministerio de la predicaciôn. Pero corresponde al Obispo la vigilancia respecto de los ministros facultados para pre dicar, con el fin dc que la predicaciôn cumpla con el cometido propio de su na turaleza zcfr. c. 762k Aunque este c trata con criterio amjdto la facultad de los presbiteros y dia­ conos para predicar, precende no inrerferir en la posible fijaciôn de criterios mâs limitadorcs de esta facultad. que exijan licencia expresa para que puedân predi­ car los presbiteros y los diâconos en las circunstancias que pueda fijar el derecho particular, ademas de lo previsto en el c. 765. En las Normae de la S.C. Consistorial de 28.VI.1917 (AAS 9 (1917) 328-334. nn. 29 33K se determina que puede el Obispo retirât la facultad de predicar •siempre que exista causa justa- tanto a un ministro sagrado de su diôcesis como a un extradiocesano que pretenda predicar en la diôcesis que el Obispo gobicma : ».· 765 La HtceMtiad de la li< encra que contempla este c se trata mas amplianten mo la fuente y la rulnnnariôn de toda la juethrattôn esnngéltca, VAwÿyfrrantwr 5) De ahi que seau los mi |J. lo omnibus Missis diebus Miniris et festis de praecepto, fue concursu populi celebran* w, homilia habenda est nec mitti potest nisi gravi de cauu. |1 Valde commendatur ut, si afficiens detur populi concur«i, homilia habeatur etiam in Missis quae infra hebdomadam, picsertim tempore adventus et iudragesimae aut occasione ùuiui festi vel luctuosi even* n, celebrentur. j 4. Parochi aut ecclesiae recHrii est curare ut haec praescripta religiose senentur, Divini verbi prae­ cones ch rist ifideIi bus ■pinis proponant quae ad Dei gloriam bominumque salutem credere el facere oportet. 768 5 impertiant quoque fideli­ tas doctrinam, quam Ecclesiae Mglstedum proponit de perso­ ne humanae dignitate et liber­ tate, de familiae unitate et sta- 481 § 2. En todas las Misas de los domingos y fiestas de precepto que se celebran con concurso del pueblo, debe haber homilia, y no se puede omitir sin causa grave. § 3. Es muy aconsejable que, si hay suficienle concurso de pueblo, haya homilia también en las Misas que se celebren entre semana, sobre todo én el tiempo de adviento y de cuaresma. o con ocasiôn de una fiesta o de un acontecimiento luctuoso. § 4. Corrresponde al pârroco o rector de la iglesia cuidar de que estas prescripciones se cumplan fielmente. § I. Los predicadores dc la palabra de Dios propongan a los fieles en primer lugar lo que es necesario creer y hacer para la gloria de Dios y salvaciôn de los hombres. § 2. Ensenen asimismo a los fieles la doctrina que propone el magisterio de la Iglesia sobre la dignidad y libertad de la persona humana; sobre la unidad, estabilidad y deberes de la familia; sobre las 768 aistros de la eucaristia quienes, en principio, tienen derecho o estân facultados para predicar (cfr. cg 762-7 65λ · No se considera predicaciôn la que se imparte en un lugar no sagrado o piadoso, ni la instrucciôn catequistica, aunque se imparta en una iglesia (cfr. A/orwde la S.C. de Religiosos de 16.Vll.193l, ni 91 767 La Const. Sacrowntum Concilium 52 habia dado una nociôn de homilia. que el n. 54 de la Instr, inter Oecumenici, de 26.XI.1964 (AAS 56 (1964) 87 7-9OOK tleva a definiciôn: «Bajo el nombre de homilia, que ha de hacerse sobre un texto sagrado, se entiende la explicaciôn, bien sea de algûn aspecto de las lecciodc la Sagrada Escritura bien sea de otro texto tornado del ordinario o del propio de la Misa del dia, teniendo en cuenta unto el mistcrio que se celebra como las necesidades peculiares dr los oyentesu. La homilia no es necesario, [uev,*que se centre en la explicaciôn del Evangelio del dia, como tradicional mente se venia haciendo. A diferencia de lo que para la predicaciôn en general admhe el c. 766 en los supuestas alli senalados, la homilia dentro de la Misa esta exclusivamente reservada a sacerdote o diâcono. Los antiguus cc 1344 1345 eran menos tigurosos en Ia exigentia de la ho­ milia, repristinandosc ahora rl mayor rigor que habia adoptado el Concilio de Ticnto (Sess. 24. c. 4). La Insu. Inter Occumenici (η. 53) especifica que no def>en txduirse de la obligation dr predicar homilia las misas, aunque sean convrntua 1rs o pontificales y tanto si son leidas como in cantu. 76B Se inspira la redaction · Ad exercitium quod alti- § E Respecto al ejercicio de Ia predicaciôn. observen todos tam­ bién las prescripcioncs establecidas por el Obispo diocesano. wt. ab omnibus praeterea scr«rtrur normae ab Episcopo dioe.-rsano latae. ,'2. Ad sermonem de doctrina Atiana faciendum via radiophoόα aut televisifica, senentur ftwscripta ab Episcoporum con­ ferentia statuta. grada Escritura y Ia liturgian (Sacrosanctum Concilium 35). «Procuren todos no en senar nada que no esté conforme con la verdad e\ angelica y con el espiritu de Cristo* (\ostra aetate 4‘. Dentro drl amplio âmbito que esos textos senalan, «el ministerio de la palabra sr ejerce de forma multiple segun la.s varias necesidades de los oyentes y los canstnas de los predicadores» (Presbyterorum ordinis 4). 769 Sobre el modo de predicar son de interés la instr, de la S.C. de Obisposy Regulares de 31.VH.I894 (Fontes, n. 2024); rl M.P. de S. Pio X, dr 1.IX. 1910, Sacrorum Antistitum -AAS 2 ί1910) 672-680}; la Enc. de Benedicto XV , Humani genens redemptorem, de 15.VL1917 (AAS 59 (1917) 305-317). srguida de las normas para ejecutarla de Ia S.C. Consistorial de 28. VI. 1917 (AAS 59 (1917) 328 334). La re· dacciôn de esté c depende directamentc dei Decr. Christus Dominus 13. 770 Este c. corresjxjnde al antiguo cap. De sacris missionibus, integrado |x>r los cc. 1349 1351. Trataba dicho cap., ίο mismo que el présenté c.. de las misiones in­ ternas, es decir. dirigidas a los catôlicos en los lugares en que esta establecida la jerarc|uia ordinaria. El antiguo Côdigo no sc ocupaba de las misiones externas, es decir. las dirigidas a los no catôlicos en parses en los qur no esta establrcida la je rarquia ordinaria. Estas contimian dependiendo de la S.C. para la Evangeliza ciôn de lo Pueblos, a tenor dr la Const. Regimini Ecclesiae I’nirersae dr 15.V11I.1967 (AAS 59 (1963) 885 928, aa. 81 9b. No obstante, el nuevo Côdigo de dica un titulo integro, De actione Ecclesiae missionali^ a esas musiones externas, para § 2. Pani hablar sobre ternas de doctrina crisiiana por radio o television, se han de cumplir las prescripcioncs establecidas por Ia Conferencia Episcopal. Capitulo II 771 ria. dr indudable interes prâctko -también en el ambito juridico canonico- pue de iluminarse con algunas alusiones dei Vaticano II: «Toda predicaciôn de Ia Iglesia. como ioda la religion cristiana, se ha de alimentar y régir con la Sagiada 772 De la formaciôn catequélica Proprium et grate offi cium pastorum praeser­ tim animarum est catechesim populi christiani curare, ut fideüum fides, per doctrinae institu77} ts un deber propio y grave, sobre todo de los pastores de almas, cuidar Ia catequesis del pueblo cristiano. para que la fc de los fieles, mediante Ia ensenanza de 773 indicar Ia responsabilidad que en ellas tiene la jerarquia ordinaria, y sin excluir la tarea de evangelizaciôn de los no catôlicos en Ia propia diôcesis. No prescribia cl antiguo Côdigo que se impartiesen periôdicamente ejercicios espirituales al pueblo cristiano. Sobre los ejercicios espirituales -naturalcza. historia, modo de llevarlos a cabo— vid. Pio XI. Enc. Mens Xostra de 20.XII.1929 (AAS 21 (1929) 689 706). Caput II. De Catechetica institutione Por instrucciôn catequética se entiende la ensenanza de la doctrina cristia­ minis--a----------------la iniciaciôn na. dada gencralmente de modo organico y sistemâtico.-, ίcon ------------en h plenitud db la vida cristiana '(cfr. Catechesi tradendae 18). A diferencia de la mensajc cristiano. predicaciôn, que se èncamina a exponer algûn aspecto del mensaje moviendo la voluntad de los oyentes a adherirse sincera mente al Senor. y exhor undolrs a vivir de acuerdo con la Lev de Cristo. la catequésis présenta sobre iodo de modo sistemâtico y orgânico la doctrina cristiana. De la catequesis se han ocujjado en los tilt unos tiemjx>s Pablo VI en la Exhort Ap. Eiangelü nuntian­ di. de 8.ΧΠ.1975 (AAS 68 (1976) 5-76>, la S.C. para los Clérigos. Directarium Cate(hislicum generale (AAS 64 (197 2) 97-176), y Juan Pablo II, Exhort. Ap. Catechesi IraMae, de 16.ΪΠ.1979 (AAS 71 (1979) 1277 1340). 773 Hasta Ia cortjuncion ut. el presence c. reproduce el antiguo c 1329: rl tes­ to esta tornado del Decr. Christus Dominus 14. El deber de impartii catequesis co· nes|»onor el Directorio, y considera que se deben dar por tenni nados los rxperimentos contrarios a la costumbre de adrninistrar el sacramcn to de la Penitencia antes de qiie los niûos reciban la primera cornunion, al con cluir el ano escolar 1972 73. y manda que se observe el citado Decr Cht,2m lan Los nn. 3 y 5 corresponden al antiguo c. 1441. Sobre la caiequesis de adul tos. vid. Directorio nn. 92-97. El n. 4 es de nuevo cuno. . cdfica, a tenor del c. 785 § 2. Titulus II. De actione Ecdesiae missionali Es necesai io distinguir entre las misiones internas, dirigidas a los catôlicos en !os lugarcs en los que esta establccida la jerarquia ordinaria, con rspondiéntes al cap. drl antiguo Côdigo Dc sacris missionibus (cc. 1349 1351) y al actual c. 770, y las misiones externas, encaminadas a los no catôlicos en los puises en los que no esta establecida la jerarquia ordinaria. Este tit. De actione Ecclesiae missionali no xc corresponde a ninguno del CIC 17. y se inspira prinçipalmcnte en cl Decr. Ad gentes. , 781 Reproduce este c. con algun tetoque el n. 35 del Decr. Ad A la apli 3Jû t. II. De la actividad misional 48S Libro 111. De la funciôn de cnscfiar de la Iglesia mental del pueblo de Dios, todos los fieles, conscientes de su propia responsabilidad. asuman la parte que les compete en la actividad misional. 782 § *· Corresponde al Romano Pon­ tifice y al Colegio de los Obispos la direction suprema y la coordinaciôn de las iniciativas y actividades que se refiercn a la obra misional a la coopération misionera. § 2. Cada Obispo, en cuanto que es res­ ponsable de la Iglesia universal y de todas las Iglesias, muestre una solicitud peculiar por Fa tarea misional, sobre todo suscitan­ do. fomentando y sosteniendo iniciativas misionales en su propia Iglesia particular. Ya que por su misma consagraciôn se dedican al servicio de la Iglesia, los miembros de los institutos de vida consagrada estân obligados a contribuir de modo especial a Ia tarea misional, segun el modo propio de su instituto. 783 -· I t < 489 dum sit fundamentale officium populi Dei, christifideles omnes, propriae responsabilhatis con­ scii, partem suam in opere mis­ sionali assumant. 782 § 1. Suprema directio et ~ coordinatio inceptorum et actionum quae ad opus missio­ nale atque ad cooperationem missionariam pertinent, competit Ro­ mano Pontifici et Collegio Episco­ porum. § 2. Singuli Episcopi, utpote Ec­ clesiae universae atque omnium Ecclesiarum sponsores, operis missio na lis peculiarem sollicitudi­ nem habeant, praesertim incep­ ta missionalia in propria Ecclesia particulari suscitando, fovendo ac sustinendo. 783 Sodales institutorum vi­ tae consecratae, cum vi ipsius consecrationis sese servitio Ecclesiae dedicent, obligatione te­ nentur ad operam, ratione suo instituto propria, speciali modo in actione missionali navandam. cation dei citado Decreto estâ dedicada la il! Parte dei M.P. Ecclesiae Sanctae, de 6. VIII. 1966 (AAS 58 (1966) 757-7851 782 La S.C. para la Evangelizaciôn de los Pueblos dirige y coordina en todo el mundo las actividades misioneras. Desde el punto de vista territorial cjerce su competencia en aquellos lugares en los que aün no estâ organizada la jerarquia ordinaria o lo estâ de modo incipiente. De esta Congrégation dependen las Obras Misionales Ponûficias, a saber, la Obra Pontificia de la Propagation de la Fe, la Obra de San Pedro para el Clero nativo, la Union misional dei Clero y la Obra de la Santa Infantia (cfr. M.P. Ecclesiae Sanctae III, 13J. Para promover las iniciativas en favor de las misiones en cada diôcesis, el M P. Ecclesiae Sanctae III, 4, establece que para ello se destine un sacerdoce, el cual formata pane del Consejo pastoral de la diôcesis. Sobre las relaciones que median entre la S.C. para la Evangelizaciôn de los Pueblos y las Conferencias Episcopales, a proposito de las Obras misionales Pon tifitias. y sobrç las iniciativas dioccsanas -de las diôcesis no dejxmdientes de la S. C para la Evangelizaciôn de los Pueblos- en favor dr las misiones, vid- Instr, Qud aptius de 24.U4969 (AAS 61 (1976) 276 2811 En cada Conferencia Episcopal debe haber una comisiôn episcopal para las misiones (cfr. M.P. Ecclesiae Sanctae, III, 9; Instr. Quo aptius, n. A. 51 Esta comisiôn debe trabajar en colaboraciôn con el Consejo misionero nacional o regional, compuesto por los directores nationales o regionales de las Obras Misionales Pomificias, y los institutos misioneros exis­ tences en la nation o région (cfr. M.P Ecclesiae sanctae, HI, 11; Instr. Quo aptius, n. A, 7). Por institutos misioneros se entienden no solo las Ordenes y congregacio nes religiosas, sino toda clase de institutiones y asociaciones que irabajan para las misiones icti. Instr Relatives de 24-11.1969, p. 28 H •Q4 Missionarii, qui scilicet L a competenti auctoritate ciloustica ad opus missionale icadum mittuntur» eligi pos­ ât autochthon! vel non, sive clem sacculares, she institutorum •beconsecratae vel societatis vi­ ae apostolica c sodales, sive alii irislifideles laid. § 1. In opere missionali peragendo assumantur atechistae, christifideles nem­ pe liici debite instructi et vita Christiana praestantes, qui% sub sodtramine missionarii, doctri­ ne evangelicae proponendae et Hugicis exercitiis caritatisque eperibus ordinandis sese impenbit. j 1 Catechistae efformentur in scholis ad hoc destinatis vel, ubi desint, sub moderamine missiouriorum. Actio proprie missionalis, qua Ecclesia im­ mutatur in populis vel coetibus Los misioneros. es decir. aquellos que son cnviados por Ia autoridad eclesiâstica competente para realizar Ia obra misional, pueden ser elegidos de entre los aulôclonos o no, ya sean clérigos seculares, miembros de institutos de vida consagrada o de una sociedad de vida apostolica, u otros fieles laicos. 784 § 1. Para realizar la lartfa misional se han de emplear calequistas, es decir, fieles laicos debidamente instruidos y que destaquen por su vida cristiana. los cuales, bajo la direcciôn de un misionero. se dediquen a explicar la doctrina evangéli· ca y a organizar los actos liturgicos y las obras de caridad. 785 § 2. Han de formarsc los calequistas en escuelas destinadas a este fin o. donde no las haya, bajo la direcciôn de los misioneros. La actividad propiamente misional. mediante la cual se implanta Ia Iglesia en pueblos o grupos en los que aùn 786 ’83 - 784 Establece el art. 85 de la Const. Regimini Ecclesiae Universae, que es competencia de la S.C. para la Evangelizaciôn de los Pueblos «suscitât y distri· tuir misioneros segün las necesidades mâs urgentes de las regiones»; Esta Con»regadôn tiene competencia sobre los institutos religiosos erigidos en territorios de misiôn y que alli desarrollan principalmente su actividad, asi como las sociedades de eclesiâsticos y de mujeres sin votos y seminarios estatutariamente fun dados para las misiones externas (cfr. Regimini Ecclesiae Universae, art. 86k Por lo que se refiere a los demâs institutos religiosos, la Congregation tiene competen­ da en lo relativo a los misioneros, considerados bien individual, bien colectivamente (cfr. Const. Regimini Ecclesiae Universae, art. 881 Hay, pues, institutos rêligiowsque dependen de esa Congregation incluso en cuanto tales institutos; en los demis casos solo dependen de ella los misioneros religiosos en cuanto misioneiOS, pero no en cuanto religiosos. 785 Los laicos a que aqui se hate referentia son aquellos que mediante un deno compromise colaboran con la autoridad eclesiâstica en tierras de misiones por un tiempo mâs o menos largo (cfr. M.P. Ecclesiae sanctae, 111, 24). Dada la pe­ culiar actividad de los catequistas dedicados a misiones, no reciben Ia misma prepraciôn que los catequistas de que irata el c. 780. Por lo que hace referentia al perfeccionamiento de los métodos de evangelizaciôn y catequesis, corresponde a h S.C para la Evangelizaciôn de los Pueblos promover una estrecha colabora ciôn de las Conferencias Episcopales de misiones con los institutos pastorales su­ periores (cfr. M.P.'Ecclesiae sanctae, 111. 18. 2.°, § 3). 786 La Iglesia suele confiât inicialmente una region de inficies a un instituto religioso o misionero para su evangelizaciôn. No obstante, quien esta al frente J WW ·· ■>»' no esta enraizada. se lleva a cabo por la Iglesia prineipalmenle ensiando predicadores hasia que las nuevas Iglesias queden plenamente consliluidas. es decir. prov istas de fuerzas propias y medios suficienies para poder realizar por si mismas la larea de evangelizar. Con cl lest i mon ίο de su vida \ de su palabra, eniablen los misioncros un diâlogo sincero con quienes no creen en Cristo, para que, de modo acomodado a la menialidad y cultura de êsios. les abran los caminos por los que puedan ser Hexados a conoeer el mensaje ex-angclico. 787 * 1 § 2 Cuiden de ensenar las verdades de la fe a quienes consideren preparados para recibir el mensaje ex angelico, de modo que. pidiéndolo ellos librcmenie. puedan ser admitidos a la recepciôn del baulismo. * '* 0uænes haxan manilestado su xoluntad de abrazar la fe cn Cristo, una xez cumpïido cl tiempo de prccatccu- 788 Æ.i i. II. Ik· la aclividad nusional Libro III Ik· la funcion de cnscflar de la Iglesia 490 ubi nondum radicata est, ab Ecclesia absolvitur praesertim mittendo Evangclii praecones donec nosellae Ecclesiae plene constituantur, instructae scilicet propriis \iribus et sufficientibus mediis, quibus opus evangelirandi per se ipsae peragere *aIcant. 787 § ’· V.issionarii,, vitae ac verbi testimonio, dialogum sincerum cum non credentibus in Christum instituant, ut ipsis, ratione eorundem inge­ nio et culturae aptata, aperian­ tur viae quibus ad evangelicum nuntium cognoscendum adduci saleant. § 2. Curent ut quos ad euange­ licum nuntium recipiendum aestiment paratos, veritates fi­ dei edoceant, ita quidem ut ipsi ad baptismum recipiendum, li­ bere id petentes, admitti pos­ sint. 788 § !· Qu‘. voluntatem amplectendi fidem in Christum manifestaverint, exple- de la mixiôn dcjænde de la Santa Sede y no dei instituto religioso, si bien este es normalmente quien lo propone, aunque se tratc de un superior religioso que no sea ni Vicario ni Prefecto apostôlico (cfr. Instr. Quum huic, de 8.ΧΠ.1929 (AAS 22 H 930 111 -11.ή Corresjxjnde al suj>erior nombrado jK>r la Santa Sede, con su Consejo. cl entero gobierno de la misiôn: establecer puestos rnisionalcs, escuelas. orfanatos, hospitales, Iglesias, eu. Asimismo le corresponde establecer el modo de llevar a cabo el catecumenado v la preparaciôn de los catequistas. También le corresponde la admintstraciôn y utilization de los bienes econôtnicos destinados a la misiôn. A él estân sujetos todos los misioneros que trabajan en la misiôn, ranto sacerdotes como legos. Esta autoridad sobre la misiôn. que confiere directamente la Santa Sede a través de la S.C. para la Evangelizaciôn de los Pueblos, es distinta de la autori dad interna dei instituto religioso sobre los misioneros, en cuanto religiosos. Los misioneios dependeo· pues, de dos autoridades diversas, llarnadas a colaborar estrechamentc. Para fijar los terminos de tal cola boraciôn esta previsto el esta blecimiento de una convention entre cl superior de la misiôn y el instituto rcli gioso (cfr. Instr. Quu/n huui Este sistema, llamado de comisiôn, déjà de estar vi gente desde el momento en que una circunscriptiun eclesiâstica misional es eri gida en diôcesis, erecciôn que en los ultimos c tempos afec.tô a rnuchos territories de misiôn. Producida la elevation a diôcesis de la circunscriptiôn eclesiâstica mi sional, el sistema de common es sustituido pot el de mandala del que trata la Insu. Hflahoiffi. de 24.11.1969 (AAS 61 (1969) 231 287), que es simil.ii al de comisiôn. ailnqüe con algunas variantes, y con la |>eculiaridad de que quien lleva a calxj la contention es el Obisjjo. Se refiere a esa clase de convention rl c. 790 § 1, 2.*. y drl modo de (levât la a calx> se ocupa la citada Instr. Relationes. Mkmporc praeratechumenatus, ibicis caerimoniis admittan« ad ratechumenatum, atque «nun nomina scribantur in libro litae destinato. (I Catechumeni, per vitae drisiiinae institutionem et tiro* apte Initientur mysterio ofoth atque introducantur in viM fidei, liturgiae et caritatis Dei atque apostolalus. Conferenliae Episcoporum est statuta edere quibus catechustutus ordinetur, determinando ^nenam a catechumenis sint Xiestanda. atque definiendo çaenam eis agnoscantur praecotUhae. 7g9 Neophyti, apta institu­ tione ad veritatem evanRlkam penitius cognoscendam «officia per baptismum suscep­ it implenda efformentur, sincero more erga Christum eiusque Ertlesiam imbuantur. 790 § 1. Episcopi dioecesani in territoriis missionis esi: I.· promovere, moderari et 491 menado. scan admit idos en ceremonias litiirgicas al ealecumcnado. e inscribanse sus nombres en un libro deslinado a este fin. § 2. Por la crtscnanza y cl aprcndizaje de la vida cristiana. los catccûmenos han de ser convcnientemcnte iniciadoscn cl misterio de la salvaciôn, e introducidos a la vida de la le. de la liturgia y de la caridad del pueblo de Dios, y del apostolado. § 3. C orresponde a las Conferencias Epis­ copales publicar unos estatutos por los que se regule el ealecumcnado. determinando que obligaciones deben cumplir los calccûmenos y que prerrogalisas se les reconocen. Fôrmesc a los neôfilos con la cnscnanza conveniente para que conozcan mâs prolundamentc la verd.ad cvangélica y las obligaciones que. por el baulismo. han asumido y deben cumplir; y se les inculcarâ un amor sincero a Cristo y a su Iglesia. 790 S >· En los territorios de misiôn. compete al Obispo diocesano: i .·' promover. dirigir y coordinar las inicia- 789 787 Por el Breve Progredicntc Concilio de 19-V-1964 (AAS 55 (1964) 560), Pablo H instituyô el Secrciariado para los no Cristianos con vistas al diâlogo con quie3« profesan religiones no ci istianas. Esa misma competenda le asigna la Const. ^tpmini Ecclesiae Universae, art. 99. Tiene este secretariado una funcion de ayuda vsuplencia a la S.C. para la Evangelizaciôn de los Pueblos. Pablo VL en la Enc. lulesiam suam, distingue por razôn del destinatario très clases de diâlogo: con los oistianos separados, con los no Cristianos y con los no creyentes; a cada uno de te cuales corresponde actualmente un secretariado en la Cuna Romana. El Se· aeiariado para los no cristianos no ha dado, a diferencia de los otros. Directorio dguno. ,1 ; < · a*.- *♦ - ”■· 788 El n. 14 del Decr. Ad gentes determino que se expusiese claramente en el nuevo Côdigo el estado juridico de los catccûmenos. La Consi. Sacrosanctum Con· alium estableciô: «Restaurese el catecumenado de adultos, dividido en distintas tüpas, cuya prâctica dependerâ del juicio dei Ordinario del lugar» (η. 64). El M.P. taleuac Sanctae 111, 18 senala que es de desear que las Conferencias Episcopales enmisiones se unau cn agrupaciones organicas en razôn de los diversos âmbitos sodo culturales. El catecumenado del que aqui se habla es el propio de los paises de misiôn. 789 Sobre rl concepto de neôfito, vid. comentario al c. 1042. 790 Elp,n. 1 esta inspirado cn cl n. 30 del Decr. Ad gentem Hay que emender que al Obispo diocesano corresj>onden a fortiori todas las atribucionrs <|ue. segün 1 t. ΙΠ. De la educaciôn catôlica 492 Libre III De la funciôn de enseûar de la Iglesia tiras y obras que se refieren a la actividad misional: 2* cuidar de que*se hagan los oportunos convenies con los .Mederadores de los institutos que se dedican a la tarea misional. y de que las relaciones con los mismos redunden en beneficio de la misiôn. § 2. A las pneseripciones del Obispo dioce­ sano indicadas en el § 1, I.·’. estân sujetos todos los misioneros, incluso los religiosos y sus auxiliares que residan dentro de la demaruaciôn del Obispo. En todas las diôcesis, para promoter la.cooperacion misional: 1. " foméntense \ocaciones misioneras: 2.· desunese un sacerdote a prbmover eficazmentc iniciathas en lavor de las misiones. especiaIntente las Obras Misionates Pbiïlifhîas: 3. " celébrese el dia anual en favor de· las misiones: 4. pâguese cada ano una cuota proporcionada para las misiones. que se remitirâ a la Santa Sede. 791 Las Conferencias Episcopales deben crear y fomenter ins.tituciones que acojan fratcmalmcnte y ayuden con la 792 Λ-. coordinurv încvpta et opera, quae ad actionem missionaiem spec­ tant; * 2. curare ut debitae Ineantur conventiones cum Moderatoribus institutorum quae operi missio· nati se dedicant, utque relationes cum iisdem in bonum cedant missionis. § 2. Praescriptis ab Episcopo dioecesano de quibus in § 1, n. L° editis, subsunt omnes missionarii, etiam religiosi eurumque auxiliares in cius dicione degen­ tes. 791 singulis dioecesibus ad cooperationem missionalem fovendam: 1. ° promoveantur vocationes missionales; 2. ° sacerdos deputetur ad incep­ ta pro missionibus efficaciter promovenda, praesertim Pontifi­ cia Opera Missionalia; 3. · celebretur dies annualis pro missionibus; 4. ® solvatur quotannis congrua pro missionibus stips. Sanctae Sedi transmittenda. 792 Episcoporum conferen­ dae opera instituant ac promoveant, quibus ii qui e terris ia Instr Quum huu. de que hidmos rnendôn en el comentario al c. 786, corres ponden al superior de ia misiôn. En ejecudon del Decr. Ad gentes 32. y del M.P. Ecclesiae Sanctae HI. 17, la S. G para la Evangrlizaoon de los Pueblos dio la Instr. Relationes, de 24 II 1969 (AAS 61 (1969 281-287), por la que se determinan algunos principios y normas acerca de las relaoones entre los Ordinarios locales y los institutos misionales. Elevada una tircunscriptiôn eclesiâstica misional a diôcesis, se sustituye el sistenia de co misiôn por el de mandato ivicL comentario al C. 786). pero rl sistema de manda to conserva lo esencial del de comisiôn. consistente en que sc establezca una convenciôn entre el Ordinario local Zv el instituto dedicado a la obra misional en la diôcesis. Corresfx>nde al Obispo diocesano solicitât el mandato, para lo cual debe consultar a la Conferencia Episcopal. 791 El η. 1 esta tornado del M.P. Ecdtâae Sancta? III. 6. que es un [>oco mas explicito al senalar que se encomie espccialmentc la dedication de por vida a la tarea misional. y que los Obispos den a conocer en la diôcesis las necesidades de las misiones. El n 2 corresponde al citado M.P. Ecclèsiaè Sanctae III. 4, pero ahora se aôade que ese sacerdote encargado de promover iniciativas en favor de las misiones del>e hacerlo principalinente en favor de las obras misionales pontifi cias. El n. 3 se corresponde al III. 3 del citado M.P., que espetificaba mâs qué debe induir cl dia anual de las misiones. El n. 4 corresponde también al III, 8 del mismo M.P.. que era también mâs explicito. 493 conveniente atencion pastoral a quienes por razones de trabajo o de estudio, acudcn a su territorio desde las tierras de misiôn. lÀslonum laboris aut studii cauu td eanindem territorium accebM. fraterne recipiantur et conpeoti pastorali cura adiuventur. Titulo III De la educaciôn catôlica ’Qî § 1. Parentes, necnon 7 qui eorum locum tenent, caligatione adstringuntur et iure udent prolem educandi; paren­ ta catholici officium quoque et ■s habent ea eligendi media et tatituta quibus, iuxta locorum adiuncta, catholicae filiorum edu­ cationi aptius prospicere queant. :.j i ·>. i . mv · § 1 · Los padres y quienes hacen sus veces tienen la obligaciôn y el derecho de educar a la prole: los padres catolicos tienen también la obligaciôn y el derecho de elegir aquellos medios e instituciones mediante los cuales, segiin las circunstancias de cada lugar. puedan pro­ veer mejor a la educaciôn catôlica de los hijos. t » ** > r t· ·f · * ç; k i . r · ) (P * 793 792 Corresponde este c. al n. 38 dei Decr. Ad gentes, y al M.P. Ecclesiae Sanctae m, 23. Titulus III. De educatione catholica 'J. M Gonzâlez del Valle) 793 Corresponde este a los antiguos cc. 1113 y 1372 § 2. La Decl. Grauissimm (ducationis dice: «Es necesario que los padres, cuya primera e intransferible obhgaciôn y derecho es educar a los hijos, gocen de absoluta Iibertad en la elec­ tion de escuelas. El poder pùblico. a quien corresponde amparar y defender las Hbenades de los ciudadanos. atendiendo a la justitia distributiva, debe procurer distribuir los subsidios püblicos de modo que los padres puedan escoger con libenad absoluta, segùn su propia conciencia. las escuelas para sus hijos» (n. 6). Ademâs, «recuerda a los padres la grave obligaciôn que tienen de disponer, y aun de exigir, todo lo necesario para que sus hijos puedan disfrutar de taies auxiSos y progresen en la formaciôn cristiana a la par que en la profana. Ademâs, la Iglesia aplaude cordialmente a las autoridades y sociedades civiles que. teniendo tn cuertta el pluralisme de la sociedad moderna y favoreciendo la debida liberud religiosa, ayudan a las familias para que pueda darse a sus hijos en todas las escuelas una educaciôn conforme a los principios morales y religiosos de las fa­ milias» (n. 7). El reconocimiento del derecho a la Iibertad de ensenanza es frecuente en los tratados intemacionales. Asi, el art. 13 § 3 dei Pacto International de Dere­ chos Econômicos Sociales y Culturales, aprobado por las Naciones Unidas en I6-X11-1966, firmado por Espana en 28-ÏX 1976, ratifïcado en 13-IV-197 7 (B.O.E. de 30IV-1977), dice asi: «Los Estados Partes en el présente Pacto se comprometen a respetar la Iibertad de los padres y en su caso de los tutores legales de esco­ ger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades publicas, siempre que aquellas satislâgan las normas· minimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de ensenanza, y hacef que sus hijos o pupilos redban la educaciôn religiosa o moral de acuerdo con sus propias convictiones». De la misma fecha, tanto por lo que sc refiere a su aprobàciôn por las Nadoncs Unidas, como por lo que sc refiere a su firma y ratification por Espana, es el Pacto International de Derechos Civiles y Politicos, cuyo arc 18 § 4 déclara la Iibertad de ensenanza en materia religiosa en los siguientes términos: «Los Estag I ί I e.* 494 i III De la education catôlica Libro 111. De la tunciôn de enscrtar île la Iglesia $ 2. También tienen derecho los padres a que la sociedad civil les proporcionc las a\uda> que necesilen para procunir a sus hijos una educaciôn catôlica. § I- De modo singular, el deber \ derecho de educar compete a la Iglesia. a quien Dios ha confiado la misiôn de ayudar a los hombres para que puedan llegar a la plenitud de la vida cristiana. 794 § 2. Los pastores de aimas tienen el deber de disponer lo necesario para que todos los fieles reciban educaciôn catôlica. § 2. Parentibus ius est etiam iis fruendi auxiliis a societate civili praestandis, quibus in cathulica educatione filiorum procuranda indigeant. 794 § i. Singulari ratione officium et ius educandi spectat ad Ecclesiam, cui divini­ tus missio concredita est homi­ nes adiuvandi, ut ad Christianae vitae plenitudinem pervenire va­ leant. § 2. Animarum pastoribus offi­ cium est omnia disponendi, ut educatione catholica omnes fide­ les fruantur. dos Partes en e! présente Pacto sc comprometen a respetar la libertad de los pa dres v rn su caso de los tutores legales para garantizar que los hijos reciban la educaciôn religiosa y moral que esté de acucrdo con sus propias conviccionesu. En el mismo sentido cabe citai rl art. 5 § b de la Convenciôn relativa a la Lucha contra la Discriminaciôn en la Esfrra de la Ensenanza, adoptada en 14 XII 1960 por la Conferrncia General de la Unesco, aceptada por Espana en 20 VIII 1969 B.O.E drl 1 XI 1969Λ Este mismo derecho se encuentra sucintamentr proclama do en cl an. 26 j 3 dr la Declaracion Universal de los derechos del hombre dc 10-X 1949 de la ONU. y con especial referencia a la libertad religiosa en materia de ensenanza en el art. 2Λ del Protocolo Adicional l.° de 20 ΠΙ-1950 a la Conven qôn europea para la salvaguarda de los derechos del hombre y de las libenades fundamentales del Consejo de Europa, adoptado en Roma en 4 XI-19.50. Todos estos pactos internaoonales son de gran interés a la hora de interpretar cl dere­ cho a la libertad dc ensenanza que la vigente Cônstituciôn espanola establece en ci an. 27. ya que. como senala el art. 10 § 2 de ese mismo texto legal, «las nor mas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Cônstituciôn rrconoce se interpretarân de conformidad con la Declaracion dr Derechos hu­ manos ' Λ v tratados f v acuerdos mternacionalrs sobre las mismas materias ratified dos por Espana ». Para que se dé una efeciiva libertad de ensenanza es necesario que los Estados cutelen el derecho, no solo a crear centros docentes en los que se imparta la educaciôn deseada para los propios hijos. sino también que esos centros docen tes sean financiados con cargo a los fondos publicos en la misma medida en que lo son los centros docentes dr crracion estatal. Dr otro modo, los padres se ven discriminados cconomicamrntc a la hora de elegii escuela para sus hijos. En el an. 27. il 6 dc la vigente Cônstituciôn espanola se 1er: use reconoce a las perso nas fisicas y juridicas la libertad de creaciôn de centros docentes, dentro del rrspeto a los principles constitucionalesw. En el art. 27. n. 9 se dice: «los (xxleres pu blicos ayudarân a los centros docentes que reünan los requisitos que la ley esta blezca». Asi, pues, la Cônstituciôn espanola complementa el derecho a la libertad de creaciôn de centros docentes con la obligation de ayudarlos. 794 - 795 En relaciôn con los derechos y obligaciones que corresjxmdrn a la Iglesia rn materia educativa. hay que distingûir la educaciôn religiosa y la rduca don en materias profanas. Le compete la primera en vinud drl titulo sobrenacu ral de su misiôn divina (cfr. Pio XI. Enc. Dnnm illius Magistri, de 31 XII 1930: AAS Cum sera educatio inte­ gram persequi debeat humanae formationem, ^tintem ad finem eius ultissfld simul ad bonum commu­ te societatum, pueri et iuvenes u excolantur ut suas doles phyÂ15. morales et intellectuales unnonice esolverc saleant. per­ feriorem responsabilitatis senlibertatisque rectum usum xqeirant et ad vitam socialem xthe participandam conformenw. /95 495 ( omo la verdadera educaciôn debe procurar la formaciôn integral de la persona humana, en orden a su fin ultimo y. simultâneamenlc. al bien comûn dc la sociedad. los ninos } los jôvenes han dc ser cducados de manera que puedan desarroilar armônicamenie sus dotes fisicas, morales c intclectuales. adquieran un senlido mâs perfecto de la responsabilidad y un uso recto dc la libertad. y sc preparen a participar activamenlc en la vida social. 795 1930) 49-86): la segunda, porque la educaciôn no religiosa no es monopolio MEstadd. Como escribia Pablo VI en su Epistola Apostôlica al Director General ά h UNESCO de 8-XI1 1970 (Ochoa. Lege*, η. 3930). «mâs que nunca. en efecto, h éducation es una obra comûn que debe movilizar en su provecho a todas las hmas vivas de la gran comunidad de los hombres: la familia, sin duda, en pri­ mer lugar, los maestros de todo género con su aportacion especifica, los grupos wcio culturales y las asociaciones profesionales, las comunidades eclesiales, en fin, actuando todos con generosidad y desinteresadamente para la persecuciôn de csa gran obra al servicio del bien comûn del cual los jxxleres publicos son el çaranten (n. 16). Dentro de la educaciôn. tanto en el âmbito religioso como en el profane, hay que distingûir a su vez dos sectores: el de la ensenanza y el de la formaciôn. La primera se cncamina al aprendizaje sistemâtico de una rama del saber, y tan io la ensenanza de la religion como la de las disciplinas profanas admite grados, que suelcn clasificarse segûn los très nivelés de ensenanza primaria, media y su­ perior o universitaria. La formaciôn, en cambio, hace referencia a inculcar nor­ mas y hâbitos de comportamiento y actuaciôn y tiene como destinatario a la per­ tona individual mente considerada, y no a un grupo o clase, sin que conlleve la «pediciôn de titulos o diplomas. La formaciôn religiosa va encaminada direct? mente, a diferencia de la ensenanza religiosa, a la prâctica de la religion. Tam­ bién es necesaria una formaciôn civica y ciudadana en el terreno no religioso. Pues bien, corresponde lôgicamcnte a la Iglesia la ensenanza de la religion catôlica, tanto en los centros que de ella dependen como en los demis centros esratales y privados. La formaciôn religiosa, en cambio, es responsabilidad pri maria de los padres respecto a los menores, que cuentan. sin embargo, con el servicio de asistencia religiosa que suele habei en los centres docentes. En Espana, en virtud del Aruerdo sobre ensenanza de 3 1-1979 del Estado espariol con la Santa Sede. esta prevista la ensenanza de la religion catôlica en los nivelés primario y secundario. En cambio, en cl nivel universitario solo estâ prevista la posibilidad de organizar cursos voluntarios de ensenanza (a. V. del Acucrdo), y cl establecimiento de un servicio de asistencia religiosa que tiene jkh finalidad promover y organizar. dc acucrdo con el parecer-de la autoridad ecletàstica competente, las prâcticas religiosas de la comunidad universitana y las actividades de orden formativo en favor de los alumnos (vid. también O. I5XI 1967 B.O.E., 15 XI 1967: O. 20 X11 1976, B.O.E 29 XII 1976: O. 28 VU 1979, B.O.E 2VIII1979: O. 7 V 1980, B.O.E. 28 V 1980: OO. 16 VII 1980. B.O.E I9 VH 1980: O. 4 VIII 1980. B.O.E 6 VIII 1980: O. 9 IV 1981. B.O.E. 20 IV 1981). Λ : V 7? 496 Capitulo I De las escuelas § I. Entre los medios para realizar la educaciôn. los fieles tengan en mucho las escuelas. que constituyen una ayuda primordial para los pâdres en el cumplimiento de su deber de educar. § 2. Es necesario que los padres cooperen estrechamente con los maestros de las escuelas a las que confian la formaciôn de sus hijos; los profesores. a su vcz, al cumplir su encargo. han de trabajar muy unidos con los padres, a quienes deben escuchar de buen grado, y cuyas asociaciones o reunio­ nes deben organizarse y ser muy apreciadas. Es necesario que los padres tengan verdadera libertad para clegir las escuelas; por tanto, los fieles deben mostrarsc solicitos para que la sociedad civil 797 I. III. De la educaciôn catôlica Libro III. Dc la funciôn de ensertar de la Iglesia § i. inter media ad ex­ colendam educationem christifideles magni faciant scho­ las, quae quidem parentibus, in munere educationis implendo, praecipuo auxilio sunt. § 2. Cum magistris scholaripn, quibus filios educandos concre­ dant; parentes arcte cooperentur oportet; magistri vero in officio suo persolvendo intime collabo­ rent cum parentibus, qui quidem libenter audiendi sunt eorumque consociationes vel conventus in­ staurentur atque magni existimen­ tur. 796 Parentes in scholis eli­ gendis vera libertate gaudeant oportet; quare christifi­ deles solliciti esse debent ut so­ cietas civilis hanc libertatem pa- 797 Caput I. De scholis 796 El deber de educar a los ninos recae primariamente sobre los padres, no sobre las escuelas. Estas prestan a la tarea educativa de los padres un necesario complemento, ya que los padres dificilmente pueden lograr por si solos la educa ciôn de sus hijos. La escuela no constituye un sustitutivo de la educaciôn paterna; de ahi la necesidad de mutua colaboraciôn. Del derecho de los padres a la elecciôn de escuela no se sigue, sin embargo, que les corresponda la direcciôn de la actividad escolar, pues constituye una actividad profesional que exige una prepa raciôn especifica. 797 Como senalâbamos en el comentario al c 793, la libertad de ensenanza no queda garantizada sôlo con que se perm i ta la libre creaciôn de centros do rentes, sino que. ademâs, los Estados han de proporcionar los subsidios econo micos necesarios para su sostenimiento, en la misma medida en que contri buyen al sostenimiento de escuelas estatales. Si no, los padres se ven obligados a contribuir con sus impuestos al sostenimiento de escuelas que -dada la educa ciôn que imparten- no les interesan para sus hijos, y, ademâs, han de financiar integramente las escuelas que ellos promueven. La justicia distributiva exige que no sean sôlo los econômicamente privilegiados los que gocen de libertad para enviar a sus hijos a las escuelas que deseen. 798 Presupone este c. una distinciôn entre escuelas catôlicas, que define el c 803, y escuelas en las que se provee a una éducation catôlica. El antiguo g 1374 prohibia a los padres enviar a sus hijos a escuelas acatôlicas^heutras o mixtas. No obstante, ante la imposibilidad del en vio de los ninos a êScuelas en que se impartiesc una education catôlica. el Ordinario podia permitir la asistencia a es­ cudos acatôlicas, neutras o mixtas con las cautelas previsras ικ>γ la Santa Sede 497 ■arita ignoscat atque, servata etirii distributha, etiam subsi­ te ruratur. rcconozca esta libertad de los padres y, conforme a Ia justicia distributive. Ia proteja también con ayudas economicas. ?0Q Parentes filios concre­ dant Illis scholis In qui­ te educationi catholicae provi· Mur, quod si facere non va­ dat, obligatione tenentur curan£ et extra scholas debitae eorndem educationi catholicae Mospiciatun Los padres han de eonfiar sus hijos a aquellas escuelas en las que se imparte una educaciôn catôlica; pero, si eslo no es posible, tienen la obligaciôn de procurer que, fucra dc las escuelas. se organice la debida educaciôn catôlica. *99 Christifideles enitantur ut in societate civili le­ tet quae Iuvenum formationem cdinant, educationi eorum reliet morali quoque, iuxta parentum conscientiam, in ipsis scholis prospiciant. Deben esforzarse los fieles para que. en la sociedad civil, las leyes que regu la n la formaciôn dc losjôvenes provean también a su educaciôn religiosa y moral en las mismas escuelas. segûn la conciencia de sus padres. $θθ § I. Ecclesiae ius est scholas cuiusvis discipli­ ne, generis et gradus condendi Emoderandi. £θθ 798 799 § 1. La Iglesia tiene derecho a establecer y dirigir escuelas de cualquier materia, género y grado. para evitar el peligro de perversion. Esas cautelas se reducian a suplir Ia falta de education catôlica y a concrarrestar la posible ensenanza de errores. Conserva el Kiual c la sustancia de la norma pero expuesta de modo positivo: se senala lo que los padres deben hacer, y no lo que no deben hacer. La obligaciôn de suplir h falta de educaciôn catôlica recae sobre los padres. Una admonition de la S.C. del Santo Oficio de 28-V1I-1950 (AAS 42 (1050) 553) ordena no admitir a los sa· uamentos a los padres -asi como a los ninos— que confian la educaciôn de sus hijos a asociaciones impulsadas o dirigidas por comunistas que tienen el fin de inculcar principios materialistas y anti cristianos. 799 En multiples tratados internationales y cartas constitutionales de los Esta­ dos (vid. comentario al a 793) se reconoce el derecho de los padres sobre la edu­ cation religiosa y moral de los hijos, asi como a enviarlos a escuelas distintas de las creadas por las autoridades publicas; todo lo cual, para que résulté efectivo, exige una igualdad de trato financier© entre las escuelas (vid. también comenta­ rio al c. 797). Las declarationes de derechos constituyen con mucha frecuencia una simple declaration programatica. que no llega a ponerse en prâctica plenamente. Recae especialmente sobre los fieles cristianos el deber de que se reconozcan esos derechos del hombre -como los relativos a la education— de los cua les depende en gran medida el porvenir religioso de enteros paises y de que, una vcz reconocidos, se apliquen integramente, de manera que conformen real mente y de modo efectivo las institutiones juridicas y sociales. Promover una jus u législation en materia de ensenanza constituye un importante deber, especial mente de los catôlicos, que pueden cumplir con el simple uso de sus derechos audadanos, cjercitados dc un modo pleno. 800 Ya hemos comentado a proposito de los cc. 794 795 los derechos y debe­ res que a la Iglesia corresponden en materia educativa, de los que se dériva que 498 Libro III. De la funciôn de ensertar de la Iglesia § 2. Fomentcn los tides las escuelas catôîicas. ajudando en la medida de sus fuerzas a crearlas J soMenerlas. gQj Los institutos religiosos que lienen por misiôn propia la ensenanza. permaneciendo fieles a esta misiôn suya. procuren dedicarse a la educaciôn catôlica también por medio de sus escuelas, establecidas con el consentimiento del Obispo diocesano. § *· S* no v’.xislen escuelas en las “ que se imparta una educaciôn imbuida del espiritu cristiano. corresponde al Obispo diocesano procurar su creaciôn. 802 § 2. Alli donde sea conveniente. proves también cl Obispo diocesano a la creaciôn de escuelas profesionales y tccnicas y de otras que se rcquicran por especiales neccsidades. § I. Se entiende por escuela catôli­ ca aquella que dirige la autoridad eclesiâstica competente o una persona juridica eclesiâstica pübhca. o que la autoridad eclesiâstica reconoce como ta I 803 mediante documento escrito. § 2. Christifideles scholas ca­ tholicas ftneant, pro «iribus adiutricem operam conferentes ud easdem condendas et .sus ten tandas. 801 Instituta religiosa quibus missio educationis pro­ pria est, fideliter hanc suam mis­ sionem retinentes, satagant edu­ cationi catholicae etiam per suas scholas, consentiente Episcopo dioecesano conditas, sese impen­ dere. 802 § 1. Si praesto non sint scholae in quibus educa­ tio tradatur christiano spiritu im­ buta, Episcopi dioecesani est cu­ rare ut condantur. § 2. I bi id expediat. Episcopus dioecesanus provideat ut scholae quoque condantur professionales et technicae necnon aliae quae specialibus necessitatibus requi­ rantur. 803 § Schola catholica ea i n t e 11 ig i t u r quam auctoritas ecclesiastica competens aut persona iuridica ecclesiastica publica moderatur, aut auctori­ tas ecclesiastica documento scripto uti talem agnoscit. purda fundar v dirigir centros no solo para la educacion religiosa, sino todo tipo de centros docentes, cuales son las escuelas. En el comentario a los cc. 793 y 797 hémos senalado que es obligaciôn de las autoridades civiles subvenir a las nrcesidades de Ia ensenanza, respetando siempre la elecciôn de los padres, por lo que deben también sostener econômicamrnte la ensenanza confesional. Los catôlicos solo tienen un deber subsidiario de ayudar econômicamente a las escuelas catôlicas. Depende el § 1 dei antiguo c. 1375, y del η. 8 de la Deci. Graviwmum educations El § 2 depende del η. 9 de la citada Deci. Conciliar. 801 Establece este c. que corresponde al Obispo consentir en la fundaciôn de una escuela por un instituto religioso en su diôcesis. consentimiento que no se exigia en el antiguo Côdigo. Una Instr, de la S.C. para los Religiosos de 8 XII 19.57 (AAS 50 (I958) 99 1041 se muestra contraria en principio a la coçducaciôn de jôvenes de ainbos sexos en la ensenanza secundaria: no asi en la primaria y universiiaria. Establece asimismo una serie de principios, normas y cautelas, caso de que sea necesario establecer coeducaciôn en la ensenanza secundaria, correspondicndo la autorisa ciôn a la Santa Sede. Una Decl. de la S.C. para la Ensenanza Catôlica de I II 1971 (AAS 63 (1971) 250 251), aclara que el criterio sobre la coeducaciôn en la ense nanza secundaria continüa vigente; pero que a tenor del M.P. Ecclesiae Sanctae I. 39 § 1, la autorizaciôn corresponde actualmente al Ordinario local. t 111. De la education catôlica fl Institutio et educatio in ubb catholica principiis doctri­ ce catholicae nitatur oportet; rastri recta doctrina et vitae pKtate praestent. |1 Nulla schola, etsi reapse jdwlica, nomen scholae cathoHy Iterat, nisi de consensu com­ itatis auctoritatis ecclesiast i- J04 § 1· Ecclesiae auctori­ tati subicitur institutio et ducatio religiosa catholica quae a quibuslibet scholis impertitur ut uriis communicationis socia­ tis instrumentis procuratur; Epi­ scoporum conferendae est de hoc Klionis campo normas generales edicere. atque Episcopi dioecesa« est eundem ordinare et in eum inigilare. $ 2. Loci Ordinarius sollicitus sit ut qui ad religionis institutiomid in scholis, etiam non catho­ licis, deputentur magistri, recta toctrina, vitae Christianae testiaonio atque arte paedagogica sint praestantes. 499 § 2. La formaciôn y cducaciôn en una escuela catôlica debe fundarse en los princi­ ples de la doctrina catôlica: y han de destacar los profesores por su recta doctrina e integridad de vida. § 3. Ninguna escuela. aunque en realidad sea catôlica. puede adoptar el nombre de «escuela catôlica» sin el consentiiniento de la autoridad eclesiâstica competente. 804 $ '· Depende de la autoridad de la Iglesia la formaciôn y cducaciôn religiosa catôlica que se imparte en cualesquiera escuelas o se (leva a cabo en los diversos medios de comunicaciôn social: corresponde a la Confercncia Episcopal dar normas generales sobre esta actividad. y compete al Obispo diocesano organizarla y ejcrcer vigilanda sobre la misma. § 2. Guide cl Ordinario del lugar de que los profesores que se destinan a la ensenanza de la religion en las escuelas. incluso en las no catôlicas. destaquen por su recta doctrina, por el testimonio de su vida cristiana y por su aptitud pedagôgica. 802 Depende este c. del antiguo a 1375, con la diferencia de que no se habia de escuelas catôlicas -que a tenor del siguiente c tienen una significaciôn técnica précisa-, sino de escuelas impregnadas de espiritu cristiano. El § 2 depende del η. 9 de la Deci. Gravissimum educationis. 803 Queda definida aqui la nociôn de escuela catôlica, y en consecuencia delimiuda la competenda del tercer oficio de la S.C. para la Ensenanza Catôlica (cfr. Const. Regimini Ecclesiae Universae, art. 79). asi como la competenda de los Obis­ pos diocesanos, a tenor del c. 806. No son escuelas catôlicas, aunque se acotnoden en sus ensenanzas a la doctrina catôlica. las fundadas por el Estado, las cor poraciones publicas civiles o las personas privadas, aunque se trate de catôlicos. 804 La educaciôn e instnicciôn religiosa catôlicas -que se concretan en la asignatura de religion y en el servicio de asistencia religiosa que suele existir en los centras docentes- dependen de la autoridad eclesiâstica. aunque se trate de escudas no catôlicas. Lo propio sucede con los programas de educaciôn e instrue don religiosas, aunque se trate de instrumentos de comunicaciôn social no dependientes de una persona juridica eclesiâstica. La Comisiôn Episcopal de ensenanza y catequesis de la Conferenda Episco­ pal cspanola ha procedido a définir los objetivos generales y especificos y los contenidos de la ensenanza de la religion y moral catôlicas para la educaciôn Prcescolar, y para el delo imcial de Educaciôn General Bâsica, que dada la situa ciôn concordataria espanola, se han hecho valer mediante la O. del Ministerio de Educaciôn y Cienda de 9 IV-1981 (B.O.E. 20-1V 1981). Vid. comentario a los cc 794 795. Respecto al § 2, vid. comentario al c. 805. . ! 1 5(k) Libro III Dc la funciôn de ernseflar de la Iglesia El Ordinano del lugar, dentro de su diôcesis, tiene el derecho de nom· brar y aprobar los profesores de religion, asi como de remoter o exigir que scan removidos cuando asi lo requiera una razon dc religion o moral. § 1. Compete al Obispo diocesano el derecho de vigilar y de visitar las escuelas catôlicas establecidas en su territo­ rio, aun las fundadas o dirigidas por miembros de institutos religiosos; asimismo le compete dictar normas sobre la organizaciôn general de las escuelas catôlicas; talcs normas también son validas para las escue­ las dirigidas por miembros de esos institu­ tos. sin perjuicio de su autonomia en lo que se refiere al regimen intemo de esas escuelas. n: § 2. Bajo la vigilancia dei Ordinario del lugar. los Moderadores de las escuelas catôlicas deben procurar que la formaciôn que se da en ellas sea. desde el punto de visla cientifico. de la misma categoria al menos que en las demâs escuelas de la région. 805 Loti Ordinario por sua dioecesi* ius est nomi­ nandi aut approbandi magistros religionis, itemque, si religionis morum ve ratio id requirat, amo­ vendi aut exigendi ut amovean­ tur. 806 § 1. Episcopo dioccesano competit ius invi­ gilandi et invisendi scholas ca­ tholicas in suo territorio sitas, easefiam quae ab institutorum reli­ giosorum sodalibus conditae sint aut dirigantur; eidem item com­ petit praescripta edere quae ad generalem attinent ordinationem scholarum catholicarum: quae praescripta valent de scholis quo­ que quae ab iisdem sodalibus di­ riguntur, salva quidem eorundem quoad internum earum schola­ rum moderamen autonomia. § 2. Curent scholarum catholi­ carum Moderatores, advigilante loci Ordinario, ut institutio quae in iisdem traditur pari saltem gradu ac in aliis scholis regionis, ratione scientifica sit praestans. 805 I >r Distingue este c entre la facultad de aprobar y de nombrar a los profeso res de religion. Cuando no se rrata de una escuela dependiente de una persona juridica diocesana, solo corresponde al Ordinario local la facultad de aprobar a quien le sea propuesto como profesor de religion. Este c. solo se refiere a las escuelas catôlicas, ya que a las no catôlicas se re­ fiere el j 2 del c. 804. Para Espana, el art. Ill del Acuerdo sobre ensenanza y a juntos culturales de 3-1 1979 establece que «la ensenanza religiosa serâ imparti da por las personas que para cada ano escolar scan designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta ensenanza. Con antelaciôn sufidente el Ordinario diocesano comunicarâ los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha ensenanza. En los centres publicos de education Preescolar y de Educaciôn General Bâsica. la designation en la forma antes senalada recaerâ con preferencia en los profesores de Educaciôn General Bâsica que a.si lo soliciten». Vick tam­ bién O. de 16Δ ΙΙ 1980ÎB.O.E I9-VH-1980' 806 Corresponde este c. al arniguo c. 1382. al n. 35 del Decr. Chnstuf Dominus, y al M.P. Ecclesuw Sanctae I. 39. En el citado M.P. se insta a la previa consulta en­ tre los Obispos y los superiores religiosos a proposito del establecimiento de es cuelas en la diôcesis. En relaciôn con el § 2, la S.C. de Religiosos, mediante una Circular de 3ΐ νΠ·1951 (Ochoa. Leges, η. 2231), seiîalaba la conveniencia de préparât bien a las profesoras religiosas, dando algunas indicaciones prâcticas. i III De la educaciôn catôhca 501 Capitulo II De las miiveisidatles calôlicas ,r utros i ustilutos catoHcos dc estudios superiores Ius est Ecclesiae eri­ gendi et moderandi stufcxum universitates, quor ei Ministerio de Educa ciôn; segûn rl sistema C que es una repeticiôn de la disposiciôn quinta de la Ley de Ordenaciôn Universitaria dc 29 Vil 1943, es necesaria la adscripciôn a una Universidad estatal. donde los alumnos deben rendir todas las pruebas académi cas de asignaturas, cursos y grados que con carâcter general se establezcan en sus planes y reglamentos. Este sistema no exige n in g un requisito en el profeso­ rado. pues en rralidad significa simplcmentc el reconocirniento de alumnos li­ bres, que prevé el régimen de la ensenar/a universitaria. El reciente Acuerdo sobre ensenanza y asuntos culturales de 3 1 1979 esta blece en su art. X que «Las Universidades, Colegios Universitarios, Escuelas Uni· versi carias que se establezcan por la Iglesia catôiica se acomodarân a la legisla ciôn que se promulgue con carâcter general, en cuanto al modo de ejercer estas actividades Para el reconocirniento a efectos civiles de los estudios realizados en dichos centros se escarâ a lo que disponga la legislaciôn vigente en la mate-ia en cada momento». No obstante -dice el art XVII-, quedan asegurados los dere chos adquindos por las Universidades de la Iglesia establecidas en Espana en el momento dc iirmar el Acuerdo, dr forma que puedan optar por acogersc al an· liguo convenio de 5 IV 1962, o a la futura legislaciôn general sobre universidades no rstatales; legislaciôn que aûn no se ha ptomulgado. 808 l nivvrsidad calôhca constituye una cahlicaciôn juridica précisa, cuya nociôn hemos dado en el comentario a la rubrica de este cap. Para referirse a una Uni versidad penetrada dr espiritu cristiano. pero no rrigida [>or la competente auto ridad eclesiâstica. habrâ que utilizar otra denominaciôn. 503 β|fi § 1· Auctoritate iuxta statuta competenti offioiHD est providendi ut in universiuiibus catholicis nominentur kentes qui, praeterquam idoidtate scicntificu et paedagogia, doctrinae integritate et vitae probitate praestent utque, defi(xotibus his requisitis, servato nodo procedendi in statutis defitiio. a munere removeantur. ,La autoridad competente segün los estatutos debe procurat que. en las universidades catôlicas. sc nombren profesores que destaquen. no solo por su idoneidad cientifica y pcdagôgica. sino también por Ia rectitud de su doctrina c integridad de vida; } que. cuando fallen tales requisitos, scan remos idos de su cargo, observando cl procedimiento prensio en los estatutos. $ 2. Episcoporum conferentiae et Episcopi dioecesani, quorum iiterest, officium habent el ius invigilandi, ut in iisdem uni vers i(itibus principia doctrinae catho­ licae fideliter serventur. § 2. Las Confcrencias Episcopales y los Obispos diocesanos interesados tienen cl deber y el derecho de velar para que en estas universidades sc observen fielmentc los principios de Ia doctrina catôiica. § 1. Curet auctoritas ecclesiastica competens u( in universitatibus catholicis § 1. Procure la autoridad eclesiaslica competente que en las universi­ dades catôlicas se erija una lacultad. un 811 810 ] 809 Recogc este c. la rccomendaciôn hecha por el n. 10 de Ia Deci. GravidiTMtn educationis. Pio XII, en 27-VII 1949 (AAS 42 (1950) 385 387). erigio una Fede radon de Universidades catôlicas, bajo la dependencia de la S.C. para ia Ense nanza Catôiica, a través de su segundo oficio. 810 Cada Universidad catôiica debe tener sus estatutos aprobados por la Sede Apostolica, como decia el antiguo c. 1376 § 2 y el présente c. presupone, en virtud dei anterior c. 808. Las Universidades catôlicas, a diferencia de lo que sucede con las eclesiâsticas. no estân reguladas por Ia Consi. Sapientia christiania sino solo cn Ia medida en que en ellas se comprenda alguna Facultad eclesiâstica (cfr. Conse Sapientia Christiana, art. 7). La razon viene dada porque el estatuto de cada Universidad catôiica depende principalmente de la legislaciôn universitaria del [vais en que tiene su sede, ya que de ella dependen los efectos civiles de los estu­ dios alli cursados. En algunos paises esos efectos civiles estân regulados concordatoriamente; en otros, la LTniversidad catôiica se estiuctura conforme a ia legislaciôn general sobre Universidades del pais, sin que sea necesario un convenio especial para el reconocirniento de efectos civiles. En relaciôn con el profesorado se sientan dos requisitos imprescindibles: competenda cientifica v fidelidad a la doctrina ratôlica. En relaciôn con las Uni­ versidades y Facultades catôlicas dice la Decl. Gravissi/num educationis que la Igle­ sia «procura organizarlas de tal modo que cada disciplina se cultive segûn sus propios principios, sus propios métodos y la propia libertad de investigaciôn cientifica. a fin de que cada dia sea mâs profunda la comprensiôn qur de ejla sc alcance y. teniendo en cuenta con csmero las investigaciones mâs recicntes del progresô contemporaneo, se pcrciba con profundidad mayor cômo la fe y la razôn tienden a la misma verdad, stguiendo las huellas dc los doctores de la Igle­ sia, sobre todo de Santo Ί ornas de Aquino» (n. 10). 811 Recogc rl § 1 dr este c. una re< omendaciôn drl Concilio Vaticano II (dr. GravMmum fduiattwh 101 imroduciendo un mati/ dc interes. En rl texto conci lini sr habia dr Iri cmnrs dr trologia acomodadas a los laicos. En rl présente c. 504 Libro III De ·>* luncton de ensertar de la Iglesia instituto o. al menos, una câtedra de teologki, en la que se den clases también a estudiantes laicos. § 2. En las universidades eatôlicas ha de haber clases en las que sc traten sobre todo las cuestiones teolôgicas que estân en conexiôn con las materias propias de sus facultades. erigatur facultas aut institutum aut saltem cathedra theologiae, in qua lectiones laids quoque studentibus tradantur. § 2. in singulis universitatibus catholicis lectiones habeantur, in quibus eae praecipue tractentur quaestiones theologicae, quae cum disciplinis earundem facul­ tatum sunt conexae. 812 812 Qu’encs cxpliczm disciplinas teolô“ gicas en cualquier instituto de estudios superiores deben tener mandato de la autondad eclesiâstica competente. Qui in studiorum supe­ riorum institutis quibus­ libet disciplinas tradunt theologi­ cas, auctoritatis ecclesiasticae competentis mandatum habeant oportet. 813 El Obispo diocesano ha de procurer una intensa cura pastoral para los estudiantes. incluso crigiendo una parro­ quia. o. al menos. mediante sacerdotes destinados establemente a esta tarea; y cuide de que en las unnersidades. incluso no eatôlicas. haya centres universitarios catôlicos que proporcionen ayuda, sobre todo espiritual. a la juventud. 813 Lo que se prescribe para las univer­ sidades se aplica igual mente a los otros institutos de estudios superiores. 814 814 Episcopus dioecesanus impensam habeat curam pastoralem studentium, etiam per paroeciae erectionem, vel saltem per sacerdotes ad hoc sta­ biliter deputatos, et provideat ut apud universitates, etiam non catholicas, centra habeantur universitaria catholica, quae iuventuti adiutorio sint, praesertim spirituali. Quae de universitatibus statuuntur praescripta, pari ratione applicantur aliis stu­ diorum superiorum institutis. no se habla de esa acomodaciôn, que solo sera necesaria en algunas materias -como la liturgia o la pastoral- pero que no constituye la régla general. En el art. 85 de la Const. Sapientia Christiana. y en el apéndice II al art. 64 de la Instr, de la S.C. para la Ensenanza Catôlica de ejecuciôn de la citadaw Const. (AAS 71 (1979) 500-521), se proporcionan un elenco de materias, muchas de las cuales se prestan a una investigaciôn conjunta de un centro de teologia y otro de otra naturaleza. 812 « El art. 27 de la Conse Sapientia chnstiana exige de los profesorcs que ensenen disciplinas relativas a fe y costumbres la reception de misiôn canonica del Gran Canciller o de su delegado. Los demâs profesores solo necesitan venia do­ cendi, bien del Gran Canciller, bien de su delegado. Los Institutos de Estudios Su periores estân equiparados a las Facultades (cfr. Sapientia chnstiana, art. 85) espccialmente cuando confieren grados académicos (cfr. Instr, a la Consi. Sapientia Christiana. art. IL Respecto al contenido de este c. hay que entender igualmente que la misiôn canônica es necesaria cuando se trata de ensenar materia teolôgi cao con ella conexa relativa a fe y costumbres. 813 Como senalâbamos en el comentario a los cc. 793 795, dentro de la edu caciôn hay que diferenciar las ureas de ensenanza y formaciôn. Esta ultima cxi g~ un servicio de asistencia religiosa para los estudiantes, el cual no es exdusivo de las Universidades eatôlicas (cfr. Gravissimum educationis ΙΟλ t. III. De la education cal (Mica Capitulo 111 De las universidades y faeuhades eclesiaslicas 815 En virtud de su deber de anunciar ia verdad revclada. son propias de ia Iglesia las universidades y Facultades eclesiâsticas ordenadas a la investigaciôn de las disciplinas sagradas o de aquellas otras relacionadas con estas, y a la instrucciôn cientifica de los estudiantes en estas mate­ rias. Ecclesiae, vi muneris sui veritatem revelatam nuntiandi, propriae sunt univer­ sitates vel facultates ecclesiasti­ cae ad disciplinas sacras vel cum sacris conexas pervestigan­ das, atque studentes in iisdem disciplinis scientifice instituen­ dos. 815 § 1. Universitates et fa­ g]6 816 cultates ecclesiasticae constitui tantum possunt erectio­ ne ab Apostolica Sede facta aut approbatione ab eadem concessa; eidem competit etiam earundem superius moderamen. § '· L-as universidades y facultades eclcsiâsticas solo pueden establecerse por erecciôn de la Sede .Apostôlica o con aprobaciôn concedida por la misma: a ella compete también la suprema direcciôn de las mismas. 814 Segûn la terminologia, la legislaciôn y la costumbre de los diversos paises, a veces se contraponen los centros universitarios a otros centres de estudios su periores a los que no se aplica el calificativo de universitarios. Mediante este c. se establece una equiparaciôn tanto mâs necesaria cuanto el Côdigo de Derecho Canonico no regula la situaciôn de un solo pais, sino que se aplica en todo el orbe. La delimitaciôn exacta de lo que deba entenderse por Universidad y estu­ dios universitarios varia de pais a pais; y bajo este nombre se comprende en el présente capitulo todo género de ensenanza superior. Caput III. De universitatibus ei facultatibus ecclesiasticis Vid. comentario al cap. II de este lit. 815 Pertenece a la Iglesia establecer Universidades y Facultades dedicadas al estudio de ciencias sagradas -y con ellas conexas- por un titulo distinto dei de las Universidades de estudios profanos (vid. comentario a los cc. 794-795). ■c .Oliî’ihr Ip.H 816 Las Universidades y Facultades eclesiâsticas se gobieman a través del se­ gundo oficio de la S.C. para Ia Ensenanza Catôlica. aun cuando radiquen en temtorios sometidos a la S.C. para la Evangelizaciôn de los Pueblos o la S.C para las Iglesias Orientales. La Const. Deus scientiarum Dominus de 24-V-1931 (AAS 23 (1931) 241-262) de Pio XI regulaba las Universidades y Facultades de estudios eclesiâsticos junto con una Instr, de la S.C. de Seminarios y Universidades insertada sin fecha a conti nuaciôn (AAS 23 (1931) 263 2341 La S.C. paia la Ensenanza Catôlica, siguiendo un mandato del Concilio Vaticano 11, dio en 20-V-1969 unas Normae quaedam ad Constitutionem Apostolicam tDeus scientiarum Dominus» de studiis academicis ecclesiasticis rteognoscendam (Ochoa, Leges, n. 3642). Tanto la Const. Deus scientiarum Dominus ton su instrucciôn. como las Normae quaedam de 20-V 1968 han sido' expresainen te derogadas [>or la Const. Sapientia Christiana de 15-1V 1969 (AAS 71 (1969) 469 499) a la que acom|>ana una Intr. sin fecha de. Ia S.C. para Ia Ensenanza Ca tolica. A tenor de una norma transitoria de la citada Const, (art. 89), todas las Universidades y Facultades quedaron obligadas a enviar para su aprobaciôn sus f Λ w'?. - : N)6 t II I. De la educaciôn ca toi ica Libro III. De lu lunciôn de envcnar de la Iglesia 507 L·?, - * § 2. Todas las universidades \ faeuhades eclesiâsticas han de tener sus propios estatutos y su plan de estudios aprobados por la Sede Apostolica. § 2. Singulae universitates et fa­ cultates ecclesiasticae sua habere debent statuta et studiorum ra­ tionem ab Vpostolica Sede ap­ probata. Xinguna universidad o facultad, que no haya sido e rigida o aprobada por la Sede Apostolica, puede otorgar grados académicos que tengan electos canonicos en la Iglesia. 817 817 Gradus académicos, qui effectus canonicos in Ec­ clesia habeant, nulla universitas vel facultas conferre valet, quae non sit ab Apostolica Sede erecta vel approbata. estatutos. dr acuerdo con la reciente Constitution. Esa aprobaciôn es solo provi­ sional. pudiendo obrenrr despurs de très anos de la provisional, la aprobaciôn definitiva (cfr. ibid. art. 911 Habla este c., lo mismo qur el art. 5 dr la Const. Sapientia chnstianoi dc erre ciôn y aprobaciôn de Universidades y Facultade s eclesiâsticas como dr dos con ccptos distintos. Algunos autores han puesto en relaciôn rsta diversidad concep­ tual con la problemârica dr la adquisiciôn de personalidad juridica canonica, en tendiendo qur solo la erecciôn otorga jversonalidad juridica. A nuesrro jui cio. en este caso. los conceptos dr aprobaciôn y erecciôn nada tienen que ver con la adquisiciôn dr prrsonalidad juridica. La erecciôn se otorga mediante un decreto de la S.C. para la Ensenanza Ca tôlica. el cual en vinud de una previa solicitud determina o modifica el estatuto dei centro que se erige, generalmente con carâaer definitivo o bien por un quinquenio y ad experimentum También generalmente se determinan mediante ese decreto los grados académicos qur la nueva Facultad o centro puede confe rir y se le reconocrn los honores y privilegios que consuetudinariamente corres pondra a un centro de rsa naturaleza. La erecciôn consiste generalmente en ele var un centro ya existence -erigido previamente como Instituto o sin esa erec ciôn-, a la nueva categoria de Universidad o Facultad. La erecciôn de una Universidad eclesiâstica es poco frecuente. ya que implica la erecciôn simultânea de varias Facultades. Las Faeuhades eclesiâsticas se suelen ir erigiendo una por una en un centro ya existence: una Universidad. un seminario, un colegio. Cuando hay varias Facultades en funcionamiento. se puede erigir la Universidad. En cual· quier caso hay que estar a lo que determine el decreto de erecciôn. Una Deck de la S.C. de .Seminarios y Universidades de 17 XI 1959 (AAS 51 (1959) 920) espefifica que una Universidad confiada al dero secular o a una familia religiosa de pende de la S.C. de Seminarios y Universidades. aurujue todavia no haya const guido la erecciôn canonica. La aprobaciôn es previa a la erecciôn y presuporïé una iniciativa de promu ciôn dei centro. La aprobaciôn puede tener |>or objeto los estatutos de un centro o bien constituer un simple decretum laudis. La aprobaciôn. a diferencia de lo que sucede con la erecciôn que, como dijimos, determina o modifica el estatuto del centro, consiste en el diaamen favorable de lo que mediante la aprobaciôn sc somete a examen. Muy frecuentemente. como consecuencia de la aprobaciôn, se determina procéder a la erecciôn. El sentido dc das Universidades y Faeuhades eclesiâsticas sôlo pueden cons tituiise mediante aprobaciôn o erecciôn de la Santa Sede» no es otro sino el dr que sôlo la intervenciôn de la Santa Sede. mediante succsivas aprobaciones y erccciones. origina la constitution dc Universidades y Faeuhades eclesiâsticas. SIX Quae de universitatibus catholicis in cann. 810, 812 cl 813 statuuntur praescrip­ ti, de universitatibus facultatitasque ecclesiasticis quoque vaknl. Las prcscripciones de los cc. 810. 812 y 813 accrca de las universida­ des calôlicas sc aplican igualmente a las universidades y faeuhades eclesiâsticas. Quatenus dioecesis aut instituti religiosi immo tel ipsius Ecclesiae universae booum id requirat, debent Episcopi dioecesani aut institutorum Su­ periores competentes ad univer­ sitates tel facultates ecclesiasti­ cas mittere iuvenes et clericos et sodales indole, virtute et ingenio praestantes. · En la medida en que lo requiera el bien dc una diôcesis o de un instituto religioso, o incluso de la Iglesia universal, los Obispos diocesanos o los Superiores competentes dc los institutos deben enviar a las universidades o facultades eclesiâsticas. a jôvenes. a clérigos y a miembros dc los institutos que destaquen por su carâctcr. \irtud y talento. 820 Curent universitatum et facultatum ecclesiastica­ rum Moderatores ac professores Procuren los Moderadores y profesores de las universidades y facultades eclesiâsticas que las diversas facultades de la universidad colaboren mutuamentc. en cuanto la malcria lo permita. y que esa colaboraciôn sc dé también entre la propia universidad o facultad v las demâs univer­ sidades o faeuhades. incluso no eclesiâsti­ cas. de forma que el trabajo en comûn contribuya al mejor progreso de las ciencias mediante congresos. programas de investigaciôn coordinados y otros medios. u( variae universitatis facultates mutuam sibi, prout obiectum siterit. praestent operam, utque in­ ter propriam universitatem vel facultatem et alias universitates et facultates, etiam non eccle­ siasticas, mutua habeatur coope­ ratio. qua nempe eaedem coniuncta opera, conventibus, inve­ stigationibus scicntificis coor­ dinates aliisque mediis, ad maius scientiarum incrementum conspi­ ret. 818 819 820 817 Como senalabamos en el cornentario al c anterior, es generalmente me­ diante la erecciôn cuando se otorga a la Universidad o Facultad el derecho a conferir grados académicos: sobre que materias y en relaciôn con qué cursos. Con anteïaciôn ya se suele previamente. a veers mediante la aprobaciôn. confe rir algûn grado. ‘ Se inspira este c. en el antiguo c. 1380 La Const. Gaudium et spes. η. 62 dice que es de desear que muchos laicos reciban una buena formaciôn en cien­ das sagradas. que se dediquen a estos estudios y profundicen en ellos. La S.C. para los Clérigos, mediante una Circular de 4-XI-Î969 ‘ AAS 62(1970) 123 134) di· rigida a los Présidentes de las Conferendas Episcopales, proporcîonô algunas nonnas y directrices relativas a la instrucciôn y formaciôn permanente dei clero, rspecialmente de los mas jôvenes·, resaltando la necesidad de que armonicen convcnienternenie la formaciôn intelectual con la formaciôn (‘Spiritual y pas toral. 819 Responde este c. a una recomrndaciôn analoga a la del η. 12 de la Deck Gravissimum educationis jiani esa coopération y coordinariôn es de ulilidad la Fr deracion dr Universidades catôlicas de que hemos hecho tnenciôn en el comcn 820 If. “f · 50S Q71 Provesn las ( onlereiwias Lpiscopa1 les x el Obispo diocesano. que, en lo posible, se creen institutos superiores de ciendas religiosas en los euales se ensenvn las disciplinas teolôgicas y aquellas otras que pertenecen a Ia cultura cristiam. 821 Provideam Episcoporum conferentia atque Eplscopus dioecesanus ut, ubi fieri possit, condantur instituta superiora scientiarum religiosarum, in quibus nempe edoceantur di­ sciplinae theologicae aliaeque quae ad culturam Christianam pertineant. Titulo IV De los instrumcntos de comunicaciôn social y especialmente de los libros Q-,7 <1. Los pastores de “ uso de un derecho Iglesia y en cumplimiento procure» utilizar los medios ciôn M»eial. Ia Iglesia, en propio de la de su deber. de comunica- 822 § 1. Ecclesiae pasto­ res, in suo munere ex­ plendo iure Ecclesiae proprio utentes, instrumenta communica­ tionis socialis adhibere satagant. tario *il c. 809. La Const Sapientia Christiana en sus aa. 60 a 64, y su correspon dienic* Instr., en sus aa 4 5 a 49. explidtan los términos dc esa cooperation. 821 Los Institutos Superiores de ciendas religiosas a los que este c. parece referirse no son aquellos eregidos y aprobados j>or Ia Santa Sede a tenor de Ia Consi. Sapientm chrutiana. que regula las Universidades y Facultades eclesiâsticas y los Institutos a ellas asimilados, sino ocra suerte de Insütutos de carâcter pecu liar, con un esratuto especifico. ■ . u Λ , .. Titulus IV. De instrumentis communicationis socialis et in specie de libris Corresponde este tit. el antiguo tit. XXIII dei Libro III Dc pronia censura Λbrorum twunupic prohibitione Mediante una notification de la S.C. para la Doctri na de la Fe de 14 VI1966 AAS 58 1966 445}, sc declaro sin valor dc ley eclesiâs­ tica el indice dr libro* prohibition. Un Decr. dc la misma Congregation de 15 X1 1966 ÎAAS 58 (19661 1 LSôrabrogaba los cc. 1399 -iclaiivo a los libros pro hibidos por rl mismo Derecho-, y 2318, donde sr establecian jænas contra los lectores y editores de cierta clase de libros. No por cllo. sin embargo, ha cesado la funciôn de reprobar libros contrarios a la fc y costumbres. Esa competenda continua estando atribuida a la S.C. para la Doctrina de la Fe. a tenor del M.P. Integrae servanda/. dr 14 XJI-1965 (AAS 57 (1965) 952 955) y la Const Regimini Ec­ clesiae Universae, art. 32, αίνο principal rrglamento e$ la Xwa agendi ratio in doctri­ narum examine de 1511971 (AAS 63 (1971) 234 2361 For lo que a las autoridades inferiores a la Santa Sede sc relier e, el Directorio Ecclesiae imago en su η. 73 esta biecc que «el Obispo sabc bien que es un deber y un derecho suyo en la Iglesia rxaminar y, si fuera del caso, reprobar y condcnar los libros y revistas nocivos a la fe y la moral». A su vez la S.C. para la Doctrina dr la Fc, mediante una Instr, dc 2341 1967 (Ochoa, Leges. n. 3535) di rigida a los Présidentes de las Conferendas Ejascopalcs. soUdtaba la constitue ion dc comisioncs doctrinales en el seno de las Conferences. Asi. purs, ta normative concreta sobre reprobation dc libros ha quedado lucra del nuevo Côdigo. que sr limita a senalar en el c. 823 el derecho . ·. . 1-5 · P · .ft ii-' .'-J àJ Λ I. IV. De los instrumcntos de comunicaciôn social Libro III. IX' la funciôn de ensc-nar de la Iglesia 509 ί 2. Iisdem pastoribus curae sit Meles cdoccrc se officio teneri cooperandi ut instrumentorum communicationis socialis usus humano christianoque spiritu vi­ lificetur, § 2. Cuiden los mismos pastorcs de que se instruya a los fieles acerca del deber que tienen de cooperar para que el uso de los instrumcntos de comunicaciôn social esté vivilîcado por espiritu humano y Cristiano. § 3, Omnes christifideles. ii praesertim qui quoquo modo in wrundem instrumentorum ordi­ natione aut usu partem habent, solliciti sint operam adiutricem § 3. Todos los fieles. especialmente aque­ llos que de alguna manera participan en la organizaciôn o uso de esos medios, han de mostrarse solicitos en prewar apoyo a la à la jerarquia eclesiâstica a reprobar los escritos que danan la recticud de la fe o las buenas costumbres. El tema de la censura previa de Jibros recibe un nuevo enfoque, basado en cl Decr. de la S.C. para la Doctrina de la Fe Ecclesiae pastorum, de 19 III-1975 (AAS 67(1975) 281-284), que inspira casi todos los cc. de este tit., con variantes pequeôas en su extension pero de gran relevanda, especialmente porque esas disposi­ tiones ya no han de interpretarse en el contexto del CIC 17. El c. 1385 del anti­ guo Côdigo declaraba necesitados de censura previa una gran cantidad de libros. El actual a 823 permite a la jerarquia eclesiâstica exigir que se sometan a censu­ ra previa todos los escritos relativos a fe y costumbres, pero esa exigenda se déjà a su discrecionalidad. Cuâles son los libros necesitados de censura previa depen­ de del derecho particular. Pero, aparté de la censura previa, establece el nuevo Côdigo cl concepto de probation que es necesaria para los libros de la Sagrada Escritura y sus traducciones; los libros litürgicos. asi como sus versiones; los catecismos y demis escritos relativos a la instrucciôn catequética y sus versiones y, finalmente, los libros de texto, en todos los grados de la ensenanza, relativos a la Sagrada Escritura, Teologia. Derecho canonico. Historia eclesiâstica y demâs disciplinas religiosas o mo­ rales. Es distinto el régimen para obtener la licencia y la aprobaciôn, y esa diversidad de régimen obcdece a la distinta transcendenda de los escritos que han de ser objeto de una u otra. La licencia puede ser concedida por el Ordinario local, se otorga mediante la tradicional formula imprimatur, y presupone el previo mhil dntat del censor designado al efecto. Ei nihil obstat, lo mismo que el consiguience imprimatur, sôlo garantizan. y sôlo pretenden garantizar, que el escrito' puede pu· blicarse sin dano de la rectitud de la fe o de las buenas costumbres. La finalidad dc la aprobaciôn es. en cambio, muy otra No basta, por ejemplo, que un catecismo esté inmune de errores para que pueda ser aprobado. pues puede contener omisiones o ser deficiente en aspectos de ortodoxia. Lo propio sucede con los li­ bros de la Sagrada Escritura o los libros litürgicos o los libros de texto. Cada una de esta clase de libros tiene exigendas particulares, que no se satisfacen median­ te el procedimiento de la obtendôn del nihil obstat con rl imprimatur. De ahi que sea suficiente la licenda del Ordinario local para la mayoria de los libros, y aun asi puede no exigirse; mientras que la aprobaciôn dei Ordinario local résulté otras veces insuficiente, necesitândosr ademâs la de la Santa Sede o la de la Con­ ferencia Episcopal o ambas con junta mente 822 Aunque la rtîbrica · /X no ser que se establezca otra cosa. el Ordinario local cuya licen­ cia o aprobaciôn hay que solicitar segtin los cânones de este titulo para editar libros, es el Ordinario local propio del autor o el Ordinario del lugar donde se editan los libros. 0)1 § 1. NUI uliud statua0 (ur« loci Ordinarius, cwos licentia aut approbatio ad Ürus edendos iuxta canones Uas tituli est petenda, est loci Ordinarius proprius auctoris aut Ordinarius loci in quo libri publi­ ci bris fient. j2. Quae in canonibus huius tiniistatuuntur de libris, quibusli­ bet scriptis divulgationi publicae destinatis applicanda sunt, nisi aliud constet. 824 g25 § 1. Libri sacrarum Scripturarum edi non possunt nisi ab Apostolica Sede ifft ab Episcoporum conferentia approbati sint; itemque ut eorun­ dem versiones in linguam vernaralam edi possint, requiritur ut ib eadem auctoritate sint appro­ batae atque insimul necessariis et sufficientibus explicationibus sint instructae. 825 § 2. Lo que en este titulo se establece sobre los libros, se ha de aplicar a cualesquiera escritos destinados a divulgarse pûblicamente. a no ser que conste otra cosa. § 1 Los libros de la sagrada Escritura solo pueden publicarse si han sido aprobados por la Sede Apostolica o por Ia Conferencia Episcopal; asimismo. para que se puedan editar las traducciones a Ia lengua vernacula, se requière que hayan sido aprobadas por la misma autoridad y que vayan acompanadas de las notas aclaratorias necesarias y suficientes. depende ahora del derecho particular. Y. asi, un Ordinario o una Conferenda Episcopal pueden no exigirla. No obstante, los fieles pueden solicitarla espontâneamente, aun en el caso de que no sea obligatoria, (vid. comentario a los cc. 82? y 8321 824 El § 1 de este c. se inspira en el art. 1 dei citado Drcr. Ecclesiae pastorum, suprimiendo la indicaciôn de que no es licito pedir a un Ordinario la aprobaciôn o licencia sin mencionar la negativa de otro, porque ya lo establece el c. 65 § 1. También introduce la importante innovaciôn, a la que heinos hecho referenda en el comentario a este lit., de distinguir entre aprobaciôn y licencia como con­ ceptos diferen tes que dan lugar a tramites diversos. · - · 'r En el § 2 se habia de cualquier clase de escritos destinados a la divulgation publica, y no solo de los escritos que se editan. como senalaba el c. 1384 § 2 CIC 17. La razôn deriva de que. ademâs de la imprenta, hay medios de reprografîa muy perfectos que equivalen a una edidôn. No alcanza, en cambio, la censura previa a la grabaciôn sonora o visual. En el antiguo c. 1385 § 2 se senalaba, ade mâs de los Ordinarios que aqui se dtan -el dej lugar donde el autor tiene su do­ micilio o su quasi domicilio-, el Ordinario del lugar de la imprenta. Este ultimo se ha suprimido, pues lo relevante son las casas éditoriales, y no las imprentas. 825 Reproduce este c. cl art, 2 dei ya mencionado Decr. Ecclesiae pastorum, pero con una difcrençia: mientras en cl decreto se habia de aprobaciôn.y con scnninienio dei Ordinario local, en el preseme c. se habia respectivamenie de aprobaciôn y licencia de la Conferencia Episcopal. Dos respuestas de la Pontificia Comisiôn Biblica. de 30 IV-1934 (AAS 26 1934) 315), y de 22-V111-1943 (AAS 35 (1943) 270 27 1), indican que, aunque se tra­ ie de versiones aprobadas, en la liturgia deben utihzarse los textos biblicos apro- • ·-· « •>u· : : • · K- » S»2 l tbro ΙΠ De la funcion de ensertar de la Iglesia 826 P°r ,o Que refiere a las hbros * liiuigicox obsenense las pncacripciones del c. 838. § 2. \ ersiones sacrarum Scrip­ turarum convenientibus explica­ tionibus intructas. communi etiam cum fratribus «elimetis opera, parare atque edere pos­ sunt christifideles catholici, de licentia Episcoporum conferen­ dae. § L Ad Ubros liturgicos quod attinet, senentur praescripta can. 838. $ 2. Para reeditar libros Inûrgicos o partes de io> mismas asi como sus traducciones a la lengua vernacula, es necesano que conste su conformidad con la ediciôn aprobada, mediante testimonio del Ordinario del lugar en donde se publiquen. §2. V1 iterum edantur libri li­ turgie! necnon eorum versiones in linguam vernaculam corumve partes, constare debet de concor­ dantia cum editione approbata e\ attestatione Ordinarii loci in quo publici iuris fiunt. § 2 Con licencia de la Conferencia Epis* copal· los fieles catolicos pueden confeccionar \ publican también en cotaboraciôn con hemunos separados, traducciones de la sagrada Escrilura acompafiadas de las con­ venientes notas aclaratorias. j 3. No se publiquen sin licencia del Ordinario del lugar libros de oraciones para uso publico o pris ado de los fieles. § 3. Libri precum pro publico vel privato fidelium usu ne edan­ tur nisi de licentia loci Ordinarii. badexs para la liturgia. sin perjuicio de que puedan ser ilustradol mediante otras versiones en fa prédication que sobre los textos liturgicos se haga. Vid. también t 838. Respecto a hs Ibmadas versiones ecumenicas, a que hace referenda el § 2, hay que tener en cuenta los Guiding Pnnàplii for interconfexional Cooperation in Mandating iht Bib-lt. publicados por ei Secretariado para la Union de los criscianos en LV1 1968. 826 Son multiples hs disposicionrs relativas a la edidôn de libros liturgicos y comptera su regulaciôn. Las principales dispositiones que hay que tener en cuen ta son cl Decr. de h S.C de Ruas de 10-VIH 1946 (AAS 38 (1946) 371 372). y el de 27 l 1966 (AAS 58 (1966) 169* 17 H A ténor de esta ultima disposition. hay que emender por ediciôn tipica h que contenga el texto latino, y haya sido publicad?. por h Tipografia Poliglota Vaticana en virtud de un decreto de la S.C. de'Ritas. También se Uarna ediciôn qpica fa que contiene fa version popular de los libros UturgKos. Uen sofa, bien acorn panada dei texto latino, Uevada a cabo por la Conferencia Episcopal· s Sacramentos y para cl Culto Divino, y estipufando un convenio con fa Xdministraciôn dei Patrimonio de fa Sede ApoMâhca. Los derechos de propiedad intelectual corresjonden a h •X- * (. IV. De loi instrumcntos de comunicaciôn social § ·· Catechism! necnon alia scripta ad institutio«em catecheiicam pertinentia co­ ramie versiones, ut edantur, ap­ probatione egent loci Ordinarii, firmo praescripto can. 775, § 2. 0)7 § f. Nisi cum approbatione competentis auctoritatis eccleituticac editi sint aut ab ea po­ stea approbati, in scholis, sive elementariis sive mediis sive su­ perioribus, uti textus, quibus in­ stitutio nititur, adhiberi non pos­ sunt libri qui quaestiones respi­ ciunt ad sacram Scripturam, ad theologiam, Ius canonicum, hi­ storiam ecclesiasticam, et ad re­ ligiosas aut morales disciplinas pertinentes. § 3. Commendatur ut libri ma­ terias de quibus in § 2 tractantes, licet non adhibeantur uti textus in institutione tradenda, itemque scripta in quibus aliquid habetur quod religionis aut morüm ho­ nestatis peculiariter intersit, iudicio subiciantur loci Ordinarii. 513 ? 1 Sin perjuicio de io que prescri­ be cl c. 775 §2, es necesaria la aprobaciôn del Ordinario del lugar para editar catecismos y oiros escritos rclacionados con la formaciôn catequética, asi como sus traducciones. 827 § 2. En las escuelas. tanto elemcntales como medias o superiores, no pueden emplcarse como libros de texto para la ensenanza aquellos libros en los que se traie de cuesliones referentes a la sagrada Escritura, la leologia, el derecho canonico, la historia eclesiâstica y materias religiosas ο morales, que no hayan sido publicados con aprobaciôn de la autoridad eclesiâstica competente, o la hayan obtenido posteriormente. § 3. Se recomienda que se sometan al juicio dei Ordinario del lugar los libros sobre materias a que se refiere el § 2, aunque no se empleen como libros de texto en la ensenanza. e igualmente aquellos escritos en los que se contenga algo que afccte de manera peculiar a la religion o a la integridad de las costumbres. U i Oh .ΑΐΠ’ΛίΟ O * Λ/t Wj r > »ι*> . * ’ Q * I Santa Sede. La ediciôn de los textos que contienen el texto latino y el popular o solamente éste, puede confiarla la Conferencia Episcopal al editor o editores que desee. El Ordinario dei lugar donde se editan las ediciones iuxla typicas debe atestar ia concordanda con la ediciôn tipica; pero es preciso que obtenga previamente permis© dei présidente de la Conferencia Episcopal y estipular un conve­ nio relativo a la divulgaciôn de los libros y a los derechos de’ autor. por lo que se refiere al texto latino, en lo que atane a la Administraciôn dei Patrimonio de la Sede Apostôlica; por lo que se refiere al texto popular, por lo que atane a la Conferencia Episcopal. El § 3 se hace eco de dos Decr. de la S.C. del Santo Oficio, uno de 26-V4937 (AAS 29 (1937) 304-305), y otro de 17 VI-1942 (AAS 34(1942) 149). Vid. comentario al c. 828. · ·>i * n» ‘ uri » · < n. | pcLb 827 La competente autoridad eclesiâstica a que hace referenda el § 2 es la del Ordinario del lugar, a no ser que otra cosa résulté del derecho particular, segün sc desprende del lugar paralelo constituido por el § 3. La XXXIII Asamblea ple­ naria del Episcopado espanol de novieinbre de 1980, en relaciôn con los textos de religion en los centros de ensenanza aprobô, entre btros< el siguiente acueVdo: •Se mantiene el acuerdo de la XIX Asamblea Plenaria, de noviembre de 1973, segün el cual ‘el dictamen previo de la Comisiôn Episcopal de Ensenanza y carequesis ha de ser elemento o requisito orientador que deba ser previamente to­ rnado en cuenta por el Ordinario diocesano al que corresponde otorgar la oportuna censura eclesiâstica ». * I . ·■/' I.: T-- ■t *’ -i Λι· ·.·.·./ £ I IV. De los instrumentes de comunicaciôn social Libro III. De la funciôn de en%cAar de la Iglesia j 4. En las iglesias u oratorios no se pueden exponor. vender o dar libros u otros cscritos que traten sobre cuestiones de religion o de costumbres que no hayan sido publicados con licencia de Ia autoridad eclesiâstica competente, o aprobados des­ pues por ella. § 4. In ecclesiis oratoriisve ex­ poni, vendi aut duri non possunt libri vel alia scripta de quaestio­ nibus religionis aut morum trac­ tantia. nisi cum licentia compe­ tentis auctoritatis ecclesiasticae edita sint aut ab ea postea appro­ bata. Xo se permite reeditar colecciones de decretos o de actos publicados por una autoridad eclesiâstica sin haber obtenido previamonte licencia de Ia misma autoridad. y observando las condiciones impuestas por Ia misma. Collectiones decretorum aut actorum ab aliqua auctoritate ecclesiastica editas, iterum edere non licet, nisi impe­ trata prius eiusdem auctoritatis licentia et servatis condicionibus ad eadem praescriptis. aprobaciôn o licencia para editar una obra vale para el texto original, pero no para sucesivas ediciones o traducciones dei mismo. 829 828 829 el derecho de cada Ordinario del lugar de encomendar el juicio sobre los libros, a personas que él 830 § *· 828 Approbatio vel licentia * alicuius operis edendi pro textu originali valet, non vero pro eiusdem novis editioni­ bus vel translationibus. 830 § 1. Integro manente iure uniuscuiusque loci Ordinarii committendi personis sibi probatis iudicium de libris, Por lo que se refiere a la disposiciôn del $ 4 el imprimatur permite que el li­ bro o la publicaciôn sea expuesto. vendido o disrribuido en una iglesia u orato­ rio. Asi. pues, aunque por razôn de la materia el libro no esté sujeto a censura previa, puede ser solickada por el autor para lograr tal fmalidad. 828 Se inspira este c. en el antiguo c. 1389. La ediciôn dc disposiciones ecle­ siâsticas plantea problemas parecidos a la ediciôn de libros liiuigicos: hace falta escablecer un concirrto con quien ostenta los derechos de autor. Ahora bien, en este caso. la exigenda es menos estricta. Mientras en el caso de los textos liturgi cos se tienen en cuenta las ediciones parciales. en este caso ha dr trataise de una recopilaciôn de cierta extension para incurrir en el supuesto de hecho que este precepto contempla. No hay inconveniente en reproducir sin licencia aigu nas disposidones contenidas en AAS. Elio contribuye a una mejor difusiôn de esas disposiciones. Tanto en este caso como en el de los textos litürgicos, los re quisitos que deben ser observados para procéder a la ediciôn se entienclen refe ndos a textos vigentes: no asi. cuando se trata de llevar a cabo ediciones criticas de textos antiguos. cuya ediciôn no plantea problemas de inobservance de una norma. 829 Reproduce el c. 1392 CIC 1 7. con supresiôn del § 2. No obstante, hay que continuar entendiendo que las separatas no constituyen una nueva ediciôn. 830 El antiguo c. 1393 ordenaba que en todas las Curias episcopales hubiese censores de ofick); esto se mantiene ahora como una posibilidad, aunque tam bien caben otras: un elenco de censores a escala suptadiocesana. de los que pue· 515 ib Episcoporum conferentia con­ fci potest elenchus censorum. Kientia. recta doctrina et prufcotia praestantium, qui curiis dwtctsanis praesto sint, aut OMistitui etiam potest commissio crawrum. quam loci Ordinarii cûftsulcrc possint. mismo haya aprobado. puede Ia Conferen­ cia Episcopal claborar una lista de censores, que destaquen por su cicncia. recta doctrina y prudencia y estén a disposiciôn de las curias dioccsanas. o también constituir una comisiôn dc ccnsorcs, a la que puedan consultar los Ordinarios del lugar. } 2, Censor, in suo obeundo of­ ficio, omni personarum acceptio­ ne seposita, prae oculis tantumBodo habeat Ecclesiae de fide et ocribus doctrinam, uti a magi­ sterio ecclesiastico proponitur. § 2. Al cumplir su deber. dejando de lado loda acepciôn de personas, cl censor tenga présenté sôlo la doctrina dc la Iglesia sobre fe y costumbres. tal como la propone el magisterio eclesiâstico. § 3. Censor sententiam suam scripto dare debet; quae si fave­ rit. Ordinarius pro suo prudenti radicio licentiam concedat ut edi­ tio fiat, expresso suo nomine necnon tempore ac loco conces­ sae licentiae; quod si eam non concedat, rationes denegationis cum operis scriptore Ordinarius communicet. § 3. El censor debe dar su dictamen por escrito; y si este es favorable, el Ordinario concédera segûn su prudente juicio la licencia para la ediciôn. mencionando su propio nombre, asi como la fecha y el lugar de la concesiôn dc la licencia; si no la concede, comunique el Ordinario al autor de la obra las razones de la negativa. § I. In diariis, libellis aut foliis periodicis quae religionem catholicam aut bonos mores manifesto impetere solent, § ’· Sin causa justa y razonable, no escriban nada los fieles en periodi­ cos. folleios o revistas que de modo manifiesto suelen atacar a la religion gJl nq » I 9.1 831 •· ·· - * m: ·- dan valerse los Obispos, o la constituciôn de una comisiôn de censores, también 1 escala supradiocesana, en cuyo caso la funciôn de censura corresponde a un ôrgano colegiaL El § 2 senala como criterio al que debe atenerse el censor la doctrina de la Iglesia sobre fe y costumbres tal como se propone por el Magisterio eclesiâstico. Xo se hace menciôn. como en el antiguo c. 1393 § 3, de los doctores probados. Como ya senalâbamos en el comentario a este tir., no es funciôn de la censura dedarar que un libro o escrito carece de errores, sino sôlo que no es danoso para la fe y costumbres de los fieles. Distinta de la misiôn de los censores -proporcionar un juicio previo a la publicaciôn— es la de las comisiones doctrina­ les que. a tenor de la Instr, de 23-11 1967 (Ochoa, Leges, η. 3535) de la S.C. para la Doctrina de la Fe, conviene que haya en el seno de las Conferencias Episcopales? Su competenda -lo mismo que la de la secciôn doctrinal de la S.C. para Ia Doc­ trina de la Fe- se refiere a los libros editados. Frente a la negativa de la licencia, cabe recurso a la S.C. para ia Doctrina de la Fe. o a otro Ordinario, informândole de la negativa a tenor del c. 65. 831 Se inspira este c. en el art. 5 § 2 del ya citado Decr. Ecclesiae pastorum, susti (Uvendo la palabra aprobaciôn jior la de licencia, en conformidad con el anjiguo c. I386. Licenda tiene aqui un sentido distinto del de otorgar la licencia consisten tren el imprimatur; sentido puesio dr relieve por la doctrina que comentô el anliguoc. I386. En rfecto. aqui c l objeio de la licencia no es el contenido de lo que « ·■*.£. ·. · 516 Libro III De la funciôn de enscriar de la Iglesia catôlica o a las buenas costumbres; los clerigos > los miembros de institutos religio­ sos solo pueden hacerlo con licencia del Ordinario del lugar. § 2. Compete a Ixs Conferendas Episcopa­ les dar normas acerca de los requisitos necesario* para que clerigos o miembros de institutos religiosos tomen parte en emisio· nés de radio o de television en las que se traie de cuestiones referentes a la doctrina catôlica o a las costumbres. Los miembros de institutos religiow “ sos necesitan también licencia de su Superior mayor, conforme a la norma de las constituciones, para publicar escritos que se refieran a cuestiones de religion o de costumbres. ne quidpiam conscribant christ!· fideles, nisi iusta et rationabili de causa; clerici autem et institu­ torum religiosorum sodales, tan­ tummodo de licentia loci Ordina­ rii. § 2. Episcoporum conferentiae est normas statuere de requisitis ut clericis atque sodalibus insti­ tutorum religiosorum partem ha­ bere liceat in tractandis ria ra­ diophonies aut telerisifica quae­ stionibus, quae ad doctrinam ca­ tholicam aut mores attineant. 832 Institutorum religioso' ~ rum sodales ut scripta quaestiones religionis morumve tractantia edere possint, licentia quoque egent sui Superioris maioris ad normam constitutio* num. Titulo V De la profesiôn de fe Tienen obligation de emitir personalmente la profesiôn de fe. segûn la formula aprobada por la Sede Apostôlica: I/ ante el présidente o su delegado. todos los que toman parte, con voto deliberativo o consultiso. en un Concilio Ecuménico ο particular, sinodo dc Obispos y sinodo 833 1 Obligatione emittendi personaliter professio­ nem fidei, secundum formulam a Sede Apostolica probatam, te­ nentur: «3 1.· coram praeside eiusve dele­ gato, omnes qui Concilio Oecumenico vel particulari, synodo Episcoporum atque synodo dioecesanae intersunt cum voto sive I. V. Dc la profesiôn dc fc fcbbtraiho she consultivo; poeses autem coram Concilio «t synodo; l* promoti ad cardinalitiam dipititem iuxta sacri Collegii sta­ nd: J.· coram delegato ab Apostoli· a Sede, omnes promoti ad epixOpitum, itemque qui Episcopo tacesano aequiparantur; V coram collegio consultorum, administrator dioecesanus;. « g V coram Episcopo dioecesano reste delegato. Vicarii genera­ les et Vicarii episcopales necnon Vicarii judiciales; 6J coram loci Ordinario dusse delegato, parochi, rector, magi­ stri theologiae et philosophiae in vcminariis, initio suscepti mune­ ris; promonendi ad ordinem dia­ conatus; Γ 7. · coram Magno Cancellario toque deficiente coram Ordina­ rio loci eorumve delegatis, rector aniversitatis ecclesiasticae vel catholicae, initio suscepti mune­ ris; coram rectore, si sit sacer­ dos. vel coram loci Ordinario eoramve delegatis, docentes qui disciplinas ad fidem vel mores pertinentes in quibusvis universi­ tatibus tradunt, initio suscepti muneris; 8. * Superiores in institutis reli­ giosis et societatibus vitae apostolicae clericalibus, ad nonnam constitutionum^ r«i se vaya a publicar, y por lo tanto no presuponc el nihil obstat del censor; sino que tiene por objeto el simple hecho de colaborar con quienes suelen manifiesta mente atacar la religion catolka o las buenas costumbres; y. asi, procede pedir li­ cencia. a un que la colaboraciôn no tengi por objeto matena de fe y costumbres. 832 El an. 5 dei senalado Decr. Ecclesiae pastarum, recomienda a los clerigos se· culares que no pul ‘iquen libros que traten sobre ternas religiosos o morales sin permiso del propio Ordinario, y la misma recomendaciôn hace a los miembros de los institutos de perfecciôn respecto al superior mayor, aun cuando no lo exi jan las constituciones. A tenor drl c. 823, los Ordinarios respectivos pueden exi gir la censura previa, cuando se trate de escritos referentes a fe y costumbres. Entre ambas normas no hay conxradicciôn. como aclara la Respuésta de la S.C. para la Doctrina de la Fe de 25-VI 1980 (AAS 72 (1980) 756J. ya que si el Ordina rio no exige la censura previa, permanece la recomendaciôn, que se torna obii· gaciôn y no mera recomendaciôn si el Ordinario ejercita su derecho a exigir la censura previa. los que Ionian parte, con voto deliberativo o consullivo, en un Concilio Ecuménico o particular, sinodo de Obispos y sinodo diocesano; y el présidente, ante el Concilio o sinodo; 2. " los que han sido promovidos a la dignidad cardenalicia, segûn los estatutos dei sacro Colcgio; , · 3. ° ante el delegado por la Sede Apostôlica, todos los que han sido promovidos al episcopado, y asimismo los que sc equiparan al Obispo diocesano: 4. ° el Administrador diocesano, ante el colegio de cônsultores: 5. ·’ los Vicarios generales. Vicarios episco­ pales y Vicarios judiciales, ante el Obispo diocesano o un delegado suyo: 6." los parrocos. el rector y los profesores de tcologia y filosofia en los seminarios, cuando comienzan a ejercer su cargo, ante el Ordinario del lugar o un delegado suyo; también los que van a recibir el orden del diaconado: 7. " el rector de una universidad eclesiâstica o catôlica. cuando comienza a ejercer su cargo, ante el Gran Canciller o. en su defecto, ante el Ordinario del lugar o ante los delegados de los mismos: les profesores que dan clases sobre materias relacionadas con la fe o las costumbres en cualesquiera universidades. cuando comienzan a ejercer el cargo, ante el rector, si es sacerdote, ο ante el Ordinario del lugar o ante sus delegados; 8. " los Superiores en los institutos religio­ sos y socicdades de vida apostôlica clerica­ les, segûn la norma de las constituciones. •J · T a Titulus V. De fidei professione 833 La S.C. para Ia Dôctrina de Ia Fe ha publicado (AAS 59 1967) 1058), una formula para utilizar en los casos en que cl Derecho pi escribe la profesiôn de fe, en lugar de la formula nidentina y cl juramento anumodernista. ·. 4Π· » A 1 ' a.· ? ’û’UI ri 1 3 *■>·*·* . · - LIBRO IV DE LA FUNCION DE SANTIFICAR DE LA IGLESIA § 1. La Iglesia cumple la funciôn de santificar de modo peculiar a tra\ês de la sagrada liturgia. que con razôn se considera como el ejercicio de la funciôn sacerdotal de Jesucristo, en la cual sc significa la saniificaciôn de los hombres por signos sensibles y se realiza segun la manera 834 Munus sanctifi­ candi Ecclesia peculia­ ri modo adimplet per sacram liturgiam, quae quidem habetur ut lesu Christi Corpore, Capite nempe et membris, integer cultus Dei publicus exercetur. lia significatur ac modo singulis § LIBER IV. DE ECCLESIAE MUNERE SANCTIFICANDI E. Te/eroj Las materias reguladas en este Libro forman un conjunto ya unitariamence estruciurado en el CIC 17, pero contempladas ahora desde una persj>ectiva origi­ nal: antes se consideraban estos cc como las très primeras panes dei Libro De rebus; ahora se presentan como Libro IV, cuya rübrica cxpresa el nuevo prisma en la contemplaciôn de la matena: el munus sanctificandi Es tam os ante una aplicaciôn al âmbito canonico del esquema de los tna munera Ecclesiae, tan reiterado en los textos del Concibo Vaticano IL que desplaza la anterior enunciation. daramente derhada de la sistemâtica del Derecho romano. El Libro se vertebra en très Partes: 1. De sacramentis; 11. De ceteris actibus cultus dmni; III De locis et temporibus sacris. Desde una consideration formal propia, es· tos cc. tratan materias que interesan también a Ia teologfa dogmatica y a otras ciendas sagradas, con particular referencia a la liturgia, cuyas fuentes aparecen en Ia historia tan vinculadas a las propias de Ia disciplina canonica El mi.yno CIC, manteniendo ei criterio que expresaba el CIC 17, reconoce el ambito pro pio de las normas lirwrgicas respecto dei Codex; pero, al fijar en el c. 2 el principio de prevalrncia de los cc sobre las regias licurgicas, rnanifiesta claramente que, no siendo el CIC un codex liturgicus, tienen sus cc. una importantia primordial en rl derecho litiïrgico. La misma etimologia de Ia voz «liturgia» -funciôn publica- rnanifiesta da ramente la dimension juridica -de bien publico- inherence a toda actividad litûrgica: «Cada (ministro de Ia Eucaristia) debe recordar que es responsable del bien comûn dr la Iglesia enteran (Cana Dominicae Cenae, A AS 72 (1980) 144). Es mâs, el bien comun de la Iglesia que en la liturgia se realiza «es la curnbre a la cual tiende la actividad de la Iglesia y. al mismo tirm|>o. la fuentc de donde mana toda su fuerza» fSacrnsanctum Concilium 101 Es verclad que la consideration de la expresi vidad de los ritos y ceremonias hecha por la liturgia, no se limita a un tratamien to exdusivamrnte juridico; pero la comunion dr cspiritus. propia dr la action li turgica, no excluye la action ex officia que en ella se realiza. El propio termino munus, en su signification propia. expresa con vigor singular esa relaciôn de afecto y de justitia: eQuod mutuo animo <ριι sunt dant officii causa». Libro l\ IX* la funciôn de santificar de Ia Iglesia jrvprio efficitur, atque u mystico lesu Christi Corpore, Capite itnpe et membris, integer cultus Dd publicus exercetur. } 2. liuiusmodi cultus tunc haktur, cum defertur nomine Ec­ clesiae a personis legitime depu­ ties et per actus ab Ecclesiae iKtoritate probatos. 519 propia a cada uno de ellos. al par que sc cie ree el Culto publico c integro a Dios por parte del Cuerpo mist ico de Jesucristo, es decir. la Cabeza y los miembros. § 2. Este culto sc tributa cuando se ofrccc en nombre de Ia Iglesia por las personas legitima mente designadas y mediante aque­ llos actos aprobados por la autoridad de Ia Iglesia. Finaliuente, conviene observa r que el CIC. al tratar esta materia, considera bs situaciones juridicas en que se encuentran los ministros y los demâs fieies, asi como las relacioncs de justicia que median entre quienes persohifican a Cristo en las aedones sagradas. y quienes precisan de los sacramentos para su inserciôn en Ia Iglesia o para desarrollar su vocaciôn propia en el Pueblo de Dios. Tam· biènen este ambito, el nervio dei tratamiento juridico prétende garantizar el va loede los actos, y lo realiza mediante el despliegue o[>erativo de los requisitos de capacidad activa y pasiva de las partes implicadas en la realization de los sacra­ mentos, asi como |>or Ia determination de los critenos que encauzan el legitimo comportamiento de los ministros sagrados y de los orros fieies. Con la sobriedad propia dei lenguaje juridico, late en estos cc. una experienda mukisecular de la Iglesia -criterio bâsico para su acertada interpretaciôn: cfr. c. 6 § 2- en el trata­ miento de las mâs variadas situaciones y conflictos, vertida ahora en normas que son garantia de credmiento ordenado de la vida cristiana. En los cc. 834-839, se introducen los principios fundamentales del dere­ cho litûrgico que debe tener en nuestros dias —a raiz de una reforma liturgies de canto alcance como la realizada después dei Concilio Vaticano II—, un desarrollo mayor que el silencio consiguiente a la promulgaciôn del CIC 17. La intima relaciôn establecida por este c entre munus sanctificandi y liturgia, venia ya expresada por la Ena Mediator Dei (AAS 39 (194 7) 522). La valoradôn fundamental de la liturgia como lesu Christi muneris sacerdotalis exercitatio esta to­ macla de la Conse Sacrosanctum Concilium 7, donde se expresan los distintos mo­ dos de la presencia de Cristo en la liturgia. La formula empleada en el g tiene el valor de integrar tanto la nociôn de participaciôn del misterio de Cristo -inuy otilizada por la patristica, al dar razôn dei sacramentum— como la de ej/iccre sanctifualionem, eco mâs bien de la terminologia medieval. De la misma consideraciôn fundamental de la liturgia surge su dimension cultual: la participaciôn de los cristianos en el misterio de Cristo, actualizado por los sacramentos, les capacita para dar a Dios el culto integro, como verdaderos adoradorcs de Dios Padre. La communio fidelium, realizada por el Bautismo y la Eucaristia, implica una dimension de culto, que -configurando con Cristo a cada uno de los fieies-, les capacita personalmente para el culto cristiano, precisamentc porque les inserta en cl Cuerpo mistico de Cristo, que, unido a su Cabeza, da culto pûblico a Dios. Pot lo mismo, la operatividad de la liturgia en el âmbito personal de los fie­ ies no puede hacer olvidar su carâcter pûblico: el Nuevo Testamento de Dios con los hombres implica unas nuevas instituciones publicas de culto, como son el sacerdocio ministerial, el sacrificio y los sacramentos. Ademâs, la actividad cultual de estas instituciones se realiza siempre en nombre de la Iglesia; elb. es la ùnica que determina las personas que, debidamente capacitadas y legitimadas, 834 : .* -·.- ; 520 Libro l\ De la funciôn Je santificar de Ia Iglesia § I Ejercen en primer termino Ia funciôn de santificar los Obispos. que al tener Ia plenitud dei sacerdocio. son los principales dispensadores de los mistenos de Dios y, en Ia Iglesia a ellos encomendada. los moderadores. promotores y custodies de ioda la sida litiirgica. 5 2. También la ejercen los presbiteros. quienes participando del sacerdocio de Cristo, como ministros suyos, se consagran a la celebraciôn dei culto driino v a la santificaciôn del pueblo bajo la autoridad del Obispo. 835 § 3. En la celebraciôn dei culto driino los diâconos actûan segûn las disposiciones del derecho. § 4. Λ los demâs fieles les corresponde también una parte propia en la funciôn de santificar. participando activamente. segûn 835 § L X|unus sanctifi­ candi exercent impri­ mis Episcopi, qui sunt magni sa­ cerdotes. mj ster iorum Dei prae­ cipui dispensatores, atque totius vitae liturgicae in Ecclesia sibi commissa moderatores, promo tores atque custodes. § 2, Illud quoque exercent pres­ byteri, qui nempe, et ipsi Christi sacerdotii participes, ut eius mi­ nistri sub Episcopi auctoritate, ad cultum divinum celebrandum et populum sanctificandum con­ secrantur. § 3. Diaconi in dirino cultu ce­ lebrando partem habent, ad nor­ mam iuris praescriptorum. § 4. In munere sanctificandi propriam sibi partem habent ce­ teri quoque christifideles actuose in liturgicis celebrationibus, in pueden realizar rl culto publico. Finalmente, los inismos actos de culto también han sido pubiicamente instituidos. 835 Se expresa en este c. la variedad de mtsiones que, en la santificaciôn dc ► los fieles, tienen los distintos miembros del Pueblo de Dios. En primer lugar, los Obbpos: «Por estar revestido de la plenitud dei sacramento dei Ordrn, es el Obi$|>o administrador de la gracia del supremo sacerdocio. sobre todo en Ia Eu caristia, qur él mismo celebra o procura que sea celebrada, y mediante Ia cual Ia Iglesia vive y crece continuamente... Ahora bien, toda legitima celebraciôn de la Eucaristia es dirigida por el Obispo, a quien ha sido confiado el ofido de ofrecer a la Divina Majestad el culto de la religion cristiana y de regia men ta rlo en con· formidad con los preceptos del Serior y las leyes de la Iglesia. precisadas mas concretamente jura su diôcesis segûn su criterio» (Lumen pnlmm 26; cfr. c 838 § 41 Por otra parte, los Obispos «disponen la administracion del Bautismo... Ellos son los ministros originarios de la Confirmacion, los dispensadores dc las sagra­ das ôrdenes y los moderadores de la disciplina penitential» (ibidem: cfr. cc 882, 884. 886. 967 986. 1010-1023). «Los presbiteros, aunque no tienen la curnbre del pontificado y dependen de los ObLs|xjs en el ejercicio de su potestad, estân, sin embargo, unidos a ellos rn el honor del sacerdocio ...' su oficio sagrado lo ejercen. sobre todo en el culto o asamblea eucaristica ... En pro de los tides arrepe ri (idos o enfermos desempe· rian principalmente cl ministerio de la rcconciliaciôn y del alivio. y présentai) a Dios Padre las necesidades y süplicas de los fieles» (Lumen gentium 28; cfr. Presby­ terorum ordinis 5. v los cc. 861-863. 884. 900-911. 965-986, 1003. 1063 · 1072k Los diaconos reciben la imposiciôn de nianos no en orden al sacerdociô, sino en orden al ministerio. «Es oficio propio drl diacono, segûn le sea asignado por la autoridad competente, administrât solemncmenre el Bautismo. reservar y distribuit la Eucaristia. asiscir al Matrimonio y bendrnrlo en nombre dr l.i Igle l ibro IV. Dc Ia luncion de santificar dc Ia Iglesia 521 actedslica pracsertiip, suo participando; peculiari sxdu Idem munus participant ^rentes ritum coniugalem spirlα Christiano ducendo et educafciem Christianam filiorum pro­ fundo. su modo propio, en las cclcbracioncs liturgicas y especialmente en la Eucaristia: en la misma funciôn participan dc modo peculiar los padres. imprcgnando dc espiritu cristiano la vida conyugal y procurando la educaciôn cristiana dc sus hijos, ou Cum cultus Christianus, in quo sacerdotium com­ atae christifidelium exercetur, opes sit quod a fide procedit et eidem innititur, ministri sacri cimfcm excitare et illustrare se- Sicndo cl cullo cristiano. en el que se cjcrcc cl sacerdocio comûn de los fieles. una obra que procede de la fe y en ella sc apoya. han dc procurer diligeniemente los ministros sagrados suscitar c ia nWLfl’ ” * i 836 «.Urvat el Viâtiço a los moribundos... presidii el culto y oration dr los fieles. hlnünisirar los saci amentales, presidir el riio de los funerales y sepultura» (Lu· wn gentium 29\sçh. cc. 861.910, 911. 1108. 1112X En relaciôn con el § 4, debe tenerse en cuenta que las aedones liturgicas •penenecen a todo el cuerpo de Ia Iglesia, lo manifiestan y lo implican» (Sacromtum Concilium ‘26; cfr. c. 837). La referencia que hace este c. a la participa­ tion de los cônyuges Cristianos en el deber de santificar. ha de ser leida en el contexto en que la Const. Lumen gentium 41 enseria la Hamada de todos los fieles ahsantidad, y hace mention directa de la insertion de la vocaciôn matrimonial m esta doctrina. El teina ha sido desarrollado mas ampliamente en la Exhort. Ap. Familiaris consortia 56: «Como dei sacramento xlerivan para los cônyuges el don y el deber de vivir cotidianamente la santificaciôn refibida, del mismo sacra­ mento brotan también la gracia y el compromise moral de transformar toda su vida en un continuo sacrificio espiritual» (cfr. c. ’226). 836 La ordenaciôn del sacerdocio comûn dr los fieles al culto divino es el dato tesico para la mterpretaciôn de este c.: «los fieles, incor|K>rados a la Iglesia por H Bautismo, qnedan destinaclos [x>r el caracter al culto de la religion cristiana» 'Lumen gentium 11). Debe tenrrsè en cuenta que. si’«la sagrada liturgia no agota «φ la acuvidad de la Iglesia» (Sacrosanctum Concilium 9). tampoco la destinaûôn al culto i ello alimento para la fe de quienes en ella participan (cfr. Sacrosanctum Concilium 33-361 R 1 837 Con los mismos terminos empleados rn Ia Consi. Sacrosanctum Conci­ lium 26. destaca esie c. rl carâcter publico dei culto liturgico: es el culto que el Çuerpo mistico de Cristo tributa al Padre. En el se asocian todos los fieles a Cris io. Cabeza de la Iglesia, aunque no estén fisicamente présentés en el momento de la celebraciôn. Prncneciendo a iodo el Cuerpo de la Iglesia, las acciones litùrgicas implican una |)artici|)adôn diversa de los fieles segûn Ia diversidad de ôrdenes y ministe nos que existen en Ia comunidad de los fieles (cfr. Sacrosanctum Concilium 26-32). No son confiadas las actividades dei culto liturgico «de modo universal y genéri co a la comunidad» (Enc Mediator Dec AAS 39 (1947) 538), sino que en ellas debe aparecer daramente la union ordenada del pueblo de Dios en su condiciôn jerârquica y comunitaria. Lo cual no es obstaculo para destacar la importanda de la panicipaciôn dr todos los fieles rn los actos liturgicos (cfr. Sacrosanctum Con­ cilium 48, y cc. 912 923). De ahi que. subrayar ûnicamente rl carâcter comunitario de la liturgia. im­ plique un drsequilibrio en su valoracion. que puede conducir a mores practices de alcance notable, como los condenados por la Enc. Mediator Dei. |>or olvidar que rl sacerdote acula en la liturgia tproul Christi personam sustinet, non vero prout Christifidelium personam gerit» (AAS 39 (1947) 555). En el mismo sentido vid. Enc Mysterium fidei (AAS 57 (1965) 761 7621 010 § I. Sacrae liturgia? moderatio ab Ecclesiae iKtoritate unice pendet: quae pidem est penes Apostolicam Sdem et, ad normam iuris, peirt Episcopum (iioeccsanum. § ’· La ordenaciôn de la sagrada liturgia dépende exclusivamente de la autoridad de la Iglesia. que reside en la Sede Apostôlica y. segûn las normas del derecho, en el Obispo diocesano. 12. Apostolicae Sedis est sa­ cram liturgiam Ecclesiae univer­ se ordinare, libros liturgicos e&rv eorumque versiones in linjiis vernaculas recognoscere, ικηοη advigilare ut ordinationes fiturgicae ubique fideliter obser­ vatur. § 2. Compete a la Sede Apostôlica ordenar la sagrada liturgia de la Iglesia universal, editar los libros litûrgicos. revisar sus traducciones a lenguas vernaculas y vigilar para que las normas litùrgicas se cumplan fielmente en lodas partes. 5 3. Ad Episcoporum conferen­ dis especial versiones librorum limrgicorurn in linguas vernacu­ lis, convenienter intra limites in ipsis libris liturgicis definitos aptitas, parare, easque, edere, praena recognitione Sanctae Se­ dis. § 3. Corresponde a las Conferencias Epis­ copales preparar las traducciones de los libros liturgicos a las lenguas vemàculas. adaptândolas de manera conveniente dentro de los limites establecidos en los mismos libros litûrgicos. y editarlas con la revision previa de la Santa Sede. 838 838 Habida cuenta dei carâcter publico, propio de las acciones litùrgicas, es eridente que deben estai reguladas ûnicamente por la autoridad de la Iglesia. De otro modo, ni podria garantizarse el valor de los sacramentos, ni la coherencia de las formulas litùrgicas con la fe de la Iglesia. En efecto. la liturgia esta unida on intimamentc con los principios de la doctrina de la Iglesia, que es muy dificil separar la autoridad dei Magisterio de las responsabilidades que tiene la Jerarquia de la Iglesia en la ordenaciôn de la actividad litùrgica: lex. orandi, lex credendi. De ihique, por derecho divino -ejercido siempre por la Jerarquia a lo largo de la historia- la liturgia ha estado sometida a las leyes de la Iglesia. Este es el conte· nido del derecho litùrgico, al cual corresponde determinar la expresiôn propia de la auténrica oraciôn de la Iglesia. ’ ' Es verdad que en el derecho litùrgico aparece con particular claridad la in­ fluenda de las mentalidades y tradiciones de los pueblos y que este punto ha sido recordado en la Const. Sacrosanctum Concilium 37-39; pero «eso no significa que cada celebrante pueda actuar con plena libertad de acciôn..., sino que debe taberse siempre a quien ha concedido la Iglesia la facultad de hacer las adapta­ tiones legitimas» (Consilium ad exsequendam Const, de Sacra liturgia. Carta Circu­ lar. 30. VI. 1965, 1). Es évidente la importancia de las competendas propias de la Santa Sede en la ordenaciôn de los libros liturgicos y en la vigilanda para el cumplimiento de h legislaciôn sobre la materia. Senalamos a continuaciôn los ôrganos de la Curia Romana competentes en materia litùrgica. y las disposiciones mâs imjKjrtantes en relaciôn con la reciente reforma litùrgica. dr cuya vigenda en el derecho lirurgico actual no cabe dudar. El 25.1.1964, la Caria Apostôlica Sacram liturgiam instituta cl Consilium ad exeijucndam Constitutionem de Sacra liturgia (AAS 56 (1964) 139 144). Su ùltima reu­ nion figura en AAS 62 (1970) 272-274. Deben mencîonarse, entre los textos re dactados por este Consilium, la Carta Circular Le renouveau liturgique, de MAI. 1965. y la Instr. Comme le prévoit, de 25.1.1969. * * rS Libro IV. De la funciôn de sa n (i hear de la Iglesia § 4. Al Obispo diocesano. en la Iglesia a el confiada y. dentro de los limites de su competencia. le corresponde dar normas obligatorias para todos sobre materia litürgica. 839 § ' También por otros medios realize la Iglesia la fuRciôn de santificar. a saber con oraciones. por las que ruega a Dios que los Geles se santifiquen en la \erdad; j con obras de pemtencia y de caridad. que contnbuyen en gran medida a que el Reino de Cristo se enraice y fortalezca en las aimas, y coopcran también a la salvaciôn dei mundo. § 4. Ad Episcopum dioccesanum in Ecclesia sibi commissa pertinet, intra limites suae com­ petentiae. normas de re liturgie* dare, quibus omnes tenentur. 839 § 1. Aliis quoque me­ diis munus sanctificatio­ nis peragit Ecclesia, orationibus scilicet, quibus Deum deprecatur ut christifideles sanctificati sint in veritate, paenitentiae necnon caritatis operibus, quae quidem magnopere ad Regnum Christi in animis radicandum et roboran­ dum adiuvant et ad mundi salu­ tem conferunt. instituia la Saat CgngnegixtiQ pro Cultu Dn iua. qur lue supnmida al erigirse la S.C de Saaamentts Dnino>fuf Cultui, por la Const. Ap. Constans nobis studium, de 11 VU. 197 5 (AAS 67 '19751 417 420k El documento mâs relevante de esta Congregaciôn es la institutio generals Missalls Romany 26.111.1970. También debe menoonarse la Cana Circular Eucharistiae participationem, de 27.IV. 1973. Con an terioridad. la S.C. de Ritos habia promulgatio la Instr, inter oerumenici de 26.IX.1964 (AAS 56 (1964) 877 900), v la Instr. Tres ab hinc annos de 4.V.1967 (AAS 59 (1967) 442 4481 Ademâs, otros Dicasterios, cuya com [Terent ia no es de materia especifica mente liturgica. han promulgado también documentes de indudable importan cia para el derecho liuiigico: la S C de Seminarios y Universidades, la Instr. Doc­ trina et exemplo, de 25.ΧΠ.1965; la S.C. para el Clcro. la Carta Circular Opera artis, de 11 IV. 1971; la S.C. para la Ensenanza Catôlica, la Instr. In Ecclesiam futurorum, de 3.VL 1979. La competentia de las Conferencias Episcopales en las traductiones de los libros liturgicos, tiene determinada por las previsiones que los mismos libros hayan establecido sobre este punto. Sobre el modo de procéder de las Conferen­ cias Episcojvales en la preparation de decretos relativos a esta materia, vid. c. 455. Con el fin de emplear una terminologia uniforme con relaçiôn a la que utiliza el c 455 § 2, se sustituyô el termino approbare -que figuraba en el § 3 del provecto del G que comentamos, para dar razôn de la necesaria intervention de la Santa Sede antes de que tenga carâcter obligatorio el decreto de la Conferen­ cia Episcopal-, por el de recognoscere, que se refiere al acto de la autoridad supe­ rior competente por el que se permiïe de modo autonzado. la promulgaciôn de la ley del inferior. Estamos, [>or tanto, no ante una mrra formalidad, sino ante un acto de |>otestad de regimen absolutamrnte necesario, que ademâs puede im jvoner modificationes -incluso substantiales- a la ley o decreto presentado para su recognitio Las com|>etentias propias del Obispo diocesano senaladas en este c. son un eco de lo establecido en Ia Const. Sacrosanctum Concilium 41 46. sobre el Obis|X> como «gran sacerdote de su grey» (cfr. cc. 387 390). Debe destacar se Ia importati­ cia que posée su misiôn de vigilancia en el cumplimiento de las dis|»osicionvs del derecho litûrgico. Una consideraciôn mâs exprrsa dr este rnisrno deber sr hace en la Instr. Tres ab hinc annos (introdûcciônh y rn rl c. 392. P. I. De los sacramentos {2. Curent locorum Ordinarii Morationes neenon pia ut sacra tttrriiit populi christiani nonnis [altsue plene congruant. § 2. Procuren los Ordinarios del lugar que las oraciones y practices piadosas y sagradas del pueblo cristiano estén en plena confer* midad con las normas de la Iglesia. PARTE I DE LOS SACRAMENTOS Qjn Sacramenta Novi Testamenti, a Christo Domiιβ instituta et Ecclesiae concrefu. utpote actiones Christi et Ed«i>e, signa exstant ac me& quibus fides exprimitur et ro­ tentur, cultus Deo redditur et teminum sanctificatio efficitur. Los sacramentos del Nuevo Testa­ mento, instituidos por Cristo Nuestro Senor y cncomendados a la Iglesia, en cuanto que son accioncs de Cristo y de la Iglesia. son signos y medios con los que se expresa y fortalece la fe. se rindc culto a Dios y se realiza la santificaciôn de los 840 839 Habicndo contemplado los cc. anteriores de esta rubrica los aspectos juri tainente mâs relevantes del munui lanctificandi en relaciôn con la litùrgia. st refiere este c. a otros medios -oraciones, penitencias y obras de caridad- con los que la Iglesia realiza también su misiôn santificadonl· Estamos en un âmbito en que todos los fieles han de poner en juego su real participation en el sacerdocio dr. Cristo: (qx)r tanto, todos los fieles cristianos, en bs condiciones, ocupaciones o circunstancias de su vida, y a través de todo, se smtificarân mâs cada dia si lo aceptan todo con fe de ia mano del Padre Celes ôal, y colaboran con la voluntad divina, haciendo manifesta a todos, incluso en su dedication a las tarcas temporales, la caridad con que Dios amô al mundo» iLumen gentium 41). . ·ι ' -· . Es de notar a este proposito que los laicos, «en aen cuanto consagrados a Cristo yurgidos por el Espiritu Santo» (Lumen gentium 34), tienen una misiôn especifica m la realization ! del munus sanctificandi, que ha sido enSenada reiteradamente por el Concilio Vaticano H (cfr. Lumen gentium 30-38; Gaudium et spes 33-39. 43; y {putolicam actuositalcm 4-8). ·;< ■ Pars I. De Sacramentis .« · . > 840 No seripropone cl CIC hacer una ex|X>siciôn de las raices sacramentales del Derecho canonico sobre la base de que «la Iglesia es en Cristo coino un sa oamento, o sea signo e instrumento de la union intima con Dios y de la unidad de todo el género humano» (Lumen gentium 1). Es éstc un tema propio de una teoria fundamental del Derecho canônico, que no hace el legislador cn las formulaciones propias de una codification, necesariamente sobrias. La lectura de este c. Ileva a percibir inmediatamente, en la consideration de bs sacramentos como acetones de Cristo y de la Iglesia, un eco de lo dicho en el r 834 a prôpôsko de la sagrada litùrgia. La misma orientation liturgica se obser­ va al destacar, en la conclusion del c.; la veneration con que han de célébrai sr los sacramentos. Finalmente. la presentaciôn de los* sacramentos como signa ac media quibus fidr^ exprimitur et roboratur, obedecc también a la contemplation del vdor pedagôgico propio de los riios sacramentales. Convienr tenet en cuenta, a este proposito, que -si bien los sacramentos. desdr esta pet qvectiva, «no sôlo supontn la fe, sino que, a la vez, la afimentan, la rolxistecen y la expresan por medio de palabras y cosas, por lo cual se Hainan sa cramentos de la fe» (Sacrosanctum Concilium 59l·-, no es menos tierto que la défi / - Λ*· · · * · · r,*· *·*> 526 Libro 1\ De la funciôn Je santitkar de Ia Iglesia hombres, y por tanto contribuycn en gran medida a crear. corroborer y manifester Ia cornuniôn eclesiâstica; por esta razon, tanto los sagrados ministros como los demas fieles deben comportarse con grandisima veneraciôn y con la debida diligenda al celebrarlos. atque ideo ad communionem ec­ clesiasticam inducendam, fir­ mandam et manifestandam sum­ mopere conferunt; quapropter In iis celebrandis summa veneratione debitaque diligentia uti debent tum sacri ministri tum ceteri christifideles. Puesto que los sacramentos son los mismos para toda Ia Iglesia \ pertenecen al deposito divino, corresponde e.xdusivamente a Ia autoridad suprema de Ia Iglesia aprobar o définir lo que se requière Cum sacramenta eadem sint pro universa Eccle­ siae et ad divinum depositum per tineant, unius supremae Eccle­ siae auctoritatis est probare vel definire quae ad eorum validita- 841 841 niciôn drl sacramento como signo no puede entrnderse en el sentido de que su naturaleza propia sea la de expresar la fc. Esa es la finalidad que corres|>onde a los sim bolos o réglas de Ia te; pero no a los signos sacramenrales, cuva naturale za de signo expresa que «los a eventrs estân un idos a Cristo paciente y glorioso pot los sacramentos, de un modo arcano, pero real... Por eso somos incorpora dos a los misterios de su vida, configurados con El. muertos y rrsucitados con El hasta que con El reine mos» 'Lumen gentium 1\ Ni seria legitimo interpretar la ex jvresion «sacramentos signas de la fr» en el sentido de que sea necesaria la fe dei ministro para su validez, ni que la falta de fe. necesaria en un adulto para recibir fructuosamrntr el Bautismo o el Matrimonio, hagan necesariamente invalides esos sacramentos. En cuanto a la relaciôn existente entre los sacramentos v la communio, es la misma que existe entre los sacramentos y la Iglesia. La expresiôn. tan reiterada en nuestros dias. «los sacramentos realizan la Iglesia». queda elaramente confitrnada por la doctrina dr la Const. Lumen gentium 11: «El carâcter sagrado y orgâ nicamente estructurado de la comunidad sacerdotal se actualiza por los sacra memos y por las virtudes». Y no solo porque los sacramentos introducen. con fir­ man y rnanifiestan la comuniôn eclesial, sino también porque mediante los sa cramentos -a |>ariir de la condiciôn de penona in Ecctena que genera el Baulis* mo-. se va operando la estruciuraciôn orgânica dr la Iglesia en variedad de mi siones, de tanta relevanda juridica como las que implica el sacramento drl Or den, en sus varios grados, la relaciôn matrimonial y la familia, o la vocaciôn es pecifica de los qur han rrdbido el sacramento de la Confirmadôn. Asi. las situa ciones juridicas mencionadas tienen una seguridad sobrehumana. por fundarse en la eficacia ex opere operato propia de los sacramentos. 841 A diferencia del c. 838, qur se limita a senalar las competentias de la San­ ta Sede y dc los Obispos en la ordenaciôn dc la litutgia, el présenté c. -que figu raba como art. 68 en el ultimo proyecto dr la LEF— pretende resaltar los valorcs de fonde por los cuales es competenda exclusive de la autoridad suprema de la Iglesia -el Rornano Pontifice y el Concilio Ecumcnico- aprobar y définir todo lo referente a los elementos necesarios para la validez de los sacramentos. En este sentido, cabe decir que la validez de. los sacramentos -verdadero nervio del tratamienio canônico de los mismos—. viene determinada en base a unas critcrios que forman pane del dq>ôsiio de verdades rrveladas; |>or lo cual es claro que la determination autrntica de las normas que garant icen la validez de actos de naturaleza dogmatica -como son los sacramentos- implica necesa P I. Dc los sacramentos 527 Hei sunt requisita, atque dusfcm aliusve auctoritatis com pe tritis, ad normam can. 838. §§ 3 d 4, est decernere quae ad eo· ran celebrationem, adminlstratioAcm et receptionem licitam utenon ad ordinem in eorum ce­ lebratione servandum spectant. para su validez, y a ella misma o a otra autoridad competente, dc acuerdo con cl c. K38 3 y 4. corresponde cstablecer lo que se reGerc a su celebraciôn. administraciôn y rcccpciôn licita, asi como también al ritual que debe observarse en su celebraciôn. 842 §menta *· A<* cc,cra sacra* valide admitti nc- 842 ςιί(. qui baptismum non recepit. $ 2. Sacramenta baptismi, con­ firmationis et sanctissimae Eu- i § I' Quien no ha recibido cl b^utismo. no puede ser admitido valida· mente a los demas sacramenïos. Ί § 2. Los sacramentos del bautismo. de la confirmaciôn y de la santîsima Eucarislia naineme, en la autoridad que las apruebaj la asistencia del «Espiritu de la ver· dadu en quienes tienen «el oficio de interpretar autcnticamente la palabra de Dios. oral o escrita» (Dei Verbum 9 y 10). A la misma conclusion se llegà a partir de la consideration de la eficacia de los sacramentos para estructurar la comunidad sacerdotal dr los fieles cristianos cfr. Lumen, gentium 11): solo la autoridad suprema de la Iglesia es comj>eiente para la determination de los elementos requeridos para la validez de los sacra memos, pues este es el âmbito estructuranie bâsico de la comuniôn que forman los fieles en la Iglesia universal, sobre el cual no cabe otra instanda que no sea el Supremo Pastor de la Iglesia o el Concilio Ecuménico. A partir de la consideration de la complejidad inhérente a los elementos que integran los actos de naturaleza dogmatica que son los sacramentos, puede encontrarse el prisma de convergenda entre los tria munera Ecclesiae; en efecto. siendo los sacramentos el âmbito mâs propio dei munus sanctificandi -«en torno a ellos gira toda la vida litûrgica» (Sacrosanctum Concilium 6)-, su propia naturaleza réclama que sean considerados desde el deposito de la fe, custodiado por el Ma gisterio de la Iglesia, y su opera tividad tipica es la base estructuranie de la com­ munio fidelium, sobre la cual no cabe otra garantia de orden jurisdictional que no sea la propia de la autoridad suprema de la Iglesia. / A diferencia de la competencia respecto de lo que requiere la validez de los sacramentos, el c. 838 §§ 3 y 4 se refiere a la competencia de ôrganos que no tie «en necesariamente la autoridad suprema. jvorque su actuaciôn versa sobre am­ bitos referentes a la licita administration de los sacramentos y a la determina­ tion dc los elementos que contribuyen a su celebraciôn mâs ordenada. sin que mire a cuestionarse la validez dei sacramento. 842 Sin habet sido bautizado. el hombre esta incapacitado para retibir los demâs sacramentos: jvorque no ha nacido a la vida cristiana. cuyo ulterior desarrolio sacramenta! implica siempre el previo nacimiento ex aqua el Spiritu Sancto 'cfr. Ιο, 3, 5). «Cristo persona I men te. al inculcat la necesidad de la fe y del Bau­ tismo con palabras expresas. confirmo al mismo tiempo la necesidad de la Igle­ sia. en la cual entran los hombres por el Bautismo como |>or una puerta» (Lumen tentium 14), Los ties sacramentos de la initiation cristiana se reclaman mutuamente |«ara que los fieles alcancen la estatura propia de los varones en Cristo, pues -tina vez transformados en nueva criatura e hijos de Dios |>or el Bautismo- en la Confirmaciôn. Uenos del Espiritu Santo, quedan constituidos en milites et testes •V* · .··. ·1 v KMarfB Libro l\ De la l'uncion de sanlificar de Ia Iglesia charistiae ita inter se coalescunt, ut ad plenam initiationem Chri­ stianam requirantur. osten lan intmiamente unido-s entre si. que todos son necesarios para Ia plena iniciaciôn cristiana. 84} § I. Los ministros sagrados no pue­ den negar los sacramentos a quienes los pidan de modo oportuno. esién bien dispucstos y no les sea prohibitio por el derecho recibirlos. § l’ ^inistri sacri de­ negare non possunt sa­ cramenta iis qui opportune ea­ dem petant, rite sint dispositi, nec iure ab iis recipiendis prohi­ beantur. § 2. Los pastores de almas y los demas fieles. cada uno segün su funciôn eclesiastica tienen obligaciôn de procurar que quienes piden los sacramentos se preparen para recibirlos con !a debida evangelizacion y formaciôn catequética. atendiendo a las normas dadas por la autoridad eclesiâstica competente. § 2. Animarum pastores ceterique christifideles. pro suo quis­ que ecclesiastico munere, offi­ cium habent curandi ut qui sacra­ menta petunt debita etangelizatione necnon catechetica institu­ tione ad eadem recipienda prae­ parentur, attentis normis a com­ petenti auctoritate editis. § 1. Los ministros catolicos adminisiran los sacramentos liciiamenie sôlo a los fieles catolicos. los cuales. a su \ez. solo los reciben licitamenie de los ministros catolicos. saho lo establecido en los §§ 2, 3 y 4 de este canon, y en el c. 861 § 2. 844 § ’ Ministri catholici sacramenta licite admi­ nistrant solis christifidelibus ca­ tholicis, qui pariter eadem a solis ministris catholicis licite reci­ 844 843 piunt, salvis huius canonis §§ 2. 3 et 4, atque can. 861, § 2 prae­ scriptis. Christi Pero, tanto la vida cristiana corno el ofic»o de dir testimonio publico de la fe. precisan como alimento la Carne de Cristo y como bebida su Sangre. que se nos da rn Ia Eucarisiia (cfr. Ad gentet 141 843 La redaction de este a esta inspirada en este cexto de la Const. Lumen gentium 37: «Los laicos. al igual que todos los fieles cristianos, tienen el derecho de recibir con abundant ia de los Sagrados Pastores los auxilios de los bienes espirituales de la Iglesia. en particular la palabra de Dios y los sacramentos». Por eso. y jjorque este derecho da razôn de la relaciôn Jerarquialieles, es un acierto real la inclusion de este c. en la rûbrica general De Sacramentis, |x»que los debe­ res de los ministros sagrados en tomo a la administration de los sacramentos, han dr contemplarse siempre en relaciôn con el derecho de los fieles aqui reconocido, cuya raïz sc encuencra en «la personalidad in Eccle^iat, y no en los debe res denvados del oficio eclesiâstico o de Ia caridad dei pistor. El derecho a los sacramentos es un derecho de los fieles de carâcter publico. En la medida en que cada sacramento requiere una evangelizaciôn o una ins· trucciôn catequética e specifica. es évidente que la formulation del derecho de los fieles a recibir de los ministros los sacramentos. implica también el derecho a las prestactones que la formaciôn previa requiere. En este punto hay Una variada gama de exigentias entre los diversos sacramentos, como puede verse en la con sideraciôn que hacen los cc. sigutentes acerca de las condiciones de legitim idad [iara recibirlos. El hecho de que deban intervenir en esta formaciôn para los sa cramentos muchas personas pro sua quivjue eccleua^ico munere, no puede ser ocasiôn paia olvidar que el derecho de los fieles a la palabra de Dios y a los sacra­ mentels, ha de ser asurnido por la organization eclesiâstica como dato bâsico orienudor de las prrstaciones que. en justicia. son debidas a los fieles. 529 P. J. Dc lo* sacramentos § 2. Quoties necessitas id postu­ let aut >cru spiritualis utilitas id audeat, et dummodo periculum litetur erroris vel indifferentis■i, licet chrlstifidellbus quibus phjslce aut moraliter impossibile sit accedere ad ministrum catho­ licum, sacramenta paenitentiac, Eucharistiae et unctionis Infir­ morum recipere a ministris non catholicis, in quorum Ecclesia «ilida existant praedicta saçramenta. § 3. Ministri catholici licite sa­ cramenta paenitentiac. Euchari­ stiae et unctionis infirmorum ad­ ministrant membris Ecclesiarum orientalium quae plenam cum Ecclesia catholica communionem non habent, si sponte id petant et rite sint disposita; quod etiam va­ let quoad membra aliarum Eccle­ siarum, quae iudicio Sedis Apostolkae, ad sacramenta quod atti­ net, in pari condicione ac prae­ dictae Ecclesiae orientales ver­ santur. § 2. En caso de ncccsidad, o cuando lo aconscje una verdadera utilidad espirilual, y con tal de que se évite cl peligro dc error o dc indiferentismo. esta permilido a los fieles a quienes resuite fisica o moralmcntc imposiblc acudir a un ministro catolico, recibir los sacramentos de Ia pcnitencia. Eucarisiia y unciôn de los cnfermos de aquellos ministros no catolicos, en cuya Iglesia son vâlidos esos sacramentos. § 3. Los ministros catolicos administran licitamenie los sacramentos dc Ia penitencia. Eucarisiia y unciôn dc los cnfermos a los miembros de Iglesias orientales que no estân en comuniôn plena con Ia Iglesia catôlica. '$i los piden espontâneamente y estân bien dispuestos: y esta norma vale también respecto a los miembros de otras Iglesias, que. a juicio de la Sede Apostolica. se encuentran en igual condiciôn que las citadas Iglesias orientales, por lo que se refiere a los sacramentos. M tli h MM/H ê K| /X rIU M‘ ’ (UT ΣΛ'. j /·! ( · · 1 844 Sin entrât a dar razôn de la disciplina propia de la administration del Bau lismo o dei régimen propio dc los matrimonios mixtos, este c establece el régi­ men de Ia communicatio in sacris -participation, en el culto liturgico o en la admi­ nistration de los sacramentos, de personas pertenecientes a diferentes confesiones religiosas que no estân en plena comuniôn-, se fîja un pnneipio general (§ I), contemplando tres hipôtesis de hecho (§§ 2, 3 y 4), y regulando el legitimo ejercicio de la actividad normativa de ambito particular (§ 5λ § 1. El principio general es claro: de no mediae las circunstancias que se van a contemplar en los §§ siguientes, sôlo es licito a los ministros catolicos ad­ ministrat los sacramentos a los fieles catolicos, quienes, a su vez» sôlo pueden re­ cibirlos licitamenie de los ministros catolicos. Se funda este criterio en que toda celebraciôn de los sacramentos significa, en los participantes, la unidad de fe, de culto y de vida: cfr. Directorio /\d Lotam Ecclesiam 55 (AAS 59 (1967) 578). Esta doc­ trina ha sido expuesta con particular viveza en relaciôn con la Eucarisiia, jior el intimo nexo existent? entre el misterio de la Iglesia y el misterio de Ia Eucarisiia: es este el fundamento dç Ia misma existencia y unidad de Ia Iglesia. Para que Ia Eucarisiia construya en comuniôn a ,la Iglesia, es impresdndible el ejercicio dei sacerdotio ministerial confiado por Cristo a los Apôstoles» la comuniôn jgrârqui; ca dr los ministros que les une con Cristo Cabeza de la Iglesia» y la unidad de la fe (jue, en la misma action eucaristjca. profesa la iglesia (cfr. Instr, del Secretaria^ do para la Union de los cristianos» AAS 64 (1972) 519). § 2. A partir dei principio anterior, se comprend? que los fieles cristianos no jxxlrâir pedii Jos sacramentos a ministios acaiôlicos que penenezean a Igle­ sias que los puedan administrae vâlidamente. de no concurrit las circunstantias contempladas en rl § 2: a) que exista verdadera necesidad, es decir. que asi lo j.- < V-·· 530 Libro IV. De la funciôn de sannficar de la Iglesia § 4. Si hay pcligro de muerte o, a juicio dei Obispo diocesano o de Ia Conferencia Episcopal, urge otra necesidad grave, los ministros catôlicos pueden administrer licitamcnte esos mismos saeramentos también a los demâs cristianos que no estân en comuniôn plena con la Iglesia catôlica. cuando éstos no puedan acudir a un ministro de su propia comunidad y lo pidan espontâneamente. con tal de que profesen la fe catôlica respecto a esos saeramentos y estén bien dispuestos. § 4. Si adsit periculum mortis aut, iudicio Episcopi dioecesani aut Episcoporum conferendae, alia urgeat gravis necessitas, mi­ nistri catholici licite eadem sa­ cramenta administrant ceteris quoque Christianis plenam com­ munionem cum Ecclesia catholi­ ca non habentibus, qui ad suae communitatis ministrum accede­ re nequeant atque sponte id pe­ tant, dummodo quoad eadem sa­ cramenta fidem catholicam ma­ nifestent et rite sint dispositi. aconseje la utilidad espiritual del fiel. Hay que tener en cuenta que los sacramentos <»no son meros instrumentes para satitacer solo deseos individuals, aunque puetlan pareerr. excelsos» (Instr, del Secretariado ]xira la Union dc los cristianos, AAS 64 (1972) 521), sino que los fieles deben partir de una recta dis|>osidôn de union con Cristo, o de una verdadera utilidad espiritual; b) que en la peticiôn de esos saeramentos sr évité todo jxrligro de error o indiferentismo religioso. Se data dr un criterio bâsico. exprrsado en el Decr. Onentalium Ecclesiarum 26, como exigencia derivada de la les divina, valida para toda forma de comunica­ ciôn en las cosas sagradas: c) qur sea fisica o moralmente inqiosible acudir a un ministro catôlico. § 3 En el caso de que miembros dr Iglesias orientales qur no tienen plena comuniôn con la Iglesia catôlica pidan a los ministros catôlicos los saeramentos contrmplados en el c.. el § 3 establece dos condiciones para que puedan admi nistrarlos: al qur la peticiôn sea libre y espontanea -es évidente la prohibition de cualquier insinuation previa [>or parte dei ministro catôlico-; b) que estén debi damente dispuestos quienes solicitan esos saeramentos. lo cual implica que han de rener una fe conforme con la fe dr la Iglesia sobrr los saeramentos que van a recibir. Como el término vnenlala es muy genrrico, es aconscjable cerciorarse rn cada caso de qur el sujeto cumple esos requisitos de fe drterminados |>oi la autoridad eclesiâstica. lo cual se aplica con no menor exigencia a los miembhos dr otra* iglesias que. a juicio de la Santa Sede. se rncurntran en situation seme pntc a los orientales. § 4 Se contempla aqui una hipôtesis diferenie: cualquier cristiano que no rstâ rn plena comuniôn con la Iglesia, sin jxxler dirigirsc a un ministro de su comunidad. pide los saeramentos contemplados rn el c. En esta situation, rl minis­ tro ha dr procéder aun con mayor cautela. Sôlo podrâ accéder a esa petition de los saeramentos, sin esj>erar la autorizatiôn dr! Obispo diocesano o contando con lo dispursto j>or la Conferencia Episcopal si se producen conjuntamente los siguienies requisitos: a) qur el sujeto esté en peligro de muerte: bique no pueda acudir a un ministro dc su comunidad; c) que pida espontâneamente el sacra­ mento: d) qur manifieste su adhesion a la fe catôlica sobre los saeramentos: c) que este debidamente dispursto para recibirlos. Fuera de peligro de muerte. cl ObisjK) o la Conferencia Episcopal |>odrân autorizat la administration in caMiis mt rm cfr. instr, del Secretariado para la Union de los cristianos (AAS 64 (1972) 524), donde se indican el encarcelamirnto o la [>rrsecuciôn. como ejemplos dr necesidad urgente cjur pueden aconsejar la administraciôn. concurriendo las dcmâs circunstancias contcmpLidas en este § 4. P. L De los saeramentos § 5. Pro casibus de quibus in §§ l J et 4, Episcopus dioecesanus n! Episcoporum conferentia geatrales normas ne ferant, nisi post consultationem cum auctoritite competenti saltem locali Ec­ clesiae vel communitatis non ca­ tholicae. cuius interest. § L Sacramenta bap­ tismi. confirmationis et ordinis, quippe quae characterem imprimant, iterari nequeunt. § 2. Si. diligenti inquisitione per­ icla. prudens adhuc dubium su- 531 § 5. Para los casos exceptuados cn los §§ 2. 3 y 4. el Obispo diocesano o Ia Conferencia Episcopal no deben dar nor­ mas generales sin haber consultado a Ia autoridad. por lo menos local, de Ia Iglesia o comunidad no catôlica de que se irate. § I. Los sacramcntosUel bautismo. de la confirmaciôn y del orden imprimen carâcter y. por tanto, no pueden reiterarse. § 2. Si. despues dc haber realizado una investigation diligente, subsiste duda pru- 845 § 5. La oportunidad de que la Conferenda Episcopal o el Obispo diocesano den normas générales para sus territorios sobres estas materias, podria darse a rausa de cmigrqciçnes colectivas o situaciones generalizadas. Ha de tenerse en cuenta. no obstante, que «no se puede nunca dar una norma general que haga dei caso exceptional una categoria generalizada. ni legjslar en base a Ia epiqueya hadendo de esta una norma generain (Comunicado dei Secretariado para Ia Union de los cristianos, AAS 65 (1973) 618). «Urâr pto «tti Oli/· !b a 845 Siendo el contenido especifico de la configuraciôn con Cristo que comjvoru el Bautismo la regeneration como hijo de Dios y la incorporation a la Iglesia (cfr. c. 849), implicando la Confirmaciôn la misiôn de ser testigos de Cristo (cfr. c 8791 y consistiendo el Orden sagrado en Ia constitucion de ministros que actuan in persona Christi Capitis (cfr. c. 1008), el carâcter de estos saeramentos es definido por el Concilio de Trento (Sess. VII, c. 9) como signum spirituale et indelebile in anima impressum El criterio senalado en el § 2 fue lorrnulado, respecto dei Bautismo. por una Respuesta del Santo Oficio de 24.1.1877, que se expreso iuxta doctrinam et praxim constanter ab Ecclesia servata. Con anterioridad. el 17.XI.183O, el mismo Dicasteno habia delinido, respecto dei Bautismo administrado por herejes, que debe atenderse a lo qùe establecen sus rituales sobre el uso de la mate­ ria y forma esenciales, como dato bâsico para comprobar su validez. Sobre esa base sera suficiente el testimonio de que el ministro que confiriô el Bautismo lo hizo siempre dr acuerdo con los libros aprobados de esa comunidad. Por lo de mâs, en la prâctica, debe dudarse de la validez dei Bautismo administrado por as­ persion. · Es importante tener en cuenta que la falta de fe o de santidad dei ministro no afena a la validez del Bautismo, segûn la doctrina fijada ya por la Iglesia en contra del rebautismo de los novacianos. desarrollada por S. Agustin y reiterada |)or las colecciones canonicas de la reforma gregoriana. Respecto de la intention requerida en el que bautiza, las referidas Respuestas del Santo Oficio reiteran la doctrina de que basta la intencion genérica de hacer lo que hace la Iglesia, aun­ que el ministro verre en su fe sobre el Bautismo o -como decia Inocencio IV (cap. II. De bapt. 9H sea un sarraceno quien bautice con intencion de hacer lo que hacen los demis al bautizar. El mismo criterio ha sido expresado -en relaciôn con el Bautismo administrado por las sectas de los discipulos de Cristo, presbiterianos, congregacionistas, baptistas y metodistas- por una decision del Santo Ofi­ cio de 28.ΧΠ.1949 (AAS 41 (1949) 6501 El Directorio Ad totam Ecclesiam, de Libro IV. De la funciôn de santilicar de la Iglesia dente sobre si los sacramentos tratados en el § 1 fueron realmente recibidos o lo fueron salidamente. sean admmistrados bajo condiciôn. 846 § 1 En la celebraciôn de los sacra­ mentos. deben observarsc fielmente los libros I itûrgicos aprobados por Ia autori­ dad competente; por consiguiente nadie anada. suprima o cambie nada por propia iniciaiiva. § 2. El ministro ha de celebrar los sacra­ mentos segün su ptopio rito. 847 § 1. Para administrar los sacra­ mentos en que deben emplearse los santos ôleos. el ministro debe utilizer aceite de olis a o de otras plantas, recientemente consagrado o bendecido por el Obispo, quedando a salvo lo que prescribe el c. 999. 2°; y no deben usarse los antiguos si no hay necesidad. § 2. El pârroco debe obiener los ôleos sagrados del propio Obispo y guardarlos con diligencia en lugar decoroso. persit num sacramenta de quibus in § 1 resera aut valide coi lata fuerint, sub condicione conferun­ tur. § 1. In sacramentis ce­ lebrandis fideliter ser­ ventur libri liturgici a competenti auctoritate probati; quapropter nemo in iisdem quidpiam proprio marte addat, demat aut mutet. § 2. Minister sacramenta cele­ bret secundum proprium ritum. 846 847 § 1. In administrandis sacramentis, in quibus sacra olea adhibenda sunt, mi­ nister uti debet oleis ex olivis aut aliis ex plantis expressis atque, salvo praescripto can. 999 n. 2, ab Episcopo consecratis vel be­ nedictis, et quidem recenter ve­ teribus ne utatur, nisi adsit ne­ cessitas. § 2. Parochus olea sacra a pro­ prio Episcopo impetret eaque de­ centi custodia diligenter asservet. I4.V.1967 (AAS 59 (1967) 578-58recopila los critenos antes expuestos. Respecto de la Confirmaciôn administrada [>or los ortodoxos orientales, debe tenerse en cuenta que la confiere el sacerdote juntamente con el Bautismo, por lo que a veccs en el certificado del Bautismo no se hace menciôn del sacra mento de la Confirmaciôn; pero ese silencio no debe considerarse como prueba en contra de la admimstradôn de ese sacramento. En relation con el sacramento del Orden, no cabe hablar de una rcordtnaαόη, como no cabe la reiteradôn del Bautismo o de la Confirmaciôn. La posibili· dad de que sea hereje o dsmâtico cl Obispo que confiera este sacramento no afecta, en principio, a la validez de la ordenaciôn, si se aplican la materia y for­ ma debidas y se tiene la intention de ordenar. En relaciôn con las ordenaciones de los anglicanos, hay que recordar el pronunciamiento del Papa Leôn XIII, que negô su valider porque el rito no empleaba la forma esencial de la ordenaciôn, por adolecer de sustanoales defectos en la doctrina sobre el sacrificio y el sacerdodo, y por faltar la intention de transmiûr la [xxestad sacerdotal proptamente dicha (cfr. Leôn ΧΠΙ. Carta Ap. Apotlolicae curât, 17.IX. 1896). 846 Los libros sagrados a que se refiere el c son éstos: Ordo Baptismi parvulomm. promulgado eî 15.V. 1969 (AAS 61 (1969) 548): Ordo initiationis chrisliane adul­ torum. promulgado el 6.L1972 (AAS 64 (1972) 252k Ordo Confirmationis, proinul gado el 22.VIII. 1971 (AAS 64 (1972) 77k Ordo Poenitentiae, promulgado el 2.ΧΠ.Ι973 (AAS 66 (1974) 172k Ordo Unctionis infirmorum eorumque pastoralis atra. promulgado el 30.XI. 1972 (AAS 65 (1973) 5k De Ordinatione diaconi, presbyteri el episcopi, promulgado el 18.VI.I968 (AAS 60 (1968) 369k De institutione lectorum et acolitorum. promulgado el 3.XII. 1972 (AAS 65 (1973) 274k Ordo celebrandi matri­ monium. 19.111.1969: Ordo Missae, promulgado el 6.IV. 1969. • u ; .U ■ φ: ςr * c·.· I’ 1.1. I IXI Bautismo 848 Minister, praeter obla0 dones a competenti auc­ toritate definitas, pro sacramen­ torum administration? nihil pe­ tit, cauto semper ne egentes pritentur auxilio sacramentorum ratione paupertatis. no one dic W, Baptismus, ianua sacra­ mentorum, in re vel sal· tern in voto ad salutem necessa­ rius. quo homines a peccatis libe­ rantur. in Dei filios regenerantur atque indelebili charactere Chri­ sto configurati Ecclesiae incorpo­ rantur, valide confertur tantum- 533 huera de las ofrendas dcterminadas por Ia autoridad competente, cl ministro no debe pedir nada por Ia administractor» de los sacramentos. y ha de procurar siempre que los neccsitados no queden privados de Ia ayuda de los sacramentos por razôn de su pobreza. 848 Titulo 1 Del Bautismo El bautismo. pucrta de los sacramentos. cuya recepciôn de hecho o al mcnos de deseo es necesaria para Ia salvacion. por el cual los hombres son liberados de los pecados. rcengendrados como hijos de Dios e incorporados a Ia Iglesia. quedando configurados con Cristo 849 * Titulus I. De Baptismo 849 Tre$ aspectas juridicamente relevantes se présentait en este c: la situation juridica originaçla por.d Bautismo, su necesidad, y la mention de los elementos esenciales j>ara su valida administration. E Con ligeras variantes tcrminolôgicas, expresan la situation juridica deri· vada del Bautismo tanto este c. como otros dos, cuya signification debe tenerse présente, los cc. 204 y 205, que dan initio al Libro De Populo Dei Λ1 convertir a los hombres cn «verdaderos hijos de Dios y participes de la divina naturaleza» (Lumen gentium 40), el Bautismo implica una regeneration del ser humano, que es conformatio con Cristo, j>or haber sido configurado con El en su inuertç y en su resurrection. El carâcter indeleble de christijidelis implica, al mismo tiempo, la incorporation al Pueblo de Dios. que tiene como «condiciôn propia la dignidad y la libertad de los hijos de Dios» (Lumen gentium 9). La cristificaciôn que implica el Bautismo comjKMia una capacidad nueva en la vocaciôn cristiana. La expresiôn ianua sacramentorum, recogida en el c.. alude a clla. Es de notar que. aunque este c. no menciona la personalidad in Ecclesia di­ manante del Bautismo. basta ver algunos cc. -889, 912, 987» 1004, 1024, 1055· y 1061- para comprobar que amplia es la capacidad juridica dimanante del Bautis mo respecto de los sacramentos,-como consecuencia dei sacerdocio comun que convîerte a los fieles en «verdaderos adoradores que buscan al Padre» (Sacrosanc­ tum Concilium 6). Lo mismo cabe decir de Ia capacidad recibida respecto de Ia re­ ception y difusiôn del Evangclio y la implantation del Reino de Cristo en las actividades humanas. ■ ‘ ‘ 2. La necesidad ciel Bautismo j»ara la salvation, expresada también j>or este c.. es un criterio de valor fundamental en el tratamiento canônico de este sacra mento. Esta doctrina es la ratio legis que ha de tenerse en cuenta para interprétai corretlamente, no sôlô los cc. que menrionan el Bautismo en caso de necesidad (cc. 8.53, 857, 860, 861, 862. 867, 871). sino también toda la disciplina baïuismal, que -cn la celebration, en la regulation del ministro legitimo, cn Ia detei urina­ tion del tiempo mâs apto para bautizar, etc- viene siempre modulada jx>r ese criterio bâsicô. » . 3. Los elementos csentiales para la valida administraeiôn se indican muv î^-aÎA**** ■.■' . * · ' · * ,- ; ·. · - Λ i· -?,· •we Λ?·. 534 Libro IV. De la iuncton de santilïcar de la Iglesia por el caracter indeleble. sc conflere validamente solo mediante la ablucion con agua verdadera acompanada de la debida forma verbal. nodo per lavacrum aquae vente cum debita verborum forma. Capitulo 1 De la celehraciôn del Bautismo El bautismo se administra segûn el ntual prescrito en los libros htürgi· cos aprobados. eveepto en caso de necesidad urgente, en el cual deben cumplirse solo aquellas cosas que son necesanas para la validez dei sacramento. 850 Se ha dc preparar conxenientemente la celebracion dei bautismo: por tanto: 1. ° ei adulto que desec recibir el bautismo ha de ser admitido ai catecumenado y. en la medida de lo posible. ser llevado por pasos sucesivosa la iniciaciôn sacramental, segun el ritual de iniciaciôn adaptado por la Conferencia Episcopal, y atendiendo a las normas peculiares dictadas por la misma: 2. ° los padres del nino que va a ser bautizado. > asimismo quienes asumirân la 850 Baptismus ministratur secundum ordinem in probatis liturgicis libris prae­ scriptum. excepto casu necessita­ tis urgentis, in quo ea tantum ob­ servari debent, quae ad validita­ tem sacramenti requiruntur. 851 Baptismi celebratio de­ bite praeparetur oportet; itaque: 1. ° adultus, qui baptismum re­ cipere intendit, ad catechumenatum admittatur et. quatenus fieri potest, per varios gradus ad initationem sacramentalem perdu­ catur. secundum ordinem initia­ tionis ab Episcoporum conferen­ tia aptatum et peculiares normas ab eadem editas; 2. · infantis baptizandi parentes, itemque qui munus patrini sunt sobriamente. pues su consideradôn mâs directa se hacc en los rituales de cada sacramento. Caput I. De Baptismi celebratione 851 De acuerdo con lo establecido en la Conse Sacrosanctum concilium 64 66. y en el Decr. Ad gentes 14. este c. determina que el adulto que quiere recibir el Bautismo sera admitido al catecumenado. El Ordo initiationis chnstianae adultorum (AAS 64 (1972) 252) describe minuciosamente los ritos dei catecumenado. los grados que comprends las disposiciones interiores que procura desarrollar, los ministerios y oficios que intervienen en la preparation de los catecumenos. No obs­ tante, seria un error pensar que esas concretiones han de ser puestas en prâctica de modo uniforme en todas las Iglesias locales. La Conse Sacrosanctum Concilium 64 ya determina que la prâctica del catecumenado «dependeri del juicio dei Ordinario dei lugar». Las disposiciones de las Confercncias Episcopales j>ondrân de manifiesto las diferencias que en esta maceria existen entre los territorios mi sionales y las Iglesias que, desde hace tantos siglos, vienen viviendo, de forma ordinaria, el Bautismo de infantes (cfr. Instr. Pastoralis actio 4 y 5. AAS 77 (1980) 1139-1140). K.* P. l· t. I. Del Bautismo Miscvptun, de significatione huius sacramenti deque obliga­ tionibus cum eo cohaerentibus rite edoceantur; parochus per se lel per alios curet ut ita pastora­ libus monitionibus, immo et cutnmuni precatione, debite pa­ rentes instruantur, plures adunindo familias atque, ubi fieri possit, eas visitando. 535 lunciôn de padrinos. han de scr convenientementc ilustrados sobre cl significado de este sacramento y las obligaeioncs que (leva consigo: y debe procurarcl pârroco. personalmenie o por medio dc otras personas, que los padres scan oportunamente instruidos con cxhortacioncs pastorales c incluso con la oraciôn en comûn, reuniendo a varias familias, y visitàndolas donde sea posiblc hacerlo. 7.-.VJ4 § I. Las disposiciones de los cano­ nes sobre el bautismo de adultos sc aplican a todos aquellos que han pasado de la infancia y tienen uso de razon. gS2 852 § 2. Infanti assimilatur, etiam ad baptismum quod attiriet, qui non est sui compos. § 2. También por lo que se refiere al bautismo. el que no tiene uso de razon se asimila al infante. § l* 9uae canonibus de baptismo adulti ha­ bentur praescripta, applicantur omnibus qui, infantia egressi, ra­ tionis usum assecuti sunt. ^Up '..IJdÎ . - > ·*λ ‘ HiCJ ! El bautismo se ha de administrer por inmersiôn o por infusion, de acucrdo con las normas de la conferencia Episcopal. §54 Π îil j L’r??. :r’V Iv ’' •lî ·.·.·♦· □ En estas circunstancias. la preparaciôn para el Bautismo debe dirigirse a los padres dei nino y a los padrinos. En relaciôn con las obligaciones contraidas por ellos. parece importante lecordar las ensenanzas de la Deci. Gravissimum educatio­ nis sobre la educaciôn cristiana, los deberes de los padres y de los educadores, la inqionancia de la escuela, y el lugar bâsico epie corres|>ondc a la religion y a la moral en la educaciôn. 853 - 854 Consideran estos dos cc. la materia remota y la proxima del Bautis­ mo. La primera es contcmplada solo en cuanio materia licita, pues no afecta a la validez dei sacramento la utilizaciôn de agua no bendecida. Respecto de la mate­ ria prôxima. contempla el c. 854 la posibilidad doble de bautizar por inmersiôn o |)or infusion. No sc menciona en este momento la necesidad de la forma ver­ bal que debe acompanar a la aplicaciôn de la materia, pues a ella se refiere el c. 850 y se recoge detalladamentc en el Ordo Baptismi F5»? 556 Libro l\ De La funciôn dc santificar de Ia Iglesia Procuren los padres* los padrinos \ el parroco que no sc imponga un nombre ajeno al sentir eristiano* Curent parentes* patrini et parochus ne Impona­ tur nomen a sensu chrisliano alienum. Aunque el bautismo puede celebrarsc cualquier dia. es sin embargo aconsejable que. de ordinario, sc administre el domingo o. si cs posible. en la vigilia Pascual. Licet baptismus quolibet die celebrari possit* commendatur tamen ut ordinarie die dominica aut* si fieri possit, in rigilia Paschalis* celebretur. § I. Fuera del caso de necesidad. el lugar propio para el bautismo es una iglesia w oratorio. 857 855 T:1 $■>6 857 855 856 § EMra casum ne­ cessitatis* proprius bap­ tismi locus est ecclesia aut orato­ § 2. Como norma general, el adulto debe baulizarse en Ia iglesia parroquial propia. \ el nino en Ia iglesia parroquial de sus padres, a no ser que una causa justa aconseje otra cosa. rium. § 2. Pro regula habeatur ut adultus baptizetur in propria ec­ clesia paroeciali* infans vero in ecclesia paroeciali parentum pro­ pria* nisi iusta causa aliud sua­ deat. 858 * 1 858 Toda iglesia parroquial ha de tencr pila bautismal. quedando a salvo el derecho cumulative ya adquindo por otras iglesias. § 2. El Ordinario del lugar. habiendo oido al pârroco dei lugar dei que sc trate. puede permitir o mandar que. para comodidad de los fieles. hava lambiên pila bautismal en § 1. Quaevis ecclesia paroecia lis baptismalem fontem habeat, salvo iure cumu­ lative aliis ecclesiis iam quaesi­ to. § 2. Loci Ordinarius* audito foci parocho* potest ad fidelium com­ moditatem permittere aut iubere, ut fons baptismalis habeatur '·10Η··<^ H t Λ 9 856 Estas drierminacionrs sobre los dias mâs aptos para la administration del Bautismo. no tienen mâs signification que la de j>oner de manifîesto la in­ sertion en rl misteno dr Cristo resucitado -que celebra mos litûrgicamente cada domingo. y con particulares ritos en la Vigilia dr Pascua- operada por el Bau­ tismo. 857 - 860 En forma un tanto prolija. manifirsta rl legislador unas claras preferencias sobre el lugar legitimo j)ara la adminisiraciôn del Bautismo: Ia iglesia pa· rroquiaL un oratorio, un Jugar digno: es la gradation establecida en esta serie de cc. ResjxTio de las causas que légitimai) la celebraciôn del Bautismo fuera de la iglesia parroquial. se indican la distancia, un grave inconveniente, la necesidad de baurizar o una razôn pastoral. La vincutatiôn establecida entre la iglesia parroquial y el baptisterio no obe dcce ûnicamente a razones de rndole lirûrgica, pues en este orden no calx- dife renciar los actos realizados en un templo parroquial de los qur tienen lugar en una iglesia publica. Son razones dr burna administration las qur hacen necesafia rsa determination de las competentias de fa parroquia en relaciôn con rl Bat ismo. P; I. (. I. Del Bautismo 537 dlim in ulia ecclesia aut oratorio inln paroeciae fines. otra iglesia u oratorio denlro de los limites de la parroquia. SI ad ecclesiam paroecialem aut ad aliam ec­ clesiam vel oratorium, de quo in cnn 858, § 2, baptizandus, prop­ ter locorum distantiam allave âdiuncta, sine gravi incommodo iccedere vel transferri nequeat, baptismus conferri potest et de­ bet in alia propinquiore ecclesia tel oratorio, aut etiam alio in loco decenti. 859 § 1. Praeter casum ne­ cessitatis, baptismus ne conferatur in domibus privatis, nisi loci Ordinarius gravi de causa id permiserit. § 2. In valetudinariis, nisi ali­ ter Episcopus dioecesanus sta­ tuerit, baptismus ne celebretur, nisi in casu necessitatis vel alia ratione pastorali cogente. * ‘J . •Bnâ br.xn· «t* ? l > r.M 860 Si. por Ia lejania u otras circunstancias, cl que ha de ser bautizado no puede ir o ser llevado sin grave inconveniente a Ia iglesia parroquial o a aquclla olra iglesia u oratorio dc que se trata en el c. 858 § 2. puede y debe confcrirsc cl bautismo en otra iglesia u oratorio mâs cercanos, o en otro lugar decente. X 860 § I. Fuera dei caso de necesidad. no debe administrate el bautismQ en casas particulares, a no ser que el Ordinario dei lugar lo hubiera i permilido por causa grave. § 2.A no ser que el Obispo diocesano establezca otra cosa. el bautismo no debe celebrarse en los hospitales, exceptuando el caso dé necesidad o cuando lo exija ‘otra razôn pastoral. Capitulo II r-t Del ministro del Bautismo ordina§ *·iV,inis|er rius baptismi est Episco­ pos, presbyter et diaconus, firmo praescripto can. 530, n. 1. 861 § * Quedando en vigor lo que prescribe el c. 530. 1". es minis­ tro ordinario dei bautismo el Obispo, el presbitero y el diacono. 861 1 _··!.. . ’T I' .11 H Mîf.flr I n hri< En efecto, ademâs de la preparation de los adultos y de los padres y padri­ nos, la determinaciôn de la iglesia en que debe administrant el Bautismo facilita el legitimo ejercicio del derecho a pedir el sacramento, asi como la comproba don de que concurren en cada caso las circuRstancias de capacidad y légitima don para la administraciôn del Bautismo. Lo mismo ha dc decirse en relaciôn con los tramites de anotacion, certification y prueba del Bautismo recibido. De ahi la prohibition, en principio, de bautizar en clinicas o centres maternales. : fimoi Caput II. De Baptismi ministro 861 - 863 Los ministros indicados en el § l tienen la condiciôn dc ministros ordinarios, jxnque. aaunque cualquiera puede Ixiutizar a los cieyenirsi» tl.tunen grnlium 17). sôlo el Obisfvo, cl presbitero y el diâcono tienen como oficio propio la administraciôn del Bautismo. No obstante, la explicita i émision al c. 530 pré­ tende drstarar la Competentia csjx'riiica del pâiTOco en relaciôn con el Bauds- r. · 538 Libro l\ De la funcion Je viniihcar de Ia Iglesia § 2. Si esta ausente o impedido el ministro ordinario, administra licitamente el bautis­ mo un catequista u otro destinado para esta funcion por el Ordinario dei lugar. y. en caso de necesidad, cualquier persona que tenga la debida intenciôn; y han de proeurar los pastores de almas, especialmente el parroco. que los fieles sepan bautizar debidamente. § 2. Absente aut impedito mi­ nistro ordinario, licite baptis­ mum confert cutechisla alius*e ad hoc munus ab Ordinario loci deputatus, immo, in casu neces­ sitatis. quilibet homo debita in­ tentione motus; solliciti sint ani­ marum pastores, praesertim pa­ rochus. ut christifideles de recto baptizandi modo edoceantur. 862 £62 Exceptuado el caso de necesidad, a nadie es licito bautizar en territorio ajeno sin la debida licencia, ni siquiera a sus sùbdilos. Excepto casu necessita­ tis, nemini licet, sine de­ bita licentia, in alieno territorio baptismum conferre, ne suis qui­ dem subditis. 863 Ofæzcase al Obispo el baulismo de los adultos, por lo menos el de aquellos que han cumplido catorce anos. para que lo administre cl mismo. si lo considera conveniente 863 Baptismus adultorum, saltem eorum qui aeta­ tem quattuordecim annorum ex­ pleverunt, ad Episcopum dioecesanum deferatur ut, si id expedi­ re iudicaverit, ab ipso admini­ stretur. 1 Capitulo 111 De los que van a ser baütizados 864 Es capaz de recibir el bautismo todo ser humano aün no bautizado, y sôlo él. · 864 BaP<>sn,i capax est om- nis et solus homo non­ dum baptizatus. mo. fundada en las razones de buena administraciôn pastoral que hemos indica do en el comentario anterior. El mismo criterio aconseja lo que se dispone en el c. 862 sobre el territorio propio como limite al legitimo ejerdeio de las fundones que al pârroco le com pet rn en esta materia. La disposiciôn del c.. 863 es comprensible por el carâcter extraordinario que tiene el Baucismo de esas personas, [mes el Baulismo de los nirios es prâctica in memorial en las Iglesias locales de sôlida tradition cristîana (cfr. Instr. Pastoralis actio 4 10. .AAS 77 (1980} 1139-11431 En las circunstancias contempladas por el c. 861 § 2, la redacdôn dei texto legal manifiesta la fundôn eclesial tpie cumple el fiel que administra el Bauds mo: sin haber redbido ôrdenes sagradas, actûa en correspondencia con la mi sion imperativa de bautizar que la Iglesia tiene recibida de Cristo. De ahi que el conodmiento de este deber forme pane de la catequesis cristîana. pues el Bauds mo es necesano para la salvaciôn, lo que puede mover, en situaciones exêepcio nales. a cualquier hombre, aun sin ser cristiano. a la administraciôn de este sa­ cramento. Respecto de la intendôn debida para bautizar. vid. comentario al c. 845. Caput III. De baptizandis 864 Esta capacidad universal para el Bautismo se funda cn la voluntad divina de salvar a todos los hombres, y en la necesidad de renacer |Xjr cl agua y el Espi- P 1.1. I. Del Bautismo 539 § L Ut adultus baptiza* ri possit, cum oportet voluntatem baptismum recipien­ di manifestaverit, de fidei veri­ tatibus obligationibusque Chri­ stianis sufficienter sit instructus itque in vita Christiana per cate­ chumena tum sit probatus; admoneatur etiam ut de peccatis suis doleat. * '· Para que pueda baulizarsc a un adulto, se requière que haya manifeslado su desco de recibir este sacra­ mento, este suficicntemente instruido sobre las verdades de la fe y las obligaciones cristianas y haya sido probado en la vida cristîana mediante ei catecumenado; se le ha de exhortar ademasji que tenga dolor de sus pecados. § 2. Adultus, qui in periculo mortis versatur, baptizari potest si, aliquam de praecipuis fidei veritatibus cognitionem habens, quotis modo intentionem suam baptismum recipiendi manifesta­ ient et promittat se Christia­ nae religionis mandata esse ser­ raturum. § 2. Puede ser bautizado un adulto que se encuentre en peligro de muerte si, teniendo algun conocimiento sobre las verdades principales de la fe, manifiesta de cualquier modo su intenciôn de recibir el bautismo y promote que observant los mandamientos de la religion cristîana. 865 865 ritu Santo para entrar en el reino de los cielos (cfr. Io 3, 5). La razôn de que no pueda repetirse el Baulismo reside en el carâcter indelcble que imprime este sa (ramento. En el âmbito de la capacidad que aqui se contempla, carecen de rele vancia circunstancias como la infancia o la condiciôn adulta, o las previsiones hu manas sobre la futura educaciôn cristîana del bautizado: porque esas situaciones, que se contemplan en los cc. posteriores, aunque tienen una relevanda espeafi ca en cuanto a la legitimaciôn de los sujetos a bautizar, no tienen la menor incidcncia en el âmbito de la capacidad juridica para recibir el Bautismo y, por tan to. no pueden hacerlo nulo. 865 En relaciôn con la légitima administraciôn dei Bautismo a los adultos (so­ bre quienes son adultos en esta materia, vid. g 852), este c. establece varias con diciones que tienen diverso alcance en relaciôn con la validez dei sacramento: «la intenciôn o voluntad de recibir el Bautismo se requiere necesariameme: si falta, no se imprime en cl adulto el carâcter bautismal. No asi la fe y la penitencia que se requieren para que el adulto rcciba licitamente el sacramento y sus irutos propios: la intenciôn es necesaria para la validez dei sacramento, de mane· ra que el adulto bautizado sin la fe y la penitencia es bautizado iheita pero valida' meme; por ci contrario, el bautizado sin voluntad de recibir el sacramento rii fici· ta ni yâlidamcnte es bautizado» (Instr, de la S.C. del Samo Oficio, 3.VIII.L86O). Habida cuenta de que la economia de la salvaciôn no anula la libertad hu­ mana, la voluntad de recibir el Baulismo se requiere rn el adulto -segün Samo Tomâs- para que «sea rernovido el impedimento de la voluntad contraria» al sa­ cramento. Esto su [Xine un acto positivo de la voluntad que, sin embargo, no tie­ ne ningùn influjo ppsilivo cn la eficacia del Baulismo: basta con la intenciôn ha bitual, es decir. la que fue cmitida y no retractada. La instruction sobre las verdades de la fe debe comprcndcr aquellâs verda des neccsarias con necesidad de medio: la existencia de Dîos, su condiciôn dr remunerador de los justos y castigador de los malos. Muy probablcmeme se re­ quiere también. con la misma necesidad. noticia de la Encarnacion del Verbo y de la Santisima Trinidad. Es claro que, ademâs, el catecumenado previo al Bau k*· · > · -4 r 540 Libro IV De la luncion de suntifiuar de la Iglesia no ser ^ue °bsle una causa grine. ei adulto que es bautizado debe ser confirmatio inmediatamente despues del bautismo y participer en la celebraciôn eucaristiea. recibiendo también la comuniôn. ozy § I. Los padres tienen obligaciôn ° de hacvr que los hijos sean baulizados en las primeras semanas; cuanto antes después dei nacimiento e incluso antes de él. acudan al pârroco para pedir el sacra­ mento para su hijo y préparant debidamente. § 2. Si el nino se encuentra en peligro de muerte. debe de ser bautizado sin demora. 866 § I. Para bautizar lititamente a un nino. se requiere: 1. ° que den su conseniimiento los padres, o al menos uno de los dos. o quienes legilimamente hacen sus seces; 2." que haya esperanza fundada de que el nino \ a a ser educado en la religion catôlica; si falta por completo csa esperanza, debe diferirse el bautismo. segun las disposicio­ nes del derecho particular, haciendo saber la razôn a sus padres. 868 866 Adultus qui baptizatur, nisi gravis obstet ratio, staiiin post baptismum conflrmelur atque celebrationem eucharisticam communionem etiam recipiendo, participet. 867 § l. Par entes obligatio* ne tenentur curandi ut infantes intra priores hebdoma­ das baptizentur; quam primum post nathitatem, immo iam ante eam, parochum adeant ut sacra­ mentum pro filio petant et debite ad illud praeparentur. § 2. Si infans in periculo mor­ tis versetur, sine ulla mora bap­ tizetur. 868 § ’.· Ut infans licite baptizetur, oportet: 1. · parentes, saltem eorum unus aut qui legitime eorundem lo­ cum tenet, consentiant; 2. · spes habeatur fundata eum in religione catholica educatum iri; quae si prorsus deficiat, bap­ tismus secundum praescripta iu­ ris particularis differatur, moni­ tis de ratione parentibus. cismo projorcionara una formaciôn màs amplia respecto de las verdades de la fe y la vida crisiiana, sobre la cual ha dr ser probado el catecümeno antes de re cibir el Bautismo No obstante, paia evitar dilaciones injustificadas. sera conve niente recordar la obligaciôn de recibir rl Baurismo cuanto antes. 866 Este c. se funda en la cohercncia de fondo existence entre estos sacramen ios de la îniciacion cristiana. a la que se refiere el c. 842 § 2. I· 867 Esta obligaciôn de procurar cuanto antes el Bautismo de los hijos existe siemprr. porque no hay razôn alguna que exima a los padres de este deber. fundado en la necesidad de este sacramento jiara la vida sobrena rural y la salvacion. De ahi que la Iglesia siempre haya reprobado las actitudes dilatorias del Bauds mo (cfr. Instr. Pasloialu actio 5, AAS 77 (1980) 1140). La coherencia de la disciplina sobre el Bautismo de los ni nos se basa en que la vida sobrenaturaL como la de orden natural, no es efecto de la voluntad del su jeto: a En esto estâ la caridad. no en que nosotros hayamos amado a Dios. sino en que El nos amô y envié a su Hijo. victima expiatoria de nuestros pecadosu U lo 4. 10>, cfr. Instr. Pastoralis actio 19 y 20 (AAS 77 (1980) 1146). Es de notar, finalmente. que sc expresa muy claraménte en este c. la volun tad del legislador de que la debida preparaciôn para el Bautismo no ha de impli· car retrasos en la administration del sacramento. 868 1« La necesidad del consentimiento jjatemo para que sea bautizado légitima P. I. I. I. Del Bautismo 541 $ 2. Infans parentum catholico­ rum. Immo et non catholicorum in periculo mortis licite baptiza­ tur. etiam invitis parentibus. § 2. El niho de padres catolicos. c incluso de no catolicos. en peligro de muerte, puede licitamentc ser bautizado. aun contra la voluntad de sus padres. §’· Si dubitetur num quis baptizatus fuerit* sut baptismus valide collatus fuerit, dubio quidem post se­ riam investigationem perma­ nente, baptismus eidem sub condicione conferatur. § 2. Baptizari in communitate 869 § I· Cuando hay duda sobre si alguien fuc bautizado. d si el bautis­ mo lue administrado vâlidamente. y la duda persiste despues de una investigation cuidadosa. se le ha de bautizar bajo condiciôn. 869 ecclesiali non catholica non sunt sub condicione baptizandi, nisi, inspecta materia et verborum forma in baptismo collato adhi­ bitis necnon attenta intentione baptizati adulti ct ministri bap­ tizantis, seria ratio adsit de bap­ tismi validitate dubitandi. § 3. Quod si, in casibus de qui­ bus in §§ 1 et 2, dubia remaneat baptismi collatio aut validitas, baptismus ne conferatur nisi postquam baptizando, si sit adultus, doctrina de baptismi sa­ cramento exponatur, atque ei­ dem aut, si de infante agitur, eius parentibus rationes dubiae validitatis baptismi celebrati de­ clarentur. ■> <« § 2. Los bautizados en una comunidad eclesial no catôlica. no deben ser bautizados bajo condiciôn. a no ser que haya un motivo serio para dudar de la validez de su bautismo. atendiendo tanto a la materia y a la formula empleadas en su administra­ tion. como a la intention del bautizado. si era adulto, y del ministro. § 3. Si. en los casos de que tratan los §§ Ty 2. hay duda sobre la administration del bautismo o sobre su validez, no se debe administrât el sacramento antes de que se haya ensenado la doctrina sobre el mismo a quien ha de recibirlo, si es adulto, y se hayan manifestado a él, o a sus padres, si se trata de un infante, los motivos por los cuales es dudosa la validez del bautismo anteriormente cclebrado. .U 1 (ΠίΠΐ; · Hxq h* mente un nino que no estâ en peligro de muerte, es una exigenda dimanante del derecho natural; como dice Santo Tomâs, el hijo naturalmente es algo del padre y, mieniras no puede hacer uso del libre arbitrio, en todo depende de él. Ademâs, la celebraciôn del Bautismo al margen de esta disposiciôn implicaria dejar al nino expucsto a perder la fe al llegar a la edad de la razôn. por la educa­ tion redbida en el hogar paterno. Por ίο mismo, es muy coherence el criterio de no bautizar a hijos de infieles, aunque lo pidan sus padres, porque faltan las cir cunstancias mâs elementales para una educaciôn cristiana; salvo el caso de que los padres o los padrinos garanticen sufidentemente esa educaciôn. Lo dispuesto er. el § 2 obedece a que, ante el peligro de muerte, desaparece el peligro de perversion futura del nino, sustraido de la patria potestad |K>r la muerte y no por el Bautismo. Ademâs. ante el peligro de muerte prevalecc la salvacion etema del hijo sobre los derechos de los padres. La redacciôn del c. no se refiere solo al peligro proximo o de muerte inminente. sino también a una situaàpn en que prudentemente sc prevé que el nino monta -pasado un espario de tiempo mâs o menos largo- a causa de un peligro propio, no genérîco o comûn .· . r - .-· .· - .' .. ■ ' · · ' ■ · ·.-··.■ · ··.* En los 1 y 2 de este c. se a plica n los mismos criterios que ya se expusit ron en el c. 845 y en su comentario. .;p 869 F . Libro 1\ 542 De la funciôn tic sanulkar de la Iglesia El nino exposito o que se hallô ahandonado. debe ser buutizado. a no ser que consle su bauhsmo despues de una invesligacion diligente. 870 En la medida de lo posible se deben bautizar los fetos abortivos* si \ iven. βγ J Infans expositus aut in­ tentus. nisi re diligenter investigata de eius baptismo constet, baptizetur. 870 Fetus abortivi. si vivant, quatenus fieri potest. baptizentur. 87 J Capitulo IV X j , . De l°s padrinos En la medida de lo posible. a quien va a recibir el bautismo se le ha de dar un padrino. cuya funciôn es asistir en su iniciacion cristiana al adulto que se bautiza. y. juntamente con los padres, preseniar al nino que \a a recibir el bautismo y procurar que después llevc una vida cristiana congruente con el bautismo y cumpla fielmente las obligaciones inhéren­ tes al mismo. quantum Baptizando. fieri potest, detur patri­ nus. cuius est baptizando adulto, in initiatione Christiana adstare, et baptizandum infantem una cum parentibus ad baptismum praesentare itemque operam dare ut baptizatus vitam Christianam baptismo congruam ducat obliga­ tionesque eidem inhaerentes fi­ deliter adimpleat. Téngase un solo padrino o una sola madrina. o uno y una. Patrinus unus tantum vel matrina una vel etiam unus et una assumantur. 873 874 § I. Para que alguien sea admitido como padnno. es neeesario que: 1Λ haya sido elegido porquien va a bautizarse o por sus padres o por quienes ocupan su lugar o. faltando estos. por el 872 g73 874 § 1. Ut quis ad munus patrini suscipiendum ad­ mittatur, oportet: 1.· ab ipso baptizando eîusve parentibus aut ab eo qui eorum locum tenet aut, his deficienti­ bus. a parocho vel ministro sit 871 La doarina de que el feto humano esta informado por el alma rational desde el primer mornento de su conception, es la razôn por la que el·Iegislador manda bautizar en caso de aborto. B dr notât que esta doctrina es tan firme, que no riene lugar en este caso rl Bautismo bajo condiciôn. si consta que el frto vive. Caput IV. De patrinis 872 - 874 ■■i La intervènciôn del padrino en la iniciacion cristiana del bautizan do. y la ayuda que debe prestarlr después para que se com|>ortr fielinrntr de acuerdo con la vocation cristiana rrcibida. son la razôn de las cualidadrs our m contcmplan en el c. 874 La primera de ellas es que rl padrino tenga întenciqû dr cumplir con su misiôn. Con el fin dr barer mâs eficaz este compromise. fe quiere la rdad de dircisris anrw jura ser padrino. rn Invar drl simple uso dr ia zôn antes establecido. se hace mention del im|»cdmienJO de paivntesco rtpiricuaL que ha quedado alxdido. P. I. t. I Del Bautismo designatus atque uptitudinem et intentionem habeat hoc munus gerendi; L* decimum sextum aetatis an­ num expleverit, nisi alia aetas ib Episcopo dioecesano statuta fuerit vel exceptio iusta de causa parocho aut ministro admittenda iWeatur; . 3.· sit catholicus, confirmatus et sanctissimum Eucharistiae sa­ cramentum iam receperit, idemque vitam ducat fidei et muneri suscipiendo congruam; 4. · nulla poena canonica legiti­ me irrogata vel declarata sit in­ nodatus; 5. · non sit pater aut mater bap­ tizandi. § 2. Baptiza tus ad communita­ tem ecclesialem non catholicam pertinens, nonnisi una cum patrino catholico, et quidem ut testis tantum baptismi, admittatur. De la prueba y 543 pârroco o ministro; y que tenga capacidad para esta misiôn e intenciôn de desempertarla: 2. " haya cumplido dkeiséis artos, a no ser que el Obispo diocesano cstablezca otra edad. o que. por justa causa, cl pârroco o cl ministro consideren admisiblc una excepciôn: 3. " sea catôlico. esté confirmado. haya recibido ya el santisimo sacramento de la Eucarisüa y llcve. al mismo tiempo. una vida congruente con la fe y con la misiôn que va a asumir. 4. " no este alectado por una pena canônica. legitimamente impuesta o declarada; 5. " no sea el padre o la madré de quien se ha de bautizar. § 2. El bautizado que pertenece a una comunidad eclcsial no catôlica solo puede ser admitido junto con un padrino catôlico. y exelusivamente en calidad de testigo del bautismo. Capitulo V anoiaeiôn ciel Bautismo admuùstrado Qui baptismum admini­ strat curet ut, nisi adsit patrinus, habeatur saltem testis quo collatio baptismi probari possit. Quien adm’n’slra bautismo pro­ cure que. si falta el padrino. haya al menos un testigo porel que pueda probarse su administraciôn. Ad collatum baptismum comprobandum, si nemini fiat praeiudicium, sufficit declaratio unius testis omni excep­ tione maioris, aut ipsius baptiza­ ri iusiurandum, si ipse in aetate adulta baptismun receperit. Si no se causa perjuicio a nadie. para probar cl bautismo basta la dcclaraciôn de un solo testigo inmune de toda sospccha. o el juramento del mismo bautizado. si recibiô el sacramento siendo ya adulto. 876 875 gy^ Caput V. De coUati baptismi probatione et adnotatione 875 - 878 Habida cuenià de la impôrtancîa que tiene la situaciôn juridica di­ manante del Bautismo. tanto cl bien publico de la Iglesia como las garanties que se deben a los derechos de los bautizados, jxvstulan que la administraciôn del sa cramento tenga lugar ante testigos que puedan dar fe de su celebraciôn. Junto a la prueba testifical, contemplada en cl c. 876. los cc. 877 y 878 destacan la impor­ tanda de la prueba documentai, sobre la base de la anotaciôn del Bautismo ad miniscrado. Es dr notar la importancia que atribuyen estos cc. a la funciôn certi ficadora que corre.qvonde al pârroco propio, a quien se debe notificar siempre la celebraciôn del Bautismo. 544 Libro IV. Ek· la funciôn de santificar de la Iglesia § I. El pàrroco del lugar en que se celebra el bautismo debe anotar diligentemente y sin demora en el libro de bautismo el nombre de los bautizados. haciendo menciôn dei ministro, los padres, padnnos. testigos. si los hubo. y el lugar y dia en que se administro e indicando asimismo cl dia y lugar del nacimiento. 877 877> § *· Parochus loci, in quo baptismus celebra­ tur, debet nomina baptizatorum, mentione facta de ministro, pa­ rentibus, patrinis necnon, si ad­ sint, testibus, de loco ac dic collati baptismi, in baptizatorum li­ bro sedulo et sine ulla mora refe­ rre. simul indicatis die et loco nativitatis. § 2. Cuando se trata de un hijo de madré soltera. se ha de inscribir el nombre de la madré, si consta publicamente su maternidad o ella misma lo pide voluntariamente. por escrito o ante dos testigos; y también se ha de inscribir el nombre del padre, si su patemidad se prueba por documento publi­ co o por propia declaracion ante el pàrroco y dos testigos; en los demâs casos, se inscribirâ solo el nombre del bâulizado. sin hacer constar para nada el del padre o de los padres. § 2. Si de filio agatur c matre non nupta nato, matris nomen inserendum est, si publice de cius maternitate constet aut ipsa sponte sua, scripto vel coram duobus testibus, id petat; item nomen patris inscribendum est, sl eius paternitas probatur aliquo publico documento aut ipsius declaratione coram parocho et duobus testibus facta; in celeris casibus, inscribatur baptiza tus, nulla facta de patris aut parentum nomine indicatione. § 3. Si se trata de un hijo adoptivo, se inscribirâ el nombre de quienes lo adopta­ rem y también. al menos si asi se hace en el registre» civil de la region, cl de los padres naturales, segûn lo establecido en los 1 y 2. teniendo en cuenta las disposiciones de la Conferencia Episcopal. § 3. Si de filio adoptivo agitur, inscribantur nomina adoptan­ tium necnon, saltem si ita fiat in actu civili regionis, parentum na­ turalium ad normam §§ 1 et 2, attentis Episcoporum conferentiae praescriptis. r i · iAnq 878 Si baptismus neque a pairocho neque eo praesente administratus fuerit, minister baptismi, quicumque est, de col­ late baptismo certiorem facere debet parochum paroeciae in qua baptismus administratus est, ut baptismum adnotet ad dormant can. 877, § 1.' Si el bautismo no fue ad.ministrado por el pàrroco ni estando él présen­ té. cl ministro, quienquiera que sea. debe informaral pàrroco de aquella parroquia en la cual se administré el sacramento, para que haga la inscripcién segûn indica el c. 877 5 I. 878 Titulo II Del sacramento de la Confirmaciôn El sacramento de la confirmaciôn. que imprime carâcter y por el que los bautizados. avanzando por cl camino de f 879 Sacramentum confirmationis, quod characterem imprimit et quo baptizati. 379 Titulus II. De sacramento Confirmationis 879 Pot iinplicar una jx*iircdôn y consumât ion de Li gracia y c! carâcter del Bautismo. este sacrammto forma parte de la ini< iacion cristiana, que se robuste cc hasi.i consiituir al confit inado en fieisuna luitalecida ton la gracia del Espiritu Santo. esjiccuicamentr dotada para confesar la le· püblicainentr freine a la con­ fusion o la adversidad que puedan implicar las sauacionrs externas. Ante esas di P. I. ! II. De lu ( ôhUrnfBciôh Her initiationis chrlstiunae pro­ luentes, Spiritus Sancti dono ditantur atque perfectius Ecclctiie vinculantur. eosdem roborat irvtiusquc obligat ut verbo et opere testes sint Christi fidem­ que diffundant et defendunt. 545 la iniviaviôn cristiana. quedan cnriquccidos con el don del Espiritu Santo y vinculados mâs perlcciamcntc a la Iglesia. lo lortalece y obliga con mayor luerza a que. de palabra y ohm. scan testigos de Cristo > propaguen \ deliendan la fe. hie ·χ· ' ι|:πϊ. f y Ml ? * Capitulo I Del modo de celebrar la Confirmaciôn 880 § I. Sacramentum con­ firmationis confertur per onctioncm chrismatis in i fronte, quae fit manus impositione atque per verba in probatis liturgicis li­ bris praescripta. § 2. Chrisma in sacramento confirmationis adhibendum de­ bet esse ab Episcopo consecra­ tum, etiamsi sacramentum a presbytero ministretur. * i ’ ' 9 1 & 7* i Expedit ut confirmatio­ nis sacramentum in ec­ clesia. et quidem intra Missam celebretur; ex causa tamen iusta et rationabili, extra Missam et quolibet loco digno celebrari poh Wt. .. ·. .. hVfipMu § I El sacramento de la confirma­ ciôn se administra por la unciôn con el crisma en la frentc. que se hace con imposiciôn de la mano y con las palabras présentas en los libros litûrgicos aprobados. 882 882 880 § 2. El crisma que sc debe de emplear en la confirmaciôn ha de ser consagrado por el Obispo, aunque sea un presbitero quicn administre el sacramento. Coin icne que cl sacramento de la confirmaciôn sc celebre en una iglesia y dentro de la Misa: sin embargo, por causa justa y razonable. puede celebrarse lucra de la Misa v en cualquicr lugar digno. 881 Capitulo II Del ministro de la Confirmaciôn Confirmationis minister ordinarius est Episco­ pus: valide hoc sacramentum φχ·’ι ■ o isvrih El ministro ordinario de la confir­ maciôn cs cl Obispo: lambicn admi­ nistra vâlidamente este sacramento cl près<’·· iru- t uu ·. eu?*r-h ■ ■-** ii i l ieu h ad es exteriores. el carâcter indeleble dr la Conlirmaciôn es una capacita oôn del confit inado para que sus obras tengan cl ubuen oloi de Criston -sitnlKvlizado |>or el crisma-. |x>rque su (renie ungida no se avrrgürnza ante la Mtuaciôn adversa. .··■ . , ,.· j La misiôn del conlirmado cs, poi tanto. eminrnieinrniv aposioliia: «perpe­ tua rn la Iglesia de algûn modo la gracia de Pc nicco.s tés » (Const. Ap. Diyinar <;ner la mano extendida subie la cabe/a al niisnio lieinpo. Kie.tdf Capui II. De C<»ilinnuiiimt.\ minisiro 882 :· * ·Α Aunque la Consi. / iimen ^rnltuni 26. denomina a los Obispos ministros nrl- 546 Libro l\ De la funciôn de santihear de Ia Iglesia bitero dotado de facultad por el derecho comun o por concesiôn peculiar de la autoridad competente. Gozan //»«> iure de la facultad de con firman |.° dentro de los limites de su junsdicciôn, quienes en el derecho se equiparan al Obispo diocesano: 2. ·' respecto a la persona de que se trata. el presbitero que. por razôn de su oficio o por mandato del Obispo diocesano. bautiza a quien ha sobrepasado la infançia. o admite a uno ya bautizado en la comuniôn plena de la Iglesia catôlica; 3. ° para los que se encuentran en peligro de muerte. el pârroco. e incluso cualquier presbitero. 883 § 1. El Obispo diocesano debe ad­ ministrer por si mismo la confirma­ cion. o cuidar de que la administre otro Obispo; pero si la necesidad lo requière, puede concéder facultad a uno o varios presbiteros determinados. para que administren este sacramento. 884 confert presbjter quoque hac fa­ cultate »i iuris communis aut pe­ culiaris concessionis competentis auctoritatis instructus. 883 Ipso iure facultate con­ firmationem ministrandi gaudent: 1. * intra fines suae dicionis, qui iure Episcopo dioecesano aequiparantur; 2. ° quoad personam de qua agi­ tur, presbyter qui, vi officii vel mandati Episcopi dioecesani, in­ fantia egressum baptizat aut iam baptizatum in plenam Ecclesiae catholicae communionem admit­ tit; 3. · quoad eos qui in periculo mortis versantur, parochus, immo quilibet presbyter. 884 § 1. Episcopus dioecesanus confirmationem administret per se ipse aut curet ut per alium Episcopum admini­ stretur; quod si necessitas id requi­ rat, facultatem concedere potest uni vel pluribus determinatis presbyteris, qui hoc sacramen­ tum administrent. çinam* de este sacramento, este c. habia del Obispo como ministro ordinario: es una expresiôn mâs juridica, indicativa de que. en virtud de su orden y oficio epis­ copal goza el Obispo del poder y facultad de confirmât. El presbitero solo podrâ administrer este sacramento si estuviera facultado por derecho comûn o jx>r unâ concesiôn (cfir. c. 1321 883 Los equiparados al Obispo, qur [>or derecho comûn estân facultados para confirmar. sr expresan en el c. 368. La facultad concedida al presbitero de que se habia en el § 2. obedece a la coherencia interna existente entre los sacramcn tos de la iniciaciôn cristiana, que aconseja administrer sin demoras la Confirma ciôn al adulto que se bautiza (c. 863). En peligro de muerte, se amplia a cualquier sacerdotr una facultad antes reconocida sôlo al pârroco. 884 Se contempla aqui la posibilidad de que el Obispo, urgido por la necesi dad y sin que pueda resolverla con la ayuda de otro Obispo, faculté a uno o mas sacerdotes para administrer este sacramento. Con anterioridad, la S.C. para los Obispos habia concedido esta gracia a los Obis[>os de America Latina y Filipinas (cfr. AAS 62 (1970) 121), con la limitaciôn de que los sacerdotes facultados estir· vieran constituidos en alguna dignidad eclesiâstica. P L t. Il Dc h Conhrmaciôn 547 $ 2. Gravi dc causa. Episcopus Kemque presbyter, vi iuris aut peculiaris concessionis compe­ tentis auctoritatis facultate con­ firmandi donatus, possunt in sin· gelis casibus presbyteros, ut et ipsi sacramentum administrent, sibi sociare. § 2. Por causa grave, cl Obispo. y asimismo el presbitero dotado de facultad de confirmar por el derecho o por concesiôn dc la autoridad competente, pueden. en casos particulares asociarse otros presbite­ ros. que administren también cl sacramento. OQsj § 1. Episcopus dioecesanus obligatione tene­ tur curandi ut sacramentum con­ firmationis subditis rite et ratio­ nabiliter petentibus conferatur. 885 § 2. Presbyter, qui bac facultate gaudet, eadem uti debet erga eos in quorum favorem facultas concessa est. § 2. El presbitero que goza de esta facul­ tad. debe utilizarla para con aquellos en cuyo favor se le ha concedido Ia facultad. § 1. Episcopus in sua dioecesi sacramentum confirmationis legitime admini­ strat etiam fidelibus non subditis, nisi obstet expressa proprii ipso­ rum Ordinarii prohibitio. § 2. Ut in aliena dioecesi confir­ mationem licite administret. Episcopus indiget, nisi agatur de suis subditis, licentia saltem ra­ tionabiliter praesumpta Episcopi 886 dioecesani. §'.· El Obispo diocesano tiene Ia obligaciôn de procurer que se admi­ nistre el sacramento de Ia confirmacion a sus subditos que k> pidan debida y razonablcmente. § I. Dentro de su diôcesis. el Obis­ po administra legitimamente el sa­ cramento de Ia confirmacion también a aquellos fieles que no son subditos suyos. a no ser que obste una prohibiciôn expresa de su Ordinario propio. 886 § 2. Para administrar licitamente Ia con­ firmacion en una diôcesis ajena. un Obispo necesita licencia del Obispo diocesano. al menos razonablemente presunta, a no ser que se traie de sus propios sùbditos. 4 La hipôtesis contempiada en el § 2 es difercrite y parece referirse -en consonancia con lo dispuesto en el Ordo confirmationis 8- a una situaciôn grave originada en casos singulares: por ejemplo. a causa del gran numero de personas que deben ser confirmadas en una misma celebraciôn liturgica, que puede aconsejar la ayuda de los presbiteros en la administracion dei sacramento. 885 La obligaciôn aqui expresada es una concreciôn del principio establecido en el c. 843 sobre el derecho de los fieles a pedir y recibir los sacramentos de los ministros sagrados. La petition ha de ser razonable: y razonable debe ser tam bién Ia negativa a administrar el sacramento. A este proposito debe atenderse siempre a los criterios fijados por los cc. vigentes. Otro modo dc procedet, aun­ que pretenda justificarse invocando cualquicr género de perfeccionismos seria ima injusticia que debe e vi tarse. 886 - 887 Es de notar la diferencia que media entre el poder ordinario del Obis|K> paia administrai· vâlidamente este sacramento, en el propio territorio ο fuera de él (aunque actuaria ilicitamentc si no contara al menos con la licencia presunta del Ordinario propio o del lugar). y la facultad concedida al presbitero que. por no ser ministro ordinario, actuaria invalide men te si pretendiera confitmat contraviniendo las limitaciones que el derecho o la concesiôn del Obispo establecen al ejercicio de esa facultad (cfr. c. 132). • · Libro l\ De la funciôn de santihcar de Ia Iglesia 548 887 Dcnlro dei terniono que sc le ha senalado. el presbitero que goza de Ia facultad de confirmar puede administrai licitamente este sacramento también a los extranos. a no ser que obste una prohibicion de su Ordinario propio: pero, quedando a salvo lo que prescribe el c. 883 3", no puede administratio a nadie xâlidamentc en territorio ajeno. l>rehb>lcr facultate con­ firmationem ministrandi gaudens, in territorio sibi desi­ gnato hoc sacramentum extraneis quoque licite confert, nisi obstet proprii eorum Ordinarii vetitum; illud vero in alieno territorio ne­ mini valide confert, salvo prae­ scripto can. 883, n. 3, ^enlro dei territorio en el cual estân facultados para confirmât, los mi­ nistros pueden administrât este sacramento también en los lugares eventos. 888 888 37 Intra territorium in quo confirmationem conferre valent, ministri in locis quoque exemptis eam ministrare pos­ sunt. Capitulo 111 De los que van a ser eonjirmados JÆ « 1 « e < 889 * * Solo es capaz de recibir la confirmaciôn lodo bautizado aun no confirmado. § 2. Fuera del peligro de muerte. para que alguien reciba licitamente la confirmaciôn sc requiere que, si goza de uso de razôn. este convenientemente instruido. bien dispuesto y pueda renovar las promesas del bautismo. Los fieles estân obligados a rccibir este sacramento cn el tiempo oportuno: los padres y los pastores de almas, sobre todo los pârrocos. procuren que los fieles sean bien preparados para recibirlo y que lo reciban en el tiempo oportuno. 890 889 § i. Confirmationis reci­ piendae capax est omnis et solus baptizatus, nondum con­ firmatus. § 2. Extra periculum mortis, ut quis licite confirmationem reci­ piat, requiritur, si rationis usu polleat, ut sit apte institutus, rite dispositus et promissiones bap­ tismales renovare valeat. 890 Fideles tenentur obligatio­ ne hoc sacramentum tem­ pestive recipiendi; curent paren­ tes, animarum pastores, praeser­ tim parochi, ut fideles ad illud recipiendum rite instruantur et opportuno tempore accedant. Caput III De confirmandis 889 - 891 '.-s ■ '.■ty: ·?e Por Ia naturaleza dei sacramento, y por la tradiciôn constante de Ia Iglesia. consta que son cap-·ces de la Confirmaciôn también los bautizado? inian tes o amentes. D< ahi que las condiciones senaladas en el c. 889 2 y en el c 891, teniendo su incidenda propia en cl ambito dr la légitima recepciôn del Sa­ cramento. no afectan a la validez del mismo. A las Confcrencias Episcopales co­ rresponde. teniendo ni cuenta las costumbres locales, determinar la edad mâs apropiada para recibir este sacramento, y el modo adecuado de preparer a los confirmandos. Pero las disposiciones del derecho particular no podrân olvidar la determinaciôn que este c. hace sobre l-ι edad de la discretion como la mâs adecuada. Este criterio es cohet ente con la tradiciôn latina. que considera cl Bautis­ mo. la Confirmaciôn v la Eucansn'a como los sacramentos dc la iniciaciôn enstia na (cfr. C 842 5 21 P. I, t. Il Dc la Confirmation 549 El sacramento de la confirmaciôn se ha de administrer a los fieles cn torno a la edad de la discreciôn. a no ser que Ia Conferenda Episcopal determine otra edad. o exista peligro de muerte o. a juicio del ministro, una causa grave aconscjc otra cosa. Sacramentum confirma­ tionis conferatur fidelibus circa aetatem discretionis, nisi Episcoporum confcrentiu aliam idatem determinaverit, aut adsit periculum mortis vel, de ludicio ministri, gravis causa aliud sua­ deat. I 891 Capitulo IV De los padrinos En Ia medida de lo posible. tenga el confirmando un padrino. a quien corresponde procurer que se comporte como verdadero testigo de Cristo y cumpla fielmente las obligaciones inherentes al sacramento. Confirmando» quan­ tum id fieri potest, adsit patrimis, cuius est curare ut con­ firmatus tamquam verus Christi testis se gerat obligationesque ei­ dem sacramento inhaerentes fi­ deliter adimpleat 892 §’■ Ut quis patrini mu­ 893 892 893 nere fungatur, condicio­ nes adimpleat oportet, de qui­ bus in can. 874. § 2. Expedit ut tamquam patrinus assumatur qui idem munus in baptismo suscepit. S 1. Para que alguien pueda ser padrino. es necesario que cumpla las condiciones expresadas en e1 c. 874. § 2. Es conveniente que se escoja como a quien ·asumiô Ipadrino . ‘ J. . U * esa misiôn *en el Capitulo V De Ia prueba r anotaciôn de la Confirmaciôn 894 Ad collatam confirma­ tionem probandam ser­ ventur praescripta can. 876. 894 Nomina confirmatorum, facta mentione ministri, parentum et patrinorum, loci et diei collatae confirmationis in li- Deben inscribirse los nombres de los confirmados en el libro de confirmaciones de la Curia diocesana. dejando constancia dei ministro, de los padres y Para probar la administraciôn de la confirmaciôn. obsérvense las prescripcioncs del c. 876. 89^ Caput IV. De palrinis 892 - 893 Una manifestation mâs de la insertion de la Confirmaciôn en la disciplina de la tniciacifSn cristiana es la costumbre de dar al confirmando un pa­ drino, que le ayude al cumplimierïro fiel de las obligaciones dimanantes del sa­ cramento. El c. 893 manifiesta claramente la correlation que tienen estos cc. con los del Bautismo, pues la Confirmaciôn consuma y perfccciona el carâcter recibi­ do cn el Bautismo. Caput V. De collatae confirmationis probatione et adnotatibne 894 - 896 También es évidente· la relation de estos cc. con los que regulan la anotaciôn.y prueba del Bautismo: en ambas sitûâciones juridicas el bien publico de la Iglesia. y la débit la gaiantia a los derechos de las personas, exigea que que de clara constanda del sacramento recibido. ■ 550 \i l « 4* ΛΛ Libro IV Dc la funciôn de santihcar dc Ia Iglesia padrinos. y del lugar y dia de la administra­ ciôn del sacramento o. donde lo mande Ia Conlcrencia Episcopal o el Obispo diocesa­ no. en el libro que se guarda en el archivo parroquial; el parroco debe notificarlo al parroco dei lugar dei bautismo. para que se haga la anotaciôn en el libro de bautismos a tenor dei c. 535 § 2. brum confirmatorum Curiae dioecesanac adnotentur. vel, ubi id praescripserit Episcoporum conferentia aut Episcopus dioece­ sanus. in librum in archivo paroeciali conservandum; parochus debet de collata confirmatione monere parochum loci baptismi, ut adnotatio fiat in libro baptizatorum. ad normam can. 535. Si el parroco del lugar no hubiere estado présente debe el ministro, por si mismo o por medio de otro. comupicarle cuanto antes la confirmaciôn administrada. Si parochus loci prae­ sens non fuerit, eundem de collata confirmatione minister per se vel per alium quam pri­ mum certiorem faciat. 896 896 Titulo 111 De Ia santisima Eucaristia El sacramento mâs augusto, en el que se contiene. se ofrece y se rccibe al mismo Cristo X'uestro Senor. es Ia santisima Eucaristia. por Ia que Ia Iglesia vive y cnece conlinuamente. El Sacrificio eucaristico. memorial de ia muerte v resurreccion dei Senor. en el cual se perpetùa a lo largo de los siglos el Sacrificio de Ia cruz. es el culmen y Ia luente de todo el culto y de toda la vida cristiana. por el que se significa y realiza la unidad dei pueblo de Dios y se lleva a têrmino Ia edificacion del cuerpo de Cristo. Asi pues los demâs saeramentos y todas las obras eclesiâsticas de apostolado se unen esirechamente a la santisima Eucaristia y a ella se ordenan. gq-7 39*^ Augustissimum Sacra­ mentum est sanctissima Eucharistia, in qua ipsemet Christus Dominus continetur, of­ fertur ac sumitur, et qua conti­ nuo vivit et crescit Ecclesia. Sa­ crificium eucharisticum, memo­ riale mortis et resurrectionis Do­ mini, in quo Sacrificium crucis in saecula perpetuatur, totius cultus et vitae Christianae est culmen et fons, quo significatur et efficitur unitas populi Dei et corporis Christi aedificatio perficitur. Cetera enim sacramenta et omnia ecclesiastica apostolatus opera cum sanctissima Euchari-, stia cohaerent et ad eam ordi­ nantur. Titulus III. De sanctissima Eucharistia (A. Marzoai El CIC 17 dividia este terna en dos opitulos: rl sacrificio de la Misa y cl sa­ cramento de la Eucaristia. El nuevo Côdigo. en cambio, prétende reflejar de modo mâs claro que la Eucaristia es a la vez Sacrificio y Sacramento, considerati do ambos aspectos bajo el mismo cap. (De Eucharistica celebratione), de tai for ma que sus nonnas iraten tanto de la celebraciôn dei Sacrificio cucarisüco como de la Sagrada Comuniôn. que de cl forma parte. Se integra, ademâs, todo lo referente a su culto y veneraciôn (el CIC 17 lo hacia en un lugar distinto: tit. XV del Libro Ill. cc 1255 ss.L quedando asi perfeciameiue rcilejada la triple dimen­ sion de la sagrada Eucaristia como «sacramento sacrificio, sacramento comuniôn. sacramentopresencia» (Enc Redemptor hominis 201 Se inantiene también dentro de este tit. lo referente a las ofrendas (antes Hamadas «estipendios»). por considerar que. por su naturaleza. guardan un singu­ lar nexo con la celebraciôn de la Misa, como se verâ en su momento. • · .n I L P, I. i. III. De la Eucaristia Cristifideles maximo in honore sanctissimam Eucharistiam habeant, actuosam in celebratione augustissimi Sa­ crificii partem habentes, devotis­ sime el frequenter hoc sacramen­ tum recipientes, atque summa cum adoratione idem colentes; mimarum pastores doctrinam de boc sacramento illustrantes, fide­ les hanc obligationem sedulo edoceant. 889 551 Tributcn los fieles la mâxima veneraciôn a la santisima Eucaristia. tornando parte activa en la celebraciôn del Sacrificio augustisimo. recibiendo este sa­ cramento frecuentemente y con mucha devociôn. y dândole culto con suma adoraciôn; los pastores de aimas, al exponer la doctrina sobre este sacramento, inculqucn diligcntemente a los fieles esta obligaciôn. 898 Capitulo I De la celebraciôn eucaristica 899 § '.· Eucharistica cele­ bratio actio est ipsius Christi et Ecclesiae, in qua Christus Dominus, ministerio sacerdotis, semetipsum, sub spe­ ciebus panis et vini substantiali­ ter praesentem. Deo Patri offert atque fidelibus in sua oblatione sociatis se praebet ut cibum spi­ ritualem. § 2. In eucharistica Synaxi po­ pulus Dei in unum convocatur. Episcopo aut. sub eius auctorita­ te, presbytero praeside, perso­ nam Christi gerente, atque om­ nes qui intersunt fideles, sive cle­ rici sive laici, suo quisque modo pro ordinum et liturgicorum mu­ nerum diversitate, participando concurrunt. § I. La celebraciôn eucaristica es una acciôn del mismo Cristo y dc la Iglesia. en la cual Cristo Nuestro Senor. por el ministerio del sacerdote, se ofrece a si mismo a Dios Padre, substancialmente presente bajo las especies del pan y del vino, y se da como alimento espiritual a los fieles unidos a su oblaciôn. 899 * ·4 I · w *' ■·’ * § 2. En la Asamblea eucaristica, presidida por el Obispo, o por un presbitero bajo su autoridad. que actüan personificando a Cristo, el pueblo de Dios se reûne en unidad: y todos los fieles que asisten. tanto clérigos como laicos. concurren tomando parte activa, cada uno segun su modo propio, de acuerdo con la diversidad de ôrdenes y de funciones liturgicas. A modo de preâmbulo se contienen dos cc. referentes a la naturaleza y emi­ nenda de la celebraciôn eucaristica (cfr. Communicationes 7. 1975, pp. 31 32). 1?. à Caput. L Dc eucharistica celebratione 899 § 3. La celebraciôn eucaristica responde a una expresa voluntad institu­ tional de Cristo. El sacerdote, como ministro, y cualquier fiel que participe en la celebraciôn, han de atender cuidadosamente a las normas que para su celebra­ ciôn dispone la Iglesia, unica interprete v custodia de aquella voluntad institucio­ nal, dependiendo de ello tantos copiosos frutos (cfr. S.C. para los Saeramentos y el Culto Divino. Instr. Inaestimabile donum, 3.IV.1980, AAS 72 (1980) 331-343). En este sentido debe interpretarse el ita ordinetur no se trata de una invitaciôn al in­ genio y novedad, sino a la fidelidad a Cristo y a su Iglesia. en cuyo seno se vive el Samo Sacrificio y a cuyo través se participa de sus abundantisimos frutos, uno de los cuales, y singular, es justamenie la unidad. que en la Sagrada Eucaristia se «significa y realiza» (Unitatis redintegratio 2). L \ ·< À Libro 1\ De la funciôn de santificar de la Iglesia § 3 Ha de dispônerse la celebraciôn eucaristica de manera que todos los que participet! en ella perciban fruios abundan­ tes, para cuya obtencion (risio Nuest ro Sorter instiiuyô el Sacrificio eucaristico § 3. Celebratio eucharistica ita ordinetur, ut omnes participantes exinde plurimos capiant fructus, ad quos obtinendos Christus Do­ minus Sacrificium eucharisticum instituit. Art. I Del ministro de Ia santisima Eucarisiia 9θθ § I. Sôlo el sacerdote vâlidamente ordenado es ministro capaz de confeccionar el sacramento de la Eucarisiia. actuando en la persona de Cristo. § 1, Minister, qui in persona Christi sacra­ mentum Eucharistiae conficere valet, est solus sacerdos valide ordinatus. § 2. Celebra licitamenie Ia Eucarisiia el sacerdote no impedido por lev canonica, observando las prescnpciones de los cano­ nes que siguen. § 2. Licite Eucharistiam cele­ brat sacerdos lege canonica non impeditus, servatis praescriptis canonum qui sequuntur. 901 900 901 El sacerdote liene facultad para aplicar la Misa por cualesquierx tanto vivos como difuntos. Integrum esi sacerdoti Missam applicare pro quibusvis, tum vivis tum defunc­ tis. Pueden los sacerdotes concelebrar Ia Eucanslia. a no ser que Ia ulilidad de los fieles requtera o aconseje otra cosa. permaneciendo. sin embargo, la libertad dc cada uno para celcbrar individualmente Ia Nisi utilitas christifidelium aliud requirat aut suadeat, sacerdotes Eucharistiam concelebrare possunt, integra ta­ men pro singulis libertate ma­ nente Eucharistiam individual! 902 902 Se habràn de ordenar. pues, todas aquelkis cosas que las normas liturgicas dispongan ad libitum. teniendo como criterio en la elecciôn cl mayor provecho de los fieles. Y sr habràn de cumplir con delicada precision todas aquellas otras en qur las normas son univocas (cfr. Enc. Redemptor hominis 201 Art. I. De samiissirnae Eucharistiae ministro 900 La validez dc la confecciôn dr Ia Eucarisiia depende de la valida ordena ciôn (cfr. c 10241 Esa tarea es propia y exclusis a drl sacrrclocio ministerial, dife rente no solo en el grado. sWb escncialmrnte. dei sacrrckxio comun de rodos los fieles. La simulation drl Santo Sacrificio esta expresa mrn te castiga da en el c. 1378 § 2. I.· *·· La licitud dq vende dr dos factores: a) jvrir pane dei ministro: no estar impedido |X)r Ia ley canonica en razôn de alguna irrepularidad o impedimento en su ortlenaciôn (cfr. c. 1044k o jxvr una sanciôn fx-nal que prohiba su ejercicio; b) |>or pane de la celebraciôn misma: el respeto a las normas qur ad lireitatem se pies cribm en los er, siguientes. 901 Estr c. reproduce -Como lo hacia rl < 809 drl CIC 17- Ia doctrina drl Concilio dr Tremo aerrea drl Purgatorio 'Srss. XXIIL cap. IL c. 81. » P. I, I. III. IX· Id Eucanstia 553 modo celebrandi, non vero en tempore, quo in eadem ecclesia aut oratorio concelebratio habe­ tur. Eucanstia. pcro no micntras sc esta conce­ lebrando en la misma iglesia u oratorio. Sacerdos ad celebran­ dum admittatur etiamsi rectori ecclesiae sit ignotus, dummodo aut litteras commendatitias sui Ordinarii vel sui Su­ perioris, saltem intra annum da­ tas, exhibeat, aut prudenter exis­ timari possit eundem a celebra­ tione non esse impeditum. ? lio ’'b ‘ 'U 903 903 Aunque cl rector dc la iglesia no le conozca. admitasc a celebrar al sacerdote con tal dc que présente carta comendaticia de su Ordinario o Superior, dada al menos en el ano. o pueda juzgarse prudentemenic que nada le impidc celebrar. 902 Por la concelebraciôn de la Eucarisiia se manifiesta oportunamentr «la unidad dei sacrificio y del sacerdocio», a la vez que «significa y confirma los lazos fraternales de los presbiteros», (S.C. dr Ritos. Instr. Fuçhansticum myderium. n.-47 de 25.V.1967, AAS 59 (1967) 565 566). Dos situacioncs deben considet arse en re­ lation con este c.: * · '* ' v· · 4 y ··' -·■’/ 1) El sacerdote como (al.- puede concelcbrar -por las razones anteriormehte expuestas-, nunteniéndose integra la libertad dr cada uno para celebrar de modo individual, siempre que no coïncida en el tiempo y lugar con unâ concele­ braciôn; libertad que ha dc ser incluso fomentada mediante todas las facilidadrs O[K>rtunas (cfr. S.C. para el Culto divino. Declaratio de concelebralione n. 3. de V11I.1972, AAS 64 (1972) 563), para que la piedad personal del presbitero pue­ 7. da asi aiimentarse de lo que constituye «como el corazôn de la vida sacerdotal»» (CPEN, Documento De sacerdotio ministerial!. del Sinodo de los Obispos de 1971. pars altera, n. 41. AAS 63 (1971) 914: texto a que precisamente hace referenda lacitada Declaratio para fundamentar este precepto que recoge el c. 902 § 2L 2) El sacerdote cornu ministro al que esta encomendada la cura de aimas: su razôn de ser y primer deber es el servicio a los fieles. La utilidad dc los fieles sera siem­ pre el criterio prevalente, pues si bien «siempre que los fieles participer! activa; mente (en la concelebraciôn) se manifiesta en foi ma especial la unidad del Pue blo de Dios» (S.C. de Ritos. Instr. Eucharisticum mysterium n. 47. de 25.V.1967, AAS. 59 (1967) 565); sin embargo, la nece.sidad o convenienda dr facilitarles la posibilidad de oir la Santa Misa en higares y horas distintas, u otras atcncioncs [xastoiales, pueden hacer obligada la celebraciôn individual- Esta es la razôn -la escascz de sacerdotes- del c. 905 § 2. rn yirtuq del cual puede cl Ordinario auto nzar la celebraciôn -por el mismo sacerdote- de dos Misas en los dias de feria, y très en los domingos o fiestas de precepto; lo cual. [>or su carâcter excepcional, no seria dc ordinario congruente con una concelebraciôn en la misma iglesia o lugares cercanos. z '' ·. < , i. .: ?ϋ En cualquicr caso. ha dr trnersr rn cuenta: 1) qur la razôn profunda dr la concelebraciôn es la expursta, pero no la aparente mayor solrmnidad qur en ella |nrcda extemamente manifrstarse: 2) debe cuiclarse que se realice «con dignidad y verdadera piedadn. Para esto. y a fin de obtener cl mayor bien rspiritual. ha de garainizarse siempre la libertad de los concelebrantes y iavorrceisr su par· liripaciôn interna y externa mediante su celebraciôn integra y genuina segün las normas de la Inditutio Generalis Missahs Rumam: rcalizando todas las panes dr la Misa dr acuerdo con su naturaleza: irspetando la distinciôn dr oficios v unnisir- 5<4 Libro IV Dc la funciôn de santificar de la Iglesia 904 Los Sacerdotes, temendo siempre présente que en el misterio dei Sacrificio eucaristico se realiza continua­ mente la obra de la redencion, deben celebratio frecueniemente; es mâs, se recomienda encarecidamente la celebracion diaria, la cual, aunque no pueda tenerae con asistencia dc fieles. es una accion de Cnsto y de la Iglesia, en cuya realizacion los sacerdotes cumplen su principal ministerio. Sacerdotes, memoria semper tenentes in my­ sterio Sacrificii eucharistici opus redemptionis continuo exerceri, frequenter celebrent; immo enixe commendatur celebratio cotidia­ na, quae quidem, etiam si prae­ sentia fidelium haberi non pos­ sit, actus est Christi et Ecclesiae, in quo peragendo munus suum praecipuum sacerdotes adim­ plent. 9θ5 § I. Exceptuados aquellos casos en que, segûn el derecho, se puede celebrar o concelebrer mâs de una xez la Eucaristia en el mismo dia. no es licito que el sacerdote celebre mâs de una vez al dia. 905 L Exceptis casibus * quibus ad normam iuris licitum est pluries eadem die Eu­ charistiam celebrare aut concele­ brare, non licet sacerdoti plus se­ mel in die celebrare. § 2. Si hay escasez de sacerdotes, el Ordi­ nario del lugar puede concéder que, con causa justa, celebren dos veces al dia, e incluso, cuando lo exige una necesidad pastoral, très veces los domingos y fiestas de precepto. § 2. Si sacerdotum penuria ha­ beatur, concedere potest loci Or­ dinarius ut sacerdotes, iusta de causa, bis in die, immo, necessi­ tate pastorali id postulante, etiam ter in diebus dominicis et festis de praecepto, celebrent. 904 § nos, y temendo présente la importanda del canto y dc los momentos de sagrado silendo; preocupadôn que grava de modo especial sobre el Obispo o superior competente (S.C. para el Culto Divino, Declaratio de concelebralione n. 3 a, de 17 VW. 1972, AAS 64 (1972) 562L 904 Puede suceder que el sacerdote no se vea urgido a la celebradôn del San ro Sacrifido por razôn de su cargo j>astoral. Sin embargo, por ser en el Sacrifido eucaristtco «donde los sacerdotes cumplen su principal ministerio, y donde se realiza continuamente la obra de nuestra redendôn, por ello, encarecidamcnte se les rccomienda la celebradôn cotidiana, la cual, aunque no pueda haber en ella presenda de fieles, es dertamente acto de Cristo y de la Iglesia» (Presbytero­ rum ordinis 131 El sacerdote, pues, incluso en estas dreunstandas, se verâ doblemente urgi­ do a la celebradôn cotidiana: 1) en razôn de que la celebradôn eucarisrica cons tituye su prindpal ministerio; 2) porque ejerce el oficio sacerdotal en favor de todos los fieles (Presbyterorum ordtnis 51 905 La norma general es la de célébrer una Misa diaria. Son dos las cxcep( ioues 1) El dia de Navidad y el dia de la conmemoredôn de todos los fieles difun tos, en que, segun las normas legitimas, pueden celebrarse ires misas (cfr. respeclivamente. AAS 39 (1947) 373; y AAS 16 (1924) 116k ademâs, naturalmente, la ce· iebraciôn de la Vigilia Pascual no excluye la Misa del domingo de Resurrecciôn. 2) Fuera de estos casos, puede el Ordinario autorizar a) La bmaciôn: en cualquier dia de h semana. y siempre que se den las siguientes condiciones: L* escairz de sacerdotes: no absoluta, sino relativa a la necesidad pastoral del mo P 1.1. III. De lu Eucarislia 555 Sin causa justa y razonable. no celebre el sacerdote cl Sacrificio eucaristico sin la participaciôn por lo menos de algûn fici. 906 lus,a cl rati°nabill dt causa, sacerdos Sacrifi­ cium eucharisticum ne celebret sine participatione alicuius sal­ tem fidelis. 906 In celebratione euchari­ stica diaconis et laicis non licet orationes, speciatim precem cucharisticam, proferre >el actionibus fungi, quae sacer­ dotis celebrantis sunt propriae. 907 En la celebracion eucaristica. no se permite a los diaconos ni a los laicos decir las oraciones, sobre todo la plegaria eucaristica. ni realizar aquellas acciones que son propias dei saccfflotc celebrante. mento (que no pueda otro sacerdote celebrar a esa hora, o en esc lugar; o indu* so que no quiera o no pueda obligârsele a hacerlok 2.1 causa justa: no grave, ni publica; basiarâ la satisfaction de la devociôn de un grupo de fieles, o la celebra· ciôn dc una misa ritual o exequial. b) La trinaciôn: puede autorizarla solamente el Ordinario los domingos u otras fiestas de precepto. y siempre que se den las siguientes condiciones: 1.· escasez de sacerdotes: igual que en el caso anterior: 2.1 la necesidad pastoral: al desaparecer el término vera que exigia el M.P. Pastorale munus I. 2, entendemos que el criterio ha de ser amplio, como en el caso ante­ rior, aunque solamente aplicable a los dias de precepto. En cualquier caso, y atendiendo a la condiciôn general senalada de «escasez de sacerdotes», nos parece que la binaciôn o trinaciôn nunca puede efectuarse en razôn de una necesidad o convenienda personal, sino de naturaleza pastoral referida a los fieles: solo en este supuesto çabe la «escasez». Asi, en una interpretaciôn estricta del g, no habrâ lugar para la binadôn en razôn de una concelebradôn, a no ser que ésta tuviese una espedalisima rele­ vanda, como por ejemplo en el caso de la Misa Crismal de Jueves Santo, o cual­ quier otra concelebradôn presidida por el Obispo, ademâs de la Misa de Vigilia Pascual y del dia de Navidad (cfr. Ordo Missae 1581 Solamente la Santa Sede podrâ facultar para rebasar los limites estableddos por el a Esta norma invalida, en adelante, la praxis introducida de celebrar mâs de très Misas los dias de precepto, en virtud de una presunta voluntad interpretativa del legislador (que ahora ya no puede darse), asi como la posibilidad de concesiôn verbal de esta facultad por parte dei Ordinario. 906 Ateniéndonos a la viva recomendaciôn del g 904, es obvio que se darâ causa justa y razonable por el inero hecho de satisfacer aquelia recomendaciôn de la celebradôn cotidiana, siempre que se hayan puesto las diligendas posibles para procurar la asistencia de algûn fiel y a pesar de ello, no pudiera lograrse. Sin duda, este c. vincularâ de modo especial en aquellos casos en que la salud dei sacerdote recondende una vigilanda especial para no exponer la Santa Misa al peligro de defecto de integridad. La razôn del c. no es la necesidad de participaciôn de los fieles -pues en si misma es «una acciôn de Cristo y de la Iglesia, en la que los sacerdotes cumplen su principal funciôn» (g 904k, sino la posibilidad de que su integridad se viese aketada por alguna contingenda que afectase a su pleno acabamiento debido a la salud, etG • » < 907 Las acciones litûrgicas ·' «*■< ‘‘ > \ *1 I r». U ‘ '1' .T ' son acciones privadas, sino celebiadones de la Iglesia, que es «sacramento de unidad» (...). Por eso penenecen a todo el Cucrpo ■ 556 Libro IV. De la l'unciôn de santillcarde la Iglesia Esta prohibido a los sacerdotes catôlicos eoncelebrar la Eucaristia con sacerdotes o ministros de Iglesias o comunidades cclesialcs que no estân en comuniôn plena con la Iglesia catôlica. Sacerdotibus catholicis vetitum est una cum sacerdotibus vel ministris Eccle­ siarum communitatumve ecclesialium plenum communionem cum Ecclesia catholica non ha­ bentium, Eucharistiam concele­ brare. No deje cl sacerdote de prepararse debidamente con la oraciôn para celebrar el Sacrificio eucaristico. \ dar gracias a Dios al termmar. 909 909 90 Sacerdos ne omittat ad eucharistici Sacrificii ce­ lebrationem oratione debite se praeparare, eoquc expleto Deo gratias agere. dc b Iglesia, lo manifiestan v lo implican; |x*ro cada uno dc los miembros de estr cuerpo in tenir ne dr modo diverso, segûn la divrrsidad de ôrdenes. fundo nes v participation actual»»; esta rs la razon por la que en estas celebraciones Ii tûrgkas -v singuUrmrnte rn b celebraciôn rlicarisiica, como es obvio- no se [Hicde procéder de forma tndiscnminada. segûn rl parrcrr dr cada uno, como rn un nrgocio o actuation )Personal y privada. sino que «cada cual. ministro o simple fiel, al desempeitar su oficio, harâ todo y sôlo aquello que le corresjvonde por la naturaleza dr b acciôn y las normas litûrgicas» (Sacrosanctum Concilium 26 y 231 «de tal forma que rn b misma ordenaciôn de la celebraciôn se maniiieste b Iglesia constituiez rn sus diversos ôrdenes y ministerio?» (Ordi) Mitsat 58). 908 Se da b communicatio in wnt «cuando alguirn participa en cualquier culto lnûigico o también en los $acrarrientbs de alguna Iglesia o Comunidad eclesial» • Directorio Ad totum E'desiam n. 30. AAS 59 (1967) 584). Dos factores o principios actûan como critrrio dr esta communicatio m sacrù, segûn el Directorio: la signifi caciôn dr la unidad dr b Iglesia. y la participaciôn en los medios dr b gracia (η. 381 La necesidad de procurar b gracia como causa de la communicatio in sacris, esta reflrjada rn el c 844, a cuyo comrntario nos remitimos. «La signification, en cambio. dr 1a unidad impide muchas veces b comunicaciôn» (ibid.). «Por su propia naturaleza, la celebraciôn eucaristica significa b pleni tud de b profesiôn de b fe y de b comuniôn eclesial Este principio no debè quedar nunca oscurrci do. sino que. |>or rl contrario, debe inspirât siempre nuestra norma de actua ciôn» (Instr. In quibus rerum n. 4 a. del Secretariadu para la Union de los Cristia­ nos, de 25.V 1972, AAS 63 (1972) 522). Por consiguiente, b prohibiciôn que este c. hace de b concelrbraciôn -por b qur de modo singular «sc maniliesta la uni dad dei sacrificio y del sacrrdocio», y «significa y confirma los bzos fraternales de los presbitrros» (Instr. Eucharisticum Mysterium 4 7. AAS 59 (1967) 565; cfr. tam bien Sacrosanctum Concilium 57H rs de plena congruenda con los principios esta blecidos para b communicatio in sacris: no pudiendo nunca justificarse b concele braciôn por b necesidad de b gracia, sôlo encontraria su razôn en la «significa ciôn de b unidad». que en las circünstancias previstas j>or el c. es imjx^sible, [>or defecto precisamrnte de rsa unidad. Esta norma es, en definitiva, consecuencia inmediata de b misma ley divina, qur prohibe «1a comunicaciôn rn las funcio nrs sagradas cuando ofenda a b unidad dr b Iglesia. o conlleve adhesion al error formal. |>eligro de errar rn b fe. ocasiôn de escândalo c indelerentismo» (Onentaltum Ecclesiarum 261. Prohibiciôn que esta reforzada con b pena precepti va que establrce el c 1365. (Cfr. comentario al c. 8441 P. 1.1. HL Dc h Eucaristia 557 § I, Son ministros ordinarios dc Ia sagrada comuniôn cl Obispo, el presbitero y cl diacono. 910 § 1· Minister ordina­ rius sacrae communionis es< Episcopus, presbyter et dia­ conus. » 910 § 2. Extraordinarius sacrae communionis minister est acoly­ thus necnon alius chdstifidclis ad normam can. 230, § 3 deputatus. § 2. Es ministro extraordinario dc Ia sagrada comuniôn cl acôlito. o también otro fici designado segûn cl c. 230 § 3. § ·· Officium et ius sanctissimam Eucharis­ tiam per modum Viatici ad infir­ mos deferendi habent parochus et vicarii parocciales, cappellani, necnon Superior communitatis in clericalibus institutis religiosis aut societatibus vitae apostolicae quoad omnes in domo versantes. 9j J 911 § I. Tienen obligaciôn y derecho a llevar la santisima Eucaristia a los enfermos como Viâtico. el pârroco y los vicarios parroquiales. los capellanes y el Superior de la comunidad en los institutos religiosos o socicdades dc vida apostolica clericales respecto a todos los que estân en la casa. r.OÎ .7 i‘U J T ♦Λ(<|Ϊι 910 Este c. modifica el c. 845 del CIC 17. al incorporat' al diacono como minis­ tro ordinario de la sagrada comuniôn (cfr. Lumen gentium 29; y el M.P. Sacrum Diaconatus ordinem 22. AAS 59 (1967) 702). El ministro extraordinario llamado, a intervenir en primer termino, es el que ha recibido el acolitado, quien esca designado por cl derecho para realizar este ministerio. No obstante, cuando alguna necesidad lo aconseje (cfr. c. 230 § 3), |>odia también distribuir la comuniôn otro fici, designado expresamente para ello por el Ordinal io dei lugar ad actum vel ad tempus; o incluso -si fuese verdaderamente necesario- de modo cstable. Los criterios para estimar Ia necesidad aludida en el c. 230 § 3, podremos deducirlos de la Instr., Dimensae cantatis: a) que no haya sacerdote, diacono o acôlito; b) o que estos no puedan hacerlo, por exigendas de otro ministerio pastoral, por enfermedad. o por edad avanzada; c) o bien, que scan tantos los fieles que deseen comulgar. que la celebraciôn de la Misa o la dis· tribuciôn extra Missam de la Eucaristia se prolongase deinasiado. Puede ademâs cl Ordinario delegar esta faeukad en los Obispos auxiliares. Vicarios episcopales y delegados episcopales; Y puede también concederla a los sacerdotes que ejereen los sagrados ministerios -pero personalmente. nq de modo genérico- para que puedan designar a una persona idônça que. en caso dr verdadrra necesidad -v sôlo ad actum- pueda también distribuir la comu­ niôn. No obstante, como estas facultades solamento son concedidas en razôn del bien espiritual de los fieles y. sobre todo. se trata de ministros extraordinarios -es decir, segûn la norma del derecho. sôlo para el caso de qur faite un ministro or­ dinario-. han de tener présente los sacei dotes que estas facultades no les eximen en absoluto de su obligation de distribuir la sagrada Eucaristia a los fieles que leguimainente lo soliciten. y de modo especial en el caso de los enfermos. (Cfr. S.C. para la Disciplina de los Sacramentos. Instr. Du men me 'caritatis de 29.1.1973. AAS 65(1973) 265-266). tiv -•i ; ■ .· #·. • ■. *.-54 r* s . „ El c. 53(1 3.® rsiablrcc là administrae iôn del Viatico como lunciôn rspecialmente conliada al parroco. St· trata. pues, de una funciôn pcculiai. qur in· 911 %* LiVl IM·· Libro IV. De h funciôn Je santificar de la Iglesia 558 § 2 En caso de necesidad. o con licencia al menas présuma del pârroco. capcllan ο Superior, a quien se debe informar despues, debe hacerlo cualquicr sacerdote u otro ministro de la sagrada comuniôn. § 2. In casu necessitatis aut de licentia saltem praesumpta paro­ chi, cappelluni vel Superioris, cui postea notitiam dari oportet, hoc facere debet quilibet sacerdos «el alius sacrae communionis mini­ ster. De la participaciôn de la \antisima Eucaristia 9l 2 ^odo baulizado a quien el derecho * no se lo prohiba, puede y debe ser admitido a la sagrada comuniôn. Quilibet baptizatus. qui iure non prohibetur, ad­ mitti potest et debet ad sacram communionem. 913 § I. Para que pueda administrarse la santisima Eucaristia a los ninos. se requière que tengan suficiente conocimiento y hay an recibido una preparaciôn 913 912 § *·.L t sanctissima Eu­ charistia ministrari pos­ sit pueris, requiritur ut ipsi suffi­ cienti cognitione et accurata cluye un derecho y un deber: a) Un derecho. por el que el pârroco tiene preferen cia sobre los demis sacerdotes, en razôn de su oficio: v en virtud de) cual. cuan do a tenor del $ 2 haya sido otro sacerdote quien haya realizado este ministerio, debe comunicârselo tan pronto como pueda. b) Un deber derivado del oficio de pârroco. que vincula gravemente su conciencia, v del que surge cl correlativo de recho del fiel no al Viâtico mismo, sino a la prestacion por pane de su pârroco (cfr. Eucharisticum Mysterium 391 Este deber comprende la solicita vigilanda para que la administraciôn del Viâtico no se difiera. y el enfermo pueda recibirlo pie namente consdente (Ordo Unctionis infirmorum 27). Este officium et ius es extensivo a los vicarios parroquiales y capellanes; y también al superior de una comunidad de instituto religioso clerical o sociedad de vida apostolica, para los enfermos que moren en sus respectivas casas. Para todos ellos rige también. obviamente, lo dicho Arriba. Art. 2. De sancitssima Eucharistia participanda 912 Este c mira a los requisitos externos, necesarios para gozar del derecho a la recepdôn de los sacramentos. Otra cosa son las disposiciones interiores -cfr. c. 916 y su comentario-. Es el correlativo al c. 528, que se refiere a los debe­ res del pârroco. En virtud del Bautismo, el fiel cristiano tiene un derecho fundamental -de origen divino- a que le sea administrada la sagrada comuniôn, que da lugar a un deber correlativo en los ministros del sacramento, por el que éstos estarân obligados a dispensarlo, siempre que el fiel lo solicite en el momento y lugar adecuado; a no ser que, en el fuero externo, conste la existencia de algûn ôbice (cfr. c. 915). 913 § l. Son dos las condiciones exigidas para la comuniôn de los ninos: a) uso de razôn suficiente, y b) debida preparaciôn. a) En cuanto al uso de razôn. el c. no establece una edad determinada. Lo de cisivo es el desarrollo mcntaL Pero téngase en cuenta que rl c. 97 § 2 establece C' • · * « III. De la Eucaristia ^riepanitione gaudeant, ils ut mysterium Christi pro suo captu percipiant et Corpus Domini cum (Me el devotione sumere valeant. § 2. Pueris tamen in periculo mortis versantibus sanctissima Eucharistia ministrari potest, si Corpus Christi a communi cibo discernere et communionem re­ verenter suscipere possint. Parentum imprimis atque eorum qui parentum locum tenent necnon parochi of- 914 559 cuidadosn. de manera que enticndan cl mistcrio de Cristo en la medida de su capacidad. y pucdan recibir el Cuerpo del Sefior con le y dcvociôn. § 2. Puede. sin embargo, adminisirarsc la saniisima Eucaristia a los ninos que se hallcn cn peligro de muertc. si son capaces de distinguir el Cuerpo de Cristo del alimento comûn y de recibir la comuniôn con revcrencia. Los padres en primer lugar. } quicncs hacen sus veces. asi como también el pârroco. tienen obligaciôn de 9]4 • · una presunciôn de uso de razôn a los siete anos. por lo cual esta debe ser consi derada corno la edad adecuada. a no ser que las circunstancias concretas de· muestren otra cosa. Este es también el criterio dei Directoria cntequistico general: «Considères^ la edad apca para la recepciôn de estos sacramentos (Penitencia v Eucaristia) aquella que en los documentos de la Iglesia se ha venido llamando dei uso de razôn o de la discreciôn. Esta edad, «tanto para la confesiôn como para la comuniôn, es aquella en la cual el nino comienza a razonar, esto es, aire dedor de los siete anos, mâs o menos. Desde este momento comienza la obliga riôn de satisfacer el precepto de la confesiôn y de la comuniôn» (Decr. Quam sin­ gulari l, AAS 2 (1910) 582) (...) Cuidese que el tiempo en que el precepto de la confesiôn y comuniôn comienza a obligar por si mismo, no se aleje excesivamente de estos limites» (Directorium catechisticum generale. Addendum: 1 AAS 64 (1972) 173). b) En cuanto a la debida preparaciôn, el Directorio se refiere a la condenda moral .del nino. Esta puede considerarse suficiente (el derecho habia de la confe­ siôn y de la Eucaristia conjuntamente) cuando el nino pueda tener una idea «de Dios como Senor y Padre nuestro, de su amor por nosotros; de Jésus, Hijo de Dios, que se hizo hombre por nosotros, y muriô y resucitô»: a partir de estas no· ciones, el nino podrâ ir perdbiendo gradualmente la malicia del pecado, que siempre ofende a Dios Padre y a Jesucristo (ibid. 2). Nos parece que estas pala bras son el mejor comentario a lo que la mente del legislador entiende por cl mblerio de Cristo. Es évidente que la fe y devociôn para recibir la Eucarisua, dado el conocimiento anterior, es fâcilmente presumible desde el momento en que el nino sea capaz de diferenciar el Cuerpo del Senor del pan comûn; minima condi ciôn para el peligro de muene (§ 2). 914 Lôgicamente, una vez que el nino tiene uso de razôn, la falta de debida preparaciôn solo podrâ ser imputada a los padres, a los parientes y al pârroco. Sobre ellos recae csa grave obligaciôn. y pensamos que en el mismo orden enunciado en el c. El pârroco tiene preferencia solo en cuanto a la funciôn nega­ tiva de impedir la primera comuniôn sin La debida preparaciôn: en cambio debe­ nt accéder cuando los padres -sobre quienes recae el deber, y pensamos que el derecho primordial, siendo subsidiario el del pârroco- lo presenter) debidamente dispuesto. '·ΐ *. < ».ϊ *· ‘A Libro IV De ia funciôn de santificar de la Iglesia procurer que los ninos que han llcgado ,il uso de razôn se preparen convenientemenie j sc nutran cuanto antes, previa con lesion sacramental, con este alimento divino: corresponde también al pârroco v igilar para que no reciban la santïsima Eucaristia los nines que aûn no havan llegado al uso de razôn. o a los que nojuzgue sulkientemente dispuestos. ficium est curandi ut puçri usum rationis assecuti debite praepa­ rentur et quam primum, praemis­ sa sacramentali confessione, hoc divino cibo reficiantur; parochi etiam est advigilare ne ad sa­ cram Synaxim accedant pueri, qui rationis usum non sint adepti aut quos non sufficienter disposi­ tos indicaverit. 9]> 9jς Xo deben ser admilidos a la sagrada comunion los excomulgados v los que estân en entredicho despues de la irrogaciôn o declaraciôn de la pena. y los que obstinadamente persistan en un mani­ festo pccado grave. Ad sacram communio­ nem ne admittantur ex­ communicat! et interdicti post irrogationem vel declarationem poenae aliique in manifesto grari peccato obstinate perseverantes. Quien lenga concicncia de hallarse en pecado grave. no celebre la Misa ni comulgue el Cuerpo dei Serior sin acudir antes a la confcsiôn sacramental, a no ser que concurra un motive grave y no haya posibilidad de confesarse; y en este caso. tenga présente que esta obligado a hacer un acto de conlriciôn perfecta, que inclus e el proposito de confesarse cuanto antes. 916 916 Qui conscius est peccati gravis, sine praemissa sacramentali confessione Mis­ sam ne celebret neve Corpori Domini communicet, nisi adsit gravis ratio et deficiat opportuni­ tas confitendi; quo in casu memi­ nerit se obligatione teneri ad eli­ ciendum actum perfectae contri­ tionis, qui includit propositum quam primum confitendi. 915 El c sc rrfierr est ricta mro te a las |x*nâis de rxcomunion o entredicho, que son las dos unicas que privan del derecho a la rrccpciôn de los sacramentos (cc. 1331 y 13321 FJ c. grava al ministro -ne admittantur- que, segün pensamos, podria ser castigado a tenor del g 1389 2. cuando ilegitimamente administre el sacramento con el consiguteme peligro de escândalo para los demâs fieies; adr· mâs. naturalmente. del c. 1399. que prevé de modo general la |>osibilidad de cas tigar a quienes ocasionen grave escandalo |>or cualquier violaciôn de una ley di­ vina o eclesiâstica. Por tanto, los casos que contempla este c. son: a) cualquier entredicho o excomuniôn fnrndar sententiae. b) las rnismas |>enas latae sententiae, si se trata de una pena declarada; c)el pecado grave manifiesto. obsxinadainente mantenido. Se excepcûa en cualquier caso -por lo que sc reherc a las penas- el peligro de muerte. a tenor del c. 1304 § 1. ' · · En cuanto al supuesto c) ha de tenerse en cuenta. entre otras situaciones. la inequivoca disciplina de la Iglesia respecto a los casos de los catolicos: a) «que prefieren contraer solo matrimonio civil, difiriendo el religioso»; y b) «divorciados que se casan otra vez» En el primer caso: «los pastores de la Iglesia no po dran admitirles al uso de los sacramentos»; y en el segundo: «la iglesia (...) reafirma su praxis de no admitirios a la comunion rucaristica (...) dado que su estado y situaciôn de vida contradicen objet ivamente la union de amor entre Cristo y la Iglesia. significada y actualizada en la Eucaristia» (Exhon. Ap. Familiaris consortia 82 v 84.de 22.Xl.198l. 916 Este c. se refiere al que conferciona o recibè rl sacramento. Un acto de |>crlccia contricion. en eiccto. perdona el pccado mortal; jxto -como recuerda » F P, 1.1. 111. IX· la Euçansua 56» 917 Qui sanctissimum Eu­ charistiam iam recepit, potest cam iterum eadem die su­ scipere solummodo intra eucharistksm celebrationem cui partici­ pat. salvo praescripto can. 921, Quien ya ha recibido la santisima Eucaristia. puede recibirla de nuevo el mismo dia solamente dentro de la celebraciôn eucaristica en la que participe, quedando a salvo lo que prescribe el c. 291 § 2. Maxime commendatur ut fideles in ipsa eucha­ ristica celebratione sacram com­ munionem recipiant; ipsis tamen iusta de causa petentibus extra Missam ministretur, servatis Ii(urgicis ritibus. 9J g 918 • · .*r », 919 § 1. Sanctissimam Eu­ charistiam recepturus per spatium saltem unius horae ante sacram communionem ab­ stineat a quocumque cibo et potu, excepta tantummodo aqua atque medicina. § 2. Sacerdos, qui eadem die bis aut ter sanctissimam Euchari­ stiam celebrat, aliquid sumere potest ante secundam aut tertiam celebrationem, etiamsi non inter­ cesserit spatium unius horae. u ·. io 917 Sc aconseja encarecidamentc que los fieies rcciban la sagrada comunion eucaristica: dentro de la celebraciôn , _ι# , , ς sin embargo, cuando lo pidan con causa justa, se les debe administrer la comunion lucre de la Misa, observando los ritos iitiirgicos. § I· Quien vaya a recibir la santisima Eucaristia. ha de absicncrse de tomar cualquier alimento y bebida àl menos desde una hora antes de la sagrada comunion. a excepciôn solo del agua y de las medicinas. 919 § 2. El sacerdote que celebra la santisima Eucaristia dos o très veces cl mismo dia. puede tomar algo antes de la segunda o tercera Misa, aunque no medie el tiempo de una hora. L jMb wii . TT3 cl Segundo precepio de la Iglesia- permanece la obligaciôn de confesarse pj e\ la­ mente a la recepciôn de la Eucaristia: obligaciôn que solo se disjxmsa a iiirt cuan do coinciden, supuesta la perfecüi contriciôn, estas dos condiciones: 1) causa gra ve: peligro de muerte, o de infamia si no celebra o comulga; 2) imposibilidad de confesarse •previamente. por (alla de confesor idoneo (cfr.* Concilio de Trento. Sess. 13. c. 11). Naturalmente. el acto de contriciôn; como parte integrante de su (æiTecciôn. exige el proixisito firme de confesarse. que debe saiLsfacer.se tan pronto como sea pôsible. *■ ·— :··Λ» f/K : ->-^-5 • 917 La posibilidad de comulgar una segunda vez en el mismo dia (cfr. Insir. Inmenstu carilâlls 2, de 29.1.1973, AAS 65 (1973) 267-268) solo puede verificarse dentro de la Misa, puesto que las razones que lo.justifican estân piecisamente en las circunstancias que raracterizan esa celebraciôn (por ejemplo: cumplimiento del precepto dominical en la vispera, la misa vespertina ciel Jueves Santo, la segunda Misa del dia de Pascua, las misas rituales, exequiales, etc.). Se exceptua el caso de peligro de muerte, que contempla expresamente el c. 921. ¥· 918 Esta JMJ& causa es, simplemente. la satisfacciôn de la dévotion de co­ mulgar diariamente, tan recornendada por la Iglesia. Cuando se solicita en lugar y momentô adecuado -en vinud del derecho- conlleva el deber dei ministro de faciliiarla. • »r · <-».·-· J · n·-. ♦ up ·' n u,·. . ηγ ,1 vv .••J.îir’ . <.κρι ·4 i.Oxj 919 z ’Γ-s La Instr, hlâirnsar cantatis 3. establecia. como plazo rninimb para los casos 4·'·Ο ■. 562 · *I* Libro IV. De la tunciôn de santilkar de la Iglesia § 3. Las personas de edad avanzada o enfermas. y asimismo quienes las cuidan, pueden recibir la santisima Eucaristia aun­ que hayan tornado algo en la hora inmediatamente anterior. § 1. Todo fiel, después de la prime­ ra comuniôn. esta obligado a comulgar por lo mènes una vez al afio. 920 * ·»/.* § 2. Este precepto debe cumplirse durante el tiempo pascual. a no ser que por causa justa se cumpla en otro tiempo dentro del ano. § I. Se debe administrai el Viâtico a los fieles que. por cualquier motivo. se hallen en peligro de muerte. 921 § 3. Aetate provecti et infirmita­ te quadam laborantes necnon eo­ rum curae addicti, sanctissimam Eucharistiam accipere possunt, etiamsi intra horam anteceden­ tem aliquid sumpserint. 920 § J Omnis fidelis, ~ postquam ad sanctissi­ mam Eucharistiam initiatus sit, obligatione tenetur semel saltem in anno, sacram communionem recipiendi, § 2. Hoc praeceptum impleri de­ bet tempore paschali, nisi iusta de causa, alio tempore intra an­ num adimpleatur. 921 § 1. Christifideles qui ~ versantur in periculo mortis, quavis ex causa proce­ denti, sacra communione per mo­ dum Viatici reficiantur. -Λ de enfermedad. un cuarto de hora para cualquier ahmento que sea necesario, aunque no imprescindible. El c. 919 no establece ningun plazo minimo, con lo cual, en adelante no se podrâ hablar de ninguna restricciôn legal al respecto. Aunque esto no obsta para que la piedad y el respeto a la dignidad dei sacra­ mento lleven a evitar. rn lo posible, su recepciôn inmediatamente posterior a la toma de algûn alimento. Esta disciplina comprends a las siguientes clases de personas: a) enfermos -aunque no estén en cama- que deben permanecer en sus casas; b) ancianos en las mismas circunstancias; c) también los sacerdotes, jx>r idcnticos motivos -tanto para la celebraciôn de la Santa Misa como para la comuniôn- y también por razôn de una binaciôn que exigiria un largo espacio de tiempo sin poder tomar alirfienios; d) las personas que acompanan o cuidan a estos enfermos o an cianos, siempre que. sin grave incomodidad, no puedan observar el ayuno desde una hora antes. Se recomienda, no obstante, que como reconocimiento a la jlig nidad dei sacramento y a fin de excitar la debida preparation para recibir al Se nor, los enfermos se preparen mediante un tiempo conveniente de silencio y re cogimiento; para Jo cual han de ser avisados oportunamente dei momento en que se les va a administrae el sacramento (cfr. Instr. Inrncnsae caritatis 3. AAS 65 (1973)2691 El agua y las medianas liquidas o sôlidas tampoco tienen limite aiguno de tiempo en ningun caso. 1 fe· 920 La formulaciôn de este c -en el caso de los ninos- supone un estricto y celoso cumplimiento del c 913. Es decir, al exigir el cumplimîenco del precepto pascual sôlo a quienes han recibido la primera comuniôn, supone que todo aquel que ha Uegado al uso de razôn haya tenido ya la debida preparation y reci bido la comuniôn por primera vez. Con lo cual. nos parece que, en el caso de los ninos, este c. afecta indirectamente a los padres o tutores y al pârroco. ' * JU - -. - I’ 1.1 III De la Eucansiia 563 § 2. Etiamsi eadem die sacra communione refecti fuerint, val­ de tamen suadetur ut qui in vitae discrimen adducti sint, denuo communicent. § 2. Aunque hubicran recibido la sagrada comuniôn el mismodia. cs muy aconsejablc que vuelvan a comulgar quienes Hcgucn a encontrarse en peligro de muertc. § 3. Perdurante mortis periculo, commendatur ut sacra communio pluries, distinctis diebus, admi­ nistretur. 922 Sanctum Viaticum infir­ mis ne nimium differa­ tur; qui animarum curam gerunt sedulo advigilent, ut eodem infir­ mi plene sui compotes reficiantur. § 3. Mienlras dure cl peligro de muertc, es aconsejablc administrer la comuniôn varias veces, en dias distintos. Christifîdeles Sacrifi­ cium eucharisticum par­ ticipare et sacram communionem suscipere possunt quolibet ritu catholico, firmo praescripto can. 844. 923 No debe retrasarsc demasiado el Viatico a los enfermos: quienes ejcrccn Ia cura de almas han de vigilar diligentemenie para que los enfermos lo rcciban cuando tienen aùn pleno uso de sus facultades. 923 Los fieles pueden participai en el Sacrificio eucaristico y recibir la sagrada comuniôn en cualquier rito catolico. salvo lo prescrito en el c. 844. 922 I Art. 3 De los ritos r cermonias de la celebraciôn eucaristica § »·. Sacrosanctum eu­ charisticum Sacrificium celebrari debet ex pane et vino, cui modica aqua miscenda est. 924 ■·=: § '· El sacrosanto Sacrificio euca­ ristico se debe celebrar con pan y vino, al cual se ha de mezclar un poco de agua. 924 921 § 1. El contenido de este pârrafo parrafo primero obliga gravcmente a todo bau tizado que pueda recibir Ia sagrada comuniôn (praecepto tenentur Ordo Unctio­ nis infirmorum, Praenotanda 27). cualquiera que sea -intrinseca o extrinseca- Ia causa dei peligro de muertc: enfermedad, vejez, incendio, naufragio, pena de muerte, etc. (la correlativa obligation del parroco se contempla en los cc 911 v 922k § 2. Debido a la union moral entre la comuniôn recibida dentro dei dia y el peligro de muerte sobrevenido, se recomienda comulgar de nuevo en este caso, pero no obliga (lo cual refuerza la obligatoriedad del pârrafo anterior). iw · : 922 La obligation de esta diligente vigilancia recae sobre todo sacerdote que tenga cura de aimas, pârroco» capellân, etc. (cfr. Ordo Unctionis infirmorum, Praenotanda 27). Pero, obviamente, también afectarâ a los familiares superiores ο acompanantes del enfermo. 923 Se trata de los diversos ritos a que aluden los cc. 111112 (cfr. los cornenta nos corrcspondientes). Art. 3. De ritibus et caeremoniis eveharisticae celebrationis 924 El pan y cl vino constituyen la materia indispensable -por institution divi na- para la confection dei sacramento. El pan tiene que ser necesariamente de *- 564 Libro IV. De b lunciôn de santihcar de la Iglesia . El pan ha de ser exclusisamentc de triga y hecho rccienieinente. de manera que no haya ningün peligro de corrupciôn. § 2. Panis debet esse mere triti­ ceus et recenter confectus, ita ut nullum sit periculum corruptio­ nis. § 3. El vino debe ser natural, del fruto de la vid. y no corrompido. § 3. Vinum debet esse naturale de genimine vitis et non corrup­ tum. Administrese Ia sagrada comuniôn bajo la sola especie del pan o. de acucrdo con las leyes litùrgicas. bajo laS dos 92> Sacra communio confe­ ratur sub sola espede panis aut. ad normam legum Ii- 925 triga Atendiendo al [>rligro dé corni|>ciôn. esta rxprrsamentr reprobado rl pro vcrrse de hostias rn cantidad suficiente para dos meses fÆruAzaon de Ia S.C. para la Disciplina dr los Sacramento*. dr 7.XH.1918, AAS II (1919) 8k razôn por Ia cual la doctrina uornûn ha mancenido el plazo de un mes como limite maximo entre la confection de la hostia v su consumiciôn. Parece. no obstante -a tenor de lo rstablrcido en el Ceremonial de OÎmpo^ jura las cared raies y colegiatas-, que, de no procéder antes a su consumiciôn, las hostias consagradas se deben reno \ar cada ocho durs El c 934 $ 2 exige a su vez. como condiciôn para la reserva del Sannsimo. que en ese lugar donde se autoriza. en cuanto sea posible. se cele brr la Santa Misa al menos dos veers al mes; con lo cual el plazo de dos semanas parece que debe ser el maximo prudencial segûn la mente del Iegislador. En cualquier caso. el clima y condiciones de preservaciôn habrân de tenet se muy en cuénta. sabiencfo que es mayor cl j>eligro dr corrupçpQn. o al menos su endureci rnirnto. donde cl indice de humedad sea mayor (cfr. Institutio Generalis MimUs Ro­ mani nn. 1676 1678; cfr. también Instr. Actio pastoralis 10. de 15.V.1969. AAS 61 (1969) 810; v la Instr. Ltturgicae instaurationis 5. de 5.IX.197O. AAS 62 (1970) 692 7041 Siguiendo la tradiciôn de la Iglesia latina, el [>an debe ser âcimo ^Institutio Ge­ neralis Missalis Romane η. 282K disposiciôn or la reverenda que se debe- al sacramento, ha de esrncrarse el cui· dado en la confection dei |>an. para que pueda iraccionarse con decoro, y su recrpciôn no ofenda al sentido de los fieles (Instr. Liturguae uiüauralinnis 5). Acerca del vino. han de observarse las mismas dispositiones por lo que se refiere a su pureza 'puro y natural de vid) y rstado de conservaciôn. Aunque no sea necesario para la validez, obliga stn embargo, por precepto grave dr la Igie sia. la adictôn al vino de unas gotas de agua. El c recoge asi la disposiciôn del precepto dei Concilio de Trento (Sess. 22, cc. 7 y 9). 925 El modo ordinario de administraciôn signe siendo bajo la especlé de pmi. continuando una disciplina multisecular fundada en la afirmaciôn dogmatica de la plena y jxrrfecta prcsencia de Jrsucristo en cada una de las especies sacramentales (Concilio de Trento, sess. XXI), y recomendada [>or el peligro de derramamien to del uinguis, asi como por la natural repugnantia a que podrfà dar lugar I*. I, I. III. De la Eucanstia 565 I urbicarum, sub utraque specie; in casu autem necessitatis, etiam sub sola specie vint. especies: en caso de necesidad. también bajo la sola espccie del vino. . In eucharistica celebra­ tione secundum anti­ quam Ecclesiae latinae traditio­ nem sacerdos adhibeat panem izjmuin ubicumque litat. 926 Û7A Sçgùn la antigua tradiciôn de la Iglesia latina, el sacerdote dondequiera que celebre la Misa, debe haccrlo cmpleando pan azimo. comulgai del mismo câliz. Esta verdaçl queda cxpresamence icsaltada en el pri mer texto que aboga por la reinstauraciôn de la comqniôn bajo las dos especes (firmis principiis dogmaticis: Sacrosanctum Concilium 55). cuya razôn no pretende ser otra que una mayor pleintud de pertecciôn en cl signo (Institutio Generalis Missalii Romani, n. 240k los otros dos datos (peligro de derramamiento y natural repug­ nantia) serin tenidos en cuenta en las nonnas litùrgicas que el c. manda obser­ vai La comuniôn bajo las dos espedes, sin embargo, no puede efeauars^ indiscriminadamente. La pqjestad para’facultarla radica directarnente en el Ordina­ rio, quien podrâ, a su juido, autorizarla: 1) en aquellos casos expresamente enumerados por la Institutio Generalis Missalls Romani, η. 242, y recogidos también en el Apendix de la Instr. Saaamentali communione, de 29.VI. 1970 (AAS 62 (1970) 664 666k 2) en aquellos otros casos que la Conferenda Episcopal pueda « stablecer, indicando hasta que punio, por que motivos y bajo que condidones pueda autorizarlo, atendiendo a la inqjortancia que una drcunstancia detei minada pue­ da su[>oner para la vida espiritual de una comunidad o grupo de fieles. Dentro de estos limites podrâ, pues, el Ordinario autorizar la comuniôn bajo las dos especies para casos particulares, no actuando indiscriminadainente, sino predsando bien las celebraciones, y las precauciones que se han de temar, y evitando de modo especial las oCasiones en que se congregue un gran numéro de fieles. Los grupos a quienes se concéda esta facultad han de ser homogéneos, ordenadosy bien definidos; por ejemplo, los seminaristas, para quienes expresa­ mente se recomienda en la Instr. In ecclesiasticam futurorum 24, de 3.VL1979 (cfr. Notitiae 15 (1979) pp. 549 565). En cuanto a la forma concreta de procéder, véasc Ia Institutio Generalis Missa­ lls Romani nn. 244-251, debiendo elegirse el modo mâs conveniente para que la comuniôn sea distribuida con la dignidad, piedad y decoro debidos a la santidad dei sacramento, evitando diligentemente todo peligro de irreverencia. Se r> prue­ ba, en cualquier caso, la forma de pasarse el câliz de uno a otro, o de tomarlo direcramentc del altar (cfr. Instr. Sacramentali communione, de 29.V1.197O, AAS 62 (1970)664-666). Excepcionalmente, en caso de necesidad, puede comulgarse solo bajo la es pecie de vino. Se irata de aquellos casos en que el comulgance no pueda tomar alimentes solidos. En este caso, y a juicio del Ordin’ârio, puede cclcbrarse la Misa para el enfermo. En caso contrario, debe guardarse el sanguis -en un câliz debidamente cubierto- en el tabernaculo al terminar la Misa, para llevarlo después al enfermo en un recipiente digno y cerrâdo, evitando el peligro de derramamiento. En su administraciôn ha de elegirse en cada caso el modo mâs apto en­ tre los previstos para la comuniôn bajo las dos especies. Y si, admmistrada la co­ muniôn, no se ha sumido totalmente el câliz, hâgalo el mismo ministro, procediendo después a las debidas abluciones (S.C. de Ritos, Instr. Eu charis· licum mysterium 4 !). 566 Libro IV. De la funciôn de santificar de la Iglesia 077 Esta terminaniemente prohibido. “ aun en caso de extrema necesidad. consagrar una materia sin Ia otra. o ambas fuera de la celebraciôn eucaristica. Nefas est, urgente etiam extrema necessitate, al­ teram materiam sine altera, aut etiam utramque extra eucharistieam celebrationem, consecrare. La celebraciôn eucaristica hâgase en lengua latina, o en otra lengua con tal que los textos liturgicos hayan sido legitimamente aprobados. Eucharistica celebratio peragatur lingua latina aut alia lingua, dummodo textus liturgici legitime approbati fue­ rint. 929 Sacerdotes et diaconi in Eucharistia celebranda et ministranda sacra ornamenta rubricis praescripta deferant. Q7g Al celebrar y administrar Ia Eucaris­ tia. los sacerdotes y los diaconos deben vestir los omamentos sagrados pres­ crites por las rubricas. 929 § 1. El sacerdote en termo o anciano, si no es capaz de estar de pie. puede celebrar sentado el Sacrificio eucaristico, obserxando siempre las leyes liturgi­ cas. pero no con asistencia de pueblo, a no ser con licencia del Ordinario del lugar. 930 927 928 § L Sacerdos infirmus aut aetate provectus, si stare nequeat. Sacrificium eucharisticum celebrare potest sedens, servatis quidem legibus liturgl· cis, non tamen coram populo, 930 nisi de licentia loci Ordinarii. 927 El n. 286 de la InMulio Generalis Missahs Romani prevé la contingenda, que ha de alejarse con toda clase de precaudones, de que después de la consa graaôn, o cuando llegue el momento de la comuniôn, el sacerdote adviena que no habia puesto vino en el câliz, sino agua (o cualquier otro liquidok en ese caso, «depositada el agua en otro vaso, ponga en el câliz vino con agua, y consagrelo, didendo la pane de la narradôn que corresponde a la consagraciôn del câliz, sin que sea necesario consagrar de nuevo el pan». Esto no es una excepdôn a la da ra y absoluta formulation del a, puesto que supone la previa consagraciôn del pan, y ambas dentro de la misma celebraciôn eucaristica. Y, naturalmente, no es aplicable a la drcunstancia de no tener formas consagradas en numéro suficien te para distribuir la comuniôn, pues en este caso el sacrificio ya esta consumado y completo. 928 En cualquiera de ambos casos ha de seguirse fidelisimamente lo prescrito en el texto legitimamente aprobado, teniendo en cuenta la grave advertenda de que, fuera de la Santa Sede y, segûn las normas del derecho, el Ordinario y las Conferendas Episcopales -previa aprobaciôn de la Santa Sede-, «a nadie es lici to, ni siquiera al sacerdote, por propia inidativa, anadir, quitar o cambiar ningu na cosa. Por tanto los sacerdotes han de tener en el corazôn al presidir la cele bradôn eucaristica que los fieles tengan condencia de partidpar, no en un rito estableddo por una autoridad privada, sino en el culto pûblico de la Iglesia, cuyo ordenamiento fue confiado por el mismo Cristo a los Apôstoles y a sus suceso res» (Instr. Eucharisticum mysterium 45; cfr. Sacrosanctum Concilium 22 § 3λ Por lo que respecta al uso de la lengua latina, téngase présente la viva recomendaciôn de la Const. Sacrosanctum Concilium 54. Los omamentos presentos para cada celebraciôn estân descritos en los nn. 297-310 de la Institutio Generalis Missalis Romani. 567 P. 1.t. Ill De la Eucaristia § 2. Sacerdos caecus uliave in­ firmitate laborans licite eucharitficum Sacrificium celebrat, adhi­ bendo textum quemlibet Missae e\ probatis, adstante, si casus fe­ rat, alio sacerdote vel diacono, aut etiam laico rite instructo, qui eundem adimet. § 2· El sacerdote cicgo o que sufre otra cnfcrmcdad puede celebrar el Sacrificio eucaristico con cualquicr texto de la Misa de entre los aprobados. y con asistencia. si el caso lo requière, de otro sacerdote o diâcono, o también de un laico convenienlementc instruido. que le preste ayuda. ;i k . Art. 4 Del tiempo y lugar de la celebraciôn de la Eucaristia Eucharistiae celebratio et distributio fieri potest qualibet die et hora, iis exceptis, quae secundum liturgicas normas excluduntur. Q11 Celebratio eucharistica peragatur in loco sacro, nisi in casu particulari ne­ cessitas aliud postulet; quo in casu, in loco honesto celebratio fieri debet. 932 * La celebraciôn y administracion de la Eucaristia puede hacerse todos los dias y a cualquicr hora. con las cxccpciones que se establecen en las normas liturgicas. VÀ ut . · t , <·■ .. ·<' 931 § L La celebraciôn eucaristica se ha de hacer en lugar sagrado. a no ser que. en un caso particular, la necesidad exija otra cosa; en este caso, la celebraciôn debe realizarsc en un lugar digno. 932 r Vo k·/ i ‘:i / Sb < ' itû ■ » R : Art. 4. De tempore et loco celebrationis Eucharistiae 931 Dos dias al ano no puede celebrarse la Santa Misa:» ci Viemes y el Sabado Santo. Y, excepto en el caso dei Viâtico, el Sâbado Santo tampoco puede administrarse la sagrada comuniôn; durante el Viemes Santo, solamente puede ha­ cerse dentro del oficio litûrgico. En cualquier caso, fuera de estas excepcionés, siempre ha de atenderse a la hora mas conveniente para que la participa­ tion de los fieles sea mayor (cfr. Institutio Generalis Miualis Romani nn. 1 y ss.). 932 El lugar propio de la celebraciôn eucaristica es un lugar sagrado: iglesia, templo, oratorio, etc. (cfr. Institutio Generalis Missalis Romani, n. 2601 La celebra tiôn eucaristica fuera del lugar sagrado ha de considerarse de carâcter excepcio· na! y para cada caso, en razôn de una necesidad que asi lo recomiende, cuidando siempre que se elija un lugar honesto y decoroso. Expresamente se excluye el dormitorio (cfr. M.P. Pastorale munus I, 7, AAS 56 (1964)-7; S.C. para el Culto Diri no. Instr. Actio pastoralis 4, de 15.V.1969, AAS 61 (1969) 808; y también el come­ dor o la mesa destinada a comer (S.C. para el Culto Divino, Instr. Liturgicac ins­ taurationis 9, de 5.IX. 1970, AAS 62 (1970) 701); por lo que todos estos lugarcs han de considerarse -aunque no exclusivamente solo ellos- expresamente prohibidos para Ia celebraciôn eucaristica. Y en cualquier caso, segûn cl c, ha de ob servarse la norma de la Institutio Generalis Missalis Romani nn, 2b0 y 268, que exi­ ge, al menos, un mantel que -en la forma, medida y omaio correspondienteconvenga también a la e.structura del altar, y el uso del corporal donde de[x>sitar el pan y el câliz para la consagraciôn. Aunque el c. no exige la autorizaciôn expresa dei Ordinario para la celebra­ tion eucaristica fuera de lugar sagrado, son de pleno vigor las advertendas que los documentes anteriores establecian por lo que se refiere es[X‘cialmente a las misas para grupos pniculares; que no conlieven la acepciôn de personas o gru· Libro IV. De là funciôn de sanlihcar de la Iglesia 5o8 § 2. Se debe celebrer el Sacrificio eucarisiico en un altar dedicado o bendecido; fuera dei lugar sagrado se puede emplear una mesa apropiada. utilizando siempre el mantel y el corporal. § 2. Sacri Ocium euchar is licum peragendum est super altare de­ dicatum vel benedictum; extra lo­ cum sacrum adhiberi potest men­ sa conveniens, retentis semper tobalea et corporali, Por justa causa, con licencia expresa dei Ordinario dei lugar y evitando el escândalo. puede un sacerdote celebrar Ia Euearistia en el templo de una Iglesia o comunidad eclesial que no estén en comunion plena con Ia Iglesia catôiica. 933 9 Iusta dc causa et dc li­ centia expressa Ordina­ rii loci licet sacerdoti Euchari­ stiam celebrare in templo alicuius Ecclesiae aut communitatis ecclesialis plenam communionem cum Ecclesia catholica non ha­ bentium. remoto scandalo. Capitulo II De la reserva y veneration de la santisima Euearistia iL - , -Zi’ > ’ \ * X- K *» ?7r I* · § I. Sanctissima Eu­ charistia: 1. · asservari debet in ecclesia cathedrali aut eidem aeuiparata, in qualibet ecclesia paroeciali necnon in ecclesia vel oratorio domui instituti religiosi aut so­ cietatis vitae apostolicae adnexo; 2. · asservari potest in sacello Episcopi et, de licentia Ordinarii loci, in aliis ecclesiis, oratoriis et sacellis. 934 § I. La santisima Euearistia: I.’ debe estar reservada en la iglesia catedral o equiparada a ella. en todas las iglesias parroquiales y en la iglesia u oratorio anejo a la casa de un instituto religioso o sociedad de vida apostolica: 2? puede reservarse en la capilla del Obis­ po y. con licencia dei Ordinario del lugar. en otras iglesias. oratorios y capillas. 934 C T Π · CX 1 * i’ · 7-· / 1 ·■*·■* · 1* ft ** ·: f *, ’ f · P*l v * pos. dando «lugar, bajo nuevas formas, a antiguos privilégies desautorizados por el Concilio Vaticano II (Sacrosanctum Concilium 4) o a «capillitas» -tcclesiolae- de todo punto déplorables y contrarias al profundo significado de la celebraciôn eu· caristica (cfr. Directorio Ecclesiae imago n. 851 933 El Decr. Orientalium Ecclesiarum, supuestos los principios enunciados en el n. 26. exige en el n. 28 juila causa para emaculo debe ludr pennanentemente una lam P I. r III. De la Eucaristia 571 939 Hosliae consecratae quantitate fidelium ne­ cessitatibus sufficienti in pyxide seu sasculo serventur, et fre­ quenter, veteribus rite consump­ tis. renoventur. Deben guardarsc en un copôn o recipiente las Hostias consagradas. en cantidad que corrcsponda a las necesida­ des de los fieles, y renovarse eon frecucncia. consumicndo debidamente las anteriores. Coram tabernaculo, in quo sanctissima Eucha­ ristia assonatur, peculiaris pe­ renniter luctat lampas, qua indi­ cetur et honoretur Christi prae­ sentia. Ante el sagrario en el que esta reservada Ia santisima Eucaristia ha de lucir constantementc una lâmpara espe­ cial. con la que se indique y honre la presencia de Cristo. § ecclesiis aut oratoriis quibus datum § I. En las iglesias y oratorios en los que este permitido tener reserva­ da Ia santisima Eucaristia. se puede hacer Ia exposiciôn tanto con cl copôn como con Ia custodia, cumpliendo las normas prescritas en los libros litiirgicos. 940 941 est assenare sanctissimam Eu­ charistiam, fieri possunt exposi­ tiones sive cum pyxide sive cum ostensorio, se nat is normis in li­ bris liturgicis praescriptis. § 2. Celebratione Missae du­ rante, ne habeatur in eadem ec­ clesiae vel oratorii aula sanctissi­ mi Sacramenti expositio. 939 940 94] § 2. Durante la celcbraciôn de la Misa, no se tenga exposiciôn del santisimo Sacra­ mento en la misma iglesia u oratorio. para que indique y honre la presencia del Senor. No se exige que sea de aceite o erra, puede ser incluso electrica, pero no comûn, sino peculiar, de forma que des taque de las la m paras de uso convencional, para poder cumplir aquel doble fin aludido (c. 9401 Debe tenerse en cuenta que, segûn una antigua tradidon, el uso dei conopeo es un modo especialmente apto para significar aquella presencia, ademâs del uso preceptivo de la lâmpara (cfr. Instr. Euchariiticum Mytterium 51 y Decr. Eucharistiae saaamentum 11). 7.° La Have del tabernaculo (o. en su caso, del lugar donde se reserve de noche la sagrada Eucaristia) debe ser diligentisimamente custodiada (c. 938 § 5). Todas las demis precauciones resukarân inefica ces, si esta ultima no se observa con particular esmero. No se dejarâ nunca la Ha­ ve del sagrario sobre el altar o junto al Sagrario, ni siquiera durante los actos de culto, especialmente si el sagrario esta en un lugar apartado y menos visible. Tcrminadas las funciones de culto, guardarâ el sacerdote la Have en su propia casa, o la dejarâ en la sacristia en lugar secreto y seguro. bajo otra Have que a su vez guardarâ celosamcnte. Solo j>or especial concesiôn de la Santa Sede podrâ guardar esta Have un laico. Los Ordinarios del lugar vigilarân especialmente que se cumpla esta norma (Instr. Nullo unquam 6, AAS 30 (1938) 203-204). 941 - 944 Estos cc. poncn de manifiesto cl afân del legislador por promover ei culto y adoraciôn de la sagrada Eucaristia. dando para ello mayores facultades y iacilidades. 1. Para la exposiciôn y bendiciôn con el Santisimo, son ministros ordinarios el saderdote y el diâcono. Y, omitiendo la bendiciôn, pueden también exponer y rctirar el Santisimo el acôlito, otro ministro extraordinario de la cornuniôn o cualquier persona designada al efccto por el Ordinario. &,· : -2 572 Libro IV De ia funciôn dc santiliear de la Iglesia Es aconsejable que en esas mismas iglesias y oratorios se haga todos los anos exposition solemne del sanlisimo Sacramento, que dure un tiempo adecuado. aunque no sea continuo, de manera que la comunidad local médité mâs profundamente sobre el misterio eucanstico y lo adore; sin < mbargo. esa exposiciôn se hara sôlo si se pteve una concurrence proporcionada de fieles. y observando las normas estableci- Commendatur ut in liv dem ecclesiis et oratoriis quotannis Hat sollemnis sanctis­ simi Sacramenti expositio per congruum tempus, etsi non conti­ nuum, protracta, ut communitas localis eucharisticum mjsterium impensius meditetur et adoret; hujusmodi tamen expositio liat tantum si congruus praesideatur fidelium concursus et servatis normis statutis. 943 942 942 94·} Es ministro de la exposiciôn del sanüsimo Sacramento y de la bendiciôn eucaristica el sacerdote o el diacono; en circunstancias peculiares, sôlo para la exposiciôn y réserva, pero sin bendiciôn. lo son el acôlito. ei ministro extraordinario de la sagrada comuniôn u otro encargado por el Ordinario del lugar. observando las prescripciones dictadas por el Obispo dio­ cesano. Minister expositionis sanctissimi Sacramenti et benedictionis eucharisticae est sacerdos tel diaconus; in peculia* ribus adiunclis, solius expositio­ nis et repositionis, sine tamen benedictione, est acolythus, mini­ ster extraordinarius sacrae com­ munionis aliusve ab Ordinario loci deputatus, senatis Episcopi dioecesani praescriptis. § ·· Como testimonio publico de veneraciôn a Ia santisima Eucaristia, donde pueda hacerse a juicio del Obispo 944 944 §I bi de iudicio Episcopi dioecesani fieri potest, in publicum erga sanctis­ simam Eucharistiam veneratio- 2. La exfjosiciôn y brndidôn con la custodia (publiai segiin la terminologia del CIC 17* puede llevarse a cabo en cualquier circunstancia y dia, como cuando se hacr solamente con cl copôn fprivada. segùn la antigua clasiiicaciônK exigien· do para ambas corno unico requisito cl que se realice en una iglesia u oratorio donde esté autorizada la reserva de la sagrada Eucaristia (cl c. 1274 del CIC 17 rxigia para el primer caso. fuera del dia de Corpus Christi y su Octava, causa justa y grave, con autoruadôn del Ordinario*. 3. Se aconseja, asimismo, que en estas inismas iglesias u oratorios se celc bre anualmente alguna exposiciôn mâs solemne y prolongada, aunque no sea continua, siemprr que se asegute una concurrenda de fieles pro[>orcionada a su solemnidad (nôiese que esta indicaoôn no prétende sustituir al piadoso cjerçicio de las cuarenla horas. sino que. al contrario, y en la misma linea del c. 1275 del CIC 17. prevé esta otra posibilidad para aquellos casos en que las cuarenla haras no sea posiblel Todo ello, naturalmente. atendiendo a las normas contenidas en los libros litürgicos (cfr. Rituale Romanum. De sacra communione el de cultu Mysterii Eucharistia extra Mixsamr. 4. Donde. a juicio del Obispo diocesano. sea posible, y especialmenfe -|x-ro no ûnicam en te-* en la solemnidad de Corpus Christi, debe hacerse una proccsiôn por las calles, como testimonio publico de veneration a la santisima Eucaristia: tenirndo rn cuenta que rn una misma ciudad debe ser ûnica. uniéndose a ella todas las parroquias. El^Ordinario juzgarâ de su |x)sibiiidad.' pero tambien dc proveer a las nrcesarias disposiciones para que pueda rfrituarse con la dignidad que tal acontecimiento exige (cfr. Communicationes, 4. (1972). p. 571 t. HI. De la Eucaristia 573 nis testimonium, habeatur, prae­ sertim In sollemnitate ( orporls et Sanguinis Christi, processio per vias publicas ducta. “ diocesano, téngase una proccsiôn por las calles, sobre todo en Ia solemnidad dei Cucrpo y Sangre de Cristo. § 2. Episcopi dioecesani est de processionibus statuere ordina­ tiones, quibus earum participa­ tioni et dignitati prospiciatur. § 2. Corresponde al Obispo diocesano dar normas sobre las procesiones. mediante las cuales se provea a la participaciôn en ellas y a.'su decoro. Capitulo III Del estipendio ofrecido para ta celebraciôn de la misa § 1. Secundum proba­ tum Ecclesiae morem, sacerdoti cuilibet Missam cele­ branti aut concelebranti licet sti­ pem oblatam recipere, ut iuxta certam intentionem Missam ap­ plicet. § 2. Enixe commendatur sacer­ dotibus ut, etiam nulla recepta stipe. Missam ad intentionem christifidelium praecipue egen­ tiam celebrent. 945 § 1- Segûn el uso aprobado de la iglesia, todo sacerdote que celebra o concelebra la Misa puede recibir estipen­ dio, para que la aplique por una determinada intencion. 945 . ' ’ it’ ’ . ■ · § 2. Se recomienda encarecidamente a los sacerdotes que celebren la Misa por las intenciones de los fieles, sobre todo de los necesitados, aunque no reciban ningûn estipendio. Caput III. De oblata ad Missae celebrationem stipe La otrenda dada al sacerdoce con ocasiôn de la celebraciôn de la Santa Misa tiene una larga tradiciôn en la Iglesia. cuyo origen no parece ajeno a la antigua costumbre segûn la cual los fioles participantes en la Santa Misa, en el momento del ofertorio, aportaban los dones necesarios para la celebraciôn -especialmente el pan y el vino-, ademâs de otras materias para la sustentaciôn dei clero y ali mento de los mâs necesitados. Por esta razôn. la ofrenda estaba intimamente re lacionada con la misma celebraciôn eucaristica. En congruenda con este enfo que, el Codex no hablarâ ya de stipendium missae, sino de stips a fidelibus oblata, por considerar la palabra stipendium extrana aor sus intenciones; rspedaimente cuando se trata de los mâs necesitados (c. 945 § 21 2. Sc ha de evitar absoluramente incluso la apariencia de comercio o nego ciaciôn (que constituiria. ademâs. un delito tipificado con una pena preceptiva en el c. 138Ô cfr. c. 94 7. 3 Por ello, corresj>onde al Concilio provincial o a la reunion de Obispos del c. 434 (cfr. c. 1264) decretar que ofrenda debe darse en su diôcesis -tanto para los sacerdotes seculares como para los religiosos- en razôn de Ia celebracion y aplicaciôn de la Misa, no pudiendo el sacerdote exigir una canridad mayor. Y en el caso de que no existiera ese decreto, deberâ observar.se la costumbre vigente en la diôcesis (ç 9521 4. Sera sobre el Ordinario o superior. segûn los casos, sobre quien recaiga el derecho y deber de vigilancia para qur se cuniplan las cargas de las misas (c 9571 En el momento en que el sacerdote acepta la ofrenda hecha por el fiel para que ofrezca por sus intenciones la Santa Misa, se establece una relaciôn de justida a la que el sacerdote ha de atrnder celosa y diligentemente. En los cc res tantes veremos como, en efecto. aceptada la ofrenda por el sacerdote -lo cual ha de hacrr atenirndose a las normas que se especifican— es la voluntad del oferente lo verdadrramentr decisive. a lo que en primer lugar habrâ que prestar aten don. El nuevo Côdigo con las predsîones ya indicadas. mantienc sustancialmente la misma disciplina anterior, tratando de evitar roda especie de negociaciôn o mercaderiâ en esta materia, y previniendo contra los abusos que puedan darse, senalando para rllo las obligacionrs contraidas por el sacerdote al aceptar la ofrenda (cc 943, 949, 9531 y aquellas cosas que se refieren al tiempo (cc. 953, 954k y al lugar (c. 954) donde haorân de ser cumpîidas; asi como las obligacionrs de aqucllos que xransmiern a otros estas cargas (cc. 955-956). y lo referente al ne cesario registro que sobre esta materia ha de llevarse (cc 955 §§ 3 y 4; 958). •TV·- · · · ♦ -<* P. I. t. III. Dc la Eucaristia 575 949 Qui obligatione gravatur Missam celebrandi et applicandi ad intentionem eorum qui stipem obtulerunt, eadem obligatione tenetur, etiamsi sine ipsius culpa stipes perceptae pe­ rierint. El que debe celebrar y aplicar la Misa por la intenciôn de quienes han ofrecido estipendios. sigue estando obligado a haccrlo, aunque el estipendio recibido hubiera perccido sin culpa suya. 950 Si pecuniae summa of­ fertur pro Missarum ap­ plicatione. non indicato Missa­ rum celebrandarum numero, hic supputetur attenta stipe statuta in loco in quo oblator commora­ tur. nisi aliam fuisse eius inten­ tionem legitime praesumi debeat. 950 § I. Sacerdos plures ea­ dem die Missas cele­ brans, singulas a^pheare potest § >· fl sacerdote que celebre mâs de una Misa el mismo dia. puede aplicar cada una de ellas por la intenciôn 949 Si sc ofrcce una cantid^d de dinero para la aplicaciôn de Misas, sin indicar cuântas deben celebrarse. su nume­ ro se determinara atendiendo al estipendio fijado para el lugar en el que reside el oferente. a no ser que deba presumirse legitimamente que fue otra su intenciôn. 951 948 - 949 Aunque, como ya hemos visto, la ofrenda no es ninguna especie de retribuciôn a cambio de la intenciôn de la misa, una vez que el sacerdote ha reci­ bido -aceptândolo- el compromiso de celebrar por la intenciôn del oferente, nace una relaciôn de justicia. por la que el fiel ostenta un derecho a que esa misa sea celebrada por su intenciôn, y segûn las condiciones que haya manifestado. Y en esto nada influye la cantidad de la ofrenda, que puede ser menor, o in­ cluso mayor si el oferente espontâneamente asi lo quiere (c 952 § 1), o perecer sin culpa dei sacerdote (c 949). Podrâ, pues, el sacerdote declinar la aceptaciôn de la ofrenda, pero una vez aceptada, el timlo de justicia que sustenta esa rela ciôn no es la ofrenda misma, sino la aceptaciôn, y nada importa ya la suerte o calidad -previamente conocida al aceptarla- de la ofrenda (cfr. c. 1308, que prevé la eventual necesidad de reducir las cargas, y las competendas al respectol 950 No es infrecuente que un fiel entregue una cantidad determinada con la intenciôn de hacer un donativo a la Iglesia, parroquia, o a la misma persona del sacerdote, manifestando el deseo de que a cambio se celebren misas por su intenciôn. Aunque en la mayoria de los casos sera fâcil recabar dei donante una manifestaciôn clara de su voluntad, cuando esto no fuera posible, en principio deben celebrarse tantas misas cuantas corresponden atendiendo a la cantidad es­ tablecida para el lugar (c 952); no obstante, por el tenor de las palabras del ofe­ rente o en razôn de un conocimiento anterior de su persona, puede presumirse otra cosa -por ejemplo. que la intenciôn pre valente cs hacer un donativo, y con ocasiôn de él benefidarse de Ia oraciôn del sacerdote o de alguna misa en su fa­ vor-, en cuyo caso las drcunstancias de la presundôn serân las que determinen como haya de procedcrse. < 951 El principio general es: tantas ofrendas cuantas misas celebre; con una ex· cepdôn: en el caso de la concelebradôn, solo |>odrâ perdbir la correspondiente ofrenda si cs la unira misa que celebra, o la primera del dia. Sin embargo, ex­ cepto cl dia de Navidad, solo podrâ quedarse con la ofrenda hccha con ocasiôn de una misa, teniendo que destinar las otras a los fines establecidos por el Ordi­ nario. Esto no obsta, obviamente, a que el sacerdote pueda perdbir. con ocasiôn i. * - 5?6 Libro IV. Dc h funciôn de suntilîear de la Iglesia para la que sc ha ofrecido el estipendio: sin embargo, except uado el dia de Navidad· quèdese sôlo con cl estipendio de una Misa, y destine los demas a los fines determinados por ei Ordinano. aunque puede también recibir alguna retribucion por un titulo e.xlrinseco. § 2. El sacerdote que concelebra una segunda Misa el mismo dh. no puede recibir por ella estipendio bajo ningûn titulo. Compete al concilio provin­ cial o a la reunion de Obispos de la prov incia fijar por decreto para toda la provincia el estipendio que debe olrecerse por la celebraciôn y aplicaciôn de la Misa, y no le es licito al sacerdote pedir una cantidad nias or. si le es licito recibir por la aplicaciôn de una Misa un estipendio ma>or que el fijado. si es espontâneamente ofrecido. y también uno menor. 952 § 2. A falta de tal decreto, se observant la costumbre vigente en la diôcesis § 3. Los miembros de qualesquicra institu­ tos religiosos deben atenersc también al mismo decreto o costumbre del lugar mencionado en los I y 2. A nadie es licito aceptar tantos estipendios para celebrar Misas per­ sonal mente. que no pueda satisfacerlos en el plazo de un ano. 954 Si en algunas iglesias u oratonos se reciben encargos de Misas por cncima de las que alli pueden decirsc, estas pueden cclcbrarse en otro lugar, a no ser 9*53 ad intentionem pro qua Mips oblata est· ea tamen lege ut. praeterquam in die Nativitatis Domini, stipem pro una tantum Missa faciat suam, celeras iero in Ones ab Ordinario praescrip­ tos concredat, admissa quidem aliqua retributione ex titulo ev­ en n seco. § 2. Sacerdos alteram Missam eadem die concelebrans, nullo ti­ tulo pro ea stipem recipere pot­ est. § 1. Concilii provincia­ lis aut conventus Episco­ porum provinciae est pro univer­ sa provincia per decretum defini­ re quaenam pro celebratione et applicatione Missae sit offerenda stips, nec licet sacerdoti sum­ mam maiorem expetere; ipsi ta­ men fas est stipem sponte obla­ tam definita maiorem pro Missae applicatione accipere, et etiam minorem. § 2. I bi desit tale decretum, servetur consuetudo in dioecesi vigens. 952 § 3. Sodales quoque instituto­ rum religiosorum quorumlibet stare debent eidem decreto aut consuetudini loci, de quibus in §§ 1 et 2. Nemini licet tot stipes Missarum per se appli­ candarum accipere, quibus intra anpum satisfacere non potest. 954 Si certis in ecclesiis aut oratoriis Missae petun­ tur celebrandae numero plures quam ut ibidem celebrari pos­ sint, earundem celebratio alibi fieri licet, nisi contrariam volun- de esas misas, una retribuciôn por un titulo extrinseco (largo desplazamirnto. cantar en ia Misa. predication, etc ..I. afrno. por tanto, a la naturaleza de la ofrrnda. ·.,*■·■:· « . · 953 La prohibiciôn afecta a los encargos jK-rsonales. El parroco puede aceptar y comprometer la intention de la misa en plazos mayores cuando el encargo no va unido a la persona en la voluntad del donante, y por tanto puede satisfacerse por otro sacerdote, aunque tenga que sci en la misma iglesia (cfr. c. 955 I v 21. 955 § L Aunque el cuanto no tenga la intri pi eta< ion habituai de (m Hîok no obstante denota la intention dc urgir su cumplimiento; urgenda qur. natural meme, deprndrrâ. en su grade, drl numéro dr mists' que hayân dr hatisinitirsr. P. I. L 111. De la Eucarisiia talem oblatores expresse manifesta» erlnt. 955 § ** cel^bmtionem Missarum applicanda­ rum aliis committere intendat, carum celebrationem quam pri­ mum sacerdotibus sibi acceptis committat, dummodo ipsi constet eos esse omni exceptione maio­ res; integrum stipem receptam transmittere debet, nisi certo constet excessum supra summam in dioecesi debitam datum esse intuitu personae; obligatione etiam tenetur Missarum celebra­ tionem curandi, donec tum su­ sceptae obligationis tum receptae stipis testimonium acceperit, § 2. Tempus intra quod Missae celebrandae sunt, initium habet a die quo sacerdos easdem celebra­ turus recepit, nisi aliud constet. § 3. Qui aliis Missas celebran­ das committunt, sine mora in li­ brum referant tum Missas quas acceperunt, tum eas, quas aliis tradiderunt, notatis etiam earundem stipibus. § 4. Quilibet sacerdos accurate notare debet Missas quas cele­ brandas acceperit, quibusque sa­ tisfecerit. Omnes et singuli admi­ nistratores causarum piarum aut quoquo modo obligati ad Missarum celebrationem cu­ randam, sive clerici sive laici, onera Missarum quibus intra an­ num non fuerit satisfactum suis Ordinariis tradant, secundum modum ab his definiendum. 956 577 que los oferentes hubieran manilcstado expresamente su voluntad contraria. § I. Quien desce encomcndar a otros la celebraciôn de Misas que se han de aplicar, debe transmitirlas cuanto antes a sacerdotes que las acepten. con tal que le conste que son dignos de confianza; debe cnlregar integro el estipendio rccibido. a no ser que le conste con certeza que lo que excede por encima de lo establecido en la diôcesis se le dio en consideraciôn a su persona; y sigue teniendo la obligaciôn de procurar que se celebren las Misas, hasta que le conste tanto la aceptaciôn de la obligaciôn como la recepciôn del estipendio. 955 § 2. El tiempo dentro del cual deben celebrarse las Misas, comienza a partir del dia en que el sacerdote que las va a celebrar recibiô el encargo, a no ser que conste otra cosa. § 3. Quienes ’transmitan a otros Misas que han de ser celebradas. anoten sin demora en un libro, tanto las Misas que recibicron. como las que han encargado a otros, anolando también sus estipendios. § 4. Todo sacerdote debe anotar cuidadosamente los cncargos de Misas recibidos y los ya satisfechos. Todos y cada unode los admin istradores de causas pias. o quienes de cualquier modo estân obligados a cuidar de que se celebren Misas, tanto clérigos como laicos. entregarân a sus Ordinarios las cargas dc Misas que no se hubieran cumplido dentro del ano, segün el modo que haya sido determinado por éstos. 9^6 La responsabilidad de velar por el cumplimiento del encargo transmitido cesa -siempre que se cumpla lo mandado en el ctan promo como le conste cl cum· plimicnto dc las dos condiciones establecidas en cl c. (acepracion drl encargo y entrega de la ofrenda), pues en virtud de ellas la relaciôn de justifia pasa «il sacer­ dote receptor. Respecto del § 4, cfr. cornentario a los cc. 957 958. 956 Aunque rl CIC no mrneiona la distinciôn de misas manuales y a manera de manualei por el tenor del c. parece que -como en el caso del c. 841 § 1 CIC I 7cse plazo corre desde el 1 de cnero al 31 de diciembre, siempre qur -como sur­ ir sucedcr- las I. El pârroco y el rector de una iglesia o de otro lugar piadoso, donde suelcn recibirseestipendios de Misas, han de tener un libro especial en el que tomaran diligentemente nota dei numero de Misas que se han de celebrar. de la intension. del estipendio ofrecido y del cumplimiento del encargo. 958 957 § 2. El Ordinario tiene obligaciôn de re\isar cada afio esos libros, personalmente o por medio de otros. 957 § > Parochus necnon rector ecclesiae aliusie pii loci, in quibus stipes Missa­ rum recipi solent, peculiarem ha­ beant librum, in quo accurate adnotent Missarum celebrandarum numerum, intentionem, stipem oblatam, necnon celebrationem peractam. § 2. Ordinarius obligatione te­ netur singulis annis hujusmodi li­ bros per se aut per alios reco­ gnoscendi. Titulo IV Del sacramento de la Penitencia En cl sacramento de la penitencia. los fieles que confiesan sus pecados a un ministro legitimo, arrepentidos de ellos 959 957 - 958 959 *n sacramen,° paenitentiae fideles peccata legirimo ministro confitentes, de iis- De much as y varbdas circunstancias puede depender el cumpli miento de los deberes conmudos en razôn de la aceptaciôn de una ofrenda y del compromiso anejo de celebrar una misa a iiuenciôn del oferente. Y como no po cas veces estas circunstancias pueden ser ajenas a la prevision dei sacerdote obli· gado. el Codrx prevé y establece el deber. para todos, de llrvar una contabilidad delicada de los encargos de misas recibidos. cumplidos y pendientH: de «forma que en cualquier circunstancia puedan ser satisféchos. En e! Caso del pârroco o rector de una iglesia. el instrumento previsto es el de un libro especial de registre. Y en el caso dei sacerdote que personalmente asume estas obligaciones. aunque no se alude a un libre esj>ecial (c. 955 § 41 debe sin embargo rener présente -y ello ha de condicionar el modo de llevar al dia estas anotaciones- que en cualquier momento pueda fâcilmente ser com pro bado por otra persona a efectos de cumplir las obligaciones pendientes. Estamos -no se olvide- ante obligaciones de jusricia. que indudablemente gravan la con­ cienda del responsable; y una puntual e inteligible anotaciôn es la mejor garan lia de que aquellas obligaciones no dejarân de cumplirse. Respecto a las misas gregorianas. cuya aceptaciôn obliga a la celebradôn diaria e ininterrumpida de 30 misas, rccordemos la Dcdaralio de la S.C. del Con dlio de 24.11.1967 (AAS 59 (1967) 229-230). en la que se establece que si aen ra zôn de un impedimento imprevisto -por ejemplo. una enfermedad- o de otra causa razonable -como b celebradôn de una misa de funeral o esponsal- se produce una inrerrupdôn. por disposiciôn de la Iglesia, no se pierden los frutos de este sufragio reconoddos por b praxis de b Iglesia y b piedad de los fieles. permaneciendo b obligadôn de complétât cuanto antes b celebradôn de estas <· ' >5 :’··· , i' · t? » . ·: P 1.t. IV. De la Penitencia dem contriti atque propositum sese emendandi habentes, per tbsolutionem ab eodem ministro impertitum, veniam peccatorum quae post baptismum commise­ rint a Deo obtinent simulque re­ conciliantur cum Ecclesia, quam peccando vulneraverunt. 579 y con proposito de enmienda. obticncn de Dios cl pcrdôn de los pecados comctidos después dei bautismo. mediante la absolu­ tion dada por el mismo ministro, y. al mismo tiempo. se rcconcilian con la Iglesia. a la que hiricron al pccar. treinta misas. Vigile, por tanto, con diligentia, el Ordinario para que. en materia tan importante, no se cometan abusos». Titulus IV. De sacramento Paenitentiae (T. Rincôn) , „ , # , ... , ? i f· A ’ ? En el CIC 17, Ia rubrica era De paenitailia. La nueva rubrica se ajusta mejor al contenido disciplinai de este ut.» y sirve para distinguit con mâs claridad Ia dis ciplina sobre el sacramento de Ia Penitencia. de la penitencia en cuanto virtud y de la dimension penal de la penitencia. Bajo esta rubrica queda también regulada la disciplina sobre las indulgen­ tias, si bien -y a diferencia de la detallada regulation del CIC 17—. el Côdigo v i gente solo dedica al tema los cc. 992-997. remittendo a las leyes peculiares sobre esta materia, concretamcnte al Enchiridion Indulgentiarum de 29.V1.1968 (AAS 60 (1968) 413 419), todo lo relativo a la concesiôn y uso de las indulgentias. 959 Este c. se corresponde sustancialmenie con el c. 870 del CIC 17, si bien existen algunos cambios que deben ser puestos de relieve: l.° Se describen dos de los tres actos esenciales del penitente: la contriciôn que implica tanto el dolor o apartamiento voluntario de los pecados cometidos como el proposito de la en; mienda, y la confesiôn. La satisfacciôn aceptada por parte del penitente también pertenece a la substanda del sacramento y de ella se ocupa el c. 981. Téngase en cuenta que, contra los que niegan la necesidad de la satisfacciôn sacramental, el Coneilio de Tremo declara que es absolutamente falso y ajeno a la palabra de Dios que el Senor nunca perdona la culpa sin perdonar también toda la pena (Sess. XIV, cap. 8, D. 1689). 2.° Aparece mâs clara la dimension instrumental de la acciôn absolutona dei ministro, puesto que el perdôn de los pecados se recibe de Dios per absolution an. es decir a través dei ministerio de la Iglesia. 3.° No se califica de judicial a la absoluciôn, lo cual no significa en modo alguno que desa· parezea el carâcter judicial del sacramento de la penitencia. La razôn por la que se considero conveniente la supresiôn del adjetivojudicial fue precisamente para evitar que la acciôn judicial se restringiera solo a la absoluciôn. cuando en ver· dad toda la acciôn dei sacramento es acciôn judicial (vid. Communicationes. 10. 1978. p. 50). 4.° Al mismo tiempo que el perdôn de Dios, con la absoluciôn sa lamentai se obticne la reconciliation con la Iglesia a la que se ha herido tarnén con el pecado. En esta nueva formula el legislador quiere jjoner de mani tiesto que, ademâs de la dimension individual del pecado como ofensa a Dios, y de la penitencia. existe también una dimension social y un aspecto comunitario que debe tenerse en cuenta en la praxis penitencia! de la Iglesia, con ta! de que lo comunitario no suplante Io individual. «En los ultimos anos se ha hecho mucho paraponer en evidentia -en conformidad. |>or otra parte, con la antigua tradi ciôn de la Iglesia- el aspecto comunitario de la penitencia y, sobre todo. el sacra mento dé la Penitencia cn la prâctica de la Iglesia. Estas iniciativas son utiles y * ·* i* IS M 580 Libro IV De ia funcion de santiheur de la Iglesia Capitulo I De la celebraciôn dei sacramento La confesiôn individual e integra y la absolution constituyen el ünico modo ordinario con el que un fiel conscien­ te de que esta en pecado grave se reconcilia con Dios y con la Iglesia: solo la imposibilidad fisica o moral excusa de esa confesiôn en cuyo caso. la reconciliation se puede tener también por otros medios. 960 Individualis ct integra confessio atque absolutio unicum constituunt modum ordi­ narium, quo fidelis peccati gravis sibi conscius cum Deo et Eccle­ sia reconciliatur; solummodo im­ possibilitas physica vel moralis ab huiusmodi confessione excu­ sat, quo in casu aliis quoque mo­ dis reconciliatio haberi potest. seniran dertamenie jura enriqpecer la praxis penitential de la iglesia content poranca. No podemos. sin embargo, olvidar cpte la conversion es un acto inte­ rior de una especial profundidad. en el que el hombre no puede ser sustituido por los otros, no puede hacerse «reemplararn por la comunidado (Enc. Redemptor homints 201 Caput I. De celebratione sacramenti El Ordo Poenitentiae dr 2.XIL1973 regula tres ritos distintos para Ia celebra­ tion dei sacramento dr Ia Penirencia: el nto A. para reconciliar a un solo peni­ tence. el rito B. para reconciliar a varios penitences, pero con confesiôn y absolu ciôn individuates; y e! rito C» para reconciliar a muchos penitentes con confesiôn y absoluciôn generales. Los rires A y B son los modos ordinarios de celebrar el sacramento de la Penirencia. Ambos supuestos exigen confesiôn individual e in­ tegra de los pecados, asi como la absoluciôn también individual. Se distinguen sôlo por el hecho, importante pero accesorio, de que segün el rito A la reconci liaaon es de un solo penitence, mientras que segün el rito B, a la reconciliation del penitence propiamente dicha preceden y siguen celebraciones comunitarias en las que participan varios penitentes. Con este nuevo rito se prétende poner mâs de relieve el aspecto comunitario dei sacramento, sin que esto signifique que la célébration individua! (rito A) no contenga en si misma esa dimension comunitaria y eclesial, como no carece de ella la celebration privada dei sacrificio de la Misa, ni otra action litürgica y sacramental (rid. cc. 837 y 840). El rito C sirve paia reconciliar a varios penitentes en los supuestos excepcio nales contemplados en el c. 961, con los requisitos también especiales de los cc. 962 v 968 v sin olvidar la obligatoria norma pastoral del c. 986. 960 EJ contenido de es» 7. se corresponde casi literalmente con lo preceptuado en las «Norma* pastorales» de la S.C. para la Doctrina de la Fe de 16.VI. 1972 'AAS 64 Π 972) 510-5141 Como es sabido. la publication de estas Normas fue una respuesta de la Santa Sede a los deseos manifestados por muchos Obispos en el sentido dr que era necesaria la intervention dei Magisterio de la Iglesia respecto de errores doctrinales y praxis pastorales y litürgicas, que ponian en se­ rio peligro te naturaleza dei sacramento de te penitencia, tal y como habia sido deiinida por el Concilio de Trento. En cl preâmbulo de las «Normas pastoratesu se recuerda Ia doctrina tridentina. en especial te que se refiere a te integridad de te confesiôn. rsto es, a te necesidad por derecho divino de confesar al sacerdote todos y cada uno de los pecados mortales y tes circunstancias que cambian su es pede, que el penitente recuerde iras un diligente examen de concienda. Las IV. Dt· la Penitencm Absolu do pluribus insimul pacnitentibus sine praevia individual! confes­ sione, generali modo impertiri non potest, nisi: 1. · immineat periculum mortis et tempus non suppetat sacerdoti vel sacerdotibus ad audiendas singulorum paenitentium confes­ siones; ! 2.· adsit gravis necessitas, vi­ delicet quando, attento paeniten­ tium numero, confessariorum co- 961 § 581 '9 I. No puede darse la absolution a varios penitentes a la vez sin previa confesiôn individual y con carâcter general a no ser que: 1. ° a menace un peligro de muerte. y el sacerdote o los sacerdotes no lengan tiempo para oir la confesiôn de cada penitente: 2. ° haya una necesidad grave, es decir, cuando. teniendo en cuenta el numero de penitentes. no hay basiantes confesores para oir debidamente la confesiôn de cada uno dentro de un tiempo razonable. de 961 aNormas» ratiiican esu doctrina al decir literalmente: «se ha de mantener con firmeza y se ha de continuar jjonieridb fielmenie en practica la doctrina del Con cilio de Trento» (n. IL· No ha cambiado la doctrina, y tampoco cambia sustancialmente la disciplina segün la cual la confesiôn individual e integra, y la absoluciôn también individual, siguen siendo no sôlo el modo ordinario sino el unico modo ordinario dr reconciliation con Dios y con la Iglesia, salvo que una imposibilidad fisica o moral exaise de este modo de confesiôn (cfr. también Ordo poenitentiae, praenotanda, n. 3\). La imposibilidad fisica o moral a la que alude rl c. hay que entenderla dentro dei contexto de la confesiôn individual, pursto que a la otra inqvosibilidad fisica o moral, que légitima la absoluciôn colectiva o general, se refiere el siguicn te g’961. Se rntiende por imposibilidad fisica: una enfermedad extrema, falta de tiempo ante un peligro inminrnte, impôsibilidad de hablar, ignoranda u olvido inculpable. La imposibilidad moral se refiere al peligro dr qurbiantar el sigilo sacramental, peligro de escâtlUîiIo o pecado para el penitente o cônfesor, gran­ des escrùpulos de concienda, peligro de graves danos que amenazan veroiimil mente, peligro de infamia del todo extrinseca a la confesiôn. En todos estos ca­ sos hay obligation de suplir la parte omitida, cuando desaparecen las tircunstancias que lo autorizaron. Finalmrnte. para interpretar correctamente este c. rn conexiôn con el siguiente, convient tener présenté como la Iglesia, «observando lielmente la praxis plunsecular dei sacramento de la penitencia -la practica de la confesiôn indivi­ dual, unida al acto personal de dolor y al proposito de enmirnda y satisfactiôndelïende rl derecho particular del aima. Es el derecho a un encuentro del hom­ bre mâs personal con Cristo Crucificado que perdona (?..). Como es evidence, esté es al mismo tiempo el derecho de Cristo mismo hatia cada hombre redimido por El. Es el derecho a rncontrarse'con cada uno dr nosotros en aquel mo­ mento clave de la vida del alma, que es el momento de la conversion y del perdon» (Enc. Redcrtiptoi hominis 20, AAS 7 I (1979) 257 324). • ’I , ·<· · 1P- 961 El c. recoge casi literalmente los un.’ Ill y V dr las Normae Pastorales de 16.VI.1972 (AAS 64 (1972) .51 1512) que a su vez fueron extraaadas rn el Ordo Poenitentiae, nn. 31-32, de 2.XII.1973. ’ ’ *' · · Los dos primrros docutncntos de la Santa Srdr aceica dr las Hamadas abso­ lutiones colectivas esnnicron motivados pôr las dos gurrnis mondiales. Se iratô de una Declaration dr la Sagrada Penitenciaria A[>ostôlica de 6.11.1915 (AAS 7 (1915) 72), y de las faeuhades concedidas por Pio XII a través de la S.C. Consisto rial el 8.XII.1939 (AAS 31 (1939) 7121 El 25.111.1944 (AAS 36 (1944) 155-1561 la <1 · 7Λ "^5 .. Ί >|Γ· K ·___ r Libro IDe la funciôn de santificar de la Iglesia manera que lo nitentes, sin culpa po u parte, se verian nvados durante notable tiempo de la gta ia sacramental o de ia sagrada comuniôn: pero no se considéra suficiente necesidad cuando no se puede disponer de confesores a causa solo de una gran concurrencé de peniientes. como puede suceder en una gran fiesta o peregrinaciôn. § 2. Corresponde al Obispo diocesano juzgar si se dan las condiciones rcqueridas a tenor del § I. n. 2, el cual. leniendo en cuenta los criterios acordados con lo demâs miembros de la Conferenda Episco· pia praesto non est ad rite au­ diendas singulorum confessiones intra congruum tempi s ita ut paenitentes, sine ri culpa, gratia sacramentali aut sacra communione diu carere cogantur, necessitas tero non censetur suf­ ficiens, cum confessarii praesto esse non possunt, ratione solius magni concursus paenitentium. qualis haberi potest in magna aliqua festivitate aut peregrina* tione. § 2. ludicium ferre an dentur condiciones ad normam § 1, n. 2 requisitae, pertinet ad Episco­ pum dioecesanum. qui, attentis criteriis cum ceteris membris Sagrada Peniienciaria promulgo una Instruction en la que, ademâs del peligro de muene con ocasiôn de la guerra o por otros mocivos, se ampliaba la facultad de absolver a varios a la vez, cuando se verificase otra grave y urgente necesidad, proporcionada al precepto divino de la integridad de la confesiôn. En esa 1ns trucciôn se inspiran bâsicamente las normas de 1972. Con frecuencia. las normas de 1972 no fueron correctamente incerpretadas y aplicadas, lo que motivé nuevas intervendones dei Magisterio eclesiâstico. jx> niendo de relieve rl carâaer verdaderamrntr excepcional de las circunstancias que legitimen la absoluciôn colectiva, al tiempo que se recordaba el precepto di­ vino de la confesiôn integra de todos los jx-cados (vid. Precisiones de la S.C para la Doctrina de la Fe acerca de las absoluçiones colectivas (Ochoa. £ara la Doctrina de la Fr, Respuesta de 20.1.1978 (Ochoa. Lrgcs. V. 7398k Discurso de Pablo VI, de 20.IV.1978 (AAS 70 (1978) 328-332; Discurso de Juan Pablo 11 de 30.1.1981 (AAS 73 (1981) 201 204k Como resumen de todas esas interpretaciones auténticas se puede conduit lo siguiente: 1Λ Las dos condiciones del c. 961 § 1. 2.°. esto es la insuficirnda de confeso res y la circunstancia de que los peniientes se vean forzosamente privados de la gracia sacramental o de la sagrada comuniôn. deben vei iticar.se conjuntamcntf 2.· La reunion de grandes masas de fieles para .celebracionrs penitenciales no justifica f*r * la absoluciôn colectiva. Menos aùn si la convocaciôn ha tenido como objetivo forzar un hecho consumado. Los fieles convocados. en cualquicr caso. han j>odido confesarse antes o pueden hacerlo despurs. Ninguna obliga­ ciôn ni necesidad existe rn hacerlo ese dia y a esa hora, maxime si se cumple el precepto del c. 986. En consecuencia. el legitimo uso del πιο B. de jar ia de ser tal. si se forzara un transite al rito C previsto para la absoluciôn colectiva. En el caso de que no hubiera suficientes confesores, se confiesan los peniientes que pue dan, y los restantes en otro momento o dia. 3. ® «En la vida de la Iglesia no se puede dai la absoluciôn colectiva como opciôn pastoral normal ni como medio para a fronçai cualquicr situaciôn dificiL Esta permitido solamenie en situadones extraordinarias de necesidad grave (...X Tiene «un carâcter absolutamente excepcional» (Pablo VL Discurso de 20.1V. 1978. AAS 70(1978) 328-332}. -τ P I. L IV. ίΧ· la Pcnitcncia 583 Episcoporum conferendae con­ cordatis» casus talis necessitatis determinare potest. ’ · pal; puede dcierminar los casos en los que se \crifica esa necesidad. § *· ch r isti fide I is sacramcntali absolutio­ ne una simul pluribus data valide [ruatur, requiritur non tantum ut sit apte dispositus, sed ut insimul sibi proponat singillatim debito tempore confiteri peccata gravia» quae in praesens ita confiteri ne­ quit. § 2. Christifideles. quantum fie­ ri potest etiam occasione absolu­ tionis generalis recipiendae, de requisitis ad normam § 1 edo­ ceantur et absolutioni generali. 962 962 $ '· Para que un rcciba vâlidamente la absoluciôn sacramental dada a varios a la vez. sc requière no solo que esté debidamente dispuesto. sino que se proponga a la vez hacer en su debido tiempo confesiôn individual de todos los pccados graves que en las présentes circuns­ tancias no ha podido confesar de cse modo. § 2. En la medida de lo posible. también al ser rccibida la absoluciôn general, inslrûyase a los fieles sobre los requisitos expresados en el S I y cxhôrtese antes de la absoluciôn 4. ° Respecto al § 2 del c. 961. adviértase que «los Ordinarios no estân auto· rizadôs a cambiar las condiciones requeridas. a sustituirlas con oints, o a deier minar segûn critérios personales (por muy vâlidos que estos fueren) si existe ne­ cesidad grave» (Pablo VI. ibidem). En la redaction definitiva de este § 2 se ha su· primido que el Obispo pueda determinat los casos de tal necesidad mediante ge­ nerali quoque ordinatione. ,. .. . t ... . , , 5. ° Finalmente œnviene recordar que en todo caso los fieles tienen dere­ cho a la propia confesiôn privada. La historia del propio texto del c. 961 también nos da luz para una interpre­ tation restrictiva de los supuestos exce|>cionales que hacen légitima la absolu­ ciôn colectiva. En efecto, el § 1 estaba redactado en los prirneros esquemas. has­ ta muy avanzados los trabajos preparatories, con una formula [>ositiva: «puede, incluso debe, iinpartirse la absoluciôn de modo general...». Se ha modificado con la formula negativa: «non jxjtest nisi», con el fin de evitar posibles abusos en la interpretation (vid. Communicationem 10, 1978, pp. 52-53). Por lo que al § 2 se refiere, tanto en las Normas pastorales de 1972 (η. V), como en el Ordo Poeniten­ tiae, n. 32 -y asi constaba también en los prirneros esquemas de révision (vid. Communicationem 10. 1978» p. 52)- se dejaba al juicio del sacerdote con fesor la de­ termination de la existencia de otra grave necesidad. siempre que no le fuera posible recurrir previamente al Ordinario del lugar. El texto desaparece. definiti vamente del c., y priva de cualquier fundamento legal un uso indiscriminado e ilegitimo de la absoluciôn general (vid. Communicationes, ibidem). 962 El c convene resumidamente los preceptos VI y VIII de las Normas |>asio· raies de 1972. Ademâs dc los requisitos coinunes para la valider de coda confe· siôn sacramental como el arrepentimiento, proposito de enmienda* cia» cl a destaca un requisito ad validitatem especiTico de este lipo de confesiones genéri· cas con absolution colectiva: el proposito de confesarse individualmente y a su de· bido tiem|X> dc los pecados graves que han quedado sin confesar y sin someter a las Hâves de la Iglesia (vid. c. 988). Vuelve a aparecer una vez mâs ia obligaciôn de cumplir cl precepto divino (îndisfiensable) de la confesiôn integra. Aunque el § 2 no alude expresamente a él» un deber inexcusable dei sacer­ dote es dar a conocer a los fieles «que no esta |>ermiiido a quienes tienen con 584 Libro IV. De la funciôn de sa ni i fi car de la Iglesia general, aun en peligro de muerte si hay tiempo. a que cada uno haga un acto de comriciôn. in casu quoque periculi mortis, si tempus suppetat, praemittatur exhortatio ut actum contritionis quisque elicere curet. 963 Quedando firme la obligaciôn de que trata el c. 989. aquel a quien se le perdonan pecados graves con una absolu­ cion general, debe acercarse a Ia confesion individual lo antes posible. en cuanto tenga ocasiôn. antes de recibir otra absolucion general, de no interponende causa justa. 963 Kir™ manente obliga* lio ne de qua in can. 98 , is cui generali absolutione gratia peccata remittuntur, ad confes­ sionem indlvidualem quam pri­ mum, occasione data, accedat, antequam aliam recipiat absolu­ tionem generalem, nisi iusta cau­ sa intencniat. §.’· El lugar propio para oir confesiones es una iglesia u oratorio. J 2. Por lo que se refiere a Ia sede para oir confesiones. Ia Conferencia Episcopal dé 964 964 normas, asegurando en todo caso que cxistan siempre en lugar patente confesionarios provistos de rvjillas entre el penitente y el confesor que puedan utilizar Ad sacramentales confessiones excipiendas locus proprius est ecclesia aut oratorium. § 2. Ad sedem c nfessionalem quod attinet, nor ae ab Episcoorum conféré tia statuantur, cauto tamen ut s mper habeantur in loco patenti sedes confessiona. μ "»·<ι cirncia de pccado mortal, y tienen a disposiciôn algûn confesor, eludir intencio nadamente o por negligencia el cumplimiento de la obligaciôn de la confesion individual, esperando una ocasiôn en que se dé a muchos la absolucion colecti vau Wormae Pastorales cit.» n. VIII1 9b3 Imparrida la absolucion generat y cumplidos los requisitos ad vididitatem de c. 962, si como otros requisi os exigidos por el derecho canonico y liturgico, se [>rrdonan todos los pccado . No obstante, el precepto divino de Ia confesion integr , que circunstancialmente quedô suspendido por causas externas a la con­ fesion y contra la voluntad dei sujeto, vuelve a revivir gravando la concienda dei penitente en el sentido de que queda obligado a acceder cuanto antes a la confe­ sion individual, a fin e acusarse en ella de todos los pecados graves que aun no han sido manifes ados en una confesion sacramenta! valida (vid. Juan Pablo II, Discurso de 30.1.1981» AAS 73 (1981) 201 204). Todo esto significa que los casos senalados de validez de las confesiones ge néricas. no constituyen exceptiones al precepto divino dc la confesion. pues la Igle sia no tiene potestad para establecerlas. Y que tampoco se trata de una simple aplivaciôn dei principio de que nadie esta obligado a lo imposable. De hecho. aunque se dé una imposibilidad verdadera fisica o moral de confesar individual mente los pecados al confes r. sigue siendo necesario el acto dei penitente que for­ ma jiarte esencial de la ateria dei sacramento: confesarse en la medida que sea posible con deseo eficaz de completar la confesion cuando hayan desaparecido las causas que impedian hacerla completa. Por esto los penitences, rn esos supuestos de absoluciones colectivas, han de manifester genéricamence que se re conocen pecadores- /e 964 El lugar propio para e! sacramento de Ia Penitencia es la iglesia o cl orato­ rio. La ratio legis de este precepto estriba en el carâcter sacro de la Penitencia que P I, I. IV. De la Penitencia les crate fixa inter pacnitentcm et confessarium instructae, qui­ bus libere uti possint fideles, qui id desiderent. § 3. Confessiones extra seden confessionalem ae excipiantur, nisi iusta de causa. 585 librement? los fieles que asi lo dcsecn. § 3. No sc deben oir confesiones fuera dei confesionario. si no cs por justa causa. Capitulo II Del ministro dei sacramento de la Penitencia Minister sacramenti paenitentiae est solus sacerdos. ii · J » · ’ . ’ 966 § 1. Ad salidam pecca* torum absolutionem re* quiritor ut minister, praeterquam potestate ordinis, facultate gau­ deat eandem in fideles, quibus absolutionem impeditur, exer­ cendi. § 2. Hac facultate donari potest 965 965 Solo el sacerdote es ministro dei sacramento de Ia penitencia ■ § I. Para absolver vâlidamente de los pccados se requière que el ministro, ademâs de Ia potestad de orden, tenga facultad de ejercerla sobre los Tides a quienes da Ia absolucion. < , ■> § 2. El sacerdote puede recibiresa facultad 966 χυηπΡΙάο ί t IP * *> ,/uBtf ' •tv·' v 1‘ 'H·· r . J 1 J ji · !· ·■ . * _ - T r. c al ser también una acciôn eclesial postula para su administraciôn como mâs conveniente un lugar sagrado (cfr. Communicationes, 10, 1978, p. 681 Respecto a la sede confesional la novedad mâs importante respecto al c. 909 del CIC 17 reside en la facultad normativa que conflere a las Conferencias Episcopales;, facultad que esta vinculada al precepto comûn segûn el cual debe haber, en un lugar patente, un confesionario provisio de rejilla fija. Adviénase que este rejilla sirve para salvaguardar la nccesaria discreciôn, y para garantizar ei derecho de todos los fieles a confesar sus pecados sin que tengan que revelar necesariamente su ideritidad personal. WJH Caput II. De sacramenti Paenitentiae ministro 965 - 966 El carâcter sacerdotal es necesario pero no sufitiente para adminis­ trer vâlidarnente el sacramento de la Penitencia. Esco es lo fundamental del c en concordanda sustantial con el c 872 dei CIC 17. Las diferenciàs son sôlo de or­ den terminologie©, que no cambian en la prâctica la disciplina antigua, y que sôlo pretenden perfeccionarla técnicamente. Asi. en lugar de jurisdiction, el c. cmplea el término facultad. La razôn de este canibio estriba en que la jxdabra pirisdiction no se considero la mâs adecuada para expresar la naturaleza de la facul­ tad de que debe gozar el sacerdote confesor, ya que Ia absolucion no parece que sea un acto de la potestad de régimen en el sentido técnico del c. 129 (vid. Com­ municationes, 10. 1978, p. 561 Por otra parte, al ser sustituido el término jurisdib ciôn por el de facultad, no cabia hablar de jurisdiction ordinaria, y de legada y en su lugar se emplean los términos «concesiôn de la facultad ipso iure o speciali com­ mision CK Téngase en cuenta ademâs que la suplencia de jurisdiction establecida en el c. 144 § I, se aplica a la facultad para oir confesiones (§ 2). Por tanto, puede su plir la Iglesia la falta de facultad para confesar en los casos de error comûn. tan­ to de hecho como de derecho, asi como en la duda |>ositiva y probable de tlere- 586 Libro l\ De Ia funciôn de santificar de Ia Iglesia tanto i/xvo une como por concesiôn de Ia autondad competente, a tenor dei c. 969. * 1. Xdemâs del Romano Pontifi­ ce, los Cardenales tienen ipw jure la facuitad de oir confesiones de los fieies en todo el mundo; y asimismo losObispos. que la ejercilan también licitamenle en cual­ quier sitio, a no ser que el Obispo diocesano se oponga en un caso concreto. 967 § 2. Quienes tienen facuitad de oir confe­ siones tanto por razon del oficio como por concesiôn del Ordinario del lugar de incardinacion o del lugar en que tienen su domicilio, pueden ejercer la misma facuitad en cualquier pane, a no ser que el Ordinario de algiin lugar se oponga en un caso concreto, quedando en pie lo que prescribe el c. 974 £ 2 > 3. § 3. Quienes estân dotados de la facuitad de oir confesiones. en \irtud de su oficio o por concesiôn del Superior competente a tenor de los cc. 968 §2 y 969 §2, tienen ipw hire esa facuitad en cualquier lugar. para confesar a los miembros y a cuantos viven dia y noche en la casa de un instituto o sociedad: y usan dicha facuitad también sacerdos. she ipso iure sive con­ cessione ab auctoritate compe­ tenti facta ad normam can. 969. 967 §«· Praeter Romanum Pontificem, facultate christifidelium ubique terrarum confessiones excipiendi ipso iure gaudent Cardinales; itemque Episcopi, qui eadem et licite ubi­ que utuntur, nisi Episcopus dioe­ cesanus in casu particulari renue­ rit, § 2. Qui facultate confessiones habitualiter excipiendi gaudent si*e vi officii si*e ii concessionis Ordinarii loci incardinationis aut loci in quo domicilium habent, eandem facultatem ubique exer­ cere possunt, nisi loci Ordinarius in casu particulari renuerit, fir­ mis praescriptis can. 974, §§ 2 § 3. Ipso iure eadem facultate ubique potiuntur erga sodales aliosque in domo instituti aut so­ cietatis diu noctuque degentes, qui vi officii aut concessionis Su­ perioris competentis ad normam cann. 968. § 2 et 969, § 2 facul­ tate confessiones excipiendi sunt instructi; qui quidem eadem et li- cho y de hecho. El c. 1378 § 2. 2.° tipifica el delito de quien atenta dar la absolu­ tion u oir la confesion sacramental sin jioder hacerlo vâlidamente. No entraria en este supuesto el sacerdote que, mediando causa grave, provocase cl ertor co· miin o usase, en un caso no procuiado. de la jurisdicciôn suplida. 967 - 969 Estos cc. modifican noublemente la disciplina antigua en lo que se refiere al âmbito de la facuitad para oir confesiones. El jjârroco. [>or ejemplo, solo tenia jurisdicciôn ordinaria en el âinbito de su parroquia, y para confesar en las demâs parroquias de la diôcesis nece.sitaba jurisdicciôn delegada dei Ordina rio propio, que a su vez solo era comj>etenie para concedérsela dentro del âmbi to del territorio diocesano. Los problemas pastorales que entranaba ese sistema han determinado que el legislador haya opiado |>or orro distinto, en virtud del cual, el que tenga facuitad en su pi opio territorio, jxjr principio goza de esa fa­ cuitad en todas partes (ubique/. con las complejas precisiones canonicas que pasamos a çxponer sisteniâticamenre para su mejor comprensiôn. Respecto de su origen, la facuitad se obtient*, o ipw iure. o en virtue! del ofi­ cio. o |K)r especial concesiôn. La tienen tfho iure. ademâs del Romano Pontifice. Ios Cardenales v los Obisjxjs. En virtue! de! oficio tienen esta facuitad el Ordina­ rio del lugar (vid. c. 134 § 2k el canônigo penitenciario, asi como el pârroco y los que hacen sus voces (sobre ios ca|>ellanes, viet c. 566λ También tienen esta facul tad vi officii los superiores de los institutos religiosos y sociedadcs de vida apostô- P. 1.1. IV. De la Pcnitcncia 587 dte utuntur, nisi aliquis Superior maior quoad proprios subditos in cusu particulari renuerit. licilamcnic. a no ser que un Superior mayor se oponga en un caso concreto, respecto a sus propios subditos. 968 § 1. Vi officii pro sua quisque dicione facultate id confessiones excipiendas gau­ dent loci Ordinarius, canonicus pacnitentiarius, itemque paro­ chus aliique qui loco parochi 968 sunt. § 2. Vi officii facultate gaudent confessiones excipiendi suorum subditorum aliorumque, in domo diu noctuque degentium. Superio­ res instituti religiosi aut societa­ tis vitae apostolicae, si sint cleri­ cales iuris pontificii, ad normam constitutionum potestate regimi­ nis exsecutiva fruentes, firmo ta­ men praescripto can. 630, § 4. § 2. En virtud del oficio tienen la facuitad de oir confesiones de sus subditos o de aquellos que moran dia y nochc de la casa, aquellos superiores de un instituto religioso o de una sociedad de vida apostôlica clericales de derecho pontificio que. segun las constituciones. estân dotados de potes­ tad ejecutiva de régimen. permaneciendo lo establecido en el c. 630 §4. §. »· Solus loci Ordina­ rius competens est qui facultatem ad confessiones quo­ rumlibet fidelium excipiendas conferat presbyteris quibuslibet; Solo el Ordinario dei lugar es competente para otorgar Ia facuitad de oir confesiones de cualesquiera fieies a cualquier presbitero; pero los presbiteros que son miembros de un instituto religioso no deben usarla sin licencia, al menos présuma, de su Superior. 969 presbyteri autem qui sodales sunt institutorum religiosorum, eadem ne utantur sine licentia saltem praesumpta sui Supe­ rioris. § 2. Superior instituti religiosi § I. Dentro del âmbito de su juris­ dicciôn, por razôn del oficio gozan de la facuitad de confcsartcl Ordinario del lugar. cl canônigo pcnitenciario y también cl pârroco y aquellos que ocupan su lugar. 969 § 1 § 2. El Superior de un instituto religioso o de una sociedad de vida apostôlica al que lira, clericales y de derecho pontificio; es decir, de aquellos institutos o socieda des cuyos superiores, a tenor del c. 596 § 2. gozan de potestad eclesiâstica de ré gimen y son llamados Ordinarios (vid. c. 134 § 1). Son competentes para otorgar la facuitad por especial concesiôn el Ordinario del lugar, y los superiores de los institutos religiosos y sociedades de vida apostôlica que gocen de potestad ejecutiva. Respecto del âmbito de la facuitad, el criterio seguido |K>r el legislador ha sido. Segun indicamos mâs arriba. el de concéder facuitad universal al que la tie­ ne en su propio territorio. Este principio general debe ser matizado en los siguientes términos: 1. ° Los Cardenales tienen la facuitad en todo lugar sin ningûn limite ju­ ridico. 2. " Los Obis|X>s, segun el tenor del c.. tienen la misma facuitad sin ningûn limite ad validitatem. pero les puede ser denegada ad liceitatem. en un caso particu­ lar, |M>r el Obis|x> de la diôcesis en que pretenda ejercer el ministerio de la con fcsiôn. 3.° Los que obtienen la facuitad tu officit, a tenor del c- 968 § 1, también go zan de ella en todo lugar, sin ningûn limite territorial ni personal (vid. comenta­ rio al c. 680), salvo que algûn·Ordinario de lugar se la deniegue, o se la révoqué en su propio territorio. A diferencia de los Obisjzos (c. 667 § 1), la clâusula del c 667 2 «nisi... tenuerim es ad validitatem (cfr. Communications. 10, 1978, p. 59). 588 ••.1 •r I Libro IV. De la funciôn de santificar de la Iglevia $e refiere el e. 968 § 2 es competente para otorgar a cualesquiera presbiteros la facul­ tad de oir confesiones de sus subditos y de aquellos otros que moran dia y noche en la casa. aut societatis vitae apostoliene, de quo in can. 968, § 2, compe­ tens est qui facultatem ad exci­ piendas confessiones suorum subditorum aliorumque in domo diu noctuque degentium presby­ teris quibuslibet conferat. 970 97θ La facultad de oir confesiones solo debe concederse a los presbiteros que hayan sido considendos aptos median­ te un examen, o cuya idoneidad conste de otro modo. •,acu,tas “d confessions excipiendas ne conceda­ tur nisi presbyteris qui idonei per examen reperti fuerint, aut de eorum idoneitate aliunde constet. El Ordinario dei lugar no debe concéder a un presbitero Ia facultad de oir habitualmente confesiones. aunque tenga el domicilio o cuasidomicilio dentro dei ambito de su jurisdiction, sin haber oido antes al Ordinario del presbitero. en la medida en que sea posible. 971 97] .h * H 1 ·· a feV ) 4 La autondad competente, indicada en el c. 969. puede concéder la facultad de oir confesiones tanto por un tiempo indeterminado como determinado. 972 Facultatem ad excipien­ das habitualiter confes­ siones loci Ordinarius presbyte­ ro, etsi domicilium vel quasido­ micilium in sua dicione habenti, ne concedat, nisi prius, quantum fieri potest, audito eiusdem pres­ byteri Ordinario. 972 Facu,tas ad confessiones excipiendas a competenti auctoritate, de qua in can. 969, concedi potest ad tempus sive in­ determinatum sive determina­ tum. 4. ® Los superiores que gozan de facultad vi officii (c 968 § 2), Ia poseen tam· bien en rodo lugar, pero solo respecto a las personas, religiosos o no. que habi· tan dia y noche en la casa del instituto o de la sociedad. Pueden tenerla también respecto a todos los fieles. pero no « officii, sino por especial comisiôn dei Ordi­ nario del lugar de b incardinaciôn. si estân incardinados en una diôcesis, o del domicilio en caso contrario. 5. ® Los que obtienen la facultad en el propio territono, por especial conce· siôn la obtienen en todo lugar sôlo cuando ha sido concedida por el Ordinario del lugar de la incardinaciôn o dei domicilio. De no ser asi. la obtendrian ûnica· mente para el âmbito jurisdiccional del que la concede, aunque, tratândose de facultad para oir confesiones habitualmente. nu deberâ concederse sin cumplir el requisito previsto en el g 971. 6. ® Finalmente, los que obtienen la facultad por especial concesiôn del su­ perior competente, con potestad de régimen ejecutiva. de un instituto religioso ο sociedad de rida apostôlica. la pueden ejercer también en todo lugar. [>ero sôlo sobre los religiosos o personas que habitan dia y noche en la casa dei instituto ο sociedad. · » 970 - 973 En estos cc. el Iegislador fïja una serie de cautelas a Ia hora de con­ céder la facultad para oir confesiones. Lo pnmero que se exige es Ia idoneidad para ser confesor. evaluable mediante examen, o de otro modo. Es también una nor ma de prudencia que. cuando se trate de concedet facultad para confesar de modo habitual, el Ordinario dei domicilio o quasi domicilio dei presbitero no le concéda esa facultad sin antes haber oido ai Ordinario propio, quien esta por ZiZt r. 1.1. IV. De la Pcnitertcia 973 Facultas ud confessiones habitualiter excipiendas scripto concedatur. 973 974 974 U· Loci Ordinarius* t itemque Superior compe­ tens, facultatem ad confessiones excipiendas habitualiter conces­ sam ne revocet nisi gravem ob causam. § 2. Revocata facultate ad con­ fessiones excipiendas a loci Or­ dinario qui eam concessit, de quo in can. 967, § 2, presbyter ean­ dem facultatem ubique amittit; revocata eadem facultate ab alio loci Ordinario, eandem amittit tantum in territorio revocantis. § 3. Quilibet loci Ordinarius qui alicui presbytero revocaverit fa­ cultatem ad confessiones exci­ piendas, certiorem reddat Ordi­ narium qui ratione incardinationis est presbyteri proprius, aut, si agatur de sodali instituti reli­ giosi, eiusdem competentem Su­ periorem. 589 La facultad de oir habitualmente confesiones debe conccdcrse por escrito. § '· El Ordinario del lugar y el Superior competente no deben revocar sin causa grave la facultad de oir habitualmente confesiones. § 2. Si la facultad de oir confesiones es revocada por el Ordinario del lugar que la concedio. del que trata el c. 967 §2. el presbitero queda privado de la misma en todas partes: si es revocada por otro Ordinario del lugar. queda privado de ella solo en el territorio del que la revoca. § 3. Todo Ordinario del lugar que revoca a un presbitero la facultad de oir confesiones debe comunicarlo al Ordinario propio del presbitero por razôn de la incardinaciôn o, si se trata de un miembro de un instituto religioso, a su Superior competente. principio en mejores condiciones de conocer su idoneidad. Un ûkimo requisito es que la concesiôn de la facultad habituai para oir confesiones se haga por escri­ to. Nada se dice al respecto de una eventual denegaciôn arbitraria de la facultad. En todo caso esta aparente laguna no impide arbitrar el instrumento legal del recurso contra los decretos administrativos, de conformidad con los cc. 1732 ss. No debe olvidarse que uno de los principles que orientaron la elaboraciôn del nuevo Côdigo buscaba salvaguardar los derechos de los fieles, evitando cualquier exceso o sospecha de arbitrariedad. 974 En el g 880 del CIC 17 se preveia la pôsibilidad, no sôlo de revocar la ju· risdicciôn delegada sino de prohibir el ejercicio de confesar, al pârroco y al penitenciario, es decir, â los que en terminologia antigua tenian jurisdiction ordina­ ria. El c. 974 reconoce la pôsibilidad de revocar con grave causa !a facultad con· cedida de modo habituai. Estimamos que por tal hay que entender también la facultad concedida vi officii en consonanda con Ia disciplina antigua. De igual modo, aunque el c. no diga nada expresainente contra una presunta revocadôn ilegitima, sin causa grave, cabe recurso en dévolutivo en conformi dad con los cc. 1736 y ss. Que sea en devolutivo, como expresainente senalaba el c 880 del CIC 17, parece logico atendida ia naturaleza de esta revocaciôn. y el fin de la uilui animarum que persigue, y que no debe sufrir ningùn detrimento mientras se sustancia el recurso. Los §§ 2 y 4 estân en conexiôn con el c. 967 y siguen el mismo criterio en sentido inverso. Cuando las autoridades que pueden concéder facultad para oir confesiones en el propio territorio -facultad que en virtud del derecho se con­ vient en universal- la revocan, esta revocaciôn surte efecto en el propio territo ■. T I S90 Libro IV. De la luncton de santilicar de la Iglesia $ 4. Si Ia lacultad de oir confesioncs es revocada por el Superior mas or propio, el presbilero queda privado dc Ia nnsma en (odas partes, respecto a los miembros dei instituto; pero si es revocada por otro Superior competente, la pierde solo para con los subditos dentro del ambito de la potestad de este. § 4. Roooua facultate ad confessiones excipiendas a proprio Superiore maiore, facultatem ad excipiendas confessiones ubique erga sodales instituti amittit presbyter, revocata autem eadem facultate ab alio Superiore com­ petenti. eandem amittit erga so­ los in eiusdem dicione subditos. 975 975 La facultad de que trata el c. 967 §2. cesa no solo por revocaciôn. sino también por pérdida del oficio. e.xcardinaciôn o cambio de domicilio. Praeterquam revocatio­ ne, facultas de qua in can. 967, § 2 cessat amissione officii vel excardinatione aut amissione domicilii. Jod!) sacerdote, aun desprovisto de facultad para confesar. absuelve vâlidamente a cualquier penitente que se encuentre en peligro de muerte; y absuehe 976 976 Quilibet sacerdos, licet ad confessiones excipien­ das facultate careat. quoslibet paenitentes in periculo mortis rio, r tfst> ruv en todo lugar Por el contrario, si rl Ordinario de lugar o sujverior qur hayan concrdido una facultad no universalizable ipw turc, la revocan. tal re vocation solo surte efecto en el lugar drl revocante. 975 Ademâs de por revocation, en el c. 873 § 3 del CIC 17 la jurisdicciôn resa­ lva |>or la pérdida del olkio y con la privation penal producida por excomuniôn. susjx*nsiôn del oficio y entredicho siernprr que mediara srntencia condenatoria o declarators. En los trabajos preparatories de revision del Côdigo aparedan vôlo dos formas; la revocaciôn y la privation penal rn el sentido del CIC 17 (cfr. Communication^ 10. 1978. p. 62). En rl c. 975 sr reconocen otros modos dr cesaciôn dr la facultad. en cone· χίόη con Içs modos [>or los que se concede. Cuando se concede vi officie, cesa con la jxidida del οΓκίο; cuando la concede rl Ordinario dr lugar de la incardinaciôn, cesa con la excardinaciôn; y si la concede el Ordinario de lugar dei domici­ lio. la jvrrdida de este acarrea la cesaciôn de la facultad. No se menciona. en cambio, la prohibition penal como modo de césar la facultad. Esto obedecr. a maestro juicio, a que el cambio de denominaciôn a que nos refriimos rn el comentario al c. 966 tiene mayor alcance juridico que rl me· ramente terminolôgico. En efecto, en la disciplina antigua el sacerdote necesitaba jurisdiction para confesar. Por otro lado, los actos de juridiction realizados |>or un excomulgado. mediando sentencia condenatoria o declaratoria. eran invali­ dos segûn detenninaba el c. 2264 del CIC 1 7. Lo cual explica que la excomuniôn privara dr la jurisdiction para confesar como prescribia rl c. 873 § 3 del CIC 17. En la legislation vigente, por e! contrario, se précisa que los sacerdotes tengan facidlad j>ara confesar como rralidad juridica distinta a la potestad de régimen o de jurisdicciôn. Ahora bien, como segûn los cc. 1331, 1332 y 1333 solo son nulos los actos de régimen del qur ha incurrido en rxcomuniôn, susjvensiôn o entredicho. lo mâs coherentr con este sistema penal era que las prohibiciones que im cho, im­ Λ A ■a A · a ■ A · plicari dichas j>enas no afectaran a la validez dei sacramento de la |>enitencia. test ad de juridiction. En ]>ara cuya administraciôn se exige facultad pero no potestad cualquier caso. a un excomulgado o puesto rn entr rninistrar sacramentos, (vid. cc. 1331 1332). • r - < I’ I. I. IV. De la Pcmlencia 591 tenantes valide et licite absolvit a quibus* is censuris et peccatis, etiamsi praesens sit sacerdos ap­ probatus. licitamcntc de ioda censura y pecado, aunque se encuentre présente un sacerdote aprobado. / , , . . 977 /Xbsolutio complicis in peccato contra sextum Decalogi praeceptum invalida est, praeterquam in periculo mortis. Fuera de peligro de muerte. es invalida la absolution del complice en un pccado contra el sexto mandamiento dei Decalogo. 978 § I’ ^emincr·1 sacer­ dos in audiendis confes­ sionibus se iudicis pariter et medici personam sustinere ac divinae iustitiae simul et miseri­ cordiae ministrum a Deo consti­ tutum esse, ut honori divino et animarum saluti consulat. § 1 Al oir confesioncs. tenga pré­ sente cl sacerdote que hacc las veccs de jucz y dc medico, j que ha sido constiluido por Dios ministro de justicia y a la vez dc misericordia divina, para que provea al honor dc Dios j a la salud dc las 977 978 aimas. 976 El c. 882 del CIC 17 salvaguardaba de modo absoluto la validez de la abso­ lution de pecados y censuras en peligro de muerie, |>erô jxmia ciertas trabas para la licitud cuando se trataba de la absoluciôn del complice en pecado torpe (g 884 CIC 17), que podia ser un acto delictuoso, incluso en peligro de muerte, cuando se ve ri fi caban las circunstancias del c. 2367 del CIC 17. Por otro lado, el penitenie absuekô de censura en peligro de muerte por un sacerdote sin facul­ tad. quedaba obligado, tan pronto como convaleciefa, a recurrir a la autoridad competente bajo pena de reincidencia segun determinaba el c. 2252 del CIC 17. El nuevo c. 976, por el contrario, no pone ninguna traba al confesor y al penitenie, ni para la validez ni para la licitud. En peligro de muerte todo sacerdo­ te puede absolver valida y licitamentc a cualquier penitenie, incluido el complice en pecado torpe (c. 97 7), y de cualquier pecado y censura. Adviértase que a un sacerdote excomulgado le esta prolubido celebrar sacramentos (c. 1331), pero en peligro de muerte se suspende esa prohibiciôn (c. 1335). A tenor del c. 1357 § 3, los que han sido absuekos en peligro de muerte de una censura irrogada o declarada o reservada a la Sede Apostôlica, iras la convalecencia tienen la obligation de recurrir a la autoridad conqxnenie. 977 En peligro de muerte siempre es valida y licita la absoluciôn del complice en pecado contra el sexto mandamiento dei Decâlogo. El c. 884 del CIC 17 la considcraba ilicita aun en peligro de muerte cuando no mediaba un caso de ne cesidad. · t .... Ί :i........ -·,· · ·,„ ·., < El sacerdote que absuelve al complice en pecado contra el sexto manda­ miento dei Decalogo, incurre en excomuniôn latae sententiae reservada a la Sede Apostôlica a tenor del c. 1378 § 1. Pero adviértase que no incurriria en excomu­ niôn en ningun caso si el complice se hallare en peligro de muerte. al contrario de lo que establecia cl g 2367 del CIC 17. 978 El § 1 de este c. es literahnenie idéntico al del c. 888 CIC 17. Es nuevo, sin embargo, el § 2; lo que demuestra la intention del legislador de dejar expresa constanda de que el confesor, en cl ejercicio de su ministerio, debe actuar y comportar.se como un ministro de la Iglesia, y que, en consecuenda. debe adherirse fielmente a la doctrina del Magisterio y a las normas dadas pot la autoridad 592 Libro IV Dc h ftmcion de santificar de Ia Iglesi § 2. Al administrer el sacramento, el con­ fesor, como ministro de la Iglesia. debe atenerse llelmente a la doctrina del Magiste­ rio y a las normas dictadas por la autoridad competente. 979 Al interrogar. el sacerdote debe comportarse con prudvncia \ discreciôn. atendiendo a la condiciôn y edad del penitente; y ha de abstenerse de preguntar sobre el nombre del complice. •So ctete negarse ni retrasarse la absoluciôn si el confesor no duda de la buena disposiciôn dei penitente y este pide ser absuelto. 980 § 2. Confessarius. utpote minis­ ter Ecclesiae, in administrando sacramento, doctrinae Magisterii et normis α competenti auctorita­ te latis fideliter adhaereat. Sacerdos in quaestionibus ponendis cum pru­ dentia et discretione procedat, at­ tenta quidem condicione et aetate paenitentis, abstineatque a nomi­ ne complicis inquirendo. 979 980 Si confessario dubium non est de paenitentis dispositione et hic absolutionem petat, absolutio ne denegetur nec differatur. 9g j Segûn la gravedad y el numero de los pecados. pero leniendo en cuenta la condiciôn de) peniicnte. el confesor debe imponer una satisfacciôn salqdable y con­ veniente. que el penitente estâ obligado a cumplir personalmente. Pro qualitate et numero peccatorum, habita ta­ men ratione paenitentis condicio­ nis, salutares et convenientes sa­ tisfactiones confessarius iniungat; quas paenitens per se ipse implendi obligatione tenetur. Qu*en 5eacuse de haber denunciado falsamente ante la autoridad ecle­ siâstica a un confesor inocente dei delito de 982 982 981 Qui confitetur se falso confessarium innocen­ tem apud auctoritatem ecclesia- competente. En caso contrario, la revocation de la faeukad para conlesar, a te nor de! c 974. no solo seria algo legitimo sino también debido. 979 Las recomendadones dei c son forzosamente genêricas. pues se trata de una materia que pertenece mâs al ambito moral que canonico. En todo caso, el confesor deberi atenerse a estas y otras muchas normas morales de prudencia cmanadas de Ia autoridad competente. Por ejemplo. habrân de tenerse en cuen ta las disposiciones de la S.C. del Santo Oficio del 16.V.1943 acerca de Ia forma de interrogar a los penitente; en matena de castidad. 981 Vid, comentario al c. 959. en donde se describen los tres actos esenciales dei penitente. entre los que se encuentra la aceptaciôn de Ia satisfacciôn impues u por el confesor, que pertenece, por ello, a la substanda dei sacramento. Tén gase en cuenta. ademâs. que la imposiriôn de la penitencia o satisfacciôn por parte del confesor ha de individualizarse. Por principio no valen, por tanto, las penitencias impuestas de modo genérico. 982 En el c 894 del CIC 17, Ia falsa delaciôn. por la que un sacerdote inocente era acusado dei delito de solicitaciôn, constituta el unico pecado reservado a Ia Santa Sede por « mismo y no por razôn de Ia censura. Al suprimirse en el Codigo vigente la reservaciôn de pecados. el de falsa delaciôn o falsa denuntia pierde su carâcter reservado, pero, ademâs de constituir el delito tipificado en el c. 1390, Ia absolution del pecado en cuanto tal esta supeditada a dos condiciones: Ia fetrac- J Λ v ·' P 1.1. IV. Dc la Pcnitcncia sticani denuntiasse dc crimine sollicitationis ad peccatum contra sextum Decalogi praeceptum, ne absolvatur nisi prius falsam de­ nuntiationem formaliter retracta­ verit et paratus sit ad damna, si quae habeantur, reparanda. I § )t» 983 Sacramentale sigil­ lum inviolabile est; qua­ re nefas est confessario verbis vel alio quovis modo et quavis de causa aliquatenus prodere paeni41 : ,·· I· . M. f/ soliciiacipn a pcçado contra el sexto inandamicnto del Decâlogo. no debe ser absuclto mientras no retracte formalmcnte la denuncia falsa, y esté dispuesio a reparar los danos que quizâ sc hayan ocasionado. * · tentem. I § 2. Obligatione secretum ser­ vandi tenentur quoque interpres, si detur, necnon omnes alii ad quos ex confessione notitia pec­ catorum quoquo modo pervene­ rit. § 1. Omnino confessario prohibetur scientiae ex confessione acquisitae usus cum paenitentis gravamine, etiam quovis revelationis periculo ex­ cluso. 984 593 §>· El sigilo sacramental es invio­ lable: por lo cual esta terminantcmentc prohibido al confesor dcscubrir al penitente, de palabra o de cualquier otro modo, y por ningûn motive. 983 § 2. También estân obligados a guardar secreto cl interprete, si lo hay. y todos aquellos que. de cualquier manera. hubieran tenido conocimiento de los pecados por la confesion. § I. Esta terminantemente prohibido al confesor hacer uso. en perjuicio del penitente. de los conocimientos adquiridos en la confesion'. aunque no haya peligro alguno de revelaciôn. 984 u <■ · ■ laciôn formal de Ia falsa denuncia, y la disposiciôn del penitente a reparar los posibles danos. - · U·. .··*,. m 4 Conviene también recordar que, respecto al deber de denunciar el delito de solicitaciôn, el c 904 dei CIC 17 imponia dos obligaciones graves: por parte dei penitente, la obligaciôn de denunciar al sacerdote que fuese reo de solicitaciôn en el plazo de un mes; y, por pane del confesor, el deber de amonestar, bajo pena de pecado mortal, acerca de esta obligaciôn. Este prccepto ha sido abolido por considerar que se trata de deberes que pertenecen mas bien al âmbito de la teologia moral. La cuestiôn fue, sin embargo, muy debatida en los trabajos pre­ paratories del Codigo (cfr. Communicationes, 10, 1978, p. 65). En el c 1387 se tipifica el delito de solicitaciôn. y se determinan las penas en que incurriria el sacerdote que, en el acto o con ocasiôn o pretexto de la con­ fesion, induce al penitente a un pecado contra el sexto mandamiento dei Deca­ logo. · : ' · / ,'nv v M-nsn.J .·:. I· ,,.u . . : . F 983 Permanece invariada la disciplina sobre el sigilo sacramental y sobre la obligaciôn de guardar el secreto. La ùnica variation respecto al c. 889 del CIC 17 es de carâcter técnico. Segûn cl precepto nuevo, el sigilo sacramental propiamente dicho afecta solo al confesor, mientras que al intérprete (c 990), y otras personas que puedan tener noticia de los pecados declarados en confesion, les afecta mâs propiamente la obligaciôn del secreta Para los conceptos de violation directa e indi· recta del sigilo sacramental, vid. comentario al c. 1388 en el que se lipifican las diversas figuras delictivas y se cstablecen las correspondientes penas. f · ί ■f* j * ** · r * (W Hf · (fi ) % f ; tj ·1 * z t ’-L . φ ; ;· \ , i f 984 § 1 Aunque no haya peligro de quebrantar el sigilo, estâ también prohibé do hablar de casos conocidos solamen te |X>r la confesion segûn dcierminô la Ins· r ~ 594 Libro IV De ia funciôn de santihcur de la Iglesia § 2. Quien esta constituido en autoridad. no puede en modo alguno hacer uso. pant el gobiemo exterior, del conocimiento de pccados que haya adquindo por confesiôn en cualquier momento. • 'ÎT § 2. Qui in auctoritate est con­ stitutus. notitia quam de pecciili* in confessione quovis tempon excepta habuerit, ad exterioren gubernationem nullo modo ui potest. 9fl> El maestro de nos icios y su asistenie y cl rector del seminario o de otra instituciôn educat iv a no deben oirçonfesioncs sacramentales de sus alumnos residen­ tes en la misma casa, a no ser que los alumnos lo pidan espontâneamente en casos particulares. Magister novitiorvm eiusque socius, rector se­ minarii aliasvé instituti educatio­ nis sacramentales confessiones suorum alumnorum in calem domo commorantium ne audiant, nisi alumni in casibus particula­ ribus sponte id petant. § ’■ Todos los que. por su oficio. tienen encomendada Ia cura de almas, estân obligados a pro\ eer que se oiga en confesiôn a los fieles que les estân confiados y que lo pidan razonablemente; y a que se les dé la oportunidad de acercarsc a la confesiôn individual, en dias y horas determinadas que les resulten asequibles. 986 986 985 Omnis cui atimarum cura vi muneris est demandata, obligatione tenetur providendi ut audiantur confes­ siones fidelium sibi commisso­ rum. qui rationabiliter audiri pe­ tant, utque iisdem opportunitas praebeatur ad confessionem individualem, diebus ac horis in eo­ rum commodum statutis, acce­ dendi. truceiôn erjudicar de ese modo al penitente. y hacer odioso el sacramento de la Penitencia. Esta es también la razôn por la que se excluye a los confesores dei seminario dr tomar pane activa en las decisiones acerca de la admisiôn de los alumnos a las ôrdenes sagradas o de la expulsion dei seminario (vid. c. 211 § 2). 986 Las Normas [lastorales de 1972 (AAS 64 (1972) 510-514L a fin de evitar una interpretation abusiva del concepto de «necesidad grave» que legitimase las absolutiones colccuvas. pusteron de relieve el deber que recae sobre Obispos y sacerdotes («dr procurer que no sea insufîciente el nûmero de confesores |>or el hecho de que algunos sacerdotes descuiden este noble ministerio, dedicândose a asuntos temporales o a otros ministenos menos necesarios» (n. J VI Y mâs ade lame anaden: «para que los fieles puedan satisfacer fâcilmente la obligaciôn dr la confesiôn individual, proeûrese que haya en las iglesias confesores dis[>oniblcs en dias y horas determinados, teniendo en cuenta la comodidad de los iielesn (η. IX). Comentando estas normas, deda Pablo VI a los Obispos de Estados Unidos: «Los sacerdotes pueden verse obligados a posponer o incluso a dejar otras activi­ dades por falta de tiempo. pero nunca el confesionario» (Pablo VI. Discurso dr 20.IV*. 1978, AAS 70 (1978) 328-332). La organizaciôn pastoral dei ministerio de la P 1.ι. IV. Dc la Penitencia §2.1 rgenic necessitate, quili­ bet coniessarius obligatione te­ netur confessiones chrlslifidelium excipiendi, et In periculo mortis quilibet sacerdos. 595 § 2. Si urge ia nccesidad. todo confesor esta obligado a oir las confcsioncs dc los fieles: y. en peligro de muerte. cualquier sacerdote. Capitulo III Del peniiente 987 Christifidelis, ut sacra­ menti poenitentiae reme­ dium percipiat salutiferum, ita dispositus sit oportet ut, peccata quae commiserit repudians et propositum sese emendandi ha­ bens, ad Deum convertatur. Para recibir el saludable remedio dei sacramento de la penitencia. el fiel ha dc cstar dc tal mancra dispuesto. que rechazando los pccados comctidos y teniendo proposito de cnmienda se convicrta a Dios. 988 988 § 1. Christifidelis obli­ gatione tenetur in specie et numero confitendi omnia pec­ cata gravia post baptismum per­ petrata et nondum per claves Ec­ clesiae directe remissa neque in confessione individual! accusata, quorum post diligentem sui dis· i § 1 . El fiel esta obligado a confesar segûn su cspecie y numéro todos los pccados graves comctidos después del bau­ tismo > aûn no perdonados dircctamcnte por Ia potestad de las Haves de la Iglesia ni acusados en confesiôn individual, de los cuales tenga concicncia después de un Penitencia es un deber de justifia que se corresponde con el derecho del fiel a recibir el sacramento Je los ministros sagrados (vid. c. 843 en relaciôn con el c. 213). El don de la salvaciôn y del perdôn ofrecidos en el sacramento, es una ac­ ciôn graciosa de la misericordia divina; el derecho de) fiel no se sitûa por ranto en ese nivel. Pero Cristo ha conferido este don-salvifico a la Jerarquia, convirtiéndola en dispensadora del mismo. Aqui es donde surge el derecho del fiel, y el correlativo deber de Obis|X>s y sacerdotes de hacer posible el ejercicio de aquel derecho. Caput 111. De ipso pacniicnic 987 - 988 Ademâs de la contriciôn y de la satisfacciôn (vid. c 959X es acto esencial del penitente la confesiôn individual y pormenorizada en numéro y en es|æcie de todos los peçados gravés que recuerde iras un diligente examen de concienda. De ahi que ésie sea un requisito pre vio para que la integridad formai de la confesiôn se acerque. en cuanto es humanamente |>osible, a la integridad material. La ùnica variaciôn imjjorianie resj>eao al c. 901 del CIC 17 es la inclusion de la clâusula «ni acusados en confesiôn individual», habida cuenta de que esta prevista en el c. 961 la absoluciôn general sin la previa confesiôn individual. Apa· rece una vez mâs como el penitente. a un admiciendo el supuesto exceptional de la absoluciôn colectiva, permanece vinculado a] precepto divino de la Confesiôn integia e individual de los pecados, de igual modo que queda obligado a confe­ sar aquellos (X’cados que, |>or olvido involuntario, no han sido perdonados direclamente |>or las llaves de la Iglesia. f : , Res|>ecto a la confesiôn llamada de «dcvociôn» que recomienda el c. 988 § 2, debe tenerse présente que el sacramento de la Penitencia «no sôlo es instru« 596 Libro IV. De la funciôn de santificar de la Iglesia examen diligente. § 2. Se recomienda a los fieles que confiesen también los pecados veniales. cussionem conscientiam habeat. § 2. Commendatur christifidelibus ut etiam peccata venialia confiteantur. 989 989 Todo fiel que haya llegado al uso de razôn. esta obligado a confesar fielmente sus pecados graves al menos una vez al ano. Omnis fidelis, postquan ad annos discretionis pervenerit, obligatione tenetur peccata sua gravia, saltem serael in anno, fideliter confitendi. Prohibe a nadie Ia confesiôn mediante interprete, con tal de que se eviten abusos y escândalos, sin perjuicio de lo que prescribe el c. 983 § 2. Nemo prohibetur quomi­ nus per interpretem con­ fiteatur, vitatis quidem abusibus et scandalis atque firmo prae­ scripto can. 983, § 2. Todo fici tiene derecho a confesarse con el confesor legitimamente aprobado que prefiera. aunque sea de otro rito. Cuivis christifideli intcgrum est confessa rio legitime approbato etiam alius ritus, cui maluerit, peccata confiteri. 990 991 990 991 mento directo para destruir el pecado -momento negativo-, sino ejercicio pre cioso de virtud. expiaciôn él mismo, escuela insustituible de espiritualidad, pro funda labor altamente positiva de regeneraciôn en las almas dei «vir perfectus», «in mensuram aetatis plenitudinis Christi» (cfr. Ef. 4, 13). En este sentido, la con· fesiôn bien Uevada es ya. por si misma, una forma altisima de direcciôn espiri· tuaL Precisamcnte por estas razones la prâctica de acudir al sacramento de la re conciliaciôn no puede redudrse a la sola hipôtesis del pecado grave: aparté las consideraciones de orden dogmatico que se podrian hacer a este respecto, recor· demos que la confesiôn renovada periôdicamente. Uamada «de devocion», siem­ pre ha acompanado en la Iglesia el camino de la santidad» (Juan Pablo II, Dis curso de 30.L1981, AAS 73 (1981) 2041 989 El c sefîala de un modo expreso que ia obligaciôn de confesarse al menos una vez al ano se refiere a los que tienen pecados mortales. Respecto a la confesiôn de los ninos, S. Pio X en el Decreto Quam singulari de 8.VILI. 1910 (AAS 2 (1910) 583), reprobo cualquier costumbre de no admitir a la confesiôn o de no absolver nunca a los nirios que hayan llegado al uso de ra­ zôn. Posteriormente, en el Addendum n. 5 dei Directorio catequistico general, de 1I.IV.1971 (AAS 64 (1972) 97-176), aunque se ratifica como vigente en la Iglesia la costumbre de anticipar la confesiôn de los ninos a la primera comuniôn, tôle ra sin embargo ad expenmentum ciertas praxis contrarias. Finalmente una Declara­ cion conjunta de 24.V.1973, de las Sagradas Congregaciones para la disciplina de los Sacramentos y para los Clerigos (ÀAS 65 (1973) 410), puso fin a dichos experi memos, determinando que hay que estar ubicumque et ab omnibus a lo preceptuado por ei Decreto Quam singulan de S- Pio X. 991 El rito de que habla el c se entiende el rito catôlico en conformidad con lo establecido en los cc 11 M 12. Para Ia confesiôn de un catôlico en una Iglesia no catôlica y viceversa, es decir, de un bautizado no catôlico ante un ministro ca­ tôlico, vid. comencario al c. 844. P. 1.t. IV. Dc la Pcmtcncia 597 Capitulo IV De las indulgencias 992 Indulgentia est remissio coram Deo poenae tem­ poralis pro peccatis ad culpam quod attinet lam deletis, quam christifidells, apte dispositus et certis ac definitis condicionibus, consequitur ope Ecclesiae quae, ut ministra redemptionis, thesau­ rum satisfactionum Christi et Sanctorum auctoritative dispen­ sat et applicat. La indulgencia es la rcmision ante Dios de la pena temporal por los pecados, ya pcrdonados en cuanto a la culpa, que un fici dispuesto y cumpliendo dcterminadas condiciones, consiguc por mediaciôn de la Iglesia. la cual. como administradora de la redencion, distribuye y aplica con autoridad el tesoro Oe las satisfacciones de Cristo y de los Sanios. 992 / À/\ '♦· j1 f La indulgencia es parcial o plenaria, segûn libere de la pena temporal debida por los pecados en parte ο totalmentc. 993 Indulgentia est partialis aut plenaria, prout a poena temporali pro peccatis de­ bita liberat ex parte aut ex toto. 993 994 QttW< Addis potest in­ dulgentias sive partiales sive plenarias, aut sibi ipsi lucra­ ri, aut defunctis applicare ad mo­ dum suffragii. 994 995 Ecclesiae auctoritatem ii tantum possunt indulgentias elar­ giri, quibus haec potestas iure agnoscitur aut a Romano Pontifi­ ce conceditur. . § 1. Ademâs de la autoridad supre­ ma de la Iglesia. solo pueden concé­ der indulgencias aquellos a quienes cl derecho reconoce esta potestad. o a quienes se la ha concedido el Romano Pontifice. § 2. Nulla auctoritas infra Ro­ manum Pontificem potest pote- § 2. Ninguna autondad inferior al Roma­ no Pontifice puede olorgar a otres la § 1. Praeter supremam Todo fiel puede lucrar para si mismo o aplicar por los difuntos. a manera de sufragio. las indulgencias tanto parciales como plenarias. 995 •ii 1··, <·'4f < il* . . . . -M · ....... . _ Caput IV. De indulgentiis; El 1.1.1967, el Papa Pablo VI promulgo la Consi. Ap. Indulgentiarum doctrina (AAS 59 (1967) 5-24). En este documento pontificio se sienta la doctrina teologica fundamental acerca de las indulgencias y se revisa parcialmeme la disciplina in dulgencial contenida en los cc. 911 936 del C1C 17. La reorganizaciôn y revision total de esta disciplina fue Nevada a cabo, un ano mâs tarde, por el Enchiridion in­ dulgentiarum promulgado por Decreto de la Sagrada Penitenciaria de 29.V1.1968 (AAS 60(1968)413-419). A la vista de esto, se ha optado por dejar en el Côdigo ûnicamente los pre­ ceptos principales de la actual disciplina, remittendo para todo lo demas a las leyes especiales de la Iglesia; en concretoal Enchiridion indulgentiarum En efecto. en estos cinco cc., tornados casi iiteralmente de la citada Const Ap. y del Enchiri­ dion, se da solo el concepto y clases de indulgencias, las autoridades competentes para concederlas, y el sujeto capaz dc lucrarse de cllas. Es oportuno rccoger aqui la norma 9 del Enchiridion, segûn la cual «tan solo a la Sagrada Penitenciaria esta encomendado todo âquello que se refiere a la concesiôn y uso de las indulgences, salvo cl derecho de la Sagrada Congregaciôn para la Doctrina de la Fe para conocer de todo lo que afecta a la doctrina dogmatica acerca de las mismas indulgencias». 598 Libro IV. De la ùncion de santificar de la Iglesia potestad de concéder indulgencias. a no ser que se lo haja otorgado expresamente Ia Sede Apostolica. statem concedendi Indulgentias aliis committere, nisi id ei a Sede Apostolica expresse fuerit indultum. § 1. Para ser capaz de lucrar indulgencias es necesario estar bautizado, no excomulgado, y hallarse en estado de gracia por lo menos al final de las obras prescritas. 996 995 § 2. Sin embargo, para que el sujeto capaz las luere debe tener a) menos intenciôn de conseguirlas. y cumplir las obras prescritas dentro dei tiempo determinado y de la manera debida, segün el tenor de Ia con -esion. 997 Por lo que se refiere a la concesiôn y uso de las indulgencias, se han de ob-rvar ademâs las restantes prescripciones que se contienen en las leyes peculiares de la Iglesia. § 1. Ut quis capax sit lu­ crandi indulgentias debet esse baptizatus, non excommunicatus, in statu gratiae saltem in fine operum praescriptorum. § 2. Ut vero sublectum capax eas lucretur, habere debet inten­ tionem saltem eas acquirendi et opera iniuncta implere statuto tempore ac debito modo, secun­ dum concessionis tenorem. 997 Ad indulgentiarum con­ cessionem et usum quod attinet, servanda sunt insuper ce­ tera praescripta quae in pecu­ liaribus Ecclesiae legibus con­ tinentur. Titulo V Del sacramento de la unciôn de los enfermos La unciôn de los enfermos, con la que la Iglesia encomienda los fieles gravemente enfermos al Senor doliente y glorificado, para que los alivie y salve, se administra ungiéndoies con ôleo y didendo las palabras présentas en los libros litύrgicos. 998 998 Unctio infirmorum, qua Ecclesia fideles periculo­ se aegrotantes Domino patienti et glorificato, ut eos allevet et salvet, commendat, confertur eos liniendo oleo atque verba profe­ rendo in liturgicis libris prae­ scripta. Titulus V. De sacramento unctionis infirmorum '*3 fA. Marzoa) Tal como deseaba el Concilio Vaticano II /Sacrosanctum Concilium 73), la Instr. Inter Oecumenia, n. 68 (AAS 56 (1964) 877-900), en lugar del nombre de Ex­ trema Unciôn usa el de Unciôn de enfermos, tratando con ello de hacer patente que «no sôlo es el sacramento de quienes se encuentran en el ultimo momento de su vida»; y, apor tanto, el riempo oportuno para recibirlo comienza cuando el cris­ tiano ya empieza a estar en peligro de muerte por enfermedad o vejezn. 998 Con palabras de la Conse Lumen gentium 11, este c introductorio indi­ ca la finalidad de este sacramento; a la vez que précisa la materia (la unciôn con el santo ôleo), y la forma (pronundamiento de las bras présentas); materia y forma definitivamente reguladas por Pablo VI en Conse Sacram Unctionem In­ firmorum de 30.XI. 1972 (AAS 65 Û973) 8). Por Io que se refiere al ôleo, la mate­ ria apta es el aceite de oliva o, en caso necesario, otro aceite vegetal (cfr. Ordo be­ nedicendi oleum catechumenorum et infirmorum et conficiendi chrisma 3; Ordo Unctionis infirmorum 20). P. I. I. \ ,’De in bncion dc en termo» 599 Capitulo I De ta cclehracion dei sacramenta 4 Praeter Episcoporum, oleum in unctione infir­ morum adhibendum benedicere possunt: I .· qui iure Episcopo dioecesano aequiparantur: 2.· in casu necessitatis, quilibet presb)ter in ipsa tamen celebra­ tione sacramenti. 999 § Unctiones ver­ bis, ordine et modo praescriptis in liturgicis libris, accurate peragantur; in casu ta­ men necessitatis, sufficit unctio unica in fronte tel etiam in alia corporis parte, integra formula prolata. § 2. Unctiones peragat minister propria manu, nisi gratis ratio usum instrumenti suadeat. 1000 L 1001 Curent animarum pa­ stores et infirmorum propinqui, ut tempore opportuno infirmi hoc sacramento subleven­ tur. Ademâs del Obispo, pueden bendecir el ôleo que sc emplca cn la unciôn de los enfermos: 1. ·· quienes por derecho se cquiparan al Obispo diocesano; 2.* en caso de necesidad. cualquicr presbilero. pero dentro de la celebraciôn del sacramento. 999 § I. Las uncioncs han de haccrsc cuidadosamcntc. con las palabras. orden \ modo prescrites cn los libros litûrgicos; sin embargo, cn caso de ncccsidad. basta una sola unciôn en la trente, o también en otra parte del cuerpo. Üicicndo la formula completa. 1000 . .b . ·< ·■'. hi ! ·■- » § 2. El ministro ha de haver las uncioncs con la mano. a no ser que una razôn grave aconseje el uso dc un instrumento. Los pastores de almas y los fami­ liares dei enfermo deben procurar que sea reconlbrlado en tiempo oportuno con este sacramento. J 1001 ΙΐΙ * Ll I vl · . . 11. Caput 1. De celebratione '.aeramenti 999 A ténor de los cç. 381 § 2 y 368, se considérai! equiparados al Obispo: los titulares de una Pi elatura tcjiitprial. Abad, Vicario a|x>siôlitO. Prcfccio apostoli co y Administrador «q>osiôlico. El c. se refiere a la facultad a iure; Ip cual no es ôbicc para que la Santa Sede pueda concéder esta misma facultad a un saccrdo te. Tuera del caso de necesidad en cl que -dentro de la celebiaciôn del. saa amen to- también goza de facultad concedîda pot cl derecho. # ........ ηΛ Rccucrdesc. no obstante, que cl modo normal y acostumbrado de procéder es el dc utilizar él ôleo bcndecido pot cl Obispo cn la Misa Crismal del Jucvcs Samo (cfr. Ordo Cnclfomiin/frmtfùm 21). ** * * “ ‘ \ * 1000 Las uiiciones previsias por las normas linirgicas son cn la li t nie y en las manos: estas son. |>or tanto, las uncioncs exigidas ad ïicfilalari. Para la validez es sulicicme una sola unciôn. que debe haccrsc en la fiente, aunque no necesaria· meme (Ordo l'nclionh hijinnnrum 23). 1001 Este cuidado -|>or parte dc los familiares ) del parroco- debe ser doblc: en primer lugar. para une mediante una catequesis ad<’< uada, se llegue a un CO· nociiniento serio de la naturaleza dei sacramento. dc forma que -llegado el mo memo- sea el mismo enfermo o anciano quien solicite la Unciôn; y en segundo lugar. para que. en cuaiquier caSO, no se céda al ricsgo dc retrasar indebidamen te el saaamento, y pueda recibirlo el enfermo «ton plena fe v dcvodôn de espi ritu», y -al igual que en el caso drl Viâtico- pueda t obustecerse con la fuerza del sacramento «en plena lucide?» (Ordo l!nctioni> injhnmnun 13 v 27k MX) Libro IV.De la l'unciôn de santificur de la Iglesia k* «'ebraciÔH comûn de la un­ ciôn de los enfermos para varios enfermes al mismo tiempo, que estên debidamente preparados y rectamente dispuestos. puede hacerse de acuerdo con las prescripciones del Obispo diocesano. 1002 1002 Celebratio commuait unctionis infirmorum, pro pluribus infirmis simul, qui apte sint praeparati et rite dispo­ siti, iuxta Episcopi dioecesani praescripta peragi potest. Capitulo 11 Del ministro de la unciôn de los enfermos § I. Todo sacerdote, y solo él. administra vàlidamenie la unciôn de los enfermos. 1003 § 2. Todos los sacerdotes con cura de almas tienen la obligaciôn j el derecho de administrer la unciôn de los enfermos a los fieles encomendados a su tarea pastoral; pero, por una causa razonable, cualquier otro sacerdote puede administrer este sacra­ mento. con el consentimiento al menos presunto dei sacerdote al que antes se hace referenda. r § 3. Esta permilido a todo sacerdote llevar consigo el oleo bendito. de manera que. en caso de necesidad, pueda administrer el sacramento de la unciôn de los enfermos. * *7· 1003 § 1. Unctionem infir­ morum valide admi­ nistrat omnis et solus sacerdos. § 2. Officium et ius unctionis infirmorum ministrandi habent omnes sacerdotes, quibus de­ mandata est cura animarum, erga fideles suo pastorali offido commissos; ex rationabili causa, quilibet alius sacerdos hoc sacra­ mentum ministrare potest de consensu saltem praesumpto sacerdotis de quo supra. § 3. Cuilibet sacerdoti licet oleum benedictum secumferre ut, in casu necessitatis, sacramen­ tum unctionis infirmorum minis­ trare valeat. 1002 Segün los nn. 17 y 83 del Ordo Unctionis infirmorum, corresponde al Ordi­ nario del lugar la moderation y vigilanda acerca de esus celebrationes. Por el contenido y referendas de estos nn. podemos senalar los criterios que deben te­ nerse en cuenta en relation ton las prescripciones a que el g se refiere: 1) cuidadosa observanda de codas las normas de la disdplina de la sanu Unciôn, para lo cual ha de prepararse debidamente la celebradôn litûrgica; 2) que esta celebra­ dôn comuniuria de ningùn modo vaya en perjuicio del cuidado y diligenda que ha de ponerse en la administraciôn de este sacramento cuando es prôximo el peligro de muette; 3) que vaya precedida de la necesaria preparadôn pastoral de enfermos y asistentes: 4) si se administra dentro de la Misa, ha de hacerse en una iglesia, o al menos en un lugar digno; 5) incluso, si parece oportuno, el Ordinario designari al sacerdote que ha de administrat el sacramento. Caput II. De ministro Unctionis infirmorum 1003 § 2. En razôn de la responsabilidad que pesa sobre el sacerdote con cura de aimas, es lôgico que se atienda no solamente al deber -grave, por lo de­ mis-, sino también al derecho sobre los fieles encomendados a su cuidado. De ahi que cuando es otro el sacerdote que administra la Unciôn de enfermos, deba hacerlo con la autorizaciôn de aquél; pero. por una causa razonable, cualquier sacerdoce tiene el conscntimiento presunto. Esto es, pues aplicable, a tenor del G do Unctionis infirmorum 16, a alos Obispos, los pârrocos y sus cooperadores, los sacerdotes que tienen como misiôn el cuidado de ancianos y enfermos en los sa··.·< ic P I. I. V. De In Unciôn de enfermos 601 Capitulo 111 De aquellos a quieries se ha de administrai la unciôn de los enfermos 1004 § *· Unctio infirmo­ rum ministrari potest fideli qui, adepto rationis usu. ob infirmitatem vel senium in pericu­ lo incipit versari. § 2. Hoc sacramentum iterari potest, si infirmus, postquam convaluerit, denuo in gravem in­ firmitatem inciderit aut si, ea­ dem infirmitate perdurante, dis­ crimen) factum gravius sit. >" dubio utrum infir­ mus rationis usum at­ tigerit, an periculose aegrotet vel 1005 §.»· Se puede administrer la un­ ciôn de los enfermos al fiel que. habiendo llegado al uso de razôn. comienza a estar en peligro por enfermedad o vejez. 1004 § 2. Puede rciterarsc este sacramento si el enfermo. una vez recobrada la salud. contrae de nuevo una enfermedad grave, o si. durante la misma enfermedad. el peligro se* %*hace mâs ’ · grave. 1005 En la duda sobre si el enfermo ha alcanzado el uso de razôn. sufre natorios y los superiores de comunidadcs religiosas clericales», ya que todos ellos r enfeimedad o avanzada edad, vean en grave peligro su vida. Para juzgar la gravedad de la enfermedad, basta con te­ ner un dictamen prudente y probable de la misma. sin ninguna clase de angustia y, si fuera necesario, consultando la situaciôn con el médico» (Ordo Unctionis in­ firmorum 8). La flexibilidad de este juicio se ve reforzada por la concesîôn -también mâs amplia- del § 2, cn el que se autoriza a reiterar el sacramento, no ya solamento cuando habiendo convalecido después de la primera Unciôn recaiga nuevamen te en peligro de muerre (c 940 del CIC 17), sino también cuando «durante la misma enfermedad. el peligro se hace mâs grave». El Ordo Unctionis infirmorum précisa aûn mâs, al cspecificar que: a) puede darse la santa Unciôn a un enfermo que va a ser opvrado, con tal de que una enfermedad grave sea la causa de la in tervenciôn quirûrgica (n. 10); b) también a los ancianos. cuyas fuerzas se débilitai) seriamente. aun cuando no padezea una enfermedad grave (n. 11k c)e iguahnen te a los ninos. a condiciôn de que comprendan el significado de este sacramento (n. 12). En caso de que (ærsista la duda ace rca de la οροί ί unidad de cônferir cl sacramento, vid. c. 1005 Λv comentario. 1005 Aunque rl c. no lo dice, en el tercer supuesto parece que del>e conferirse iub conditione (cfr. Ordo Unctionis infirmorum 15 y 185), que se expresarâ en los / Libro IV De Ia funcion de suntilkar de Iu Iglesia 602 una enfermedad grave o ha lallecido y a. administresele este sacramento. mortuus sit, hoc sacramentum ministretur. Debe administrarse este sacramen­ to a los enfermos que. cuando estaban en posesiôn de sus facultadcs. lo hayan pedidoal menosde manera implicita. Infirmis qui. cum suae mentis compotes es­ sent. hoc sacramentum implicite saltem petierint, conferatur. *os cn,ernios 1 nctio infirmorum ne conferatur illis, qui in manifesto grati peccato obstinate persederent. 1006 1007 ■s’° se *a unc,on a quienes persisten obstinadamente en un pecado grave manifiesto. 1006 1007 Titulo VI Del Orden ^^diante el sacramento del or­ den. por institucion divina, algu­ nos de entre los fieles quedan constituidos 1008 1008 Sacramento ordinis e\ dhina institutione in­ ter christifideles quidam, chara c- terminos asi vives», (recuérdese que es praxis comûnmentr admitida el conferir de este modo la Lnciôn de enfermos hasta dos horas después de la muerte apa rentemente sobrevenidal En cuanto al segundo supuesto. nos parece que, por no ser un urgente -dr serio. Ia gravedad sena évidente-, se puede formar un juicio mâs seguto acudiendo al medico, tal como recomienda el Ordo Unctionis Infirmorum 8. y. en cualquiei caso. formado un juicio probable, se puede administrar dr modo absoluto, al igual que rn rl caso dei primer supuesto. 1006 Para que el sacramento produzea su efecto. es evidentemeiue necesaria la intenciôn dr recibirlo; esta, no obstante, debe siempre presumirse en cual quiet liautizado catolico. mirntras no se demuestre lo contrario, de acuerdo con la interprrtaciôn comûn del c. 948 del CIC 17. 1007 EI c. contempla el caso contrario dei anterior, acjui se rompe Ia presunciôn en razôn de los demeritos siguientes: pecado grave, externamente conexi do. y persistencia. En caso de que alguno de est os elementos fuese dudoso, debe­ ri» administrant cl sacramento sub conditione. Titulus VI. De Ordine tJ.M. Gonzalez del lallet 1008 Para resaltar la diversidad de condition y la distinciôn entre episco|iado. presbiterado v diaconado. se uriliza la expresiôn pro suo quisque gradu, referida a consecrantur et deputantur Inicialmente el c. estaba redactado asi: «Sacramento Ordinis ex Christi insti tutione inter christifideles quidam», etc. Pero en la sesiôn del 6 al IO de febrero de 1978 la Comisiôn decidiô que cn lugar de ex Christi institutione se diga ex divina institutione, porque Cristo no instituyô directamente el presbiterado y el diacona do (cfr. Communicationes. IO, 1978. p. 181X El Concilio de Trento (Sess. VII. c. 1) definiô que Jesucristo instituyô todos los sacramentos de la nueva ley. que son sietc. No quiso définir, en cambio, si la distinciôn entre el episcopado y presbiterado. por razôn del orden. es de derecho divino o no; ni qutso définir taintsoco si la institucion es divina de modo inme P I. t. VI. Del Orden 603 Iere indelebili quo signantur, constituuntur sacri ministri, qui nempe consecrantur ct deputan­ tur ut. pro suo quisque gradu, in persona Christi C apitis munera docendi, sanctificandi ct regendi adimplentes. Dei populum pa­ scant. ministros sagrados. al ser marcados con un carâcter indcleblc. y asi so i consagrados y destinados a apaccntar el pueblo de Dios segun el grado de cada uno; desempeflando en Ia persona de Cristo Cabeza las funcio­ nes de enscftar. santificar y régir. 1009 1009 §,'· Ordines sunt episcopatus, presbyte­ ratus et diaconatus. § 2. Conferuntur manuum impo­ sitione et precatione consecratoria, quam pro singulis gradibus libri liturgici praescribunt. § I. Los ôrdenes son cl episcopa­ do. el presbiterado y cl diaconado. § 2. Se conficren por la imposiciôn de las manos \ la oraciôn consccratoria que los libros liturgicos prescribcn para cada grado. diato o si es eclesiâstica dr modo inmediato» siendo mediatamente divina. [>or haber intcpducido la Iglesia esta distinciôn rn virtud dr una iacultad recibida dc Cristo. Asi se deduce de las discusiones previas a la sesiôn del 15 de julio de 1563 (Scss. XXIII. De ordine c 6f. en la que se dice que Ia Jerarquia eclesiâstica consta |>or ordenaciôn divina de Obispos. presbiteros y ministros (cfr. respuesta dc 14 de julio de 1563 de los legados a los représentantes rspanoles -que eran quienes mâs se habian acalorado en esa dîscusiôn- en Paleotti: Acta concilii tridentini, ed. Goerres. 1931, 691). Se evitô expresamente Ia expresiôn ordinatione speciali divina. El sacramento dei Orden -lo mismo que el Bautismo y la Confirmaciônimprime carâcter, por lo que, una vez que se ha recibido vâlidamente el sacra­ mento. no se puede reiterar la ordenaciôn. 1009 §1. El antiguo c. 949 enumeraba siete ordines: presbiterado. diaconado. sulxliaconado. acolitado. exorcistado, lectorado y ostiariado. No se mencionaba cl episcopado como un grado especial del sacramento del Orden. Tampoco utili zô nunca el antiguo Côdigo la expresiôn ordenaciôn episcopal, usando en su lugar la de consagraciôn episcopal La concepciôn septenaria dé los grados del sacramen­ to del Orden se remonta a Santo Tomas, que entendia todos los ordino en fun­ cion de la Eucaristia. siendo el âpice la posibilidad de consagrar la Eucaristia. No obstante, se Cue abriendo paso la corisideraciôn entre muchos autores de que el episcopado es sacramento. La Const Lumen Gentium 25 ensena que «en la consa­ graciôn episcopal se confiere la plenitud del sacramento del orden». Y. desde en· tonces. los autores senalan el episcopado como el grado supremo de este saçramento. Mediante el M.P. Ministeria quaedam, de 15.V11I.1972 (AAS 64 (1972) 529-540) se suprimieron las ôrdenes de ostiario, lector, exorcista, aeôlito y subdiâcono, que quedaron refundidas cn el lectorado y acolitado; pero entendidos no ya como grados del sacramento del Orden. sino como ministerial, que pueden con· fiarse a fieles laicos varones. Su colaciôn va no se denomina ordenaciôn, sino insti­ tution, Se suprime también la tonsura como modo de accéder al estado clérical. El estado clerical se adquiere ahoia j>or la recepciôn del diaconado. Los diâconos no son sacerdotes, sino ministros (cfr. Lumen gentium 29). Aunque se asignan al· gunas funciones como propias de los diâconos. |>orque efectivamente lo son. esas funciones también pueden ser desempenadas por un laico cn caso de nece­ sidad: y de modo ordinario algunas de ellas por el aeôlito o lector. Por rescripto dc 20.VI.1968 (Ochoa, Leges, η. 3667) cn las diôcesis cspanolas. si hay verdadera V·' - * * * MU Libro IV. De la funciôn de santificar de la Iglesia Capitulo I De la celebraciôn y ministro de la ordenaciôn La ordenaciôn debe celcbrarse deniro de una Misa solcmne en domingo o en una fiesta de prece pto, aunque por razones pastorales puede hacer­ se uimbién otros dias. sin excluir los feriaks. 1011 S 1- La ordenaciôn ha de celebrarsegencralmenic en la catedral; sin embargo, por razones pastorales, puede tener lugar en otra iglesia u oratorio. ΙθΙθ § 2. Deben ser invilados a la ordenaciôn clérigos y otros heles, de manera que asistan a la celebraciôn en el mayor numéro posible. 1010 Ordinatio intra Missa­ rum sollemnia celebre­ tur. dic dominico vel festo de praecepto, sed ob rationes pasto­ rales aliis etiam diebus, feciali­ bus non exceptis, fieri potest. 1011 § 1. Ordinatio gene­ raliter in cathedrali ec­ clesia celebretur; ob rationes ta­ men pastorales in alia ecclesia aut oratorio celebrari potest. § 2. Ad ordinationem imitandi sunt clerici aliique christifideles, ut quam maxima frequentia cele­ brationi intersint. necesidad y a juicio dei Ordinario, las mujeres pueden leer las lecciones y la épis tola, asi como dirigir los cantos, sttuadas tuera del presbiterio. § 2. Xada decia rl antiguo Côdigo sobrr esta cuestiôn, debido a que las au tores no estaban de acuerdo en tomn a la materia y la forma de este sacramen­ to. Pio XII zanjô esta cuestiôn mediante la Consi. Sacramentum Ordinis, de 30.Xl.1947 (AAS 40 1943’ 5 161 En dia. no solo déclara. sino que en la medida en qur sea necesario décria cfr. ibid. n. 4) cual es la materia y la forma del diacôna do. presbitrrado v cpisco|Mcio. Asi lo recoge la Consi. Pontificalis Romany de ] 8.V1.1968 (AAS 60(1968) 369 y ss.) De Ordinationis celebratione et trimetro 1010 - 1011 El MP. Padorale munu>, de 30.XI.1963 (AAS 56 (1964) pp. 512) Caput 1. concediô a los Obispos residentiales la facuitad de conférir ôrdencs fuera de la iglesia catedral, e incluso en dias feriales, habiendo en r|lo utilidad pastoral (n. Ï8J, como excepciôn a los cc. 1006 y 1009 § i del C1Ç 17, que piescribian que las mdenaaones generales se cfcctuasen en la catedral y en determinados dias. Lô gicamente. los obligados jx->r estos preceptos cran los propios Obispos y carecia de sentido facuh.ulos jiara no observai los. Ahora, estos cc tienen un carâctei meramente exhortativo y concuerdan con el Pontifical romano revisado. 1012 Se evitô expresamente decir en este c que ιώο d Obispo consagrado es ministro dr la sagrada ordenaciôn (Hr. Communtrafiunrs. 10. 1978. p. 1821 El c. 951 del CIC 17 senalaha al Obi o consagrado como ministro ordinario, admittendo la pbsibifidad de un ministro extraordinario carentr del carâcter episcopal, en vinud de derecho peculiar o de induito anôstôlicô. 1013 Esta reservada al Romano Pontifice la facuitad de autorizar -sea cual sea cl procedimiento dr drsignaciôn dei candidato-, mediante una bula. la consacra ciôn episcopal. Basra la ceiteza de que d undato af>os(ôlico ha sido promulga do. sin que sea indispensable su recrjxiôn y lectura (cfr. S.C. de Propaganda Fide. 3O.Xll.l781. Fontes, n. 4.5881 Esta reserva alerta a là licitud. pero no a la validez de la ordenaciôn. El c. 1382 prevé una excornuniôn tatae sententiae reser vada a la Sede Apostôlica. tanto al Obispo que sin mandato apostôlico consagra P. 1.1. VL Del Orden 1012 ç’acrae ordinationis minister est Episcopus consecratus. 1013 Nulli Episcopo licet quemquam consecrare in Episcopum, nisi prius constet de pontificio mandato. 1014 Nisi Sedis Apostolicae dispensatio intercesse­ rit, Episcopus consecrator princi­ palis in consecratione episcopali duos saltem Episcopos conse­ crantes sibi adiungat; valde con­ venit autem, ut una cum iisdem omnes Episcopi praesentes elec­ tum consecrent. 1012 605 Es ministro de la sagrada orde­ naciôn el Obispo consagrado. λ n*nBÛn Obispo le es licito conferir la ordenaciôn episcopal sin que conste previamente el mandato pontificio. 1014 A no ser que la Sede Apostôlica lo hubiera dispensado. en la consa­ graciôn episcopal el Obispo consagrante principal asocie a si al menos a otros dos Obispos consagrantes; y es muy convenien­ te que, junto con ellos, todos los Obispos présentés consagren al elegido. 1013 a otro Obispo, como al que permite ser consagrado Obispo, sin ese mandato apostôlico. .·.·· » jl ’.·■· · 3 El Decr. Christus Dominus 20 reitera «que el derecho a nombrar e instituir a los Obispos es propio, peculiar y de suyo exclusive de la competente autoridad eclesiâstica», invitando a las autoridades civiles a renunciar a los derechos o privilegios contrarios a este principio. Asi lo hizo el Estado espafioi por acuerdo con la Santa Sede de 28.VII.1976 (BOE de 24.IX.1976), que entrô en vigor e) 20 de agosto de ese mismo ano (vid. comentario al c 377). · El M.P. Ecclesiae Sanctae, de 6.VIII. 1966 (AAS 58 (1966) 757-787), en ejecuciôn del Decr. Chrislus Dominas 20, estableciô: «Firme el derecho del Romano Pontifice de nombrar y de constitute libremente a los Obispos, y quedando a salvo la disci­ plina de las Iglesias orientales, las Conferencias Episcopales, de acuerdo con las normas establecidas o por establecer por la Sede Apostôlica. traten bajo secreto y con prudencia cada ano de los sacerdotes que pueden ser promovidos al oficio episcopal y propongan a la Sede Apostôlica los nombres de los candidatos» (I, 10). Posteriormente el Consejo para los Asuntos Püblicos de la Iglesia promul­ go, el 25.III.1972, la norma Episcoporum delectum (AAS 64 (1972) 386-391), por la que se instaura el procedimiento a seguir en la Iglesia latina para la promociôn al ministerio episcopal, a tenor del cual los Obispos de cada pais deben informar periôdicamente a la Santa Sede acerca de los posibles candidatos para el episcopado(vid. comentario al c. 10151 1014 El a 4 dei Concilio de Nicea (ano 325) e.xigia, por razones organizativas. très Obispos para ordenar un nuevo Obispo. En Occidente pronto se admitiô la posibilidad de dispensar de esta prescripciôn. Por la bula Episcopalis consecrationis, de 30.XI.1944 (AAS 37 (1945) 131), Pio XII estableciô que los dos Obisjxjs hasta entonces llamados asûtentes pasasen a Ilamarse consagranles, recitando en voz baja la mayor parte de las plegarias pronunciadas por el ministro principal, incluida la formula de ordenaciôn, tocando con ambas manos la cabeza del ordenando y teniendo la intention de ordenarlo. La Const. Saaosanctum Concilium 76 ordenô que sc revisara el rito de las ordenaciones; y en ejecuciôn de esta disj>osiciôn. ta Instr. Inter Oecumcnici, de la S.C. de Ritos, de 26.1X.1964 (AAS 56 (1964) 877 900). dijo que la irnposiciôn de manos podian hacerla todos los Obispos pfesente> (n. 69). En los praenotanda del Pontifical Romano revisado. se dispone que con· viene que todos los Obispos présentes ordenen al elegido. junto con cl consa­ grante principal. Para la validez, no obstante, basta un solo Obispo. ■ j·*. v1% t .· — • * ■. 606 Libro IV. De la funciôn de sanljltatr de la Iglesia $ *· t'ada uno sca or^enac*0 Para el presbiterado o el diaconado por el propio Obispo o con legitimas dimisorias del mismo § 1. I nusquisque ad presbyteratum et ad diaconatum a proprio Episcopo ordinetur aut cum legitimis eius­ dem litteris dimissoriis. $ 2. El Obispo propio, st no esta impedido por justa causa, ordenara personalmente a sus subditos; pero no puede ordenar licitamente. sin induito apostôlico. a un subdito de rito oriental. § 2. Episcopus proprius, iusta de causa non impeditus, per se ipse suos subditos ordinet; sed subditum orientalis ritus, sine apostolico induito, licite ordinare non potest. § 3. Quien puede dar las dimisorias para las ôrdenes. puede también conferir personalmente esas. mismas ôrdenes. si tiene carâcter episcopal. § 3. Qui potest litteras dimisso­ rias ad ordines recipiendas dare, potest quoque eosdem ordines per se ipse conferre, si characte­ re episcopali polleat. Por lo que se refiere a la ordena­ ciôn de diâconos de quienes deseen adscribirse al clero secular, es Obispo propio cl de la diôcesis en la que tiene domicilio el ordenando. o el de la diôcesis a la cual ha decidido dedicarse: para la ordenaciôn presbiteral de clérigos seculares. es el Obispo de la diôcesis a la que el ordenando esta inca rd inado por el diaconado. 1016 Episcopus proprius, quod atlinet ad ordina­ tionem diaconalem eorum qui 101^ . -ï 1016 1015 clero saeculari se adseribi inten­ dant. est Episcopus dioecesis, in qua promovendus habet domici­ lium. aut dioecesis cui promonen­ dus sese devovere statuit; quod attinet ad ordinationem presbvteralem clericorum saecularium, est Episcopus dioecesis, cui pro­ movendus per diaconatum est incardinatus. 1015 Quién es el Obispo propio y quien puede dar letras dimisorias. lo deter mman los cl. siguientes. La disposition afecta a la hcitud de la ordenaciôn. El c. 1383 senala la pena a los contraventores -ordenante y ordenado-· de este g Un monitum de la S.C. del Santo Oficio de 8.V.1959 (AAS 51 (1959) 484) declarô ineficaces las ôrdenes sagradas conleridas por un Obisjx> acaiôlico; lo propio hace un Decreto, de 17.1X.1976, de la misma Congrégation respecto a las orde naciones de presbitero y Obispo realizadas [X>r un Arzobispo titular catôlico, considerando el hecho de que no haya habido provision canonica como de mayor gravedad que la contravenciôn del c. 955 del CIC 17 (que corresponde al que estamos comentando), y la del c. 953 del CIC 17 (correlativa al actual c 1013). La prohibition del § 2 esta inspirada en la decretal Quum secundum (X, 1. 11, 9) de Celestino ΠΙ. y en la Const. Etsi pastoralis, de 26. V. 1742 (Fontes, η. 328), de Benedicto XIV. 1016 Primitivamentc, los Obispos podian libremente ordenar para su diôcesis a cualquicr laico venido de otra. Posteriormente se fueron estableciendo suces!vas y matizadas limitaciones, cada vez mâs acentuadas. La Const, de Inocencio XII Spiculatores Domus Israel, dr 4.XI. 1614 ^Fontei, n. 258k precise los diversos titu­ los de ordenaciôn. El CIC 17 también introdujo algunas innovaciones. Pero la S.C. dei Concilio, desde rl siglo XVI (cfr. Fontes, nn. 2171, 3166. 3222. 3386. I’. I. t. VI Del Orden 607 1017 Episcopus extra pro­ priam dicionem nonni­ si cum licentia Episcopi dioccesani ordines conferre potest. El Obispo no puede conlcrir ôrde­ nes lucra del âmbito dc su jurisdic­ tion. si no es con licencia del Obispo diocesano. S. i. Litteras dimissonas pro saecularibus dare possunt: 1. · Episcopus proprius, de quo in can. 1016;**· 2. · Administrator apostolicus at­ que, de consensu collegii con­ sultorum. Administrator dioecesanus; de consensu consilii, de quo in can. 495. § 2. Pro-vicarius et Pro-praefectus apostolicus. § I. Puede dar las dimisorias para los seculares: 1. " cl Obispo propio, del que trala el c. 1016: 2. " cl Administrador apostôlico y. con el consentimicnio del colegio dc consultores, el Administrador diocesano: con cl consentimiento del consejo mencionado en el c. 495 § 2 cl Provicario y el Proprefccto apostôlico. 1018 1017 1018 3399. 3561, 3645. 3667. 3893. 4045. 4052. 4307, 4327). contemplo muchos casos es|x*ciales; y el 24.XI.1906 (Fontes, n. 4330) regulô la situaciôn de los laicos desco sos de incardinarse en una diôcesis distinta dc la del Obispo propio. Esa cs ahora la regia general: el aspirante goza de libertad para elegir diôcesis. de tal mariera qur el domicilio como criterio de drterminaciôn del propio Obispo para la orde­ naciôn -establecido por Bonifacio VIII (In VI, 1. 9. 3)- ha perdido su verdadero valor. El c. 1034 -inspirado en el M.P. Ad pascendum, de 15.VIII.1972 (AAS 64 (1972) 534 549. n. 1), en la Instr. Quarn ingens de 27.XII. 1930 (AAS 23 (1931) 120 127) y en el c 992 del CIC 17- exige que quien aspira al diaconado o al prebiterado debe solicitar. por: escrito autôgrafo y firmado. del superior eclesiâstico que elija -el Obispo de la diôcesis, o aquel a cuyo servitio se piensa dedicar. o el superior de la instituciôn con facultad de adscripciôn de clérigos en la que desee incardinarse- la admisiôn en la candidature al diaconado permanente o al prèsbiterado. Efectuada por escrito la aceptaciôn del superior a esta peticiôn. queda determinado quién es el Obispo propio o el propio superior eclesiâstico de que habia el c. 1019. Dice el citado M.P (ibid.) que quienes aspiran al diaconado traiiseûnte deben haber cumplido al menos veinte anos de edad y haber comenzado los estudios de teologia. Tal disposition debe interpretarse, a nuestro emender, en el sentido de que la aceptaciôn no puede llevarse a cabo hasta que se den esos requisitos; pero la solicitud puede ser anterior. 1017 El Concilio de Antioquia (ano 331) estableciô santiones contra el clero que no respetaba la organization territorial y -coricrètamente en los cc. 13 y 22. que recoge el Decreto de Gratiano (c 9. q. 2. cc. 6 y 7>- contra los Obispos que pretendian actuar fuera de los confines de la propia diôcesis. Este requisito de li citud no esta avalado actualmente por sanciôn especial. 1018 Dimisoria eS el acto de autorizar la ordenaciôn |K>r quien tiene potestad para efectuar esa autorizacion. Como usualmente ese acto se realiza por escrito -aunque Ia forma escrita no es nccesaria para la validez—, se habia de letras dimisonas. r ΑΛ d ♦' n 608 Libro IV Dc la funciôn de santificar de Ia Iglesia § 2. El Administrador diocesano. el Ργομcario y el Proprefecto apostolico no deben dar dimisorias a aquellos a quienes lue denegado el acceso a las ôrdenes por el Obispo diocesano o por el Vicario o Profecto apostolico. § 2. Administrator dioecesanus, Pro-vlcarius et Pro-pracfectus apostolicus litteras dimissorias ne iis concedant, quibus ab Epi­ scopo dioecesano aut a Vicario vel Praefecto apostolico accessus ad ordines denegatus fuerit. $ *· Compete dar las dimisorias para el diaconado y para el presbiterado al Superior mayor de un instituto religioso clerical de derecho pontificio o de una sociedad clerical de vida apostolica de derecho pontificio, para sus subditos adseritos segûn las constituciones de manera perpetua o definitiva al instituto o a Ia sociedad, § 1. Superiori maio­ ri instituti religiosi clericalis iuris pontificii aut so­ cietatis clericalis vitae apostolicac iuris pontificii competit ut suis subditis, iuxta constitutiones perpetuo vel definitive instituto aut societati adscripts, concedat litteras dimissorias ad diacona­ tum et ad presbyteratum. § 2. La ordenaciôn de todos los demis miembros de cualquier instituto o sociedad. se rige por el derecho de los clérigos seculares. que lando revocado cualquier induito oncedido a los Superiores. § 2. Ordinatio ceterorum om­ nium alumnorum cuiusvis insti­ tuti aut societatis regitur iure cle­ ricorum saecularium. revocato quolibet induito Superioribus concesso. No deben concederse las dimiso“ rias antes de haber oblenido todos los testimonios y docurnentos que se exigen por el derecho. a tenor de los cc. 1050 y 1051. Litterae dimissoriae ne concedantur, nisi habitis antea omnibus testimo­ niis et documentis, quae iure exi­ guntur ad normam cann. 1050 et 1051. Pueden enviarse las dimisorias a cualquier Obispo en comuniôn con la Sede Apostolica. exceptuados solamente. salvo induito apostolico. los Obis­ pos de un rito distinto al dei ordenando. 1021 1019 1020 1021 ■c 1019 1020 Litterae dimissoriae mitti possunt ad quem­ libet Episcopum communionem cum Sede Apostolica habentem, excepto tantum, citra apostolicum indultum. Episcopo ritus di­ versi a ritu promovendi. 1019 E) rescripto Cum admotae, de 6.XI.1964 (AAS 59 (1965) 374-378), facultô a los superiores generales de las ôrdenes. congregaciones. sociedades de vida co mûn sin votos publicos e institutos seculares -siempre que fuesen clericales y de derecho pontificio- para dar a sus siibditos letras dimisorias. pudiendo subdele gar esta iaculud en los demas superiores mayores con el consentimiento de su Consejo (η. I, 111 El présente c concede csa facultad directamente a los.superiores mavores. El § 2 parece referirse a los simples superiores mayores, no a los superiores generales, ni al riyilegio conccdido directamente a la religion. 1020 Este c. reproduce casi litera nte el antiguo c. 960 § 1, pero se resumen los testimonios considerados necesarios. cuy.i recabacion queda en gran parte dejada a la prudencia de quien debe concéder las dimisorias. 1021 Mediante este precepto se deroga la antigua disciplina de los cc. 965. 966. 976. 2373 § 4 y 2410 por la cual los superiores religiosos debian concéder 5 m-':7 Λ *- * P. I. t. VI. Del Orden Episcopus ordinans, acceptis legitimis litte­ ris dimissoriis, ad ordinationem ne procedat, nisi dc germana lit­ terarum fide plane constet. 1022 ζ'ί·Οΐ ? dimissoriae possunt ab Ipso conce­ dente aut ab eius successore li­ mitibus circumscribi aut revoca­ ri, sed semel 'concessae non extinguuntur resoluto iure conce­ dentis. h.T|f ,ν ütl ;b ->.-v Las dirriisorias pueden quedar so­ metidas a iimrtacioncs o ser revôcadas por quien las expidiô o por su sucesor; sin embargo, una vez dadas, no pierden su eltcacia por decaer e! derecho del que las cOncediô. nt. 1023 Capitulo II De los ordenandos fil J ΌΠ 1024 Una vcz recibidas las légitimas dimisorias. el Obispo no debe ordenar micntras no le conste sin lugar a dudas la autenticidad de las mismas. 1022 » >1* >7’Οι, itMll 1023 Litterae «WUI 609 ‘w· Il· h Sacrum ordinationem valide recipit solus vir baptizatus. 1024 Sôlo cl varôn bautizado rccibc vâlidamcntê la sagrada ordenaciôn. las letras dimisorias en favor de un determinatio Obispo. Tal disciplina estaba mirigada por multiples privilégies y por la praxis de rvspetar los deseos del supe­ rior religioso por parce del Obispo con derecho a efectuar la ordenaciôn. Percenecia a una época -afbrtunadamrnte hoy sujxrada- dc contencioso sobre conV petendas entre seculares y regulares. 1022 La razôn de ser de este g pertertece a una é|K>ca en que, por falta de me dios rapidos de comunicaciôn, resultaba dificil coin probar la autenticidad o la ge nuinidad de un documento reciente, y en consecuencia se daban casos de falsificaciôn. Hoy ese peligro de falsificaciôn es remoto, y résulta fat il disipar cualquier duda al respecto. El c. 1052 § 2 dispone lo que deben Contenir lâs letras dimiso· rias para que el Obispo pueda procéder a la ordenaciôn: y el § 3 indica que, si el Obispo tiene ’razones fundadas para dudar de la idoneidad dei candidato, pèse a la correcciôn de las letras dimisorias, no debe jiromover al candidato al Orden sagrado. · · ’ . ‘ ' : · * îita’v w '*♦ ·ζ .v Λ .» Of 1023 Reproduce este c casi literalmente el antiguo g 963. \ alert las dimisorias concedidas |x>r el predecesor. Y si estas no fueron aûn expedidas. Üebeh serlo. a no ser que el sucesot dispoiïga otra côsa. Se trata de un caso particular de aplicaciôn del G 46. -ZV nu < Caput II. Dé ordinando; 1024 En caso tie que no haya habido valida recepi ion dei bamismo. tampoco es valida Ia ordenaciôn. por lo que serian nulas Ia supuesM consagraiiôn dé la Eucaristia o administracion de los sacramentos dei Orden, Conlirniai ion. Peni tenera y Unciôn de enfermos realizadas por el xupue.su) presbiiero u Obispo. Sobre la cuestiôn de la admisiôn de las inujeres al sacerdotio ministerial, vid. los rescriptos de Pablo VI al Arzobispo de Cantet bu» y. de 8O.XI.l975 y 23.111 1056 (AAS 68 (1976- .599 601))· la bed. de la SC. paia la Domina de la Fe. de 1.5.X 1976iAAS 69(1977) 89 116». ‘ ‘ • · i- t3 610 Libro IV De la funciôn de santiliear de la Iglesia § l* Para 'a ordenaciôn de presbitero o de diacono se requière que. iras realizar las pruebas que prescribe el derecho, el candidato retina, a juicio dei Obispo propio o del Superior mayor com­ petente. las debidas cualidades. que no le albete ninguna irregularidad o impedimen­ to x que haxa cumplido los requisitos prexios. a tenor de los cc. 1033-1039; es neeesario. ademâs. que se tengan los docu­ mentes indicados en el c. 1050 § 1. y que se haxa efecluado el escrutinio prescrite en el e. 1051 $2. § 1. Ad licite ordines prcsbxtvratus \el dia· conatus conferendos requiritur ut candidatus. probatione ad nor­ mam iuris peractu, debitis quali­ tatibus, iudicio proprii Episcopi aut Superioris maioris competen­ tis. praeditus sit, nulla detineatur irregularitate nulloque impedi­ mento. atque praerequisita, ad normam cann. 1033-1039 adim­ pleverit; praeterea documenta habeantur, de quibus in can. 1050, atque scrutinium peractum sit. de quo in can. 1051. § 2. Se requiere también que. a juicio del mismo legitimo Superior, sea considerado util para el ministerio de ]a Iglesia. § 2. Insuper requiritur ut. iudi­ cio eiusdem legitimi Superioris, ad Ecclesiae ministerium utilis habeatur. 1025 1025 1025 En la praxis de los primeros siglos. las ordenaciones eran relativas: se ordenaba a un clérigo para ocupar un determinado cargo. La existencia de va­ cantes determmaba el numéro dr clérigos que habian de ser ordenados. asi como ei grado del orden al que habian dr ser promovidos. Poster ionnen te se fueron haciendo cada vez mâs frecuentes las ordenaciones absolutas, pero exi giéndose un titulo de ordenaciôn consistente jxdt lo general, para los seculares, en un beneficio, patrimonio o pension. Los conceptos de utilidad y necesidad de la ordenaciôn para la Iglesia. derivaban dr la casuistica relativa a la existencia de vacantes; y esa utilidad o necesidad se referian a una Iglesia particular. La apari ciôn dei titulo de ordenaciôn de servicio a la diôcesis, que el CIC 17 consideraba supletorio en su c. 981. hizo drsaparecer los restantes, siendo ransimo que se uti· lizasen los titulos de benrficio. patrimonio o pension. El Côdigo actual no exige ya la existencia de un titulo de ordenaciôn. ni se previô su existencia para los diâconos. cuando sr restableciô el diaconado permanente por el M.P. Sacnn diaconatus oïdincm, de 18.VI 1967 (AAS 59 (1967) 97 y ss.: cfr. nn. 19. 20 y 21). En los tiempos actuales, la utilidad dei ministerio para la Iglesia no puede ya ser valorada en relaciôn con las vacantes de la propia diôcesis. sino en rejaciôn con las necesidades de la Iglesia universal, en congruenda con los cc. 233 y 257. Aunque un Obispo tenga sufidente clero en su diôcesis. puede promover a las ôrdenes sagradas a quien es tdôneo para el ministerio, con la finalidad de destinarlo al servicio de otra diôcesis. Puede ordenarlo para el servicio de una deter minada diôcesis. en cuyo caso qüeda incardinado en esa diôcesis. a tenor del c 266 § 1: o bien para una diôcesis indetrrrninada. quedando incardinado en su propia diôcesis para, en el momento ojiortuno. procéder a la excardinaciôn y co· rrelativa incardinaciôn en la diôcesis necesitada de clero: cfr. S.C. dei Concilio. 10.IILI923 (AAS 16(1924) 51: CPI 24.VH.1939; AAS 31 (1939) 3211 La limitacion drl c. 269. ΙΛ hace referenda a quienes no estân dispuestos a ser trasladados a otra diôcesis. Este c refiere la utilidad dei ministerio no sôlo a los seculares -como hacia rl c. 969 CIC 17- sino a todo hjx> de clero. Esa utilidad ha de sei aprrdada uni camrnte rn el caso de las institutiones en las que sôlo unos |>ocos miembros sr ordenan para atender a las necesidades pastorales y apostôlicas de la propia ins· P. I. I. VI. Del Orden § 3. Episcopo ordinanti pro­ prium subditum, qui servitio alius dioecesis destinetur, con­ stare debet ordinandum huic dioecesi addictum iri. 611 § 3. Al Obispo que ordena a un siibdito propio dcstinado al servicio de otra diôce­ sis. debe constarle que el ordenando quedarâ adscrito a esa diôcesis. Art. 1 De los requisitos por parte de los ordenaodos Ut quis ordinetur debi­ ta libertate gaudeat oportet; nefas est quemquam, quoi is modo, ob quamlibet cau­ sam ad ordines recipiendos coge­ re. vel canonice idoneum ab iis­ dem recipiendis avertere. 1026 Es necesario que quien va a ordenarse goce deda debida liber­ tad: esta terminantementc prohibido obligar a alguien. de cualquier modo y por cualquier motivo. a recibir las ôrdenes. asi como apartar de su rccepciôn a uno que es canônicamente idôneo. 1026 tituciôn. Pero en otras muchas instituciones, el acccso al sacerdotio forma parte de la vocation de determinadas categorias de miembros; y no es preciso apreciar utilidad o necesidad para la Iglesia. La reception dei sacerdocio sc justifica suficirntemente porque permite la renovation dei sacrificio del Calvario, sin que sea necesario encoinendar al sacerdote una concreta tarea pastoral o la cura de ai­ mas. como sucede desde épocas muÿ lejanas con los monjes. Por el M.P. Ecclesiae Sanctae, I. 1. de 6.VÏI1.1966 (AAS 58 (1966)757-787). Pablo VI instituyô un Consejo encargado de la distribution dei clero, consrituido en el seno de la S.C. para los Clérigos (cfr. Regimini Ecclesiae universae 68 § 2. de 15.VIII.1967 (AAS 59 (1967) 885-928). El 25.111.1980. la S.C para los Clérigos dîô unas normas directivas para promover la mutua cooperation entre las Iglesias particulares, principalmente por lo que se refiere a una mâs âpta distribution del clero en todo el orbe (A/XS 72 (1980) 343-364). Quienes deben promover esa coo­ pération son principalmente las Conferencias Episcopales y los Consejos de su­ periores religiosos. An. I. De requisitis in ordinandis 1026 Si la falta de libertad indujo a excluir la intention dc recibir cl Orden sa grado, la ordenaciôn es nula, y en consecuencia no se asumen las cargas anejas al Orden. procediendo la réduction al estado laical. La tramitaciôn se lleva a cabo a tenor del Decr. L't locorum ordinarii, de 9.VI. 1931 (AAS 23 (1931) 459-492) y los cc. 1708 1709, siendo competente en esta materia la S.C. para los Sacramentos y el Culto Divino, a no ser que la ordenaciôn se impugne por defecto de rito sagrado, en cuyo caso es competente la S.C. para la Doctrina de la Fe (sobre el rito. vid. comentario al α 1109). Pero también puede sucedcr que una coacciôn por miedo grave no induzea a excluir la intention de recibir el Orden, en cuyo caso la ordenaciôn es valida. El antiguo c. 214 cstablecia. sin embargo, que en tal hi|)ôtesis era nula la asunciôn de las obligaciones anejas al Orden; y en const·· tuencia procedia la reduction al estado laical, a tenor dei citado decreto y de los antiguos cc. 1993 1998. Pero en el nuevo Côdigo no hay ningûn precepto parolelo al c. 214 del CIC 17, por lo que se refiere a la invalidez de la asunciôn de las obligaciones anejas al Orden. Asi pues, hay que considérai valida la asunciôn de las obligaciones anejas al Orden, aun en cl caso de que haya mediado coacciôn 6!? Libro IV De b tundon Je santilîcar de la Iglesia Los aspirantes al draeonado > al presbiterado han de ser tbrmados con una esmerada preparacion. a tenor del derecho. 1027 Aspirantes ad dlacona* tum et presbyteratum accurata praeparatione efiormcntur. ad normam iuris. S uide el Obispo diocesano o el Superior competente de que los candidatos, antes de recibir un orden, conozcan debidamente lo quç a él se rellcre. y las ob' gaciones que lies a consigo. 1028 Curet Episcopus dioc~ cesanus aut Superior competens ut candidati, ante­ quam ad ordinem aliquem pro­ moveantur, rite edoceantur de iisw quae ad ordinem ciusquc 1027 1028 “ obligationes pertinent. por mtedo grave; jx-rô en esa hipôcetis cabe la dispensa de tales obligaciones. La dispensa no es un pioceso o procedimirnto declarativo -como los conrcmplados en el Decr. 17 Zornram oWrwizrfH sino una gtacia, cuja conccMÔn no se basa en demos»ai la invalidez de la ordenaciôn o la invalidez de la Asuncion dc las obli gaciones anrjas. sino en razones pastorales. La S.C. drl Samo Oficio dio. cl 2.11.1964. unas formae (Ochoa. Legex n. 3162) sobre las causas relativas a la ordenaciôn y sus obligaciones anejas, habirndo el Papa constituido rn esa Congregaciôn una comisiôn especial a la cual en adelan te corrrsponderia examinar todas y cada una de las causas relativas a la sagrada ordenaciôn y sus obligaciones aneps. sin rxduir las contempladas en el c. 214. La Enc. Sacerdotale coelibatum de 24.VL1967 (AAS 59 (1967) 677-679, nn. 83 901 ampliô las causas para dispensai del celibato. facilitando el procedimiento. La ConsL Rtgimim Ealeùœ unii trias. de 15ΛΊΙΙ.Ι967 (AAS 59 (1967) 885-928. n. 571 dice -rcpitiendo literalmrnte el antiguo c 249- que corresponde a la S.C. para la Disciplina de los Sacramentos nentender en las obligaciones anejas a las ordenes majores y examinar las cùestiones sobre la misma validez de la sagrada ordenaciôn». Ta! competencia no se respeto» pues, como vimos, la competencia habia pasado [>or decision pontificia a una comisiôn especial de la S.C. para la Doctrina de la Fe El dia 3 XII. 1969. la S.C para la Doctrina de la Fe determino abrogar las normas de 2.11.1964, cosa que llevô a cabo [K>r las Cartas Circulares de 13.11.1971 AAS 63 1971) 309-312». acompanadas de unas formae de la misma fe cha AAS 63 1971 503-308), que sustituyen a las abrogadas; pero ya no se menciona mâs que la dispensa de las obligaciones anejas. sin mencionar la compe­ tenda de las causas de las que trataba el antiguo c. 214. Esas normas han sido completadas por la Declaration de 26.VI.1972’ CAAS 64 (1972) 641 648λ y por las .format dr 14.X.1980 AAS 72 1980) 1132-1137) de la misma Congregaciôn. A di ferenda de las normas de ’ \IL1971. el actual c. 291 dice que la pérdida del esta do clerical no Ileva conSigo aparejada necesariamente la dispensa de la obliga don de! celibato. ’ ■ > * " EJ c. 2.352 del CIC 17 establecia una pena para quienes forzaban a otro a abrazar rl estado clerical. Esc precepto qurda boy subsumido en el c. 1389 Si al­ guien ocupa un oficio que requirre un determinado orden del que career, esta obligado a recibir esr orden o a rrnunciar al oficio. pero nn estâ obligado a or drnarse. No cabe apredar una coacciôn justa, medianrr la cual sc pueda forzar a alguien a recibir alguna orden sagrada. pèse a que algunos aurores han rreido i-nconirar algûn'titulo qur lo permitiesc. ·; ····* · ..-çj, 'fj 1O2“7 ’ <>* c» 23? 264 ^ôlo deberi ser ordenados aquellos que. segûn el juicio prudente del ( )bi5po propio o del Superior mayor com­ petente. sopcsadas lodas las circunstancias. tienen una le integra, estân movidos por recta intcncion. poscen la dencia debida. gozan de buena lama y. costumbres intachables. virludes probadas y otras cualidades tisicas y psiquicas congruentes con cl orden que van a recibir. 1030 Nonnisi ex causa ca­ nonica. licet occulta. proprius Episcopus vel Superior maior competens diaconis ad presbyteratum destinatis, sibi subditis, ascensum ad presbyte­ ratum interdicere potest, salvo recursu ad normam iuris. por una causa canonica, aunque sea oculta. puede el Obis­ po propio o cl Superior mayor competente prohibir a los diaconos destinados al presbiterado. sûbditos suyos. la rccepciôn de este orden. quedando a salvo el rccurso confor­ me a derecho. § 1. Presbjteralus ne conferatur nisi iis qui aetatis annum vigesimum quintum expleverint et sufficienti $ n’camenle debe conferirse el presbiierado a quiencs hayan curnplido vcinticinco anos y gocen de 1031 1 029 1030 Solo 1031 1028 Las Instr. Quam ingens, de 27.X11.1930 (AAS 23(1931) 120 127) y Quantum religionis, de LXU.1931 (AAS 24 (1932) 74 81) rxigen una declaration, reforzàda con juyamento, suscrita de puno y letra por el interesado. de que se conoccn las obligaciones del diaconado □ presbiierado que sc va a recibir. •It · « A. *4 . . 4 ’ ·· ■ 1029 - A. » . . . — ■ · _, ' · · ■ -· “ F 1 ** · Vid. comentario a los cc. 1025. 1030 y 1051. *4 ’’ * · 9 * » ' 1030 La Instr. Quam v.igcni de 27.XII. 1930 (AAS 23(1931) 120 127) de la S.C. de Sacramentos, y otra anâloga de la S.C. dc Religiosos -Quantum Rrligfonis de 1.XII.1931 (AAS 24 (1932) 74-81)-urgen a que los superiores aseguren la idonei­ dad -condiciones de naturaleza y gracia— del candidato al Orden sagrado. No existe un derecho subjetivo a recibir las ordenes sagradas. La vocaciôn al sacer dodo no es anterior a là libre elecciôn del superior eclesiâstico, como recuerda un dictamen de una Comisiôn de Cardenales aprobado el 26. \ 1.1912 (AAS 4 (1912) 485), la Const. Sedn Sabinitto? n. 2, de 81.V. 1956 (AAS 23 (1956) 357*358. n. 2 ), y cl Decr. Oplatarn Irtius 2. Dr ahr que el Obispo, o el Superior a qtiirn co rresponda. pueda âpar’.ar de realm ότ denes sagradas a quien juzgue san las cua lidades nrcesarias, no siendo necesario que motive su decision, como senalô la S.C. del Concilio en 21.111.1643 (Fcmtes, η. 2642). No obstante, para* évitai arbitra riedadês, cabe recurso, que se dirigîrâ en el caso de los seculares a la S.C. para rl Clero: a la S.C. para las Iglesias Orientales o para la Evangelization dr los Pur bios, en los respectives terriun i<>s: \ ,| la S.C. para los Religiosos e Insrituins seru lares, para quiertes drpendru dr rvc Dit jsrrrio. 1031 Ya rn el M.P. Sacrum duinmahi\ QfdiuVv dr IS \ 1.1967 AS 59 ’ 19677 687 704). jMir el que se restrfhlcrid el diac un.iiin ρι*ι ιη.ΗΡ’ΐυ^ >·.· disringttrf» »1«»? 614 Libro l\ De Ia luncion dc santihcar de Ia IglcMa sufieiente madurez. dejando ademâs un interstitio al menos de seis meses entre el diaconado y el presbiterado; quienes se destinan al presbiterado pueden ser adinitidos al diaconado solo después de haber cumplido xeintitres anos. § 2. El candidato al diaconado permanen­ te que no este casado solo puede ser admitido a este orden cuando haya cumpli­ do al menos veinticinco anos: quien este casado, linicamente después dc haber cum­ plido al menos treinta y cinco anos. \ con el consentimiento de su mujer. § 3. Las Conferencias Episcopales pueden establcccr normas por las que se requiera una edad superior para recibir el presbitera­ do o cl diaconado permanente. § 4. Queda reservada a la Sede Apostofica Ia dispensa de Ia edad requerida segun los §§ 1 ÿ 2. cuando el tiempo sea superior a un ano. § 1 Los aspirantes al presbitera­ do solo pueden ser promox idos al diaconado después de haber terminado el quinto ano dei ciclo de estudios filosôficoteologicos. 1032 gaudeant maturitate, senatu in­ super intervallo sex saltem men­ sium inter diaconatum et presby­ teratum; qui ad presbyteratum destinantur, ad diaconatus ordi­ nem tantummodo post expletum aetatis annum vigesimum ter­ tium admittantur. * § 2. Candidatus ad diaconatum permanentem qui non sit uxora­ tus ad eundem diaconatum ne ad­ mittatur. nisi post expletum vige­ simum quintum saltem aetatis annum; qui matrimonio coniunctus est, nonnisi post expletum trigesimum quintum saltem aeta­ tis annum, atque de uxoris con­ sensu. § 3. Integrum est Episcoporum conferentiis normam statuere, qua provectior ad presbyteratum et ad diaconatum permanentem requiratur aetas. § 4. Dispensation ultra annum super aetate requisita ad nor­ mam §§ I et 2. Apostolicae Sedi reservatur. § 1. Aspirantes ad presbyteratum promo­ veri possunt ad diaconatum so­ lummodo post expletum quintum curriculi studiorum philosophicotheologicorum annum. 1032 clases de aspirantes al diaconado [KTxnapcnte: los casados y los no casados. Y en el mismo M.P. nn 2 y 12 se cstablece que los casados solo pueden ordenarse una vez cumplidos los treinta y < ineo anos; los no casados. una vez cumplidos los veintidneo. El CIC 17 mantuvo para las ordenes dc diacono transetinte y presbitero la edad requerida por el Concilio de Tremo (Sess. XXIII. de ref. c. 12), aunque for nndàndola de una manera diferente. El Côdigo actual eleva en ambos casos un ano Ia edad requerida. que pasa a ser la de veintitrés anos cumplidos para el diâ cono no peimanente, v de veinticinco j>ara cl presbitero. También se elexa Ia edad dei episcopado de ttcinta anos a treinta y cinco (cfr. c. 378). El computo dc edad se realiza conforme al c. 203. De acuerdo con la declaration de la CP1V, de 19.VII.197O (AAS 62 (1970; 571; y el M.P. De episcoporum muneribus η. IX. 6 de 1.5. VL1966 AAS 58 Ί966) 467-472). se permite ia dispensa de edad que no excé­ da de un ano. El CIC eleva a scis meses -el anterior Crxligo senalaba tres- el intervalo de tiempo que debe mediar entre la reception del diaconado y el presbiterado. Ia finalidad es que haya tiem|x> para ejercitar el orden recihido. Muchas religiones poseen privilégies para acortar ese intervalo de tiern|>o. denominatio inteislieto à P. 1.1. VI Del Orden § 2. Post expletum studiorum curriculum, diaconus per tempus congruum, ab Episcopo vel a Superiore maiore competenti de­ finiendum, in cura pastorali par­ tem habeat, diaconalem exercens ordinem, antequam ad presbyte­ ratum promoveatur. § 3. Aspirans ad diaconatum permanentem, ad hunc ordinem ne promoveatur nisi post exple­ tum formationis tempus. 615 § 2. Después de terminar los estudios. el diâcono debe tomar parte en la cura pastoral, ejerciendo cl orden diaconat. antes de recibir el presbiterado. durante un tiempo adccuado que habrâ dc determinar el Obispo o cl Superior mayor competente. § 3. El aspirante al diaconado permanente no debe recibir este orden sin haber cumplido el tiempo de sir Ibrmaciôn. Art. 2 De /m requisitos prévins para la ordenaciôn 1033 Licite ad ordines pro­ movetur tantum qui recepit sacrae confirmationis sa­ cramentum. Solo es ordenado licitamente quien haya recibido el sacramento de Ia confirmaciôn. 1034 § I. Ningûn aspirante al diacona­ do o al presbiterado debe recibir Ia ordçnaciôn de diacono o de presbitero sin haber sido admitido antes como candidato, por Ia autoridad indicada en los cc. 1016 y 1019. con cl rito liturgico establecido. previa solicitud escrita y firmada de su puno y letra. que ha de ser aceptada también por escrilo por Ia misma autoridad. §.'· Ad diaconatum vel presbyteratum as­ pirans ne ordinetur, nisi prius per liturgicum admissionis ritum ab auctoritate, de qua in cann. 1016 et 1019, adseriptionem in­ ter candidatos obtinuerit post praeviam suam petitionem pro­ pria manu exaratam et subscrip­ tam. atque ab eadem auctoritate in scriptis acceptatam. 1033 1034 • » - 1032 El plan de estudios para quienes se preparan para el sacerdocio com· prende un minimo de un bienio filosôfico y un cuadrienio teolôgico (cfr. c. 250). Basta haber terminado el tercer ano de Teologia para poder recibir el diacona­ do, sin que de osta norma puedâ dispensar el Obispo en virtud dei M.P. De Epbtoporum muneribui, il IX. 7 (AAS 58 (1966) 467 472). El c. 976 del CIC 17 prescri­ bin'haber comenzado rl cuarto curso; pero esto se interpretaba como inmediatamente antes de la apertura del curso. Nada se dice de los estudios que hay que tener cursados para recibir el presbiterado, pero dei § 2 parece deducirse que hay que tenerlos cursados todos. Art. 2. Dc praerequisiils ad ord{nationem 1033 El Concilio dr Tremo (Sess. XXIII, de rrf. c. 4) y el CIC 17 (c. 974) exigian la Confirmaciôn para la tonsura. Nada se dice ahora sobre la necesidad de la Confirmaciôn para la admisiôn dr la candidatura al diaconado permanente o transeûnte. ni para los ministrrios de lector y acôlito. Suprimida la tonsura, pare­ ce que debe éxigirse la Confirmaciôn para los citados ministrrios y candidatura a tenor del c. 890. 1034 - 1035 El M.P. Ad pascendum (le 15.VIIL1972 (AAS 64 (1972) 534-549) in trodujo. para quienrs no han profesado en una religion clerical, un rito de adini- & 616 A>:.· Libro IV De la funciôn de santificar de l.i Iglesia $ 2. Este nto dc adniisiôn no es obligatorio para quien esta incorporado por los votos a un instituto clerical. § 2. Ad eandem admissionem obtinendam non tenetur, qui per vota in clericale institutum cooptalus est. § * Antes de que alguien sea promovido al diaconado. tanto permanente como transitorio, es necesario que el candidato haya rccibido y haya ejercido durante el tiempo conveniente los ministerios de lector y de acôlito. 1035 § I. Antequam quis ad diaconatum sive permanentem sive transeuntem promoneatur, requiritur ut mini­ steria lectoris et acolythi receperit et per congruum tempus exercue­ rit. § 2. Entre el acolitado y el diaconado debe haber un espacio por lo menos de seis meses. § 2. Inter acolythatus et diaco­ natus collationem intervallum in­ tercedat sex saltem mensium. Para P°der rcc'b’r *a ordenaciôn de diâcono o de presbitero. el candidato debe entregar al Obispo propio ο al Superior mayor competente una declara­ cion nedactada y firmada de su pufio y letra. en la que haga constar que va a recibir el orden espontânca y libremente. y que se dedicarâ de modo perpetuo al ministerio eclesiâstico. al mismo tiempo que solicita ser admitido al orden que aspira a recibir. 1036 10^6 Candidatus, ut ad or* dinem diaconatus aut presbyteratus promoveri possit. Episcopo proprio aut Superiori maiori competenti declarationem tradat propria manu exaratam et subscriptam, qua testificetur se sponte ac libere sacrum ordinem suscepturum atque se ministerio ecclesiastico perpetuo mancipa­ turum esse, insimul petens ut ad ordinem recipiendum admittatur. kJ* Il •x· "i ’ . sion al diaconado, que fue cxpliciiado por un Decr. de la S.C. jvara el Culto Divi no. dr 3.ΧΠ.Ι972 (AAS 65 1973) 27 1 275/. inseitândosr en el Pontifical Romano. Sirnultâneamente. el M.P. Ministeria quaedam. de 15.VII1.I972 fAAS 64 (1972) 529 5451 tedujo a dos -lector y exorcista, pudiendo por decision de la Conferen­ da Episcopal drnominarse suExliâcono al acôlito in. IV)- los àntiguos ôrdenes de ostiario. lector, exorcista, acôlito y subdiâcono, suprimiêndose tambirn la tonsu­ ra. Lectorado y acolitado |>asan a denominarse ministering y dr si^ reçejKÎôn no sc ciguë el mgreso en el estado clerical, que ahora queda ligado a la recej>ciôn del diaconado. ' . · .’ Dicen los citados 5T P (Ad pagendum η. IV y Mini^enn quaedam n. X)que co rresponde a la Santa Sede y a la Confertncia Episcopal rstablecer los intersticios entre los ministerios de let toi y acôlito, limnandôse el nuevo CôdigO a scnalat que ha de haber tiempo sufidente paid ejercèi cl acolitado. En cambio. lijâ en seis meses el interstiti») entre cl acolitado y cl diaconado. Dice el Pontifical Romano en sus praenatanda que ri rito dé admisiôn ha de quedai diterenciadô dei de la rccepciôn de ôrdenes sagradas y de la recepriôn dr los ministerios. Pero. como rl rito dr «tdtniston no es un orden qur haya dr ser ejerettado. no hace f.dt.t dejai un minvalo dr tienqio mâs amplio que rl ne ersario para que résulte Uaio que sr trata dr un rito divcrsQ. Por lo drmâ>, k» ministerios purdvn rrdbîrsr tanto antes tomo drspuêx dr la admisi’ôii’a la <or es crito autôgrafo dirigido al Ordinario, que actuaban sin coacdôn, espontânea y li­ bremente. EL M.P. Ad pascendum η. V, de 15ΔΊΙΙ1972 (AAS 64 (1972) 534 549), repite cl mismo criterio. que ahora recoge cl Côdigo y que. sin codificar, tainbien se prescribe para los ministerios de lector y acôlito, a tenor del M.P. Ministe­ ria ijuaedam. η. V1.I1 a, de 15 VIII 1972 (AAS 64 (1972) 529 540). Sobre la libeitad en la rccepciôn al Orden sagrado, vid. cornentario al c 1026. ·· · f· r * * V’ · j t 1037 El M.P Ad pascendum η VI. de 15.V1II.1972 (AAS 64 (1972) 534 549). in trodujo un nuevo rito -que también se inserto en el Pontifical Romano ermanente-, plantea el problema dr determinar que ha de hacersc con un diacono incardinado en una diôcesis o instituciôn en Ia que no hay diaconado permanente. La CPIV. el 26 111.1968 AAS 60 ( 1968’ 363), aclaro que al diâcono transeûntr le corresponden las misma > funciones que sr asignan al permanente. X'o obstante, parece que rsa situaciôn es suficiente para que se le pueda prohi bir el ejercicio dei orden recibido. Dc otro modo, el restablecimienro del diaco nado j»ermanente pasaria a depender de fa voluntad dei diâcono transeiinte y no de la legitima autoridad eclesiâstica para hacerlo, qur es la Conferencia Episco­ pal con el asenrimiento de la Santa Sede. a tenor del M.P. Sacrum diaconatus ordi­ nal n. L de 18.VL1967 (AAS 59(1967)697 704’. 1039 El antiguo c. 1001 establecia seis dias completos de ejercicios espirituales. La S.C de Saeramentos, en 27.IV.1927 (AAS 20 '1928) 359 380) estableciô que, si el intervalo de tiempo qur media entre esas dos ôrdenes es breve, cabe una re ducciôn del tiempo de ejercicios espirituales correspondientes a un orden. Por el cambio de disciplina producido en esta materia (tanto por lo que se refiere al nu­ méro de dias que hay que hacer ejercicios espirituales. corno respecto al espacio de tiempo que debe mediar entre el diaconado y rl presbiterado, como la dero gaciôn del antiguo c. 1001 que interpreta la S.C.’. la aplicaciôn de esa decision dc la S.C resulta incicrta. Art. 3. De irregularitatibus ahisquc impedimentis 1040 La irregularidad es una cla.se de impedimento caractcrizada por la jierpc· undad. El im|>edimenio que no es perpetuo se califka de simple im|ædimrnio. A tenor del c H. los impedimentos e irregular idades han de interprétai se estoclamente. Su enumeration consticuye un numerut clausum y no cabe apreciar la existrneia dr imj>edimentos o irregular idades por analogia. I. L VI. Del Orden 1041 Ad recipiendos ordi­ nes sunt irregulares: 1. · qui aliqua forma laborat amentiae aliusvc psychicae infir­ mitatis, qua, consultis peritis, in­ habilis iudicatur ad ministerium rite implendum: 2. · qui delictum apostasiae/ hae­ res is aut schismatis commiserit; 3. ® qui matrimonium etiam civi­ le tantum attentaverit, vel ipsemet vinculo matrimoniali aut or­ dine sacro aut voto publico per­ petuo castitatis a matrimonio ineundo impeditus, vel cum mu­ liere matrimonio valido coniuncta aut eodem volo adstricta; 4. ® qui voluntarium homicidium perpetraverit aut abortum procu­ raverit, effectu secuto, omnesque positive coopérantes; . 5. ° qui seipsum vel alium gravi­ ter et dolose mutilaverit vel sibi vitam adimere lentaverit; 6. ® qui actum ordinis posuerit constitutis in ordine episcopatus vel presbyteratus reservatum, vel eodem carens, vel ab eius exerci­ tio poena aliqua canonica decla­ rata vel irrogata prohibitus. 1041 619 ®°n irregulares para recibir ôrde­ nes: 1. " quien padece alguna forma de amencia u otra enfermedad psiquica por la cual. segûn el parecer de los peritos, queda incapacitado para desempefiar reclamentc el ministerio: 2. ° quien haya cometido el delito dc apos­ tasia. herejia o cisma: 3." quien haya atentado matrimonio, aun sôlo civil, estando impedido para contraerlo. bien por el propio vinculo matrimonial, o por cl orden sagrado o por voto publico perpetuo de castidad. bien porque lo hizo con una mujer ya unida en matrimonio vâlido o ligada por ese mismo voto; 4. ° quien haya cometido homicidio volun­ tario o procurado el aborto habiëndose vcrificado este, asi como todos aquellos que hubieran coopcrado positivamente; 5. “ quien dolosamcnte y de mancra grave se mutilô a si mismo o a otro. o haya intentado suicidarse: 6. “ quien haya realizado un acto de potes­ tad de orden reservado o a los Obispos o presbiteros. sin haber recibido esc orden o estàndole prohibido su ejercicio por una pena canônica declarada o impuesta. 1041 En el CIC 17 se distinguian dos clases de irregularidad: |>or deficto y por delito. Las irregularidades poi delito no se establecian pata castigar una conduc ta. sino por reverenda al sagrado ministerio. La nueva codificaciôn no se propu so suprimir ambas clases de irregularidad, pero se fueron eliminando poco a poco las irregularidades por delecto, hasta que linalmente se decidio suprimir la distinciôn (cfr. Communicationes, 10, 1978. p. 116). Sôlo quedô comp irregularidad por defecto Ia correspondiente ai n. l.°, paralela a la del antiguo c. 984, 3.'°, pero, en realidad, tal como ahora esta redactado el precepto -sç habla de quien padece, no de quien fiadecio amenda u otro defecto psiquico- mas que una irregu­ laridad -que se caracteriza por Ia pei petuidad- cabe ver abi un impedimento, como por lo demas parece dat a entender el c. 1044 § 2. 2.°. De los delitos dc apostasia, herejia y cisma. trata el c. 1364. Segûn la respuesta dc la CPI de 3O.VI1.1934 (AAS 26 (1934) 494). la afiliadôn a una secta atea se equipara a la herejia. Muchos autores, anteriores y posteriores al CIC 17, entendieron que para la existencia de irregularidad es necesaria la adhesion a una secta acatôlica. En la actual icgulaciôn -que distingue entre irregularidad para recibir ôt clones e irregulai idad para ejercer el orden recibido, que no se da si es oculta (cfr. c. 1044 § L 2.ù)- pareœ darse a entenderque no es necesaria la adhe­ sion a una secta acatôlica o atea para la irregularidad que impide recibir el Or­ den. El supuesto de hecho no alcanza a la inlidelidad contraida previamente al Bautismo. El n. 3.° restringe el supuesto de hecho-frente a la antigua disciplina- ΛΪ·. i-, f ··: 62Ü ί ibro IV De la I uncion tie santilîcar de la Iglesia ^slan ^irnplcmcnte tmpedidos ’ 5VJ para recibir las ôrdenes: )/' el \aron casado. a no ser que sea legitimamente destinado al diaconado per­ manente; 2? quien desempeûa un cargo o larea de administraciôn que se prohibe a los clérigos a ténor de los cc. 285 y 286, y debe rendir cuentas. hasta que. dejado cse cargo o tarea y rendido cuentas. haya quedado libre: 3/ cl neôlîto. a no ser que. a juieio del Ordinario, haya sido suheientemente pro­ bation 1042 Los fieles estân obligados a mani­ festai al Ordinano o al pârroco. antes de la ordenaciôn. los impediments para la rccepciôn de las ôrdenes de los que tenean noticia. 1043 1042 Sunt a recipiendis or· dinibus simpliciter ~ impediti: 1. · vir uvorem habens, nisi ad diaconatum permanentem legiti­ me destinetur; 2.· qui officium vel administratiunem gerit clericis ad normam cann. 285 et 286 vetitam cuius rationem reddere debet, donec, depositis officio el administratio­ ne atque rationibus redditis, liber factus sit; 3. · neophytus, nisi, iudicio Ordi­ narii. sufficienter probatus fue­ rit. 1043 Christifideles obliga­ tione tenentur impedi­ menta ad sacros ordines, si qua norint. Ordinario vel parocho ante ordinationem revelandi. 1 al voto r.·τμSobre les delitos de homicidio \ mutilacrôn. vid. c. 1397. Sobre el abono. vid. c. 1398. Respecto a la .nuiilaciôn. se exige ahora que sea doloia. EJ n. t> limita la inrgulanddd a los actos propios de! ejïiscopado y nfesbiterado. timer a la disciplina antnioi: vid. c. 1378. Contempla rn rrâlidad clos supuestos dr hrcho disnntos. la usuipaciôn del orden sagrado v la violation dr la peria que impklr cjcrcitaiio. El precepto actual exige, pat a la svgunda hi|>ôirsis, que la pena haya sido declarada o inogada. hacicndo asi drsaparreer una complicada casuistic a. Se suprimiô rl antiguo c. 986. 1042 Para que una |>rrsona casacki quede desttnacla legitimainente al diacona· do permanente, es neersarid que haya cumplido treinta y c inco anos y no haÿa eiectuado el rito de asumiôn dr la obligation del celibato. Estos imprdintentos pueden césar como hechos. sin necesidad dr diS|X‘n. aunqur se (rare dr un laico que no la necesita para ejercrtlos légitimamerite. Para el diaconado jxhahanénte no cabe apreciar esa hiegubridad, a tenor dei c. 288. Por ntôflfo se entirnde al que rn edad adulta · · < § 2. Ab ordinibus exercendis impediuntur: 1." qui impedimento ad ordines recipiendos detentus, illegitime ordines recepit; 2. ® qui amentia alia\e infirmita­ te psychica de qua in can. 1041, η. I afficitur, donec Ordinarius, consulto perito, eiusdem ordinis exercitium permiserit. § 2. Estân impedidos padi ejercer las ôrde­ nes recibidas: 1. ° quien ha recibido ilcgitimamente las ôrdenes cstando afectado por un impedi­ mento: 2. *· quien sufre dc amcncia o de otra enfermedad psiquica de Ia que se irata en cl c. 1041. I*·. hasta que el Ordinario, habien­ do consultado a un experto. Ic permita el ejercicio dei orden. Ignorantia irregulari­ tatum atque impedi­ mentorum ab eisdem non eximit. La ignorancia de las irregularidades y de los impedimcnios no exime de los mismos. 1044 1045 1045 1044 Los aurores anteriores a este Côdigo sol ia n définir Jas hregulai idailes v los impedimentos como supuestos de hecho que dircctamentr imprdian Ia recen· cîon de ôrdenes sagradas. e indirectamente su ejercicio. No habia. como ahora su· cede con este precepto de nuevo cuno. un c. especial para scnalai los supuestos de hecho que impiden el ejercicio dei orden fecibido, aludiêndôsc a Ia prohibi­ ciôn de ejercer las ôrdenes recibidas genericamente contenida rn el antiguo c. 968 § 2. Segün la nueva sis te m.it ica. hay que distinguir entre irregular ida^les c impedimentos para recibii ôrdenes. e irrégularidades e impedimentos para1 êjVr cer el orden recibido. Sin embargo, esta sistemâtica no se aplica coherentemente: y asi. los cc. 1047 § 3 y 1048 dcbcrian remitir al c. 1044. y no al c. 1041: y el c. 1049 también al c. 1044. ademas de al c. 1041. Por lo demis* en virtud dr las remisiones del c. 1044 al c. 1041. se sigue que la unica difcrencia entre uno y otro se da cn el n. 2.° del c. 1041. y rn el § I n. 2.° del c. 1044. El n. 2.° del c. 1041 no exige que el delito sea piiblico -concepto desaparecido del actual Libro VI- mientras que cl 1044. 2.° exige que sea publico* por lo que sera necesario aplicar la nadicional distinciôn rn esta materia. Asi purs* la imita ii rcgtdaridad para recibir ôrdenes que no lo es para ejercer rl orden recibido. consiste rn co· meter delito no publico de( apostasia, hcrejia p cisma despues dr haber recibido la ordenaciôn. La remision al c. 1041, 6.° por el § 1. 3.° es redundante, por cuanto consi­ dera irregular para ejercer el propio orden a quien lo tiene prqhibido. mediante declaration o irrogaciôn de una pena. No resulta cn cambio superlino.dedarar que es incgular para ejercer el propjo orden quien cjeiciô indebidamenu* uiioj· den superior; afçcta al diâcono y al prcsbitero, aunque no al lako -aunque sea lector o acôlito-, pues sc trata de ôrdenes y no de ininisiciios. , . 1045 La ignorancia no exime dc las ii Jrgularidades y de los impedimentos. : 5. l ibro IV De la lunaôn de santificar de la iglesia Las irregulandades e impedimen­ ts se multiplica» cuando provicnen de diversas causas: pero no por repeticion de un misma causa, salvo que sc traie de irregulandad por homicidio \olunlano o por habcr procurado un aborto si este se produce. Irregularitates cl im­ pedimenta multipli­ cantur ex diversis eorundem cau­ sis, non autem ex repetita eadem causa, nisi agatur de irregularita­ te e\ homicidio voluntario aut ex procurato abortu, effectu secuto. § I· Se resena exclusit amente a La Sede Apostolica la dispensa de todas las irregularidades si el hecho en que se basan hubiera sido Iles ado al luero judicial. § *· Uni Apostolicae Sedi reservatur dis­ pensatio ab omnibus irregularita­ tibus, si factum quo innituntur ad forum iudiciale deductum fuerit. 1046 1047 § 2. También se le reserva la dispensa de las siguientes irregulandades e impedimentos para recibir las ôrdenes: I.n de la irregulandad por delitos publicos a los que se refiere el c. 1041.2° y 3·* 2 ’ de la irregulandad por delito lanto publico como oculto. al que se refiere el c. 1041.4-, " 3. dei impedimento indicado en el c. 1041. 1.·’ 1046 1047 § 2. Eidem etiam resenatur dis­ pensatio ab irregularitatibus et impedimentis ad ordines reci­ piendos, quae sequuntur: 1. ® ab irregularitatibus ex delic­ tis publicis, de quibus in can. 104!, nn. 2 et 3; 2. ® ab irregularitate ex delicto sive publico sive occulto, de quo in can. 1041, n 4; 3. · ab impedimento, de quo in can. 1042, n. 1. purs su Faxon dr set no es [venal Derogado el antiguo c. 986 -que exigia que. dilrrnas del aspecto délia ual, el delito tuesc pecado grave comendo drspues del Bauiisnnr-. la ignorant ia no puede eximir indirectamenir de la irregulandad cn razôn dr que exima del pecado. 1046 Son causas diversas cada uno dr los supuestos dr hecho conteinplados rn los cc. 1041. 1042 v 1044. El antiguo c. 989 no mmcionaba rl abono, vino solo el homicidio, entre aquellas irregularidades cuya rqx*ticiôn multiplica la irregulandad. [>or lo que se disputaba si el homicidio incluia o no rl aliorio. Abo ra queda desjvrpda esta duda en sentido positive*. 1047 Se inspira este c en el c 990 § I del CIC 17. y en los M.P. Paituralr muhuï. de 30.X1 ! 963 (AAS 56 1964; 5-12. nn. 16 v 17- l)>· Epiuoporum muurribti\ de 15.VI.1966 iAAS 58 1966) 467-472. η IX. 9 y I'0\ v C.um admotae. dr 6.XI.I964 ■AAS 59 U967.1 374 378. nn. 7 y 8). La amenda continua reservada a la Sede Ajiosiôlica. færo corresponde al Ordinario apreciar, con ayuda «le peritos, si se da o no el supuesto de hecho. El c. esta rcdactado -(rente a la antigua redaction del t 990 v trente a los términos de los M P. Pastorale mtntut y Cum admotar- de tal tnaneia «pie cesa dc estar teservado a la Santa Sede aqurllo de lo que no se hace menciôn rsjiecial: por tanto, cesan también de estar resenados los im|x-dimentos y las irreguLirida des que aqui no se indican también rn favot de los superiores «le las institue·" nés ton iaeuhades de dispensai’ dr ini|>rdiincntos e ii régulai idades 5^- T P 1.1. VI. Del Orden 623 § 3. También sc réserva a la Sede Apostô§ 3. Apostolicae Sedi etiam re­ servatur dispensatio ab irregula­ lica la dispensa de las irregulari da des para ritatibus ad exercitium ordinis • el ejercicio del orden recibido. de las que se suscepti, de quibus in can. 1041. trata en el c. 1041. 3". solo en los casos n. 3. in casibus publicis tantum, publicos, y en el 4" del mismo canon, atque in eodem canone, n. 4. también cn los casos ocullos. etiam in casibus occultis. § 4. Ab irregularitatibus et im­ pedimentis Sanctae Sedi non re­ servatis dispensare valet Ordina­ rius. § 4. El Ordinario puede dispensa/ de las irrcgularidades e impedimcnibs no reservados a la Santa Sede. In casibus occultis urgentioribus, si adiri nequeat Ordinarius aut cum de irregularitatibus agatur de qui­ bus in can. 1041, nn.' 3 et 4, Paenitentiaria, et si periculum immi­ neat gravis damni aut infamiae, potest qui irregularitate ab ordi­ ne exercendo impeditur eundem exercere, firmo tamen manente onere quam primum recurrendi ad Ordinarium aut Paenitentiariam. reticito nomine et per confessarium. los casos ocultOÿ mas urgentes, si no sc puede acudir al Ordinario, o a la Penitenciaria cuando se irate de las irregularidadcs indicadas en el c. 1041, 3” y 4". y hay peligro de grave dano o de infamia, puede ejercer un orden quien esta impedido para ejcrcerlo. quedando sin embargo en pie la obligaciôn de recurrir cuanto antes al Ordinario o a la Penitencia­ ria. sin indicar el nombre y por medio de un confcsor. 1048 1 048 1048 Este c. esta inspiratio en los Deo. de la S.C. del Santo Oficio de 23.VI.1886 (Fontes, n. 1102). y de 6.IX.1909 (Fontes, n. 128S). asi como en el c. 990 § 2 dei CIC 17. y en el M.P. De Episcoporum munnibus de 15.VI.1966 (AAS 58 (1960) 467-472. η. IX. 10). El c. 990 § 1 dei antiguo Côdigo -que corresponde al actual 1047- utiliza la e.xpresion Ordinario, mientras que la dis]>osiciôn del Concilio de Trento de don­ de proviene (Sess. XXIV. de ref. c. 6) utiliza la expi esiôn Obispo. Lo propio suce de con cl § 2 del antiguo c. 990. El Decr. de la S.C. del Santo Oficio de 23.VI.1886, utiliza también la expresion Obispo y no la de Ordinario. Dadas tales expresiones. se entendio con antenoridad al CIC 17 que no era nccesario reçu rrir al propio Obispo, sino a cualquier Obispo dorado de la facultad de dispensar. Tamo antes como después del Concilio dc Trento, muchos superiores majores religiosos gozaban de las misnias facultades de dispensa que los Obispos e inclu­ so mâs amplias.· Y asi rl CIC 17 no sôlo puso Ordinario en vez de Obispo, sino que el § 1 del c. 990 decia «ci Ordinario respecto a sus propios subditos». A partir de esta regulaciôn resultaba diflcil sostener que podia recurrirse a quien no fuese el propio Ordinario. Ahora. el c. 1048 vuelve a utilizar la expresiôn Ordinario, y no la de Obispo o la de «ordinario respecto a sus propios sûditos»; es decir. se vuelve a la régulaciôn anterior a 1917. La legislation posiridentina se caracterizô por establecer una marcada disociaciôn entre quienes ostentan jurisdicciôn cn el fuero extemo y quienes la ostentan en el interno: en esta linea hay que situar la hipôtesis del c. que estainos comemando. Este c. pretende évitai que el clérigo tenga que dilamarse ante su superior en el fuero externo. Pot tanto, un religioso puede ejercitât cl orden recibido. si no encuentra un Ordinario que le dispense. aunque su I 624 Libre I\ De la funciôn de § *· l-n las pr«x*ï» para obtener la dispensa de las n regulandades e impedi mentes, se han de indicar todas las irregulandades \ lodos los impedimenios; sin embargo, la dispensa general sale también para loque no se hasa manit'estado île buena fe. exceptuadas las irregularidades de las que se trata en cl c. 1041. 4·’ \ aquellas otras que hubieran side llexadas al luero judicial, pero no para lo que se haya oeultado de mala le, L In precibus ad obtinendam irregulariCatum et impedimentorum div pensationem, omnes irregularita­ tes et impedimenta indicanda sunt; attamen, dispensatio gene­ ralis valet etiam pro reficitis bona fide, exceptis irregularitati­ bus de quibus in can. 104!. n. 4. aliisve ad forum iudiciale deduc­ tis, non autem pro reficitis mala Ode. $ 2. Si se trata de irregularidad por homi­ cidio voluntario o por aborto procurado. para la validez de la dispensa se ha de hacer constat también el numéro de delitos. § 2. Si agatur de irregularitate ex voluntario homicidio aut ex procurato abortu, etiam numerus delictorum ad validitatem dispen­ sationis exprimendus est. § 3. La dispensa general de irregulandades e impedimentos para rccibir las ôrdenes vale respecto a todos los ôrdenes. § 3. Dispensatio genendis ab irregularitatibus et impedimentis ad ordines recipiendos valet pro omnibus ordinibus. 1049 ·. · de la Iglesia 1049 § Art. 4 Dc lus documentas que se requièren y del escnitùüo Para que alguien pueda accedor a las sagradas ordenes se requieren los siguientes documentes: 1050 11 quis ad sacras or­ dines promoveri possit, sequentia requiruntur documen­ ta: 1050 propio Ordinario tenga facultades dc dis|>ensa. Lo propio rabe dreir respecto a los seculares Si solo pueden acudir al Ordinario propio v bay jxdigro dr grave dano o infamia, sc da tina inqvosibilidad moral dr acudir al Ordinario, y en con secuencia se encueniran en rl supuesto dc hccho qur este α contempla. Esta per· misiôn -e incluso tutela- de ocultar la irregularidad al propio Ordinario, sc ma· nifiesta igualmente en que Ia carga de recurnr cuanto antes al Ordinario o a la Sagrada Penitrnciaria. sr impone a craves drl confesor y callando rl nombre -la identidad- del necesitado de dispensa. En rl c 990 drl antiguo Côdigo. cl confesor rstaba dorado de facultades de dispensa: rn el presence g, cl confesor no dispensa, sino que simplemente trami· (a el recurso; y es rl propio intriesado rl que juzga si se rncuentra en la hipôtesis en ensa [orque no urge rl c. 1044. Esc recurso a craves del confesor no exige que quien recurrr se confies? con cpiien tram ira rl recurso, sino que el recurso debe hacerse a travrs dr quien time facultad pat a oir confesionrs. dada pot el Ordinario al cpie se recurre -si rl rrcurso es al Ordi­ nario-. o dada a cualquier sacerdote con licencia de confesar. si cl recurso es a la Sagrada Penitrnciaria. La referenda directa al c. IÜ41 parère- inexacta. {jerque esc c. trata dr las it regular idadcs para rccibir ôrdenes v rl c que cornentainos se refiere a las fur· gularkLidrs para ejerrer fas ôrdènes reribidas: por lo que la trmisiôn al c. 1041 ha dr entende! xr a naves drl c. 1014; 3*. 1 » 625 P. I. t. VI. Del Orden L® testimonium dç studiis rite peractis ad normam can. 1032; 2.· si agatur de ordinandis ad presbyteratum, testimonium recepti diaconatus; 3/ si agatur de promovendi* rd diaconatum, testimonium rece>. ’ baptismi et confirmationis, atque receptorum ministeriorum de quibus in can. 1035; item testi­ monium factae declarationis de qua in can. 1036. necnon. si or­ dinandus qui promovendus est ad diaconatum permanentem sit uxoratus, testimonia celebrati matrimonii et consensus uxoris. ft ■' l' .··· iliUta’ J Ad scrutinium de qua­ litatibus in ordinando requisitis quod attinet, senentur praescripta quae sequuntur: lt° habeatur testimonium recto­ ris seminarii vel domus formatio­ nis de qualitatibus ad ordinem recipiendum requisitis, scilicet de candidati recta doctrina, genuina pietate, bonis moribus, aptitudine ad ministerium exercendum; iteinque, rite peracta inquisitio­ ne. de eius statu valetudinis phy­ sicae et psychicae; 1051 1. " cl ccrtificado dc los estudios realizados a tenor dei c. 1032; 2. “ tratândose de la ordenaciôn dc presbite­ ros, el ccrtificado de que han rccibido el diaconado; 3. ·* tratiindose de la ordenaciôn de diaco­ nos, el ccrtificado dc bautismo y de confirmacion, asi como de que han rccibido les ministerios a los que sc refiere el c. 1035; y asimismo el ccrtificado de que han hccho la declaraciôn présenta en cl c. 1036. y, si se trata dc un casado que va a ser promovido al diaconado permanente, los certificados de matrimonio y de consentimiento de su mujer. Por lo que se refiere a la investiga­ ciôn de las cualidades que se requieren en cl ordenando. deben observa rse las prescripcioncs siguientes: ° el rector del seminario o de la casa dc l. formaciôn ha de certificar que el candidato posce las cualidades necesarias para recibir el orden. es decir. doctrina recta, piedad sincera, buenas costumbrcs y aptitud para ejercer el ministerio: e igualmentc. después de la investigaciôn oportuna. hani constar su estado de salud fisica y psiquica: 1051 . H . v. > r ’ nu . »i;r* 1049 99!. pnaios. que Este c. repite el antiguo c. 99 1. eliminando los dos ultimos |»nafo.s, que resultaban obsoletos. De acuerdo con la nueva redacciôn del c. 1046. Se mendo na el abortô junto con el homicidio. Art. 4. Dc documentis requisitis et de scrutinio 1050 Debe recabar estos documentos quien otorga las leiras dimisorias, o rl Obis|>o que ordena por derecho propio (cfr. c. 19521 No es necesario que rsios documentes se adjuntrn a las leiras dimisorias, pero si que se haga constat en ellas que sr obluvieron. Vid. comrmario al c. 1053. 1051 S<* inspira este c. principalmente en la Instr. Quam ingens. de 27-X1I -1980 (AAS 23 (193I) 120 1291 dada por la S.C. de Sacramentels a los Ordinarios loca­ les que fue seguida por otra anâloga. dada para los religiosas por b S.C. de Religio­ sos -Quantum religfonis de 31 -XII 1931 (AAS 24 (1932) 74-81H con las modifica­ tiones o|K>rtunas. Mediante estas instructiones, se intiodujo una mayor gaiantia en orden a asegurar la vocarion e idoneidad de los candidatos. Ahora se rrfiin* den estas instructiones n>n las disjMvsiciones drl CIC 17. sin que aqurllas qurdrn de rogadas, peto dejando a la prudent ia dr quienes deben dar las leiras dimiso* lias -o del Obispo ordename. si lo hace por derecho propio* rl emplvo de la mavoiia de los medios que deben rihplrarse en rl escruiinio dei candidato. Y • τ · 626 Libro l\ Ιλ* L· funcion ile ontificar de l.i Iglesia 2 ' para que Ia invcslieaciôn sea rcalizâdn com enientemente. el Obispo diocesano o el Superior mavor puede emplear otros me­ dios que le parezcan utiles. aiendiendo a las circunstancias de tiempo \ de lugar. como •on las cartas testimoniales, las proclamas u otras informationes. 2.· Episcopus dioecesanus aut Superior maior, ur scrutinium rite peragatur, potest alia adhi­ bere media quae sibi, pro tempo­ ris et loci adiunclis. utilia ridean­ tur, uti sunt litterae testimonia­ les, publicationes «el aliae infor­ mationes. Γ· Para que el Obispo que con­ fiere la ordenaciôn por derecho propio pueda procéder a ella. debe tener constancia de que se han recibido los documentes indicados en el c. 1050. \ de que se ha probado*de mancra positis a Ia idoneidad del candidate, mediante Ia tnvestigaciôn realizada segün derecho. § L L( Episcopus or­ dinationem iure pro­ prio confervas ad eam procedere possit, ipsi constare debet docu­ menta. dc quibus in can. 1050, praesto esse atque, scrutinio ad normam iuris peracto, idoneita­ tem candidati positis is argumen­ tis esse probatam. £ 2. Para que un Obispo ordene a un subdite ajeno. basta que las dimisorias atestigiien que se tienen esos documentes, que se ha hecho el escrulinio a tenor del derecho. j que consta Ia idoneidad del candidato; si el ordenando es miembro de un institute religioso o de una sociedad dc sida apostôlica. las dimisorias deben ade­ mâs dar fe de que ha sido recibido en el instituto o sociedad dc modo definitivo \ cs subdito dei Superior que da las dimisorias. § 2. It Episcopus ad ordinatio­ nem procedat alieni subditi, suf­ ficit ut litterae dimissoriae refe­ rant eadem documenta praesto esse, scrutinium ad normam iuris esse peractum atque de idoneita­ te candidati constare; quod si promovendus sil sodalis instituti religiosi aut societatis vitae apo­ stolicae. eaedem litterae insuper testari debent ipsum in institu­ tum vel societatem definitive cooptatum fuisse et esse subdi­ tum Superioris qui dat litteras. 1052 § 3. Si. a pesar de iodo aj:· esto, el Obispo duda con razones ciertas de Ia idoneidad dei candidato para recibir las ôrdenes. no lo debe ordenar. 1052 § 3. Si, his omnibus non ob­ stantibus. ob certas rationes Epi­ scopus dubitat num candidatus sil idoneus ad ordines recipiendos, eundem ne promoveJt. asi. jura el escrutmio. va no es preciso soliotar obligatonamente. como en el an tiguo Codigo, letras testimoniales -es decir. aqueilas por la.s que un Ordinario o su|>erior mayor acredita la idoneidad o carencta de impedimentos durante un tiemj>o-. aunque puede y deberâ hacerse en muchos casos. También se déjà a Ia prudcncia de! superior la convenienda de anunciar pubheamente quienes van a ordrnarse, a efectos de treabar informes; v lo propio sucede con los otros me dios de information a los que se a Jude en este c.< como los modulos que figura η como apéndice a la Instr. Quam ιη&ηκ que en muchos casos sera conveniente utiluar. vΛ en otros no; vid. c 1029. 1052 La idoneidad del candidato ha de ser probada con arguinentos positivos: no basta que no conste nada en contra: vid. cc. 1029 y 105L La Instr. Quuniupi rrZigwn» de 31.X1L1931 (AAS 24 (1952) 74-81) prescribe -v esto ha de referirsc a los miembros de los institutos religiosos y de las socie dadrs clericales- que no se pueden recibir ôrdenes sin halx?r hecho antes la pro P I. t. \ I Del Orden 627 Capitulo III De ki inscripciân r cçriifk a'do de la ordenaciôn realizada § 1. Expleta ordina­ tione, nomina singulo­ rum ordinatorum ac ministri or­ dinantis, locus ct dies ordinatio­ nis notentur in peculiari libro apud curiam loci ordinationis di­ ligenter custodiendo, el omnia singularum ordinationum docu­ menta accurate serventur, 1053 § 2. Singulis ordinatis det Epi­ scopus ordinans authenticum ordi­ nationis receptae testimonium: qui, si ab Episcopo extraneo cum litteris dimissoriis promoti fue­ rint, illud proprio Ordinario ex­ hibeant pro ordinationis adnotatione in speciali libro in archiva servando. 1054 Loci Ordinarius, si agatur de saeculari­ bus, aut Superior maior compe­ tens, si agatur dc ipsius subditis. 1053 § I- ΛΙ terminar la ordenaciôn. deben anotarse en un libro espe­ cial cuidadosamente custodiado cn Ia curia del lugar donde se.tha administrado el sacramento, el nombre de cada ordenando y del ministro que lo ordeno. asi como el lugar y cl dia de la ordenaciôn: y sc archivarân también con diligenda todos los documentes referentes a cada una dc las ordenacioncs. § 2. El Obispo debe dar a cada ordenando un ccrtificado autcntico de la ordenaciôn recibida; y si estos fueron ordenados con dimisorias por un Obispo ajeno. most ra ran a su vez ese documento a su Ordinario propio, para que se anote la ordenaciôn en un libro especial que se guardarâ en el archivo. El Ordinario del lugar. tratândose de seculares o cl Superior mayor competente si se trata de sus subditos, debe 1054 fesiôn perpetua; si se trata de religiones en las que no se eniiten votos perpe­ tuos, no pueden recibii.se sin que haya mediado un trienio de votos temporales; si se trata dc sociedades donde no se ciniten votos -hecha la incorporaciôn defi­ nitiva, si es que existe—, sin que haya mediado un trienio desde la primera incor­ poraciôn al noviciado. Caput III. Dc adnotationc ac testimonio peractae prdinationis 1053 Aunque ya existian regisuos de esta naturaleza antes del CIC 17, es ese Côdigo el que se eleva a ley general la costumbre de la existencia de registros, precisando su doble naturaleza territorial y personal. También acostumbran a existir àrchiVôs en los seminarios y casas de formaciôn, aunque el Côdigo no los exija. ’ ■· ;··■·<. » Este c. reproduce casi literalmente el antiguo c.1010, precisando sin embar­ go que es al Obispo ordenante a quien corresponde dar testimonio autcntico de la ordenaciôn. Si el ordenante es el Obispo propio -segün algunos autores-, no existe tal obligaciôn que, cuando menos, por costumbre no se observa en algu­ nos lugares. ' · : - > u ' · ■«·'. Las let t as dimisorias se conservari cn el archivo del lugar de la ordenaciôn» mirntias los documentes exigidos por el c. 1003, en el dei Ordinario del ordenado; vid. comentario al c. 975. 1054 Este c. transcribe casi exactamcnie cl antiguo c. 101I. Se dice ahora «(Superior maior competens, si agatur de ipsius subditis» -para referirsc a quien tiene la obligaciôn de notiitcai la ordenaciôn al pârroco del lugar del Bautismo ' ri C '4 62S Libro IV De la luncion de santificar de la Iglesia comunicar la ordenaciôn al pârroco del lugar dei bautismo de cada ordenando. para que lo anote en el libro de bautismos. a tenor dei c. 535 $ 2. notitiam uniuscuiusque celebra* tie ordinationis transmittat ad parochum loci baptismi, qui id adnotet in suo baptizatoruin li­ bro. ad normam can. 535. § 2. Titulo VII Del Matrimonio § I. La ahanza matrimonial, por la que el varôn y la mujer const i· tuyen entre si un cônsorcio de toda la vida, ordenado por su misma indole natural al bien de los conjuges y a la generaciôn y education de la proie, lue elevâcfe por Cristo Senor a la dignidad de sacramento entre bautizados. 10^^ § 2. Por tanto, entre bautizados. no puede haber contrato matrimonial v ali do que no sea por eso mismo sacramento. |0sj^ § I. Matrimoniale foedus, quo vir et mu­ lier inter se totius vitae consor­ tium constituunt, indole sua na* tundi ad bonum coniugum atque ad prolis generationem et educa­ tionem ordinatum, a Christo Do­ mino ad sacramenti dignitatem inter baptizatos evectum est. § 2. Quare inter baptizatos ne­ quit matrimonialis contractus va­ lidus consistere, quin sit eo ipso sacramentum. drl ordrnado-. en vez de la expresion «Superior maior,· si de religiosis ordinantis cum sui* linen* dnrntonis». utilizada por el antiguo Côdigo. La obligation de que sea rl Ordinario local, u otro superior, quien debe haccr la notification al panoco, para que sea perfecta mente disyuntiva ha dr tomarse en el sentido de que rl Ordinario local esta obligado a la nouficacion, sicmpie que no este obligado a haceilo otro. Con todo, entendenjos que el Ordinario local no esta obligado a la notifîcadon. aunque no haya otro obligado a hacerla, siempre que le constc que la notification ha s>do mvtada al pârroco. A tenor de la antigua disciplina, no es· taba obligado. por ejemplo. rl superior religioso que no habia concedido las le· tras dinnsorias. Titulus VIL De Matrimonio fj Henada,' 1055 L EsuUece este c la ordenaciôn del pacto matrimonial a la procreation y educaciôn de los hijos v su elevation a la dignidad de sacramento. El inciso describe la sociedad conjugal que nacc drl pacto como una comunion total de vida. Con este c. se recogc -en buena parte liieralmente- la ensenanza conciliar al respecto, contenida en cl n. 4S de la Const. Gaudium cl spet: aFundada por rl Crrador y en posesiôn de sus propias leyes. la intima comunidad conjugal de vida y amor esta establecvda sobre la aliaiua (focdiiy de los conjuges... Por su indole natural, la misma institution drl matrimonio y el amor conyugal estân ordenados a la procreation y a la éducation de la proie... ci Salvador de los hombres sale al encucntro dé los e$]>osos crisuanos por medio drl sacramento del matrimonio» (cfr. Exhort. Ap. Famihaw (nnwrlio/. $ 2. Se rrcoge en este segundo pârrafo el principio de la inseparabilidad entre contrato y sacramento en el matrimonio. Por lo tanto, rl matrimonio entre los bautizados. si es calido, es siempre sacramento. No calx·. pues, hablar dr un matrimonio meramente natural entre los bautizados. 7J? ? P. I. t. VII. Del Matrimonio 629 1056 Essentiales matrimonii proprietates sunt uni­ tas et indissolubilitas. quae in matrimonio Christiano ratione sacramenti peculiarem obtinent firmitatem. Las propiedades cscnciales del matrimonio son la unidad y la indisolubilidad. que en cl matrimonio cristiano alcanzan una particular firmcza por razôn dei sacramento. 10S7 § 1 · Matrimonium ' facit partium consensus inter personas iure habiles legiti­ me manifestatus, qui nulla huma­ na potestate suppleri >alet. ij I. El matrimonio lo produce el consentimienlo de las partes legitimamentc manifestado entre personas juridicamente habiles, consentimienlo que ningun poder humano puede suplir. § 2. Consensus matrimonialis est actus voluntatis, quo vir et mulier foedere irrevocabili sesc mutuo (radunt et accipiunt ad constituendum matrimonium. 1056 1057 § 2. El consentimienlo matrimonial es cl acto de la voluntad. por cl cual cl varôn y la mujer se entregan y accptan mutuamente en alianza irrevocable para constitute cl matrimonio. 1056 La redacciôn de este c. indica duc la unidad y la indisolubilidad son propiedades dei matrimonio en virtue! del derecho natural. Son. pues, ce munes a todo matrimonio. De acuerdo con el n. 48 de la Const. Gaudium et spn. estas propiedades estân exigidas tanto por cl bien de los hijos como por la naturaleza de la union que forman los dos cônyuges (cfr. Mt 19. 6λ La gracia dei sacramento comporta una ayuda especilica para que los cônyuges se mantengan indisolublemente fieies. Por ser propiedades escnciales, excluirlas del consentimienlo hace nulo el pacto conyugal. Por la misma razôn, el divorcio civil no disuelve el xinçulo conyugal, aunque asi lo esrablezca la ley. de modo que los divorciàdos no [ n’eden conifaer nuevo matrimonio vâlido, mientras viva el primer cônyuge. ' 1057 § 1. El vinculo matrimonial nace dei consentimiento o. mâs precisamente, dei pacto conyugal. Por eso hay que distinguit, con Santo Tomâs de Aquino, tres cosas en el matrimonio, que no deben confundirse: la causa del matrimonio, que es ef pacto conyugal; su esencia, constituida por cl vinculo; y sus fines, que son la procreaciôn y educaciôn de la proie, h regulaciôn del instinto sexual y la mutua ayuda. El consentimienlo es el elemento mâs decisivo dei pacto conyugal y aquel que côntienr su f fïcacîa causal propiamente dicha. Por contener cl matrimonio derechos personalisimos, que afectan a la disponibilidad sobre el propio currpo, el consentimiento no puede ser suplido de ninguna manera ]>or el Ordenamiento juridico, ni por los padres dr los contrayehtes. ni por ninguna otra poieiiad humana.1 En consecuencia, la ley humana no puede reconnect un matrimonio como vâlido si existe algûn vicio que lo haga nulo por derecho natural, a causa de defecto o vicio sustancial en el consentimiento naturalmente sulicientr. § 2. Se describe aqui el objeto dei pacto conyugal (del consentimiento). Este objrto no es otro c(üe el varôn y la mujer en su conyugalidad, o sra. en las potrneias naturales del sexo en cuanto se rrlacionan con los fines dei matrimonio. Dicho de otro modo, por el p.’rtto conyugal la mujer se entrega como esposa «il varôn y rl varôn se entrega a la mujer como esjxiso; y amlxjs se accptari como talcs. Libro IV Dc Ia luncion dc santilkar ϋς Ia Iglesia 10SS Pueden contraer matrimonio io1 ° dos aquellos a quienes el derecho no >e Io prohibe. Omnes possunt matri­ monium contrahere, qui iure non prohibentur. E’ matrimonio de los calolicos, aunque esté bautizado uno solo de los contras entes, se rige no solo por el derecho divino, sin también por el canoni­ co. sin periuicio de Ia competencia de Ia potestad civil sobre los efectos meramente civiles del mismo matrimonio. Matrimonium catholi­ corum, etsi una tan­ tum pars sit baptizata, regitur iure non solum divino, sed etiam canonico, salva competentia civi­ lis potestatis circa mere civiles eiusdem matrimonii effectus. El matrimonio goza del laxor dei derecho; por io que en Ia duda se ha de estar por Ia xalidez dei matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario. .Matrimonium gaudet favore iuris; quare in dubio standum est pro valore matrimonii, donec contrarium probetur. 10^9 1060 1058 1059 1060 1058 El derecho al matrimonio o tu» connubü, es un derecho natural de Ia persona. Comprende el derecho a contraer y el derecho a elegir libremente cunvuge. Por ser un derecho naturaL solo puede ser lirnitado por razones graves y justas, v las leves limitativas deben interpretarse estrictamente; asi, en caso de duda hav que estar por el derecho de contraer. Este c reproduce el c. 1035 dei CIC 17. 4 1059 Con algunas variantes de redaction este c. reproduce el c. 1016 dei CIC 17. Reafirma la jurisdicciôn exclusiva de la Iglesia sobre el matrimonio canonico, salvo los efectos meramente civiles que son de competencia de la potestad civil. En buena técnica juridica. rl ordenamiento esxatal debe reconocej el matrimonio canonico, no como una mer& forma de contraer, sino como un ùitema matrimonial con fuerza propia. £1 Uamado sistema de matrimonio civil obligatorio, al desconocer la jurisdicciôn de la Iglesia. supone el desconocimiento de un ordenamiento juridico primario -el canonico-, postura inaceptable desde el punto de vista juridico. El desconocimiento del ordenamiento canônico no es una consecuencia necesaria de la aconfesionalidad del Estado. sino un corolario del agnosticismo del Estado. que es una forma de confesionalidad: la confesionalidad laicista. El Estado aconfesiona! debe reconocer el hecho religioso, con todas sus consecuencias, también -en el caso de la Iglesia catôlica- la existencia del ordenamiento canônico, pues es el reconocimiento de un hecho social, dotado dc juridicidad originaria. 1060 La redacciôn de este c. es igual a la del c. 1011 del CIC 17. a exception de la ultima frase de aquel precepto salto praeuripto can. 1127, que se ha suprimido. No parece, sin embargo, que esta supresiôn suponga cambio alguno respecto de la prevalencia dei faior fidei sobre el favor matrimonii pues rl favor fidei sigue ireogido rn el c. 1150 en los rnismos terminos que el antiguo c. 1127. I’. 1.1. VII. Del Matrimonio 631 1061 § 1. Matrimonium in­ ter bapti/ntos validum dicitur ratum tantum, si non est consummatum; ratum et consum­ matum. si coniuges infer se hu­ mano modo posuerunt conjuga­ lem actum per se aptum ad prolis generationem, ad quem natura sua ordinatur matrimonium, et quo coniuges fiunt una caro. S I· El matrimonio vâlido entre bautizados se Hama sôlo rato. s> no ha sido consumado: rato y consumado. si los cônyuges han realizado de modo huma­ no cl acto conyugal apto de por st para engendrar Ia prole, al que el matrimonio se ordena por su misma naturaleza y mediante el cual los cônyuges sc hacen una sola came. § 2. Celebrato matrimonio, si coniuges cohabitaierint. praesu­ mitur consummatio, donec con­ trarium probetur. » , ,, § 2. Una vez eclcbrado cl matrimonio, si los cônyuges han cohabitado. se presume Ia consumaciôn. mientras no se pruebe lo contrario. § 3. Matrimonium invalidum di­ citur putativum, si bona fide ab una saltem parte celebratum fue­ rit, donec utraque pars de eius­ dem nuditate certa evadat. § 1. Matrimonii pro­ missio sive unilateralis sive bilateralis, quam sponsalia tocanL regitur iure particulari, quod ab Episcoporum conferen­ tia. habita ratione consuetudi­ num et legum civilium, si quae sint, statutum fuit. § 2. Ex matrimonii promissione non datur actio ad petendam ma­ trimonii celebrationem; datur ta­ men ad reparationem damnorum, si qua debeatur. 1062 1061 § 3. El matrimonio invalido se Hama putativo, si lue celebrado de buena fe al menos por uno de los contravenies, hasta que ambos adquicran certeza.de Ia nuiidad. § L La promesa de matrimonio, tanto unilateral, como bilateral a Ia que se Hama esponsales. se rige por el derecho particular que haya establecido la Conferencia Episcopal, leniendo en cuenta las costumbres y las leyes civiles, si las hay. 1062 § 2. La promesa de matrimonio no da origen a una acciôn para pedir Ia celebra­ ciôn del mismo; pero si para cl resarcimiento de danos. si en algun modo es debido. VJ 1061 Puede senalarse como novedad el requisito humano modopara considérer consumado el matrimonio. Discutiase antes si la realization del acto conyugal mediante violentia o de modo irrational consumaba o no ql matrimonio; esta duda ya no cabe ahora. Humano modo équivale a acto humano*, siguiendo las regias de este; por Io tanto, sôlo impiden la consumaciôn aquellos vicios que quitan Ia voluntariedad. no los que sôlo la disminuyen. 1062 § 1. Se suprimen los requisitos que senalaban los 1 y 2 del c. 1017 del CIC 17 para la validez de la promesa dc matrimonio, limitândosc a remitii a las disposiciones dc la Conferencia Episcopal. En amenda de ustas disjxjsiciones. la promesa se regular» por el derecho natural y la costumbir; si la promesa se ha hecho acogiéndosc a la les civil, tendra el valor que esta le concéda. En cualquier caso. queda finne lo establecido rn el § 2 dc este c. $ 2. La acciôn de reparation dc danos puede ejercersc ante la jurisdicciôn eclesiâstica o ante la jurisdicciôn civil. Esta acciôn no es causa de suspension de la celebraciôn del matrimonio que desea contraerse con contravenciôn de la promesa. Z b - 652 Libro l\ De la funciôn dc sanliltcar de Ia Iglesia Capitulo I De lu a/enciôn pastoral r de lo que debe procéder a la celebraciôn dei matrimonio Los pastores de aimas estân obligados a procurai que la propia comunidad eclesiâstica preste a los fieles asistencia para que cl estado matrimonial se mantenga en el espiritu cristiano y progress hacia la perfecciôn. Ante todo. se ha de prestar esta asistencia; 1. “ mediante la predicaciôn. la catequesis acomodada a los menores. a losjôvenes y a los adultos, e incluso con los medios de comunicaciôn social, de modo que los fieles adquieran formaciôn sobre el significado dei matrimonio cristiano y sobre la tarea de le» cônyuges y padres cristianos; 2. " por la preparaciôn personal para la celebraciôn dei matrimonio, por la cual los novios se dispongan para la santidad y las obligaciones de su nuevo estado; 3.° por una fructuosa celebraciôn litùrgica del matnmonio, que ponga de manifiesto que los côny uges se constituy en en signo del misterio de umdad y amor fecundo entre Cristo y la Iglesia y que participan de êl; 4. ” por la ayuda preslada a los casados. para que. manteniendo y defendiendo fielmente la alianza conyugal. Ilcguen a una sida cada vez mâs santa y mâs plena en el âmbito de la propia familia. 106^ r Pastores animarum obligatione tenentur curandi ut propria ecclesiastica communitas christifidelibus as­ sistendam praebeat, qua status matrimonialis in spiritu Christia­ no senetur et in perfectione pro­ grediatur. Haec assistentia im­ primis praebenda est: 1. · praedicatione, catechesi mi­ noribus, juvenibus et adultis ap­ tata, immo usu instrumentorum communicationis socialis, quibus christifideles de significatione matrimonii christiani deque mu­ nere coniugum ac parentum Christianorum instituantur; 2.· praeparatione personali ad matrimonium ineundum, qua sponsi ad novi sui status sancti­ tatem et officia disponantur; 3. · fructuosa litùrgica matrimo­ nii celebratione, qua eluceat coniuges mysterium unitatis et fe­ cundi amoris inter Christum et Ecclesiam significare atque par­ ticipare; ,ζ 4. · auxilio coniugatis praestito, ut ipsi foedus conjugale fideliter servantes atque tuentes, ad sanc­ tiorem in dies plenioremque in familia vitam ducendam perve­ niant. 1063 Caput I Dc cura pastorali et dc iis quae matrimonii celebrationi praemitti fj. Fornest 1063 - 1065 Ei Concilio Vaticano II ha insistido en que el matrimonio cristiano constituye un camino de santidad (vid.. por ejemplo. Lumen gentium 41; Gaudium et spes 4752k cuestiôn que ha subrayado también recientemente Juan Pablo II (Exhort. Ap Familiaris consortio 341 El Ordo celebrandi matrimonium (Dccr. de ia S.C de Ritos de 19.III.1969) senala, por su parte, que «debe hacerse a los noxios L.J una catequesis tanto de la doctrina acerca dei matrimonio y la familia, como dei sacramento y sus ritos, oraciones y lecturas, de tal manera que los contrayentes puedan celebrar su matnmonio consciente y fructuosamente» (n. 51 De ahi que se prescriba en estos cc una atcnciôn pastoral -general y personal- a los futuros esposos para su adecuada preparaciôn espiritual. Esta asistencia pastoral debe guardar un delicado equilibrio entre el ius connubu que corresponde a todos los fieles (c 1058) y la neecsaria preparaciôn «para que rcciban fructuosamente el sacramento del matnmonio» ic 1065 § 2X Ello implica que los n edios de actuation pastoral que se programen -cursos de formaciôn prematri m niai, instrucciôn catequética personal y colcctiva-, y que cl Ordinario del P. !♦ t. Vil, Del Matrimonio Ordinarii loci est cura­ re ut debite ordinetur eadem assistentia, auditis etiam, si opportunum videatur, viris et mulieribus experientia et peritia probatis. 1064 ΐΓ.*ΐΙ»··ηΐ»ΊΜΙίΙ 1065 633 ( orresponde al Ordinario del lu­ gar cuidar dc que se organice debidamente esa asistencia, oyendo tam­ bién. si parccc conveniente, a hombres y mujeres dc cxperiencia y competcncia probadas. 1065 * I. Los catôlicos aün no confirmados;deben recibir el sacramento de la confirmaciôn antes dc ser admitidos a) matrimonio, si ello es posible sin dificultad grave. 1064 71 ίϋ § Catholici qui sa­ cramentum confirma­ tionis nondum receperint, illud, antequam ad matrimonium ad­ mittantur, recipiant, si id fleri possit sine gravi incommodo. 1 · 4 § 2. Ut fructuose sacramentum matrimonii recipiatur, enixe sponsis commendatur, ut ad sa­ cramenta paenltentiae et sanctis­ simae Eucharistiae accedant. § 2. Para que reciban fructuosamenle el sacramento del matrimonio, se recomienda encarccidamente que los contrayentes acudan a los sacramentos de la penitencia y de la santisima Eucaristia. 1066 Antes de que se celebre el matri­ monio. debe constar que nada se opone a su celebraciôn valida y licita. Antequam matrimo­ nium celebretur, con­ stare debet nihil eius validae ac licitae celebrationi obsistere. 1066 lugar debé orderiar adecuadamente (c. 1064), no pueden ser exigibles o imperati­ vos, sensu stricto, para los futuros esposos, en el sentido de que no pueden trner la naturaleza de impedimentos o cuasiimpedimento^ matrimoniales: el establecimiento de impedimentos sôlo corresponde a la Suprema Autoridad de la Iglesia (c. 1075) y no al Ordinario del lugar (c. 1077), sin que tampoco puedan introducirsc nuevos impedimentos por costumbre (a 1076). Sigue siendo de interés, en este punto, una antigua respuesta de la CPI de 2-3.VI.1918 (AAS 10 (1918) 345); y, sobre todo, la redente doctrina sentada por Juan Pablo II. qûien, después de referirse a las très Cases de la preparaaôn -remota» prôxima e inmediata (vid. Familiaris consortio 66)-. senala rxpresamente: «Aunque no se ha de menospreciar la necesidad y obligatoriedad dc la preparaciôn inmediata al matrimonio -lo cual sucederia si se dispensase fâcilmente de ella- sin embargo, tal preparaciôn debe ser propuesta y actuada de manera que su eventual omisiôn no sea un impedimento para la célébration dei matrimo­ nio» (ibid., η. 66). â , 4 El esfuerzo pastoral para formai conyenientemente a los contrayentes es de todo punto necesario; pero, ha de haccrse compatible: a) con cl delicado respeto al derecho fundamental de los fieles a contraer matrimonio (c )O58k b) con las exigendas del principio de Jnseparabilidad entre matrimonio y sacra­ mento (vid. cc. 1055 § 2 y 1071, y sus comentarios); c) con la consideration de que cl matrimonio no es uri saçraincnto reservado sôlo a cristianos particu­ la r men te selectos. ’ · fl * 1066 - 1072 4’ F · ^4^ ' *t I < 1/ - ' .·* < w <· < La regulation relativa a las inedidas preparatorias (învestigadôn drl estado dé libertad de los contrayentes y publicationes matrimoniales o proclamas, fundamentalmcnte) se ha simplificado notâblemente. en compara* ciôn con el régimen anterior. ‘ ‘ 634 Libro l\ De la funciôn de saniificarde Ia Iglesia La Conferencia Episcopal esiablçcerâ normas sobre el examen de los contras entes, asi como sobre tes procla­ mas matrimoniales u otros medios oportunos para realîzar las investigaciones que deben necesariamente précéderai matrimo­ nio. de manera que. diligentemente obserxadas. pueda el pàrroco asistir al matrimonio. Episcoporum confe­ rentia statuat normas de examine sponsorum, necnon de publicationibus matrimoniali­ bus aliisve opportunis mediis ad investigationes peragendas, quae ante matrimonium necessaria sunt, quibus diligenter observa­ tis. parochus procedere possit ad matrimonio assistendum. de muerte. si no pueden conseguirse otras pruebas. basta, a no ser que haya indicios en contra. Ia declaraciôn de los contravenies, bajo jura­ mento segun los casos, de que estan bautizados y libres de todo impedimento. !n periculo mortis, si aliae probationes haberi nequeant, sufficit, nisi contraria adsint indicia, affirma­ tio contrahentium, si casus ferat etiam iurata, se baptizatos esse et nullo detineri impedimento. To^os *os *æies estân obligados a manifester al pàrroco o al Ordina­ rio dei lugar. antes de la celebraciôn del matrimonio, los impedimentos de que tengan noticia. Omnes fideles obli­ gatione tenentur impedimenta, si quae norint, pa­ rocho aut loci Ordinario, ante matrimonii celebrationem, reve­ landi. 1070 S’ realiza las investigaciones alguien distinto del pàrroco a quien corresponde asistir al matrimonio, comunicarà cuanto antes su resuliado al mismo pdnoco. mediante documento auléntico. Si alius quam paro­ chus, cuius est assiste­ re matrimonio, investigationes peregerit, de harum exitu quam primum per authenticum docu­ mentum eundem parochum cer­ tiorem reddat. 1067 1068 Ρ^’8γο 1 069 1067 1068 1069 1070 El CIC 17 recogia una minuciosa regulacion rn los cc. 1019 1034. Debian tènersc presences también las Instr de la S.C. de Sacramentos. de 4. VII. 1921 AAS 13 (1921) 348 s.) y de 29.VI.1941 (AAS 33 (1941· 297-318). En la actualidad, cl c. 1067 refaite h materia a las Conferences Episcopales, que deberân enableerr las correspondientes normas. ■ 1068 Es importante subrayar qur este medio extraordinario de pruebai solo opera in ptriculn morlii. Ya la Instr, de la S.C. de Sacramentos de 4.νΠ.192Γ(ΑΑ5 13 (1921) 349), advertia a lus Ordinarios que recordasen a los pârrocos que «no les era licito asistir al matrimonio con el pretexto e intenciôn de apartar a los fieles dc un torpe· concubinato. o de évitât el escandalo dei llamado matrimonio civil, mientras no 1rs tonstase legitimamente el libre estado de los contravenies, habiendo cumplido nxlo lo prescrito por el Derecho». 1071 Enumera una serie de supuestos en los que se debe solicitai autorizacion dei Ordinario dei lugar para asistir a la celebraciôn del matrimonio. De entre todos ellos. el que quizâ revista mayor diiiculiad para su delimitation prâctica y adccuada soluciôn sea el contemplado en el j 1, 4Λ Aparté dr la dificultad objetiva de precisar cuando el hecho del alejamiento dc la ic catôlica revistc esa . <· * P I. t. VII Del Matrimonio 1071 §*■ Excepto casu ne­ cessitatis, sine licentia Ordinarii loci ne quis assistat: 1. ° matrimonio vagorum: 2. · matrimonio quod ad normam legis civilis agnosci vel celebrari nequeat; 3.· matrimonio cius qui obliga­ tionibus teneatur naturalibus erga aliam partem filiosve ex praecedenti unione ortis; 4. " matrimonio eius qui notorio catholicam fidem abieceril; 5. ° matrimonio eius qui censura innodatus sit; 6. " matrimonio filii familias mi­ noris. insciis aut rationabiliter invitis parentibus; 7. ° matrimonio per procurato­ rem ineundo, de quo in can. 1105. § 2. Ordinarius loci licentiam assistendi matrimonio eius qui notorio catholicam fidem abiecerit ne concedat, nisi servatis nor­ mis de quibus in can. 1125. con­ grua congruis referendo. 1072 Curent animarum pa­ stores a matrimonii ce­ lebratione avertere iuvenes ante aetatem, qua secundum regiones receptos mores matrimonium iniri solet. 635 V; Excepto en caso dc necesidad. nadic debe asistir sin licencia del Ordinario del lugar. 1. " al matrimonio de los vagos: 2. ” al matrimonio que no puede ser reconocido o cclebrado segûn la le> civil; 3. " al matrimonio de quicn este sujeto a obligaciones naturales nacidas de una union precedente, hacia la otra parte o hacia los hijos de esa union: 4. “ al matrimonio de quicn notoriamenic hubiera abandonado la fc catôlica; 5. " al matrimonio dc quicn este incurso en una censura; 6. ” al matrimonio de un menor dc edad. si sus padres lo ignoran o sc oponen razonablemente; 7. “ al matrimonio por procurador. de! que sc trata en el c. 1105. 1071 § 2. El Ordinario del lugar no debe concé­ der licencia para asistir al matrimonio de quien haya abandonado notoriamente la fe catôlica, si no es observando con las debidas adaplaciones lo establecido en el c. 1 125. Procuren los pastores de almas disuadir de la celebraciôn del matrimonio a los jôvenes que aùn no han alcanzado la edad en la que segun las costumbres dc la region se suelc contraer. 1072 caracteristica de «notoriedad» (vid. Communicationes, 9, 197 7, p. 144), aqui puede involucrarse, ademâs, el tema de la fe de los contravenies en la rccepciôn del sacramento del matrimonio (vid. sobre este punio Consi. Sacrosanctum Concilium 59; Ordo celebrandi matrimonium Ί; Comisiôn Teolôgica International. Foedus matrimoniale (197 7); Juan Pablo II, Exhort. Ap. Familiaris consortio 68). En este ultimo documento, se insiste en que basta la «reçta intention» y la aceptaciôn «al menos de manera implicita» de «lo que la Iglesia tiene intention dc hâcer cuando celebra el matrimonio» (n. 68). De ahi que la actitud de los pastores ante el caso contempladp en este precepto legal deberâ ser la de poner todos los medios para reavivar la fe de los contravenies. Es decir, el pàrroco deberâ, ante todo. emplear las medidas pastorales a que se refieren» por ejemplo, los cc. 1063 y 1065, para formar, esumular a los contravenies y atraer los a la vivencia de su fc. En todo caso, si sc rncuent i a ante un supuesto como cl deserito en el n. comcntado, habrâ dc reçut rir al Oïdinario y solicitai la corrcspondientc autorizaciôn para asistir a la celebraciôn del matrimonio. Por su parte, el Ordinario (vid. § 2) no podrâ concéder tal autorizaciôn si no se otorgan las garanties présentas en cl c. 1125 (vid. comentario) para los matrimo· nios mixtos, congrua congruis referendo (vid. también c. 11 I 7 v comentario). 6 36 Libro IV. Dc b funciôn de Mniificar de la Iglesia Capitulo II De /<>\ impedimentos dirimente* en general El impedimento dirimente inhabilita a la persona para côntraer matrimonia vafidamente. 1073 1nipedimentum diri­ mens personam inha­ bilem reddit ad matrimonium va­ lide contrahendum. 1073 uQiicrri rstablecet ulteriores criirtios de admisiôn a Ia celebraciôn cdesial dei matrimonio, que drbieran tener en cuenta rl giado dr fe de los que estân proxime* a œntrarr matrimonio, comporta ademâs mut hos riesgos (...). Cuando jw>: d conti urio, a j'esar dr los vsfurr/os hechos. los conti ayentes dan muestras de irthazai dr nianrra explicita y formai lo que la Iglesia realiza cuando celebra rl matrimonio dr bautizados. rl pastor dr aimas no puede admitirlos a la celebraciôn. Y. aunqur no sea dr buena gana. tiene obligaciôn dr tornar nota de la situation y dc hacer comprendre a los interesadçj qur. en talrs circunstancias, no es la Iglesia sino ellos munio* quienes impiden la celebraciôn que a pesar de todo piden·» «Exhort. Ap. Fami&rrb conwrtio 681 Por lo que sr relieve a le* demis supuestos contemplados en este piecrpto legal, las ditkuhades >on menorrv El recogido rn el n. 1.° (vagos) venia regulado ya rn cl c. 1032 drl CIC 17. La nocion se encurntra descrita en el c. 100. El n. 2.° su|XHic una cautela -tradicional en la prudentia pastoral dc la Iglesia- para que la rclactôn juridica matrimonial regulada por rl Derecho canonico tenga plenos efectos civiles en la medida de k) jiosible. haya adecuadôn entre los dos ordrnamirntos, dc modo que no queden jxrrjudicados los derechos dc los fieles en cuanto cnidadanos. El η. 3λ trata de tutelar a los terceros (la otra parte o los hijosl Paru el n. 5.* (censut aς sid. c. 1312 y cc. 1331 ss. El supuesto del n. 6.° era cofitrmplado también rn el c. 1034 de! CIC 17. Y. en fin. el n. 7 ° recoge un caso matrimonio }X>r procuradorX cuya rsjxxial naturaleza y posibles complicaciones ( 1105 hacen muv aconsrjablr la intcnencion y licencia dei Ordinario (a ella se referia también el c. 1091 del CIC 171 Caput IL Dr impedimenti* dmmennhu* m genere Hasta el rnornento actual -e indrpendientrmente de la rvolucion historico doctrinal en esta materia, en ia que no es posiblr rntrar aqui-. se utilizô cl término impedfaentto jrara designer un con junto dr figuras que constituian obstaculo* j»or pane de la persona para la validez o la licitud drl matrimonio. Se trataba de limitationes a! tu> connu bu (c. 10581 tipHkadas por el legislador ranônico y que, por canto -como ha sido subrayado frecuentrmentc por la doctrina-, debfan tener carâcter excejKionaL habfan dr tonstar expresamente y tenian que ser intetpretadas en sentido estricto. Tales restrictiones. como queda dicho, incidran en la validez o rn la licitud de) matrimonio. Dc ahi la fundamental division 036 del CIC 17) entre impedimentos impedientes (afectaban a la licitud. j>ero no a la valide/) y diri men tes 'afectaban a la validez?. En los trabajos preparatories del Côdigo sr mantuvo. en un primer momen to, este mismo cMjurma. aunque sr càrnbiô la drnominaciôn dr los impedientes ροι la dr prrJitbrntrt Sin embargo, iras Lis sugerrne i.ix de I * ôrganos de consulta y las djscusiones rn rl corrcs|X)ndicntr grupo dr rMtidio *cfr. CummunfcatinnrK 9. 1977, pp 132 ss.«. sr llrgô a la coin lusiôi» oi I». I. I. \ II Del Matrimonio Publicum censetur im­ pedimentum, quôd probari in foro externo potest; secus est occultum. 1074 6.V Sc considera publico cl impedi­ mento que puede probarse cn cl fuero externo: cn caso contrario es oculto. J ()74 completo los prohibentes (reduci dos, cn definitis a. cn el proyccto a très, voto ptïblico tem|>oial dc castidad perfecta, parentesco legal enando rige asi rn el correspondientè ordenamiento estatal, y mixta religion). La razôn fundamental, a juicio dr los consultores que apoyaban esta soluciôn, era la de que «no tienen rlrctq mâs que rn el orden njoraln übid, p. 134), puesto que en el orden juridico su ûnico efecto «consiste rn que rl: pârroco puede legitimamente rechazar su asistencia al matrimonio» (fib/dj. Por el contrario, los consultores favorables a mantenri. estos impedimentos subrayaban su «funciôn pedagôgica». que hace que los aféctados por ellos «desistan de côntraer matrimonio» fibidj. Asi las cosas. lo cierto es que. en la actual regulation, se suprimen los impedimentos impedientes (o prohibentes) (vid. también Communicationes, 10. 1978. p. 126). Con lo cual déjà de ser estrictamente necesario el calificativo dinmentes que se anade en esta rubrica -también en el siguiente cap,, al tratar de los impedimentos en especial (vid en este sentido la referenda de Communicatio­ nes, 9, 1977pp. 359)- o cn el c. 1073: tal especificaciôn ténia todo su sienifteado en el régimen juridico anterior. Ahora, si estamos ante un impedimento, irnff/ stricto. afecta a la validez drl matrimonio: de lo contrario, no sc tratarâ de un impedimento, en sentido legal. De ahi que el término dirimentes haya venido a ser un calificativo cuyo sentido deberâ ser explicado a la luz de los antecedentes aqui someramente descritos. · ‘ 1073 Este prccepto legal parece insinuar una soluciôn a la larga discusiôn doctrinal acerca dc si los impedimentos son incapacidades, incompatibilidades. prohibiciones legales o faltas de legitimation. El c. subraya claramentc que cl impedimento hace inhabit a la persona, es decir. incapaz para côntraer vâlidamen· te matrimonio. Ocurre, sin embargo, que la inhabilidad en ocasiones es propia· mente tal (j>or ejemplo, en la impotentia) y. en otras, en realidad sc trata de falta dc legitimaciôn (como. por ejemplo, en los impedimentos de vinculo, disparidad de cultos, orden sagrado. rapto, crimen, etc.). En todo caso. lo importante desde el punto de vis ta. prâctico no es la calificaciôn exacta de la naturaleza juridica de estos obstâculos -que, en definitiva, son el resultado de una ciasifkaciôn legal, con toda la évolution historica y doctrinal que ahi subyace-, sino la consideration de que el matrimonio asi contraido es nulo. 1074 Repite textuaimentc lo ya prescrito en el c. 1037 del CIG 17. El impedi mento sera publico u oculto no en funciôn. primordialmente. de su divulgation de hecho. sino de la posibilidad de prueba en el fuero externo. De todos modos, cn otros cc. -|>or ejemplo. 1079 § 3 (vid. comentario. en el apartado ek 1080 § 1, 1082-r·. el término oculto parece tener el sentido vulgar. es decir. la no difusiôn ni cl rirsgo de que se produzea (cfr. a estr respecto, una Respuesra de la CPI de 28.X11J927, AAS 20 (1928) 61, con relation a lo disùucstô en similar sentido en el c. 1045 § 3 del CIC 17). < · Por lo demâs. las dificultadrs de interpretaciôn cpie, rn la disciplina ante· rior. se produtian al jrônrr rn concxiôn rl c. 1037 drl CIC 17 con el precepto dr la patte procesal (c. 1971 § 1, 2.° drl CIC 17. que hablaba dc «im|>eaiir de la autoridad edesiâscica competente, siempre leniendo en cuenta lo ya senalado Aid. comentario a la rûbrica de este cap.) acerça de su carâcter exceptional. la necesidad de constanda expresa y la interpretation est riaa, como consecuencia dr su naturaleza de limitationes del ûa (onnu bu El I hace referenda al primer concepto: declaration. Tras las distintas propuestas y sugerencias de supresion de los impedimentos impedientes (vid. comentario a la rûbrica de este cap.i. el texto de este § es similar al correspondientr del c. 1038 del CIC 17. con la ûnica modiftcadôn de relieve del cambio del término impidt por prohibe recuérdese gué inicialrnrnie sc cambiô la denomi­ naciôn dr los impedientes por cl termina prohibentes/. Mâs importante es lo relativo a la constitution de impedimentos. a que se tefiere cl f 2. Su contenido dio lugar a numerosas sugerencias y a un anâlisis detenido en c! seno drl gru|>o de estudio dr la Comisiôn (cfr. Communicationes, 9, 197 7. pp. 79 s.; ibid pp. 135 s*. ibid, 10. 1978. pp. 125 $.1 Inicialmente se proponia que también las Conferendas Episcopales —attentis peculiaribus adiunctis— jHidieran establecer «impedimentos particulares prohibentes (impedientes) o diri· merites*». Despues de las consultas correspondienfes y dr las opiniones en contra rmitidav se dreidio someter el terna a la plenaria de Cardenales que. en sus rruniones dc 24 27 V 1977. erniiio dictamen en Ia linea de que no se concediera a las Confcrencias Episcoj>ales ia com[>etencia de establecer impedimentos eneque dinmentia neque impedientia* (Communicationes, 10. 1978. p. 1261 Rcsultan claras las dificultades que surgirian en la disciplina matrimonial si las sugerencias inicialcs hubieran prosprrado: entre otras. Ia pluralidad de modalidadrs de régimen juridico segûn las distintas regiones, lo cual crearia unas innecesarias complicaciones. Dr ahi que parezca drl iodo logica esta reserva en can drlicada matrria a la Suj*rema Autoridad. de modo que haya un regimen unificado qur beneficia, sin duda. Ia seguridad juridica. Es lo que ha hecho rl CIC manienirndo. en este punio, la disciplina ya establecida en el c. 1038 § 2 drl CIC 17. 1076 Reproduce literalmcnte el c. 1041 drl CIC 17 M* P. I. ι. VII Del Matrimonio 639 1077 δ *·, Ordinarius loci propriis subditis ubi­ que commorantibus et omnibus in proprio territorio actu degenti­ bus >clare potest matrimonium in casu peculiari, sed ad tempus tantum, gravi de causa eaque perdurante. δ Puede el Ordinario del lugar prohihir en un caso particular cl matrimonio a sus propios subditos, donde quiera que rcs'idan y a todos los que de hecho moren dentro de su territorio, pero solo tcmporalmentc, por causa grave y mientras esta dure. § 2. Vetito clausulam dirimen­ tem una suprema Ecclesiae auc­ toritas addere potest. § 2. Solo Ia autoridad suprema de la Iglesia puede anadir a esta prohibiciôn una clausula dirimente. § *·.Ordinarius loci proprios subditos ubi­ que commorantes et omnes in $ '· E-'ceptuados aquellos impe­ di mentos cuya dispensa se reserva a la Sede Apostolica. el Ordinario del lugar 1078 1077 1078 1077 Lo prescrito en este c. (especialmente en cl § 2), que acoge sustancialmente lo ya establecido en el c I039 dei CIC 17. es consecuencia logica, en primer termino, de lo senalado en el c. 1075 y, en ultimo extremo, dei derecho fundamental de todo fiel (ius connubii: c. 1058) a contraer matrimonio (vid. comentarios a los te 10631065, 1071 y 1075). 1078 Este c, que -en cuanto al tema a que se reliere- corresponde al segundo pârrafb del c 1040 del CIC 17. tiene. sin embargo, un sentido. totalmente distinto en relaciôn con las facultades de dispensa de los Ordinarios locales. Pero es de advertir que esta ùltima norma ya habia quedado afectada por las disposiciones del M.P. De Episcoporum muneribus (AAS 58 (1966) 467-472) que, en consonanda con el n. 8, b) del Decr. Christus Dominus, habian modificado el régimen general de dispensas del a 81 del CIC 17, estableciendo un sistema in verso al prescrito en este ûltimo. La disposition dei Decr. Christus Dominus ha sido acogida sustancialmente en el c. 87 § 1. Y las concretas reservas a la Santa Sede quedaron especificadas, en lo que afecta a esta materia, en el M.P. De Episcoporum muneribus IX, 11-16, que, ademâs. dérogé expresamente el c. 81 del CIC 1 7 (vid. el dtado M.P», η. II). Dc acuerdo con este planteamiento, la Comisiôn de reforma propuso inicialmente la reserva a la Santa Sede de los siguientes impedimentos: l) edad, cuando excede de un ano; 2) orden sagiado y profesiôn perpetua en instituto de vida consagrada? 3) crimen; 4) consanguinidad en linea colateral hasta el tercer grado, anadiendo la cauciôn de que el impedimento de consanguinidad en linea recta no se dispensa; 5) afinidad en linea recta. Es de advertir que el cômputo de los grados de consanguinidad y afinidad se realiza segûn el sistema romano (cc. 108 v 109). que sustituy.e al sistema germânico del CIC 17 (cc 96 v 97 del CIC 17). Sin embargo, tras el estudio por parte de los consultores de las sugerencias procedentes de los distintos organismos (cfr. Communicationes, 9, 1977, pp. 345-3471 se han reducido los supuestos de reserva a la Santa Sede. En concreto, solo qfledan los très enumerados en cl § 2: a) orden sagrado (que, por supuesto, comprende también el diaconado: vid. Communicationes, 9. 197 7, p. 346k b) voto publico perpetuo de castidad en instituto religioso de derecho pontificio; c) cri­ men. En cuanto al parentesco. se anade la clâusula cautelar contenida en el § 3. ϊ ■ ·.’ K- ? ' ··. t ‘••u .<1 * ».· A v v?# fa 640 Libre IV. De îa funciôn de santificar de la Iglesia puede dispensât· de todos los impedimentos de derecho eclesiâsrico a sus propios subdi­ tor cualquiera que sea el lugar en el que restden, y a todos los que de hecho ntoran en su territorio. c» § 2. Los impedi memos cu\a dispensa se reserva a la Sede Apostôlica son: ° el impedimento que prosiene de haber l. recibido las sagradas ôrdenes o dei voto pûblico perpetuo de castidad en un instituto religioso de derecho pontificio; 2/ el impedimento de crimen, del que se trata en el e. I (WO. § 3. Nunca se concede dispensa del impe­ dimento de consanguimdad en linea recta o en segundo grado de linea colateral. * ·· En peligro de muerte. el Ordinario del lugar puede dispen­ ser a sus propios subditos, cualquiera que sea el lugar donde residen. y a todos los que de hecho moran en su territorio, tanto de la forma que debe observarse en la celebracion del matrimonio como de todos.\ cada uno de los impedimentos de derecho eclesiâslico. ya scan publicos ya ocultos. excepto el impedimento surgido del orden sagrado del presbiterado. 1079 proprio territorio actu degentes ab omnibus impedimentis iuris ecclesiastici dispensare potest, exceptis iis, quorum dispensatio Sedi .Apostolicae reservatur. § 2. Impedimenta quorum dis­ pensatio Sedi Aposlolicue reser­ vatur sunt: k· impedimentum ortum ex sa­ cris ordinibus aut ex voto publico perpetuo castitatis in instituto re­ ligioso iuris pontificii; 2.· impedimentum criminis de quo in can. 1090. . · /- · <♦·· 41* tcy § 3. Xumquam datur dispensa­ tio ab impedimento consanguini­ tatis in linea recta aut in secundo gradu lineae collateralis. Ί * 1079 § 1. Urgente mortis periculo, loci Ordina­ rius potest tum super forma in matrimonii celebratione servan­ da. turn super omnibus et singu­ lis impedimentis iuris ecclesiasti­ ci sive publicis sive occultis, dis­ pensare proprios subditos ubique commorantes et omnes in pro­ prio territorio actu degentes, ex­ cepto impedimento orto ex sacro ordine presbyteratus. I 1079 Recogr lo ya regulado en los cc. 1043 y 1044 del CIC 17, pero con modifie a cio ne s de interes. acotdes con el rêgirnen juridico matrimonial que ahora sr establece. y que a continuation sc sintetizan: a) En la disciplina anterior, se exigtan, como presupuestos, no solo la existenda drl peligro de muerte. sino también la bùsquéda de la tranquilidad de concienda, o de la legnimaciôn de la proie, o de las dos finalidades a un tiempo La clâusuh Cûneq»ondien(e fad consulendum conscientiae eL ii casus ferat, legitimatto·?» qW <<· recngM en la initial redaction del nuevo precepto (cfr. Communicnsar rn estas condiciones abarca -ademâs de la forma juridica sustanrial- los impethmentos dr derecho humanô. cxcepro cl dc mden sagrado del presbiterado. Vid. también cc. 87 2 y 291. XI - l( X J I |O s P I. t. VII. Del Matrimonio 641 § 2. In eisdem rerum adiunctis. de quibus In § I, sed solum pro ensibus in quibus ne loci quidem Ordinarius adiri possit, eadem dispensandi potestate polle! tum parochus, tum minister sacer rite delegatus, tum sacerdos vel dia­ conus qui matrimonio, ad nor­ mam can, 1116. § 2. assistit. § 2. En las mismas circunstancias de las que se trata en el § I; pero solo para los casos en que ni siquicra sea posible acudir al Ordinario dei lugar. tienen la misma facultad de dispenser el pârroco. cl ministro sagrado debidamente delegado y el sacerdo­ te o diacono que asisten al matrimonio dc que trata el c: 1116 § 2. § 3. In periculo mortis confessarius gaudet potestate dispensandi ab impedimentis occultis pro foro interno she intra sive extra actum sacramentaKs confessio­ nis. § 3. En peligro de muerte. el confesor goza de la potestad de dispensai en el fuero interno de los impedimentos ocultos. tanto en la confesiôn sacramental como fuera de ella. § 4. In casu de quo in § 2. loci Ordinarius censetur adiri non posse, si tantum per telcgraphum vel telephonum id fieri possit. § 4, En el caso dei que se trata en el §2. se considera que no es posible acudir al Ordinario dei lugar si solo puede hacerse por lelégrafo o teléfono. d) Sobre la base de lo ya prescrico en el c 1044 de CIC 17 (facultad de dispensar del pârroco y dei,sacerdote que, para la licitud, asiste en el supuesto en que opéra la forma juridica extraordinaria), el § 2 del a ahora comentado précisa que también pueden dispensar, en iguales circunstancias» el ministro sagrado que goza de la correspondiente delegadôn (vid. g 1108) y el diâcono cuando asiste al matrimonio en el supuesto paralelo al contemplado en el CIC 17 (asistencia para licitud en la forma extraordinaria: cl 116 § 2), ' en conformidad con lo ya dispuesto en el n. 22, 4 del M.P. Sacrum diaconatus ordinem. de 18.VI.1967 (AAS 59 (1967) 697 ssl e) A ellos hay que anadir -como también lo hacia el c. 1044 del CIC 17 -el confesor. Inicialmente se propuso sustituir lo dispuesto en el aludido c. -podiâ dispensar «sôlo en el acto de la confesiôn sacramental y para el fuero intémon^· por la siguiente expresiôn: «para el fuero interno, fuera, sin embargo, dei acto de la confesiôn sacramenta!» (cfr. Communicationes, 9, 1977, p. 8481 Tras un debate de los consultores sobre esta materia -en el que sé bafajaron las difïciles cuestiones de las relaciones entre fuero interno y extemo, en el marco de la especifica naturaleza de la potestad de régimen (cfr. ibid, pp. 349 s.)- y atendien do también a una suggestio de la Sagrada Penitenciaria (cfr. ibid, p. 850). el § 3 de este c amplia las facultades del confesor, respecto de la disciplina anterior, al decir que puede dispensar «tantô en la confesiôn sacramental como fuera de ella». Es cierto que también se anade que debe trata’fse de «impedimentos ocultos», especincaciôn que no aparecia en el c. 1044 del CIC 17. Pero parece qüe este es uno dr los supuestos en los que el término ocullo no tiene el sentido técnico preciso del c. 1074, sino el vulgar; es decir, la no difusiôn o divulgaciôn de hecho. ni el peligro proximo de que se produzea. Asi lo prueban. |x>r ejemplo, las anteriores redacciones del precepto en las que se hablaba no de «impedimento oculto», sino de «caso oculto» 6/ agatur de casu occulto: Communica­ tiones, 9, 1977, pp. 348 y 350). Por lo demâs. parece lôgico que. en las circunstan­ cias en que opera esta posibilidad de dispensa, deba entenderse asi. • J Libro IV. De la funciôn de santiucar de la Iglesia $ ’· Siempre que el impedimento se descubra cuando va esta todo preparado para las nupeias, y el matrimo­ nio no pueda retrasarse sin peligro de dano grave hasta que se obtenga la dispensa de la autoridad competente, gozan de Ia potestad de dispensai de todos los impedimentos, exceptuados los que se enumeran en el c. 1078 §2. 1°, el Ordinario dei lugar y, siempre que cl caso sea ocuito, todos los que se mencionan en el c. 1079 §§2 y 3, observando las condiciones que alii se prescribes $ ** ^Uûties impedi­ mentum detegatur cum iam omnia sunt pani tu ad nup­ tias, nec matrimonium sine pro­ babili gravis mali periculo diffe­ rri possit usquedum a competenti auctoritate dispensatio obtinea­ tur, potestate gaudent dispensan­ di ab omnibus impedimentis, iis exceptis de quibus in can. 1078, § 2, n. 1, loci Ordinarius et, dummodo casus sit occultus, om­ nes de quibus in can. 1079, §§ 2-3, servatis condicionibus ibi­ dem praescriptis. § 2. Esta potestad vale también para convalidar un matrimonio,. si existe el mismo peligro cn Ia demota y'no hay tiempo para recurrit a la Sede Apostolica, o al Ordinario del lugar cuando se irate de impedimentos de los que puede dispensât. § 2. Haec potestas valet etiam ad matrimonium convalidandum, si idem periculum sit in mora nec tempus suppetat recurrendi ad Sedem Apostolicam, vel ad loci Ordinarium, quod attinet ad im­ pedimenta a quibus dispensare valet. 1080 1080 fi Finalmente, en el § 4 se ha anadido una nueva precision relativa a la posibilidad o imposibilidad de aCudir al Ordinario local, que riene su anteceden te en una Respuesta de la CPI de 12.XL1922 (AAS 14 (1922) 662 s.), en la que se senalaba, cabalmente, lo aqui recogido. 1080 > S J! EI § 1 regula el llamado habitualmente por la doctrina «caso perplejo», que era ya contemplado por el c 1045 dei CIC 17. Es importante observar que aqui quedan exduidos de la posibilidad de dispensa no solo el impedimento de orden sagrado, sino también el de voto publico perpetuo de castidad en instituto religioso de derecho pontificio. A ellos debe anadirse también la forma juridica sustancial, que no se mendona en este α En la disdplina legal anterior tampoco se hada referenda a ella; pero, aunque hubo opiniones doctrinales discordantes, se considero exduida de Ia posibilidad de dispensa en este supuesto,, pues en sentido estricto la aausenda de forma canonica» no es un impedimento de los contrayentes, sino un defecto de la celebradôn. Por lo demâs, las tres cuestiones interpretati vas que podrian plantearse en tomo a este precepto legal estân ya bien resuekas por la doctrina y la praxis anteriores. En concreto: a) debe considerarse que el impedimento «se descubre» cuando Uega a conodmiento del pârroco o dei Ordinario, pese a que antes lo conoderan otras personas (Respuesta de la CPI de LUI. 1921, AAS 13 (1921) 178); b) debe entenderse que todo esta ya preparado para la celebraciôn dei matri monio. cuando se han llevado a cabo todas las formalidades canonicas prelimi nares, cuya regulaciôn précisa corresponde, en el régimen actual a las Conferen­ das Episcopales (c 1067k c) debe entenderse por «caso oculto» (vid. cornentario al a 1074) la no divulgacion Λ? facto dei impedimento (cfr. Respuesta de la CPI de 28.X1L1927, AAS 20 (1928) 61). El § 2 corresponde a lo ya establecido en el mismo § del c 1045 CIC 17, al que se ha aûadido -en congruenda con el conjunto del sistema actual— la referenda al Ordinano cuando se trata de impedimentos que él puede dispensar. P. I. i. VIL Del Matrimonio 643 1081 Parochus aut sacerdos vel diaconus, de qui­ bus In can. 1079, § 2, de conces­ sa dispensatione pro foro externo Ordinarium loci statim certiorem faciat; eaque adnotetur in libro matrimoniorum. Tanto cl parroco como el sacerdo­ te o cl diâcono, a los que se refiere el c. 1079 §2, han de comunicar inmediatamente al Ordinario del lugar la dispensa concedida para el fuero extemo; y esta debe anotarse cn el libro de matrimonios. 1082 A no ser 9ue e* rescript0 de 'a Penilenciaria determine otra cosa, la dispensa de un impedimento ocuito concedida en el Cuero intemo no sacramen­ tal se anotarâ en el libro que debe guardarse en el archivo secreto de la curia; y no es necesaria ulterior dispensa, para el fuero extemo, si el impedimento ocuito llegase mâs tarde a hacerse pûblico. Nisi aliud ferat Paenitentiariae rescrip­ tum, dispensatio in foro interno non sacramentali concessa super impedimento occulto, adnotetur in libro, qui in secreto curiae ar­ chivo asservandus est, nec. alia dispensatio pro foro externo est necessaria, si postea occultum impedimentum publicum evase­ rit. 1081 1082 Capitulo III De los impedimentos dirimentes en particular 1083 § ’· Vir ante deci­ mum sextum aetatis annum completum, mulier ante decimum quartum item comple­ tum, matrimonium validum inire non possunt. § 1. No puede contraer matrimo­ nio vâlido el varon antes de los dieciséis anos cumplidos. ni la mujer antes de los catorce, también cumplidos. 1083 1081 Respecto de la disciplina anterior (c 1046 CIC 17), se anade, logicamente, al diacono (vid. cornentario al c. 1079). 1082 Recoge lo ya regulado en el mismo sentido por el c 1047 dei CIC 17 (vid. cornentario al c. 1074). Caput III. 1083 De impedimentis dirimentibus in specie El impedimento de edad en cuanto tal -concrecion por el legislador de un limite temporal minimo exigido a los contrayentes- es de derecho humano. De ahi que quepa su dispensa. En el M.P. Dc Episcoporum muneribus (citado en cornentario al α 1078), IX, 11, se reservaba a Ia Santa Sede cuando Ia falta de edad excedia de un ano. No sucede asi en la disciplina establecida por el CIC; de manera que puede ser dispensado por cl Ordinario local (vid. cornentario al c. 1078), aunque exceda dei limite ahidido. •wMàv >yx 644 Libro IV. De la funcion de santilkar de la Iglesia § 2. Puede la Conferencia Episcopal estableccr una edad superior para la celebra­ ciôn licita dei matnmonio. § 2. Integrum est Episcoporum conferendae aetatem superiorem ad IkiUm matrimonii celebrationem statuere. § I '· La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto per parte del hombre como de la mujer. ya absoluta ya relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza. 5 2. Si el impedimento de impotencia es dudoso. con duda de derecho o de hecho. no se debe impedir el matnmonio ni. mientras persista Ia duda. dcclararlo nulo. Impotentia coeundi antecedens et perpetua, sive ex parte tiri sive ex parte mulieris, she absoluta sive rvbitha, matrimonium ex ipsa eius natura dirimit. • § 2. Si impedimentum impoten­ tiae dubium sit, sive dubio iuris sive dubio facti, matrimonium non est impediendum, nec stante dubio, nullum declarandum. 1084 1084 § 11 Parece rnuy lôgko lo establecido en el § 9 puesto que, de este modo, los criterios fundamentales que estân en la hase de este impedimento -la necesaria madurez psiquica y biologica de los contravenies (aunque «este canon afecta especificamente a la madurez biolôgica. ya que de la madurez psiquica tratan los correspondientes cânoncs del capitulo del consentimiento»: Communicationes, 9, 1977. p. 360H pueden ser considerados en cada pais concreto, de acuerdo con las circunstancias ambientales v culturales espedficas. Naturalmente. teniendo en cuenta siempre que -en armonia con los cc. 1075 y 1077 § 2- sôlo afectaria a la licitud. como, por lo demas, se senab aqui explicitamente. f Para el computo de la edad. vid. c. 203. 1084 Regula este c el impedimemo de impotencia. en similar sentido a como ya lo hacia el c. 1068 del CIC 17. aunque pueden subrayarse dos precisiones de interes* a) la clausula relativa a Ia no declaraciôn d^ nulidad dei matrimonio mientias persista la duda de la existencia dei impedimento; b) la referencia al c. 1098 dolo', rn lo relativo a Ia esterilidad. Pese a que Ia primera podria parecer superflua, puesto que el matrimonio goza dei favor del derecho (c. 1060), sin embargo se ha establecido expresamente «para conseguir una jurisprudenda uniforme en esta materia» (cfr. Communicationes, 9. 1977, p. 361). Y en cuanto a la segunda. si bien corresponde a b junsprudencia ir determinando los casos concretos de error doloso a través de la aplicadôn de b norma general (c. 1098), ha parecido, sin embargo, oportuno al legislador propordonar, a modo de ejemplo. un supuesto de aplicaciôn de, aludido c en este precepto (cfr. ibid., p 3621. ·’' · ‘ Otros aspectos en los oue convient fijar b atenciôn son los siguientes: n La misma expresiôn del c. en su § 1. indica que b impotencia es un impedimento de d recho divino-natural. Por tanto, no es dispensable. 2) Desde b perspectiva juridica, b impotencia es b incapacidad para reali zar el acto conyugal es decir. b incapacidad de realizar b côpub con todos sus elementos esenciales. tal y como estân configurados por b naturaleza. En cambio, con el termino eiterilidad se designan aquellos defeaos que impostbili· ran b grneiadôn. pero sin afectar al acto conyugal. Esta ultima 3) no consti­ tute iirqiedimento. En los trabajos prepratorios dei CIC se considero alguna su· gerenda en esta linra. quedando de nuevo ebro que «b esterilidad no impidr rl matrimonio ex ipso iure naturae» tCommun.catumes, 9. 1977. p. 3611 Cuestiôn distinta sera que b lecundidad sea |>uesta como condiciôn en el consentimiento « P I, t. VU. Del Matnmonio 645 § 3. Sterilius matrimonium nec prohibit nec dirimit, firmo praescripto can. 1098. § 3. La esterilidad no prohibe ni dirime el matrimonio, sin pcrjuicio de lo que se prescribe en el c. 1098. I. Invalide matri­ monium attentat qui vinculo tenetur prioris matrimo­ nii, quamquam non consummati. § I. Atenta invâlidamente matri­ monio quien esta ligado por el vinculo dc un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado. § 2. Quamvis prius matrimo­ nium sit irritum aut solutum qua­ libet ex causa, non ideo licet aliud contrahere, antequam de § 2. Aun cuando el matnmonio anterior sea nulo o haya sido disuclto por cualquier causa, no por eso es licito conlraer otro. 1085 § 1085 matrimonial, en cuyo caso habrân de tenerse en cuenta 10s cc. coirespondientes del cap. relativo al consentimiento (cc 1095 ss) y, en concreto, el c. 1102. 3) Los tres requisitos para que la impotencia constiruya impedimento, apare· cen también en el c: a) antecedente al matrimonio; b) perpetua (en sentido juridico: incurable por medios ordinarios, licitos y no peligrosos para la rida ο gravemente perjudiciales para la salud); c) cierta, como se deduce dei § 2 (el grado de certeza sera el de «certeza moral», a que hace referenda el c. 1608 § 1). 4) Finalmente, en esca materia, debe tenerse en cuenta el importante Decr. de la S.C para Ia Doctrina de la Fe. de 13.V.1977 (AAS 69 (1977) 426), que ha venido a resolver la controvertida cuestiôn de los vasectomiados y otros casos similares; es decir, el terna del verum semen, en el que, durante anos, la jurisprudencia rotai y las respuestas de la Congregaciôn a problemas concretos plantea· dos no han ido acordes. Tal declaraciôn resuelve en el terreno prâctico la poiémica cuestiôn aludi da. Desde la perspectiva de la doctrina juridicocanônica, baste dear que el tenor literal y el contenido de este Decr. encajan perfectamente dentro de la explica ciôn doctrinal y jurisprudencial comûn de la côpula generativa, siempre que se subrayen tres aspectos fundamentales relacionados intimamenie con los elemen cos propiamence humanos -y por cohsiguience juridicos- del acto conyugal: a) La voluntariedad de la côpula conyugal (humano modo: vid. c. 1061 § 1 y su comentario). b) La consideradôn de que integrante esencial de la copula no es tanto el semen transmitido cuanto el acto de transmisiôn. Como se ha senalado con precision por la doctnna, es elemento esenciaf de la côpula perfecta que se dé. de inanera suficientemente completa, el'acto de transmisiôn que, de por si, esta ordenado a la fecundaciôn; esto es. que forma parte del natural proceso genera tivo. Quiere esto decir que la potencia sexual, como capacidad juridica, se reconduce a la capacidad de transmitir el liquido séminal, independientemente dc su composition -normal o defectuosac) La consideradôn de que por el fin de la* generaciôn no ha de entender­ se, primordialmenté, la procreadôn efectiva de los hijos, siho. como subrayaron los clasicos con precision, la spes prolis:' la ordenaciôn del matrimonio a la generaciôn de la prole -ordinatio ad prolem—, que es lo que. en definitiva, depende de la âctividad propiamente humana de los cônyuges. 1085 EJ impedimento dc vinculo o ligamen es de dtrecho divtno-na. *ral, al ser consecuencia de Us projûedades esendales dei matrimonio -cn çs|)tdal de U unidad-, que, ademâs. han sido expresamente confirmadas tx»r la Revelaciôn 646 Libro IV. Dc la funciôn dc saniificar de Ia Iglesia anies de que conste legitimamente y con certeza la nulidad o disoluciôn dei prece­ dente. prioris nullitate aut solutione le­ gitime et certo constiterit. § *n'âlido cl matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en Ia Iglesia catôlica o recibida en su seno y no se ha apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada. Matrimonium inter duas personas, quarum altera sit baptizata in Ecclesia catholica vel in eandem recepta nec actu formali ab ea defecerit, et altera non baptizata, invalidum est. § 2. Ab hoc impedimento ne dispensetur, nisi impletis condi­ cionibus de quibus in cann. 1125 et 1126. 1086 § 2. No se dispense este impedimento si no se cumplcn las condiciones indicadas en los cc. 1125 y 1126. 1086 § ■· (cfr. Gen 2, 24; Mt 19, 3-9; M< 10, 2 12; Lc 16, IS; I Cor 7, 4, 10 y 39; Ef 5, 32; Rom 7, 31 A este respecto, vid. el g 1056 y su comentario. El § 1 repite textualmente lo ya senalado en el c. 1069 § 1 del CIC 17, con una modificadôn -supresiôn de la clausula salvo privilegio fidet-, que figuraba en inidales redacdones dei precepto (cfr. Communicationes, 9, 1977, p. 362). Vid., en relaciôn con este punto, cc. 1060» 1143 § 1 y 1150, y sus comentarios. Este impedimento no puede césar, lôgicamente, por dispensa. Cesa por la muerte de uno de los cônyuges o por alguna de las formas de disoluciôn previstas en la legislaciôn canônica (vid. cc. 1141 ss.). Debe tenerse en cuenta lo prescrito en el j2, que repite textualmente el mismo § del g 1069 del CIC 17. Cuando existen dificultades para comprobar la muerte del cônyuge, debe tener­ se, en cuenta el g 1707. 1086 Regula el impedimento de dispandad de cultos -ya contemplado en los cg 1070-1071 del CIC 17—, siguiendo las huellas del M.P. Matrimonia mixta, de 31.HL 1970 (AAS 62 (1970) 257-263) que. en su n. 2, senalaba: «el matrimonio celebrado entre dos personas, una de las cuales haya sido bautizada en la Iglesia catôlica, o haya sido redbida en ella, y la ocra no esté bautizada, es invâlido si se celebra sin previa dispensa dei Ordinario del lugar». Desde la perspectiva del Derecho canônico, el no bautizado se encuerura en una determinada «situation juridica subjetivav: la condiciôn de infieL Condi­ ciôn que, en principio, resulta incompatible con el matrimonio canônico por una importante razôn; el peligro para la fe de la parte catôlica y de los hijos. Se trata de un bien superior -la fe-, que engendra un «derecho deber» a tutelario como exigenda del propio derecho divino. Por ello, el legislador, teniendo en cuenta esta razôn de fondo, créa un impedimento matrimonial. Pero. al mismo tiempo, como cl no bautizado sigue teniendo un derecho fundamental a contraer matrimonio -ruj connubn- a cuyo ejercicio no ha renunciado voluntaria men te, prevé la posibilidad de su dispensa, si se cumplen determinadas condiciones -a las que luego se harâ referenda- que sitüan ya el impedimento en un nivel dc derecho humano y, por consiguiente. con la posibilidad de ser dispensado. Los requisitos de este impedimento se deducen con claridad del precepto legal. Distinguiendo entre los que afectan a la parte catôlica y a h no catôlica, pueden sintetizarse asi: 1) Parte catôlica: a) Puede serlo o bien por haber sido bautizada vâlidamente en la Iglesia catôlica, o bien por haber sido redbida en ella proveniente de •VM » • ” u* —« · : f- * iy·; P. I. I. VII. Del Matrimonio § 3. Si pars tempore contracti matrimonii tamquam baptizata communiter habebatur aut eius baptismus erat dubius, praesu­ menda est, ad normam can. 1060, validitas matrimonii, do­ nec certo probetur alteram par­ tem baptizatam Ci»1 esse, alteram vero non baptizatam. 647 § 3. Si al contraer el matrimonio, una parte era comunmcnte tenida por bautizada o su bautismo era dudoso, se ha de presumir conforme al c. 1060, la validez del matri­ monio, hasta que se pruebe con certeza que uno de los contrayentes estaba bautizado y el otro no. otra confesion cristiana no en plena coinunion con la Iglesia catôlica. Para la validez dei bautismo, deben,,verse los cc. 849 s$; vid. también la Instructio de Baptismo parvulorum* de 20.X. 1980, de la S.C. para la Doctrina de la Fe (AAS 72 (19801 1137 1 156). Si surgen dudas acerca de la validez del bautismo, debe actuarse segûn io prescrito en los cc 845 y 869 (este ûltimo ha tenido en cuenta lo ya prescrito en el Directorio Ad totam Ecclesiam, de 14.V.1967, AAS 59 (1967) 574-592). El c 2314 § 2 dei CIC 17 exigia abjuradôn, ante el Ordinario o dos testigos, de los apostatas, herejes o dsmâticos. Pero ya el Directorio citado senaîô, en su n. 19, que «las prescripciones dei c 2314 solamente se aplican a aquellos que, despues de haberse separado culpablemente de la fe y comuniôn catôlica, piden arrepentidos ser reconciliados con la Madré Iglesia». La disciplina codicial senala, en efecto, la pena de excomuniôn latae sententiae para los apostatas, herejes y cismâticos (c 1364); pero no han de ser considerados como taies «los hermanos nacidos y bautizados fuera de la comuniôn visible con la Iglesia catôlica...» (Ad totam Ecclesiam, 19). Vid. también el c 751, que define la herejia, apostasia y cisma, y su comentario. b) En este c se anade una clâusula que no constaba en el correspondienie precepto del CIC 17: a no ser que (la parte catôlica) se haya apartado de ella (Iglesia catôlica) rqediante acto formal. Con ello se reduce el âmbito de aplicaciôn de este impedimento, aunque esta excepciôn puede ofrecer no pocas dificultades de interpretaciôn a la doctrina, a la prâctica pastoral y a la jurispru· denda, para determinar con precision qué debe entenderse por «acto formai» de separaciôn, y cuando se ha produddo, aparté los casos de apostasia, herejia, cisma, a los que ya se ha aludido y que, en prindpio, son los uniras en los que cabria hablar de la existenda de ese «acto formal·) de separadôn. Vid., en conexiôn con este tema, los comentarios a los cc. 1071 § 1, 4 y il 17. 2) Parte no catôlica: se requiere que no esté bautizada vâlidamente (porque nunca ha sido bautizada o porque el bautismo ha sido invâlido, hipôtesis esta ûltima -validez o existencia de dudas sobre el bautismo- a la que ya se ha hecho referenda). Pese a que algunos consultores propusieron suprimir la norma contenida en el § 3 de este a, por coinddir con el principio general del favor matrimonii (cfr. Communicationes 9, 1977, p. 363), sin embargo, el legislador la ha mantenido como un criterio prâctico aplicable en este caso concreto de duda sobre la existenda dei impedimento. En cuanto a la posibilidad de dispensa -pese a que en algunas anteriores rcdacciones habia sido suprimida la referencia expresa en este precepto por considerarla superflua (cfr. Communicationes, 9, 1977, p. 363)-, finalmente ha prevalecido el criterio de mendonarla explidtamente (§ 2), con remisiôn a los cc. 1125 y 1126, que, en definitiva, acogen las prescripdones sobre el tema del M.P. Matrimonia mixta. La dispensa corresponde al Ordinario del lugar (vid. 648 Libro IV. De la fiinciôn de santilicar de la Iglesia ^,entan invâlidamcnte el matri­ monio quienes han recibido las ôrdenes sagradas. 1087 Invalide matrimonium attentant qui in sacris ordinibus sunt constituti. 1087 c 1078k pero no puede concederla si no se cumplcn las condiciones enumera das en el c. 1125. El Côdigo establece también. rn confoimidad con el n. 7 dei citado M.P. Afa/rimonfc mixta. Ia competencia concreta de las Conferencias Epis copales en esta materia: vid. c. 1126. En general, deben verse, por su conextôn con este cerna, los cc. 1124 ss. En cuanto al tratamicnto pastoral de este tipo de matriinonios. ya conuaidos, vid. h .Exhort. Ap. Familians consortio 78* in fine. Finalmentr, cabe pregurtarse en este contexto por la situation de unos no bautizados singulares: !os cateaimenoi En los trabajos preparatorios del CIC también se planteô esta cuestiôn. porque no han faltado sugerencias en la linea de que este impedimento no exista cuando rl no bautizado sea ya catecümeno. Sin embargo, los consultores consideraron -y êl legislador asi lo ha confirmado con su silencio en este punto-que tal propuesta no es atendible, por ahora, por una simple razôn de tipo prâciico: «por las graves dificultades que existirian para determinar cuando alguien comienza a ser catecûmeno» (Communicationes. 9» 1977, p. 3631 1087 El impedimento de orden sagrado -regulado en el c 1072 del CIC 17tiene su fundamento en el celibato edesiâstico que, sin pertenecer a la estructura constitudonal del sacerdocio, se apoya. sin embargo, en datos de la Sagrada Escritura (cfr. Mt 19, 12; Le 18, 28 30; I Cor 7. 5; I Cor 7, 32-34; etc), goza de una tradition que se remonta por lo menos al siglo IV, y ha sido confirmado repetidas veces por el Magisterio oficial de la Iglesia (entre los documentes mâs redentes. vid. Const Lumen gentium 29; Decr. Presbyterorum ordinis 16; Deer. Optatam totius 10; Enc Sacerdotalis caelibatus. AAS 12 (1971) 915-918; Caria Novo Incipiente de Juan Pablo II c4d Unitersos Ecclesiae Sacerdotes, adveniente Feria V in Cena Daminu. 8.1V.1979, AAS 71 (1979) 392 ss.). El c 277 prescribe ex presarh en te el celibato. En la disciplina dei CIC 17, el impedimento surgia a partir del subdiacona do. Pero, al haber quedado reduddas las ôrdenes sagradas (M.P. Ministeria quaedam, de 15.VIII.1972, AAS 64 (1972) 529 ss.) al episcopado, presbiterado y diaconado 'c 1009 § 1ζ este es también el âmbito de aplicadôn dei impedimento. El fundamental elemenxo configurador del impedimento radica en la vali­ dez de la ordenaciôn. Para este punto deben verse los cc. 1008 ss.; especialmente, cc 1024 y 1026. En el comentario a este ultimo c. se hace referenda a la disciplina del c. 214 del CIC 17 en comparaciôn con la regulation actual. Respecto de b pérdida de la condiciôn clerical, vid. cc. 290 293. Debe subrayarse que. a tenor del c. 291, excepto en los casos en que se declare la invalidez de b ordenaciôn vid.. a este respecto, los cc 1708 1712), la pérdida del estado clerical no lleva consigo la dispensa de b obligaciôn del celibato, que solo puede ser concedida por el Romano Pontifice. En cuanto al procedimiento. deben tenerse en cuenta las Normae de b S.C para la Doctrina de la Fc. de X.1980 14. (AAS 72 (1980) 1132 1137k En redacaones anteriores de este c en los trabajos preparatorios, se hacia referencia también a los diâconos que han recibido el orden sagrado estando ya casados. como preveia b Const Lumen gentium 29 y el M.P. Sacrum diaconatus ordinem (AAS 59 (1967) 697 ss.ï En rebciôn con este punto, deben verse los cc 1031 y 1037. VU. Del Matrimonio Invalide matrimonium attentant, qui voto pu­ blico perpetuo castitatis in insti­ tuto religioso adstricti sunt. 1088 649 Alcntan invâlidamente el matri­ monio quienee estân vinculados por volo publico perpetuo de castidad en un ipsiiluhJ religoso. 1088 La posibilidad de que este impedimento no afectase a aquellos que enviu dasen, fue objrto de atenta consideration y detenido estudio (cfr. Communicatio­ ne^ 9, 197 7, pp. 364 ss.). Ha prevalecido el criterio de no hacer excepciôn alguna, de acuerdo con la disciplina ya establecida en el M.P. Sacrum diaconatui ordinem 16, y en el M.P. Ad pascendum VI (AAS 64 (1972) 534 ss.). El precepto legal comentado no hace referencia a ellos y, por tanto, el impedimento abarca a todos los que han recibido ôrdenes sagradas. El impedimento es dispensable, pero esta reservado al Romano Pontifice, como ya prescribia el M.P. De Episcoporum muneribus IX, 12 y establece el c. 1078 §2, L° (vid. también cc. 87 § 2 y 291). Deben tenerse en cuenta las citadas Normae de 1980 de la S.C. para la Doctrina de Ia Fe. f La atentacion de matrimonio por parte dei ordenado lleva consigo, por de promo, la remociôn del oficio edesiâstico (c. 194 § 1. 3.°), e incurre en Ia pena de suspension latae sententiae, y si. convenientemcnte amonestado, no recrifica, puede ser castigado con otras penas que pueden llegar hasta la dimisiôn del estado clerical (vid. c. 1394 § 1). 1088 La disciplina de los impedimentos procedentes de votos ha quedado notablemente simplificada respecto del CIC l 7, en el que existian: a) el impedi­ mento impediente de voto simple (c 1058); b) el dirimente de voto solemne (c. 1073); c) el dirimente de voto simple, pero con efectos de solemne, es decir, con la virtualidad de invalidar el matrimonio, por especial prescripciôn de la Santa Sede (c 10731 Esta ùkima figura afeoaba. como es sabido, a la Compania dejesûs. · ί »·-.-···. La actual regulaciôn suprime los impedimentos impedientes (vid. comenta­ rio a la rübrica del cap. II, tit. VII. Parte I. Libro IVk desaparece, por consiguiente. el impedimento dé voto simple; y se unifica el rêgimen dei impedimento de voto, al bascular no sobre la distinciôn de solemne o simple, sino sobre la de pûblico o privado (vid. c. 1192). Es preciso arïadir algunas especificaciones para que quede configurado el impedimento. Son las siguientes: a) Debe trataise de un voto perpetuo de castidad; es decir, no se incluyen en el âmbito de aplicaciôn dei impedimento «otros sagrados ligâmenes» (promesas, juramentos) de los que habia la Const. Lumen gentium 44 y el c 573 § 2, a cuyo través también puede realizarse en algunos casos (institutos seculares: ce. 710 ss.) la vinculaciôn a un instituto de vida consagrada (vid. cc. 573 ss.l Pese a que en los trabajos preparatorios del CIC se sugiriô que ei impedimento se extendiera a todos los que hubieran hecho «profesion perpetua a través de sagrados vinculos» teniendo en cuenta que Ia consecratio religiosa puede realizarse per varia ligamina, y no solo por los tres votos (cfr Communicationes, 9, 1977, p. 365). ha prevalecido la posture de restringir el âmbito dei impedimento ai «voto perpe­ tuo dr castidad». q.. »·< Ί > U. 'f -tis lu Debe era tarse dr un voto pûblico, es decir. aquel que es -recibido en nombre de la Iglesia por el legitimo superior (c. 1192 § 1). g ty 650 Libro IV. De la lüncion de santilkar de la Iglesia 652 § J. En linea recta de consanguirridad. es nulo el matrimonio entre todosi los ascendiemes y descendi en tes. tanto legitimos como naturales. In lincH recta consanguinitatis matrinionium irritum est inter om­ nes ascendentes et descendentes tum legitimos tum naturales. § 2. En linea éclaterai. es nulo hasta el euano grado inclusive. § 2. In linea collaterali irritum est usque ad quartum gradum in­ clusive. 1091 § 3 EI impedimento de consinguinidud no se multiplica. 1091 § _*■ § 3. Impedimentum consangui­ nitatis non multiplicatur. Lûs dimento* .vnfigufadüTH drl im|*rdimrnto son tirs: .|) que los sujetos -uno o los do», segün los supurstos- causcn la muerte drl cônyuge mcdiantr su acciôn dirrua o |XH inrdio dr tnt ri as |»visoiias: b) qur sr produira la muerte rfecova de! cônyuge; U que la asciôn se haya realizado «con rl tin dr contiaer matrimonio*. La dépensa drl inqx-diinrnio rstà irsrivâtla al Romano Pontifice. como ya pir.uiibia cl M.P /λ Epincopjrum muntnbu\ IX. 13 y establece ahora cl c. 1078 Drscfe la ^rb^./nu penal. debe irnersr en cuenta rl c. 1397. 1091 - 1094 ». · Régulait k» /»:/·■ 7 ricN/o» //c· pavent^co. que no son sino unos modestus-pero impôt tantes- instrumentes trcnicos que rl derecho aj>ona para tufrbi j la familia. Su objruxo primordial cx pircisamente. protéger Ia dignidad familiar, dr modo qur las intimas relacionr' qur oi cunsiguientr. la comunidad edesialse amplie cada ve? mas a naves dr vinculo matrimoniales entre personas qur no pertenecen al trdiiridu ainbiu» dr una rstiuctuia familiar concreta. De abi que rsios im|*diiiirnios r hijos’. muy probablementr. rntre los demas aserndiemes y descendienirs. x rnnr hriinanost m initias qur en otros la drtrrniinaciôn concreta dr k>s stijniesuK a |n% qur sc rxtirnden deperde de‘Ia opciôii drl legislador. ejur time rn ctirnia k>s fattoirs historicos y culturales a cuva influenda se vr sonietida la configurât ion dr la lamilia. Si en êpocas pasadas la base familial qur convivia habnualmcntv. durante un tiempo proion gado y con una immsa proximidad. ria amplia. es logico que rl âmbito dr aplicaciôn de los im|»edimento$ dr parrmrMo lueia grande; si. rn la actualidad. rl mklro familial qur convive es mâs irdmidu v. .idrinâs. la rstmctuia familial time unas c.uactrristicas de gran movilidad. rs logico edimento no se multiplica (en contraste con lo prrscrito en el antiguo c. 1076 § 2 dei CIC 17h e) (>ese a alguna sugetencia de suprimir cl § 4. esta logica cautela se ha mantenido (cfr. Communicationem 9, 1977. p. 367). 1092 Regula rl impedimento de a/inidatl. Los rasgos fundamentales que han de tenet se en cuenta son: a) sôlo es impedimento en la linea recta. En Ia colate· ral. jvese a que en algunas redacciones anteriores dr este c lo ria cn rl segundo grado, se suprime finalinente, |>orque, segün informa CommwiicMduem 9. 1977, p. 368, casi todos los consultores sc most raron de acuerdo rn que «con mucha frecuencia el matrimonio entré alines es Ia mejor solution pat a la pi oie que acaso se haya tenido rn el primer matrimonio»; b) la dispensa coriesjîondë al Ordinario, al no rsrar reservada rn el c. 1078. ■ OClttll · îitl £ - · a<ί 1 v 1093 Recoge rl inqx'dimento de publica honetlidad. que regulaba rl c. 1078 del CIC 17. Con respecto a esta regulation, los principales puntos que se han de subrayar son los siguientes: a) sc sustituye la precision aconsumado o no» (c. 1078 del CIC 17) por esta otra clâusula: «después de instauiada la vida rn comün»; b) se ha reducido en un grado el âmbito de aplicaciôn; c) la dispensa con vsponde al Ordinario, al no estai reservada en cl c. 1078. Debe trnersc cn tucnia. en. este punto. la cautela establecida con carâcier general en cl c. 1091 § I. 1094 El cambio introducido en el modo de régulai el impedimento de patentcsco legal -el que surge de la adopdôn- es de particular relieve. El CIC 17 - 654 Libro IV. De la funciôn de sanulicar de la Iglesia Capitulo IV Del consentimiento matrimonial $°n *ncaPaces de contraer matri­ monio: ° quienes carecen de suficiente uso de l. razôn: 1095 1095 Sunt incapaces ma~ trimonii contrahendi: 1.· qui sufficienti rationis usu carent: se remitia en este punto a las correspondientes nonnas dei ordenamiento juridico estatat o, desde otro punto de vista, canonizaba la ley dvil reguladora del impedimento surgido de la adoption (cc 1059 y 1080 del CIC 17). Ahora el ordenamiento canônico, ese independiza» de la regulation estatal en cuanto a la naturaleza dei impedimento y en cuanto a los grados a los que akanza; pero no en cuanto a la relation constitutiva de la adopdôn. que actüa como presupuesto en el âmbito canônico (vid. también c. 1101 Por tanto, si hay reladôn de adopdôn constituida de acuerdo con la ley civil, el impedimento surge siempre en la lirira recta (padre o madré adoptante con el adoptado; adoptado con cônyuge viudo del padre o madré adoptante; etc) y en el segundo grado en linea coûterai (adoptado e hijo del adoptante! La adopdôn ha de entenderse en sentido estricto, como se desprende, entre otras razones, de la supresiôn de la referenda a la tutela que se hacia en proyectos anteriores de la Comisiôn de reforma (vid., por ejemplo, Communicatio­ nes, 9. 1977, pp. 368 si En este sentido, en Espafia deben tenerse en cuenta los articulos 172-180 del Côdigo dvil, que regulan b adopdôn. El precepto codidal comentado emplea la expresiôn «parentesco legal proveniente de la adopdôn». como hada también el c 1080 del CIC 17. Y tal expresiôn podria dar lugar a dificultades de interpretation, ya subrayadas por la doctrina anterior, al ponerla en conexiôn con el ordenamiento estatal; en efecto, el impedimento no surgiria, sin mâs, de la adoption, sino del «parentesco legal» derivado de la adoption, leniendo en cuenta, ademâs, que quien fija las personas a quienes se extiende dicho parentesco legal es el Iegislador estatal. El art. 176 pârrafo segundo del Côdigo civil espanol redactado conforme a la Ley 7/1970 de 4 de julio, resolvia el problema, al anadir la dâusula «sin peijuitio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales». Y en la actualidad, al haber sido suprimido el art 176 por la Ley 30/1981 de 7 de julio -después de su fugaz reforma por la Ley 11/1981 de 13 de mayo- el problema desaparece: el parentesco legal surge, en efecto, de la adoption; pero el ûnico criterio para la determination de los grados a que afecta el impedimento en el âmbito canônico es el que proportiona el c 1094. De ahi que en este âmbito no tengan ningün relieve ni el an. 47, l.° del Côdigo dvil, segûn el cual existe impedimento sôlo en la linea recta, ni el art. 48 del mismo cuerpo legal, que no lo enumera entre los dispensables por la autoridad civil. El impedimento, desde luego, es dispensable. Pero, obviamente, en el âmbi to canônico la dispensa corresponde a la autoridad canônica; en concreto, al Ordinario, por no estar reservada en el g 1078. Caput IV. De consensu matrimoniale (P. J. Vttadrich) 1095 Este c, que contempla las enfermedades mentales y los transtomos psiquicos, regula los casos en los que esos supuestos de hecho, tan variados, constituyen una incapacidad para el consentimiento, que es la causa, en Derecho, de la nulidad dei matrimonio. Para ello. el Iegislador se ha distantiado. con toda P. 1.1. VIL Del Matrimonio 2.· qui laborant gravi defectu discretionis iudicii circa iura et officia matrimonialia essentialia mutuo tradenda et acceptanda; 655 °2. quienes tienen un grave defecto de discretion de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales dei matrimonio que mutuamentc se han dc dar y aceptar; intenciôn, de la terminologia y las clasificadones dé indole médita y p^iquiâtrica y ha perfilado un concepto juridico bâsico -la incapacidad consensual- y très tipos juridicos a través de los cuales esa incapacidad se manifiesta en formas espedficas o causas de nulidad autônomas. ' . * - ···*’ La incapacidad consensual. El consentimiento matrimonial natural (vid. cc. 1055 y 1057) no es solo un acto cualquiera de la voluntad, con tal de ser un acto humano. Ello es imprescindible, pero no suficiente. Ha de ser, ademâs, un acto dc voluntad cualificado por la naturaleza matrimonial de su objeto y de su titulo. Casarse implica aquel preciso acto de la voluntad que se cualifica porque, mediante él, los contrayentes se hacen el reciproco, perpetuo y exdusivo don y aceptaciôn de si mismos, como varôn de esta mujer y mujer de este varôn, a titulo de derecho y deber mutuo o comunidad de vida y amor debidos en jusdda. El consentimiento matrimonial, por tanto, debe ser, como acto psicolôgico humano, no solo libre, pleno y responsable, sino también idôneamente proporcionado al objeto y titulo matrimoniales. El contrayente que, en el momento de casarse, no posee el uso suficiente de su entendimiento y de su voluntad, ni la madurez de juicio proporcionada para discemir, entendiendo y queriendo, los derechos y deberes esenciales de la mutua entrega y aceptaciôn matrimonial, o esta imposibilitado para asumir las obligaciones conyugales esenciales, carece de la capacidad necesaria para aquel acto de voluntad cualifi­ cado en que consiste el consentimiento matrimonial. La exigenda de dicha capaddad sufidente y propordonada es de derecho natural. No debemos confundir la incapaddad consensual con los impedimentos. Mientras los impedi­ mentos tipifican inhabilidades para ser contrayente legitimo (personas iure habiles c 1057 § 1), la incapaddad consensual atiende al sujeto dei acto intemo del consenti­ miento, tipificando anomalias graves de su estructura psiquica que impiden estimar el acto de su voluntad como aquel acto humano libre, pleno, responsa­ ble y propordonado al matrimonio en que consiste el consentimiento natural mente sufidente. Quien esta incurso en cualquier impedimento puede, en linea de prindpio, emitir un acto psicolôgico sin vicio; en cambio, incapaz es quien, dada la anomalia de su estructura psiquica, no puede emitir un acto intemo que no resuite defectuoso e insufidente en reladôn al exigido por la naturaleza del matnmonio. · .· · · · · .. . i . «v, ., Falta de sufidente uso de razôn Carentes del sufidente uso de razôn son quienes, afectados por una enfermedad mental -con independenda de su indole congenita o adquirida, endôgena o exôgena, ο de su pretendida relevanda global o sôlo matrimonial-, estân privados, en el momento de prestar el consentimiento, dei uso expedito de sus facultades intelectivas y volitivas impres· dndibles para emitir un acto humano. La figura abarca también a quienes, en el momento de consentir, padecen una tal perturbadôn psiquica (por ejemplo, estados tôxicos, drogadicdôn y alcoholismo, embriaguez, sonambulismo, hipnosis, etc.) que, constituya o no enfermedad mental desde la perspectiva médica, en todo caso provoca en ellos una tal falta de posesiôn de si y del uso de sus facultades intelectivas y volitivas, equiparable en Derecho a la falta de suficiente > t Libro l\ De U funciôn de sanlilkar de la Iglesia 3/ quiencs no pueden asuinir las obligaciones esenciales dei matrimonio por causas de naturaleza psiquica. • /· Ί *1 3.· qui uh eu usus naturae psy­ chicae obligationes matrimonii essentiales assumere non » alent. uso de razôn. que sus actos ya no pueden estimarse como actos humanos plenos y responsables. Pero es Ia talla dr suficiente uso de razôn -efecto final de Ia enfermedad o perturbation psiquicas (supuestos dr hrchol·- el punio medular dc Ia causa de nulidad v de su prueba procesal. La expresion iujicitnle im de razôn contempla aquel grado de posesiôn expedita de las lacukadcs de emender y querer, que se adquiere normalmente a partir de las siete anos, imprescindible jura ser sujeto de actos humanas y responsable moral· Corresponde a la jurisprudentia la apreciacion m casu dei nexo entre una probada enfermedad o peruubaciôn psiqutcas y la carcncia en el contrayente concreto del suficiente uso de razôn. Ckfcclû paie de la duataôn de /uidà El objeto v cl unite del consentimiento matrimonial -es U propia persona, en cuanto varôn o mujer la que sc dona a titulo de druda y es la persona del otro. rn cuanto mujei o varôn la que se acepta a ütulo dr derecho- rrquieren un grado de madurez del contrayente superior no >ôlo al mero uso de razôn. sino también al necesano para muchos negocios de la vida Esta es la exigencia que recoge el legislador al cstablecer la incaj>aadad consensual de quienes adolecen de un defeern grave de la discrecion de juicio acerca de los derechos y detieres matrimoniales esenciales que han de entregaise y aceptarse en la prestaciôn de consentimiento vâltdo. a) Aunque el coeficiente de inteligencia y el nivel cultural influyen en el grado de discernimiento. la expre· siôn dûcreain de jtùcia no se refiere tanto a la riqueza cognosci tiva o perception intelectual suficiente (tema propio del conocimiento minimo del matrimonio rrquerido en el c 1096). cuanto a aquel grado de madurez personal que permite al contrayente discemir para comprometerse acerca de los derechos y deberes matrimoniales esenciales. b) La expresion defecta grave hace referenda a la discreciôn de juicio. que es un concepto juridico. Por lo tanto, no es la gravedad de la anomalia psiquica -concepto médico y supuesto de hecho-. sino la gravedad dei defecto de la discreciôn de juicio la causa de la incapacidad consensual yv de la nulidad del ano. Lo dedsivo no es tanto la enfermedad o trastomo psiquico. que grnerô el defeao grave, cuanto que lo produjere efectivamente. privando de discreciôn de juicio -incapacidad- al sujeto. c) La gravedad dei defecto se estima a la luz de un criterio objetivo, que el propio c. suministra. a saber, alos derechos y deberes matrimoniales esenciales que mutuamente se han de entregar y aceptar». Asi pues, hay gra\e defecto cuando se prueba que el contrayente career de la madurez intelectiva y voluntaria necesaria para discemir, en orden a comptometer con carâcter irrevocable (vid. cc. 1055 § 1 y 1057 § 21 los derechos y deberes esenciales dei matrimonio que han de ser objeto de mutua entrega y aceptaciôn. La discreciôn de juicio alude a aquel grado de madurez del entendimiento y de la voluntad de los contrayentes que les hace capaces de darse y recibirse. a titulo dc vinculo juridico, en una ùnica comunidad de vida v amor. indisolublemente fiel, ordenada al bien dc los cônyuges y a la procreaciôn y educaciôn de los hijos; d) Salvo prueba en contra, a partir de la pubertad se presume cl grado suficiente de discreciôn de juicio para el consentimiento vâlido. et Para invalidât el matrimonio, cl defecto grave de la discreciôn de juicio ha dr pad»*cerse al menos y en todo caso en el P I, ι. VII. Del Matrimonio 1096 §1.. Ul consensus tualrimonialis liabcri possit, necesse est ut contrahen­ tes saltern non ignorent matri­ monium esse consortium perma­ nens inter virum et mulierem or- 657 § I. Para que pueda haber con­ sentimiento matrimonial, es nece­ sario que los conlrayentes no ignoren al menos que cl matrimonio es un consorcio permanente entre un varôn y una mujer. 1096 momento de prestar cl consentimiento. Su apreciacion es de competenda judicial en cada caso concrrto. linposibdidad dc asumir lai obligaciones esenciales dei matrimonio par causa de naturalexa psiquica, El legislador acogc. como incapacidad consensual y causa de nulidad, una serie compleja dc anomalias psiquicas (entre las que destacan los trastornos psicosexuales. si bien los supuestos fâcticos no se agotan en ellos) que afectan a la estructura personal del sujeto, quizâs sin privarle del suficiente uso de razôn, ni impedirle directa y claramente su discreciôn dc juicio o discernimiento acerca del objeto del consentimiento, aunque si produciendo en él una imposibilidad psicopatolôgica de asumir, hadéndose cargo en forma realmente compromecida y responsable, las obligaciones esenciales dei matrimonio, a) Mientras en las anteriores incapaddades el legislador parece atender al defectô de! aclo psicologico del consentimiento (ya por faltar el grado imprescindible de entendimiento y voluntad para estimario como acto humano -insufidente uso de razôn-, ya por carecer dei grado sufidente de madurez para estimarlo como pro|X)idonado para el matrimonio -insufidente discredôn de juido-i en esta causa de nulidad se contempla la imposibilidad de disponer, a titulo de deuda u obli­ gation, dd objeto del consentimiento por pane del contrayente, comj>aiible con un sufidente uso de razôn o, incluso, discreciôn de juicio. b) Es dedsiva una correcta interpretadôn de la expresiôn «por causas de naturaieza psiquica)». Por medio de ella, el legislador impide sostener que una incapaddad de asumir las obligado· nés esenciales dei matrimonio pueda derivarse de un estado es|>ecifico, aunque normal, del ser espiritual o de la estructura psiquica dei individuo humano. En consecuenda, exigir que dicha incapaddad de asumir solo es causa de nulidad si es causada por una «grave anomalia» psiquica resultaria una tautologia, porque sufrir esa incapaddad juridica es ya una grave anomalia psiquica. Con ello el legislador refuerza la naturaieza juridica, que no psiquiâtrica. de esta imposibili· dad de asumir como causa de nulidad. La causa psiquica -siempre grave para el Derecho si provoca la incapacidad consensual- explica.que, el sujeto no pueda asumir: esto es, que carece de la posesiôn o dominio de si necesarios^ para hacerse cargo y responder de las obligaciones matrimoniales esendales. Pero la causa psiquica no es la causa de la nulidad, sino el origen fâctico de la imposibili* dad de asumir, que es la verdadera incapacidad consensual, c) Al no ser [>osible que alquien carezca de la posibilidad de asumir y sea psiquicamente normal, esta causa de nulidad requiere ser provocada por una causa de naturaieza psiquica, lo que implica la irrelevancia de aquellas dificultades acerca de los deberes matrimoniales esenciales no causados por anomalias psiquicas o de las que, j>ese a tener dicho origen, scan superables mediante cl esfuerzo moral ordinario, d) De ahi que, para ser estimada esta causa de nulidad, lo que hay que· probar no es tantola gravedad de la anomalia psiquica, cuanto la imposibilidad de asumir de! contrayente. la cual ha de ser absoluta porque tratandose de un concepto juridico, que sc distingue de su causa psicopatolôgica. y no cupiendo en el Derecho matrimonial un consentimiento parcialmcnte viilido, hay plena capaci· J ...*·.··· 658 • K· : j SA . one acerca dr la posesiôn o no de la cualidad. mientras en el error sobre cualidad directa y principalmente pretendida el esladn de certeza en la falsa apredacwn parece caracteristica de! errar. Pj h ι. VII. Del Matrimonio 661 sortium vi(ac coniugalis graviter pcrtubarc potest, invalide con Irahit. naluralcza puede perturber gravemente el consorcio de vida conyugal. contrat invali­ da me nie. Error circa matrimonii unitatem «el indissolubilitatem aut sacramentalem di- El error accrca de Ia unidad, de Ia indisolubilidad o de Ia dignidad sacramental del matrimonio, con tal que no 1099 1099 1098 Se tipifica en este c. |M>r ve? primera la figura del dolo como causa de nulidad del matrimonio. Aunque quien es enganado yerra, no deben confundirse error y dolo. Mientras en cl error el sujeto hace un juicio fulso del objeto y es rl el autor de la falta de adecuacîôn entre su idea y la rcalidad: en el dolo, en cambio, es un tercero quien elabora, mediante engano una falsa rcalidad provocando asi en el sujeto la percepciôn en apariencia uverdadera» de un objeto en si mismo falso. De ahi que rn e) dolo exista una indigna manipulâciôn con mala fe por un tercero de la formaciôn del acto del entendimieniô entendimiento dei del süjeto pacicntc, imprescindible para consentir, que natura ma padentc, ma 'debe debe conespoader corrcspô.ider al (Jroceso de dc senorio del propio contraycnte. El EJ atentado al dominio del propio prôceso entender, como presupuesto dei del querer, asi como también Ia la mala fe incompatible con Ia la dignidad dei del matrimonio, fundamentan sobrad. mente. mente, creemos que por derecho natural, que el dolo sea grave por si mismo. correspondiendo al legislador su determinaciôn como causa de nulidad. ί . No todo engano, en efecto, es causa de nulidad, sino solo cl que reünr los elementos con que ha sido tipificado en este c a a) Por de promo, pronto, el süjeto sujeto paciente dei del dolo ha tenido que sufrïr sufrir un error sobre una cualidad dei del otro contrayente. contraycnte, pues quien, a pesar de todas las manipuladones manipulacioncs y falsas apariendas urdidas para enganarle. no yerra y conoce ccrterainenie la autrniica pdrque no lue •'ictima realidad uo puede, como es obvio, invocar el dolo jiorque del error que aquel debia provocar. b) El error cn cualidad *ia de ser consecuencia consecucncia directa de un engano causado dolosamente dolosamcnte lo que implica la acciôn consciente de un tin tercero, que no ha de ser necesariamente el otro contrayerite, comniyerite. érirbr mediante el engano intencionado. El dok exige encarninada a crear el error conscienda e intenaonalidad: intenaonalidad; quien âctùa àctùa sin tomar siquiera concienda condenda del efecto enganoso que sus conductas sugieren al conïrayente. conïrayente, quizâs induzca a errer, mas al no saberlo no engafia engana con dolo. Pero la inducdôn dolosa al error puede hacerse tanto por acciôn acdôn como por omisiôn, siempre que en uno u otro caso medien los dos requisitos antes mendônados: la consriencia y jà intrncîonalidad |>or pane drl inductor, c) El engano doloso ha de ser perpetradu para obtrner cl consentimiento, lo que significa que. consentimiento. rjue. el fin del engano -intencionalidad -intcncionalidad— ha de dé ser cônseguir del conïrayente el acto de voluntad intemo iniemo virtual no ievocado o actual del consentimiento matrimonial d) El objeto del dolo debe ser una cüahdad del enn ttray dc vida otro cnn ray ente que dr por si habrà de causar grave perturbaciôn en el' el· consorcio de f f* * conyugal:. con esta formula el legisladoi significa que la cualidad ha de ser ôbjetwamentegrade nbjetivamente grave y establece estabjece el consorcio de vida conyugal como punto objetivo de t ■_ __ referenda de la grâvedad de la cualidad, de suerte que se irate tie cualidades ____1 _ i con la -esencia, î ... n y fines fl drl . matrimonio, · :f. resultando -IL relacionadas propiedades Jl '/ irrelevantés aquellas cualidades sub subjetivas. jet i vas, no objeiivamenie bbjetivamente reconducibles al consorcio conyugal y. rn este sentido. meramente arbitrarias o triviales. 5“ e · • I * 1*1 · — v ·■··« ·· · · Λ * · · « 1 · a · r* ·* % f I ’ ·? · I I I 1099 *_· fl fill ·· · » » ' 1 1· I · I Con un tenor literal muy semejante al c 1084 del CIC 17. el actual c. 1099 rcafirma la irrelevancia del llarnado error dc derecho, que vers.i sobre las .'4 ••■'"••.Λ?: * F • - L’ · Λ 662 Libro IV. De la funciôn de sanlificar de la Iglesia determine a la voluntad. no vicia el consentimiento matrimonial. certeza o la opinion acerca de la nulidad del matrimonio no e.xcluye necesariamente el consentimiento matrimonial. 1100 $ gnitatem. dummodo non determi­ net voluntatem, non vitiat con­ sensum matrimonialem. 1100 Scientia aut opinio nuditatis matrimonii consensum matrimonialem non necessario excludit. propiedades del matrimonio o sobre su dignidad sacramental, siempre que dichp error permanezca en la esfera del acto del emendimiento -simple error- y no incida sobre el acto concreto de la prestadôn del consentimiento, determinando la voluntad. Abundando en lo comentado a proposito del c 1097, es necesario recordar aqui que el consentimiento eficiente dei matrimonio es un acto de la voluntad y no del entendimiento. Dc ahi que. siendo el error una falsa percepciôn que acontece en el âmbito del entendimiento, mientras se quede circunscrito al âmbito intelectivo, sin incorporate, drtermindndolo, al acto de voluntad, no impide de por si el consentimiento matrimonial Una vez claro el âmbito intelectual y no necesariamente voluntario del error, es importante anadir que este c. trata de un error sobre las proptedadti -unidad e indisolubilidad- y sobre la dignidad saaamental ckl matnmonia El objeto, pues, de tal error no es la esenda misma del matrimonio. Si asi Fuera y por causa de semejante error el contrayente no conociese acertadamente al menos el contenido minimo de la substanda del matrimonio, de que habla el a 1096 § 1, en tal caso el matrimonio seria nulo por falta absoluta de consentimiento. provocado por no suministrarle el entendimiento aquel minimo conodmiento impresdndible para côntraer. Por contra, en este g 1099 el objeto del error no es la esenda dei matrimonio -pues ni la sacramentalidad, ni las propiedades tienen esa consideradôn- y, por ello, mientras sea un ümpk error, que es el que en prindpio no excede del âmbito del entendimiento. y versar sobre un objeto que no es la esenda dei matrimonio, no impide el acto de voluntad del consentimiento. Esta irrelevancia del error simple se mantiene incluso en el caso de que. como causa motiva antecedente o concomitante, haya sido causa del contrato, segûn dijimos al mostrar su mera naturaleza de voluntad interpretativa a proposito del § 2 del α 1097, al que nos remitimos. En cambio, tiene eficada invalidante el error sobre la unidad, la indisolubilidad o la dignidad sacramental del matrimonio si tal error ha ckterminadoposittuamtnte el acto de voluntad del contrayente. En efecto, la clâusula aeon tal que no determine la voluntad*. interpretada en sentido contrario acoge como causa de nulidad aquel error que, dado su arraigo profundo y peninaz, pasa del entendimiento al âmbito de la voluntad, determinando el contenido real y verdadero del consentimiento del contrayente, el cual, por el influjo radical de aquel error, quiere un matrimonio privado positiva y voluntariam en te de unidad, de indisolubilidad o de sacramentalidad. En tal caso, el error ha dejado de ser simple y, al convertirse en determinante del contenido del acto interno de la voluntad. ha provocado en ese acto de la voluntad una ausencia objetiva y positiva de la unidad, de la indisolubilidad o de la sacramentalidad del verdadero y vâlido matrimonio. En puridad, en este error determinante de la voluntad no es predso aquel acto positivo dr exclusion de la unidad. b indisolubilidad o b sacramentalidad requerido en el § 2 del α 1101, por cuanto para exduirbs con b voluntad es * P. I, t. VII. IXI Matrimonio 1. Internus animi consensus praesumitur conformis verbis vel signis in ce­ lebrando matrimonio adhibitis. 1101 § 663 § *· El consentimiento intemo de la voluntad se presume que esta conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio. 1101 preciso antes conocerlas en el entendimiento como exigendas dei matrimonio vâlido y en el error, en cambio, no se quiere porque no se conoce la verdad, sino el verto. Asi pues, este error invalidante sobre la unidad, indisolubilidad y sacramentalidad es una figura autônoma y distinta respecto de la cxclusiôn de las propiedades dei matrimonio que perfila el § 2 del C 1101. Sin embargo, con dena frecuencia el contrayente, pese a este arraigado y determinante error, sabra que el matrimonio canônico que contrae es uno, indisoluble y entre baurîzados, sacramento, por lo que en tal supuesto lo habituai serâ que, por dicho error {que entonces actuara de causa de la simuladôn) excluya positivamente, siendo nulo el matrimonio por las figuras de las exclusiones reguladas en el § 2 del c 110Γ. 1100 Con el misipo (enor literal del antiguo α 1085 del C1C 17» resuelve este α, con exquisita cautela, que no es imposible la prestaciôn de consentimiento naturalmente vâlido por quien tiene certeza subjetiva o mera opinion -ya sean veridicas o errôneas- de que el matrimonio que celebra es nulo. En la interpretaciôn de este prudente principio hemos de recordar, de nuevo, que los estados de certeza subjetiva y a fortiori las simples opiniones acontecen en el âmbito del entendimiento. Y la vida real nos demuestra con cuanta firecuencia se obra al margen o en contra incluso de los dictados de la razôn, ya sea porque no se attende primariamente a la existenda y efectos de un impedimento irritante, ya porque se quiere por endma de los preceptos de derecho divino ο humano, ya porque no se abandonan las ûkimas esperanzas de que en un futuro tenga soluciôn lo que ahora se estima nulo. En cualquicra de estos casos, es posible -y esa posibilidad es la que nos recuerda el legislador- que el contrayente, a pesar de su opinion o de su personal certeza, xquiera darse como esposo y acabe verdaderamente dândose como tal. Notemos que este prindpio tiene una importante aplicadôn en la revalidacwn dei matrimonio, porque supone la posibilidad de existencia del consentimiento naturalmente sufidente en los casos en k>s que el propio contrayente tenia la certeza subjetiva o la opinion de la ineficada del consentimiento que, sin embargo, prestaba Como es obvio, si, por causa de su personal convicdôn acerca de la nulidad del acto, no presto el consentimiento el matrimonio nunca existiô, por de pronto por falta de consentimiento natural. Esto es lo que ocurre, por ejemplo, cuando persuadido el contrayente de la existenda de un impedimento invalidante, sôlo pretendiô la mera ceremonia externa para pasar sodalmente por casado o como medio de inaugurar una pura rcladôn de concubinato, sin comprometerse en su interior. 1101 En el § 1 se establece una presundôn de derecho acerca de la concordanda entre las palabras o signos manifestados en la celebradôn dei matrimonio, por un lado, y la auténtica voluntad interna del contrayente. por olto. Aunque lo coiTiente es que los contrayentes expresen al exterior lo mismo que quieren en su interior -de ahi la razôn de la presundôn-, sin embargo también puede darse la discrepanda (simuladôn, en sentido amplio) y por ello la presundôn admite prueba cn contrario. El § 2 dei c. senaia los casos en que tal discrepanda entre la manifcstaciôn externa y la voluntad interna acarrea la nulidad dei matrimonio. Λ ,Μ É •JV ··’< 664 Libro IV. De la funciôn de sanlitkar de la Iglesia § 2. Pero si uno de los contras entes, o ambos, excluye con un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo, o un elemento esencial dei matrimonio o una propiedad esencial contrae invalida men te. § 2. At si alterutra vel utraque pars positivo voluntatis actu ex­ cludat matrimonium ipsum vel matrimonii essentiale aliquod elementum, vel essentialem ali­ quam proprietatem, invalide con­ trahit. Para esiimar irritante la exclusion, el c. senala que esta ha de haberse realizado mediante un acto posituo de voluntad Entendemos que para una mejor comprcnskm de esta exigencia se debe distingûir: a) la naturaleza dei acto dc excluir; b) los posibles ofyetos sobre los que recae la exclusion; c) dentro de los objetos. la simulatum totok de un lado, las exclusiones parciales, de otro. En lo tocante a la naturaleza dei acto positivo de voluntad, el legislador, sigujendo el comûn sentir de la doctrina y de la jurisprudentia, quiere subrayar, ante todo, que no hay exclusion donde no hubo acto de excluir. De ahi que resulten irrelevantes aquellos estados psicolôgicos consistentes en la niera displicentia. el simple proposito, la intenciôn habituai o la voluntad interpretatis a de no casarse. En suma, es necesano un acto. V debe anadirse que acto positivo de voluntad y acto de exclusion son la misma cosa. Por eso el legislador utiliza el verbo excluir para todos los supuestos, queriendo indicar la identidad entre acto positivo de voluntad y la acciôn propia dei verbo excluir. En lo tocante al ofyeto del acto de excluir, nos parece decisive diferenciar la voluntad interior de no casarse (Hamada también simuladôn totaD y la voluntad interna dr querer un tipo de relaciôn. hecha al propio antojo, desprovista de unidad. de mdisolubilidad, o de algûn elemento esencial dimanante del vinculo conyugal (las Hamadas simulationes parcialesl 1 Cuando lo que no se quiere es el matrimonio mismo (simulation total), el acto positivo de exclusion se puede presentar de tres modos. a) Cuando uno o ambos contravenies, mediante el obrar de su voluntad, no a · han querido nunca poner la intenciôn actual o virtual de contraer y han querido la falta de voluntad interna, sin la que -no se olvide- no puede surgir el vinculo. Nôtese bien: la voluntad del contrayente obra, pero su objeto es la ausencia querida de intenciôn de contraer. Si faltô la voluntad interna de contraer y esa ausencia fur decidida, hay acto positivo de voluntad, cuyo objeto fue querer la ausencia de eintentio contrahendi* actual o virtual, sin la cual no puede por derecho natural haber vinculo. b) Cuando uno o ambos contrayentes, mediante el obrar de su voluntad, ponen actual o vrrtualmente -sin revocar- la intention de no contraer o presencia querida de una voluntad negativa respecto del vinculo. En este segundo supuesto, el objeto del acto positivo de voluntad es la presencia querida de la intention dc no contraer. c) Cuando uno o ambos contrayentes, mediante cl obrar de su voluntad, ponen una intention de no obligarse. En este ultimo supuesto, el objeto del acto positivo se dirige contra la naturaleza vinculante en justitia del vinculo, por lo que este no nace al no ser querida su naturaleza de vinculo juridico. , Cuando, en cambio, se trata de la Hamada simulation parcial. en la que una ticrta relaciôn o, 'incluso, vinculo es querido por una o ambas partes, aunque privado de elementos o propiedades esenciales, en tal caso, el acto positivo dc voluntad tiene que consistir en una exclusion directa de dicho elemento o pn niedad La razôn es clara: como una cierta relaciôn o, incluso, vinculo es - -I P Lt. VII. Del Matrimonio 1102 § 1. Matrimonium sub condicione de futu­ ro valide contrahi nequii. § 2. .Matrimonium sub condicio­ ne de praeterito vel de praesenti initum est validum vel non, prout 665 l-^No puede contraerse vâlidamente matrimonio bajo condiciôn dc luturo. . 1 102 § 2. El matrimonio contraido bajo condi­ ciôn de pasado o de présente es valido o no. querido por el contrayence, si este no |>one un acto directa y expresamente negativo de su voluntad contra tal elemento o propiedad. el vinculo -que no es, en cuanto tal, excluido- naceria con todos sus elementos y propiedades. La necesidad de un acto positivo de rechazo (intenciôn de no obligarse) para la simulation parcial marca la linea de diferencia con el simple error (vid. c 10991 Ocupândonos ya de los diferentes supuestos de exclusiones paraales, el § 2 dei c. tipifica las siguientes: a) La actual clausula algûn elemento esencial contempla mâs integralmente los derechos y deberes dimanantes del mismo i vinculo -por «tanto, elementos esendales—, que la anterior del e. 1086 § 2 del CIC 17, que hablaba solo de utodo el derecho al acto conyugal»; ademâs resulta también mâs congruente con las nuevas precisiones en la description del matrimonio del actual c. 1055 en comparaciôn con el c 1081 del CIC 17. La nueva clâusula, por tanto, abarca el derecho al acto conjugal; el derecho a la comunidad de vida en su sentido esencial de comunidad de coposesiôn y coparticipation entre los cônyuges, como bien reciproco y mutuo, de vida y amor debida en justicia (vid. c. 1055 § 1) y no en el sentido de comunidad de mesâ, lecho y habitation que solo afecta a la integridad de la vida matrimonial; el dèrecho-deber de nu hacer nada contra la proie y el drrecho de recibir y educar a la proie en el seno dei matrimonio. También se exduven estos elementos esendales cuando se atenta contra sus notas: ser mvtuo^ * X. ·* permanentes, continuos y exclujivoi. b) Se atenta contra la unidad, que es propiedad esencial y, .por tanto, inseparable del vinculo -como la indisolubilidad- cuando se excluye la exclusividad del vinculo, ya reservândose el derecho a tener trato sexual con persona distinta del conyuge propio o el derecho de casarse con otra persona manteniendo el primer vinculo. Se atenta contra la indisolubilidad cuando se limita de cualquier modo la perpetuidad del vinculo (vid. c 1056). ‘ < 1102 El matrimonio contraido bajo condition es aquél en que la voluntad de una o ambas paries subordina el nacimiênto del vinculo al cumplimiento o verification de una drcunstancia o acontecimiemo determinado. Dicho acontecimiento o circunstanna recîbe el nombre de condiciôn, la cual, a su vez. se llama propia cuando el evento e's futuro e incierto (v.gr.: si le haces médico) e impropia cuando el evento es futuro pero tierto (por ejemplo: si mafiana‘:amanece) o cuando dicho evento, pese a ser pasado o présente resulta incierto, esto es, desconocido por el conirayente (por ejemplo: si ya has heredado de tus padres, si eres virgen). ' » *’’■ » . : ’ A diferencia del anterior c. 1092 del CTC 17, la actual disciplina no admite la validez de las condiciones de futuro (ya sean propias o imptopias) |>or causa de sus dos efectos tipicos: la sulxirdinaciôn del vinculo y la rerroactividad de efectos. En las condiciones de futuro la eficacia de! cOnsentimiento j>ernianecia en suspenso y el nacimiento dei vinculo qurdaba realmente diferido al momento en que se cumplia el evento, si bien los efectos juridicos se retrotraian. mediante la correspondiente fictio iüns, al instahte de la prestation del consenumiemo. Hay -Γ 666 Libro IV De la funcion de santificar de la Iglesia segün que se verifique o no aquello que es objeto de la condition. , , _. . . .... . . . § 3. Sin embargo, la condicion que trata el id quod condicioni subest, exsis,it *el non· § 3. Condicio autem, de qua in § y, licite apponi nequit, nisi cum que reconocer. en favor de la regulation actual, que el sacramento del matrimo nio se compaginaba difidlmente con las situadones anômabs y extranas creadas por el apLuamiento de la existenda real del vinculo a la vrrificaciôn dc un evento futuro e inderto, pudiéndose entretanto revocat el consentimiento. Tras la Instruction de la S.Q de Sacramentos de 29.VL1941. no se adinitia la lidtud de este npo de celebradones saho supuesto excepdonal y con la expresa autonzadôn de la autoridad diocesanx Por lo demis, es bien sabido que segün el c 83. de la Codificadôn del Derecho matrimonial para la Iglesia catôlica de rito oriental de 22.IL 1949. ael matrimonio no se puede contraer bajo condidôn». En materia de condiaôn de futuro, el tenor literal del nuevo c 1102 es resultado de armonizar. de un bdo, el respeto al principio consensual como causa elidente dei matrimonio y» de otro» la necesidad de evitar que el vinculo quede en suspenso por causa de la voluntad (consentimiento condidonado) de las partes. Para ello. el legislador. mejorando los inconvenientes de la formula de la codificaoon orientai establece en el § 1 del c. por derecho positivo, la nuhdad o absoluta meficada juridica del consentimiento prestado con condiciôn de futuro, aun cuando aquel consentimiento» en si mismo considerado. pudiera ser «natu· ralmente» sufidente. . a) En cl § 2 se admice la validez de las condiciones de pretérito o de Eresente. que son aquellas que hacen depender la eficada del consentimiento de i verification de un hecho o evento que ya existe en la realidad objetiva, si bien esa realidad es desconodda por el interesado en el momento de contraen El matrimonio sera vâlido o nulo segün que se verifique la existenda o no del hecho o evemo que es objeto de la condiciôn» y sera vâlido o nulo desde el mismo instante de la celebraciôn. Las condidones de pretérito o de présenté, por tanto, no provocan la suspension objetiva de la eficacia del consentimiento. ni difieren el real nacimiento del vinculo matrimonial, porque el hecho o evento es objetivamente derto y es sôlo el contrayente, quien tiene, respecto de aquel. una incertidumbre subjetwa (por ejemplo: si hidste el servido militar» si eres hijo legitimo, si has termtnado la carrera universitaria, etc). b) La incertidumbre subjetiva, nota tipica de estas condidones, ha hecho pensai a la doetnna y a la jurisprudence que, para consentir de esa manera, es preciso que el interesado haya tenido alguna duda inicial o sobrevenida acerca de la existencia de la circunstanda o evento» que constituye el objeto de b condi don. pues, si siempre tuvo una absoluta certeza acerca de b existenda o no.de dicho evento, es difïcil pensai que creyô necesario convertirlo en condidôn de su consentimiento. Entendemos que b admisiôn en la actual disciplina de la figura del error en cualidad directa y prindpalmente pretendida (vid. c. 1097 § 2) descarga a la figura de la condidôn de b tendenda a h acerb abarcar dertas hipôtesis mâs propias de b estructura conceptual y psicolôgica del error en cualidad. En este sentido b condiciôn exige una cierta duda inidal o sobrevenida en el ânimo del sujeto sobre b existenda o no del hecho o evento, mientras el estado de absoluta certeza en b apredadôn, por lo demâs falsa, de b existenda de una cualidad es caracteristica del error. I i ·· c) A nuestro juicio, la llamada condition fxdeüalb.a de Juturo, en la medida en que resulta equiparable a una condiciôn de presente, viene también admitida en P. 1.1. VII. Del Matrimonio licentia Ordinarii loci scripto data. Invalidum est matri­ monium initum ob vim vel metum gravem ab extrinseco, 1103 667 §2. no puede ponersc licilamente sin licencia escrita dei Ordinario dei lugar. IJ03 Es invalido el matrimonio contraido por violencia o por micdo grave proveniente de una causa externa, incluso la actual disciplina. Se trata de aquella condiciôn que versa sobre una actividad o conducta de la otra parte, que ha de desarrollarse sucesiv^mentc en el tiempo, aunque se configura con anterioridad al matrimonio en forma de promesa de présente acerca de conducta futura. En esa misma medida. Ia doctrina y Ia jurisprudenda las considera como condidones de présente (por ejemplo: si no te embriagas mâs, si dejas los juegos de azar, si abandonas la drogadicdôn, etc). El objeto de la condidôn potestativa de futuro es la promesa seria de présente de cumplir después dei matrimonio. En consecuenda, en taies hipôtesis el matrimo­ nio sera vâlido o nulo segün que la promesa haya sido o sea (equiparadôn a la condidôn de pretérito o de présenté) séria y verdadera o no. d) El c, en el orden de la validez, admitc cualquier tipo de evento o hecho -al margen de su trascendencia o futilidad- si el sujeto lo constituye en condi­ dôn de pasado o présente. Sin embargo, el § 3 exige, en el orden de la lidtud, la licenda del Ordinario del lugar concedida por escrito. e) La aposiciôn de la condidôn de presente o de pasado ha de hacerse mediante un acto positivo de voluntad, implidto o explidto, actual o virtual, con tal de que no haya sido revocado antes de la celebradôn; no siendo sufidente el mero deseo o el simple proposito, ni tampoco la voluntad interpretativa, habi­ tual o présuma. 1103 I. El legislador establece la invalidez del consentimiento prestado por violencia o por miedo, no tanto por la injuria que para los contrayentes y para la institudôn matrimonial supone el empleo de la coacciôn, cuanto por el atentado a la libertad con la que debe contraerse el matrimonio, la cual es una exigencia de derecho natural. De ahi la desaparidôn en el actual c del requisito del miedo inferido injustamente. a) Conviene distinguir la violencia del miedo. La violencia o fuerza fisica (vis compulsiva, vis corpoü ülata) es una coacciôn realmente material sobre los ôrganos de expresiôn externa del sujeto para obtener asi el signo exterior afirmativo. b) El miedo. en cambio, es aquella constemadôn del ânimo del sujeto causada por la presiôn psicolôgica o coacciôn moral, para librarse de las cuales el sujeto se ve obligado a elegir el matrimonio, c) La coacciôn moral (vis impulsiva, vis animo illata) es la presiôn psicolôgica que, mediante la amenaza, el agente ejerce sobre el padente. d) La coacdôn moral y el miedo se reladonan en términos de causa y efecto. En consecuenda, mientras la violencia opéra sobre la expresiôn extema del consentimiento, la coacdôn moral y su efecto, el miedo, actüan sobre el interior psicolôgico del contrayente y vidan la génesis de! consentimien­ to. Mientras la violenda, en tanto fuerza materialmente la expresiôn extema del consentimiento. no déjà opdôn al sujeto entre aceptar o no el matrimonio, la coacciôn moral supone un vicio en el consentimiento. porque el sujeto acepta el matrimonio si bien por causa del miedo originado por la amenaza de unos males. Mientras la violencia es fisicamente irresistible, el miedo lo es moral· mente. ' · ‘ ’1 * i / · · -I ■'· . 2. Cuando los signos externos con los cuales el contrayente manifiesta su consentimiento, han sido obtenidos mediante el emplco de la fuerza fisica (por 668 Libro IV’. De la funciôn de sa ni i fi car de la Iglesia el no inferido de propio intento, para librarse del cual alguien se vea obligado a . · » * ” elegir el matnmonio. J elhira haud insuito incussum, s QUO ul gatur niatrinionium. B ejemplo: obligândole poi la fuerza a mover la cabeza rn scnal dr acèptaciôn), el matrimonio es nulo por falta dr consentimiento. Deben equiparavse a la falta de consentimiento los casos dc miedo tetiorifico o tan grave qur priva del uso de la razôn al patiente. 3 Fuera de los supuestos dr violentia o de mirdo que priva del uso de la razôn {que imphean falta absoluta de consentimiento)» la coacciôn moral no impide /x»r pnnafw la existenda dr cierto consentimiento» pero lo vicia -hacién· dok> juridicamente ineficaz y provocando la nulidad dei matrimonio- cuando la qonstemaciôn o zozobra de animo -el mirdo, en sentido estricto- del sujeto paciente piesenta los requisitos ripificados en el c.» a saber: a) Ha dr ser grate La estimation dr la gravedad résulta de ponderar, de un lado. la importantia dc los males conminados y, de otro, la intensidad que taies amenazas producen en la conturbaciôn del animo del paciente. En relaciôn al primer aspecto (llamado objetivo o causativo porque se refiere a la coacciôn moral que causa el miedol es habituai distinguir entre el mal grave de modo absoluto y en forma relativa. Es abudulamenli grave aquel mal que, de ordinario, sieve para amedentrar a una persona normal (tir constans) de las que no se inumidan con facilidaiL por ejemplo: la muerte» la mutilation, la ruina econômi ta. En cambio, es reiatreamente grave cuando intimida a una persona concreta aunque no sin.a para atemonzar de ordinario a otras) dada su edad, salud, pusilanimidad y ocras caracteristicas singulares. Para la nulidad dei matrimonio basta, desde el punto de vista objedvo, con que el mal sea relativamente grave. En relation al aspecto subjrtivo -el miedo, propiamente dicho. o constemaciôn del ânimo- es precise ponderar su gravedad teniendo rn cuenta la indole o temperamento singulares de quien lo padcce, la seriedad de la amenaza y la real perception del peligro por parte del patiente. La jurisprudencia se ha ido progrrsjvamrnte inclinando hacia una mayor apreciaciôn del elemento subjetivo o grate perturbaciôn del animo. corno aspecto principal, aunque no tinico (por el contrapeso del requisito dr la existenda de una causa humana externa genera dora de la amenazax. a la hora de estimar la gravedad in caw del miedo, como causa de nulidad. b) Ha de ser prauxado extemamente. Con ello quiere rrquerirse que la zozobra del ammo, tipica del miedo, no tenga su origen en una causa recondud ble al propio paciente, sino que sea pros ocado por una causa externa, humana y libre. En consecuencia, falta la nota de exterioridad en el miedo produddo por causas naturales (terremoto, enfermedad, etc) o intrinucas (imaginaciôn o suges lion del padente, remordimientos, etc...). En la disciplina del nuevo Côdigo ha desparecido, sin duda alguna. el requisito del miedo inferido por el agente externo con la intenciôn de arrancar ei consentimiento matrimonial Basta con que la amenaza, que causa el miedo, présente la objetividad de provenir de un agente externo, humano y libre, sin requerirse que este agente lo mfiera (lo provoque intendonalmente) con el proposito de constrenir al matrimonio (el llamado miedo director c) Ha dc set'la cama antecedente dr la presiadôn del consentimiento jxjr el paciente. El precepto legal exige una relaciôn de causaadad entre el miedo y la celebraciôn dei matrimonio. Parece évidente que no existe el Ai- P l.t. VII. Del Matrimonio § 1. Ad matrimonium valide contrahendum nccesse est ut contrahentes sint 1104 669 § 1. Para contraer validamentc matrimonio cs necesario que am­ bos contrayentcs se hallcn présentes en un 1104 miedo. como causa de nulidad. si quien ha sido amcnaraclo, incluso dei modo mâs grave no se ha dejado influir por tales amenazas. A este respecto, convirne recordar la distinciôn entre el miedo antecedente y el concomitante. Sc llama antecedente al miedo que accüa de causa motiva principal dei matrimonio, de suent· que êste no se habria celebiado dc no haber intervenido dicho miedo. El llamado concomitante, en cambio, esta présenté en la celebraciôn como un motivo mâs, pero no constituye la causa principal. El matrimonio es nulo si se celebra par miedo (antecedente), y no k) es si sôlo se contrac con miedo. Concomi­ tante). Desde el punto de vista de su perduracûjn, basta que el jjaciente .haya sufrido la amenaza para que se estime que subsiste virtualmente la coacciôn moral y,que contrae por causa de su influjo, con tal de que, en el caso de haber cesado la amenaza, se pruebe que no cesô la conturbaciôn del ânimo del paciente. d) La cuestiôn del miedo llamado indeclinable. Desaparecida la duda acerca de la necesidad dei miedo directo, ya no es neçesario que las amenazas scan intencionadamente inferidas por la causa externa con el fin de arrapcar el consentimiento. En consecuencia, el tenor final del actual α 1103 ««para librarse del cual, alguien haya de optar por elegir el matrimonio») no représenta un requisito de la intenciôn del que infiere el miedo, sino que alude a la victima en el sentido de que en su escado de ânimo subjeiivo sea donde ha de producirse la elecciôn dei matrimonio como medio dc escapar de la amenaza. Esta dara prcponderancia dei elemento subjetivo, en la tipificaçiôn de ]os requisitos del miedo juridicamente relevante, hace que la llamada indeclinabdidad se convierta en un nuevo matiz (no un requisito autônomo) dc la antecedenda del miedo, arriba comentada. Y por ello. la frase final dei a significa que ha de ser en la victima donde se produzca el necesario nexo de causalidad entre el miedo que padçce y el matrimonio que siaite obhgado (causa motiva, principal o anteceden­ te) a celebrar, como unico medio de evitar el mal que le atemoriza. e) El tcmoT reverenaaL Se trata de un caso prâctico o supuestp de hecho de miedo que, ^por su notable frecuencia, ha acabado obleniendo una arraigada configuraciôn doctrinal y jurisprudencial. Designa el temor a un mal en cuya peculiar gravedad y extrmidad juega papel principal la relaciôn dc subordina­ tion y dc reverencia que existe entre el superior, que infiere, y el inferior, que lo padcce. Las notas caractcristicas del temor'revcrencial son: que debe rnediar una relaciôn de supeditaciôn por la que el inferior debe obsequio y reverencia a un superior (entre padres e hijos, tutor y pupilo, relaciôn laboral y de mando, eta); que exista temor fundado a incurrir en la indignaciôn grave y duradera del superior si no se acepta el matrimonio; y que la coacciôn se ejerza por cl superior a través de aquellos diversos medios que causan un estado de efectiva opresiôn en el ânimo del inferior, predsameine por serlo. Debe entenderse que la dcspariciôn rotunda del requisito del miedo inferido directamente para el miedo comûn, favorece también al temor reverencia! posibilitando su estimaciôn. como invalidante, cuando el superior no infiriô las amcnazas con el proposito de arrancar el consentimiento; con tal que se originase la conturbaciôn real del ânimo en el paciente y, por tal causa, la elecciôn del matrimonio que, sin aqueila coacciôn, nunca hubiera celebrado. 1104 Trata de los requisitos extentos de la manifestaciôn legit ima dei conscn· < ; t Î · «ίτ • -> l· ■ 3t •t λ Libro IV. De la funciôn de sanlificar de la Iglesia mismo lugar, o en persona o por medio de un procurador. § 2. Expresen los esposos con palabras el consentimiento matrimonial; o. si no pue­ den hablar, con signos équivalentes. 110S § Para contraer vâlidamente matrimonio por procurador, se requière: ° que se haya dado mandato especial l. para contraer con una persona determina- 2.· que el procurador haya sido designado por el mandante, y desempefie personal­ mente esa funciôn. § 2. Para la validez dei mandato se requie- praesentcs una simul sive per se ipsi, sive per procuratorem. § 2. Sponsi consensum matri­ monialem verbis exprimant; si vero loqui non possunt, signis acquipollentibus. 1105 Ad matrimonium per procuratorem vali­ de ineundum requiritur: 1. · ut adsit mandatum speciale ad contrahendum cum certa per­ sona; 2.· ut procurator ab ipso man­ dante designetur, el munere suo per se ipse fungatur. § 2. Mandatum, ut valeat, sub­ scribendum est a mandante et timiento. a la que se refiere el c. 1057 § 1. Estos requisitos son, de una pane, la presencia en un mismo lugar de los contrayentes en persona -por si mismoso por medio de procurador que los représente (vid. c 1105); de otra, el empleo de una expresiôn idonea e inequivoca para exteriorizar el acto interno de la voluntad a) El precepto contenido en el § 1 es consecuencia de la unidad dei consentimiento y del vinculo. Dado que el unico vinculo matrimonial no es causado por dos consentimientos, sino por el unico consentimiento, se requiere para la validez que los contrayentes lo manificsten en un mismo tiempo y lugar por si mismos o por medio de procurador. Hoy, por tanto, son ineficaces las manifestadones por cana, mensajero u otros medios de comunicaciôn a distanda, que fueron admitidas en la disdplina antigua. La exigenda de unidad del acto -en tiempo y lugar- aunque por derecho positivo, afecta a la validez y obliga también a los acatôlicos bautizados, incluso a los exentos de la forma canonica (vid. SC. del S. Ofido, I8.V.1949, AAS 41 (1949) 427). b) En relaciôn al precepto del § 2, debemos distinguir la validez y la licitud Para la validez de la manifestadôn exterior bastard que se haga con aquellos signes que exteriorizan de forma inequivoca la voluntad interna de casarse de los contrayentes. Para la lidtud, los contrayentes han de manifestar de palabra -expresiôn oral- su voluntad, no siendo lidto el uso de otros signos equivalen tes, a no ser que el contrayente, por cualquier causa, no pueda hablar. Esta norma obliga también en el caso que los contrayentes desconozcan la lengua del testigo cualificado y este la de ellos, y por esto se emplee interprete. Por fin, entendemos que, exigiendo el c. 1057 § 1 la manifestadôn légitima para que el consentimiento sea eficaz. falta al silendo la capacidad de ser signo exterior inequivoco de la voluntad interna y, por ello. donde una o ambas partes callan no hay manifestadôn légitima. 1105 Confirmando la disdplina anterior, el legislador admite, con fundadas razones pastorales -entre otras, la credente movilidad de las gentes-, el matri­ monio celebrado por medio de procurador, por cuanto este, gradas a su representadôn, suple la presenda fisica del contrayente. respetândose juridicamente la unidad de tiempo y lugar del acto de consentir. Los requisitos para la valida celebradôn dei matrimonio son, segün êl § 1, que el procurador posea mandato especial para contraer con persona determinada; que la dcsignadôn del procura- . · : Ur-> Jr P. I. ( Vil Del Matrimonio praeterea a parocho vel Ordina* rio loci in quo mandatum datur, aut a sacerdote ab alterutro dele­ gato, aut a duobus saltem testi­ bus, aut confici debet per docu­ mentum ad normam iuris civilis authenticum. § 3. Si mandans scribere ne­ queat, id in ipso mandato adnotetur et alius testis addatur qui scripturam ipse quoque subsignet; secus mandatum irritum est. § 4. Si mandans, antequam pro­ curator eius nomine contrahat, mandatum revocaverit aut in amentiam inciderit, invalidum est matrimonium, licet sive pro­ curator sive altera pars contra­ hens haec ignoraverit. 671 re que este firmado por el mandante y, ademâs, por cl pârroco o el Ordinario dei lugar donde se da el mandato, o por un sacerdote delegado por uno de ellos, o al menos por dos testigos, o que se haga mediante documento auténtico a tenor dei derecho civil. § 3. Siel mandante no puede escribir, se ha de hacer conslar esta circunstancia en el mandato, y se anadirâ otro tesligo, que debe firmar también el escrito; en caso contrario, el mandato es nulo. § 4. Si el mandante, antes de que el procurador haya contraido en su nombre, revoca el mandato o cae en amencia. el matrimonio es invalido, aunque el procura­ dor o el otro contrayente io ignoren. dor haya sido hecha por el propio mandante; y que el procurador desempene su represcntacion personalmente, no admitiéndose la delegadôn o la sustituciôn aùn cuando hubiere redbido de su mandante facultades expresas para ello (vid. Respuesta de la CPI, 31.V.1948, AAS 40 (1948) 302). Habida cuenta de que la voluntad que causa el vinculo es la del mandante (verdadero contrayente) y no la de su procurador, no seria correcto confundir la capaddad para contraer con la capaddad para apoderar. Asi, puede ser procura­ dor cualquier persona con tal que posea la discredôn de juido para repreuntar. No es preciso que sea del mismo sexo que su mandante. Los requisitos para la validez dei mandato, segùn el $ 2, son los siguientes: a) debe ser otorgado, y ser firmado de puno y letra por el mandante; b) deben acompanarse -so pena de nulidad- las firmas del pârroco o dei Ordinario del lugar en el que se otorga, o bien de un sacerdote delegado por uno de ambos y, en todo caso, debe constar'la firma de al menos dos testigos. Como novedad, la actual disciplina, en sustitudôn de la forma canonica del mandato, admite la validez del poder que se haga mediante lo que las leyes dviles del lugar de otorgamiento prescriban para el documento auténtico. Para el caso de que el mandante no supiera escribir, ya se trate de poder formalizado segün la forma canônica senalada en el § 2 o ya del otorgado segün las prescripdones del derecho civil para el documento auténtico, es preciso para su validez canônica hacer constar aquella dreunstanda en el instrumento del manda­ to y ademâs se anadirâ otro testigo, que deberâ firmar asi mismo el apoderamiento. El matrimonio queda perfeccionado en el instante en que el procurador otorga el consentimiento en nombre de su mandante y no se requiere posterior ratificaciôn por parte de este ultimo. Ahora bien, si antes de dicho momento el mandante revoca su voluntad actual o virtual de casarse, o bien el propio mandato, o bien se torna incapaz para el consentimiento (vid. c 1095) el matrimonio es nulo, aunque el procurador o el otro contrayente ignorasen esos hechos. Como es logico, tanto la revocaciôn del consentimiento o dei mandato, cuanto la incapacidad consensual, han de ser susceptibles de prueba en el fuero externo, pues en caso contrario, en dicho fuero, prevaleceria la presundôn de validez dei matrimonio. i r i NN· Libro IV. De la funciôn de santificar de la Iglesia 1106 1106 F' matrimonio puede contraerse mediante interprete, pero el pdrroeo no debe asistir si no le consta Ia fidelidad dei interprete. Matrimonium per in­ terpretem contrahi pot­ est; cui tamen parochus ne as­ sistat, nisi de interpretis fide sibi constet. \unque el matrimonio se hubiera contraido imâlidamente por ra­ zon de un impedimento o defecto de forma, se presume que el consentimiento prestado persevera, mientras no conste su revocaciôn. Etsi matrimonium in­ valide ratione impedi­ menti 'el defectus formae initum fuerit» consensus praestitus prae­ sumitur perseverare* donec de eius revocatione constiterit. 1107 1107 Capitulo V De la forma de celebrar el matrimonio ?.§ So*amenle 500 'âlidos aque­ llos matrimonios que se contraen ante el Ordinano del lugàr o el pârroco. o 1108 1108 L’. Ea tantum ma­ trimonia valida sunt* quae contrahuntur coram loci 1106 La misiôn dei interprete es tradutir a otra lengua las palabras de uno o ambos contrayentes o. induso, las de! testigo cualificado. A diferencia. pues, del procurador, no représenta a nadie y no necesita ningûn mandato. Cualquiera puede actuar como interprete con tal de que posea conodmientos y sea veraz, esto es. esté capacitado para ser fiel traductor de lo que los contrayentes dicen o expresan. En contraste con h disciplina anterior-(vid. cc.1090 y 1091 del CIC 171, para la lïdta asistencia a un matrimonio celebrado con la colaboraciôn de un interprete, el testigo cualificado no necesita estünar una justa causa, ni tener licenda del Ordinano. No obstante, b disciplina actual le prohibe asistir si no le consta b veraadad dei interprete. <» 1107 l’n consentimiento matrimonial, carente de cualquicr defecto o vieux puede résultat juridicamente ineficaz por causa de la existenda de un impedi­ mento o de un defecto de forma. En tal caso, dicho consentimiento. «natural mente suficiente». goza de la presundôn de perseveranda o permanenda indefinida, mientras no conste en ei fuero externo de su positiva revocadôn. La revalidaciôn o sananôn en ia raiz de los matrimonies nulos (vid. ce 1156-1165) se funda en tal presundôn de persrverancia dei consentimiento, puesto que en el caso contrario, segûn el precepto del derecho natural rccogido en el c 1057 $ L ninguna potestad humana podria suplirlo. · Aunque una incapacidad consensual (vid. g 1095) sobrevenida no es, en rigor, una revocaciôn, sin embargo la autoridad eclesiâstica de hecho no subsana el matrimonio en tales condiciones. A falta de révocation expfesa, se estima con fundamento que la interposition de una demanda de nulidad supone una revocaciôn implicita * · ■· < ( 0 Caput V. De forma cthsbraiiemis· matrimonii fR Navarro l allv · * f ■ ; . 4 La configuration dei matrimonio « anonico como un acto juridico formai 'ademâs de consensual) es una constante en el Derecho de b Iglesia desde la publication en 156S del cap. TameUi del Concilio de Trento (Sess. XXIV. Decr. De reformatione matrimonii, cap. Il Esta disposition, que instaura una forma juridica 1108 1’ I, i. VII Del Matrimonio Ordinario au( parocho aut sacer­ dote vel diacono ab alterutro de­ legato qui assistant, necnon co­ ram duobus testibus, secundum tamen regulas expressas In cano­ nibus qui sequuntur, et sahis ex­ ceptionibus de quibus in cann. 144. 1112, § 1, 1116 et 1127, §§ 2-3. 673 un sacerdote o diacono delegado por uno de ellos para que asistan, y ante dos testigos. dc acuerdo con las regias establecidas en los canones que siguen. y quedando a saKo las exccpciones de que se irata en los cc. 144. I1I2§ I. II16 y i 127 §§2 y-3. S ï i * Zx J · ■) t .‘i OWflO » Me ·»: .74 /i sustancial y exigible* para la valida celebraciôn dei matrimonio, sufriô algunas modificacipnes en el Decr. *Ar< temere (2.VIII. 1907), y fue sustancialmcntt asurpida por el CIC 17 en su c. 1094. A su vez, el c, 1108 del nuevo CIC reafirma la linea iniciada en 1563. sometiendo la validez drl matrimonio (salvo |as excepcio nés que se indican), a que, en el momento de su celebraciôn, asistan el pârroco o el Ôrdinario del lugar o un sacerdote o diâcono, delegado por uno u otro, y dos testigos. La asistencia del testigo cualificado no es un acto de la potestad de jurisdio ciôn; de ahi que el Ordinario,pârroco o delegado desempenen solamente la funciôn de un testigo autorizado que, junto a los téstigos comuncs, da publicidad al acto. Sin embargo, la presencia del testigo cualificado y de los testigos comunes en el momento de la celebradôn dei matrimonio reviste caractères distintos. Asi. el primero desempena un cometido activa debe solicitar a los contrayentes la manifestaciôn extema de su consentimiento matrimonial, redbiéndola en nombre de la Iglesia. De este modo, la indicaciôn del § 2 'Assistens matrimonio intelligitur tantum..:) reafirma la orientaciôn del Decr. .Ve temere y del CIC 17, por la que se despoja de efectos juridicos a los Uamados matrimonios por sorpresa, posibles en una interpretaciôn amplia del Tametsi que exigia la simple presencia del testigo cualificado. Ademâs. aunque en el CIC se ha suprimido la explicita menciôn que el c. 1095 § 1, 3.° del CIC 17 hacia de que el testigo cualificado no ha de ser compelido a la asistencia por fuerza o miedo grave» no cabe duda de que su asistencia. para la validez dei matrimonio, ha de ser libre, esto es, no constrenida por coacciôn, fuerza o miedo. Precisamente, en los trabajos preparatories del nuevo CIC se eliminô esa referenda por entenderla cisuperflua» (cfr. Communicationes, 8, 1976, p. 37). La presencia de los testigos comunes no requiere una actividad espedfica, Por lo demâs. no se indica en el c 1108 cual es la canacidad exigida para testificar por parte de estos testigos comunes, por lo que debe entenderse vigente el criterio doctrinal y-jurisprudent cial de que basta^el uso de irazôn y la capaddad de percepdôn sensitiva del matrimonio al que asisten. Su presenda, en fin. ha de ser simukânea con la del testigo cualificado, moral y fisica. Se discute si se requière también una presenda formai, es decir. con intenciôn de asistir en cuanto testigos al matrimonio. El ministro sagrado al que por derecho propio corresponde asistir al matrimonio, es cl Ordinario del lugar y el pârroco. Bajo el nombre de Ordinano del lugar hay que incluir los que especifican los cc. 134 y 368, con las excepcio· nés alli senaladas; el Vicario general y el episcopal. Como la potestad del Viçario episcopal se drcunscribe a las materias que expresamente se le han confiado, solo [xxirâ asistir valida mente a los matrimonios.si se le ha encomendado esa facultad. Bajo el concepto de pârroco, ademâs del dircctamcnte contemplado en el c. 515, habrâ que incluir también al cuasi pârroco (c 516), al administrador parroquia! (c. 540), al vicario parroquial nombrado en caso de ausencia del 674 Libro IV. De la funciôn de santihcar de la Iglesia § 2. Se entiende que asiste al matnmonio sôlo aquel que, estando presence, pide Ia manifestation del consentimiento de los contras entes y la recibe en nombre de la Iglesia. 1109 El Ordinario del lugar y el parroco, a no ser que por sentencia o por decreto estuvieran excomulgados. o en entredicho, o suspendidos del oficio. o deciarados taies, en \inud de! oficio asisten vâlidamente en su territorio a los matrimo­ nios no sôlo de los sùbditos. sino también de los que no son sùbditos. con tal de que uno de ellos sea de rito latino. § 2. Assistens matrimonio intel­ legitur tantum qui praesens ex­ quirit manifestationem contra­ hentium consensus eamque no­ mine Ecclesiae recipit. Loci Ordinarius et pa­ rochus, nisi per sen­ tentiam vel per decretum fuerint excommunicat) vel interdicti vel suspensi ab officio aut tales de­ clarati. vi officii, infra fines sui territorii, valide matrimoniis as­ sistunt non tantum subditorum, sed etiam non subditorum, dum­ modo eorum alteruter sit ritus latini. 1109 pârroco (c. 549) y a los miembros dei «equipo parroqubl» (c 543), si la parroquia ha sido encomendada a un grupo de sacerdoces. Pueden también asistir al matrimonio [>or delegadôn otros sacerdotes que no sean el pârroco del lugar de celebraciôn, asi como los diâconos. Aunque en el CIC 17 no se hacia referenda a estos ûltimos, su expresa menciôn en el c 1108 no supone estrictamente una novedad, pues primero la Const. Lumen gentium 29, y después el n. 22, 4 del M.P. Sacrum diaconatus ordinem de 18.Vi.1967 (AAS 59 (1967) 697 y ssl enumerô, entre las funciones de los diâconos, la de asistir en nombre de la Iglesia a la celebradôn de matrimonios y bendedrlos, por delegadôn del Obispo o del pârroco. En d § 2 se explica, de una vez por codas, el sentido técnico que reviste la presenda del testigo cualificado. de modo que se hace innecesario, por sobreentendido, repetir en los cc. siguientes el sentido activo que siempre comporta la asistencia del testigo cualificado. Respecto a la excepciôn que supone la validez dei matrimonio en el que actûa b suplencia a que se refiere el c. 144. véase el comentario al c 1111. 1109-1110 A difereneb del cap. Tametsi -que seguia el criterio de atribuir al pârroco frropio de los contrayente^ la coi ipetencia para asistir al matrimonioel Decr. Ne temere instauro como « rite! in delimitador de b competencia el territorial, de modo que el pârroco u Ordinario del lugar eran, por su oficio, los unicos competentes para asistir a los matrimonios celebrados dentro de los limites de su territorio. El CIC 17 ■'doptô idéntico criterio; criterio que. a su vez, recoge el c 1109. Incluso en el supuesto de que, dentro de los limites de su territorio, existiera una jurisdiedon personal (cfr. c 1110), pueden vâlidamente asistir a los matrimonios de los sujetos a tal jurisdiction, ya que, en este caso, la competence del pârroco u Ordinario local es cumubtiva con la personal, salvo expresa concesiôn por parte de b Santa Sede de exdusividad a b jurisdicciôn personal. El g 1109 solamente establece dos limitaciones a este criterio general. La primera es que el ejercicio de b facultad de asistir a los matrimonios viene condicionada a que el Ordinario de* lugar o el pârroco se encuentren en el vâlido ejercicio de su cargo; d" ahi que se excluya b validez de los matrimonios celebrados ante el Ordinario o pârroco suspendido en su oficio, excomulgado, o —SA P i. l. VII. Del Matrimonio 1110 Ordinarius et paro­ chus personalis vi offi­ cii matrimonio solummodo eorum salide assistunt, quorum saltem alteruter subditus sit intra fines suae dicionis. El Ordinario > el pârroco persona· les, en razôn de su oficio solo asisten vâlidamente al matrimonio de aquellos de los que uno al menos es subdito suyo. dentro de los limites de su jurisdiction. 1111 1111 Loci Ordinarius et parochus, quamdiu valide officio funguntur, possunt facultatem intra fines sui territo­ rii matrimoniis assistendi, etiam generalem, sacerdotibus et diaco­ nis delegare. § 2. Ut valida sit delegatio fa­ cultatis assistendi matrimoniis, determinatis personis expresse 1110 § El Ordinario dei lugar y cl pârroco mientras descmpenan vâ­ lidamente su oficio. pueden delcgar a sacerdotes y a diâconos la facultad, incluso general, de asistir a los matrimonios dentro de los limites de su territorio. § 2. Para que sea valida la dclegaciôn de la facultad de asistir a los matrimonios, debe otorgarse expresamente a personas determi- puesto en cntredicho. La segunda es que, por lo menos, uno de los contrayentes ha de pertenecer al rito latino, pues si ambos pertenecen al rito catôlico oriental se aplicarân las normas especificas de la Iglesia catôlica oriental (cfr. M.P. Crebrae allatae, de 22.11.1949. AAS 41 (1949) 88 y ss. y Decr. Orientalium F.cdeüarum 6). Aunque el c. 1109 no hace expresa referencia, se entiende que el Ordina­ rio o pârroco solamente asisten vâlidamente al matrimonio a partir dei momen­ to en que han comenzado a ejercer su oficio, es decir, desde que tiene lugar su investidura en el cargo. 1111 Ante todo, solamente pueden concéder la delegaciôn el Ordinario del lugar o el pârroco, incluidos los comprendidos bajo tal denominaciôn (vid. comentario al c. 1108), siempre que desempenen vâlidamente su oficio. Natural· mente, la delegadôn sôlo puede concederse para asistir a los matrimonios que se celebren dentro de los limites territoriales que abarca la potestad dei dele­ gante. A diferenda del CIC 17, el c 1111 admite la delegaciôn general en favor de cualquier sacerdote o diâcono, los cuales, por tanto, pueden recibir o bien delegadôn especial o bien general, siempre que, aunque no se especifica, mediante sentencia no haya sido excomulgado, puesto en entredicho o suspendido o declarado tal. El c 1111 concreta que la validez de la delegadôn esta condicionada a que el delegante la concéda expresamente a personas determinadas. Se exduye, por tanto, la delegadôn tâcita o la interpretativa, pero es suficiente que la delegadôn expresa se concéda de manera implicita. A su vez, la delegaciôn especial debe darse para un determinado matrimonio, de modo que se espedfiquen, al menos, las dreunstandas del mismo, de tal forma que no quepa duda acerca del matrimonio de que se trata. En el caso de la delegaciôn especial, no hace falta que se concéda por escrito -a diferencia de la general, a la que expresamente se exige este requisito-, basiando por tanto la simple concesiôn oral. La jurispru­ dentia mâs reciente -aunque la doctrina no es concorde en este punto- exige para la validez de la delegaciôn ademâs de la concesiôn por parte dei delegante, la notificaciôn y aceptaciôn del delegado. Poniendo en relaciôn el c. 137 con la Respuesta de la CPI de 28.XLI.1927 (AAS 20 (1927) 61), résulta que pueden subdelegar los que tienen delegaciôn general, sin necesidad de especial automation del primer delegante. Sin embar- 676 Λ i? : a- vt ; · .· > j %-;.- ‘ ‘ Libro IV. Dc U funciôn de sanntîcar dc Ia Iglesia nadas: si se irata de una delegation especial, ha dc darse para un matrimonio concreto: pero. si se trata de una delegation general, debe concede rsc por escrito. dari dcbel; ni agitur de delegatio­ ne speciali, ad determinatum ma­ trimonium danda est; sl vero agi­ tur de delegatione generali. scripto est concedenda. 1112 $ Donde no haya sacerdotes ni * diâconos, el Obispo diocesano, previo \oio favorable de la Conferencia Episcopal y obtenida licencia de la Santa Sede, puede de legar a laicos para que asistan a los matrimonios. § L L bi desunt sacerdotes et diaconi, potest Episcopus dioecesanus, praeiio voto favorabili Episcopo­ rum conferentîae et obtenta li­ centia Sanctae Sedis, delegare laicos, qui matrimoniis assistant. 1112 go. cl delegado para matrimonios determinados solo puede subdelegar su potestad cuando baya rxpiesa autonratiôn dei delegante. Las subdelegationes suœsivas son nula>, salvo que expresamente sr hayan autorizado por el primer delegante. Tenxndo en cuenta la teferencia que el c. 1108 hace al c. 144 y la que este ultimo hace al c. 1111, conviene hacer aqui un breve comentario al problema de la suplencia de la facultad de asistir al matrimonia Antes de la piomulgaciôn del CIC 17. la doctrina y la jurisprudentia concoidaban en que la figura de la suplencia se podria aplicar a los supuestos de carentia de jurisdiction ordinaria para asistir al matrimonio. Sin embargo, una vez publkado el CIC 17, se suscito por la doctrina la duda de si su c. 209 era ajJicable también al matrimonio, ya que la asistencia al mismo no era estricia· mente un acio de la potestad de jurisdiction. La jurisprudentia poscoditial, sin enirar en la discustôn. siguiô la praxis del derecho antiguo, y en muchos casos de defectos formales aplicô el a 209. Sucesivas declarationes de la CPI (en especial las Respuestas de 28.X1L1927, AAS 20 (1928) 61 62) avalaron este modo de procéder, al tratar de manera anâloga la delegation para asistir al matrimonio y la delegation de jurisdiction, con lo que se reafirmô la aplicaciôn de las dispositiones sobre potestad ordinaria y delegada a la forma dei matrimonio. El 26.IIL1952, la CPI AAS 44 (1952) 97) aclarô positivamente la duda de si lo prescrite en el c. 209 era aplicable al caso de sacerdote que. careciendo de delegation, asiate al matrimonio. La jurisprudentia posterior a la Respuesta de 1952 sentô las siguirntes conclusiones respecto a la figura que nos ocupa: a) para que opete la suplencia por error cam un se exigçn dos requisitos: en primer lugar, un fundamento o hecho publico que mduzca a tal error; y en segundo, que la aplicaciôn de la suplencia redunde en interés general; b) para que la duda positiva y probable sea causa determinante de la aplicaciôn de la suplencia, la jurisprudentia entiende qn no basta el error provocado por negligencia, igno rancia o poco celo sino que se exige la existencia de razones no simplement? negativas que apoyen la posibilidad de esrar en posesiôn de la potestad dc asistir al matrimonio. Razones. por lo demâs, que han de ser sôlidas, aunque no tan firmes que exclus an la {osibilidad de error. El c. 144 § 2 del nuevo CIC recoge la comûn opinion jurisprudential y de gran pane de la doctrina, trasladando a la forma dei matrimonio lo prescrite» en el c. 144 § 1. Sin embargo, y dado que la asistencia al matrimonio no es acio de la potestad de jurisdiction, se cuida la terminologia. pues no sc habla de suplencia de potestad de régimen o jurisdicciôn sino dc suplencia de la facultad de asistir al matrimonio. Esta suplencia opéra, como en rl c. 144 1. rn caso • > ft * P. I. ι. VII Del Matrimonio 677 § 2. tuticus seligatur idoneus, ad institutionem nupturientibus tra­ dendam capax et qui liturgiae matrimoniali rite peragendae ap­ tus sit. § 2. Sc debe e legi r un laico idoneo, cupaz dc instruir a los contraycnies \ apto para celebrat debidamente la litùrgia matrimo­ nial. 1113 Antes de concéder una delegacion especial, sc ha de cumplir todo lo cslablecido por cl derecho para comprobar el estado dc libertad. Antequam delegatio concedatur specialis, omnia provideantur, quae ius sta­ tuit ad libertatem status compro­ bandam. * · 111^ de error comûn y de duda positiva y probable. En ambos casos es indiferente que sea de hecho q de derecho. De este modo sc solvcnta la discusion doctrinal acerca de si el error virtual o de derecho bastaba para la operatividad de la suplencia. r ; Por lo demas, analizando los trabajos preparatorios del CIC (cfr. Communica­ tionem 10, 1978. pp. 90-92), parece quo la ratio de esta -xpresa menciôn es limitar al maximo los supuestos de nulidad por defecto oe forma, haciendo que la suplencia açtûe en el mayor numero de supuestos jxjsibles. Por esto, no parece que pueda sostenerse hoy que el error comûn vaya necesariamente unido a la nociôn de interés publico o general, como sostiene la jurisprudencia posterior a la Respuesta de la CPI de 26.111.1952: bastarâ el bien privado (un solo matrimo nio) para que pueda aplicarse la suplencia. La facultad de asistir que se suple sera tamo la ordinaria como la delegada, pues la referenda al c. 144 se hace también en el g 1108 § 1 in fine, ademâs de la remisiôn de aquel al c. 1111. n >■ jjwjΜΛ’:· r ' <·· ·· “ ■ ·ί? 1112 En los trabajos preparatorios del Codex (cfr. Communicatione^ 8, 1976, p. 40; y 10, 1978, pp. 92 y ss.lsc planted con gran cautela la posibilidad contemplada en este c. 1112. Sin embargo, y dado que desde hacia algûn tiempo las Sagradas Congregacioncs competentes concedieron alguna vez a los Ordinarios del lugar (previo voto favorable de la Conferencia Episcopal respcctiva) la facultad de deiegar en laicos la asistencia a los matrimonios, se entendiô oportuno que de esta praxis se hicieia alguna referenda cn el nuevo CIC, no obstante la objccion de algun consultor respecto de que la forma extraordinaria era suficiente para provenir estos supuestos de efectiva carenda dc sacerdotes o diâconos en quienes deiegar. Presupuesta en una diôcesis determinada la efectiva carencia de sacerdotes o diâconos, tan solo el Obispo diocesano -no cualquier Ordinario- puede concéder la facultad conferida por el c. 1112, siempre que se den los requisitos senalados en el § · 1. Las condiciones que establece el Ç 2 son tan solo para la licitud de la delegacion, no para la validez. i · r« .ποιο; · ju j tr.n pw *t’ ..· < fn ί ·t 1113 El deber y el derecho de mvestigar el estado de libertad, incumbe al pàrroco a quien por derecho corresponde asistir a la celebraciôn del matrimo nio. y no al sacerdote o diacono que de 'hecho asista. De ahi que el c. 11 IS exija que dicha investigaciôn sc haga antes de conccder Ia delegacion especial. No se exige (cfr. c. II14) impcracivamemc en rl caso dr delegacion general, pues supondria una limitaeiôn que (xxlria conscienir de algun modo la facultad general obtenida. Si de hecho la delegacion especial se concede sin prex ia 678 Libro IV. Dc la luncion de «ntificar dc Ia Iglesia 1114 9uicn as*sle a' matrimonio actua ihciiamente si no le consta el estado de libertad dc los contrayentes a tenor del derecho y si, cada vez que asiste en \ irtud de una delegaciôn general, no pide licencia al pârroco. cuando es posible. Assistens matrimonio illicite agit, nisi ipsi constiterit de libero statu contra­ hentium ad normam iuris atque, si fieri potest, de licentia paro­ chi, quoties vi delegationis gene­ ralis assistit. 1115 5e han de celebrar los matrimo­ nies en Ia parroquia donde uno de los contrayentes tiene su domicilio o cuasidomicilio o ha residido durante un mes. o. si se trata de vagos, en la parroquia donde residen en ese momento: con licencia dei Ordinario propio o del pârroco propio sc pueden celebrar an otro lugar. Matrimonia cele­ brentur in paroecia ubi alterutra pars contrahentium habet domicilium vel quasidomicilium vel menstruam com­ morationem, aut, si de 'agis agi­ tur, in paroecia ubi actu commo­ rantur: cum licentia proprii Ordi­ narii aut parochi proprii, alibi ce­ lebrari potest. § I · Si no hay alguien que sea competente conforme al derecho para asislir al matrimonio, o no se puede acudir a él sin grave dificultad. quienes § 1. Si haberi vel adiri nequeat sine gravi incommodo absistens ad normam iuris competens, qui intendunt verum matrimonium inire, illud 1116 1114 1115 1116 inx estigacion dei estado de libertad de los contrayentes, no por eso sera nula Ia delegadôn otorgada. Este c. simplemente determina una obligaciôn impuesta al Ordinario dei lugar o al parroco para la liatud de la delegacion. 1114 Establecida la obligaciôn general del c. 1066, en este c. 1114 se cspecifica la tlicitud de la asistencia al mismo sin que conste personalmente al que asiste la libertad de estado de los contrayentes. En el caso de la delegaciôn general se mitiga la necesidad de obeener, cada vez que la facultad general se actualiza, la licencia del pârroco donde de hecho el matrimonio se celebra, precisamente para no hacer excesivamente oneroso el ejercicio de la delegaciôn obtenida. En todo caso. la licencia a que se refiere el c 1114 viene condicionada ^solamente para la licitud- a que no existan circunstancias que hagan difïcil su peticiôn. 1116 Regula los supuestos en que se puede recurrir a la llamada forma rxtraordinana y confirma, en sus lineas generales, el sistema configurado por el c. 1098 del CIC 17, aunque introducendo alguna novedad La principal es que, a diferencia del CIC 17. para que actüe la forma extraordinaria no solamente se requieren unas condiciones objetivas, sino también subjetivas, es decir. efectiva intenciôn de contraer un verdadrro matrimonio. Se previene asi el peligro de que catolicos que. encontrândose en las circunstancias objetivas del g 1116, celebran matrimonio civil sin ânimo de contraer verdadero matrimonio, vengan a encon trarse unidos por matrimonio canonico. Aunque el Côdigo rompe en este punto la sistemâtica -al mezclar cuestiones de consentimiento y forma- la adiciôn resulta justificada para evitar situaciones paradôjicas. Junto a esta exigenda subjetiva, el c. 1116 exige otras circunstancias objeti­ vas. Ante todo. es preciso «que no se pueda tener ni se pueda acudir, sin incomodidad gram a ningùn testigo cualificado (Ordinario del lugar, pârroco o delegado por uno u otrol La incomodidad grave se refiere tanto a los contrayen­ tes como al testigo cualificado (cfr. Respuesta de la CPI, de 3.V.1945, AAS 37 P. 1.1. VII. Del Matrimonio valide ac licite eorum solis testi­ bus contrahere possunt: I .· in mortis periculo; 2.· extra mortis periculum, dum­ modo prudenter praevideatur ea­ rum rerum condicionem esse per mensem duraturam. § 2. In utroque casu, si praesto sit alius sacerdos vel diaconus qui adesse possit, vocari et, una cum testibus, matrimonii cele­ brationi adesse debet, salva coniugii validitate coram solis testi- 1117 Statuta superius forma servanda est. si saltem alterutra pars matrimonium con­ trahentium in Ecclesia catholica baptizata vel in eandem recepta sit neque actu formali ab ea defe­ cerit, salvis praescriptis can. 1127, §2. 679 pretenden contraer verdadero matrimonio pueden hacerlo valida y licitamenie estando présentés solo los testigos: 1. “ en peligro de muerte; 2. " fuera de peligro de muerte. con tal de que sc prevea prudenlemente que csa situaciôn va a prolongarse durante un mes. § 2. En ambos casos, si hay otro sacerdote o diâcono que pueda estar présente, ha de ser llamado y debe asistir al matrimonio junlamenle con los testigos. sin perjuicio de la validez dei matrimonio sôlo ante testigos. La forma arriba cstablecida se ha de observar si al menos uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia catôlica o recibido en ella y no se ha apartado de ella por acto formai, sin perjuicio de lo establecido en el c. 1127 § 2. 1117 (1945) 149), criterio que debe entenderse vigente, ya que en los trabajos pre|>aratorios 94) se estimô innecesaria la explicita dei CIC (cfr. Communicationes, 10, 1978 referenda a este punto por ser terna pacifico en Ia doctrina. La imposibilidad dei testigo cualificado para asistir puede ser tanto fisica como moral (cfr. Respuesta de la CPI de 25.VII. 1931, AAS 23 (1931) 388). No seria grave incomodidad la no posibilidad de asistencia del testigo cualificado por imperativo de una norma canonica expresa, como por ejemplo la del c. 1085 § 2. Supuesta la grave incomodidad (dato que es objettvo y que, por tanto, si se yerra en su apreciaciôn el matrimonio seria nulo), el c 1116 § 1 exige la concurrenda de alguna de las dos circunstandas alli indicadas. El peligro de muerte basta que afecte a uno solo de los contrayentes, sin que sea necesaria su inminencia siempre que el peligro sea proximo, aunque luego los hechos des· mientan esta apreciaciôn. Fuera de peligro de muerte sera también vâlido y licito el matrimonio celebrado ante solo dos testigos, siempre que se prevea que el estado de cosas deserito en la formula general del c durarâ al menos un mes. La CPI (en Respuesta de 10.XI.1925, AAS 17 (1925) 583) aclarô que no basta el simple hecho de la ausencia del pârroco: es necesaria la certeza moral, fundada en hechos o razonamientos sôlidos, de que tal ausencia se prolongarâ durante un mes. Ai ser subjetiva tal apreciaciôn, siempre que prudentemente se haya llegado a ella, el matrimonio sera vâlido, aunque, de hecho, antes de transcurrido el mes aparezea cl testigo cualificado. En cuanto a los dos testigos comuncs, nada especifico se establece para ellos. De aht que todos (laicos y clérigos o religiosos; bautizados o no, consangui­ neos, etc.) puedan desempenar ese cometido, siempre que tengan uso de razôn y puedan testimoniar la celebraciôn dei matrimonio. 1117 En el CIC 17, y después de la modificaciôn de su c. 1099 por el M.P. Decretum Ne temere de LVII1.1948 (AAS 40 (1948) 305), la oblig aciôn de observar la forma canônica dei matrimonio se deierminaba tanto por el bautismo en la - Libro IV. De la funciôn de santificar de la Iglesia 680 E* matrimonio entre catôli­ cos o entre una parte catôlica y otra parte bautizada no catôlica se debe celebrar en una iglesia parroquial: con licencia del Ordinario del lugar o del parroco puede celebrarse en otra iglesia u oratorio. 1118 § 1 $ 2. El Ordinano del lugar puede permitir la celebraciôn del matrimonio en otro lugar conveniente. § 3. El matrimonio entre una parte catôli­ ca y otra no bautizada podra celebrarse en una iglesia o en otro lugar conveniente. Fuera dei caso de necesidad. en Ia ''clebraciôn del matrimonio se deben obsenar los ritos prescritos en los libros litürgicos aprobados por Ia Iglesia o introducidos por costumbres legitimas. 1119 Con el reconocimiento de Ia Santa Sede, la Conferencia Episcopal puede élaborer un nto propio del matnmonio. congruente con los usos de los lugares y de los pueblos adaptados al espintu Cristia­ no: quedando. sin embargo, en pie la lex segûn la cual quicn asiste al mainmonio. estando personalmente presente, debe pedir y recibir la manifestaciôn del consentimienlo de los contrayentes. 1120 § 1. Matrimonium inter catholicos vel in­ ter partem catholicam et partem non catholicam baptizatam cele­ bretur in ecclesia paroecia I i; in alia ecclesia aut oratorio celebra­ ri poterit de licentia Ordinarii loci vel parochi. § 2. Matrimonium in alio con­ venienti loco celebrari Ordina­ rius loci permittere potest. § 3. Matrimonium Inter partem catholicam et partem non baptizatam in ecclesia vel in alio con­ venienti loco celebrari poterit. |||g Extra casum necessi­ tatis. in matrimonii celebratione senentur ritus in li­ bris liturgicis, ab Ecclesia proba­ tis. praescripti aut legitimis con­ suetudinibus recepti. 1119 1120 Episcoporum confe­ rentia exarare potest ritum proprium matrimonii, a Sancta Sede recognoscendum, congruentem locorum et populo­ rum usibus ad spiritum Christia­ num aptatis, firma tamen lege ut assistens matrimonio praesens requirat manifestationem con­ sensus contrahentium eamque recipiat. iglesia catôlica como por el hecho de la conversion a ella. Este sisteina ha permanecido sustancialmente vigente hasta la promulgation del nuevo CIC, salvo las modificationes que para los matrimonios mixtos introdujeron varias disposiciones que, en siniesis. excluian de la obligaciôn ad valorem de la forma canônica a los matrimonios celebrados entre catôlicos (latino u oriental) y acatôlico oriental bautizado. siempre qûe se celebraran en prescncia de un ministro sagrado. El c, 1117 del CIC reafirma en sus lineas generales el sistema deserito, aunque introduciendo una innovation importante: la de excluir de la obligatoriedad de la forma canônica a los que. habiendo sido bauüzados en la Iglesia catôlica o en ella recibidos. posteriormente la abandonaron por acto formai. El término utilizado factu /ormolu requiere una cuidadosa exégesis. pues es suscepti­ ble de interpretaciones no estrictamente coïncidentes. De los trabajos preparato­ ries del CIC (cfr. Communications 8, 1976, pp. 54-56; y 10. 1978. pp. 96 98) se deduce que la separaciôn formai no es siempre équivalente a acto pûblico o notorio de apartamientn de la fe catôlica. Asi. el término pûblico tanto puede incluir una defccciôn formal como una defection virtual de la fe catôlica; es decir. tanto una separaciôn srguida dr adscripdôn a otra confesiôn, como una l. VII Del Matrimonio 1121 § *. Celebratu matri­ monio, parochus loci celebrationis vel qui eius vices gerit, etsi neuter eidem astiterit, quam primum adnotet in matri­ moniorum regestis nomina con­ juguai. assistent’s ac testium, locum et diem celebrationis ma­ trimonii, iuxta modum ab Epi­ scoporum conferentia aut ab Epi­ scopo dioecesano praescriptum. § 2. Quoties matrimonium ad normam can. 1116 contrahitur, sacerdos vel diaconus, si celebra­ tioni adfuerit, secus testes tenen­ tur in solidum cum contrahenti­ bus parochum aut Ordinarium loci de inito coniugio quam pri­ mum certiorem reddere. § 3. Ad matrimonium quod atti­ net cum dispensatione a forma canonica contractum, loci Ordi­ narius. qui dispensationem con­ cessit. curet ut inscribatur dis­ pensatio et celebratio in libro matrimoniorum tum curiae tum paroeciae propriae partis catholi­ cae. cuius parochus inquisitiones de statu libero peregit; de cele­ brato matrimonio eundem Ordi­ narium et parochum quam pri­ mum certiorem reddere tenetur coniux catholicus, indicans etiam locum celebrationis necnon for­ mam publicam servatam. Después de cclebrarse el ma­ trimonio. el pârroco del lugar donde sc celebro o quien hace sus veces. aunque ninguno dc ellos hubicra asistido al matrimonio, debe anotar cuanto antes cn el registro matrimonial los nombres de los cônyuges. del asistente y de los testigos. y el lugar y dia dc la celebraciôn. segûn el modo proserito por la Conferencia Episcopal o por el Obispo diocesano. 1121 § 1 § 2. Cuando se contrae el matrimonio segûn lo previsto en el c. 1116. el sacerdote o el diâcono. si estuvo présente en la celebraciôn. o en caso contrario los testigos. estân obligados solidariamente con los contrayentes a comunicar cuanto antes al pârroco o al Ordinario del lugar que se ha celcbrado cl matrimonio. § 3. Por lo que sc refiere al matrimonio contraido con dispensa de la forma canôni­ ca. el Ordinario del lugar que concediô la dispensa debe cuidar de que se anote la dispensa y la celebraciôn cn cl registro de matrimonios. lanto de la curia como de la parroquia propia dc la parte catôlica. cuyo pârroco realizô las investigacioncs acerca del estado de libertad: cl cônyugc catôlico estâ obligado a nolificar cuanto antes al mismo Ordinario y al pârroco que sc ha celcbrado cl matrimonio, hacicndo constar también el lugar donde se ha contraido. y la forma pûblica que se ha observado. vida notoriamente contrastante con la doctrina catôlica, pero sin formai acto de abandono de la iglesia catôlica. A su vez, no parece que quienes notoriamente hayan abandonado la fe catôlica estén siempre exentos de-la forma canônica, pues el c. 1071 § 1, 4.° implicitamente los estima sujetos a ella. Por lo demis, en los ttabajos prc|>aratoriQS del CIC se disçutiô (cfr. Communicationes, 8, 1976, pp. 59 y 60) si debian expresamente ser excluidos de la obligaciôn tie la forma canônica los que, sin acto formai de abandono de la fe catôlica, fueron sin embargo educados extra Ecclesiam; optândose al final |X>r no utilizar formulas que impliquen afiadir consecuencias juridicas a hechos, como es el caso de la education extra Ecclesiam, no fâcilmente évaluables a efectos juridicos. En nuestra opinion, la rxprcsiôn utilizada |>or el c. 1117 (acta formai) debe ser interpretada rsiritlamente, y de mcxlo que sea salvaguardada la seguridad juridica. No bastarâ pues, a estos efectos. una vida desordenada o una educaciôn extra Ecclesiam, ni un pùblico apai tamiento de los principios catôlicos, para exonerarse de la obligation de la forma canônica. Sera necesario un hecho ptiblico que implique, al iieiii|xx un formai apartamiento de la Iglesia catôlica: a • ·1 ·· 6S2 * Libro IV. De la funciôn de santificar de la Iglesia H· El matrimonio ha de ano· tarse también en los registres de baulismos en los que esta inserito el bautismo de los cônyuges. ill'? § 2. Si un cônsuge no ha contraido matri­ monio cn la parroquia en la que lue bautizado, e! pârroco del lugar cn el que se celebrô debe ensiar cuanto antes nolificaciôn dei matrimonio contraido al pârroco del lugar donde se administro el bautismo. Cuando Μ convalÎda un matrimo­ nio para el fuero extemo. o es declarado nulo. o se disuehe legilimamente por una causa distinta de la muerte. debe comunicarse esta circunstancia al pârroco del lugar donde se celebro el matrimonio, para que se haga como estâ mandado la anotaciôn en los registres de matrimonio y de bautismo. 1123 1122 § I. Matrimonium contractum adnotetur etiam in regestis baptizatorum, in quibus baptismus coniugum inscriptus est. § 2. Si coniux matrimonium contraxerit non in paroecia in qua baptizatus est. parochus loci celebrationis notitiam initi coniugii ad parochum loci collati bap­ tismi quam primum transmittat. 1123 Quoties matrimonium vel convalidatur pro foro externo, vel nullum declara­ tur, vel legitime praeterquam morte solvitur, parochus loci ce­ lebrationis matrimonii certior fieri debet, ut adnotatio in rege­ stis matrimoniorum et baptizatorum rite fiat. Capitulo VI De ios matrimonios mixtos Esta prohibido, sin licencia expresa de la autoridad competente, el matrimonio entre dos personas bautizadas. 1124 1124 .Matrimonium inter duas personas baptizatas, quarum altera sit in Ecclesia *-« J. . < JM i · · · 1 * > · AMIH adscriptiôn a una confesiôn acatôlica. declaraciôn ante el pârroco hecha por escnto, comunicaciôn al Ordinario propio, etc.; es decir, un acto juridico exter no del que inequivocamente se deduzca el formal apartamiento de la Iglesia catôlica. No es suficience para la obligatoriedad ad valorem de la forma canonica, haber recibido vâlidamente el bautismo: es necesario haberlo recibido en la Iglesia catôlica. Aun en el supuesto de haber obtenido dispensa del impedimento de disparidad de cultos o de la prohibition de celebrar matrimonio mixto, la obligation establecida en el c. 1117 seguiria urgiendo para el catôlico que celebra matrimonio con un no bautizado o con acatôlico bautizado no oriental, pues para estos ultimos la obligaciôn de celebrar el matrimonio en forma canonica se comunica indirectamente cuando contraen matrimonio con catôlico. Caput VI. De matrimoniis mLxiis Como en la sistemâtica del nuevo CIC se han suprimido los llamados impedimentos impedientes, en los trabajos preparatorios del CIC se vio oportu· no reorganizar toda la materia de los matrimoriios mixtos, sistematizândola en un cap. en e) que se regula tanto el an riguo impedimento de mixta religion como el alcance de la forma canônica en la celebraciôn de los matrimonios mixtos. Los matrimonios mixtos, sobre todo a panir dei Concilio Vaticano IIt han sido objeto de espedaJ atenciôn por el legislador canonico. Las principales t VII. Del Matrimonio catholica baptizat a vel In eandem post baptismum recepta, quaeque nec ab ea actu formali defecerit, altera vero Ecclesiae vel commu­ nitati ecclesiali plenam commu­ nionem cum Ecclesia catholica non habenti adseripta, sine ex­ pressa auctoritatis competentis licentia prohibitum est. 683 una de las cuales haya sido bautizada en Ia Iglesia catôlica o rccibida cn olla después del bautismo y no sc haya apartado dc ella mediante un acto formai, y otra adsenia a una Iglesia o comunidad eclesial que no se halle en comunion plena con Ia Iglesia catôlica. dis|>osiciones posteriores al CIC 17 en las que se hace refcrencia a los matrimo* nios mixtos, son las siguientes: 1) M.P. Decretum Ne temere (1.VIII. 1948, AAS 40 (1948) 305), que sujeta a la forma canonica dei matrimonio también a los hijos de acatôlicos que, bautizados en la Iglesia catôlica, hubieran sido educados desde su infancia en la herejia. cisma, infidelidad o sin religion, derogando asi la ùltima parte dei c. 1099 § 2 dei CIC 17. 2) M.P. Crebrae allatae (22.11.1949, AAS 41 (1949) 89), que en su c 90 establece Ia forma que ha de observarse en los matrimonios mixtos en lo relacionado con el Derecho canonico oriental. 3) Decr. Orientalium Ecclesiarum dei Concilio Vaticano II, que en su n. 18 exime de Ia obligatoriedad ad valorem de la forma canonica al matrimonio celebrado entre catôlico oriental y acatôlico oriental bautizado. 4) Instr. Matrimonii sacramentum (18.111.1966, AAS 58 (1966) 235), que mantie ne para la validez de los matrimonios mixtos la forma canonica. 5) M.P. De Episcoporum muneribus (15.VI.1966, AAS 58 (1966) 467-472), que en su norma IX, 17 reserva a la Santa Sede la facuitad de dispensar de la forma canonica dei matrimonio. 6) Decr. Crescens matrimoniorum (22.11.1967, AAS 59 (1967) 165), que aplica lo dispuesto en el n. 18 dei Decr. Orientalium ecclesiarum al caso de matrimonios celebrados entre catolicos latinos y acatôlicos orientales bautizados. 7) M.P. Matrimonia mixta (31.III. 1970, AAS 62 (1970) .257-263), que reorganiza la regulaciôn de los matrimonios mixtos, concediendo a los Ordinarios del lugar facuitad para dispensar de la forma de los matrimonios mixtos. 8) Respuesta de 11.II.1972 de la CPI V‘(AAS 65 (1972) 397), que equipara a los matrimonios mixtos -a efectos de dispensa de forma por el Ordinario- el matrimonio de un catôlico con otro catôlico que hubiera apostatado de su fe y se hubiera convertido a otra confesiôn no catôlica. 9) Respuesta de 9.1V. 1979 de la CPIV (AAS 71 (1979) 632), que otorga a los Obispos diocesanos la facuitad de poner clausulas invalidantes que circunscriban el âmbito de la dispensa de la forma canonica en los matrimonios mixtos. • . 1124 El CIC 17 regulaba el llamado impedimento de mixta religion en su c. 1060. En él se establecia la ilicitud -no la invalidez— dei matrimonio celebra­ do sin previa dispensa entre dos personas vâlidamente bautizadas, una de ellas catôlica y la otra afiliada a una secta herética o cismâtica. Al mismo tiempo, implicitamente se hacia notar que este impedimento de derecho eclesiâstico se convierte en impedimento de derecho divino en los casos en que, de celebrarse el matrimonio, hubiera peligro de perversion del cônyuge catôlico o de la proie. En este supuesto,y hasta que el peligro no cese, el impedimento no es dispensable. El M.P. Matrimonia mixta dejô intacto en su η. 1 ambos aspectos de este . ?· ·? '· ·» ; O 684 Libro IV*. De la funciôn de Minlilkar de la Iglesia Si hay una causa justa y razonablc, el Ordinario del lugar puede con­ céder esta licencia; pero no debe otorgarla si no se cumplen las condiciones que siguen: 1. " que la parle catôiica declare que esta dispuesta a evitar cualquier peligro de apartarse de la le. y prometa sinceramente que harâ cuanto le sea posible para que toda la proie se baufice y se eduque en la Iglesia catôiica: 2. " que se informe en su momento al otro contraycnte sobre las promesas que debe hacer la parte catôiica. de modo que conste que es xerdadcramente consciente de la promesa y de la obligaciôn de la parte catôiica: 3. ° que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades escnciales del matrimonio, que no pueden ser excluidos por ninguno de los dos. 11 ‘5· K* 1125 Fiuiusmodi licentiam concedere potest Ordi­ narius loci, si iusta et rationabi­ lis causa habeatur, eam ne eoocedat, nisi impletis condicionibus quae sequuntur: I.· pars catholica declaret sc pa­ ratam esse pericula a fide defi­ ciendi removere atque sinceram promissionem praestet se omnia pro viribus facturam esse, ut uni­ versa proles in Ecclesia catholica baptizetur et educetur: dc his promissionibus a par­ te catholica faciendis altera pars tempestive certior fiat, adeo ut constet ipsam vere consciam esse promissionis el obligationis par­ tis catholicae; 3.· ambae partes edoceantur de finibus et proprietatibus essen­ tialibus matrimonii, a neutro contrahente excludendis. imjiedimento. explicitando que la causa de su mantrniiniento como impedimen­ to eclrsiâstico es que tales matrimonio* aimpidrn Ia plena comuniôn rspiritual de los conyuges». El c. 1124 del actual CIC rea firma la prohibition que, como en el CIC 17, solo se establece para Ia licirud. no para la validez, del matrimonio de persona somrtida a Ia legislaciôn eclesiâstica (bautizada en la Iglesia catôiica o a ella convenida, siempre que no se haya alejado de ella [>or acto formai) con jversona adscrita a una Iglesia o comunklad eclesial que no tiene plena comuniôn con la Iglesia catôiica. pero vâlidamente bautizada. Bajo esta ultima denominaciôn hay que incluir tanto las Iglesias o comunidades protestantes (Iglesias de la Reforma: luierana. calviniste. anglicana; Iglesias libres: valdensr. baptista, mrtodista. congregacionalistas. cuâqurras. etc.; sectas protestantes) como a las Iglesias orienta­ les sejiaradas de Roma (Iglesia ortodoxa. por ejemplok es decir. tcxlas aquellas comunidades rclesiâsticas cristianas que se han separado en distintos momentos historicos de la Iglesia catôiica. sieinpie que mantengan la profesiôn de fe rn Cristo, y acvpten la Biblia como palabra revelada |>or Dios. Segûn la CPI (Respuesta de 30.VI1.I934, AAS 26 (1934) 494) también deben incluirse en el radio de acciôn de este impedimento los afiliados a sectas attristas. Sin embargo (cfr. Decl. de la S.C. del Santo Oficio de I LVIII.1949. AAS 41 (1949) 428k no entran rstrictemrnte rn el âmbito de esta prohibiciôn las personas afiliadas a un panido comunista. o que propaguen o defiendan sus doctrinas matrrialisias o anticatôlicas. A estas ultimas (xxirâ sériés de aplicaciôn el c. 1071 (vid. comentarioL aunque a veces sera conveniente exigir también las garantias dr que habia rl c 1125. 1125 Siguicndo la linra iniciada por la Instr. Malrimnah Ocramrnlum. rl c. 1125. al igual que haria el n. 4 del M.P. Matrimonia mixta, atribuyr la facultad dr concedrr la licencia en este supuesto al Ordinario del lugar. Su validez jiarece 685 P. 1. t. VII. Del Matrimonio Episcoporum confe­ rendae est tum mo­ dum statuere quo hae declaratio­ nes et promissiones, quae sem­ per requiruntur, faciendae sint, tum rationem definire, qua de ip­ sis et in fora externo constet et pars non catholica certior reddatur. Corresponde a la Confcrencia Episcopal determinar (μηΐο el modo segûn cl cual han dc hacerse estas dcclaracioncs v promesas. que son siempre nccesarias. como la manera de que quede constançia de las mismas en el fuero extemo y dc que sc informe a la parte no catôiica. § !. Ad formam quod attinet in matri­ monio mixto adhibendam, ser­ ventur praescripta can. 1108; si tamen pars catholica matrimo­ nium contrahit cum parte non catholica ritus orientalis, forma canonica celebrationis servanda est ad liceitalem tantum;.ad vali­ ditatem autem requiritur inter­ ventus ministri sacri, servatis aliis de iure servandis. § 2. Si graves difficultates for­ mae canonicae servandae ob- $ ·· En cuanto a la forma que debe emplearse en el matrimonio mixto, se han de Observar las prescripciones del e. I 108: pero si comme matrimonio una pacte catôiica con otra no catôiica de rito oriental, la forma canonica se requiere unicamente para la licitud: pero se requiere para la validez la intervcnciôn de un ministro sagrado. observadas las demâs prescripciones del derecho. .tn* /λ*· * ι* · *·1 § 2. Si dificultadcs graves impiden que se observe la forma canônica. cl Ordinario del 1126 1127 1126 ? 1127 que viene sola mente supeditada a la existencia de una justa y razonable causa, de modo que, chindose esa causa, la licencia concedida es valida, aunque de hecho no se presten las garantias que se mencionan en este mismo c. En la interpretaciôn dei M.P. Matrimonia nux(a dudaba la doctrina si las garantias o promesas que debian prestarse condicionaban la validez de la dispensa otorgada; sin embargo, dei texto del c. 1125 pareçe deducirse que no son exigibles para la validez de la licencia, pues la particula si viene solamente antepuesta a la justa y razonable causa. En opinion de la doctrina, causa justa no es sinônimo de causa lew. aunque no pueden tampoco darse réglas a priori: al buen criterio de los Ordinarios déjà la ley apreciar lo justo y razonable de la pcticiôn de dispensa. Ademâs de esa justa y razonable causa, exige el CIC que, antes de concéder se la licencia, la parte catôiica debe hacer las promesas que se indican. A la pane no catôiica no se le exige ninguna garantia especial, aunque habrâ de notificâr· scie la promesa y la obligaciôn adquirida por la parte catôiica. asi como deberâ inlormârsele tanto de los fines y propiedades esenciales dei matrimonio como del deber de no excluirlos. 1127 A pesar dc algunas opiniones doctrinales que abogaban por eliminar la obligatoricdad ad valorem de la forma cn los mantmonios mixtos, el caso.es que la legislaciôn |>o.sterior al CIC 17 ha venido manteniendo tal exigcncia (cfr. M.P. Matrimonia mixta 8; Instr. Matrimonii sacramentum, de la S.C. para Ia Doctrina de la Fe). Por su pane, cl Sinodo de los Obi5|x>s de 1967 comesto, negativamente a la proposiciôn siguiente: ces oponuno eliminar Ia forma canônica, de modo que. cuando contraen los catôlicos matrimonio con un no catôlico. se requicra solo para Ia licitud? · S ; ·· , · ι:. . 'i} ià-i. · !·:ΙίΙ ·’. »·. · 1135 Los padres tienen la obligaciôn gravisima y el derecho primario de cuidar cn la medida de sus fuerzas de la educaciôn de la prole, tanto fisica, social y cultural como moral y religiosa. 1136 1137 Son legitimos los hijos concebidos o nacidos de matrimonio vâlido p putativo. 'J 1 i I '· . I . J · J . . I ■ < Caput VIII. De matrimonii effectibus' 1134 - 1136 Después de reafirmado en el c 1134 el carâcter indisoluble y ùnico que surge de todo matrimonio vâlido, asi como la especial gracia que el sacramento confiere a los cônyuges en el matrimonio cristiano (vid. comentario al c. 1056). el c. 1136 hace notar la gravisima obligaciôn y el derecho prio/itario que los padres tienen en la educaciôn de sus hijos. Sobre este derecho y obligaciôn ha insistido especialmente el Coneilio Vaticano 11. Asi, en la Consi. Gaudium et spes 50 se reitera el deber de educar a los hijos como «propia misiôn de los cônÿuges», educaciôn que ha de ser ta! que al llegar los hijos a la edad adulta, «puedan con pleno sentido de la responsabilidad seguir la vocaciôn'. aun la sagrada, y escoger estado de vida» (n. 52k a la vez se alienta «a salvaguardar el derecho de los padres... a educar en rl seno dr la familia a sus hijos» (ibidem). Por su parte, la Deci. Dignitatis humanae 5 hace notar que a los padres «corresponde el derecho de determinar la forma de educaciôn religiosa que se ha de dar a sus hijos, de acuerdo con su propia conviccîôn religiosa. Asi pues, el poder civil debe reconocer el derecho de los padres a elegir con auténtica libertad las escuelas u otros medios de educaciôn, sin imponerles ni directa ni indirectamentc cargas injustas por esta libertad de elecciôn». En fin, en la Deci. Gravissimum educationis 3 se leè: «Puesto que lôs padres han dado la vida a los hijos, tienen la gravisima obligaciôn de educar a la proie y, ]>ôr tanto, hay que reconocerlos como los priméros y ’principales cducadores de sus hijos...' Es, pues, deber de los padres crear un ambiente dr familia animado |>or el amor, por la piedad hacia Dios y hacia los hombres, que favorezea la educaciôn integra personal y social de los hijos». i » f ' 1137- 1138 z · >| * ’ I i qîflhl ) - . ’ ·♦ ’ *'“’■(* ) ■> ·«/£> El CIC distingue clarâmente la nôciôn de legitimidad del hijo. que se calificarâ -conforme al c. H 37- a través de la conception o el nacimiento dentio dei matrimonio vâlido o putativo, y la p'rueba de la legitimidad. que solammte se abordarâ cuando se la impugne o desconozca. en cuyo caso habrân de emplearse los plazo.4 presuntivos del c ) 138, jura una jvosible correcciôn de la calificacion rcalizada conforme a los critcribs del c: 1137? La notion de legitimidad que prôporciona el c. 1137 ofrece dos caractei istîcas: t ? :* 3 690 Libro IV. De la funciôn de santificar de la Iglesia lire § 1 · El matrimonio muestra quien es el padre, a no ser qu^ se pruebe lo contrario con razones evidentes. § ·· Pater is est, quem iustae nuptiae demonstrant, nisi elidentibus ar­ gumentis contrarium probetur. § 2. Se presumen legitimos los hijos naci­ dos al menos 180 dias después de celebrarse el matrimonio, o dentro de 300 Ü dias a partir de la disoluciôn de la vida conyugal. § 2. Legitimi praesumuntur filii, qui nati sunt saltem post dies 180 a die celebrati matrimonii, vel infra dies 300 a die dissolu­ tae litae coniugalis. 1139 Filii illegitimi legitimantur per subsequens matrimonium parentum sive validum sive putativum, vel per rescriptum Sanctae Sedis. Los hijos ilegitimos se legitiman por el matrimonio subsigutente de los padres, tanto calido como putativo ο por rescripto de la Santa Sede. I 1 1140 Por ,0 Que 56 refiere a los efectos canonicos, los hijos legitimados se equiparan en todo a los legitimos, a no ser que en el derecho se disponga expresamente otra cosa. 1140 Filii legitimate ad ef­ fectus canonicos quod attinet, in omnibus aequiparantur legitimis, nisi aliud expresse iure cautum fuerit. 1) procede tanto si el matrimonio es vâlido como si es putativo; 2) hay filiacion legitima, no solamente cuando el hijo ha sido concebido dentro dei matrimonio, sino también cuando se ha producido el nacimiento durante el mismo. Hay, pues, hijos legitimos wiccpti aut nati, terminos que se complementan. ya que los concebidos durante el matrimonio pueden nacer despues, y los nacidos durante el matrimonio pueden haber sido concebidos antes. Asi, por el juego de la concepciôn o el nacimiento, serân legitimos: 1) los concebidos antes de la celebracion y nacidos durante el matrimonio ; 2) los concebidos y nacidos durante el matrimonio, es decir. en el periodo que transcurre entre la celebracion del matrimonio y la disoluciôn de la vida conyugal; 3) los concebidos dentro del matrimonio, pero nacidos después de la disoluciôn dei matrimonio o de la vida conyugaL Para h prâctica de la prutba de la legitimidad no hay limitaciones en el nuevo CIC, como no las habia tampoco en el CIC 17 y en el derecho antiguo. De ahi que puedan utilizarse las pruebas biologicas, manteniéndose, ademâs, presunciones temporales de patemidad en el c. 1138. naturalmente iuris tantum. La prueba de la matemidad de la esposa se obtiene demostrando el· hecho dei pano y la identidad del hijo. La del nacimiento durante el matrimonio tampoco plantea dificultades de entidad Mayores dificultades conlleva acreditar que la concepciôn tvo lugar durante el matrimonio, por la incertidumbre de dicho momento; de ah' oue el CIC recop -como la mayoria de los Côdigos civiles- en su α 1138 § 2 una presunciôn que conecta concepciôn y nacimiento. Para la prueba de la Datemidad. el c 1138 § 1 recoge una vieja sentencia romana, cuyo sentido es ir.dicar qur quien es marido de la mujer cuando el hijo nace o ha sido concebido, es% es el padre. El propio a 1138 § 1 anade que. si la paternidad se impugna, hay que demostrar lo contrario con argumentes evidentes. La doctrina renuncia a dar una régla de carâcter general, limitândose a proponer ejemplos de pruebas que considera evidentes: lejania del marido durante el tiempo util para la concepciôn. otras circunstancias que confieran certidumbre al hecho de que el marido no pudo en aquel periodo tener relaciones con la mujer, impotencia. adulterio con embarazo v nacimiento con disimulaciôn, etc. Γ- •m ·» P 1.1. VIL I>cl Matrimonio 691 Capitulo IX De ta separaciôn de los cônyuges Art. I De la disoluciôn del vinculo 1141 Matrimonium ratum et consummatum nulla humana potestate nullaque cau­ sa, praeterquam morte, dissolvi potest. El matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningun poder humano, ni por ninguna causa fuera dc la muerte. 1142 1142 El matrimonio no consumado en­ tre bautizados. o entre parte bautizada y parte no bautizada. puede ser disuelto con causa justa por el Romano Pontifice, a peticiôn de ambas partes o de una de cllas. aunque la otra sc oponga. Matrimonium non consummatum inter baptizalos vel inter partem baptizatam et partem non baptizatam a Romano Pontifice dissolvi pot­ est iusta de causa, utraque parte rogante vel alterutra, etsi altera pars sit invita. 1141 1139 - 1140 Definidos por el c. 1137 quiénes deben entenderse como hijos legitimos, el c. 1139 atiende al establecimiento dei status de hijo como legitimo de todos los ilegicimos, mediante el instituto de la légitimation, haciéndolo con tal generosidad que agota todas las posibilidades para que esta condiciôn alcance al mayor numero posible de personas, no solo a los hijos naturales, sino también a los llamados espureos. De los terminos dei c. II39 se deduce que pueden ser legitimados por subsiguiente matrimonio (putativo o valido) todos los hijos ilegitimos, incluso los que excluia de tal forma de legitimaciôn el CIC 17, esto es, aquellos cuyos padres no hubieran sido habiles parà contraer matrimonio entre si en el tiempo en que la prole fue concebida o durante su gestaciôn, o cuando naciô. Cuando no es posible el matrimonio entre los padres del hijo ilegitimo -y; por tanto, no posible su legitimaciôn por subsiguiente matrimonio— el CIC prevé aûn la posibilidad de otra forma de legitimaciôn: el rescripto de la Santa Sede. Esta forma de legitimaciôn proviene del derecho historico y no era expresamente contemplada por el C1C 17 al referirse a la filiacion, aunque si implicitamente incluida en el radio de aedon de los poderes dei Romano Pontifice descritos en el c. 218 del CIC 17. El nuevo CIC hace directamente mendôn de ella. Debe entenderse que solamente operarâ en los supuestos en que no sea posible la legitimaciôn por subsiguiente matrimonio, y sus efectos vendrân circunscritos a los términos del propio rescripto pontificio. Caput IX. De separatione coniu^um (J. Ilervada) . . Art. I. De dissolutione vinculi Si cl matrimonio es una union, la separaciôn de los cônyuges es una situaciôn anômala. debiendo los cônyuges hacer cuanto esté de su mano por evitarla: «lo que Dios unio, el hombre no lo separe» (Mt 19, 6). La separaciôn puede afectar o solo a la comunidad de vida (separaciôn en sentido propio), o también al vinculo juridico (disoluciôn del vinculo). De ambas, disoluciôn y separaciôn, tratan los dos articulos de este cap. / > j . r, 4. f M ' Vif» ·Μ£ Libro 1\ 692 De hi funciôn dc santificar dc la Iglesia 114^ § '· El matrimonio eoniraido por dos personas no bautizadas se disuehe por el privilegio paulino en lavor de la le de la parte que ha recibido el bautismo. por el mismo hecho de que esta contraiga un nuc\o matrimonio· con tal de que la parte no bautizada sc separe. 1. Matrimonium initum a duobus non baptizatis sobitur e\ privilegio pauli no in fetorem fidei partis quae baptismum recepit, ipso facto quo notum matrimonium ab eadem parte contrahitur, dummodo pars non bapcizata di­ scedat. 1143 § 2. Sc considera que la parte no bautizada sc sépara, si no quiere cohabitar con la parte bautizada. o cohabitar pacificamente sin ofensa del Creador. a no ser que esta, después de rccibir el bautismo le hubiera dado un motivo justo para scpararsc. § § 2. Discedere censetur pars non baptizata, si nolit cum parle baptizata cohabitare tel cohabl· tare pacifice sine contumelia Creatoris, nisi haec post baptis­ mum receptum iustam illi dederit discedendi causam. 1141 Reproduce litrralnwnie el c. 1118 dei CIC 17. Por ralo se entiende el matrimonio sacramental, esto es. aquel en el que los dos cônyuges estân bautizados. bien sea antes de contraerlo, bien sea después. El matrimonio es sacramento y. |X>r Io tanto rato, en el momento en el que los dos cônyuges estân bautizados. Ctwumtdi» es rl matrimonio sAcrawnlal o rato, en el que los cônyuges han rcalizado cl acto conyugal A veers sude llamar.se también consumado a cualquier matrimonio -sea o no sacramental·- despues dr halx-r icnido lugar el aao conyugal |>ero esta cri minologia induce a confusion. En el matrimonio no sacramental, rl acto conyugal no riene ningun efecto juridico, por lo que -en este caso- la «iisiinctôn entre rl matrimonio antes dei acto conyugal y después de él. es inûtil y career dr signiikaciôn. 1142 Rrt ogr rl conirnido del c. 1119 del CIC 17. suprimiendo la disoluciôn ipso turf |K>i profesiôn religiosa solemne. L* justa causa es necesaria para la validez drl acto de disoluciôn, | orque el Papa rjcrce una jxxestad vicaria, cuyo ejercicio esta somrtkio a este requisito |>or su propia indole. • î * * fi - v r r 3 -fp t<* <·; %▼ · ♦’ Qi G 1143 - 1148 t .. è · Contienen estos cc. el privilegio paulino o |x>sibiliciad de disoluciôn dr un matrimonio contraïdo |>or dos no Ijauthados. dr los cuales uno. convertido a la fe cristiana. se bautiza, mientras que el otro |>cnnanece en la iniidelidad. Estos cc. corres|K>nden a los cc. 1120-> i 24 y 1126 del CIC 17, rrordenada la materia y.con algunos cambios accidentales. Sustancialmenie. el contenido dr estos cc. (que es doctrina catôlica) se encurntra en 1 Cor 7. 1215. 1143 Recoge lo dispuesto en los cc. 1120. 1123 y 1126 del CIC 17. Para que pueda aplicarse el privilegio paulino es necesario: a) que se trace de matrimonio celebrado |>or dos no bautizados. de los cuales solo uno se bautiza |x>steriormenie. |X'rmaneciendo el otro sin bautizarsr; b) que la parte no bautizada sc niegue a cohabitat o. querirndo cohabitar. no este dispuesta a harerlo sin ofensa del Creador. Por lo tanto, no tiene aplicaciôn después de bautizados los dos cônyuges (aunque no lo hagan simultâneamcntel. ni tam|>oco si una de las panes ya csutba bautizada al contraer matrimonio. El bautismo debe ser vâlido, aunque se haya rccibido en Iglesia o comunidad separada. La iniciativa de la sejuiraCiôn -no querer cohabitar. o no querer hacerlo sin ofensa del Creador- delx· procedet de ■ P. I. (. VII. Del Matrimonio 1144 § L Ut pars baptimta novum matrimonium valide contrahat, pars non bapti­ zate semper interpellari debet an: 1. · jçlit cl ipsa baptismum reci­ pere; 2.T saltem velit cum parte bap(izata pacifice cohabitare, sine contumelia Creatoris. § 2. Haec interpellatio post bap­ tismum fieri debet; at loci Ordi­ narius. gravi de causa, permitte­ re potest ut interpellatio ante baptismum fiat, immo et ab in­ terpellatione dispensare, sive ante sive post baptismum, dum­ modo constet modo procedendi saltem summario et extraiudiciali eam fieri non posse aut fore inutilem. 1145 § 1. interpellatio fiat regulariter de auctoritate loci Ordinarii partis conversae; a quo Ordinario con­ cedendae sunt alteri coniugi, si quidem eas petierit, induciae ad 693 1144 * 1 Para que Ia parte bautizada contraiga vâlidamentc un nuexo matrimonio sc debe siempre inlcrpelar a Ia parte no bautizada; Isi quiere también ella rccibir cl bautismo; 2." si quiere al menos cohabitar pacificamente con Ia parte bautizada. sin ofensa dei Creador. § 2. Esta inlerpelaciôn debe hacersc des­ pues del bautismo; sin embargo, con causa grave, el Ordinario del lugar puede permitir que se haga antes.· c incluso dispensar de clla. tanto antes como después del bautismo. con tal de que conste. al menos por un procedimiento sumario y extrajudicial, que no pudo haccrse o que hubicra sido inûtil. 1145 * ’.· La inlerpelaciôn sc hara normalmenlc por la aulorid id del Ordinario del lugar dc Ia parte convertida: este Ordinario ha de concéder al otro cônyuge. si lo pidc. un plazo para respon- la pane no bautizada. En consecuencia, si quien quiere separarse es el cônyuge bautizado. o la pane no bautizada se separa de él |>or causa justa de separation |>osterior al bautismo (o no efimendada por el bautismok no ha lugar al pnvilegio paulino. Se entiende }>or contumelia Creatoris (ofensa al Creador) el peligro de pccado |>ara la parte bautizada o para la proie y situaciones o acciones contraiias a la honestidad dei matrimonio: no dejar en libertad a la parte bautizada para practicar la religion, vida conyugal deshonesta. imjiedir la education cristiana de los hijos, poligamia, etc. La aplicaciôn del privilegio faeuka al cônyuge fiel para contraer nuevas nu]x*ià$, quedando ipso fado disuelto el primer matrimonio al contraërse nuevo vinculo. 1144 La inlerpelaciôn al cônyuge in fiel se hace para que const en en cl fucro externa sus proj>ôsitos.‘ Es una cautela puesta por la Iglesia -no aparece en el texto de San Pablo antes citado- que afecta a la validez del uso del privilegio paulino. Por ser dr derecho jvositivo, puede dispensar.se e incluso omitirse, siempre rn los terminos establecidos j>or la ley, es decir, cuando no pueda hacerse o seria inûtil. · *. À 1145».Al decir que la inieqxdadôn sc ha ni por Ia autoridad dei Ordinario del lugar rrpiliiritrr (ordinatiamente. normalmenteL rjindica que, esuiiulorum cs necesaria para ia licitud. no para la validez. h* ■ 11 694 Libro IV. De la funciôn de santilicar de la Iglesia der, adviertiendole sin embargo de que. pasado iniitilmente ese plazo. su silencio se entendera como respuesta negativa. § 2. Si Ia forma arriba indicada no puede observance. es valida y también licita Ia interpelaciôn hecha, incluso de modo privado, por Ia parte convertida. §3. En los dos casos anteriores, debe constar legitimamente en el fuero externo que se ha hecho Ia interpelaciôn y cual ha sido su resultado. § 2. Interpellatio etiam privatim facta ab ipsa parte conversa va­ let, immo est licita, si forma su­ perius praescripta servari ne­ queat. § 3. In utroque casu de inter­ pellatione facta deque eiusdem exitu in foro externo legitime constare debet. La parte bautizada tiene derecho a contraer nuevo matrimonio con otra persona catôlica: 1. ° si la otra parte responde negatis amente a la interpelaciôn. o si legitimamente no se hizo esta; 2. " si la parte no bautizada. interpelada o no. habiendo continuado la cohabitaciôn pacifica sin ofensa al Creador, sc separa después sin causa justa, quedando en pie lo que prescriben los cc. I 144 y l 145. Pars baptizata ius ha­ bet novas nuptias con­ trahendi cum parte catholica: 1 .· si altera pars negative in­ terpellatione responderit, aut si interpellatio legitime omissa fue­ rit; 2.· si pars non baptizata. sive iam interpellata sive non, prius perseverans in pacifica cohabitatione sine contumelia Creatoris, postea sine iusta causa discesse­ rit, firmis praescriptis cann. 1144 et 1145. 1147 Sin embargo, por causa grave, el Ordinario dei lugar puede concé­ der que Ia parte bautizada, usando el privilegio paulino, coniraiga matrimonio con parte no catôlica, bautizada o no, observando también las prescripciones de los canones sobre los matrimonios mixtos. 1147 ] ] 3 respondendum, eodem tameii monito ut. st induciae Inutiliter praeterlabantur, eius silentium pro responsione negativa habea­ tur. 1146 Ordinarius loci tamen, gravi de causa, conce­ dere potest ut pars baptizata, utens privilegio paulino, contra­ hat matrimonium cum parte non catholica sive baptizata sive non baptizata, servatis etiam prae­ scriptis canonum de matrimoniis mixtis. Para que la interpelaciôn conste legitimamente en el luero externo pueden usarse los distintos modos de prueba: testifical, documentai etc La respuesta negativa a la interpelaciôn puede ser expresa o tacita; se considera tâcita si no contesta en el plazo establecido. si rehuye ser interpelado, si pide plazos innecesarios, o si consta su torcida voluntad al responder afirmativamente. En caso de duda sobre tales extremos, hay que pedir la dispensa de la interpelaciôn. 1146 El caso contemplado en ei n. 2 es el mismo recogido por el c. 1124 dei CIC 17; es decir, si una vez bautizada una parte, la otra cohabita padficamente un tiempo. la parte fiel no pierde el uso dei privilegio paulino. de modo que si después, cambiando de propôsito, la parte infiel ic upara, esto es, ya no quiere seguir cohabitando o no quiere hacerlo sin ofensa del Creador, puede usarse del privilegio paulino. y P I. I. VII. Del Matrimonio 695 § 1. Non baplizatus, qui plures uxores non baptizatus simul habeat, recepto in Ecclesia catholica baptismo, si durum ei sit cum earum prima permanere, unam e\ illis, ceteris dimissis, retinere potest. Idem >alet de muliere non baptizata, quae plures maritos non baptizatos simul habeat. 1148 § I. ΛΙ recibir cl bautismo en-la Iglesia catôlica un no bautizado que tenga simultâncamcntc varias mujeres tampoco bautizadas. si le resulta dure pcrmanecer con la primera dc ellas. puede quedarse con una dc las otras. apartando de si las demâs. Lo mismo valc para la mujer no bautizada que tenga simultâncamcntc varios maridos no bautizados. § 2. In casibus de quibus in § 1, matrimonium, recepto baptismo, forma legitima contrahendum est, servatis etiam, si opus sit, praescriptis de matrimoniis mix­ tis et aliis de iure servandis. § 2. En los casos que trata el §1. el matrimonio se ha de contraer segûn la forma légitima, una vcz recibido el bautis­ mo. observando también. si cs del caso. las prescripciones sobre los matrimonios mix­ tos y las demâs disposiciones del derecho. 1148 § 3. Ordinarius loci, prae oculis habita condicione morali, sociali, oeconomica locorum et persona­ rum, curet ut primae uxoris cete* rarumque dimissarum necessita­ tibus satis provisum sit. iuxta nonnas iustitiae. Christianae ca­ ritatis et naturalis aequitatis. § 3. Teniendo en cuenta la condiciôn moral, social y econômica de los lugares y de las personas, el Ordinario del lugar ha de cuidar de que segûn las normas de la justicia, de la caridad cristiana y de la equidad natural, se provea suficientemente a las necesidades de la primera mujer y de las demâs que hayan sido apartadas. Non baptizatus qui. recepto in Ecclesia catholica baptismo cum coniuge non baptizato ratione captivitatis vel persecutionis cohabitationem restaurare nequeat, aliud matri­ monium. contrahere potest, etiamsi altera pars baptismum interea receperit, firmo praescripto can. 1141. 1149 El no bautizado a quien. una vez recibido el bautismo en la Iglesia Catôlica, no le es posible restablecer Ia cohabitaciôn con el otro cônyuge no bauti­ zado por razôn de cautividad o dc persecuciôn. puede contraer nuevo matrimonio, aunque Ia otra parte hubiera recibido entretanto el bautismo. quedando en vigor lo que prescribe el c. 1 1 4 1. 1150 1150 En caso de duda, el privilegio de Ia fe goza dei favor dei derecho. 1149 In re dubia privilegium fidei gaudet favore iuris. 1148 Recoge lo sustancial de los docurnentos pontificios a los que se temitia el c.1125 del CIC 17: las Constituciones Apostôlicas Altitudo, de Paulo III (1 .VI. 1537); Romani Pontificis, de San Pio V (2.VIII. 1571); y Populis, de Gregorio XIII (25.1.1585). Se trata de casos de disoluciôn a lege de matrimonios no sacramentales; esta disoluciôn se funda en e) poder ministerial del Papa, segûn la opinion mâs comûnmente admitida. . ? ■ < . ί Al derecho anterior se anade el deber de alimentas respecto de las mujeres dimitidas. Esta obligaciôn es de derecho natural. Puede entenderse cumplida, cuando se cumplan las réglas que por ley, por costumbre o por jurisprudencia, se sigan en la region en casos de separaciôn, repudio o divorcio, salvo que scan notoriamente injustas. 1150 En caso de duda sobre la validez dei matrimonio contraido en la ï ’ .· * ■A 696 Art. 2 De la separaciôn permanes iendo el Wnculo Los cônyuges tienen el deber y el derecho de maniener la con\i\encia conjugal a no ser que les excuse una causa légitima. 1151 1152 $ * · Aun<’ue 50 recomæn^cnca* w * rccidamente que el cônyuge. movido por la caridad cristiana \ leniendo présenté cl bien de la familia, no nieguc el pcrdôn a la comparte adultéra ni intenrumQ;' 1151 Coniuges habent offi­ cium et ius servandi convictum coniugalem, nisi legi­ tima causa eos excuset. 1152 § 1. Licet enixe commendetur ut coniux. ca­ ritate Christiana motus et boni familiae sollicitus, veniam non abnuat com part i adulterae atque >itam coniugalem non disrumpat, si tamen eiusdem culpam exprès·* infideiidad, le esta permitido al cônyuge bautizado con posterioridad contraer nuevo mairimonio con persona cristiana. No es un caso de disoluciôn, sino de presunciôn de nulidad drl primer matnmonio, aplicando el favor fidei Si este favor es causa que legitima la disoludôn, a fortum legitima b presunciôn de nulidad. Art. 2. Dc separatione mancnic \inculo Consiste m b susjiensiôn de los derechos y deberes conyugales, nermanedendo el v inculo. La separadôn es una situadôn indeseable, pero puede rrsultar un remedio para situaciones de grave dafio para los cônyuges o los hijos. 1151 ji w I t» â . ■· .1' r. -j Comic/us Idc cenvrvo/ significa vtzii m compania, convivencia; el actual CIC se situa, pues, en la misma linea que el CIC 17, al comenzar el tratado de la separaciôn con el enunciado del deber que tienen los cônyuges de vivir juntos. Se sustituye la expresiôn communio vüae coniugalis (c. 1128 del CIC 17) por la de convictus, para que no se confunda con el vinculo conyugal, que. de acuerdo con la tenninologia dei Concilio Vaticano II (Gaudium et spes 48), es deserito como communitas iilae cl amoris. ■ . ♦ La separaciôn no entrana sôlo la sus|>cnsiôn de la comunidad de vida y del deber de vivir juntos, antes bien, suspende cl conjunto de derechos y deberes conyugales, a cxcrjxrion de algunos asjiectos; sin embargo, el elemento mâs tipico y aquel en rl que este estado drl matrimonio se manifiesta mâs como separation, es la suspension dr la comunidad de vida y de b convivencia conyugal. cCuâles son Us causa* justas de sq>araciôn? En el matrimonio, ademâs dr los derechos y deberes conyugales en sentido estricto. existen los principios infafmadores de la vida matrimonial. o sea. las directrices generales del comportamicnto de los cônyuges. Estos principios son cinco: 1) los cônyuges (deben guardarse fidrlidad; 2) debe trnderse al mutuo jjerfeccionamienio material o corporal; 3) delx- trnderse al rnutuo |>erfeccionamirnio espiritual; 4) los cônyuges deben vivir juntos; y 5) delx- tenderse al bien material y espiritual de los hips habidos. Purs bien, son causas dc sqjaraciôn aqucllas conductas que lesionan gravemente alguno dr esos principos. Por consiguiente. las causas dr separation pueden resumirse en estos cuatro capiiulos: adulterio grave Irtrimcnto corjjoral del cônyuge o de los hips: grave detrimento cspntual drl cô 'vuge o de los hips y abandono inalicioso. 697 I* I. t. VII. Del Mairimonio Libro IV De la funciôn de santilkar de la Iglesia se aut tacite non condonaverit. ius ipsi est solvendi coniugalem con» ictum nisi in adulterium con­ senserit aut eidem causam dede­ rit aut ipse quoque adulterium commiserit. § 2. Tacita condonatio m habetur si coniux innocens, postquam de adulterio certior factus est, spon­ te cum altero coniuge maritali af­ fectu conversatus fuerit; praesu­ mitur »ero, si per sex menses coniugalem convictum senaverit, neque recursum apud auctorita­ tem ecclesiasticam vel civilem facerit. § 3. Si coniux innocens sponte convictum coniugalem solverit, intra sex menses causam separa­ tionis deferat ad competentem auctoritatem ecclesiasticam, quae, omnibus inspectis adjunc­ tis, perpendat si coniux innocens adduci possit ad culpam condo­ nandam et ad separationem in perpetuum non protrahendam. i fr».X’b x n criioi ,·>' rttxjL ο 1153 §*· Si alteruter coniugum grave seu animi seu corporis periculum alteri aut proli facessat, vel aliter vitam Ο ή· ;i. · o· i i. /■·' . pa la vida matrimonial, si a pcsar dc todo no perdonase expresa o tacitamcnic esa culpa, liene derecho a romper la conviven­ cia conyugal. a no ser que hubicra conscntido en el adulterio, o hubiera sido causa del mismo. o cl también hubiera cometido adulterio. § 2. Hay condonaciôn tacita si el cônyuge i nocente, después de habersc cerciorado del adulterio, prosigue espontàncamente en cl trato marital con cl otro cônyuge: la condonaciôn se presume si durante seis meses continiia la convivencia conyugal. sin haber rccurrido a la autoridad eclesiâsti­ ca o civil. § 3. Si cl cônyuge inoccnte interrumpe por su propia voluntad la convivencia conyu­ gal. debe proponer cn el plazo de seis meses causa de separaciôn ante la autoridad eclesiâstica competente, la cual. ponderan­ do todas las circunstancias. ha de considérer si cs posible mover al cônyuge inoccnte a que perdone la culpa y no se separe para siempre. 1 1 53 S 1 · S' uno de Ios c?nyuge?s pone cn grave peligro espiritual o cor­ poral al otro o a la prole, o de otro modo '.ηηί· ή 6/. 1 b Ciib .1 H «rt -J ‘Z‘ fK-f 1152 Al igual que hadan los cc. 1129 y 1130 del CIC 17, este c. se refiere ai adulterio como causa de separaciôn perpetua. Es nuevo el § 3; el resto no ofrece novedades, salvo el estilo mâs pastoral, tendente a mover al cônyuge ofendido a no separarse. Pero si pide la separaciôn, esta sigue siendo juridicamente perpetua, aunque como ya ocurria en el derecho anteriôr, siempre queda abierta la via del perdôn. Siendo el acto conyugal el modo tipico por el que los cônyuges se expresan como «una sola carne», el adulterio supone un atentado directo contra el cônyuge inocente, equivaliendo a negarle comô cônyuge. Por ser un caso de injusticia, para que constituya una injuria (culpa) debe ser formai, o sea, a sabiendas de que se comete; como se trata de adulterio y no de deshonestidad en general, debe ser consumado, no bastando actos deshonestos que no sean la union carnal. Ademâs, [>ara tener consecuencias juridicas, ha de constar con ceneza moral. Se llega ordinariamente a esta ceneza mediante las Hamadas presiiucioncs violentas, es decir. b prueba de hechos que generalmentc conllevan el adulterio. Al adulterio se suelen eqüif>arar la sodomfa y la bcstialidad. -ft r>· *,rtî Aup ribn mr* ick| 71 3LJ hb J > S 1153 -· Contiene las causas de separaciôn temporal, esto es. acpiella que dura mientras dura la causa. En lugar de dctallar estas causas, como haria el c 113l del CIC I7. el derecho actual establece los tipos genéricos., . > *r 4 Realizada la separaciôn de los cônyuges. hay que proveer siem­ pre de modo oportuno a la debida sustenta­ tion y educaciôn de los hijos. Instituta separatione coniuRum, opportune semper cavendum est debitae fi­ liorum sustentationi et educatio­ ni. cônyuge inocente puede admitir de nuevo ai otro a la vida cony ugal. y es de alabar que asi lo haga; y, en ese caso. renuncia al derecho de separarse. 1155 1155 1154 Coniux innocens dabiliter alterum iuRem ad vitam coniugalem sus admittere potest, quo in iuri separationis renuntiat. lau­ conrur­ casu En los ûkimos anos se ha discuddo si basta que estas causas de separaciôn constituyan peligro o es preciso que ese peligro sea culpable, como era doctrina comûn. Hay que distinguir entre la separaciôn, que suspende los derechos y deberes conyugales, y el hecho de que los cônyuges no vivan juntos. Ciertamente, basta el peligro sin culpa jura que no exista el deber de vivir juntos; es mâs, no vivir juntos puede ser un deben enfermedades graves muy contagiosas, demencia agresiva. etc Pero el hecho de no vivir juntos no es igual a la separaciôn como suspension de los derechos y deberes conyugales. Las situaciones desgraciadas sin culpa, no solo no son motivo de suspension del derecho y deber de la comunidad de vida, encendida como solidaridad y participaciôn de bienes, sino que representan casos en los que el fin de la mutua ayuda debe mânifestarse en toda su extension y hondura. No esta en manos del cônyuge ni en el pxxjer de los jueces humanos suspender una obligation de derecho natural, que se ha impuesto, no solo para los liemjxjs favorables, sino también para las mâs duras y dolorosas circunstancias de la vida, cuando mâs falta hace ser ayudado ργ quien es una sola came con el que padece la desgracia. Para que procéda la separaciôn, que suspende los derechos y deberes conyugales y el fin de la mutua ayuda. la situation connaria a la vida conyugal debe ser culpable, porque solo la culpa enerva el deber de la otra parte y el derecho propio. Bien entendido que si el cônyuge que es causa del peligro se niega sin razôn a no vivir juntos, tal conducta ya constituye una forma de culpa. 1154 Se limita a establecer un principio gcnérico sin concretiones -como hacia el g 1132 del CIC 17-, por entender que se trata de efectos civiles que corresponden al juez civil. La situation de hecho es asi, pero en principio, proveer lo pertinente a la education catôlica de los hijos corresponde al detecho canonico y, en su caso, al juez eclesiâstico- P. 1.1. VII. Del Matrimonio 699 Capitulo X De la couvaiidacion dei matrimonio Art. I De la convalidaciôn simple 1 1 S6 § I’ con* ali dandum w matrimonium irritum ob impedimentum dirimens, re­ quiritur ut cesset impedimentum vel ab eodem dispensetur, et con­ sensum renovet saltem pars im­ pedimenti conscia. § 2. Haec renovatio iure eccle­ siastico requiritur ad validitatem convalidationis, etiamsi initio I. Para convalidar el matrimo­ nio que es nulo por causa de un impedimento dirimente, es necesario que cese cl impedimento o se obtenga dispensa dei mismo, y que renueve el consentimiento por lo menos el cônyuge que conocia Ia cxistencia dei impedimento. 1156 § 2. Esta renovaciôn se requiere por dere­ cho eclesiâstico para la validez de la convalidaciôn. aunque ya desde el primer 1155 Se refiere a que el cônyuge inocente puede reanudar la vnda matrimonial con el otro cônyuge [xvr propia iniciativa o a petition de este. En el caso de separaciôn temporal, esta facultad del cônyuge se refiere al tiempo durante el cual dura la causa de separaciôn, pues cuando ésta cesa, la reanudaciôn de la vida conyugal es obligatoria, salvo que la autoridad eclesiâstica haya determinado otra cosa (cfr. c 1153 § 2). • - Caput X. De matrimonii convalidaiione Este cap. trata de los modos previstos por el CIC para subsanar los vitios de nulidad matrimonial, esto es, trata de la revalidaciôn (también con validation) o transformation de un matrimonio nulo en matrimonio vâlido. Dos son, propiainente, los modos de transformar un matrimonio nulo en vâlido: la raalidaciôn simple y la sanaciôn en raiz. A estos dos modos se une un tercero que, en propiedad de lenguaje, no es una revalidaciôn: la nueva celebraciôn del matrimonio. Los cc. siguientes regulan los tres modos indicados: revalidaciôn simple, sanaciôn en raiz y nueva celebraciôn. Tanto en la revalidaciôn simple como en la nueva celebration, los efectos juridicos dei matrimonio se producen ex nunc, o sea, desde el momento en que el matrimonio es vâlido; en cambio, por la sanaciôn en raiz se reconocen los efectos juridicos del matrimonio ex tunc, es decir, desde que se célébré, a no ser que se estipule otra cosa al concederla (cfr. clll5 y el comentario correspondiente). Art. I. De convalidaiione simplici La revalidaciôn simple consiste en la renovation del consentimiento matrimonial por una o por las dos partes, previa cesaciôn de la causa de nulidad, sin necesidad de observar nuevamente la forma canonica ad 'validitatem. No se exige observât otra vez la forma canonica, porque la revalidaciôn simple consiste en dar nuevo contenido (consentimiento) a la forma ya observada, por lo cual el defecto no puede estar en la forma. Cuando se exige la forma para la rénovation del consentimiento, no hay convalidaciôn, sino nueva celebraciôn, 1156 Dos son los requisitos de la revalidaciôn: a) la cesaciôn dei impedimento en caso de habcrlo, por dispensa o por hechos que lo hacen desaparecer (por ejemplo, transcurso del tiempo en la edad); b) la rénovation del consentimiento • * 700 Libro IV De Ια funciôn de sunlificar de la Iglesia momento ambos contrayentes hubieran dado su consentimiento y no lo hubiesen revocado posteriormente. ulraque pars consensum praesti­ terit nec postea revocaverit. i i r η La renovaciôn del conseniimiento debe ser un nuevo acto de \oiuntad sobre el matnmomo por parte de quien sabe u opina que lue nulo desde el comic nzo. Renovatio consensus debet esse novus volun­ tatis actus in matrimonium, quod pars renovans scit aut opinatur ab initio nullum fuisse. 1158 $ '■ S* impedimento 05 Pobli­ co. ambos contrayentes han de renosar el consentimiento en la forma canonica, quedando a salvo loque prescribe elc. 1127 § 3. § 1. Si impedimentum sit publicum, consensus ab utraque parte renovandus est forma canonica, salvo praescrip­ to can. 1127, § 3. § 2. Si impedimentum probari nequeat, satis est ut consensus renovetur privarim et secreto, et quidem a parte impedimenti conscia, dummodo altera in con­ sensu praestito perseveret, aut ab utraque parte, si impedimen­ tum sit utrique parti notum. §2. Si cl impedimento no puede probarse. basta que el consentimiento se renues e privadamente y en secreto porel contray en­ te que conoce la existencia dei impedimen­ to. con tal de que cl otro persevere en cl consentimiento que diôi o por ambos contrayentes. si los do> conocen la existen­ cia dei impedimento. 1157 1158 por ambas partes -si ambas conocen ei imjxidimenio-. o por la parte que conoce la nulidad. si la otra la ignora. La renovaciôn del consentimiento puede hacerse en forma privada y sin ningûn testigo (cfr. cc. 1158 § 2 y 1159 2). 1157 Ampliation en los detalles del § 2 del c. anterior, reafirmando que, para la revalidaciôn simple, no basta la perseveranda del consentimiento. sino que se requiere la renovaciôn de este, o sea, un aao ηκηΌ de voluntad. Si ambas partes conocen la nulidad. ambas delxm renovar el consentimiento: si solo la conoce una de ellas. a ella correswnde rcnovarlo. 1158 En el § l se contempla un caso. no de revalidaciôn. sino de nueva celebraciôn dei matrimonio. Si la nulidad de! matrimonio proviene de un impedimento que puede probarse en cl fuero extemo (impedimento publico: cfr. c. 1074'. no cabe revalidar, sino que es necesaria la nueva celebraciôn, aunque sea en forma secreta (cfr. c 1150). El § 2 regula unos casos de revalidaciôn simple. El punto principal reside en interpretar que se ennende por perseverancia del consentimiento. Por tal entendemos el estado de la voluntad por el que esta jrermanece adherida al compromise contraido. Este estado de la voluntad pertenece al volunfanum, no al lolitum (agrado o desagi ado. simple deseoi. ni a la voluntad interpretativa (lo que querria el hombre en caso de saber lo que desconoce o no advient), por lo cual es companble con situaciones de infidelidad. de desagrado. de trato dificîl con la oira pane. etc. La perseverancia del conseniimiento se termina con la révocation de este, o sea. cuando hay una voluntad firme v obsnnada de deiar de b or«·.: nu t» f. ■. >Γ. olrONtmtl- >·■ 1159 A plica al uiauimoriio nulo por dêfecto de conseniimiento las mismas réglas que al'matrimonio nulo por causa de un impedimento. El § 2 représenta un caso de revalidaciôn; en cambio, el §8 supone una nueva celebraciôn, que puede ser rn forma secreta. 1 it’· ‘I .»» -* AJ · ‘ .1 jJp ■ ί 1160 Un malrimonio nulo por defecto de forma no puede ser objeto de revalidaciôn simple, como se diio en el cornentario al art. 1 de este cap. Por eso se exige una nueva celebraciôn. Art. 2. De sanatione in radiée ; ; » : La sanaciôn en rai? sc distingue poi ser un acto de la autoridad; en cuya vinud se reconoce el matrimonio celebrado. Siendo el pacto conyugal un acto juridico, en su validez y eficacia imervivnen dos factores: a) el consentimiento.de los cônyuges como causa del vinculo, al ser ejercicio de la facultad de compromise (cl ius connubii como virtu* contrahendi o poder de cr'eat cl vinculo); bXIa recepciôn o reconocimirnto drl acto de los cônyuges por parte del oïdenamienvo juridico, en cuanto este tiene rl poder de regular la vida social y juridica y,, |>or Ιο tanto, lient· capacidâd pat a rnervar ο o anular en determinados supuestos (impedimentos. (ir requisitos formales, etc.) la fuerza juridica del consentimiento. impidiendo’su eficacia causal. ·· L i · .· ·· · , .'·£ S ■ 702 Libro IV. De la funciôn de sanlitfcar de la Iglesia canonica, si no se observô, asi como la retrotracciôn al pasado de los electos canonicos. § 2. La convalidaciôn tiene lugar desde el momento en el que se concede la gracia: y se entiende que la retrotracciôn alcanza hasta el momento en el que se celebro el matrimonio, a no ser que se diga expresa­ mente otra cosa. § 3. Sôlo debe concederse la sanaciôn en la raiz cuando sea probable que las partes quieren persexeraren la vida conyugal. canonial, si servata non fuerit, necnon retrotmctionem effectuum canonicorum ad praeteritum. § 2. Convalidatio fît a momento concessionis gratiae; retrotuctio vero intellegitur facta ad momentum celebrationis matrimonii, nisi aliud expresse caveatur. § 3. Sanatio in radice ne conce­ datur, nisi probabile sit partes in vita coniugali perseverare velle. cDe que manera se reconoce el matrimonio celebrado? Siendo el intrrcambio de consentimiento un acto transeûnte. mâs que el acto -que fue nulo v ya pasô-. lo que se reconoce es la voluntad de ser cônyuges, que persevera y se contiene en el hscho matrimonia! actual Se trata de un hecho que, en relaciôn al acto que resultô sin validez juridica, contiene: a) el consentimiento de ser marido v mujer, como estado de la voluntad, en los terminos expuestos en el comentario al c. 1158; b) unos requisitos -el acto de côntraer- que, pese a sus defectos, son expresiôn extema suficiente de una voluntad matrimonial, daramente distinta de una voluntad concubinaria. De lo que se trata es de reconocer, completando asi los requisitos de validez, una situaciôn de hecho que contiene una verdadera voluntad de ser marido y mujer. iniciada por un acto que. cualquiera que hayan sido sus defectos, es juridicamente calificable por sus elementos externos como expresiôn suficiente e inequivoca de un consentimiento matrimonial. Como la sanaciôn en raiz es un acto de reconocimiento, se exige que el consentimiento persevere en el momento de sanarlo en raiz (c. 1162 § 1). Y como el reconocimiento versa sobre el hecho matrimonial o actual, no es obstaculo el que hubiere un defecto o viçio del consentimiento en el momento de côntraer. si luego ese defecto o vicio se subsanô (c 1162 § 21 1161 El § 2 aclara que la validez dei matrimonio se produce corr la sanaciôn en raiz; en cambio, sus efectos respecto a las relaciones denvadas dei matrimonio •filiaciôn, régimen econômico, derechos sucesorios. etc.) se retrotraen -en la medida en que son afectados por el derecho canonico- al momento de la celebraciôn. El § 3 contiene una norma elemental de prudencia; pero si no sc siguc y se concede la sanaciôn. el matrimonio se hace valido* a no ser que la no probabilidad de querer perseverar en la vida conyugal contenga, en el caso concreto, una revocaciôn del consentimiento (cfr. comentario al g 1158), cosa que de suyo no sucede. La sanaciôn en raiz no implica dos actos -dispensa dei impedimento o del requisito de forma y la sanaciôn- sino un solo acto de reconocimiento. Ahora bien, como ese reconocimiento es precisamente lo que no se da en virtud de ley -eso significa la nulidad a causa dei impedimento o de la forma- y se da. cn cambio, por el acto de sanaciôn. esta implica la relajaciôn dc la ley en cl caso concreto, o sea. la disjænsa dei impedimento o de la forma. VII Del Matrimonio 1162 § 1. Si In utraque vel alterutra parte deficiat consensus, matrimonium nequit sanari in radice, sive consensus ab initio defuerit, sive ab initio praestitus, postea fuerit revocaI.. tus. § 2. Quod si consensus ab initio quidem defuerat, sed postea praestitus est, sanatio concedi potest a momento praestiti consensus. Λ 1 n 'i n / j 1163 § 1. Matrimonium ir­ ritum ob impedimentum vel ob defectum legitimae formae sanari potest, dummodo consensus utriusque partis perse­ veret. § 2. Matrimonium irritum ob impedimentum iuris naturalis aut divini positivi sanari potest so­ lummodo postquam impedimen­ tum cessavit. 1164 Sanatio valide concedi potest etiam alterutra vel utraque parte inscia; ne au­ tem concedatur nisi ob gravem causam. 703 1162 § 11 Si falta cl consentimiento en las dos partes o cn una de ellas. el matrimonio no puede sanarse en Ia raiz. tanto si cl consentimiento falto desde el comienzo, como si fue dado en el primer momento y luego fue rcvocado. § 2. Si falto el consentimiento en el co­ mienzo, pero fue dado posteriormente, puede concederse la sanaciôn a partir del momento en el que se presto el consenti­ miento. 1163 § '· Puedesanarseel matrimonio nulo por impedimento o por de­ fecto de Ia forma legitima, con tal de que persevere el consentimiento de ambas paries. § 2. El matrimonio nulo por un impedi­ mento de derecho natural o divino positivo sôlo puede sanarse una vez que haya cesado el impedimento. 1164 La sanaciôn puede también conce­ una de las parderse ignorandolo ' tes o las dos; pero no debe otorgarse sin causa grave. 1162 Puesto que la sanaciôn en raiz es. técnicamente, un acto de reconocimiento, résulta imprescindible que, en el momento de sanarlo, las partes tengan la voluntad verdadera y real de ser cônyuges, por perseverar el consentimiento matrimonial, ya sea otorgado en el momento de côntraer el matrimonio que resultô nulo, ya sea otorgado después de la celebraciôn, pero antes de la sanaciôn. r El § 2 no significa que la sanaciôn en raiz sea un modo de revalidaciôn aplicable a los matrimonios que resultan nulos solo por defecto de consentimiento: la sanaciôn es un remedio para la nulidad producida por un impedimento o por un defecto de forma, al que se puede anadir un vïcio inicial de consentimiento. subsanado mâs adelante. 1163 EI § 2 contempla la posibilidad de sanar matrimonios nulos por impedimento de derecho natural o derecho divinopositivo, una vez cesado el impedimento. Esta posibilidad es nueva, ya que el derecho anterior no admitia la sanaciôn en tales casos. El nuevo CIC recoge en este punto la norma contenida en cl M.P. De Episcoporum muneribus (de 15VI-1966) XI, 8. 1164 Por ser la sanaciôn en raiz un acto de la autoridad eclesiâstica que reconoce eficacia juridica a la voluntad matrimonial existente, no précisa que se prenotifique a los cônyuges la sanaciôn. El reconocimiento de los actos juridicos C ** ; * ** Libre» IV. Dc la funciôn de santificar de la Iglesia 704 1165 § 1. La sanaciôn en la raiz puede ser concedida por la Sede ApostÔlica. ,1*0 .* Λ § 2. Puede ser concedida por el Obispo diocesano en cada caso. aun cuando concurran varios motivés de nulidad en un mismo matnmonio. cumpliendose las con­ diciones establecidas en el c. 1125 para la sanacion de los matrimonios mixtos; pero no puede otorgarla el Obispo si existe un impedimento cusa dispensa se reserva a Ia Sede Apostôlica conforme al c. 1078 § 2. o se trata de un impedimento de derecho natural o divino positivo que ya haya cesado. § 1. Sanatio in radiet concedi potest ub Apo stolica Sede. u ». >·» 1165 § 2. Concedi potest ab Episcopo dioecesano in singulis casibus, etiam si plures nuditatis rationes in eodem matrimonio concu­ rrunt, impletis condicionibus, de quibus in can. 1125, pro sanatio­ ne matrimonii mixti; concedi au­ tem ab eodem nequit,sl adsit im­ pedimentum cuius dispensatio Sedi Apostolicae resenatur ad normam can. 1078, § 2, aut aga­ tur de impedimento iuris natura­ lis aut divini positivi quod iam cessavit. : botnffUib tiiXMt ·> ·; ^ ·! « · a ·»»»·>< un .·υ m i '■ PARTE I! DE LOS DEMAS ACTOS DEL CULTO DPVINO , ·· ’ r-’·*■>'· »· · Titulo I w-4 itauKr h.lj De los sacramentales Ll 1166 Los sacramentales son signos sa­ grados. por los que. a imitation en cierto modo de los sacramentos. se signifrcan y se obtienen por intercesron de la Iglesia unos efectos principalmente espiri­ tuales. ΟΟλ ί *4 11 AA Sacramenta lia sunt si­ gna sacra, quibus, ad aliquam sacramentorum imita­ tionem, effectus praesertim spiri­ tuales significantur et ex Eccle­ siae impetratione obtinentur. οιαχ.’Π £βΙΓ .ourum; xinurri es un acto inherence a la autoridad, en cuanto es auctor legù vtl iuris, dotada de supremacia; por lo tanto, ese reconocimiento no estâ sometido a ia voluntad de ios descinatarios. Stn embargo, es norma de prudencia y buen gobiemo -convertida por este c. en juridicamente obligatoria- que las partes interesadas conozcan la sanaciôn a realizar. No seguir esta norma prudencial es juridica y moralmente ilicito. pero no afeaa a la validez de la sanaciôn concedida. « C 9 r ί·'ΜΛ· J 4/ rji S, A t · · !u« 1165 Siempre se puede acudir directamente a la Santa Sede para pedir -conforme a los cc. precedentes- la sanaciôn en raiz de un matrimonio nülo.'Si se prefiere, se puede también acudir al Obispo diocesano: en este caso, cuando la nulidad ha sido causada por un impedimento. la competencia del Obispo diocesano queda limitada a aquettos matrimonios nulos por impedimentos que él puede dispensar. La razôn ex que la sanaciôn cn raiz conlleva la dispensa del impedimento y. en consecuencii. ci Obôpo di 1166 Recoge este g la definition de sacramentales que propone la Const. Saaosanctum Concilium 60, que a su vez es semejante a la del antiguo c 1144, con la variation importante de définir los sacramentales como signa sacra, en lugar de la mera descripciôn (res aut actiones) que encontrâbamos en el CIC 17.-Sobre la funciôn de los sacramentales en la Iglesia vid. ConsL Sacrosanctum Concilium 61. Los sacramentales pueden consistir en cosas (en el sentido de cosas materia­ les), o en actiones. Las cosas adquieren la cualidad de sacramentales cuando red· ben la dedication o la bendidôn constitutiva que las distingue, las destina al cul­ to y les confiere la capacidad de producir efectos espirituales ex impetratione Ecclesiae, mediante su uso, con el cual se completa la signification sagrada; son los llamados saaamenlales permanentes. Son sacramentales transeuntes, las actiones que en su realization llevan la signification sagrada (bendiciones, imposition de manos, unciones, orationes, etc.). Algunas de estas actiones tienen la eficacia de constituir en sacramental permanente las cosas a las que se aplican. Los sacramentales consisten en una tierta imitation de los sacramentos, y se asemejan a ellos en cuanto: a) son signos sagrados sensibles, muchas veces con materia y forma; b) son medios publicos de santificatiôn; c) destinados a pro­ ducir efectos principalmente espirituales; d) su confection y administration son actos de culto pûblico (vid. c. 834); e) su eficacia deriva del misterio pascual de la Pasiôn, Muerte y Resurrection de Cristo (cfr. Sacrosanctum Concilium 61). Pero difieren esenciaimente en que: a) los sacramentos son de institution divina, reservândose a la Igle.ia su sola confection," custodia y administration, pero no su sustancia, mientras que los sacramentales son de institution eclesiâsti­ ca y estân por entero a disposiciôn de la Iglesia; b) los sacramentos son causa eficiente instrumental mediata de la gracia que significan; es decir, producen ex opere operato la gracia en cuanto Cristo Salvador ha querido ligar a ellos, como ta­ ies signos, la aplicaciôn a los hombres de los méritos de su Pasiôn; mientras que los sacramentales son signos a los que la Iglesia ha querido ligar su impétration eficaz, para conseguir efectos espirituales, pero no los producen ex opere operato, solo los obtienen; c) los sacramentos son signos de la gracia, los sacramentales lo son de la oraciôn de la Iglesia; d) todos los sacramentos tienen como fin princi­ pal producir la gracia que significan y solo secundariamente producen beneficios temporales; los sacramentales por el contrario se instituyen, no para producir la gracia, sino para disponer a los hombres a recibirla y para santificar las diversas drcunstancias de la vida (cfr. Sacrosanctum Coneilium 60 y 61λ 1167 § 1. Recoge casi literalmente el a 1145 CIC 17. Solo tienen la virtual»· dad de los sacramentales, aquellas acciones o cosas que la Iglesia en cada mo­ mento considéra como talcs, vinculando a ellas su universal impétration. Es logi­ co que corresponda a la Suprema autoridad disponer lo que toca a la sustancia de Ios sacramentales. e interpretar lo dispuesto. · I 1 J- v 1 -. . , ■ · .*-·■· * nço »? Cx 706 I Libro IV. De la funcion dc santilkar de la Iglesia § 2. En la celebraciôn o administraciôn de los sacramentales, deben observarse diligentemente los ritos y formulas aprobados por la autoridad de la Iglesia. § 2. In sacramcntallbus confi­ ciendis seu administrandis accu­ rate serventur ritus el formulae ab Ecclesiae auctoritate probata. 1 1 6R Es ministro de los sacramentales el 1168 1 1 υο clé rigo provisto de la debida potestad: pero, segün lo establecido en los libros liturgicos \ a juicio dei Ordinario, algunos sacramentales pueden ser administrados también por laicos que posean las debidas cualidades. 1169 § ’ * Pucden real,zar v3lidamente consagraciones y dedicaciones quienes gozan dei carâcter episcopal, y también aquellos presbiteros a los que se les permite por el derecho o por concesiôn légitima. 4« · L.· -L·’ : ft SaJramentalium mini­ ster est clericus debita potestate instructus; quaedam sacramentalia, ad normam libro­ rum liturgicorum, de iudicio loci Ordinarii, a laicis quoque, con­ gruis qualitatibus praeditis, ad­ ministrari possunt. 1169 §J: Consecrationes et dedicationes valide peragere possunt qui charactere episcopali insigniti sunt» necnon presbyteri quibus iure vel legiti­ ma concessione id permittitur. La unica diferencia de este parâgrafo con el § 1 dei c. 1148 CIC 17, es el anadido el formulae y auctoritate; sin embargo nada se dice de las consecuencias que irae consigo el no observar los ritos o formulas aprobados. Nos parece que en este terna debe seguirse el criteno del c 1148 § 2 CIC 17: Ia no observanda de ritos solo es causa de iliatud. la mobservanda de formulas causa la invalidez. Pero el que hayan de observarse unos ritos v formulas no significa que sean es tos invariables, o los mismos para toda la Iglesia; ames bien quiere el Concilio Vaticano II ^Sacrosanctum Concilium 62, 63 y 79) que se acomoden los ritos y for mulas a los diversos lugares y uempos, mediante Rituales propios de cada re giôn. con tal que hayan sido aprobados por la Sede Apostôlica. 1168 Este c y el siguiente se refieren al ministro de los sacramewtales. Hay que decir en primer lugar que siendo esta materia de derecho eclesiâstico, pue de el legislador suprrmo dfcponer en ella como convenga. Aqui se entiende por administraciôn. tanto la confecciôn de los sacramentales permanentes, como la aplicaciôn publica de todos. pero* no el uso privado de alguno de ellos. que pue­ de hacer cualquier persona (por ejemplo del agua bendita, dei escapulario, etc.l Por lo que respecta al ministro de exorcismos, vid. c. 1172. El c. 1168 establece la norma general segün la cual los clérigos son minis­ tros ordinarios de los sacramentales (cfr. CIC 17, c 1146), recogiendo al mismo tiempo la posibilidad (vid. Sacrosanctum Concilium 79) de que los laicos sean tam­ bién ministros de algunos sacramentales. Pero ademâs del sacramento del Or­ den es predso que el derecho dé a los clérigos la facultad de administrar determinados sacramentales; de esto se encarga el g 1169 a base de distinguir, de una pane, los diversos grados del sacramento del Orden, y de otra, las distintas da ses de sacramentales. A todos los laicos en general no se les concede la facultad de administrar sacramentales: sôlo algunos, determinados por sus cualidades, po drân administrar aquellos sacramentales que permit? el derecho litürgico, y el Ordinario del lugar vea conveniente. f P. II. L I. Dc los sacramentales § 2. Benedictiones, exceptis iis quae Romano Pontifici aut Epi­ scopis reservantur, impertire pot­ est quilibet presbyter. § J, Diaconus illas tantum be­ potest, nedictiones Impertire quae ipsi expresse iure permittunlur. 1170 Benedictiones, impri­ mis impertiendae catho­ licis. dari possunt catechumenis quoque, immo. nisi obstet Eccle­ siae prohibitio, etiam non catho­ licis. ·τ· 707 § 2. Cualquier presbitero puede impartir bendiciones, exccpluadas aquellas que se reservan al Romano pontifice o a los Obispos. § 3. El diacono sôlo puede impartir aque­ llas bendicioncs que se Ic permiten expresamente en el derecho. Las bendiciones se han de im­ partir en primer lugar a los catolicos. pero pueden darse también a los catecumenos. c incluso a los no catolicos, a no ser que obste una prohibiciôn de la Iglesia. j 170 1169 § l Consagraciones y dedicaciones son aquellos ritos mâs solemnes por los que se destinai) a Dios y a su culto, dr modo permanente, las personas o las casas, por lo cual quedan constituidas en personas o cosas sagradas. Las per­ sonas se comagran a Dios, mientras que los lugares se dedican (cfr. Communicationes. 12, 1980. p. 325). Las dedicaciones se caracterizan porque en ellas se ungen los luga­ res con ôleo .sagrado. Ministro ordinario de ambas es quien goza dei carâcter episcopal, |>or tanto las realiza siempre vâlidamente. aunque puedan resultar ili· citas por alguna causa. En cambio los presbiteros. para administrar vâlidamente una consagraciôn o dedication, nrcesitan estar facultados para ello por el dere­ cho o por concesion legitima (vid. |>or ejemplo c. 1206k § 2. Las bendiciones son constitutivas cuando producen el mismo efecto que las consagraciones o dedicaciones. esto es, conferir el carâcter de sagradas a las personas o las cosas; son invocativas cuando se limitan a impercar los dones divi­ nos, principalmente espirituales. Aunque el CIC no hable ya de estas dos clases de bendicioncs (como hacia el antiguo c. 1148 § 2). la distinciôn conserva su vali­ dez (cfr. c. 1171). Los presbiteros pueden dar todas las bendiciones no reservadas. Estas ulti­ mas, sôlo pueden impartirlas con licencia; la falta de licencia hace ilicita la admimsuaciôn, a no ser que la reserva determine expresamente la invalidez (cfr. CIC 17, c. 1147 § 3). Sobre la reserva de bendiciones la Const. Sacrosanctum Concilium 79 pide que sean |>ocas. ]>or lo que la Instr. Inter Occumcnici. 26.IX.1964. n. 77 (AAS 56 (1964) 895), redujo su numero. Los diâconos solo pueden impartir las bendiciones que el derecho (en este caso serân muchas voces las normas litûrgicas) expresamente les permita. (Vid. Lumen gentium, 29; M.P. Sacrum diaconatus ordinem, 18.VL1967, η. 22, AAS 59 (1967) 702; y la Respuesta de la CPIV. 13.XL1974, AAS 66 (1974) 667. que inter­ preta esos dos documentes en el mismo sentido que recoge este a). 1170 Este c. determina quienes son.sujetos de una clase de sacramentales. las bendiciones, que es la mâs comûn Para los demas hay que estai a lo que se dis­ pensa en cada caso (vid., por ejemplo. c. 11831 Los catolicos tienen derecho a iccibir las bendiciones en el âmbito del c. 213. a los demâs se les concede la posi bilidad de recibirlas; pero en el caso de los acatôlico.s habrâ ademâs que cercio rarse de que no obsta una prohibiciôn. En el concepto de acatôlicos se incluyc tanto a los bautizados como a los no bautizados. - Λ-ι • * · 708 Libro IV. De la funciôn de santiikar de la Iglesia 1171 1171 han tralar con gerenda las cosas sagradas destinadas al culto mediante dedicacion o bendiciôn, y no deben emplearse para un uso profano o impropio. aunque pertenezean a particu­ lares. Res sacrae, quae dedi­ catione vel benedictio­ ne ad divinum cultum destinatae sunt, reverenter tractentur nec ad usum profanum vel non proprium adhibeantur, etiamsi in dominio sint privatorum. 1172 § sin licencia Poliar y ev presa dei Ordinario dei lugar, nadie puede realizar legitimamente exorcis­ mos sobre los posesos. 1172 Nemo exorcismos in obsessos proferre legitime potest, nisi ab Ordinario loci peculiarem et expressam li­ centiam obtinuerit. § 2. El Ordinario dei lugar concédera esta licencia solamente a un presbitero piadoso. docio, prudente y con integridad de vida. § 2. Haec licentia ab Ordinario loci concedatur tantummodo presbytero pietate, scientia, pru­ dentia ac vitae integritate praedi­ to. 1171 Son cosas sagradas las destinadas al culto divino por b dedicaciôn o ben· diciôn :constiturivai El término dedicaaôn équivale a consagraciôn, pero, tratândo se dc lugares, es teolôgicamente mâs propio, reservandose el término consagra· ciôn para b Eucaristia, para las personas y para algunas cosas (vid. comentario al c 1169; cfr. cc. 847 y 880 que hablan de ôleos consagrados). Las cosas sagradas po seen una especial diignidad, que exige un trato reverente y bs sustrae de usos profanos y del comerdo. La condidon sagrada de una cosa supone, por tanto, una limitadôn pùblica del derecho de propiedad sobre elb, aunque sea privada (vid ca 1166. 1375 y 13761 1172 Exorcismo es la invocation del nombre de Dios, hecha con el fin de alejar al demonio de alguna persona, animal lugar o cosa. Cuando se hace en nom bre de h Iglesia, por persona legitimada y segûn los ritos previstos, entonces el exordsmo se llama publico, y tiene la vinualidad propia de los sacramentales; de lo contrario es prtvada Los exorcismos publicos se dividen en simples y solemnes. Son simples los que forman pane de otros ritos, sobre todo del catecumenado y del bautismo. y estos puede hacerlos cualquier ministro con potestad para reali zar la ceremonia dentro de la cual se induye algun exorcismo. Son solemnes los exorcismos publicos previstes para los casos de posesiôn u obsesiôn diabolica: a éstos se reficrc el . que comenumos. Para que pueda hacerlos alguien légitima mente es predso: a) que sea presbitero; b) que tenga licencia especial (es decir, para cada caso), y expresa dei Ordinario del lugar. Aunque nada se dice ahora (vid. g 1152 CIC 17), parece obvio que los exorcismos pueden hacerse sobre ca tecûmenos, acatôlicos, herejes y excomulgados. El oficio de exorcista, por el que el sacerdote que lo redbe, queda facultado en general para hacer exorcismos, puede existir alli donde la Conferencia Episcopal lo solicite y obtenga de la Sede Apostolica (cfr. M.P. Ministeria quaedam, 15.VIII. 1972 (AAS 64 (1972) 529-534); Do cumento de b S.C para b Doctrina de b Fe. Les formes multiples de la superstition, de 26.VI. 1975). P. II. t. II. De la liturgia de las horas 709 Titulo 11 De la liturgia de las horas 1173 Ecclesia, sacerdotale munus Christi adim­ plens, liturgiam horarum cele­ brat, qua f Deum ad populum suum loquentem audiens et me­ moriam mysterii salutis agens. Ipsum sine intermissione, cantu et oratione, laudat atque interpel­ lat pro totius mundi salute. 1173 La Iglesia, ejerciendo la funciôn sacerdotal de Cristo, celebra la liturgia de las horas, por la que oyendo a Dios que habla a su pueblo y recordando el misterio de la salvaciôn, le alaba sin césar con cl canto y la oraciôn al mismo tiempo que ruega por la salvaciôn de todo el mundo. 1174 § 1. Obligatione litur- 1174 § 1. La obligaciôn de celebrar la liturgia de las horas, yincula a los clérigos segûn la norma del c. 276 § 2, de los institutos 3°; y a . los j miembros .. ... de vida consagrada y sociedades. de vida apostolica. conform.e a sus constituciones. giae horarum persol­ vendae adstringuntur clerici, ad normam can. 276, § 2, η. 3; so­ dales vero institutorum vitae con­ secratae necnon societatum vitae apostolicae, ad nonnam suarum constitutionum. § 2. Ad participandam liturgiam horarum, utpote actionem Eccle­ siae, etiam ceteri christifideles, pro adjunctis, enixe invitantur. 1175 *n hturgia horarum persolvenda, quantum fieri potest, verum tempus serve­ tur uniuscuiusque horae. § 2. Se invita encarecidamente también a los demâs fieles a que. segûn las circunstancias, participen en la liturgia de las horas, puesto que es acciôn de la Iglesia. •■sa 1175 Al celebrar Ia liturgia dc las horas, se ha de procurar observar el curso natural de cada hora en la medida de lo posible. Titulus II. De liturgia horarum : 1173 La liturgia dc las horas u oficio divino, forma parte desde muy antiguo dei culto publico de Ia Iglesia. Tiene como fin consagrar a Dios las horas dei dia, cumpliendo de modo oficial, en nombre de toda la Iglesia, el mandato divino oportet semper orare (Le XV1I1, 11 Su tratamiento en este lugar dei CIC, pretende sin duda resaltar la funciôn importante que el oficio divino cumple en la misiôn de la Iglesia, y constituye una novedad respeçto al Côdigo anterior, que sôlo se ocupaba de él en cuanto obligaciôn de algunos clérigos y religiosos (cfr. Sacrosanc­ tum Concilium 83 10 ! ; CIC 17 cc. 135 y 6101 1174 El § 1 senala quienes estân obligados al rezo dei oficio divino, y las nor­ mas por las que en cada caso se tige esta obligaciôn. El § 2 se dirige a los demâs fieles, invitândoles, sin obligarles, a que participen en la liturgia de las horas, en cuanto que es acciôn de toda la Iglesia (vid. Sacrosanctum Concilium 95· 1001 1175 Puesto que se trata de santificar mediante la alabanza de Dios todas las horas dei dia, recomienda este c. que, en cuanto sea posible, el rezo dc cada hora canonica coïncida con la correspondiente hora dei dia (cfr. Sacrosanctum Concilium 88 y 94). 710 Libro IV. De la funciôn de s-intiticar de la Iglesia Titulo 111 De las exequias eclesiâsticas 1176 § '■ Los field. difuplos han de tener exequias eclesiâsticas con­ forme al derecho. § 2. Las exequias eclesiâsticas, con las que la Iglesia obtiene para los difuntos la ayuda cspintual y honra sus cuerpos. y a la xez proporciona a los vixos el consuelo de la esperanza. se han de celebrar segûn las leyes litûrgicas. § 3. La Iglesia aconseja xivamente que se conserve la piadosa costumbre de sepultar el cadâxcr dc los difuntos; sin embargo, no prohibe la cremaciôn. a no ser que haya sido elegida por razones contrarias a la doctrina cristiana. § ’· C’hristifideles de­ functi exequiis eclesiasticis ad normam iuris donan­ di sunt. § 2. Excquiae ecclesiasticae, quibus Ecclesia defunctis spiri­ tualem opem impetrat eurumque corpora honorat ac simul vivis spei solacium affert, celebrandae sunt ad normam legum liturgicarum. 1176 § 3. Enixe commendat Ecclesia, ut pia consuetudo defunctorum corpora sepeliei—i senetur; non tamen prohibet cremationem, nisi ob rationes Christianae doc­ trinae contrarias electa fuerit. Capitulo I Dc la celebracion de las exequias 1177 § I Las exequias por un fiel difunto deben celebrarse generalmente en su propia iglesia parroquial. § 1. Exequiae pro quolibet fideli defuncto generatim in propriae paroeciae ecclesia celebrari debent. 1177 Titulus 111. De exequiis ecclesiasticis 1176 Contiene este c. tres normas generales respecto de las exequias, la pri­ mera (§1) declara el derreho de todos los fieles a las honras fûnebres. salvo los casos, previstos por el mismo derecho, en que deben series denegadas. Se trata de un derecho pûblico que no puede ser renunciado (Respuesta de la S.C. del Concilio. 12.1.1924. AAS 16 (1924) 188 191) puesto que, como senala el mismo c 2). entre los fines de las exequias se encuentra el de consolar con la esperanza a los vivos, ademâs de honrar al difunto y pedir para êl la ayuda divina. Este mis mo $ 2 remite a las normas litûrgicas el modo de hacer las exequias. En el § 3 se senala una nueva postura de la Iglesia respecto a la cremaciôn (vid. cc. 1203 y 1240 § I, 5.* CIC 17; Instr. de la S.C del Santo Oficio, Piam rt con^antem, 8.V. 1963. AAS 56 (1964) 822 823) que puede resumirse asi: a) se recomienda con servar la tradidôn de sepultar los cadastres. b) pero no se prohibe la cremaciôn, c] con tal que no haya sido elegida por razones contrarias a la fe. La cremaciôn no es algo simplemencc tolerado. puesto cjue ni es intrinsecamente mala, ni se exige justa causa para elegirla; pero la Iglesia prefierc la inhumaciôn que expre· sa mejor la fe en la resurrection y la honra del cuerpo; |x>r eso, y para evitar el rscândalo. se prohibe que el cadaver sea acomjjanado con ceremonias al lugar dr la cremaciôn (instr, cit. n 41 El nuevo Ordo nuquiarum (15.VIII.69) n. 15. per­ mite que sc celebrcn los ritos que suelen hacctse en la capilla del ccmcnterio. en rl mismo edificio dc la cremaciôn. e incluso, si no hay otro lugar apto. rn la mis ma sala crematoria, siempre que se évité el peligro de escândalo o indiferenris· mo irligioso. * ' ' I *>».·> P. II. t. Ill Dc las exequias § 2. bas est autem cuilibet fide­ li, vel iis quibus fidelis defuncti exequias curare competit, aliam ecclesiam funeris eligere dc con­ sensu eius, qui eam regit, et mo­ nito defuncti parocho proprio. § 3. Si extra propriam paroe­ ciam mors acciderit, neque cada­ ver ad eam translatum fuerit, ne­ que aliqua ecclesia funeris legiti­ me electa, exequiac celebrentur in ecclesia paroeciae ubi mors accidit, nisi alia iure particulari designata sit. 1178 Exequiac Episcopi dioecesani in propria ecclesia cathedrali celebrentur, nisi ipse aliam ecclesiam elege­ rit. 1179 Exequiae religiosorum aut sodalium societatis vitae apostolicae generatim cele­ brentur in propria ecclesia aut oratorio a Superiore, si institu­ tum aut societas sint clericalia, secus a capellano. 1180 § 1. Si paroecia pro­ prium habeat coemete­ rium, in eo tumulandi sunt fide­ les defuncti, nisi aliud coemete­ rium legitime electum fuerit ab §2. Sin embargo, sc permite a todos los fieles. o a aquellos a quienes compete disponcr acerca de sus exequias. elegir otra iglesia para cl funeral, con el conscntimiento dc quien la rige y habicndolo comunicado al pârroco propio del difunto. § 3. Si cl fallecimicnto tiene lugar fuera dc la parroquia propia y nQ se traslada a ella cl cadaver ni sc ha clegido Icgitimamcnte una iglesia para cl funeral, las exequias se celcbrarân en la iglesia dc la parroquia donde acaeciô el fallccimiento. a no ser que el dcrccho particular désigné otra. 1178 Las exequias del Obispo diocesano se celebrarân en su iglesia catedral. a no ser que hubiera elegido otra. Las exequias de los religiosos o miembros de sociedades de vida apostôlica. se celcbrarân generalmente en la propia iglesia u oratorio por el Superior, si el instituto o sociedad son clericales: o por cl capellân en los demas casos. 1179 1180 § 1. Si la parroquia liene cementerio propiô. los fieles han de ser enierrados en él. a no ser que el mismo difunto o aquellos a quienes compete cuidar Caput 1. De exequiarum celebratione 1177-1179 Se refieren estos cc. al lugar sagrado en que deben realizarse las exequias. La norma general es que corresponde (derecho y deber) a la parroquia del difunto, siendo ministro el pârroco (cfr. c. 530, 5.°) o quien haga sus veces (cfr. c. 517 § 2). Las excepciones a esta norma son: a) que el difunto o sus allegados elijan otra iglesia. Hay derecho a clegir, pero debe contarse con el consentimiento del rector ad quem y avisai al pârroco propio del difunto; b) que sobrevenga la muerte fuera de la parroquia; entonces el ius-onus Junerandi correspon­ de a la parroquia del lugar dei ôbito, salvo que el cadâver sea trasladado a la pa­ rroquia propia o a otra iglesia elegida como en el caso anterior; c) que el difunto sea Obisjx) diocesano (vid. c. 1242k cuyas exequias deben hacerse en su catedral, salvo elccciôn de otra iglesia; d) que sea religioso o miembro de una sociedad de vida a|K>stôlica, en cuyo caso, generalmente las exequias se hacen en la iglesia u oratorio propios, siendo ministro el superior o el capellân. Por lo demâs, parece évidente que si puede elegirse iglesia. puede también elegirse ministro aunque nada se diga; sin embargo habrâ que observar lo que cstablece el c. 531. Λ . .·^ · '· □ · ·* > 1 t < 1180 Paralelamente a los anteriores, este c. senala las normas sobre el lugar del entierro. Por lo general, debe hacerse (es un derecho de los fieles y un deber de la parroquia) en el cementerio de la parroquia, salvo elecciôn légitima de r ■.U • · Libro IV. Dc la funciôn de santificar de Ia iglesia 712 de su sepultura hubieran elegido légitimamente otro cementerio. ipso defuncto rd ub iis quibm defuncti sepulturam curare com­ petit. § 2. A no ser que el derecho se lo prohiba, todos pueden elegir el cementerio en el que han de ser sepultados. § 2. Omnibus autem licet, nisi iure prohibeantur, eligere coeme­ terium sepulturae. îffiL' IQOTÇ eV·) 1181 Ad oblationes occasio­ ne funerum quod atti­ net, senentur praescripta can. 1264, cauto tamen ne ulla fiat in exequiis personarum acceptio nere pauperes debitis exequiis prhentur. P°r *° que ** rc*’ere a *as ofrendas con ocasiôn de los funerales, observense las prescripciones del c. 1264. ev itando sin embargo cualquier acepciôn de personas, o que los pobres queden privados de las exequias debidas. 1181 na vez terminado el entieno, se ha de hacer la debida anotaciôn en el libro de difuntos conforme al derecho particular. 1182 1182 Expleta tumulatione, inscriptio in librum defunctorum fiat ad normam ie­ ris particularis. Capitulo II De aquellos a quienes se han de concéder o denegar las exequias eclesiàsiicas 1183 § 1. Por lo que se refiere a las exequias, los catecû menos se equiparan a los fieles. 1183 § 1. Ad exequias quod attinet, christifidelibus catechumeni accensendi sunt. otro. Dcntro de ia elecdon legitima deben incluirse los casos de los cc 1241 y 1242, salvo que expresamente haya elegido οσο. Aparté de estos, la elecciôn es legitima cuando no estâ prohibida por el derecho, y consiente el ducno o admi­ nistrador del cementerio elegido. El c 1224 CIC 17 senalaba quiénes cenian prohibido elegir cementerio; ahora no se dice nada. • ·-/ r. , i r · ■> î ft / ·> wertty ht* · irrqn ♦ * ·· 1181 Prohibe este c. hacer acepciôn de personas en las exequias por razones econômicas, asi como denegar exequias a los pobres. Esto no impide que pue dan hacerse con mayor solemnidad extema las exequias de personas, que por alguna causa publica (orden sacerdotal, cargos publicos, etc.), merezean tal honor (cfr. Sacrosanctum Concilium 32). El a 1264, Ÿ.° déjà a la reunion de Obispos de la provincia, el fijar y destinar las oblaaones recibidas con motivo de exequias, sal 1182 Sc remite al derecho particular la determinaciôn del modo, datos y cus­ todia de las partidas de defunciôn y sepelio, que antes regulaba el c 1238. Es un deber que compete a la parroquia. por lo que debe comunicarse al pârroco del difunto cuando las exequias se realicen fuera de ella. P. II. t III. De lus exequias § 2. Ordinarius loci permittere potest ut panuli, quos parentes baptizare intendebant quique au­ tem ante baptismum mortui sunt, exequiis ecclesiasticis donentur. § 3. Baptizatis alicui Ecclesiae aut communitati ecclesiali non catholicae adseriptis, exequiae ecclesiasticae concedi possunt de prudenti Ordinarii loci iudicio, nisi constet de contraria eorum toluntate et dummodo minister proprius haberi nequeat. 1184 § 1. Exequiis eccle­ siasticis privandi sunt, nisi ante mortem aliqua dederint paenitentiae signa: 1.· notorii apostatae, haeretici et schismatici; 2. · qui proprii corporis crema­ tionem elegerint ob rationes fidei christianae adversas; 3. fl alii peccatores manifesti, qui­ bus exequiae ecclesiasticae non sine publico fidelium scandalo concedi possunt. • ·: 713 § 2. El Ordinario dei lugar puede permitir que sc celebren exequias eclesiàslicas por aquellos nihos que sus padres deseaban bautizar. pero murieron antes de recibir el bautismo. § 3. Segûn el juicio prudente dei Ordinario dei lugar, se pueden concéder exequias eclesiàslicas a los bautizados que estaban adseritos a una Iglesia o comunidad eclesial np catôiica. con tal de que no consto la voluntad contraria de éstos, y no pueda hacerlas su ministro propio. 1184 § 1. Se han de negar las exequias eclesiàslicas, a no ser que antes de Ia muerte hubieran dado alguna serial de arrepentimiento: 1. ° a los notoriamente apostatas, herejes o cismâticos. 2. ° a los que pidieron la cremaciôn de su cadaver por razones contrarias a Ia fe cristiana; 3. ” a los demâs pecadores manifiestos. a quienes no pueden concederse las exequias eclesiàslicas sin escândalo publico de los fieles. Caput II. De iis quibus exequiae ecclesiasticae concedandae sunt aut denegandae 1183 Partiendo del derecho de todo fiel a las exequias, que proclama el c 1176 § 1, se dedica este c a detemninar a que otras personas se les debe o se les puede concéder, a los catecûmenos se les debe como si fueran fieles; se les pue de concéder, con permiso del Ordinario del lugar. a los ninos muertos antes de ser bautizados y, con las condiciones dei § 3,.a los bautizados acatôlicos. Puede entenderse aqui por catecûmeno todo aquel que, de algun modo, hubiera expresado su deseo de redbir el bautismo, aunque ησ hubiese recibido formalmente el catecumenado; pues d esos mismos se les hubiera podido bautizar in articulo mortis. El juicio dei Ordinario dei lugar en los casos de los §§ 2 y 3, debe estar matizado, sobre todo por el peligro de escândalo que haya. Con mâs razôn que a los mismos catecûmenos, se debe concedet sepultura eclesiâstica a los bautizados acatôlicos, que dieron muestra en vida de querer ser admitidos en la Iglesia catôlica. f■ 1184 Senala los casos en que deben negarse las exequias. Para que se dé el caso l.° no es précisa la notoriedad de derecho (sentencia definitiva), basta Ia no toriedad de hecho (por ejemplo, ia adseripeion notoria a secta herética o cismatica. o a un partido anticristiano o materialista). Para que se dé el caso 2.°, las razo­ nes deber ser piiblicamente conocidas, lo contrario danaria Ia fama dei difunto (cfr. c. 1352 § 21 En el 3.° se incluyen los excomulgados e interdictos notorios. de ir' 714 Libro IV. De la funciôn de santificar de la Iglesia $2 En el caso de que surja alguna duda. hay que consultar al Ordinario dei lugar. y □tenerse a sus dispositiones. § 2. Occurrente aliquo dubio, consulatur loci Ordinarius, cuius iudicio standum est. 1 18^ A Quien ha sido excluido de las exequias eclesiâsticas se le negara también cualquier Misa cxequial. Excluso ab ecclesiasti­ cis exequiis deneganda quoque est quaelibet Missa exequialis. Î185 >H Titulo IV Del culto de los santos, de las imagenes sagradas y de las reliquias 1186 1186 ^on de promover la santificacién del pueblo de Dios. la Iglesia recomienda a la peculiar y. filial vencraciôn de los fieles la Bienaventurada siempre Virgen Maria. Madré de Dios. a quien Cristo conslituyd Madré de todos los hombres: asimismo promuese el culio serdadero y auténtico de los demis Santos, con cu>o ejemplo se edifican los fieles y con cuya iniercesiôn son protegidos. Ad sanctificationem populi Dei fovendam. Ecclesia peculiari et filiali christifidelium venerationi commen­ dat Beatam Mariam semper Vir­ ginem. Dei Matrem, quam Chri­ stus hominum omnium Matrem constituit, atque verum et au­ thenticum promovet cultum alio­ rum Sanctorum, quorum quidem exemplo christifideles aedifican­ tur et intercessione sustentantur. κ ',cuo venerar con cu'10 pûblico a aquellos sien os de Dios que hayan sido incluidos por Ia autondad de la Iglesia en el catalogo de los Santos o de los Beatos. 1187 1187 Cultu publico eos tan­ tum Dei servos vene­ rari licet, qui auctoritate Eccle­ siae in album Sanctorum vel Beatorum relati sint. hecho o de derecho (cfr. cc. 1331 y 1332). En los casos en que el difunto haya dado signos de arrepentimienio. conviene publicarlo para remover el peligro de escândalo (cfr. Decr. de la S.G para la Doctrina de la Fe. 2O.1X.1973, AAS 65 (1973) 500a Titulus IV. De culto sanctorum, sacrarum imaginum et reliquiarum 1186 Este c establece el fundamento y el marco teolôgicos de) culto a la Santi sima Virgeo y a los santos, que forma pane dei munus sanctificandi de la Iglesia. Sobre la excelencia del culto a la Virgen Maria, vid. Exhon. Ap. Signum magnum. 13.V.1967. (AAS 59 ' 1967) 465 475: Exhort Ap. M analis cultus. 2.Π.1974, AAS 66 (1974) 113-163, 1187 La nociôn de culto pûblico se encuentra en el c. 834 § 2. Puede venerar· se privadamentr a los siervos de Dios que aûn no han sido canonizados ni beati ficados. El antiguo c. 1277 §2 establecia la diierencia entre santos y beatos; aho ra la distinciôn dependeri de lo que establezcan las leyes liturgicas. Una forma de honrar a los santos es constituirlos Patronos (sobre lo cual vid. .Vormae circa Patrono* amUUuendoi. de la S.G para el Culto Divino, de 19.111.1973. AAS 65 (1973) 276 279). Sobre la celebradôn en honor de un nuevo santo o beato, vid. S. G de Ritos, Instr. Ad udeninta, 12.IX.1968 (AAS 60(1968) 602). P. II. i IV Del culto 1 1XX Hrma maneat praxis 1 1 in ecclesiis sacras imagines fidelium venerationi proponendi; attamen moderato numero et congruo ordine expo­ nantur, ne populi christianl ad­ miratio excitetur, nove devotioni minus rectae ansa praebeatur. 1188 Debe conserva rsc firmemente el uso de exponer a la veneraciôn de los fieles imâgenes sagradas en las iglesias. pero ha de hacerse en numéro moderado y guardando el orden debido. para que no provoquen extraneza cn el pueblo cristiano ni den lugar a una devociôn desviada. 1189 Imagines pretiosae, idest vetustate, arte, aut cultu praestantes, in ecclesiis vel oratoriis fidelium venerationi expositae, si quando reparatione indigeant, numquam restaurentur sine data scripto licentia ab Or­ dinario; qui. antequam eam con­ cedat. peritos consulat. 1189 Cuando hayan de ser reparadas imâgenes expuestas a la venera­ ciôn de los fieles en iglesias u oratorios que son preciosas por su aniigüedad. valor art isti co o por el culto que se les tributa, nunca se procédera a su rcstauraciôn sin licencia dei Ordinario dada por escrito; > este, antes de concedcria, debe consultar a personas expertas. 1190 § 1. Sacras reliquias vendere nefas est. 1190 $ ' ’ ^sta terminantemente prohi- § 2. Insignes reliquiae itemque aliae, quae magna populi venera­ tione honorantur, nequeunt quo­ quo modo valide alienari neque perpetuo transferri sine A postolicae Sedis licentia. § 2. Las reliquias insignes asi como aquellas otras que gozan de gran veneraciôn del pueblo no pueden en modo alguno enajenarse vâlidamenle o trasladarse a pcrpcluidad sin licencia de la Sede Apostolica. bido vender reliquias sagradas. 1188 Simplifica este c el antiguo 1279 y recoge casi al pie de la letra el deseo de la Const. Sacrosanctum Concilium 125. Corresponde al Obis[x> diocesano (a tenor del c. 838), determinar con mâs precision lo que establece este c., y juzgar lo que se ajusta o no a él (cfr. Sacrosanctum Concilium 22). 1189 Es copia casi literal del antiguo g 1280. Por Ordinario se entiende aqui todos aquellos a que se refieren los cc 134 § 1 y 295 § 1. Entre los peritos que deben consultarse se encucntra, si existe, la comisiôn diocesana o nacionai de ane sacro previstas en la Const. Sacrosanctum Concilium 44 y 46 (cfr. Sacrosanctum Concilium 126; M.P. Sacram Liturgiam, 25 1 1964, AAS 56 (1964) 139-144; Can. Cire de la S.C. para el Culto Divino 11.1 V. 1971, AAS 63 (1971) 315-317; Instr. S.C. de Ritos, Eudiansticum Mysterium, 25.V. 1967, n. 24, AAS 59 (1967) 5:*4; Insu. S.C. de Ritos, Inter Oecumenici, 26.IX.64 nn. 44-46, AAS 56 ( 1964) 886-881 '. El CIC no defi­ ne los bienes preciosos, que son los que tienen notable valor por razôn del ane, de la historia o de la materia (cfr. CIC 17 c. 1497), pero se refiere a ellos en los cc. 1270 y 1292 § 2, que sc aplican a las imâgenes preciosas. 1190 El § 1 se refiere a todas las reliquias sea cual sea su dueno. Los 2 y 3 se refieren a aquellas imâgenes o reliquias que sean bienes eclesiâsticos, las cuales, cuando gozan de gran veneraciôn popular. no pueden enajenarsr vâiidamente sin licencia de la Sede Apostolica (cfr. c. 137 7; Instr. de la S.C. para la Educa­ ciôn Catôlica Doctrina et exemplo, de 25.XII. 1965, n. 62). Sobre que reliquias se Ha­ man insignes, rid. c. 1281 § 2 CIC I 7. ■ 716 Libro IV. Dc la funciôn de santificar de Ia Iglesia §3. Lo prescrito en el § 2 vale también para aquel las imâgenes que, en una iglesia, gozan de gran veneracion por parte dei pueblo. § 3. Praescriptum § 2 valet etiam pro imaginibus, quae in aliqua ecclesia magna populi ve­ neratione honorantur. Titulo V Del voto y del juramento Capitulo 1 Del volo 1191 § El voto, es decir, la promesa deliberada > libre hecha a Dios de un bien posible y mejor, debe cumplirse por la virtud de la religion. Votum, idest promissio deliberata ac libera Deo facta de bono pos­ sibili et meliore, ex virtute reli­ gionis impleri debet. § 2. A no ser que se lo prohiba el derecho, todos los que gozan dei conveniente uso de razon son capaces de emitir un voto. § 2. Nisi iure prohibeantur, om­ nes congruenti rationis usu pol­ lentes, sunt voti capaces. § 3. Es nulo ipso utre el voto hecho por miedo grave e injusto, o por dolo. § 3. Votum metu gravi et iniusto vel dolo emissum ipso iure nullum est. 1192 § El voto es piiblico. si lo recibe el Superior legitimo en nombre de Ia Iglesia; en caso contrario es 1192 § 1. Votum est publi­ cum. si nomine Eccle­ siae a legitimo Superiore accep­ tetur; secus privatum. privado. 1191 §’· Titulus V. De voto et iureiurando Caput I. De voto 1191 Es idéntico al c. 1307 dei CIC 17. salvo que en el § 3, sc ha anadido el dolo como causa de nulidad. Para que el voto exista se requiere. a) por parte dei sujeto, que sea capaz, que recaiga sobre algo bueno, posible y mejor que su con crario; b) par parte del objeto, que se traie efeaivamente de una promesa. no de un mero deseo o proposito, lo que implica en el sujeto la intenciôn de obligarse; y c) que la promesa se haga a Dios como Supremo Senor de todas las enaturas, es decir, que consutuya un acto de religion. De estas condiciones se deducen los vi cios que anulan el voto: la falta de uso de raiôn o de capaddad juridica; el dolo, la ignoranda, el error, la violenda o el miedo cuando sean taies que impidan al sujeto ihabida cuenta de sus circunstancias personales) obrar con conocimiento y libertad suficientes: h malida o imposibütdad (fîsica o moral) del objeto, o que sea éste menos perfecto que su contrario; la promesa hecha a otro. que no sea Dios. 1192 Se conservan, aunque con distinto alcance, las tradicionales clasificado nes de los votos, salvo Ia de voto reservado que se supnme (vid. CIC 17 c. 13081 a) Votos publicos y pmados el voto es privado si se hace solo emam Deo; el que. ade mâs, se hace caram Ecclesia, es publico: para esto es preciso que Ia Iglesia lo acepte por medio dei superior que aettia en su nombre, no bastando para que sea publi­ co el hecho de que sea conocido por otros «» que se haya hecho publicamente. El CIC no se hace eco de la teoria segûn la cual. entre los votos publicos y prwados existe una clase intermedia de votos, que algunos llaman semtpûbhcos, que sin ser ·- ■ ^·< P. 11. i V. Del voto y dei juramento § 2. Solllemne, si ub Ecclesia uti tale fuerit agnitum; secus simplex, ? · . 717 § 2. Es solemne. si Ia Iglesia lo rcconoce como tal; cn caso contrario es simple. § 3. Personale, quo actio wventis promittitur; reale, quo promit­ titur res aliqua; mixtum, quod personalis et realis naturam par­ ticipat. § 3. Es personal, cuando se promete una action por parte de quien lo emite; real. cuando sc promete alguna cosa; tnixio. el que participa de Ia naturaleza dei voto personal y del real. Votum non obligat, ra­ tione sui, nisi emitten- 1193 De por si. el voto obliga solamente a quien lo ha emitido. Cessat votüm lapsu temporis ad finiendam obligationem appositi, mutatione substantiali materiae promissae, deficiente condicione a qua vo­ tum pendet aut eiusdem causa fi­ nali, dispensatione, commutatio­ ne. 1194 Cesa el voto por transcurrir el tiempo prefijado para cumplir la obligaciôn, por cambio substancia.I dc la materia objeto de la promesa. por no verificarse la condiciôn de la que depende el voto o por venir a faltar su causa final, por dispensa y por conmutaciôn. 1193 tem. 1194 ’» 4 /· ' . i - I. >i ' ’ · » · b > · W svtfoMMfA u t ·**··· γτ — ” ii’..· ' i41 ô ijlj'jir. · e u £ £<>! L redbidos por la Iglesia. son reconocidos por ella·y tienen efectos juridicos (cfr. Communicationes, 12, 1980, pp. 375-376). b) Votos solemnes y simples: este g es el ûnico lugar del CIC donde se mendona la distindon entre votos solemnes y simples, sin dedr en qué consista la diferenda entre unos y otros. En el CIC 17 (g 488) eran votos solemnes los que se emitian en una orden religiosa, y simples los que se hadan en una congregaciôn, y también los votos prwados. Hoy. para saber cuan­ do un voto es solemne habrâ que estar al derecho particular de los institutos de vida consagrada. La disdplina del voto, en el CIC 17, giraba principalmente en tomo a la dis­ tindon entre votos simples y solemnes. Segûn la doctrina comûn los actos contra­ rios a un voto simple eran ilicitos, mientras los actos contrarios a un voto solemne eran invalidos De esta doctrina se hacia eco el CIC 17 en lo relativo al impedi­ mento matrimonial de voto: el voto simple constituia impedimento impediente, y el solemne, dirimente (cfr. CIC 17 cc. 1058 y 10731 Ahora, la diStinciôn fundamen­ tal del CIC es la que se hace entre votos publicos y priuados Concretamente, cons­ tituye impedimento dirimente cualquier voto pûblico y perpetuo de castidad emi­ tido en un instituto religioso, sea simple o solemne (vid. c. 668 § 5). Ademâs de las que recoge este g que estamos comentando, existen otras dasificaciones de votos: temporal o perpetuo; absoluto o condidonado; altematiyo; grave o leve; ctG ' . , . ; • ♦- · ’j. · > .OW ’ ’ * u». um· ’ rf> .<’»u ·. ’ n i · 1193 En este c., solo se recoge el § 1 del anterior c.1310, omittendo el § 2 que dedat voti realis obligatio transit ad haeredes, item obligatio voti mixti pro parte qua reale esLÜlk omtsiôn no significa que los herederôs dei vovente no tengan obligadon de cumplir el voto a expensas de la herencia, pero se trata de una obligaciôn moral que se ha visto oportuno no exigir legalmente (cfr/ Communicationes^ 12, 1980. p. 376). ‘ » ’ ' . ' Λ ‘ ‘J 1 1194 La cesaciôn del voto significa que déjà de obligar su cumplimiento por alguna causa. La cesaciôn en principio es definitiva, pero puede ser solo tempo- 71X Libro IV De la funciôn de santifiear de la Iglesia ticne potestad sobre la materia del voto, puede suspender la obligaeiôn de este durante el tiempo en el que su cumplimiento le cause un perjuicio. 1195 Qui potestatem in loti materiam habet, pot­ est vati obligationem tamdiu suspendere. quumdiu voti adim­ 1196 Adamas del Romano Pontifice, pueden dispensai con iusta causa de los votos pnvados. con tal de que la dispensa no lesione un derecho adquirido por otros: ° el Ordinario del lugar y el pârroco. l. respecto a todos sus subditos y también a Praeter Romanum Pontificem, iota prhata possunt iusta de causa dispen­ sare, dummodo dispensatio ne laedat ius aliis quaesitum: 1. ° loci Ordinarius et parochus, quod attinet ad omnes ipsorum subditos atque etiam peregrinos; 2. " Superior instituti religiosi aut societatis vitae apostolicae. si sint clericalia iuris pontificii, quod attinet ad sodales, novitios atque personas, quae diu noctuque in domo instituti aut societa­ tis degunt; 3. · ii quibus ab Apostolica Sede vel ab Ordinario loci delegata fuerit dispensandi potestas. 1 19 S Quien los transeuntes:· 2 ' el Superior de un instituto religiosoo.de una sociedad de vida apostôlica. siempre que scan clericales y de derecho pontificio, por lo que se refiere a los miembros. novicios y personas que viven dia y noche en una casa dei instituto o de la sociedad: " aquellos a quienes la Sede Apostôlica o 3. el Ordinario del lugar hubiesen delegado la potestad de dispensai pletio sibi praeiudicium afferat. 1196 raL si la causa por la ejue el voto cesa desaparece. o fue puesta solo tem|)oral mente. El c. enumera sets causas de cesaciôn: 1) cuando termina el tiempo dentro dei cual debia cumplme, por rjrmplo. si alguno hizo voto de oir Misa un dia determi­ natio: pasado ese dia el voto cesa; 2) por cambio sustancial de la materia, sea que esta se haga mala, por ejemplo. si alguien que prometio ayunar. cae enfermo y rl médico le prescribe comer basiante; o se haga imposible (objeliva o subjetiva mente; Tisica o moralmente). o devenga menos perfecta que su contraria, por ejemplo, si para cumplir un voto de visitar una iglesia, alguien tuviera que abandonar un enfermo a su cuidado; 3) si no se cumple la condiciôn de la que pende el into: en este caso cn realidad ni siquiera nace la obligaeiôn dei voto; 4) si /alla la causa final. por ejemplo, si alguien promete ofrecer una Misa por una intenciôn. y esta se cumple antes dc haljerla ofrecido; 5) la dispensa; y 6) la conmutaciôn. So bre la irritation dei voto (cfr. c. 1311 CIC 17) ya no se dice nada. Sobre la suspen­ sion trata rl c. 1195. 1195 Recoge este c. el § 2 del antiguo c. 1812. referente a la suspension. omiûendo el § 1 que hablaba de la facultad de anular el voto, que ténia el que ejerce potestad dominativa sobre la voluntad dei vovente. El motivo de no incluir la anulaciôn entre las causas de cesaciôn dei voto, es que no parece que la potestad dommahia llegue a tanto Mr. Communicationes, 12. 1980, p. 3771 La jiotestad de ju­ risdiction nunca incluyô rl poder sobre la voluntad de los sûlxlitos. La suspension no se refiere al voto en si. sino a la obligaeiôn de cumpli miento. La suspension puede determinarla el que tiene potestad sobre la mate ria dei voto, pero sôlo durante el tiemj>o que su cumplimiento le suponga un perjuicio. no mas. porque el voto se hace a Dios. y no adroite condonaciôn direc­ ta. Pasado el tiempo de la suspension, la obligaeiôn revive. i kL·' «t* u P. II. i V. Del voio y dei juramento 719 1197 10,0 Privai0 p1*0* missum potest in maius >cl in aequale bonam ab ipso vovente commutari; in mi­ nus vero bonum, ab illo cui po­ testas est dispensandi ad nor­ mam can. 1196 1197 ^u,cn ‘-•minô un voto privado. puede conniutar la obra prometida por otra mejor o igualmcnte buena: y puede conmutarla por un bien inferior aquel que liene potestad de dispensar a tenor del c. 1196. 1198 votos emitidos antes de Ip profesiôn religiosa quedan suspendidos mientras cl que los emitiô permanezca en el instituto religioso. vota ante professio­ nem religiosam emissa suspenduntur, donec vovens in instituto religioso permanserit. 1 198 1196 Lo mismo que la ley natural manda cumplir lo prometido a los hom bres. la ley divina manda cumplir lo prometido a Dios, y estas leyes. ambas de origen divino, en cuanto tales no pueden ser dispensadas. Pero si cabe que Ia au toridad determine que en algün caso concreto la obligaeiôn objeto del voto déjà de exBStir» por haberse hecho imjvosible, o müy dificil su cumplimiento o nocivo para terceros o para el sujeto; o porque este obrô sin suficiente conocimiento o libertad o ha contraido obligaciones incompatibles con el voto; en definitiva, por una causa justa. El c. que nos ocupa se refiere sôlo a los votos privados, y exige ademâs de una causa justa, que la dispensa no lesione derechos adquiridos por terceros Oos cuales sin embargo pueden renunciar a ellos). Sobre la dispensa de votos publicos, vil cc. 686 688, 691 693. 701, 1078 1079. Es novedad la equiparaciôn entre Or dinario y pârroco en la facultad de dispensar a sus subditos y peregrinos (vid. cc. 100 y 107). El apartado 2) permite dispensar votos privados: a) a los superiores de instituto religioso clerical de derecho pontificio; b) a los moderadores de las sociedades clericales de rida apostôlica también de derecho pontificio, facultad de la que unos y otros venian ya gozando como delegada y respecto a votos no reservados, en virtud dei Rescripto Cum admotae, 6.XI.1964. I, 13 y II, 2 (AAS 59 (1967) 376 y 3781 y que se extiende a los Abades présidentes dé congregaciones monasticas. El apanado 3) ha ampliado a los Ordinarios del lugar la facultad de delegar que anteriormente se reservaba sôlo a la Sede Apostôlica (vid. c. 1313, 3.° CIC 17). 1197 La ccnmutaciôn de un voto consiste en sustituir el bien prometido por otro, que puede ser mayor, igual o menor que el primero. Tratândose de votos privados, el mismo vovente puede conmutar el objeto por otro igual o mayor, pero la conmutaciôn in minus, sôlo puede hacerla quien tiene facultad de disjien sar el voto y con las condiciones requeridas para la disjvensa (justa causa y que no lesione derechos adquiridos por terceros), puesto que se trata de una dispen­ sa parcial. También pueden conmutar votos privados los Nuncios. Internuncios y Dclegados Apostôlicos (cfr. Documento de la S.C. para los Obisjvos, Facultas visi­ tandi. de 1.1.1968). 198 Es transcrijKiôn literal del antiguo c. 1315. Se trata de una suspension, no dc una conmutaciôn; j>or tanto la dispensa de los votos religiosos hace renacer la obligaeiôn de los votos anteriores. Cosa distinta seria si. tratândose de votos pri­ vados, cl vovente entendiera conmutarlos por la profesiôn religiosa, siemjvre que ésta sujionga un bien igual o mayor que aquéllos (vid. c. 1197). ai 720 Libro IV. De la funciôn de santificar de la Iglesia Capitulo II Del juramento ? 1. lusiurandum, idest invocatio Nominis di­ vini in testem veritatis, praestari nequit, nisi in veritate, in indi­ cio et in iustitia. 1199 1 199 § ·· El juramento, es decir. la invocaciôn del Nombre de Dios como testigo de la verdad, sôlo puede prestarse con verdad. con sensatez y con justicia. § 2. lusiurandum quod canones exigunt vel admittunt, per procu­ ratorem praestari valide nequit. § 2. El juramento que los cânonesexigeno admiten no pueden prestarse vâlidamente por medio de un procurador. 1200 § 1 · Quien Jura libremente que hara algo adquiere una peculiar obligaciôn de religion de cumplir aquello que corroboro con juramento. § 2. EI juramento arrancado por dolo, violencia o miedo grave es nulo ipso iure. 1200 § 1. Qui libere iurat se aliquid facturum, peculiari religionis obligatione tenetur implendi, quod iureiurando firmaverit. § 2. lusi unandum dolo, vi aut metu gravi extortum, ipso iure nullum est. Caput IL De jurejurando à ■ .· · w · ’» * 1199 Este α (copia literal del antiguo c. 1316) detine el juramento, senala sus condiciones y los casos en que no puede b^cerse por procurador. Jurar es poner a Dios por testigo de lo que se dice o promete. Cuando el juramento se renere a Ia verdad que se dice sobre cosas pasadas o présentes es asertono, cuando tiene por objeto asegurar la promesa de hacer algo se llama promisona El juramenio es un acto de la virtue de la religion, pues la invocaciôn dei testimonio divino da mayor fuerza a las palabras de los hombres ante los demis, por el honor de su Nombre. Cumplir el juramento es honrar a Dios, tributarie culto; precisamente por esto se trata drl juramento en este lugar del Codex. Para que el juramento sea bueno y constituya un acto de culto se requiere segûn este ç: a) jurar con verdad, es decir que sea verdad lo que se afirma (asertorioX o que haya verdadera intencion de cumplir lo que se promete (promisoriot b) jurar con juicio, es decir con necesidad, cuando las circunstancias lo requieren: El segundo mandamiento prohibe tomar en vano el nombre de Dios; d jurar con juUicul Sôlo es bueno cl juramento que se hace sobre cosa licita. No es justo el juramento por el que se revela un secreto que se estaba obligado a guardar, o en cl que se promete hacer algo malo. El § 2 se refiere sôlo a los juramentos exigidos o admitidos por los cânones. Exigen juramento los cc 1454, 1471, 1532, 1562 $ 2. 1717 $ 3. Admiten jura­ mento los cc. 1455 § 3, 1532, 1562 §2. .. λ "·η. iwftp ren »·; ·*■» r nf* ♦)·» 1200 Fl § 1 de este c. se refiere al juramento promwmo: lo distingue de la sim pie promesa hecha a otro. que no entrana una obligaciôn religiosa. El juramento de por si obliga grave o levemente segûn sea grave o leve la naturaleza de la cosa prometida. pero puede obligar sub levi algo de naturaleza grave, no al rêvés. El I 2 se refiere a todos los juramentos (vid. c. 1317 CIC 17ξ y supone un cam bio respecto al Codex anterior, que consideraba vâlido el juramento arrancado con violencia o miedo grave pero daba al superior eclesiâstico potestad para rc P. IL t, V. Del voto y dei juramento 1201 § 1. lusiurandum pro­ missorium sequitur naturam et condiciones actus cui adicitur. § 2. Si actui directe vergenti in damnum aliorum aut in praeiudicium boni publici vel salutis ae­ ternae iusiurandum adiciatur, nul­ lam exinde actus consequitur firmitatem. 1202 Obligatio iureiurando promissorio inducta desinit: L· si remittatur ab eo in cuius commodum iusiurandum emis­ sum fuerat; 2.· si res iurata substantialiter mutetur, aut, mutatis adiunctis, fiat vel mala vel omnino indiffe­ rens, vel denique maius bonum impediat; ' 1 3. ° deficiente causa finali aut condicione sub qua forte iusiu­ randum datum est; 4. · dispensatione, commutatio­ ne, ad normam can. 1203. 721 § El juramento promisorio sigue la naturaleza y las condiciones del acto al cual va unido. 1201 § 2. Si se corrobora con juramento un acto que redunda directamente en dano de otros o en pcrjuicio del bien publico o de la salvaciôn etema, el acto no adquiere por eso ninguna firmeza. 1202 Cesa la obligaciôn proveniente de un juramento promisorio: 1. ° si la condona aquel en cuyo provecho se habia hecho el juramento; 2. ° si cambia sustancialmente la materja dei juramento o, por haberse modificado las circunstancias. resulta mala o totalmente indiferente, o, finalmente, impide un bien mayor. 3. ° por faltar la causa final o no verificarse la condiciôn bajo la cual se hizo el juramento; 4. ° por dispensa o conmutaciôn conforme aie. 1203. 4 ·/ â lajarlo; ahora tanto' la vioïencia o miedo grave como el dolo haceri hacen nulo el jura jura·­ mento ipso iure. Extortum tiene el sentido de que el juramento haya sido injusta· mente arrancado por dolo, vioïencia o miedo, pues qui iure suo utitur neminem laedii La gravedad del miedo, debe valorarse teniendo en cuenta la condiciôn y circunstancias del que lo padece. ·., u » Γ4· .· 1201 Es idéntico al antiguo c 1318. Contempla el caso de que una simple pro­ mesa o compromiso sean ratificados por juramento promisorio, y da dos réglas. La primera (§ 1) es que el juramento sigue la naturaleza y condiciones del acto a que se anade, esto es: obliga sôlo y en cuanto obligue el acto que ratifique; asi, si la promesa se hizo con condiciôn o término, el juramento se entiende hecho con la misma condiciôn o término. La razôn es obvia: el juramento sôlo anade a la promesa una nueva obligaciôn de cumplirla (obligaciôn de religion) pero no la cambia. Igualmente la gravedad dei juramento depende de la gravedad de la cosa prometida (vid. comentario al c. 1200). La segunda régla (§ 2) es como un caso particular de la primera: si el objeto de una promesa es ilicito, es injusto el juramento que intenta ratificarlo, y a tenor del c 1199 §*1 sera inexistente. ♦ HI · W 4· · · w 1202 A diferencia dei voto, el juramento promisorio admite la condonaciôn. Igual que en el c. 1194 se ha suprimido la irritaciôn dei juramento con base en la potestad dominativa (vid. c. 1319 CIC 17). Por lo demâs las causas de cesaciôn dei juramento son las mismas que las del voto (vid. c. 1196), pero debe ténerse en cuenta ademâs el derecho de aquel en cuyo favor se jurô: por eso el hecho de que la cosa jurada se haga indiferente o împida un bien mayor para el que jurô, no siempre harâ césar el juramento. TO • Libro IV. De la funciôn de santilicar de la Iglesia nn: Quienes tienen potestad para suspender. dispenser o conmutar un voto. gozan de la misma potestad y de manera idéntica respecto al juramento promisorio: pero si la dispensa dei juramen­ to redunda en perjuicio de otros que rehûsan condonar la obligation. solo la Sede Apostôlica puede dispensar de ese juramento. Qui suspendere, dis* pensure, commutare possunt totum, eandem potesta­ tem cademque ratione habent circa iusiurandum promissorium; sed si iurisiurandi dispensatio mergat in praejudicium aliorum qui obligationem remittere recu­ sent, una Apostolica Sedes pot­ est iusiurandum dispensare. juramento se ha de interpretar estrictamente, segun el derecho y la intenciôn del que lo emite o, si este actüa dolosamente. segûn la intenciôn de aquel a quien se presta el juramento. Iusiurandum stricte ~ est interpretandum se­ cundum ius et secundum inten­ tionem iurantis aut, si hic dolo agat, secundum intentionem illius cui iusiurandum praestatur. 1 7 04 1203 * " 1204 PARTE III DE LOS LUGARES Y TIEMPOS SAGRADOS Titulo I De los lugares sagrados *1 1205 Son lugares sagrados aquellos que se destinan al culto divino o a Ia sepultura de los fieles mediante la dedica­ tion o bendiciôn présenta por los libros litûrgicos. Loca sacra ea sunt " quae divino cultui fïdeliumve sepulturae deputantur de­ dicatione vel benedictione, quam liturgici libri ad hoc praescri­ bunt. 1 1203 Lôgicamente sc ha suprimido también en este c. la potestad de irritar (vid. c. 1320 CIC 171 La potestad que confiere este c. es la misma que la del c. 1196, y obedece a la misma razôn; por tanco también debe ejercerse con las mis mas condiciones: justa causa v no lesionar derechos adquiridos. que en e) caso dei juramento promisorio existirân con mâs frecuencia; en estos Casos. la dispen­ sa. suspension o conmutacion. quedan condioonadas a la renuncia del favoreddo por el juramento, sin la cual solo la Sede Ajxjstôlica puede concederlas, con justa causa. También respecto al juramento tienen los Nuncios h misma potestad que resjiecto al voto privado (vid. comentario al c. 11971 1204 Se réitéré también este c. al juramento promisorio. que debe inierpre tarse estrictamente v segûn la intenciôn del que lo hizo: pero si este obra dolosa mente, pretendiendo dar a sus jialabras un alcance distinto del que comûnmente sc les atribuye. habrâ que estar a la intenciôn dei beneficiario del juramento. Pars Ill. De locis et temporibus sacris Titulus 1. De locis sacris 1205 Dos son los elemenros juridicos que consutuyen un lugar en \agrado: a) el destino dei lugar al culto o sepultura hecho jior la autoridad comj>eiente, y b) Ia dedication o bendiciôn litûrgicas. Estos elementos, si bien estân conectados, pue. P III. t. i. De Io* lugares sagrados 723 1 706 Dedicatio ulicuii’s loci * spectat ad Episcopum dioecesanum et ad cos qui Ipsi iure aequiparantur; iidem pos­ sunt cuilibet Episcopo vel. in ca­ sibus exceptionalibus. presbvtcro munus committere dedicationem peragendi in suo territorio. 1 206 l-3 dcdicaciôn de un lugar corres­ ponde al Obispo diocesano y a aqucllos que se le equiparan por el derecho: tales personas pueden encomcndar a cualqtiicr Obispo o. cn casos cxcepcionales. a un presbitero. el en cargo de realizar csa 1 ?07 1207 ^os ^grados son bendeddos por el Ordinario: sin embargo la bendiciôn de las iglcsias se reserva al Obispo diocesano: pero ambos pueden delegar en un presbitero. ^oca sacra henedicuntur ab Ordinario; be­ nedictio tamen ecclesiarum resenatur Episcopo dioecesano: uterque iero potest alium sacer­ dotem ad hoc delegare. dcdicaciôn en su territorio. den considet arse de algun modo independientes en cuanto puede darse el pri· mero sin cl segundo .no al rêvés (cfr. Communicationes, 12. 1980, p. 3391 pero solo cuando se den los dos el lugar se considera sagrado. Un lugar no es sagrado por cl hecho de que en el se celebren (incluso habitualmente) actos de culto, sino solo cuando ha sido liiûrgicamenie dedicado o bendecido. El c. es idéntico al an tiguo 1154 salvo que se ha sustituido la palabra consagraciôh por dedication (vid. cc. 1169 y 1171). La dcdicaciôn y bendiciôn constitutiva a que se refiere este c. producen el mismo efecto de constitute en sagrados los lugares. pero se distinguen litûrgicamente |>or razôn dei ministro y de las ceremonias que comprenden (vid. c. 11691 Ei destino al culto de un lugar. aunque no lo constituye en sagrado impide su ùtilizaciôn habituai para usos profanos; la dedicaciôn o bendiciôn del mismo. exigen ademâs que no se realicen en él actos injuriosos, contrarios a su santidad, que constituyan violaciôn o profanaciôn (vid. cc. 1211 y 13761 1206 Se trata de una competenda que corresponde al Obispo en cuanto dio­ cesano, de la que gozan también los que gobiernan con potestad ordinaria y pro­ pia otras comunidades de fieles equiparadas a la diôcesis. aunque no posean el carâcter episcopal (cfr. cc. 134, 368 y 381). Todos ellos pueden encomendar la de­ dicaciôn a otro Obispo, y excepcionalmente a un sacerdote. El derecho litûrgico recomienda que en estos casos el encargo se haga a otro Obispo de la misma diôcesis, o al sacerdote que vaya a encargarse del lugar sagrado, al cual debe darse mandato especial (y expreso) para hacer la dedicaciôn (cfr. Ordo dedicatio­ nis ecclesiae et altans, cap. II. 6 y cap. IV. 2; vid. α 11691 1207 De modo semejantc al anterior G, éste declara que compete a los Ordi­ narios bendecir los lugares de su jurisdicciôn, exceptuada la bendiciôn de iglesias, que se reserva al Obispo diocesano (cfr. Ordo dedicationis, cap. V, 21 Son Ordinarios los enumerados en los cc 134 y 295. En principio las iglesias deben dedicarse (vid. a 1217), pero las leyes litûrgicas en algunos casos lo impiden, y en otros permiten que solo sean bendecidas (cfr. Ordo dedicationis, cap. HI, 1; cap. V, 11 A diferencia del c. anterior, este habla de delegacion, por lo que puede afirmarse que la facultad de bendecir iglesias y otros lugares sagrados, puede ser delegacb dc modo general en un sacerdote. *· ·“ 724 Libro IV De la funciôn de sanltlicar de la Iglesia 1208 Se ha de le\antar acta de la * dedication o bendiciôn de una iglesia. y asimismo de la bendiciôn de un cementeno: se guardara un ejemplar en la curia diocesana. y otro en el archivo de la iglesia. 1209 La dedicaciôn o bendiciôn de un “ lugar, con tal de que no perjudique a nadie. se prueban suficientemente por un solo testigo libre de toda sospecha. 1210 En un lugar sagrado sôlo puede admitirsc aquello que favorece el ejercicio y el fomento del culto, de Ia piedad y de la religion, y se prohibe lo que no esté en consonancia con la santidad de! lugar. Sin embargo, el Ordinario puede permitir. en casos concretos, otros usos, siempre que no sean contrarios a la santidad del lugar. 1208 De peracta dedicatione vel benedictione eccle­ siae, ite nique dc benedictione coemeterii redigatur documen­ tum, cuius alterum exemplar in curia dioecesana» alterum in ec­ clesiae archivo servetur. Aa1209 Dedicatio vel benedictio alicuius loci,· modo nemini damnum Hat, satis proba­ tur etiam per unum testem omni exceptione maiorem. n 1210 ■■ loco sacro ea tantum admittantur quae cultui, pietati, religioni exercen­ dis vel promovendis inserviunt, ac vetatur quidquid a loci sancti­ tate absonum sit. Ordinarius vero per modum actus alios usus, sanctitati tamen loci non contra­ rios, permittere potest. ■'< ' jALflv 1 ii : < ni q 1208 El antiguo c H58 mandaba levantar acta de la consagractôn o bendi don de todos los lugares, y guardar copia en la Curia diocesana; el présente c sôlo lo exige de modo general para iglesias y cemencerios, dejando al derecho particular la determinadôn de lo que deba hacerse en los demâs casos. A efectos de prueba de la dedicaciôn o bendiciôn de un lugar, siempre sera conveniente la confecciôn de acta, pero en muchos casos la copia del acta, mâs que en la Curia diocesana, convendrâ que la guarde la persona moral o fïsica que tenga el do minio o en cuyo favor se constituyô el lugar sagrado. El Ordo dedicationis ecclesiae et altans (cap. Il, 25) dispone todo lo relativo al acta de dedicaciôn de una iglesia pero nada dice respecto del acta de bendiciôn de iglesias que exige el c. que comentamos. 1209 La condiciôn sagrada de un lugar supone una limitation de derecho pu blico, que grava el derecho de propiedad sobre él, pues su destino al culto no permite que sea utilizado para otros fines, y da a la autondad eclesiâstica unos derechos sobre el lugar (vigilanda, mspecciôn, etcK encaminados a protéger y conservar el carâcter sagrado del mismo, y a escabiecer la disciplina que debe se guirse en dicho lugar. en este sentido. la dedicaciôn o bendiciôn de un lugar pue den perjudicar a alguien, y en estos casos no bastaria para probarlas un solo tes­ tigo. 1210 El destino al culto de un lugar sagrado es exchisivo de por si, pues la santidad de que queda revestido no permite que sea utilizado al mismo tiempo. de modo habituai, para fines no religiosos pues esto llevaria consign la execra don del lugar (vid. a 1212). Pero a modo de acto, es dear, para cada caso, puede el Ordinario permitir que se utilice para usos profanos no contrarios a la santidad. Segün este c., pues, habria très clases de usos: a) los que sirven al ejercicio del culto, de la piedad o de la religion; b) los usos profanos, no contrarios a la santi­ dad del lugar, que el Ordinario puede permitir a modo de acto; y c) los usOs pro­ fanos contrarios a la santidad del lugar, que no pueden admitirse nunca. _________________ _ P. Ill, t. 1. De los lugares sagrados 725 1711 * Loca sacra violantur per actiones graviter iniuriosas cum scandalo fidelium ibi positas, quae, dc iudicio Ordi­ narii loci, ita graves et sanctitati loci contrariae sunt ut non liceat in eis cultum exercere, donec ritu paenitentiali ad normam libro­ rum liturgicorum inluria repare­ tur. Lps lugares sagrados quedan violados cuando con escândalo de los Geles, se cometen en ellos actos gravemente injuriosos que, a juicio dei Ordinario dei lugar. revisten tal gravedad y son tan contrarios a Ia santidad dei lugar, que en ellos no se puede ejercer el culto hasta que se repare Ia injuria por un rito penitencial a tenor de los libros littirgicos. 1212 Dedicationem vel be­ nedictionem amittunt loca sacra, si magna ex parte destructa fuerint, vel ad usus profanos permanenter decreto competentis Ordinarii vel de fac­ to reducta. 1212 Los lugares sagrados pierden su dedicaciôn o bendiciôn si resultan destruidos en gran parte o si son destinados permanentemente a usos profanos por decreto del Ordinario o de hecho. Potestates suas et mu­ nera auctoritas ccclein locis sacris libere La autoridad eclesiâstica ejerce libremente sus poderes y funciones en los lugares sagrados. 1213 siastica exercet. 1211 1213 1211 El CIC 17, a 1172 § 1, senalaba de modo taxativo qué hechos, y en que condiciones, constituian violation. El présente c. sustituye el criterio objetivo del Codex anterior por un criterio subjetivo, de tal manera que solo constituyen juri* dicamente violation aquellos actos que el Ordinario del lugar considere tales. Del c solo pueden dedudrse las condiciones que objetivamente deben reunir taies actos, pero no cuâles sean éstos. Dichas condiciones, necesarias pero no sufiden· tes son: a) que sea un acto injurioso grave; b) que haya escândalo; c) que fe haya cometido dentro del lugar sagrado. Para saber si un acto con esas condicio­ nes ocasiona la violation de un lugar sagrado, habrâ que estar ademâs, en cada caso al juicio dei Ordinario del lugar, a no ser que él mismo haya de anteinano tipificado los hechos que entranan violation, Con este cambio de criterio, se ha querido evitar el formalismo de que, al parecer, adolecian algunas violadones (y su consiguiente reparaciôn), por cuanto pasaban inadvertidas para los fieles. Ahora debe estimarse como criterio para valorar el alcance de los hechos, la sensibilidad de los fieles por el escândalo que hayan producido. Igualmente, la reconciliaciôn del lugar debe hacerse con participaciôn de los fieles (cfr. Communicadones, 12, 1980, pp. 329 y 3311 La violation de un lugar sagrado hace a quienes la producen reos dei delito de profanation (ç. 1376). 1212 La execration o pérdida del carâcter sagrado puede suceder por dos eau sas: a) la destruction de gran parte del lugar, b) la réduction permanente a usos profanos. La réduction execratoria puede a su vez ser de hecho, o de derecho me diante decreto dei Ordinario: en ambos casos la reducciôn a usos profanos, para constituir cxecraciôn, debe ser permanente (vid. c. 1210). En todos los casos de execration, para poder volver a destinar al cull'o el lugar, hay que dedicarlo o ben· decirlo de nuevo. La destruction y la reducciôn de hecho pueden constituir ade mâs delito de profanation segün el c. 1376. 1213 Como ya dijimos al comentar el c. 1209, el carâcter sacro de un lugar trac consigo la obligation de res|>ctar su santidad y de observar las normas dicta· Libro IV. De la funciôn Je santificar de Ia Iglesia Capitulo I Dc las iglesias 1714 P°r >g*csia se entiende un editicio ~ sagrado desiinado al culto divino. al que los fieies tienen derecho a entrar para la celebraciôn. sobre todo publka. dei culto divino. Ecclesiae nomine intel­ legitur aedes sacra di­ vino cultui destinata, ad quam fi­ delibus ius est adeundi ad divi­ num cultum praesertim publice exercendum. j 7IS § '· Puede ûdificarse una igle­ sia sin el consentimiento e.xpreso del Obispo diocesano. dado por escrito. § '· Nulla ecclesia aedificetur sine ex­ presso Episcopi dioecesani con­ sensu scriptis dato. 1214 1215 das por la autoridad eclesiâstica jura protrgerla y conservaria. Este g se refiere al derecho que tiene la Iglesia de ejercer en los lugares sagrados su triple minis tciio. en especial el de regimen, sin qur tenga derecho a interferir en él la auto­ ridad civil Esto no significa que los lugares sagrados estén absolutamente exentos de la jurisdicciôn civil. pues se trata de bienes que. sean o no de propiedad eclesiâstica. se encuentran dentro del âmbito de las leyes civiles y administrativas del pais en que se hallen; pero su carâcier sagrado supone un limite, tanto a la propiedad de los mismos como a las leyes civiles que les afecten. Los ordena micntos estatales suelen contemplar, como pane integrante del derecho de Ii bertad religiosa, el derecho de las confesiones de establecer y jvoseer lugares dr culto, sin mâs intervenciôn de las autoridades civiles que la necesaria para man· tener el orden pûblico. En Espana, la Ley Orgânica de libenad religiosa recono­ ce eve derecho a todas las Confesiones (an 2Λ 31 Por lo que respecta a la Iglesia catôlica. el Acuerdo sobre asuntos juridicos de 3.1.1979 (Art. I. 5) dice: «los luga­ res de culco tienen garantuada su inviolabilidad con arreglo a las leyes. No j>o (Iran ser demolidos sin ser previamente pnvados de su carâcier sagrado. En caso dc su exjiropiacion forzosa. sera antes oida la autoridad eclesiâstica competente». Caput 1. De ecclesiis 1214 Con esta definition se suprime la distinciôn entre iglesias y oratorios pu­ blicos qur recogia el CIC 17. c 1188 § 1 y § 2. 1Λ Distinciôn que no lenia rele­ vanda jujidica. La caracteristica princijial de las iglesias es precisamente el dere­ cho de los fieies de acudir a esos lugares para practicar el culto publica o priva· damente; esta caracteristica es la que tas distingue de los oratorios (c. 1223) y ca pillas [invadas (c 1226). Elio no obsta para que las iglesias puedan penenecer a personas fisicas o juridicas distintas de las qur integran la estructura insutucional jerârquica, pero su carâcter pûblico las hace estai sometidas en algunos aspectos a la autondad jerârquica dei territorio donde sc hallen (cfr. cc. 397. 496 y 838 H)En las iglesias debe habei siempre un altar fijo (c. 1235 § 2) que se dedica juntameme con ella (cfr. Ordo dedicationi^ cap. H y cap. III. Il Las iglesias de |>or si no son jversonas juridicas: para que Io scan necesitan erecciôn canonica. 1215 Recoge este c. normas semejantes a las del antiguo c. 1162. Puesto que toda iglesia es un lugar sagrado abierto a todos los fieies, corresponde al Obispo P III. t. I. IX los lugares sagrados 727 § 2. Episcopus dioecesanus con­ sensum ne praebeat nisi, audito consilio presbyterali et vicina­ rum ecclesiarum rectoribus, cen­ seat runam ecclesiam bono ani­ marum inservire posse/et media ad ecclesiae aedificationem et ad cultum divinum necessaria non esse defututa. § 2. El Obispo diocesano no debe dar cl consentimienlo a no ser que. oido cl consejo presbiteral y los rectores de las iglesias vccinas. juzgue que Ia nueva iglesia puede servir para cl bien de las almas y que no làltarân los medios necesarios para edificarla y para sostencr en clla el culto divino. § 3. Etiam instituta religiosa, li­ cet consensum constituendae no­ tae domus in dioecesi vel civ itate ab Episcopo dioecesano rettule­ rint, antequam tamen ecclesiam in certo ac determinato loco aedi­ ficent, eiusdem licentiam obtine­ re debent. § 3. También los institutos religiosos de­ ben obtencr licencia del Obispo diocesano. antes de edi 11 car una iglesia en un lugar fijo y determinado. aun cuando ya tuvieran su consentimiento para establecer una nueva casa cn la diôcesis o ciudad. 1216 1216 En la edillcaciôn y reparaciôn de iglesias. teniendo en cucnia el consejo de los peritos.-deben obsenarse los principios y normas de la liturgia y del arte sagrado. In ecclesiarum aedifi­ catione et refectione, adhibito peritorum consilio, ser­ ventur principia et normae liturgiae et artis sacrae. diocesano (o a los que en derecho se le asimilan), en todos los casos, dar licencia para su construcciôn. Lo mismo puede decirse cuando se (rate dc abrir de nuevo al euho una iglesia, que haya estado cerrada durante mucho tiempo, o de con­ vertir juridicamente en iglesia un oratorio o capilla. Aunque la licencia dada por el Obispo, para establecer una casa religiosa en la diôcesis. a tenor del c. 609, lleva consigo en algunos casos el derecho a tener iglesia (c. 611, 3.°), ello no obsta para que deba ademâs obtenerse siempre el permiso del Obispo para construirla en lugar determinado y cierto, previas.las consultai que le impone el § 2 de este c. En todos los casos la licencia debe expresar el lugar preciso donde se levaniarâ la nueva iglesia, sin que quepa darla para construirla en cualquier lugar de la diôcesis. La obligaciôn de consultar erî todos los casos al Consejo presbiteral y a los rectores de las iglesias vecinas, sc rige por el c. 127. 1216 La Iglesia. sin adoptar como propio ningûn estilo. siempre se ha conside· rado con derecho ajuzgar las obras de arte que son idoneas para su uso sagrado. y las que no lo son (Sacrosanctum Concilium 122). El c. da un mandato general: que se tengan en cuenta los principios y normas de la liturgia y el ane sacro. Pero no dice quién debe velar para que taies principios y normas se observen, como hacia el antiguo c. 1164. En el caso de las iglesias lo lôgico es que esa misiôn com­ pta al Obispo diocesano. el cual deberâ juzgar si los provectos de edificaciôn o reparaciôn de iglesia se ajustai! a los principios y normas del ano y la liturgia. Lo cual no quiere decir que cones|xnida al Obispo determinar rspeciTicainente como debe construise o repararse una iglesia: eso corresponde a quien tiene do­ minio sobre alla. La Consi. Sacrosanctum Concilium 44 46 nide que sc crcen comisiones de arte sacro y de liturgia, que deben ser consultadas por el Obispo a la hpra de cons· iniir o reparar una iglesia. y al juzgar las obras dc arte sacro (ibid. 126). < 728 Libro IV. De la funciôn de sanlificar de la Iglesia 1217 § *· Aedificatione rite peracta, nova eccle­ 1717 § ! - Concluida la construcciôn en la forma debida. la nueva iglesia debe dedicarse o al menos bendecirse cuanto antes, segûn las leyes litûrgicas. sia quam primum dedicetur aut saltem benedicatur, sacrae liturgiae legibus servatis. § 2. Dediqucnse con rito solemne las iglelas catedrales y parroquia siax sobre t les. § 2. Sollemni ritu dedicentur ec­ clesiae, praesertim cathédrales et paroeciales. 1218 ^3C*a iglesia ha de tener su propio titulo, que no puede cambiarse una vez hecha la dedicaciôn. Unaquaeque ecclesia suum habeat titulum qui, peracta ecclesiae dedicatio­ ne, mutari nequit. 1X1 1218 Se ha suprimido en este c. Ia referenda que el antiguo c. 1164 hacia a los principios de la tradiciôn cristiana, para no obstaculizar el que aparezcan formas originales que se adapten mejor a las diversas culturas y tiempos. En cualquier caso las innovaciones deben ser congruentes con la liturgia y el arte sagrado. que a su vez recogen la tradidôn cristiana. De la renovadôn litûrgica realizada por el Concilio Vaticano II se despren den algunos prindpios y fines que deben tenerse en cuenta, 1 ) favorecer la dig­ na celebraciôn de las ceremonias (Sacrosanctum Concilium 123); 2) conseguir la ac­ tiva partidpaciôn de los fieles (Sacrosanctum Concilium 124; Inst. Inter oecumenici 90k 3) que muew la piedad y devodôn de los fieles (Sacrosanctum Concilium 122k 4) que expresen la fe de la Iglesia (Ibidem! Por el contrario se deben rechazar aquellas obras de ane que, segûn la Const. Sacrosanctum Concilium 124: 1) re· pugnen a la fe, a la moral oa la piedad cristianas; 2) ofendan el verdadero senti­ do religioso; 3) sean poco artisticas, mediocres, rebuscadas o faltas de autentiddad. 1217 La norma general es que las iglesias se destinen al culto mediante dedi­ cation Pero hay circunstancias que segun las normas litûrgicas impiden que una iglesia sea dedicada (si no hay altar que pueda ser dedicado junto con la iglesia, o si se trata de una iglesia provisional, cfr. Ordo dedicationis ecclesiae et altaris, cap. Ill, 1 y cap. V, H entonces debe de ser bendecida La urgenda de estas ceremonias, que expresa el c mediante el adverbio quam fmmum, tiene el motivo de que no deben celebrarse actos de culto en las iglesias, antes que hayan redbido la dedica­ ciôn o benditim El § 2 del c. senala que la norma general de dedicar las iglesias se hace mas fiierte cuando se trata de catedrales y parroquias, pero eso no obsta a que sean solo bendecidas, cuando liturgicamente no puedan dedicarse. Una iglesia que sôlo estaba bendedda puede después dedicarse con dos condiciones: a) si hay en ella un altar que pueda dedicarse conjunumente con la iglesia, b) si se han producido en la iglesia cambios importantes arquitectônicos o juridicos, por ejemplo, si es elevada a la categoria de iglesia parroquial, (cfr. Ordo dedicationis, cap. III. IL No existe un rito de dedicadôn de iglesia mâs solemne que otro. sino que del ûnico rito pueden hacerse acomodaciones y simplificaciones segûn los casos. El sentido del § 2 del c. que comentamos, es que traundose de iglesias catedra­ les y parroquiales, se conserven en lo posible todas las ceremonias del ritual, sin ha er simplificaciones innecesarias. P. Ill, t. I. Dc los lugares sagrados ]71O 14 ecclesia legitime dedicata vel benedicta omnes actus cultus divini perfici possunt, salvis Iuribus paroecialibus. 729 1219 En Ia iglesia legitimamente dedi­ cada o bendecida pueden realizarse todos los actos dei culto divino, sin perjuicio de los derechos parroquiales. § 1. Curent omnes ad quos res pertinet, ut in ecclesiis illa munditia ac decor serventur, quae domum Dei ad­ doceant, et ab iisdem arceatur quidquid a sanctitate loci abso­ num sit. 1220 § *· Procuren l°d°s aquellos a quienes corresponde, que en las iglesias haya la limpieza y pulcritud que convienen a la casa de Dios, y evitese en ellas cualquier cosa que no esté en conso­ § 2. /kd bona sacra et pretiosa tuenda ordinaria conservationis cura et opportuna securitatis me­ dia adhibeantur. § 2. Para protéger los bienes sagrados y preciosos. deben emplearse los cuidados ordinarios de conservaciôn y las oportunas medidas de seguridad. 1220 nanda con Ia santidad dei lugar. 1218 Puetien ser titulo de una iglesia ia Santisima Trinidad o cada una de las Divinas Personas, los misterios o nombres de Cristo recibidos en la liturgia, las advocaciones de la Virgen recogidas en Ia liturgia, los santos Angeles, y los santos inscrites en el Martirologio Romano o en su apéndice. No puede ser titu­ lar de una iglesia un beato sin induito de la Santa Sede. El titular debe ser tinico, salvo que se trate de la Santisima Trinidad o de santos cuyos noihbres estân unidos en el calendario (cfr. Ordo dedicationis, cap. II, 4). El CIC 17 c 1168 § 1, no permitia cambiar de titulo a las iglesias solo bendecidas; ahora solo la dedicaciôn impide el cambio. 1219 La dedicaciôn o bendiciôn constituye a la iglesia en lugar sagrado, apto para celebrar en él todos los actos de culto; la limitaciôn que supone el c no se refiere a la aptitud de la iglesia, en cuanto lugar sagrado, sino el dereceho que puede tener la iglesia parroquial, de que se celebren en ella, y no en otra, deter minadas funciones, que son las que enumera el c 530. Por tanto nada obsta a que esas funciones se celebren en otra iglesia por mandato del Ordinario del lu­ gar (vid. c 560) o con el consentimiento o delegaciôn (si es précisa) del pârroco (vid. c. 558). El c hace menciôn expresa solo de,los derechos parroquiales, pero también los privilegios y costumbres legitimos pueden senalar el derecho de alguna iglesia a que se realicen en ella, y no en las otras, determinadas funciones (cfr. Communications 12, 1980, p. 336), como por ejemplo, la salida de una proce sion, actos de culto en honor del Patron del lugar, etc IS . i ■ ’ y ‘.J, ' ’ 1220 Tres cosas se mandan en este c: a) cuidar la limpieza y decoro de las iglesias; b) apartar de ellas todo lo que desdiga de la santidad del lugar; y c) po ner los cuidados de mantenimiento y los medios «de seguridad convenientes, para la custodia y conservaciôn dc los bienes sagrados y preciosos que en ellas se encuenyen. . t j El CIC 17 c 1178, prohibia hacer negocios o mercados dentro de las igle­ sias. También desdice de las iglesias que se utilicen como locales de reuniones sociales o politicas. A tenor del c 1210, puede el Ordinario del lugar permitir per modum actui, es decir, ocasionalmente, que se realicen en las iglesias actividades distintas dei culto, que no sean contrarias a la santidad del lugar. . ■ . _- 730 » · Libro IV De la funciôn de santiticar dc la Iglesia 1731 La entrada a la iglesia debe ser 1 libre y gratuita durante el tiempo de las celebraciones sagradas. Ingressus in ecclesiam ~ tempore sacrarum ce­ lebrationum sit liber et gratuitus. 12^2 § *· Si una iglesia no puede emplearse en modo alguno para el culto divino J no hay posibilidad de repararla. puede ser reducida por el Obispo diocesano a un uso profano no sôrdido. 1222 § 2. Cuando otras causas graves aconsejen que una iglesia deje de emplearse para el culto disino, cl Obispo diocesano. oido el consejo presbiteral. puede reducirla a un uso profano no sôrdido, con el consenti­ miento de quienes legitimamente manlengan derechos sobre ella. y con tal de que por eso no sufra ningtin detrimento el bien de las aimas. 1221 § *· Si qua ecclesia nullo modo ad cultum disinum adhiberi queat et possi­ bilitas non detur eam reficiendi, in usum profanum non sordidum ab Episcopo dioecesano redigi potest. § 2. L bi aliae graves causae suadeant ut aliqua ecclesia ad di­ vinum cultum amplius non adhi­ beatur. eam Episcopus dioecesanus, audito consilio presbytcrali. in usum profanum non sordidum redigere potest, de consensu eo­ rum qui iura in eadem sibi legiti­ me vindicent, et dummodo ani­ marum bonum nullum detrimen­ tum capiat. En cuanto al cuidado y conscrvacion de los bienes sagrados y preciosos. el Acuerdo sobre asuntos culturales de la Santa Sede con el Estado espanol de 3.1.1979. An. XV. prevé la colaboraciôn del Estado con la Iglesia en la préserva ciôn y conservation dei Patrimonio historico, artistico y documental de la Iglesia; a cuyos efectos se crearâ una comisiôn mixta. 1221 De la nociôn dr iglesia que da el c. I2l4 se desprende el derecho de los fieles de acudir a ellas para dar culto; este c. no hace sino explicitar ese derecho, escableciendo que la entrada sea libre y gratuita durante las celebraciones sagra­ das. La limitaciôn al tiempo de las funciones sagradas. no delx· entender.se en el sentido de que en todos los demis momentos. pueda limitarse la entrada a de terminadas personas o exigir dinero para entrar. lo que iria contra et derecho del c 1214; pensamos que mâs bien se refiere a la posibilidad de que. durante unas horas determinadas del dia. se suspends el culto y se cobre algo por visitar turisticamente el recinto. Por su parte el c. 937, manda que la iglesia en que hay reserva del Santisimo. permanezea abierca algunas horas, para que puedan orar ante El los fieles. 1222 El § 1 se refiere â la inrqiosibilidad de utilizar para el culto una iglesia. por cl mal estado fisico en que sc encuentra, junto con la imposibilidad de res taurarla. Solo entonces puede el Ordinario decretar su reducciôn permanente a usos profanos, a tenor del c. 1212, lo que Ileva consigo la pérdida de la dedica ciôn o bendiciôn (execraciôn), y por tanto de la condiciôn de lugar sagrado. El $ 2 sc refiere a los demis casos en los que una iglesia puede ser reduci da a usos profanos. En ellos se exige: 1) causas graves; 2) consentimiento de los que tienen legitimos derechos sobre ella; 3) que no vaya en detrimento del bo­ num animarum; 4) que sea oido el Consejo presbiteral; 5) decreto del Obispo dio­ cesano (cfr. c 1212). Sin embargo, en razog del carâcter sacro que tuvo la iglesia. no seria digno destinarla a usos demasiado ajenos a la dignidad de un lugar sa P. 111. t I. De los lugares sagrados 731 Capitulo 11 Dc los oratorios y capi/las privadas 1971 Oratorii nomine intel· " legitur locus divino cultui, in commodum alicuius communitatis vel coctus fidelium co convenientium, de licentia Or­ dinarii destinatus, ad quem etiam alii fideles de consensu Superio­ ris competentis accedere pos­ sunt. 1224 § 1’ θΓ<Ηη*Γίιιδ *’ccn“ tiam ad constituendum oratorium requisitam ne conce­ dat,, nisi prius per se vel per alium locum ad oratorium desti­ natum visitaverit et decenter in­ structum reppercrit. on e* nomt>re oratorio sc désigna un lugar destinado al culto divmo con licencia del Ordinario, cn beneficio de una comunidad o grupo de fieles que acuden alh\ al cual también pueden tener acceso otros fieles, con el consentimiento dei Superior competente. 122 3 1224 § I. El Ordinario no debe concé­ der la licencia requerida para establecer un oratorio, antes de visitar personalmente o por medio de otro el lugar dbstinado a oratorio y de considcrarlo dignamente instalado. grado; por ejemplo, restaurantes, cines, rnercados. eta; no seria sôrdido utilizarla para almacén de objetos de culto, museo de arte sagrado, local de rèuniôries de una cofradia. etc. Caput II. De oratoriis et de sacellis privatis Se ha suprimido la distinciôn entre oratorios publicos y semipûblicos, y se da a los oratorios privados el nombre de capillas privadas. De este modo los lo­ cales destinados al culto se dividen en iglesias, oratorios y capillas privadas. A di­ ferencia de las iglesias, los oratorios y capillas privadas no son por definiciôn lu­ gares sagrados; lo serân solamente si han sido bendecidos segûn el c. 1229; si no. no lo son, aunque sean lugares de culto. 1223 Mientras todos los fieles tienen derecho de entrada en las iglesias, en los oratorios, solo gozan de tal derecho aquellos que forman pane de-la comunidad 0 grupo en cuyo favor se erige el oratorio. Los demis solo pueden entrar en un oratorio con el permiso dei superior a quien compete el oratorio. No es necesa­ rio que la comunidad o grupo, en cuya comodidad se erige un oratorio, formen una persona moral propiamente dicha, basta con que puedan ser determinados de algui) modo (por ejemplo, los que viajan en un barco, los que viven en un cuartel. los que asisten a unos ejercicios espirituales). La nociôn de oratorio que contiene el c., siendo nueva, se asemeja a la de oratorio semipûblico del antiguo c. H 88 § 2. 2.°. El Ordinario a que se refiere este c, es el que tiene la potestad ejecutiva ordinaria sobre la comunidad o grupo beneficiario del oratorio. hr r 1224 Del mismo modo que el c, Γ215 exige el consentimiento del Obispo para edificar una iglesia, el présente c. exige licencia dei Ordinario para const!· tuir un oratorio. El Ordinario a que se refiere este c. es el mismo del c. anterior; sobre cl recae la resjronsabilidad de jtugar la aptitud del lugar elegido y la digni dad de su instalaciôn. Pero la licencia dei Ordinario no constituye, por si sola, al oratorio en lugar sagrado (vid. c 1205 y comentario al c 1229). Sin embargo, la licencia produce el efecto de reservar dc modo exclusive cl oratorio al culto divi­ no, y que puedan celebrar.se en él funciones sagradas a tenor del c. 1225. ·*». •χι Libro IV. De la funciôn de santificar de la Iglesia § 2. Una vez concedida la licencia, el oratorio no puede destinarsc a usos profa­ nos sin autonzaciôn dei mismo Ordinario. § 2. Data autem licentia, orato­ rium ad usus profanos comtrti nequit sine eiusdem Ordinarii auctoritate. 1225 En los oratorios legitimamente constituidos pueden realizarse todas las celebraciones sagradas. a no ser las exceptuadas por el derecho, por prescripciôn dei Ordinario del lugar o que Ιο impidan las normas litûrgicas. 1225 In oratoriis legitime constitutis omnes cele­ brationes sacrae peragi possunt, nisi quae iure aut Ordinarii loci praescripto excipiantur, aut ob* stent normae liturgicae. 1226 Con el nombre de capilla privada se designa un lugar destinado al culto divino, con licencia dei Ordinario del lugar en beneficio de una o varias personas fisicas. 1226 Nomine sacelli privati intellegitur locus divino cultui, in commodum unius vel plurium personarum physicarum, de licentia Ordinarii loci destina­ tus. 1225 Comparando este c. con el 1219. se observa que, a diferencia de las igle sias, para que puedan celebrarse ceremonias litûrgicas en un oratorio, basta con la licencia dei Ordinario, pues solo se exige que el oratorio esté legitimamente constituido. sin aludir a la bendiciôn dei mismo. Pero el c 932 pide que Ia Misa se celebre en lugar sagrado. La comunidad o grupo de fieles en cuya utilidad se erige el oratorio, puede realuar en él rodas las ceremonias que permira la liturgia, y no estén exduidas por el derecho o por prescripciôn del Ordinario del lugar (vid. cc. 857 859. 881, 932 964. 1011. 1118 y 1179.·. Pero respecto a los demâs fieles, que pueden entrât en el oratorio con consentimiento dei superior, se deben tener en cuenta las normas dadas para el culto por el Obispo diocesano, cuando su asistencia a los actos de culto que se celebren en el oratorio no sea simplemente esporadica Para cerdorarse de que se observan dichas normas el mismo Obispo diocesano tiene derecho a visitar los oratorios (cfr. M.P. Ecdesuu Sancte 1, nn. 26 y 38; vid. et cc. 397 § 1 y 838 § 4L El Ordinario del lugar puede excluir del oratorio algunas ceremonias; por ejemplo, los oratorios que no sean anejos a una casa religiosa o a otra pia domui, necesitan licencia dei Ordinario dei lugar para que pueda reservarse en ellos el Santisimo Sacramento (vid. cc 934 y 936; S.C. de Ritos, Instr. Eucharisticum Mysterium, n 26, de 27.V.1967, AAS 59 (1967) 537*539, en e) que se pide que exista coordinadôn, en los dias festivos, entre la misa parroquial, y las misas que se celebren en otras iglesias y oratorios). - j; ■ 1226 La distindôn entre la capilla privada y el oratorio, es que aquélla se constituye en prindpio para uso exdusivo de una o mâs personas fisicas determi nadas de algûn modo, mientras que los oratorios se establecen en benefido de un nûmero indeterminado de fieles, en razôn de su pertenencia o relaciôn a una comunidad o grupo. Tanto a los oratorios como a las capillas. pueden ademâs acudir dc hecho otras personas. Por otra pane, las ceremonias que se realiccn en las capillas (salvo las del c. 1227) deben ser aprobadas por ei Ordinario del lugar (vide 12281 Como para los oratorios, se requicre la licencia dei Ordinario, en este caso el del lugar (vid. c. 134 $ 21 para la erection de una capilla privada. Antes, la P· HI. t. !. De los lugares sagrados 733 1227 Episcopi sacellum pri­ vatum sibi constituere possunt, quod iisdem Iuribus ac oratorium gaudet. 1227 L°s dispos pueden tener una capilla privada, que goza de los mismos derechos que un oratorio. 177Q Firmo praescripto can. 1227. ad Missam allas ve sacras celebrationes in aliquo sacello prhalo peragendas requiritur Ordinarii loci licentia. 1228 S’n Pcriuci° de Ιθ Que prescribe el c. 1227, para celebrar la Misa u otras funciones sagradas en las demas capillas privadas se requière licencia dei Ordinario dei lugar. 1229 1229 Conviene que los oratorios y las capillas privadas se bendigan se- Oratoria et sacella pri­ vata benedici convenit secundum ritum in libris liturgids praescriptum; debent autem esse divino tantum cultui reser­ vata et ab omnibus domesticis usibus libera. gûn el rito prescrito en los libros liturgicos; y deben reservarse exdusivamente para el culto divino y quedar libres de cualquier uso domestico. Ailnn Capitulo III tKUaftfU' 1230 )·. UTUUHrtTtrO De los santuarios Sanctuarii nomine in­ telleguntur ecclesia vel alius locus sacer ad quos, ob pe- 1230 C°n el nombre de santuario se designa una iglesia u otro lugar sagrado al que, por un motivo peculiar de concesiôn de oratorios privados pertenecia a la S.C. de Sacramentos (cfr. CIC 17 cc 249 y 1195). Como los oratorios, la capilla es lugar sagrado solo si ha sido bendecida a tenor del c 1229; si no lo ha sido, no es locus sacer (cfr. Communicationes, 12, 1980, p. 889), pero si tiene la consideraciôn de locus pius 1227 Recoge este c, al mismo tiempo, el derecho de los Obispos de constituir su propia capilla privada, y la equiparaciôn de estas capillas a los oratorios (vid. cc 239, 394 y 1189 CIC 17). No se menciona a los Cardenales, pues todos ellos, en principio, deben ser Obispos (cfr. c 851 § 1). 1228 A diferencia de los oratorios, la cônstituciôn de una capilla no da por si misma derecho a celebrar en ella actos de culto publico. Las Misas y demas celebradones sagradas que pueden tener lugar en las capillas, deben ser autorizadas por cl Ordinario del lugar. La licencia para ello puede venir induida en la licencia para la crecciôn de la capilla (c 1226Lo puede ser dada aparté, de modo general o ad casum. Puesto que nada se dice, esta licencia puede ser solo verbal, aunque, como siempre, es recomendable que las licencias generales se den por escrito. Sobre la reserva del Santisimo en capillas privadas, vid. c 984 § 1. 1229 El convenu dc este a tiene un doble significado: l.°) es deseable que los oratorios y capillas sean bendecidos, para que asi vengan a ser lugares sagradas con la dignidad correspondiente; lo cual constituye novedad, pues el antiguo c 1196 no permitia que se bendijeran los oratorios domesticos; 2.°) lo propio de oratorios y capillas es la bendiciôn no la dedicaciôn, que solo conviene a las igle· sias y altares. Independicntemente de que se bendigan o no, los locales destina· dos a oratorios o capillas, deben reservarse exdusivamente para cl culto. □ 734 Libro IV De la funcion de saniitlcar de la Iglesia piedad. acuden en percgnnaciôn numerosos fieles. con aprobaciôn del Ordinario del lugar. culiarcni pietatis causam, fidelc-s frequentes, approbante Ordina­ rio loci, peregrinantur. 1711 Se requiere la aprobaciôn de la 1 Conferencia Episcopal para que 1231 un . r.· santuario pueda llamarse nacional·. y la aprobaciôn de la Santa Sede. para que se le denomine iniemacional. 1711 ξ l. Corresponde al Ordinario dei x jugar aprobar los estatutos de un santuario diocesano: a Ia Conferencia Episcopal, los de un santuario nacional: y solo a Ia Santa Sede los de un santuario intemacionaL § 2. En los estatutos se ha de determinar sobre todo cl fin. la autoridad del rector, y el dominio y administraciôn dc los bienes. l t sanctuarium dici possit nationale, ac­ cedere debet approbatio Episco­ porum conferentiae; ut dici possit internationale, requiritur appro­ batio Sanctae Sedis. § approbanda statuta sanctuarii dioccesani, competens est Ordinarius loci; ad statuta sanctuarii nationalis. Episcoporum conferentia; ad statuta sanctuarii internntionalis. sola Sancta Sedes. § 2. In statutis determinentur praesertim finis, auctoritas rec­ toris. dominium et administratio bonorum. 1232 Caput HI. De lanctuariis 1230 El c. da una definicion juridica de santuario. tratando de alcanzar todos V' '.ν'. los supuestos. No debe olvidarse que. generalmente, los santuarios nacen. como hechoi, de la piedad popular, a los que después se anade la aprobaciôn de la auto ridad. El c. recoge las condiciones necesarias para que un lugar de peregrinaciôn pueda Hegar a ser de derecho santuario. Debe tratarse de un lugar sagrado en el sentido del g 1205: lo normal es que los santuarios seau iglesias, aunque hayan comenzado siendo otra cosa; en este sentido los santuarios no se diferencian del resto dc las iglesias. La diferencia esj>ecifica que caracteriza a los santuarios. es la frccuencia de fieles que acuden a ellos en peregrinae ion. atraidos ]>or un motivo de piedad preciso. que en ellos se rncuentra. Este motivo piadoso puede ser muy variado (imâgenes. reliquias, milagros. apariciones. eic.X pero cada santuario tie­ ne el suyo. pot razôn del cual peregrinan a él los fieles Una tercera condiciôn, para que exista juridicamente el santuario, es la aprobaciôn como tal del Ordinaπο del Sugar. Esta aprobaciôn suele scr posterior a los hec hos que dan lugar al santuario como rneta dc pcregrinaciones. pero miennas no exista no puede de· cirsr que rl santuario esta legitimamente constituido. 1231 - 1232 Lus santuarios pueden ser diocrsanôs, nationales o inteinacionales. Del juego de estes dos cc. se desprende que esta division de los san­ tuarios es algo mas que una simple deûominaciôn: se trata de una calificaciôn juridica de lus distintos supuestos dr hecho. que determina no sôlo la categoria del santuario. sino la autoridad enr<îâstica conqietente jura aprobar sus estatu· tos, y a cuyo control queda sometido rl santuario Cuando el Ordinario del lu gar, la Conferencia Episcopal o la Santa Sedr. aprueban la denomination de un santuario como diocesano. naciuii.d o intentai ional rrspectivamente. al mismo ticm|K> estân avocando la compéjehna juridica sobu él; sobre tcxlo para apro­ bar los estatutos del santuario. <-n los que se plasmata su régimen juridico. **·-♦ u P. III. t. I. De los lugares sagrados 1233 ^anc(uariis quaedam privilegia concedi pot­ erunt. quodes locorum circum­ stantiae. peregrinandum frequentia et praesertim fidelium bonum id suadere videantur. 1234 sanctuariis abundantius fidelibus suppeditentur media salutis, ver­ bum Dei sedulo annuntiando, vitam liturgicam praesertim per Eucharistiae et paenitentiae ce­ lebrationem apte fovendo, nec­ non probatas pietatis popularis formas colendo. ■;- ■ ■ 735 1233 Se pueden concéder determinados privilegios a los santuarios cuando asi loaconsejcn lascircunstancias del lugar. la concurrenda de peregrinos y. sobre todo. el bien de los fieles. • 1234 $ *· *os santuar’os se debe proporcionar abundantemente a los fieles los medios de salvaciôn. predicando con diligenci^ la palabra de Dios y fomentando con esmero la vida litûrgica principalmente mediante la celebraciôn de la Eucaristia y de la penitencia. y practicando también otras formas aprobadas de picdad popular. La gran variedad de supuestos de hecho que existen en tomo a los santua­ rios, exige la aplicaciôn de un instrumento técnico juridico suficientemente flexi­ ble, capaz de adaptarse a las peculiares caracteristicas de cada santuario. Este ins trumento lo constituyen los estatutos del santuario (vid. a 94). La necesidad de redactar unos estatutos que impone el c. 1232, no implica necesariamente que todo santuario sea erigido como persona juridica eclesiâstica. Habrâ santuarios que se constituyan como personas juridicas; otros pertenecerân a una persona fi· sica o juridica (civil o eclesiâstica), y quedarân constituidos como patrimonio separado, con un régimen juridico propio segün sus estatutos. Corres[>onde redactar los estatutos a la persona fisica o juridica (civil o ecle siâstica)que sea duena del santuario. y presentarlos para su aprobaciôn a la auto ridad eclesiâstica competente segün la categoria del santuario. Tratândose de los ya existentes, su categoria (diocesana, nacional o intemacional) se determinant segün la procedencia de los peregrinos que a él acudan. En el caso de nuevos santuarios, lo normal sera que nazean como diocesanos, pudiendo luego pasar a las categorias superiores a medida que atraigan peregrinos de mâs lejana proce­ dencia. Pero también puede un santuario ser, desde el principio, nacional o in ternacional, por ejemplo si se construye con donativos de los fieles de toda la naciôn o de varias naciones. Igualmente puede un santuario pasar a una categoria inferior si, por el cambio de circunstancias, su influjo se reduce. Pero en todos los casos, lo juridicamente relevante serâ la calificaciôn que, de cada santuario, haga la autoridad eclesiâstica correspondiente, por propia iniciativa o a peticiôn de algün interesado. Lôgicamente el acto administrativo de clasificaciôn de un santuario, podrâ ser recurrido tanto por los propietarios del mismo, como por la autoridad eclesiâstica que se sienta perjudicada por dicha clasificaciôn. En los estatutos del santuario deberân determinarse los fines, el sistema de nombramiento del rector y la competencia del mismo, la propiedad de los bie­ nes del santuario asi como el régimen econômico a que dichos bienes quedan sometidos en su administraciôn. Mb.< 1233 - 1234 Estos privilegios debe concederlos la autoridad que tenga corn petencia sobre el santuario, dentro de los limites de su |>oiestad, o pidiéndolos, cuando no estén cn su mano, a la autoridad superior que pueda concederlos. Los privilegios pueden ser muy variados: absoluciôn de pecados reservados y pe A ■ ·■ 736 Libro IV. De la funciôn de santificar de la Iglesia § 2. En los sanluanos o en lugares adja­ centes. consêrvense visiblemente y cuslôdiense eon seguridad. los cxvotos de arte popular y de piedad. § 2. Votiva artis popularis et pietatis documenta in sanctuariis aut locis adiacentibus specta bilii senentur atque secure custodian­ tur. Capitulo IV De los altares 1235 § 1 · E1 allar'0 æf53 sobre 'a 9ue se celebra el Sacrificio eucaristico, se Hama fijo si se construye formando una sola pieza con el suelo. de manera que no pueda menerse; y môvil. si puede irasladarse de lugar. Altare, seu men­ sa super quam Sacrifi­ cium eucharisticum celebratur, fixum dicitur, si ita exstruatur ut cum pavimento cohaereat ideoque amoveri nequeat; mobile vero, si transferri possit. § 2. Conviene que en todas las iglesias haya un altar fijo; y en los demas lugares destinados a celebraciones sagradas. el altar puede ser fijo o môvil. § 2. Expedit in omni ecclesia al· tare fîxum inesse; ceteris vero in locis, sacris celebrationibus de­ stinatis, altare fixum vel mobile. 1235 • -, , ». 1236 § Segtin la prâcticatradicional de Ia Iglesia. Ia mesa dei altar fijo ha de ser de piedra. y ademâs de un solo bloque de piedra natural; sin embargo, a juicio de Ia Conferencia Episcopal, puede emplearse otra materia digna y solida; las columnas o la base pueden ser de cualquier material. ia f » *t;. ■ 1?36 § Iuxta traditum * Ecclesiae morem men­ sa altaris fixi sit lapidea, et qui­ dem ex unico lapide naturali; at­ tamen etiam alia materia digna et solida, de iudicio Episcoporum conferentiac, adhiberi potest. Stipites vero seu basts ex qualibet materia confici possunt. nas, indulgences, exenciones pecuniarias, privilegios litürgicos, etc. En cualquier caso la razôn de los mismos debe ser el bien de los fieles: que encuentren en los santuanos. abundantemente, los medios de salvaciôn que buscan en ellos. El § 2 dei c. 1234, manda que se conserven y custodien los exvotos en algun lugar patente, sea dentro dei mismo santuario, sea en otra dependencia vecina Estos objetos son recuerdo de favores redbidos y manifestadôn del arte y la pie dad populares, que no deben desecharse. Caput IV. De altaribus 1235 La definidôn de altar y sus clases estâ tomada casi literalmente de la Ins­ titutio generalis Missalu Romani 261. que recoge también el Ordo dedicationis ecclesiae et altans (c^p. IV. 6 y cap. VI, IL Altar es la mesa sobre la que se cele bra el Sacrifido Eucaristico. Puede ser fijo o mavible. En esta definidôn cabe cual quier mesa sobre la que se celebre, aunque solo sea alguna vez, la Santa Misa 'viti, c «9321 pero para que sea propiamrnte lugar sagrado, segün la definidôn general del c 1205, debe tratarse de una mesa ex profeso destinada a que sobre ella se celebre la Eucaristia, dedicada o bendedda litürgicamente. En todas las iglesias debe haber un altar fijo que se dedica junto con ella (vid. comentario al c. 12171 P. III. t. I. De Ι(λ lugarcs sagrados 737 § 2. Altare mobile ex qualibet materia solida, usui litûrgico congruenti, extrui potest. § 2. El altar môvil puede ser de cualquier materia solida, que esté en consonanda con el uso litûrgico. 1237 Se deben dcdicar los altares fijos. y dedicar o bendecir los môviles. segün los ritos litürgicos. § 1. Altaria fixa dedi­ canda sunt, mobilia vero dedicanda aut benedicenda, iuxta ritus in liturgicis libris praescriptos. § 2. Antiqua traditio Martyrum aliorumve Sanctorum reliquias sub altari fixo condendi servetur, iuxta normas in libris liturgicis traditas. 1238 § '■ Altare dedicationem vel benedictionem amittit ad normam can. 1212. 1237 § 2. Debe observarse la antigua tradiciôn de colocar bajo el altar fijo reliquias de Mârtircs o de otros Santos. segün las normas litürgicas. 1238 § 1. El altar pierde su dedicaciôn o bendiciôn conforme al c. 1212. 1236 Se dedica este c. a determinar los requisitos de unq y otra clase de alla res. siguiendo casi literalmente la Institutio general^ Missalis Romani 263 y 264. Manteniendo la clasificacion del CIC 17 (cg 1197 y 1198) en fijos y movibles, los re­ quisitos de unos y otros han variado. Lo que ahora define fîsicamente el altar fijo es su adherencia al suelo (vid. c. anterior), no es ya necesario que sea de piedra natural (aunque es recomendable), basta que sea de un material digno, sôlido y de una sola pieza. aprobado por la Conferencia Episcopal. Tampoco es necesario que contenga reliquias de santos (aunque también se recomienda, como veremos, conservar esta tradiciôn). Tampoco se exige ya que la base del altar [ήυ sea de piedra. Por su parte el altar movible no es ya principalmente el ara portdtil o piedra sagrada del antiguo c. 1197, § 1. 2.°, CIC 17, sino la mesa de clialquier material sôlido y noble, conveniente para su uso litûrgico segün las costumbres y tradicio nés del pais, que no estâ adherida al suelo. No pueden depositar.se en su base re­ liquias (cfr. Ordo dedicationis, cap. VI, 3). 1237 § 1. A tenor del c. 1206 lâ dedicaciôn de un altar (fijo o môvil) çorresponde al Obispo diocesano y équipai ados en derecho, con la posibilidad de rn comendarla a otro Obispo o, excepcionalmente, a un sacerdote con mandato es|)tcial. La bendiciôn de un altar môvil corres|>onde, segün el c. 1207. al Ordina­ rio. que puede delegar en otro sacerdote. § 2. Como hemos apuntado en cl comentario al c. anterior, la déposition de reliquias de santos no es necesaria (y tratândose de altar môvil no debe hacer· sek pero conviene conservar esta tradiciôn (Institutio generalis Mt&ilfs Romani n. 266), leniendo en cuenta las nuevas leyes litürgicas. que piden que las reli­ quias scan grandes, cienamrnt’e autrnticas y se coloquen en la base del altar, no dentro dr la mesa ni sobre ella fOrdo dedicationis, cap. IV. 1l). 1238 La execrariôn o pérdida de la condiciôn sagrada. de altares se produce iiot las mismas causas que la de cualquier otro lugar sagiado* drsirucciôn de -f *·*- ·* - 738 Libro l\ De la funciôn de santificar de Ia Iglesia ÿ 2. Por la reduction de Ia iglesia u otro lugar sagrado a usos profanos, los altares fijos o môviles no pierdcn la dedication o bendicidn. § 2. Per reductionem ecclesiae vel alius loci sacri ad usus profa­ nos, altaria sive fixa sive mobilia non amittunt dedicationem vel benedictionem. 1 ? 10 § I· El altar, tanto fijo como J môvil. se ha de reservar solamente al culto divino, excluido absolutamente cualquier uso profano. Altare tum fixum tum mobile divino dumtaxat cultui reservandum est, quolibet profano usu prorsus ex­ cluso. § 2. Subtus altare nullum sil re­ conditum cadaver, secus Missam super illud celebrare non licet. § 2. Nmgiin cadaver puede estarenterrado bajo el altar, en caso contrario, no es licito celebrar en él la Misa. 1239 § 1 Capitulo V De los cementerios I?40 § I- Donde sea posible. la Iglesia debe tener cementerios propios. o al menos un espacio en los cementerios civiles bendecido debidamente. destinado a la sepultura de los fieles. § 2. Si esto no es posible ha de bendecirse individualmentc cada sepultura. 1240 §A Coemeteria Ec­ clesiae propria, ubi fieri potest, habeantur, vel sal­ tem spatia in coemeteriis chili­ bus fidelibus defunctis destinata, rite benedicenda. § 2. Si vero hoc obtineri ne­ queat, toties quoties singuli tu­ muli rite benedicantur. gran parte, y reduction, de hecho o de derecho, a usos profanos. No tienen ya relevantia las causas especificas que contenia el antiguo c. 1200 del CIC 17; de hecho. el Ordo dedications catenae et altars, cap. V, 22, prevé el caso de que a una nueva iglesia se traslade un altar ya bendccido o dedicado. y entonces ya no se vuelve a bendecir ni dedicar. El nuevo Ordo dedications no inchiye formulas para volver a dedicar o bendecir altares exccrados, debiendo hacerse la dedica· ciôn o bcndiciôn de nuevo. como si nunca se hubieran hecho. 1239 Recole este c. los mandatos dei c. 1202 CIC 17. que precisaba ademâs que cualquier srpultura cercana drbia distar al menos un metro dei al tar Esto no obsta a que exista un cripta, separada por bôveda. bajo el altar, conforme a lo indicado el 27.VH. 1878 por la S.C. dr Ritos. -** *·♦. * < Caput V. De coemeteriis 1240 Sin hacer cuestiôn de! reconocimtento por parte de las autoridades chi­ les del derecho de la Iglesia a poseer cementcrios. el § l de este c. establece que, donde sea posible. se tengan cementerios propios. Si esto no es posible. debe ira tarse de obtener un espacio destinado a los fieles difuntos en los cementerios ci­ viles. Alli donde ninguna de ambas cosas se consiga, debe bendecirse cada sepultura. Este c. resume el c. 1206 2 y 3 CIC 17. Que no se diga nada del derecho de la Iglesia a jxvseer cementerios propios. no significa que la Iglesia haya renunciado a tal derecho, que se induye en el derecho general de la Iglesia a iroscer bienes temporales, para conseguir sus fines (vicL c. 1254). P. III. ( I. Dc los lugarcs sagrados 1241 ® *· *>aroi‘c*üv stituta religiosa coeme­ terium proprium habere possunt. § 2. Eliam aliae personae Juridi­ cae vel familiae habere possunt peculiare coemeterium seu sepul­ crum. de iudicio Ordinarii loci benedicendum. 739 § 1 ' *~as Parr°Qu’as > los institu* tos religiosos pueden tener cementcrio propio. 1 24 1 1242 § 2. También otras personas juridicas o 'familias pueden tener su propio ccmenterio o panteôn. que se bcndecira a juicio del Ordinario del lugar. 1242 N° deben enterrarsç cadâveres en las iglcsias, a no scr que sc trate del Romano Pontifice o de sepultar en su propia iglesia a los Cardenales o a los Obispos diocesanos. incluso «eméritos». 1243 Opportunae 1243 Deben estableccrsc por el derecho In ecclesiis cadavera ne sepeliantur, nisi agatur de Romano Pontifice aut Cardinalibus vel Episcopis dioecesanis etiam emeritis in propria ecclesia sepeliendis. normae de disciplina in coeme­ teriis servanda, praesertim ad eorum indolem sacram tuendam et fovendam quod attinet, iure particulari statuantur. particular las normas oportunas sobre el funcionamiento de los cementerios. especialmenle para protéger y resaltar su carâcter sagrado. 1241 Sc refiere este c. al derecho de poseer cementerios propios in iure canonico; otra cosa sera en derecho civil. El antiguo c. 1208 mandaba que las parroquias tuvieran su cementerio (salvo que el Ordinario del lugar dispusiera que un cementerio perteneciera a varias), y permitia que oiras personas fïsicas o juridi­ cas tuvieran sepulcro propio. Ahora ni se manda ni se permite nada: se reconoce el derecho de toda persona juridica o familia a tener cementerio o panteôn pro pio siempre, claro es, que las leyes civiles lo permitan. Lo que interesa a la Igle­ sia no es tanto Ia propiedad dei lugar, como el respeto a la condiciôn sagrada del mismo. Por eso se déjà a juicio del Ordinario dei lugar la bendiciôn de los ce­ menterios privados. que los hace lugares sagrados. La decision del Ordinario de penderâ de las garantias que tenga de que se cumplirân en él las normas del de­ recho particular, dictadas para conservar y protéger la dignidad sagrada que. con la bendiciôn. adquiere el cementerio (vid. c. 1243). Al contrario, los cemente­ rios de parroquias o institutos religiosos, puesto que son bienes eclesiâsticos, de­ ben bendecirse siempre (vid. cc. 1205, 1207 y 1208). Cuando se entierra a’alguien en un cementerio no bendecido, debe bendecirse el sepulcro: los fieles difuntos deben rejxDsar en lugar sagrado. Cuando el § 2 habia de cementerio o panteôn particular, se entiende de los situados fuera del cementerio comun. como especificaba el antiguo c. 1208 § 3 al refcrirse a los sepulcros particulares. K- ·- 1242 La prohibiciôn de enterrar en las iglesias. con las excepciones que se enuneran, afecta sôlo y a todas las iglesias (cfr. c. 1205 § 2 CIC 17; Respuesta PCI de 16 X1919. AAS 11 (1919) 478). pero no a los oratorios y capillas privadas. La enumeraciôn de excepciones que hace el c. es laxativa, de modo que quedan excluidos de este privilegio los Obispos coadjutores y auxiliares (cfr. c. 402 § 1; Communicationes 12, 1980, p. 349). 1243 Independientemente de quien sea el propîetarîà de un cementerio, corres[)onde a la autoridad eclesiâstica establecer la disciplina particular a observât en él, cn cuanto lugar sagrado. dentro de la disciplina universal que sobre todos los lugarcs sagrados cstablecen los cc. 1205 a 1213. I < • At'.. 740 Libro IV. De la funciôn dc santilîcar de la Iglesia Titulo II De los tiempos sagrados 1244 S I. Correspondeexclusivamente a Ia autoridad suprema de Ia Iglesia establecer. trasladar o suprimir los dias de fiesta y los dias de peniteneia comunes para toda Ia Iglesia. sin perjuicio de lo establecido en el c. 1246 § 2. § 1. Dies festos itemque dies paenitemiie. universae Ecclesiae communes. constituere» transferre, abolere, unius est supremae ecclesiasticae auctoritatis, firmo praescripto can. 1246. 2. § 2. Los Obispos diocesanos pueden sena­ tor cspeciales dias de fiesta o de peniteneia para sus diôcesis o lugares. pero solo a modo de acto. § 2. Episcopi dioecesani pecu­ liares suis dioecesibus seu locis dies festos aut dies paenitentiae possunt, per modum tantum ac­ tus. indicere. 1245 Firmo iure Episcoporum dioecesanorum de quo in can. 87, parochus, iusta de causa et secundum Episcopi dioecesani praescripta, singulis in casibus concedere potest dis­ pensationem ab obligatione ser­ vandi diem festum vel diem paeni­ tentiae aut commutationem eius­ dem in alia pia opera; idque potest etiam Superior instituti religiosi aut societatis vitae apostolicae, si sint clericalia iuris pontificii, quoad proprios subditos aliosque in domo diu noctuque degentes. 1 245 Quedando 3 sa’vo derech° dc “ los Obispos diocesanos contenido en el c. 87. con causa justa y segûn las prescripciones del Obispo diocesano. el pârroco puede concéder, en casos particula­ res. dispensa de la obligaciôn de guardar un dia de fiesta o de peniteneia. o conmutarla por otras obras piadosas: y lo mismo puede hacer el Superior de un instituto religioso o de una sociedad de vida apostolica. si son clericales de derecho pontificio, respecto a sus propios subditos y a otros que viven dia y noche en Ia casa. 1244 —__ —- -1 S —_ __ — - ·· _· Titulus II. De temporibus sacris 1244 ·;·' &.:■3 tr ' »·> De modo semejantr a lo que establecia el antiguo c 1244. recoge este c Ia competrruia exclusi va de la Santa Sede para establecer. trasladar o abolir los dias de fiesta o de peniteneia comunes a toda la Iglesia. Los Obispos diocesanos solo ocasionalmente pueden establecer dias de fiesta o de peniteneia. para su diôcesis. Sin embargo, la disciplina sobre los dias de fiesta ha cambiado basiante rn relaciôn con el antiguo CIC. pues el c. 1246 concede amplias facultades, en este terna, a las Conferendas Episcopales. Igualmente la nociôn de dias de peniUncia es nueva. y mâs amplia que la de dias de abslinenaa ) ayuno de que hablaba el antiguo Codex, en cuanto qur adrnite formas dr peniteneia distintas de esas dos tradicionales. 1245 El c. 87 $ 1, cono a los Obispos diocesanos la facultad de dispensât las leves disciplinares, universales y particulares, entre las cuales se inçluyen los dias de fiesta y a. peniteneia. El c. que nos ocupa, dejando a salvo esa facultad general de los Obisjjos. concede a los par roc os la jjosibilidad dr dispensar o con mutai en casos particulares, ia obligaciôn de observai un dia de fiesta o de jæni tencia. pero esta facultad no puede cjercrrsr sin justa causa, ni en contradicciôn con las prescripciones del Obispo Md c. 89). De la misma facultad que los jiarrocos. gozan los superiores locales de insti­ tuto religioso o sociedad de vida apostolica, que sean clericales dr derecho ponti ficio. re$|>ecto de sus subditas y dc las demâs j>ei ;onas que moran en sus casas. Esta facultad dr los sujieriores locales, también se entiendc ccondîcionada a la jus· ta causa, y a las prescrij>ciones ce los Supetiôrcs mavores t·^· ··'·>.- VA P. III. t. Il Dc io* tiempos sagrados 741 Capitulo I Dc los dias dc (lesta 1246 §’· Dies dominica in ~ qua mysterium pas­ chale celebratur, ex apostolica traditione, in universa Ecclesia uti primordialis dies festus de praecepto servanda est. Itemque servari debent dies Nativitatis Domini Nostri lesu Christi, Epiphaniae, Ascensionis et sanc­ tissimi Corporis et Sanguinis Christi, Sanctae Dei Genetricis Manae, eiusdem immaculatae Conceptionis et Assumptionis, sancti loseph, sanctorum Petri et Pauli Apostolorum, omnium de­ nique Sanctorum. § 2. Episcoporum conferentia tamen potest, praevia Apostolicae Sedis approbatione, quosdam ex diebus festis de praecepto abolere vel ad diem dominicam transferre. 1247 Die dominica aliisque diebus festis de prae­ cepto fideles obligatione tenentur Missam participandi; abstineant insuper ab illis operibus et nego­ tiis quae cultum Deo reddendum, laetitiam diei Domini propriam, aut debitam mentis ac corporis relaxationem impediant. 1246 § * - El domingo. en el que se celebra el misterio pascual. por tradiciôn apostolica. ha de observarse en toda la Iglesia como fiesta primordial de precepto. Igualmente deben obserxarse los dias de Navidad. Epifania. Ascension. Santisimo Cuerpo y Sangre de Cristo. Santa Maria Madré de Dios. Inmaculada Concep­ cion y Asuncion. San José. Santos Apôstoles Pedro y Pablo, y. fmâlmente. Todos los Santos. § 2. Sin embargo, la Conferencia Episcopal previa aprobaciôn de la Sede Apostolica. puede suprimir o trasladar a domingo algunas de las fiestas de precepto. El domirigo y las demâs fiestas de precepto los fieles tienen obliga­ ciôn de participar en la Misa: y se abstendrân ademâs de aquellos trabajos y actividades que im. idan dar cullo a Dios. gozar de la alegria propia del dia del Senor o disfrutar del debido descanso de la mente y del cucrpo. 1247 Caput I. De diebus lestis 1246 Por rft'oj de fiesta sr entiende en el CIC los dias de precepto, en los que se debe observai lo que manda el c. 124 7, no los dias que litûrgicamente se deno tninan fiestas, El § 1 enumera las fiestas dc preceptp universales, las mismas que senalaba el antiguo Codex (c. 1247 § 1), salvo la fiesta de la Circuncisiôn. que se ha cambiado |>or la de Santa Maria Madré de Dios. A estas hay que anaair las fiestas de precepto nacionales o locales. También el Obispo de la diôcesis puede serialar ocasionalmente algûn dia de fiesta (c. 1244 § 2). El § 2 concede a la Con ferencia Episcopal la potestad de suprimir o ttasladar a domingo algunos dias de precepto. en su territoiio. pero rn estos casos se necesita la aprobaciôn pre via de la Santa Sede. Con este procedimiento se armoniza el juego de este c. con el c. 1244 § 1. 1247 Senala este c. en que consiste el precepto de santificar las fiestas, de un modo mâs genërico a como lo ha< ia cl < 1248 CIC 1 7. En cûalquier caso. rl cou tenido sustandal es el inismo- asistir a la Santa Misa y descansar. Las causas que rxcusan de! ctimplimienro total o parcial ciel precepto, son las comunes: rl grave incontodo piopio o ajeno. o la natutalrza peculiar del irabajo (dr. c. 1248 § 2>. J Libro IV De la funciôn de aantificar de la Iglesia 1 ->48 § I. Cutnple el precepto de parti“ cipar en la Misa quien asiste a ella. dondequiera que se celebre en un nto catôlico. tanto el dia de la fiesta como el dia anterior por la tarde. § 1. Praecepto de Missa participanda sa­ tisfacit qui Missae assistit ubi­ cumque celebratur ritu catholico vel ipso die festo vel vespere diti praecedentis. § 2. Cuando t'alla el ministro sagrado u otra causa graxe hace imposible la participaciôn en la celebraciôn eucaristica. se recomienda vivamenie que los fieles participen en la litùrgia de la Palabra, si esta se celebra en la iglesia parroquial o en otro lugar sagrado conforme a lo prescrite por el Obispo diocesano. o permanezean en oraciôn durante el tiempo debido personal­ mente. en familia. o, si es oporiuno, en grupos familiares. § 2. Si deficiente ministro sacro aliave gravi de causa participatio eucharisticae celebrationis im­ possibilis evadat, valde commen­ datur ut fideles in litùrgia Verbi, si quae sit in ecclesia paroeciali aliove sacro loco, iuxta Episcopi dioecesani praescripta celebrati, partem habeant, aut orationi per debitum tempus personaliter aut in familia vel pro opportunitate in familiarum coetibus vacent. 1248 Capitulo II De los dias de penitencia I 249 Todos los fieles. cada uno a su modo, estân obligados por ley dixina a hacer penitencia; sin embargo. Omnes christifideles, suo quisque modo, paenitentiam agere ex lege diri- 1249 1248 Permitiendo cumplir el precepto dominical en cualquier lugar sin distin άόη, el § 1 suprime las limitaciones que el antiguo c. 1249 del CIC 1 7 imponïa sobre los oratorios privados. Exciende también este § 1 a toda la Iglesia la posibi lidad dr cumplir con el precepto de oir .Misa, la tarde del dia precedente, que hasta ahora solo existia en algunas regiones (para Espana estaba concedida por Rescripto de la S.C. dei Concilio de 2.11.19661 Sobre las misas anticipadas, vid. Euchamticum Mystenum n. 28. El § 2 del c.. aunque parece contemplar sobre todo los casos en que una co munidad o grupo no puede asistir a la Misa, abarca también todos los demâs ca sos. en los que se hace imposible cumplir el precepto. En esas situaciones, el pre cepto de oir Misa cesa. sin que haya obligaciôn de sustituir la asistencia a Misa por otra cosa. Por eso. el § que comentamos no impone una obligaciôn sustituro ria. por las prâcticas que recomienda. Caput II. De diebm paeniientiae En el antiguo Codex, la obligaciôn general de hacer penitencia se concretaba para coda la Iglesia en dias de ayuno y absnnencia. Ahora, atendiendo a las nue vas circunstancias. la disciplina penitencial admire otras formas, ademâs de las tradicionales; por eso el cap. se titula De los dias de penitencia en lugar del anterior De la abMnencia y del ayuno Pablo VI. en la Const. Ap. Paenitemini, 17.11.1966 (AAS 58 (1966) 177 198). habia introducido ya muchas de las novedades que reco gen los cc. de este cap. 1249 Este c. mâs que establecer unos preceptos concretos, se propone de al· gün modo explicar rl sentido dr los cc. que siguen, como son: a) la obligaciôn, ex lege divina. de todos los fieles de hacer penitencia. b) la razôn de que existan P. III. ι. II. Dc los iicmpos sagrados 743 na tenentur; ut vero cuncti com­ muni quadam paenitentiae obser­ vatione inter sc coniunganlur, dies pacnitentiales praescribun­ tur. in quibus christifideles spe­ ciali modo orationi vacent, opera pietatis et caritatis exerceant, se ipsos abnegent, proprias obliga­ tiones fidelius adimplendo et praesertim ieiunium et abstinen­ tiam, ad normam canonum qui sequuntur, observando. para que todos sc unan en alguna prâctica comûn de penitencia. sc han fijado unos dias penitcnciales. en los que sc dediquen los fieles de mancra especial a la oracion. realiccn obras de piedad y dc caridad y se nieguen a si mismos. cumpliendo con mayor fidelidad sus propias obligaciones y. sobre todo, observando el ayuno y la abstinencia. a tenor de los cânones que siguen. 1250 Dies et tempora paeni(entialia in universa Ecclesia sunt singulae feriae sex­ tae totius anni et tempus quadra­ gesimae. 1250 En la Iglesia universal, son dias y tiempos penitcnciales todos los viernes del ano y el tiempo de cuaresma. Abstinentia a carnis comestione vel ab alio cibo iuxta conferentîae Episcopo­ rum praescripta, senetur singu­ lis anni sextis feriis, nisi cum ali­ quo die inter sollemnitates recen­ sito occurrant; abstinentia vero et ieiunium. feria quarta Cine­ rum et feria sexta in Passione et Morte Domini Nostri lesu Christi. Todos los viernes. a no ser que coincidan con una solemnidad. debe guardarse Ia abstinencia de carne, o de otro alimento que haya determinado la Conferencia Episcopal; ayuno y abstinencia se guardaran el micrcoles de Ceniza y ei Viernes Santo. 1251 1251 unos dias penitenciales para toda la Iglesia: manifestai la unidad; c) senalar di­ versos modos, entre otros. de vivir esos dias penitenciales; y d) indicar que, de entre esos modos de hacer penitencia. destacan la abstinencia y el ayuno, los cuales se imponen como obligatorios en algunos dias, y para algunas personas, a tenor de los cc. siguientes. 1250 Senala este c. los dias y tiempos que tienen carâcter penitencial en toda la Iglesia: todos los dias de cuaresma y todos los viernes dei ano. Como ya he­ roos dicho. la nociôn dias \ liempos penitenciales es mâs amplia que la de dias de ayuno o abstinenda. Todos los dias y tiempos penitenciales que senala este c. hay obligaciôn de hacer obras de penitencia segun el c. 1249, pero solo en algunos de ellos la obligaciôn de penitencia se concreta en la abstinencia o en el ayuno, o en ambos, como veremos en el c. siguiente. La obligaciôn de observar los dias y tiempos de penitencia es grave en su con junto (vid. Const. Ap. Paenitemini, II § 2; Respuesta S.C. dei Concilio, 24 II 1967, AAS 59 (1967) 229). 1251 Entre los dias penitenciales, los mâs importantes (miércoles de ceniza y Viernes Santo), llevan consigo la obligaciôn del ayuno y la abstinencia: otros (to­ dos los viernes del ano) solo la de abstinencia; el resto (los demâs dias de cuares­ ma), la obligaciôn genérica de hacer algûn acto de penitencia (cfr. c. 1249). Ade­ mâs pueden los Obispos diocesanos senalar, de modo ocasional. otros dias de pe­ nitencia segûn el c. 1244 § 2. El c. permite a las Conferendas Episcopales sustituir la abstinencia de came por la de otro alimento. A las mismas Conferencias corresiïonde precisar el contenido de las obligaciones del ayuno y la abstinencia, a tenor del c. 1253; mientras no lo hagan, pensamos que conservan valor indica- 744 Libro IV. Dc la funciôn de santiffcar de la Iglesia 1252 p ley de la abstinenda obliga a “ los que han cumplido catorce anos; la del ayuno. a todos los mayores de edad. hasta que hayan cumplido cincuenta y nueve a fi os. Cuiden sin embargo los pastores de aimas y los padres de que también se formen en un auténtico espiritu de penitencia quienes, por no haber alcanzado la edad. no estân obligados al ayuno o a la abslinencia. 1253 L;* Conferencia Episcopal puede determinar con mas detalle el modo de obsenar el as uno y la abslinencia, asi como sustituirlos en todo o en parte por otras formas de penitencia. sobre todo por obras de caridad y prâcticas de piedad. Lege abstinentiae lenentur qui decimum quartum aetatis annum expleve­ rint; lege vero ieiunii adstringuotur omnes aetate maiores usque ad annum inceptum sexagesi­ mum. Curent tamen animarum pastores el parentes ut etiam ii qui, ratione minoris aetatis ad le­ gem Ieiunii et abstinentiae non tenentur, ad genuinum paeniten­ tiae sensum informentur. . ■ ·* 1252 Episcoporum confe­ rentia potest pressius determinare observantiam ieiunii et abstinentiae, necnon alias for­ mas paenitentiae, praesertim opera caritatis et exercitationes pietatis, ex toto vel ex parte pro abstinentia et ieiunio substituere. 1253 tivo ios cc. 1250 y 1251 del CIC 17, y el a. III dc la Const. Ap. Paenitemini La con­ currenda en demes de una solemnidad litürgica exduye la obligaciôn de absti­ nenda. 1252 Serial* este g los sujetos del ayuno y la abstinenda. Para la mayoria de edad, vid. c 96 (cfr. c 1254 CIC 171 1253 La relaciôn de este c. con los anteriores del mismo cap. da una gran fie xibilidad a la prâctica de la penitencia, de modo que pueda acomodarse a las peculiaridades de cada pais o région. Los cc. anteriores, serialan el marco dentro dei cual pueden las Conferendas Episcopales determinar con mâs predsiôn el derecho particular La sustituciôn del ayuno o la abstinenda por otras formas de penitencia, hecha por la Conferencia Episcopal, lleva consigo la obligaciôn de ob servar esas formas prescritas -no significa una simple posibilidad de optar entre el ayuno o la abstinenda- y las formas que seriale el derecho particular (cfr. Communicationem 12, 19S0. p. 367). LIBRO V DE LOS BIENES TEMPORALES DE LA IGLESIA §*· Ecclesia catho­ 1254 § I. Por derecho nativo, e inde- lica bona temporalia iure nativo, independenter a civi- pendientemente de Ia potestad civil. Ia Iglesia catôlica puede adquirir. 1254 LIBER V. DE BONIS ECCLESIAE TEMPORALIBUS (Ai Lôpez Alarcon) La organizadôn economic* y la administraciôn patrimonial de la Iglesia ca­ tôlica sigue en el nuevo CIC unos principios generales y unas técnicas juridicas que» en buena parte, ya estaban présentes en el Côdigo precedente. Las innovaciones, aunque escasas, son importantes y tienden a potenciar la funcionalidad cdesiolôgica dei patrimonio eclesiâstico y la presencia del mensaje evangélico, inspirândose principalmcnte en los Decretos conciliares Christum Dominus 1. 28 y 31, y Presbyterorum ordinis 8, 1 7, 20 y 21; asi como en el M.P. Ecclesiae Sanctae I. 8. en el Directorio Ecclesiae imago, de 22.11.1973 (nn. 117, c; 136 y 137) y en el Docu mento De sacerdotio ministerially Pars altera Π. 4, del Sinodo de los Obisj>os de 1971. La renovaciôn tiene sus lineas fuertes en la paulatina supresiôn del regimen be­ neficial, la creaciôn de patrimonios comunitarios de âmbito diocesano, la comu­ nicaciôn interdiocesana de bienes, la descentralizadôn norma tiva, la purifica­ tion de los patrimonios edesiâsticos y mayores remisiones al Derecho dvil. La impresiôn que produce la nueva reguladôn del patrimonio eclesiâstico es que responde mejor a la conception de una Iglesia pobre que, neccsitada de me dios econômicos para el cumplimiento de sus fines, se apoya en la funciôn ins­ trumental de estos medios para que» en el cuadro de unos derechos y deberes patrimoniales minimos» los fieles ejerciten su deber dc ayudar al-sostenimiecito de la Iglesia y de sus obras, se institucionalicen fondos de comunicaciôn cristiana de bienes, se acentùe el fin espiritual de los oficios eclesiâsticos y se distribuyan ton equidad las renias disponibles. De este modo, los bienes temporales, siendo ocasiôn de ejercicio de las virtudes cristianas, sirven fructiferamente al fin salvifi­ co de las almas. Por otro lado. no se atribuye importanda fundamental al terna econômico en el CIC como ley pontificia, sino que se déjà amplio campo al dere­ cho particular para regular concretos instrumentos organicos y administrativos, acomodados para servir con la mayor eficacia en cada lugar y cii cunstancia. bien entendidoquc una gestion optima dei patrimonio eticsiâstico depende, no tanto de las normas juridicas, como de una burna estmciuia organizativa y de la cola· boraciôn de personas expenaç en têtnicas de gestion y iinancirras. Hacia una profunda reforma economic* se vienen onentando las normas de algunas Con ferendas Episcopales, numerosas experiencias diocesanas y parroquiales y cuida das propuestas de prestigiosos autores es|>ecializados en esta materia. 1254 Se recoge rn el § l una declaration que ya figura ba en el c. 1495 §· 1 del CIC 17. y que conventa manirnri poi dos iazones: la primera, para reafirinar ad ej » 4 • · Côdigo de Derecho C anonico reiener. administrer y enajenar bienes tem­ porales para alcanzar sus propios lines. § 2. Fines propios son pnncipalmente los siguientes: sostener el culto divino, sustentar honestamento al clero y demas minis­ tros, y hacer las obras de apostolado sagrado y de caridad. sobre todo con los necesiiados. 1255 La Iglesia universal y Ia Sede Apostolica. y lambien las Iglesias particulares y cualquierotra persona juridi­ ca. lanio publica como pnvada, son sujetos capaces de adquinr. reiener. administrer y enajenar bienes temporales, segün Ia norma juridica. Ii potestate, acquirere, retinere, administrare et alienare * alet W fines sibi proprios prosequendos § 2. Fines vero proprii praw· pue sunt: cultus divinus ordina* dus, honesta cleri aliorumqw ministrorum sustentatio procu­ randa. opera sacri apostolatus et caritatis, praesertim erga egenos, exercenda. 1255 Ecclesia unhersa itque Apostolica Sedes, Ecclesiae particulares necnon alia quaevis persona iuridici, sive publica sive privata, subiecti sunt capacia bona temporalia ac­ quirendi, retinendi, administrant et alienandi ad normam iuris. inlra y frmte a pasados errores la dimension juridico patrimonial de la Iglesia como sociedad visible que tiene su fundamento en el Derecho divino positivo y en e! natural; la segundia. para que ad extra no diera pie Ia supresiôn dei texto a la interpretation de que la Iglesia venta a reconocer con su silencio la exclusif sobcranu dei Estado sobre todos los bienes suos en su territorio como dommus eminens o potenciaL Es cierto que el texto, con su talante iuspublicista. no deja de résulter anacrônico en su formulacion: pero, su actualidad es évidente cuando se valora como respuesta de la Iglesia a la declaration de libertad religiosa y de otros derechos y principies fundamentales que proclaman los textos constituât)· nales r institucionales, pnncipalmente los relativos a los derechos econômicos de las formaciones sociales, asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de sus fines. El nuevo texto enriquece el elenco de negocios juridicos que constituyen el contenido del derecho universal nativo de la Iglesia sobre los bienes temporales; pero. con todo. la formula continua siendo enunciativa. En el $ 2 se relacionan los fines propios de la Iglesia a cuya consecuciôn se destinan los bienes temporales. El texto se recibe dei Decr. Presbyterorum ordinis 17. y no parece que el orden dr enumeraciôn sea prelativo, en el caso de path monio incongruo para satisfacer todos los fines y no afectado a alguno en parti cular. sino que habrân de tenerse en cuenta las necesidades mâs perentorias. El alcance y contenido de cada uno de dichos fines habrâ de interpretarse en sentido amplio, al objeto de que cada uno de ellos pueda cumplirse integra mente. Asi. pues, el fin de culto puede comprender la construcciôn y conserva ciôn de templos; dotarlos de pertenencias y accesorios; la organizaciôn de los ac tos de culto y su financiaciôn. etc. La sustentaciôn dei clero abarcarâ alimentos en sentido amplio y los medios indispensables para su formaciôn espiritual, cul tural y cientifica. atendidas las circunstancias de cada caso. El apostolado y la ca ridad ofreern un campo inmenso y variado. debiendo atenderse las necesidades mâs urgentes, que el Decr. Presbyterorum ordinis 17 senala que son las que con ciemen a los pobres. 1255 Se relacionan en este c. los sujetos con capacidad canonica para realizar los negocios juridicos a que se refiere el c. precedente. Las nociones de Iglesia £ r. sP •V < Libro V. De io* bienes temporales de la iglesia 747 1256 Dominium bonorum, sub suprema auctorita­ te Romani Pontificis, ad eam pertinet Juridicam personam, quae eadem bona legitime acquisherit. 1256 El dominio de los bienes corres­ ponde bajo ia autoridad suprema dei Romano Pontifice, a la persona juridica que los haya adquirido legitimamente. 1257 § 1. Bona temporalia 1257 § 1 . Todos los bienes temporales que pertenecen a la Iglesia univer­ sal, a la Sede Apostolica o a olras personas omnia quae ad Eccle­ siam universam, Apostolicam Sedem aliasve in Ecclesia perso- universal, Sede Apostolica, Iglesia particular, personas juridicas pùblicas y priva­ das, pueden verse en los cc. 204, 361, 368, 116 y 118. Otros cc. se refieren particularmente a la condiciôn de personas juridicas que tienen algunos institutos, conio los seminarios (c. 238 § 1), las parroquias (c. 515 § 3), las escuelas catolicas (c. 803 § 1 λ la Conferencia Episcopal (c 449 § 2), las asociaciones püblicas de fie lesta 313), las asociaciones privadas de fieles (c. 322), los institutos de vida consa­ grada, sus provincias y sus casas (c 634 § 1). Es de notar que este c. otorga la ca­ pacidad juridica y de obrar a las personas juridicas privadas, aunque sus bienes no sean eclesiâsticos. segün se deduce dei c. 1257, lo cual es congruente con la condiciôn de personas juridicas en la Iglesia que tienen también las privadas, a cuya condiciôn va unida toda circunstancia personal, como es la capacidad juridi­ ca y las demâs cualidades de tal naturaleza, que deben ser declaradas y protegidas |>or las normas juridicas. La capacidad que, en Derecho, proclama el présente c. opera solamente en el ambito dei ordenamienro canonico. Pero en el Derecho del Estado se requeri râ que gocen de capacidad civil para que puedan realizar eficazmente negocios juridicos, bien porque se constituyan conforme a las leyes civiles, bien porque éstas reconozcan la capacidad civil a las personas juridicas canonicas. Esta ültima formula es la que sigue el art. I y la Disposiciôn transitoria l.a del Acuerdo que sobre Asuntos juridicos firmaron la Santa Sede y el Estado espanol el 3 de Enero de 1979, siendo presupuesto necesario que la persona tenga capacidad juridica canonica. Asi, pues, en Derecho espanol podrân obtener personalidad y capaci­ dad civil las personas juridicas canonicas, tanto publicas como privadas, en euanto tengan la personalidad y consiguiente capacidad canonica. 1256 Se reproduce el c. 1499 § 2 dei CIC 17, que puso orden y precision * en Ia titularidad dei dominio de los bienes eclesiâsticos. Al interpretar el término dominio en sentido amplio, su significado comprende. no solamente la propie· dad, sino también los derechos reales y la posesiôn. Por otra parte, el titulo de pertenencia podrâ ser cualquiera de los establecidos por el Derecho natural y po­ sitivo (vid. c. 12591 Cualquiera que sea la persona juridica titular, püblica o privada, cl dominio se tiene bajo Ia suprema autoridad del Romano Pontifice, supe rioridad que emana del Primado pontificio y de la unidad capital de la Iglesia y que se corresponde en sede patrimonial con la potestad de dispensar y adminis trar que le reconoce el c 1273. 1257 La eclesiasticidad de los bienes se determina |>or referenda, a su titular, la Iglesia universal, la Sede Apostolica y otras personas juridicas publicas de la Iglesia. El c 1255, antes anotado. determina la capacidad para celebrar negocios juridicos sobre bienes temporales y este c 1257 define los bienes eclesiâsticos. 1 - s. Ç»·* i ·? * * ■M8 L ibro V. De les bienes temporales de la Iglesia juridicas publicas en la Iglesia, son bienes eclesiâsticos, y se rigen por los cânones que siguen. asi como por los propios estatutos. § 2. Los bienes temporales de una persona juridica pnsada se rigen por sus estatutos propios, y no por estos cânones, si no se indica expresamente otra cosa. l°s cânones que siguen. con el nombre de Iglesia se désigna, no solo la Iglesia universal o la Sede Apostôli­ ca. sino también cualquier persona publica cn la Iglesia, a no ser que conste otra cosa por el contexto o por la naturaleza misma del asunto. 1258 na> luridicas publicas pertinent, sunt bona ecclesiastica et regun­ tur canonibus qui sequuntur, netnon propriis statutis, § 2, Bona temporalia persona? iuridicae privatae reguntur prv priis statutis, non autem hisce canonibus, nisi expresse albd caecatur. 1258 In canonibus qui sequuntur nomine Eccle­ siae significatur non solum Ec­ clesia universa aut Sedes Apostolka, sed etiam quaelibet perso­ na iuridica publica in Ecdesii, nisi ex contextu sermonis id e\ natura rei aliud appareat. Titulo I De la adquisiciôn de los bienes 1259 La iglesia puede adquirir bienes temporales por todos los modos Lcclesia acquirere 1X1 na temporalia potest omnibus iustis modis iuris sive 1259 Puestos ambos en relaciôn, se deduce que las personas juridicas privadas gozan de capacidad canonica, pero las bienes de su pertenencia no son eclesiâsticos, sino laicales, aunque estén al servicio de fines edesiales por cuanto son jiersonas juridicas de la Iglesia. Consecuencemente, el regimen juridico de los bienes de las personas juridi­ cas publics es el establecido por el CIC y, prinapalmente, por los cc. dei Libro V complementado por las disposiciones de sus estatutos, que podrân establecer precisiones y desarrollos normativos de los preceptos codiciales. Por el contrario, el régimen patrimonial de las personas juridicas privadas es el que regulen sus propios estatutos, dentro de un régimen de plena autonomia, que no tendra mâs limitaciones que las expresadas por el CIC, como las que establecen los cc 1263, 1265. 1267 y otros que se irân examinando. 1258 Por las mismas razones de simplification semântica se reproduce el c 1498 CIC 17. y se explica el significadu que se atribuye al término Iglesia cuando se regula en el Libro V el régimen de los bienes temporales. En congruencia con el c precedente, no tienen la consideraciôn de Iglesias las personas juridicas pri vadas, a no ser que se deduzea otra cosa dei contexto de la frase o de la natura leza del asunto. Su régimen juridico es el que se disponga en los propios estatuios y concretamente tendrân personalidad civil y capacidad juridica en el orde namiento espanol mediante la inscription en el correspondiente Registro del Es tado en virtud de documento auténtico en el que consten los requisitos exigidos por el art, I, 4), inciso tercero, del Acuerdo juridico con la Santa Sede. ?: 3 I Titulus 1. De adquisitione bonorum 1259 Esta declaration, que reproduce lo que dispuso el c. 1499 § 1 CIC 17. va dirigida a Ios ôrganos del Estado para que no sea discriminada la Iglesia catôlica mediante prohibitiones ni limitationes en su Iibertad y capacidad para adquirir bie r™' Mi rk yλ t. I. De lu adquisicion dc bienes 749 quibus justos, de derecho natural o positivo, que cstên permitidos a otros, 1 Ecclesiae nativum ius 1est exigendi a christ ifi- 1260 La Iglesia tiene cl derecho nativo de exigir dc los fieies los bienes que necesila para sus propios fines. naturalis she aliis licet. positivi, delibus, quae ad fines sibi pro­ prios sint necessaria. nés temporales, como corresponde por Derecho natural a toda persona juridica y, en general, a toda formaciôn social, en consonanda con las declaraciones dc los textos internationales y constitutionales sobre libertades publicas. La Constituciôn cspanola del ano 1978 reconoce cl derecho de asociaciôn (arc 22), el dere­ cho dc fundaciôn (art. 34), la Iibertad de las comunidades religiosas (art. 16) y consta el compromiso de los poderes publicos de promover las condiciones para que la libenad y Ia igualdad dei individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas (art. 9,2). . , justos modos de adquirir son los medios juridicos que sirven para estable­ cer la vinculaciôn titil de una cosa a un sujeto y que gozan de la protecdôn del Derecho. Los hay de Derecho privado y pûblico y, entre los primeras, son origi­ narios la ocupaciôn, la accesiôn y la prescripciôn, mientras que los derivados pueden ser inter vivas y mortis causa, dividiéndose los primeros en onerosos y gra­ tuitos. La Iglesia se nutre principalmente de bienes adquiridos a- titulo gratuito (oblaciones de los fieies, colectas, estipendios, subvenciones de entidades pûblicas y privadas, causas piasl En el âmbito del Derecho pûblico hay que destacar los ingresos iure imperii, que no son propiamente modos de adquirir, sino de exigir unos bienes y de recaudarlos para aplicarlos al cumplimiento de los fines de la Iglesia. En Espana estâ vigente el Acuerdo sobre Asuntos econôrnicos de 3 de Ene ro de 1979 que establece la Iibertad de la Iglesia para recabar prestaciones de sus fieies, organizar colectas pûblicas y recibir limosnas y oblaciones; la coopéra don econômica del Estado mediante dotaciôn presupuestaria y, sucesivamente, mediante detraction de impuestos estatales; la no sujeciôn a determinados im· puestos y la exenciôn de otros; y el reconocimiento de beneficios fiscales a deter minadas entidades eclesiâsticas 1260 Entre los modos de adquirir que corresponden al Derecho pûblico figura la imposiciôn tributaria, mediante el ejerpdo del ius exigendi que obliga a los fie­ ies a entregar a la Iglesia los medios econôrnicos recabados por la autoridad ca­ nonica competente y que son necesarios parra la realizaciôn de los fines propios de Ia Iglesia. Se reproduce el α 1496 CIC 17, pero simplificando la relaciôn de fi­ nes que hace el texto derogado y suprimiendo la frase en la que se dedaraba que este derecho de la Iglesia es «independiente de la potestad civil», supresiôn que es acertada ya que, por una parte, esa independencia va implicita .en la nodon de ius nativum y, por otra, si bien es cierto que ese derecho es independien­ te, hay Iglesias particulares que aceptan de buen grado la cooperaciôn del Estado para la ejecuciôn de aquel derecho, principalmente en las regiones germânicas a través del Kirchensteuer (impuesto eclesiâstica). La tesis que proclama este c. dei poder impositivo de la Iglesia fue muy objetada en el seno dei coetus de consultores, hasta el extremo de que el «ius exi­ gendi» apareciô en el Proyect^ dc 1980 sustituido por el nus exquirendi* (derecho de pedir o recabar). De todos modos, la potestad de exigir, que se mantiene en t·1 ΓL r * *· J · t 750 Libro V. De los bienes temporales de Ia Iglesia 1261 § 11 1261 § *■ Los fieles tienen libertad pant aportar bienes temporales en favor de Ia Iglesia. Integrum tu christifldelibus boni temporalia in farorem Ecclcsiie conferre. § 2. El Obispo diocesano debe adsertir a los fieles y urg;rles de manera oportuna sobre la obligaciôn de que irata el c. 222 § I. § 2. Episcopus dioecesanus fide­ les de obligatione, de qua in nn. 222, § 1, monere tenetur et op­ portuno modo eam urgere. 1262 Preslen a>’uc*a a *a Igteia los fieles mediante las subsenciones que se les pidan y segun las normas establecidas por Ia Conferencia Episcopal. Fideles subsidia Ecck** she conferant per sub­ ventiones rogatas et iuxta nor­ mas ab Episcoporum conferendi latas. j 7 5 3 Para subvenir a las necesidades de la diôcesis. el Obispo diocesano Ius est Episcopo dioecesano, auditis consi­ lio a rebus oeconomicis et consi­ liene derecho a importer un tributo modera- 1262 1263 ta redaction definitiva dei CIC, tiene escaso desarrollo, pues solamente se esu blece el seminaristko (c. 264 k el tributo diocesano ordinario sobre las personas juridicas pûbhcas, y el extraordinario sobre las personas fisicas y juridicas, tanto publicas como privadas (c. 1263k aparté del régimen de tasas y estipendios •c. 12641 V en la a plica non de dicha potestad parece que la Iglesia no usa de su poder coactivo ni sanciona pcnalmrnte, por lo que prevalece el deber de los fie les de subvenir a las necesidades de la Iglesia. tal como se dispone en los cc 222 y 1261. 1261 Que los fieles puedan disponer de bienes temporales en favor de la Igle sia apunta a dos objetivos: que no seria licito que las leyes civiles prohibieran a los fieles estos actos de disposiciôn en favor de la Iglesia, ni que ésta pudiera redbirlos; y que los fieles tienen el deber de ayudar a las necesidades de la Iglesia en los terminos establecidos por el c 222. El § 2 de este c 1261 encomienda al Obispo diocesano que recuerde a los fieles este deber y lo urja de manera oportuna, lo que se concretarâ en alguna resoluaôn imperativa cuando imponga determinadas prestaciones obligatorias, o bien se limitarâ a pedir a los fieles dichas prestaciones invocando el deber que les incumbe a tenor del citado c 222. 1262 La fuente ordinaria de ingresos la constituyen las oblaciones de los fieles, tanto espontâneas como rogadas. En estas ultimas la iniciativa parte de la Iglesia. en cl amplio sentido del c 1258, y ante la petition formulada se actûa el deber de los fieles interpelados de prestar su cooperaciôn econômica. La solicitud pue­ de dirigirse a fieles dcierminados, de palabra o por escrito, y de modo indeter minado a grupos mâs o menos amplios, ya se encuentren reunidos con motivo de algun acto religioso, ya estén dispersos y en este caso podrân solicitarse los auxilios econômicos mediante llamamientos publicos hechos por los medios ordinarios y extraordinarios de comunicaciôn individual y social. Este preferencia de las subventiones rogatos sobre el tnbutum fue puesta de relieve por la Comisiôn Pontificia para la Revision del Côdigo de Derecho Canônico. acordando invertir el orden dc los cc 1213 y 1214 (hoy 1263 y 1262. respectivamente) para que se manifestara que las subvenciones rogadas constituyen el modo ordinario de adquisiciôn de los bienes y la imposition de \... VV t. I. De lu adquisicion de bienes 751 lio presbytemli. pro dioecesis ne­ cessitatibus, personis iuridicis publicis suo regimini sublectis, moderatum tributum, earum red­ ditibus proportionalum, impo­ nendi; ceteris personis physicis et iuridicis ipsi licet tantum, in casu gravis necessitatis et sub iisdem condicionibus, extraordi­ nariam et moderatam exactio­ nem imponere, salvis legibus et consuetudinibus particularibus quae eidem potiora iura tribuant. do a las personas juridicas publicas sujeias a su jurisdicciôn. que sea proporcionado a sus ingresos. oido el consejo dc asuntos econômicos y cl consejo presbiteral; respecto a las demâs personas fisicas y juridicas sôlo se le permite imponer una coniribuciôn extraor­ dinaria > moderada. en caso de grave necesidad y en las mismas condiciones, quedando a salvo las leyes y costumbres particulares que le reconozcan mâs amplios derechos. 1264 1264 A no ser que el derecho disponga otra cosa. corresponde a la reu­ nion de Obispos de cada provincia: Nisi aliud iure cautum sil, conventus Episco­ porum provinciae est: l.° praefinire taxas pro actibus tributos el modo extraordinario, lo cual responde mejor en la prâctica y en la realidad, a la sensibilidad modema, pues, donde no se hace la imposition por la ley civil, ninguna potestad efectiva (coercitiva) tiene la Iglesia para imponer tribu­ tos a cualesquiera fieles. La peticiôn de oblaciones y su recaudaciôn se harâ segûn las normas dadas por la Conferencia Episcopal, que podrâ dictar precepto de carâcter general para recabar las oblaciones, incluso las subvenciones procedentes de entidades civiles pùblicas y privadas, aunque en esta materia deberâ tenerse en cuenta el derecho particular diocesano. 1263 Otra fuente de ingresos es el tributo que el Obisj>o diocesano esta facul tado para imponer a las personas juridicas publicas, sujetas a su potestad de régi· men, con el destino especifico de atender las necesidades de la diôcesis. Esta vin culaciôn tan directa e inmediata permite la imposiciôn eficaz de este tributo, que ha de ser moderado y guardar proporciôn con las renias de cada persona juridi ca gravada. El tributo podrâ ser periôdico (permanente o temporal), o instamâneo (con motivo de alguna necesidad ordinaria, o sin esta motivation); pero. en todo caso, el Obispo deberâ dictar el oportuno decreto que ajuste el tributo a la legalidad y que podrâ ser objeto de recurso. Habrâ de oirse previamente al Con sejo para asuntos econômicos y al Consejo presbiteral y en el decreto tendrân que precisarse los sujetos gravados, lo que ha de satisfacer cada uno de ellos, especificado por cuota alzada o porcentual, asi como su destino (genérico o con­ creto), moderaciôn y oportunidad. Este c. autoriza, en los inismos términos, una exacciôn’o tributo extraordi nario, que solamente podrâ imponerse en casos de grave necesidad y cuando no pueda atenderse con las fuentes ordinarias de ingresos. Por lo demâs, ha de ser decretado por el Obispo con las mismas audiencias y condiciones que el tributo sobre las personas juridicas publicas y grava también a las personas fisicas y a las otras personas juridicas en las mismas condiciones que el tributo ordinario, es decir, que estén sujetas a la potestad de régimen del Obispo y que el tributo sea moderado y proporcionado a las renias. Expresamente se dispone el respeto al derecho particular mâs favorable para otras personas. 1264 La fijaciôn arancelaria de casas administrativas y oblaciones sacramenta rias se atribuye a la competencia de la asamblea de Obispos de la respectiva X . • . Λ Libro V. De los bienes temporales de la Iglesia IΛ determinar las tasas que se han de pagar por los actos de potestad ejecutiva graciosa o por la ejecuciôn de los rescriptos de la Sede Apostolica, y que hayan sido aprobados per la Sede Apostolica: ° 2. determinar las aportaciones que han de hacerse con ocasiôn de la administraciôn de los sacramentos y sacramentales. 1265 § 1 Sin pequicio del derecho de los religiosos mendicantes, estâ prohibido a toda persona prriada. tanto fisica como juridica, hacer cuestaciones para cualquier institucion o finalidad piadosa o eclesiâstica. sin licencia escrita del Ordinario propio y del Ordinario del lugar. potestatis cvsecuthac gratiosae vel pro exsecutione rescriptorum Sedis Apostoflcae, ab ipsa Sede Apostolica approbandas; 2.· definire oblationes occasion ministrationis sacramentorum et sacramenta hum. 1265 §.'· Salvo iure reli* giosorum mendiciBtium. vetatur persona quaeiis prb ata, sive physica she iuridh ca, sine proprii Ordinarii et Or­ dinarii loci licentia, in scriptis data, stipem cogere pro quolibet pio aut ecclesiastico instituto vel fine. Provincia eclesiâstica (vid. c. 431 \ si otra cosa no se hubiere previsto por el Derecho. Las casas son prestadones economicas debidas por los fieles en correspon dencia a los servicios recibidos de la administraciôn eclesiâstica. Este c. reduce notablemente el âmbito de aplicaciôn de las tasas eclesiâsticas, que se concretan a los actos de la potestad ejecutiva de gracia (cc. 135 ss.) y a la ejecuciôn de res criptos de la Santa Sede (ca 69 ss.k Las tasas devengadas en el ejercicio de la ju risdicdôn contenciosa se regulan en otro lugar (vid. c. 1649 y concordantes). No son tasas, sino oblaciones, las que se hacen por los fieles con ocasiôn de la administraciôn de sacramentos v sacramentales, que también serân determi nadas por la asamblea provincial de Obispos. Réglas especificas se contienen en los cc. 945 y ss sobre estipendios de misas y c. 1181 sobre oblaciones funera rias. Se prohibe qur los ministros pidan nada ademâs de las cuotas arancelarias senaladas por la autondad competente (c. 848). 1265 EJ régimen de cuestaciôn personal en el âmbito diocesano se regula en los siguientes terminos: . , , l.° Se necesita licencia escrita dei Ordinario propio y del Ordinario dei lu gar para la cuestaciôn por persona privada. fïsica o juridica, ya se destine la li rnosna a beneficio de cualquier instituto piadoso o eclesiâstico, ya a cualquier fin de la misma naturaleza. Consecuentemente. las personas juridicas publicas, como una parroquia. no necesitan de dicha licencia para realizar cuestaciones en rl âmbito de su competenda. 2 ° Queda a salvo el derecho de pedir limosna que corresponde a los reli giosos mendicantes, que tan minuciosamente se regulaba en cl CIC 1 7 (cc 621 ss.), y que ahora se defiere al derecho particular cmanado de la Conferenda Episcopal, qur habrâ dr trner en cuenta la norma 27 § 2 del M.P. Ecclesiae Sanc­ tae I. segun la cual «no deben procéder los religiosos a recoger donatives me diante suscrippones publicas sin el consentimiento de los Ordinarios de aquellos lugares rn donde se recogen tales donativosn. ° Se faculta a la Conferenda Episcopal para que dicte las normas regula 3. doras de la petition de limosnas. que habrân de observarse |x>r todos. sin excluir los que. |>or el instituto a que penenecen, se llaman mendicantes y lo son. .4 y : ■> l. I. De la adquisiciôn dc bicncs 753 § 2. Episcoporum conferentia potest normas de stipe quaeritan­ da statuere, quae ab omnibus senarl debent, iis non exclusis, qui ex institutione mendicantes «ocantur et sunt. § 2. Sobre la cuestaciôn de hmosnas. la Conferenda Episcopal puede dictar nor­ mas. que han de observar todos. incluso aquellos que, por instituciôn. sc llaman y son mendicantes. 1266 1n omnibus ecclesiis et oratoriis, etiam ad in­ 1266 En todas las iglesias y oratorios que de hecho estén habitualmente abiertos a los fieles. aunque pertenezcan a institutos religiosos, el Ordinario del lugar puede mandar que se haga una colecta especial, en favor de determinadas obras parroquiales. diocesanas, nacionales o uni­ versales, y que debe enviarse diligentemente a la curia diocesana. stituta religiosa pertinentibus, quae de facto habitualiter christifideles pateant, Ordinarius loci praecipere potest ut specialis stips colligatur pro determinatis inceptis paroecia 1 i bus, dioecesa* nis, nationalibus vel universali­ bus, ad curiam dioecesanam po­ stea sedulo mittenda. 1267 § 1. Nisi contrarium constet, oblationes quae fiunt Superioribus vel admi­ nistratoribus cuiusvis personae juridicae ecclesiasticae, etiam privatae, praesumuntur ipsi per­ sonae juridicae factae. 1267 § 1. Si no consta lo contrario, se presumen hechas a la persona juridica las oblaciones cntregadas a los Superiores o administradores de cualquier persona juridica eclesiâstica, aunque sea privada. ‘■■t,’ < - ‘^ · · ■ *· < ? 1266 Son colectas locales las que se realizan en determinados lugares sagra dos, como las iglesias y los oratorios, incluso pertenecientes a institutos religio­ sos, que de hecho estân habitualmente abiertos a los fieles. El présente c. se re fiere a las colectas especiales que el Ordinario del lugar puede prescribir que se hagan en dichos lugares con destino a determinadas obras oarroquiales, diocesanas, nacionales o universales, cuyo importe se ha de remitir a la Curia diocesana. Ya viene siendo habituai realizar colectas generales para atender diversas necesi dades, como las vocaciones sacerdotales, campana contra el hambre, etc. A la colecta anual pro misùonibus se refiere el c. 791. 1267 Lo ordinario es que los donativos sc encreguen inmediatamente a las personas que rigen o administran los entes juridicos eclesiâsticos, constituyendo donaciones manuales que no requieren otro requisito que la entrega simultânea de la cosa donada (ari 632 dei Côdigo civil espariolhes decir, se perfecciona jvor la traditio, excluyéndose acciones dei donante para exigir prestadones remunera torias y para aplicadones concretas de los bienes. Si las donaciones no son ma­ nuales, ha de tenerse en cuenta que necesitan ser aceptadas por el donatario: que se perfecdona desde que el donante conoce dicha aceptadôn; que, si la do­ nation es de cosa mueble, deberâ hacerse por escrito, y si es de cosa inmueble en escritura publica (aa. 618, 623, 632 y 633 del Côdigo civil). El c anotado establece la presunciôn iuris tantum de que el donativo se ha hecho a la persona juridica y no al rector o administrador que lo recibe y acep(a. Es la régla dominante en la gestion de los représentantes y que, en este caso, se refuerza por la presunciôn de espiritualizaciôn de los bienes donados (cfr. tam bien c. 531). Se dispone que no pueden repudiarse las donaciones hechas a las personas juridicas publicas, si no es con justa causa y, en los asuntos dc mayor importanda, con la licencia dei Ordinario. La justa causa guardarâ relation con i· -i Ί I V· β f ♦Ej-V- ι · r ’ *"λ.·-· R -- ·»■ 9. ’·" ,-v · · · · · t. ? · 754 Libro V De los bienes temporales Je la Iglesia § 2. No pueden reehazarse sin causa justa las ofrendas de que trata el § 1 ni las cosas de mayor importanda, sin licencia del Ordinario cuando se trata de una persona juridica publica; se requiere Ia misma licencia para aceptar las que estên gra vadas por una carga modal o una condiciôn, quedando firme lo prescrite en el c. 1295. § 3. Las oblaciones hechas por los fieles para un fin determinado solo pueden destinarse a ese fin. 1268 a *os bienes temporales, la Iglesia acepta la prescripcion como modo de adquirirlos o de liberarse, a tenor de los ce. 197-199. ■1 'k r § 2. Oblationes, de quibus in § 1, repudiari nequeunt, niai itnu de causa et, in rebus maioris mo menti, de licentia Ordinarii, $' agitur de persona iuridica publi ea; eiusdem Ordinarii licentia r* quiritur ut acceptentur quae oo^ re modali vel condicione grani* tur, firmo praescripto can. 1295. § 3. Oblationes a fidelibus id certum finem factae, nonnisi ad eundem finem destinari possuct. 1268 Praescriptionem, tam­ quam acquirendi c( se liberandi modum, Ecclesia pro bonis temporalibus recipit, ad normam cann. 197-199. la licita procedenda de los bienes, la buena fe dei donante, el destino que im ponga. Ia naturaleza y representadôn figurativa de la cosa, etc.; mientras que h importanda de la cosa dependerâ, fundamentalmen te. de su valor. Si la dona dôn se rechazara sin cumplir estos requisitos podria exigirse dei repudiante la tndemnizaciôn de danos y perjuidos {c 1281 Nada dice el texto sobre repudia αόη de donadones por los représentantes de las personas juridicas privadas, por lo que habrâ de es tarse a lo que dispongan sus estatutos, que habrân de mante nerse dentro de los limites legales estableddos por el Codigo de Derecho Canô nico y por el Codigo dviL ·». · /t ί Estos negodos mixtos constituidos sobre la donaciôn pueden resukar extre madamente gravosos para el donatario. o ilidtos, o mmorales. Por esta razôn. a fin de controlar debidamente los efectos derivados de la aposiciôn del modo o de la condidôn se requiere la licencia dei Ordinario y que se observen los re quisitos dispuestos por los cc. 1291-1294 para la enajenaciôn de bienes ede siâsticos. Las donadones entregadas para un fin determinado solamente pueden des tinarse a dicho fin. se traie de obras de piedad. de caridad o de apostolado, o de otra naturaleza. por lo que habrâ de tenerse en cuenta el fin genérico o espedfi· co senalado por el donante. En caso de duda sobre la aplicadôn de los bienes, de los remanentes que sobren después de cumplida la finalidad manifestada por el donante y de cualquier otro evento, no debe olvidarse que el Ordinario es el ejecutor de todas las voluntades piadosas (c. 1301). Tampoco debe omitirse dar cuenta a los fieles del empleo dc los bienes que donaron para determinados fi nés. conforme dispone el c 1287 §2. 1268 La prescripcion, unto adquisitiva como extintiva, se regula en el Libro I -De normis generalibus, como corresponde al amplio alcance dei instituto, que comprende toda suerte de derechos y de obligaciones susceptibles de prescrip ciôn En este c se dispone que aquellos mismos preceptos dei Libro I (cc 197-199) rigen respecto de los bienes temporales de la Iglesia, como modo de adquirir los derechos y de liberarse de las obligaciones. En visu de la amplia remisiôn que el c. 197 hace a la legislaciôn civil, en Espana rigen los aa. 1930 y t. I. Dc la adquisiciôn de bienes 755 Res $MCrae’si in do,n** nj0 prhatorum sunt, praescriptione acquiri a privatis personis possunt, sed eas adhibe­ re ad usus profanos non licet, nisi dedicationem vel benedictio­ nem amiserint; si vero ad perso­ nam iuridicam ecclesiasticam pu­ blicam pertinent, tantum ab alia persona iuridica ecclesiastica pu­ blica acquiri possunt. 1269 Las cosas sagradas, si estân en dominio de personas privadas. pueden ser adquiridas por otras personas también privadas, en virtud de Ia prescrip­ cion, pero no es licito dedicarlas a usos profanos, a no ser que hubieran perdido Ia dedicaciôn o bendiciôn; si pertenecen, en cambio, a una persona juridica eclesiâstica publica, solo puede adquirirlas otra persona juridica eclesiâstica publica. 1 270 1L u 1270 Los bienes inmuebles. los bienes muebles preciosos y los derechos y 1 269 Res immobiles’ mobiles pretiosie, iura et actiones sive personales sive reales, quae pertinent ad Sedem Apostolicam, spatio centum an­ norum praescribuntur; quae ad aliam personam iuridicam publi­ cam ecclesiasticam, spatio trigin­ ta annorum. acciones, tanto personales como reales, que pertenecen a Ia Sede Apostolica prescriben en el plazo de cien anos: los pertenecientes a otra persona juridica publica eclesiâstica, en el plazo de treinta anos. ss. dei Codigo dvil, que regula la prescripcion adquisitiva dei dominio y de los demis derechos reales y la extin tiva de los derechos y acciones cuando conçurren las condiciones que se establecen, bien entendido que en el ordenamiento canonico prevalecerân las disposiciones présentas por el Codex. 1269 Son cosas sagradas las que estân destinadas al culto divino por la dedica­ ciôn o la bendiciôn (g 1171) y, aunque no sean bienes eclesiâsticos porque estén bajo dominio privado, han de tratarse con reverencia y no deben aphearse a uso profano o impropio. A fin de preservar el digno uso de las cosas sagradas se dispone: l.° Las que pertenecen a una persona juridica eclesiâstica publica, solamente pueden adqui rirse mediante prescripcion por otra persona de la misma naturaleza. 2.° Si es­ tân bajo dominio privado de persona fïsica, o de persona juridica eclesiâstica pri vada, pueden ser adquiridas por personas privadas en virtud de la prescripcion y, por supuesto, también por persona juridica püblica. 3? En todo casa, no se permite emplearlas para usos profanos, a no ser que hubieran perdido la dedica­ ciôn o la bendiciôn del modo que se prescribe por el a 1212 y concordantes. 1270 Se establecen plazos privilegiados de prescripcion por razôn de la cosa y por razôn de la persona. En todos los demâs casos regirân los plazos dispuestos por la legislaciôn civil del Estado. I. Por razôn de las cosas, estos plazos especiales solamente rigen para la prescripcion de las cosas inmuebles, de las muebles preciosas y de los derechos y acciones, tamo personales como reales, quedando excluidas las cosas muebles que no sean preciosas. Para la definiciôn de cosas muebles e inmuebles en la le­ gislaciôn espanola habrâ que acudir a los aa. 334, 335 y 336 del Codigo civil. Co sas preciosas son, como decia el c. 1497 § 2 del CIC 17, las que «tienen un valor notable por razôn del arte, o de Ia historia, o de la materia». Las acciones perso nales tienen por objeto el cumplimiento de una obligaciôn, mientras que las ac­ ciones reales se ejercen sobre una cosa (art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento civil). _ _________ _ 7 v, 1^1 756 Libro V. De los bienes temporales de Ia Iglesia P°r razon 'inculo de unidad y de caridad, y conforme a las posibilidades de su diôcesis. los obispos contribua an a que la Sede Apostolica disponga de los medios que, segtin las distintas circunstancias. necesita para el debido servicio a la Iglesia universal. 1271 •4· "J *? 1271 Episcopi, ratione vfo. culi unitatis et cirititis, pro suae dioecesis facultitibus, conferant ad media procu­ randa, quibus Sedes Apostoliea secundum temporum condicio nes indiget, ut servitium erp Ecclesiam universam rite prae stare valeat. 2. Por razôn de Ia persona, los plazos especiales de prescripciôn se establecen en favor de la Santa Sede y de las personas juridicas publicas eclesiâsticas. siendo de cien anos para aquella. y de treinta anos para estas. Segün ei présente c.. el dominio y las derechos reales sobre cosas inmuebles, y sobre mucbles pre ctosas. requieren el transcurso de los plazos de cien y treinta anos. respective mente, para que puedan ser adquiridas por terceros en virtud de usucapion con ira la Santa Sede y las personas juridicas publicas; y los mis mos plazos habrân de iranscurrir para que se extingan los derechos personales y reales pertenecienta a aquéllas. Al no referirse el texto a los bienes y derechos pertenecientes a terce ros, rigen los plazos de usucapion dispuestos por el Côdigo civil, asi como la ex tinciôn de las acciones que dichos terceros puedan ejercitar. Segün los auiorcs. subsistian, conforme al a 4 CIC 17. los privilegios de plazos de prescripciôn de cien anos en favor de los Hermanos menores, de los Capuchinos y de los Cister denses; y de sesenta anos cn beneficio de los Benedictinos y Mendicantes. El mismo criterio es vâlido por aplicaciôn del a 1 del nuevo CIC. 1271 Se consigna en el texto la obligaciôn indeterminada de las diôcesis de atender las necesidades econômicas de la Santa Sede. Podia haberse establecido algün tributo, pero se ha preferido dejar la cooperaciôn econômica al cumpli miento por los Obispos de este deber. fundado cd el vinculo de unidad y de cari dad del Colegio Episcopal con su Cabeza, tal como se definiô en el Coneilio Vati­ cano Π (Lumen gentium 231 Tales subsidies podrân ser espomâneos o rogados y han de darse segün las posibilidades de la propia diôcesis y segün las distintas circunstancias en que los necesite la Sede Apostolica. Es ya usual que se organi cen en la diôcesis cuestaciones anuales para las necesidades de la Santa Sede y de concretas obras ponüficias. - : · ■ >- ? 1272 • w* i * ;»·■; LΛ El Decr. Presbyterorum ordinis dispuso que «ha de abandonarse el sistema que Haman beneficial o, al menos, hay que reformarlo de ta! modo que la pane beneficial o de derecho a los réditos dotales anejos al beneficio se considere como secundaria y se atribuya, en Derecho, el primer rango al propio oficio ede siastico» (n. 201 Se anade por el M.P. Ecclesiae Sanctae que «la Comisiôn para la revision del Côdigo de Derecho Canônico tiene encomendada la reforma del sis­ tema beneficial. Entre tanto, procuren los Obispos. oidos sus Consejos de presbi ter os, proveer a la equitativa distribuciôn de los bienes. incluso de las renias pro­ cedentes de los beneficios» 0, 81 Sobre estos presupuestos normativos, el CIC sustituye el sistema beneficial, que se regulaba por los CG 1409 a 1488 del CIC 17, por cl rêgimen de congrua remuneraciôn de los clérigos que se dedican at ministerio edesiâstico (c. 281); y para atender dichas remuneraciones se constituye, como ‘instituto diocesano, un fondo econômico que se nuire de bienes y oblaciones (c. 12741 La siruaciôn transitoria que plantea la existencia de numerosos bénéficies t. 1. De la adquisiciôn de bienes 1272 regionibus ubi benefîciu proprie dicta idhuc exsistunt. Episcoporum conferendae est, opportunis nor­ mis cum Apostolica Sede concor­ datis et ab ea approbatis, hujus­ modi beneficiorum regimen mo­ derari, ita ut reditus, immo qua­ tenus possibile sit ipsa dos bene­ ficiorum ad institutum, de quo in can. 1274, § 1, paulatim defera­ tur. 1272 En las regiones donde aûn existen bcneficios propiamente dichos. corresponde determinar su rêgimen a la Conferencia Episcopal, segùn normas establccidas de acuerdo con la Sede Apostolica y aprobadas por ésta. de manera que las renias e incluso, en la medida de lo posible. la misma dote de los bcneficios. pasen gradualmente a la instituciôn de que se trata en el c. 1274 § I. eclesiâsticos se resuelve con suma prudencia. No se declaran extinguidos, ni por consiguicnte estân en fase .de liquidation, sino que se encomienda a las respecti· vas Conferencias Episcopales que moderen el regimen de los bcneficios'que to· da via existen, mediante las oportunas normas convenidas con la Santa Sede y aprobadas por esta. Este nuevo rêgimen afecta solamente a los benefidjs pro­ piamente dichos, que han de calificarse partiendo de que la dote, o sustancia pa trimonial dei beneficio, estaba conslituida en los origenes por bienes raices, como correspondia al regimen feudal de la propiedad. El c 1410 dei CIC 17 ex tendio impropiamente el contenido de la dote beneficial a prestaciones ciertas y debidas por alguna familia o persona moral, ofrendas ciertas y voluntaria^ de los fieles, derechos de estola y distributiones corales, pretendiendo man tener la figu­ ra dei beneficio edesiâstico cuando ya habia decaido como consecuencia de las desamortizaciones. En el momento présente, se pueden considerar como benefidos propiamente dichos los que estân constituidos con un capital fijo. inmobilia rio o mobiliario, sufidente y estable para atender con sus renias la sustentation dei clérigo o para complemeniarla; y ha de estimarse que son benefidos :mpro pios todos los demâs que enumera el α 1410 del CIC 17, los cuales no tienen ya la consideraciôn de beneficios, sino de ingresos econômicos desafectadc s, que deben engrosar el fondo diocesano de sustentadôn. a no ser que se pro . ea de otra manera la satisfacciôn de las remuneraciones expresadas, conforme dispo ne el c. 1274 § 1. Por consiguiente, segün el c. 1272, la situaciôn actual de los benefidos ecle­ siâsticos propiamente dichos es la siguiente: l.° No podrân constituirse- nuevos beneficios eclesiâsticos. 2.° Respecto de los subsistentes, corresponde a las Con ferencias Episcopales convenir con la Santa Sede las normas oportunas c.ienta das a la supresiôn de todos ellos, pero acomodando la extindôn a las circunstan­ cias concurrentes en cada uno de los beneficios. que deben ser examinados dili gentemente uno por uno, especialmente por lo que concfcme a la situaciôn de los bienes, y la accitud del titular del beneficio, de los fundadores y patrones, y de terceros interesados. A la vista de las condiciones rcunidas por cada beneficio pedrân suprimirse unos y demorarse la extinciôn de otros para un tiempo mâs o menos proximo. 3.° Aunque no se establece la supresiôn de todos los beneficios, dispone el c. 1272 que las renias y, cuando sea posible, la dote dei beneficio han de transferirse gradualmente al instituto diocesano de recursos econômicos a que se refiere el c. 1274. La incorporaciôn de las renias beneficiales no crearâ graves dificultades; pero, la adscripciôn de la dote, subsistiendo el beneficio, pue­ de presenrar las mismas renuendas y problemas que la supresiôn y por ello se suayiza con la expresiôn cquatenus possibilem De todos modos, la incorporaciôn de la dote al instituto diocesano puede hacerse con subsistencia dei beneficio, euan- r. >'-C ·■· 758 •J Libro V, Dc los bienes temporales de Ia Iglesia Titulo Π De la administration de los bienes v ···· 1 1771 En vjrtud de su primado de régimen, el Romano Pontifice es el administrador y distribuidor supremo de todos los bienes eclesiâsticos. Romanus Pontifex, d w primatus regiminis, est omnium bonorum ecclesiasti­ corum supremus administrator et dispensator. 1274 § En l°da diôcesis debe haber un instituto especial que recoja los bienes y oblaciones para proveer conforme al c. 281 a la sustentaciôn de los clérigos que prestan un servicio en la diôcesis. a no ser que se haya establecido otro modo de cumplir esta exigencia. 1274 § 1, Habeatur in sin­ gulis dioecesibus spe­ ciale institutum, quod bona >ei oblationes colligat eum in finem ut sustentationi clericorum, qui 1273 in favorem dioecesis servitium praestant, ad normam can. 281 provideatur, nisi aliter eisdem provisum sit. do el instituto asume el cumplimienco de las cargas bénéficiâtes y, concretamen te, la de remuneration dei dérigo titular, bien se haga la incorporaciôn como patrimonio separado del fondo diocesano, como administraciôn independiente, o bien se integre sin beneficio de separaciôn. La incorporation podrâ hacerse de una sola vez, o de modo graduai, asumiéndose las cargas por el instituto diocesa no en proportion a la euantia y naturaleza de los bienes transferidos. La incorpo radon podrâ Uevar consigo la modification dei beneficio, bien por extinciôn de cargas o réduction de las mismas, bien por ajuste de las rentas de sustentation a las necesidades dei beneficiaria 4.® Aunque la cuestiôn es problemâtica (cfr. por ejemplo, comentario a los cc. 501507), parece que, decretada la supresiôn de un beneficio, no se podria alegar por el benefitiado que se respete como derecho adquirido la continuidad de su situation de beneficiario con beneficio propia mente dicho, pues en el âmbito del Derecho publico no opera el principio de irretroactividad cuando se suprime una institution que se sustituye por otra diferente y enteramente nueva que rompe con el sistema anterior. En este punto, el Concilio Vaticano II introdujo un cambio sustanciaJ, al disponer el abandono dei sistema beneficial, la atributiôn al oficio eclesiâstico del puesto principal y quedando en situation subordinada el modo de remuneration de los titulares a la que se tendrâ derecho pro officio y no pro beneficio (Presbyterorum ordinis 20 y 211 Asi, pues, el régimen de sustentation beneficial tendrâ que sustituirse, una vez suprimido el beneficio, por ci que determinen las nuevas normas, respetando el derecho a la justa remuneration del titular del beneficio extinguido y cuantos otros derechos agotados estén pendientes de cumplimiento. Titulus 11. De administratio ne bonorum 1273 El alcance de la supremacia pontificia en el âmbito patrimonial, que fue objeto de una conocida polémica doctrinal, se aclara por el nuevo texto al fun darla en el primado de régimen o suprema potestad jurisdictional del Papa, que no tiene naturaleza dominical, sino que, en su condiciôn de supremo administra dor. puede ejercer todos los actos de ordinaria y extraordinaria administraciôn I. II. Dc lu administraciôn dc bienes § 2. Ubi praevidentia socialis in favorem cleri nondum apte ordi­ nata est, curet Episcoporum con­ ferentia ut habeatur institutum, quo securitati sociali clericorum satis provideatur. Donde aûn no esta convcnicntemente organizada la prévision social en favor del clero, cuide la Conferencia Episcopal de que haya una instiluciôn que provea sufîcientcmcnte a la seguridad social de los clérigos. que a otros les compete sobre los bienes eclesiâsticos, cualquiera que sea su na turaleza y el lugar en que se encuentren, con la particularidad de que cuando asume el ejercicio de esta potestad excluye, por razôn de supremacia, las faeuka des del administrador inferior. 1274 El abandono dei sistema beneficia! ha conducido a su sustituciôn por un nuevo régimen juridico patrimonial que atienda a la sustentaciôn dei clero y a la justa retribuciôn de los que prestan servicios a la Iglesia. El Decr. Presbyterorum ordinis 21 y el M.P. Ecclesiae Sanctae I, 8 se refieren a la constitution de dos fon­ des diocesanos separados, uno para la remuneraciôn de clérigos, y otro para re tribuir a los otros servidores de la Iglesia. El CIC déjà en libertad a los Obispos (nisi aliter provisum sit; quatenus opus sit) para establecer el régimen econômico que juzguen oportuno para satisfacer aquellas necesidades y que no deberâ consistir en la perpetuaciôn del régimen beneficial. A falta de régimen diocesano espe­ cial, se dispone la creaciôn de un instituto diocesano de recursos para sustenta don dei clero que presta servicio a la diôcesis y que se nutrirâ de bienes y obla­ ciones, asi como de las rentas y dotes de beneficios extinguidos o incorporados, que quedarân afectadas al fin expresado. Tales institutos tendrân que estructurarse como personas juridicas pûblicas, en su modalidad de universitas rerum, y actuaran en nombre de la Iglesia, con estatutos debidamente aprobados, y con el exdusivo fin de atender la sustentaciôn dei clero que sine ministerio en la diôcesis Se dispone ne también (§ 5) que, si es posible, se constituyan estos institutos de modo que sean eficaces en Derecho civil, es decir, que tengan personalidad y ca­ pacidad juridica civil, que en Espana esta asegurada por virtud del régimen de entidades edesiâsticas previsto en el arc I del Acuerdo juridico de 3 de Enero de 1979. E1 patrimonio de estos institutos se constituye con bienes y oblaciones, ren­ ias y dotes de beneficios, y bienes de fundaciones no autônomas extinctas (c. 1303 § 21 También podrân recibir los frutos de fundaciones pias constituidas para los fines propios de dichos institutos, subvenciones estatales y de entes pu­ blicos o privados, empresas laicales constituidas o no en personas juridicas privadas edesiâsticas cuyos beneficios se destinen estatutariamente a engrosar dicho patrimonio, etc Lo mâs probable sera que la principal fuente de ingresos esté constituida por oblaciones colectadas en los templos de la diôcesis, cuotas perio­ dicas suscritas por los fieles, subvenciones estatales y de entidades pûblicas o pri­ vadas. rentas de beneficios vacantes y de los que se vayan suprimiendo o incor porândose, frutos de bienes diocesanos, rentas de fundaciones, tasas y estipen· dios. La ordenaciôn juridica de este patrimonio corresponde al derecho particu­ lar, que habrâ de regular la gestion de los ingresos y de los gastos de acuerdo con los preceptos del CIC sobre administraciôn y enajenaciôn de bienes eclesiasticos Debe establecerse otro fondo comûn diocesano y separado, que no ha de constituirse necesariamente en persona juridica, cuando haya que retribuir a n60 Libro V. Dc los bienes temporales de Ia Iglesia § 3, Constitua ase en cada diôcesis, en la medida en que sea necesano, una masa comün, con la cual puedan los Obispos cumplir las obligaciones respecto a otras personas que sirven a la Iglesia y subvenir a las distintas necesidades de la diôcesis, y por la que también las diôcesis mâs ricas puedan ayudar a las mâs pobres. § 4. Segûn las circunstancias de cada lu­ gar, los fines de que se trata en îos §§ 2 y 3 pueden lograrse mejor mediante institucio­ nes diocesanas federadas entre si. o por medio de una cooperaciôn, e incluso por una asociaciôn convenida entre varias diôcesis o constiluida para todo el territorio de la misma Conferencia Episcopal· § 3. In singulis dioecesibus constituatur, Quatenus opus sit. massa communis qua valeant Episcopi obligationibus ergi alias personas Ecclesiae deser­ vientes satisfacere variisque dioecesis necessitatibus occurre­ re, quaque etiam dioecesis divi­ tiores possint pauperioribus sub­ venire. § 4. Pro diversis locorum adiunctis, fines de quibus in §§ 2 et 3 aptius obtineri possunt per instituta dioecvsana inter se foe­ derata, vel per cooperationem aut etiam per convenientem con­ sociationem pro variis dioecesi­ bus, immo et pro toto territorio ipsius Episcoporum conferentiie constitutam. orras personas que presren servicio a la Iglesia, y para satisfacer orras neccsida des de la diôcesis. Sobre los ingresos que rendrian que nutrir este fondo dispuso el Decr Presbyterorum ordinis 21: «Conviene que este fondo comün se constituya, sobre todo. por las ofrendas de los fieles, pero también por los bienes proveniez tes de orras fuentes que ha de concretar el Derecho», que no van a ser distintos de los que redbe el instituto diocesano de recursos econômicos, siendo conve niente por ello que se fijen cruerios que determinen la adscripciôn a una u otra masa comün de los donati vos entregados a la diôcesis sin especificaciôn del fin. El CIC ha desechado la formula que propuso el n. 136 dei Directorio Ecdesuu imago de concentrar todas las oblaciones en una masa ünica, que habna simpli ficado el régimen econômico de la diôcesis. y que el derecho particular podria establecer Ôtra cuestiôn importantisima que habrân de decidir las normas dio cesanas es la opciôn por un régimen centralizado en la Curia diocesana, o por una descentralizaciôn en las parroquias y en otras personas juridicas para la ges lion econômica de los servidos personales de la diôcesis y las demis atendones (templos, tesoro artistico y documentai, ensenanza, beneficencia, etc). El c. anotado se refiere también a la seguridad social dei clero que, general mente, esta amparada por las institudones que, a este fin. ha constituido el Esta do para acender las situadones de infortunio de sus ciudadanos. Pero, en aque Uos lugares en donde estos nesgos no estén asegurados dvilmente a los clérigos. corresponde a la Conferencia Episcopal cuidar de la prevision social de aquéllos mediante un instituto adecuado. Igualmente, si la organizaciôn estatal fuera tan defidente que las prestadones no alcanzaran a cubrir dignamente los riesgos asegurados, habrâ de constituirse la instituciôn prevista en este c 1274 § 2, para complementar las prestaciones insuficientes. El Decr. Presbyterorum ordinis 21 re comienda a las Conferendas Episcopales que, teniendo en cuenta la legisladôn eclesiâstica y civiL procuren que se establezcan. o bien instituciones diocesanas federadas entre si. o bien instituciones organizadas simultâneamente para varias diôcesis, o bien una asociadôn establedda para todo el territorio, por las que. bajo la vigilanda de la jerarquia, se proves suficientemente. ya a la conveniente pr vendôn y asistencia sanitaria, ya a la debida sustentaciôn de los presbiteros V* t. II. De la administraciôn de bienes 761 § 5. Haec instituta, si fieri pos­ sit, ita constituenda sunt, ut effi­ caciam quoque in iure civili obti­ neant. § 5. Si es posible, estas instituciones deben conslituirsc de manera que obtengan eficacia incluso ante el ordenamiento civil. 1 27 S 1275 La masa de bienes provenientes de distintas diôcesis se adminis-. tra segûn las normas oportunamente acordadas por los Obispos interesados. 1 M**5· bonorum ex diversis dioecesibus pro­ venientium administratur secun­ dum normas ab Episcopis, quo­ rum Interest, opportune concor­ datas. 1276 §’· Ordinarii est se­ dulo advigilare admi­ nistration! omnium bonorum, quae ad personas iuridicas publi­ cas sibi subiectas pertinent, sal­ vis legitimis titulis quibus eidem Ordinario potioni iura tribuantur. 1276 § 1 · Corresponde al Ordinario vigilar diligentemente la admi­ nistraciôn de todos los bienes pertenecientes a las personas juridicas publicas que le estân sujetas, quedando a salvo otros titulos legitimos que le confieran mâs amplios derechos. enfermos, invalidos o ancianos. En Espana el clero esca acogido al regimen gene­ ral de la Seguridad Social del Estado {vid. Real Decreto de 27.VIII. 1977, y Or­ den de 7 111.1978). 1275 El § 4 del precedente c. 1274 entiende que pueden alcanzarse mejor los fines previstos en los §§ 2 (seguridad social) y 3 (remuneraciôn de personas sin ministerio clerical que prestan servicio a la diôcesis y atenciôn a otras necesida­ des de la misma), mediante la federaciôn, cooperaciôn o asociaciôn de institucionés de varias diôcesis constituidas para la misma finalidad, o de las mismas per­ sonas interesadas, que también se prevé que puedan abarcar a todas las diôcesis dei territorio de la Conferencia Episcopal. La federaciôn y la cooperaciôn son propias para la articulaciôn de las expresadas instituciones diocesanas en regimenes dotados de ôrganos unitarios superiores de gobierno o de coordinaciôn; la asociaciôn responde, mas bien, a la coligaciôn de las personas interesadas en un persona juridica constituida para satisfacer fines de aquella naturaleza. El c. 1275 se refiere a la administration de taies federaciones y consorcios interdiocesanos y cualesquiera masas de bienes provenientes de distintas diôce­ sis. Cada una de ellas conservarâ sobre los bienes aportados los derechos y facul tades que correspondcn al régimen de cooperaciôn establecido; pero, es lôgico que la administraciôn dei patrimonio interdiocesano se rija por las normas acordadas por los Obispos interesados, sin que conste que sea necesaria la aproba ciôn de la Conferencia Episcopal. 1276 Se mantienen las faeukades de vigilanda y la potestad reglamentaria que el c 1519 CIC 17 estableciô en fâvor de los Obispos sobre la administraciôn de todos los bienes eclesiâsticos. Pero antes, la competenda del Obispo era real (bie nés eclesiâsticos que se hallen en su territorio) y ahora es personal (bienes que pertenecen a las personas juridicas publicas que le’estân sujetas), y se atribuye al Ordinario, que es concepto mâs amplio que el del Obispo diocesano (vid. c. 134), pues comprende al Romano Pontifice, al Obispo diocesano y equiparados, a los superiores mayores y a los demâs Ordinarios. ' -■.xiL 'Λ/-1·? S. . · · v· < ' »» - ‘ 4 ■* -x ·. j. : 762 : · , V Librù V. De Ια· bienes temporales de la Iglesia § 2. Teniendo en cuenta los derechos. \ las costumbres y circunstancias legitimas, cuiden los Ordinarios de organizar todo lo referente a la administraciôn de los bienes eclesiaslicos dando'las oportunas instrucciones dentro de los limites del derecho universal y particular. § 2. Habita ratione iurium, legi­ timarum consuet udi num et cir­ cumstantiarum, Ordinarii, editis peculiaribus instructionibus intra fines iuris universalis et particu­ laris, universum administration!* bonorum ecclesiasticorum nego­ tium ordinandum curent. 1277 Por lo que se refiere a la realizaciôn de actos de administraciôn que. atendida la situaciôn econômica de la diôcesis, sean de mayor importanda, el Obispo diocesano debe oir al consejo de asuntos econômicos y al consejo de consultores; pero, aparté de los câsos especialmen- Episcopus dioecesanus quod attinet ad actus administrationis ponendos, qui, attento statu oeconomico dioece­ sis, sunt maioris momenti, con­ silium a rebus oeconomicis et co­ llegium consultorum audire de­ bet; eiusdem tamen consilii atque 1277 E1 ius adiigilandi sobre las personas juridicas publicas corresponde, por lo tanto, al Romano Pontifice o al Ordinario diocesano segûn que sean de derecho pontificio o de derecho diocesano, respecti vamente, y a los superiores mayores sobre el instituto, sus provincias o panes equiparadas y sus casas. Este régimen se complica, al establecer el c. 319 que los bienes de las asociaciones publicas le gidmamente erigidas se han de administrar conforme a los estatutos, bajo la su­ perior direcciôn de la autoridad erigente que es: la Santa Sede para las asocia­ ciones universales e intemaaonales, la Conferenda Episcopal para las asociacio­ nes nacionales y el Obispo diocesano para las erigidas en su territorio, salvo que por privilegio apostôlico la erecdôn estuviere reservada a otros. Para todas las asociaciones, tanto publicas como privadas, se establece una genérica vigilanda sobre todas ellas por la Santa Sede y dei Ordinario del lugar sobre las asociacio nés diocesanas y sobre cualesquiera otras que operen en la diôcesis (c 305 § 21 A estas autoridades parece referirse el c. 325 cuando dispone el derecho que tie­ nen de vigilar para que los bienes de las asociaciones privadas se apliqucn a los fines propios; se trata, como puede apreciarse. de una vigilanda mâs lirpitada que la que se ejerce sobre la entera gestion administrativa del patrimonio. Por ultimo, el § 2 del mismo c 325 somete a la autoridad dei Ordinario del lugar la administraciôn e inversion de los bienes que a estas asociaciones les fueron do nados o dejados testamentariamenie. Como administrador mediato el Ordinario permanece vigilante mientras la administradôn directa cumple correctamente su cometido; pero, debe actuar de modo directo para corregir negligencias y abusos, para sustituir al administra dor y para disponer lo procedente en el caso de que, por variaciôn de las cir­ cunstancias, se exijan decisiones que rebasen las ordinarias de la administraciôn (c. 12791 Esto se entiende sin perjuicio de titulos legitimos que le concedan mâs amplios derechos, como la delegaciôn apostôlica, o la carta constitutiva de una fundaciôn. La labor de vigilancia puede delegarla el Obispo diocesano en el Ecô­ nomo (c. 1273). La potestad reglamentaria dei Ordinario se regula por el § 2 de este c 1276. al que se le autoriza para dictar instrucciones sobre la administraciôn de los bienes dentro de los limites propios de estas normas (c. 34) y de las condicio nes impuestas por el texto anotado. t. II. De la administraciôn dc bienes etiam collegii consultorum con­ sensu eget, praeterquam In casi­ bus iure universali vel tabulis fundationis specialiter expressis, ad ponendos actus extraordina­ riae adminislrationis. Conferen­ dae autem Episcoporum est defi­ nire quinam actus habendi sint extraordinariae adminislrationis. tc determinados en el derecho universal ο en la escritura de fundaciôn, necesita el consentimiento del mismo consejo asi como del colegio dc consultores para realizar los actos de administraciôn extraor­ dinaria. Compete a la Conferencia Episco­ pal determinar qué actos han de ser considerados de administraciôn ordinaria. 1278 Praeter munera de qui^/O bus in can. 494, §§ 3 et 4, oeconomo committi possunt ab Episcopo dioecesano munera de quibus in cann. 1276, § 1 et 1279, §2. 1278 Ademâs dc las funciones que senala el c. 494 §§ 3 y 4. el Obispo diocesano puede encomendar al ecônomo las funciones indicadas en los cc. 1276 § 1 y 1279 §2. 1277 En este c. se regula la participaciôn de dos ôrganos auxiliares del Obispo el Consejo para los asuntos econômicos y el Colegio de consultores, cuya inter venciôn se establece atendiendo al carâcter ordinario, pero de gran importanda del acto patrimonial y a la condidôn de actos juridicos de extraordinaria admi nistraciôn. Para aquellos actos administrativos debe solidtar el Obispo diocesa no el consejo de ambos ôrganos, con las consccuendas c 127 § 2, 2.°; mientras que, para los actos de extraordinaria administraciôn, ne cesita el consentimiento de dichos ôrganos. No sera preciso que intervengan cuando se trate de actos de mera administraciôn, que no tengan importanda. La dificultad esta en determinar qué actos son de extraordinaria adminis traciôn, labor que el a encomienda a la Conferencia Episcopal, sin establecer ningün criterio concreto. Habrâ que tener en cuenta la naturaleza del negocio juridico, la naturaleza y el valor de los bienes, asi como la situadôn econômica de la diôcesis. En otros cc., se estima que exceden de la ordinaria administradôn los actos de enajenadôn de bienes inmuebles y de bienes muebles que pertene cen al patrimonio estable (cc. 1285, 1291 y 1295), pero en tal caso tendrian que observarse las garanuas estableddas por los cc. 1291 a 1295. Mâs expresivo se muestra el c 127 7 respecto de los actos de ordinaria ad ministraciôn que tienen gran importanda, pues dice que esta ha de valorarse te­ niendo en cuenta el estado econômico de la diôcesLs y sin que, naturalmente, se trate de actos que invadan los limites del acto de extraordinaria administraciôn. Puede suceder, con este criterio, que negocios de poca monta alcancen gran re lieve en una diôcesis modesta o con una situadôn econômica inestable, por el grado de riesgo que comporten. Al Obispo corresponde apreciar esa imponan cia y, en caso de duda, solidtar el consejo estableddo por este c. 1278 El Ecônomo es el administrador dc los bienes de la diôcesis (c 494) bajo la autoridad del Obispo. Puede ser comisionado por éste para la funciôn de vigi­ landa que regula el nes de las personas juridicas publicas que no tienen administrador b..·».· · 764 Libro V. Dc los bienes temporales de la Iglesia 1279 § '· ^3 administraciôn de los bienes eelesiàsticos corresponde a quien de manera inmediata rige la perçona a quien pertenecen esos bienes. si no determinan otra cosa el derecho particu­ lar. los estatutos o una costumbre legitima, y quedando a salvo el derecho del Ordinario a intervenir en caso de negligencia dei administrador. £r § 2. Para ia administraciôn de los bienes de una persona juridica publica que no tenga administradores propios por disposi­ tion del derecho, por escritura de lundatiôn. o por sus estatutos. el Ordinario a quien esta sujeta designarâ por un trienio a personas idoneas; este nombramiento es renovable. 1280 Toda persona juridica ha de tener su consejo de asuntos econômi­ cos. o al menos dos consejeros. que. conforme a los estatutos. ayuden al admi­ nistrador en el cumplimiento de su funciôn. r ·' ·-/ < J * A Quedando firme las prescripcioncs de los estatutos, los administradores reaiizan invalidamente los actos que sobrepasan los fines y el modo 1281 § ’ 1279 § * Administratio bonorum ecclesiastico rum ei competit, qui immediate regit personam ad quam eadem bona pertinet, nisi aliud ferant ius particulare, statuta aut legiti­ ma consuetudo, et salvo iure Or­ dinarii interveniendi in casu ne­ glegentiae administratoris. § 2. In administratione bono­ rum personae juridicae publicae, quae ex inre vel tabulis fundatio­ nis aut propriis statutis suos non habeat administratores. Ordina­ rius, cui eadem subiecta est, per­ sonas idoneas ad triennium asso* mat; eaedem ab Ordinario iterum nominari possunt. Quaevis persona iuridica suum habeat con­ silium a rebus oeconomicis vel saltem duos consiliarios, qui ad­ ministratorem, ad normam statu­ torum, in munere adimplendo adiuvent. 1280 1281 Firmis statutomm praescriptis, ad­ ministratores invalide ponunt ac­ tus qui fines modumque ordina- 1279 La administraciôn directa o inmediata de los bienes eclesiâsticos corres­ ponde a las personas o a los ôrganos estableddos por el derecho particular, por los estatutos p por legitima costumbre, resolviéndose los supuestos de colisiôn de normas conforme a los cc 28 y 94. Si nada se hubiere previsto por aquellas nor mas. la administraciôn corresponderâ a quienes rigen la persona juridica a la que pertenecen los bienes. " Este c, que se refiere exdusivamente a las personas juridicas publicas, se preocupa de que no carezcan de administrador, atrîbuyendo al Ordinario a que esta sujeta h persona la facultad de suplir la falta de administrador mediante la designaciôn de personas idoneas durante un trienio y pudiendo rénovât el car­ go a las mismas personas. Es el administrador dativo, que se nombra a falta de tutor legal, fundaconal o estatutario. 1280 Para la administraciôn dei patrimonio de cualquier persona juridica ede siâstica, publica o prisada, se ha de constituir un consejo para asuntos econômi cos, srincjame al de la diôcesis ία 492) conforme a los estatutos, pudiendo su plirse este Consejo por dos consejeros. atmenos, que constituiran el organo ase sor dc las personas juridicas de menor entidad patrimonial. La funciôn de estos ôrganos se remite por el c a lo que dispongan los estatutos, los cuales determi narân el auxilio que han de prestar j los administradores mediante consejo o consentimiento. l. II. De la administraciôn de bienes rite adminislrationis excedunt, nisi prius ab Ordinario faculta­ tem scripto datam obtinuerint. § 2. In statutis definiantur actus qui finem et modum ordinariae administrationis excedunt; si vero de hac re sileant statuta, competit Episcopo dioecesano, audito consilio a rebus oecono­ micis, huiusmodi actus pro per­ sonis sibi subiectis determinare. § 3. Nisi quando et quatenus in rem suam versum sit, persona ju­ ridica non tenetur respondere de actibus ab administratoribus in­ valide positis; de quibus autem ab administratoribus illegitime valide positis; de actibus autem ab administratoribus illegitime sed valide positjs respondebit ipsa persona iuridica, salva eius actione seu recursu adversus ad­ ministratores qui damna eidem intulerint. 765 de la administraciôn ordinaria, a no ser que hubieran obtenido prcviamente autoriza­ ciôn cscrita del Ordinario. § 2. Debe determinarse ,en los estatutos qué actos sobrepasan el fin y el modo de la administraciôn ordinaria; y si los estatutos no prescriben nada sobre esta cuestiôn, compete al Obispo diocesano, oido el consejo de asuntos econômicos. determinar cuâles son estos actos para las personas que le estân sometidas. §3. A no ser que le haya reportado un provecho, y en la medida del mismo, la persona juridica no esta obligada a respon­ der de los actos realizados invalidamente por los administradores; pero de los actos que éstos realizan ilegitima pero vâlida­ mente, responderâ la misma persona juridi­ ca, sin perjuicio del derecho de acciôn o de recurso de la misma contra los administra­ dores que le hubieran causado danos. 1281 La nodôn canonica de actos de ordinaria y de extraordinaria administra­ tion, no coincide exactamente con la distinciôn que hacen los civilistes, entre ac­ tos de administraciôn y de disposition. Para el Derecho canonico todo negocio patrimonial es acto de administraciôn y todos ellos forman parte de la gestion dei patrimonio eclesiâstico. La diferencia entre unos y otros radica en que el acto de extraordinaria administraciôn comporta un exceso en d fin y en el modo respecto del acto de ordinaria administraciôn. Por lo tanto, si la norma no establece expresamente la naturaieza de un negocio patrimonial concreto habrâ de determinarse acudiendo a criterios calificadores del exceso, como pueden ser la euantia en que disminuye el patrimonio; el riesgo de graves pérdidas: la inci­ denda en la sustancia, o solamente en los frutos; peligro de alteration de la estabilidad dei patrimonio bâsico; la naturaieza de la cosa objeto del acto de adminis­ traciôn y servitio que viene prestando; la modalidad y complejidad del negocio; el valor de la cosa: la duration de los plazos de ejecuciôn que pudieran estipularse, la incertidumbre de los resultados econômicos, etc. Para que sean validos los actos de extraordinaria administraciôn se dispone que los administradores ob tengan previamente autorizaciôn dei Ordinario dada por escrito, sin perjuicio de cumplir los requisitos exigidos por los estatutos; el defecto de autorizaciôn debe estimarse falta subsanable. Pero, si el acto de extraordinaria administraciôn constituyera enajenatiôn de bienes. entonces habrian de observarse las garanties establecidas por los cc. 1291 a 1295. ; FJ § 2 del c. 1281 protende introducir cierta seguridad en la calificaciôn del acto de extraordinaria administration y encomienda su definition a los estatutos de las respectivas personas juridicas. En su defecto, es el Obispo diocesano, oido el Consejo para los asuntos econômicos, el que tiene que determinar cuâles son estos actos, a fin de que se observen sus normas por las personas juridicas que le estân sujetas. J* K 766 Libro V. De los bienes temporales de Ia Iglesia 1 282 T°d°s aquellos, clérigos o laicos, que participan por un titulo legitimo en Ia administracion de los bienes eclesiâsticos, deben cumplir sus funciones en nombre de la Iglesia, y conforme al derecho. 1283 Anles de que los administrado­ res comiencen a ejercer su fun­ ciôn: 1282 Omnes, sive ckrid sive laid, qui legitim titulo partes habent in admiaiv tratione bonorum ecclesiastico, rum. munera sua adimplere tb nentur nomine Ecclesiae, ad κχ· mam iuris. 1283 Antequam administra tores suum mumts ineant: El 3 regula la responsabilidad de las personas juridicas eclesiâsticas pot causa de los aaos realizados por sus administradores en los siguientes términos l λ No responde de los actos invâlidamente realizados por sus administrador^ sino solamente y en la medida en que la persona juridica se hubiere beneficiado. como también declaro la SRR (16.VII.1966, SRRD, LVIII, p. 603 ss.), sin que w excluya la acciôn directa contra el administrador cuando procéda (SRR, 21. XII. 1932, SRRD, XXIV. p. 5451 El administrador viene obligado a satisfacer o reparar los da ή os causa dos en los bienes dei patrimonio que administra; si se trata de dano causa do extracontractualmente, o de dano contractual, se ha de aplicar el Dere cho civil del respective pais (SRR, 27.V. 1913, SRRD, V, pp. 388 ss.). 2.° Si los actos son vâlidos, pero ilicitos, responderi la persona juridica, quedando a salvo su derecho de acciôn o de recurso para repetir contra los adminis tradores por los darios causados, conforme a los ca 128, 1389 § 2 y 1729 ° De los actos realizados valida y licitamente por sus administradores 3. responderi la persona juridica. 1282 El texto configura la administracion de bienes eclesiâsücos como un mandato representativo y el administrador ha de obrar en nombre dei repre sentado, que es persona juridica publica (cc 116 y 1181 Incluso, cuando el adnu nistrador caredera de facultades de representaciôn deberâ hacer constar su con didôn de administrador de los bienes ajenos, pertenecientes a Ia persona juridi­ ca, cuando realice actos de gestion no representativa en calidad de gestor sin mandato. El c. 1521 $ 2 dei CIC 17 imponia esta obligaciôn a los laicos solamen te y ahora, con mejor criterio, se extiende a todos los que participan en Ia admr nistraciôn de bienes eclesiasticos, sean clérigos o laicos, participacion que podra. ser individual o colectiva y, en este ultimo caso, mancomunada o solidana, segûn se disponga; bien entendido que la solidaridad no se presume (art. 1138 dei Co digo civil}. 1283 Se reducen a la prestation de juramento y hacer inventario. Este ha de describir y valorar las cosas inmuebles, las muebles preciosas, las muebles que de cualquier manera pertenecen a los bienes culturales y otros bienes. Por const guiente, el inventario debe ser exhaustive, pero cuidando especialmente de con signar los bienes que expresamente se mencionan. Los bienes culturales son aquellos que muestran un testimonio de cultura inspirada en la fe y que, a veces. sera muy difictl valorar econôm teamen te. por lo que en tales casos sera suficien te la descripciôn. Se destaca asi. acertadamenete, la nociôn de bien cultural, dis tinto de las cosas preciosas, aunque con frecuencia, los bienes culturales sean también preciosos y a la inversa. t. II. De la administracion dc bienes 1.· debent se bene et fideliter administraturos coram Ordinario vel eius delegato iureiurando spondere; 2.· accuratum ac distinctum in­ ventarium, ab ipsis subscriben­ dum. rerum immobilium, rerum mobilium sive pretiosarum sive utcumque ad bona culturalia per­ tinentium aliarumve cum descripdoae atque aestimatione earundem redigatur, redactumque recognoscatur; 3.· huius inventarii alterum exemplar conservetur in tabula­ rio administrationis. alterum in archivo curiae; et in utroque quaelibet immutatio adnotetur, quam patrimonium subire con­ tingat. 1. ° deben promcter solemnemente, mediante juramento ante el Ordinano o su delegado, que administrarân bien y fielmente'. 2. ° hàgasc inventario exacto y detallado. suscrilo por ellos. de los bienes inrnuebles. de los bienes muebles tanto preciosos como pertenecientes de algûn modo al patrimo­ nio cultural, y de cualesquiera otros, con la descripciôn y tasaciôn de los misrnos; y compruébese una vez hecho; 3. ° consérvese un ejemplar de este inventa­ rio en el archivo de la administracion, y otro en el de la Curia; anôtese en ambos cualquier cambio que expérimente el patri­ monio. 1284 1284 § 1. Todos los administradores estân obligados a cumplir su fun­ ciôn con la diligencia de un buen padre de familia. Omnes adminis­ tratores diligentia boni patris familias suum munus im­ plere (enentur. 1284 Se inicia este c con la imposidôn a los administradores de la obligadôn de actuar con Ia diligencia de un buen padre de familia, formula tradicional que define los modelos de conducta socialmente admitidos como normales para cada caso concreto y que, ya de entrada, pone de relieve que la administracion se constituye sobre una relaciôn de confianza. Por otro lado, las normas dei c. 1284 pretenden regular las lineas bâsicas de una admin is tradôn que garantice una segura y rentable gestion de los patrimonios edesiasticos. El Decr. Presbyterorum ordinù 17, encomienda a los sacerdotes que administren los bienes edesiasticos propiamente dichos conforme exige la naturaleza de las cosas, ateniéndose a las leyes edesiâsticas y con la posible ayuda de expertos laicos; y el c 286 prohibe a los clérigos que, por si o por otros, ejerzan el corner do o rcalicen negodos en provecho propio o ajeno. Se trata de importantes res tricdones que pretenden mantener dentro de la sendllez propia dei testimonio evangélico. El c 1284 reproduce el c 1523 del CIC 17, con algunas innovadones, entre las que destacan: l.a La acomodaciôn al Derecho civil de la propiedad de los bienes edesiasti­ cos (§ 2, 2.°) tiene en cuenta lo que dispone el c 256 del M.P. Poujuam Apostolici, de 18.1.1952, para la Iglesia Oriental (AAS 34 (1952) 131). El texto hay que inter­ pretatio en sentido amplio y referirlo tanto a la propiedad, como a los demâs derechos reales, y no solamente por lo que concerne a la validez, sino también a la eficacia juridica. Hay que ver aqui una norma complementaria de la canoni ucion dispuesta por cl g 1290 y que apunta, principalmente, a la inscripdôn de las adquisiciones inmobiliarias en el Reeistro Registro de la propiedad a nombre de la persona juridica a la que pertenecen. 2? El n. 3.° dei § 2 reitera la observanda de las leyes dviles para que no so· brevengan danos a la Iglesia, ya por la ineficada de los actos canonicos, ya por ·*· 768 Libro V De los bienes temporales de Ia Iglesia § 2. Deben por tanto: 1 * vigilar para que los bienes encomendados a su cuidado no perezcan en modo, alguno ni sufran dano, suscribiendo a tal fin, si fuese necesario, contratos de seguro; 2. ° cuidar de que Ia propiedad de los bienes eclesiâsticos se asegure por los modos civilmente validos; 3. ° obsenar las normas canonicas y civiles, las impuestas por el fundador o donante o por Ia legitima autoridad. y cuidar sobre todo de que no sobrevenga dano para Ia Iglesia por inobserxancia de las leyes civiles; 4. ® cobrar diligente y oportunamente las renias } producto de los bienes, consenar de modo seguro los ja cobrados y emplearlos segun el deseo dei fundador o las normas legitimas; 5.° pagar puntualmente el interes debido por préstamo o hipoteca,} cuidar de que el capital prestado se devuélva a su tiempo; 6. ° con el consentimiento del Ordinario, aplicar a los fines de Ia persona juridica el dinero que sobre del pago de los gastos y que pueda ser invertido productivamente; 7.° llevar con diligencia los libros de entradas y salidas; 8. ° hacer cuentas de la administraciôn al final de cada ano: § 2. Exinde debent: 1 .· vigilare ne bona suae cune concredita quoquo modo peream aut detrimentum capiant, inirh in hunc finem, quatenus opus sit, contractibus assecurationis; 2.· curare ut proprietas bono­ rum ecclesiasticorum modis do­ liter validis in tuto ponatur; 3. · praescripta servare iuris tin canonici quam civilis, aut quaei fundatore vel donatore vel legiti­ ma auctoritate imposita sint, ic praesertim cavere ne ex legum ci­ vilium inobservantia damnum Ecclesiae obveniat; 4. · reditus bonorum ac proten­ tus accurate et iusto tempore exi­ gere exactosque tuto servare et secundum fundatoris mentem aut legitimas normas impendere; 5.· foenus vel mutui vel hypo­ thecae causa solvendum, statuto tempore solvere, ipsamque debiti summam capitalem opportune reddendam curare; 6. · pecuniam, quae de expensis supersit et utiliter collocari pos­ sit, de consensu Ordinarii in fi­ nes personae iuridicae occupare; 7. · accepti et expensi libros bene ordinatos habere; 8. · rationem administrationis singulis exeuntibus annis compo­ nere; su ilicitud civiL De modo que deberan cumplirse las normas civiles, administrati vas. mercantiles, tributarias y de otra indole, cuva inobservancia pudiera ara rrear sanciones civiles, pérdida de bienes o de su valor, prescripciôn de aedones, imposiciôn forzosa de cargas, gravosos procedimientos de apremio. etc. · El n. 6.° del § 2 autoriza al administrador para que, con el consentimien 3. to del Ordinario, destine a los fines de la persona juridica el dinero que sobre después de efectuados los gastos y pueda colocarse de manera ûtil. La Conferen da Episcopal Espaâola ha dispuesto que asi los balances, oido el Consejo de Ad ministraciôn, fueran aprobados con Hiperâvü, este sera ingresado en el fondo co mun diocesano para los fines propios de la diôcesisn (normas aprobadas el 19. VI. 1981 por la S.C para los Obispos); 4 1 De particular interés es el contenido del § 3, que recomienda encared damrnte a los administradores la redacdôn del presupuesto anual de ingresos y gastos, remitiendo al derecho particular que preceptûe la obligaciôn de hacerlo y la determinadôn de los detalles en el modo de hacerlo. Es sabido que una buena administradôn arranca de la elaborariôn ruidadosa de un presupuesto équilibra do y, en este sentido, la Conferencia Episcopal Espanola aprobô en su XXVIII Asamblea Plenaria (21 26.ΧΠ 1977) σ...4.° Uniformar modelos presupuestarios y los sistemas rentables de las diôcesis y de las instituciones diocesanas». L 11. De la administraciôn dc bienes 769 °9. ordehar debidamente y guardar en un archivo conveniente y apto los documentos e instrumentes en los que se fundan los derechos dc Ja Iglesia o dei instituto sobre los bienes; y. donde pueda haccrse fâcilmente, depositor copias auténticas dc los mismos cn el archivo de Ia curia. 9.· documenta et instrumenta, quibus Ecclesiae aut instituti iura in bona nituntur, rite ordinare et in archivo convenienti et apto custodire; authentica vero eorum exemplaria, ubi commode fieri potest, in archivo curiae deponere. § 3. Provisiones accepti et ex­ pensi, ut ab administratoribus quotannis componantur enixe commendatur; iuri autem parti­ culari relinquitur eas praecipere et pressius determinare modos quibus exhibendae sint. § 3_Se aconscja encarecidamente que los administradores hagan cada ano presupues­ to de las entradas y salidas: y se deja al derecho particular preccptuarlo y determinar con detalle el modo de presentarlo. 1285 Intra limites dumtaxat ordinariae administrationis fas est administratoribus de bonis mobilibus, quae ad pa­ trimonium stabile non pertinent, donationes ad fines pietatis aut Christianae caritatis facere. 1285 Solo dentro de los limites de Ia administraciôn ordinaria es licito a los administradores hacer donaciones para fines de piedad o de caridad cristiana con bienes muebles que no pertenezean al patrimonio estable. 1286 Los administradores de bienes: I ° en los contratos de trabajo y conforme a los principios que ensena la Iglesia, han de observar cuidadosamente también las leyes civiles en materia laboral y social: ° 2. deben pagar un salario justo y honesto Administratores bono­ rum: 1.· in operarum locatione leges etiam civiles, quae ad laborem et vitam socialem attinent, adamussim senent, iuxta principia ab Ecclesia tradita; 2.· iis, qui operam ex conducto praestant, iustam et honestam 1286 • · 1285 El patrimonio eclesiâstico esta destinado a cubrir también loS fines de Ia piedad y de la caridad cristiana. Pero, igual que para los bienes destinados al cumplimiento de otros fines eclesiâsticos, se establece el limite de que estas donadones sean de bienes muebles y que no pertenezean al patrimonio esrable de la persona juridica. Por otra parte, la donation deberâ constituir un acto de ordi nana administraciôn. excluidos los que excedan de ella por el fin o por el modo (c. 1281À y los que constituyan actos de enajenacion que dejen a Ia persona juridica en peor situaciôn patrimonial (c. 1295), que necesitarian dei cumplimiento dc los requisitos establecidos por los cc. 1291 1294. Por patrimonio estable habrâ que entender el integrado por bienes que constituyen la base econômica mini ma y segura para que pueda subsistit la persona juridica de modo autônomo y atender los fines y servicios que le son propios; pero, no hay réglas absolutas para fijar la nociôn de estabilidad de un patrimonio, ya que esta cn funciôn, no solamente de la naturaleza y cantidad de los bienes, sino de las exigendas econô micas que son necesarias para el cumplimiento de los fines, asi como de la situa­ ciôn estacionaria o expansiva de la entidad en el ejercicio de su misiôn. 1286 La Iglesia quiere que sc apiique Ia doctrina social catôlica a la constituciôn y cumplimiento de las relacioncs lâborales en las que esté directamente interesada v a este proposito responde el contenido del présente c Las legislacio A* . ' 5 ·. -a J. ’ ui».’·· .. · - ■ . •v · ♦ - · * ’ I v •Π??Λ! _j *.*Λ «1 -I Libro V. De los bienes temporales de Ia Iglesia al personal contratado, de manera que ésie pueda salisfacer convenientemenie las necesidades personales y de los suyos. mercedcm tribuant, iu ut iiden suis et suorum necessititibm convenienter providere valeant. 1^87 § 1 · Quedando reprobada Ia cos“ tumbrc contraria, los administradores, tanto clérigos como laicos, de cualesquiera bienes eclesiâsticos que no estén legitimamente exentos de la potestad de regimen del Obispo diocesano, deben rendir cuentas cada ano al Ordinario del lugar que encargarâ de su revision al consejo de asuntos econôrnicos. 1287 § 2. -Los administradores rindan cuentas a los fieies acerca de los bienes que estos entregan a la Iglesia, segün las normas que determine el derecho particular. § L Reprobata contraria consuetudiw, administratores tam clerici quam laici quorumvis bonorum eccle­ siasticorum, quae ab Episcopi dioecesani potestate regiminis non sint legitime subducta, sin­ gulis annis officio tenentur ratio­ nes Ordinario loci exhibendi, qui eas consilio a rebus oeconomicis examinandas committat. § 2. De bonis, quae a fidelibus Ecclesiae offeruntur, administra­ tores rationes fidelibus reddant iuxta normas iure particulari sta­ tuendas. nes civiles suelen prestar cuidadosa atendôn al régimen juridico de dichas rela dones, que, en ocasiones, se inspira en la doctrina social catôlica. Por ello se prescribe que se observen dichas leyes, tanto en lo concemiente a las reladones laborales como a la seguridad social· También se dispone el pago de salario justo y honesto que debera guardar proportion con las necesidades dei trabajador y de su familia En el Derecho espanol dispone el art 6, 1 de la Ley Organica de Libertad Religiosa de 5.VH1980 que las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscriras podrân establecer sus propias normas de organization, régimen interno y régimen de su personal· y el Estaturo de los Trabajadores de 10.ΙΠ. 1980 prevé espedales regimenes de reladones laborales (an 2.°, 1, g). 1287 La rendition anual de cuentas es un instrumento ordinario para el con trol de la administration de patrimonios. El c 1284 § 2, 8.°, obliga a todos los ad ministradores a que confectionen las cuentas de la administration al término de cada ano, pero no espetifica ante qué autoridad deben presentarse al haberse suprimido del Proyecto original h frase que ordenaba la remisiôn de las cuentas al Ordinario. Hay autores que sostienen que el derecho de vigilantia del Ordina rio (c 1276) comprende el deber de los administradores de rendir dichas cuentas ante el que tenga competentia para redbirlas. Pero, las normas del nuevo CIC no permiten generalizar esta régla. El c 1287 dispone, con reprobaciôn de la costumbre contraria, que las cuentas se han de rendir ante el Ordinario del lu gar siempre que la persona juridica publica no estuviera legitimamente exenta de la potestad de régimen del Obispo diocesano. Por lo general, éste sera el Or dinario del lugar competente para recibir las cuentas y, en caso de exentiôn, ha brâ de precisarse cual es el Ordinario local capacirado por razôn de la sujétion. Normas espedales prescribe el CIC para determinadas personas juridicas pûblicas. Asi. las asociaciones pûblicas de fieies deben rendir cuenta anual de la administration ante la autoridad que las erigiô: la Santa Sede, la Conferencia Episcopal o el Obispo diocesano (cc 312 y 319). Los institutos de vida consagra da, sus provincias y sus casas, se administran por ecônomo bajo la direction del 1 I. II. De la administraciôn de bienes 11χ,σσ Ί88 Administratores litem nomine personae Juri­ dicae publicae ne inchoent neve contestentur in foro civili, nisi li­ centiam scripto datam Ordinarii proprii obtinuerit. strationem non tenean­ tur titulo officii ecclesiastici, ad­ ministratores munus susceptum arbitratu suo dimittere nequeunt; quod si ex arbitraria dimissione damnum Ecclesiae obveniat, ad restitutionem tenentur. 1288 Los administradores no deben incoar un litigio en nombre dc una persona juridica publica, ni contestar a Ia demanda en el fuero civil, sin haber obtenido licencia del Ordinario propio dada por escrito. 1289 Aunque no estén obligados a ad­ ministrer en virtud de un oficio edesiâstico, los administradores no pueden abandonar por su propio arbitrio el cargo recibido; y si se provoca un dano a la Iglesia por esc abandono arbitrario, estân obliga­ dos a restiluir. respectivo superior; disponiendo el c 636 que, tanto el ecônomo como los otros administradores, tendrân que rendir cuenta ante la autoridad competente en el tiempo y modo que determinen los estatutos. Los monasteries sui iuris rendirân las cuentas ante el Ordinario del lugar (a 637). Los administradores parroquiales ante el pârroco (c 540). Consejo para asuntos econôrnicos, que emitirâ el oportuno informe y el Ordina­ rio adoptarâ las decisiones a que hubiere lugar. Por ûltimo, se dispone que los administradores den cuenta a los fieies de los bienes entregados por estos a la Iglesia, conforme a las normas de derecho parti­ cular. Parece que se trata mâs bien de una informadôn acerca del estado y de la aplicadôn de dichos bienes, que de una rendiciôn formai de cuentas. Las personas juridicas privadas se regirân en este punto por lo que dispongan sus estatutos, ya que se administran libremente (c 825). No les afecta el c 1287, que se refiere exclusivamente la administraciôn de los bienes edesiâsticos, y el citado c. 325 solamente confiere la autoridad eclesiâstica competente la facuitad de vigil que los bienes se empleen en los fines de la asociaciôn, que no induye necesariamente la rendiciôn de cuentas 1288 Los litigios sobre cl patrimonio edesiâstico estân sujetos al control del Ordinario propio, por cuanto constituyen una situaciôn critica de la normal ad gios civiles donde exige por el presence c. que se otorgue por el Ordinario li cenda por escrito para accionar o para contestar. Por litigo hay que entender cualquier proceso judicial contencioso que pueda afectar al patrimonio de las personas juridicas pûblicas, tanto de modo adverso como favorable. No tienen carâcier contencioso los procedimientos administrativos ni los de jurisdicciôn vo­ luntaria; pero, no estân exduidos los procesos penales, cuando la responsabilidad dvil pudiera recaer sobre dichos patrimonios. No se prescribe la nulidad de ’-••Λ ... 1289 El mandato del administrador termina por muerte, expiradôn del plazo, renuncia, revocaciôn y cualquier otra forma de amisiôn administrativa o penal £•■'•>7 C-.v·; £*74, 772 1 . «· ' ΠΛ-· ’, · » fi ■<. · .·υ Libro V. De los bienes temporales de Ia Iglesia Titulo III De los contratos. y principa’mente de la enajenaciôn j ->Q0 Lo que en cada territorio establece el derecho civil sobre los contratos, tanto en general como en parti­ cular, y sobre los pagos, debe observarse con los mismos electos en virtud dei derecho canônico en matenas sometidas a la potestad de régimen de Ia Iglesia, salvo que sea contrario al derecho divino o que el derecho canônico prescriba otra cosa, quedando a salvo el c. 1547. Quae ius civile in te· rritorio statuit de con­ tractibus tam in genere, quam ii specie et de solutionibus, eadem iure canonico quoad res potestati regiminis Ecclesiae subiectas iis­ dem cum effectibus senentur, nisi iuri divino contraria sint aut aliud iure canonico caveatur, et firmo praescripto can. 1547. 1290 -■.fe i Un caso particular se regula en este c: ha desapareddo el cargo de administra dor a titiîlo de beneficio, pero subsiste a titulo de oficio (c. 1528 CIC 17' y hay también administradores que no lo son por este titulo, sino designados por el Ordinario para un trienio (c. 1279 § 2K o en virtud de los estatutos o por otra norma. El c. establrce la obligatoriedad del cargo en los supuestos en que no u unido al titulo del oficio eclesiâstico, con advertencia de que estarâ obligado el administrador a indemnizar en caso de arbitraria dimisiôn. F Titulus 111. De contractibus ac praesertim de alienatione 1290 Se conserva la canonizaciôn de la ley avii sobre oblîgaciones y sobre con tratos, en general y cada uno de ellos en particular. En Espana, habrân de tenerse en cuenta el Côdigo civil y las legislaciones forales, el Derecho consuetudina rio y los preceptos estatutarios de las personas juridicas eclesiâsticas, con el al cance que les otorga el an. I del Acuerdo juridico. Igualmente, regirân otras leyes que regulen esta materia en el âmbito del Derecho privado y del pu blico, como el Côdigo de comercio y la Ley de contratos del Estado. En general deberâ aceptarse toda norma que sea ûtil para que pueda celebrarse y ejecutarse la negociaciôn patrimonial de las personas eclesiâsticas, salvados siempre los li mites del Derecho divino y del canônico, e insistiendo la jurisprudencia en que habrân de tenerse en cuenta también las limitadones establecidas por los prindpios generales del Derecho canônico, especialmente la equidad (SRR. 5.VH.I949, 1 7.VII.195O y 2.1.1951, en SKRD. XL1, p. 351; LXïï, p. 483; y XLHI, pp. 3 ssj. En los cc. cc respondientes a este tic, se han suprimido numerosos textos que contenta el CIC 17 relativos a contratos en particular, como préstamo y co modato. prenda e hipoteca. venta y permuta, enfîteusis y negociaciôn de titulos al portador. Buena pane de las disposiciones suprimidas eran redundantes, pues ya venian reguladas por normas de carâcter general; otras eran casuisticas, como las relativas al arrendamiento; y algunas anacrônicas, como la enfîteusis o las restricciones a la negociaciôn de titulos valores. La referenda que se hace al c 1547 es para évitai toda duda acerca de la validez del contrato celebrado sola mente ante testigos y, en general, a la admisiôn de la prueba testifîcal en mate ria de contratos. K ·. *,a â&£ .L f, t. 111. De los contratos 773 I 7Q i Ad valide alienanda bona, quae personae juridicae publicae ex legitima as­ signatione patrimonium stabile constituunt et quorum calor sum­ mam iure definitam excedit, re­ quiritur licentia auctoritatis ad normam iuris competentis. Para enajcnar vâlidamcnte bienes que por asignaciôn légitima cons­ tituyen el patrimonio estable de una perso­ na juridica publica y cuyo valor supera la cantidad establecida por el derecho. se requière licencia de la autoridad competen­ te conforme a derecho. § 1. Salvo praescripto can. 638, § 3, cum va­ lor bonorum, quorum alienatio proponitur, continetur intra sum­ mam minimam et summam maxi­ mam ab Episcoporum conferentia pro sua cuiusque regione de fi- 1 2 9 2 ■ § * · Quedand° a salvo lo prescri­ to en el c. 638 § 3. cuando el valor de los bienes çuya enajenaciôn se propone, se halla dentro de los limites minimo y màximo que fïjc cada Conferencia Episco­ pal para su respectiva region, la autoridad 1701 1292 4 4· . "· 1291 El régimen de contrôles preventivos canonicos para la valida enajena­ ciôn de los bienes eclesiâsticos garantiza que son justos y razonables los motivos de la enajenaciôn, a la vez que se vigila la coordinaciôn de los patrimonios den­ tro dei comûn interes eclesial. Este control se mantiene en e) CIC mediante la li­ cenda de la autoridad competente, que sera exigible cuando se pretenda enajenar bienes que forman parte dei patrimonio estable de una persona juridica ρύblica y cuyo valor supere la cantidad establecida por el Derecho. La definiciôn de patrimonio estable, que apuntamos al comentar el g 1285, hace que sea extremadamente grave la enajenaciôn de bienes de dicho patrimo­ nio, pues puede poner en peligro la subsistencia de la persona juridica si el acto de enajenaaôn fuera amesgado y pudiera causar la ruina economica dei institu­ to. La calificaciôn de bienes pertenecientes al patrimonio estable se determina en este c. por referenda a su legitima asignaciôn, es decir, que hayan sido afectados, segûn las regias dadas por los estatutos o por el derecho particular, al fondo patrimonial estable, una vez concretados tales bienes mediante acuerdo de los ôrganos competentes. Las autoridades que han de otorgar ia licenda y el valor por encima dei cual se ha de concéder la licencia no se precisan en este c., sino que se remile a lo que dispone el Derecho, es decir, que habrâ de observarse lo que establece el siguiente c. 1292. No hay duda acerca de la enajenaaôn de ex votos y de cosas preciosas por razôn del arte o dé la historia; pero, cabe la duda de si las cuantias econômicas mâxima y minima que fije la Conferencia Episcopal conforme a la facultad concedida por el c. 1292 para la enajenaciôn de toda clase de bienes se­ rin las que'habrân de régir para determinar la necesidad de la licencia y la autoridad que debe concederla cuando se trata de la enajenaciôn de bienes propios dei patrimonio estable. A mi juido, la Conferencia Episcopal podria senalar un tope minimo mâs bajo para la enajenaciôn de bienes de dicho patrimonio, que ampliara el âmbito de control patrimonial del Obispo diocesano, en vista de la importanda y de las repercusiones que puede llevar consigo la disposiriôn de bienes dei patrimonio estable' ·’ * · 1292 Las autoridades competentes para otorgar la licencia se determinan por el valor de la cosa, segûn tasaciôn pericial, que se pretende enajenar y, en algu­ nos casos, por su especial condiciôn (ex voto, cosa preciosa). Se encomienda a la Conferencia Episcopal, como ya anticipo el M.P.' Pastorale muiiüs 82, la fijaciôn s JJ 774 Libro V. De los bienes temporales de la Iglesia competente se determina por los propios estatutos. si se trata de personas juridicas no sujetas al Obispo diocesano; pero, si le estân somelidas. es competente el Obispo dioce­ sano, con cl consentimiento del consejo de asuntos econômicos y del colegio de consul­ tores asi como el de los interesados. El obispo diocesano necesita también el consenlimiento de los mismos para enajenar bienes de la diôcesis. niendas, auctoritas competenti agatur de personis iuridicis Epi­ scopo dioecesano non subiectK propriis determinatur statutis, secus, auctoritas competens w Episcopus dioecesanus cum œesensu consilii a rebus oeconomi­ cis et collegii consultorum Me­ non eorum quorum interest. Eo­ rundem quoque consensa eget ipse Episcopus dioecesanus ad bona dioecesis alienanda. § 2. Si se trata. en cambio, de bienes cuyo valor es superior a la cantidad mâxima, o de exvolos donados a la Iglesia, o de bienes preciosos por razones artisticas o historicas, se requiere para la validez de la enajenaciôn también la licencia de la Santa Sede. § 2. Si tamen agatur de rebus quarum valor summam maxi­ mam excedit, vel de rebus ex voto Ecclesiae donatis, vel de re­ bus pretiosis artis vel historiae causa, ad validitatem alienationis requiritur insuper licentia Sanc­ tae Sedis. § 3. Si la cosa que se \a a enajenar es divisible, al pedir la licencia para la enajenaciôn deben especificarse las partes anteriormente enajenadas; de lo contrario, es invalida la licencia. § 4. Quienes deben intervenir en la enaje­ naciôn de bienes con su consejo o su consentimiento. no han de darlos si antes no se les informo exactamente, tanto de la situation econômica de la persona juridica cuyos bienes se desea enajenar. como de las enajenationes realizadas con anterioridad. § 3. Si res alienanda sit divisibi­ lis, in petenda licentia pro alie­ natione exprimi debent partes antea alienatae; secus licentia irrita est. § 4. Ii, qui in alienandis bonis consilio vel consensu partem ha­ bere debent, ne praebeant consi­ lium vel consensum nisi prius exacte fuerint edocti tam de statu oeconomico personae juridicae cuius bona alienanda proponun­ tur, quam de alienationibus iam peractis. de cuantias maxima y minima como presupuesto para concretar la autondad que debe concéder la licenda. Véanse a continuation los supuestos que pueden presen tarse: l.° Bienes de personas juridicas publicas sujetas al Obispo diocesano. Si el valor se contiene comprendido entre las canddades maxima y minima senaladas por la Conferenda Episcopal, es competente dicho Obispo. Habrâ de concurrir también el consentimiento del Consejo para los asuntos econômicos y del Cole gio de consultores, asi como de los interesados, que puede ser el pârroco, el fun dador, el titular de derechos reales o personales sobre la cosa, el titular de un oficio o servidor de un cargo que se ve afectado por la enajenaciôn, etc Si el va­ lor excede de la suma mâxima senalada por la Conferenda Episcopal, o se trata de ex votos donados a la Iglesia. o de cosas pretiosas, se requiere ademâs la licen­ cia de la Santa Sede. La S.C dei Concilio aclarô que la ofrenda de una cosa a un altar o a una imagen sagrada, Ileva consigo la presunciôn de voto, si no consta la voluntad contraria dei donante (14.L1922; AAS 14 (1922) 159 ss.). También se ha dispuesto por la S.C para los clérigos que la enajenaciôn de cosas preciosas, es pedalmente ex votos, requiere que en las preces se indique daramente el voto de la comisiôn de arte sacro, y de sagrada liturgia y, si el caso lo permite, también el voto de la comisiôn de miisica sagrada y de los peritos, ademâs de atender en L III. De los contratos 1293 § 1. Ad alienanda bona, quorum valor summam minimam definitam ex­ cedit, requiritur insuper: 1. * iusta causa, veluti urgens ne­ cessitas, evidens utilitas, pietas, caritas vel gravis alia ratio pasto­ ralis; 2.· aestimatio rei alienandae a peritis scripto facta. 1293 § >· Para la enajenaciôn de bie­ nes, cuyo valor excede una canti­ dad minima determinada, se requiere ade­ mâs: 1. ° causa jusla, como es una necesidad urgente, una évidente utilidad, la piedad, la caridad u otra razon pastoral grave; 2. ° tasaciôn de la cosa que se va a enajenar, hecha por peritos y por escrito. cada caso a las leyes vigentes sobre la materia (11 .IV. 1971; AAS 63 (1971) 315 ss.l En consecuenda, la enajenaciôn de bienes cuyo valor no supere la cantidad minima fijada por la Conferenda Episcopal no requerirâ licenda de la autoridad ede­ siâsuca. ;. f ; . . ? " 2.° Personas juridicas püblicas no sujetas al Obispo diocesano. La autoridad competente se determinare por lo que establezcan sus propios estatutos; se tratarâ de personas de derecho supradiocesano. 3? Bienes de la diôcesis. Para su enajenadôn por el Obispo diocesano se re­ quiere también el consentimiento de los dos colegios a que se refiere el c 1292 § 1; y ademâs, la licenda de la Santa Sede, conforme al § 2, cuando el valor de los bienes exceda de la cantidad mâxima. s sus bienes queda reser vada al régimen espedal del a 638 § 3. r, 5. ° Personas juridicas privadas. Siguiendo la régla general establedda por el g 1257 § 2, el régimen de enajenaciôn de sus bienes se régira por lo dispuesto en sus estatutos, ya que no se dispone expresamente que se sometan al CIC, ni en los cc 1291 a 1294, ni en el c 116, que define las personas juridicas privadas, ni en el c 325, sobre régimen de administradôn de sus bienes. 6. ° Nonnas espedales: a) En la enajenadôn de bienes divisibles, sea mate­ rial o idealmente, se ha de consignai al pedir la licencia, las partes que anterior mente se hubieren enajertado; de lo contrario la subrepdôn comporta la nulidad del acto. De este modo se evita que mediante parceladôn de la cosa se puedan eludir los contrôles canonicos al disminuir el valor de cada parte enajenada. Debe considerarse vigente la Respuesta de la CPI de 20.VII.1929, segûn la cual se requiere la licenda de la Santa Sede para la enajenaciôn simultanea de varias cosas cuyo valor global exceda de la cantidad fijada legalmente (AAS 21 (1929) 574); b) Los consultores han de ser informados previamente de la situadôn econômica de la persona juridica y de las enajenaciones anteriores; c) La enajena­ dôn de bienes sin la debida licencia estâ sancionada penalmente por el c 1377; d)La S.C. para los Clérigos aprobô el 31.1.1977 (ProL 154571/III) la cantidad mâ­ xima de 21.000.000 de pesetas propuesta por la Conferencia Episcopal Espanola. Consistorial de 13.VII.1968 (AAS 55 (1963) 656), la cantidad minima sera de ral se rige, por lo que concerne a bienes edesiasticos, por el art. 46 de la Consti tuciôn; art XV del Acuerdo con la Santa Sede sobre ensenanza y asuntos cultura­ les de 3.1.1979; leyes de 13.V.1933 y 21.VL1972, asi como las disposidones que 1293 Los requisitos que se enumeran en este c. no afectan a la validez del acto; solamente se exigen cuando el valor de la cosa que se va a enajenar excede Irl f· r. ·. y ·. i 776 Libro V. De los bienes temporales de la Iglesia § 2. Para eviiar un dano a la Iglesia deben observarse también aquellas otras cautelas présentas por la legitima autoridad 1294 § 1. Ordinariamente una cosa no * debe enajenarse por un precio menor al indicado en la tasaciôn. § 2. El dinero cobrado por la enajenacion debe colocarse con cautela en beneficio dc la Iglesia, o gastarse prudentemente confor­ me a los fines de dicha enajenacion. 1295 Los requisitos establecidos en los cc. 1291-1294, a los que también se han de acomodar los estatutos de las personas juridicas, deben observarse no solo en las enajenaciones. sino también en § 2. Aliae quoque cautelae a fe. gitima auctoritate praescriptae senentur, ut Ecclesiae damnato vitetur. § Res alienari minore pretio ordinarie non debet, quam quod in aesti­ matione indicatur. 1 294 § 2. Pecunia ex alienatione per­ cepta vel in commodum Eccle­ siae caute collocetur vel, iuxta alienationis fines, prudenter ero­ getur. Requisita ad normam cann. 1291-1294. qui­ bus etiam statuta personarum ju­ ridicarum conformanda sunt. servari debent non solum io alienatione, sed etiam in quolibet 1295 de la cantidad minima establecida conforme al c. precedente, y son: justa causa, tasaciôn por peritos y presraciôn de garantias. La enumeraciôn de justas causas que se hace en el § 1. l.° es meramente ejemplificativa; pero la ûltima de ellas. otro grave rnodvo pastoral, es lo suficiente amplia para acoger la enajenacion sin graves restriedones. La valoraciôn se ha de hacer por peritos, expertos en el arte o en la ciencia a que se contraiga la perida, en numero que no debera ser inferior a dos y que tendrân que emitir por escrito el oportuno dicta men. La lé­ gitima autoridad. es dedr, la que deba concéder la licencia, puede exigir que se presten algunas garantias para evitar el dario de la Iglesia. Podria ser la publia subasta o la pubiieidad. que el adquirente reûna determinadas cualidades. dâu sula de estabilizaaon. afianzamiento del pago del precio aplazado, etc. 1294 En primer lugar se dispone por este c que el precio de la enajenacion no debe ser inferior al de la tasadôn. En casos extraordinarios cabria la enajena don por precio inferior, drcunstancia que tendria que ser estimada por la auto­ ridad competente para otorgar h licenda. El dinero procedente de la enajenacion tiene previsto su destino por el c. 1294 § 25 o se coloca con cautela en benefido de la Iglesia, o se emplea pru dentemente para cumplir los fines concretos en aiendôn a los cuales se efectuô la enajenacion. En el primer caso se produce una sustituciôn de capital y se ha­ brâ obrado con cautela cuando se obtenga con la sustitudôn un aumento de se· guridad y rentabilidad. La S.C. dei Concilio sostuvo que cl dinero procedente de Ia enajenacion se ha de invertir solamente en adquirir bienes inmucbles, en be nefido de la Iglesia o de la entidad a quien interese. sin que obste ninguna cosa en contrario (17.XII. 1951; AAS 44 (1952) 441 Hoy tendria que revisarse esta res puesta. purs no siempre es lo mâs cauto Ia inversion In mobilia ria, si las mobi liarias son mâs rentables o por otra razôn La otra posibilidad consiste en destinar el dinero a cumplir los fines especificos que se prétendait cubrir con la enajenaciôn. como pagar una deuda. a tender una necesidad caritativa. reparar un templo, etc • ’ ! ■ t. III. Dc los conlralos 777 negotio, quo condicio patrimonislis personae iurldicae peior fieri passif. cualquier operaciôn dc la que pueda resullar ptrjudicada la situaciôn patrimonial de la persona juridica. Si quando bona eccle­ siastica sine debitis quidem solemnPatibus canonicis alienata fuerint, sed alienatio sit civiliter valida, auctoritatis com­ petentis est decernere, omnibus mature perpensis, an et qualis actio, personalis scilicet vel realis, a quonam et contra quemnam instituenda sit ad Ecclesiae iura vindicanda. 1296 Si sc enajenaron bienes eclesiâsiicos sin las debidas solemnidades canonicas, pero la enajenacion resulto civilmentc valida, corresponde a la autori­ dad competente, después de sopesar todo debidamente, determinar si debe o no entablarsc acciôn. y dc qué tipo, es decir, si personal o real, y por quién y contra quién. para reivindicar los derechos de la Iglesia. 1296 1295 Los requisitos exigidos por los cc. 1291 a 1294 han de observarse para enajenar, en sentido amplio, bienes eclesiâsticos. Asi pues, acto de enajenacion sera, no solamente el que transmita la propiedad de la cosa, sino el que se limite a ceder otras utilidadcs vinculantes para la Iglesia y que empeoren su condiciôn patrimonial, como la servidumbre, el usufructo, el arrendamiento protegido, la hipoteca (cfr. SRR, 29.VII.1931, en SRRD, XXIIL 1931, p. 345) y la simple administraciôn de los bienes, sobre todo si se ceden a perpetuidad (SRR, 5.V.1922, enSRRD, XIV» 1922, p. jenaciôn la pignoraciôn, la hipoteca, el arrendamiento, la enfiteusis y contraer deudas que e.xcedan de la cantidad senalada por la Conferenda Episcopal El criterio que senala este c. para la calificaciôn del acto es que la persona juridica pueda quedar en peor situaciôn patrimonial, sea por la calidad de los bienes que salen dei patrimonio, sea por la cantidad en reladôn con lo que cons­ tituye conjunto dei patrimonio. Del mismo modo, habria que examinar si el bien que sustituye al enajenado significa una compensation patrimonial o una pérdida, atendidos los fines dc la enajenacion. 1296 No todas las legisladones civiles reciben las normas canonicas para la va­ lida enajenadôn de los bienes eclesiâsticos, por lo que suele ocurrir que sean va­ lidos en el fuero civil negodos juridicos patrimoniales que no cumplen el requi­ sito de la licencia canonica. Cuando esta discordancia se produzca, habrân de determinarse las acciones procedentes para que la Iglesia pueda reivindicar sus de­ rechos, bien para recuperar la cosa (acdôn real), bien para resardrse del predo u obtener una indemnizaciôn (acciones personales), precisândose también la legiti­ maciôn activa y pasiva, asi como la dase de acciôn, canônica o civil, que sea mâs procedente, o si no conviene promover proceso alguno. Bastaria la acciôn contenciosa canônica oportuna si la Iglesia contara con el auxilio del brazo secular para la ejecuciôn de sus dedsiones, que ya ha decaido en todos los paises; o si se tuviera de antemano la seguridad de que la persona demandada iba a acatar la resoluciôn canônica, y se iba a someter a las vias ejecutivas establecidas por el CIC Por otro lado, como el negocio juridico es vâlido conforme al Derecho civil, no sera fâcil ampararse en este fuero para obtener judicialmente la resoluciôn. la ineficacia o la indemnizaciôn procedente. Ante estas dificultades, lo mâs prudente séria establecer en los contratos de enajenacion la dâusula resolutoria, o celebrarlos bajo condiciôn de invalidez del negocio en De rccho civil si resultare nulo en el ordenamiento canônico. ,j. 'Çi· 778 Libro V. De los bienes temporales de la Iglesia 17 07 Teniendo en cuenta las circuns1 tancias de los lugares. corresponde a la Conferencia Episcopal establecer nor­ mas sobre el arrendamiento de bienes de la Iglesia. y principalmente la licencia que se ha de obtener de la autoridad eclesiâstica competente. Salvo que la cosa tenga muy poco valor, no deben vendersc o arrendarse bienes eclesiâsticos a los propios administradores o a sus patientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad. sin licencia especial de la autoridad eclesiâstica competente dada por escrito. j 7 1297 Conferendae Episeo porum est, attentis leeorum adiunetis, normas stitnen de bonis Ecclesiae locanda, praesertim de licentia a compe­ tenti auctoritate ecclesiastici ob­ tinenda. 1298 Nisi res sit minioi momenti, bona eccle­ siastica propriis, administratori­ bus eorum ve propinquis usqueW quartum consanguinitatis tel iifinitatis gradum non sunt veadenda aut locanda sine specilli competentis auctoritatis licentia scripto data. En el Derecho espanol se ha sostenido reiteradamente por la jurisprudence la eficada civil de los contrôles canonicos, de modo que dicha eficacia depende de que se hayan cumplido los requisitos exigidos por la legislaciôn de la Jgierâ para la validez de la enajenaciôn (Sentendas del Tribunal Supremo de 6. VI. 1957; 22.XL 1962; 23.1.1975 y 6.VIL1976; asi como Resoluciones de la Direcdôn Gene ral de los Registres de 21.L1932; 11.V.I957 y 18.XI.19601 El arc I del Acuerdoju­ ridico con b Santa Sede de 3X1979 ha reforzado la subsistenda de dicho régi­ men, ya que exige como presupuesto del reconocimiento de la personalidad d vil, que el ente tenga personalidad canônica, y ésta, a su vez, sustenta y contiene b capacidad juridica y b capaddad de obrar. Por consiguiente, como b capad dad para enajenar se integra con b voluntad de b autoridad que otorga b licen cia, este dato canonico ha de tenerse en cuenta para configurar b capaddad dvü del enajenante, de tal manera que b ineficada dvil de la enajenaciôn seria con secuenda de b falta de capaddad canônica. 1297 Se prescinde dc las minuciosas y complejas prescripciories que contenu el a 1547 del CIC 17 y. en su lugar, se atribuye a b Conferencia Episcopal la re gubdôn de esta materia, especialmente lo relativo a b licenda que se ha de ob tener de b autoridad edesiâstica. La remisiôn al derecho particular es oportuna. pues varia b regubdôn de los arrendamientos en los diversos paises, y también se diversifica su régimen segün que los bienes sean muebles o inmuebles; en tre éstos hay arrendamientos protegidos, como los de dertas fin cas rusticas y las urbanas destinadas a vivienda. que estân sujetas a un régimen espedal. A mi jtrido b licenda ad lalididatrm solamente deberia establecerse para arrendamientos de cosas que, por su naturaleza o valor, comprometieran considerablemente el patrimonio edesiâstico y también para los arrendamientos de régimen especial que estân sujetos a prôrrogas forzosas y limitaciôn de rentas por disposidôn de la ley. 1298 Se mantiene la incapacidad de los administradores para vender y arren dar bienes eclesiâsticos de su administraciôn a sus parientes, hasta el cuarto gra do de consanguinidad o afinidad, cômputo que habrâ de hacerse conforme al nuevo régimen (c 108). Tampoco podrâ adquirir el administrador bienes del pa V < · · · t. IV. De las pias voluntades y fundaciones pias 779 Titulo IV De las pias voluntades en general y de las fundaciones pias 1 299 § i· Qd ex ^ure natu’ rae et canonico libere valet de suis bonis statuere, pot est ad causas pias, sive per ac­ tum inter vivos sive per actum mortis causa, bona relinquere. § 2. In dispositionibus mortis causa in bonum Ecclesiae serventur, si fieri possit, sollemnita­ tes iuris civilis; quae si omissae fuerint, heredes moneri debent de obligatione, qua tenentur, adimplendi testatoris volunta- 1299 § *· Quien, pore! derecho natural y canonico, es capaz dc disponer libremente de sus bienes, puede dejarlos a causas pias, tanto por acto inter vivos como mortis causa. § 2. Para las disposiciones mortis causa en beneficio de la Iglesia, obsérvense, si es posible, las solemnidades présentas por el ordenamiento civil; si éstas se hubieran omitido, se ha de amonestar a los herederos sobre la obligaciôn que tienen de cumplir la voluntad del testador. trimonio que tiene en administraciôn. Para que, en uno y otro caso, sea licita la enajenaciôn se requiere la licencia especial de la autoridad competente dada por escrito. .· ; ■ ' ' *.. ■ ? 1■ t Titulus IV. De piis voluntatibus in genere et de piis fundationibus 1299 En toda causa piadosa hay siempre una pia voluntas como acto generador de aquélla, que puede actuarse de diversos modos: ora constituyendo una institu­ tion patrimonial (instituciôn pia), ora aportando bienes a una persona juridica ya existente (iundaciôn pial con autonomia administrativa o sin ella. También se pueden ingresar los bienes fundadonales en el patrimonio de una persona fisica, bien como patrimonio separado, cualificado por el fin piadoso, bien confundido con el patrimonio personal del aceptante, modalmente obligado en ambos casos a levantar las cargas piadosas establecidas. En todo caso, la capacidad para dispo­ ner de bienes para causas pias es la requerida por el Derecho natural y por el ca nônico, tanto por actos inter vivos como mortis causa. Limitaciones de capacidad establecidas por el Derecho natural son la falta de uso de razôn y las derivadas de los vicios del consentimiento. De Derecho eclesiâstico son, por ejemplo, las que se establecen respecto de la disponibilidad patrimonial de los religiosos (cfr. c 6681 No hay remisiôn a la legislaciôn civil sustantiva en relaciôn con la capacidad para disponer para causas pias, pues son conocidas las limitaciones que suelen establecer los Estados en esta materia; pero, este silendo no debe llevar a desco· nocer la aplicadôn decisiva que tendrâ la législation dvil y la concordada, en la ordenadôn juridica de las causas pias. El c que anotamos solamente hace expre­ ss remisiôn a las solemnidades tiviles en las disposidones mortis causa, como son el testamento, los pactos sucesorios y las donaciones mortis causa. Por consi guiente, tendran que observarse dichas formalidades cualquiera que sea el modo y la persona sobre la que recaiga o haga la disposition de ûltima voluntad, aunque sea un infiel. Si se omitieran dichas form alidades,’ porque se hubiera descuidado su cumplimiento, o por causa de prohibiciôn estatal, o por otras razones, es preceptivo amonestar a los herederos para que den cumplimiento a la voluntad del testador en el fuero de la condenda y en el de la Iglesia, segün adarô la CPI en Respuesta de 17.11.1930 (AAS 22 (1930) 196). La donation mortis 780 Libro V. De los bienes temporales de Ia Iglesia 1300 cumphrse con suma dili­ genda, una vez aceptadas, las voluntades de los fieles que donan o dejan sus bienes por causas pias por actos infer vivos o moms causa, aun en cuanto al modo de administrai e invertir los bienes. salvo lo que prescribe el c. 1301 §3. volun<«tes fiddiia facultates suas in pu» causas donantium vel relinque». Cium, she per actum inter she per actum mortis ciuu. legitime acceptatae, diligentisuok impleantur etiam circa modem administrationis et erogalioih bonorum, firmo praescripto eu. 1301.§3. 1301 § I· H Ordinario es ejecutoi de todas las pias voluntades. lanto moriis causa como inter vivas. 1301 1300 § 2. En virtud de este derecho el Ordinario puede y debe vigilat, también mediante v isita. que se cumplan las pias voluntades; y los demâs ejecutores deben rendirle cuen­ tas. una vez cumplida su funciôn. § 3. Las clausulas contenidas en las ulti­ mas voluntades que scan contrarias a este derecho del Ordinario, se tendran por no puestas. § !· Ordinarius ο®. mum piarum voluntr tum tam mortis causa quam into vivos exsecutor est. § 2. Hoc ex iure Ordinarius »> gilare potest ac debet, etiam per visitationem, ut piae voluntates impleantur, eique ceteri exsecu­ tores. perfuncti munere, reddere rationem tenentur. § 3. Clausulae huic Ordinarii iuri contrariae, ultimis voluntatibus adiectae, tamquam non appositae habeantur. causa hecha con fin piadoso debe oimplirse en concienda si consta que es Ia til lima voluntad. aunque se hubieren omitido las solemnidades del Derecho civil (SRR. 22ΛΈ.1964. en SRRD, LVI. 1964. pp. 521 ss.l En todo caso, el heredero necesario no viene obligado a entregar su legitima. En Espana, esta reconoddo por ia Constituciôn el derccho de fondation para fines de interes general con arreglo a la ley (a. 34). La Iglesia se régira en este punto por lo corcordado encre ambas potestades (aa. 38. 746 y 74 7 del Côdi go avili En virtud de lo dispuesto en el a. J del Acuerdo juridico, el Estado reco noce b personalidad civil y la capacidad de obrar a las fundaciones religiosas que ya h tuvieran en la fccha de entrada en vigor del Acuerdo. Las demâs. bien estén ya canômcamente erigidas. o se crijan en el futuro, podrân adquirir la per sonalidad juridica civil con sujeaôn a lo dispuesto en rl ordenamrento del Esta do. mediante la msciipdôn cn el conespondiente Registre, en virtud de docu· mento autçntico en el que conste la erecciôn, fines, datos de identificaciôn, ôrga nos representatives. rêgimen de funcionaniiento y facultades de dichos ôrganos. 1300 Se confirma que la voluntad dei disponente es la ley de la fundadôn. una vez que ha sido aceptada legitimamente conforme al g 1304. Concreta mente, se establece que ha de cumpiirse la voluntad del fundador en cuanto al modo de administrai y de invertir los bienes. respetândose los poderes del Ordinario que regula el α 1301. teniéndose por no puestas las clausulas contrarias a este dere cho dei Ordinario. Sin embargo, no ha de considerarse omnimoda la voluntad del fundador y si se comprobara que el modo de administrar y de invertir dana a la fundadôn y a sus fines, y que podria arruinarla. debe el Ordinario corregir la ejctuciôi de ta 1rs mandatos, a fin de que prevalezca ei principio de conserva­ tion de b tundaciôn para cl cumplimiento de los fines deseados por el insti tuyente. t. IV De las pias voluntades y fundaciones pias § 1. Qui bona ad pias causas sive per actum inter vivos she ex testamento fi­ duciarie accepit, debet de sua fi­ ducia Ordinarium certiorem red­ dere, eique omnia Lstiusmodi bona mobilia vel immobilia cum oneribus adiunctis indicare; quod si donator id expresse et omnino prohibuerit, fiduciam ne accep­ tet. § 2. Ordinarius debet exigere ut bona fiduciaria in tuto collocen­ tur, itemque vigilare pro exsecu­ tione piae voluntatis ad normam 1302 781 1302 3. 1 Quien adquiriô como fidu­ ciario unos bienes dcstinados a causas pias, sea por acto inter vivos sea por testamento, debe informar de su fiducia al Ordinario, dândole cuenta de todos aque­ llos bienes. tanto muebles como inmuebles. y de las cargas anejas; pero si el donante hubiera prohibido esto, expresa y totalmente, no debera aceptar Ia fiducia. § 2. El Ordinario debe exigir que los bienes entregados en fiducia se coloquen de manera segura, y vigilar la ejecuciôn de Ia pia voluntad conforme al c. I 301. can. 1301. 1301 El ejecutor de las pias voluntades es el Ordinario dei c. 134 § 1, pudiendo desemperiar su funciôn por si o por otros (c. 137). Son ejecutores de todas las voluntades pias, tanto mortis causa, como inter uivos, y competentes para la admi­ nistraciôn de los bienes, con independencia de la disposiciôn testamentaria (SRR, 9. VIII. 1924, en SRRD, XVI, p. 357). Si el testador hubiere designado albacea, con­ forme a los aa. 892 ss. dei Côdigo civil, estos ejecutores quedarân sujetos a la vigilanda dei Ordinario y deben rendirle cuentas al conduir su cargo, sin perjuicio de las que deba rendir ante el juez a tenor del art. 907 del mismo Côdigo. Por disposiciôn de la ley civil espariola actuarâ ejecutivamente el Obispo en el caso previsto por el art. 747 del Côdigo civil; es decir, si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su aima, hadéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicaciôn (vid. tam­ bién aa. 749 y 788 del mismo Côdigo). En todo caso, el Ordinario tiene el dere­ cho civil, igual que los herederos, de vigilar el cumplimiento de la voluntad pia· dosa y de ejercitar las acciones procedentes para exigir su fiel cumplimiento. Los albaceas han de rendir cuentas al juez de la inversion o distribution* de los bienes y el Ordinario puede solicitar que se le porigan de manifiesto las cuentas por tener interés legitimo en ello (aa. 907 del Côdigo civil y 1813 de la Ley de Enjuiciamiento civil), pues los otros ejecutores deben rendirle cuentas en virtud de lo dispuesto en el § 2 de este c. ; Las personas juridicas privadas también estân sujetas al Ordinario del lugar por lo que se refiere a la administraciôn e inversion de bienes que les hubieren sido donados o dejados para causas pias (vid. c. 325 § 21 1302 En virtud dei fideicomiso recibe el fiduciario los bienes confidencialmen • te, con el encargo de que los administre y los aplique en su totalidad del modo y para los fines dispuestos por el testador. La fiducia, sobre todo cuando ha sido consignada por escrito, constituée la unica fuente para determinar la voluntad dei disponente (SRR. 6.VL1930, en SRRD, XXII, 1930, p. 3121 Se diferencia del encargo hecho a tercero para un fin concreto, como adquirir una imagen para determinada Iglesia, que no comporta administraciôn, ni actividad especi ficati va del tercero en la ejecuciôn de unas instrucciones generales del testador. sino cumplimiento de un mandato concreto del disponente. EJ fiduciario estâ obliga do a poncr en conocimiento del Ordinario el fideicomiso y darie cuenta de todos 782 Libro V. De los bienes temporales de ia Iglesia 3. Cuando unos bienes han sido entregados en fiducia a un miembro de un instituto religioso, o de una sociedad de vida apostôlica, si estân destinados a un lugar o diôcesis, o a sus habitantes o para ayudar a causas pias, el Ordinario a que se refieren los 1 \ 2 es el del lugar, en caso contrario, es el Superior mayor en el instituto clerical de derecho pontificio y en las sociedades clericales de vida apostôlica de derecho pontificio, o bien el Ordinario propio del mismo miembro en los demâs institutos religiosos. 1^03 *· Bajo el nombre de fundaciones pias se comprenden en el derecho: l.° las fandaciones pias autônomas. es decir. los conjuntos de cosas destinados a § 3· Bonis fiduciariis alicui so dali instituti religiosi aut society tis vitae apostolicae commissis, si quidem bona sint attributi loco seu dioecesi eorumve iocofa aut piis causis Juvandis, Ordim* rius, de quo in §§ 1 et 2, est lod Ordinarius; secus est Superior maior in instituto clericali hiris pontificii et in clericalibus socie­ tatibus vitae apostolicae iuris pon­ tificii, aut Ordinarius eiusdem so* dalis proprius in aliis institutis re* ligiosis. 1303 § 1. Nomine piarum fundationum in inn iurr veniunt: 1.· piae fundationes autonomae, scilicet universitates rerum ad 5* los bienes recibidos, con las cargas anejas. Tan grave es esta obligaciôn que, si d donante la hubiera prohibido de modo expreso y terminante, no se aceptarâ d fideicomiso; pero si, no obstante, fuese ostensible la voluntad e interés del dispo nente para que se constituyera la fundatiôn pia, la prohibition pasaria a ser ac· cesoria, y podria tenerse por no puesta, de modo anâlogo a lo dispuesto por d G 1301 §3. El art. 758, 4.° del Côdigo civil espariol declara la ineficacia de estos nego tios fiduciarios. Y el an. 781 dispone que las sustitutiones -fideicomisarias so lamente serân validas y surtirân efecto cuando no pasen dei segundo grado, ose hagan en favor de personas que vivan al falledmiento del tes tador. Sin embar go. éste podrâ encomendar a un tercero la distribution de las cantidades que deje, en general· a clases indeterminadas, como los patientes, los pobres o los es tabletimientos de beneficentia, asi como la election de las personas o los esta bletimientos a quienes aquellas deben aplïcarse (a. 6721 El $ 3 de este c 1302 divide la competentia sobre la vigilantia de fideicomi sos, cuando los bienes se encomiendan a un miembro de instituto religioso o so ciedad de vida apostôlica, en atenciôn a los lugares o personas que han de bene fitiarse del fideicomiso. 1303 Las fundationes piadosas consticuyen una importante modalidad de las causas pias. Estân formadas por una masa de bienes destinados a un fin piadoso por la voluntad dei disponente, quien determina si dichos bienes han de consti tuir un ente autônomo erigido en persona juridica, o si han de incorporarse al patrimonio de alguna persona juridica püblica con la carga duradera de a tender al fin piadoso designado por el fundador. Se ha suprimido la nota de perpetui dad de las fundationes no autônomas que establetia el g 1544 § I del CIC 17, pues la realidad demuestra que su progresivo empobrecimiento se traduda en cargas desiguales para el aceptante y en complicadas cuestiones de réduction Ahora se remite el plazo de duration al derecho particular. Las fundationes autônomas se denominaron por el CIC 1 7 institutos ede stasticos no colegiales (cg 1489 ss.), mientras que las fundationes no autônomas t. IV. Dc las pias voluntaries y fundacioncs pias nés de quibus in can. 114, § 2, destinatae et a competenti auctoritate ecclesiastica In perso­ nam juridicam erectae; 2.· piae fundationes non autonomae, scilicet bona temporalia alicui personae iuridicae publicae quoquo modo data cum onere in diuturnum tempus, iure particu­ lari determinandum, ex reditibus annuis Missas celebrandi aliasque praefinitas functiones eccle­ siasticas peragendi, aut fines de quibus in can. 114, § 2 aliter per­ sequendi. los fines de que se trata en el c. 1 14 § 2 y erigidos como personas juridicas por la autoridad eclesiâstica competente; 2." las fundaciones pias no autônomas. es decir, los bienes temporales, dados de cualquier modo a una persona juridica publica con la carga de celebrar-Misas y cumplir otras funciones eclesiâsticas determinadas con las rentas anuales, durante un largo periodo de tiempo, que habrâ de determinar el derecho particular, o de conseguir de otra manera los fines indicados en el c. I 14 § 2. § 2. Bona piae fundationis non autonomae, si concredita fuerint personae iuridicae Episcopo dioecesano subiectae, expleto tempo­ re, ad institutum de quo in can. 1274« § 1 destinari debent, nisi alia fuerit fundatoris voluntas ex­ presse manifestata; secus ipsi per­ sonae iuridicae cedunt. § 2. Una vez vencido el plazo, los bienes de una fundaciôn pia no autônoma, si hubiesen sido confiados a una persona juridica sujeta al Obispo diocesano, deben destinarse al instituto de que trata el e. 1274 § 1, a no ser que fuera otra la voluntad del fundador expresamente manifestada: en otro caso, revierten a la misma persona juridica. 1304 1304 § 1. Para que una persona juridi­ ca pueda aceptar vâlidamente una fundaciôn se requiere licencia escrita del § 1. Ut fundatio a persona iuridica valide acceptari possit, requiritur licen- se llamaron simplemente fundaciones y se les atribuia naturaleza diferente (cc 1544 ss.l La jurisprudencia distinguia dos tipos de causas pias: los institutos y las fundaciones. Junto a estas causas eclesiâsticas mencionaba las causas pias laicales, constituidas sin la intervenciôn dei Ordinario, y cuyos bienes son de dominio privado (SRR, 9.VII.1920; 30.VIL1930 y 11.IX.1940, en SRRD, XII, p. 189; XXII, p. 487; y XXXII, p. 533, respectivamente). La nueva ordenaciôn del CIC se ajusta mejor a la naturaleza de las fundaciones, y es mâs respetuosa con la volun­ tad del fundador que dispone de sus bienes y sefiala fines con entera libertad, dentro del marco establecido por la ley general y particular. Resultaba anômalo que al acto fundacional privado se le superpusieran elementos institucionales que predominaban sobre la voluntad dei disponente en la configuration de la juridicas pùblicas o privadas. En el § 2 se senala el destino de los bienes de las fundaciones no autônomas y temporales una vez extinguidas: si se hubieran incorporado a personas juridi cas sujetas al Obispo diocesano deben destinarse al instituto diocesano de recur sos para la sustentaciôn dei clero, a no ser que el fundador hubiera manifestado expresamente otra cosa; de lo contrario pasan a la persona juridica, como suce deria si esta fuera un instituto de vida consagrada o una persona juridica priva da. En el caso de extinciôn de fundaciones autônomas, publicas o privadas, rige el c 123. 1546 del CIC 17, en el que se inspira el anotado, omitiô la palabra valide, por lo que la doctrina y la jurisprudencia estimaron que no afectaba a la Libro \ De kxs bienes temporales de Id Iglesia Ordinario; licencia que no concédera sin haber com proba do legitimamente que Ia persona juridica puede cumplir tanto Ia nueva carga como las anienormente acepladas; y debe cuidar sobre todo de que las renias cubran totalmente las cargas anejas. segun los usos dei lugar o de la region. 1*.- i-’ j 2. EI derecho particular determinant condiciones mâs eSpectficas para la consti­ tution aceptaciôn de lundaciones. 1305 El dinero y los bienes muebles asignado* como dote, han de dé­ positaire inmediatamente en un lugar seguro aprobado por el Ordinario, a fin de conservai esc dinero o el precio de los bienes muebles, y colocarlo cuanto antes, caula y ûiilmente. en beneficio de la fundaciôn. con menciôn expresa y detallada de las cargas, segûn el prudente juicio del Ordinario, oidos los interesados y su propio consejo de asuntos econômicos. G Cia Ordinarii in scriptis data; q® cam ne praebeat, anlequam le» lime compererit personam lundicam tum novo oneri suscipiendo, tum iam susceptis satisfacere posse; maximeque caveat ut redi­ tus omnino respondeant oneribe adiunctis, secundum cuiusqw loci vel regionis morem. §2.1 Iteriores condiciones >d constitutionem et acccptationco fundationum quod attinet, iure particulari definiantur. 1305 Pecunia et bona mobi­ lia, dolationis nomine assignata, statim in loco tuloib Ordinario approbando deponan­ tur eum in finem, ut eadem pecu­ nia vel bonorum mobilium pre­ tium custodiantur et quam pri­ mum caute eButiliter secundam prudens eiusdem Ordinarii ludicium, auditis et iis quorum inter­ est et proprio a rebus oeconomi­ cis consilio, collocentur in com­ modum eiusdem fundationis cum expressa et individua mentione oneris. validez una fundaciôn acepuda sin consentimiento dei Ordinario, aunque este podia uecretar su rescision SRR, 6.VI.1930; 30.VII.1930, en SRRD, XXII, pp. SB y 486 La insertion de aquella palabra en el nuevo texto ha revocado dicha juris prudencia. El présente c se reficre a la aceptaciôn valida de una fundaciôn no aulôno ma, adscrita sin beneficio de separaciôn a una persona juridica püblicæ se re­ quière la licencia dei Ordinario, dada por escrico. después de coin probar legiti mamente que podrâ cumplir las nuevas cargas y las anteriores, asi como la co rrespondencia entre renias y cargas. Cuando se aceptara con beneficio de sepa raciôn de patrimonies, la referida capacidad patrimonial habrâ de valorarse en funciôn solamente dei patrimonio de la fundaciôn que se incorpora. El § 2 emplea una terminologia que parece distinguir entre fundaciones que han de ser constituidas (las autônomasl» y fundaciones que se aceptan (las no autônomasK y se dispone que el derecho particular tendra que fijar las demis condiciones que han de reunir las fundaciones para que puedan constituiez y que antes regulaban los cc 1545 ss. del CIC 17. -» J ς·ΊΜ 1305 Preocupa en el primer momento fundaoonal la seguridad del dinero) de los bienes muebles, por lo que se dispone que habrân de colocarse, cuanto antes, en lugar seguro aprobado por el Ordinario, que normalrnente sera un establecimiento bancario. caja de seguridad. local precintado, etc., segun la natu raiera de las cosas. Seguidamente, y cuanto antes, habrâ de procederse a la colo I. IV. Oe las pias voluntaries y fundaciones pias 785 1 306 S L Fundationes, ethm voce factae, scrip­ to consignentur. 1306 § h Las fundaciones. aun las hechas dc viva voz, se han de consignai- por escrito. § 2. Alterum tabularum exem­ plar in curiae archivo, alterum in archivo personae iuridicae ad quam fundatio spectat, tuto asserventur. § 2/ Se conservam de manera segura una copia dc la escritura de fundaciôn en el archivo de la curia, y otra en el archivo de la persona juridica interesada. ;,· 1307 § 1. Servatis prae­ scriptis cann. 1300-1302, et 1287, onerum ex piis funda­ tionibus incumbentium tabella conficiatur, quae in?loco patenti exponatur, ne obligationes adim­ plendae in oblivionem cadant. § 2. Praeter librum de quo in can. 958, § 1, alter liber retinea­ tur et apud parochum vel recto­ rem senetur, in quo singula one­ ra eorumque adimpletio et elee­ mosynae adnolentur. avi· at vAu μ · .mjv wa 1307 § .'· En obsevancia de las prèscripciones de los cc. 1 300-1302 y 1287, ha de hacerse una tabla de las cargas de las fundaciones pias, y colocarla en un lugar visible, de modo que las obligaciones que hayan de cumplirse no caigan en e] olvido. · . . ■ , § 2. Ademâs dei libro al que se refiere el c. 958 § 1, el pàrroco o el rector ha de llevar y conservar otro en èl que se anoten cada una de las obligaciones, su cumplimiento y las limosnas. caciôn dei precio de venta de bienes muebles y del dinero que forme parte de la dote, en beneficio de la fundaciôn, con cautela y con rentabilidad, cumpliéndose los requisitos que se expresan en el c. Una buena administraciôn puede aconsejar que no se procéda inmediatamente y con irréflexion a la venta de los bienes muebles, sino solamente de aquéllos que no sean rentables; pero no de aquellos otros, como titulos valores o bienes comerciales utiles u otros, que producer! mayores utilidades que el precio de su venta. No tienen la consideraciôn de bienes muebles las empresas agricolas, mer­ cantiles o industriales que pudieran formar parte del capital fundacional y cuyos beneficios se hubieran destinado por cl fundador al cumplimiento de cargas pia· dosas; por lo tanto, no se tienen que vender, ni la empresa como tal, ni sus elementos integrantes, sino que puede continuarse su explotaciôn, aunque sea mediante arriendo u otra modalidad rentable de cesiôn, sin perjuicio de que se adopten las medidas acordes con la evoluciôn de su rentabilidad. 1306 La constituciôn debe constar por escrito, aunque se haga verbalmente. En el Derecho espanol habrâ de tenerse en cuenta lo que dispone el art. 1. 4) del Acuerdo juridico con la Santa Sede. 1307 Se han de observar las prescripcioncs de los cc. 1300 a 1302 y el 1287, a fin de que sc cumpla fielmcnte la voluntad del fundador, actûe la potestad cjecutiva y vigilante dei Ordinario, se observen los encargos fideicomisarios y se rin dan cuentas ante la autoridad competente. También se dispone que la lista de cargas se expondrâ en lugar visible, para que no caigan en el olvido las obliga ciones que se han de cuinplir. Por ultimo, se refiere a los dos libros: de misas y de cargas. ^p,·, 786 Libro V. De los bienes temporales de Ia Iglesia line § 1. La reducciôn de las cargos de 1 Misas, que sôlo se hara por causa jusia y necesaria, se reserva a Ia Sede Apostôlica, salvo en lo que a continuaciôn se indica. § 1. Reductio onerin Missarum, ex iusti tantum et necessaria causa fo. cienda, reservatur Sedi Apostolicae, salvis praescriptis quae $6 quuntur. § 2. Si asi se indica expresamente en Ia escritura de fundaciôn, el Ordinario puede reducir las cargas de Misas por haber disminuido las rentas. § 2. Si in tabulis fundationum id expresse caveatur, Ordinarius ob imminutos reditus onera Missa­ rum reducere valet. § 3. Compete al Obispo diocesano la facul­ tad de reducir el numero de Misas que han de celebrarse en virtud de legados o de otros titulos vâlidos por si mismos, cuando han disminuido las rentas y mientras persista esta causa, habida cuenta dei estipendio legitimamente vigente en Ia diôcesis. siempre que no haya alguien que esté obligado y a quien se le pueda exigir con eficacia que aumente Ia limosna. § 3. Episcopo dioecesano com­ petit potestas reducendi ob demi­ nutionem redituum, quamdin causa perduret, ad rationem elee­ mosynae in dioecesi legitime vi­ gentis, Missas legatorum vel quoquo modo fundatas, quae sint per se stantia, dummodo nemo sit qui obligatione teneatur et uti­ liter cogi possit ad eleemosynae augmentum faciendum. § 4. Compete al mismo Obispo la facultad de reducir las cargas o legados de Misas que pesan sobre las instituciones eclesiâsticas. si las rentas hubieran llegado a ser insuficientes para alcanzar convenientemente el fin propio de dicha instituciôn. 1308 § 4. Eidem competit potestas re­ ducendi onera seu legata Missa­ rum gravantia institutum eccle­ siasticum, si reditus insufficien­ tes evaserint ad finem proprium eiusdem instituti congruenter consequendum. 1308 - 1310 Es principio general que deben cumplirse diligentemente las vo· luntades piadosas de los fieles (c. 1300), lo cual tiene necesarias excepciones, mo tivadas por la incongruencia o desajuste sbbrevenido entre el costo de las cargas y el impone de las rentas destinadas a levantarlas. Si aquéllos se encarecen, o « tas disminuyen, o se dan ambas circunstancias, se prevé que el reajuste se lleve a efecto mediante la reduction, moderaciôn o conmutaciôn. Reducir consiste en disminuir el nûmero de actos o prestaciones; moderar es aminorar su costo por escoger modalidades mâs econômicas de cumplimiento; conmutar es sustituir unas prestaciones por ocras. Los cc anotados ponen especial cuidado en que la voluntad del fundador, interesado pro anima sua, tenga alguna realization, que no quede desatendido el fin fundationaL aunque para ello se tenga que recurrir a formulas que permitan su continuidad, a costa de la disminutiôn de las rentas y de la variation de ocras circunstancias de lugar y de tiempo. Por esta razôn, se preocupa el Iegislador de que la fimdatiôn se conserve, aunque sea con el minimo de prestaciones dotales, pues mientras subsista se seguirâ prolongando la voluntad del piadoso funda­ dor. Para contribuir a ello no se faculta libremente a los particulares para disponer sobre estas minorationes de cargas y variationes de su cumplimiento, sino que ha de intervenir la autoridad eclesiâstica como garantia de aquella continui(lad v de que solamente se produtirân las reductiones y variationes cuando concurra justa causa y necesidad Es la Santa Sede la que ha de autorizar la reduc- 3* · ·' 'F 1 TV. · * ·,4β · ■ .·,·■ -■' · r;'Vor causas juridicas. La transferenda de cargas de misas corresponde a las mismas autoridades faculiadas para la reducciôn, segun disjione el c. 1309, coïncidente con el n. 111. cldel M.P. Firma in traàüior.e. de 13ΛΊ.1974 (AAS 66 (1974) 3081 ,, ■■ LIBRO VI DE LAS SANC1ONES EN LA IGLESIA PARTE I DE LOS DELITOS Y PENAS EN GENERAL Titulo I Del castigo de los delitos en general Nativum et proprium Ecclesiae ius est christifideles delinquentes poenalibus sanctionibus coercere. 1311 1311 Iglesia tiene derecho originario ) propio a castigar con sanciones penales a los fieles que cometen defit js. LIBER VL DE SANCTIONIBUS IN ECCLESIA iJ. Arias) El Libro V, De delictis et poenis, dei antigtio Côdigo ha pasado a constituir, en la sistemâtica dei nuevo Côdigo, el Libro VI. Los principios generales que han informado la estructura y contenido dei nuevo Derecho penal de la Iglesia y que fundamentalmente se encuentran recogidos en los Praenotanda del Schema docu­ menti quo disciplina sanctionum seu poenarum in Ecclesia latina denuo ordinatur (Typis Polyglottis Vaticanis, 1973), responden al espiritu dei Concilio Vaticano II. Entre ellos sobresalen los siguientes: 1. El fuero externo es el propio del Derecho penal; por lo que todo él se desenvuelve en dicho fuero. 2. Siempre se ha de respetar la dignidad de la persona humana y, por tan­ to. la defensa de sus derechos; pero es mâs, la misericordia tendra un lugar pri­ mordial. procurando que la pena no obstaculice, sino que colabore a la consecu ciôn de los objetivos pastorales. Por eso la instanda penal debe ser e) ûkimo re medio a utilizar, después de haber agotado todos los instrumentes posibles. den­ tro de las vias pastoral y juridica, «para reparar el escândalo, restituir la jus icia y enmendar al reo» (c. 1341). A este respecto, debe recordarse el tenor del c 2214 CIC 17 que senala el modo en que los Ordinarios deben usar de la ley penal al aplicarla a sus subditos. % 3. La finalidad de la pena canonica tiene un significado pastoral, y a que busca ùnicamente ia integridad espi ritual y moral de la Iglesia entera, y el bien del mismo culpable; de ahi que los titulares de la potestad coactiva solo deben utilizarla cuando sea necesaria para defender la disciplina eclesiâstica (cc. 1317 y 1341). 4. Las penas. en general, deben ser ferendae sententiae, y deben imponersc y remitirse en el fuero externo. Las penas latae sententiae deben ser muy pocas, y estas, dedicadas a castigar solo delitos dolosos singulares, los cuales conlleven un escândalo especialmente grave, o no puedan ser castigados con suficiente efica­ cia mediante penas ferendae sententiae. Las censuras, en especial la excomuniôn. se han de crear con moderaciôn, y solo para los delitos mâs graves (c. 1318). -, -I k e-'iri ? •’i »*- 790 Libro VL De las sanciones en la Iglesia 1117 § I- Las sanciones penales en la 1 Iglesia son: L° penas medicinales o censuras, que se indican cn los cc. I 331 -1333; ° 2. penas expiatorias, de las que se trata en el c. 1336. § 1. Sanctiones poenales in Ecclesia sunt: 1. · poenae medicinales seu cen­ surae. quae in cann. 1331-1333 recensentur; 2. · poenae expiatoriae, de qui­ bus in can. 1336. §2. La lex puede establecer otras penas expiatorias, que priven a un fiel de algûn bien espiritua! o temporal, y estén en conformidad con cl fin sobrenatural de la Iglesia. § 2. Lex alias poenas expiato­ rias constituere potest, quae christifidclem aliquo bono spiri­ tuali vel temporali privent et su­ pernatural! Ecclesiae fini sint consentaneae. 1312 ~ 5. Sôlo se tipifican en el Côdigo aquellos delitos que afectan a la Iglesia uni versai; los que indden en la Iglesia particular o en estructuras edesiales panicu lares, se dejan a las leyes particulares o a los preceptos; estos ultimos, sin embar go. no podrân establecer penas expiatorias perpetuas; asi como, al igual que las leyes particulares, tampoco podrân ser creadoras de la pena de dimisiôn del esta do clerical (cc. 1317 y 13191 Asi se conjuga e! prindpio de subsidiariedad con la necesidad de protéger, mediante el Derecho comûn, los intereses fundamentales de la Iglesia universal 6. Las definiciones se evitan. dentro de lo posible. ya que su elaboration es mâs propia de la doctrina que de un cuerpo legal. Pars I. De delictis et poenis in genere Titulus I. De delictorum punitione generatim 1311 Este c recoge un principio general de Derecho publico eclesiâstico: ia Iglesia. como sociedad originaria e independiente que es, tiene su fin propio y los medios adecuados para alcanzar dicho fin; entre ellos. la potestad para crear leyes y hacerlas cumplir. también de forma coercitiva -con sanciones penales- a aquellos -delincuentes- que violen dichas leyes o nonnas juridicas. 1312 Como quedô dicho, uno de los principios generales que informai! la re­ vision del Côdigo es la supresiôn de todas las definiciones. ya que ello es (area mâs de la doctrina que de la legislaciôn. Por eso el c., en el § l, se limita a enun ciar la division fundamental de penas canonicas -censuras y penas expiatorias-, remitiendo a los cc. respectives lo que a su regulaciôn se refiere. El § 3. sin em bargo, présenta una definiciôn implicita del remedio penal y de la penitencia, al decir que el remedio penal esta establecido prindpalmente para prévenir los dc litos, y las penitencias para sustituir o aumentar las penas. Por tanto, el remedio penal no puede considerarse pena en sentido estricto; y la penitencia canonica, si. Con ello. el c recoge la doctrina comûn sobre la caracteristica peculiar dc cada una de estas figuras. Los conceptos que recoge el g responden generalmente a la definiciôn que la doctrina tradicional ha elaborado sobre ellos. Nos remitimos. pues, a esta doc trina reflejada en el CIC 17. La pena canonica se define asi: «Privadôn de algûn bien, impuesto por la autoridad légitima para correcciôn dei delincuente y casti­ go del delitOD (c. 2215 del CIC 171 T- P. I. t. I. De los delitos en general § 3. Praeterea remedia poenalia et paenitentiae adhibentur, illa quidem praesertim ad delicta prae­ canenda, hae potius ad poenam substituendam vel augendam. 791 § 3. Se emplcan ademâs remedios penales y penilencias; aquellos, sobre todo, para prévenir los delitos; éstas, mâs bien para aplicarlas en lugar dc una pena, o para aumentarla, Privaqôri de un bien; la pena sôlo puede contemplar los bienes juridicos, que se traducen en derechos subjetivos; por eso la pena priva de derechos subjetivos propios dei patrimonio juridico que el destinatario tiene como fiel, o que tiene por su situaciôn juridica especial en la Iglesia. Impuesto por la autoridad légitima: asi ha de ser, dado que la pena tiene caracier pûblico. La autoridad légitima sôlo puede imponer la pena a aquella per­ sona que haya violado una norma penal con suficicnte advertenda y libertad, es decir, a un delincuente. Para correcciôn del delincuente y castigo del delito: con estas palabras se ex­ presa la finalidad de la pena canonica. Esta partidpa del carâcter retributivo o vindicativo de toda pena, a la vez que busca la conversion o correcciôn del delin cuente. Segün que el superior, al crear la pena, busqué como fin inmediato uno u otro objetivo, nos encontramos ante la pena vindicativa o medicinal. El Côdigo, siguiendo el espiritu dei Condlio Vaticano II, procura apartarse de la doctrina tradicional, perfeccionando su contenido, en lo que se refiere al carâcter vindicativo de la pena. Para ello se apoya en dos principios: el carâcter pastoral de la pena, y su naturaleza de instrumento juridico coactivo necesario para la defensa de la disdplina eclesiâstica en un orden justo. De ahi que sea ajeno a ella todo lo que signifique vindicta o retribuciôn. Dado su carâcter pastoral toda pena debe tener présente, como fin ûltimo, la salvaciôn etema del delin­ cuente y, por tanto, su conversion espiritual en la tierra; pero su carâcter juridico le hace contemplar, como fin inmediato, la defensa coactiva de los intereses juri­ dicos fundamentales de la Iglesia, uno de cuyos destinatarios es también el presunto delincuente. Dada la naturaleza del fin ûltimo, toda pena canonica, en su creaciôn, aplicaciôn y remisiôn, ha de contemplar al delincuente uti singulus* ju gando un papel fundamental en todos los momentos de la pena la çontumacia del delincuente o su ruptura. Una definiciôn juridica mâs completa de la pena canonica, temendo en cuenta todo lo expuesto, podria sen privaciôn coactiva de derechos subjetivos, impuesta por la autoridad légitima a un delincuente, para la defensa de los inte­ reses juridicos fundamentales de la Iglesia. «La censura es una pena por la cual se priva al bautizado que ha delinquido y es contumaz, de ciertos bienes espirituales o anejos a éstos hasta que cese cn su contumacia y sea absuelto» (c. 2241 del CIC 17). Los elemcntos fundamentales que se deducen de esta definiciôn son: a) La censura es una pena. b) Su destinatario es el bautizado, ya que sôlo el bautizado es christifidelis; condiciôn que es re­ quisito indispensable para ser sujeto de las normas canonicas, al menos las pena­ les. El c. 11 concreta aün mâs este requisito cuando afirma: el.egibus mere ecclesiaslicis tenentur baptizati in Ecclesia catholica vel in eandem recepti c) El delincuente, para incurrir en la [>ena, ha de tencr una actitud contumaz; contumacia, cuya constatacion requiere. en el supuesto de las censuras ferendae sententiae, que antes de irrogarlas se amoneste ai delincuente, al menos una vez, concediéndole cl tiempo suficientc para recti ficar (c. 1347 § 1). Segün Ia doctrina mâs comûn, en y 792 Libro VI De las sanci ones en la Iglesia Titulo II De la le) penal y del precepto penal 1313 1^13 § 1 · Si la Iey cambia después de haberse cometido un delito, se ha de aplicar la Iey mâs favorable para el reo. § L Si post dvliaum commissum lex mute­ tur, applicanda est lex reo faio· rabilior. § 2. Si una ley posterior abroga otra anterior o al menos, suprime la pena. esta cesa inmediatamente. § 2. Quod si lex posterior tollat legem vel saltem poenam, haec statim cessat. el caso de Las censuras latae sententiae, la amonestaciôn se encuentra incluida en la misma norma penaL por lo que. a menos que el reo este excusado por alguna causa legitima. se incurre en ellas por el mismo hecho de quebrantar la Iey o precepto. vid la definition de las penas latae v ferendae sententiae en el comentario al c. 1314 · d) Los bienes espirituales o anejos de que puede privai la pena. solo son aquellos cuvo control v administraciôn penenecen al ordenamiento juridico de la Iglesia. e) La censura nunca cesa por si misma 'por su cum· plimientok sino siempre por absoluciôn. Absoluciôn a la que el reo tiene dere cho siempre que. cumpliendo los requisitos del c. 1347 2. receda de la contu macia (vid. c. 1358 $ 1. Ello es debido a que el fin principal y directo que persf gue la censura es la correction del drlincuente o ruptura de la contumacia; jx>r eso la censura no puede imponerse a peqætuidad. para un tiempo definido, o para un tiempo indeterminado. si el término del tiempo depende de la voluntad del superior. «Son penas vindkativas aquellas cuya finalidad directa es la expiation del delito, de tal manera que su remisiôn no depende de la cesaciôn de la contuma cia en el delmcurntr» (c. 2286 del CIC 171 Dado el sabor retribucionista y peyo rativo de la expresion «vindicta» o «vindicativa», el Côdigo ha preferido utilizar la locuciôn «pena expiatoria», tomada de S. Agustin (De ensilait Dn 21. 13*: pero el significado es el mismo. tanto en la naturaleza como en sus efectos. Los elementos caracterisucos de la pena expiatoria que la distingue de la censura son: a) el fin principal y directo que persigue es la expiaciôn dei delita es decir. la reparation püblica del orden social lesionado y>or el delito. De ahi que. b) para su imposiciôn no se requiera la contumacia, ni para su remisiôn. la ruptura de la misma; c) se pueda irnponer a perpetuidad. por tiemjjo definido, o por tiempo indeterminado; dl cese por si misma (por su cumplimiento). o por un acto de gracia del superior (dispensa). Titulus IL De lege poenali ac de praecepto poenali Este cil. traia de Ia norma como fuente constitutiva de la pena canônica. Es tas son la iey y el precepto. segün que el supuesto de hecho de la norma penal sea general o singular. Se manuene. pues, excluida cualquier otra fuente de derecho objeûvo, como puede ser la costumbre. 1313 Segün un principio juridico general (c 20k coda ley posterior deroga la antei ior contraria. Ateniéndose a dicho criteno. el § 2 establece que si la ley |>os t< rior suprime aunque solo sea la pena. esta queda derogada. Pero. ademâs aiia Λ *· v L 793 p i: ( IL Dc la le\ penal Poena plerumque est fere nd ne sententiae. Ita ut reum non teneat, nisi post· quam irrogatu sil; est autem la­ tae sententiae, ita ut in eam incur­ ratur ipso facto commissi delic­ ti, si lex vel praeceptum id ex­ presse statuat. 1314 1314 1/ena latae sententiae debe estar siempre determinada en la norma, ya que en ella se incurre ipso facto. La pena ferendae sententiae, sin embargo, puede estar determinada en la nonna o dejar su determinaciôn a la estimaciôn pruden­ te del juez, como dice el c. 1815 § 2. La pena solo es latae sententiae si la norma penal lo senala expresamente; por tanto, en caso de duda. siempre es ferendae sententiae Ello es debido al carâcier mâs favorable de esta segunda. ire* v - · ·* ·.·? .« .· \i % '·. F i * ’ ·.· * : ■; ί 794 Libro VI. De las sancioncs en la Iglesia ι 11 ς § I. Quien tiene potestad legisla1J1 - tiva puede también dar leyes pena­ les; y puede asimismo. mediante leyes propias, protéger con una pena conveniente una ley divina o eclesiâstica. promulgada por una potestad superior, respetando los limites de su competencia por razon del territorio o de las personas. § 2. La ley puede determinar la pena. o dejar su determinaciôn a la prudente estimaciôn de! juez. § 3. La ley particular puede también anadir otras penas a las ya establecidas por ley universal contra algûn delito, pero no se haga esto sin una necesidad gravisima. Y cuando la ley universal conmina con una pena indeterminada o facultatis a. la ley particular puede también establecer en su lugar una pena determinada u obligatoria. § 1. Qui législation habet potestatem, pot­ est etiam poenales leges ferre; potest autem suis legibus ctian legem divinam vel legem eccle­ siasticam a superiore auctoritate latam, congrua poena munire, servatis suae competentiae limi­ tibus ratione territorii vel perso­ narum. 1315 § 2. Lex ipsa potest poenam de­ terminare vel prudente indicis aestimatione determinandam re­ linquere. § 3. Lex particularis potest etiam poenis universali lege constitutis in aliquod delictum alias addere; id autem ne faciat, nisi ex gravissima necessitate. Quod si lex universalis indeter­ minatam vel facultativam poe­ nam comminetur, lex particularis potest etiam in illius locum poe­ nam determinatam vel obligato­ riam constituere. Rêladonada con esta, existe ocra division -o iure y ab hermine—, que interesa enunciar aquÉ pena a iure es aquêlla constituida en la norma pepal -ley o pre cepto-. sea latae o ferendae sententiae; ab homine, cuando se impone por decreto gubemativo o sentencia judicial condenatoria. De ahi que la pena latae sententiae sea siempre a iure, mientras que la pena ferendae sententiae sea a iure en su mo­ mento constitutivo, y se convieru en ab homine en su momento impositivo. Solo existe un supuesto -el dei c. 1399- en el que extrana y excepcionalmente se idendfican los momentos constitutivo e impositivo: en este caso Ia pena nace ab homine. El interes de esu division radica en la reservaciôn que conlleva la pena ab homine. De ello se traurâ en el comentario al c. 1355. 1315 Este c. contempla la potesud legislativa en sentido estricto, es decir, la potesud de dar leyes; cuanto se refiere a la potesud de crear preceptos se trata en eia 1319. Es logico que el superior dotado de potesud legislativa, pueda crear leyes penales dentro dei âmbito de su competencia (territorial o personal), ya que la ley penal solo constituye una modalidad en el ejercicio de dicha potestad. De alii que pueda sancionar, mediante una ley penal, unto las leyes e man a das de él mismo. como las emanadas de cualquier otro legislador eclrsiâstico, o las mis mas leyes divinas, siempre que su violation entrane en aquel territorio o para aquellas personas, una gravedad o escândalo especial; ello es debido a'que el le­ gislador uene obligaciôn de velar, en su âmbito, por el fiel cumplimiento de cuantas leyes vigen allL El § 3 exige ctgravisima necesidad» para que la. ley particular pueda anadir nucvas penas a aqueUa esublecida por ley universal. Ello es debido al respeto que merece la decision tomada por el legislador supremo que ha considerado P. 1.1; il. De la ley penal 795 Oient Episcopi dieocesani ut, quatenus fieri potest, in eadem civitate vel re­ gione uniformes ferantur, si quae ferendae sint, poenales leges. 1^16 Cuidcn los Obispos que. cuando han leyes penales, en la medida estas scan uniformes para un 1317 Poenae eatenus consti­ tuantur, quatenus vere necessariae sint ad aptius provi­ dendum ecclesiasticae discipli­ nae. Dimissio autem e statu cle­ ricali lege particulari constitui nequit. L35 Penas han de eslablecerse solo en Ia medida en que sean verdaderamente necesarias para proveer mejor a Ia disciplina eclesiâstica. La expulsion del estado clerical no se puede establecer en una ley particular. 1318 Latae sententiae poe­ nas ne comminetur le­ gislator, nisi forte in singularia quaedam delicta dolosa, quae vel graviori esse possint scandalo vel efficaciter puniri poenis ferendae sententiae non possint; censuras autem, praesertim excommunica­ tionem, ne constituat, nisi maxi­ ma cum moderatione et in sola delicta graviora. 1318 N° establezca e) legislador penas latae sententiae, si no es acaso contra algunos delitos dolosos especiales que puedan causar un escandalo mâs grave, o no puedan castigarse eficazmente con penas ferendae sententiae; y no debe esta­ blecer censuras, especialmente la excomuniôn, si no es con mâxima moderaciôn. y solo contra los delitos mâs graves. 111 A diocesanos de de establecer de lo posible mismo Estado o region. 1317 sufidente dicha pena. Solo la violaciôn gravisima de los intereses fundamentales de la Iglesia en aquel entomo, puede justificar la presencia de una pena anadida por ley particular. Como queda aqui senalado, la pena facultativa se contrapdne a la pena obligatoria o preceptiva. 1316 - 1318 Consecuente con el criterio de descentralizar dentro de lo posi­ ble el poder legislativo, el Codigo reconoce al Obispo diocesano gran amplitud legislativa-penaL Para evicar, sin embargo, que el ejercicio indisenminado de di­ cho poder produzca efectos negativos y perjudiciales a los fieles, los cc. referidos sefialan varios criterios, dirigidos especialmente a los Obispos diocesanos y cuantos tienen potestad de dar leyes particulares. El c. 1318 recoge el principio 9 de los que la Comisiôn pontificia para la re forma del CIC estableciô como directrices para realizar dicha reforma. Dice asi: «Las penas. generalmente, deben ser ferendae sententiae, y deben imponerse y remitirse solo en el fuero externo. En cuanto a las penas tatae sententiae se refiere, aunque no pocos han pedido su aboliciôn, la idea es que se reduzean a poquisimos delitos, y estos gravisimos» (Communicationes 2, 1969, p. 85). Si dicho criterio se refiere a todas las penas latae sententiae, de modo especial debe aplicarse a la excomuniôn; ya que ésta, por conllevar la ruptura de la co­ muniôn juridica con la Iglesia, constituye la censura mâs grave que se puede poner. ·■ i ’ »*i> a : j hr ta ·? r-k ■' ·· t· m m l La pena latae sententiae es una figura hibrida -juridico-moral- que créa con­ fusion y conflicto entre el fuero extemo y el fuero interno; por lo que hace imposible la aplicaciôn, en toda su extension, dei principio 9 citado, en cuanto se refiere al fuero extemo como el propio del Derecho penal. De ahi que la pena latae sententiae sea considerada como una rxcepciôn espccialisima. 79b Libro VI De Ia* sancioncs en la Iglesia 1319 § 1. En la medida en que alguien, en \iriud de su potestad de regi­ men. puede imponer préceptes en el fuero externo, puede también eonminar mediante precepto con penas determinudas, excepto las expiatorias perpetuas, § 1. Quatenus quis potest vi potestatis re­ giminis in foro externo praecepti imponere, eatenus potest etiam poenas determinatas, exceptis expiatoriis perpetuis, per prae­ ceptum comminari. § 2. Sôlo debe darse un precepto penal (ras diligente reflexion, y obsenando lo que $e cstableee en los cc. 1317 y 1318 sobre las leyes particulares. § 2. Praeceptum poenale ne fe­ ratur. nisi re mature perpensa, et iis senalis, quae in cann. 1317 et 1318 de legibus particularibus statuuntur. 1ο<*0 10 que 'os re*^l0S0h dependen dei Ordinario dei lugar. puede éste casligarles con penas. 1 3?θ 1320 1319 ,n omn’hus in quibus religiosi subsunt Ordi­ nario loci, possunt ab eodem poenis coerceri. Titulo 111 Del sujeto pasivo de las sanciones penales 1321 § 1 · ^adie debe ser castigado. a no ser que la v iolaciôn externa de una ley o precepto que ha cometido le sea gravemente imputable por dolo o culpa. §.*.· Nemo punitur, ~ nisi externa legis rei praecepti violatio, ab eo commis­ sa. sit graviter imputabitis ex dolo vel ex culpa. 1321 1319 El c sc refiere al precepto como fuente de derecho objetivo; por lo que sôlo puede émanai de aquel suetior que esté investido de potestad de régimen en el fuero externo. Asimismo puede afirmarse que contempla dc modo cspe cial cl precepto singular (aquél cuyo supuesto dc hecho se agota cuando el desiinatano se hace protagonists del mismok ya que el precepto general, en cuanto al supuesto de hecho que es io fundamental, se identifica con ia ley. El § 1 exime las penas expiatorias perpetuas: primero, porque las censuras, por definiciôn. no pueden ser perpetuas; y segundo, porque la condiciôn de |>er· petukiad hace las penas especialmente gravosas; por lo que su creaciôn pide unos requisitos previos de informaciôn, reflexion y objeiividad que la ley garan tiza mejor. Por analoga razôn. el $ 2 exduye la dimisiôn del estado clerical; lo cual hace remitiendo al c. 1317. Habida cuenta de que el precepto -sobre todo d singular- es una fuente de derecho mâs âgil y râpida que la ley. su indusiôn en rl sistema jænal hace factible. en situaciones graves urgentes, la conjunciôn entre la defeùsa del orden tusto violado y el respeto a la dignidad de la persona del presunio delincuente; coordenadas en las que se mueve y pilares sobre los que drscansa el principio de legalidad penal. Esto es asi en el supuesto de que el precepto singular continue siendo fuente de derecho objetivo. como se deduce de este a, que responde a la législation £ doc trina anterior mantenida multisecw larmente. Sin embargo, el tratamiento que los cc. 48-58 dan a este tema -considerando el precepto singulai como acto administrativo- hacen abrigar se­ rias dudas sobre la unifoi irudad conceptual necesaria entre los diversos libros del CIC 797 Pl.t III. Del sujeto pasivo § 2. Queda sujeto a Ia pena establecida por una Icy o precepto quien los infringio dcliberadamcnte; quien lo hizo por omisiôn de Ia debida diligencia, no debe ser castiga­ do. a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa. § 2. Poena lege vel praecepto statuta is (enetur, qui legem sel praeceptum deliberate violavit; qui sero id egit ex omissione de­ bitae diligentiae, non punitur, nisi les sel praeceptum aliter ca­ se·!. § 3. Posita externa violatione, imputabilitas praesumitur, nisi aliud appareat. § 3. Cometida Ia infraccion externa, se presume la impulabilidad. a no ser que conste lo contrario. Titulus 111. De subjecto poenalibus sanctionibus obnoxio fC · · ’tf a V 1 ·t _ J · / t .· . f Ii En principio, el destinatario de las normas penales, como de cualquier nor­ ma juridica eclesiâstica, es toda persona validamente bautizada; ya que el Bautis­ mo inserta ontolôgicamcnte al sujeto, haciéndole miembro de la Iglesia dc Jesu-· cristo. Supuesto este requisito previo, el Côdigo establece otros requisitos mâs; uno con carâcter general para todo el CIC, que recogen el α 1, en el que se afir ma que los cânones de este Côdigo sôlo se dirigen a la Iglesia latina, y el c. 11 que exime de la obligaciôn directa dc las leyes mere ecclesiasticas a los bautizados fuera de la Iglesia catôlica, que no hayan sido recibidos en Ella (c. 11 § 2). Otros especificosse encuentran en este tit. . · ... .... . . r 1321 El § 1 senala dos requisitos fundamentales para la existenda del delito: el elemento subjeuvo -impulabilidad grave, dolosa o culposa- y el elemento ob· jetivo -violacion externa de la ley o precepto-. Ha silenciado el elemento legal -sanciôn penal previa- recogido explicitamente en el c 2195 del CIC 17. Tal vez el motivo de tal omisiôn haya sido évitai la incompatibilidad irréductible entre el principio de legalidad y el principio de discrecionalidad expresamente senalados en los ca 2195 y 2222 § 1 respectivamente, de dicho Côdigo. No obstante, el elemento legal esta presente explicita o implicitamente en todos los cânones de este Libro, excepto la norma general ultima (α 1399), que proclama el principio de discrecionalidad; y ello es obvio, puesto que la presencia dei principio de lega lidad sintoniza perfectamente con la dignidad de la persona humana. El silencio del § 1. a que hemos hecho referenda, queda en cierto modo desvelado al afirmar en el § 2 que la intendôn dolosa hace caer en la pena r/ege wl praecepto statutae, es decir, previamente establedda en la ley o el precepto. El § 2 présenta los datos precisos para définir el delito doloso y el culposo. Delito dolma- violaciôn deliberada de una ley o precepto penal. Delito culposo: omisiôn de la debida diligenda -concepto que incluye por igual la ignoranda culpableen el cumplimiento de una ley o precepto penal, cuando estas normas asi lo esta blezcan. . «ne - t λ ' > : q' r.V so La presundon que establece el § 3 ■ 798 Libro VL De las sancioncs en la Iglesia 1322 1^22 cons^eran mcapaces de corne· * *“ ter un delito quienes carecen habi­ tualmente de uso de razôn. aunque hayan infnngido una ley o precepto cuando parecian eslar sanos. Qui habitualitvr ratio ~ nis usu carent, etsi le­ gem vel praeceptum violaverint dum sani videbantur, delicti inca­ paces habentur. 1323 No queda sujeto a ninguna pena quien, cuando infringiô una le> o precepto: Nulli poenae est obno­ xius qui. cum legem vel praeceptum violas it: 1323 1322 La formalizadon dara y précisa de esta norma ha resuelto la confusion que planteaba la presunciôn establecida en el c 2201 § 2 del CIC 17, asi como las discusiones doctrinales a que dio lugar. Prescmdiendo de la polé mica sobre b existencia o no de los intervalos lucidos, se consideran incapaces de delinquir en todo supuesto, aquellos que habitualmente carecen de uso de razôn. Por ser h ley penal una lev meramente eclesiâstica. puede tomar decisiones con esta am plitud sin riesgo de rozar el âmbito propio del Derecho natural o divino positiva con tal que. como sucede en este caso, sea favorable al sujeto. Hay que senalar finalmente, que aqui se contempla y resuelve todo lo referente a la capacidad natura! o constitutiva de delinquir. 1323 Este c establece las causas legales excusantes de incurrir en cualquier pena, es decir. determina la incapacidad legal. L° Se estableccn los dieciséis anos cumplidos como edad tope para que una persona pueda ser considerada sujeto de delito, y, por tanto, de pena. 2. ® Se refiere a ia culpa grave, ya que dicha gravedad es requisito indispen sable para la existencia de. cualquier delito; se refiere, asimismo, a la ignoranda de la norma sustantiva: el efecto de la ignoranda de la pena aneja estâ comem plada en el g siguiente. 3. ° La violencia fisica de que aqui se trata ha de ser irresistible; de ahi qur el sujeto pasivo ha de resistir activamente. para demostrar extemamente que se obra en contra de su voluntad. Téngase présente que el âmbito propio del Dere cho es el extemo. Lo fundamental del caso fortuito es que el resultado antijuridico sea imprévisible o. previsto, inevitable. 4. ° Miedo es el temor ante la amenaza de un mal presente o futuro. La gra­ vedad del miedo se mide, no solo por la naturaleza objetiva del mal o de las dr cunstandas objedvas que le rodean, sino también por las circunstancias subjeti vas de la persona amenazada. Se da estado de necesidad cuando la situaciôn conflictiva entre el derecho indi­ vidual y el cumplimiento de la ley es: inculpable, inevitable, grave, cierta e inmi nente, ocasionada por causas naturales (en esto se distingue de la legitima tutelal y no exigible el cumplimiento de la ley por una obligadôn peculiar libremente aceptada (por ejemplo, el pârroco que debe asistir a un feligrés con enfermedad contagiosa). Se da grave tncomodo si existe un dano, o peligro grave e inminente de dano, unido pero exterior al cumplimiento de la ley, que hace su observanda desproporcionalmente gravosa para el sujeto. Las dos excepcion^s que el Côdigo establece a los supuestos senalados, han de ser medidas con criterios morales. Es la moral la que nos ha de decir si un acto es intrinsecamente malo o tiende a da nar las aimas. P. 1.1. III. Del sujeto pasivo 799 1. · sextum decimum aetatis an­ num nondum explevit; 2,· sine culpa ignoravit se le­ gem vel praeceptum violare; ignorantiae autem inadvertentia et error aequiparantur; J.· egit ex vi physica vel ex casu fortuito, quem praevidere vel cui praeviso occurrere non potuit; 4. · metu gravi, quamvis relative tantum, coactus egit, aut ex ne­ cessitate vel gravi incommodo, nisi tamen actus sit intrinsece malus aut vergat in animarum damnum; 5.· legitimae tutelae causa con­ tra iniustum sui vel alterius ag­ gressorem egit, debitum servans moderamen; 6.· rationis usu carebat, firmis praescriptis cann. 1324, § 1, n. 2 et 1325; 7.· sine culpa putavit aliquam adesse ex circunstantiis, de qui­ bus in nn. 4 vel 5. 1. ° aiin no habia cumplido dieciséis a fi os: 2. " ignoraba sin culpa que estaba infringiendo una ley o precepto; y a la ignoranda se cquiparan la inadvcrtcncia y el error, 3. u obro por violencia, o por caso fortuito que no pudo preverse o que, una vez previsto no pudo evitar; 4. ° actuo coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera solo relativamente. o por necesidad o para evitar un grave perjuicio, a no ser que el acto fuera intrinsecamente malo o redundase en dano de las almas; 5. ° actuô en legitima defensa contra un injusto agresor de si mismo o de otro, guardando la debida moderacion; 6. ° carecia de uso de razôn, sin perjuicio de lo que se prescribe en los cc. 1 324 § 1. 2° y 1325; 7. ° juzgô sin culpa que concurria alguna de las circunstancias indicadas en los nn. 4° ό 1324 1324 § 1. El infractor no queda eximido de la pena, pero se debe atenuar la pena establecida en la ley o en el precepto, o emplear una penitencia en su lugar, cuando el delito ha sido cometido: § 1. Violationis auc­ tor non eximitur a poena, sed poena lege vel prae­ cepto statuta temperari debet vel in eius locum paenitentia adhibe­ ri, si delictum patratum sit: 5. ° La legitima defensa consiste en una reacciôn violenta inmediata, pro· porcionada a la acciôn agresora actual e inesperada, por la que una persona de Rende los derechos propios o ajenos injustamente violados. 6.° Se refiere a la carencia actual del uso de razôn en una persona que habi­ tualmente la tiene. Dicha carencia no-puede estar provocada por una acciôn cul­ pable del sujeto (vid. cc 1324 l y 3 y 1325). 7. ° Para que tenga vigenda este supuesto es suficiente que no haya culpa grave en el sujeto. 1324 El efecto tipico de las circunstancias atenuantes es la suavizaciôn de la pena o su sustituciôn por una penitencia canônica. Son causas atenuantes rodas las excusantes a las que falta algûn requisito para que quede completa la figura; asi como todas aquellas circunstancias que disminuyan la gravedad dei delito en su dimension objetiva o subjetiva. La pena latae sententiae solo puede aplicarse cuando existe consumaciôn ple na dei delito; de ahi que, como afirma el § 3, no se incurra en ella cuando existe alguna circunstancia atenuante. Es el propio presunto delintuente quien, en principio, debe juzgar si existe o no dicha circunstancia siempre dentro de las se ôaladas en § 1. En el supuesto de las penas ferendae sententiae. § 2, el juez decidira si se dan o no las causas del § 1 u otras similares. » Λ ~ - SOO Libro \ I De las sancioncs en la Iglesia IΛ por quien tenia solo uso imperfecto de razôn: 2. n por quien carecta de uso de razôn a causa de embriaguez u otra pcrturbaeiôn semejante de la mente, de la que fuera culpable: 3. rt por impulso grave de pawn. pero que no precediô. impidiéndolos, a cualquier deliberaciôn de la mente y consentimiento de la voluntad. siempre que la pasiôn no hubiera sido voluntariamente prosocada o fomentada: 4. ° por un menor de edad. que haya cumplido dieciséis a nos: 5. ° por quien actuô coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sôlo relativamenie. o por necesidad o para evitar un perjuîcio grave, si el delito es intrinsecamente malo o redunda en daôo dc las aimas: 6. ° por quien actuô en legitima defensa contra un injusto agresor dc si mismo o de otro. pero sin guardar la debida modera­ tion: 7. * contra el que provoca grave c injustamente: Λ Λ 8. ° por quien errônea pero culpablcmcnte juzgô que concurria alguna de las circuns­ tancias indicadas cn el c. 1323. 4.° ό 5.°. 9. ° por quien. sin culpa, ignoraba que la ley o el precepto llevaban aneja una pena: 10. ° por quien obrô sin plena imputabilidad, con tal de que esta siga siendo grave. ts ab eo, qui rationis usum im­ perfectum tantum habuerit; 2. ® ab eo qui rationis usu carebat propter ebrietatem aliamve similem mentis perturbationem, quae culpabilis fuerit; 3.° ex gravi passionis aestu, qui non omnem tamen mentis delibe­ rationem et voluntatis consen­ sum praecesserit et impedierit, et dummodo passio ipsa ne fuerit voluntarie excitata vel nutrita; 4. · a minore, qui aetatem sede­ cim annorum explevit; 5. · ab eo, qui metu gravi, quam­ vis relative tantum, coactus est, aut ex necessitate vel gravi in­ commodo, si delictum sit intrin­ sece malum vel in animarum damnum vergat; 6. ® ab eo, qui legitimae tutelae causa contra iniustum sui vel al· tenus aggressorem egit, nec ta­ men debitum servavit modera­ men; 7. ® adversus aliquem graviter et iniuste provocantem; 8. ® ab eo, qui per errorem ex sua tamen culpa, putavit aliquam adesse ex circumstantiis, de qul· bus in can. 1323, nn. 4 vel 5; 9. ® ab eo. qui sine culpa ignora­ vit poenam legi vel praecepto esse adnexam; 10®. ab eo, qui egit sine plena imputabilitatc, dummodo haec gravis permanserit. § 2. Puede el jucz hacer lo mismo. si concurre cualquier otra circunstancia que disminuya la gravedad dei delito. § 2. Idem potest iudex facere, si qua alia adsit circumstantia, quae delicti gravitatem deminuat. § 3. En las circunstancias que se enumeran en el § I. el rco no queda obligado por las penas latae sententiae. § 3. In circumstantiis, de quibus in § 1, reus poena latae senten­ tiae non tenetur. 1325 Los supuestos aqui concemplados no disminuyen la impuubilidad, sino. por el contrario, aumentan el voluntario. ..... 1326 Las circunstancias agravantes hacen posible que el juez aumènte la pena ferendae sententiae, o anada otra pena o penitencia en las latae sententiae. L® Aqut se trata de la reincidencia en sentido estnço o eipeafica. la reinci dencia generîca o ciacumulaciôn de delitos» esta tratada en el a 1346. La reinci dencia especiEot requiere: a) que continue delinquiendo en un delito de la mis ma especiê. y b) que sobre el delito anterior haya recaido previamente una sen tencia condcnatoria o declaratoria. Dadas estas circunstancias. qu son impres­ P. I. t. 111. Del sujeto pasivo 801 ipC Ignorantia crassa vel supina vel affectata numquam considerari potest in applicandis praescriptis cann. 1323 ct 1324; item ebrietas aliae*e mentis perturbationes, si sint de Industria ad delictum pa­ trandum vel excusandum quaesi­ tae, et passio, quae voluntarie excitata vel nutrita sit. 1325 Al apiicar las prescripciones dc los cc. 1323 y 1324, nunca puede tenerse cn cuenta la ignorancia crasa. supina o afectada; ni tampoco la embriagucz u otras perturbaciones mentales que se hayan provocado intcncionadamente para comeler el delito o como circunstancia excusante; e igualmente la pasion, si se ha excilado o fomentado voluntariamente. w > 1326 §nire Iudex rav*us pu u potest Squam lex“ 1326 § I ; El jucz puede castigar con tel praeceptum statuit: 1.· eum, qui post condonationem vel poenae declarationem ita de­ linquere pergit, ut ex adiunctis prudenter eius pertinacia in mala voluntate conici possit; ί· eum, qui in dignitate aliqua constitutus est, vel qui auctorita­ te aut officio abusus est ad delic­ tum patrandum; 3.· reum qui, cum poena in de­ lictum culposum constituta sit,4 eventum praevidit et nihilominus cautiones ad eum vitandum omi­ sit, quas diligens quilibet adhi­ buisset. § 2. In casibus, de quibus in § 1, si poena constituta sit latae sententiae, alia poena addi pot­ est, vel poenitentia. 1327 Lex particularis potest alias circumstantias eximentes, attenuantes vel ag­ gravantes, praeter casus in cann. mayor gravedad que la establecida en la ley o en el precepto: 1a quien. después de una condena o declaraciôn de pena. continua delinquiendo de tal manera, que por las circunstancias pueda prudentemente inferirse su pertina­ cia en la mala voluntad; 2. ° a quien esta constituido en alguna dignidad, o abusé de su autoridad u oficio para cometer el delito; 3. ° al reo que, cuando se haya establecido una pena para un delito culposo, previô lo que habria de suceder, y sin embargo omitiô las cautelas para evitarlo que hubiera empleado cualquier persona diligente. § 2. En los casos de los que se trata en el § 1, si la pena establecida es latae senten­ tiae, se puede anadir otra pena o penitencia. 1 327 Ademâs de los casos de los que se trata en los cc. 1323-1 326, la ley. particular puede establecer otras circuns- cindibles, y otras que el juez puede considérai quedarâ demostrada la pertinacia del delincuente. ··’ · · 2? La dignidad, en sentido juridico, es la cualidad que reviste a una perso­ na por la que la hace acreedora de un especial respeto o reverenda por parte de los otros miembros de la sodedad. Ta) dignidad hace especialmente grave cual· quier acciôn delictuosa de su titular, gravedad que crece en propordôn al grado de dignidad. El c contempla sôlo la dignidad del delincuente; no la de la victima. Toda autoridad u oficio tiene como fin servir a la consecuciôn del orden social justo. Por eso tiene especial gravedad udlizarlo para subvertir diçho orden. 3.® Cuando la negligencia se da, no en prever el hecho delictuoso, sino, una vez previsto, en omitir aquellas precauciones que sucle tomar cualquier persona diligente para evitarlo, el c considéra que tal delito culposo tiene especial gra­ vedad. 1327 Es consecuenda dei principio establecido en los cc. 1315 y 1319. 802 Libro VI. De la\ sancipae» en la Iglesia laneias eximentes. atenuantes û ugrax antes, tanta como norma general cuanto para un delito en particular. Asimismo. pueden eslablecerse en e! precepto circunstancias que eximan de la pena establecida por el mismo. la disminuxan o la agraven. 1323-1326. statuere, sive gencrali norma, sive pro singulis de­ lictis. item in praecepto possum circumstantiae statui, quae 2 poena praecepto constitutu exi­ mant. vel eam attenuent vel ag­ gravent. ]^28 § 1 Quien hizo u omitiô algo para cometer un delito, pero independientemente de su voluntad. no llegô a consumarlo. no queda sujeto a la pena establecida contra el delito consumado, a no ser que la lev o el precepto dispongan otra cosa. § ** Qu’ delictum patrandum egit vel omisit, nec tamen, prae­ ter suam voluntatem, delicium consummavit, non teretur poena in delictum consummatum statu­ ta. nisi lex vel praeceptum aliter caveat. § 2. Quod si actus vel omissio­ nes natura sua ad delicti exeeutionem conducant, auctor potest paenitentiae vel remedio poenali subici. nisi sponte ab incepta de­ licti exsecutione destiterit. Si au­ laTîï ­ tem scandalum aliudve grave dam num vel periculum evenerit, auc­ tor. etsi sponte destiterit, iusta potest poena puniri, leviore ta­ men quam quae in delictum con­ summatum constituta est. § 2 Si los actos u omisiones conducen por su misma naturaleza a la ejecuciôn del delito, el autor puede ser castigado con una penitencia o remedio penal, a no ser que. una vez comcnzada la realizaciôn del delito, hubiera desistido de ella voluntanamente. Pero. si hubiera habido escandalo u otro grave dano o peligro. el autor. aunque hubiera desistido voluntariamentc. puede ser castigado con una pena justa, pero siempre menor que la establecida para el delito consumado. 1329 § 1. Los que con la misma intenciôn delictiva concurran en la comisiôn de un delito. y no son menciona- ?.. X . ’'in' T.’Æ*. 1328 ” ~ § 1. Qui communi de­ linquendi consilio in delictum concurrunt, neque in 1329 1328 Este c. regula todo lo referente al conato de delito o delito no consuma­ do, en sus diferentes situaciones. Los diversos supuestos de conato tienen como denominador comûn: a) voluntad inicial de delinquir, b) actos ejecutivos -no me ramente preparatorios- es decir. que por su naturaleza tiendan a la ejecuciôn, y c) actos no consumativos del delito. Las diferencias cspecificas son: tentalùia dt delito. cuando no se llega a la consumaciôn por posterior desistimieuto volunu j rio del autor. o porqur los medios utilizados no eran aptos o eran in su fidentes. Delito fruslrado, cuando la causa de la inconsumaciôn es ajena a la voluntad del agente y a los medios empleados. que son aptos y suficientes; es decir, la ejecu­ ciôn estâ completa, pero una drcunstancia improviste impide la consumaciôn. por ejemplo oaberratio ictus». Delito impoMe, cuando la materia u objeto del deli­ to es inexistente: por ejemplo, quien dispara sobre un muneco creyéndole una persona. Delito de tentatna, se denomina a la tentativa de delito cuanto esta esta tipificada como delito especifico, mediante una norma penal. El conato de delito. en cualquiera de sus grados, conlleva siempre menor imputabilidad que el delito consumado; de ahi que la responsabilidad penal y a también menor. Las posibies penas que* el c. senala son codas facultativas. 1329 La codelincuencia es una figura juridica segün la cual varias personas fisi gar; I. III. Del sujcto pasivo «03 lege vel praecepto expresse no­ minantur, si poenae Terendae sententiae in auctorem principa­ lem constitutae sint, iisdem poe­ nis subiciuntur vel aliis eiusdem kI minoris gravitatis. § 2. In poenam latae sententiae delicto adnexam incurrunt com­ plices, qui in lege vel praecepto non nominantur, si sine eorum opera delictum patratum non es­ set. et poena sil talis naturae, ut ipsos afficere possit; secus poe­ nis ferendae sententiae puniri possunt. dos ex présumante cn la ley o precepto por hallarsc establecidas las penas ferendae \enfcniiac contra el autor principal, quedan sometidas a las mismas penas. o a otras de Ia misma o menor gravedad. 1330 13 30 N° se considéra consumado el delito que consiste en una declaraciôn o en otra manifestaciôn de la voluntad doctrina o ponocimiento. si nadie percibc tal dcclaraciôn o manifestaciôn. Delictum quod in de­ claratione consistat vel in alia voluntatis vel doctrinae vel scientiae manifestatione, tamquam non consummatum censendum est, si nemo eam de­ clarationem vel manifestationem percipiat. e: · ·. .· - ·.·· . § 2. Los complices no cilados cn Ιβ ley ο en cl precepto incurrcn en la pena latae sefitentiae corrcspondicnte a un delito. siempre que este no se hubiera cometido sin su ayuda y la pena sea de tal naturaleza. que también a cllos les puede afectan. cn caso contrario, pueden ser casligados con penas ferendae sententiae. * *^.Î4 .v· cas cooperan a Ia misma acciôn delictiva. El titulo de punibilidad es unico, ya que solo existe un delito que se imputa todo entero a cada delincuente, en razôn de su participaciôn. De ahi que para, que exista codelincuencia se requiere: a) ùnica acciôn antijuridica objetivamente consumada, y b) confluenda concorde de voluntades dirigidas a realizar el mismo acto delictivo. Los diversos supuestos de cooperaciôn son: Total, si de mutuo acuerdo partidpan fïsica y simukâneamente en la misma acciôn delictuosa. Estos se llaman conreos o coautores, segün que el delito. por su naturaleza, exija o no la codelin­ cuencia. Partial, si el codelincuente no realiza el acto consumativo. Estos se lla­ man complices. La complicidad puede ser: principal o accesoria, segün que la acciôn sea necesai ia o solo facilite la consumaciôn del delito. Fùica o moral, segün que participe directameme en el dolo y en el dano. o directamente solo en el dolo e indirectamente en el dano. La complicidad moral comprendre Mandato, si cl deli to se comete en provecho del mandante. Instigation, si el delito se comete en pro vecho del instigado. Su manifestaciôn mâs tipica es cl consejo persuasivo. Socie­ dad. si el delito se comete en provecho de amîx>s. Las circunstancias modificativas de la punibilidad provenientes del elemen­ to objetivo del delito, afectan por igual a lodos los codelincuentes. Las que de­ penden dei elemento subjetivo solo afectan a aquel sobre el que incidan. El criterio de punibilidad que establece la ley es obvio: cl codelincuente padece igual o menor sanciôn que el autor. en razôn de su capacidad personal y de la naturaleza de su cooperaciôn?' ‘ 1330 El c. resuelve una discusiôn doctrinal sobtc ri «imbito y signifîcado del ca­ râcter externo del delito, o violaçiôn externa dr la norma penal H.ibida cuenta de que la razôn formai de) delito es el dano stx ial. pâia que est» m: de. también. en el supuesto que contempla rl c.. es imprest indiblr la alteiid.id Put esta razôn, no habiendo recepciôn. se tiene el delito por no consumado. «w· 804 Libro VL De las sanciones en la Iglesia Titulo IV De las penas y demas castigos Capitulo I - X ·Ί|· •Alb X'C’Wp i IV De las censuras i n i § I. Se prohibe al e.xcomulgado: 1j o tener cualquier participaciôn ministerial en la celebraciôn dei Sacrificio Eucarislico o en cualesquiera otras ceremo­ nias de culto; 2-.° celebrar los saeramentos o sacramemales y recibir los saeramentos; ° 3. desempenar oficios, ministerios o car­ gos eclesiâsticos. o realizar actos de régi­ men. $ 2. Cuando la excomuniôn ha sido impuesta o declarada. el reo; 1331 §§J Excommunicato vetatur 1.· ullam habere participationem ministcnalem in celebrandis En* charistiae Sacrificio vel quibuslP bet aliis cultus caerimoniis; 2. · sacramenta vel sacramenti· lia celebrare et sacramenta reci­ pere; 3.· ecclesiasticis officiis vel mi­ nisteriis vel muneribus quibusli­ bet fungi vel actus regiminis po­ nere. § 2. Quod si excommunicatio irrogata vel declarata sil, reus: Titulus IV. De poenis aliisque punitionibus Este tir induye y regula las diversas sanciones penales habituales, de que dispone el ordenamiemo canonico, para alcanzar su fin propio. Caput 1. De censuris La definiciôn y explication del concepto de censura puede verse en el co mentario al g 1312. La mente del CIC es que solo sean censuras aquellas que se senalan en este cap.t esto es. la excomunion, el entredicho y la suspension. Ello se deduce de la enumeraciôn Laxativa que hace, asi como del c. 1312 que esta blece una clara distindôn entre las censuras y las penas expiatorias, en cuanto a la posibilidad de anadir otras penas a las determinadas en los sucesivos cc Al jnismo tiempo cabe decir que es propio de la reforma concéder carâcter exclusi vo de censura, no sôlo a la excomuniôn, como sucedia antes, sino también a la suspension y entredicho; asimismo/ que las censuras solo se impongan a perso nas fisicas. 1331 «La excomuniôn es una censura por la cual se exduye a alguien de la co muniôn de los fieles, con los efectos que se enumeran en los cànones que siguen y que no pueden separarse» (c 2257 del CIC 17). La «comuniôn» del fiel con la Iglesia tiene una raiz ontolôrica -el Bautismo-, que nunca se pierde, y una doble dimension -mistica y juridica- que puede perderse indistintamente, y por unos u otros motives. L. comuniôn mistica o sobrenatural, que conlleva la gracia san· tificante y la caridad, une al fiel con la Iglesia en cuanto Cuerpo mistico; se ex presa a través de la Comuniôn de los Santos; y se pierde en parte por el pecado, y plenamente con la pêrdida de la fe. La comuniôn juridica une al fiel con b Iglesia en cuanto sociedad visible; se expresa por un conjunto de relaciones juri dicas que se concretan en derechos y obligaciones; y se pierde mediante un acto constitutivo de la autoridad légitima que le priva de los derechos expresamente seôalados en el g El concepto de «excomuniôm» expresado en la ley se refiere sôlo a la pérdi da de la «comuniôn juridical, sin prejuzgar la situaciôn de h «comuniôn misti P. I. t. IV, Dc las penas 1. · si agere velit contra prae­ scriptum § 1, η. 1, est arcendus aut a liturgies actione est cessan­ dum. nisi gravis obstet causa; 2.· invalide ponit actus regimi­ nis, qui ad normam § 1, η. 3, sunt illiciti; 3. · vetatur frui privilegiis antea concessis; 4? nequit valide consequi di­ gnitatem, officium aliudve munus in Ecclesia; » 5.* fructus dignitatis, officii, mu­ neris cuiuslibet, pensionis, quam quidem habeat in Ecclesia, non facit suos. 1332 Interdictus tenetur ve­ titis, de quibus in can. 1331, § 1, nn. 1 et 2; quod si in­ terdictum irrogatum vel declara­ tum sit. praescriptum can. 1331, § 2, η. 1 servandum est. p· i· d il i.. ihiinb· .o ■■ i 805 Isi qtmiera actuar contra lo que se prescribe cn el § I. I °, ha de ser rcchazado o debe ccsar Ia ceremonia liiûrgica. a no ser que obste una causa grave; 2;n realize invâlidamente los actos de regi­ men. que segûn el § J, 3° s0n i licitos: 3. " se le prohibe gozar de los privilegios que anteriormente le hubieran sido conccdidos; 4. ° no puede obtencr vâlidamente una dignidad, oficio u otra funciôn en Ia Iglesia; 5.1' no hace suyos los frutos de una digni­ dad, oficio. funciôn alguna, o pension que tenga en Ia Iglesia. . 1332 Quien queda cn entredicho, esta sujeto a las prohibiciones enumeradas en el c. 133! § I, 1° y 2°; y, si el entredicho ha sido impuestoo declarado, se ha de observar la prescripciôn del c. 1331 § 2, 1θ ca», ya que excede dei âmbito de su competentia y de su fuero propio. No obs­ tante, habida cuenta que la excomuniôn es una pena que recae sobre un delito especialmente grave, se presupone la existencia de un pecado mortal que rompa, al.menos parcialmente, la comuniôn mistica. Pero apresuponer» y «prejuzgar» son dos conceptos muy distintos. La expresiôn «ministeria!» del § 1, 1.* esta puesta para significar la participa ciôn di/άΰ, que es la que se prohibe. Aunque la prohibiciôn del § 1,2.° es grave, no parece afectar, en principio, a la validez. Para que asi fuese tendria que decirlo expresamente, como sucede en el § 2, 2.° y 4.° No obstante, el excomulgado recibiria invâlidamente. el sacra mento de la Penitencia por falta de disposition; a no ser que lo recibiera de buena fe y con las debidas disposiciones (cfr. no obstante, las exceptiones de los cc. 1352 $ 2 y 1335). Los conceptos expresados en el § 1, 3.° induyen todo cargo ejertitado legiti­ mamente con una finalidad espiritual. Se refiere a los oficios, ministerios y car gos que el excomulgado poseia antes de serlo; la prohibition, bajo nulidad, de adquirir otros nuevos, esta contemplada cn § 2, 4.°. El ejercicio de cualquier car­ go, asi como de todo acto de régimen, es ilitito. Hasta aqui, cl § 1 de la norma contempla sôlo la excomuniôn latae sententiae antes de su declaration. La declaration de esta pena o la imposition de la exco­ muniôn ferendae sententiae a que sc refiere el § 2 es la que modifica sustancialmente el status juridico del excomulgado: los actos que a tenor del § 1, 3.° son ilicitos, ahora son invalidos (§ 2, 2.°). Ademâs se le inhabilita para el ejercicio de todo lo que expresamente senala el § 1. La asistencia al matrimonio, aunque no sea acto de jurisdiction, sin embargo, es invalida a tenor del c. 1109. 1332 El entredicho es una censura por la cual se les prohiben a los fieles, sin perder la comuniôn con la Iglesia, algunos bienes sagrados expresamente senalados en la ley. A partir de ahora, con el nuevo CIC, el entredicho es-siempre per- • .. S06 Libro VI, De las sancione* en la Iglesia 1^33 $ '· suspension, que solo pue de aieeiar a los clérigos, prohibe: L* todos o algunos de los actos de la potestad de orden; 2. ‘· todos o algunos de los actos de la potestad de regimen; 3. * el ejercicio de todos o de algunos derechos o funeiones inhérentes a un oficio. § 2. En la ley o en cl precepto se puede establecer que, después de la sentencia condenatoria o declaratoria. no pueda el que ha sufrido suspension realizar validamente actos de rêgimen. •VJ § 3. La prohibiciôn nunca afecia: Ia los oficios o a la potestad de rêgimen que no estân bajo la potestad del Superior que establece h pena; 2. ° al derecho de habitaciôn que tenga el reo por razôn de su oficio: 3.* al derecho de administrar los bienes que puedan pertenecer al oficio de quien ha sufrido suspension, si la pena es kiiac \cnteniiac. § 4. La suspension que prohibe percibir los frutos. el sueldo. las pensiones u otra remuneration. Ilex a consigo la obligation de restiluir lo que se hubiera pertibido ilegitimamente. aun de buena fe. |3 34 § 1· Dentrodeloslimitescslablecidos en el canon precedente, ci alcance de la suspension se determina o por § I. Suspensio, qme clericos tantum affice re potest, vetat: 1. ° vel omnes vel aliquos actm potestatis ordinis; 2. ° vel omnes vel aliquos actus potestatis regiminis; 3. · exercitium vel omnium vel aliquorum iurium vel munerum officio inhaerentium. § 2. In lege vel praecepto statui potest, ut post sententiam eoodemnatoriam vel declaratorum actus regiminis suspensus valide ponere nequeat. § 3. Vetitum numquam afficit' 1. · officia vel regiminis potes­ tatem, quae non sint sub potesta­ te Superioris poenam constituen­ tis; 2.· ius habitandi, si quod re« ratione officii habeat; 3. ° ius administrandi bona, quae ad ipsius suspensi officium forte pertineant, si poena sit latae sen­ tentiae. § 4. Suspensio vetans fructus, stipendium, pensiones aliave eiusmodi percipere, obligationem secumfert restituendi quidquid illegitime, quamvis bona fide, perceptum sit. 1333 § 1. Suspensionis am* bitus, intra limites ca­ none praecedenti statutos, aut 1334 sonal. Solo participa de algunos efectos de la excomuniôn -los expresamente se nalados- que. por otra parte, constkuyen todo el contenido de esu* pena. 1333 La suspension es una censura, exdusiva para clérigos. por Ia que se lev prohibe, parci j o totalmente. el ejercicio de Ia potestad de orden, de Ia potestad dc regimen, o dei oficio; asi como el derecho a percibir algunos bienes. La sus pension se Hama de orden. de (urisdicciôn. o de oficio, segûn el contenido de Ia prohibition. Los actos prohibidos son Hiatos: sôlo son invâlidados despues de la declara ciôn o im|X>siciôn de la pena, cuando asi lo dice expresamente la norma penal Lsta afiiinaciun se l>asa en el § 2 y en el principio sobre la interpretation estricu del Derecho petial {cfr. cc 18; 36 § 1; etc.l FJ $ 3 cstablece taxativamrnte las ma irrias exentas de cualquier prohibition. 1334 § 1. En el supuesto de Ia suspension ferrndas wifentiae. los efectos ton cretos de la pena -siempre dentro de los establecidos en el c. anterior- pueden cielimitaise. bien en el momento constitutivo, bien en el ίπηχΛίπνο. » S 2. La susjvensiôn ilimirada latae lenMiliae es una pena espedalinenre gra­ ve por k^que solo puede emanar de una lev. ■ P I. i IV. Dc las penas ipsa lege tel praeceptu definitur, aut sententia tel decreto quo poe­ na irrogatur. § 2. Lex, non autein praecep­ tum, potest latae sententiae sus­ pensionem. nulla addita determi­ natione tel limitatione, consti­ tuere; eiusmodi autem poena om­ nes effectus habet, qui in can. 1333, § 1 recensetor. Si censura velet cele­ brare sacramenta vel sacramcntalia vel ponere actum regiminis, vetitum suspenditur, quoties id necessarium sit ad consulendum fidelibus in mortis periculo constitutis: quod si cen­ sura latae sententiae non sit de­ clarata, vetitum praeterea sus­ penditur. quoties fidelis petit sa­ cramentum vel sacramentale vel actum regiminis; id autem petere ex qualibet iusta causa licet. 1335 807 la misma ley o precepto. o por la senteneia o decreto por los que se impone la pena, » § 2. La ley, pero no cl precepto, puede establecer una suspension Jatae sententiae sin anadir ninguna determination o limite: tal pena produce todos los electos enumerados en el c. 1333 § I. 1335 Si la censura prohibe celebrar los sacramentos o sacramentales, ο realizar actos dc regimen, la prohibiciôn queda suspendida cuantas veccs sca necesario para atender a los fieles en peligro de muerte: y. si la censura laine sententiae no ha sido deelarada. sc suspende también la prohibiciôn cuantas veccs un fiel pidc un sacramento o sacramental o un acto de rêgimen: y es licito pcdirlos por cualquicr causa justa. Capitulo 11 De las penas, expiatorias υ· Poenae expiato­ riae. quae delinquentem afficere possunt aut in perpetuum aut im tempus praefinitum aut in tempus indeterminatum, praeter alias, quas forte lex constituerit, hae sunt: I.· prohibitio vel praescriptio commorandi in certo loco vel te­ rritorio; '°* 1336 1336 § I. Ademâs de otras que pudiera establecer la ley. las penas expiato­ rias*, susceptibles de afectar al delincuente perpetuamente o por un tiempo determmado indclerminado. son las siguientes: 1. " la prohibiciôn o mandato de rcsidir en un determinado lugar o territorio: 2. " la privacipn de la potestad. oficio. cargo, derecho, privilegio, facultad. gra- 1335 La razon fundamental de esta norma es que en Derecho canônico, la ‘ > i · ·;ι; hf * · ru ·; . v v > / ·. . Caput 111. De remediis poenalibus ei paenileniiis Véase cuanto se ha dicho en el comentario, al c. 1312, con respecto a este tema. .. . : |J ·-* 1339 Han quedado suprimidos el «precepto» y la «vigilanda», que estaban in· duidos como remedios penales en el c. 2306 dei CIC 17. 1340 La penitencia que aqui se contempla, es verdadera pena; y, por tanto; coacriva. En ello se diferencia de la penitencia sacramental. Se diferencia de las otras penas en el carâcter religioso, piadoso o caritativo de su contenido. El § 2 recoge una tradiciôn constante en ia Iglesia desde sus primeros dem-, pos: imponer penitencias de carâcter püblico, solo por aquellos delitos que ad quieren el mismo carâcter. kA’ , 810 Libro \ I. IX’ lax sanciones en la Iglesûi Titulo V· De la aplicaciôn de las penas 1 3 4 j Cuide el Ordinario dc promos er el pnxrcdlimiento judicial o adminis­ trativo para rmponcro declarar penas. sôlo cuando haxa xisio que la correcciôn fraterna. Ia reprension u otros medios de la soficitud pastoral no bastan para repararel escandalo. restableccr Iajusticia x eonseguir Ia enmtcnda dei reo Ordinarius procedoram iudiciultm vel ad­ ministrativum ad poenas irrogan­ dus vel declarandas tunc tantum promovendam curet, cum perspe­ xerit neque fraterna correctione neque correptione neque aliis pastoralis sollicitudinis viis satis posse scandalum reparari, iustl· tiam restitui, reum emendari. 1 34^ § ’ · Cuando por justas causas no * >ca posible hacer un proceso judi­ cial. Ia pena puede imponersc o declararsc por decreto extrajudicial: en cualquier caso los remedies penales 5 las penitencias pueden aphearse mediante decreto. 1342 §2. Xo se pueden imponer o declarar por decreto pe nas perpetuas, ni lampoco aquellas oiras que Ia lex o precepto que las çstableçe prohiba aplicar mediante decreto. $ 3. Lo que en Ia lex o cn el precepto se prescribe sobre cl juez. respecto a la imposiciôn o dcclaraciôn dc una pena cn juicio. sc aplica también al Superior que impone o declara una pena mediante decreto extrajudicial, a no ser que consle otra cosa x no se traie de prescripciones que se refieran >ôlo al procedimiento. 1341 § «· Quoties iuslac obstent causae ne iadidialis processus fiat, poena irro­ gari vel declarari potest per de­ cretum extra iudicium; remedia poenalia autem et paenitentiae applicari possunt per decretum in quolibet casu. § 2. Per decretum irrogari vel declarari non possunt poenae perpetuae, neque poenae quas lex vel praeceptum eas constituens velet per decretum applicare. § 3. Quae in lege vel praecepto dicuntur de iudice, quod attinet ad poenam irrogandam vel decla­ randam in iudicio, applicanda sunt ad Superiorem, qui per de­ cretum extra iudicium poenam irroget vel declaret, nisi aliter constet neque agatur de prae­ scriptis quae ad procedendi tan­ tum rationem attineant. Titulus V De poenis applicandis 1341 Este c. es expresiôn de la mente dei Iegislador. que considera Ia pena ca nônica como ultima instantia a recurrir. despues de haber agotado sin exito 10dos los otros medios pastorales que liene a su alcancr. La diferencia entre rnal. y el a precepto». corno instrumento formal de im­ position dr |>enas. aqui se utiiiia el termino «decreto» para significar el acto juri dico administrativo de imjioslcion de penas. El proceso judicial, como ya sucedfa en rl CIC 17. es Ia via ordinaria para imjxmrr penas, va que es la que mejor garantiza las exigendas de la justifia. Por P I. ( V. IX· la aplicaciôn dc las pends 811 1141 Si lex vel praeceptum iudici det potestatem applicandi vel non applicandi poenam, iudex potest etiam, pro sua conscientia et prudentia, poe­ nam temperare vel in eius locum poenitentiam imponere. 1343 Si la ley o el precepto dan al juez el poder de aplicar o no una pena. el juez puede también. segûn su concienda y prudencia. mitigar la pena o imponeren su lugar una penitencia. 1344 1 344 Aunque la Icy cmplec palabras Etiamsi lex utatur ver­ bis praeceptivis, iudex pro sua conscientia et prudentia potest: 1. · poenae irrogationem in tem­ pus magis opportunum differre, si ex praepropera rei punitione maiora mala eventura praevi­ deantur. 2.· a poena irroganda abstinere vel poenam mitiorem irrogare aut paenitentiam adhibere, si reus emendatus sit et scandalum reparaverit, aut si ipse satis a ci­ vili auctoritate punitus sit vel pu­ nitum iri praevideatur; 3.· si reus primum post vitam laudabiliter peractam deliquerit neque necessitas urgeat reparan­ di scandalum, obligationem ser­ vandi poenam expiatoriam sus­ pendere. ita tamen ut. si reus in­ tra tempus ab ipso iudice deter­ minatum rursus deliquerit, poe­ nam utrique delicto debitam luat, nisi interim tempus decurrerit ad actionis poenalis pro priore de­ licto praescriptionem. Quoties delinquens vel usum rationis imper­ fectum tantum habuerit, vc! de­ lictum ex metu vel necessitate vel passionis aestu vel in ebrieta­ te aliave simili mentis perturba­ tione patraverit, iudex potest 1345 preccptivas. puede cl juez. segûn su conciencia y prudencia: 1." diferir a un tiempo mâs oportuno Ia imposiciôn de la pena, si sc preven males mayores por el castigo prccipitado del reo: 2. ” abstenerse dc imponer Ia pena, o imponer ima pena mâs benigna o una penitencia. si el reo se ha enmcndado y ha reparado el escândalo. o si ya ha sido suficientementc castigado por la autoridad civil o se prevé que lo sera: 3. “ suspender la obligaeiôn dc observar una pena expiatoria si se trata del primer delito cometido por el reo que hasta entonces hubiera vivido sin tacha, y no urja necesi­ dad de repararel escândalo, dc manera que. si el reo vuelve a delinquir dentro de un plazo determinado por cl mismo juez. cumpla la pena debida por los dos delitos, a poser que. entretanto. hubiera transcurrido el tiempo necesario para la prescripciôn de la acciôn penal por cl primer delito. 1345 Siempre que el delincucnie luvicse solo uso imperfecto de razôn. o hubiera comelido cl delilo por miedo. necesidad. impulso dc la pasiôn. embriaguez u otra perlurbaciôn semejante de la mente, puede también el juez abstenerse dc eso sôlo puede acudirse al procedimiento administrativo cuando existan «causas justas», es decir. cuando la recta y elicaz administraciôn de la justicia aconseje di· cha sustituciôn. Situaciôn. que nunca puede darse cuando se traie de in)j>oner |>enas |>erpetuas (§ 2), dada su especial gravedad. El § 3 establece un criterio interpretative de interés, para aplicar a los cc que siguen. r, · v > - -nxci ·· .· lu »’ h·· »· -'«11 ί'’ **’ r> · · t 1343 Se refiere a las penas faeukativas (vid. comentario a c 1315). y présenta cl abanico de posibilidades por las que el juez puede optar. 1344 - 1346 Se refieren estos cc. a las penas préceptivas. Todos ellos reflejan rl espiritu de brnignidad con que la iglesia (rata al delincucnie. b T·*· 812 Libro VI. Dc las sanciones. cn la Iglesia imponerle casügo alguno si considéra que de otra manera es posible conseguirse mejor su enmienda. etiam a qualibet punitione irri­ ganda abstinere, si censeat aliter posse melius consuli eius emen­ dationi. 1 34A Cuando un reo haya cometido varios delitos, si parecc excesiva la acumulacion de penas terendae sententiae. queda a la prudente discretion del juez el atemperar las penas dentro de unos limites equitativos. 1347 § 1 ■ Puede imponerse vâlidamente una censura si antes no se ha amonestadoal rrenos una vez al reo para que cese en su contumacia, dândole un tiempo conveniente para la enmienda. Quoties reus plura 4, licta patraverit, si li­ mius videatur poenarum ferenda sententiae cumulus, prudenti » dicis arbitrio relinquitur poena intra aequos terminos moderari. § 2. Se considera que ha cesado cn su contumacia el reo que se ha>a arrepentido verdaderamente dei delito, y ademâs haya reparaôo convementemente los danos y el escândalo o, al menos. hava prometido seriamente hacerlo. >>1 1348 Cuando el reo es absuelto de la acusaciôn. o no se le impone ninguna pena. puede el Ordinario velar por 1346 § 1. Censura irrogiri valide nequit, nisi u* tea reus semel saltem monitus sit ut a contumacia recedat, dato congruo ad resipiscentiam tempott § 2. A contumacia recessisse di­ cendus est reus, quem delicti vere paenituerit, quique praete­ rea congruam damnorum et scandali reparationem dederit tel saltem serio promiserit. 1347 ·*.*<>** · ζ it jU ... ■ ·.> ,.ι · · 1348 Cum reus ab accusa­ tione absolvitur vel nulla poena ei irrogatur. Ordina*· ni ·· · Λ : it * · Γ · ·τ « i·.!<*.;’/· 1344 En los nn. 1.® y 2.® se conceden al juez ciertas facultades discrecionales previas a la impoaciôn de la pena. El n. 3.° regula la suspension condidonada de la pena expiatoria, después de su imposiciôn. ,· / . . 1 to· nq «-M t 1345 Es el complemento del c 1324 ,rr»· n; C 1346 v.· La multiplicaciôn de deliros es àmultânea cuando la misma acciôn délie· ruosa viola distintas normas penales, por ejemplo, si con una misma. acdôn sc comete homicidio y aborto; y es sucerna cuando sc cometen aedones delictuosas sucesivas de la misma o de distinta especie. », Se da acumulaâôn material de penas cuando se aplican tantas penas cuantos delitos: asi sucede en las penas latae sententiae; abtorciôn cuando la pena cotres pondiente al delito mayor absorbe las de los delitos menores; y aeumulaciôn juri· dua cuando se aplican, suavizândolas, las penas correspondientes a todos los de litos; o sc aplica la pena dei delito mayor, y se anaden tantas penas leves cuanus sumen el resto de los delitos. El c. déjà a la prudencia dei juez moderar las penas segün el sistema que en cada caso considere que mejor responde a la equidad. 1347 Es consecuencia del fin inmediato propio de la censura: el arrepenti· miento o ruptura de contumacia y enmienda drl delicuente. El c. se refiere a las censuras ferendae sententiae. Las latae sententiae quedan desprovistas de este requi sito; por lo que es dificil conjugarlas con la iinalidad propia de la censura. 1348 Tanto el bien publico de la Iglesia. corno la utilidad personal del delin cuente. exigen que se restaure suficientemente el orden social justo perturbado P. I. ι. V. Dc la aplicaciôn dc las pena* ritis potest opportunis monitis aliisque pastoralis solicitudinis dis. tel etiam, si res feral· poe­ nalibus remediis eius utilitati et publico bono consulere. 1349 Si poena sit indetermi­ nata neque aliud lex caveat, iudex poenas graviores, praesertim censuras, ne irroget, nisi casus gravitas in omnino postulet; perpetuas autem poenas Irrogare non potest. 813 su bien y el bien publico con oportunas «monestaciones u otros modos de su solici­ ts! pastoral, o también. si es oportuno. con remedios penales. 1349 Si Ia pena es indeterminada y Ia ley no dispone otra cosa, cl juez no debe imponer las penas mâs graves, sobre todo las censuras, a no ser que lo requiera absolutamentc Ia gravedad dei caso; y no puede imponer penas perpetuas. H50 P ,e 1” P°enis c*erico irrogandis semper ca­ dendum est, ne iis quae ad ho­ nestam sustentationem sunt ne­ cessaria ipse careat, nisi agatur de dimissione e statu clericali. 1350 § I. Al imponer penas a un clérigo. se ha de cuidar siempre de que no carezca de lo necesario para su honesta sustentaciôn, a no ser que se traie de Ia expulsion del estado clerical. § 1. Dimisso autem e statu ciericali, qui propter poenam vere indigeat. Ordinarius meliore quo fieri potest modo providere curet. § 2. Sin embargo, procure el Ordinario proveer de la mejor manera posible a la necesidad de quien, habiendo sido expulsado del estado clerical, se encuentre en estado de verdadera indigenda por razon de esa pena. 1351 μ pena obliga al reo en todo lugar, también cuando haya cesado el derecho de quien constituyo o impuso la pena, a no ser que se disponga expresa­ mente otra cosa. 1351 Poena reum ubique te­ net. etiam resoluto iure eius qui poenam constituit vel irrogavit, nisi aliud expresse caveatur. por el delito. El contenido del c responde a dicha exigenda. Se habia de Ordina no y no de juez, porque es a aquél a quien pertenece amonestar y utilizar otros medios pastorales que crea oportunos y eficaces. 1349 Dadas las amplias facultades discrecionales que los cc. anteriores conce­ den al juez, este a establece un criterio restrictivo en cuanto al limite mâximo en que puede agravar la pena. ι . 1350 El derecho a la congrua sustentaciôn es uno de los que componen el pa­ trimonio juridico del clérigo (cfr. c 281). Por otra parte, cualquier pena, por gra ve que sea, modifica, pero no anula str patrimonio juridico, ya que el penado conserva la condiciôn juridica de clérigo; de ahi que el legislador, considerando la importanda vital de tal derecho, determine que nihguha pena, excepto la re­ ducciôn al estado laical, lo anule o suspenda. Se exceptûa la reducciôn al estado laical, porque conlleva la pérdida de la condiciôn juridica de clérigo: pero en este caso, la caridad solicita dei Ordinario que atienda a la indigencia del clérigo. 1351 La territorialidad es uno de los cri’terips que delimitan el âmbito de apli­ caciôn de las normas juridicas, de tal forma, que las leyes particulares, por ejernplo, sôlo obligan en cl territorio sobre el que el legislador tiene jurisdicciôn. Pues bien, en virtud de este c. la pena, una vez aplicada, signe al penado en cualquier lugar en donde se encuentre; es decir, se conviene.en Icy personal para éh La linica excepciôn posiUç es que la norma penal, o cl juez o superior que aplique la pena, diga expresamente lo contrario: ' 814 Libro Vi. fX“ las sanciones cn Ia Iglesia § I Si Ia pena prohibe recibir ” ” “ sacramentos o sacra men (ales. Ia prohibition queda en suspenso durante todo el tiempo en el que el reo se encuentre en peligro de muene. ■x'·^ £ 2. Queda en suspenso total o parcialmente la obligaciôn de observar una pena latae tehlentiae. que no haya sido deelarada ni sea notoria en el lugar donde sc encuentra el reo. en Ia medida en que este no pueda obsenarla sm peligro de grave escàndalo o infamia. I Tienen efecto suspensiso Ia apclacion o el recurso contra las sentencias judiciales o decretos que imponen o declaran cualquier pena. 1352 § I. Si poena veld ft· cipcre sacramenta sacruinentalia, velitum suspendi­ tur, quamdiu reus in mortis pe­ riculo versatur. § 2. Obligatio servandi poems latae sententiae, quae neque de* clarata sit neque sit notoria ii loco ubi delinquens versatur, ea* tenus ex foto vel ex parte suspen­ ditur, quatenus reus eam senarr nequeat sine periculo grain scandali vel infamiae. 1353 .Appellatio vel recursi» a sententiis judiciali­ bus vel a decretis, quae poenam quamlibet irrogent vel declarent, habent effectum suspensivum. Titulo VI De la cesaciôn de las penas Ademâs de los que sc enumeranen loscc. 1307-1308. lodos aquellos que pueden dispensae de una ley 1354 * 1 1354 § 1. Praeter eos, qui in cann. 1355-1356 re­ censentur. omnes, qui a lege, quae 1352 § 1. Los cc. 1335 y 1338 $ 3 se refieren al süjeto activo de los sacra memos y sacramrntales; este contempla al süjeto pasivo de los mismos. Aqui se trau no de la suspension dr la jæna. sino que se suspende en concrcto la prohi­ bition de recibir los sacramentos y sacramentales. ) 2. Dado que la aplicaciôn de la prna lalae witenttae nace en el fuero inter no. no puede haber obligation de observarla en el fuero extemo, siempre que exista jxdigro de grave escândalo jvara los demâs o de pérdida de la fama para el fvenado. Es este el que ha de decidir sobre la existencia o no de dicho peligro. El concepto de «escândalo* que aqiri se utiliza no es el teolôgico inoral, sino el juri dico penal; es decir. la influenda sobre otros en orden a delinquir. La observan cia de la j>cna lalat xntenliae solo es obligatoria en el fuero externo, cuando ha trascendido a dicho fuero mediante la declaraciôn o la notoriedad. A tenor del c. 2197 del CIC 17. se da entfonedad de dmcho, despues tie la sentrneia de un jucz competente que haya pasado a cosa juzgada, o despues de la conlesiôn judicial del delincuente. Notonedad de hechor si es pûblicanirnte conoct do y se ha leahzado en taies circunstancias. que no puede ocultaise con ningûn subterfugio ni puede caber excusa alguna de él. al arnparo del derecho». 1353 Este c. simphhea. corrige y perfecciona la legislation anterior, limitando el contenido de Ia norma solo al momento impositivo y unilicando rl efecto, tan to en la apelatiôn como en rl recurso. El efecto suspensivo significa la paraliza ciôn de la sentencia o drl deçreto gubernativo hasta que falle Ia instanda superior. Titulus VI, De poenarum cessatione Las jvenas cesan al drsaparecer el vinculo |>enal contraido. Modos dr rxtin ciôn: al El cumplimiento de la prna es rl modo normal ordinario. Id La muertr I* 1.1. VL [X· la çcsacion de lus penas poena munita est, dispensare possum vel a praeceptu poenam comminanti eximere, possunt diam eam poenam remittere. § 2. Potest praeterea lex vel praeceptum, poenam constituens, aliis quoque potestatem facere remittendi. § 3. Si Apostolica Sedes poenae remissionem sibi vel aliis reser­ vaverit, reservat io stricte est in­ terpretanda. 13S5 § *· Poenam lege constitutam si sit irro­ gata vel declarata remittere pos­ sunt, dummodo non sit Apostoli* cae Sede reservata: 1. · Ordinarius, qui iudicium ad poenam irrogandam vel decla­ randam promovit vel decreto eam per se vel alium irrogavit vel declaravit; 1 ***** 2.· Ordinarius loci in quo de­ linquens versatur, consulto ta­ men. nisi propter extraordinarias circumstantias impossibile sit, Ordinario, de quo sub η. 1. 815 penal, o exim ir de un preccplo en el que se con mi na con una pena, pueden también remilir esa pena. §2. La ley o cl prece pi o que establece una pena puede también concéder a otros la potestad de remitirla. § 3. Si la Sede Apostolica se rcscryase a .u' misma. o a otros. la remisiôn dc una pena. la resena sc ha dc interpretar estrictamentc. 1355 L1.· Pueden remilir una pena eslablecida por ley. si ya ha sido impuesta o deelarada j con tal de que no esté reservada a la Sede Apostolica: 1. ° cl Ordinario que promoviô cl juicio para imponer o declarer la pena. o la impuso o declaro mediante un decreto pcrsonalmcnte o por medio dc otro: 2. ° cl Ordinario del lugar en cl que sc cncuentra el dclincucntc. despues de haber consultado. sin embargo, al Ordinario del que se trata en el n . 1°. a no ser que esto sea imposiblc por circunstancias extraor­ dinarias. del reo extingue los electos de todas las penas. c) La prescripcion (c. 1363). d) La remisiôn o relajaciôn del vinculo penal contraido. hecha por un acto positivo de b autoridad légitima. La censura se remite siempre por absoluciôn, y es un acto de justicia (c. 1358k y la pepa expiatoria se remite siempre mediante dispensa; y es un acto de gracia; que se da por el bien comûn: que puede revocarse; e inclu­ so puede no aceptarse |>or el reo. 1354 § I. La pena impuesta no es otra cosa que la norma penal anlicada; pues bien, es un principio derivatio de la jurisdicciôn voluntaria, qye àquel que tiene |>otesiad para dispensar o exirnir de la norma sustantiva penal puede remi tir su aplicaciôn. Este es, el autor de Ia norma, su sucesor. su superior, o’su delegado. § 2. Contempla la delegaciôn a iure. § 3. La interpretation estricta conlleva, entre otras limitat iones, la prohibé ciôn de la extension analôgica a otros casos o personas no comprendidas expie Minente en la ley. Es una aplicaciôn mâs dei principio de legalidad. 1355 Se refiere cspecilicamente a las penas constiruidas por ley universal, que noestên resrrvadas a la Santa Sede. o |>or ley particular. El c. 2245 § 2 del CIC 17 esfâblecîa que la pena àb hrnninè queda reservada al tpie la impuso. su Supe­ rior. sucesor o delegado. Ahora se signe un criterio distinto, que rex|x>nde mejor a la Mtuaciôn social actual, der ivada de la facilidad y necesidad de inovimiento que rl hombre tiene hoy, asi como a una vision mas pastor al del sistema penal. § I. El n.° 1 incluyr a tcxlas aquellas personas que rrsponden al concepto juridico de Ordinario: y el n.° 2 a los llamados Ordinarios del lugar (ch. c. 134 r·** I 816 Ltbro VI ίλ* las ta ne ton es en la Iglesia 2. Si no estâ reservada a la Sede Apostô­ lica, el Ordinario puede remitir una pena /j/ae sententiae, esiablecida por les y aun no declarada. a sus subditos > a quienes se encuentran en su territorio o hubieran delmquido aili; y también cualquier Obis­ po. pero solo dentro de la confesiôn sacramental. 1 356 $ !■ Pueden remitir una pena fe­ rendae o latae sententiae establecida mediante precepto que no haya sido dado por la Sede Apostôlica: 1. · el Ordinario del lugar en el que se encuentra el delincuente; 2. · si la pena ha sido impuesta o declarada. también el Ordinano que promoviô el juido para imponero declarar la pena. o la impuso o declaro mediante un decreto personalmente o por medio de otro. §2. Antes de procédera la remisiôn. se ha de consultar a quien dio el precepto. a no ser que esto sea imposible por circunstancias extraordinarias. & ï?; § 2. Poenam bitae sententiae nondum declaratam lege co»tj. tutam, si Sedi Apostolkte sit reservata, potest Ordinari» remittere suis subditis et iis qui ia ipsius territorio versantur ie) ibi deliquerint, et etiam qmlibe Episcopus in actu tamen saert mentalis confessionis. 1 §vcl,e laue Poenam ierendat sentee|il< constitutam praecepto quod doi si! ab Apostolica Sede latum, re­ mittere possunt: 1. · Ordinarius loci, in quo de­ linquens versatur; 2. · si poena sit irrogata vel de­ clarata, etiam Ordinarius qsi indicium ad poenam irrogandas vel declarandam promovit vel de­ creto eam per se vel per alitia irrogavit vel declaravit. § 2. Antequam remissio fui consulendus est, nisi propter ex­ traordinarias circumstantias im­ possibile sit, praecepti auctor. . i j*· u&p >b 0 S 1 -2i La obligaciôn de consultar en circunstancias ordinarias es grave, pero no necesana od zciidua^m Dscha obligaciôn se fundamenta en el respeto debidoa Ia autoridad que ha juzgado y decidido sobre el tema, asi como en la necesidad de saber las razones que motrvaron la imposition o declaration de la pena. para poder conocer de la desaparidôn o no de las mismas y, por tanto, de las razones que fundamentan la convenienda de la remisiôn de la pena. y 2. El Obispo titular solo puede remitir en el acto sacramental las penas aqui senaladas, y no reservadas a la Santa Sede, porque no tiene jurisdicdôn fue j ra de ese marco, sin embargo realiza un acto juridico estricto, ya que al remitir la pena. deshace un vinculo juridico, devolviendo al sujeto los derechos de que estaba privado. El acto sacramental solo puede prestarle el marco sacramental al acto juridico, pero no identifkarlo o asumirkr, ya que se trata de dos realidades esencialmente distintas -una natural y otra sobrenatural- que fundamental^ dos reladones igualmente distintas: una vertical vicaria -el ministro obra in pmena Chnslt-, y otra horizontal juridica -el autor ejerce, delegado por el derecho, b potestad ordinaria de régimen que la Iglesia posee en su jerarquia- Por eso es le gitimo y. por supuesto, no se viola la obligaciôn del sigilo sacramental, cuando, a petition del interesado, queda constancia en el fuero externo de dicha remisiôn. j>or ejemplo, mediante certificado del Obispo que la remitiô, para que surta efec to en dicho fuero Asi se deduce del CIC 17 g 2251, y de la doctrina mâs comûn en su comentario a! mismo. Por todo lo cual cabe afirmar, dentro de la mâs es triera logica, que la remisiôn de que hablamos es un acto juridico pûblico que sc realiza dentro del marco sacramenuL pero en el fuero externo -propio del De recho- con carâcier oculto. Dicha proposition resolveria dentro de lo posible, la confusion entre el fuero mtemo y el fuero externo que este y otros supuestos anâlogos plantean. . rh · ; » i . · rip ia 817 P 1.1. VI. De la cesacrôn de la* penas § i· Firmis praescrip** tis cann. 508 et 976, censuram latae sententiae excommunicationis 'el interdicti □ou declaratam, confessorius re­ mittere potest In foro Interno sa­ cramentali, si paenitentl durum sit in statu gravis peccati perma­ nere per tempus necessarium ut Superior competens provideat. 1357 §J· Sin perjuicio de las prescripcioncs de los cc. 508 y 976. cl confesor puede remitir en el fuero interno sacramental Ia censura lutae sententiae de excomuniôn o de entredicho que no haya sido declarada. si resulta duro al penitente permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo que sea necesario para que el Superior provea. § 2. In remissione concedenda confessarius paenitenti onus iniungat recurrendi intra men­ sem sub poena reincidentiae ad Superiorem competentem vel ad sacerdotem facultate praeditum, et standi huius mandatis; interim imponat congruam paenitêntiam et, quatenus urgeat, scandali et damni reparationem;:,recursus autem fieri potest etiam per confessarium, 'sinenominis mentione. §2. Al concéder la remisiôn, el confesor ha de imponer al penitente la obligaciôn de recurrir en el plazo de un mes, bajo pena dc reincidcncia, al Superior competente o a un sacerdote que tenga esa facuitad. y de atenerse a sus mandatos; entretanto, imponga una penitencia conveniente y, en la medida en que esto urja. la reparaciôn del cscéndald y del dano; el recurso puede hacerse también por medio dei confesor. sin indicar el nombre del penitente. La potestad que este c. y el siguiente reconocen al Ordinario y Ordinario dei lugar es ejecutiva ordinaria, por lo que, a tenor dei c. 187 § 1, es delegable a terceras personas. Sin embargo, la potestad que el § 2 concede al Obispo titular no es delegable, ya que se trata de un privilegio por razôn de la dignidad del car go episcopal (vid. M.P. Pastorale munus, AAS 56 (1964) 5-12), y no a la potestad ejecutiva delegada a que se refiere el c. 187 § 2. 1356 Trata de la remisiôn de la pena constituida en un precepto singular, pues el general es prâcticamente homologable con la ley. La problemâtica tradi­ cional derivada de la doble posibilidad de considerar esta pena ab homine o a ture y, por tamo, reservada o no a quien la impuso, su superior, etc., queda resuelta con lo prescrite en este c; ya que prâcticamente desaparece dicha reservation. El precepto singular establece una relaciôn personal entre el autor y el destinatario; de ahi que si el autor es la Santa Sede quede su remisiôn reservada a ella. Por la misma razôn, en circunstancias ordinarias, se requiere la consulta a la autoridad que dictô el precepto. 1357 § 1. La excomuniôn y el entredicho tienen, entre otros efectos, pro­ hibition de recibir el sacramento de la confesiôn; siendo ello asi, el penado no podria utilizar dicho, sacramento para la segura remisiôn de sus pecados, hasta recibir la previa absoluciôn de la censura; lo que podria suponer un durp grava men para la conciencia del penitente. Para evitarlo, la ley delega en el confesor pocestad de jurisdicciôn para que absuelva dichas censuras, en los supuestos y con los requisitos sehalados en la misma ley (véase el comentario al c. 1355 § 21 § 2. Se trata de verdadera remisiôn de la censura, pero condicionada a que cl penitente acepte la obligaciôn de recurrir, por eso el confesor debe advenir al penitente de dicha obligaciôn. Si aceptada la obligaciôn, pasa el mes y no recurre por razones graves ajenas a su voluntad, se suspende la obligaciôn hasta que der saparezean taies circunstancias; ya que las leyes meramente eclesiâsticas, como ί 818 § 3. Tienen el mismo deber de recuirir. después de haberse resiablecido de su enfermedad. quienes. segûn e) c. 9 76. l'ueron absueltos de una censura impuesta o dedarada. o resersada a la Sede Apostolica. § 3. Eodem onere recurrendi te­ nemur. postquam convaluerint, ii quibus ad normam can. 976 re­ missa est censura irrngata «I declarata vol Sedi Apostolkw reservata. § I. Solo puede concederse la remisiôn de una censura al delincucnte que haya cesado en su contumacia, conforme al c. 1347 $2; pero no puede negarse a quien haya cesado en su contu­ macia. § 2 Quien remite una censura puede prosecr segûn el c. 1348. o también imponcr una penitencia. 1^59 S* alguien esta sujeto a \arias penas. la remisiôn sale solamvnlc para aquellas que sc expresan en la misma: pero la remisiôn general perdona todas las penas. cxceptuadas aquellas que el reo callô de mala le en la peliciôn. LL Remissio ccnsorae dari non potest nisi delinquenti qui a contuma­ cia. ad normam can. 1347. § 2. recesserit; recedenti autem dene­ gari nequit. § 2. Qui censuram remittit, po­ test ad normam can. 1348 proci­ dere vel etiam paenitentiam im­ ponere. j ·*/ · * * —i Libro V I. De Lu xincioncs en la Iglesia 1358 Si quis pluribus poenis detineatur. remissio valet tantummodo pro poenis In ipsa expressis; generalis autem remissio omnes aufert poenas, iis exceptis quas in petitione reus mala fide reticuerit. 1359 son las penales. no obligan con grave incomodo (c 1323); si no recurre volunu riamente, reincide en una nueva pena de la misma espccie. EJ c. 2254 2 del CIC 17 rrgulaba el derecho de regreso y elecciôn. al afirmar que «erior. acuda a otro confesor que tenga facultades y. repitiendo la confesion |>or Io menos del delito castigado con censura, olxenga de el la absolucion: obtenida la cual. debe recibit mandatos del confesor. sin quedar obligado a cumplir los que puedan llegarle después de parte del superior». El Côdigo no recoge ahora este supuesto tal vez por lo obvio de su contenido; |>or lo qpe. aunque express meme no lo regule, tiene perfecta cabida dentro del espiritu de la norma. 1358 § 1. Dada la finalidad medicinal de la censura, la presencia o ausencia de la contumacia es el elemento exigîtivo de su remisiôn o no. 5 2. Al derecho que asiste al censurado arrepentido. corres|>onde en el su perior la obligaciôn de absolvcrle la censura: no obstante, si el superior conside ra que el orden social justo vulnerado por el delito no queda suficientemente de fendido. puede imponerle una penitencia o pena distinta de la censura. 1359 Cada pena créa un vinculo juridico independiente: de ahi que pueda remitirse una. permaneciendo otras. Es esta una caracteristica. entre otras. que distingue las penas de los pecados: éstos. o se absuelven todos o ninguna. Cuando en el rescripto se solicita la remisiôn de penas distintas, estas deben ir especificadas; de lo contrario, sôlo quedan remitidas aquellas que se incluyeron. No obstante, si el superior, mediante una expresiôn genérica. ma nifiesta su voluntad de remitir todas las penas en las que el destinatario esta in curso, quedan remitidas aun las silenciadas de buena le. [>or ejcmplo. |>orque ig noraba la necesidad de especificarlas todas. o creyera que el superior no tenia potestad (tara remitir algunas. , P. 1.1. VI De la ccsîieion de las penas 1360 Poenae remissio metu grail extorta irrita est. 1360 819 Es invalida la remisiôn dc una pena oblcnida mediante miedo grave. 1361 § Remissio dari potest etiam absenti vel sub condicione. § 2. Remissio in foro externo detur scripto, nisi gravis causa aliud suadeat. § 3. Caveatur ne remissionis pe­ titio vel ipsa remissio divulgetur, nisi quatenus id vel utile sit ad rei famam tuendam vel necessa­ rium ad scandalum reparandum. § I · La remisiôn puede también conccdcrsc a quien se halla ausente. o bajo condiciôn. 1361 § 2. La remisiôn cn cl fuero externo debe concederse por escrito. a no ser que una causa grave aconsejc oira cosa. ?! 3. Cuidcsc de que no sc divulgue Ia pcliciôn de remisiôn o la remisiôn misma. a no ser en Ia medida en que esto sea ùtil para Ia bucna fama del reo. o necesario para reparar el escândalo. 1360 El miedo ha de ser grave, injusto y, por tanto, ab extrinseco -el miedo ab intriseco nunca es injusto-. Sobre si el miedo ha de ser directo, es decir. inferido directamente para conseguir la remisiôn de la |>ena, o indirecto, hay opiniones distintas entre los autores. Todo acto juridico realizado por miedo grave c injusto csanulable (c. 125 § 2k sin embargo, este es nulo por derecho. 1361 § 1. Al contrario de lo que sucede en la absolucion de los pecados. la re­ misiôn de la pena. por ser un acto juridico, puede realizarse estando ausente su destinatario. La remisiôn puede ser condicionada: el hecho que fundamenta la condiciôn puede ser pasado (si has reparado el escandalok presence (si promotes repararlok o futuro (si lo reparas dentro de un mes). Si el hecho es pasado o pré­ sente, la remisiôn es valida o nula segûn se haya cumplido o no La condiciôn fu­ tura puede ser resolutoria o suspensiva: es rcsolutoria cuando el hecho condicio· nante, al realizarse. provoca la resolution o extinciôn de la remisiôn dc la |x*na: |X?r lo que aparece de nuevo la pena: esta es la denominada remisiôn ad reincidentiam, sobre la que los autores discuten. si la pena que reaparece es la misma o distinta de la anteriormeme remitida. Seguir una u otra opinion tiene conse cuencias importantes, como por ejemplo, que el Obispo titular, a tenor del r. 1355 § 2. pueda o no remitir penas ad reinadentiam: si la nueva pena es distinta de la anterior, no puede. porque no tiene potestad legislativa requerida para crear nueva pena. La condiciôn es suspensiva cuando el hecho condicionante. al realizarse. pro voca el nacimiento de la remisiôn. por ejemplo: «si te rétractas pûblicamente». § 2. La razôn dc este parâgrafo es doble: a) es propio del luero externo que. cn circunstancias normales, quede constanda escrita de todo lo actuado. para que sina dc prueba documental a utilizar cuando sea conveniente; b) los instrumentes juridicos de imposition de penas -sentencia o decreto gubet nati­ vo- han de ser esci itos poi su propia naturaleza formal; por tanto, es logico que la trinisiôn de la pena tenga el mismo carâcter formal. § 3. El criterio aqui senalado prétende amparar la fama del penado. dentro de lo |>osible; poi eso. sôlo cuando lo exija rl fin de la pena. queda jiistiiitada la divulgation de su remisiôn: lo mismo que succde con la inqwsitiôn. > •r 820 Libro VL De las sanciones en la Iglesia 1362 ÿ J. Actio crimiuh 1^62 $ La aedon criminal $$ exiinpraescriptione exta. ~ gue por prescription a los tres guitar triennio, nisi agatur: artos, a no ser que se trace: 1. · de delictis Congregationi pro I ,· de los delitos resenados a la Congrega­ Doctrina Fidei reservatis; tion para la Doctrina de la Fe; 2. * de actione ob delicta de qsj. 2. ° de la acciôn por los delitos de los que bus in cann. 1394, 1395, 1397, 1398, quae quinquennio praescri­ se trata en loscc. 1394, 1395, 1397 y 1398, bitur; la cual prescribe a los cinco anos; 3. · de delictis quae non um 3.♦ de los delitos que no se castigan por el iure communi punita, si lex par­ derecho comûn. si la ley particular determi­ ticularis alium praescriptionis na otro plazo para la prescription. terminum statuerit. § 2. El tiempo para la prescription co§ 2. Praescripto decurrit ex die quo delictum patratum est, tel,a mienza a contarse-a partir del dia en el que delicium sit permanens tel hibise cometio el delito, o. cuando se trata de tuale, ex die quo cessavit. un delico coniinuado o habitual, a partir del dia en que cesô. 1363 § 1 La acciôn para ejecuiar la pena se exungue por prescripciôn si dentro de los plazos esiablecidos en el c. 1362. compuiados desde el dia en que la sentencia condenatoria pasa a cosa juzgada. no se ha notificado al reo el decreto ejecutorio del juez. de que se trata en el c. 1651. >? 2. Lo mismo \ale. con las debidas diferencias. cuando la pena se impone median­ te decreto extrajudicial. 1363 §’· Si intra · terminos de quibus in can. 1361 ex die quo sententia condemnato­ ris in rem iudicatam transient computandos, non sit reo notificatum exsecutorium indicis de­ cretum de quo in can. 1651, actio ad poenam exsequendam prae­ scriptione extinguitur. § 2. Idem valet, servatis servan­ dis, si poena per decretum extn indicium irrogata sit. 1362 § 1. La acciôn criminal es la acciôn pùblica que procede del delito, curo sujeto activo o parte actora legitimada es la Iglesia representada por el fiscal cuyo sujeto pasivo es el delincuente, y cuya pretension o finalidad es declarar o imponer Ia pena debida. La aedon criminal prescribe por disposiciôn de la ley. que considera ίηύιίΐ ta aplicaciôn de la pena una vez transcurrido el tiempo seiù lado. Por eso, cumplido el tiempo de prescripciôn, el fiscal no puede presentar la ‘ ·** demanda criminal. § 2 Entre otras divisiones, el delito puede ser: simple, cuando hay unidad de accton y de ley violada; comply* cuando se da unidad de acciôn y pluralidad de leyes violadas; colectru* si existe pluralidad de acciones y unidad de ley violada. El delito colectivo se divide a su vez en: continuodo, si las acciones son distintas, pero homogéneas y sucesivas (via cc 1371, 1.® y 1373k permanente, si la acdôn delictiva es ininterrumpida, permaneciendo voluntaria men te la situaciôn antiju ridica creada (vid. cc 1366 y 1371, 2.ok habituai, si la conducta habitual del delin cuente en sus repetidas aedones antijuridicas esta contemplada por la ley como unico delito (vid. c. 1392k En el delito coniinuado se da unidad de dolo y plurali dad de danos; en el permanente, unidad de dolo y de dano; y en el habituai se da pluralidad de dolos y de danos. Pues bien, en los très supuestos comienza a correr el tiempo de prescripciôn el dia en que cesa la situaciôn dclictuosa. * r. · · ·> 1363 La acdôn penal para ejecutar la pena es distinta de la criminal: aquélb P. II. (. I. Delitos contra la religion y la unidad 821 PARTE II DE LAS PENAS PARA CADA UNO DE LOS DELÎTOS Titulo I De los delitos contra la religion y la unidad de la Iglesia 1364 § 1. Apostata a fide, 1364 § 1 · El aPÔstala dc ,a fe. el hereje haereticus vel schismati­ cus in excommunicationem latae sententiae incurrit, firmo prae­ scripto can, 194, § 1, n. 2; cleri­ cus praeterea potest poenis, de quibus in can. 1336, § 1, nn. I, 2 et 3, puniri. o el cismâtico incurren en excomuniôn laiae senlenliae. quedando firme lo prescrite en el c. 194 § 1, 2°; el clérigo puede ser castigado ademâs con las penas enumeradas en cl c. I336 § I.2° y 3.° z * J· i J I § 2. Si lo requière la contumacia prolongada o la gravedad del escândalo. se pueden anadir otras penas, sin exceptuar la expul­ sion del estado clerical. § 2. Si diuturna contumacia vel scandali gravitas postulet, aliae poenae addi possunt, non excepta dimissione e statu clericali. ' ’ .· ». '*·■■ ) υ.ΐΑΐ ir> '»rniJ *.;p en* rrc 1 .'·> * . / u r·.. , , : . tiene como contenido la ejecuciôn de la sentencia cohdenatoria que ha pasado a ser cosâ juzgada. Los plazos de prescripciôn son los mismos que en la acciôn cri­ minal; pero el tiempo comienza a correr desde el dia en que, debiéndofe haber comunicado al reo el decreto ejecutorio, no se hizo.’Pasado el plazo correspondiente, ya no puede urgirse el cumplimiento de la sentencia. ·' ' El c ha silenciado deliberadamente la sentencia declaratoria, porque se entendiô que, para las penas latae sententiae, no se da decreto ejecutorio (cfr. Com­ municationes 9, 1977, p. 174). Sin embargo, conviene adarar que una cosa es la aplicadôn de la pena latae sententiae, que se realiza ipso facto de cometido el delito; y otra, la aplicadôn en el fuero extemo, sobre todo de aquellos efectos n as propiamente juridicos, como por ejemplo, la invalidez de los actos de juris*licciôn: estos efectos, que nacen con la sentencia declarators, y los demâs, que solo a partir de dicha sentencia pueden exigirse en el fuero extemo, si deben requérir decreto ejecutorio para que puedan tener vigenda. De ahi que también la acciôn penal para urgir la aplicaciôn de la sentencia dedaratoria deba estar sometida a prescripdôn. ’ · j ♦' I J H · .*·' Pars II. De poenis in singula delicta Se regulan todos aquellos supuestos de hecho delictuosos que, por su grave­ dad, requieren una tipificàciôn penal, y que, por la universalidad de sus efectos criminosos, interesa que-sean induidos en el derecho comûn, dejando para la legislaciôn particular aquellos supuestos que inciden en un âmbito mâs reduddô. Se conjugan asi el principio de subsidiariedad y la necesidad de arbitrar los iûstrumentos coercitivos minimos de carâcter universal, «sin los cuales la sociedad eclesiâstica no jxxlria pcrmanecer, ante la ingerenda de los’ enemigos que vio· lan la libertad de la Iglesia y arrasan con el escândalo el bien de las al mas»/Prae­ notanda, dt en el cornentario a este Libro). * ’ *· ’ i F· " 9 6 · ·.·> ·« <·'·’ F»| *4»· '···I · p* /<)··<· J Titulus I. De delictis contra religionem et Ecclesiae unitatem ‘ |: >·. ' «y ■ ’ . ‘ · I.■ · ■ ' ,· · , ’ /> tM T r -<î|î 1364 Delito. En el c. 751 sc encuentran las definiciones, de herejia, apostasia y cisma. Siempre que sc den los,requisitos alii establecidos existen los pecados de herejia, apostasia y dsma; ahora bien, para que haya delito se requière, ademâs. Libro VI. De las f terre ros (c 1330k con esta exphcitaciôn se rcsuelvr la discusiôn doctrinal sobre la sufi cienda o no dei puro carâctei externo dr h acciôn para que esta pueda ser cah ikada de delictuosa. EJ Directorio 44 totam Eccleùam exduye del supuesto dc este c. a los nacidos y educados en las Comunidades eclesiales sepa radas. Saneién penal Censura Jerendae u>n ten liat determinada preccpliva -excomuniôn-. para cualquier delincuente; pena expiatoria ferendae sententiae x mideterminada faculutiva. que puede anadirse a la anteriôr en el caso de que e» delincuente sea dérigo. Si las circunstancias subjetiva u objetiva senaladas en d j 2 hacrn crecer b gravedad dei delito, el superior puede aurnentar las penas r\ piatorias hasta llegar. si el delincuente es dérigo. a Li dirnisiôn del estado çltri caL Los cfectos provenientes de b pérdida penal del estado clerical se incluyen en los cc. 291-293. Aqui cabe desucar que dicha pérdida no confiera la dispensa de b obligation del celibato. 1365 Delito Viobr b ley que prohibe b comunicaciôn in meris. Sobre el con­ cepto, contenido v limites de la comunicaciôn in merit véase el comentario al c. 844. Sanciôn penal. Pena Jerendae sententiae indetcrminada preceptiva. Con la ex presiôn nusta poena puniatur», que se repite con frecuencia en los cc. que siguen. el legisbdor pretende dejar a b prudencia del juez o superior el estudio concreto de aquellos casos, que por su complejidad, es dificil comprenderlos en una tipifi caciôn determinada. 1366 DeUto. Fntregar los hijos a una religion acatôlica para ser bautizados o educados. Dado que los autores dei delito son los padres o quienes ocupan su lu gar. el concepto de «hijo» se toma en sentido amplio: hijo legitimo, natural adoptado. rutebdo. etc. La particub neb hace que existan très |x>sibilidâdrs dis tintas de incurrir en el mismo delito; entregarlo para ser bautizado, o para ser educado. o para las dos cosas; no obstante, el juez habra de estudiar en cada ca*n la gravedad objetiva dei delito para imponer b pena merecida. El concr|xo «educaciôn» engloba b formaciôn de toda la fsersonalidad; [>or lo que abarca mâs que el de « in strucciôn»: con sideram os. pues, que enviar un hijo a un centro ·. « &·* P II. t. I Delitos contra.la religion y la unidad poena, non exclusa dimissione e statu clericali. puniri potest. 1368 Si quis, asserens tel promittens aliquid CO~ nun ecclesiastica auctoritate, pcriurium committit, iusta poena puniatur. 1369 Qui in publico spectacu­ lo vel concione, vel in scripto publice eiulgato, vel ali­ ter instrumentis communicatio­ nis socialis utens, blasphemiam profert, aut bonos mores graviter laedit, aut in religionem vel Ec­ clesiam iniurias exprimit vel odium contemptumve excitat, iusta poena puniatur. 823 castigado ademâs con otra pena. sin excluir la expulsion del estado clerical. r 1368 Si alguien comete perjurio al afirmar o prometcr algo ante una autoridad eclesiâstica. debe ser castigado con una pena justa. 1369 Quien. en un cspectaculo o reu­ nion pùblicos, en un escrito divulgado, o de cualquier otro modo por los medios de comunicaciôn social, profiere una blasfemia. atenta gravamente contra las buenas costumbres. injuria la religion o la Iglesia o suscita odio o desprecio contra ellas dbe ser castigado con una pnea justa. acaiolifo para que, con las debidas cautelas, sea instinido. |>or ejemplo. en mace· maticas, no responde a la tipicidad de este delito. *Sdndôn penal. Censura preferentemenie, u otra pena expiatoria (como pue­ de observarse ambas penas son indeterminadas), ferendae sententiae preceptiva. 1367 Delitas, a) Arr’ojar con odio, ira o desprecio las especies sacramentales dc jun o de vino: no comete este delito quien las deposite en el sagrario d en los corjxjrales, aunque sea para robar el copon.. b) Llevar o retener las especies sa­ cramentales con un fin sacrilego, por ejemplo, con un fin obsceno, superstiçioso o impio. Quien las lleva y las retiene sucesivamente parece ser que comete un solo delito, pero son circunstancias que el juez ha de tener présentés. Sancion penal, a) Censura determinada -excomuniôn- latae sententiae reserva <* da a la Sede Apostôlica. b) Si es dérigo, pena expiatoria, aun la mâs grave, indeterminada facultativa. Esta se anade a la anterior. b 1368 Delita Perjurio o violaciôn del juramento hecho ante la autoridad ecle siâsrica. El perjurio es asertorio si se jura en falso, y fnortiùorio si no se cumple lo t|ue se prometiô con juramento. El CIC 1 7 regulaba esta maceria en cc. distintos (1743 § 3, 1755 § 3. 1794. 1994. 2323), segün se tratase de perjurio judicial o ex unjudicial; ahoni se ha simplilicado la legi.skidôn al indiiirsr ambos supuestos ni una sola nonna penal. ' ’ :· ’ ’ Samnin peniil. Pena ferendae senlenliiic indrierminada pirtt plix.i 1369 Delitos. Ulilizar una reunion o cspectaculo pùblico o cualquier instrument to de comunicaciôn socia) para: a) Blasfernar. es decir. piofrin pâlàbiu o acto con la intenciôn dr imprecar un mal o expresar injuria a Dios, bien inmrdiata-1 mente, o bien mediante la injuria hecha a Ia Virgen o a los santos. b) Lcsionar gravemenie las byenas cost umbres, poi ejemplo. veniendo doctrinas o tealizan do acios gravemente inmorales. c) Injuriae Ia irligion o la Iglesia. o excitui odio, avcision o desprecio contra clLts. . » · '· Sanaan penal Pena p-andat u'ntrnluh indeteiminada picceptiva. J *-v.» 824 Libro VL De lassanciones en la iglesia » Titulo II De los delitos contra las autoridades eclesiâsticas y contra la libertad de la Iglesia 1370 $ 1· Quien atenta fïsicamente 1 370 § L vim pM» contra el Romano Pontifice, incu­ rre en excomuniôn latae sententiae resen ada a la Sede Apostolica; si se trata de un clerigo. puede anadirse otra pena, atendiendo a la gravedad del delito, sin e.xcluir la expulsion del estado clerical. § 2. Quien hace lo mismo contra quien tiene el carâcter episcopal, incurie en entredicho latae Sententiae. y. si es dérigo, también en suspension latae sententiae. in Romanum Pootifice ni adhibet, in excommunicatio­ nem latae sententiae Sedi Âpostolicae reservatam incurrit, cui, si clericus sit, alia poena, nos exclusa dimissione e statu dericali, pro delicti gravitate addi potest. § 2. Qui id agit In eum qui epi­ scopali charactere pollet, in inter dictum latae sententiae et. si sit clericus, etiam in suspensionem latae sententiae incurrit. § 3. Quien usa de violencia fisica contra otro cléngo o religioso, en desprecio de la fe. de la Iglesia. de la potestad eclesiâstica o dei ministerio, debe ser castigado con una pena justa. § 3. Qui vim physicam in cleri­ cum vel religiosum adhibet io fi­ dei vel Ecclesiae vel ecclesiasti­ cae potestatis vel ministerii con­ temptum, iusta poena puniatur. Debe ser castigado con una pena justa: ° quien, fuera de! caso que trata el l. c. 1364 § 1, ensena una doctrina condenada Insta poena puniatur l.° qui, praeter casum de quo in can. 1364, § 1, doctri­ nam a Romano Pontifice vel i sje· n tcitc · 'Μ isb * 1371 1371 Titulus IL De delictis contra ecclesiasticas auctoritates et Ecclesiae libertatem 1370 Delitos. Son tres delitos distintos segün que el sujeto pasivo sea el Roma no Pontifice, el Obispo, o el dérigo o religioso. En el supuesto del dérigo o ret gioso se anade un nuevo elemento: que la acciôn se redice en despredo de la fe. de la Iglesia, o de la potestad o ministerio edesiâstico. El denominador comûn de los tres delitos es La violadôn del tradicionalmente llamado privilegio del ca non (se denomina asi en recuerdo del canon 15 del Coneilio 11 de Letrân. ano 1139, que excomulgaba ipso fado a quienes hiciesen violencia a un dérigo o monje: con ello. por primera vez en la historia de la Iglesia, se convierte en exco muniôn nominatim -verdadera pena canônica— una excomuniôn latae sententia creada en una norma general). Para que exista delito se requiere una acciôn fisi ca, extema y violenta, dirigida sobre la persona (no sobre su reputaciôn o bie­ nes), vulnerando su cuerpo. libertad u honor. Ademâs. la acciôn ha de ser injus ta: quedaria exduida, por ejemplo, la legitima defensa. Sanciôn penaL Para el delito del 1: censura -excomuniôn— latae sententiae reservada a la Santa Sede; si el delincuente es dérigo. se anade pena indetermi nada facultativa, con la posibilidad de imponer la pena expiatoria mâs grave. Para el delito del § 2: censura -entredicho- latae sententiae; si es clcrigo, ademâs censura —suspension— latae sententiae. Para el delito del § 3: pena ferendae senten­ tiae indeterminada preceptiva. 1371 Délitai l.° Ensenar obstinadamente una doctrina condenada por el Ro­ mano Pontifice o el Coneilio Ecuménico. Ensenar es una acciôn dirigida a con vencer al que ignora una doctrina: en este caso. sobre fe y costumbrcs. No es ne­ ces rio que la doctrina sea herética. pues este supuesto ya se tipifica en el c 1364 P. 11. t, ii. Delitos contra las autoridades eclesiâsticas 825 Concilio Oecumenico damnatam docet vel doctrinam, de qua in can. 752, pertinaciter respuit, et ab Apostolica Sede vel ab Ordi­ nario admonitus non retractat; 2.· qui aliter Sedi A posto)leae. Ordinario, vel Superiori legitime praecipienti vel prohibenti non obtemperat, et post monitum in inoboedientia persistit. por el Romano Pontifice o por un Concilio Ecumcnico o rechaza pertinazmcnte Ia doctrina descrita cn el c. 752, y, amonestado por Ia Sede Apostolica o por el Ordinario, no se retracta; 2.° quien de otro modo dcsobedece a Ia Sede Apostolica. al Ordinario o al Superior cuando mandan o prohiben algo legitima-t mente, y persiste en su desobediencia después de haber sido amonestado. 1372 Qui contra Romani Pontificis actum ad Concilium Occumeuicum vel ad Episcoporum collegium recurrit censura puniatur. 1372 Quien recurre al Concilio Ecuménico o al Colegio de los Obispos contra un acto dei Romano Pontifice, debe ser castigado con una censura. Qui publice aut subdi­ torum simultates vel odia adversus Sedem Apostolicam vel Ordinarium excitat propter aliquem potestatis vel ministerii ecclesiastici actum, aut subditos ad inoboedientiam in eos provocat, interdicto vel aliis iustis poenis puniatur. suscita publicamentc Ia aversion o el odio de los subditos contra la Sede Apostolica o el Ordinario, con motivo de algùn acto de potestad o de ministerio edesiâstico, o induce a los sùbditos a desobedecerlos, debe ser castiga­ do con entredicho o con otras penas justas. 1373 r?'·. · -ib S t ’ •·· ■·<<· ri 1373 Quien ; Γ fdintW .é» nf < r ’«Γ'ιΊ·. · , u 9 Lfll · 1 A I fi ·· * * ‘ I H· «· tllil · 1 rW . ilvt. » < *· · · j I. El requisito de obstination o contumacia se expresa en la necesidad de la ad moniaon previa. 2.° Desobedécer obstinadamente a cualquier otro mandato o prohibiciôn legitima de la Sede Apostolica, dei Ordinario σ del Superior. La pa labra «légitimai) conlleva la necesidad de que el mandato o prohibiciôn nb excé­ da la competencia propia de su autor, y que éste observe las normas establecidas en Derecho. Sanciôn penaL Pena ferendae sententiae indeterminada preceptiva. ίi . !·' · > c ·■■.'> J·/ ♦ in t > v td r .* . . · ». ” j 1372 Delita Recurrir al Coneilio Ecuménico o, de cualquier otro modo, al Co­ legio episcopal contra un acto pontificio. Dicho recurso suponè, al menos implici lamente, la negaciôn del carâcter primacial del Romano Pontifice; por lo que contiene un aCto subversive que, por lo menos, tiene tsaporem schismatis*. Sanciôn penaL Censura ferendae sententiae indeterminada preceptiva. 'h· 5J- 5 ί tZ fl *1 Û J! j > 1, 1Ί ··’ . * i t 1373 Delitos, a) Excitar pùblicamente la enemistad u odio de los subditos con­ tra la Sede Apostolica o el Ordinario, por un acto de potestad o ministerio ede siâstico. Para que exista la acciôn tipica se requiere: que sea publica en razôn de la notida; que tenga por finalidad excitar la enemistad u odio; que el motivo in· mediato u ocasiôn sea la presencia de un acto de potestad o ministerio eçlesiâstico; y que vaya dirigido contra la Sede Apostolica o el Ordinario, b) Provocation a la rebeldia o incitation a la desobediencia, que es un delito de la misma especie, pero de distinto grado: también ha de hacerse pùblicamente e ir dirigida contra la Sede Apostolica o el Ordinario; esta sin embargo tiene como fin la desobedienda o rebeldia. . . . · ^ . . <·■· · · , Sanciôn penaL Penas disyuntivas: censura determinada -entredicho- ferendae sententiae, preceptiva, o pena ferendae sententiae indeterminada preceptiva. * S26 Libro VI De las sanciones en la Iglesia 1374 Qu’en se inscribe en una asocia­ ciôn que maquina contra la Iglesia debe ser castigado con una pena justa: quien promues e o dirige esa asociaciôn, ha de ser castigado con entredicho. Qui nomen dal ciatoni, quae contai fe clesijim machinatur, iusti ptxu puniatur; qui autem ciusmoà consociationem promoiel id moderatur, interdicto puniatur 1375 Puedcn ser câsiigados con una pena justa quienes impiden la libertad dei ministerio, de una elecciôn o de la potestad eclesiâstica, o el uso legitimo de los bienes sagrados o de otros bienes eclesiâsticos, o coaccionan al elector, al elegido o a aquel que ejercito una potestad o ministerio eclesiâstico. Qui impediunt liberta­ tem ministerii vdelwtionis vel potestatis ecclesiasti­ cae aut legitimum bonorum u erorum aliorum* c ecclcsiastiarum bonorum usum, aut perter­ rent electorem vel electum id eum qui potestatem \el ministe­ rium ecclesiasticum exercuit, iwta poena puniri possunt. 1^76 Qu,cn profana una cosa sagrada. mueble o mmueble. debe ser casti­ gado con una pena justa. 1376 ·- 1374 1375 Qui rem sacram, owbilem vel immobi­ lem, profanat iusta poena punia­ tur. , /1 t ♦ 1374 a) Dfhta Adscribirse a una asociaciôn que conspire contra Ia Iglesia. E delito se comete con sôlo dar el nombre; se prescinde de los delitos que puedan comrterse con posterioridad, al llevar a cabo los mandatos concretos de asociaciones. El delito es permanente, ya que la situaciôn antijuridica perinanftr mientras dure la adscripciôn. La asociaciôn ha de tener, al menos como unode sus objetivos, realizar actos subversives que conspiren contra la Iglesia: la nouai paralela (c 2335 del CIC 17) nombraba explicitamente las asociaciones maso» cas. ahora se omice su nominaciôn expresa induyéndolas rn el supuesto geneu que aparece mâs amplio, dando cabida a cualquier otra asociaciôn que efectin mente precenda conspirar contra la Iglesia. Lo mismo puede afirmarse con reh ciôn a la afiliaciôn a un partido comunista concreto. Si adherirse a la asodadœ conlleva apostasia, herejia o risma, comete el delito tipifîcado en el c. 1364, Sanaôn penaL Pena jtrrndae unltntiar indeterminada preceptiva. bJ DclUa Promover o dirigir dicha asociaciôn. El director o promptor (ia testad eclesiâstica. Impedir es realizar cualquier acciôn que tenga por finilioad irnposibilitar el ejercicio de las libertades citadas La acciôn ha de ser eficaz; p eso se trata de un delito material cuya consumaciôn requiere el éxito dei resulta do: j>or la misma razôn puede encontrarse en situaciôn de tentativa o delito fnn trado, b) Impedir el uso legitimo de los bienes sagrados u otros bienes eclesüsîi cos. Se ttata dei uso legitimo: por lo que la acciôn impediente ha de ser injusu c) Amedrentar al elector, o elegido. o al que ejerciô la |>otest; ■·. ' Sanciôn penal Censura determinada -suspension si es clérigo, o interdicto à no- latae sententiae. Si aumenta la gravedad objetiva -el escândalo- o subjetiu -la pertinacia- del delito, sc anade pena indeterminada facultativa: hasta llegar s la excomuniôn. 1379 Délita Simulai la administraciôn de cualquier otro sacramento. Sanciôn PenaL Pena ferendae sententiae indeterminada preceptiva. JX 1380 Delitos. La doble figura delictiva esta en celebrar o repbir un sacramento con paexo simoniaco, es decir, con la intendon deliberada de comprar o vender el sacramento por un precio temporal, sea cual fuere el contenido, valor o cann dad dei precio. Si el que celebra el sacramento pactô con el que lo recibe, amoos cometen el delito; si aquel pacta con un tercero, este no comete el delito porque no recibe el sacramento; el que lo recibe, tampoco si ignora dicho pacto. El deli to se consuma cuando se administra el sacramento, es decir, en el ùltimo aao ejecutivo. Sanciôn penaL Censura determinada -entredicho— ferendae sententiae pre ceptiva, para el laico; determinada disyuntiva para el clérigo -suspension o en tredicho- ferendae sententiae preceptiva. λά y Mît 1381 Delitos \ 1: Usurpation de un oficio eclesiâstico apoderândose de él îlegalmente. Vid. cc. 146, 149, 150. 153. § 2. Retenciôn ilegal del oficio, una vez que ha sido desposeido de êl. bien por privaciôn penal (c 1961, bien por cualquier otro modo legal de cesaciôn (cc 184 1951 Sanciôn penaL Pena ferendae sententiae indeterminada preceptiva. - - P II. t. III/De la usurpaciôn de las funciones eclesiâsticas 1382 Episcopus qui sine pontificio mandato ali­ quem consecrat in Episcopum, itemque qui ab eo consecratio­ nem recipit, in excommunicatio­ nem latae sententiae Sedi Apostolicae reservatam incurrunt. Episcopus qui, contra praescriptum can. 1015, alienum subditum sine legitimis litteris dimissoriis ordinavit, pro­ hibetur per annum ordinem con­ ferre» Qui vero ordinationem re­ cepit, est ipso facto a recepto or­ ✓i dine suspensus. 1121 1384 Qui, praeter casus, de quibus in cann. 1378-1383, sacerdotale munus vel aliud sacrum ministerium illegitime exsequitur, iusta poena puniri potest. 138"> t>uaes,uni illégiti­ me facit ex Missae sti­ pe, censura vel alia iusta poena puniatur. H29 1382 El Obispo que conficte a alguien la consagraciôn episcopal sin mandato pontificio, asi como el que recibe de cl la consagraciôn. incurrcn en excomu­ niôn latae sententiae reservada a Ia Sede Apostôlica. 1383 El Obispo que, contra lo pres­ crite en cl c. 1015, ordena a un sûbdito ajeno sin las légitimas dimisorias, incurre en la prohibiciôn de ordenar duran­ te un ano. Y quien recibiô la ordenaciôn. queda ipso fado suspendido en el orden que recibiô. 1384 Quien, fuera de los casos de los que se trata en los cc. 13781383, ejerce ilegitimamente una funciôn sacerdotal u otro ministerio sagrado. puede ser castigado con una pena justa. 1 385 Quien obtiene ilegitimamente un lucro con el estipendio de la Misa, debe ser castigado con una censura o con otra pena justa. I 1382 Delito. Consagraciôn episcopal sin mandato pontificio. Vid. g 1013. Co­ meten el delito tanto el Obispo consagrante como el consagrado. Los Obispos coconsagrantes son coautores dei delito, por lo que incurren en la misma pena (c 1*329 § 2). Sanciôn penaL Censura determinada -excomuniôn- latae sententiae, reservada a la Sede Apostôlica. 1383 Delita Conferir o recibir la ordenaciôn de presbitero o diàcono contraviniendo lo prescrito en el c 1015. Vid. comentario a este c. Este seria un caso de codelincuencia, pero con pena distinta. Sandones penales. Para el Obispo: pena determinada -prohibiciôn de conferir ôrdenes por un ano- latae sententiae Para el diacono o presbitero: censura deter­ minada -suspension del Orden recibido- latae sententiae. 1384 Delita Cualquier supuesto de ejercicio ilegitimo dei sagrado ministerio no contemplado en los cg anteriores, por ejemplo, la absoluciôn colectiva sin moti­ vo suficiente. Dada la especial importanda que este lema tiene para la vida de la Iglesia, el legislador ha querido sandonar penalmente cualquier abuso en el ejer­ cicio del sagrado ministerio. Sanciôn penaL Pena ferendae sententiae indeterminada facultativa. 1385 Delüa Traficar con estipendios de Misas, bien negodando con ellos, bien incumpliendo lo establecido en los ca 948 y 955. Sanciôn penaL Disyuntiva segûn sea la gravedad dei delito: censura ferendae sententiae indeterminada preceptiva, u otra expiatoria ferendae sententiae indeter­ minada preceptiva. ■ « -· .L î 830 Libro VL De las sancioncs en la Iglesia El que da o promete cosas, para que quien ejcrce una funciôn en la Iglesia haga u omila algo ilegitimaniente. debe ser castigado con una pena justa, asi como quien acepta esos regales o promesas. 1386 Qui quids is dotal id pollicetur ut quis. mi­ nus in Ecclesia exercens, illegit> me quid ngut lel omittat, iosü poena puniatur; item qui es don iei pollicitationes acceptat. 1387 El sacerdote que. durante la confesiôn. o con ocasiôn o pre­ texto de la misma. solicita al penitente a un pecado contra el sexto mandamiento del Deçà logo, debe ser castigado. segun la gravedad dei delito, con suspension, prohibiciones o privaciones: y. en los casos mas graves, debe ser expulsado del estado clerical. 1 388 § *· El confesor que viola directamente el sigilo sacramen­ tal. incurre en excomuniôn ktiae \cnlcnnue rescrxada a la Sede Apostolica: quien lo 1387 Sacerdos, qui in icti vel occasione id prae­ textu confessionis paenifenten ad peccatum contra sextum De­ calogi praeceptum sollicitat, pru delicti gravitate, suspensio», prohibitionibus. privationita puniatur, et in casibus gratiori­ bus dimittatur e statu clericali. I 1388 §*· Confessants, qui sacamentale sigillum directe violat, in excommunica­ tionem latae sententiae Sedi 1386 Délit* a Soborno activo, es decir. dar o promerer algo a quien ejercccp la Iglesia una misiôn n oficio. con la intenciôn de que en su ejercicio obre u omi ta algo ilegitimamente Xo es necesario que la acciôn u omisiôn del titular sea en si misma delictuosa. pero si que sea gravemente ih'cita. El delito se comcîe aunque la tentativa sea ineficar es el tipico caso dei delito de tentativa. Si la (en tativa es eficaz. nos encontramos ante cl supuesto b) Soborno pasivo o acepu don de b dâdha o promesa. En este caso habria codelincuencia. El c. 2407 dti CIC 17 solo tipificaba el soborno activo. Sanciôn penaL Pena ferendae sententiae indeterminada preceptiva; 1387 Delitu Solicitaciôn en confesiôn. La naturaleza de este delito estâ tomadj de b Const, de Benedicto XIV Sacramentum paenitentiae de l.VI.1741: por rso acudiremos a ella en b interpretaciôn dr este c. El autor dei delito es el sacerdo­ te. tenga o no facultades para oir confesiones. El acto delictivo consiste en solid tar al penitente para que este pcque contra el sexto precepto. ya con el solicitai! te o ya con otro. Solicitar es. segûn la citada Const, «inducir a cosas deshonestas o torpes· con palabras. seriales, gesto o tocamientos, o |>or medio de escrkos que entonces o despurs haya dr leer, o tuviera remerariamente con cl conversacio nes o provectos ilicitos o deshonestos». El sacerdote también delinque si acepü positivamentr b provocation que pane del penitente. El delito existe aunque la tentativa dei sacerdote sea ineficaz: «lo mismo si el penitente da su consenti mien to a b solicitacion. que si de ningûn modo b da». La solicitaciôn ha dc ha cerse en el acto dc b confesiôn: esta comienza con el saludo del penitente y ter mina con b absoluciôn: con ocanôn si el penitente se aceicô para confesarse. jjero esta no se realizô debido a la solicitaciôn; bajo prétexta cuando se alega fal samente b confesiôn para pedet* realizar b solicitaciôn. La Const, anade «o tam bien fuera de la confesiôn. pero en rl confesionario o en otro lugar destinadoo elegido para oir confesiones. fingiendo oir alli la confesiôn»: esta circunstancia la consideramos incluida en rl «prrtexton. ya que. si no con b palabra, si con el gesto o comportamiento se estâ alegando b confesiôn para solicitar. Sancffo penaL Distinta segun b gravedad del escândalo o de b culpa bilidad. j>cro siempre preceptiva. v ferendae sententiae. Censura detrrrninada -sUsjiensiôn- ■ P II. t III (X· kl usurpacion de las funcioncs eclesiâsticas Apostolica*? resenatum incurrit; qui u*ro indirecte tantum, pro delicti gravitate puniatur. § 2. Interpres aliique, dc quibus in «n. 983, § 2. qui secretum dolant, iusta poena puniantur, non exclusa excommunicatione. 1389 § I. Ecclesiastica po­ lestate vel munere abutens pro actus vel omissionis gravitate puniatur, non exclusa officii privatione, nisi in eum abusum iam poena sit lege vel praecepto constituta. § 2. Qui vero, ex culpabili ne­ glegentia, ecclesiasticae potesta­ tis vel ministerii vel muneris actum illegitime cum damno alie­ no ponit vel omittit, iusta poena puniatur. «31 viola solo indireciamentc. ha dc ser castiga­ do en proportion con la gravedad del delito. § 2. El interprete y aquellos otros. dc los que sc trata en cl c. 983 § 2. si violan el secreto, deben ser casligados con una pena justa, sin excluir la excomuniôn. 1389 $ 1 · Quien abusa de la potestad eclesiâstica o del cargo debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del acto u omisiôn. sin excluir la privaciôn del oficio. a no ser que ya exista una pena cstablecida por ley o precepto contra e$e abuso. fl § 2. Quien. por negligencia culpable, reaiiza u omite ilegitimamcnte. y con dano ajeno. un acto de potestad eclesiâstica. del ministerio u otra funciôn. debe ser castiga­ do con una pena justa. o/y penas expiatorias: prohibiciones, privaciones (sin determinat* cuales ni cuantas), y en los casos mas graves, hasta la dimisiôn del estado clerical que. a su vez. es h pena expiatoria mas grave para un clérigo. • » I 4 »' ’ ‘ Λ i 9J 1388 Delitos, a) Violation directa del sigilo sacramentaL Este consiste en la obli­ gaciôn gravisima que tiene el confesor de guardar secreto sobre los pecados que ha oido en confesiôn; [>or eso el autor dei delito es solo el sacerdote con facul· tad, aunque sea suplida por la Iglesia (c. 144), de oir confesiones. Se da violaciôn directa cuando el confesor revela el pecado y el pecador. Sanciôn penal. Censura deierminada -excomuniôn- latae Sententiae, reservada a h Santa Sede. b) Violaciôn indirecta del sigilo sacramentaL El autor es el mismo dei delito anterior. Se da violaciôn indirecta cuando de las palabras, gestos, hechos u omi· siones del confesor puede deducirse el pecado y el pecador: en la medida en que aezea la posibilidad de deduction. la violaciôn indirecta se acerca a la directa: por loque la gravedad dei delito va credendo; de ahi que ia pena pueda variai*. Sanciôn penaL Pena ferendae sententiae indeterminada preceptiva. c) Violaciôn dei secreto a que se refiere el c. 983 § 2. El autor es cuâlquier persona distinta del confesor. Sanciôn penal. Pena ferendae sententiae indeterminada preceptiva, pudiéndose llegar hasta la maxima censura. 1389 § I. Delito Abuso de potestad u oficio en todos aquellos supuestos que no estân especificamente tipificados en otras normas penales, como por ejrmplo m los ce. 1382-1383. Sanciôn penal Pena ferendae sententiae indeterminada preceptiva. abnendo la |xjsibilidad dé llegar hasta la privaciôn del oficio. $ 2. Delito. Abuso culposo de autoridad u oficio con daiîo ajelib. ό>ιηο todo drlito ai||>oso, solo se consuma cuando se han picxlucido los electos .tiitipii i dkos. Sanciôn penal Pena ferendae sententiae indeterminada piecepliva. t. .'S p·:. sii- · £ K 832 Libro VI. De las sancionçs en la Iglesia Titulo IV Del crimen de falsedad - 1390 § I- Quien denuncia falsamen1 te ante un Superior eclesiâstico a un confesor. por el delito de que se trala en el c. 1387. incurre en entredicho tatae sententiae; y. si es clérigo. también en suspension. § 2. Quien presents al Superior eclesiâsti­ co otra denuncia calumniosa por algün delito, o de otro modo lesiona la buena fama del prôjimo. puede ser castigado con una pena justa, sin exüiuir la censura. § 3. El calumniador puede también ser obligado a dar la satisfacciôn conveniente. Puede ser castigado con una pena justa, segûn la gravedad dei delito: 1. · quien falsifica un documento pûblico eclesiâstico, o altera, destruye u oculta uno verdadero, o utiliza uno falso o alterado; 2. ® quien. en un asunto eclesiâstico. utiliza otro documento falso o alterado: 3. ° quien afirma algo falso en un documen­ to pûblico eclesiâstico. j 391 5 > > - '· Titulus IV. De crimine falsi § J. Qui confess* n'uni de delicto, de q® in can. 1387, apud ecclesiasticum Superiorem falso denuntiH in interdictum latae sententiae incurrit et, si sit clericus, etiam in suspensionem. § 2. Qui aliam ecclesiastico So* period calumniosam praebet de* licti denuntiationem, vel aliter al­ terius bonam famam laedit, iusti poena, non exclusa censura, po­ ni ri potest. § 3. Calumniator potest cogi etiam ad congruam satisfactio­ nem praestandam. **·> * ” 1390 1391 Iusta poena pro debcti gravitate puniri potest: 1. · qui ecclesiasticum documen­ tum publicum falsum conficit, vel verum mutat, destruit, occultat, vel falso vel mutato utitur, 2.· qui alio falso vel mutato do­ cumento utitur in re ecclesiasti ca; 3.· qui in publico ecclesiastkû documento falsum asserit. n Μνίψΐΐ κ». 1 - <5 · * » Η ôbiiiun tir 1390 § 1. Delita Falsa denuncia de solicitaciôn en confesiôn. La denuncia ha de hacerse formalmente ante el superior competente. Puede realizarse personal mente o mediante otro: en todo caso, si el mandato o instigaciôn es ineficaz, no habria delito, sino sôlo tentativa; por lo que no incurriria en la pena senalada. Sandan penaL Si el delincuente es laico, censura -entredicho- latae sententiae; si es dérigo. ademâs, otra censura -suspension- latae sententiae. ί « ·.. η . § 2. Delita Denuncia calumniosa de un delito no cometido, o lésion de la buena fama de otro. Como dice el texto la lesion de Ia fama ha de hacerse tam bién ante el superior eclesiâstico. Sancion penaL Pena indeterminada facultativa. Tanto en un delito como en el otro, el superior puede obligar al delincuen te a prestar al calumniado la debida Satisfacciôn 3λ 1391 Delitos. l.° Creadon, fabificaciôn, destrucdôn u oajtamiento de un docu mento edesiâstico. asi como la utiliiaciôn dei documento falsificado. La expre­ siôn «documento edesiâsticoo se refiere a todo instrumento formai portador de un acto de magisterio o de régimen, bien sea legislative, judicial o ejecutivo. Crear es redactar entero el documento; falsifkar es modificar parte sustancial del mismo. El delito se consuma aunque no se utilice el documento, con tal de que la manipulation se haga con intenciôn delictuosa. ® Utilizar en una cuestiôn eclesiâstica, por ejemplo, en un juicio cdçsiâsu 2. P II. i. V Delitos contra obligaciones cspccialcs 833 Titulo V De los delitos contra obligaciones especiales 1392 (:,vr,ci lw mercaturam 1. Firmo praescrip­ to can. 194, § 1, n. 3, clericus matrimonium, etiam ci­ viliter tantum, attentans, in sus­ pensionem latae sententiae incur­ rit; quod si monitus non resi­ puerit et scandalum dare perre­ xerit, gradatim privationibus ac rei etiam dimissione e statu cle­ ricali puniri potest. Los clérigos o religiosos que ejercen el comercio o la negociaciôn contra las prescripcioncs de los cânones deben ser castigados de acuerdo con la gravedad dei delito. 1393 Quien infringe las obligaciones que le han sido impuestas como consecuencia de una pena. puede ser castigado con una pena justa. 1394 § 1· Qucdando cn pic lo que prescribe el c. 194 § I. 3*\ cl clérigo que atenta matrimonio, aunque sea sôlo civilmente. incurre en suspension lalcic senicniiae; y si. después de haber sido amonestado. no cambia su conducta y continua dando escândalo. puede ser castigado gradualmente con privaciones o tam­ bién con la expulsion del estado clerical. § 2. Religiosus a volis perpe­ tuis, qui non sil clericus, matri- 2. El religioso de votos perpetuos, no religiosi tel nego­ tiationem contra canonum prae­ scripta exercentes pro delicti gra­ nule puniantur. 1393 Qui obligationes sibi e\ poena impositas riolat, iusta poena puniri potest. 1394 § 1392 co, un documento no eclesiâstico falso o falsificado, como puede ser una escritura dr corn pra venta de bienes eclesiâsticos. ® Induit Îalsedad en un documento eclesiâstico pûblico. Aqui se concern 3. pla la obrepciôn y subrepciôn en los rescriptos: la obrepciôn consiste en aducir una causa falsa y la subrepciôn en callar un dato importante que, segûn el estilo de la Curia, debe exponerse. Sanaôn penal. Pena Jerendae sententiae indeterminada facultativa. *V ! f c Titulus V. De delictis contra speciales obligationes 1392 Mita Ejercer ilegalmente la négociation o comercio contra lo prescrito en el c. 286. Sanaôn penaL Pena ferendae sententiae indeterminada preceptiva. F ·» » r 1393 Delita Incumplimiento de la pena impuesta. Sanaôn penaL Pena ferendae sententiae indeterminada facultativa. 1394 Delita Violaciôn de la ley del celibato por parte del clérigo, o dei religio· te de votos perpetuos. La tentativa de matrimonio requiere: a) consentimiento naturalmentc suficiente, aunque sea juridicamente ineficaz por impedimento di* rimente; luego si el consentimiento esta sustancialmente viciado por error, miedo grave o simulation, no existe tentativa; b) forma juridicamente valida, canoni­ ca o civil, pues de lo contrario la tentativa no seria de union matrimonial sino concubinaria: supuesto dei que se ocupa el c. siguiente. Estando tipificada la ten* taiha, a fortiori lo esta la union matrimonial que, para la legislaciôn civil, pueda ser valida. Al contrario dc lo que sucedia en el c. 2388 del CIC 17, aqui se silencia la persona seglar con la que el clérigo atenta el matrimonio; no obstante, esta in- $ 834 Libro VI. De las sanciones en la Iglesia clérigo. que atenta contraer malrimonio aunque sôlo sea el civil, incurre en entredicho latae sententiae, ademâs de lo estableci­ do en el c. 694. monium etiam civiliter attentans in interdictum hue sententiae incurrit, firmo pro­ scripto can. 694. 139*5 § 1- El cléngo concubinario. ex­ cept uado el caso del que se trata en el c 1394, y e) clérigoquecon escândalo permanece en otro pecado extemo contra el sexto mandamiento dei Decâlogo, deben ser castigados con suspension; si persiste el delito después de la amonestaciôn, se pueden anadir gradualmente olras penas, hasta la expulsion del estado clerical. § ’.· Clericus concubinarius, praeter cisub de quo in can. 1394, et cleric» in alio peccato externo contra sextum Decalogi praeceptura cum scandalo permanens, sus­ pensione puniantur, cui, persi­ stente post monitionem delicto, aliae poenae gradatim addi pos­ sunt usque ad dimissionem e sta­ tu clericali. § 2. Clericus qui aliter contra sextum Decalogi praeceptum de­ liquerit, si quidem delictum ii rei minis vel publice vel cum minore infra aetatem sedecim annorum patratum sit, iustis poenis punia­ tur. non exclusa, si casus ferat, dimissione e statu clericali. § 2. El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decâlogo. cuando este delito haya sido cometido con xiolencia o amenazas. o pûblicamente o con un menor de dicciséis anos de edad. debe ser castigado con penas justas, sin e.xcluir la expulsion del estado clerical cuando el caso lo requiera. 1395 cluida en esta figura delictiva. a tenor del c 1329. Los religiosos, si son clérigos, quedan dentro de lo establecido en el § 1 de este c; si no son clérigos, pero han profesado votos perpetuos, quedan contemplados en el § 2. Sancion penal La pérdida del oficio se realiza ipso rare (c. 194 § 1, 3.°); pero no tiene carâcter penal latae sententiae, ya que lo prohibe el c. 1336 § 2. Ademâs de esto. existe con carâcter penal: censura -suspension- latae sententiae; y en caso de que aumente la contumacia, y segün el grado en que aumente y pretenda dar escândalo, se anaden penas expiatorias de privation ferendae sententiae facultad vas, que pueden aumentar hasta llegar a la mâxima, que es la dimisiôn del esta do clerical. Si se trata dr religioso de votos perpetuos, no clérigo, incurre en cen­ sura -emredicho- latae sententiae, a la vez que queda ipso facto dimitido del insti tuto. e .. · 1395 * § 1. Delito a) Concubinato del clérigo, es decir, relaciôn sexual estable con persona de diferente sexo. b) Situaciôn permanente escandalosa del clérigo en cualquier otro pecado externo contra el sexto mandamiento. Sancion penal Censura determmada -suspension- ferendae sententiae pre ceptiva; si permanece o aumenta Ia contumacia, penas fa cul ta ci vas ferendae xntentiae hasta la dimisiôn del estado clerical. $ 2. Delito. Cualquier otra forma de fret ado externo contra el sexto precep to. si se comete por fuerza, amenaza, pûblicamente o con menores de 16 anos. Sancion penal Penas preceptivas ferendae sententiae indeterminadas -segün h gravedad del delito- hasta !a dimisiôn del estado clerical. ■ ΧΉΚ P IL i. VI. Delitos contra la vida ) la libertad 1396 ' Rrav^er rc“ sidendae obligationem cui ratione ecclesiastici officii te­ netur. iusta poena puniatur, non exclusa, post monitionem, officii priralione. 835 1396 Qu’cn incumple gravemente Ia obligaciôn dc residir a Ia que esta sujeto en razôn de un oficio eclesiâsti­ co, debe ser castigado con una pena justa, sin cxcluir, despues de la amonestaciôn. Ia privaciôn del oficio. ... Titulo VI De los delitos contra la vida y la libertad del hombre 1397 Qui homicidium pa­ trat, vel hominem vi aut fraude rapit vel detinet vel mutilat vel graviter vulnerat, pri­ vationibus et prohibitionibus, de quibus in can. 1336, pro delicti gravitate puniatur; homicidium autem in personas de quibus in can. 1370, poenis ibi statutis pu­ nitur. I · i Ï»L rç. MU:* Qui abortum procurat, effectu secuto, in ex­ communicationem latae senten­ tiae incurrit. 1398 1^97 Quien comete homicidio, o rap­ ta ο retiene a un ser humano con violencia o fraude, o le mutila o hiere gravemente. debe ser castigado. segün la gravedad dei delito, con las privaciones y prohibiciones del c. 1336: el homicidio de las personas indicadas en el c. 1370 se castiga con las penas alli establecidas. 1^98 Qu’en Procura cl aborto, si éste se produce, incurre en excomu­ n< * * · . niôn latae sententiae. a ojww . j >η HMf n «pxj? 1396 Delito. Violaciôn grave -si no fuera grave no habria delito- de la obliga­ tion de residencia exigida por el oficio. El sujeto dei delito es cualquier persona titular de un oficio eclesiâstico. El elemento objetivo dei delito es violar el deber de residencia exigida por el oficio; luego no es suficiente la violaciôn del c. 283. Sancion penal Pena ferendae sententiae indeterminada preceptiva. Para privarle del oficio se requiere la moniciôn previa. Titulus VI. De delictis contra hominis vitam et libertatem 1397 Delitos. Homicidio —excepciôn hecha de las figuras delictivaS tipificadas en el c. 1370—; secuestrar o deterier a un hombre por fuerza o engano; mutilarle o herirle gravemente. El sujeto dei delito es cualquier destinatario de las normas penales. Sancion penaL Penas expiatorias semideterminadas -privaciones y prohibi ciones-/rren 1399 El carâcter de norma general dado a este c., significa que el principio de discrecionalidad en él consagrado, tiene aplicaciôn siempre que el superior con sidere que la violaciôn de una norma no penal resiste los requisitos de especial gravedad y de necesidad urgente de prévenir o reparar e! escândalo. Tan amplia aplkaciôn de este principio parece contrarrestar las exigencias dei principio de legalidad; lo que. por ocra pane, es fâcil de evitar, a la vez que se responde a la necesidad de arbitrar instrumentes coactivos râpidos para defender con urgendi un bien juridico grave que se encurntra amenazado: ello se soluciona con b creadon de un precepto singular -al que se equipara la amonestaciôn con con minadôn de pena- portador de una pena concreta, en la que incurriria el desti nacario si continua en su actitud. A partir de entonces, su acciôn séria tipicamen te deiietuosa y, por tanto, merecedora de la pena establecida. Dada la agilidad de esta fuente de derecho, y la rapidez y perfecdôn de los medios de comunicaciôn considero que cualquier situaciôn urgente puede resolverse por este medio. .4 P? f t Ί 1) •’t.· M if >·χ vftriOi > î ι· If* 4N' >·-· r i i·-· i LIBRO VII DE LOS PROCESOS PARTE I DE LOS JUICIOS EN GENERAL § I. Obiectum indicii sunt: I.· personarum physicarum vel 1400 1400 ? 1 . Son objelo de juicio: Ila reclamation o revindica­ tion de derechos de personas fisicas o LIBER VII DE PROCESSIBUS iC De Diego-Lora^ - ’ ,υ ’ * *■ ? V’ Todo oidenamiento juridico primario requiere una instrumeniaciôn técnî; cojundica qtu !ç>haga autosufitiente. En el vigente Codex, este Libro, dedicado a los pro;rsos. corona la nueva obra legislativa; gracias al sistema procesal que se acoge, el ordenamiento canônico proportiona la posibilidad de satisfacer lo jus to. reaüzândose asi el derecho. Y siempre con sometimiento previo de panes y concesiôn de garantias juridicas para cualquier presunto interés legitimo de par te. que se muestre como contradictorio en relaciôn a persona juridica o indivi­ dual El présenté Libro, dividido en cinco partes, introduce en la Pan I' la innova­ tion de los recursos administrativos; otras innovationes de importanda son tambicn las de la Pan II, sec. II: De processu contentioso orali, y Pan III. til. I, cap. II: Dc causis separationis coniugum. En cambio, se elimina lo que del antiguo Liber IV era toda la Parte Segunda, dedicada a las causas de beaiificaciôn y canonizaciôn (vid. c. 1403). En lo restante, puede decirse que este Codigo. en su conjunto. responde a la anterior ordenaciôn procesal, recogiéndose en él. de igual modo, las normas organicas sobre constituciôn de tribunales Ademâs, hay que notar que. como su cedia también con el CIC 17, utilizà sin suficiente discrimination conceptual los vocablos de iudiciis. de causis, de processu, de prneedura y de reairsibus • · ’« Pars i. De iudiciis in genere Bap la rûbrica De iudiciis se comprende fundamentalmente la regulation de lo que, con una conception juridica modema. se designaria con los términos de processibus. y que abarca las cuatro primeras partes de este Libro VII; es decir, aqucllo mismo que calificariamos propiamente. siguiendo esa terminologia, corno procedo canônico, si bien muestre diversas variantes. Al proceso canônico po· demos definit io como serie o sucesiôn de actos juridico formales, celebrados ante tribunal de justitia, en virtud de pretension -entendida como acto de reda maciôn- formulada en forma con fumus boni iuris, |K)i un sujeto frente a otro. y cuyos actos tienden a obtener de modo vinculante la declaration o reconoci miento. la constituciôn juridica, o la imposition de conductas, en relation a ma trriasy personas sometidas al poder jurisdictional de Ia Iglesia. 1400 § L Este précepte» abarca ia actividad que se conoce en e! loro canônico como contentiosa. asi como Ia que deriva dei ejercicio de la funciôn punitive. Su * 838 Libro VU. De los procesos juridicas, o la declaration de hechos jUridicos; " 2. los delitos, por lo que se rvllerv a inthgir o deelarar una pena. § 2. Sin embargo, las controversias prove­ nientes de un acto de la potestad adminis­ trativa pueden Jlevarse solo al Superior o al tribunal administrativo. juridicarum iura persequenda itf vindicanda, vel facta juridica de­ claranda; 2.· delicta, quod special ud poe­ nam irrogandam vel decbrandam. § 2. Attamen controversée or­ tae ex actu potestatis administra­ tivae deferri possunt solummodo ad Superiorem vel ad tribunal administrativum. 1401 Ecclesia iure proprio La Iglesia juzga con derecho pro­ ct exclus iyo cognoscit: pio y exclusive: 1. ° de causis quae respiciunt res 1. ° las causas que se refieren a cosas spirituales et spiritualibus adne­ espirituales o anejas a ellas; xas; 2. ° la violaciôn de las leyes eclesiàsticas y 2. ° de violatione legum eccle­ de todo aquello que contenga razôn de siasticarum deque omnibus in quibus inest ratio peccati, quod pecado. por lo que sc refiere a la determinaciôn de la culpa y a la imposition de penas attinet ad culpae definitionem et poenarum ecclesiasticarum irro­ eclesiàsticas. I4QI gationem. interpretaciôn ha de hacerse siguiendo Ia amplitud misma con que ha sido re dactado. de manera que ninguna materia juridica sometida al poder jurisdictio­ nal de Ia Iglesia. y sobre la que pueda surgir pretension de un sujéto frente a otro, qurde impedida de obtener satîsfacciôn dei organo judicial competente. El precepto ofrece garantias judiciales a los sujetos del ordenamiento canonico, lo mismo en relaciôn a hechds juridicos, como a iifuaciones juridicas que merecen de claraciones o reconocimientos jurisdiccionales; asi como el amparo de las prélatstents de vindication o reclamaciôn de derechos, de creaciôn. modification oex tinciôn de situaciones juridicas, y las que promuevan condenas de imposition de conductas activas o abstentiones, incluidas en ellas las jænas f>or razôn de deli tos. Para gozar de la garantia judicial, bastarâ que la pretension que se actue goce dei fumus bonus runs, cubra las exigentias conocidas por la doctrina pro cesal como presupuestos procesales. y se résista de los requisitos formales que el Codex establece. ) 2. Con la introduction de la Hamada justitia administrativa en la Iglesia. se completa el sistema de protection judicial en nuestro ordenamiento. Es su precedente inmediato -aunque no fallen antecedentes historicos mâs lejanosel art. 106 de la Const. Ap. Regimini Ecclesiae Universae, dc 15. VIII. 1967 (AAS 59 ’(19671885 9281 I (| 1401 Se indica el âmbito juridico dr la Iglesia sirviéndose de la materia juridi ca. Se ha omitido. a diferenria de lo qur el c. 1553 CIC 17 establrcia. toda reie rencia al privilegio del fuero y a las Hamadas causas dr fuero mixto, que venian regidas pdf cl ernerio de la prevention. Con ello se intenta deslindar la propia zona jurisdictional de la Iglesia de las corresponc lien tes a las comunidades pouticas. cn cuyos terriiorios y sobre cuyos ciudadanos la Iglesia dcspliega también su especifica actividad. a P. I. De los juicios en general 1402 ®mn’a Ecclesiae tri­ bunalia reguntur cano­ nibus qui sequuntur, salvis nor­ mis tribunalium Apostolicae Se­ dis. 1403 §’· Causae canoniza­ tions Servorum Dei reguntur peculiari lege pontificia. 839 1402 Todos los tribunales dc la Igle­ sia sc rigen por los cânones que siguen. quedando a salvo las normas de los tribunales dc la Sede Apostôlica. 1403 § I. Las causas dc canonizaciôn de los Siervos de Dios se rigen por una ley pontificia peculiar. La plena coinpatibilidad jurisdiccional se darâ con mchores dificultadcs cuando la Iglesia reserva su competenda solo sobre aquellas materias cuyos con· tcnidos juridicos le corresponden en exdusiva, como son las cosas espirituales y la observanda o infracciones de leyes eclesiàsticas, asi como sobre lo que incide la ratio peccati, cuando se trata de définir la culpa e imponer la correspondiente |>ena eclesiâstica. En estas materias no tienen por que surgir conflictos con el Es­ tado, si este se reduce a legislar sobre su propio âmbito jurisdiccional. Sin embar: go> en las cosas anejas a las espirituales, de tanta inddenda sobre todo en el campo patrimonial, no dejarân de plantearse esos conflictos; tampoco podrân cvitarse cuando el Estado, invocando la plenitud de su ordenamiento, desee indebidamente invadir zonas jurisdiccionales que corresponden al âmbito religioso. 1402 En primer lugar se anticipa la noticia de que el Libro VII, a la vez que contiene las normas de ordenaciôn de los diversos tipos de procesos canonicos, acoge otras normas de carâcter orgânico de'constituciôn de los tribunales de justicia, exduidos los de la Sede Apostôlica. que tendrân su propia regulaciôn orga­ nica y procesal. Sin embargo, en este mismo Libro-Parte I, tit. II, cap. III-, se regulan con carâcter general las respectivas competendas de los tribunales de la Sagrada Rota Romana y del supremo de la Signatura Apostôlica. En cambio, el tribunal de la Sagrada Penitenciaria. por rccaer su competenda sobre el fuero intcmo, ha quedado lôgicamente excluido dei Libro VII del Codex, remitiéndose su constituciôn, competenda y régimen a la ley peculiar (vid. c. 360). 1403 Parece sôlidainentê justificada esta exclusion del cuerpo codicial en su li­ bro procesal: la anterior inserciôn no la apoyaba ni la naturaleza de las causas de beatificaciôn y canonizaciôn -que no se identificaban con aquellas que corres|x»nden a la actividad judicial- ni el objeto sobre el que estas causas’despliegan su investigation. que no puede estimante que responda a lo que el propio legisla­ dor entiendc por objeto del juicio (vid. c. 1352k tampoco las decisiones con que estas causas se definen pueden ser parangonadas de algun modo con las senten cias judiciales o cualesquiera otros pronunciamientos que se han de dinar en los diversos procedimientos regulados en el présenté Libro Vît. Sin embargo, no cabe olvidar que el desarrollô y avance de las causas de beatificaciôn y canoniza­ ciôn se desenvuelve mediante un magno procedimiento de averiguacion de unos hechos cuya verdad ha de quedar acreditada. Por esto. esa norma de remisiôn del § 2 resulta cohérente con esta naturaleza procedimental. El procedimiento (|tie debe seguirse en las causas de beatificaciôn esta recogido en la Const. Ap. Divinin perfecllonii \fagioter, dc 25.1.1983. y en las iXormae dr la S.C. para las Causas (lelosSantos. de 7.11.1983. ■Wl S40 Libit) VIL De los procesos §2. A esas causas sc apltcan ademâs las prescri pciones de esi e Côdigo. cuando esa le\ haga remisiôn al derecho universal o se traie de normas que. por su misma natura­ leza. ngen también esas causas. § 2. Iisdem rausis appliciQtw praeterea praescripta huius fodicis, quoties in eadem lege ad universale remissio fit vel de normis agitur quae, ex ipsa rei natura, easdem quoque causis afficiunt. : ' · Titulo I 4 f u» Del fuero competente 1404 La Pnmera Sede por nadie puede ser juzgada. 14()4 Prima Sedes a nemiot i ud icatur Titulus 1. De fora competenti ‘L· dtl Amo) Entrndemos Entendemos por jurisdiction, jurisdacion, la funciôn publica con la que la Iglesia. pot medio dr ôrganos cspecialmente instituidos, realiza su poder y deber de admin* trar justitia a sus subditos bajo las formas exigidas pot la ley. para dirimir me diante el proceso las controversias suscitadas )>or el ejercicio de la acciôn, a b que hay que responder con decisiones firmes y ejecutorias. Los ôrganos jurisdib cionale* son los tribunales adecuados. segûn una determinada organization. El rpigrafe Del fuero competente équivale a decir. del juez o tribunal que. le­ niendo jurisdiction, tiene competentia para conocer un asunto determinado. En este sentido, fuero significa el tribunal u ôrgano jurisdictional tontreto al que sc adscriben determinados negocios. En el orden judicial, Juero signifita también jurisdiction, potestad judicial, asi tomo territorio al que se extiende la jürisdk ciôn. Existen varias especies de fueros: a) legales o establetidos por la ley, en oposr qôn a los conitnaonaltK b) orrfrnanoj, que son los corn unes, en oposiciôn a los atraardinanos o especiales; c) procesales o debidos a una circunstancia procesal: pot ejemplo. a la acumulaciôn de acciones. a la conexiôn de causas; d) ùnicos o exclu rivos, en oposiciôn a los concurrentes entre los que puede elegir el actor, e) penonales, en atenciôn a las personas, y naîts por razôn de la materia u objeto. En términos llanos podemos decir que competentia es un repario de b potestad judicial entre los tribunales de la Iglesia. Y si se quiere, una parte de jurisdicciôn atribuida a cada juez o tribunal. Todos los jueces tienen jurisdiction; pero no todos tienen competentia para juzgar sobre una causa concreta. En Derecho canônico procesaL se entiende por incompetentia absoluta de un juez su carencia o falta plena de jurisdiction para juzgar una causa determinada. En cambio, se dice juez con incompetentia relativa el que tiene jurisdiction para conocer esa espede de causas, aunque b tiene restringida en gracia a determi nadas normas de atribudôn. Es juez competente aquel que gozando de jurisdic ciôn, la ejerce en determinado caso concrero, porque es una causa en la que puede juzgar (competentia material), porque el demandado es persona a quien puede emplazar (competentia personal), porque es juez que estâ en el lugar desde el que puede administrât justitia (competenda territoria)). 1404 El Romano Pontifice, que es a quien se refieren las palabras Prima Sedes. no puede ser juzgado en la tierra por potestad alguna humana. El Papa en la Iglesia es juez supremo a quien solo Dios puede juzgar. A esta prerrogativa. proveniente del derecho divino, ni el mismo Papa puede renunciar. Al decir que P. I, I. I. Del lucro competente 1405 § 1 Ipsius Romani Pontificis dumtaxat ius est iudicandi in causis de qui­ bas in can. 1401: 1.· cos qui supremum tenent civitatis mapstratum; 2.· Patres Card’’nales; 1· Ixgatos Sedes Apostolicae, et in causis poenalibus Episco­ pos; 4.* alias causas quas ipse ad suum adsocaserit iudicium. § 2. Index de actu vel instru­ mento a Romano Pontifice in forma specifica confirmato vide­ re non potest, nisi ipsius praeces­ serit mandatum. § 3. Rotae Romanae reservatur judicare: 1.· Episcopos in contentiosis, firmo praescripto can. 1419, § 2; 2.· Abbatem primatem, vel Ab­ batem superiorem congregationis monasticae, et supremum Mode­ ratorem institutorum religioso­ rum iuris pontificii; 3.· dioeceses aliasve personas ecclesiasticas, sive physicas sive juridicas, quae Superiorem infra Romanum Pontificem non ha­ bent. 1406 § *· Violato prae­ scripto can. 1404, acta et decisiones pro infectis ha­ bentur. 841 § 1. Es derecho exclusive dei Ro­ mano Pontifice juzgar en las cau­ sas dc que trata cl c. 1401 : Ia quienes ejercen la autoridad suprema de un Estado; 2. " a los Cardcnalcs: 3. ° a los Legados de la Sede Apostôlica y. en las causas penales, a los Obispos: 4. " otras causas que él mismo haya avoca­ do a si. 1405 § 2. Ningun juez puede resolver sobre un acto o instrumento confirmado en forma cspcciftca por el Romano Pontifice, sin previo mandato del mismo. § 3. Estâ reservado a la Rota Romana juzgar. 1. " a los Obispos en causas contenciosas. quedando firme lo prescrite en el c. 1419 § 2; 2. ·’ al Abad primado. al Abad superior de una congregaciôn monâstica, y al Superior general de los institutos religiosos de dere­ cho pontidicio; 3. '· a las diôcesis o a otras personas eclesiâsticas. tanto fisicas como juridicas, que no tienen Superior por debàjo del Romano Pontifice. 1406 § I. En caso de transgresiôn del c. 1404. las actas y decisiones se consideran nulas. la Primera Sede no puede ser somerida al juicio de potestad humana alguna, debe entenderse acerca tanto de las resolutiones que el Papa pronuncie, como de aquellas que él haga suyas con aprobaciôn o aceptaciôn expresa y formai (cfr. Communications, 10, 1978, p. 219). ' ' ■ > . · , .· .·: r. 1405 Estâ reservada ünica y personalmente al Papa la vista o conocimiento. por si o por persona delegada, de las causas, contenciosas o penales, que el c. establece. A la Rota Romana se le reserva el poder de juzgar. l.° A los Obispos, dioccsanos o titulares, y a quienes se equiparan a ellos en las causas contencio sas. firme lo prescrite en el c. 1419 $ 2. 2.°. Al Abad primado, al Abad supe­ rior de una Congregation monastica y al Moderador supremo de un instituto re ligiaso de derecho |>oniificio. Este loro exento ha de entenderse rigurosamente. 3.“ A las diôcesis u otras per sonas eclesiâsticas. fisicas o juridicas, que no tengan superior tuera del Romano Pontifice. 1406 Los autos y las decisiones que se hagan o que se tomen juzgando al Ro­ mano Pontifice contra lo establecido en el c. 1404. son actos o decisiones que pro infrrlb habentur Por tanto, quod non rd confirmari nequit. La inexistencia es mâs : : \ * M. - . ·· · ·*■·■....... ·'·>'■.■...·<■; 842 Libro VII. De lew pnocesos § 2. In causis, de quibus h can. 1405, aliorum iudidu incompetentia est absoluti. § 2. Sobre las causas que enumera el c. 1405, la incompetencia de los demas jueces es absoluta. 1407 N’adie puede ser citado en primera instancia. si no es ante unjuez eclesiâstico competente por uno de los titulos que se determinan en los cc. 1408-1414. * § 2. La incompetencia del juez que no goce de ninguno de esos titulos se llama relativa. § 2. Incompetentia iudicis, oh nullus ex his titulis suffragitw, dicitur relativa. § 3. El actor sigue el tueno del demandado. y cuando este tiene a ri os fueros. puede el actor elegir entre ellos. § 3. Actor sequitur forum panis conventae; quod si pars comeso multiplex forum habet, optio fori actori conceditur. 1408 Cualquiera puede ser demandada ante el tribunal de su domici­ lio o cuasidomicilio. Quilibet conveniri pot­ est coram tribunali domicilii vel quasi-domicilii. 1407 § !· Nemo in priai instantia conveniri pot­ est. nisi coram indice eccfale» stico qui competens sit ob unua ex titulis qui in cann. 1408-1414 determinantur 1408 que b nulidad de autos o de sentencias; pues lo nulo es algo que existé, aunque sin ei efecto juridico propio del acto: quod nullum est, nullum producit effectum. En cambio, los autos y sentencias de cualesquiera otros tribunales, fuera à la Rota Romana, contra el foro exento de personas, establecido en el c. 1405, son actos judiciaJrs nulos por mcompetencia absoluta, y pueden ser dedarados nulos, o de oficio en el proceso, o por excepciôn de incompetencia del tribunal (exceptio dedinatoria fory, o en impugnaciôn de sentencia por medio de querella de nulidad (α 16201 Los elernentos determinantes de la competencia absoluta se reducen a nes a) ia matena dei juicio. Ia cual senala los limites, en primer lugar, de la jurisdiction edesiastka, en cuanto con trapue sta a la civil; b) las personas a quienes hay que juzgar en relaciôn con su pertenencia a Ia Iglesia. o con la dignidad por razon del cargo que desempenen. De aqui las causas reservadas al Romano Pontifice o a b Rota Romana; c) la gradation de los tribunales, la cual da fundamento a la llamada competencia funaonai Sirve para determinar cuâles y cuântos tribunales pueden intervenir en el conocimicnto de una causa. Quien ve una causa en un grado del juicio no puede juzgarla en otro grado (c. 14471 Si se quebranta este orden jerâr quico de los tribunales en las diversas mstancias. se sigue incompetencia abso luta. 1407 Este c regula la competencia relativa. Las normas reguladoras de b competencia son de suma importanda en el proceso para la recta administra ciôn de la justicia. A ningûn tribunal le es licito admitir una demanda, si no es competente para conocer la causa. A la competencia relativa se la llama también territorial, por cuanto reparte entre los tribunales de igual grado, establecidos te rritorialmente, las causas en las que estos tribunales tienen jurisdicciôn y pueden conocer. La determinaciôn de la competencia en tribunales de primera instanda se régula, en razôn del territorio, j>or alguno de los titulos diversos que dan lugar a los fueros o tribunales, a los que puede el actor acudir lidtamente, y que hacen P. I. t. I. Del fuero competente 1409 «43 «}·,Vagus forum ha­ bet in loco ubi actu commoratur. 1409 ? 1 El vago tiene su fuero en cl lugar donde habita en esc mo­ mento. § 2. Is, cuius neque domicilium aut quasi-domicllium neque lo­ cus commorationis nota sint, conveniri potest in foro actoris, dummodo aliud forum legitimum non suppetat. §2. La persona cuyo domicilio o cuasido­ micilio y lugar de residencia se desconocen. puede ser demandado segûn el fuero dei actor, a no ser que le corresponda otro fuero legitimo. 1410 Ratione rei sitae, par» conveniri potest coram tribunali loci, ubi res litigiosa Por raz^n dei lugar en que se halla Ia cosa, puede presentarse deman­ da ante el tribunal dei lugar donde se 1410 posible que estos puedan con derecho llamar a juicio al demandado. Los titulos son las razones que tiene el legislador para atribuir normalmente el conocimien to de las causas a unos u otros tribunales. El juez que se halle sin alguno de estos titulos de atribuciôn es juez relativamente incompétente, es decir, si conoce, lo hace ilidtamente. El actor debe seguir el fuero del reo: actor rei forum sequitur A favor de este principio hay otra razôn de equidad procesal, porque si se invoca el proceso para dilucidar la existenda del derecho que alega el actor, ya por esto se formula una duda que debe resolverse con el menor gravamen de inconvenientes» molestias y gastos para el demandado a quien se llama a juicio. Respecto dç la οράόη del actor en casos de fuero multiple, la norma que establece el § 3 es dei todo am­ plia. Pero una vez elegido el fuero opcionable, o determinada la competencia dei juez por alguno de los titulos legitimos, y hecha por el juez la citaciôn al deman­ dado, en virtud de los efectos de esta (c. 1512), la causa se hace propia del juez o tribunal, ante el cual fue presentada, y comienza la litispendencia. Semel iudex, semper iudex; semel competens, semper competens. Contra la pretension de cambio de tribunal, puede oponerse la excepciôn de litispendencia por el derecho de pre­ vention. 1408 Con el criterio del territorio, el CIC concreta los titulos de competencia. En primer lugar el fuero del domicilio o cuasidomicilio, es decir, de aquel que tenga el demandado cuando se hace la citaciôn. Si tuviera varios (cc 102-106), el actor puede elegir cualquiera de ellos. Se puede llamar a juicio al demandado sùbdito. aunque se halle ausente en territorio ajeno. Respecto a las causas matri moniales vid. c 1673. 1409 El fuero propio del vago (c. 100) es el dei lugar donde actualmente more o résida, en conformidad con el aforismo: ubi te invenero ibi te indicabo. Resjæcto del fuero del actor, aunque al parecer va este titulo de competencia contra el principio actor rei forum sequitur, y puede prestarse a fraudes, tiene aqui su funda mento en no dejar vacio alguno al que no pueda llegar Ia potestad judicial para administrar justicia y tutelar los derechos de sus subditos. 1410 Puede ser titulo determinante de la competencia del tribunal el lugar donde se halla el objeto, mueble o inmueble. dei litigio, siempre que sea caso de T * T? 4 844 » Libro VII De Ito procesos en eue n ira el objeto en litigio, siempre que la acciôn sea real o se irate de expolio. sita est, quoties artio io na directa sit. aut de spolio avatar. § ’· P°r raz°n de contrato, una parte puede ser demandada ante el tribunal dei lugar donde se realize el centrale o donde debe cumplirse, a no ser que las partes, de comun acuerdo. hubieran elegido otro tribunal. 1411 1411 § 2. Si ia causa versa sobre obligaciones que proxienen de oiro titulo. Ia parte puede ser demandada ante el tnbunal dei lugar donde la obligaciôn surgiô o ha de cumplirse. 1412 En las causas penales, el acusado. aunque se halle ausente. puede ser llevado ante el tribunal dei lugar donde se cometiô el delito. § 1. Ratione cootnc· rus fus pars conueiri potest coram tribunali loci in q» contractus initus est vel adimple­ ri debet. nisi paries concotdrte aliud tribunal elegerint. § 2. Si causa versetur circa ob& gationes quae ex alio titulo pro­ veniant. pars conveniri potest oram tribunali loci, in quo oblrptio vel orta est vel est adimpleo- 1412 In causis poenalita ~ accusatus, licet ibsens, conveniri potest curam tri­ bunali loci, in quo delictum ptratum est. c 1413 Pars conveniri potest La parte puede ser demandada: 1.· in causts quae rira I.° en las causas que tratan acerca administrationem versantur, co­ de la administraciôn, ante el tribunal dei ram tribunali loci ubi admiailugar donde esta se ha realizado; 1413 Stratio gesta est; •Ktv> tn rem. esto es. aquelb en b que el actor prétende la tuteb de un dereebo real, como b propiedad. b posesiôn u otros derechos sobre la cosa. Este futro no es exclusive, ya que puede concurrir con el dei domicilio, el del contrato ori del delito. Se establece en atenciôn a que el lugar donde se halb la cosa litigiosa facilita b invesrigacion de b causa y b ejecuciôn de b sentencia. 1411 Se gûn Ia norma, el titulo dei contrato da origen a tres fucros: el que de acuerdo elijan las partes contraintes; a falta de este, cl dei lugar de la contrau cion. o el del lugar dei cumplimiento del contrato. Al contrato sc equipara rl cuaskontrato. por ejemplo. rl de gestion de negodos, o cl de curatela. En las acciones personales. Ia competenda sc determina por el titulo dd contrato. Pero son posibles otras accionrs personales, cuyos derechos tienen ori gen en un delito. hecho ilidto. testamento. ley, o sentencia, y para la tutela deo tos derechos era ra/onabie que el legislador fijasr el titulo de competenda. Este, a semepnza del fuero del contrato, es el lugar donde naciô la obligaciôn o doo de hay que cumplir la. 1412 Scrub cl c. cl fuero dei delita La palabra puede se elige en vez de la dr debe Cabe purs, que este fuero sea concurrente, por ejemplo. con el fuero dd domicilio, cuasidotnicilio. o con b residenda actual del vago. La razôn de este fuero radica en que b mvestigaciôn es mâs fâdl A el lugar del hecho v es mis fructuosa b finalidad dei castigo, b reparadôn del escândalo. b ejempbridad de b [>ena. La conqu-tencia por el uruio de delito comprende también bs accionrs [senales |>or conato o rentatna de delito, por delito frustrado, jxn concurso y coofserac ion que impliquen délita P. I. I. I. Del fucro competente 845 2.· in causis quae respiciunt he­ reditates >el legata pia, curam tribunali ultimi domicilii 'el quaSHtomicilil 'el commorationis, ad nonnam cann. 1408-1409, illius de cuius hereditate vel lega­ to pio agitur, nisi agatur de mera exsecutione legati, quae videnda est secundum ordinarias compe­ tentiae normas. 2." en las causas que se refieren a herencias o pios legados. ante el tribunal del ùltimo domicilio o cuasidomicilio. o lugar de residcncia, de acuerdo con los cc. 14081409. de aquél de cuya herencia o pto legado se traie, a no ser que la cuestiôn se refiera a la mera ejecuciôn del legado, que ha de tramitarse segûn las normas ordinarias de competenda. 1414 Por razôn de la conexiôn, un mismo tribunal y en el mismo proceso ha de juzgar las causas conexas entre si. a no ser que lo impida un precepto Ratione conexionis, ab uno eodemque tribuna­ li ei in eodem processu cogno­ scendae sunt causae inter se conexae, nisi legis praescriptum obstet. 1414 ΓΙ0Γ’* / U 1413 En las causas acerca de la administraciôn de bienes, la competencia se determina por el lugar donde se llevô la administraciôn. Este fuero en el CIC 17. c 1560. era necesario; pero hoy es concurrente, tal como se deduce del verbo usado:potest, y no debeL En el numéro 2.° no se dice del domicilio, cuasi domicilio o residenda que tenia el testador cuando hizo el testamento ùltimo insutuyendo herederos o legatarios, sino del lugar en el que tuvo cl testador su ultimo domi­ cilio, cuasidomiâlio o residenda- En caso de tener varios, habrâ otros tantos fueros competentes y cl correspondiente derecho a prevenciôn. Si solamente se tratara de la mera ejecuciôn del legado -por ejemplo, el exigir que se cumpla la entrega de la manda o de lo legado-, la causa puede ventilarse segûn las normas ordinarias de competenda. 1414 La palabra conexiôn en si misma tiene un significado impreciso, elastico. Restringido su uso a un titulo de competenda, por acumulaciôn de autos y su co nocimiento en proceso ûnico, su significado depende de la determinaciôn legal. Ames del CIC 17 cl sentido era axiomâtico: connexorum idem est indicium, y no se hacia distinciôn alguna entre continenda y conexiôn, de modo que habia cone­ xiôn si habia concinenda por razôn de la dependenda que una cosa tuviera de otra. |>or ejemplo, las causas incidentales; o por razôn de la acciôn general en la que se hallen contenidas diversas cosas; o j>or razôn de las personas, cuando dos o mâs son demandadas en la misma causa, por ejemplo, en el caso de litiscon· sorcio pasivo; o |>or razôn de la cosa cuando acerca del mismo objeto se com­ prends varias cuestiones. como la de adulterio y restitution de dote, la de nuli­ dad dc matrimonio y educaciôn de los hijos. El CIC 17 (c. 1567) distinguiô entre conexiôn y continencia. o hablô de amIms. y les aplicô la misma norma determinante de competenda. Prescribiô que fueran juzgadas j>or el mismo juez, sin especificar si habia de ser en el mismo proceso. En cambio, el CIC prcscinde ahora dc la palabra continencia, y establece la neccsidad de que las causas conexas $ean conocidas no solo por el mismo juez. sino, segûn las palabras anadidas in eodem processu, a no ser que obsie algûn precepto de la ley, por ejemplo. sobre incompetertcia absoluta, sobre numero de jueces. sobre grado de tribunal. La obligaciôn parece impuesta lo mismo a las jxirtes que al juez; y dado que la ley no distingue, la obligadôn se da tanio antes 846 Libro VU. De los procesos Por razôn de la prevenciôn. cuanw do dos o mâs tribunales son igualmente competentes, tiene derecho a juzgar la causa el que primero cité legitimamente al demandado. Ralione praettttMù si duo tel plun trih nalia aeque competentia ml ο ius est rausam cognoscendi. prius partem contentam citaverit. ^os con^'ctos competencia en­ tre tribunales st etos a un mismo tribunal de apelaciôn, han de ser resueltos por éste; si no estân sujetos al mismo tribunal de apelaciôn. resuelve la Signatura Apostolica. Conflictus competet, tiae inter tribarulû& dem tribunali appellationis s» iecta, ab hoc tribunali soh> tur; a Signatura Apostolica. dem tribunali appellationis m subsunt. 1416 1415 1416 como después de la litiscontestadôn. Confirman este sentir la economia pcccc sal. el prestigio de los tribunales, el peligro de discor dandas y conflictos porr< zôn de sentèneias opuestas o divergentes en causas conexas. Se ha vuelto. pun al principio axiomâtico: connexorum idem est iudictum, y al significado ampÊoàt conexiôn. cl cual comprende la continenda de causas y todas las causas disùoia de entidad sustantiva que se hallen enlazadas entre si, por tener comûn algtx·. de los elementos objetivos que constituyen e individualizan la acciôn: el objeto5 petitum (conexiôn objetiva), o el ütulo o causa petendi (conexiôn causai). La conexiôn ùnicamente subjetiva o el nexo que tienen dos causas disiin& por tener ambas el mismo actor y cl mismo demandado (identidad de persons no exige la acumulaciôn de procesos. pudiendo cada causa seguir las normas o munes sobre competencia. 1415 A nuestro juiao, propiamente no debe hablarse de prevenciôn en cue io titulo determinante de competencia; porque la prevenciôn es mâs bien ix· norma general para resolver el caso de conflicto entre tribunales competente que concurren en el conocimiento de una causa. Es puro caso de anteladôa n que la prevenciôn no hace sino derogar la competencia de los otros tribunate competentes, sin prorrogaciôn alguna. ya que el tribunal que primero citôcny es. antes y después de la citaciôn. verdaderamente competente. Si. pues, la ley de prevenciôn lleva consigo la derogaciôn de competenciaά otros tribunales en el caso concreto, viene a resultar que se podrâ oponerdere j chamente exception de litûpendencia contra quien pretenda tratar la misma caus | en otro tribunal, y exception de conexiôn de causa contra quien intente propone una causa nueva conexa separadamente ante juez distinto del que ya citô. 1416 Este c. antes se hallaba en Ia disciplina que ha de observarse en los tribunales para casos de conflicto de competencia. Entendemos por conflictas ύ competencia no solo las contiendas que pueden surgir entre dos o mâs tribunales que se considerep competentes y con derecho a conocer una causa, estén one sujetos al mismo tribunal de apelaciôn, sino cuando esos tribunales se dedam incompetentes, e incluso cuando un solo tribunal, ojionicndose alguna de bs partes, decide si puede y debe, o no, conocer una cuestiôn. En este senndo amplio de conflicto de competencia pueden entrar los conflictos de competence tanto negativa como positiva. P. 1, t. II. De los grados y clascs de tribunales 847 Titulo II De los distintos grados y clases de tribunales 1J17 § ·· Ob primatum 1 Romani Pontificis in­ tegrum est cuilibet fideli causam suam sive contentiosam sive poe­ nalem, in quovis iudicii gradu et in quovis litis statu, cognoscen­ dam ad Sanctam Sedem deferre vel apud eandem introducere. § I. Por razôn del primado del Romano Pontifice, cualquier fiel puede llevar o introducir ante Ia Santa Sede una causa, tanto contenciosa como penal, en cualquier instancia dei juicio y cualquiera que sea el estado en el que se encuentre el litigio. 1417 Titulus II. De variis tribunalium gradibus et speciebus Las clases de tribunales mâs usuales son: a) Por la instanda. Entendiendo por instandas cada una de las peticiones que se hacen en los distintos grados jurisdic· donates establecidos por la ley, para tramitar y sentenciar las causas judiciales, hay tribunales de primera, segunda, tercera y ùltima instancia, segün en la que cada uno de ellos conozca la causa (cc. 1419, 1438, 1443, 1444). b) Por el numéro de jueces. Hay tribunales unipersonales y colegiados, segün funcionen y juzguen con juez unico o con pluralidad de jueces: très, cinco, etc. (cc. 1419, 1423, 1425, 1426). c) Por razôn dei territorio. Ademâs de tribunales diocesanos (c. 1420) y metropolitanos(c. 1438), puede haberlos interdiocesanos. regionales, nacionales, segun ejer zansus funciones en una o varias diôcesis, en una o varias regiones, en una na don (vid. Signatura Apostolica, Circular y Normas, 28.Xll.1970, AAS 63 (1971) 480492). d) Por la jurisdiction con que juzgan. Tribunales con jurisdicciôn propia o con jurisdicciôn delegada. Estos ültimos han de atenerse a las funciones cornetidas por la autoridad comitente o que delega (cc. 1419, 1442). e) Por la capaddad de juzgar en grado diverso. Hay tribunales que pueden conocer solo en la primera iris tancia o solo en apelaciôn. Suele corresponder la serie de instandas al grado de los tribunales; pero a veces conoce en primera instancia el tribunal metropolita no(c. 1419 § 2) o la Rôta Romana (c. 1444 § 2), y en segunda, uno que es dioce­ sano (c. 1438, 2°). Por derecho especial la Rota de la Nundatura Apostolica en Madrid puede conocer causas en primera, en segunda y en tercera instancia (cfr. NSRNA, art. 38). 1417 El Papa es juez de todos los fieles. Tiene potestad ordinaria, directa y su­ prema sobre cualesquiera causas eclesiâsticas de todos y de cada uno de los pastores y fieles de la Iglesia. Como el Obispo directamenté juzga a sus diocesanos, asi el Papa puede juzgar las causas de los fioles de todas las diôcesis y partes del orbe catôlico (cfr. Coneilio Vaticano 1, IV, 3). De propio intento el legislador no usa la palabra recurso ni en el pârrafo primero donde se valiô de los verbos introducere y deferre en vez de hablar de recurrir o apelar, ni en el pârrafo segundo donde prefiriô llamar al acto de los fieles simplemente provocatio -que significa, en su amplitud, llamar para ser atendido-, en orden a que brille mâs la omnimoda libertad de los fieles para acudir al Papa. El pârrafo segundo aclara el alcance de esa provocatio: no suspende el ejercicio de la jurisdicciôn del juez que ya comenzô a conocer la causa, el cual, por tanto, puede proseguir el juicio hasta la sentencia definitiva, a no ser que la Santa Sede se manifieste de otro modo al juez que avoeô a si la causa. Avocation es aqui atraer a si la Santa Sede una causa que estaba conociendo cualquier otro tribunal edesiâstico. » . ·ν«: * 848 Libro V 11 De los procesos § 2. Sin embargo, tuera del caso de apelaciôn. esa peticiôn interpuesia ante la Sede Apostôlica no suspende el ejercicio de la jurisdiction del juez que ya ha comenzado a tratar la causa: este, por lo tanto, podrâ seguirel juicio hasta la sentencia definitiva, a no ser que la Sede Apostôlica comunique al juez que ha avocado a si la causa. § 2. Provocatio lanien id s*, detn Apostolicatn inierpmüa sa suspendit, praeter casum apçei'»tioois, exercitium iurisdktiou in iudice qui causam tim rap» verre coepit; quique idcirco pu»n iudiduni prosequi usque id dti nitivum sententiam, nisi Scfe Apostolica iudici significaverit a causam advocasse. Todo tribunal liene dcrecho a pedir la asuda de otro tribunal para la instrucciôn de la causa para hacer intimaciones judiciales. Quodlibct tribunal m habet in auviliam candi aliud tribunal ad emuo instruendam vel ad actus ab· mandos. ■ ]413 1418 1418 Sc establece, a modo de principio general, el derecho que tiene ad quier tribunal a pedit auxilio a otro tribunal respecto a la instrucciôn de h oa sa; por ejemplo. jura el examen de las panes o testigos, inspeccionar docurcrç tos u objetos, etc.; o para la intimaciôn de actos, como citaciones, despacho$,i cretos, ere. La obligation de prestar el auxilio requerido. se desprende del teca de las palabras de) c.. pues iura et officia sunt corrélaiiva. La razôn de que unos tribunales necesicen de otros proviene primorda' meme de que los jueces sôlo pueden actuar en su territorio: extra territonun il duenit impune non paretur. salvo lo prescrito en el c. 1469. FJ tribunal a quien se pide asistencia practicarâ las diligendas rogadasaju» tândose a las instructiones del juez requirente y a las normas del dereclioco rnûn. sin inmiscuirse ni en el juido ni en otras cosas relacionadas con éL La fa ma dr j-rdîr e! auxilio es de exhorta, si h peticiôn se hace a un tribunal de igui grado, suplicatorio. si se pide auxilio a tribunal de grado superior; dr curla-oidcM despacho, si la diligenda que se solicita la manda realizar el tribunal dr grado su jxrrior a su subordinado. Xuestra terminologïa, proveniente de los procedimicn tos civiles, concur:da con las Uamadas cn derecho rclesiâstico letras rcmisondii, \upticalonas. imperatnas. hortatorias. La forma normal es la rogat oria ; r 4 t.fe. , f. e -5i cizofmbtfl 4> Caput I. De tribunal· primae instantiae El Concilio de Trento fSess. 24, c. 20λ ordena que las causas matrimoniales y criminales las examine y conozca el Obi$|>o. El CIC I 7 regulo la Curia dioccfl na dr jusncia de modo que cl Obispo, juez nato de primera instancia. tuvîetaua oiicial o provisor, jxjsibles viceofïciales. jueces sinodalcs, juez unijærsonal o tnbu naJ colegiado, jueces auditores, relatores, ase sores, dclcgados. Siempre hay mu gran diferrneia entre la primera y las ulteriores instandas. Aunque en toiw haya elementos comunes, sin embargo, la primera se caraacriza porque fip b limites de la controversia, reribe los materiales para cl conocimiento dc los ht chos, da lugar a las principales exceptiones. An. I. De ludice t . j · a'* .. · ·»* »o una resolution final. No hay en el derecho procesal canônico normas concretas que rcgulen el impulso del juez; pero hay un principio general orientadoi y diversas disjosiciones que explicita o implicitamente senalan esta actividad procesal del |uez(c 1452). El juez excede sus faeuhades si actûa sin demanda de actor, o si resurlve fucra dc lo pedido por la parte en el libelo: sententia debet esse çôrifdr'mh libello: ne eat \udest ultra petila partium. Se extralimha si decide a favor o en Contra de perso­ nas distintas del actor y del dernandado; si otorga o niega cosa distinta de la peti­ tion cambiando el petitumo la causa peleùdi si juzga ateniêndose a hechos distin­ tos de los alegados y probados: iudex iudicare debet iuxta allegata et probata: quod non est in actis non est in mundo Pero no hay extraliinitaciôn st sôbré los hechos alegados y probados el juez determina y declara las normas juridicas aplicables: tura novit Curia; narra milii factum, dabo tibi ius. Tribunal es todcxcl con junto de las personas que con cargo distinto lo com· ponen. El juez'o lôs jueces son pane de ese cônjunto de personas. En el Libro de proccsos, y aun en este mismo art. se usa la palabra tribunal unas veces tomân dola por el conjunto dicho (c. 1423); otras. por el numero de jueces (et. 1425. 14271 Tornando la palabra juez en su significado estricto puede destribirse asi: cs la persona o personas legitimamente designadas que, gozando de jurisdic­ tion eclesiâstica. conocen y resuelven segün las prescripdones del derecho las causas contentiosas o criminales de la competentia dr la Iglesia. ïki · rtp ' * m » f·» · *> I ·* > u lui* lui ·τ> ■ ./·/· ·4 0^ At 1419 A las diôcesis se asemejan otras Iglesias particulares,(c. 368); bajo el nom­ bre de Obis|>o diocesano se comprenden cuantos a cl sc equiparan (c. 381 § 2). El '-Vi-'-.’à &f-' · ; <7 850 Libro VU. De los procesos § 2. Sin embargo, cuando se irata de derechos o de bienes temporales de una persona juridica representada por el Obis­ po, juzga en primer grado el tribunal de apelaciôn. § 2. Si vero agatur dc itmbe aut bonis temporalibus persomt iuridicae ab Episcopo repratw tatae, iudicat in primo grudu tri­ bunal appellationis. § 1· Todo Obispo diocesano debe nombrar un Vicario judicial u Oftcial con potestad ordinaria de juzgar. distinto dei Vicario general, a no ser que lo reducido de la diôcesis o la escasez de causas aconsejen otra cosa. § ’· Qui|i^’Episo *" pus dioecesanus tene­ tur Vicarium iudicialem seu Offi­ cialem constituere cum potestate ordinaria iudicandi, a Vicario ge­ nerali distinctum, nisi panta dioecesis aut paucitas causariis aliud suadeat. 1420 § 2. El Vicario judicial constituye un solo tribunal con el Obispo, pero no puede juzgar las causas que el Obispo se haya reservado. § 3. Al Vicario judicial puede designârsele unos ayudantes denominados Vicarios judi­ ciales adjuntos o Viceoficiales. § 4. Tanto el Vicario judicial como los Vicarios judiciales adjuntos han de ser sacerdotes, de buena fama. doctores o al menos licenciados en derecho canônico y con no menos de treinta afios de edad. 1420 § 2. Vicarius iudicialis unia constituit tribunal cum Episcopo, sed nequit iudicare causas que Episcopus sibi resenat. § 3. Vicario iudiciali dari pos­ sunt adiutores. quibus nomen est Vicariorum judicialium adjuncto­ rum seu Vice-officialium. § 4. Tum Vicarius iudicialis tua Vicarii iudiciales ad i unet i esse debent sacerdotes, integrae fa­ mae, in iure canonico doctores vel saltem licentiati, annos niti non minus triginta. Obispo y las autoridades a este oficio equiparadas pueden ejercer esta su potes tad o por si mismos. sea como jueces singulares sea como présidentes de los co rrespondientes tribunales colegiados. o por medio de otros, bien del Vicario juds cial que juzga con potestad ordinaria, bien de otros en quienes deleguen. La redacciôn del $ 2 aventaja a la del CIC 17. a 1572 § 2, por cuanto queda clara la distinciôn entre los derechos y bienes temporales del Obispo, en cuanto persona particular, y los derechos o bienes temporales de la persona juridica a quien représente el Obispo. Hoy. las cuestiones sobre bienes o derechos de las personas de los Obispos se rigen o por el principio nrmo tudex in causa propria, o por el c 1405, relativo a las causas reservadas al Romano Pontifice o a la Rota Romana. Las causas que en este c se exceptüan de la potestad del Obispo, son todas aquellas en las que sean parte actora o demandada. en acciôn o reconven ciôn (cfr. Respuesta de la CPI. 29.IV. 1950. AAS 32 (1940) 212) personas juridicas, por ejemplo. la mesa episcopal, la Curia diocesana, a las que el Obispo represen te. En tales casos el tribunal competente es ûnicamente en primer grado el dc apelaciôn: para el Obispo, el tribunal dei Metropolitano; para este, el del Obispo designado establemence (cfr. a 1438). ·> 1420 El Vicario judicial u Oficial es cargo r ecesario en la Curia diocesana. La potestad dei Vicano judicial es ordinaria judicial. Por el hecho de no haber nom brado Vicario judicial en la diôcesis. no por ello goza el Vicario general de |>ot« - 7 Λ rtf? ....— r* P. I, t. II. Dc los grados y clases dc tribunalcs 851 § 5. Ipsi, sede vacante, a mune­ re non cessant nec ab Admini­ stratore dioecesano amoveri pos­ sunt; adveniente autem novo Episcopo, indigent confirmatio­ ne. § 5. Λ1 qucdar vacante la sedc, tales Vica­ rios judiciales no cesan en su cargo ni pueden ser removidos por el Administrador diocesano; pero necesitan ser confirmados cuando toma posesion el nuevo Obispo. 1421 § *· El Obispo debe nombrar en la diôcesis jueees diocesanos, que sean clérigos. SJ· i» dioecesi con­ stituantur ab Episcopo iudices dioecesani, qui sint cleri­ ci. § 2. Episcoporum conferentia permittere potest ut etiam laici iudices constituantur, e quibus, suadente necessitate, unus assu­ mi potest ad collegium efformandum. 1421 § 2. La Conferenda Episcopal puede permitir que también los laicos sean nombrados jueces, uno de los cuales, en caso de necesidad, puede intégrer el tribunal colègiado. -· tad judicial, pues una cosa es que pueda el Vicario general ser al mismo tiempo Vicario judicial, y otra distinta que por faka de haber nombrado Vicario judicial, ya por ello goce el Vicario general de esta potestad. Los comentaristas del CIC 17 discutian si el Vicario judicial podia o no dele gar su potestad; hoy huelga plantear esta cuestiôn, porque explicitamente el c. 135 § 3 dice que la potestad judicial no puede delegarse, a no ser para actos pre paratorios de cualquier decreto o sentcncia. El Vicario judicial constituye con el Obispo un tribunal diocesano unico, de modo que de la sentencia no se apela al Obispo, ni éste puede reformat o cambiar las sentencias pronunciadas [>or su Vicario judicial. Puede el Obispo reservar para si las causas que estime conve­ niente conocer yjuzgar por si mismo, y en ellas el Oficial carece de competencia. Los Viceoficiales gozan de potestad ordinaria igual que el Oficial, aunque corresponde a éste la vigilancia para que las causas que lleguen al tribunal se asignen por orden de turno a los jueces que deban conocerlas, y los turnos se formen rotatoriamente, por orden riguroso, para évitât cualquier sospecha de acepciôn de personas (cfr. c 142.5 § 3). Designado el turno pava cada causa, el Vi ceofidal que actüa tiene los mismos poderes y facultades respecto a dirigir el proceso y décrétât lo que sea necesario para administrât justicia, sin intromi siôn, sea del Vicario judicial, sea del Obispo. Contra sus decretos o sentencias no cabe apelar al Oficial o al Obispo. En las causas que se les asignan, forman, igual que el Oficial, un tribunal ûnico de primer grado. Segun el CIC 17, c. 1573 §§ 6 y 7, cuando el Vicario general es también Ofi­ cial, al quedar vacante la sede, cesa como Vicario, pero no como Oficial; y si el Oficial es elegido Vicario capitular, él mismo nombra nuevo Oficial. Ahora. el CIC silencia el cese del Oficial cuando él mismo es elegido Administrador dioce­ sano; parece que puede simultanear ambos cargos; no tiene obligaciôn de nom brar nuevo Oficial. cY si renuncia al cargo de Oficial y nombra a otra persona? Res[jondemos: si hay razon justa para ello y se demota el nombrainiento de Obis|>o. estimarnos que procede valida y h'citamente (cfr. Communicationes. 10, 1978, p. 230). r· '9 1421 lit os interesados preveia la Sig naiura Apostôlica en las Normas citadas. de 28.XII.1970 (Ar\S 63 (1971) 486 492) pero ahora ya no es preciso el nihil obstat que habia de dar la Signatura: basta ob tener de la Santa Sede (Signatura Ajjosiôlica) la aprobaciôn. de la cual del»e ha cerse menciôn en las letras ejecutorias ciel decreto de erecciôn. 1424 Sobre los asesores del juez ûnico, vid. como antecedentes c. 157 5, CIC 17; MP. Causas matrimoniales, aa. V § 2, y VI. El actual c. da un paso mâs. El verbo potest no impone obligaeiôn, da ûnicamente facultad para poder valerse de asesores. Si son taies, su funciôn se reduce a dar consejo al juez, no a cumplir las funciones propias del juez, ni en la admisiôn de la demanda, ni ?n la instrucciôn de la causa, ni en su resoluciôn. H Puede elegirse el juez entre personas de moral probada. y con idoneidad |ura |xxler aconsejar en la materia y problemas del juicio. Pueden ser clérigos (sacerdotes o diâconos), o bien laicos, y dado que la norma no distingue, pueden ser varones o mujeres (vid. Communicationes, 10. 1978. p. 233). La designaciôn debe constar en autos y notilicar.se a las partes por si proce­ de recusarlos. Puede hacerse o al principio, o en el transcurso del juicio, con tal que se haga antes de la sentencia. A los asesores nombrados. después de haber prestado juramento de cumplir iielrnente su cargo (dr. c. 1454), se les ha de faci­ litai cl conocirniento de lo actuado o de Io que se pretende actuar cn oiden a que su consejo pueda ser objet ivo y lundado. 1425» El Iegislador se pronuncia j>or tribunal colegiado para causas graves y complejas, rtprubala contraria (onsutludmt, lo cual implica que no es razonable ni -Λ.\* 854 Libro VIL De los procesos § 2. Puede el Obispo encomendar a un eolegio de tres o de cinco jueces las causas mâs dificiles o de mayor importancia. § 2. Episcopus causas difficilio­ res vel maioris momenti commit­ tere potest iudicio trium vel qnlsque iudicum. § 3. Para juzgar cada causa, el Vicario judicial llamarâ por tumo a los jueces. a no ser que en un case determinado el Obispo establezca otra cosa. § 3, S icarius judicialis ad singu­ las causas cognoscendas iudices ex ordine per turnum advocet, nisi Episcopus in singulis casibos aliter statuerit. § 4. Si no es posible constituir tribunal colegial en el primer grado del juicio, la Conferencia Episcopal puede permttir que, mientras dure csa imposibilidad. el Obispo encomiende las causas a un unico juez clérigo, el cual. donde sea posible, se valga de la colaboraciôn de un asesor y de un auditor. § 5. Una vez designados los jueces. el Vicario judicial no debe cambiarlos, si no es por causa gravisima, que ha de hacer constar en el decreto. K - ; : ■·ί Γ··; : • I -ί » T-*r r .* ■ · Λ·; ·' ■ 1 § 4. In primo iudicii gradu, si forte collegium constitui nequeat. Episcoporum conferentia, quam· diu huiusmodi impossibilitas per­ duret, permittere potest ut Epis* scopus causas unico iudici clerico committat, qui, ubi fieri possit, assessorem et auditorem sibi asciscat. § 5- ludices semel designatos ne subroget Vicarius judicialis, nisi ex gravissima causa in decreto exprimenda. la antigua costumbre. ni la que se introduzca (cfr. c. 24 § 2); pero no se revota el privilegio contrario concedido, tal como disponia el c. 1576 del CIC 17. En •as causas reservadas al tribunal de très jueces, si pronuncian la sentencia un nûmero menor de ellos, la sentencia es nula con nulidad sanable (cfr. c 1622. 1 pero no se falta bajo pena de nulidad al nûmero legitimo de jueces. si juzgaron en vez de très, cinco u otro nûmero superior a très, sea par o impar (SRRD. 12.XI.1949, c Wynen, vol. 57. dec 82, n. 6, p. 504). EJ ac 17 (c 1576 § 1, 2°) prescribia que se reservaban al tribunal de cinco jueces las causas sobre delitos que llevaban consigo pena de deposition, priva ciôn perpetua del hâbito eclesiâstico o degradation. Hoy huelga y desaparece esta prescription, y se ha preferido sucintamente y en forma general decir el Obispo puede encomendar las causas mâs dificiles o de mayor importancia al juicio de très o de cinco jueces. Anteriormente en el CIC 17 (c 1576 § 3), a los dos o cuatro jueces que ha bian de constituir el tribunal colegiado, los elegia por turno el Ordinario de en tre los jueces sinodales. a no ser que en su prudentia juzgase mâs oportuno otra cosa. Ahora. con criterio mâs certero, para facilitar la elecciôn y evitar abusos, el modo ha variado: para el conotimiento de cada causa el Vicario judicial llama por orden a los jueces que han de formar el tribunal; pero no es competencia del Vicario judicial alterar ese orden. Esto se reserva al Obispo en cada caso. si juzga prudente disponer otra cosa. En las diôcesis grandes que cuentan con un Vicario judicial y varios Vicarios judiciales adjuntos puede seguirse el orden de tumos y distribution de causas que se siguen en la Rota Romana y en Ia Rora de la Nuntiatura Apostôlica de Madrid (cfr. NSRRT, aa. 15 y 19: NSRNA. art. 22; ORNA. aa. 18 y 251 El caso que regula el $ 4 es de un juez unico, como posible excepciôn en el conotimiento de causas correspondientes a tribunal colegiado. Acerca dei asesor P. 1.1. Ii. Dc los grados y clases dc tribunales 1426 §giale** collegiallter Tribunal colle*** pro­ cédera debet, et per maiorem suffragiorum partem sententias ferre. § 2. Eidem praeesse debet, qua­ tenus Heri potest. Vicarius iudiclalis vel Vicarius iudicialis idiunctus. 855 § El tribunal colegial debe pro­ cedor colegialmente, y dictar sen­ tencia por mayoria de votos. 1426 § 2. En Ia medida de lo posible, ha de presidirlo el Vicario judicial o un Vicario judicial adjunto. y dei auditor, vid cc. 1424 y 1428. Advîértanse las condiciones legales exigidas para el caso: 1) en juicio de primer grado; 2) imposibilidad de constituir eolegio; 3) permiso de la Conferencia Episcopal; 4) el juez que décida sea clerigo; 5) que «te juez se valga, si fuere posible, de la colaboraciôn de un asesor y de un audi tor; y si sôlo fuere posible la asistencia de uno o de otro, téngala, pues no por fal­ lar la de uno, le es licito prescindir de la dei otro. Pero si prescinde de ellos, la actuation del juez no sera invalida por ello. La garantia de la inamovjlidad que senala el § 5, sirve para mantener al juez en su cargo segûn lo que determine la ley y el nombramiento, si este se hace con limitacion de tiempo. Fuera de esto cabe la destituciôn, pero por causa legitima, a tenor del c 1422. Afin a esta inamovilidad o cstabilidad en el cargo es el derecho del juez a no ser subrogado o sustituido sin causa legal durante el juicio de una causa. Ya insinuaba este dere­ cho la Instr. Provida Mater Ecdesia, art. 19 § 2: «Se ha de procurar que unos mismos jueces conozcan y sentencien la causa». La subrogaciôn solo es posible por una causa gravisima que ha de expresarse en el decreto. 1426 Los tribunales colegiados de primera instanda proceden colegialmente, es decir, los tres o los cinco jueces a la vez en las actuaciones correspondientes al eolegio. no cn aquellas que se dejan al juez instructor, al ponente, al présidente. Segûn la Instr. Provida Mater Ecdesia, corresponde al eolegio admitir o rechazar el libelo (aa. 61 y 67); dar decreto o sentencia interlocutoria en recursos contra los actos del présidente o del instructor (aa. 69 y 188); fijar de ofido el dubio, si las panes no sc ponen de acuerdo (art. 92·§ 2); decretar la ausencia de las partes (an. 115k impulsar dc oficio el complemento de prueba (an. 123 § 1); resol­ ver sobre el peritaje si las partes sc oponen (art. 140k conocer y resolver in­ cidentes (aa. 189-195); corregir o revocar las senrcncias interlocutorias (art 195k diferir la sentenda para compléter los autos (art. 201); dar sentencia final (an. 2021 En las decisiones del eolegio el présidente es primus inter pares. Corresponde al présidente sustancialmente dirigir la tramitadôn dei proceso: en particular, por ejemplo, designar ponente o relator (cfr. c. 1428 § 11, cono­ cer en la excepciôn dc sospecha contra el promotor de la justida, el defensor del vmeulo u otros ministros del tribunal (c. 1449 § 4); estimar si la pane puede por si misma demandar y responder, o si debe hacerlo por medio de procurador y abogadoiefr. c. 1481 § 1 k admitir al procurador aun antes dc presentar poder, si es para impedir la extmciôn dc un derecho (c. 1484 § 2): cerciorarse de que el procurador o el afiogado han sido removidos (c. 1486 § Ifc fijar plazo para la entrega de defensas (c. 1601); refrenar la extension excesiva de las defensas o exigir las normas del tribunal (c. 1602 § 3); fijar dia y hora para la reunion de los jueces en la que deliberen acerca de la sentencia, y moderar la discusiôn (c. 1609). ’ 856 Libro Vil De los proccsos 1427 $ *· A no ser que las constituciones dispongan otra cosa, cuando surge una controversia entre religiosos o casas del mismo instituto religioso clerical de derecho pontificio, cl juez de primera instancia es el Superior prosincial o. si se trata de un monasterio autônomo, el Abad local, 1. Si contrmenu sit inter religiosos domos eiusdem instituti religiosi clericalis iuris pontificii, iudtv primae instantiae, nisi aliud in cunstitionibus caveatur, est Su­ perior provincialis, aut, si mo­ nasterium sit sui iuris. Abbas lo­ calis. § 2. SaKo que las constituciones prescriban otra cosa. si el conflicto se produce entre dos provincias, lo juzgara en primera instancia el Superior general, personalmente o por medio de un delegado; y el Abad superior de la Congregaciôn monastica, si cl litigio es entre dos monasteries, § 2. Salvo diverso constitutio­ num praescripto, si res conten­ tiosa agatui inter duas provin­ cias, in prima instantia iudicabh per se ipse vel per delegatum supremus Moderator; si inter duo monasteria. Abbas superior con­ gregationis monasticae. § 3. Finalmente, el tribunal diocesano juzga en primera instancia las controversias entre personas religiosas fisicas o juridicas de diversos institutos religiosos, o también del mismo instituto clerical o laical de derecho diocesano, o entre una persona religiosa y un clérigo secular o un laico ο una persona juridica no religiosa. § 3. Si demum controversia enascatur inter religiosas perso­ nas physicas vel iuridicas diver­ sorum institutorum religiosorum, aut etiam eiusdem instituti cleri­ calis iuris dioecesani ve! laicalis, aut inter personam religiosam d clericum saecularem vel laicum vel personam iuridicam non reli­ giosam, iudicat in prima instan­ tia tribunal dioecesanum. 1427 1427 ~ § El c. se ocupa de senalar el juez de primera instancia para religiosos, Dis cingue el c tres jueees distintos, para très especies de casos por razôn de las per­ sonas religiosas que litigan: 1. ° Superior prminaal o Abad local. En las controversias suscitadas entre religiosos o casas dei mismo instituto religioso clerical (cfr. α 588 § 2) de derecho pontificio (c. 5891 es juez de primera instancia. a no ser que las constituciones disj>ongan otra cosa, el superior provincial o el Abad local, si el monasterio es tui turn Las constituciones. pues, son la norma prevalente a la que primero hay que atcndcr. Si estas no disjxmen otra cosa dutinta rige la norma canônica general. 2. ® / / aipcnor supremo del inMulo reh^ioso o el Abad superior dc la congregaciôn monadica. Su competencia respectiva es para conocer las controversias conten ci osas entre provincia* distintas dei mismo instituto religioso clerical de derecho jontilicio, o entre monasterio* de la misma congregaciôn monastica, sal vu siem pre que las coastituciones no derermmen cosa distinta. 3. ° il tribunal diocesano Las controversias en las que entiende el tribunal diocesano son todas las qur sc pia mean; a) entre personas fisicas o juridicas de diverso instituto religioso: b) entre personas fisicas o juridicas dei mismo instituto clerical de derecho diocesano (c. 589L o de instituta laical (c. 588 j 3r. cl entre re ligioso y cleiigo secular, o laico o persona juridica no religiosa. < Qur tribunal diocesano entiende? La solucion se halla aplicando a cada caso las normas sobre e! luero comjætcntc establecidas en los cc. 1404 1416. P. I. t. II. De los grados y clases de iribunalcs 857 Art. 2 De los auditores r ponentes 1428 §,! ludex vel tribu­ nalis collegiatis prae­ ses possunt auditorem designare id causae intructionem peragen­ dam. eum seligentes aut ex tribu­ nalis iudicibus aut ex personis ab Episcopo ad hoc munus approba­ tis. 5 2. Episcopus potest ad audito­ ris munus approbare clericos vel laicos, qui bonis moribus, pru­ dentia et doctrina fulgeant. § 3. Auditoris est, secundum iudicis mandatum, probationes tantum colligere easque collectas iudici (radere; potest autem, nisi iudicis mandatum obstet, interim decidere quae et quomodo proba­ tiones colligendae sint, si forte de hac re quaestio oriatur, dum ipse munus suum exercet. Γ Art. 2. De auditoribus et relatoribus L’; El juez, o el présidente del tribunal colegial, puede désignai un auditor para que realice la instrucciôn de la causa, eligiéndole entre los jueces del tribunal o entre las personas aprobadas por el Obispo para esta funciôn. 1428 § 2. Para el cargo de auditor, el Obispo puede aprobar a clérigos o a laicos. que destaquen por sus buenas costumbres. prudencia y doctrina. § 3. Al auditor corresponde ünicamente recoger las pruebas y entregarlas al juez. segün el mandato de éste; y si no se le prohibe en el mandato, puede provisionalmente decidirqué pruebas han de recogerse y de qué manera, en cl caso de que se discutan estas.cuestiones mientras desempena su tarea. fl En derecho piocesal auditor es rl juez que con jurisdicciôn oye en juicio a las partes, a testigos, a peritos, y recibe documentos para instruir la causa. Por esto al auditor también se le llama instructor de la causa. Acerca de ia convenienda en concreto de auditores en los tribunales de la Iglesia, a los que apenas van otras causas contenciosas que las matrimoniales, creemos que por economia procesal y por las ventajas de la inmediaciôn, es prefei ible que el instructor sea uno de los jueces del tribunal, cl dcsignado como |>onente. A no ser alli donde no sea posible que uno de los jueces del tribunal pueda instruir la causa, no se debe privar al juicio de las ventajas de la inmediaciôn, hoy tan acentuada y tan recomendada para el interrogatorio de las partes (vid. Communicatione^ 4, 1972. pp. 50 65. 691 El relator o ponente es uno de los jueces colegiados a quien se encarga el conodmiento de los hechos, el estudio critico de las pruebas, el examen de las alegaciones en pro o en contra de la peticiôn del demandante, y como conse­ cuencia de todo esto las conclusiones propias que propone, y, al fin. la redacciôn de la sentencia definitiva. 1428 La designaciôn de auditores es potestativa. La realiza el juez o el prési­ dente del colegio, sôlo para instruir la causa, no para admitir o rcchazar la de manda y formulae rl dubio: no para resolver acerca del mérito. La designaciôn es para cada una de las causas en concreto, es decir, ünicamente cn cada caso, para la causa sometida a su conocimiento. La aprobaciôn de auditores esta reser vada al Obispo; jx>r tanto sale fuera de las facultades propias del Oficial o del juez que présida el tribunal colegiado. No sr ctara dr nombramiento que obligue ai Obispo, de modo que sea preciso tener en la diôcesis auditores distintos del Oficial. de los Viceoficiaies y de los jueces diocesanos. La ley no ha qüerido expli· * 858 Libro VU. De los procesos El présidente del tribunal colegial debe nombrar un ponente o relator de entre los jueces del colegio. el cual informara en la reunion del tribunal acerca de la causa y redactarâ por escrito la sentencia; el présidente podra sustituirlo por otro, cuando haya justa causa. 1429 Iribunalis collegulâ praeses debet unum η iudicibus collegii ponentem sa relatorem designare, qui in com iudicum de causa referat et st» tentias in scriptis redigat; in i> sius locum idem praeses alien ex iusta causa substituere potest 1429 Del promotor de justicia. del defensor del vinculo y del notario Para ,as 0311535 contenciosas en que esta implicado el bien piiblico, y para las causas penales, ha de constituirse en la diôcesis un promotor de justicia, quien por oficio esta obligado a velar por el bien pûblico. 1430 3 Ad causas contentio* sas, in quibus bomia publicum in discrimen vocari pot­ est, et ad causas poenales con­ stituatur in dioecesi promotor » stitiae, qui officio tenetur pren­ dendi bono publico. 1430 citar ni quién puede remover al auditor ni quién ha de conocer en la exception de sospecha contra él; porque sus facultades han quedado muy disminuidasfdr Communicationes, 10, 1978, p. 236k pero siendo posible la recusaciôn. estimant que puede resolver el incidente el présidente del tribunal colegiado, o el mtsiEO juez linico (cfr cc. 1449 § 4. 1457 § 2k ya que son éstos quienes Io designant quienes le dan mandato. 1429 Désigna relator o ponente en los tribunales colegiados el présidente b designaciôn es obligada: debit, y tiene que recaer necesariamente en uno de tes jueces del colegio, que puede ser, o el mismo présidente, u otro de los juecesi quienes él preside dentro del colegio. La designaciôn debe constar en autos, e igual el cambio, si para ello hay causa justa. Art. 3. De promolore iuuiliae. vinculi defensore el notario 1430 La ley universal impone la obligaciôn de tener promotor de la jusûgi en cada diôcesis. Nada impide que, en diôcesis grandes, con muchos juicios o asuntos en los que intervient el promotor de la justicia. en vez de uno se conso tuyan varios, con orden de prioridad, o para que, verbigracia uno dedique sum tividad a causas contenciosas. y otro a causas criminales. La finalidad de su oficio es promover y tutelar el bien pûblico. c’Qué es ri bien pûblico? Algo muy unido al bien comûn, cuyo concepto expone asi b Const. Gaudium et spes 26: «Es el conjunto de condiciones de la vida social qtf hacen posible a las asociaciones y a cada uno de sus miembros el logro mil pleno y mâs fâcil de la propia perfection». En la Iglesia es ley suprema h m animarum En los juicios se afirma que todo derecho estâ protegido por acciôn î por excepciôn ‘c. 1491k pero hay derechos que solo interesan a] bien privado,; otros que tocan al bien comûn. a la salvation de las aimas, como sucede cnbi causas matrimoniales, que tanto afectan a la familia y a la sociedad; en las causas de personas morales; pupilos o amentes; en las causas criminales, ont» delitos vulneran siempre la paz y bienestar social por la violation de las leyes P. I, t. II. Dc los grados y clascs dc tribunales 859 1431 § *n caus’s conten­ tiosis, Episcopi dioece­ sin! est i udi care utrum bonum publicum In discrimen vocari possit necne, nisi interventus promoloris iustitiae a lege prae­ cipiatur vel ex natura rei eviden­ ter necessarius sit. § I. En las causas contenciosas, compete al Obispo diocesano juzga si esta o no en juego el bien piiblico, a no ser que Ia intervenciôn dei promotor de justicia esté présenta por la ley o sea evidentemente necesaria por la naturaleza del asunto. § 2. Si in praecedenti instantia intervenerit promotor iustitiae, in ulteriore gradu huius interven­ tus praesumitur necessarius. § 2. Si el promotor de justicia hubiera intervenido en la instancia precedente, se presume que es necesaria su intervencion en el grado siguiente. 1431 Ί , P l ■ } Ad causas, in quibus agitur de nullitate sa­ crae ordinationis aut de nullitate vel solutione matrimonii, consti­ tuatur in dioecesi defensor vincu­ li, qui officio tenetur proponendi et exponendi omnia quae ratio­ nabiliter adduci possint adversus nullitatem vel solutionem. 1432 Para las causas en que se discute la nulidad de la sagrada ordena­ ciôn o la nulidad o disoiuciôn de un matrimonio, ha de nombrarse en la diôcesis un defensor del vinculo, el cual, por oficio, debe proponer y manifestar todo aquello que puede aducirse razonablemente contra la nulidad o disoiuciôn. 1432 Los bienes particulares tienen su propia defensa en lôs litigantes interesa­ dos; el bien publico, que es de orden mâs elevado que el particular, podria quedar sin la debida tutela no habiendo promotor de la justicia. Su obligation de cuidar del bien pûblico es por razôn de su oficio: ojjicio tenetur. Este oficio es edesiâstico (c 145 § 1), sin potestad de jurisdicciôn. El âmbito de sus interventiones es amplisimo (vid. cc 1674, 2Λ 1721 1724; NSRRT, arc 27; NSRNA, an. 271 1431 Junto a dejar establecidos los casos en que estâ présenta la intervcnciôn del promotor de justicia, convenia detenninar con criterio fijo cn que otras cau­ sas contentiosas corre peligro el bien pûblico. La norma es clara: corresponde rcsolverlo al Obispo diocesano, dejando a salvo las causas reservadas al defensor del vinculo (c. 1432). De suyo y primariamente, las causas contenciosas interesan al bien de los particulares; pero aun asi, hay muchas de ellas que también afectan notablemente al bien pûblico, al que pueden perjudiçar mucho. Este es lo que ponderarâ el Obispo al juzgar si corre peligro o no el bien pûblico en la cau­ sa que se debate. , < : ; 1432 Es obligado constituir en las diôcesis un defensor del vinculo, cuyo oficio csestable(c. 145 § Il En las causas de nulidad de orden sagrado y de matrimonio, y en las de solu­ tion drl vinculo conyugal. el c. compendia las funciones del defensor en dos pa­ labras: proponer y exponer. Proponer es presentar argumentes razonablcs cn oposinôn a la nulidad pedida o a la concesiôn de la disoiuciôn solicitada. Exponer es j)oner dc maniiiesto tanto las leyes aplicables y las normas del procedimiento, como los hrchos que se alegan y el valor de las pruebas con las que se intenta dcmostrarlos. 860 Libro VII. De los procesos En aquellas causas que rvquieran la presencta del promoter de justicia o del defensor del vinculo, si no han sido citados son nulos los actos, salvo que. no obstante, se hagan présentés de hecho o. al menos. hayan podido cumplir su misiôn antes de la sentencia. mediante el examen de Iôs actas. promotoris iustitiiz aut defensoris vinculi pranctiu requiritur, iis non citatis, mu irrita s uni. nisi ipsi, etsi noo ci­ tati. reveni interfuerint, aut tem ante sententiam, actis » spectis, munere suo fungi potor rint. A no serque seestablezca expresa­ mente otra eosa: 1. " cuando Ia ley manda que el juez oiga a las partes o a una de ellas. también han de ser oidos el promoter de justicia y el defensor del vinculo, si intersienen en el juicio; 2. cuando se requiere instancia de parte para que el juez pueda decidir algo. tiene idéntico valor la instancia del promotor de justicia o dei defensor dei vinculo, si intervienen en el juicio. Nisi aliud cvpreswo veatur: 1. · quoties lex praecipit ut iodn partes earumve alteram aodiu etiam promotor justitiae et vinci­ li defensor, si iudicio interstet audiendi sunt; 2. ° quoties instantia partis requi­ ritur ut iudex aliquid decernere possit, instantia promotoris iusti­ tiae vel vinculi defensoris.quiiodicio intersint, eandem vim la­ bet. 1433 14 '54 1433 «" causis in qsibe 1434 En otias juktbras, la actividad y finalidad del cargo también se podria ci presar con estas très notas caracteiisticas que se relacionan entre si y mutua mentr sr complementan: 1) oposuion procesal. que ha de ser objetiva. sistemâticn racionak 2/ asewtamtenlo alpuez* ayudindole en rl rsclarecimiento de los hechoc parue uLuiTirntr durante la iase msnuctona. y adviniendo e informando; 3)ttp/ir elicita en el juiao. |>ara qur la verdad objetiva se rsclarezca, para que las nonna |«ocrsaJe$ se obsrrvrn, jura la adecuada aplicacion del derecho al hecho. (}uae rationabiliter adduci posant: con estas palabras, anadidas de propio intm to al i 1586 del CIC 17. se quiere dejar constancia en la ley del signiiicado ver dadrro de las frases pro vinculo y pro rei veritate que explico Pio XII (Alocuciôn ab Rota Romana. 2 XJ944. AAS 36 1944) 284). y volviô a interpretar y confirm* Juan Pabk) II LAlocucion a la Rota Romana 4.11.1980, AAS 72 (1980) Ί 72 1781 0 fin ùltimo pro rei ventate. sc exige a todos los cargos: al juez. a la parte, al minisc rio pûblico; pero a cada cargo desde su puesto: pro parte al abogado; pro vincuhl su defensor, pro ret ventate in iure inquirendo ai promotor de la justicia. siempre 2 rodos ra zonable mente. 1433 Se ocupa este c de la citaciôn al prornotoi de la justicia y al defensor dei vinculo. *lna çosa es Ia necesidad de sus cargos en das diôcesis, y otra distinta b necesidad dl· ser citados e intervenir cuando su presencia es preceptiva en drtn minacias causas. Si no son citados. las actuaciones son invalidas, a no scr queso brrvenga atguno de esros dos casos II que intervengan realmcnte en la aciua cion; 2) que «d monos antes de la sentencia. vistos y examinados los autos, hayan podido cuiriplir su propio oficio. Cuando ni ellos comparecen cspontâneamentc. ni de hecho han intervenido de algûn modo, benignamente se salva la validez de los auios en gracia a la clâusula nueva: aul vitem ante tententïam, actu uuptttin mnere suo fungi patucrmL· Esto équivale a una condicion que, llegado el caso concre to, habra que ver si se verifica o no. porque es muy problemâtico que. con un in 861 P. 1. l, II. De los grados y clascs de tribunales 1435 Episcopi est promotorem iustitiae et vinculi defensorem nominare, qui sint clerici vel laic·, integrae famae, in Iure canonico dociores vel Iicentiitl, ac prudentia et iustitiae zelo probati. 1436 § Corresponde al Obispo nombrar al promotor de justicia y al defensor del vinculo, que han de ser clérigos o laicos de buena fama, doctores o licenciados en derecho canonico y de probada prudencia y celo por la justicia. e* i 1436 § 1 La misma persona puede de­ sempenar el oficio de promotor de justicia y el de defensor del vinculo, pero no en la misma causa. 1435 • 1. Eadem persona, non autem in eadem causa, officium promotoris iusti­ tiae et defensoris vinculi gerere potest. ' I forme o animadversiones finales antes de la sentençia definitiva, se pueda decir que han cumplido su oficio, sin intervenir en la adinisiôn de la demanda, en la fipciôn de dudas, cn las pruebas praaicadas y dejadas de practical en los inci­ dentes, cn las excepciones, etc En caso de ser ciiados Icgitimamente al principio, y para las actuacioncs en que pueden y deben estar présentés, si de hecho no asisten a ningûn acto, pero luego examinan las actas y prpponen o exponen lo pertinente, las actuaciones y cl proceso son vâlidos, aunque la inasistencia absoluta a los actos no déjà de ser un mcumplimiento ciaro y grave de los deberes del cargo. στ 'ΛΗ || IpVÎï .KM J v kg) ι.Ό.ΠΚΠVC* *1 ► . >< hU «bîb !< . ·:·/<>£?: · 1434 El promotor de la justicia y el defensor del vinculo pueden valerse de los medios instrumentales de pane. Ni la letra ni el espiritu del c. tratan de resolver la cuestiôn doctrinal de si el promotor de la justicia y cl defensor del vinculo son o no parte en los juicios, ora como demandante o demandado, ora como procurador o abogado. Pero importa tener en cuenta que. uno y otro cargo, al promo­ ter la justicia o al defender cl vinculo siempre lo hacen cn tutela del intefes pu­ blico y por razôn de su oficio; en cambio, las panes y sus patronos litigan directamente en defensa de un interés privado. 1 'r f i X 1 ITU U 1435 Respecto dei nombramiento dei promotor de la justicia y del defensor del vinculo, el CIC 1 7 (c. 1589) decia que los elige el Ordinario, Esto daba origen a opiniones encontradas sobre si podia nombrarlos o no el Vicario general. Hoy. con haber cambiado la palabra Ordinario |>or la de Obispo desaparecen las dudas. Si los nombra el Obispo (c. 470), también aquellos que se equiparan a él (c 381 § 2). Al vacar la sede episcopal, cl Obispo coadjutor queda constituido Obispo de la diôcesis tan pronto tome posesiôn (c. 409 § 1), y como es obvio pue­ de confirmar al ya existente o nombrar otra }>crsona. c’Puede nombrarlos el Administrador diocesano? A éste le corresponde la potestad del Obis|>o diocesano. fuera de aquello que exceptüe la naturaleza del asunto o cl derecho (cfr. c. 427 § Il Segün el CIC 17. al vacar la sede épiscopal, no cesaban el promotor de la justicia ni cl defensor del vinculo, y tampoco podia removerlos el Vi­ cano capitular. Puede decirse que hoy se mantiene una solution similar. ’.’•hX! ÎU/lliriVî’ »· » ♦ iiflfHJ 4 ID 4 WHUH MflU > . Jtl‘1 b Γ. Γ C>: '7? 1436 Tanto cl promotor de la justicia como el defensor dei vinculo son cargos incomjiatibles cn el tribunal con los de juez y de notario. Sin embargo, una mis­ ma jxrrsona puede desempenar el oficio de promotor de la justicia y dc defensor del vinculo, a no ser que lo impida la multiplicidad de asuntos y causas en la diô- 862 Libro VU. De los procesos § 2. fil promoter y el defensor pueden constituite para lodas las causas en general o para cada una de ellas en particular, y pueden ser remoxidos por el Obispo con causa justa, § 2. Promotor cl defensor co» stitui possunt (uni ad unhenibtem causarum tum ad sinjj&k causas; possunt autem ab scopo, iusta de causa, remonri 14^7 § '· todo proceso debe întervenir un notario, de manera que las actas son nulas si no estân firmadas por él. § L Cuilibet proces­ sui intersit notant adeo ut nulla habeantur acti, d non fuerint ab eo subscripta. § 2. Las actas redactadas por un notario hacen fe ptiblica. § 2. Acta, quae notarii coiGciunt, publicam fidem faciunt. 1437 cesis. Ahora bien, aun cuando en la diôcesis sean pocas las causas, la misma per sona en la misma causa nunca puede desempenar ambos papeles, j>orque tiencr funciôn distinta, v porque desde puestos contrarios tienen que defender d bien publico: por ejemplo, cuando el promotor de la justicia acusa el matrimonio iri defensor dei vinculo se opone a la declaracion de la nulidad. En la causa quear tuan no pueden ser testigos (c. 1550 § 2. 1 tampoco pueden actuar como tales o como jueees en otra instanda (c. 144 71 La cônstituciôn v remociôn de los cargos corresponde al Obispo. Es conve­ niente que, dc antemano, el Obispo nombre sustituto establemente, de modo que hallandosc impedido el titular por incompatibilidad o por récusation, ense guida sea fâcil citar al sustituto. El Obispo puede constituir estos cargos para to das las causas o para una en particular, aunque ya tenga nombrado otro estate para todas en generat Resj>eao a la remociôn, el c. se limita a decir que pueden ser rrmovidos por rl Obispo, habiendo para ello causa pista; es decir, proportio nadamentr grave, y rn cuanto asi lo pidan las leyes que debian observarse y no se han observado. teniendo en cuenta la importanda de los asuntos tratados. St cl Obispo los remueve sin causa justa, la remociôn es ilici ta, pero valida. No ta previsto procedimiento alguno para la remociôn Respecto de la remociôn « cuanto remedio penal, vid- c. 1457. 1437 Acerca del nombramiento dc notario, personalidad publica, cualidades deberes del cargo, custodia de documentos y remociôn, véanse los cc. 483 485 Aqui rratatnos dei notario en los juicios. El notario es el magüter adorum, un técnico para la forma procesal, que too perfecciôn têcnica esenbe los autos, los ilustra con sus anotaciones, los ordcûi con numeration adecuada. los custodia. Es el testigo pûblico lidedigno. tanto del juez freme a las panes y de las panes trente al juez, corno del tribunal superior respecto a cuanto se actuô y al mode de hacerlo en el tribunal inferior. Es el me dio apto para que las |x*ticiones auténticas y correctas lleguen al juez. v los acuer dos del juez lleguen auténticamentr a las panes, sin que se viole el secreto y sin que ningûn documento se pierda. El notario no puede ser a la vez juez o ini trucior, o defensor dei vinculo, o promotor de la justicia. o testigo. Respecto a la funciôn documentadora dei notario se delx- distingûir entre su misiôn de hacer fe publica, y el requisito de la firma, cuya falta es causa de la invalidez del acta. El CIC I7 (c. 1585 S 1) prescrib'd que las actas judiciales sin la firma del actuario eran irritas. Hoy también es necesaria la intervention dei notario en Us las actas judiciales, iudkiales. yv sin sm ella plh son cnn invalidas. Su c.. firma hace fek P. 1, t. II. Dc los grados y clascs dc tribunales Capitulo II Del tribunal de segttnda instanda Firmo praescripto can. 1444, § 1, η, 1: 1.· a tribunali Episcopi suffraga­ nci appellatur ad tribunal Metro­ politae, salvo praescripto can. 1439; 2.* in causis in prima instantia pertractatis coram Métropolite fit appellatio ad tribunal quod ipse, probante Sede Apostolica, stabiliter designaverit; 1438 QUC(^ando en pie lo prescrito en el c. 1444 § 1, 1Λ 1. ° dei tribunal de un Obispo sufragâneo se apela al dei Metropolitano, salvo lo que indica el c. 1439; 2. ° cuando la causa se conoce en primera instancia ante el Metropolitano, ia apelaciôn se interpone ante el tribunal que él mismo haya designado de modo eslable, con aprobaciôn de la Sede Apostôlica; 1438 publica, y su falta es una violaciôn de la ley (cc. 483, 484), pero se salva la validez del acta si la tiene firmada al menos el juez en las a· este (cfr. Communications, 10, 1978, 240). La fe pûblica del notario es su misiôn principal. Siemp que el notario en forma legitima, respecto a actos de su oficio en el proceso, cenifique la autentici dad de un escrito o acta, su atestado hace prueba plena, ;siempre que la fe dada recaiga directamente sobre actos presenciados por él. Los actos judiciales ecle siâsticos son der de documentar comprende todo aquello que necesite tener fe publica para la recta administraciôn de la justicia. Caput 11. De tribunali secundae instantiae Nuestro sistema procesal sigue el sistema de instancia mtlliiple. hoy admiti docomûnmente en los procesos de derecho civil. Tratar de segunda instancia y de tribunales correspondientes a ella. es reconocer la posibilidad de que las cau­ sas ya sentenciadas por tribunales de grado primero, puedan pasar a tribunales de grado superior. |>ara que las vean ex novo et integro examinando los hechos alegados, las pruebas, las normas juridicas aplicables al caso. El tribunal de se­ gunda instancia ocupa. frente al asunto sometido a juicio, el mismo coniaao di­ recto e inmediato que antes cuvo el tribunal de primer grado, anadiendo a los autos aquello que se agregue, a tenor dei aiorismo: nondum deducta deducam et nondum probata probabo. Las razones a favoi de la segunda instancia posible se reducen a una garan lia mayoi de administrar justicia con rectitud bajo distintos 'aspectos: I) la correc­ tion dc errores y reforma de sententias injustas: 2) la ventaja de jueees distintos a quienes se someta el asunto controvertido; 3) la mayor autoridad con la que aparecen los jueees de grado superior «iccrca de ella solo es electiva la decision que pronuntia como lit me y ejecutiv cl triimnal superior. ■ iôn a la Rota Romana (c. 1444 § 1, 1 dinarios referentes al orden de las dei tribunal inferior a otn> superior. Fn - rl . ASuJiuc· ί* .,_ · ‘, % * «Μ»» - Λ»***' 864 Libro VII. De los procesos 3.“ para las causas tratadas ante el Superior provincial el tribunal de segunda instancia es el dei Superior general; para las causas «eguidas ante el Abad local, lo es el tnbunai del Abad superior de Ia congregacion monastica. 3,· pro causis coram SeptrioR provinciali aciis tribunal veow· dac instandae esi penes sepremuni Moderatorem; pro caesa actis coram Abbate locali, petn Abbatem superiorem congrrçjtionis monasticae. $ *· Si. de acuerdo con el c. J 423, hay un solo tnbunai de primera instanda para vanas diôcesis. la Conferen­ cia Episcopal, con la aprobaciôn de Ia Sede Apostolica, debe establecer un tribunal de segunda instancia, a no ser que todas aquellas diôcesis sean sufraganeas de Ia misma archidiocesis. § >· Si quod tribttttl primae instantiae cum pro pluribus dioecesibus, ad normam can. 1423, constitutas sit. Episcoporum conferentia de­ bet tribunal secundae instantiae, probante Sede Apostolica, con­ stituere. nisi dioeceses sint obnes eiusdem archidioecests urffraganeae. 1439 § 2. La Conferencia Episcopal puede cons­ tituit uno o mâs tribunales de segunda instancia, con la aprobaciôn de la Sede Apostolica, aun fuera de los casos previstos en cl § I. 1439 § 2. Episcoporum conferentis potest, probante Sede Apostolica. unum vel plura tribunalia se· eundae instantiae constituere, etiam praeter casus de quibus ii Espana, es ademâs de aplkaciôn el an. 38 del M.P. Apostolico Hispaniarum. En ter­ minos generales, el orden de las apelaciones es el siguiente: a) Tribunal metropolitano para causas de los sufragâneos. Del tribunal de una diôcesis sufragânea, que conoce en primera instancia, se a pela al tribuml metropolitano de la misma Provincia eclesiâstica. salvo lo establecido en el c 1439 acerca de los inbunales intrrdiocesanos. Esta régla es la normal: apelaciôn sin salio. b) Tribunal de apelaciôn para causas tramitadas en primera instancia ante el Metropolitano En la disciplina de! CIC 17, el c 1594 § 3 establecia una nornu |>ara la apelaciôn de causas resuehas ante Metropolitanos sin sufragâneos o ante Ordinanos locales inmediatamente sujetos a la Santa Sede; hoy la norma se stm pliGca, diciendo rn general que las causas tramitadas en primera instancia ante rl Metropolitano se aprlan al tribunal que él mismo haya designado establcmen te. con aprobaciôn de la Santa Sede. c) Tribunal de segunda instancia para religiosos. La base de esta norma se halla en lo establecido sobre jueces de primera instancia para religiosos (c. 14211 Contra b sentencia del superior provincial se ajsela al Moderador supremo; con tra la del Abad local, al Abad superior de la congregacion monastica. Si fuctcn causas de religiosos en las que entendiô un tnbunai diocesano, la apelaciôn sc eleva a su tribunal superior, conforme a las normas dadas en los 1 y 2 de este mismo c. 1438. d) Tribunal dc apelaciôn contra las scntencias juzgadas en primera instancia |)or juez delegado. El CIC no resuelve la cuestiôn Es hecho indiscutable que b apelaciôn debe proponerse ante un tribunal de grado superior. El tribunal o jurz delegado no es de grado distinto del delegante. Por tanto, esumarnos que contra la sentencia dei juez delegado hay que apelar al tribunal superior del delegante. Los jueees no pueden delegar su potestad judicia! ία 135 § 3). W Jf..- P l.t. IL Dc los grados y clases dc tribunales 865 § 3, Quod attinet ad tribunalia secundae instantiae, de quibus in §§ 1-2. Episcoporum conferentia sel Episcopus ab ea designa­ tus omnes habent potestates, quae Episcopo dioeccsano com­ petunt circa suum tribunal. § 3. Respecto a los tribunales de segunda instancia dc que jratan los §§ 1-2. Ia Conferencia Episcopal o cl Obispo designa­ do por esta tienen todos las potestades que competcn al Obispo diocesano sobre su tribunal. ’ ? 1440 Si competentia ratione gradus, ad normam cann. 1438 et 1439 non servetur, incompetentia iudicis est absolu­ ta. Si no se observa la competencia por razôn del grado, a tenor de los cc. 1438 y 1439, la incompetencia del juez cs absoluta. 1441 El tribunal de segunda instancia debe constituirse de la misma manera que el de primera instancia. Pero si en el primer grado del juicio dictô sentencia un juez ùnico. segûn el c. 1425 §4, el tribunal de segunda instancia debe actuar colegialmente. Tribunal secundae in­ stantiae eodem modo quo tribunal primae instantiae constitui debet. Si tamen in pri­ mo indicii gradu, secundum can. 1425, § 4, iudex unicus senten­ tiam tulit, tribunal secundae in­ stantiae collegialiter procedat. 1440 1441 1439 Determina este c. el tribunal de segunda instancia contra sentencias de tribunales intcrdiocesanos. Dada la frecuencia de tribunales interdiocesanos de primera instancia, se plantea la cuestiôn de ante que tribunal superior se apela. Pueden darse varios casos: 1) que compongan el tribunal interdiocesano unica » mente las diôcesis de la Provincia eclesiâstica. y en este caso el tribunal de apela don es el metropolitano; 2) que el tribunal ùnico de primera instancia se haya constittudo, por acuerdo de sus respectivos Obispos. con diôcesis pertenecientes a diversas Provincias eclesiâsticas, en cuyo caso la Conferencia Episcopal debe constituir un tribunal de segunda instancia; 3) en casos de tribunales interdioce sanos de primera instancia form ados |>ογ diôcesis de la misma o de distintas Pro­ vincias. y aun en otros casos, la Conferencia Episcopal puede constituir. no uno solo como debe. sino varios tribunales de apelaciôn (vid. Signatura Apostolica. Sonr.ae, 28.XIL 1970. an. 2 § 2. 3 °. AAS 63 (197 1 ) 486 492). X, ' " * ’ . :. · ‘ , i ·.:>! '··/% À »v-· 1440 En relaciôn con la notion de competencia. en general, y de incompeten cia absoluta, en particular, puede verse el comentario al tit? L De foro competenti. Pane I, del présenté Libro. ' \ λ·/ λ -, χ‘ ■ · '· Γ·. , ι Ί >> · » ·. · · '. ·< 3 » ·. ' · · > · . '· 1441 El tribunal de apelaciôn jdebe constituirse del mismo modo que el de la primera instancia; |>or tamo no pueden lahar en él ni jueces, ni promoter de la justicia o defensor del vinculo, ni notario. En el conocimiento rv ησι·ο et integro. dc ordinario se observan. si fueren precisos, los mismos trâmiies que en la ins uncia primera. Respecto al numero de jueces, si son causas reservadas a colegio dr très jueces, aun cuando cn la primera instancia, por imposibilidad de formai el colegio. la Conferencia Episcopal haya permitido que se encoiniende la causa a un juez ùnico (c. 1425 § 4k sin embargo, en la segunda instantia se ha de pro ceder colegialmente. La piescrijKiôn es acertada, |>orque si en realidad la causa se révisa colegialmente hay mâs colalxvraciôn, mayor garantia de adeno, mâs λ ςν Ltbro VU. De los procesos S66 Capitulo HI De los tribunales de la Sede Apostolica El Romano Pontifice es juez su­ premo para todo el orbe catôlico y dicta sentencia o personalmente, o median­ te los tribunales ordinarios de la Sede Apostolica, o por jueces en los cuales delega. 1442 posibilidad de ver y pondrrar mejor las razones, la ventaja de un contraste de criterios, una resolucion con espiritu mâs sereno e imparcial. Respecto de los tribunales de segunda instancia, es obligada una referentu al tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostolica en Madrid. Aunque sus orge nes mâs remotas se remontan de algùn modo a los anos 1528 y 1535, fue Ck mente XIV quien el 26 mano de 1771. por el Breve Administrandae iuMiatzfa créé el tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostolica en Madrid. Desde finales dei siglo XV1I1, pasô la Rota por diversas visicitudes de suspension, de intentos de abolirla y de restauraria. Finalmente Pio XII, secundando los deseos de mu chos Obispos de Espaôa, decidiô constituirla de nuevo con el M.P. Apoitolùo H& paniarum Nuntio, de 7 de abril de 1947. La Rota espafiola actual es un tribunal colegiado ordinario, principalmente para recibir apelaciones contra las semencias pronunciadas en territorio de Espana. Su constituciôn, el oficio de los audito res. oficiales y ministros, la competencia y el procedimiento pueden verse en la Normat del M.P. citado dei ano 1947. Dado que en las causas matrimoniales -las mâs frecuentes en el fuero ede siâsnco-, son précisas dos sentencias conformes (cfr. α 16841 resulta comens que estas causas sean sometidas a juicio en tres instandas. Tampoco es raro que alguna de estas causas se trace hasta en cuatro instandas. En consecuenoa, pan su conodmiento son précises tribunales de diverso grado: el diocesano ordnu riamente, el metropolirano de apeladôn o el que haga sus veces, y el tercero y cuarto para casos posibles de sentencias disconformes o de révision de causa c 16441 La Rota espanola jurga en tercera instanda, cuando es necesario, las causas juzgadas en segunda instancia por los tribunales metropolitanos dei territorio à Espana, o por la misma Rota. En una instancia ulterior -que puede ser la tercera-. juzga las causas que fueron juzgadas por la misma Rota, en cuanto se requiera uni nueva proposition de ellas (NSRNA, an. 38, 1, b y cl La concesiôn de tribunales de tercera instancia no ha sido privilegio exdus; vo para Espana. Al contrario, pueden citarse otros varios: el privilegio para Hun grfa del tribunal del Primado. al cual se puede recurrir como tribunal de tercer grado; el concedido a America latina por Pio XI con el Breve LUtens Apostolùù, de 30.1V'. 1929. y prorrogado por otro decenio, segün decreto de la S.C. Consistorial de 28.IV.1939; a Austria la Signatura Apostolica, por induito de 20. XII. 1938, le concediô poder constituer tribunal de tercera instancia; la Signatura Apostôlio. en 30. VII. 1942, concediô a América del Norte la facultad de constiruir tribunales de tercera instancia que conocieran causas matrimoniales, durante la guerre igualmente durante la segunda guerra mundi?! y en tiempo posterior, atendien do a necesidades pastorales se han concedido, al parecer de modo estable. tribu nales de tercera instancia, por ejemplo. a Polonia, a Alemania. I ’ •’F,· ■ · · · * *' ·> · r. > • Romanus Pontifex toto orbe catholko ί dex est supremus, qui vel perse ipse ius dicit, vel per ordium Sedis Apostolicae tribunalia. per iudices a se delegatos. 1442 · P. I, t. IL De los grados y clases de tnbunales 867 1443 Tribunal ordinarium a Romano Pontifice constitutum appellationibus reci­ piendis est Rota Romana, La Rota Romana es el tribunal ordinario constituido por el Ro­ mano Pontifice para recibir apelaciones. § 1. Rota Romana ludicat: !.· in secunda instantia, causas quae ab ordinariis tribunalibus primae instantiae diiudicatae fue­ rint et ad Sanctam Sedem per appellationem legitimam defe­ rantur, § '· La Rota Romana juzga: I.° cn segunda instancia, las cau­ sas sentenciadas por tribunales ordinarios de primera instancia y que hayan sido elevadas a la Santa Sede por apelaciôn legitima; i 1443 1444 Caput III. De Apostolicae Sedis tribunalibus 1442 Esta doctrina teolôgica acerca del Romano Pontifice, debe relacionarse con lo establecido anteriormente en el c 1417 (vid. su comentario). Alli se tenia en cuenta el carâcter de la potestad judicial pontificia, que es ordinaria y directa respecto a todos y cada uno de los fieles, en cualquier grado dei juicio. Aqui, en el c 1442, se declara que el Romano Pontifice es juez supremo de todo el orbe catolico para juzgar por si mismo, o por los tribunales ordinarios de la Santa Sede, o bien por medio de los jueees en quienes delegue el Papa. Seguidamente tratamos de los tribunales de la Santa Sede, cuya potestad es ordinaria vicaria. 1443 Los antecedentes historicos de Ia actual Rota Romana se remontan al si­ glo X1L cuando se comenzô a denominar auditores a los capellanes a quienes los Papas encomendaban las causas que les llegaban para resolver. En el siglo XIII, formaron un tribunal colegiado. Durante la Edad Media, este tribunal gozô de gran renombre, aunque su competencia fue variable. A partir de 1870 su actividad casi desaparedô, hasta que San Pio X Io restauro, y le dio su Lex propria, Pablo VI, en la Conse Ap. Regimini Ecclesiae Universae, de 15.VIIL1967, arc 109, amplio sus competendas. Actualmente, la Rota Romana es un tribunal colegiado ordinario constitui­ do para apeladones. Juzga por tumos. Los jueces, llamados auditores, gozan de potestad ordinaria en las causas que por ley son de la competencia del tribunal. Consta de cierto numero de prelados que elige y rèmueve el Papa. Han de ser sacerdotes, nacidos de matrimonio legitimo, de edad madura. doctores al menos en ambos derechos, de vida honesta, p: eclaros por su prudencia y pericia en de­ recho. Los preside el decano, primus inter pares. Al llegar la causa legitimamente al protocolo. el decano, por orden designa tumo y ponente, el cual siempre es el mâs antiguo. Al vacar la Sede Apostolica no cesa la potestad de los auditores, si conoccn la causa con potestad ordinaria; tampoco cesa si juzgan causas por co· misiôn pontificia recibida y firmada, o por comisiôn del Romano Pontifice ya dada, aun cuando a la Rota no se haya expedido o transmitido (NSRRT, art. 23). 1444 A primera vista sorprende la estructura del c. sobre el orden de ins­ tandas: 2 \ 3 \ I ■; pero debemos considérer que acerca dei fuero competente y causas reservadas a la Rota Romana ya irato el Côdigo en cl α 1405 § 3, y que la materia que regula en este c. es la tocante a los grados y especies. o clases. de tribunales; la Rota Romana no entra propiamente en los tribunales ni de la pri­ mera ni de la segunda instancia, sino en la especit de tribunales de la Santa Sede. Dr aqui que, después de haber dicho que la Rota Romana es un tribunal <: 86S l i Libro \ 11. IX lo* procesos 2* en tercera o ulterior instancia. las causas ya juzgadas por la misma Rota Romana o por cualquier otro tribunal, a no ser que hay an pasado a cosa juzgada. 2.° in tertia vel ulteriori inut'· fia, causas ab ipsa Rota Roeig et ab aliis quibusvis tribunis iam cugniias, nisi res rodioti habeatur. § 2. Este tribunal juzga también pn prime­ ra instancia las causas prev istas en el c. 1405 § 3, asi como otras que el Romano Pontifice, tamo nwiu. proprio como a instancia de parte, hubiera avocado a su tribunal y encomendadoa la Rota Romana; y. si en el rescripto de comisiôn no sc indica otra cosa, la Rota juzga esas causas también en segunda y ulterior instancia. § 2. Hoc tribunal iudicat ttin in prima instantia causas de ta­ bus in can. 1405, § 3. aliiw quas Romanus Pontifex w motu proprio, sive ad instutui partium ad suum tribunal ad>> caverit et Rotae Romanae o» miserit: easque, nisi aliud ca­ tum sit in commissi muneris^ scripto, ipsa Rota iudicat rtin in secunda et ulteriore instanta 5'· El Tribunal Supremo de Ia 1445 § I. Supremum Si­ Signatura Apostôlica juzga: gnaturae .Apostoli» Tribunal cognoscit: 1. " las querellas de nulidad y peticiones de 1. ° querelas nullitatis et perito restitucion in inicuntm y otros recursos nes restitutionis in integrum d contra las sentencias rotales; alios recursus contra sententiis 2.° los recursos en las causas sobre el rotales: estado de las personas que Ia Rota Romana 2. ° recursus in causis de stiti se niega a admitir a nuevo examen; personarum, quas ad novum tu­ men Rota Romana admittere re­ 3. “ las excepciones de sospecha y demâs nuit; causas contra los Auditores de Ia Rota 3. ° exceptiones suspicionis aliis­ Romana por los actos realizados en el que causas contra Auditores fo­ ejercicio de su funciôn; tae Romanae propter acta ii 4. " los conflictos de competencia a que se exercitio ipsorum muneris; refiere el c. 14Î6. 4. ° conflictus competentiae ά 1445 quibus in can. 1416. pontificio para apelaciones. haga rrferencia a las causas en las que puede juzgar Estas nommas positivas pueden ilustrarse si negativamente indicamos las mart rias acerra dr las cualcs no puede juzgar: I) las causas reservadas al Romaiw Pontifice (c 1405 1 2k 2) las cuestiones sobre doctrina de la fe y costumbrei 'Const. Ap. Regimini F.cdesiae Lnwersae. aa. 29, 31 k 3) las causas de béatification t canonizaciôn de los siervos de Dios (ibidem, art. 59k 4) las causas que no se trana tan judtciaimrnte . *1 869 $ 2, lisle mismo Tribunal dirime los iitigios’provenientes dc un acto de la potestad administrativa eclesiâstica que §1 lleven a cl legitimamente. asi como otras controversias administrativas que le hayan sido remitidas por cl Romano Pontifice o por los dicaste­ rios de la C uria Romana, y los conflictos de competencia entre dichos dicasterios. , ·* ·y § 3. Corresponde también a este Supremo Tribunal; 1. ° vigilar sobre la recta administraciôn de la justicia y determinar que se procéda contra los abogados o procuradores. si es necesario; 2.° prorrogar la competencia de los tribuna les: 3. " fomentar y aprobar la erecciôn de los tribunales· a los que se refieren los cc. 1423 y 1439. ’Ί r. CA7i mo. amplio inucho sus Jacukades. y ademâs anadiô uria nueva secciôn. que ha­ bia de emender en los recursos contencioso administrativos. , •di'Xompeiencia en materia judido!:. Juzga Ia Signatura, con polescad judicial, |M)i la seiciôn primera; l) la querella de nulidad contra las sentencias rotales, en casos de nulidad a ténor de los cc. 1620. 1622, con tal que la nulidad aparezea manilîesiamcnteq 2) las peüclbnes de restituciôn in integrum contra las sentencias rotales, en los plâzôs legales y por los môlivos que se indican en los cc. 1645. 1646; 3) otros recursos contra las sentencias rotales en las causas Sobre cl estado de las personas, si la Rota Romana rechazô admitirlas a nuevo examen; 4) las ex­ ceptiones de sospecha contra alguno dc los auditores dc la Rota Rorfiarià por motivo legitimo dc recusaciôn (c. 1448k 5) las’causas sobre viokfciôn (le secreto, y sobre danos causados por auditores de la Rota Romana, debidos a actos suyos nuios o injustos en rl ejercicio de su cargo; 6) los conflictos de coinjjricncia entre jurces sujetos a tribunalcs de apelaciôn distintos (a 1416). b) Competencia en materia rontencioso-administratiua Conoce |>or la secciôn seguqda: I) las contiendas surgidas cri cl ejercicio dc la potestad administrativa edesiâstica· llevadas a ella |>oi haberse iuterpuesto apelaciôn o recurso contra la decision del Dicasterio competente, sieinpre que se aiegur violaciôn de ley: 2) los conflictos administrativos tjuc le scan encomendados j>or el Romano Pontifice; 3) las controversias administrativas qye sometan a su juicio las Congregaciones Romanas; 4) los conflictos de competencia entre Dicasterios tie la Santa Sede. c) Competencia en materia administrativa También le corresponde, por la sec· don primera: I) vigilar acerca de la recta administradôn de la justicia segun las normas de los sagrados cânones; 2) advenir y, si hubiere necesidad castigar a abogados y procuradores: 3) prorrogar la competencia de los tribimales aun de los constituidos para las causas matrimoniales; 4) cuidar de la erecciôn de tribu miles interdiocesanos de primera instancia (c. 1423k y de la constituciôn de uno o vanos dc apelaciôn tanio cuando el inteidiocesano esté formado por diôcesis dr la misma Provincia cclesiâsiica. como cuando lo compongan diôcesis de Pro vincias distintas (c. I l 39). 870 Libro Vil. De los procesos Titulo III De la disciplina que ha de observarse en los tribunales Capitulo I Del oficio de los jueces >’ de los ministros del tribunal 1445 § 1- Todos los fieles, y en primer lugar los Obispos, han de procurar con diligencia que, sin perjuicio de Ia justicia, se eviten en lo posible los litigios en el pueblo de Dios y se arreglen pacificamente cuanto antes. 1. Christifideki omnes in primis i&j Episcopi sedulo annitantur g, salva iustitia, lites in populo Da. quantum fieri possit, vitent» e pacifice quam primum coe^nantur. § 2. Al comenzar el litigio, y en cualquier otro momento, siempre que abrigue alguna esperanza de éxito. el juez no dejara de exhortar y ayudar a las partes, para que procuren de comün acuerdo buscar una soluciôn equitativa de su controversia, y les indicari los medios oportunos para lograr este fin, recurriendo incluso a personas serias como mediadoras. § 2. ludex in limine litis, e etiam quolibet alio raomtau quotiescumque spem âliqaa boni exitus perspicit, partes hor­ tari et adiuvare ne omittat, st à aequa controversiae solution quaerenda communi consilio o rent, viasque ad hoc proposita idoneas ipsis indicet, gnvite quoque hominibus ad mediate nem adhibitis. § 3. Pero cuando el litigio versa sobre el bien particular de las partes, considere el juez si puede concluirse ûtilmente por transaccion o por juicio arbitral de acuerdo con los cc. 1717-1720. 1446 § § 3. Quod si circa privatum par­ tium bonum lis versetur, dispks iudex num transactione vel arbtrorum iudicio, ad normam cm 1717-1720, controversia fines habere utiliter possit. Titulus III. De disciplina in tribunalibus servanda • <7 Bajo este epigrafe se incluyen distintas prescripciones, cuya observanda o obligatoria en el juicio, y que conducen a la recta administraciôn de la justice. Caput I. De officio ludicum et tribunalis ministrorum Equivale el contenido de este cap. a la enumeration de los deberes princifu les que tanto el juez como los ministros del tribunal tienen en el ejercicio de» ministerio de justicia. Estos deberes manifestados en prescripciones juridicas son otras tantas garantîas de acierto en el ejercicio de la competentia judicial y deb tutela de quienes piden amparo para sus derechos subjetivos. 1446 El deber cristiano de evitar litigios es una ensenanza y un preceptoqiX no son nuevos. pero que siempre conviene recordar (cfr. Mt 18, 15 16). Se trau ante todo de conciliar a los litigantes. Desde el siglo VII al XII, la actividad dd procedimiento eclesiâstico propendia no tanto a una sentencia judicial cuanto a una reconciliaciôn de las partes. En las causas matrimoniales es conocido el em peûo de la Iglesia en lograr que los cônyugds. o se avengan. o renueven su con sentimiento para revalidar el matrimonio (cfr. Instr. Provida Mater Ecclffit art. 65*. P. I, t. 111. Dc la disciplina cn los tribunals 1447 causae Interfuit tamquam iudcx, pro­ motor iustitiae, defensor vinculi, procurator, advocatus, testis aut peritus, nequit postea valide ean­ dem causam in alia instantia tamquam iudcx definire aut in eadem munus assessoris sustine­ re. 1448 § 1. ludex cognoscen­ dam ne suscipiat cau­ sam, in qua ratione consanguini­ tatis vel affinitatis in quolibet gradu lineae rectae et usque ad quartum gradum lineae colla­ teralis, vel ratione tutelae et cu­ ratelle, intimae vitae consuetudi­ nis, magnae simultatis, vel lucri faciendi aut damni vitandi, ali­ quid ipsius intersit. § 2. In iisdem adiunctis ab offi­ cio suo abstinere debent iustitiae promotor, defensor vinculi, as­ sessor et auditor. 871 Quien ha intervenido en una causa como juez, promotor de justicia, defensor del vinculo, procurador, abogado, testigo o perito, no puede después vâlida­ mente définir como juez la misma causa en otra instancia o desempefiar el oficio de asesor. 1447 § *· No acepte el juez conocer una causa en que tenga interés por razôn de consanguinidad *o afinidad en cualquier grado de linea recta y hasta el cuarto grado de linea colateral, o por razôn de tutela o curatela, amistad intima, aver­ sion grande, obtenciôn de un lucro o prevenciôn de un dano. 1448 § 2. En las mismas circunstancias, deben abstenerse de desempenar su oficio el promotor de justicia, el defensor del vincu­ lo, el asesor y el auditor. Esca es una obligaciôn que pesa sobre el juez, no solo al comenzâr la lite. sino en cualquier momento del juicio anterior a la sentencia, siempre que vea alguna esperanza dc buen resuhado. El objeto de la obligaciôn es no omitir actos positivos de exhortar a los litigantes y de ayudarles para hallar un acuerdo que évité la lite y solucione la contienda. Entre los medios para conseguir ese fin el c. indica la posible mediaciôn de personas graves, que pueden ser familiares, ami­ gos, personas de su confianza o recoinendables por su imparcialidad, bondad y prestigio. 1447 El CIC 17 (c. 1571) decia ùnicamente qüe quien vio una causa en un gra­ do del juicio, no puede juzgarla en otro grado. Hoy la ley es mucho mâs explici­ ta: quien intervino en la causa -no sôlo como juez, sea principal o instructor, sino también como promotor de la justicia o defensor del vinculo, titulares o sus* titulos, o como procurador, abogado, testigo o perito- no puede vâlidamente después, en otra instanda, définir la causa como juez o desempenar el cargo de asesor. La prohibition se hace bajo pena de nulidad de los autos y de la sentencia 1448 La inhibiciôn es una obligaciôn escricta. efecto de un precepto legal: iudex ne suscipiat. En la palabra juet estân comprendidos no sôlo el juez ùnico, sino también uno, varios o todos los jueces del tribunal colegiado, los jueces instructores, vicarios judiciales y vicarios judiciales adjuntos, jueces diocesanos, jueces delegados, y el juez laico en el tribunal colegiado. Es distinta la inhibiciôn o abstention que hace el juez voluntariamente -por cumplir un deber que le impone la ley- de la recusaciôn. la cual es propiameme una excejicion dr sospecha que las partes pueden oponer contra los jueces o contra los oficiales o ministros del tribunal, para que el recusado no intervenga cn una dererminada causa. ·ν··^ 872 Libro V||. De los proceros § * - En l°s casos indtcados en el c. 1448. si el propio juez no se inhibe, la parte puede recusarlo. 1449 § 2. Sobre la recusaciôn decide el Vicario judicial: y. si es recusado él mismo, resuelve el Obispo que preside el tribunal. § 3. Si actûa como juez cl mismo Obispo y es recusado. debe abstenerse de juzgar. ·· 5T» § 4. Si la recusaciôn se opone contra el promotor de jusiicia. el defensor del vinculo u otro ministro del tribunal, resuelve sobre dicha excepciôn e) présidente de! tribunal colegial. o el juez. si es ûnico. •‘..J 1449 § L In cisitai quibus in can. m nisi index ipse abstineat potest eum recusare. § 2. De recusatione videt Vt> rius iudicialis; si ipse rtovi videt Episcopus qui tritae praeest. § 3. Si Episcopus sit 'rofa< contra cum recusatio oppoua ipse abstineat a iudicando. § 4. Si recusatio opponatur» tra promotorem justitiae, deh sorem vinculi aut alios tritae administros, de hac exctptefc videt praeses in tribunali coftb giali vel ipse iudex, si unices ML Los moitié dr inhibicion que la ley enumera son: D consanguinidad o all· dad rn cualquicr grado dr linea rreta y hasta el cttartd grado en linea colate^ (cc 108, 109k 2) razôn de tutela o curatela. que son institutos protectores de pe sonas incapaces A los menores sr les da tutela: a los mavores que neccsiunn presentaciôn especial o asistencia, curatela; 3) trato intimo, sea |>or vida comu. sea |x>r consorcio en negocios. sea |>or amistad muy estrecha; 4) grave enetes tad que lies e consigo malquerencia u odio implacable; 5) interes esjiecial par E cro que se pueda obtener, o por prévenir un dano que se quiera evitar. Segûn el mismo c.. en casos idéntteos deben abstenerse de ejercer suofx» el promotor de justicia y rl defensor dei vinculo; y anade, como novedad, al zsr sor y al auditoi. |>arcce que en razôn a lo dispuesto en rl c. 1425 § 4. Quiete tirnrn otros cargos rn los tribunales. aunque la ley no les obligue a inhibui pueden solicitar que se 1rs disjiense de ejercer su cargo j>or una de las causa que son motivo de inhibicion. 1449 Este c régula rl incidente de recusaciôn o excepciôn de sospecha conta el tribunal. Si quienes deben inhibirse |K>r los motivos del c. 1448 no lo hacen,h |*ditr puede rrcusarlos. cSôlo ]X>r esos motivos se puede recusar al juez j a la ministros del tribunal? Opinamos que no sôlo por esos motivos, pues media usa gran diferencia entre la obligaciôn de abstenerse y la facultad de recusar: asih ha estimado la jurisprudencia lotal durante la vigencia del CIC 17 (SRRD. 15.11.1964, c. De Jorio. vol. 56. p. 143, n. 8), y lo ha ensenado parte de la doctrina. El juez que conoce la excepciôn de sosjjecha puede ser, segûn los casos; ite’ I Icario judicial. si sc récusa a viecoficiales u otros jueces; 2) fl Obispo como jures la rxcrjxiôn de sosjiecha sr projxmc contra el vicario judicial; 3) si en la cm non prindjtal es juez. el mismo Obts|x> y contra él sc opone tacha de sosjiecha.b ley manda que rl Obis|>o se absteuga; 4) el présidente de! tribunal colegiadooei juez del tribunal unijxrrsonal conocr acerca de la excepciôn de sospecha. si sc p>o|>onr contr a el promotor de jusiicia u ou os ministros, |>ot cjemplo, el auô tor. rl asrsor. rl notario; 5) si la rxcejxriôn sc projîone contra alguno de los auô » 4 àifil· ·* Λ P. I. L III De la disciplina en los tribunales 873 1450 Recusatione admissa, personae mutari de­ bent. non tero iudicii gradus. Admitida la recusaciôn. deben cambiarse las personas, pero sin cambiar el grado del juicio. 1451 § 1. Sobre la recusaciôn ha de rcsolverse con la maxima rapidez. oyendo a las partes y al promotor de justicia o al defensor del vinculo, si participan en el juicio y no son ellos mismos los recusados. § 1. Quaestio de re­ cusatione expeditissi­ me definienda est, auditis parti­ bus. promotore iustitiae vel vin­ culi defensore, si intersint, neque ipsi recusati sint. § 2. Actus positi a indice ante­ quam recusetur, validi sunt; qui autem positi sunt post proposi­ tam recusationem, rescindi de­ bent. si pars petat intra decem dies ab admissa recusatione. tr r. 1450 1451 § 2. Son validos los actos realizados por el juez antes dc ser recusado: pero los efectuados después de interpuesta la recusaciôn deben rcscindirse. si lo pide la parte en el plazo de diez dias desde que fuc admitida la recusaciôn. . * toicsdc la Rota cspaùola. juzga la misma Rotà por tnrdio de un tumo designa­ do |m>i rl Nuncio: y si fuere contra la mayor pane de los auditores o contra todo el rolcgio. juzga la Santa Sede (NSRNA. art. 28k 6) si se recusa a los auditores de h Rota Romana. contôW4 la Signatura Apostolica (c. 144 5k 7) si sc exceptiona a |wiMinas con cargo en la Signatura que no corresponda «i Cardenalrs. resuelve rl Cardeiral Prclrcto cVww/ê. arts. I § 4. 8. 10 § 4). Pueden sei iccusados hasta h» misinos Ciirdrnalrs jueces. no todos en cuanto colegio. stno cada uno rn pat titular, v comxe’en el incident}· quien o quienes cl Romane Pontifier désigné th Rrspursi.i dr la CPIW 1\ 11.1976. AAS hx ( 1076» bS5l 1 Μ"! *1 *t 1 I * ♦.-*»< · · «J # V· 1 4 ^*^4. -.· ·.···'.:> / · ■ c.. » »: ’du;»? dah v 1450 Recoge los çirciQ.s dc la recusaciôn. En cuanto a los actos v owtiab ·* n o Û4 ne ·· « ; is.ru rtrra 1451 De ordinario, las excepcioneS contra personas se proponen antes de la lj- thcontestaciôn (c 1459 § 2). Una vez propuesta la cuestiôu de la tacha, surge upa mntienda en la que son pArtrs fundamentales cl recusante y el recusado. sin que drjrç de intervenir los litigantes dc la causa principal. ÿ‘ si participan en el juicio. rl pioinutoi <|c justicûi y cl dcfcqsoi del vinculo. §ejdiçjme«el incidente |K>r un decrr lodciûoiio.iazon.ido en derecho y en.hecho. el cual es inapelable (c. 1629, 5 °h antique. si hubicie cast? para ello. cabita impugnarlo con querella de nulidad o con restitution in nihgruni. segûn sça la naturaleza del vicio que alecte a la deOMonLSRRD. 25Λ. 1962, c\ Sabattani. vol. 54. p, 284. nn> 42 y 43). Respecto a los rlcctos de la recusaciôn ycase cl comentariQ al cranterioi >·. .< 'Y. 4;. 874 Libro VII. De los procesos § *· *as cuesl’ones intere« '· san ûnicamente a los particulares, el juez sôlo puede procéder a instancia de parte. Pero. una vez que se ha introducido legitimamente una causa criminal u otra de las que se refieren al bien pûblico de la Iglesia o a la salvation de las aimas, el juez puede. e incluso debe. procéder de oficio. 14^2 1452 r*· § 2. El juez puede ademâs suplir la negligencia de las partes en la presentation de pruebas o al oponer excepciones, siempre que lo considere necesario para evilar una sentencia gravemente injusta, quedando firmes las prescripciones del c. 1600. Los jueces y los tribunaies han de cuidar de que. sin merma de la justicia, todas las causas se terminen cuanto antes, y de que en el tribunal de primera instancia no duren mâs de un ano. ni mâs de seis meses en el de segunda instancia. §,’· In negotio q«4 privatorum sohunaodo interest iudex procedere test dumtaxat ad instantiim putis. Causa autem legitime ieo> ducta, iudex procedere potest d debet etiam ex officio in atsa poenalibus aliisque, quae cum Ecclesiae bonum aut mo­ rum salutem respiciunt. 1452 § 2. Potest autem praeterei hdex partium neglegentiam in pro­ bationibus afferendis vel io ev ceptionibus opponendis supplere, quoties id necessarium ctoseu ad vitandam graviter iniuslia sententiam, firmis praescriptis can. 1600. 1453 ludices et tribunalia curent ut quam pri­ mum, salva iustitia, causae osnes terminentur, utque io tritonali primae instantiae ultra li­ num ne protrahantur, in tribamii vero secundae instantiae, ultra sex menses. 1452 Este c. en sus dos mantiene unos principios generales, pero de gran des aplicaciones prâaicas: 1) respeta el principio dispositivo: en negodo que ime rese sôlo a los particulares, el juez ûnicamente puede procéder a instancia de pane; 2) salva la necesidad de atender al bien pûblico: una vez introducida legio mamente Ia causa, el juez puede, y debe también, procedet de oficio en las au· sas criminales y en otras que interesen al bien pûblico de la Iglesia o a la salva don de las aimas; 3) el juez puede suplir la negligenda de las panes en la prescn tadôn de pruebas o en la oposidôn de excepdones, siempre que juzgue necesa rio esto para evitar una semenda gravemente injusta, permanedendo firme lo prescrito en el c 1600. Como aplicadones del prindpio sobre impulso ofidal estân: examinât, an tes de admitir la causa, si el tribunal es o no competente; si las partes tienen o no capacidad; si se verifican o no los requisitos para admitir el libelo; dedarar nul os los actos que lo sean. si esto interesa al bien pûblico; de oficio, antes de terminât la cuestiôn principal. corregir o revocar el decreto o sentencia interiocutoria (c 1591k décrétât en todas las decisiones, sin previa petition de pane, acerca de las costas (c 1611, 4 °ξ cooperar activamente en la direcdôn y tutcb del proceso. Esta actividad de oficio tiene sus limites: véase el comentario al an 1, Cap. I, tic IL del présente Libro. 1453 Muy relacionado con el impulso procesal de parte y del tribunal esta lo que preceptûa este c sobre la indebida prolongation de las causas en los tribu nales de primera instanda o de apeiadôn. El CIC 17 (c. 1620) ponia el limite dc dos anos para la duration del juicio en la primera instancia y de uno para la se gunda. Por tanto, los plazos se han redutido a la mitad. A veces la culpa de b tardanza en la tramitatiôn de las causas se debe a las partes; pero no hay que ol P. 1.1. III. Dc la disciplina cn los tribunaies 875 1454 Omnes qui tribunal constituunt aut eidem opem ferunt, iusiurandum de mu­ nere rite et fideliter implendo praestare debent. Todos los que forman parte del tribunal o colaboran con él han de prestar juramento de que cumplirân recta y fielmente su tarea. 1455 § In iudicio poenali semper, in contentioso autem si ex revelatione alicuius actus processualis praeiudicium partibus obvenire possit, iudices et tribunalis adiutores tenentur ad secretum officii servandum. § I. Los jueces y ayudantes del tribunal estân obligados a guardar secreto de oficio en todo juicio penal, y también en el contencioso cuando puede seguirse algun perjuicio para las partes de la divulgaciôn de algtin acto procesal. § 2. Tenentur etiam semper ad secretum servandum de discus­ sione quae inter iudices in tribu­ nali collégial) ante ferendam sen­ tentiam habetur, tum etiam de variis suffragiis et opinionibus ibidem prolatis, firmo praescrip­ to can. 1609,§ 4. § 2. Sin perjuicio de lo prescrite en el c. 1609 §4, también estân obligados siem­ pre a guardar secrete sobre la discusiôn que tiene lugar entre los jueces del tribunal colegial antes de dictar sentencia, asi como sobre los distintos votes y opiniones que se hayan manifestado en ella. 1454 1455 vidar que la direcciôn del proceso corre$]>ondc al juez. y en su mano esta urgir la observancia de las leyes procesales. Al promotor de jusücia y al defensor del rinculo les corresponde tutelar la ley y oponerse a las dcmoras: îuslitia retardata est îuslitia denegata. 1454 Define a quienes incumbe la obligaeiôn de jurar. Las palabras del a tie­ nen sentido amplisimo: todos cuantos constituyen el tribunal o le ayudan. Por tanto, ademâs de los jueces, también el asesor, el auditor, el promotor de justicia, el defensor del vinculo, el notario; y todos quienes cooperen con el tribu­ nal, por ejemplo, los intérpretes y peritos. Este juramento es distinto del que se pide a las partes (c 1532) y a los testigos (c. 1562 § 2). En cuanto a las formalidades dei juramento, a diferencia de los cc 1621 y 1622 del CIC 17, el vigente c. silencia ante quién debe emitirse, si ante el Obispo que los nombrô, o ante el juez que los eligiô; si ha de hacerse en presencia de notario que levante acta del hecho realizado; si debe invocarse previamente el nombre de Dios. etc En la prâctica, es razonable que no fallen formalidades ap­ tas, ante un crudfijo, un libro de Evangelios, etc.; que se preste con una formula adecuada, la cual, segûn costumbre plausible, amplie el juramento, junto con la obligaeiôn dc cumplir bien el cargo, a la observanda fiel de guardar secreto y de no aceptar regalos con ocasiôn del juicio. Se debe dejar constanda fidedigna de haber prestado juramento, en el archivo de la curia o apud acta. 1455 Propiamentc, el secreto cuya obligaeiôn se prescribe, es cl llamado secre­ to de oficio o profesional. Este es un secreto confiado bajo condiciôn expresa o tâcita de ser guardado. Dc suyo obliga gravemente. Es mâs riguroso que el secre­ to natural, y debe urgirsc a ser guardado |K>r necesidad del burn orden rn la rida social. En las criminales, este secreto obliga siempre. porque la rêvclaciôh de la materia del juido siempre implica dario a interests privados y publicos. En las ausas publiais, como las matrimoniales, sucede lo mismo, y la obligaeiôn de se­ neto es igual. En los juicios contenciosos que sôlo intrresan al bien particular de los litigantes obliga cl secreto de oficio. si |>or la rcvclaciôn de alguno de los ac- i. «E · ; è. 876 Libro vll. Dc los procesos § 3. Mas aun. siempre que. por la ilaluraîeza de la causa o de lus pruebas, pueda ponerse en peligro la fa nu de otros por la dnulgaciôn de las actas o de fas pruebas. o se de pie a rend lias o \aya a provocante escândalo u otro inconveniente semcjanie. el juez puede obhgar a guardar secreto bnjo juramento a los testigos y peritos, asi como a las partes y a sus abogados o procurations. § 3. !tnmt>, quoties natura au­ sae i el probationum talis slî ul ex actorum vel probationum cvulgatione aliorum fama pencil· tetur, vel praebeatur ansa dissi­ diis, aut scandalum aliudve in grnus incommodum oriatur» index poterit testes, peritos, partes ei· rumque ad* ovatos vel procurato­ res iureiurando astringere ad se­ cretum sonandum. 14^6 prohibido al juez y a todos los ministros del tribunal aceptar regalos de cualquier tipo con ocasiôri de las actuaciones judiciales. ludev et omnes tribonalis administri, occa­ sione agendi iudicii, dona quae­ sis acceptare prohibentur. § ·- Los jueces que rehusen ad­ ministrer juslicia aun siendo cierta y evidentemente competentcx o que se decîaren competentes sin ningun litulo § 1. iudices qui, cum certe et e* identer com­ petentes sint, ius reddere recu­ sent, *ei nullo suffragante iuris praescripto sc competentes de- 1456 14^7 1457 tos procréâtes puedr sobirvenù algûn perjuicio. Faltar al secreto es faltar al jura­ mento de guardarlo, si a$Î cxplkitamente se hace, o, al menos. al de cumplir el cargo rn foi ma ilrbâla v con fktelidad (g 1454’. AI infractor dei secreto se fe pur de ( a>tigar ·< 14 >7 Siempre hay obligation dr guardar srcirto sobre la discusFôn que los jt$cn tirnrîi antes dr pionunciar sentmeia y sobre la fÜriAiâid de vôtos u opiniones alli emiridm vkl Instr. Prin idû \Jatfr Ecdew. an. 203). Hoy. el c. 1609 § 4. diSpo ne cjur rl jurz drl tribunal colegiado que no t|uiso accéder a la decision de los otros. pfirdr exign que. si la semrncia $r ajx-la. sus conclusiones sean transiniri da\ al tribunalxupvr.or ' u Aunque la rtancia dr esta disposition es manifiesta. dado qur en ellas Ton frecuencia sr tratan cosas intimas y secretas. j»or rjrmplo irrtpôiêrtcia, locura, onanismo. etc., y a los testigos |*>f sus dùhos. o a los médicos [>or sus informes, les pueden sobre venir graves molestias o pefpicios. Ademâs, jior la divulgation se puede corrrr jx-ligro dr collision o sotorno § 2. Λ las mismas sanciones, estân someti­ dos los ministros y ayudantes del tribunal, si faltan a su deber. como se indica mâs arriba; a todos estos puede castigarlos también el juez. Capitulo II Del orden en que han de conocer.se las causas 1458 Causae cognoscendae sunt eo ordine quo Tue­ ront propositae et in albo in- 1458 Las causas se han de conoccr siguiendo cl mismo orden en que fueron propuestas y regislradas. a no ser que culpa |>or omisiôn de la diligenda ÎébÏdii’Tüa ley indica expresamente cuatro es­ uries de violaciories. y silenda una que explidtamente manilrstalxi cF c. 1625 (W CIC 17: pero el habcrla omitido hoy no significa que tales accionçs queden inmunes de (fastigo y de la obligaciôn de resarcir danos. pues también por una actuation nula o injusta, hecha por dolo o grave negligencia. se puede causar (Unor incurrir en lo prescrito |>or el c/1457^ ’ 1 '* ·' Na sc especifican las penas congruentes, ni era posible detcrminarlas para cada caso. Estos castigos. eson administrativos o judiciales? De ordinario, se trata dc correcciones y penas dejadas a la discreciôn de Ia autoridad competente? en procedimiento mâs bien administrativo que judicial. Si es a los jtieccs. Ia autoridad competente para imponer la correcciôn puniriva es el Obispo en los tribunates diocesanos, y el Arzobispo en los metropolitanbs: si a jueces de trihunales interdiocesanos, los Obispos concordes, o el Obispo que ellos design nan como rnoderador (c. 1423k si a jueces de apelaciôn. Ia Conferencia Episcopal o el Obispo por ella designatio (c. 1439); si hubiese sido el Obispo quien hacicndo de juez hubiera faltado o delinquido. Ia Signatura Apostolica (a 1445 § 3). Cuando el infractor o delicuente haya sido alguno dr los ministros o colaboradores del tribunal, puede castigarlos el juez si es tribunal unipersonal. y el colegio si fuere tribunal colegiado, pues quien hace de juez no es el president^, sino rl colegio. Respecto de la rCsponsabilidad moral deontolôgica, debe (enerse en cuenta lo que recuerda la Const. Gaudium tl 'pet 16. Caput II. Dc ordine cognitionum El termino ingnicion significa, rn este lugar. conoccr judiciahnente contre versias |>or organo jurisdiccional competente. Poi tanto, este conocef compren de ver y examinai Ia demanda pai.i admitirla ô rechazarla. instruit Ia causa, rentier a lo que los litigantes alegan o discuteri, resolvet las dudas con decision judicial. Orden en el conoccr équivale a conocer con orden las niestiones con· tcnciosas segun determinadas not mas del derecho pro^rsal. Corresponde al juez cumplit V hacér cuinplir ese orden. 1458 La nonna que Hja el t. versa sobre Ia suersion con Ia c|iie debe rl juez 878 Libro VU. De los procesos scriptae, nisi ex iis aliqua alerem prae ceteris expeditionem exigat, quod quidem peculiari decreto, rationibus suffulto, statoendum est. alguna de ellas exija una expediciôn mâs rapida que las demâs, lo que se ha de determinar por decreto especial motivado. § le Aquellos vicios de los que es posible se siga la nulidad de la sentencia, pueden proponerse como excep­ ciôn o ser planieados de oficio por el juez en cualquier fase o grado del juicio. Vitia, quibus sententiae nullitis hi* be ri potest, in quolibet iudicii statu vel gradu excipi possum itemque a iudice ex officio decli­ ra ri. § 2. Fuera de los casos mdicados en el § 1. las excepciones dilatorias, y sobre todo las que se refieren a las personas y al modo del juicio. se han de proponer antes de la litiscontestaciôn. a no ser que surgieran § 2. Praeter casus de quibus in § 1, exceptiones dilatoriae, eae praesertim quae respiciunt perso­ nas et modum iudicii, proponen­ dae sunt ante contestationem li­ tis, nisi contestata iam lite emer- 14>9 14^9 § conocer las causas principales e independientes que se presenten al tribunal para ser juzgadas La redacciôn gana en claridad, respecto al c. 1627 dei CIC 17, por que se anade el requisito de la inscripcion en ei libro-registro de causas recibidas o protocola El tramite de presentar el libelo y el acto dc recibirlo (no decimos admidr lok liene interes procesal. porque de ordinario no coinciden Ia fecha de la redac­ ciôn y de la presentaciôn. El notano del tribunal, al presentar la demanda, debe acreditar con su firma y sello el dia de la presentaciôn y, si el interesado lo solid ta, debe darle recibo de esa entrega. No siempre y para toda clase de causas es apllcable la norma general, pues permite alguna excepciôn -no por capricho del juez o del notano, sino en gracia al carâcter de causa preferente- que exija por interés pûblico una tramitaciôn mâs râpida que las ocras causas. Si se da este supuesto, es requisito indispensable que el juez. en cada caso. asi lo décida por decreto motivado. fe: 1459 Este c se refiere a las excepciones de nulidad de actos y dilatorias. a) Aedones y exceptions de nulidad de ocios. Esta regia asi formulada ex presamente en el pârrafo primera es nueva. Hay actos nulos que invalidan la sentencia (cc 1620. 16221 Contra los actos que es posible que invaliden la sen tencia. las partes pueden mover acciôn o excepciôn de nulidad, y el juez· puede de oficio declararla. en cualquier fase o grado del juicio. La razôn es obvia: por exigendas del principio de economia procesal, pues la jurisdicdôn no es para ejercerla inûtilmente. b) Excepciones dilatorias. La nueva legislaciôn urge mâs el momento de pro ponerlas. Se proponen in limine litis, antes de contestar a la demanda, principalmente las relativas a las personas y al modo del juicio, a no ser que surjan des­ pués de la litiscontestaciôn. Han de tramitarse lo antes posible: quam pnmum. Se eligiô esta expresiôn y no el adverbio üatim, porque a vécus el juez necesita exa minar los autos y cerciorarse de los hechos antes de decidir acerca de la excep ciôn propuesta. Contestada la demanda queda precluido normalmente el tiempo KW'. - u, lii P. 1, t. III. De la disciplina en los tribunales 879 serim, et quam primum definîen- después de que esta hubiera tenido lugar. y deben decidirsc cuanto antes. 1460 § § L Si la se propone contra la compelencia del juez, la decision corresponde al mismo juez. 1. SI exceptio pro­ ponatur contra iudicis competentiam, hac de re ipse iudex vMerv debet. § 2. In casu exceptionis de in­ competentia relativa, si iudex se competentem pronuntiet, eius de­ cisio non admittit appellationem, at non prohibentur querela nullitatis et restitutio in integrum. § 3. Quod si iudex se incompelentem declaret, pars quae se gravatam reputat, potest intra quindecim dies utiles provocare ad tribunal appellationis. 1460 § 2. En caso de excepciôn de incompetencia relativa, si el juez se declara competente, su decision no admite apelaciôn, pero cabe proponer la querella de nulidad y la restituciôn in integrum. § 3. Si el juez se declara incompetente, la parte que se considera perjudicada puede recurrir al tribunal de apelaciôn dentro del plazo de quince dias utiles. hâbil para proponer la excepciôn. Proponer la excepciôn es facultative), pues quien tiene derecho a defenderse, puede no hacerlo. En este caso, se presume que renuncia a oponer las excepciones dilatorias correspondientes. Pero esa presunciôn de renuncia no procede en aquello a lo que no puede renunciarse, por ejemplo, a la no oposiciôn a la acciôn matrimonial o a la acciôn de nulidad de la ordenaciôn, o a la excepciôn de incompetenqia absoluia (c. 1461), contra las cua les debe poner la excepciôn el defensor del vinculo o el promotor de justicia en las causas relativas al bien pûblico, o el mismo juez, de oficio, supliendo al demandado o a la defensa pûblica, cuando estos no las contrapongan. No por llamar dilatorias a estas excepciones, su finalidad es la de retardar la contestaciôn a la lilts, sino mâs bien conregir errores, o dilucidar cuestiones de carâcter previo, para no comprometer la eficacia o validez de actuaciones poste riores. En realidad, son presupueslos procesales correspondientes a elementos de la relaciôn juridica (ôrgano jurisdiccional, partes), o al modo del juicio. 1460 La excepciôn de incompetenda tiene lugar propiamente cuando contra d juez que cita se opone su falta de competenda. Para que un juez sea compe­ tente, cs preciso que tenga atribuciôn por alguno de los titulos legitimos (cfr. a. 1407-1415). < La excepciôn de incompetenda relativa se propone ante ej mismo juez, y él entiende en ella y debe resolverla quam primum (c 1459 § 2). Si se declara compe­ tente, su decision no admite apelaciôn; aunque, si hubiere lugar a ello, no se pro­ hibe promover querella de nulidad o restitucipn in integrum. Pero, al contrario, si resuelve que es incompétente, entonces puede apelar el interesado -dentro de quince dias'ûtiles- ante el tribunal inmediatamente superior (cc 1628, 1630). Los dfas utiles han de inrerpretarse a tenor de los cc 201 § 2 y 203. 880 Libro VII De loe procoos cua,titi,cr ,ase de la causa·e| juez que reconoee su incompeten­ tia absoluta, debe declararla. ludex in quo*is stadio causae se absolute ΐοcom petentem agnoscens, suim incompetentiam declarare debet. § ’· Las excepciones de cosa juz­ gada. de iransacckm y otras perentorias que se denominan de «pleito acabado». han de proponent } (ratarse antes de la liiiscontestaeion: quien las proponga mâs larde, no ha de ser rechazado. pero debe ser eondenado a las costas, salvo que pruebe no haber retrasado con malicia la oposiciôn. 1462 1461 146^ § 2. Las demâs excepciones perentonas han de proponerse en la contestaciôn de la demanda, y deben ser tratadas en el t • c 1461 § L Exceptiones rei indicatae· transactio* nis et aliae peremptoriae quae di­ cuntur Inis finitae. proponi el cognosci debeant ante contests* tionem litis; qui serius eas oppo­ suerit, non est reicicndus. sed condemnetur ad expensas, nisi probet se oppositionem malitiose non distulisse. § 2. Aliae exceptiones peremp­ torie proponantur in contestatio­ ne litis, et suo tempore traclan- • * 1461 Lrirncia absoluta sc o|X>ne contra el juez que ca recr toulmentr cie juriscficcion rn la causa litigiosa: |>or razôn del asunto, |>or ra­ zon de la |>ersona. o |X>t razôn drl juicio. Puede ojxmerse exceciôn dedinatona de incomfirtrncM absoluta ante el mismo juez. para qur. previo examen del inddente, decrete abstenerse de seguir conociendo la causa: o inhibitoria ante otro juez comjirtente. [>ara que este, con requerimiento judicial. intime al juez incom|>rtrnrr qur se inhtlx» en el juicio y rernita lo actuado al tribunal competente. El juez qur cm cualquier periodo de la causa se rrconociere absolu ta mente incompétente debe declarar su incompetencia. Su sentencia. si la dierc. seria nula |K>r vicie msanable (c 1620, 1 9Ï 1462 Las excepciones perentorias se Hainan asi porque anulan o extinguen b acciôn. o impiden para siempre su ejercicio. No son defensas respecto al proce so. sino mas bien acerca del derecho. Corresponde a la afirmaciôn de hechos rxnntnos. iinpeditivos a perpetuidad. cxcluycntes de la acciôn. Es de advertir qur la palabat a excepaôn tiene varias acepciones: en sentido impropio, signifia cualquier modo de defensa en manos del demandado; cn sentido menos propio, se trfiere a los presupuestos procesales en relaciôn con el procedimiento; en sentido propio amphn. comprende las objeciones que haga rl demandado, alegando con tia la pretension del actor hechos extin tit vs del derecho, o impeditivos, que estor Iwn la eficacia dr la acciôn: en sentido propia estricta, se limita a la oj>osiciôn qur hacr rl demandado al actor projxmiendo hechos exduyentes de la pretension. El c. distingue dos esjæcies de excepciones pergntorias.. linas, las de cosa juzgada. transaction ) pleito acabado. que se proponen y deben ser conocidas antrs de la litiscontestation; quien las ppusiere mâs larde no ha dc ser rechaza do. jicro se le condrnara en costas, a no ser que pruebe que no ha rrtardado maliciosamrnte la o|>osidôn. Otras se proponen en la litiscontestation, y se han de traiai a su tiempo. conforme a las réglas para los incidentes (cfr. c. 15891 Por lo que se refiere a la sustanciaciôn dr este incidente, en los cc. 1459-1462 se repitcn los verbos proponer las excepciones, eonocerlas. de/inidas, lo cual supone un procedimiento. Sera ûtil indicar alguno de sus momentos: una vez propursta la exception, sc da conocimænto o traslado dr ella a la otra parte, para qur pueda usar de su derrcho de aiegaciôn. En la tramitaciôn dr cada uno P. 1, l. IIL Dc la disciplina en los Irihunalcs 881 dit sun( secundum regulas circa questiones incidentes. momento conveniente, segûn las regias de las cuestiones incidentalcs. 1463 § *; § L Las acciones rcconvencionales solo pueden proponerse vàlidarnente en el plazo de treinta dias a partir de la contcstaciôn de la demanda. Actiones reconventlonales proponi intra triginta dies a lite contesta­ ta. § 2. Eaedem autem cognoscan­ tur simul cum conventionali ac­ tione. hoc est pari gradu cum ea, nisi eas separalim cognoscere necessarium sit aut iudex id op­ portunius existimaverit. 1464 Quaestiones de cautio­ ne pro expensis judi­ cialibus praestanda aut de con­ cessione gratuiti patrocinii, quod 1463 § 2. Las mismas han de ser tratadas a la vez que la acciôn convencional, es decir, al mismo ritmo que esta, salvo que sea necesario conocerla por separado o el juez considere que eso es mâs oportuno. Las cuestiones sobre prestaciôn de cauciôn acerca del pago de las costas judiciales, o sobre concesiôn de patrocinio gratuito, si se ha pedido ya desde 1464 dr los casos se observan las normas procesales de los incidentes (cfr. cc. 1587·!591). u otra especial si la hubiere: por ejemplo. para las excejxriones de in· com|>eiencia (c. 1460). Se propone ante juez competente, y él es quien juzga si le ionrsjiondr o no la competencia. 1463 Acerca dei concepto, naturaleza de la acciôn reconvc'ncional, y del juez ante quien ha de pro|>onerse la reconvenciôn, véanse los cc. 1494, 1495. Las acciones rcconvencionales no se pueden projionér vâlidamente, a no ser dentro de los tireinia qiâs a partir de la litiscontrstaciôn. Por tanto, pasado esc plazo la recon­ venciôn no tiene lugar en el juicio correspondiente a la acciôn1. Los dias se cuenian a tenor del c. 203. y son tiempo titil en su comienzo y continuo en su decurso (c 201 §§ 1 y 2). El CIC 17 (c. 1630)admitia que la reconvenciôn podia projjonersc utihnenie en cualquier momento del juicio antes de la sentencia. La innova don actual es plausible, si se tiene en cuenta que la reconvenciôn es una acciôn reciproca ante el mismo juez y cn el mismo juicio. para destruir o aminorar la eficacia de la demanda. En consecuenciâ, si se retarda su proposiciôn, desaparece la oporlunidad que ofrecc el proceso incoado para ejercitar la acciôn reconven· cional. La reconvenciôn se trarriita a una con la convention, es decir, al mismo tiempo que esta (reconvenciôn propia); a no ser que sea necesario tramitarlas por separado. o el juez lo creyere asi mâs oportuno (reconvenciôn impropia). Précisa· mente por ser acciôn y no excepciôn. la reconvenciôn no puede admitirse en grado de apelaciôn, y en cambio las excepciones si; porque, dada la naturaleza de estas, no introducen acciôn nueva ni necesitan otra controversia distinta de la conocida cn el tribunal inferior, sino que se limitan a csclarecer la controver­ sia debatida. ,. r „ 1464 Las expenses judicialem en sentido amplio, comprenden los gastos del juido induyendo toda clase de costas y la reparaciôn de danos (c. 1649).' En torno a Lis expensas hay diversas cuestiones que convienc distinguin el derecho a litis· expensas (c. 1649). la exenciôn de litisexpensas-o patrocinio y asistencia'gratui­ ta- y cl dépbsitô de londos. Aqui han de tratarse las cuestiones sobre deposito de fondos o cauciôn dr expensas; y concesiôn de patrocinio gratuito. 1 * El depôiito de fondos es un medio o medida efiCaz para garantizar el pago de las expensas. El derecho a esta cauciôn la supone ehc. 1649 § L 5°. La admin is- -<· 'r · Jv· 882 Libro VII. Dc los proccsos el primer momento, y otras semejantes. han de tratarse ordinariamente antes de la litiscontestacion. statim ab initio postulatum fue· rit» et aliae huiusmodi regulariter videndae sunt ante litis copVsU tionem. Capitulo Ill De los plazos y prorrogas S"· § i. Los llamados plazos fatales, es decir, los plazos determinados por la ley para la perencion de los derechos, no pueden prorrogarse, ni pueden vàlidamente abreviarse, si no es a peticiôn de las partes. 1465 § L Fa,ïlia '** quae dicuntor, id est termini perimendis iuribus lege constituti, prorogari non possunt, neque valide, nisi petentibus par* tibus, coarctari. 1465 & traciôn de justicia es de suyo gratuita en los tribunales eclesiasticos, lo cual no impide que quien litigue, si no es considerado legalemente como jK>bre. sufra gue los gastos dei juicio. Suponiendo que, al final del juicio, el vencido no tenga el menor deseo de pagar gastos, y que no es dei espiritu de la Iglesia adoptar medios coaaivos para exigir el pago de costas, es razonable y prudente Ia medi da del deposito. No es preciso que se haga de una vez toda la cantidad prevista, sino que puede ser prudente exigir el deposito por paries (cfr. Instr. Provida Mata Ecclesia. art 235 J 11 Tiene que efectuar el deposito quien pide las actuaciones. Las que practica de oficio el juez, es natural que corresponda satisfacerlas al actor. El anticipo de fondos no prejuzga a quien en su dia se le impondrân las costas. En relaciôn estrecha con el deposito de fondos, se halla la cuestiôn de la exenciôn total o parcial de litisexpensas. Patrocinio gratuito suele llamarse tanto a h exenciôn total como a la a parcial o reducciôn de costas. Son los jueces la autori dad competente para las cuestiones que surjan sobre deposito de fondos o patro rinio gratuito en los tribunales edesiâsticos. A quien se concede exenciôn o re ducciôn de costas hay que designarle de oficio procurador y abogado. Tanto la cuestiôn de depôsito de fondos como la de patrocinio gratuito, si se piden al principio del juicio, se han de tramitar y resolver habitualmente antes de la litiscontestacion. Dice el c, regulariter, porque, mâs de una vez, surgen estos incidentes en medio o al fin del juicio, y entonces es lôgico que se resuelvan cuando surjan. por ejemplo, la pobreza legal sobrevenida, la designaciôn de abogado. Caput III. De terminis et dilationibus Con frecuencia se habla indistintamenie de terminos y plazos. El termine in­ dica a veces el fin dei tiempo concedido en la dilacion; pero su significado mâs propio es el correspondiente al momento, hora y dia. en que ha de realizarse el acto procesal. La dilacwn es el intervalo de tiempo o plazo concedido, dentro del cual puede praciicarse una actividad procesal. Al tcrininar la dilacion sobreviene Ia preclusion, por la cual se pierde el derecho de ejercer esa determinada anisi dad que debia hacer sido ejercitada en la oportunidad procesal ya pasada. Hay diversas especies de dilaciones. Su significado corresponde al de los apelativos que las califican: a) por quien las impone: legales, judiciales y convencio P. I, (. III. De la disciplina en los tribunales § 2. Termini autem iudiciales et cumeotionales, ante eorum lap­ sum, poterunt, I us ta intercedente causa, a iudice, auditis vel peten­ tibus partibus, prorogari, numquam autem, nisi partibus con­ sentientibus, valide coa retari. § 3. Caveat tamen iudex ne ni­ mis diuturna lis flat ex proroga­ tione. 1466 Ubi lex terminos haud statuat ad actus processuales peragendos, iudex illos praefinire debet, habita ratione naturae uniuscuiusque actus. 883 § 2. Sin embargo, los plazos judiciales y convencionales, antes de su vencimiento, pueden ser prorrogados por el juez cuando hay una causa justa, habiendo oido a las partes o a peticiôn de éstas; pero nunca pueden abreviarse vâlidamente, si no es con el consentimiento de las partes. § 3. Cuide cl juez, no obstante, de que el litigio no se prolongue demasiado a causa de Ia prorroga. Cuando la ley no senala plazos para la realizaciôn de actos procesales, los debe determinar el juez, teniendo en cuenta Ia naturaleza de cada acto. 1466 nales*. b) por la estabilidad: prorrogables e improrrogabies; c) por el efecto: perentorias y simples. Impropiamente se llaman plazos, o plazos impropios, a los que la ley establece para que el tribunal realice aquello que debe hacer. por ejemplo, terminar la causa en primera instancia no mâs tarde de un ano y, en segunda, no mâs tarde deseis meses (c. 1453); diferir la sentencia en el juicio oral hasta cinco dias utiles (c. 1668 § 2k en el mismo juicio oral, notificar el texto de la sentencia lo antes posible, normalmente no mâs tarde de quince dias (c. 1668 § 3); diez dias para fi­ jar el dubio de oficio en las causas matrimoniales (g 1677 § 2). Taies plazos im­ propios no son sino medios para estimular la actividad de los tribunales con mandato juridico, de modo que su violaciôn puede dar lugar a sanciones disciplinariasicfr. c. 1457). 1465 Se recoge en este c. la distinciôn entre plazos prorrogables e improrrogabies Fatales son los plazos legales perentorios, por ejemplo, los apelatorios (c. 1633). Los plazos legales, mientras no esté dicho lo contrario, son improrrogabies y pe­ rentorios. También el juez puede fijar pianos perentorios. La perentonedad signifi­ ca que el derecho expira, y que la preclusion es absoluta. Pero los plazos judicia­ les y convencionales son de ordinario prorrogables por el juez antes de que expi· ren. si para ello hay causa justa, oidas las partes o pidiéndolo ellas. Terminos judiciales son los que impone el juez, por ejemplo, para comparecer (vid. cc 1507, 1661). En cambio, son plazos los senalados para proponer y practi­ ce pruebas (c. 1516). Causa justa para la prôrroga puede ser, por ejemplo, la dificultad intrinseca dei problema o del acto, o la clase de circunstancias que concu­ rran. Pero, en todo caso, es deber del juez evitar demoras y fraudes con los que se perjudique a la parte contraria o al bien comûn. 1466 Se refiere a los llamados plazos activos. Manda el legislador que, cuando el juez senala plazos a las panes para realizar una actividad dentro de ellos, no lo haga arbitrariamente o por motivos ajenos a la recta administraciôn de la justi­ fia, sino mâs bien atendiendo a la naturaleza del acto y a las circunstancias que concurran para su realizaciôn en la causa. i SS4 Libro VU. Dc las procesos 1467 S’en e'Ju sc^a'a^° Para un act0 judicial esitiviera cerrado el tribu­ nal. el plazo se entiende promogado para el primer dia hâbil. 1467 Si die nd actum ùdicialetn indicto uair rît tribunal, terminus foteHqgito prorogatus ad primum sqovo· tern diem non feriatum. . μ.. 4 ·>**;> ’ U| . s - *1 λ w,. Capitulo IV Del lugar del juicio Todo tribunal ha de tener, en lo posible. una sede fija. que «tara abierta a horas determinadas |_j68 § 1 El lue/ «rü’sado por la fuerza de su territorio o impedido para ejercer en él su jurisdicciôn. puede ejercerla fuera del terntono j dictar senten­ cia. pero informando al Obispo diocesano. 1469 l niuscuiusque tribut»· lis sedes sit, quantun Heri potest, stabilis, quae statut» horis pateat. 1468 1469 § L ludex e territorio suo vi expulsus vel a Jurisdictione ibi exercenda impe­ ditus, potest extra territorium iorisdictionem suam exercere et sententiam ferre, certiore tamen hac de re facto Episcopo dioece­ sano. ittif.d! V* ·*·^ >o yr» ’■· < .“11 bTrtfl - ·:ι> . 0 1467 Por lo que res: recta al compute de f™ fdazoy. si es plazo de tiertnpo util. este no transcurre mientias haya impedimenta jxto corre si no lo hubiere: y. Iu biendo impedimenta vuebe a correr tan pronto como cesa ese imjredimehlà Si vaca el tribunal el dia seriahdo para el icto, el plazo se entiende prorrogado al primer dia sigwente no festivo. ·. ■ r\>»: ·,··- - . φ • : U ·* y ■ ? Ι' Λίϊ'ΐλ J ί. . r tt’. MK4 ΰΟΓΚη '· * Π ' Ot’ «Ohj·Γ* Caput IV. De loco tudicii ç . 1 El lugar. como el tiempo. es una circunstancia impôt tante relativa a Ia Ibi ma del juicio. La justicia no ha de ser administrada ûnicamente en el territo no donde sc liene jurisdiction -extra territorium ius dicenti impune non paretuisino también, a podet ser, en La sedr esiable del tribunal, la cual ha dr abrirsecn dias y horas establecidos. Por resfxno al lugar. rn los tribunales civiles hay que guardar nala: jor mayor motno, en los tribunales de Ia Iglesia, deben brilla r actitudes, gestos y jralabras que no desdigan dei ministerio que se cjrrce. y contri buyan a la edifkaciôn dc las almas, lo mismo cuando se indaga la veidad qur cuando se hac e justicia. ;; „ : ’ ,r 1468 La Signatura Ajjosiôlica. en las Vormtn dr 28 XH. 1970, art. 2, 4 ° (AAS 63 (1971) 486 492K prrsiene sobre la necesidad de atender muçho a la sede y al te rntono de cada tribunal. Junto a la sede esiable. conviene que haya una bibliotc ca para el mejor desempeno de los cargos judiciales (vid. Normas dc 22.VIIIJ967. para tribunales de Colombia: Ochoa, Zegex III. c. 3592). 1469 Se da j>or supuesta la norma general dc no ejercer valida rnrritc la potes tad judicial fuera drl propio territorio: [>ero con dos excepciones: I) puede ejet ceria y dictar sentencia. si rl juez ha sido expulsado violentamcnte de su territo no o rn él esta iinjiedido para ejercerla. Solo es précisa una condiciôn: que se haga saber esto al Obfcpo diocesano: *2) si hay causa justa para ello, y sc oye a las partes, fuera del territorio puede adquirir pruebas. scan las que iurreh. con tal de que cucnte con la licencia del Obispo diocesano del lugat donde'se san a P. I, i. Ill· De la disciplina en los tribunales § 2. Praeter casum dc quo in ÿ I. iudex. ex iusta causa cl auditis pjrtibus. potest ad probationes acquirendas etiam extra pro­ prium territorium se conferre, de licentia tamen Episcopi dioecesani loci adeundi et in sede.ab eo­ dem designata. 885 § 2. Ademâs de lo.dicho cn el § I, ç| juez. por causa justa y oidas las partes, puede salir de su propio territorio para recoger pruebas, pcro con licencia del Obispo diocesano del lugar al que sa y cn la sede que Cste determine. Capitulo V De las personas que han de ser admilidas en la sede de! tribunal r del modo de redactar y conservar las aetas » r Λ 1470 §particularis k ,>lîsictteat, ali,er dum lex causae coram tribunali aguntur. ii tantummodo adsint in aula quos lex aut iudex ad processum .. » h· jb . ’ »·’ § 1 . Si una ley particular no dis­ pone otra cosa. mientras se trata (a causa ante el tribunal solo deben estar présentés en el aula aquellos que la ley 1470 .v piauicai; y 1or acjurL Son lugares. Fueia del propio territorio los exentos con exenciôn real·. El c. trata de actuaciones lucra del territorio propio, no eh su territo: io fue ia de la sede establc del tribunal, lo cual siempre seria vâlido. y auri licito, si pat 4 ello media causa razonable. Caput V. De personis in autant admittendis et de modo conficiendi et conservandi acta En relacion con las personas asîstemes al jüicio. estâ la publicidad del proceso. En la vida civil, los defensores del sistema democrâtico de gobiemo àbogan también por la publicidad de los acios del poder judicial· para que la obra de los tribunales pueda ser dcbidamrntc fiscalizada. La publicidad es absAlùta y total/si las audiendas se tienen en pûblico; y relaiera o partial. si se limita a la presencia de las partes y de sus defensores, y a la facultad que se les concede de potier re­ lis.» los autos en cualquier fase del proccso. En los iuicios eclesiâsticos. Ia natura leza misma de algunas causas -como son las criminales de clerigos- o las matrimoniales, cn las que se ventilai! problcmas much as veces dclicados- pide y exigé que la publicidad no sea total. Comparando la législation vigente con el CIC 17, se aprècia una may >r pu blicidad. |>or ejemplo. pot la asistencia normal de procuradorcs y abogados al examen dc las partes, testigos y peritos left. c. 1559), y por la notable ampliation de los limites de la oralidad y audientia (cfr. cc. 1656-16701 ' ■ .· 1470 Como norma general, en cl ailla solo estant» présentes aquellas- jktsonas qur la ley general o cl juez establczcan para tramitar cl proceso, a no ser que Li lev particular (lisjMmga orra cosa. ■ ' ■ . ·· . Fa précise |>ensar —esprtialnirntc por pane de los juecesr- qur. si la publicidad constituye de suyo una garanlia para el litigante trente a la jurisdiction, tambien puede ser ocasiôn de escândalo y de arma désignai entre litigantes-hones­ tos y dignos, y liiiganies-qtie buscan lo sensational, lo ofensivo, para vejar al contrant >j . , J » c ; - h r · .. · . : Sr vela por el burn corn|>oriamierHo en el ailla, conccdiendo allouez. al modo (pie sr hizô rn el c. 1457 § 2 reçprcio a los ministros y auxiliares del tribu nal, fxxlercs para castigar con penas congruentes a quienes asisten al juicio y Ial- 1 . ·J i* »3' .··, i* 886 Libro Vil. De los procesos o el juez determinen que son necesarios para realizar el proceso. expediendum statuerit. § 2. Puede el juez obligar con penas proporcionadas a observar una conducta debi­ da a quienes asisten al juicio y fallen gravemente al respeto y obediencia debidos al tribunal; y, ademâs, a los abogados y procuradores puede suspenderlos dei ejerci­ cio de su funciôn ante tribunales eclesiâsticos. § 2. Omnes iudicio assistentes, qui reverentiae et oboedientiae tribunali debitae graviter defue­ rint, iudex potest congruis poenis ad officium reducere, advocatos praeterea et procuratores etiam a munere apud tribunalia eccle­ siastica exercendo suspendere. Si una persona a la que se ha de interrogar emplea una lengua desconocida para el juez o las partes, ha de recurrirse a un intérprete bajo juramento, designado por el juez. Sin embargo, las declaraciones han de consignarse por escri­ to en la lengua original, anadiendo la traducciôn. También se emplearâ interpré­ té cuando deba ser interrogado un sordo o mudo, salvo que el juez prefiera que responda por escrito a las preguntas que se le presenten. 1471 necessarios esse 1471 Si qua persona inter­ roganda utatur lingua iudici vel partibus ignota, adhi­ beatur interpres iuratus a iudice designatus. Declarationes tameo scripto redigantur lingua origina­ ria et translatio addatur. Inter­ pres etiam adhibeatur si surdus vel mutus interrogari debet, nisi forte malit iudex quaestionibus a se datis scripto respondeatur. tan gravemente al respeto y obediencia debidos al tribunal. Si fueren abogados y procuradores quienes faltan a esos deberes, el castigo puede Hegar a suspender los del ejercicio de su cargo. 1471 Al contrario de lo que sucedia en el Côdigo derogado, nada se dice aho­ ra acerca de la lengua latina, ni se alude a la necesidad de causa alguna para re dactar las actas en lengua vulgar (cfr. CIC 17, c. 1642 § 21 Puede, pues, usarse la lengua vernacula, no solo en las dedaradones, sino en la confecciôn de los au­ tos. Pero si la persona a quien se interroga solo habia lengua desconodda para el juez o para las panes, es preciso valerse de intérprete. A este, por medio de de­ creto o apud acta, lo designa el juez, y ha de prestar juramento de cumplir fielmente su ofido. Para designado no es obligado que el juez oiga a las partes, pero estas pueden recusarlo, si hubiere causa para ello. Al juramento del interprété, segün norma general, pueden asistir las partes, y debe asistir el nota­ rio para hacer fe püblica del acto. También ha de usarse intérprete cuando de otro modo -por ejemplo. por escrito-, no sea posible el examen por preguntas y respuestas a un sordo o mudo. 1472 A la sentencia no se llega en el proceso sin antes haber realizado plurali· dad de actos procesales en los diversos periodos del juicio. Por acta iudicialia se entiende lo que llamamos actuaciones, autos, o diligendas. Tramite es cualquier aao procesal en la sucesiôn ordenada de actuaciones judiciales. De aqui que tramitar signifique dirigir el proceso. Los autos de la causa, o acta causae, tienen relaciôn con el mérito de la cuestiôn. y sirven para définir la causa, por ejemplo. las pruebas, las sentendas. En cambio, los autos del proceso, o acta processus, son los tramites procesales ordenados por la ley para ir desarrollando el proceso has­ ta Degar a la sentencia. como son las notas de recepciôn de documentes, ci ta cio P. I, t. 111. De la disciplina en los tribunales 1472 Acta iudicial “’ ** * §lum ’· quae meritum questionis respiciunt, seu acta ansae, tum quae ad formam pro­ cedendi pertinent, seu acta pro­ cessus, scripto redacta esse de­ bent. § 2. Singula folia actorum nu­ merentur et authentlcitatis signo muniantur. 887 § I. Los actos judiciales deben redactarse por escrito, tanto si se refieren a Ia sustancia dei litigio, o actos de Ia causa, como a Ia forma de procéder, o actos dei proceso. 1472 § 2. Debe numerarse y autenticarse cada hoja de las actas. 1473 Cuando en las actas judiciales se requiere la firma de las partes o de los testigos, si Ia parte o el testigo no pueden o no quieren firmar, ha de consignarse esto en las mismas actas, y a la vez el juez y el notario darân fe de que esa acta se ha leido integramente a Ia parte o al testigo y de que ni Ia parte ni ei testigo pudieron o quisieron firmar. 1474 § § 1. En caso de apelaciôn, se ha de remitir al tribunal superior copia de los autos, dando fe el notario de su autenticidad. Quoties in actis ludicialibus partium aut testium subscriptio requiritur, si pars aut testis subscribere ne­ queat vel nolit, id in ipsis actis idnotetur, simulque iudex et no­ tarius fidem faciant actum ipsum de verbo ad verbum parti aut te­ sti perlectum fuisse, et partem aut testem vel non potuisse vel no­ luisse subscribere. 1. In casu appella­ tionis, actorum exem­ plar, fide facta a notario de eius authenticitate, ad tribunal supe­ rius mittatur. 1473 1474 nes, intimaciones, notificaciones, diligendas de traslado, publicaciôn de sentencias. Corresponde al notario poner por escrito todas las actuadones (c. 1437), y redaciarlas con las solemnidades que sean dcbidas. El orden en los autos exige que se vaya uniendo en fasdculo, ordenada y su ccsivamente, lo relativo a cada una de las actuaciones, a través de los distintos momentos de cada fase dei juicio. Con mucha razôn manda este c. que se nume­ re cada uno de los folios y que se ponga en cada uno de ellos el sello de autentiddad dei acta. Sigillum ut probet debet eue cognitum et integrum (c. 6. X, II, 22). El se· lio se pone en senal de confirmation de Ia autenticidad. Si falta, no hay confirmaciôn, pero solo por ello no parece que el acta deje de ser valida. 1473 En cualquier actuadôn judicial no debe faltar, a[prindpio o al fin, el lu­ gar, cl dia, mes y ano -la data- y al final, las firmas de cuantos asistan al acto ju­ dicial. El notario hace fe pùbliça, tanto de lo actuado y consignado cn acta, como de la autentiddad de las firmas. Cuando en las actuaciones judiciales de las partes o testigos se requiere la firma, y alguno de ellos no puede o no sabe o no quiere firmar, este hecho debe anotarse cn el acta; y tanto el juez como el notario deben hacer fe de que cl con­ tenido del acta, palabra por palabra, se leyô a la parte o al testigo, y que uno u otro o no pudo o no quiso firmar. 1474 Manda cl c. que se envie al tribunal de apeladôn actorum exemplar, una copia autcntica. cSe puede enviar el original de los autos? Dentro de Espana es iâcil remitir los autos |)or correo cenificado con garantia suficiente, y en aten ciôn a ello hay costumbrc de haterlo, evitando asi mayores gastos a las partes; trremos que se puede seguir hadendo. Es sufidente mandar copia autcntica Libro VII. De los procesos S88 § 2. Si los autos estân redactados en una lengua deseonocida porel tribunal superior, han de traducirse a otro idioma conoéido por êl. tornando precauciones para que conste la fidelidad de la iraducciôn. § 2. Si acta exarata fuerint lin­ gua tribunali superiori ignoti, transferantur in aliam eidem tri­ bunali cognitam, cautelis adhibi­ tis, ut de fideli translatione con­ stet. $ I Al terminar el juicio. deben dexoherse a los particulares los documentos que les pertenecen. conservan­ do sin embargo copia de los mismos, 1475 147> i . · Λ § 2. Sin mandato dei juez, esta prohibido a ios notanos y al canciller proporcionar ΛΡΛ copia de las actas judiciales, y de los documen­ tos que forman pane dei proceso. § 1. ludicio expleto, documenta quae in pri­ vatorum dominio sunt, restitui debent, retento tamen eorum exemplari. § 2. Notarii et cancellarius sine indicis mandato tradere prohi­ bentur exemplar actorum iudicialium et documentorum, quae sunt processui acquisita. Titulo IV ’·-i r De las partes en causa Capitulo I Del actor j del demandado η *4 A I· )* I Cualquicir persona, este o no bautizada. puede demandar en juicio; y Ia parte Icgitimamente demandada tiene obligaciôn de responder. 1476 1476 Quilibet, sive baplizatus sive non baptizatus. potest in iudicio agere: pars autem legitime conventa respon­ dere debet. .•ôiiji’.ewi •hrrn.i.imm :ϊπ ■ £ . | fi · χ.ΐ / X r ί/: Pill h. * XK f| r >1 tap la le publica drl notario; pero st el tribunal sufierior. por motive razonable. pide los originales, cl tribunal inferior debe obedecer y remitir lo que se le pide. Si las actuaciones judiciales sc hubieran escrito en lengua dcsconocida para el tribunal superior» hay que iraducir los autos a lengua que le sea conocida, con gar antas suikiemes para que constr la autrnticidad. integridad y fidelidad dc la version. Si |>ara hater la version fucra precise valerse dc interprete, este sei a elegido por rl tribunal y deberâ presiar juramento dr cumplir iielinrnie su oficio y de guardar secreto. < Tamo para los traslados del original o de las copias, corno para las traduc cioncs, hace iaka que cl notario de certification de integridad y (idelidacL 1475 Es muv nrersaria v prâctica la custodia dr los autos, deber que incumbe al notario. Mientras dura la tramitaciên de la causa, el fasciculo -con tbdas sus pirzas y con todos sus documentos- se conserva en la cancillrria. bajo la custodia y secreto del notarxo Cuando tengan que exarninar los autos las partes, el pro moioi de la pisticia. el defensor del vinculo o los pieces, lo haran en la misma cancillcta. En caso de varias instantias. una \ez acatado el juicio. cada tribunal que intervino debe recibit sus originales y conservae en su archivo lo actuado |X)t él. · * t / k ? : Los documentos que las partes présentai! al tribunal sola mente son para que surtan eficacia en el juicio; pueden solicitor la dévolution. Acordada ésta jior el juez. cônrieme al notario la ejecuciôn o desglose. Terminado cl juicio. si los in teresados piden esos documentos. deben ser dcvueltos. |»ero dejando en autos una copia de ellos. A los notarios v al canciller les esta prohibido. sin mandato del juez. entre 4 P. 1.1. IV. Dc las partes 889 mi Lirtt actor vcl pars procuratocom enta rem id udiocalum constituerit, semper tamen tenetur in iudicio ipsemet adesse ad praescriptum ieris id iudlcis. Aunque cl netor o el demandado nombren procurador o abogado. tienen obligaciôn de acudir pcrsonalmente a! juicio siempre que lo prescriban el derecho o el juez. 1478 $ '* L°s nienores y aquçllos que carecen del uso de razôn solo pueden comparecer en juicio por medio dc Minores et ii, qui rationis usu desti­ nai sunt, stare In iudicio tantum­ modo possunt per eorum'paren- 1477 1478 gjr a nadir -seau panes ti ptros extra nos- autos Otiginalcs o copias, sea dr los auos judiciales, mm dc documentos pertenreirmes al proceso. <Π< Titulus IV. De partibus in causa Caput I De adore et de pane conventa < Dc Dicto-Lara) 1476 Este precepto es' clara consccuencia de la nueva conception qur introdu ce el Côdigo aerrea dr la persona iïsica y su. condiciôn canônica. A toda persona feint, «rn cuanto tal, ppr exigent ias de su propia naturaleza. sr le reconoce con <ê|Hiîud |Mia ser titular de derechos proce sales en nuestro ordenamiento; a partir de este supuesto se le atribuirâ, segun las variadas situacionrs juridicas, diversas aptitudes en relaciôn al ejercicio dc sus dçrechos, sin perjuicio de que a las leyes meramente eclesiàsticas solo esté sometida la que por el Bautismo penenree a la Iglesia Catôlica (cfr. c. 11). Se advierte en rl nuevo precepto canonico la decisiva huella de la préocupaciôn dei Concilio Vaticano II por rechazar cual· quitediscriminaciôn basada, entre orras, en razones religiosas (Gaudium et or ejemplo, cc 1524 § 3: 1530 1532; 1560 § 2; etc.), cuando la nonna canonica lo ordene o el juez lo decrete. * 1478 Este precepto se ha de interpretar a la luz de los cc. 96-98. En rigor, lo qticsr designa cn la doctrina juridica como capacidad procesal. no es mâs que una inodalidad espccïlica dc la general capacidad de obrar v que. como sc ad· tieric en el § I de este c.. coincide con la idonetdad o aptitud para ac tuar y res· (fonder pcrsonalmente en cl proceso Cuando sc trata dc menorcs, suplen la carencia de idoneidad los padres, los tutores v los cm adores; debiéndose advenir que esta relaciôn expresa un orden de piclaciôn, puesto cpie cl organismo tuiclai solo es constituido cuando se pa­ cker la laha o imposibilidad moral de suplcncia dc aquellos que, por derecho J I 4 - —4· W · 890 Libro Vil. De los procesos sus padres, tutores o eu redores, salvo lo proserito en el § 3. § 2. Si el juez considera que los derechos de los menores estân en conflicto con los de sus padres, tutores o eu redores, o que estos no pueden tutelar suficientemente los dere­ chos de los mismos, se personaran en juicio por medio de un tutor o curador que désigné el juez. § 3. Sin embargo, en las causas espirituales y en las conexas con ellas, los menores que hayan alcanzado el uso de razôn pueden demandar y contestar por si mismos, sin el consentimiento de los padres y del tutor, si hubieran cumplido catorce anos; de no ser asi deberân hacerlo mediante un curador nombrado por el juez. § 4. Los que sufren interdicciôn de bienes o algûn trastomo mental solo pueden comparecer en juicio para responder de sus propios delitos o por mandato del juez; en los demâs casos deben demandar y contes­ tar por medio de sus curadores. Cuando la autoridad civil ya ha designado tutor o curador. éste puede ser admitido por el juez eclesiâstico, después de oir, si es posible, al Obispo diocesano de aquel a quien se dio; pero si no estâ designado o si se considera que no 1479 tes aut tutores vel curatores, sal­ vo praescripto § 3. § 2. Si iudex existimet minorum iura esse in conflictu cum turibus parentum vel tutorum vel curato­ rum, aut hos non satis tueri pos­ se ipsorum iura, tunc stent in in­ dicio per tutorem vel curatorem i iudice datum. § 3. Sed in causis spiritualibus et cum spiritualibus conexis, si minores usum rationis assecuti sint, agere et respondere queunt sine parentum vel tutoris consen­ su, et quidem per se ipsi, si aeta­ tem quattuordecim annorum ex­ pleverint; secus per curatorem a iudice constitutum. § 4. Bonis interdicti, et ii qui minus firmae mentis sunt, stare in iudicio per se ipsi possunt tan­ tummodo ut de propriis delictis respondeant, aut ad praescriptum iudicis; in ceteris agere er res­ pondere debent per suos curato­ res. 1479 Quoties adest tutor aut curator ab auctoritate civili constitutus, idem potest a i udi ce ecclesiastico admitti, audi­ to, si fieri potest. Episcopo dioecesano eius cui datus est; quod si non adsit aut non videatur admit- natural· tienen b patria potestad. En cambio, el curador cumple siempre una funciôn estricra de suplencia, como se advierte en el § 2. en caso de que entren en conflicto los derechos del menor o incapadtado con los de sus ordinarios re­ présentantes legales; o en los casos designados por el 4. que ordena una su plenda de capaddad de obrar limitada ante determinados supuestos objetivos (cfr. c 1400 § 11· pues tanto al sometido a interdicciôn de bienes, como al dismi nuido mental, no se les reconoce para toda hipôtesis como plenamente capacita dos para responder por si mismos de sus actos juridicos. Cuando se trata de causas espirituales y anejas a estas (c. 140 11· la capacidad de obrar procesal se amplia conforme lo que prescribe el § 3. 1479 Se concreta para el proceso lo que, con carâcter general, establece el c. 98 § 2 para el ejercicio de los derechos de los menores. El nombramiento sub­ sidiario de tutor o curador, cuando corre a cargo del juez eclesiâstico, ha querido el legislador que tenga un carâcter espedfico para causa determinada; y ha dep do al prudencial arbitrio del juez la designaciôn, al liberarle de normas procedi mentales y al no sujetarlo tampoco a condicionamientos legales cn su elecciôn. El ûnico interés que debe mover ese acto de nombramiento es atender a lo que mâs favorezea al menor o incapadtado. ’ ί t ’< <·>·’·; ·· P. I, t. IV. De las partes tendus. ipse iudex tutorem aut curatorem pro causa designabit. 1480 $ 1. Personae iuridi­ cae in iudicio stant per suos legitimos repraesentantes. § 2. In casu vero defectus vel neglegentiae repraesentantis, po­ test ipse Ordinarius per se vel per alium stare in iudicio nomine personarum iuridicarum, quae sub eius potestate sunt. 891 debe ser admitido, el juez designara un lutor o curador para Ia causa. 1480 § 1 Las personas juridicas actiian en el juicio por medio de sus legitimos représentantes. § 2. Pero si no tuvieran représentante o este fuera négligente, puede el Ordinario actuar en juicio, por si o por otro, en nombre de las personas juridicas que estân bajo su jurisdiccion. Capitulo II De los procuradores judiciales y abogados 1481 § 1. Pars libere pot­ est advocatum et pro­ curatorem sibi constituere; sed praeter casus in §§ 2 et 3 statu- § 1. La parte puede designar libremente su abogado y procura­ dor, pero, salvo en los casos indicados en 1481 ► '1 1480 § 1. El precepto, en su formulaciôn, goza de una évidente claridad. Asi han quedado eliminadas de este Libro VII normas de derecho material, sobre representaciôn legal de determinadas personas morales e incumplimiento de de­ beres legales por parte de estos représentantes, al contrario de lo que establerian los cc 1649 y 1653 del CIC 17. Sin embargo, la nueva norma, al no determi narquiénes sean esos représentantes de las diversas personas juridicas, requiere ser completada acudiendo al α 118, el cual se sieve a su vez del criterio de remisiôn a otros preceptos legales, universales o particulares, e induso a los propios estatutos de la persona juridica pùblica, segûn los casos; y siempre, para la perso­ na juridica privada, a los propios estatutos. § 2. La falta de représentante o su negligencia, se resuelve por la atribuciôn de tal representaciôn al Ordinario bajo cuya jurisdiccion esta la persona juridica. Tal legitimaciôn indirecta por representaciôn, de naturaleza subsidiaria, ya estaba en el c 1653 § 5 CIC 17. EJ fundamento de esa rêpresentadôn puede hallarse en los cc. 381, 391, 393 y, sobre todo, en los cc. 1276 y 1279. La cuestiôn. de todas formas, no déjà de encerrar un problema juridico delicado. ya que el Obispo no sôlo sera parte, sino que no déjà de ser juez, ya sea de modo inmediato o me­ diato (cfr. cc. 1419 § 1, 1420 y 14 21). Por esto, en relaciôn con las personas juri­ dicas representadas directa y principalmente por el Obispo diocesano, en el c 1419 § 2 se ha encomendado la competenda de la primera instanda al tribu­ nal de apclaciôn. Caput 11. De procuratoribus ad lites et advocatis 1481 La postulaciôn procesal corresponde, en general, a la propia parte liti­ gante, segûn el § 1. Quien tiene la condiciôn de parte y posce capacidad proce sal puede desplegar directa y personalmente toda la actividad que le correspon de en el proceso: sôlo en aquellas hipôtesis en que el juez lo estime necesario -gcneralmente por incurrir en indefcnsiôn por falta de los conocimientos téeni cos adecuados- le designarâ ex officio procurador o abogado. En los supuestos de los §§ 2 y 8, se hace necesaria la presencia de abogado. 892 Libro VIL De los procesos los §§2-3, §§2-3. puede también demandar y contestar personalmente. a no ser que el juez considere necesaria Ia ayuda dei procurador o dei abogado. § 2. En el juicio penal, el acusado debe lener siempre un abogado. elegido por el mismo o nombrado por el juez. § 3. En el juicio contencioso. si se trata de menores o de un juicio en el cual entra en juego el bien publico, con excepcinn de las causas matrimoniales, el juez ha de designar de oficio un defensor a la parte que no lo tiene. * ·ν ·’■ 1 tos, potest etiam per se ipsa ijtre et respondere, nisi index pn> curatoris vel advocati ministe­ rium necessarium existimaverit § 2. In iudicio poenali accusata aut a se constitutum aut a indicé datum semper habere debet idvocatum. i. t ! § 3. In iudicio contentioso, si agatur de minoribus aut de iudi­ cio in quo bonum publicum verti* tur, exceptis causis matrimonia­ libus, iudex parti carenti defen­ sorem ex officio constituat. 1482 § *· Cada 1‘tigante puede desig­ nar solo un procurador. el cual no puede hacerse sustituir por otro. si no se le concede expresamente esa facultad. §.’· Unicum sibi quisque potest consti­ tuere procuratorem, qui nequit alium sibimef substituere, nisi expressa facultas eidem facta § 2. Sin embargo, cuando por justa causa una persona designa vanos procuradores. lo fuerit. 1482 § 2. Quod si tamen, iusta causa suadente, plures ad eodem con- v μ este no es designado voluntanamente. siempre lo nombrarà el juez. El hecho ile que el tj 3 utilice el termino de/enwrem. pone de relieve que la exigencia nose refiere al procurador. cuyo patrocinio es representativo. De esta necesidad que dan expresamente excluidas las causas matrimoniales, lo que se justifica por el c. 1490. que cstablcce en cada tiibunal. sobre todo para estas hipôtesis. el oficio permanente de patrono de jwrte. a r 1482 El f/rucu' : · tiene principalmente una lunciôn representajtiva. Actùa en el proceso j>or la pane y para la parte. Es. en definitiva, un alter ego de la propu parte, en cuyo nombie v para quien présenta esentos al tribunal con peticiones, recilx- noulicaciones. etc. Salvo jiara aquellas actividades tie parte en las que se exige una actuation suya directa, o con un mandato especial, el procurador ac tua como si de Ia misma parte se tratara. generando incluso -ton su conducta prccesal- responsabthdades procesales jura su representado. como si este inis mo directamentr las motivaia. De aqui la necesidad précisa de identification dc Ia jrersona. ia unicicbid dei cncargo representativo. y que. cuando scan varios los procuradores nombrados. sea el prirnero que inicia la actividad procesal el tinico que représente j la pane. La funciôn del abogado. en cambio, es de asistencia técnica; de consejo. estu dio y elaboration de los ewntos diversos de defensa oral o escrita. de prépara cion de la prueba. Es un trabajo de asesoramiento juridico. Mas que la persona del abogado. lo que interesa es su preparaciôn técnicojuridica. asi como Ij tele vancia de su cnnsejo. Ij ihrstraciôn de su asistencia. De aqui que esta funciôn pueda -y a veces resuite muy conveniente- ser ejercida incluso jxsr varios. Se ha eliminado el precepto del c. 1656 § 4 CIC 17. que autorizaba el ejerri cio snnultiineo de ambas funciones por una misma persona: se ha estimado qui· za superfluo un precepto tal. en cuanto que no existe prohibiciôn express. -Ci’ ρ. 1.1. IV. Dc las paries R93 siituaiitur, hi ita designentur, ut detur inter ipsos locus praes entioni. titn.i.M fi § J. Adtocati autem plures slmul constitui queunt. harâ de manera que sc dé entre ellos lugar a la prevenciôn. 1483 Procurator et advoca­ tus esse debent aetate maiores et bonae famae; advoca­ tus debet praeterea esse catholi­ cus, nisi Episcopus di oece sanus aliter permittat, et doctor in iure canonico» vel alioquin vere peri­ tus et ab eodem Episcopo appro­ batus. El procurador y el abogado han de ser mayores de edad y dc buena fama; ademâs. el abogado debe ser catôlico. a no ser que el Obispo diocesano permita otra cosa, y doctor, o, al menos. verdaderamente pento en derecho canonico, y contar con la aprobaciôn del mismo Obispo. 1484 § § I. El procurador y el abogado, antes de iniciar su funciôn, deben presentar su mandato auténtico al-lribunal. 1. Procurator et ad­ vocatus antequam mu­ nus suscipiant, mandatum au­ thenticum apud tribunal deponere debent. § 2. Ad iuris tamen extinctionem impediendam iudex potest procuratorem admittere ' etiam non exhibito mandato, praestita. § 3. Pueden nombrarse varios abogados a la vez. 1483 1484 § 2. Sin embargo, para impedir la extinciôn de un derecho, el juez puede admilir a un procurador aunque no présente el mandato, exigiéndole la debida garantia, si lo créé oportuno; pero el acto carece 1483 Se han compendiado en un solo c. todas las exigendas subjetivas de ca· pacidad, de cualidades moral y religiosa, de idoneidad profesional, que han de reunir tanto e) procurador como el abogado (cfr. cc. 1657 y 1658 del CIC 17). Nada se dice de la mujer, pero sus términos permiten comprender uno y otro sexo. Los problemas que se planteaban anteriormente, en relaciôn a una inter pretadôn desfavorable a la mujer por la fuerza del ius wtus, se entendieron supedos. a partir de la incorporation de la mujer al oficio notarial (cfr. M.P. Causas matrimoniales VI). Lo que se requiere en todo caso es la aprobaciôn del Obispo. 1484 § 1. Tanto el abogado como el procurador, para que sean tenidos como taies en un proceso concreto, deben presentar ante el tribunal el mandato autén tico recibido. Hay quë sobreentender que ha de ser otorgado por aquel mismo sujeto que, como parte procesal, es asistido o representado: también constata, en su caso, en el decreto judicial, si de este modo se constituyô ese oficio en el pro­ ceso. Ha desaparecido la disrinciôn clâsica, recogida rrspectivamente por los cc. 1659 § 1 y 1661 del CIC 1 7. entre mandatum ad lites para el procurador, y commis­ sio para el abogado. Ahora se exige un mismo tipo de documento: mandatum authenticum. Que se entienda por auténtico. cl Côdigo no lo précisa: queda su juicio reservado al criterio judicial en cada caso. Ante la carenda de preceptos mâs prccisos, el juez habrâ dc tener en cuenta, para hacer esta calificaciôn. los criterios dc analogia que le propordonan los cc. 483 § I. 1437. 1540 §§ 1 y 2, 1541 y 1544, pudiendo procéder tal autenticidad tamo del ambito eclesiâstico como del civil. 2. Sc trata de un precepto justilicado en la urgencia de evitar que sc con­ suma una prescription o una caducidad de derechos. Dada la cxcepcionalidad de «ta autorizaciôn de la ley, no debe aplicat se a otros casos en los que suele concurrir también la urgencia, como cuando se ejercitan determinadas acciones eau- λ /· · p; . . 4 894 Libro VU. Dc los procesos absolutamente de eficacia en caso de que el procurador no présenté el mandato legitimo dentro dei plazo perentorio fijado por el juez. 1485 Sin mandato especial, el procura­ dor no puede vâlidamente renun­ ciar a la acciôn, a Ia instancia o a los actos judiciales; ni realizar transaction, pacto o compromise arbitral, ni, en general, aquello para lo que el derecho .requiere mandato especial. 1486 § *- ^ara que Produzca efect0 *a remociôn dei procurador o del abogado, es necesario que se le comunique y, si ya ha tenido lugar la contestation de la demanda, que se notifique la remociôn al juez y a la parte contraria. § 2. Después de ia sententia definitiva, el procurador sigue teniendo derecho y obliga­ tion de apelar, mientras el mandante no se oponga. 1487 si res ferat, idonea cautione;», tus autem qualibet vi caret, si htra terminum peremptorium la­ dite statuendum, procari!» mandatum rite non exhibeat. Turn procurator turn advocatus possunt a iodice, dato decreto, repelli sive ex officio sive ad instantiam par­ tis, gravi tamen de causa. 1485 1488 § Nisi speciale maaàtum habuerit, procan­ tor non potest valide renunturt actioni, instantiae vel actis iafr cialibus, nec transigere, pacisci, compromittere in arbitros d ge­ nerarim ea agere pro quibus ras requirit mandatum speciale. § 1. Ut procuratoris vel advocati remotio effectum sortiatur, necesse «t ipsis intimetur, et, si lis iamcoftestata fuerit, iudex et adveni pars certiores facti sint de remo­ tione. I486 § 2. Lata definitiva senteotix ius et officium appellandi, si mandans non renuat, procuratori manet. telares (vid. cc 1496-14991 Compete al juez determinar la idônea cauciôn, o aceptarla en cada caso. dada la amplia formulation dei texto; también queda al arbitrio del juez determinar el plazo -con término de carâcter perentorio- para que el procurador. a quien ünicamente se refiere esta norma, subsane la faha dei mandato requerido. Aunque no se expresa el efecto que produciria la falu de presentaciôn dei mandato en el tiempo senalado. hay que presumir que dep râ sin efecto la interruption de la prescripciôn conseguida sôlo provisoria y con ditionalmente. 1485 Se repite casi a la lerra el antiguo c 1662, eliminando de él solamentek) que d nuevo Côdigo ya no acoge: la referencia al juramento deferido o referido En rigor, h necesidad dei mandato especial. en los casos relacionados, se justifica plenamence. El procurador tiene un mandato representativo -poder, se le désigna en Espana- para litigar. es decir. para realizar actos procesales de parte que. dc acuerdo con lo pedido, conduzcan a la sentencia. No lo tiene para realizar actos de disposition que vayan directamente contra el interés juridico que la prope parte manifesto como causa para otorgar ese mandato: ya se trate sôlo de actos de disposition del proceso. en su totalidad o parcialmente (caso de renuncia a la instantia, o a los actos judiciales); ya sean actos de disposition del objeto mismo sobre el que recae cl objeto del juicio (taies como la renuncia de la acciôn, transi gir, pactar, comprometerse para un arbitraje, etc). 1486 P. I, t. IV. Dc las partes 5 L No sôlo se trata de una notification de la revocation del mandata sino que, si el proceso se iniciô. se requiere una intimation propiamente dicha para que el abogado o el procurador removidos dejen de realizar en adelanir acto procesal alguno. El primer notificado de la remociôn sera siempre el juezo tribunal, al que se pedirâ decrete la correspondiente intimation, en cuyo mo mento cesa el intimado. La remociôn debe hacersc dentro del proceso. por lo 1. Vetatur uterque emere litem, aut sibi de immodico emolumento vel rei litigiosae parte vindicata pacisci. Quae si fecerint, nulla est pactio, et a iudice poterunt poena pecu­ niaria mulctari. Advocatus prae­ terea tum ab officio suspendi, tum etiam, si recidivus sit, ab Episcopo, qui tribunali praeest, ex albo advocatorum expungi pot- § 2. Eodem modo puniri pos­ sunt advocati et procuratores qui a competentibus tribunalibus causas, in fraudem legis, subtra­ hunt ut ab aliis favorabilius defi­ niantur. 895 Tanto el procurador como el abogado pueden ser rechazados por el juez mediante decreto, tanto de oficio como a instancia de parte, pero siempre por causa grave. 1488 § '· prohibe a ambos comprar el pleito. o pactar emolumentos excesivos o sobre una parte reclamada de la cosa litigiosa. Si hicieran eso, el pacto es nulo, y pueden ser multados por el juez. Ademâs, el abogado puede ser suspendido de su oficio o, si es reincidente, eliminado del elenco de abogados por el Obispo que preside el tribunal. 1487 § 2. Del mismo modo pueden ser castigados los abogados y procuradores que, con fraude de ley, sustraen causas a los tribuna­ les competentes para que sean sentenciadas por otros de modo mâs favorable. que, una vez contestada la demanda, la remociôn sera comunicada no sôlo al juez, sino también a la otra parte litigante. § 2. La permanenda dei mandato, tras la sentenda definitiva, a los concre­ tos efectos de la interposidôn de la apeladôn, evidentia que el mandato se entiende otorgado sôlo para la instancia en la que se presentô, y no se extiende a todo el proceso hasta agotar sus diversas instandas, si estas ulteriores Ilegaran a produdrse. f Λ I 1487 Un poder de decision de tanta trascendencia como este, justifica que haya de fundarse en una causa grave, cuya valoraciôn queda reservada al exclu­ sive arbitrio del juez. Esta causa no se identifica con las previstas en los cc. 1488 y 1489. Sin embargo, ese efecto sancionador tiene tal alcance -para la esfera per­ sonal y deontolôgica del profesional—, que merece que el dccretç sea siempre razonado. También el precepto debiera haber senalado el posible recurso contra tal decreto y dejar esclarecida su naturaleza administrativa o judicial. ■ 1488 Este c pudo formar un solo cuerpo con el anterior, con el que no déjà de guardar una estrecha relaciôn Viene a ser como una especificaciôn de moti­ ves para cuando concurren determinadas conductas que tradicionalmente se ca lifican de practices reprobables en el fuero judicial. El pacto de redenciôn o com­ pta del pleito, de ordinario por precio irrisorio, o el pacto de quota-lilis, o de par ticipaciôn de beneficios en el éxito procesal, son convenciones ya desde antiguo rechazadas en las costumbres forenses, pues danan el honor dc la profesiôn; igual sucedc con la prâctica de pactar un emolumento excesivo para el caso de que prosperase positivamente, pacto llamado comûnmente dc palmario. Sin em­ bargo, como ocurria con el c 1665 § 2 del CIC 1 7, déjà sin contestar la pregunta acerca de si la nulidad del pacto -e incluso la imposition imposiciôn de pena pecuniaria a ti· ti­ tulo de multa-, impediran o no al abogado o procurador reclamar lo que justamente ya se le venia debiendo como honorarios por la prestation de sus servicios profesionales. 896 Libro V II. De los procesos Los abogados \ procuradores que. por regalos o promesas o por cualquier otra razôn, prevarican de su oficio, han de ser suspendidos de su patrocinio \ castigados cor. una multa u otras penas proporcionadas. 1489 £n 'a mei^’c*a c*e *° P°s,blc· cn todo tribunal ha de haber patronos estables, que reciban sus honorarios del mismo tribunal, y que ejerzan la funciôn de abogado o de procurador, sobre todo en las causas matrimoniales, en favor de las partes que libremente prefieran designarlos. 1490 1489 Advocati ac procun:? res qui ob dot» licitationes aut quamlibet aku rationem suum officium prodii rint, u latrocinio exercendo λpendantur, et muleta pecuniam aliis ve congruis poenis plecta­ tur. 1490 In unoquoque tribtaII, quatenus fieri por sit, stabiles patroni constiti» tur, ab ipso tribunali stipendia recipientes, qui munus idioai vel procuratoris in causis pnesertim matrimonialibus pro pirtibus quae eos seligere malis, exerceant. Titulo V De las acciones y excepciones Capitulo I De las acciones r excepciones en general 1491 Todo derecho esta protegido no solo por una acciôn, mientras no se establezca expresamente otra cosa. sino también por una excepciôn. 1491 Quodlibet ius non & lum actione munitu, nisi aliud expresse cautum sit sed etiam exceptione. 1489 Al referirse a la pôsibilidad de imponer, aparté de mulras pecuniaria alustr cargrub poena plectantur, se manifiesta el carâcter de las sanciones en las hi pôtesis que se definen. lo que conduce a que deba tenerse en cuenta, para xj aplicaciôn, lo dispuesto por este mismo Côdigo al respecto (vid. Libro VI Parte L tit. VI. 1490 Responde al deseo de ofrecer una asistencia técnica profesional, dea racier estable. puesta al servicio de aquella pane litigante que Ia necesite. sobre todo en las causas matrimoniales; y de tal asistencia· el tribunal habrâ de respon der. no sôlo econômicamente. sino también en cuanto a su aptitud y eficadi Présenta la novedad de que cada tribunal puede ofrecer en adelante un servioo gratuito de asistencia y representaciôn juridica al scrxicio de las panes. Solo b e\|»eriencia futura ilustrarâ acerca de los riesgos de burocrarizaciôn que tal inno vaciôn pueda producir. en el ejercicio dc una (area que ha sido estimada tradi cionalmente como reservada a profesiones designadas como liberales. Induda blernente. rl precepto se inspira en el deseo de que la colaboraciôn a Ia funcion de justida en Ia Iglesia se realice. desde jjosiciones de parte, con com|Xicncb técnica suficiente. economia y una cierta garanua objetiva dr probidad |>rofe sionaL Titulus V. De actionibus et exceptionibus El cerna de la acciôn es el tema central del Derecho procesal y de todo pro­ ceso. De la postant que se adojuc acerca del fin del proceso y de los medios juri dicos que se arbitrer) para alcanzarlo, derivarâ rl concepto que se tenga de b P. 1.1. V. De las acciones y cxccpcioncs 1492 § *· tinguitur praescriptioneid normam luris iliove legiti- 897 § *· Toda acciôn se extingue por prescripciôn de acuerdo con el derecho, o de otro modo legitimo, excepto 1492 acdôn. Fiente a los derechos padficamente gozados, estâticos. sesuele présentai la acdôn como un derecho radicalmente dinamico, un poder juridico pertenedente a una persona y dirigido al ôrgano judicial para alcanzar de este, fiente a otro u otros sujetos del ordenamiento, reconodmientos juridicos, meras declaraciones de voluntad, constituciones juridicas, imposiciones de conductas o'Yonde nas de dar, hacer o abstencrse. Sin embargo, su conceptuaciôn précisa esta llena de dificultades, porque -mostrândose eficaz en el proceso mismo- no déjà de emerger de las situaciones reales de la vida, de los efectos que acompanan a la observancia o inobservancia de las normas juridico-materiales. Por esto, los mo­ dernos codificadores de leyes procesales, refugiândose en la pura ordenaciôn for­ mai de los actos procesales, han procurado évitai enfrentarse con el problema, y han prescindido dei concepto de acdôn. Evitar encararse con este problema cen­ tral del proceso no quiere decir que se éliminé: quiérase o no, se présenta en toda demanda judicial para protagonizar medularmente cada proceso y condicionar todo su desenvolvimiento hasta la misma sentencia. El texto del Codex, por el peso de la tradiciôn canônica -heredera y transmisora de la acciôn romana—, no ha presdndido de la acciôn, si bien, y en contraste con el Côdigo derogado -que le dedicô los cc. 1667 1705—, ha reducido su regu­ lation a sôlo diez cc, sirviéndose de expresiones muy generalizadas. Sin embar­ go, no debe olvidarse que la acciôn esta en la raiz de todas las causas sometidas al contradictorio procesal, incluidas las de separaciôn y las de nulidad de matri­ monio; y aquellas mismas que se hayan de tramitar con arreglo a los nuevos cc, en sede contenciosa administrativa, no dejarân de encontrar su origen y fuerza impulsora en ese trasfondo juridico-material que hay en todas aquellas relacio­ nes de alteridad de las que surgen exigencias de justicia. Caput I. De actionibus et exceptionibus in genere 1491 Todo derecho se présenta protegido por la aedon, es dear, por un po­ der de acudir a los tribunaies de justicia en peticiôn de tutela juridica. Se evita asi por el c quedar adscrito a ninguna postura doctrinal sobre la acdôn, ni siquiera a la clâsica romana, entendida como ius petendi iudicio quod sibi debetur. Sin em­ bargo, nos encontraremos con aedones que nacen de meras situadones de he cho, como las posesorias; asimismo, [>or el ejerdcio de las respectivas acciones, pueden obtenerse determinados efectos juridicos, como la rescision o la nulidad de actos juridicos. Se pone de relieve de este modo que, con independencia de los iura quaesita -de otros derechos subjetivos estereotipados-, pueden surgir también poderes juridicos a la tutela judidal, frente a otros sujetos, cuya fmalidad de tutela consista en que se imponga la justicia en una concreta situadôn que se aiirma fue yâ, o puede ser en el futuro, vulnerada. El concepto de excep­ tion, por otra parte, no déjà de quedar bien limitado, en cuanto que sôlo se la concilie en el c 1491 como el reverso de la acdôn, es decir, la protecdôn judicial del derecho frente a quien lo reclama mediante iibelo de demanda; sin embar go, los mismos cc. 1459 1462 dejan ver que el concepto de exception tiene mayor amplitud, abarcando protecciones a favor del demandado muy variadas, incluso de sôlo indole procesal. • ^· t·* ··»’ iJ K f , 1492 $ 1. Ha sido desplazada del presente cap., a diferenda del criterio que 898 Libro VH. De los procesos las que se refieren a! estado de las personas, que nunca se extinguen. § 2. Salvo lo que prescribe el c. 1462, la excepciôn puede oponense siempre, y es perpetua por naturaleza. El actor puede ejercitar contra alguien varias acciones a la vez, siempre que no estén en conflicto entre si, sobre el mismo asunto o sobre varios, mientras no sobrepasen la competenda del tribunal al que acude. 149^ mu modo, exceptis actionibus d. statu personarum, quae atta­ qua ni extinguuntur. § 2. Exceptio, saho praescripti can. 1462, semper competit a est suapte natura perpetua. 1493 Açtqr pluribus siond actionibus, quae li­ men inter se non confligant sin de eadem re she dc diversis, iliquem convenire potest, si iditi tribunalis competentiam nos egrediantur. seguia el CIC 17, Ia prescripdôn de las acciones. Ahora se contempla end Libro 1, lit X, en un precepto de remisiôn general (α 197) a la legislation civilά la nadôn respecdva. y con la exigenda de constante buena fe (α 198k se anade una relation de derechos y otros fenômenos juridicos no susceptibles de près cripdôn (g 199k tampoco prescriben -vemos ahora en el c 1492- las aedones relativas al estado de las personas. En cambio, se traslada la prescripdôn de b acdon criminal al Libro VL y se regula de tal modo que, en rigor, se exlingue por caduddad, pues el plazo de tiempo opera ipso iure, apreciado ex officia tam bien bajo este efecto necesario ope legis, caduca la acdon para la ejecudôn de la pena impuesta (vid. cc 1362 y 13631 2. La ilamada perpetuidad de la excepdôn deriva de constitua ésta un de recho procesal que carece de autonomia de ejercicio, pues en tal caso -en la con cepciôn codicial-, operaria como acciôn. La excepciôn opera como una defensa en el proceso y. por tanto, su alegadôn pende siempre de la amenaza de una ac­ don qur tienda a vulnerar o negar el derecho que es protegido por la excep ciôn. No cabe confundir las excepdones con las rneras negacioncs. que son pos ruras simplemente defensivas de hecho. Por ultimo, la salvedad que se formula en relaciôn con el c. 1462, no se opone a la perpetuidad de esas mismas rxcep dones, sinoque contempla simplemente un fenômeno dc eventualidad procesaL para su alegadôn en proceso ya incoado por el ejercido de la acciôn correspon dienie. 1493 La acumulaciôn de acciones, es dedr, el ejercicio de dos o mis acciones diversas en una misma demanda, tal como es prevista, sc justifica solamentc pot la economia procesal. En toda acumulaciôn, no déjà de haber un elemento dc conexiôn entre las diversas acciones que la explican. En la hipôtesis legal, esc elemento que sine de conexiôn a h acumulaciôn dc las acciones, reside en b identidad de los sujetos acüvos y pasivos; es decir, en cl titular o titulares de las aedones, y en el sujeto o sujetos frente a los cuales estas se dirigen para obtener el efecto juridico pretendido. . Las limitationes a la eventual acumulaciôn procedcn en primer lugar de las aedones mismas, que no han de ser contradictorias, y dejan de serlo cuando sc ejerdtan a la vez diversas acciones con carâcter subsidiario, o cuando se cjcrcitan alternativamente', en segundo lugar, ninguna dc ellas debe tcbasar la competcn cia del tribunal, que ha de poseer fier lo menos competencia relativa para todas ellas. Aim habria que mencionar otra limitation no prevista en el c.: la falta dc aptitud del procedimiento para albergar las aedones que sc dcscan acumubi. ------ . P. I, t. V. De las acciones y excepciones 1494 $ I* Pars conventa pot­ est coram eodem iudicv in eodem iudido contra actorem vel propter causae nexum cum actione principali vel ad submovendam vel ad minuendam actoris petitio­ nem, actionem reconventionalem instituere. § 2. Reconventio reconventionis non admittitur. 1495 Actio reconvcntlonalis proponenda est iudici coram quo actio prior instituta est, licet ad unam causam dumta­ xat delegato vel alioquin relative incompetent!. 899 δ I· El demandado puede proponcr acciôn reconvencional contra el actor ante el mismo juez y en el mismo juicio, bien por la conexiôn de la causa con la acciôn principal, bien para neutralizar o disminuir la peticiôn del actor, 1494 §2. No se admite la reconvenciôn contra la reconvenciôn. La acciôn reconvencional debe proponerse al juez ante quien se présenté la acciôn precedente, aunque sea delegado solo para una causa ô resuite de otro modo afectado de incompetencia relativa. 1495 puesto que, por ejemplo, ni una acciôn criminal cabria ejercitarla sirviéndose de un proceso contentioso, ni una declarativa de propiedad puede acumularse con otra por la que se pretenda la declaration de nulidad de matrimonio, etc. 1494 El c. precedente ha seguido, para la acumulaciôn activa de acciones, el criterio de la identidad subjetiva; en cambio, para la acumulaciôn de acciones en· frcntadas en un solo procedimiento por la reconvenciôn del demandado, solo se ha tenido en cuenta el criterio de resta o enfrentamiento por compensation to­ tal o partial. Con esto se ha repetido lo que estableciô el antiguo ç. 1690, por el que, en principio, quedaban estrechamente menguadas las posibilidades de re­ convenir. Sin embargo, en el sistema anterior, tal limitation resulto practicamente inopérante. Los tribunales eclesiàsticos en las causas de separation y nulidad de matrimonio admitieron comûnmente reconvenciones de los demandados, con lo que. mâs que aminorar o neutralizar las acciones ejercitadas, las potenciaban, pues la nulidad tanto podia ser deelarada por la causa alegada por el actor, como por la que ejercitaba la parte demandada; e incluso podia accederse por ambas, igual sucediô con las causas de separation de matrimonios. También se sigue consonando el precepto por el que se prohibe plantear una reconvenciôn frente a la ya promovida por el demandado: es una prudente medida. que évita abusar de las eventualidades que el proceso pueda ofrecer en su deseuvolvimiento. 1495 Se trata solo de una norma de prôrroga legal de competentia a favor del tribunal que fue primeramente competente, siguiéndose asi el llamado fuero de la prevention, aunque no se haga uso de esta terminologia. Como su razôn es también la economia procesal, es lôgico que se asuma por un solo tribunal la competenda sobre la action reconvencional -que, tn definitiva, no es mâs que una acumulaciôn de acciones de signo contrario-, sirviéndose-de un mismo pro cedimiento. Con esta unification procedimental se ofrece al demandado la even tualidad del proceso originado por la acciôn que el actor ejercitô frente a él, para que a su vez responda con la acciôn o acciones que el propio demandado tenga frente al actor. Los litigantes se convierten a la vez, reciprocamente, en ac­ tor y demandado de sus respectivas acciones, y con esta doble calidad actuarân a lo largo del proceso, sin dano para el principio de igualdad procesal. Para el tratamiento de la action reconvencional, a efectos de procedimiento. cfr. c. 1463. •v · ·.*·--·ΑΪ -*· 900 Capitulo 11 De las aedones y exeepdones en particular § I. Aquel que hace ver al menos con argumentes probables que tiene derecho sobre una cosa que esta en poder de otro. y que puede ocasionârsele un dafio si no se pone bajo custodia, tiene derecho a obtener del juez el secuestro de la misma cosa. 1496 1496 § 1. Qui prohibitif saltern argumenti, » detenta ius se habere, siblq* damnum imminere nisi res ipu custodienda tradatur, ius bito obtinendi a iudice eiusdem rei se questrationern. § 2. En anâlogas circunstancias, puede reclamar que se prohiba a otro el ejercicio de un derecho. § 2. In similibus rerum adiux* tis obtinere potest, ut iuris exer­ citium alicui inhibeatur. § L También se admite el em­ bargo de una cosa para asegurar un crédito. con tal de que conste suficientemente el derecho del acreedor. 1497 1497 § I- Ad crediti q» que securitatem se­ questratio rei admittitur, dusmodo de creditoris iure satis constet. Caput IL De actionibus ei exceptionibus in specie El CIC. en contraste con el Côdigo derogado, ha prescindido de las acdona de obra nueva y de dano temido que. de ejerdtarse en el futuro, habrân de rt conducirse al c. 1496. o remitirlas -como ocurre en el ordenamiento procesales panoL- a las acciones posesorias, quedando comprendidas por consiguiente en h remisiôr. general del c 1500. También se presdnde de las très clâsicas aedones de nulidad. rescision y restitutio in integrum. En adelante, sera preciso acudir a las normas generales sobre los actos juridicos (cc 124-128), de los que se dedueen posibles aedones de nulidad y rescisorias. Por el contrario, la restitutio in inlegru* sôlo es contemplada por el nuevo Côdigo (vid. cc 1645-1648) como medio de impugnadôn de sentencias que produjeron el efecto de cosa juzgada. Basta leer los Ce. 1496 1500 para conduit que se ha reduddo a las cautela res el tratamiento especial de las acciones. por lo que desaparece inevitablemen te toda referenda a las exeepdones. Sin embargo el c. 1500 pudo haber hecho alguna mendôn de U eficaz exceptio spolii, de tanta solera canonica; pero ha pre ferido en este tema seguir un mismo criterio con el que abarcar. en cada-lugar, b protecdôn judicial de los diversos fenômenos posesorios. 14% • : .v * ’·■> .·i...’ tebres: que se acredite tener algun derecho sobre cosa en un derecho que otro detenta y goza; o mostrar que se es titular de un crédito pendiente de cun plimiento, Los supuestos primero y tercero se denominan #cuestro, al recaer sobre cosas; el segundo. por afectar a un det echo que es impedi do en su ejercicio por quien lo detenu, se presenu como una prohibition. Las normas que esublecen las cautelas son muy genéricas: ha bastado sena lar al juez que han de existir aigumentos probables dei titulo base de la acdôn, o que conste sufioencemente el derecho de crédito, en el caso del secuestro por embargo de los bienes del deudor; y asimismo. el temor dei dano, para quien ejercita h acciôn, si las cosas no se entregan en custodia, o si el derecho se sigue ejercitando por quien lo detenta. Esta ultima exigenda es de tal naturaleza que el c. 1498 excluye b posibilidad de que estas aedones sean atendidas por el juez P. 1.1. V. De las acciones y excepciones § 2. Sequestratio extendi potest etiam ad res debitoris quae quoli­ bet titulo apud alias personas re­ pedantur, et ad debitoris credita. 901 § 2. El embargo puede extenderse también a los bienes del deudor que se encuentren por cualquier titulo en poder de otras personas, asi como a los crédilos del deudor. 1498 Sequestratio rei et In­ hibitio exercitii iuris decerni nullatenus possunt, si damnum quod timetur possit ali­ ter reparari et idonea cautio dc eo reparando offeratur. De ninguna manera puede decretarse cl secuestro de una cosa o la inhibiciôn del ejercicio de un derecho, si puede ser reparado de otro modo el dano que se terne y se ofrece una garantia conveniente para su rejiaraciôn. 1499 A aquel a quien el juez concede el secuestro de una cosa o Ia inhibi­ tion dei ejercicio de un derecho, puede exigirle una gyrantia previa para el resarcimiento de danos, en caso de que no pruebe tener derecho. ludex potest ei, cui se­ questrationem rei vel inhibitionem exercitii iuris con­ cedit* praeviam imponere cautio­ nem de damnis* si ius suum non probaverit, resarciendis. ; .Λ: ù.rju’· .i . ·. . 1498 1499 .. i t si el dano que se terne puede ser reparado de otro modo, y si se ofrecc idônea caucion de repararlo. Asi se ponc en evidcncia una caracteristica muy peculiar dc las acciones cautelares, su naturaleza subsidiaria, como también su carâcter provisorio, pues en cuanto se ofrezca esa garantia. la cautela debe ser revocada por cl juez. Esta provisionalidad o transitoriedad se halla también en relaciôn con el carâcter accesorio de estas acciones. pues han de tener conexiôn con una acciôn principal -que versarâ de ordinario sobre la titularidad de la cosa o dere cho sometidos a la cautela-, a la que se anticipan en su. efecto con el objeto de asegurar sus resultados futuros. Estos cc. otorgan un amplio cam[K> de arbitrio al juez, que se habrâ de inspirât en cada caso en criterios juridicos como los que ofrecen otros preceptos que pudieran entenderse paralelos dentro del propio Co­ dex (vid. g 17k por ejemplo, en relaciôn a la custodia de bienes sometidos al se­ cuestro, pueden ser de utilidad los cc. relativos a la administraciôn de bienes (vid. cc 1281, 1284, 1286, 1289). La medida cautelar que se adopta en el g 1497,tamoién bajo el término de secuestro, se corresponde con la que, en Espana, se dé­ signa como embargo. »■ .· „ ■ ■ f ■ r I . ... ♦ Λr 1499 Otra caracteristica propia de la acciôn cautelar es que se trata de una ae­ don preventiva. Ia cual suele ejercitarse con prioridad al ejercicio de la acciôn principal, o cumulativâmente con esta (cfr. a 1493); e incluso introducirse con |K)sterioridad, puesto ya en marcha cl proccso cuyo objeto de juicio se funda en la acciôn principal, mien ira S no haya recaido sentencia que produzca cosa juzga(la y exista el temor de sufrir un dano. Indudablemcnte. la pfevenciôn garantiza· dora que la cautela significa alcanzarâ su pbjetivo pleno si la acciôn principal es atendida pot el ôrgano judicial; y, en cambio, résultera carente en definitiva de eficacia si esa acciôn principal no prospera, pudiendo entonces originar el débet de rcsarcir, sobre todo en aquellas hipôtesis de acciones cautelares ejercitadas temerariamrnte. De aqui que el juez pueda exigit, antes .de otorgar la cautela soli· citada, que se preste por el actor una garantia previa para un eventual resarcimicnio de danos. t. 902 Libro VIL De los procesos P. II, s. 1, t. 1. De la introducciôn de Ia causa 1500 Sobre Ia naturaleza y electos de Ia 1500 Ad naturam tne f ionis pouasotiu f attinet, serventur pn«c iuris civilis loci ubi sfatjJ de cuius possessione igjtw. acciôn posesoria, deben observarse las normas dei derecho civil dei lugar donde se encuentra la cosa cuya posesiôn se discute. PARTE II DEL JUICIO CONTENCIOSO SECCION I DEL JUICIO CONTENCIOSO ORDINARIO Titulo I De la introducciôn de Capitulo I la El juez no puede juzgar causa alguna. si el interesado o el pro­ moter de justicia no han formulado una peticiôn a tenor de los cânones. Iudex nullam oea cognoscere potest, & petitio, ad normam aoosu proposita sit ab eo cuius inters, vel a promotore iustitiae. 1501 1500 fi •tZ- Aunque no haya de olvidarse la importanda historica que en el Dette canônico tuvieron las aedones posesorias. el nuevo Côdigo ha optadoporbt presiôn de toda norma propia relativa a la posesiôn. Se ha sentado un précé­ dé remisiôn. si se plan tea en aigun caso, a la ley civil del territorio en el que* halle la cosa sobre cuya posesiôn surja el litigio. Nb debe olvidarse la aportadôn canonica en este tema de la protecoôné las situadones de hecho: ai espiritualizar la posesiôn. protegiô con sus accixa posesorias la posesiôn en general de los derechos, incluidos los derechos pm nales. Pars IJ. De iudicio contentioso ’ .1 Qu’en desea demandar a alguien, debe presentar un escrito al juez competente en el que se indique el objeto de Ia controversia y pida el ministerio dei juez. 1502 Sectio I. De iudicio contencioso ordinario Con esto intentamos définir lo que entiende el CIC por juicio contentiosa: toda redamaciôn o rcivindicaciôn de derechos dc personas fisicas o juridicas, o dirigida a declarar hechos juridicos, que no corrcspondan a materias juridicas esrimadas por el propio Côdigo como especiales. Se convierte, pues, en una cate­ goria puramente formal, apta para tramitar reclamaciones que versen sobre toda materia juridica one no le esté legalmente excluida. causa De! escrito de demanda 1501 Qui aliquem convenire vult, debet libellum competenti iudici exhibere, in quo controversiae obiectum pro­ ponitur, et ministerium iudici» expostuletur. i! 1 si)? 903 En el CIC 17. penmeia ai juicio contencioso toda cuestiôn controvemù planteada procesalmente, ante los ôrganos judiciales de la Iglesia, que no fuen de indole criminal (dr. c. 1552 § 2 del CIC 17). De este modo, se contrapomr. dos categorias distintas de juidos: contencioso y criminal En el âmbito del juià contencioso quedaban abarcadas las causas matrimoniales (cc 1960 1992J, j te causas contra la sagrada ordenaciôn (cc 1993-1998), que no eran sino juicios cor. tenciosos especiales por razôn de fa materia juridica. ’ ‘ En el actual Côdigo. el c. 1400. paralelo al c 1552 del CIC I 7, introduces su § 2 un nuevo tipo de controversias: las originadas por impugnadôn de aa« realizados en el ejercicio de la potestad administrativa que, por sus indudabk peculiaridades, pasan a gozar de autonomia en su espeaTica regufaciôn, cor.o Parte V' de este Libro VU. Ademâs, son excluidos de los juidos contenciososfa juidos criminales, regulados en la Parte IV. También con independencia. eo h Parte III, se regufan los iuicios especiales por razôn de la materia: causas math moniales y causas para declarar fa nulidad dc la sagrada ordenaciôn. Todos esta procesos no dejan de ser juidos contenciosos, aunque scan especiales por rawn de la materia, y estân contemplados en la descritsciôn general de! c. 1400 § 1, I· La categoria formai juicio contentioso présenta, cn el nuevo sistema procesal canônico, dos modos de produdrse: el que se designa como ordinario, ty el denominado en su sec II proceso contentioso oroL La desproporciôn numérica de cc co nespondientes a una y otra sec, pone al descubierto que el juicio contencioso encuentra su completa reguladôn en la sec. I, y que el llamado proceso conten­ tioso oral no es mâs que una espedalidad de éste, basada sôlo en razones forma­ les, al introdudrse el principio de oralidad cn determinados supuestos. De otro lado, los procesos de las Partes III y IV son juidos contenciosos espedales por ra­ zôn de la materia juridica encausada. Por esto, el proceso tipo sera el juido con: lendoso ordinario aqui regulado, al que los otros procesos se refieren, y a los que sine de fuente subsidiaria. y n jUiua. Titulus I. De causae introductione Caput I. De libello litis introductory 1501 Se consagra el principio nemo iudex sine adore dei modo mâs radical. Esta incoaciôn del proceso, partiendo de la iniciativa necesaria de parte, permite afirmar que el proceso canônico es un proceso inspirado en el principio de iniciati va, ya que el présenté c. es de carâcter basilar, de extension general a todo tipo de proceso canônico, con independencia de la naturaleza del interés que lo pro mueva, publico o privado. La iniciativa del promoter de justicia no déjà de ser inidativa de parte, aunque sca de parte publica, si bien su deber de participar en cl proceso puede ser en alguna ocasiôn promovido por la autoridad del Obispo, e incluso procéder a instancia del juez (vid. cc. 1430, 1431, 1434). La inidativa del juez ex officio, reconocida en el segundo indso del c. 1452 § 1, ha de hacerse compatible con esta disposiciôn incoativa de parte que proclama el présente c. 1501, salvo que en alguna hipôtesis pudiera existir un preçepto expreso con­ trario. También. al prescribirse que el juez no puede conocer de la causa si la peti­ tion no ha sido propuesta ad normam canonum, se estâ ordenando que la incoa ciôn de todo proceso canônico quede sometida al principio de legalidad formal. 1502 Repite sustancialmente el c. 1706 del CIC 17. si bien con una formula mâs rimplificada. La ex hi bidon del libelo ante juez competente consiste en la presentaciôn de un escrito de extension mâs bien reducida projjonicndo al juez el objeto de la controversia; quizâ, por coherenda dc Icnguaje y de conceptos (vid. c. 1400 § Il debiô decirsc cl objeto del juicio, puesto que cn ese momento la controversia no existe todavia, es sôlo potencial. e incluso )>odria llcgaisv al 904 Libro VII. De los procesos § I. El juez puede admitir una peticiôn oral, cuando el actor tenga un impedimento para presentaria por esento. o si se trata de una causa de fâcil investigaciôn y de poca importancia, § !. PeiitlQtttfj lem ludex potest, quoties vel actor exhibere impediatur ttl acq facilis investigationis et mn momenti. § 2. Sin embargo, en ambos casos el juez mandata al notario que levante acta, que ha de ser leida al actor y aprobada por este, y que sustituye al escrito del actor a todos los efectos juridicos. § 2. In utroque tamen cxs> dex notarium iubeat scriptaκ tum redigere qui actori Irçab est ab eo probandus, qnrçsi cum tenet libelli ab actore sript ad omnes iuris effectus. El escrito de demanda debe: ° especificar ante que juez se l. introduce Ia causa, qué se pide y contra quién; 2. ° indicar en que derecho se funda el actor y, al menos de modo general, en qué hechos y pruebas se apoya para demostrar lo que afirma; 3. ° estar firmado por el actor o por su procurador, con indication dei dia, mes y ano, asi como también del. lugar donde Libellus, quo to » troducitur, debet 1 .· exprimere coram quo causa introducatur, quid pete et a quo petatur; 2. · indicare quo iure toiite actor et gencratim saltem qsh factis et probationibus ad r» cenda ea quae asseruntur, 3. · subscribi ab actore vel κι procuratore, appositis die, we et anno, necnon loco in quo acu 1503 1504 1503 1504 término del proceso sin que haya surgido realmente, como en los casos de Λ namiento, e incluso en los de simple incomparecencia de parte demandé icfr c. 15921 1503 El principio de escritura, vigente en el juicio contentioso, es companbk con el hecho de que alguna vez el juez pueda admitir la peticiôn del actor hcdu en forma oral Esta pétition oral ha de recogerse por escrito por el notario ρά ciaL con lo que el acto de iniciativa oral se convierce en escrito, que una vu a proba do por el actor, tras su lectura, le sieve a todos los efectos como libelo de demanda. El precepto no déjà de plantear problemas, porque el libelo que introduce la ÜZis (cfr. c. 1504) es un escrito que ha de cubrir numerosos requisitos formata El notario debe recoger todos esos requisitos en el acta que redacte; pero es también un acto que da expresiôn fundada juridicamente a la pétition delation y esta conformation juridica de lo pedido no puede ser funciôn dei notario. Ha biéndose consùtuido por cl c 1490 el oficio permanente de abogado en cada tri bunal, pensamos que, cn caso de impedimento del actor para presentar el libelo, puede el juez ordenar que se remua a este abogado para que formule, con el de bido enfoque juridico, la peticiôn que oralmcnte se plantea. 1504 Solo présenta una innovaciôn respecto del c 1708 del CIC 17: anade un n. 4». El precepto es lôgico, pues si el actor, que ya esta en autos, ha de senalar -n. 3®- el lugar donde recibir las notificaciones, con mayor razôn se debe exigu que, para las resumes partes que han dc ser ciudas (vid. c. 1507 § 1), se indique el lugar seguro donde se practiquen las ciuciones. El n. 1° expresa la necesidad de indicar los presupuestos subjetivos y objet» vos del proceso, sin los cuales no puede nacer este. En primer lugar, juez y par P? P. II. s. L t. L De la introducciôn de la causa wel dus procurator habitant, aut residere se dixerint actorum re­ cipiendorum gratia; 4.· indicare domicilium vel quasi-domicilium partis conventae. habilan o dijeran tener Ia residenda a efectos de recibir documentes; 4.° indicar el domicilio o cuasidomicilio del demandado. § *· lude* unicus vel tribunalis collegiatis praeses, postquam viderint et rem esse suae competentiae et actori legitimam personam stan­ di in iudicio non deesse. debent suo decreto quam primum libel­ lum aut admittere aut reicere. El juez tinico o el présidente del tribunal colegial, iras corrtprobar que el asunto es de su competenda y que el actor tiene capacidad legal para actuar en juicio, debe admitir o rechazar cuanto antes el escrito de demanda, me­ diante decreto. § 2. Libellus reici potest tan­ tum: L· si iudex vel tribunal incompetens sit; 2.· si sine dubio constet actori legitimam deesse personam stan­ di in iudicio; 3. · si non servata sint prae­ scripta can. 1504, nn. 1-3; 4. · si certo pateat ex ipso libel- § 2. Unicamente puede rechazarse el escrito de demanda: 1. ° si el juez o el tribunal son incompé­ tentes; 2. ° si consta con certeza que el actor carece de capacidad procesal; n 3. ° si no se ha cumplido lo que manda el c. 1504, l°-3°; 4. ° si del mismo escrito de demanda se 1S0S 1505 § tes. De aquel se debe invocar su competencia; del demandado si es menor, inca paz o tratarse de persona juridica, debe senalarse quien sea su représentante, que supla o complemente su capacidad de obrar procesal. También, si estas dr cunstancias concurrieran en el actor, su représentante habrâ de acreditar el utu r pida, ha de formularse con claridad. Los que pudieran calificarse de presupuestos causales, se exigen bajo el de acompanar a la alegaciôn de la norma juridi ca a plicable, asi como la argu· mentaciôn o razonamientos que unen al derecho con el factum,'.àc\ que la aedon se origina, aunque ésta no tenga por qué ser designadai Asimismo podrân indi carse ya aquellas pruebas con las que se espera poder demostrar los hechos aducidos. Por ultimo, el libelo debe ser suscrito por el actor o su procurador con indi cacion de dia, mes y ano.'En rigor, estos ûltimos datos no son del todo precisos, porque la fecha relevante -a efectos, por ejemplo, de interrumpir una prescrip­ ciôn, o simplemente para el cômputo del mes previsto en el c 1506- sera la de su entrada en la oficina dei notario del tribunal, quien deberâ registrarla una vez prcsentado el escrito (vid. g 1437). por ser éste también el momento que deter­ mina el orden con que las causas serân sometidas al conocimiento judicial (cfr. c 14581 Si el libelo fue suscrito por el procurador del actor, deberâ cûidarse ade­ mâs lo dispuesto en el c. 1484 § 1. 1505 La admisiôn de la demanda se atribuye al juez ùnico o. en su caso, al présidente del tribunal. Antes, deben examinar su propia competencia, y la aptitud del actor standi in iudicio: es decir. constatât si tiene capacidad procesal, duso -si en alguna hipôtesis el legislador exige ademâs algün requisito legitima dor para realizar actos procesales con eficacia- la necesaria legitimaciôn ad pro- U* t t ■ ■■■ ■ ■ 906 Libro Vil. De deduce con certeza que la peticiôn carece de todo fundamento y que no cabe esperar que del proceso aparezea fundamento aiguno. $ 3. Si el escrito ha sido rechazado por defectos que es posible subsanar, el actor puede presentar ante el mismo juez uno nuevo correctamente redactado. ;?λ II, s. 1.1. I. Dc la introducoôn dc la causa las procesos § 4. En el plazo ùtil de diez dias, la parte puede interponer recurso motis ado contra el rechazo de! escrito ante el tribunal de apelaciôn, o ante el colegio si fue rechazado por el présidente; y la cuestiôn sobre el rechazo ha de decidirse con la mayor rapidez. lo petitionem quolibet arere là damento, neque fieri poste, « aliquod ex processu fundum· tum appareat. § 3. Si libellus relectus fuerit 4 vitia quae emendari possunt, jctor novum libellum rite cnufatum potest eidem iudici detuo exhibere. § 4. Adversus libelli refectio­ nem integrum semper est parti intra tempus utile decem dierra recursum rationibus suffultas interponere vel ad tribunal appel­ lationis vel ad collegium, si libellus retectus fuerit a praeside, quaestio autem refectionis expe­ ditissime definienda est. Si, en el plazo de un mes desde que 1506 Si iudex intra mensem ab exhibito libello de­ se presentô el escrito de demanda cretum non ediderit, quo Hbellaa el juez no emite decreto admitiéndolo o admittit vel reicit ad normam rechazândolo de acuerdo con el c. 1505, la can. 1505, pars, cuius interest, parte interesada puede instar al juez a que instare potest ut iudex suo mune­ cumpla su obligaciôn; y si, a pesar de todo, re fungatur; quod si niholomincs el juez guarda silencio, pasados inûtilmente iudex sileat, inutiliter lapsis de­ diez dias desde la presentaciôn de la cem diebus a facta instantia, li­ instancia, el escrito de demanda se conside­ bellus pro admisso habeatur. ra admitido. 1506 cessum. De no cubrirse estos requisitos, se dictarâ decreto rechazando de piano el libelo. También habrâ de rechazarse este si se observa que faltan algunos de los requisitos preristos por el c. 1504, 1° 3°. Ello quiere decir que la peticiôn ha de estar bien formulada (cfr. comentario al g 1504), y que no sea de las que. por razôn de la materia, habran de seguir alguno de los trdinites establecidos para los juicios especiales, para los criminales, o aquellos procedimientos especialmen te reservados para impugnar actos procedentes del ejercicio de la potestad admi­ nistrativa. En virtud del j 2, 2° y 3°, se cubren las ineludibles exigendas relativas a los presupuestos subjetivos y objetivos, sin los cuales no cabe siquiera cpncebir proceso alguno; si bien algunos otros requisitos del c. 1504, 3° por su naturaleza -al tratarse de vidos que fâcilmente pueden enmendarse-, encajarian mejor cn el § 3 que en el § 2 del c. 1505. En relaciôn con el c. 1709 del CIC 17. se recoge una innovaciôn importan­ te en el nuevo § 2, 4°, que responde a la mejor tradition canônica. Se trata de que el libelo présenté fumus boni iuris, cuya expresa exigenda se omitiô en el Co­ dex derogado. si bien se estimô que estaba sobreentendida. hasta tal punto que, a su modo, la explicitô el art. 64 de la Instr. Provido Mater Ecclesiae. Por ôltimo, el recurso, dentro del plazo de 10 dias utiles, ante el tribunal de apelaciôn -o ante el colegio, en caso de decreto de rechazo de la demanda dado por el presidenie del tribunal-, contra lo que establec»a el antiguo c. 1709 j 3, se ha de deodir expeditissime, sin necesidad de audientia algitna de [jarte, publica o privada. y sin posibilidad dc ulterior recurso, cualquiera cpie sea el sentido de la nue va resolution. 907 Capitulo II De la citaciôn y notificaciôn de los actos judiciales § L In dccreto, quo actoris libellus admittitur, debet iudex vel praeses ce­ teris partes in iudicium vocare seu citare ad litem contestan­ dam, statuens utrum eae scripto respondere debeant an coram ipso se sistere ad dubia concor­ danda. Quod si ex scriptis re­ sponsionibus perspiciat necessita­ tem partes convocandi, id pot­ est novo decreto statuere. En cl decreto por el que se admite el escrito de demanda del actor, el juez o el présidente debe llamar a juicio o citar a las demas partes, para la contestation de la demanda, determinando si deben responder por escrito o comparecer ante él para concordar las dudas. Y si, ante las respuestas escritas deduce la necesidad de convocar a las partes, puede mandarlo asi mediante un nuevo decreto. § 2. Si libellus pro admisso ha­ betur ad normam can. 1506, de­ cretum citationis in iudicium fieri debet intra viginti dies a facta instantia, de qua in eo canone. § 2. Si la demanda se considera admitida a tenor del c. 1506, el decreto de citaciôn a juicio debe darse dentro del plazo de veinte dias desde que se presentô la instancia mencionada en ese canon. 1507 1507 1 Γ * ** .·*!>*.*■»·‘4 Ί(χ.11V .(7VZ 1506 Se corriger) aqui los problemas que planteaba el g 1710 del CIC 17. Si el juez ante el que se propone la demanda se abstiene de decidif durante un mes sobre su admisiôn o rechazo, puede la parte instar de nuevo. Si no responde en d plazo de diez dias. ipso iure se produce la admisiôn automâtica del libelo, evi· tândose que la parte resuite perjudicada por la negligencia del juez. No dejarân, sin embargo, de plantearse a continuaciôn problemas practices si la negligencia persiste: sobre todo para la citaciôn a la comparecencia que regula el c. 1507 § 1, cuyo § 2 no parece eliminar, a menos que el ôrgano judicial cambie de actitud. En estos casos, se habrâ dc procéder contra el juez por via de denuncia (cfr. c 14571 e incluso procéder contra él por via criminal si se entiende que incurre en h figura delictiva tipificada en el c 1389 § 2. t > Caput IL De citatione et denuntiatione actorum iudicialium 1507 § 1. La admisiôn del libelo de demanda por el juez o el presidenie del tribunal debe hacerse mediante decreto (cfr. g 1505 § 1), jx)r el cual se ordenarâ que las restantes partes litigantes sean Hamadas a juicio o citadas para contestar, loque podrâ hacerse de dos modos: o respondiendo por escrito, o por compare­ cencia ante el propio juez para concordar las dudas. Esta opciôn responde a la doble posibilidad procedimental que grevé el c. 1513 § 2 para constituer Ia litis contestatio, y que debe ser determinada en ei decreto de admisiôn y de citaciôn départes. La elccciôn de la respuesta escrita no exduye que, por nuevo decreto, vuelvan a scr citadas las partes, si se adviei te su necesidad. § 2. Respecto de este plazo de veinte dias, vale lo dicho en el comentario al c 1506. · - · ” . · · ·. <;· § 3. La citaciôn es, sobre todo cn estos casos, notificaciôn dc la demanda admitida y, seguidamente, iritimaciôn para que el citado formule su respuesta es enta, o para la comparecencia ante el ôrgano judicial. Si uno y otro aspecto de la citaciôn se alcanzan por otras vias de mayor simplicidad y espontaneklad. la cita* don résulta supeiflua, aunque de todo esto debe quedar constant ia en las acutadones cscritas del proceso. .n U’,/· * ■r * r· t Libro VIL De los procesos § 3. Cuando los litigantes comparecen de § 3, Quod si partes lidpifai hecho ante el juez para tratar de Ia causa, facto coram indice se causam agendam, opus Mt y no es necesaria la citaciôn; pero el actuario citatione, sed actuarius yipjfe debe hacer constar en las actas que las in actis partes judicio idfahit partes estaban présentes. 1508 El decreto de citacion judi­ 1508 § Decretum άΰ nis in iodkiwn cial debe notificarse enseguida al statim parti conventae Mife. demandado, y al mismo tiempo a aquellos et simul ceteris, qui compar otros que deban comparecer. debent. notum fleri. § 2. Debe unirse a la citation el escrito de § 2. Citationi libellus litis bty demanda, a no ser que, por motivos graves, ductorius adjungatur, nisi fota propter graves causas censoiSel juez considere que este no debe darse a bellum significandum neo est conocer a la parte antes de que declare en parti, antequam haec depositn in indicium. § 3. Si se demanda a quien no tiene el libre ejercicio de sus derechos o la libre adminis­ traciôn de las cosas sobre las que se litiga, la citation se ha de hacer, segün los casos, al tutor, curador, procurador especial o a aquel que, segün el derecho, estâ obligado a asumir en su nombre el juicio. notificaciôn de las cita· ciones, decretos, sentencias y otros actos judiciales ha de hacerse por medio del servicio pûblico de correos o por otro procedimiento muy seguro. observando las normas establecidas por ley particular. 1509 § 2. Debe constar en las actas la notifica­ ciôn y el modo en que se ha hecho. lis moveatur advene eum qui non habet liberam twcitium suorum iurium, vel fôtram administrationem rerum de § 3. Si quibus disceptatur, citatio dewtianda est, prout casus ferat, t> tori, curatori^ procuratori specu­ li, seu ei qui ipsius nomine iiicium suscipere tenetur ad «xmam iuris. 1509 § '■ Citationum, de­ cretorum, sentemiirum aliorunque iudicialum icto­ rum notificatio facienda est per publicos tabellarios vel ifo modo qui tutissimus sit, semù normis lege particulari statutis. § 2. De facto notificationis et de eius modo constare debet in ic­ tis. 1508 § 1. Este precepto, por el que a la pane demandada debe notificarse in mediatamente -con la dtadôn- el decreto y el libelo de demanda, constituye un progreso notable en el âmbito de las garantias juridicas, si se compara con de 1715 del CIC 17. También se harâ igual notificadôn a aquellos ocros que deban comparecer. porque se entienda que deben ser paries en el proceso, induidosel j promotor de justicia o el defensor del vinculo, si el juez decreta que se personen en el juido por estimarlo necesario. § 2. Esta facultad otorgada al juez por motivos graves, solo ha de utilizarse muy excepcionalmente, haciendo constar el juez expresamente en el decreto los motivos que justifican su decision. § 3. Este precepto ya estaba en el c 1713 del CIC 1 7, si bien la explicitaoon que ahora se hace. siendo muy completa, ha omitido a los padres, los primeros en el orden para représentât a menores y desticuidos del uso de razon (vid. c 1478 § U En este c. se ha prescindido también de los términos suos légitima représentantes que el c 1480 § 1 utiliza en relaciôn a las personas juridicas. P. II. s. 1.1. I. De la introducciôn de la causa 1510 El demandado que rehuse recibir la cédula de citaciôn, o que impida que esta llegue a sus manos, ha de tenerse por legitimamente citado... . · / . 1511 citatio non fuerit le" gitime notificata, nulla sunt acta processus, salvo prae­ scripto can. 1507. § 3. Si la citaciôn no fuera legitima­ mente notificada son nulos los actos dei proceso, salvo to que prescribe el c. 1507 § 3. . ?·· 1512 Una vez que haya sido notificada legitimamente la citaciôn o que las partes hayan comparecido ante el juez para tratar la causa: C°nven,us’ Qul cltatoriam schedam recipere recuset, vel qui impedit quomi­ nus citatio ad se perveniat, legiti­ me citatus habeatur. Cum citatio legitime notificata fuerit aut partes coram iudice steterint ad causam agendam: 1510 1511 1512 KL’ 1509 El nuevo Côdigo ha prescindido de la figura dei cursor (vid. ca 1591 1593 dei CIC 17), siendo necesario acudir a los correos publicos o a otros medios, con tal de que sean muy seguros. De codas formas, debe dejarse siempre constanda en las actuadones dei hecho de la notificaciôn, y del modo en que fue realizada: pare­ ce obligado que tal constanda sea registrada por acta suscrita dei notario. Con la nueva norma, la dtaciôn ha dejado de ser un acto judicial solemne. como también lo ha dejado de ser la publicadôn de las sentendas, contra lo que disponia el anti­ guo c 1877 (dr. cl actual c. 16151 Se ha presdndido induso de la tradicional y siempre subsidiaria citaaôn por edictos del antiguo a 1720. Para suplir la indeterminadôn y la falta de fijeza que en adelante adolecerân muchas citadones, el nue­ vo precepto se remite a la ley particular. u» 8 ‘ · ··' · Shî il < chib l-l » îfG 'Jtfi b. ΓΥ1 1510 Lafictio iuris. sandonada en el α 1718 del CIC 17, se apoyaba en Ia fe pu­ blica atribuida al cursor (vid. el derogado a 15931 ahora se ha prescindido de esta garantia. 1511 El α 1894, 1° del CIC 17 estimaba que tal vicîo era de nulidad sanable por la sentencia. En el actual, este vido no se halla recogido explidtamence ni entre los de nulidad insanable (vid. a 1620), ni entre los susceptibles de sanadôn (vid c 1622), por lo que habra de entenderse que, de copformidad con el a 1619, este vido de nulidad queda sanado por la propia sentencia cuando la causa se refiere a un bien privado. Sin embargo, la trascendenda de la dtadôn -segün el c 1512- es dedsiva. y cabe pensar que se dicte una sentenda definitiva (cfr. c 1594), con una ausencia de parte que derive realmente de una carenda o vido de dtadôn legiti­ ma Tal sentencia no subsanaria lo que por naturaleza es insanable, y el supuesto estaria virtualmente contenido en el segundo indso deserito por el α 1620, 4°. Asi ocurrirâ también cuando la causa se refiere a un bien pûblico, si bien esta hipôtesis parece ser de aquellas que originan una nulidad sanable, segün el cl622. 5°. En una y otra hipôtesis cabe, sin embargo, oponer el vido como excepaôn en cualquier Ease o grado del juicio, e incluso puede ser planteado por el juez (cfr. c 14 59 § 1). » 1512 A semejanza del g 1725 del CIC 17, de la dtadôn legitimamente hecha nace la reladôn procesal entre las partes y de éstas con el juez. y desde este mo­ mento surgen los vinculos que de esa reladôn derivan para con el objeto del jui- >· * · A f 910 Libro VI/. De los procesos 1. · res desinit esse integra; L* ia casa deja de eslar integra; 2. · causa fit propria illius hdi· 2Λ Ia causa se hace propia de aquel juez o cis aut tribunalis cetcroquin awdei tribunal ante ei cual se ha entablado Ia petentis, coram quo actio inshfu action, con tal de que sean competentes; ta est; 3. ° se consolida la jurisdiction del juez 3. · in iudice delegato firmi red­ delegado, de tal manera que no se extingue ditur jurisdictio, ita ut non «pi­ al cesar el derecho del que delegô; re t resoluto iure delegantis; 4.· interrumpitur praescriptu, 4. ° se interrumpe la prescripciôn, si no se nisi aliud cautum sit; ha establecido otra cosa; 5. · lis pendere incipit; et ideo 5. ° comienza la litispendencia, y, por tan­ statim locum habet principiis to, se aplica inmediatamente el principio «lite pendente, nihil innovetum. «mientras esta pendiente el litigio, nada debe innovarse». Titulo II De la contestation de la demanda H- Se da la litiscontestation cuan­ do, por decreto del juez, quedan fijados los limites de la controversia, torna­ dos de las pet’Ciones y respuestas de las partes. 1513 î- ’ 1513 Contestatio Litis habetur cum per iudicis decretum controversiae termi­ ni, ex partium petitionibus et responsionibus desumpti, defi­ niuntur. § 2. Las peticiones y respuestas de las § 2. Partium petitiones respoopartes pueden hacerse no sôlo en el escrito sionesque, praeterquam in libello litis introductory, possunt vel in de demanda, sino también en la respuesta responsione ad citationem expri­ a la citaciôn o en las declaraciones orales mi vel in declarationibus ore co­ hechrs ante el juez: pero, en las causas mâs ram iudice factis; in causis autem difîciles, las partes han de ser convocadas difficilioribus partes convocan­ por e! juez. para concordar la duda o las dae sunt a iudice ad dubium vel dudas a las que se ha de dar respuesta en la dubia concordanda, quibus io sententia. sententia respondendum sit cia La relaciôn juridica procesal no surge pues de la diffamatio que para el deman dado significa la presentaciôn y admisiôn de la demanda, ni de la situadôn de Λ/ύconletiatio, aunque el obûctum iudicü no termine de perfilarse por completo sino iras la contestation del demandado y la formuladôn dei dubium (vid. c. 15131 Por la dtadôn queda el demandado sometido a la acaon frente a él ejcrcita da, produdendose los coasiguientes efectos que la ley prescribe. Unos son de natu­ ralisa juridico-matenaL· la cosa déjà de estar integra (n.° 1°1 es dear, la res sobre la que el juicio versa pierde su propia independenda, y pasa a dcpcnder dei resulta* do final de la sententia. Esto supone que, salvo expresa prévision contraria, la prescripdôn se interrumpe (n.° 4°1 fundamentalmente porque toda prescripciôn en el ordenamiento canonico ha de ser de buena fe (cfr. α 1981 y esta se pierde en cuanto el demandado tiene notida de la demanda frente a él presentada. Desde el punto de visu juridico·formai, la dtaciôn legitima produce también peculiares efectos. En primer lugar, el efecto llamado perpetuabo iun edictionis, |>or el que se hace estable, no ya sôlo la competenda del juez o tribunal de primer gra do, sino que se determina la de los grados subsiguientes para la apelaciôn (vid. cc 1438-1440 y 14441 sôlo la dedaradôn tardia de incompetencia absoluta (vid. G 14611 o el éxito de la exception de incompetencia relativa (vid. c 14601 o la acertada alegadôn del forum praevenlionis (vid. c 14151 pueden contradccir el prin- •' -· · Λ* * e ·- -i * 911 ■ ··» § 3. Se ha de notificar a las partes el decreto del juez; y, si no estân de acuerdo, pueden recurrir cn el plazo de diez dias, para que lo modifique, ante el mismo juez, el cual debe decidir la cuestiôn por decreto con toda rapidez. E P. Il, s. 1.1. II. De la contestaciôn dc la demanda § 3. Decretum iudicis partibus notificandum est; quae nisi iam consenserint, possunt intra de­ cem dies ad ipsum iudicem recu­ rrere, ut mutetur; quaestio autem expeditissime ipsius iudicis de­ creto dirimenda est. ripio semel index. semper iudex. aparté de Ia posible avocaciôn al Romano Pontifice (cfr c 1405 § 1. 4°). En segundo lugar, se da un efecto analogo cuando el que cita es juez delegado (n. 3°), pues su funciôn se extendera en adelante mâs alla de Ia permanenda dei delegante. Por ultimo, aunque Ia litis-pendentia suele entenderse en la doctrina procesal como una excepdôn que cabe oponer a una aedon ya ejercitada mientras el juido sobre la misma se halle en tramite procesal, en Derecho canonico goza ademâs del efecto positivo que se expresa con la formula lüe pen­ dente, nihil innovetur (n. 5°). El g 1854 del CIC 17 consideraba atentado la infraction de tal principio, mientras en el nuevo Côdigo sôlo queda sometidà a una eventual acdôn de nulidad, que la sentencia sanaria, conforme al α 1619, en las causas refc renies al bien privado, mientras en las relativas al bien pùblico seguiria la suerte que al efecto determina el c. 1622, 5°. Titulus II. De litis contestatione (L· Madero) 1513 La litiscontestatio es la situation resultante de la determination del objeto procesal, esto es, de aquello sobre lo que versarâ el proceso. La fijaciôn del objeto del proceso es esential en todos los tipos de procesos, tanto en los contenciosos como en los criminales, bien sea la causa principal o incidental, siempre que esta ultima deba resolverse por sentencia (cfr. c. 1590 § 11 La contestation a la demanda puede llevarse a cabo por el demandado me­ diante escrito en el que se contenta la respuesta que este da a las petitiones del ac tor contenidas en el libelo de demanda, o mediante comparecentia ante el juez o présidente del tribunal (cfr. g 1507, § 11 La doctrina distingue entre litiscontestatio simple, que es aquélla en la que la iijaciôn del objeto litigioso se realiza inmediatamente después de la contestation del demandado, teniendo en cuenta las petitiones del actor y la oposiciôn del deman­ dado; y solemne, que tiene lugar cuando no aparecen suficientemente claras las dos postures enfrentadas de las partes, debido a la dificultad y complejidad de la causa: en este caso sera necesario que el juez convoque a las partes para concordar las dudas. Esta distinciôn se recoge en el § 2. La dificultad de la fijaciôn dei dubium puede venir provocada en algunos casos por la reconvenciôn del demandado (cfr. c 14941 o cuando se présenté una acumulaciôn de acciones (cfr. a 1493). Si el dia fijado por el juez para la concordantia de las dudas no comparece el actor, sin excusar su ausencia, se aplicara lo establecido en el c. 1594. Si el deman­ dado desea proseguir el proceso en ausencia del actor, puede proseguir' la causa hasta obtener sentencia. En tal supuesto, la fijaciôn del objeto litigioso se llevarâ a cabo teniendo en cuenta las petitiones del actor contenidas en el escrito de de­ manda y la contestation que hace el demandado. En el CIC 17, g 1729 § I, en conexiôn con el 1850 § 3, se contemplaban expresamente otras posibilidades del demandado, sin que la omisiôn de esta option en el nuevo Codex deba entenderse que signifique prohibition, pues responde a un elemental derecho procesal, laten te en el c. 1594. 3. B T’- t- 912 Libro VIL De los procesos terminos de la controversia, una vez definidos, no pueden modificarse vâlidamente. si no es mediante nuevo decreto, por causa grave, a instancia de parte y habiendo oido a las restantes, cuyas razones han de ser debidamente ponderadas. Contrat enise tenüï semel statuti matin valide nequeunt, nisi iKnodtov to, ex gravi causa, ad instantia partis et auditis reliquis punit* earumque rationibus perpessis. La litiscontestaciôn interrumpe la buena fe del poseedor de cosa ajena; por tanto, si se le condena a la restituciôn, debe devolver asimismo los frutos y resarcir los danos producidos desde aquel momento. 1515 1514 •.r/..· 1515 1514 Lite contestata, p* sessor rei alienae da· esse bonae fidei; ideoque, u damnatur ut rem restituit, froc· tus quoque a contestationis dk reddere debet et damna sardrt. ‘Tfi :■·; Después de la litiscontestaciôn, el juez fijarâ a las partes un tiempo conveniente, para que puedan proponer y realizar las pruebas. 1516 jri h eso, ·? ». 1516 Lite contestata, index congruum tempus par­ tibus praestituat probationi bas proponendis et explendis. k h· Y t Si fuese el demandado quien no compareciese inidalmente, el juez fijarâ el dubium de acuerdo con las petitiones del actor (cfr. c. 15921 El c que comentamos introduce una novedad en el § 3, al admitir que las panes puedan recurrir dentro de diez dias desde el decreto del juez en el que se fijan las dudas. EJ juez ha de re solver la cuestiôn planteada de modo muy râpido.' 1514 Una vez ha quedado fijado el objeto procesal, no cabe que sea modifia do arbitrariamente. Cualquier modification requiere que medie causa grave, que una de las panes lo solicite al juez, y que este, oidas y sopesadas las razones de las restantes partes, dicte nuevo decreto. Se ha atenuado el rigor de la prohi biciôn de la mutatio libelli contenida en el c. 1731 del CIC 17, donde se exigia d consentimiento de la otra pane para poder modificar la demanda. 1515 Se mantiene en este c la soluciôn que ya se encontraba en el c. 1731, 3® del CIC 17, respecto al momento en el cual se produce la pérdida de la buena fe juridica por pane del poseedor de cosa ajena. Hubiese sido mâs oportuno unir este efecto juridico material al momento en que se produce la citation, en vez de ligar lo a la litùconte statio. teniendo en cuenta que el a 1512 establece, como el primero de los efectos de la titaciôn legitima, que la cosa déjà de ser integra (res desinit esse integra) y en el cuano, la interruption de la prescription. 1516 Una vez produdda la lilisconteUalio. se clausura el periodo introductorio de la lilis y se da apertura al periodo probatorio. No se establece ningün plazo legal como hubiese sido de desear. para evitar retrasos inutiles, dejando el legislador al arbitrio del juez el senalar los plazos para proponer y practicar la prueba. Titulo III De la instancia judicial 1517 1517 Instantiae initium fit citatione; finis autem non solum pronuntiatione sen­ tentiae definitivae, sed etiam aliis modis iure praefinitis. La instancia comienza por Ia cita­ ciôn; concluye no solo por Ia sentencia definitiva, sino también de otros modos estabiecidos por el derecho. 1518 Cuando un litigante muere, o cambia de estado, o cesa en el oficio por razôn del cual actûa: SI pars litigans moria­ tur aut statum mutet aut cesset ab officio cuius ratione agit: Η-ς ' Titulus III. De litis instantia I e:/., ·<.ίχ tXÎ'JM X3Ü» t3 .£ 1517 El comienzo de la relaciôn procesal es fijado en este a en el momento de la citaciôn: instantiae initium fit citatione. Se siguc un criterio distinto dei contenido en el CIC 17, c. 1732, que situaba el comienzo de la instancia en la litisconttstatio. Estimamos mâs acertado el actual, puesto que basta con la citaciôn para que exista la relaciôn procesal. Este criterio se encontraba presente en el a 254 del M.P. De iudiciis pro Ecclesia Orientali, AAS 40 (1950) 59). El fin de la instancia, entendida como grado del proceso, se produce de ordi­ nario por la sententia definitiva. Las sentencias y decretos interlocutorios no suelen,en cambio, poner fin a la instancia (cfr. cc 1592, 1607 y 1618), aunque pueden hacerlo en algùn caso, como se desprende del ûltimo c. dtado. El Codex senala que puede concluir la instancia por cualquiera de los otros modos previstos por êl derecho, lo cual permite pensar que son admisibles los cfenominados fenômenos de crisis definitiva del proceso. El Codex regula tan solo la caduci· dad por falta de impulso (cc 1520-1523), y la renunda de la instanda (cc 1524 1525). No se regula la renuncia de la acdôn (mendonada en c 1485), que es bien diversa en sus efectos de la renuncia de la instancia: en la primera, la acdôn no puede volver a ejerdtarse. El efecto de la caducidad procede de un fenômeno de crisis temporal, la dé­ tention: en cuanto se paraliza el proceso por falta de impulso procesal (cfr. c 1520). También otros fenômenos de crisis temporal pueden producir la caduddad, cuan­ do se extingue su especifico efecto y el proceso no redbe nuevo impulso. Es lo que ocurre con la suspension: las panes pueden hacer al juez petidones que determinan una paralizaciôn de la actividad del proceso principal; esta paralizadôn ha de ser denetada por el juez a la vista de la necesidad de la misma para poder resolver, por ejemplo, un incidente planteado por alguna de las partes (cfr. c 1589 § 1). Y la interruption: paralizaciôn procedente de hechos juridicos que se han producido fuera del âmbito del proceso y que influyen en el avance de éste; tal es el caso de la muene de uno de los litigantes, o el cese en el oficio (cfr. cc. 1518-15191 Ambos fenômenos paralizadores pueden mâs tarde convertirse en una nueva detendôn, cort posibilidad de que produzca el efecto extintivo de la caducidad. Otros modos estabiecidos por el dcrecho para poner fin a la instancia son, por ejemplo: la transaction judicial, la transacciôn convencional y el compromise arbitral (cfr. cc. 1713 y ss.), contemplados unicamente como medios para evitar los juicios, pero que pueden emplearse igualmente cuando. iniciado ya el proceso, las partes desean ponerle fin sin llegar a la sentencia. 1518 Se contcmplan en este g algunos supuestos que pueden dar lugar a una -i ' , I 914 Libro VII. De los procesos 1. · si Ia causa aün no hubiera concluido. Ia instancia se suspende hasta que Ia reanude el heredero dei difunto o su sucesor o el legitimamente interesado; 2. ° si estuviera concluida Ia causa, el juez debe proseguirla, citando al procurador; y si no lo hay. al heredero dei difunto o a su sucesor. 1*»19 § *· S* œsan en su cargo el tutor o curador o el procurador requeridoporelc. 1481 §§ 1 y 3, Ia instancia queda entretanto suspendida. § 2. El juez debe designar cuanto antes otro tutor o curador, y puede también constituir un procurador para Ia causa, si la parte no lo hace dentro dei breve plazo que determinata el mismo juez. 1. · causa nondum coiclin instantia suspenditur donec km defuncti aut successor ut i, cuius intersit, litem resumit; 2.· causa conclusa, iudex pro* dere debet ad ulteriora, dttj procuratore, si adsit, sean k functi herede vel successore. 1519 §J· Si a munere es­ set tutor tel onto vel procurator, qui sit id to­ mum can. 1481. §§ 1 etJarnv satius, instantia interim «uspnditur. § 2. Alium autem tutorem rd curatorem iudex quam prion constituat; procuratorem iero W litem constituere potest, si pw neglexerit intra brevem leninum ab ipso iudice statutum. interruption dei proceso: muene de una de las partes litigantes, cambio de esudo de una de las panes -siempre que modifique la capacidad procesal de esra-.cese en el oficio en virtud dei cual se actuaba en el proceso. Si este hecho juridico se produce antes de la conclusion de la causa (c 1599. se interrumpe la actividad dentro del proceso, hasta que el sucesor en la cualidad de pane (heredero, sucesor en el oficio o quien tenga un legitimo interes) vuelvaa impulsar la causa, asumiendo h condiciôn procesal de pane. Si sucede una vo concluida la causa, no se produce la interrupciôn de la instancia. La razôn es que. hallândose la causa en tal estado, todo se encuentra dispuesto para dictar sent» cia, y no es conveniente retardaria. El présente c ofrece sin duda una nueva pôsibilidad de mayor amplitudque el CIC 17, c. 1733, al admitir como sucesor en la cualidad de parte a quien pueà tener un interés en la causa. En las causas matrimoniales, es preciso ten’er en cuenta que el c. 1675 § 2 rc mite al presence c cSeria admisible que un tercero interesado en la nulidad pudic se proseguir la instancia? Aunque no esté muy claro, de la letra de la ley cabedc ducir una respuesta afirmativa, que estaria en contradicciôn con el c. 1674, 1·, cuando limita la actio nulliîatù a los cônyuges (recuérdese que el sistema del CIC 11 era mâs restrictivo: vid. c. 1972 CIC 17, y art. 222 de la Instr. Provida Mater Ecdc sial Sin embargo, no deben olvidarse las posibilidades que ofrece rl c. 1675, junto al peculiar titulo de legitimaciôn que al promotor de justicia otorga el c 1674. 2·. 1519 La figura de la interruption jmede presentarse igualmente si cesa en suofi cio cl tutor o curador, o el procurador. cuando este es requerido a tenor del c 148 J §§ 1 y 3. Se interrumpe la instancia hasta que la parte o el juez nombren un nuevo représentante. Tanto en este supuesto, como en el anterior, la interrupdôn -al igual que h suspension- time como efecto que no corra el plazo para la cadu cidad establecido en el c 1520. y se mantenga la )itis[>endencia (c. 1512, 5°), no pu diendo innovarse nada durante la interrupciôn. Çr P. II, s. J, t. Ill. De la instancia judicial ÎCJfi Si nullus actus procvsJ sualis, nullo obstante impedimento, ponatur a partibus per sex menses, instantia perimi­ tor. Lex particularis alios per­ emptionis terminos statuere pot­ est. Peremptio obtinet ipso * iure et adversus omnes, minores quoque aliosve minori­ bus aequiparatos, atque etiam ex officio declarari debet, salvo iure petendi indemnitatem adversus tutores, curatores, administrato* res, procuratores, qui culpa se caniisse non probaverint. 915 La instancia caduca cuando, sin que exista un impedimento, las partes no realizan ningûn acto procesal durante seis meses. Por ley particular pueden establecerse otros plazos de caducidad. 1520 1521 La caducidad tiene lugar ipso iüre y frente a todos, incluso frente a los mcnores y a los equiparados a ellos, y debe asimismo declararse de oficio, quedan­ do a salvo el derecho a pedir indemnizaciôn a los tutores, curadores, administradores o procuradotes que no prueben estar libres de culpa. 1522 caducidad extingue las actas del proceso, pero no las de la causa; mâs aùn, éstas pueden tener eficacia también en otra instancia, con tal de que el litigio tenga lugar entre las mismas personas y sobre el mismo objeto; pero, en reladôn a los extranos, sôlo tienen el valor de documentes. Peremptio exstinguit acta processus, non vero acta causae; immo haec vim habere possunt etiam in alia in­ stantia. dummodo causa inter eas­ dem personas et super eadem re intercedat; sed ad extraneos quod attinet, non aliam vim obtinent nisi documentorum. 1521 1522 1520 Si la detenciôn del proceso se prolonga por seis meses. determina la caducidad de la instancia. Parece que bastaria la realization de algûn acto de pane, aunque fuera invâlido, para interrumpir este plazo. Se ha\mificado el plazo de seis meses para la primera y segunda instancia, mientras en el g 1736 del CIC 17 se establedan plazos distintos. Y se hace una remisiôn a la eventualidad de una posible ley particular que estableciera otros plazos distintos para la caducidad. Si la caduci· dad de la instancia se produce en grado de apelaciôn, surte efecto de cosa juzgada (c 1641,3°). 1521 La caducidad de la instanda no requiere ningun decreto dei juez: se pro­ duce en virtud del mismo derecho -ipso iure- por el transcurso dei plazo. si no hubo causa legitima que impidiese llevar a cabo ninguna actividad en ese tiempo. Debe ser apredada de ofido por el juez. En sus efectos se exuende a todos los sujelos, induidos los menores y los equiparados a ellos, también las personas morales; estos tienen derecho a obtener indemnizadôn de sus représentantes en el proce­ so, salvo que probasen esiar exentos de culpa en la caduddad productora dei dano. 1522 Vid. c 1472, donde se distingue entre acta processus y acta causae. La extin non de la instancia por caducidad no implica necesariamente la extindôn de la ac­ dôn, siendo posible al actor plantear de nuevo la acdôn en un nuevo proceso. Debe tenerse en cuenta que la caduddad puede tener un efecto distinto, segûn se irate de la primera o posteriores instandas del proceso. Si la causa se encuentra en segunda o ulterior instancia, la caducidad de la instanda puede determinar la ex· (indôn de la apelaciôn misma, convirtiéndose en cosa juzgada la primera senten cia. como se desprende del c. 1641, 3°. 916 Libro Vil. Dc los procesos ζ23 S* e' JU1CI° caduca, cada uno de los litigantes habra de hacerse cargo de los gastos que haya realiza do 1524 § I. El actor puede renunciar a Ia instancia en cualquier estado y grado dei juicio; asimismo, tanto el actor como el demandado pueden renunciar a los actos dei proceso. ya sea a todos ya solo a algu no de ellos. I § 2. Para poder renunciar a la instancia, los tutores y administradores de las perso­ nas juridicas necesitan el consejo o el consentimiento de aquellos cuyo concurso es necesario para realizar actos que sobrepasan los limites de la administraciôn ordinaria. § 3. Para que Ia renuncia sea valida, ha de hacerse por escrito, que firm ara Ia parte misma, o su procurador dotado de mandato especial; debe notificarse a Ia otra parte, y ser aceptada. o al menos no impugnada por ésta. y admitida por el juez. u renuncia admitida por el juez produce sobre los actos renunciados los mismos efectos que Ia caducidad de Ia instancia; y ademâs obliga al renunciante a correr con las costas de los actos a los que haya renunciado. 1525 Perempti iudicii e\pts sas, quas quisque et litigantibus fecerit, ipse feni. 1523 § 1. in quolibet «n ~ et gradu indicii pota actor instantiae renuntiare, Ita tum actor tum pars conventi pv sunt processus actis renuntarc sive omnibus sive nonnullis lu­ tum. 1524 § 2. Tutores et administratore personarum iuridicarum, it re­ nuntiare possint instantiae, egent consilio vel consensu eonno. quorum concursus requiritur >i ponendos actus, qui ordinarii* administrationis Ones excedunt. § 3. Renuntiatio, ut valeat, peragenda est scripto, eademque a parte vel ab eius procuratore, speciali tamen mandato munito, debet subscribi, cum altera pane communicari, ab eaque acceptari vel saltem non impugnari, et i iudice admitti. 1525 Renuntiatio a iudice ad­ missa, pro actis qui­ bus renuntiatum est, eosdem pe­ rit effectus ac peremptio instan­ tiae, itemque obligat renuntian­ tem ad solvendas expensas acto­ rum, quibus renuntiatum fuit. - i 1524 : Este c regula la renuncia de la instancia o desistimiento. Es uno de los modos de extinguirse la instancia. En primera instancia solo puede llevarla a cabo el actor, mientras que en segunda instanda puede hacerlo el apelante. En la se gunda parte dei 5 l aparece una figura que no déjà de sembrar dertas dudas: la renuncia a los autos del proceso, sea total o pardal. Si es total, se identifica con Ia ren un da de Ia instanda, pero puede plantear Ia tanto el actor como el demanda do. con lo que parece carerer de sentido la limitaciôn de la primera parte de este ya que por sus efectos en nada difieren: el a 1525 identifica en sus efectos la renuncia de la instancia con los efectos de la caduddad: extindôn de las acta pv>ceiSUt ‘ ’ 1 ■ r r H fftrir La renuncia o desistimiento es un acto bilateral y se requiere por tanto que la otra parte consienta en ello. o que al menos no se oponga. El demandado puede oponerse a ese desistimiento del actor, ya que con la presentadôn de la demanda se ha produddo la Uamada diffamatio tudicialis, y tiene también derecho a la sentencia. ·■ ’ ' i· a u , m. ; < Cabe emender asimismo que pueda darse la renuncia a alguna de las actua dones del proceso, pero teniendo en cuenta que solo seria posible renunciar a al­ guna actuadôn futura aun no llevada a cabo, y que hubiera sido solidtada por la pane que renuncia a ella. En rigor toda la actividad incorporada ya al proceso. se adquiere para el proceso. no para la pane. En tal caso. no estamos en presencia dc una forma de crisis procesal. I & P. 11. s. 1.1. IV. Dc las prucbas 917 Titulo IV De las pruebas IS?6 § *· θ'*115 Probttndi ***” ι:,4υ cumbit ei qui asserit. 1526 4■ Λ ·· § 1· carga de la prueba incurnbe al que afirma. I 1525 Sc ha aluüïdo ya a la identification de efectos de la renuncia o desisti miento con la caducidad establecida en este c.Téngase en cuenta que, si el desi^· nmifhtp del actor -en este caso apelante- se produce en segunda o ulterior ins oncia, la sententia impugnada alcanza la firmeza de cosa juzgada (cfr. c 1641, M La renuncia de la instancia, no équivalente a la renuncia de la acciôn, per­ mite que ésta pueda ser ejercitada en ulterior proceso, salvo que se haya produddo en segunda instancia, y no se trate de una de las causas que nunca pasan a ser cosa juzgada material, en cuya hipôtesis solo cabe plantear de nuevo la mis­ ma acciôn con sujétion a lo que se prescribe en el a 1644. Titulus IV. De probationibus IL del Amo) Probar significa demostrar la certeza de un hecho o la verdad de una afirma aon. En los juicios, la prueba de los hechos controvertidos tiene su métodô espe cial, sujeto a determinados preceptôs y normas. Esto indica que el sentido de la rûbrica -De probationibus- com prende todo el conjunto de prescripciones y nor mas tendentes a regular la presentaciôn, admisiôn y valoraciôn de los medios de prueba que pueden servir al juef para convencerse de la verdad de los hechos alegados en el juicio. La importanda de la prueba judicial queda rnanifiesta, por los conocidos axiomas juridicos: allegare nihil et allegatum non probare paria sunt; idem est non esse aut non probari *’ ‘ Los canonistas describen la prueba judicial comb la manifestadôn de un he­ cho dudoso y controvertido hecha al juez por medio de argumentes legitimos. En esta descripciôn estân comprendidos diversos elementôs: 1) un medio instruetorio; 2) la acdôn aclaratoria que aporta el medio a favor o en contra del necho dudoso y controvertido: es la finalidad o efecto inmediato; 3) el destinatario, que es el juez; 4) el efecto ultimo, que es produdr en el juez, previo juido valorativo sobre la eficacia del medio instructorio, la certeza moral sobre la verdad historica de los hechos alegados, objeto de la prueba. Los medios de prueba son los modos o instrumentes que acepta la ley para poder llevar la prueba al proceso; por ejemplo, la declaradôn de las par es, el testimonio, el documento, la inspection, los dictâmenes peritiales, los inditios. La fuente de la prueba es el hecho que percibe el juez a través de los medios de prueba, y del que se vale para conocer la verdad historica de los hechos contro vertidos. En la prâctica se usa con frecuencia la palabra prueba en sent’do de fuente o de medio. Los motives de prueba son las razones, argumentes o fundamemos que tienen en si los medios probatorios para producir en el juez la ceneia sobre los hechos. El organo de la prueba es la persona que ejerce la fundôn probatoria: la pane que déclara, el testigo que narra los hechos, el perito que dictamina, el juez que inspectiona, la persona que autoriza el documento. La materia o forma de expresion de la prueba es aquello a lo que se une el medio instructorio para poder cumplir su finalidad. Sin la materia (cosas o personas) el juez no podria examinar y valorar el medio instructorio. 1526 El Derecho procesal canonico recibiô del romano la regia affirmanti In­ cumbit probatio. Hoy se vuelve a reiterar la misma norma: la carga de la prueba .'■··· <<··*· ? i' w *· :-< Libro VII. De los procesos 918 § 2. No necesitan prueba: !.· aquellas cosas que la misma ley presume; 2.° los hechos afirmados por uno de los contendientes y admitidos por el otro, salvo que pese a ello el derecho o el juez exijan su prueba. § 2. Non Indigent probatione: 1, · quae ab ipsa lege praeiomuntur; 2. · facta ab uno ex contendenti­ bus asserta et ab altero admissi, nisi iure vel a ludice probatio ni­ hilominus exigatur. § 1. Pueden aportaree cualesquiera pruebas que se consideren ύ tiles para dilucidat la causa y que sean licitas. 1527 1527 ■ Λ § I* Probationes eumlibet generis, quae id causam cognoscendam utiles ri­ deantur et sint licitae, addoci possunt. incumbe a quien afirma, sea actor, sea demandado: reus in excipiendo fit actor. «n? También los hechos negaiwos pueden ser objeto de prueba, pues aunque se admita el prindpio negantis factum per rerum naturam nulla est directa probatio, cabe prue­ ba indirecta de la negadon, cuando esta puede concretarse por medio de dr cunstandas dertas acerca dei tiempo. dei lugar o de algo semejante (SRRD, 9.IV.1952, c Wynen, voL 44, dee 36, n. 7, p. 230). La norma del § 1 del a vale directamente para las panes, de modo que se pan que, si los hechos controvertidos no se prueban, tendrân que atenerse a las consecuendas desfavorables de la falta de pruebas pertinentes y eficaces, sea en la pretension del actor, sea en las excepdoncs o reconvendôn del demandado. Pero indirectamente es norma de juido que también sieve al juez: pues si el ac­ tor o el excepdonante no aduce pruebas, el juez afirmarâ que no consta, non li­ quet. Por esto, cl legislador pudo razonablemente prescindir del prindpio actori non probante reus absolvitur. El a pasa enseguida al objeto de la prueba, es decir, a lo que puede probane en juido o a lo que es susceptible de prueba. No necesitan ser probados: 1) aque lias cosas que la ley presume, a saber, las que la ley da por existentes o inexis tentes en atendôn a otro hecho que conclura (dr. cc 1584 y 1585k por ejemplo, la manifestadôn externa del consentimiento hace presumir por ley el consenti miento matrimonial intemo (c 1101 § Ik 2) aquellos hechos que una parte afir ma y la contraria admite, pues no hay controversia en aquello en que hay acuer do mutuo, a no ser que la ley o el juez, por ser una cuestiôn que interese al bien pûblico, o que lleve consigo consecuendas a las que los litigantes no pue den renundar, exijan la prueba de los hechos aduddos. Los hechos notorios son silendados por el legislador, porque, segûn los consul tores, su prueba es mucho mâs fâdl (cfr. Communicationes 11 (1979) p. 98). A los autos hay que llevar los documentes o pruebas que demuestren la notoriedad y basta esto para que el juez la declare y se convenza del hecho. Las maximas o nor­ mas de experienda, segûn creemos, mâs que objeto de prueba son de ordinario criterios para valorar los hechos probados. EJ objeto de la prueba judicial son los hechos, présentes, pasados, y en algûn sentido hasta los futuros, si implican temores que funden el petitum. Y, junto con los hechos, lo que pueda asimüarse a ellos, por ejemplo, costumbres, o leyes par­ ticulares. Tomamos la palabra hechos en sentido juridico amplio, de modo que comprenda realidades concretas perceptibles por los sentidos. EI thema probandum esta reladonado con el objeto de la prueba. Es lo que hay que probar en el juido actual, concreto y determinado. t J r r fZ <·; - · - * I ·- 2 i· ✓· ·\ iV. P. Il, s. I, t IV. De las pruebas 919 § 2. SI pars instet ut probatio a idke rvieda admittatur, ipse ludtx rem expeditissime definiat. § 2. Si una parte insiste cn que se admita una prueba rechazada por el juez, el mismo juez ha dc decidir la cuestion con toda rapidez. s* P*n vel test*5 se sistere ad responden­ dum coram indice renuant, licet Si una parte o un testigo rehusan comparecer ante el juez para responder. pueden ser oidos también por 1^28 1528 1527 Este precepto alude a la admision de las diversas especies de pruebas. DiCr el c probationes cuiuslibet generis. Por tanto, se comprenden: 1) las directas, que repre sentan directamente el objeto que ha de probarse, como documentor testimonios, confesiôn, dictâmenes periciales; y las indirectas, si el objeto que se ofirece al juez es distinto del hecho que hay que probar, pero conexo con él. a cuyo cono­ cimiento se llega discurriendo de lo conoddo a lo desconoddo, como sucede en los indidos y presunciones; 2) las historicas y las criticas, segûn tengan o no fundôn representativa; 3) las primeras, ofensivas o de cargo, y las contrarias, defensivas o de descargo, segûn la finalidad que unas u otras persiguen; 4) las personales, y las reales o materiales, segûn el medio que suministra Ia prueba: personas -partes, testigos, peritos-, o cosas -documentos, dibujos, pianos, fotografias, grabadones magnetofônicas-; 5) las plenas, completas, perfectas, y las Hamadas, con poco aderto, semiplenas en vez de incompletas e imperfectas, segûn sean o no sufïdentes para ausar en el juez certeza moral; 6) las de parte y las de oficio, segûn quiénes las proponen: las partes o el juez; 7) las simples y las compuestas, concurrentes y contrapueslas, respectivamente, segûn estén formadas por uno o varios medios; y segûn concurran en el mismo sentido para convencer al juez o, al contrario, unas vayan en un sentido y otras en sentido diferente o contrapuesto; 8) las judiciales y las extrajudiciales, segûn se practiquen dentro o fuera del proceso. Todavia cabe distingûir entre pruebas normales y anticipadas, segûn se aduzcan en la fase probatoria o antes de la litiscontestaciôn. Preconstituidas y causales, segûn se creen con intendôn de produdr una prueba para juido futuro» o résul­ ta! sin intendôn alguna de futura prueba: por ejemplo, los rastros, huellas, indi­ dos, que provienen de un hecho anterior. A esta diversidad de pruebas, hay que anadir las resultantes de las condido nes intrinsecas y extrinsecas que han de exigirse en ellas para admitirlas en el jui­ do. Intrinsecamente, las pruebas deben ser. conducentes, pertinentes, ûtîles y li­ citas; extrinsecamente. han de ajustarse a la forma legitima y a la oportunidad, muy reladonada con la preclusion. Contra la no admisiôn de alguna prueba, el c establece una norma muy ‘moras: si la parte part no conforme practica, que ha de contribuir mucho a evitar demoras: es el mismo juez quien vuelve a instar ante el juez para que révoqué su decreto, * dirime el inddente muy expeditamente, lo cual indica que contra esta resoludôn no hay apelaciôn (c. 1629, 5°). 1528 Es un c. nuevo. Si la parte o el testigo no quiefc presentarse a declarar. 1) el juez averiguarâ y tendra cn cuenta la razôn dc esa negativa: si es por aver­ sion o despredo al tribunal de la Iglesia, o por la distancia del tribunal, y gastos y 7 i. 920 Labro VII. De los procesos medio de un laico que el juez désigné, o puede rcquerirse su declaraciôn ante un notario publico o por otro modo legitimo. eos audire etiam per iaicum a lo­ dice designatum aut requirere eu­ rum declarationem coram publi­ co notario vel quovis alio legiti­ mo modo. no es por causa grave, el juez no procéda a recoger pruebas antes de la litiscontestaciôn. 1529 1529 Sj ludex ad probatione colligendas ne procedit ante litis contestationem nisi ob gravem causam. Capitulo ! De las declaraciones de las paries Para mejor descubrir la verdad, el juez puede interrogar a las partes, en cualquier momento, e incluso debe hacerlo a instancia de parte o para probar un hecho que interesa püblicamente dejar fuera de toda duda. 1530 1530 ludex ad veritatem ap­ tius eruendam partes interrogare semper potest, immo debet, ad instantiam partis vel ad probandum tactum quod puoiice interest extra dubium poni. molestias que sc le ocasionan, o por perjudicar a una u otra parte, especialmertte en las causas matrimoniales; 2) conoddo el motivo, pensarâ en el mejor medio para superar la negativa, sobre iodo si la causa es de las que afectan al bien pû blico; 31 cuando no sean posibles las formalidades judiciales, elegirâ aquéllas no judiciales con las que haya mâs garantia de sinceridad en Io que relate el decla­ rante, y de fidelidad en quien recibe la declaraciôn; por ejemplo, notario publico, dos testigos, un testigo solo, sacerdote, o incluso seglar, si rehuye a los clérigos, a fala de otro modo mejor, pidiéndole una declaraciôn escrita por él mismo: 4) en la valoradôn de las negativas, el juez sopesarâ el significado de tal procéder y el interes que lo causa: la ley no determina, ni puede determinar, ei valor de cada negativa, o la fuerza de las declaraciones dadas de mala gana fuera dei tribunal en cualquier forma; queda todo al prudente juicio del juez. Este c establece h prohibition de recoger pruebas antes de la litiscontes taciôn. El juicio tiene un procedimiento ordenado; se va desarrollando por par tes, cada una de las cuales tiene su actividad propia. La fase probatoria tiene sus limites, su tiempo, su lugar propios, fuera de los cuales no hay facultad ni para proponer pruebas ni para admitirlas. Sin embargo, el legislador eclesiâstico, con forme al modo de procéder de la Iglesia, no aplica con rigidez cxcesiva el princi pio de preclusion, si se trata de esdarecer la verdad y administrar justida con las mayores garantias de aderto. Predsamente por estos motivos permite, a mane ra de excepciôn, que se adelante por causa grave el tiempo de acimitir las prue bas para asegurarlas, o que se redban después de pubbcar los autos (cfr. c 1598 § 2λ incluso después de la conclusion de la causa (g 1600). c'Quç causa puede considerarse grave para el aseguramiento de pruebas? Por ejemplo, el temor de la muerte del testigo, o su ausencia durante largo tiempo, la in$jx?cciôn de indi dos valiosos a punto de perecer, etc T529 Caput 1. De panium declarationibus A. Ha sido un adeno técnico, respecto al CIC 17, prescindir del tit. De interro­ gationibus partibus tn tudicio faciendis antes del tic De probationibus, e incluir dentro à* éste las dedaradones de las panes. No es correcto confundir la declaraciôn de la pane -acto procesal-, con la confesiôn judidal o extrajudidal. No toda de P. il, s. I, t. IV. De las pruebas 921 § 1. Pars legitime In­ terrogata respondere debet et feritatem integre fateri. § I. La parte legitimamente interrogada debe responder y decir toda Ia verdad. § 2. Quod sl respondere récusa­ ient, iudicis est aestimare quid td fatorum probationem exinde erui possit. § 2. Si rehùsa responder, corresponde al juez valoraresa actitud en orden a Ia prueba de los hechos. 1532 Cuando en una causa entre en juego el bien publico, el juez ha de pedir a las partes juramento de que dirân Ia verdad, o al menos, de que es verdadlo que han dicho, a no ser que una causa grave aconseje otra cosa; en los demâs casos, puede hacerlo, segûn su prudencia. |CÎ| 1532 bonum *fl casipublicum ^us' *n qinu^cuuus M est. ludex partibus iusiurandun de veritate dicenda aut salttffl de veritate dictorum deferat, usi gravis causa aliud suadeat; ii iliis casibus, potest pro sua prodentia. 1531 chradôn de pane contiene una confesiôn, ni el valor probatorio de la confesiôn es aplicable a cualquier declaraciôn. 1530 El interrogatorio a las partes es un acto judicial realizado dentro de la fàse probatoria. Su acierto esta en armonizar el interrogatorio y la confesiôn, sin necesidad de que aquél sustituya o excluya a ésta. Comprende toda clase de ma­ terias relativas a la controversia, con preguntas aptas, pertinentes y relevantes. El juez siempre puede interrogar. Y siempre debe hacerlo, .si las partes lo piden o, aunque ellas no lo pidan, si hace faka poner fuera de duda la prueba de un hecho que interesa al bien pùblico. También debe actuar asi cuando se trate de esdarecer alguna de las pruebas alegadas, si de ella depende administrar la jusiicia con rectitud, lo cual siempre afecta al bien comûn. Las panes, en su examen, pueden corregir las imprecisiones o errores de los escritos de demanda y de contestation; enriquecer con sus relatos la verdad histo­ rica de los hechos, con circunstancias e indicios que pongan al juez en camino de conocer solo y toda la verdad. Obtenido el esclarecimiento de los hechos y de sus circunstancias, es fâcil ver qué medios instructorios hacen falta para acreditar los hechos controvemdos, y qué pruebas serân oportunas y relevantes. 1531 Existe la obligaciôn de responder y decir la verdad, cuando la parte es sometida al interrogatorio legitimo del juez. Este no interroga legitimamente cuando pretende averiguar noticias o hechos ajenos a ia controversia, o cuando liace preguntas que no se ajustan a las condiciones exigidas por la ley (c. 1564). Corresponde al juez apreciar el valor que deba darse a la negativa a respon­ der, en relaciôn con la prueba de los hechos controvertidos. No es tarea fâcil es(imar juridicamente el silendo, en cuanto manifestation reveladora de hechos historicos pasados. Si fuera équivalente a una admisiôn tâcita del hecho, tendria mos una confesiôn; pero a esto se opone una regia de derecho: expressa nocent, Μη txpressa non nocent Creemos que solo puede darse al silencio la fuerza de un indido, cuyo sentido puede ser diverso segûn los casos y las circunstancias. 1532 Segûn el CIC 17 (c 1744) el juez, en las causas contenciosas en las que es tuviera intercsado el bien pûblico, debia exigir a las partes juramento de decir verdad; en las causas de puro interés privado podia exigirlo o no. segûn su pru dcncia Hoy varian un jk>co las palabras, pero la obligation que incumbe al juez es la misma: deferat -dice el CIC-, en las causas de interés pûblico; potest, segûn su prudencia, en las otras causas de interés particular. 7 ► ~ t·*-. 922 Libro VIL De los procesos Las partes, el promotor de justicia y el defensor dei vinculo pueden presenter al juez articulos o preguntas sobre los que ha de intenogarse a Ia parte. j § 34 Para el interrogatorio de las partes se han de observar. anâlogamente, las nonnas que se establecen ace rea de los testigos en los cc. 1548 §2. 1°, 1552 y 1558-1565. j ^35 Confesion judicial es la afirmacion escrita u oral sobre algûn hecho ante el juez competente, manifestada por una de las partes acerca de la materia dei juicio y contra si misma, tanto espontâneamente como a preguntas dei juez. 1533 Partes, promotor iostitiae et defensor vinculi possunt iudfcl exhibere artiaikn, super quibus pars interrogetur. 1533 1534 Circa partium interim gatlonem cum propor­ tione serventur, quae in ouul 1548,§ 2, n. 1, 1552 e( 1558-1565 de testibus statuuntur. Assertio de aliquo (ic­ to, scripto vel ore. co­ ram iudice competenti, ab aliqua parte circa ipsam iudicii mate­ riam, shre sponte sive iudice inter­ rogante, contra se peracta, est confessio iudicialis. 1535 Tanto el juramento de decir la verdad como el de haberla dicho, no son medio de prueba, sino una garantie de mayor o menor valor, segûn la religioi dad de las personas, su sinceridad y su fidelidad a lo que sabe y dice ante el juez. Estos juramentos afectan directamente. no a la verdad objetiva e historica, sino mâs bien a lo que sabe la parte declarante, lo cual puede ser distinto del he­ cho que en su incegridad realmente existiô. Por tanto, no por el hecho de que b parte haya jurado decir verdad o haberla dicho, puede el juez confiar en que ya tiene la verdad historica y que no necesita mâs averiguaciones y pruebas 1533 Se reconoce a las panes, al promotor de la justicia y al defensor dd vinculo. si estos intervienen, el derecho o facultad de preseniar Articulos, acera de los cuales se interrogue a la pane correspondiente. Estos articulos son mis bien puntos o preguntas para que la pane aclare. con su narraciôn circunstancn da. lo positivo o negativo de los hechos controvertidôs. Los articulos presentation deben ser pertinentes, y se redactan en la forma debida (g 1564k sin embargo con ellos. las partes no pueden privar al juez del derecho a dirigir la instruction de la causa. En todo caso. la parte puede excepcionar la declaraciôn [>or imper fecta o insuficiente, debido a que fueron pasados por alto hechos y circunsun cias pertinentes cuya adaratiôn se habia pedido (vid. a 1598). 1534 Las réglas para el interrogatorio de las partes se yerân al glosar lo dis puesto para el examen de los testigos, en los cc 1552 y 1558 1565. guardada b proporciôn correspondiente. porque no es lo mismo recibir el testimonio dc ter ceros -sin interes por uno u otro de los litigantes-, que tomar declaraciôn a per sonas intercsadas, que -por serlo- vieron los hechos unilateralmcnte. En la deda raciôn de las partes, siempre se tendra presente el influjo dei interés en la defer maciôn de la verdad objetiva: por insinceridad. por pasiôn y falta de objetividaà por prevention que fâcilmente conduce a errores, o por los motivos existentes en cada parte para observar en la prâctica una conducta determ inada y para pre tender justificarla. 1535 El c. da el concepto estricto y propio de confisiôn judiciaL Sus elernentos son: l'la persona del confisante, que es una de las partes, actor o demandado. Por tanto, no el procurador o el abogado. y menos aun. un testigo de la ]>arte o un tercero: 2) 4 objeto: son los hechos que en concreto hayan de ser probados en jui cio por Lts-partes, en cuanto relevantes para h controversia: 3) una aitvtracwcA IlT-: · P. Il, s. I, t. IV, Dc las pruebas 1536 §*· Confessio judicia­ lis unius partis, si aga­ tur de negotio aliquo privato et in nasa non sit bonum publicum, ceteras relevat ab onere probandi. § 2. In causis autem quae respi­ cient bonum publicum, confessio judicialis et partium declaratio­ nes, quae non sint confessiones, rim probandi habere possunt, a iudice aestimandam una cum ce­ teris causae adiunctis, at vis ple­ nae probationis ipsis tribui ne­ quit, nisi alia accedant elementa quae eas omnino corroborent. 923 § '· La confesion judicial de una de las partes, cuando se trata de un asunto privado y no entra en juego el bien publico, releva a las demâs de la carga de la prueba. 1536 § 2. Sin embargo, en las causas que afcctan al bien publico, la confesion judicial y las declaraciones de las partes que no sean confesiones pueden tener fuerza probatoria, que habrâ de valorar el juez juntamente con las demâs circunstancias de la causa, pero no se les puede atribuir fuerza de prueba plena, a no ser que otros elernentos las corroboren totalmente. ; confcsante afirma en concreto un hecho que el contrario alegaba en su favor, de lo cual resulta que el mismo hecho aseverado por ambas partes queda fuera de contienda; 4) por escrito o de palabra: es dedr, mediante un escrito que se présente al tribunal, u oralmente, aunque, si asi se hace, es preciso consignarlo por escri· to cn acta que documente el notario; 5) ante juez competente, como cs claro. /Falta esta condiciôn si se hace fuera del juicio, ante otro juez incompetente, o ante la persona del juez pero no en condiciôn de tal; 6) cspontâneamente o a requerimiento dd juez La confesion provocada suele ser mâs consciente; la dicha incidental mente, de ordinario no pasa de un dicho que puede servir para provocarla y obtener una confesion terminante; 7) en contra de si mismo: esta nota es caracteristica dc la confesion y condiciôn indispensable. El fundamento psicolôgico de su valor deriva de la misma naturaleza humana: nemo contra se sponte agere censetur, facile at mentiri pro se, difficillimum mentiri 'contra se. 1536 En sendos pârrafos se distingue claramente el mérito que puede concederse a Ia confesion judicial en la causas de interés meramente privado, y en las causas que interesan al bien pùblico. Cuando hay confesion judicial en sentido estricto (c. 1535) y se-trata de un negocio privado sin interes de bien publico, el mérito de esta confesion es rele­ vât a la otra parte de la carga de la prueba, lo cual es bien distinto de afirmar que constituye una prueba eficaz. Solo se dice que releva del onus probandi, ya que la parte a quien incumbe la necesidad de probar déjà de tener esa carga. Respecto a la fuerza probatoria, tanto de las declaradones de las partes como dc Ia confesion judicial en las causas de interés publico, el legislador ecle­ siâstico reconoce que pueden tener valor probatorio, pero déjà su apreciaciôn a la prudente discretion del juez, a quien manda medir su valor en conjunto con las demâs pruebas y circunstancias de la causa. Sin embargo, a esta apreciaciôn libre del juez, pone la ley un limite: no se puede atribuir eficacia de prueba plena a las declaraciones de las panes ni a la confesion judicial, por si solas, sin otros elernentos probatorios que las corroboren. El juez examinara si el litigante con fiesa con libertad y sin coacciones y enganos, con seriedad y sinceridad, con co herencia en sus dichos; si lo confcsado se debe a error, olvido, perturbation psiquica; si el contenido t-s verosimil y claro; si concuerda con el sentido de las de­ mâs pmebas. ; -· « · F/ ΧώA' η ; r /.U . - · E M*· W ··■’ WS 924 Libro Vil. De los procesos Respecte a la confesion extrajudi­ cial aportada al juicio corresponde al juez. sopesadas todas las circunstancias. estimar que valor debe atribuirsele. 1537 La confesiôn o cualquier otra 1 declaraciôn de una parte carece de todo valor si consta que ha sido emitido por erro.· de hecho o arrancada por violencia o miedo grave. 1537 Quoad extraiudiciikta confessionem in iudi­ cium deductam, lodicis est, pen pensis omnibus ad i unci is, aesti­ mare quanti ea sit facienda. 1538 Confessio vel alia quaevis portis dcdaratio qu>îibet vt caret, si constet eam ex errore facti esse prolatam, aut ii vel metu gravi extortam. Capitulo Π De la prueba documenta! En toda clase de juicios se admite la prueba por documentes. tanto publicos como privados. 15^9 1539 In quolibet iudicii ge­ nere admittitur proba· tio per documenta tum publica tum privata. 1537 Este c da la reçla para la estimadôn de la confesion extrajudicial. Se tra­ ta de verdadera confesiôn. es decir. de pronuntiatio contra se. Es prueba mediata, pues es preciso probar en juicio el hecho de la manifestaciôn por algün otro me dio legitimo de prueba: es probatio probanda, derian los antiguos autores. Su âpre ciaciôn. atendidas las circunstancias del caso, se déjà a la discrecionalidad del juez. Por k> general, se concede mas valor a los hechos que a las palabras: fade sunt verbis validiora, y mâs valor a las palabras escritas que a las orales: verba vo­ yant, scnbta manent. ‘ v Se establecen aqui los casos en que se produce la ineficacia de la confe siôn y de las dedaraciones de las panes. En caso de error -por ignoranda, por equivocaciôn. por inconsciencia. o por falta de ciencia propia-, lo Confesado o dedaradc carece de todo valor, pero es preciso probar en juicio el error padeddo. Si falta aenaa propia, k> correcto es que cl declarante manificste que descono ne personalmenie los hechos a los que se refieren las preguntas. La confesiôn o drdaraaôn •A 1 ha de ser libre y dehberada, no arrancada por fuerza o miedo grave. Es sabido que cuando se afirma sin libertad y por violen da o miedo, de ordinario no se revela la verdad o, al menos, toda la verdad (cfr. cc. 125, 1261 Hay revocaciôn incontinenti cuando el confesante o declarante, en el mis­ mo acto de proferir la afirmadôn, rectifiai sus palabras, dichas por madverten cia o por equivocadôn. A una rectificadôn incontinenti équivale la que hace el confesante al leer el acta para podcrla corregir, si esco, a criterio del juez, no su· pone fraude o mala voluntad del confesante o declarante, sino mâs bien sinceri dad de ajuster sus dichos a la verdad objetiva de los hechos. Se admite la revoca­ aôn incontmenti sin necesidad de prueba (SRRD, 19.Π.1924, c Solierl vol. 16, 1538 '5 ·.·· · ' . ; . ·'·'ίΛ ■V Caput IL De probatione per documenta «Λ . Al contrario dei orden qur mantenia el CIC 17, el actual CIC intercala, en tre ei testimonio de las partes y el testimonio -propiamente dicho- de teiceros, b prueba documentai anteponiendo esta a la tcstiiical, a la de peritos» a la de acce so y reconocirniento judicial En el Derecho procesal canônico son sinonimos los t 9 1 9 P. Il, $. I, t. IV. Dc las prucbas 925 Art. I De la naturaleza y fe de los documentos § 1. Documenta publlca ecclesiastica ea sat. quae persona publica in exercitio sui muneris in Ecclesia evafedt. servatis sollemnitatibus Mft prtescriptis. irjA j 1. Documenta publica civilia ei sunt, quae secundum uniusnuosque loci leges talia iure censeitur. } J. Cetera documenta sunt pri­ nts. § )· Son documentos pùblicos eclesiâsticos aquellos que han sido redaclados por una persona publica en el ejercicio de su funciôn en la Iglesia y observando las solemnidades présentas por el derecho. 1540 § 2. Son documentos pùblicos civiles los que, segûn las leyes de cada lugar, se reconocen como taies. v § 3. Los demàs documentos son privados. ténnnios documento (de docere), hoy preferido cn el CIC, e instrumento (de mstruera que era el vocablo usado en el CIC 17, R r. j.1 Documento significa etimolôgicamente un objeto o cosa que ensena o ins· tmye. dando a conocer un hecho. En sentido ampliot el documento es un objeto o cosa cualquiera que puede mostrar al juez la verdad histôrica de un hecho. En esta acepciôn pueden considerarsc como documentos los objetos que ensenan algo: por ejemplo, monumentos, fotografïas, cintas cinematogrâficas o magnétofônicas, discos, pinturas, etc. En sentido restringido, se llaman documentos a las esmluTos aptas para probar en juicio. Pero, tornando la palabra en sentido propio esIndo» documento es todo objeto que, producto de un acto humano, perceptible por los sentidos, puede servir de prueba représentât!va de un hecho cualquiera. El documento, comparado con el testimonio, es prueba mâs fiel que la me­ moria del hombre, si es un documento completo, claro, exacto, genuino y au têndco. Pero también tiene en su contra los peligros de poder ser insincero, de contener representaciones falsas, estar adulterado, no ser auténtico ni fiel. 1539 En cuanto a la aptitud probatoria del documento -dado que el docu­ mento puede tener diversas funciones o fines, y asi, en unos casos la ley lo exige cd subilantiam o ad solemnitatem, y en otros sin e solo ad probationem—, ei G, con zmplitud enorme, concede que la prueba documental sea apta y admisible en cualquier genero de juicio eclesiâstico. ya se trate de documentos publicos o priudos. Hace referenda a estas dos dases de documentos, distintos segûn la per sona de quien procedan (cfr. g 1540), porque bajo una u otra espede pueden induirse cuantos documentes puedan existir. Hay que disünguir que una cosa es el aao y sus solemnidades, y otra la prueba procesal dei aao mismo o de su forma. < 'f * - F w é · ‘ ’ ‘a Γ* > A f ■ ’ · i ' i · ia i i i , i i *·· >· Art. 1, De natura et fide documentorum El documento, en cuanto medio especial de prueba distinto de los otros me­ dios instructorios, es una prueba real, objetiva, indirecta, historica. Siempre es un acto extraprocesal, pues aun las acta causae (g 15221 en proceso distinto son un medio extraprocesal Es una prueba representative, como la dedaraciôn de las partes y el testimonio dc terceros; pero distinta dc una .y de otro, que son personales, mientras que el documento es una cosa u objeto que sieve para re­ présentât, La fe que merecen los documentos no es otra cosa que el valor probatorio que hay en ellos, para que el juez forme su conocimiento acerca dei hecho que niucstran, controvertido cn el juicio. 1540 Distingue el g entre documentos publicos y privadas Por documentas publicor S*· f Γ?/*- > r » -t •X 926 bbro Vil. De los procesos i r 11 A no ser que conste otra cosa por I:3** argumentes contrarios y eviden­ tes, los documentes piiblicos hacen fe de todo aquello que directa y pnncipalmente se afirma en ellos. 1541 Nisi contrariis et eli­ dentibus argumentis aliud evincatur, documenta publi­ ca fidem faciunt de omnibus quu directe et principaliter in lis iifirmantur. eclesiâsticos entcndemos aquellos que autorira una persona publica en el ejeraoo de su cargo eclesiâstico. observando las solemnidades que prescribe la ley αηό nica; los hay. pues, del Romano Pontifice, de la Curia Romana, de los Obispos j de sus curias, de notarios eclesiâsticos en sus escrituras, de notarios en actas judi ciales, de panidas sacramentales. Respecto a los documentas frûbhcos miles, el legislador se limita a recibir como taies los que asi sean tenidos en derecho por las leyes de cada pais, como losyr diciales, los administrativos, los autonzados por notario, y algunos no instrumen taies o sin forma escrita. Los documentas pmadas son todos los demâs. Su multitud y su variedad son inmensas. Los hay firmados o singrâficos? otros sin fiirna, como muchos docu mcntos domesticos; testamentos, informes, cartas, com unica clones, notas co merciales; representatives, como mapas. cuadros, pianos, etc; escritos panicula res; reconoddos judicial o extrajudicialmente; no reconocidos, pero firmados ante testigos, etc. Tanto los documentos publicos como las privados, para merecer fe han de ser autenlicos, es dear, que gocen de verdad en cuanto a su origen y autor, y μnuinos. a saber, que aquello que narrari o expresan se ajuste a la verdad objetiva del acto y de sus adjuntos, segün lo que el documento pretenda adverar o pueda representar. La genuinidad alcanza una amplitud mayor que el concepto de au tenticidad: la veritas instrumenti y la bonitas instrumenti 1541 Respecto del valor probatorio de los documentos publicos, ha sido un aderto en la redacoôn de este c presdndir de los apelativos auténtico o genui no, aunque la autenticidad y genuinidad sean requisitos necesarios para que los documentos merezean fe. Preosamente por ser una persona publica la que hace el documento, ejerciendo su cargo y observando las formalidades debidas, el do cumento merece fe y tiene garantia contra cualquier adulteraciôn de la verdad: âst probatio probata Puestas estas premisas, es lôgica la consecuencia que en forma de régla enuncia ei c L° La prueba que desvirtûa la fuerza dei documento publico son argumen tos contrarios, es decir, pruebas que demuestren sustancialmente lo contrario de lo afirmado directa y pnncipalmente por el documento, y evidentes. Es razonable que se exija la evidences de los argumentes contrarios a lo que se afirma en el do cumento pûblico, ya que la misma existencia de este tiene, en principio, un noa ble peso, firme a las pruebas contrarias, que, ante él, se presumen dudosas (SRRD, l LUI. 1930. c. Parrillo. voL 22, dec. 13, n. 2, p. 155; 27.V.1939, c Janasik. vol. 31. dec 35, p. 323). 2. ° Ante pruebas contrarias con argumentes no evidentes la duda no sc di sipa, y debe aplicarse la regia juridica: m dubio res de qua agitur potius valeat pereat (SRRD 11.VII. 1936, c. Jullien, voL 28, dec. 52, n. 5, p. 490). 3. ° La eficacia dei documento publico se restringe a lo que directa y pruici- 9 P. 11. s. I. I. IV. Dc las pruebas Documentum privatum, she agnitum a parte jhe recognitum a iudice, eandem dm habet advenus iKtorem vel subscriptorem et □eum ab iis habentes, ac con­ fess» extra iudicium facta; adleisus extraneos eandem vim ha­ bet ac partium declarationes çue qûd sint confessiones, ad wnnamcan. 1536, § 2. S’ a*>rasa’ correcta, interpolata aiiove vitio tanenta infecta demonstrentir, iudicis est aestimare an et quanti hui us modi documenta sint Menda. 1543 927 El documento privado, tanto cl cmitido por Ia parte como el reconocido por el juez, tiene Ia misma fuerza probatoria que la confesiôn extraju­ dicial contra su autoro quien lo firmo o sus eausahabientes; contra los extrafios, tiene Ia misma fuerza que las declaraciones de las partes que no sean confesiones, de acuerdo con el c. 1536 §2. 1542 Si se demuestra que los documen­ tas estân raspados, corregidos, interpolados o afectados por otro vicio, corresponde al juez valorar si pueden tenerse en cuenta y en qué medida. 1543 plaenle afirma, es decir, al objeto dei negocio o dei acto juridico para el que inœniene la persona piiblica, la cual no hace fe sino de aquello que percibe con sussentidos y que se verifica en su presencia;pero no de la verdad u objetividad dc cosas referidas por otras personas. El fedatario terrifica que fueron dichas, no que los dichos sean verdaderos. 4.® El documento publico, en cuanto tal, tamjxjco hace fe acerca de circuits undas ùtiles relacionadas mâs o menos con la principal. Estas circunstancias sôn cosas que narra, no que prueba el documento: son probationes probandae. 5.® Si el documento pûblico contiene lo ésencial dei acto juridico que prue­ ba. y fueron observados los requisitos de forma, su eficacia en todos las cosas que afirma es plena y su valor no queda superado, a no ser por argumentos que BdTii Jjyan plenamente y demuestren lo contrario (SRRD. 9ΛΊΙ.1918, vol 10. dec 10. nn.8y 9. pp. 83 y 84; 11.VT1.1936, c Jullien, vol 28. dec 52. n. 6, p. 49061 .t . t. fl -, , . 1542 Respecto del valor probatono del documento privado, es fundamental hdistinciôn entre documento reconocido y no reconocido. Si la parte a quien se atribuye o contra la que se exhibe no los reconoce como buenos y verdaderos. o aeljuezno los admite como auténücos y genuinos, carecen de valor probatorio. Si han sido admitidos por la parte o reconocidos por eljuez, prueban con· rraelautor o firmante y sus eausahabientes como si fuera una confesiôn extraju­ dicial, es decir, tienen fuerza adjutora. Contra los exu anos su mérito se déjà a la lire estimation del juez. De suyo, y sin mâs, no prueban, a tenor de la regia juri­ dica: res inter alios acta non prodesse nec nocere posse. Pero si el ex trano reconoce el documento, u otras pruebas lo adveran, puede recibir ei merito dicho. 1543 En cuanto al valor probatorio de los documentes viciados, la ley clispone que torresjjonde al juez a precia r o su ineficacta absoluta o su mayor o menor va· kx Pero debe tomarse en cuenta si. con le de petsona publica, se ha salvado o no lo inxerlineado. lo boiTado. lo corregido. etc., sea.cn cl original sea i en la co * lUl-L 928 Libro VII. De los procesos Art. 2 De la presentation de los documentas 1 >44 Los documentes carecen de fuerza probatoria en el juicio si no se présenta su original o copia auténtica, y se depositan cn la cancilleria del tribunal, para que puedan ser examinados por el juez y por el adversario. 4 1544 Documenta vim pro­ bandi in iudido oob habent, nisi originalia sint aut io exemplari authentico exhibita e< penes tribunalis cancellariam de­ posita, ut a iudice et ab adversa­ rio examinari possint. •Ί pia auténtica. Si falta esta salvedad, lo inter calado, enmendado o alterado carece de valor probatorio, y hay que ver si esto afecta a la parte sustancial y direcu mente afirmada, en cuyo caso no merece fe alguna el documento, o si solo too a cosas accesorias que dejan intacto y con crédito lo sustancial y directamentt afirmado. Art. 2. De productione documentorum A diferencia del CIC 17 la rübrica del an. se limita a la presentation de do cumentos y presdnde de la acdon para exhibir. Lo que manda el α 1452 respec to a presentar de oficio pruebas, es aplicable a los documentos. Debe présentai los dircttamenU la pane interesada, o junto con la demanda, o al contestar a esta, o al oponer excepaones previas, o al contestar a estas, o en la Case probatoria El CIC desconoce la aducdôn de documentes mediante copia pedida por el juez de la causa a instanda de la pane interesada Por tanto, la parte no puede exigir como derecho suyo ese despacho dei juez. Unicam en te puede ser viable la inter. vendôn del juez en aquellos casos en que la obtendôn dei documento se niegue a la parte, y la petidôn del juez se justihque por razôn del bien pûblico o de la sa lud de las aimas. 1544 Los documentos sc han de presentar en forma auténtica, en original o en copia debidamente autorizada. Los documentos privados, a se/ posible, se presentan originales, a no ser que estos obren en un protocolo notarial o en aa tos de otro juicio, o en archivas y ofidnas. De no presentarlos en forma légitima no deben ser admitidos. Se presentan con un esento dirigido al juez y se deposi tan en la cancilleria del tribunal, para que fâcilmente puedan ser examinados por el juez y la pane contraria. Si surge duda sobre la autenticidad de algün documento, en su copia o ori­ ginal, o si se opone alguna excepciôn contra su genuinidad, se cotcja la copia con el original, o el documento dudoso con otros dertos del mismo autor, en or­ den a que los pentes (c 1574) dictaminen, y pueda cl juez contar con un elemento mâs para resolver acerca del reconocimiento (c 1579). Al cotejo pueden asistir otros peritos privados designados por las partes (c 15811 Si al cotejo no asisten las partes o sus expertos, el juez manda notificar el resultado a cuantos intervie· nen en el juido. Los documentos privados tienen que ser reconocidos en juido (c 15421 Este reconocimiento afecta prindpalmente a la autentiddad o patemidad del documento, no lamo a la verdad del contenido, cuya valoraciôn se déjà a la dis- . ■■··' y·.·, r· IL L ι. IV. De las pruebas 929 iCK ludev praecipere potest 1 w ut documentum utrique prti commune exhlbeutur in pwvssu. El Jucz Puedc mandar que se présente en cl proceso un docu­ mento comûn a ambas partes. 1546 § *· Nem° exhibée (enetur documenta, et· u communia, quae communicari nqueunt sine periculo damni ad comam can. 1548. § 2, n. 2 aut uk periculo violationis secreti senindi. § 1 Nadie esta obligado a pre­ sentar documentos. aunque scan comunes. que no pueden mostrarse sin peligro de dano, de acuerdo con el c. 1548 § 2. 2°. o sin peligrç de violar la obliga­ ciôn de guardar secreto. ‘ ■· 1545 1546 I errnon del juez. Hay reconocimiento judicial ante el juez de la causa u otyo di$ (into: extrajudicial ante un notai io u otra jxrrsona autorizada para ello. Cuando niegan el documento las partes o las personas a quienes se atribuye. el litigante que invoca su valor tiene que demostrar la autenticidad del documento. En caso de duda o exception sobre la verdad dei documento, se pro|>one, âiin de ofido en causas de bien pûblico. cuestiôn incidental, llamando y exami nando a quien o quienes se présuma que conocen el origen y la verdad del do curncnto. Puede haber reconocimiento y confesiôn judicial bajo juramento, exa­ mende testigos, cotejo de lètras, prueba de indicios y presunciones. ‘ 1545 Puede haber requerimiento por una pane para que la otra exhiba un documento. La respuesta se darâ, previo un incidente, en el cual se resoherâ si d juez ha de preceptuar o no Ia entrega y como ha de hacerse. Si el documento C5 coniùn a una y otra parte, por ejemplo, testamento, pacto de sucesiôn, docu­ mento sobre contrato entre ambas partes, separation conyugal, etc., eljuez pue­ de mandar que aquel de los litigantes que lo posea lo presente en el juicio. Pero para mandarlo o no el juez tendra en cuenta las normas del c. siguiente. 1546 Las normas de exhibition de documentos son las siguientes: 1/ Nadie estâ obligado a exhibir aquellos documentos, aunque sean comunes. que no pueden presentarse sin peligro de dano para si mismo o su cônyuge o sus con sanguineos o a fi nes proximos, o sin peligro de violation de secreto que debe guardarse. 2? Cuando no haya peligro de dano o de violation de secreto en la presentation de una parte dei documento, en copia o incluso en el original, el jura puede decretar esta presentation partial teniendo en cuenta las limitationes que aiegue el |>oseedor dei documento. 3? En-la apretiaciôn de los peligros de danoo violation de secreto, corresponde al juez decidir acercii de la excusa, motivo justo o puro pretexto. La ley no especifica el dano. pero se entiende que ha de ser notable o grave o cn bienes econômicos o en persecutiones y cnemista des. o en la fama, etc. El secreto al que se hace referentia puede ser el profesio nal otro confiado. el prometido antes de que su contenido se haya hecho publi­ ca 4? Si faltando excusa légitima, la parte se niega a presentar el documenté, cuya exhibition se ordena,· corresjvonde al juez apreciar el valor de esa negativa. Y si la parte niega que el documento se halla en su poder, el juez puede someter· b a examen judicial (CIC 1 7. c. 1824 §§ 2 y 3). ·>? 930 Ubro Vil. De los procesos 2. Sin embargo» si es posible transcribir menos una parte dei documento y mosirarla sin los inconvenientes mencionados, el juez puede mandar que se présente. § 2. Attamen si qua saltem do cumenti particula describi possit et in exemplari exhiberi sine me­ moratis incommodis, iudex de­ cernere potest ut eadem produ­ catur. Capitulo III De los testigos y sus testimonies En todas ks causas se admite la prueba testifical bajo la direcciôn del juez. Probatio per testes in quibuslibet causis ad­ mittitur. sub iudids moderatione. § *· Los testl£os deben declarar Ia verdad al juez que los interroga de manera legitima. § !· Testes iudici le­ gitime interroganti ve­ ritatem fateri debent. I 547 1>48 1547 1548 Caput III. De testibus et attestationibus ■ 1547 No es inutil sen ta r como norma general que la prueba de testigos en cualesquiera causas es idonea y de suyo admisible. El testigo judicial es una per sona fidedigna. ajena a la comienda, disdnta dei tribunal y de las partes, a quien se llama a juicio para que declare sobre hechos reladonados con el objeto dei proceso. observando las debidas soiemnidades. Las attUaciones o tesrimonios son las afirmaciones hechas por los testigos ante el tribunal, con las soiemnidades dei examen judicial. Las declaraciones fue ra dei juicio. o dentro de él sin las soiemnidades exigidas para la validez del aao. no son testimonies. Todos en la vida social nos valemos del testimonio. Por tan­ to. no es lôgico rechazar el tesdmonio como medio inepto de prueba, si las par­ tes pueden valerse de él para demostrar al juez la verdad de los hechos que ale· gan. * Para moderar con aderto la prueba el juez tiene que cumplir las normas procesales y hacerlas cumplir. No debe estar pasivo; es necesario su impulso. Vid. cc 1550 $ 1. 1553. 1452, 1554. 1559. 1560 y 1563. La obligadôn de deponer y de responder con verdad, sola y toda, es una pane integrante de la obligadôn de obedecer al juez, si este pregun ta legitima mente, en forma debida y sobre matena pertinente a la cuestiôn que se debate, no a otros puntos ajenos a la controversia o irrelevantes en absoluto. Es natural que el testigo no pueda manifestar otra verdad que la suya. la que percibiô sen sorialmente. Su oficio no es opinar o sacar conclusiones de lo que presenaâ sino mâs bien referir hechos que presenciô o dichos que oyô. Estân exentos de la obligaciôn de responder: l.° Quienes de cualquier modo hayan oido algo con ocasiôn de la confesiôn sacramental; esto no [Hiede ser aceptado, ni srquiera como indicio de la verdad (c 1550 § 2, 2.°). 2.° Los clé rigos (sacerdotes o diaconos) en lo referente a aquello que por razon del sagrado ministerio se les haya manifesudo. 3.° Quienes tienen secreto profesional o sirn pleinente confiado. El mâs grave de los confiados es el secreto de Estado; luega rl profesional, y por fin el simplement? confiado. La obligaciôn drl secreto hov se pondera mucho. y con razor.. Segûn los teôlogos, sôlo cabe manifestar al juez 1548 - - P. II. s. I, t. IV. De las prucbas Sabo praescripto can. 1550, 11, n. 2, ib obligatione respon­ di eximuntur: I? ckrici. quod attinet ad ea (tu ipsis manifestata sunt ratioifycri ministerii; civitatum mapstntus, medici, obstetrices, adnotarii aliique qui ad senetam officii etiam ratione praestiti consilii tenentur, quod minet ad negotia huic secreto otaovir, 1« qui ex testificatione sua sibi nt coniugi aut proximis consanpdneis vel affinibus infamiam, periculosas vexationes, aliave mh gravia obventura timent. 931 § 2. Quedando a salvo lo que se prescribe en el c. 1550 §2. 2°, estân exentos de Ia obligaciôn de responder. 1. ° los clérigos, en lo que se les haya confiado por razon del ministerio sagrado; los magistrados civiles, médicos, comadronas, abogados, notarios y otros que estân obligados a guardar secreto de oficio incluso por razôn del consejo dado, en lo que se refiere a los asuntos que caen bajo ese secreto; 2. ° quienes temen que de su testimonio les sobrevendrâ infamia, vejaciones peligrosas u otros males graves para si mismos, para el cônyuge, o para consanguineos o afines proximos. Art. 1 Quienes pueden ser testigos 1549 Omnes possunt esse 1549 Todos pueden ser testigos. a no ser testes, nisi expresse iure que en todo o en parte estén repellantur vel in totum vel ex rechazados expresamente por el derecho. pute. 1550 § V. Ne admittantur ad testimonium ferendum minores infra decimum quartum aetatis annum et mente debiles; indiri tamen poterunt ex decreto redicis, quo id expedire declare­ tur. § 1. No se admitan como testi­ gos los menores de catorce anos y los débiles mentales, pero podrân ser oidos si el juez por decreto manifiesta que es conveniente. 1550 el seneto por exigendas graves dei bien comün o de danos graves injustos e irréparables que se causen a una persona inocente. 4.° .Quien terne que de su declaraciôn le van a sobrevcnir a él, o a su cônyuge, o a prôximos consangui neos o afines, infamia, vejaciones peligrosas u otros danos graves. Art. 1. Qui testes esse possint ■ De suyo cualquier persona puede testificar, pues quilibet natura sua praesumi'■u bonus. Nemo mendax supponi debet, nisi certo consleL En los testigos han de coin odit dos condiciones: conocimiento dei hecho y veracidad de quien declara. 1549 Todos pueden ser testigos. a no ser que expresamente los rechace el de techo. El testificar es nonna general jx?rmisiva que alcanza a todos. mientras no estén exceptuados. La palabra testigos significa aqui las personas que pueden ,ser llamadas a declarar en un proceso en el que no son partes. No adquieren la cali dad procesal de testigo hasta que el juez los admite como tales y manda pirlos: y si son testigos espontâneos. cuando el juez los acepta. El derecho que excluye puede set el natural o el pqsitivo, divino o etlesiasii io. In lotum vel ex parte: estân excluidos totalmente los detlaiados incapaces, y lo estan parcialmente los menores de catorce anos y debiles mentales (c. 15501. 1550 El c ticne présente a personas que. aim hahiendo tenido algun conoci * Libro VIL Dc los procesos § 2. Se constderjn incapaces: L° los que son partes en Ia causa o comparecen en juicio en nombre de las panes, el juez y sus ay udantes. el abogado \ aquellos otros que presian o han presiadc asisiencia a las partes cn la misma causa: 2/ los sacerdotes, respecto a todo lo que jj conocen por confesiôn sacramental, aunque el penitente pida que lo manifiesten: mâs aim, lo que de cualquier modo has a oido alguien con motivo de confesiôn no puede ser aceptado ni siquiera como indicio de la verdad. § 2. incapaces habentur: 1 .· qui partes sunt in causa. partium nomine in iudicio comi» stunt, iudex eiusve assistentes, advocatus aliique qui panibus ii eadem causa assistunt sel astite» runt; 2.· sacerdotes, quod attinet ad ea omnia quae ipsis ex confessio­ ne sacramentali innotuerunt, etsi poenitens eorum manifestatio* nempetierit; immo audita a quo­ vis et quoquo modo occasione confessionis, ne ut indicium quidem veritatis recipi possunt. mtrnto dc los hechos, ordinariamrnte no han de ser admitidas a declarar. Quienes presenciaron los hechos cuando aun no habian llegado a la |>uber ud. paniculn mente durante los anos proximos a ella, no es raro que se admi can como trsngos, si dedaran después de haberla alcanzado (SRRD, 13.1V. 1942. c. Jullien. vol 34, dec. 29. n. 7, p. 3021 El menor cuando career de disccmimien co es incapaz ία 97 $ 21 La exclusion de quienes estân entre los ocho y los catorcc anos se funda en la misma naturaleza. aun no desarrollada. indépendante mente dr la buena fe pues carecen de las cualidades de madurez que son preci sas pra discemir con acierto los hechos y sus circunstancias antecedentes, coir comitantes y subsiguientrs. La razôn de excluir a los menores de catorce afios no es porque sean incapaces de jierdbir sensorialmente los hechos, sino jioique fâcdmcntr pueden equivocarse a causa de su menor discretion mental, su debilidad de voluntad, su imagination excitable, su mayor sugestionabilidad, sus ema aones vivas, su posible falta de atenciôn al conjunto del caso, su propension a creer como verdadera cualquier narraciôn o apreciaciôn oida a otros (SRRD, 21 XII 1912. c Lega. vol. 4. dec. 41. n. 5. p. 472; 28.V.1940, c Wynen, vol 32, dec. 37, n. 8. p. 404; 20.1.1945. c Teodori. vol. 37. dec 6, p. 41; 29.XI.1960,c Fiore, vol. 52, p. 404, n. 61 En la expresiôn débiles mentales suélen comprendcrse en el derecho proba· torio los oligofrénicos. k>s retrasados mentales, los semifatuos, los enfermos con jjenurbaciones de la perception, de la memoria, de la concienda, dr la elabora don dei |>ensamienta. los alcoholicos, con intoxicaciôn aguda o crônica. y otros intoxicados con morfina. cocaina, etc Estos y otros similares no son |x»rsonas idôneas jiara testificar. Sin embargo, es preciso valorar su jx^sible testimonio in· dividualmente. temendo en cuenta. ademâs del déficit intelectual. la debilidad de la voluntad. la falta de atenciôn, la sugestionabilidad, el medio ambiente y otras circunstancias psiquiâtricas que puedan tener influenda en la memoria y en la manera de expresar lo que se perdbiô con los sentidos. El c. no tasa el valor de rstos testimonies; sôlo dispone qtic el juez. a los me norcs de catorce anos y a los débiles mentales, puede oirlos. dando prrviamente un decreto rn el que manifieste la convenienda de hacerlo, Sr tiene jwr testigos incapaces a quienes el derecho prohibe que puedan prestar testimonio en juicio. La razôn de tenerlos por inhabiles es poirque care cen, o hay que ptesumir que carecen. dr disposition para exiioner la verdad, o : ·* P. II. s. I. L IV. De las prucbas 933 Art. 2 Du lo\ ΐΐ’Μίχοχ que hun cie ser llamiulos r exduidus 1^5] ις^Ι Pars, quae testem in­ duxit, potest eius e\aeioi renuntiare; sed adversa pan postulare potest ut nihiiomifios testis examinetur. La parte que présente un lestigo puede renunciar a su examen; pero la parte contraria puede pedir que. no obstante, cl testigo sea oido. 1552 1552 § LLCum probatio per testes postulatur, eorum aomina et domicilium tribunali indicentur. Cuando se pide la prueba de testigos, deben indicarse al tribu­ nal sus nombres y domicilios. tnq ■: itxr . ·' Ί ■ por [KircLalickici. o por exigendas de los deberes del cargo, o jtorque Ia luente de wdenda cs inadecuada para testilkar. El c. distingue cotno incapaces dos clases dc |)crsonas: 1? Las partes con sus asistentes y los miembros d(4 tribunal. 2* Los obligados jx>r el secreto de confesiôn/ ’ * ’ lk · ' A los abogados o procunidores no se los excluye. si sôlo han aconsejado a la pane antes de introducit la; causa. Pero quienes asistieron en todo o en pane al litigante deben considerarse como incapaces. Quedan excluidos del oficio de tesiificar los jueces y asistentes del tribunal, incluso los que cesaron de actuar. si b causa supletivainente se instruye en los tribunales de apelaciôn. Elsigilo sacramental, segün el c. 983, es inviolable. Tan absoluta es la prohi­ bition que, cuanto de aiakpiier modo haya oido alguien con motivo dc la con lesion, no puede recibirse ni siquiera como indicio de la verdad. » i 3Π 1 ΠΟ-. V* ' ris * i it/ * tJ " V' < J *4 U Fe Art. 2. Dc inducendis el excludendis leslibus Pueden présentât testigos las partes, el promotoi de la justicia y el defensor del vinculo si intervienen (c. 1434), y cl juez, dc oficio. siempre que lo exija el bien publico (c. 1452). Las.comparecencias csjjontâneas de testigos suelen consi­ derarse como indicio de colusiôn (SRRD, 25Λ 1912. c. Manv, vol. 4. dec. 21. n. 17. j>. 259) o motivo de sospecha, sobre todo si hay oj>oskîôn de parte (SRRD, 22X11.1928, c. Jullien, vol. 20, dec. 57, n. 3. p. 505). El juez puede admitir o rechazar los testigos esj)ontâneos. segün le parezea mâs conveniente, vistas todas las circunstancias; y los rcchazarâ, si créé que no intentait otra cosa que retardai el juicio o estorbar de cualquier modo la justicia o la verdad (CIC 1 7, c. 1760). 1551 La parte que jnesemô al testigo puede renunciar a su examen La re nuncia, que es desistimirnto, no debe surtir electo mientras no se haya hecho cxjHesamente, conste en autos, sc haya comunicado a la jiartr contraria, esta la âcepteo no la imjntgne y cl juez la admira; pues la parte contraria tiene dcrecho d jxdir que, a jicsar del desistimiento, el testigo sea examinado. e ïgual cl juez. de oficio. si clip interesa al bien ‘publico. -A · 1552 Al projionri los testigos se debe indicar al tribunal no sôlo los nombres sino su domicilio, y ademâs acompanar los articulos sobre los que pueden versar las prcgtintas No es r.ira la inobscrvancia de este precepto con detrimento de dèmpô y de gastos, en especial la oinisiôn de articulos. Sin ellos el juez no puede saljersi el testigo tiene o no dencia |>ertinente a la causa y si es o no idôneo. ► -* r -r ,·>· Ή 934 Libro VIL De los procesos § 2. Dentro del plazo determinado por el juez, deben presentarse los articulos sobre los que se pide el interrogatorio de los testigos; de no hacerlo asi, se considera que se desiste de la peticiôn. 1553 1554 Corresponde al juez evitar un numéro excesivo de testigos. Antes de interrogar a los testigos, deben notificarse sus nombres a las partes; pero si, segun la prudente apreciacion- del juez, no pudiera hacerse esto sin grave dificultad. efectüese al menos antes de la publication de los testimonios. Quedando a salvo ,0 Que Pæscnbe el c. 1550, Ia parte puede pedir que se excluya a un testigo, si antes de su interrogatorio se prueba que hay causa justa para Ia exclusion. 1555 P. Il, s. 1.1. IV, De las prucbas § 2. Exhibeantur, intn ter·? num a Judice praestitutum, irtculi argumentorum super quite petitur testium interrogatio; ι3> quin petitio censeatur deseru Iudicis est nimiam εκ}· titudinem testium n> ■otifiato. La citaciôn dc un testigo se hace mediante decreto del juez legiti­ mamente notificado al mismo. Testis rite citatus pareal aut causam suae absentiae iudici notam faciat. El testigo debidamente citado debe cornparecer o comunicar al juez el motivo de su ausencia. frenare. Antequam testes euminentur, eorum w· mina cum partibus communien­ tur; quod si id, prudenti iodkis existimatione, fieri sine gnn difficultate nequeat, saltem ute testimoniorum publicationes fiat. 1555 Firmo praescripto eu. 1550, pars petere pot­ est ut testis excludatur, sl lusti exclusionis causa demonstretur ante testis excussionem. Teilei non numerantur, udponderantur. El numero de testigos no debe sa excesivo. Corresponde al juez el derecho y la obligaciôn de refrenar la multitud de testigos que a veces se présenta sin razôn suficiente. Contra el decreto del juez que limita la lista interminable de testigos presentados no cabe apelaciôn 1554 El deber de comunicar los nombres de los testigos recae sobre el juez Se hace de ordinario antes de procéder al examen judicial para ver si hay o no u cha de testigos. Cuando en ese tiempo Ia comunicaciôn no pueda hacerse sin grave dificultad, a juicio prudente dei juez, no por ello se omite, antes al contra rio tiene que verificarse por lo menos antes de la publication de las declaratio nes. Creemos que cuando el juez decide demorar la comunicaciôn para después del examen, debe justifîcar la excepa’ôn indicando en un decreto el motivojusto que haya para no cumplir la norma general Hay obligaciôn de exduir de oficio a los testigos presentados, si consta al juez claramente que son incapaces o que no deben ser admitidos, salva b posibilidad de oir a los rnenores de catorce anos y débiles mentaJes (c. 15501 Dado que la exclusion es una privaciôn de derechos, a nadie se le puede pri var de ellos sin causa justa, discutida y probada. Pero la parte también tiene de recho a pedir la exclusion, y por ello debe el juez observar religiosamente el pb zo que se concéda a la parte para poder reprobar los testigos presentados. cPuede la parte que propuso el testigo reprobarlo mâs tarde? El CIC 1/. c. 1764 § 3. decfa. fNo puede la parte rechazar la persona de] testigo que elb misma présenté, a no ser que hubiera sobrevenido una nueva causa de reproba ciôn. pero puede rechazar sus testimoniosn. Hoy ha desaparecido esta prohibi 1556 1557 Art. 3 Del examen de los testigos 1554 1553 1555 Citatio testis fit decreto iudicis testi legitime i«à i«7 1553 935 § 1. Testes sunt examini subicicixli in ipsa tribunalis sede, nisi aliud iudici videatur. ICCQ §2. Cardinales, Patriarchae, Episcopi et ii qui, suae civitatis iore, simili favore gaudent, au­ diantur in loco ab ipsis selecto. i * î § 1. Los testigos han de ser examinados en la sede del tribunal, a no ser que el juez considere oportuna otra 1558 cosa. § 2. Los Cardenales, Patriarcas, Obispos y aquéllos que segûn el derecho de su naciôn gozan de ese favor, han de ser oidos en el lugar por ellos elegido. don, y con acierto, porque pudo equivocarse quien présenté el testigo, y tomar por apto a quien era incapaz o débit mental o menor de catorce anos o indigno de crédito por causa justa. 1. * ί / ■ jtH 1556 A los testigos hay que dtarios debidamenje a declarer mediante decreto dei juez; y la citaciôn hay que notificarla en forma legitima (c. 1509). fc· 1557 La obligaciôn que tiene el tèstigo citado de obedecer al Hamamiento del juez radica en que interesa al bien pùblico que se administre justicia con rectitud, para lo cual puede ser preciso el testimonio de personas conocedoras de los hechos que se controvierten. Y esto vale con mayor motivo en las causas "crimi­ nales, y en rodas las demâs que afecten al bien publico. Cuando por el motivo que sea no se présenta a declarer, el testigo legitimamente citado tiene obliga­ ciôn de notificar al juez la causa de su ausencia. c’Y que puede hacer el juez con quien, citado como testigo, ni se présenta ni comunica la causa de su ausencia? Teôricamente podria el juez castigarle con pe­ nas congruentes, pero en la prâctica habrâ de contentarse con reiterer la cita­ ciôn o valerse de alguna persona que mueva al testigo, si là causa es pûblica, a dcdarar en juicio, o limitarse a considerer qué puede significar, respecto a la prueba de los hechos. Ia negativa a presentarse y a no dar razôn de su ausencia (c 1531 § 21 .1 Art 3, De testium examine Entre las funciones del juez, una de las mâs importantes y con mâs graves consccuencias es la de instruira la causa y examinât judicialmentc a las partes y a bs testigos. Muchos son los factores que infiuyen rn la eficacia dei testimonio. En relaciôn estrecha con ellos estân el modo de preguntar y la forma de hacer el examen. A esto tienden las cautelas que a este respecto impone la ley edesiâstica-ü.. ■. . / · · · · :ί 1558 Esta circunstancia del lugar donde ordinat iamente se debe soinciet* a examen a los testigos. tiene relaciôn con lo dispuesto sobre la sede del tribunal y la prâctica de las pruebas en los cc. 1468 y 1469. Ahora se dan tres normas gene- Mx IS4 ’· · • .'.A »3 936 Libro Vif. De los procestts § 3. EI juez ha de decidir donde deben ser oidos aquellos a quienes, por la distancia, enfermedad u otro impedimento, sea impo­ sible o dificil acudir a Ia sede dei tribunal, sin perjuicio de lo que prcscriben los cc. 1418 y 1469 §2. Las partes no pueden asistir al examen de los testigos. a no ser que el juez, sobre todo cuando esté en causa el bien privado, considere que han de ser admitidas. Pueden sin embargo asisirr sus abogados o procuredores, a no ser que. por las circunstancias dei asunto y de las personas, el juez estime que debe procedersc en forma secreta. l>60 r *z .s. § '· Cada testigo ha de ser exami­ na do por separado. P. IL s. I. I. IV, Dc las pruebas § 3. Iudex decernat ubi audiesé sint ii, quibus propter distu tiam, morbum aliudte impti mentum impossibile tel dilTrit sit tribunalis sedem adire, fima praescriptis cann. NI8 et IW, §2i Examini testium ptrtes assistere nequeat nisi iudex, praesertim cum rw est de bono privato, eas admit­ tendas censuerit, Assistere ta­ men possunt earum advocati »d procuratores, nisi iudex propter rerum et personarum adiuncti censuerit secreto esse proceden­ dum. 1559 1560 seorsis singuli examinandi sut §.»·.Testes raies: 1 4 Para el comûn de las testigos el examen judicial debe practicarse en b πώ ma sede del tribunal a no ser que en casos jjarüculares vea el juez mâs corne niente otro lugar en la diôcesis. En cualquier caso. el lugar no es circunstancia de la que penda el valor de la declaration. 2.* Para Cardinales. Patriarcat Obisf^s quienes por derecho de su pais gocen de un favor semejanie, el lugar dc su eu men sera cl que ellos dijan. I1 Para testigos que resuite imposible o muy difial otrloi en la sede del tribunal o por hallarse muy distantes, o jxji enfermedad. ojxx otro impedimento, el lugar para ser examinados sera allf donde lo determine por decreto el juez. Esta régla es favorable a cuantos puedan considerarse fïsica o moralmente imj)edidas dentro de la diôcesis. Para quienes resided fuera άί propio territorio, se puede pedir el auxilio de otro tribunal a tenor del c. 1411 aunque este auxilio deberâ practicarse en conformidad con ei interrogatorio c instructiones que transmita el juez que exhorta y entiendc en la causa. 1559 En pro y rn contra de Ia asistencia de las jarres ai examen de los testi gos, hay ventaps e inconvenientes. El Iegislador mantrenc un criterio de equili brio: distingue entre panes y sus defensores. y, sin rigor tajante, fija dos normal susceptibles de excepaâh a juicio discreto del juez: L’ Los testigos serân examtnados sin estar présentes las panes, lo tuai no debe ampliat se a la present» drl I promotor de la justicia o del defensor del vinculo, si intervienen en la causa. Nb obstante, principalmente. si son cuestiones de interes privado. el |uez puede per mitir la asistencia de las partes. 2.* Pueden asistir de ordinario sus abogados o jvrocuradores. a no ser que juzgue mâs conveniente cl juez procéder en secreta cuando asi lo aconsejen las circunstancias que concurren rn cosas y jjersonas. 937 § 2. Si testes inter se aut cum parte in re gravi dissentiant, iu­ dex discrepantes inter se confer­ re seu comparare potest, remo­ tis. quantum fieri poterit, dissi­ diis el scandalo. § 2. Si los testigos discrepan entre si o con Ia parte en una cuestion grave, cl juez puede realizar un careo entre ellos. evitando, en Ia medida de lo posible. las disensiones y el escândalo. 1561 ^xamen iest*s fita *u" dice, vel ab eius dele­ gato aut auditore, cui assistat oportet notarius; quapropter par­ tes, vel promotor Justitiae, vel defensor vinculi, vel advocati qui eumiai intersint, si alias inter­ rogationes testi faciendas ha beant, bas non testi, sed iudici vel eius locum tenenti proponant, ut eas ipse deferat, nisi aliter lex particularis caveat. El juez. su delegado o un auditor haccn el examen dei testigo. al que debe asistir un notario; por tanto, si las partes, el promotor de justicia. el defensor dei vinculo, o los abogados que asisten àl interrogatorio, quieren formular otras preguntas al testigo. no han de hacérselas directamentc a él. sino que deben proponen­ ts al juez o a quien hace sus.veces; para que sea él quien las formule, a no ser que la ley particular establezca otra cosa. 1562 § ’· El juez debe recordar al testi­ go su obligaeiôn grave de decir toda la verdad y sôlo la verdad. Iudex testi in mentem revocet gra­ vem obligationem dicendi totam et solam veritatem. 1561 1562 § Cuando los testigos disientan entre si o con la pane en cosa grave, cl juez puede confrontai a los discrepantes, siempre que el careot en cuanto sea jiôsïlile. no sea causa de disensiones y escândalo. Se deduce de esta nonna: 1." Que no dclx· haber careg, si no hay discrepantias graves en las declaraciones. 2/ Que rl auro no es un derecho estricto de la parte, sino mâs bien una facultad (|uc la ley roncede al juez. para que pueda valerse de ella segûn su prudente arbitrio, î.· Que al uso de esa facultad se le ponr la condiciôn dr un ablativo absoluto, aunque no sea condiciôn esencial: remôtis, quantum fieri poterit dissidiis et scandalo. 4? Que el careo no es otra cosa que una forma extraordinaria de examinar a las partes y a los testigos. En el proceso criminal es donde el careo tiene lugar mâs adecuado. tanto |ΌΓ la forma de indagar la verdad dei delito, cuanto por la necesidad de légiti­ mât las pruebas practicadas. En cambio, en el proceso contencioso el careo se introdujo en algunas partes por costumbre, como exception de la norma general de examinât a los declarantes singillatim, sefaralim, seorsim.' Los prâcticos en derecho procesal. tanto civil como eclesiâstico. sa ben |>of e\|>eriencia que los careos no conducen a desculn it la verdadde los hrchns. antes al contrario normalmentr la ofuscan poi razon esObvias de psicologia judicial. 1561 Si durante la actuation del juez en el examen, las partes, sus alxrgados. rl defensor del s innilo o el promotor de la justicia. présentes legitimamente en el ;tao. estiman <]ue deben hacerse al declarante nues as preguntas. deben pt o |K>nerlas no al testigo diteciamente, sino al juez mismo para que este, si las juzga (>|)orttinas y |>ertinèmes. se las haga al declarante; a no set <|tie la ley particukir nga otta cosa. 1560 Esta nonna siempre se ha impuesto con suma constancia. Ningunodebe oir o saber lo que dedaran los otros. |>ara lo cual se deben (omar cautelas a fin de que no pueda cl testigo examinado comunicar sus dichos a quienes deques dc el van a ser examinados. 1562 En todo examen judicial debe el juez tecoidai al testigo la obligation de decir nxla y sola la verdad, es decir. ûnicamente todo cuanio sus sentitlos perci I** Vd Libro VIL De los procesos § 2. El juez ha de pedir juramento al testigo segün el c 1532; y si el testigo se niega, ha de ser oido sin juramento. El juez debe comprobar en primer lugar Ia identidad dei testigo, y ha de preguntarle cual es su relaciôn con las partes y. cuando le hace preguntas especificas acerca de la causa, debe investigar también cuales son las fuentes de su conocimiento y en que momento concreto se enterô de aquello que afirma. 1563 Las preguntas han de ser breves, acomodadas a la capacidad dei interrogado, que no abarquen varias cuestiones a Ia vez, no capciosas o falaces o que sugteran una respuesta, que a nadie ofendan y que scan pertinentes a Ia causa. 1564 § 2. ludex testi defemtiiirurti. turn iuxta can. 1532; quod si stis renuat illud emittere, mien· tus audiatur. ludex imprimis t«& identitatem compote: exquirat quaenam sit ipsi cn partibus necessitudo et, cum ipy interrogationes specificas ώα causam defert, sciscitetur qooq* fontes eius scientiae et quo dtfi· nifo tempore ea, quae asseri cognoverit. 1563 1564 interrogationes breies sunto, Interrogari captui accommodatae, non plm simul complectentes, non apt»sae, non subdolae, non suggérâ­ tes responsionem, remotae i cuiusvis offensione et pertinentes ad causam quae agitur. bieron, pues no es del testigo opinar, sacar conclusiones de lo observado, hâter suposiciones. Relacionado con la obligaciôn de decir verdad estâ el juramento quep'ded juez al testigo acerca de decir verdad o de haberla dicho en causas de bien pûti co, a tenor del c 1532. El hecho de haber prestado o no juramento debe consur en acta, pues facta sunt sut natura incerta, y su existencia fehadente o su falta « drcunstancia que influye en la fuerza del tesümonio; si el testigo se niega a jurar, el hecho se consigna en acta y se le oye no jurado. 1563 1565 non sunt cum testibus antea communicandae. pœguntas no deben dar­ se a conocer con antelacion a los § testigos. § 2. Attamen si ea quae testi­ ficanda sunt ita a memoria sint rtraoU, ut nisi prius recolantur certo affirmari nequeant, pote­ rit iudex nonnulla testem prae­ monere, si id sine periculo Heri posse censeat. § 2. No obstante, si los hechos sobre los que se ha de declarar son de tan dificil memoria que no pueden afirmarse con certeza a no ser que se recuerden previamente, el juez puede anunciar con antela­ cion al testigo algunos puntos, si considera que es posible hacerlo sin peligro. 1566 Testes ore testimo­ nium dicant, et scrip­ tum ne legant, nisi de calculo et rationibus agatur; hoc enim in caso, adnotationes, quas secum ittulerint, consulere poterunt. Los testigos prestaran testimonio oral y no deben leer escritos, a no ser que se trate de câlculos o de cuentas; en este caso podrân consultar las anotaciones que lleven consigo. 1567 § § L El notario debe poner inmediatamente por escrito la respues­ ta, consignando las mismas palabras de Ia declaration, al menos en cuanto se refieren directamente al objeto dei juicio. 1. Responsio statim redigenda est scripto a notario et referre debet ipsa editi testimonii verba, saltem quod attinet ad ea quae iudicii mate­ directe attingunt. riam 1566 1567 ponder con orden, ni recordar todo cuanto se le ha preguntado, y que el juez, al valorar las respuestas no sea capaz de discemir si lo dicho corresponde a todas las panes de la pregunta o solo a la ultima. 2* Acomodadas a la capacidad de quien ha de responder. Si se hacen con terminos técnicos para personas no versadas en la materia discutida, se corre el peligro facilisimo de respuestas erroneas. 3.a No capciosas ni falaces. En el examen se trata de averiguar la verdad, no de enganar al declarante en algo determinado, o impedirle que relate los hechos tal como él Jos ha percibido. Esto no impide que el intructor, de oficio, o a instancia de los asistentes, haga preguntas relativas a la inverosimilitud de lo relatado, o a incongruendas y contradicciones. 4.a No sugerentes. Cuando la pregünta sugiere la res­ puesta, ésta no debe atribuirse al tqstigo, ni vale el testimonio, pocque si es falso, el declarante no ha hecho sino asentir a la mentira formulada, y si es verdadero, no es eficaz, no por afirmar la verdad, sino porque se limita a conformarse con lo sugerido. 5.a En modo alguno ofensivas, ni para el declarante, ni para las partes, ni para nadie de quienes tomen pane en el juicio. 6.’ Pertinentes. Juzga de la per tinencia el juez teniendo en cuenta el objeto de la controversia. La materia de las preguntas estâ relacionada con las très finalidadcsdri examen, las cuales se intentan en tres como fases dei interrogatorio: J.a De preparaciôn y ambienlaciôn, para lo cual se hacen las Hamadas pregun tas generales de la ley acerca de la identidad del testigo, ariadiendo a ellas otras de periferia. aunque pertinentes, al parecer menos conexionadas con el objeto controvertido. Vaîen para ambientar el caso, conocer antecedentes, cerciorarje de las disposiciones con las que el testigo viene a declarar. 2 * De la expouciôn de hechos. Son las preguntas que miran directamente a ta hechos controverudos. Es ûtil preguntar sobre hechos o cuestiones ya indudablei en los autos, porque las respuestas que dé el testigo servirân para juzgar critka mente con fundamento sobre el mérito de la declaration. 3.a De advtracwn. Estas preguntas tienen la finalidad de adquirir nuevas noticias interesantes para la controversia, como pueden ser hechos indidario^ circunstancias del hecho en relaciôn con personas, lugar y tiernjx), en relation con la ciencia. veracidad y sinceridad del declarante. Son preguntas que no ni gen relatos largos, pues buscan mâs bien detalles de aclaraciôn que acreditenb calidad dei testimonio. La razôn de esta reserva sobre las preguntas antes del examen es una cautela legal para evitar el peligro de que los testigos sean preparados, prevenidos, advertidos o sobomados. Bien distinta de ese influjo proveniente de la pane o de sus abogados es la evocaciôn de hechos pretéritos que solo sirva para que reaparezean en la conciencia del testigo los contenidos de vivencias lejanas, y pueda asi describir hechos y circunstancias concretas. 1564 1567 Las cualidades que deben reunir las preguntas son: Breves y senalhi. Si son largas, complétas, complicadas. es lôgico que el declarante no pueda res 1565 La respuesta dada por el declarante, dictando el juez, sera escrita de in mediato en acta por el notario con absoluta fidelidad no solo en cuanio al senti _________________ ; P. II. s. I; t. IV. De las pruebas Libro VII. Dc los procesos 940 § 2. Admitti potes/ usus nucV § 2. Se puede admitir el cmpleo de un nae magnetophonicae, domacA magnetôfono. con tal de que las respuestas dein responsiones scripto oe» se consignen después por escrito y sean gnentur et subscribantur, si fc firmadas. si es posible. por los que han potest, a deponentibus. prestado declaracion. 1568 \otarius in aciis no­ 1568 £1 notario debe hacer constat cn tionem faciat de pne· las actas si se presto juramento o stito, remisso aut recusato km si este fue dispensado o rehusado. y también rando. de partium alioniaq* si las partes u otras personas estaban praesentia, de interrogatiooite présentés, asi como las preguntas anadidas ex officio additis et generating de oficio y. en general, todo aquello que omnibus memoria dignis qa haya sucedido durante el interrogatorio dc forte acciderint, cum testes eio tiebantur. los testigos y que merezea recordarse. Al terminar el examen, debe leerse al lestigo lo escrito por el notario de su declaracion. o hacerle oir lo que se ha grabado en cinta magnetolônica, dândole la posibilidad de anadir, suprimir. corregir o modificar lo que ju^gue necesario. 1>69 $ * 1569 §!: In Gne e.uatiû testi legi debent qae notarius de eius deposition scripto redegit, vel ipsi audita fe­ cere quae ope magnetophonii dt eius depositione incisa sum, dati eidem testi facultate addeitâ. supprimendi, corrigendi, uriaoô § 2. Finalmente. deben firmar el acta el testigo. el juez y ei notario. § 2. Denique actui subscriber? debent testis, iudex et notarius. do sino hasta con las nrismas jutabras. |x>r lo menos en aquello qur directam tr toca a la materia drl juicio. En Ia consignat iôn dr lo drclamdo jiôr el tntip se cfelvr huir tanto dr rrbcionrs difusas como de brevedad rxcesiva. Dr tub valdria rl interrogatorio ni las respuestas del testigo. si sus manilrsiacionesiras? constgnaran m acta con fidrlkiati r integridad. t i · Sc admiré en las drclaraciones rl uso dr grabacionrs en cinta inagnriofôc: ca. con tal qur Itirgo las respuestas se consigner! j>or escrito y. a ser jjosihlc. sea siiscritas o firmadas jxx rl declarante; rl notario naturalmenre también firmati dando fr publîra. rn mi caso, de la aüténticidad de la firma del declarante. fi .f9 . . ; rt ; l;te 1 - a • Th r, ’ . · .î\4 rrn M»JV 1 568 En el c. se dke como el notario drbe hacer. mention del juramento emi udo. dispensado o recusado. de la pœsencia de las partes, procuradores o a.bop dos. drl defensor del vinculo o dei promotor dr la justicia. dr las preguntas qur » o a instantia de otio; rn general todo cuanto digno dr menoôn haya acarcido rn rl examen drl testigo. dôndr sr vrrriko y rn qur freita. Mas a instancia o suurremu del ministerio publico o dr los abogados oi anadir, oinitir o variar algoK y se luviera que hacer la collection ojwnuna, lachapdo lo que sobra, anadiendo lo omitido o rectilicando lo equivo cado. corresjiondc al notario déclarai* expresamcfik al marge», al final del folio, o al final drl acta que la correction fue hecha jx>r él mismo. Al declarante antes de salir de la audienda hay que leerle palabra j>oi’ pala bra lo escrito, para que pueda mostrar su conionnidad o disconlormidad con ello. habiéndole dadô façufiad para pedir que se suprima. corrija, cambie o ana· da lo que procéda. Ademâs de lu data, son précisas las firmas de los asistentes a la declaiacîôn: d lestigo. las partes p alvogados si asjsten. el defensoi del vinculo o promptor de la justicia si asisten. el juez y, jior fin, el notario, quien da fe de Io actuado y’consignado en acta, y de la auterifiddad de las firmas. Cuando alguien no .pueda, no sepa o no quiera lirinar, ,el notario consignant el hecho en el acta. La falta dr firmas de los asistentes, si han firmado el declarante y, jk)i lo menos, rl notario p cl juez, parece que no invalida el acta (c. 1137). ·. h ν· ·ι :r, 1570 Dentro de las facultades del juez cn la prueba testified estâ la dc podrr examinai de nuevo a los testigos ya oidos. sea a |>eticiôn dr pane, sea de ôticio: |x ro si rs después de la publicaciôn de las declaraciones, hay que atenersc a lo dûpuesio cn el c. 1600. y juzgar acerca de la luz nueva que pueda olrecer sobre cosas |x*rtinentes quien antes fue debidamente intenogado. El juez debe pensai que tnotivos existe» para el nuevo examen, bien los cjur aduçe la pane para su |>cticiôn, bien los que él tiene para procéder de oficio. . , Aunque la ojIusiôh propiamente dicha çorres|X>nde a I;ls partes y sus procu: nidores o abogados, también se da si cl testigo uaiciona su oficio.|K>r iâxprccér a la parte contraria. Cuando el testigo favorece a quiçn le propone, contra la ver· (lad y la justicia, |>or afeçto o desro de ayudar mâs a una parte que a otra. rs prel'aruador. Si çede a faltar a la verdad inovido |x>r rl inllujo dr dâdiva.s o prome; sas. es lestigo sobomado. f ( » J( ;· . · El solxjrno., en acepciôn amplia, sr toma |>oi aquello que rxçitr rl ânimo jura inclinai al testigo a dej>oner a l.ivor dr una pane con jirrjuicio de iodrrndr la (oirujxiôn |X)i dinero. . <* ·'> P. II, s, I, t. IV. Dc las pruebas Libro VII. De los procesos De acuerdo con la justa tasaciôn del juez, deben reemboisarse a los testigos tanto los gastos que hayan hecho como los ingresos no percibidos con motivo dei testimonio dado. Testibus, iuua u quam iudicis lauti nem, refundi debeat tum eipt> sae, quas fecerint tum loan quod amiserint, testificuixi reddendae causa. 1571 1571 Art. 4 Del valor de los testimonios Al valorar los testimonios, el juez “ debe considerer los siguientes as­ pectos, solicitando cartas testimoniales, si es necesario: aestimandis testi­ moniis iudev, rtqtisi· (is, si opus sit, testimooiaho litteris, consideret: 1572 1572 1571 Los testigos, segûn tasaciôn equitativa del juez, tienen derecho a que* les indemnice por gastos que les cause el via je y la estancia, y por la pérdida que hayan sufrido a causa de la interruption de sus ocupationes o trabajo profesional Prrviendo la suma sufitiente para tal indemnizaciôn, el juez puede, antes ά titar a los testigos, exigir a la pane el deposito de esa cantidad dentro de un pb zo judicial, pasado el cual inûtilmente, la propuesta del testigo se presume abandonada (c. 1552 § 2). Si contra la tasaciôn del juez se opusiera la pane o el tesd go. la cuestiôn se resuelve en incidente con un decreto (c. 1590 § 2). Art. 4. De testimoniorum fide Dentro del derecho probatorio lo mâs difïcil y lo mâs importante es la rw> lutiôn acertada sobre el valor de las pruebas, en especial de los testimonios. ft lorar es senalar de algûn modo la estimation o crédito que merece un testimo nio o una prueba cualquiera, ponderando las cualidades de las personas que ha cen fe y el influjo de las circunstancias que hayan podido mover a esas personas De este modo, oido el testigo, para apreciar el valor del testimonio, se ha ά contar con la posibilidad de que el testigo se engane, o bien, de que pretenda enganar al juez. De aqui dos réglas de sana filosofia: atender. primero, a los me dios que tuvo el testigo para su ciencia; y segundo, a las cualidades que le adoc nan para ser veraz. Se ofrecen como posibles dos métodos de valoradôn de las pruebas: el legal y cl de apreaatiôn libre. En el primero el apretiador principal es el legishdoc en el segundo, es el juez. Nuestro derecho sigue un sistema ecléctico en el φχ prédomina la discredonalidad. como es de ver en los dos cânones que siguenre laüvos a la fe dc los testimonios. , .( » * >, 1572 Comienza el c. didendo que, pedidos ccrtificados testimoniales o infor­ mes de religiosidad, probidad y credibilidad. si fueren necesarios o utiles, a crite­ rio del juez, éste debe considérer determinadas orientationes fundadas en hi cualidades morales de los testigos, en su dcncia. en la credibilidad que merecen. en el apoyo que presten testimonios contestes. L Testimoniales Se trata de las pedidas de oficio. no de ccrtificados ororgz dos a petition de parte. Se piden si hay necesidad dc ellas y se espera que simn de alguna utilidad; porque, puede suceder a veces. que las que se piden a pâm> cos o sacerdotes y éstos se ven obligados a dar. haya que reribirlas con cicrtas re servas, debido o a que no conocen personalmente a los interesados que moran en tiudades o parroquias grandes, o a que, teniendo que eludir compromisosy dificultades en sus tareas pastorales, se expresen en términos vagos y generales sin manifestar su juiao en concientia y con libertad. quae condicio sit personae, qoaeve honestas; 2. · utrum de scientia propria, praesertim de visu et auditu pro­ prio lestificetur, an de sua opi­ nione, de fama, aut de auditu ab aliis; 3.· utrum testis constans sit et firmiter sibi cohaereat, an va­ rius, incertus ici vacillans; 4. · utrum testimonii contestes habeat, aliisve probationis ele­ mentis confirmetur necne. 1.° cual sea la condiciôn de la persona y su honradez; 2. ° si declara de ciencia propia, principal­ mente lo que ha visto u oido, o si manifiesta su opinion, o lo que es sentir comûn o ha oido a otros; 3. ° si el testigo es constante y firmemente coherente consigo mismo, o si es variable, inseguro o vacilante; 4. ° si «hay testimonies contestes, o si la declaraciôn se confirma o no con otros elementos de prueba. 1573 declaraciôn de un solo testigo no tiene fuerza probatoria plena, a no ser que se trate de un testigo cualificado Unius testis depositio plenam fidem facere oon potest, nisi agatur de teste 1573 2. Criterio de probidad Se apoya en la condition del testigo, y en la honeslidad de costumbres y cualidades morales. 3. Cnterio de aenda. La fuente de conocimiento que tenga el testigo es dato imponanusimo en la valoradôn dei testimonio, pues va mucha diferencia en conocer los hechos con ciencia propia, por haberlos perdbidô con los propios senudos, que saberlos por referencias, por fama, por rumor, porque asi lo créé. En los testigos de fama no deben confundirse cosas distintas: la existencia de la fama y la existencia cierta del hecho. 4. Criterio de credibilidad. Para dar crédito a un testigo no basta que sea per­ sona proba y que conozca de algûn modo el hecho, es necesano mucho mâs, reladonado con la capacidad natural del testigo, con su modo c e percibir los he­ chos, de sentirlos, de referirlos, de imaginarios, de vivirlos. testigo constante quien, en la exposition de los hechos, mantiene una apreciaciôn congruente en lo fundamental y en las circunstancias mâs principales; es coherente consigo mismo si, en sus dichos, sigue el hilo verosimil y congruente de los acontecimientos con exactitud de circunstancias fundamentales, con certeza en lo que narra, con trabaton causal de los hechos, sin contradicciones ni incongruencias. EJ testigo vari­ ante o incierto es quien déclara sin resolution, sin seguridad, con duda en sus afir madones, con incertidumbre y temor a equivocarse. Elsta clase de testigos no merecen fe, a no ser que la vacilaciôn obedezea mâs a timidez que a falta de ciencia. 5. Criterio de conformidad en las declarationes Esta norma es muy valiosa, por­ que apenas hay causa en la que no tenga aplicatiôn. Tenemos testigos contestes cuando hay dos o mâs, inmunes de excepciôn, que sobre un hecho declaran, de dencia propia, unânimes, sin discrepantias apreciables: en cambio. hay que con siderarlos singulares, aun cuando sean dos, très o muchos, si cada uno de ellos testifica sobre hechos diversos de forma que acerca del mismo hecho no haga fe sino uno solo. A los contestes se da fe, no al singular, a no ser que el testimonio dr éste forme parte de una prueba compuesta y esta sea eficar quae non prosunt sin­ gula, multa iuvanl, dummodo concurrant seu tendant ad eumdem finem, o la singulari· dad sea acumulativa (SRRD, 13.111.1937, c.Jullien, vol. 29, dec. 18. n. 12. p. 205). 1573 Un principio antiguo, que se viene aplicando en el derecho eclesiâstico ■BMHM··· ■ F ·' 943 ?« 4y’ 944 Libro VU. De los proeesos que deponga sobre lo que ha realizado en razôn de su oficio. o que las circunstancias objetivas o subjetivas persuadan de otra cosa. qualificato qui depoiut di ex officio gestis, ait renia e personarum adiuncti aliud (leant. b Capitulo IV De los peritos Se ha de acudir al auxilio de pentos siempre que, por prescripcion del derecho o del juez, se rvquiera su estudio y dictamen, basado en las réglas de una têcnica o ciencia, par. comprobar un hechoo determinar la verdadera naturaleza de una cosa. 1^74 v hau o is. · 1574 Peritorum opera stn dum est quoties π » ris vel iudicis praescripto eons examen et votum, praeceptis ν· tis vel scientiae innixum, rrç» runtur ad (actum aliquod cqq· probandum ve! ad veram i liras rei naturam dignoscendam. . e .!· >ί ' : i unus. tritu nuite-. da base para esta norma general: un solo testigo no hace fe plena, es decir. no hace prueba plena o jiri fecta. lo cual no equfale i decir que carrer de valor probatorio en absoluto. Las rxccjxrionrs a este prino pio general son. I.4 Qtie el testigo sea caldicado, y drjsonga sobre actos hoixe en el ejercicio de su oficio 1* Que. sin ser testigo calificado. esté inmuncdr roda excepciôn y sus dichos sr robustezean con otros «uhniniculos de prueba. ά modo que el juez. valorando en conjunto todas las circunstancias de |>crsofu$i casas. adquiera certrza moral de los hechos (SRRD. 17.VI1J952, c. Felici, vol 44 dec 67. n. 2. p. 447; 1S.X1.1964. c. Dijorio. vol. 56. dec. 150. n 10. pj>. 8374& - .i .. i Caput IV. Dc pintis Aunque nada impide que las juries pidàn la periqpcion, lo que caractcnuj esta jirueba es que se practiqur jx>r decreto del juez. La actividad drl |>eritonL· propia de j>ersonas esj>ecialmente calificadas jxm su exjjeriencia, arte o cieniitf en relaciôn con hechos especïafes. cuva jxrrcejKrion. interpretacion o mueeiara exigrn una cajiacidad paiticular que capte Ia rxistcncia del hecho. sus causas) electos, sus iclaciones o influendas con otros hechos pertinentes a Ia controvr sia judicial ' 1574 Si cl derecho prescribe la colaboraciôn de |>eriios. es obligada: cuando nu la preceptue. rl juez puede y debe recabai el voto razonado dr personas clou das dr eSjxxialcs conocimirntos técnicos. rn tanto en cuanto la actividad cuahfi cada dr estes sea necesaria o ütil jura indagar o demostrar determinados hc chos o la verdadera naturaleza de alguna cosa. CorrcsjKjndr al instructor d/mto cn cada caso si delx* j>racticarse la prueba jjericiaL y si jx>r uno o vaiios jsrritos la pidan las juries o la ordrne de oficio. No hay obligaciôn dr practical· la periuciôn. si la que sr pide, ademâs de no ser indiqxmsable en rl caso. résulta vejato na v ixliosa para la persona. |>or exploraciones y tratamientos di la ma tonos, y ^âteaaaaMjaSua^^ giawsa para cl juicio cn irabajp, tirmjx) y dinero. I »/T? t* — 1 fiez* e * 945 P. II. s. 1.1. IV. Dc las pruebas KHC ludkis est peritos no1J ~ minare, uuditis vel pro pro-­ ponentibus partibus, aut. si casus» ferai, rdationcs ub aliis peritis tam factas assumere. r ? <4 *· · Corresponde al juez nombrar a los peritos, despues de oir a las partes o a propuesta de ellas; y. si luese oportuno asumir los dictâmenes ya elaborados por otros peritos. 157« Easdem ob causas qui1 bus testis, etiam periti excluduntur aut recusari possunt. Los peritos quedan excluidos o pueden ser recusâdos por las mis­ mas causas que los testigos. 1577 ? V.Teniendo en cuenta lo que hubieran aducido los litigantes, el juez determinarâ mediante decreto cada ,i ‘ jb wqcnq ne c-bMaqoe v/: 1576 §»· ludex, attentis iis quae a litigantibus for* te deducantur, singula capita dc- -j «Li hjùê ci, 1576 1577 ■ .·. μ - .· i·^ nor incapaces y no idôneos (c. 1550). y tachados |X>r los mismos moti­ ves, o |>or otros qur sean justos (c. 1555). La razôn de que a losperitos se los pueda excluir y recusar como a los testigos, y |xir idénticas causas, esta en que las notas caracteristicas de la figura juridica del |xrriio se parecen a las propias de los testigos: los peritos dictaminan en el juicio a modo de testigos lécnitos. Por esto. pueden ser propuestos por las partes o designados de oficio; pueden ser ex­ cluidos o recusados; sus votos sometidos a critica, y su ceneza no puede sustituir a laque necesita el juez para pronunciar sentencia final (SRRD. 14.11.1951. c. Feli­ ci, vol. 43. dec 14, p. 102 104; 6.VÎL1961. c. Fiore, vol. 53, p. 352. n. 3). Se reputan incapaces para el cargo de |x*rito quienes son incapaces para tes­ tificar. los que tienen con alguna de las partes lazo dr parentesco proximo que rsircchamcnie les una. y quienes :extraprocesalmrnte rmitieron informe a jieti-i ciôn dr alguna dr las paries. .Vo son icldncos quienes carezcan de titulo de aptitud en la es|>ecialidad que requiere rl caso, o por sus malas costumbres o ideas con­ trarias a la religion no merezean crédito en la elaboration de-su dictamcn. Entre las causas justas de récusation entran, por ejemplo, la amistad intima con una dc las panes, o la rnemistad publica y grave con la otra. Respecto, a la wMliciôn> una vez los propuestos hayan sido excluidos o tachados eficientementr. hav que sustituirlos. designando otros conforme a derecho. La razôn dr la sustituciôn debe constat en autos, y lo mismo en caso dr ce.se, 1577 El oir el juez a las panes, y el aiender a su propuesta antes de nombrai iteritos, tiene relaciôn no sôlo con las |x*rsonas, sino también con la materia so lire la que debe versar rl trabajo del |>eiiio. Es derecho de las.(Mîtes y drl minis· Libro Vil. De los procesos 946 una de las cuestiones que debe œnsiderar el dictamen de los perilos. § 2. Se han de entregar al perito las actas de la causa y aquellos otros docurnentos y adminiculos que pueda necesitar para cum­ plir bien y fielmente su cometido. § 3. Después de oir al perito, el juez le fijarâ un plazo dentro del cual tendra que efectuar su estudio y presentar el dictamen. ~ ·Λδ § 2. Perito remittenda mim m causae aliaque docunendn^. sidia quibus egete potest >i suum munus rite 7Q § ·· lude* non peri­ torum tantum conclu­ siones, etsi concordes, sed cetera quoque causae adiuncta attente perpendat. § 2. Cum reddit rationes deci­ dendi, exprimere debet quibus motus argumentis peritorum con­ clusiones aut admiserit aut reiecerit. 1580 ' · ί ■. ·Γ I *. Peritis solvenda sunt expensae et honoraria i iudice ex bono et aequo deter­ minanda, servato iure particulan. 947 ei cncargo que se les confio y, sobre todo. en que argumentes fundan las conclusiones a las que hayan llegado. § 3. El perito puede ser llamado por el juez para que anada las explicaciones que parezean necesarias. 1579 § 1. El juez ha de ponderar atentamente no solo las conclusiones de los peritos, aunque éstas sean concordes, sino también las demâs circunstancias de Ia causa. § 2. Cuando exponga las razones de su decision, debe hacer constat por qué Moti­ ves ha aceptado o rechazado las conclusio­ nes de los peritos. A los peritos se les pagaran los gastos y honorarios que con equidad determine el juez, observando el derecho particular. 1580 los dictâmenes periciales, el juez puede comunicarlos a las partes y al ministerio publico (cc 1559, 1561), por si tienen que formular cuestiônes para que adare el perito el procedimiento que siguiô, lo que pasô por alto, las razones de sus condusiones, las posibles incoherendas o contradicdones. El juez, a la vista de lo expuesto por las panes, sus peritos privados o el ministerio piiblico, puede llamar al perito a examen oral, para que en él responda, si fuere predso, a las cuestio­ nes que respecto a los dictâmenes peridales se hayan formulado. A este examen el perito puede llevar notas o datos pertinentes (c. 1566 por analogia). • 1579 La norma procesal canonica, como la doctrina moderna, otorga al juez libertad para que someta la prueba pericial a sana critica, y la valore en conjunto con todas las demâs pruebas: el c manda al juez que sopese atentamente no solo las condusiones de los peritos, aun cuando sean unanimes, sino también to­ das las demâs circunstancias de la causa. Fluye de aqui que el tribunal no estâ obligado a hacer suyo el juido de los peritos. El voto de éstos en el juido no es dedsivo, y mucho menos si lo fundan en hechos que o no figuran en los autos o no resultan probados. No obstante, cuando las condusiones de los peritos concuerdan, y a su periudôn conspicua y legitima se une un concepto cristiano de la vida, es razonable que el juez no se aparté de los dictâmenes periciales, a no ser por razones con trarias muy graves (SRRD, 3.X1I.1957, c Felici, vol. 49, p. 791, n. 7). En todo caso, el tribunal, al motivar su sentencia, debe expresar las razones que le mue ven a admitir o rechazar las conclusiones de los peritos. 1580 Supuesto el carâcter contractual referente al perito designado (c 1575), es lôgico que se irate del derecho que le corresponde tanto para que se le facili ten medios adecuados para el examen de las cuestiones que sc sometan a su juido, cuanto para compensarle los gastos y pérdidas que se le ocasionen y para re­ munerar con honorarios el servicio prestado. La regulaciôn dc las expensas y honorarios corresponde al juez, quien lo de- 948 Libro Vil. De los procesos § I. Las panes pueden designar peritos privados, que necesitan la aprobaciôn del juez. S,‘ Partes posstn p. ntos privatos, a fafa probandos, designart. § 2. Estos. si el juez lo permite, pueden ver las actas de Ia causa, en Ia medida en que sea necesario. y asistir a la realizaciôn de Ia pericia; j pueden siempre presentar su propio dictamen. § 2. Hi, si iudcx admittit. sunt arta causae, quatenus ope sit, inspicere, peritiae exsetitio· ni interesse; semper autem po*sunt suam relationem exhibere •tf » «rWnih 1581 1581 *'4 ■' ** •■•Capitulo V Del acceso r reconocimiento judicia! •ί f ; ) ' * * f · $*· decidir la eausa. el juez considera conveniente acercarse a algun lugar o examinar alguna cosa, debe establecerlo mediante decreto en el que. habiendo oido a las partes, indique sumariamente el contenido concreto dei recono­ cimiento. 1582 1582 Si ad definitioDea ~ causae index opportu­ nism duxerit ad aliquem locu accedere vel aliquam rem ia· spicere, decreto id praestituat qoo ea quae in accessu praestiixb sint, audiris partibus, summilin describat. termina ex bono et ae/jun Si hay derecho particular sobre regulaciôn de honor* nos. consignation del dinero, o cancelaciôn de lo adeudado. debe observarse. La figura juridica del perito es la de colaborador del juez y ôrgano ά prueba; no es testigo. leUts peritus, ni es juez. iudex facti En nuestro derecho b peritaciôn es un medio de prueba sujeto a dererminados requisitos. EJ c introduce una especie de |>rrito -un [X'rito privado-. que ni es judicial ni « simple asesor elegido por la parte como experto. para que, sin funciôn ptoceal alguna. le asesore en cuestiones técnicas o cientificas. Es mâs bien una figura que actûa como ôrgano procesal de la defensa de la parte, âsesorando a esta en relaciôn con diaâmenes de peritos e informes técnicos. 1581 Caput V. De accessu e! de recognitione iudiciali Recibe esta prueba e! nombre de acceso. |>orque para realizarl.i, si es précisa el juez se traslada. se acerca. al lugar al que se refiere la controversia, jura obtener asi mediante percejxiôn personal elementos de convicciôn. Pero lo esencial y caracteristico de esta prueba es el reconocimiento quit hace cl juez con sus propos semidos. sea la vista finspecciôn ocular), sea uno de los otros sentidœ (inspection personali ‘ : En la regulaciôn de esta prueba el legislador concede al juez libertad |>ara que décida sobre su oportunidad y su prâctica: solo le imj tibne las condicio nés de que mediante decreto, oidas las juries. determine sumariamenie ejué μha dr hacer en el reconocimiento y que acerbi de lo hecho se levante acta judicial. El CIC 17. c. 1806. dejaba a la estiinactoh drl juez la necesidad dr esta prueba: hoy no es jireciso que el reconocimiento sea necesario. basta <|iie sc considéré oporfun* Para la prâctica del reconocimiento delx· serialarse lugar. dw y hora, y ciiar a cuantas personas se haya decrctado qur asistan Estantfo présentes los convocados. el jurz concede la pah bra a quien pidiô rl rcconori miento; luega a Ia parte contraria. Una vez escuchados los testigos y los |K-iito\, en su caso, el juez examina y pondera los argumentos que se aduzcan ■■ v establece conclusiones. 1582 P. IL s. L t. IV, Dc las pruebas 1583 Peractae recognitionis instrumentum conficia- 1S83 - " 949 'cvanlara acta del reconocimiento realizado. fur. Capitulo VI De las presunciones Praesumptio est rei in­ certae probabilis con­ tectura; caque alia est iuris, quae ab ipsa lege statuitur; alia homi­ nis, quae a iudice conicitur. 1584 - v- La prcsunciôn es una conjetura probable sobre una cosa incierta. Puede ser dc dcrecho, cuando la détermina la Icy. o de hombre, si proviene de un razonamiento del juez. Ή» è îiJ7 l I· ill . Ί . fn, <>.: . , »< t. ’ \ Up r J *Gs4, ι,φ f,. g| , ;τή 1583 Todo lo actuado ha dc consignarsc en acta judicial. Si se escribe en el lugar del reconocimiento se 1er ante los présentés, quiencs pueden pedir aclara tioncs, adiciones, cotTccciones. y la firman, junto con rl jue/. y rl notarie que la amoiiza. Es· documento publico (cc. 1540; 1541). La rstimaciôn o eiicacia del reconocimiento se déjà a la discreciôn del juez. quien debe |x>nderan la |>erii· nentia del hrcho. la luz que arroja la inspecciôn tal como consta en acta, la COngnirnda de las conclusiones pcrtcialrs. el valot dr otras pi uebas qur corn plrinenten. corrol)orrn. discrepen o drsvirtûen las conclusiones del acta. Capui VL De praesumptionibus Al révisai* este cap sobre Cprrsuncionrs. uno de lo* consultores estimaba que |xxlia suprimirse ciel todo. | torque jiarece suficiente lo establrcido rn el c. 1526 § 2. 1°. segûn el cual no necesita prueba? aquello qur la misma ley presume. Prio pesaba mucho rl titulo tradicional: Dr praesumfjtinnibus en las Decretales, que conserve con idrntica rûbrica el CIC 17. Hoy se reduce la ntateria a ires cânones. No es dilicîl ver que lus pruebas tienen que ser ictos o hcchos extemos sensibles, circunstancias, indictos, senales, que represented ο den a conocer de algtin modo, el hecho controvertido cuya vrrdad se intenta descubrir. ί απχτπ ion .» ocxbce **>* s wç kJ dSc» 1584 Las breves palabras con las que aqui sr deline Ia presuncion suponen un nizonamiento u operaciôn logica que hace cl legislador o el juez para, valiéndose de levés lîsicas o regias de rxperirneia. concluir acerca de la cxisiencia ciri ta o |nrobal>le de un hecho drsconocido. i .· n , ..... e’ Si rl legislador establece ia prcsuncion, esta se Hama de derrcho. y se considera ei hecho desconocido provisionalmente dei to, mientras no sr prurbr lo contrario: si la forma rl juez o.rl hombre, se Hama judicial o dr hombre. y rl hrcho (ie.sconocido sr considera probable, La Icgtslaciôn actual picseinde dr la ptesunciôn turb rt dr iurr. y codas las legales quvdan reducidas a las dr u/rn ^mphatrr. Hoy purs, cualquier presuncion legal purdr ser atacada indu ct ta y dirrctainrnte. o negando la rxistencia drl hrcho inditiario o, admitido este, negando su nexo-con rI hrcho desconocido. Las subdivisiones de la presuncion judicial que hace la doctrina -en ieves o carentes de peso, v qur no prueban; graves o probables, que hacen prueba imperfecta; violentas o vehementes, si se apoyan en indicios tan seguros, proxi­ mos y denos que producen prueba plena o cast plena-, no pueden menos de recurrir y atender al valor de los indicios en que se lundan. . ·· ·- ;* .»· :· ' - :-I » •V.» Λ: • < *·* £ 950 Libro VIL De los procesos Quien l’ene a su ,avor una presun* ciôn de derecho, queda exonerado de Ia carga de la prueba, que recae sobre la parte contraria. 1586 juez no formuIar Presun' ciôn alguna que no este establecida por el derecho, a no ser sobre un hecho cierto \ determinado que tenga relaciôn directa con lo que es objeto de controversia. 1585 1 >8S Qu’ habet pro se iuris praesumptionem, liben­ tur ab onere probandi, quod re­ cidit in partem adversam. 1586 Praesumptiones, quae non statuuntur a iure, iudex ne coniciat, nisi ex facto certo et determinato, quod cum eo, de quo controversia est, di­ recte cohaereat. 1585 - · * A.i ■ Decir que quien tiene a su favor una presuncion legal estâ liberado dc la carga de probar. no es anadir algo nuevo a lo anteriormente establecido: que no necesita prueba aquello que presume la ley (c. 1526 § 2, l°k [>ero la frase segunda, relativa a la inversion de la carga de probar, recidit in partem adversam, es norma que necesita una explicadôn. porque realmence la presunaôn no invierte la carga de la prueba. pues lo que ha de probar la parte contraria son otros hechos diferentes, alegados por ella a su favor, y que son distintos del hecho presumido legalmente. La presunaôn legal no es prueba en sentido propio. Limita su virtud a que el hecho presumido no necesita prueba, porque libera o alivia de ella a quien tenga probados los hechos bâsicos que dan lugar al hecho favorecido con la presunaôn legal. Pero ha de probar los hechos bâsicos. es decir. los que se presuponen para que pueda aplicarse la ley ai hecho presumido: por ejemplo, para presumir que el consentimiento interno estâ en conforraidad con las palabras o signes empleados en la celebraciôn dei matrimonio (c 1101 § 11 Quien alegue esta presuncion a su favor, debe -probar que el matrimonio se celebrô y que hubo en realidad manifestaciôn externa del consentimiento matrimonial A b parte contraria a b presuncion le corresponde el derecho de excepcionar. y b carga de probar el hecho que opone. Y es del juez apreciar el valor de b impugnaciôn directa o indirecta. 1586 La prescripcion sobre la necesidad del indicio, o hecho cierto y dctermi· nado, rebckmado directamente con el hecho objeto de la controversia, es razonabilisima: tanto mâs, cuanto la legislaciôn actual no establece diferencia encre las presunciones de hombre y los indicios. Por la importancia concedida a la presuncion y por considerar identificado su elemento objetivo con los hechos indiciarios^ el legislador cuenta entre las pruebas a las presunciones. y silenda los indidos, que no dejan de ser fuente directa y medio indirecto de prueba. La presuncion es el resultado del razonamiento que de algun modo hace el juez con un silogismo. Pane como premisa mayor de una regia de experienda (lo que suele suceder en tales casosk pone como premisa menor un hecho conocido. derto. determinado. que por su conexiôn directa con otro desconoddo, guia hacia este, le manifiesta; y por ello deduce como conclusion: se da este otro hecho, a saber. cl que se requiere probar, y se acepta provisional men re como cierto o probable. Ha de haber hecho probado en la premisa menor, no ocra presuncion. porque praesumptum de praesumpto non admittitur Las presundones judiciales prestan una funciôn imponancisima en la critica y valoraciôn de las pruebas. al examinar y ponderar la credibilidad de las panes declarantes, de los relatos de los testigos. de los dictâmenes periciales. a la visu P. Il, s. I, I. V. De las causas incidentales t 951 Titulo V De las causas incidentales citationem iudidô, quaestio pro­ ponitur quae, tametsi libello, quo lis introducitur, non contineatur expresse, nihilominus ita ad cau­ sam pertinet ut resolvi plerum­ que debeat anté quaestionem prin­ cipalem. Se produce una causa incidental siempre que, despues de haber comenzado el juicio por la citaciôn, se plantea una cuestiôn que, aun no estando incluida expresamente en el escrito de demanda, concieme de tal manera a la causa, que normalmente habrâ de ser resuelta antes que la cuestiôn principal. C*usa indens propo­ nitur scripto vel ore, indicato nexu qui intercedit inter ipsam et causam principalem, co­ ram iudice competenti ad causam principalem definiendam. causa incidental se propone por escrito o de palabra, indicando la relaciôn que existe entre ella y la causa principal, ante el juez que es competente para juzgar esta ultima. 1>R7 fc0 ^ausa indens habetur, quoties, incepto per 1588 1587 1588 de las circunstancias de personas, lugares ylüempo. La justipreciaciôn se déjà a la prudente discreciôn del juez. * ’ . · ' ··.."? * · La llamada presunçiôn leve no se debe atender; la grave es atendible en conjunto con otras pruebas, circunstancias e indicios; la violenta, obliga a creer, porque son taies los indicios en que se funda que fuerzan el ânimo a tener por verdadero lo que se presume. Titulus V. De causis incidentibus IL Madero) 1587 Durante el desarrollo del proceso pueden plantearse diversas cuestiones controvertidas que. no encontrândose contenidas en la demanda, guardan unà relaciôn con la cuestiôn principal, reclamandp para si una decision judicial. Cuando se hace necesario un planteamiento de la cuestiôn en un proceso diferenciado para traiar de resolverla, estamos eh presencia de un incidente ο rausa incidental. Si la cuestiôn incidental no requiere ese planteamiento aparté -por poderse resolver juntamente con la cuestiôn principal en la sentencia definitiva-, no se producirâ propiamente una causa incidental (cfr. c. 1589 § 2). Lo caracteristico de la cuestiôn incidental es que ha de resolverse necesâriamen te antes de la cuestiôn de fondo, dado el carâcter prejudicial que siempre revisten las cuestiones incidentales. Pueden plantear cuestiones incidentales las panes procesales, pùblicas o privadas, el juez o un tercero (cfr. cc. 1596-1597), si bien hay que tener en cuenta la naturaleza de la cuestiôn planteada para que pueda verificarse esta ultima hipôtesis. 1588 La cuestiôn incidental puede proponerse jk>t escrito u oralmente; en este segundo caso. el notario lo harâ constar en autos también ]>or escrito. Ha de figurar, como requisito de su admisibilidad. el nexo o vinculaciôn existente entre la causa incidental y la causa principal. Si bien el juez competente para conocer de la causa incidental es el juez que esta conociendo de la causa principal, hay que hacer notai* que, en el caso de que la cuestiôn incidental esté sometida a la competencia absoluta de otro juez. aquél habrâ de inhibirse a favor del juez com|>etente para que resuelva la causa incidental. 952 Ltbfo VIL De los procesos § 1. Una \ez rccibida la peliciôn y oïdas las partes, el juez debe decidir con toda rapidez si la cuestiôn incidental propuesta parece tener Funda­ mento y estâ en reladôn con el juicio principal, o si debe rechazarse desde cl primer momento; y . en el caso de admitirla. si es tal su gravedad que deba resolverse por sentencia interlocutoria o por decreto. § J· Iudex. recepta petitione et auditis parti bas. expeditissime decernit utrum proposita incidens quir stio fundamentum habere rideatur et nexum cum principali iudkio, an vero sit in limine rckiendi; et, si eam admittat, utrum talis sit gravitatis, ut solvi debeat per sententiam interlocutoriam rei per decretum. § 2. Si juzga que la cuestiôn incidental no debe resolverse antes de la sentencia defini­ tiva. decretarâ que sea tenida en cuenta cuando se defina la causa principal. § 2. Si vero iudicet quaestionem incidentem non esse resohendam ante sententiam definiti­ vam. decernat ut eiusdem ratio habeatur, cum causa principalis definietur. •3 · ' «· ’ ; Î4 ή.Ι 1589 § I· Si la cuestiôn incidental debe dinmirse mediante sentencia. han de observarse las normas sobre el proceso contencioso oral, salvo q 'e el uez estime otra cosa teniendo en cuenta la grav edad del asunto. 1 >90 § 2. Pero si debe resolverse por decreto, el tribunal puede encomendar la cuestiôn a un auditor o al présidente. 1S89 § L’ Si quaestio inci­ dens solvi debeat per sententiam, senentur normae de processu contentioso orali, nisi, attenta rei gravitate, aliud iudici videatur. 1590 § 2. Si vero solvi debeat per de­ cretum. tribunal potest rem com­ mittere auditori vel praesidi. t’na vez presentada la demanda incidental, se produce una qudienc ia de panes sobre la admivibilidad o no de la cuestiôn incidental. La decision del juez rechazarido rl incidente es instable, a nô ser que se una a la apeladôn dr la sentencia definite j. jSra lo cual sera necesario hacrrlo consrar en autos. E) jur/ puede determinar si la cuestio incidental rnerece un rratamierno propiamente como causa incidental -que sr rcsolvrrâ con suspension dei tracto del proceso prîncijwF- o si. por el contrario, debe dejarsr la resolution de la cuestiôn incidental jura el momento de la sentencia definitiva, donde se resolve ta con carâcter previo a la cuestiôn de fondo. ·■·.£ *<·. 1590 Si d incidente ha de resolverse mediante* sentencia interlociitùria. rl tramitr que ve ha de srguii cn Li causa incidental e.s el del proceso contentioso oial (cc. 1656 y ss). Con esta dis|X)sicion. cl legislador prétende dar mayor rapide? a las causas in< identales. de modo que no se émoi | k*zcoj rl derecho (c. 1656k como ocurrr con las causas dr nulidad de maiiiiiionio (c. 1690k Si sr ha de resolver j>oi decicto. parece necesario al menos que se de una audiencia a las panes para que e\|>ongaii sus icqKciiws argumentas para la de ~nsa dr sus derechos. P II. s. I. t. V De la* causas incidcntalcs Antequam finiatur cau­ sa principalis, iudex tel tribunal potest decretum vel sen­ tentiam intcrlocutoriam, iusta inkrredente ratione, revocare aut reformare, sive ad partis instan­ tiam. sive ex officio, auditis par­ tibus. 1§Û1 953 Anteh dc terminat Ia causa princi­ pal. por una razôn justa, el juez o el tribunal pueden revocar o reformar el decreto o la sentencia interlocutoria, tanto a instancia de parte como de oficio, después de oir a las partes. 1591 Capitulo I De Ia no coniparecencia de las partes 1592 § I. Si pars conventa citata non comparuerit ow idoneam absentiae excusatio­ nem attulerit aut non responderit id normam can. 1507, § 1, iudex eam a iudicio absentem declaret et decernat ut causa, servatis str­ iandis, usque ad sententiam defi­ nitivam eiusque exsecutionem procedat. § I. Si el demandado no comparece cuando se le cita hi da una excusa razohable de su ausencia. ni respon­ ds a tenor del c. 1507 § 1. el juez ha de declaratio ausente dei juicio y mandar que Ia causa, observando lo que esta mandado, prosiga hasta Ia sentencia definitiva y su ejecuciôn. § 2. .Antequam decretum, de quo in § 1, feratur, debet, etiam per novam citationem si opus fuerit, constare citationem, legi­ time factam, ad partem conven­ tam tempore utili pervenisse. n’ tsrtgq u buop § 2. Antes de dar el decreto de que trata el §1. debe constar. reiterando si es necesario la citaciôn. que Ia legitimamente hecha llegô al demandado en tiempo util. 1592 1591 El decreto o sentencia que resuelve el incidente no es susceptible de 4|)dadôn independiente, pudirndo siempre apelarsc cutnulativamcnte con Ia sentencia definitiva de fondo (cfr. c. 1629, 4°). Mientras no se defina la causa principal, puede el juez —a instancia de pane o tie ofido- revt car o coi regit esta decision interlocutoria. siempre con audienda de las panes. La sentencia o decreto interlocutorio puede tener iuerzâ de sententia definitiva, en cuvo caso sera susceptible de âpelacion intlepv ntlirnte (clr. c. 1618, rn conexiôn con el c/1629, 4°). -* j • >♦ * · · 2I i V % · » · i Caput I. De partibus non comparentihus La posible ausencia de parte |>oco o nada tiene que ver con las cuestiones madent a les, jx>r iratarsr cn realidad de los electos procesales ligados a una anitud de no coniparecencia de alguna de las parces. Tal lenôineno habria que considerarib como briginador de un proceso es]x»cial cuva rs|>e< ialidad radica, no en la naturaleza dc ia materia tratada, sino en cuestiones cie indole procedi· mental: el tradicionalmentc llamado proceso contumacia) o en ausencia de |mhc. Puede decirse que se trata de una crisis de aceleracion dei proceso. Como novrdad. en este art. se présenta el intento de Ivoirai- toda connotacion de dcsolx‘diencia al juez, todo el ea racier punitivo qur tenia Ia contumacia cn el derogatio Codtx 1592 La ausencia del demandado puede producirse inicialmente -por no acudir a la citation initial-, o bien tie motio sobre venit lo. cuando a lo largo ciel proceso rl demandado no acutle para realizar los actos pertinentes. En este segundo bastaii.t aplit.n el principio tic preclusion, segûil el cual habria que ■r? i’ .<«- 454 Libro VII. De los procesos § 1· S* e* <*ernan^ac^c comparece después en el juicio o responde antes de la definition de Ia causa, puede aducir conclusiones y pruebas, quedando û pero ha en pie lo que prescribe el c. 1600; de procurar el juez que no se prolongen intencionalmente el juicio con largas e innecesarias demoras. § 1. Si pars conitm dein in iudicio st ststii aut responsum dederit ante cu­ sae definitionem, conclusions probationesque afferre potest, firmo praescripto can. 1600; oseat autem iudex, ne de industrii in longiores et non necessariis moras iudicium protrahatur. § 2. Aunque no hubiera comparecido o respondido antes de la definiciôn de Ia causa, puede impugnar Ia sentencia; y puede entablar querella de nulidad, si prueba que no comparecio por legitimo impedimento, que, sin culpa por su parte, no le fue posible demostrar antes. § 2. Etsi non compensent ut responsum non dederit ante cu­ sae definitionem, impugnationi­ bus uti potest adversus senten­ tiam; quod si probet se legitimo impedimento fuisse detentui, quod sine sua culpa antea de­ monstrare non potuerit, querela nullitatis uti potest. 1>93 Si en el dia y hora senalados para la litiscontestation no comparece el actor ni aduce una excusa adecuada; 1. ° el juez lo cilara de nuevo; 2.® si el actor no obedece a esta nueva citation, se presume que renuncia a la instancia. segûn los cc. 1524-1525. 3. ° si mâs tarde desea intervenir en el proceso, cûmplase lo establecido en e) c. 1593. 1 >94 1593 1594 Si die et hora ad litis contestationem prae­ stitutis actor neque comparcerit neque idoneam excusationem at­ tulerit: 1. · iudex eum citet iterum; 2. · si actor novae citationi dos paruern, praesumitur instantiae renuntiasse ad nonnam cann. 1524-1525; 3. ® quod si postea in processa intervenire velit, servetur can. 1593. ? If‘3 ’ ·· 4 · ’ entender que el demandado que déjà transcurrir un plazo sin realizar el acto. pierde definitivamente la posibilidad de llevarlo a cabo. Si es inicial esa actitud del demandado. se le declara ausente. siguiendose el proceso hasta la sentencia sin nrcesidad de volver a noâficarle mâs actuaciones; ûnicainente se le notificara la sentencia. La reiteraciôn de la dtaciôn de|>ende de que el juez lo estime oportuno, no siendo necesario hacerlo en caso de que conste que ha recibido la primera citadôn. * t * 1593 El demandado puede personarse en el juicio antes de la definiciôn de la causa. Este precepto favoreœ notablemente al demandado ausente. ya que consiente que presence pruebas y alegaciones. cuando lo lôgico hubiera sido entender que. si dejô pasar el periodo probatorio sin hacer uso de la facultad dc probar. asuma la carga correspondiente. entendiéndose precluida est à facultad. Si se ha producido la conclusion cn la causa, puede esfærar a que sc dicte sentencia y piantear la impugnarion correspondiente. Si acredita debidamente que estuvo impedido de j>ersonarse antes, podrâ entonces interponcr la qiitrflla nullilatù contra la sentencia. como se desprende también del c. 1622. 6°. siempre que la proponga dentro de! plazo corres[>ondiente (c. I623). 1594 El legislador ha rcgulado la figura de la ausencia del actor rn U hthcôntestatio de una forma parecida a como se encontraba va en los cc 1849 1850 del CIC 17. que cl nuevo precepto ha intentatio pet feccionar. Si cl P. Il, s. I, i. V. Dc las causas incidcntalcs IsQS § *· i>ars “bsens a iu** ' dicio, sive actor sive pars conventa, quae iustum im­ pedimentum non comprobaverit, tenetur obligatione tum solvendi litis expensas, quae ob ipsius ab; sentiam factae sunt, tum etiam, si opus sit, indemnitatem alteri parte praestandi. § 2. Si tum actor tum pars con­ venta fuerint absentes a iudicio, ipsi obligatione expensas litis solvendi tenentur in solidum. 955 § >· La parte ausente dei juicio, sea el actor o el demandado. que no demuestre tener un justo impedimento, debe pagar las costas judiciales que se hayan ocasionado por su ausencia y, si es necesario. indemnizar también a Ia otra parte. 1595 § 2. Si no comparecen ni el actor ni el demandado, tienen obligaciôn solidaria de pagar las costas judiciales. Capitulo II De la intervericiôn de un tercero en la causa 1596 § *·.Is cuius interest admitti potest ad inter­ veniendum in causa, in qualibet litis instantia, sive ut pars quae proprium ius defendit, sive acces­ sorie ad aliquem litigantem adiuvandum. § l. Quien tuviere interes en la causa puede ser admitido a inter­ venir em cualquier instancia dei litigio, tanto como parte que defiende su propio derecho como, accesoriamente, para ayudar a uno de los litigantes. § 2. Sed ut admittatur, debet ante conclusionem in causa libel­ lum iudici exhibere, in quo bre­ viter suum ius interveniendi de­ monstret. § 2. Pero, para ser admitido, debe presentar al juez, antes de Ia conclusion de la causa, un escrito en el que exponga brevemente cual es su dereeho a intervenir. § 3. Qui intervenit in causa, ad- § 3. Quien interviene en Ia causa ha de ser 1596 actor no res|X>nde a la nueva citation, se presume que renuncia a la instancia. Sc establece una renuncia présuma o tâçita a Ia instancia que, para que surra efectos, ha de ser aceptada también jxvr la pane demandada, pues la presenta­ tion de la demanda |>or el actor supone una diffamatio iudiçialis. y el demandado ticne derecho a que se prosiga el proceso hasta que culmine en la sentencia. Este derecho se encuentra implicito en el n. 3° de este c., que pennae la posterior intervenciôn del actor en el proceso a tenor del c. 1593. Si, |>or el contrario, el demandado acepta la renuncia tâcha del actoi puede darse fin a la instancia. ι ζ. 1595 El § 2 de este c., dedicado a las costas que han de pagar solidariameme tanto cl actor como el demandado en caso de estar ambos ausentes, se refiere a una hipôtesis dc dctenciôn del proceso por falta de actividad de ambas parje% que ya se explico (vid. comentario al c. 152Ô1 Caput 11. De interventu tertii in causa ;· ι 1596 La intervention voluntaria de tenero, tiende a otoigar protccciôn al in­ teres dc este, que puede verse pci judicadô j»or la sentencia que |>onga lin al pro­ ceso instaurado inter aliox se da entrada al tercero |>ara que pueda desan ollar las actividades procesales pertinentes a la defensa de su propio derecho o intérêt H a bien do drsaparecido del Codex rl recurso dc oposiciôn de tercero (cir. CIC 1 7. cc. 1X98-1901) çobra hoy especial importanciaeste instituto piwr.sal. En rl I sr distingurn los très tipos dr intervenciôn que la doc trina seirahi: * 956 Libro VII. De ios procesos admilido en el estado en que esta se encuentra. senalândole un plazo breve· y perentorio para presentar sus pruebas. si Ia causa hubiera llegado ya al periodo probatorio. minendus est in eo statu io q» causa repentur, assignato eidta brevi ac peremptorio termino >d probationes suas exhibendas, si causa ad periodum probatorue pervenerit. 1597 1597 Oidas las partes, el juez debe llamaral juicio a un tercero. cuya intenencion considere necesaria. Tertium, cuius inter­ ventus videatur neces­ sarius, iudex, auditis partibus, debet in iuJicium vocare. Titulo VI De la publicaciôn de las actas y de la conclusion y discusiôn de la causa 1598 § *· ^'na xez rec’b'ara las partes, exerptuândose b proposition y prâctica dc la prueba. Consideramos que en los supuesios de intervenciôn principal tal principio ha dc entenderse conte nientrmrntc atenuado. 1597 En este c . el legislador ha unificado la intervention lorzosa. fa protnovi da a instancia dr pane y fa drnominada luisu itidicù (cfr. c. 1853 CIC I 71 si bien puede entenderse que continua vigente esta distinciôn. Nada imptde que las partes, o una dr ellas, scan quienes |>ongan dr relieve fa necesidad dr que inicrvcn ga un tercero, y rl juez -si lo apreefa necesario- Haine al tercero a fa causa. Titulus VI. Dc actorum publicatione, de conclusione in causa et de causae discussions (C. De Die.w-Lvraj En rl piesentr lit. sc comprrndvn très rnorurntos pr< ces ■ χί..·' Γ; . ... -o ■ J ki i ; ..rv 1 * · * υ : · 't ». · 1917. y ahora por cl nuevo. En rigor, estos momentos ultimos de la andadura procesal sin en a los poderes juridicos de parte para la mejor informaciôn y jk>sleriores defensas, si bien es deseable que estas garantias no perjudiquen la de seada economia procesal. sirviendo a una justicia sin demasiada lentitud en su otorgamiento. 4 1598 § L Una vez incoqxoradas al proceso todas las pruebas. cl juez debtrâ dkiar decreto ordenando la publicaciôn dc las actas, para que tanto las partes como sus abogados adquicran acabado conocimiento de iodo lo practicado cn el proceso y que aun desconocen. Aunque no exista un principio general de sccre lo, se adviene sin embargo que, por razôn de la gravedad o por la naturaleza del asunto. los cc. muestran una cierta tendcncia a imponer o permitir que los actos del proceso se realicen bajo secreto (vid cc. 1455 §§ 1 y 3, 1457. 1546, 1559. 1602 § 21 La prudcncia que esta reserva com|>orta se extiendc a la facuitad otor· gada al juez de denegar que se dé a conocer algun acto ciel proceso. cuando asi lo estime conveniente, cn causas que afectan al bien pûblico o para evitar gravf· simos peligros. El nuevo c. ha unificado tramites, al superar aquella distinciôn |xko acertada que el Codex derogado mantcnia (cfr. cc. 1782 y 1858) entre publi­ cation de Ios testimonies y publicaciôn del proceso. |/î4* ” ’ ‘ : 1 § -2. El trâmitc de publicaciôn pro|>orciona a las partes la posibilidad de que pidan al juez nuevas pruebas. si enûenden que las que existed deben ser comple· ladas. Esta facuitad. contraria al princij>o de preclusion, autoriza la proposition de huevas pruebas y permite procéder de nuevo a una eventual publicaciôn de las actas. 1599 Una vez incor|>oradas a las actuaciones judiciales todas las pruebas pracnoidas. incluso las que se propusieron después dr publicadas las açtas, se alcanza un momento procesal nuevo. designado como conclusio in causa. Sc requière siempre el dccreto judicial que lo establrzca; sin embargo, la conclusio jn causa se 958 Libro VII. Dc los procesos establecido por el juez para presenter las pruebas. o el juez manifiesta que ha adquindo va conocimiento suficiente de Ia causa. § 3. El juez dictate el decreto de conclu­ sion de la causa, cualquiera que sea el modo en el que ésta se ha producido. § Después de Ia conclusion de la causa, el juez puede llamar a los mismos o a otros testigos, o mandar que se practiquen pruebas no pedidas con anterioridad, solamente: 1. ° en las causas en las que se (rate sôlo del bien particular de las partes, si todas ellas estân de acuerdo; 2.° en las demâs causas, después de oir à las partes y con tal de que haya una razôn W?' peligro de fraude o de grave y se évité todo sobomo; 3.° en todas las causas, cuando es ve rosi mil que, de no admitirse una nueva prueba. la sentencia habrâ de ser injusta, por las razones expuestas en el c. 1645 §2, l°-3°. 1600 t . .< · • K · bus tempus a iudice praestitis elapsum sit, aut iudex dedim a satis instructam causam habere. § 3. De peracta conclusione b causa, quocumque modo « ten­ dent. iudex decretum ferat. §’·. Post conclusionem in causa iudex pet est adhuc eosdem testes vel alios vocare aut alias probatio­ nes, quae antea non fuerint peti­ tae, disponere tantummodo: 1. · in causis, in quibus agiter de solo privato partium bono, $i omnes partes consentiant; 2. · in ceteris causis, auditis partibus et dummodo gravis exs­ tet ratio itemque quodlibet fren­ dis vel subornations perieuho removeatur 3. ° in omnibus causis, quoties verisimile est, nisi probatio oou admittatur, sententiam iniustam futuram esse propter rationes.de quibus in can. 1645, § 2, nn. 1-3. 1600 ongina fundamentalmente por el hecho de haberse agotado el tiempo util opia zo senalado por el juez para practicar las pruebas propuestas, lo que no depde ser un efecto preclusivo. Mas también puede procéder del hecho de que ambas partes declaren que no tienen mâs pruebas que aj>ortar, o de que el juez declare a su vez que tiene la causa por suficienternente instruida: en estos dos ultimos asos. para dictar el decreto conclusionis in causa no sera preciso esperar a que transcurra el plazo -o plazos. en cu caso- senalado para Ia prueba. 1600 Por este precepto se introduce una nueva excepciôn al principio de pre elusion. La admisiôn de pruebas una vez conclusa la causa, tiene el antecedente inmediato del a 1861 del CIC 17. pero en el vigente sc acentûa aun mâs la owe bra dei principio de preclusion, porque una vez practicada esta prueba lardü. se ha de procéder de nuevo a la publicaciôn de la causa (cfr. § 3), con el riesgo -aunque no lo exprese el precepto- de que pueda de nuevo vol verse a la situa ciôn juridica que prevé ri c 1548 § 2. Por todo ello, se ha intentado rodear dc cirno rigor la posibilidad.de ordenar esta prueba poncera, que solo puede admi tir se cn los supuestos de los I y 2. f n rl 1 se regulan diversos criterios rn relaciôn con los testigos o con cual quier otra prueba antes no pedidâ. segün se traie de causas qûe afectan sôlo al bien particular de las partes (para las que hasta que estas consicntani, o de lai restantes causas, para las qur se nccesira. junto a la audiencia de [xartes. una ra zôn gràve qur aleje el peBgrd de fraude o dc cnrrupdôn. 959 P. IL s. L L VI/Dc la conclusiôn de la causa autem . iudex iubere § 2. Potest____ id admittere ut exhibeatur docu­ mentum, quod (orte antea sine culpa eius cuius interest, exhibe­ ri non potuit. § 2. El juez puede sin embargo mandar o permitir que se présenté un documento, que quizâ antes no pudo presentarse sin culpa del interesado. § 3. Novac probationes publi­ ceqtun servato can. 1598,§ L § 3. Las nuevas pruebas han de publicarse, cumpliendo el c. 1598 § I. 1601 Facta conclusione in causa, iudex congruum (emporis spatium praestituat ad defensiones vel animadversiones exhibendas. ^na vez r63''23^3 I3 conclusion de la causa, el juez establecerâ un plazo conveniente para que se presenten las defensas o alegatos. 1602 §.1· Defensiones et animadversiones scrijxtae sint, nisi disputationem pro tribunali sedente iudex, consen­ tientibus partibus, satis esse cen­ seat. § ’,· Las defensas y alegatos han de hacerse por escrito, a no ser que el juez, con el consentimiento de las partes, considere suficiente la discusion ante el tribunal en sesiôn. § 2. Si defensiones cum praeci­ puis documentis typis impriman­ tur, praevia iudicis licentia requi­ ritur, salva secreti obligatione^ si qua Sit. ‘ f § 2. Es necesario el permiso previo del juez para imprimir las defensas junfo con los documentos principales, quedando a salvo la obligaciôn de guardar secreto si existiera esa obligaciôn. ne ; § 3. Quoad extensionem defen­ sionum, numerum exemplarium, aliaque huiusmodi a di uncta, ser­ vetur ordinatio tribunalis. t 1 e’hlllrê IffkirAH ,£ ÿ 4-t’ t I·.1 1601 1602 § 3. En lo que se refiere a la extension de las defensas, nümero de ejemplaies y otras circunstancias semejantes se observarâ el reglamento del tribunal. Para todas las causas en general, se prevé ademas admitir pruebas cuando sin ésias la sentencia futura pudiera iricurrir en una injusticia semejante a la que justificaria en su dia una restitutione in integrum, motivada por la falsedad de la prueba, o por la presentaciôn de riuévoi documeritos que contradigan de modo indudable la decision, o porque êstà se obtuvo por el dolo de una parte en dano de la otra. Aunque la* Question no èstarâ exenta de dificùltades,' en estos casos se (rata de anticiparse a la eventual restitutio in integrum contra la sentencia que re suite injusta por causa de determinados vicios radicados especialmente en la prueba. Aunque el c. no lo diga expresamente, estas pruebas podrân ser ordenadas también ex officio, dada la trascendencia que tienen para* la justicia de la sen cencia. · r ■ j;· 1 j.j f* · 1» ’ :‘>i· J· j ' · 1601 Se trata de un plazo prorrogable, ya que iodo plazo judicial es por natu raleza prorrogable (cfr. c. 1465 § 2). 1602 EI § I introduce Una novedad de cierta importancia en comparaciôn con el c. 1863 § 1 dei CIC 17. Se autoriza a las pattes que asi lo consientah. a realizar las defensas y objeciones conclusivas -en principio lormuladas jx>r escrito-. a mtxlo de discusion oral ante el juez constituido en tribunal. Si este asi lo decide |ior estimarlo suficiente. «r · . 960 Libro VU. IX* las proccsos § I. Una vez intercambiadas por las panes las defensas y alegatos. ambas : pueden presentar replicas, dentro de un plazo breve determinado por el juez. § 2. Este derecho compete a las partes una sola vez, a no ser que, por causa grave, el juez estime que debe concederlo otra vez: y, en ese caso, la concesiôn hecha q una parte se entiende también otorgada a lu otra. § 3. El promotor de justicia y cl defensor del vinculo tienen derecho a replicar de nuevo a las respuestas de las partes. 1603 § I. Esta terminanteniente prohibido que las partes, los abogados u otras personas, transmitan al juez informaciones que queden fuera de las actas de la 1604 causa. § 2. Si la discusiôn de la causa se ha hecho por escrito, el juez puede ordenar que se tenga un moderado debate oral ante el tribunal, con el fin de aclarar algunas cuestiones. 160S debate oral de que tratan los cc. 1602 §1 y 1604 §2. debe asistir un notario, para levantar inmediala- 1603 . Communicith vklsslm defensiottibe atque animadversionibus, utriqw parti responsiones exhibere lien intra breve tempus a Indice praestitutum. § 2. Hoc ius partibus semel tu­ tum esto, nisi iudici grari excu­ sa iterum videatur coocedendnii tunc autem concessio, uni pirt facta, alteri quoque data cewotur. § 3. Promotor justitiae et defen­ sor vinculi ius habent iterum tb plicandi partium responsionibus. § 1. Omnino prohi­ bentur partium >el in­ vocatorum vel etiam aliorum in­ formationes iudici datae, quae maneant extra acta causae. § 2. Si causae discussio scripto facta sit, iudex potest statuere ut moderata disputatio fiat ore pro tribunali sedente, ad quaestiones nonnullas illustrandas. 1604 •r· ·’ Ι·5 .a I '-'Hi'1.' 3)0 , ;mr.wi»r. 1605 Disputationi orali, de *· qua in cann. 1602, § I et 1604, § 2, assistat notariusid a 1603 A each una de las panes en litigio se le reconoce el derecho a replicar d escrito de la otra. Se trata de un plazo comûn. como ya lo fue el previsto en dc 160l, permitkmdose ademâs al juez, por causa grave, concéder una nueva posy bilidad de conirarréplica, obsevando siempre el principio de igualdad procesal Esas mismas opeiones se otorgan -cfr. § 3- al promotor de justicia y al de fensor dei vinculo, por su mera condiciôn de partes en el proceso en que son Ib mados a intervenir (cfr. cc 1433 y 1434λ aunque merezean ser caliiicadas de |»r tes publicas (vid. cc 1431 y 1432) y en algunas hijiôtesis quepa hablar de jiarta privilegùdas (vid. cc J674 2°, 1678 y 16061 1604 Cuando ia discusiôn se desarrollô por escrito, el juez puede ordenar que se celebre ante su tribunal una postrera sesiôn en Ia que las partes traten oral mente de algunas cuestiones que merezean espedal aclaraciôn. El c 1866 dd CIC I7 rodeô al équivalente de este arto judicial de inforrnacion oral de una se rie de circunstancias Ii mita rivas. El nuevo precepto elimina estos requisitos. |>ara coniiarlo por completo a Ia prudencia judicial, tanto para ordenar su prâctia. como |>ara moderar su desarrollo. El § I prohibe toda information privada dc las paries al juez. para orcionar validez y ofrecer fr publica a! acto judicial celebrado (cfr. c. 11371 en cuyo caso no seria necesario d P. 11, s. 1.1. Vil. De los pronunciamientos del juez 961 hoc ut, si iudex praecipiat aut pars postulet et iudex consentiat, de disceptatis et conclusis scripto stitfm referre possit. mente acta de los asuntos discutidos y de las conclusiones, siempre que el juez lo mande o lo consienta a peliciôn de parte. 1606 Si las partes descuidan la presenta­ tion de Ia defensa dentro dei plazo ύίίΙ, o si se remiten a la ciencia y conciencia dei juez, este puede inmediatamente dictar sentencia, si por lo alegado y probado liene pleno conocimiento de la cuestiôn, daspués de requérir las observationes dei promotor de justitia y del defensor del vinculo, si intervienen en el juicio. Partes parare sibi tempore utili defensio­ nem neglexerint, aut se remittant indicis scientiae et conscientiae, index, si ex actis et probatis rem habeat plane perspectam, poterit statim sententiam pronuntiare, requisitis tamen animadversioni­ bus promotoris iustitiae et defen­ soris vinculi, si iudicio intersint. 1606 Titulo VII De los pronunciamientos dei juez 1607 Causa iudiciali modo pertractata, si sit prin­ cipalis, definitur a iudice per sen­ tentiam definitivam; si sit inci­ dens, per sententiam interlocutoriam, firmo praescripto can. 1589, §1. Una causa tratada judicialmente, si es principal, se decide por el juez mediante sentencia definitiva; si es inciden­ tal, mediante sentencia interlocutoria, sin perjuicio de lo que establece el c. 1589 § I. 1607 nuevo precepto. Ahora se procura que quede especialmente garantizado -por esento, y de modo inmediato y fidedigno- lo que se dijo y concluyô por cada una de las partes o sus abogados en esos actos orales celebrados ante la presenda judiciaL Esta actividad de constatation solo se llevarâ a cabo por el notario si d juez la ordena, o si la parte la pide y el juez consiente... 1606 Puede no interesar a las partes ejercer ese derecho a las defensas ulti­ mas; el juez otorgarâ siempre el plazo que concede el c. 1601, pero su utilization por las partes es siempre potestativo. Nos hallamos ante una carga procesal. que la pane puede afrontar poniendo en marcha la actividad procesal oportuna o -por el contrario- puede desaprovechar afrontando las consecuencias de su inactividad. En rigor, estas defensas ùltimas conclusivas rara vez suelen aportar algo’ nuevo. Por consiguiente. la parte puede renuntiar expresamente al derecho de alegaciôn que se le ofrece, remitiéndose a la cientia y concientia del juez; mas timbién puede hacerlo de un modo tâtito, dejando transcurrir sin acto propio êl plazo procesal que se le ha concedido. En ambos casos surge un nuevo momen to procesal, en el que incumbe al juez pronunciar su sentencia. Titulus VII. De iudicis pronuntiationibus 1607 Toda causa judicial que tenga su propia autonomia es, segûn la terminologia del CIC, una causa principal. Juzgar de ella se hace por sentenda, que es el acto solemnc del juez o tribunal por el que se decide sobre el objeto del proceso con carâcter definitivo: es decir, pronuntiando el juez su juicio sobre todos y cada uno de los elementos de hecho y de derecho contenidos en las peticiones de panes, y concretados formalmente por la formulation dei dubium. La ampli* tud del objeto sobre el que recae el juicio que se pronuncia mediante la senten­ cia, justifica que a esta se la désigné con el apelativo de sentencia definitiva. Mas 962 Libro VIL De los proccsos 1608 § ’· Para dictar cualquier senten· cia. se requière en el ânimo del juez certeza moral sobre el asunto que debe dirimir. § L Ad pronuRtii. tionem cuiuslibet sententiae requiritur in iudvas animo moralis certitudo ara rem sententia definiendam. § 2. El juez ha de conseguir esta certeza de lo alegado y probado. § 2. Hanc certitudinem Mu haurire debet ex actis et probi­ tis. I § 3. El juez debe valorar las pruebas segûn su conciencia. respetando las normas sobre la eficacia de ciertas pruebas. § 4. Si no hubiera alcanzado esa certeza. el juez ha de sentenciar que no consta el derecho del actor y ha de absolver al demandado. a no ser que se traie de una causa que goza del favor del derecho, en cuyo caso debe pronunciarse en pro de esta. 1608 § 3, Probationes autem aestb mare iudex debet ex sua rooscientia, firmis praescriptis lejps de quarundam probationum effi­ cacia. § 4. ludex qui eam certitudines! adipisci non potuit, pronuntiet non constare de iure actoris et conventum absolutum dimittit, nisi agatur de causa iuris favore fruente, quo in casu pro ipsa pro­ nuntiandum est. no solo la sentencia contiene un juicio de razôn. sino también a esta le acompaiu cl imperio tie la voluntad propia de la funciôn judicial, que la hace vinculante, c incluso ejecutiva si contiene algûn pronunciamiento de condena de dar. hacer. o de abstenerse En la tramitaciôn misma de las causas judiciales pueden surgir, con ocasiôn y al margen de la principal. cualiones incidental?! que exigen juicios y pronuncu mientos especificos (cfr. cc. 1587-1597). Estos, segûn la gravedad (vid. c. 1589 § 1. m fine/' adoptarân la forma de sentencia. Ilamada interiocularia, o de décréta En de finitiva, elegir una u otra forma depende del arbitrio judicial, mâs solemne en el primer caso y menos en el segundo. sin que exista un criterio concreto paraseguir una u otra soluciôn. puesto que cl indicado |K>r el c. 1590 prCsupone siem pre la libre determinacion del juzgador en esa elecciôn. La doctrina ha entendido que debe pronunciarse sentencia interlocutoria siempre que al decidir la cuestiôn incidental se produzca algûn imjxjrtante elec­ to definitivo, como puede ocurrir con las cucstiones incidentaies de naturaleu prejudicial y las que surgen de excepciones procesales cuya aceptaciôn traiga como efecto la extinciôn de la causa principal. Sin embargo, el c. 1618 menciona indiferentemente tanto la sentencia interlocutoria como el dccreto, en cuanto tienen igualmente posibilidades de alcanzar fuerza de sentencia definitiva. Seri pues, el juez quien elija en cada caso un tij>o u otro de decision. 1608 1.2 y 3. La ceneza moral que debe poseer el juez acerca de la cosa o el objeto del proceso que se ha de définir en la sentencia. no es una certeza fisica ni rnetafisica. como tampoco puede ser una mera proba bilidad o una conviction subjetivà. Debe apoyarse en las leyes logicas y éticas que rigen la conducû humana. |>ero no siempre la verdad de los hechos es aprehensible |>or una paie ba directa, sino que es conclusion cierta deducible de datos objetivos: éstos se ha· llan en las alegaciones y conductas de las partes, en las pi urbas aportadas, en los indicios que de estas pruebas resultan: y nunca puede detivar. por ejemplo, de una informaciôn privada adquirida j>or el juez. Pio XII. en una alocuciôn al Tri bunal de la Rota Romana, de I.XJ942 (AAS 34 (1942) 338-342). hizo una apofta- P. II. s. I, t. VII. Dc los pronunciamientos del juez § L *n ^ibunali col­ légial), qua die et boni iudices ad deliberandum conveniant, collegii praeses sta­ tuat, et nisi peculiaris causa aliud suadeat, in ipsa tribunalis sede contentus habeatur. §. 1. Cuando cl tribunal cs cuicgial. cl présidente establecera el dia y hora en que los jueces deben reunirse para délibérer, y. salvo que una causa especial aconseje otra cosa, la reunion se tendra en Ia misma sede del tribunal. § 2. Assignata conventui die, singuli iudices scriptas afTerant conclusiones suas in merito cau­ sae. et rationes tam in iure quam in iacto, quibus ad conclusionem suam venerint; quae conclusiones actis causae adiungantur, secreto servandae. § 2. El dia sefialado. cada juez presentara sus conclusiones escritas sobre el objeto dei litigio, con las razones en que se apoyan. tanto de derecho como de hecho; y esas conclusiones, que deben guardarse bajo secreto, se anadiran a las actas de Ia causa. 1609 § 3. Post divini Nominis invoca­ tionem. prolatis ex ordine singu­ lorum conclusionibus secundum praecedentiam, ita tamen ut sem­ per a causae ponente seu relatore initium fiat, habeatur discussio 1609 § 3. Después de in voca r el Nombre de Dios, leidas por orden de precedencia las conclusiones de cada uno. pero de modo que siempre comience por el ponente o relator de la .causa, tengase una discusion, bajo la direcciôn dei présidente del tribunal. ciôn decisiva al ensenar como esta certeza moral resulta dc multitud dr indicios y demostraciones que. si aisladamente no son decisivas. sin embargo pueden fundar, en su conjunto, una certeza verdadera que impida surja en contra una duda prudente en el hombre de sano juicio. La valoraciôn de las pruebas corresponde a la conciencia del juez. con lo que el sistema canônico queda adscrito al designado como de valoraciôn libre de la prueba, sin perjuicio de que, en algunas hipôtesis, las prescripciones de la ley determinen en concreto cual sea la eiicacia de ciertas pruebas (clr. cc. 1526 y 1536 § l). § 4. La no adquisidôn de certeza moral respecto al derecho que el actor pretende le sea reconocido. obliga al juez a dictar una sentencia absolutoria del demandado. En rigor, este precepto es consecuencia de que el orden juridico debe ser respetado en su situaciôn de hrcho, mientras quien pretenda un deterininado efecto juridico no acredite con la debida prueba. que tiene el derecho que se le concéda tal efecto. Este resjveto juridico a las situaciones de hecho. a L realidades juridicas tal como se presentan socialmente constituidas, en tanto no se pruebe ίο contrario, explica que se protejan determinaJas situaciones que go zan de un especial favor iuris. 1609 Se nos describe el procedimiento interno que ha de seguir el tribunal co· legiado hasta conduit la sentencia que del inc la causa principal. Mutatis mutandis habrâ que entender que debe seguirse ainâlogo procedimiento para dictai las sentencias interlocutorias (vid. c. 1613). y los decretos cuando no son meramente ordinatorios (vid. c. 161 7). No se indica un término limite para celebrar la sesiôn deliberativa > como tampoco queda claro que el § 5 del c. marque limites tem|K>rales para la convocatoria a una nueva sesiôn -en caso de no llegarse en la anterior a una conclu· siôn comûn-, o si pueden celebrarse mâs dc dos sesiones en total. Tampoco se limita con plazo alguno la instrucciôn que, para completar la prueba. puede ordenar el tribunal, sujetândose al c. 1600. A pesar de ello, dada la fase procesal en que esta prueba es ordenada, y su funciôn de completar una Libro VII. Dc los procesos P. Il, s. I, t. VII. De los pronunciamientos dei juez sobre todo para determinar qué debe establecerse en la parte dispositiva de la sentencia. § 4. En la discusion cualquier juez puede modificar su anterior conclusion. Pero el juez que no quiera sumarse a la decision de los demis, puede exigir que, si hubiera apelacion, se transmitan sus coiiclusiones al tribunal superior. § 5. Si los jueees no quieren o no pueden dictor sentencia en la primera discusiôn. puede diferirse la decision hasta un nueva reunion, pero no por mâs de una semana, a no ser que haya de completarse la instrucciôn de la causa a tenor dei c. 1600. sub tribunalis praesertim ut constabllhtBf qtirf statuendum sit in parte divpoûj. va sententiae. § 4. In discussione autem fu unicuique est a pristina m cmclusione recedere. Iudex vero qa ad decisionem aliorum acctdtn noluit, exigere potest irt, si fu appellatio, suae conclusiones W tribunal superius transmittantir § 5. Quod si iudices In pria discussione ad sententiam deve­ nire aut nolint aut nequeant, di!feri poterit decisio ad nona conventum, non tamen ultra heb­ domadam. nisi ad normam ai 2600 complenda sit causae il· structio. 1610 § I. Si el juez es unico, redactara él mismo la sentencia. § 2. En el tribunal colegial. corresponde al ponente o relator redactor la sentencia, tornando los motivos de entre aquellos que los jueees expusieron en la discusiôn a no ser que la mayoria de los jueees determine expresamente los motivos que han de preferirse; la sentencia debe someterse después a la aprobacion de cada uno de ellos. 1610 §’· Si iudex sif inieus, ipse sententiia exarabit § 2. In tribunali collegiati, po­ nentis seu relatoris est exanrc sententiam, desumendo motin ex iis quae singuli judices in di­ scussione attulerant, nisi a maiore numero iudicum praefinita fo­ rint motiva praeferenda; senten­ tia dein singulorum iudicum sobicienda est approbationi. 1610 Junto a la deliberation y discusiôn de la sentencia, el CIC contempla el mêtodo que se ha de seguir en su redaction. Cuando se trata de un juez ünico, tanto este mêtodo como r: previa deliberation es obra personal exdusivamente suya. En cambio, cuando se trata de un ôrgano colegiado, la tarea de redaction se atribuye al pon.'nte o relator, quien debérâ servirse de aquellos mismos argu mentos que fueron aportados por los jueces en la discusiôn. si bien cuidando de recoger preferentemente aquellos razonamientos en los que coincidieron el mayor numero de ellos. Una vez redactada Ja sentencia debe ser sometida a b aprobaciôn de cada uno de los que integran el tribunal. El § 3 senala el plazo màximo para la publicaciôn de la sentencia del tribu nal. aunque permite que, por un motivo grave, los jueces acuerden asignar un plazo mâs amplio. Nada se dice para el caso de que se trate de juez tinico, por lo que cabe deduar que a este se le priva de esa facultad de establecer mayor plazo. § J. Sententia edenda est non dtm mensem a die quo causa de­ finita est, nisi, in tribunali colle* giill. iudiccs gravi ex ratione longius tempus praestituerint. 1611 Sententia debet: 1.· definire contro­ versiam coram tribunali agitatun. data singulis dubiis congrua responsione; 2.· determinare quae sint par­ tiam obligationes ex iudicio or­ tae et quomodo implendae sint; J.· exponere rationes seu moti­ va, tam in iure quam in facto, quibus dispositiva sententiae pars innititur; 4.· statuere de litis expensis. 1612* § Î* Sententia, post divini Nominis invoca­ tionem. exprimat oportet ex or­ dine qui sit iudex aut tribunal; qui sit actor, pars conventa, pro­ curator, nominibus et domiciliis mes a partir del dia en que se definio la causa, a no ser que, por una razôn grave, los jueees de un tribunal colegial establezcan un plazo mâs largo. La sentencia debe: 1." dirimir la controversia discutida ante el tribunal, dando a c^da duda la respuesta conveniente; 2. ° determinar cuâles son las obligaciones de las partes derivadas del juicio, y como han de cumplirse; 3. ° exponer las razones o motivos, tanto de derecho como de hecho, en los que se fiinda la parte dispositiva de la sentencia; 4. ° determinar lo referente a las costos del litigio. 1612 § '· Después de invocar el Nom­ bre de Dios, la sentencia debe exponer, por orden. quién es el juez o el tribunal; quiénes son el actor, el demandado y el procurador, indicando sus nombres 1611 1611 El n. 1° es un precepto de gran importanda, al ordenar que la sentencia debe ser congruente con las peticiones de pane, tal como han quedado expresadas en los dubia formulados y aprobados judicialmlente. La congruenda de la sentencia es un terna trascendental para el dcrecho procesal, por su carâcter garantizador de las justas expectativas de parte en el proceso. Significa, de un lado, que el juez debe pronundarse sobre la totalidad del objeto litigioso -nunca infra petila partium- tal como fue configurado por las petidones de las partes; pero de otro lado supone limitaciôn para el juez en sus pronundamientos. pues no puede marginar -ex/ra petita partium— ni resolver mas alla —ultra petita par­ tium-, de los planteamientos con que las peticiones de partes lo condicionan. Las sentendas, en cuanto al contenido de sus pronunciamientos, pueden ser meramente declarativas, constitutivas y de condena. A estas ùltimas se refiere implidtamente el n. 2° cuando ordena que se precisen con exactitud las obligadones que derivan de la sentenda y el modo en que han de ser cumplidas. Antes que imperium, la sentencia es un acto intelectuai, fruto de la razôn humana: indicium. Por esto, la sentenda debe ser motivada, razonada por el juez. en cuanto a los hechos en que se funda y en cuanto al derecho que se aplica. De aqui el requisito que se exige en el n. 3°, cuya omision se sanciona con nulidad -aunque sanable— por el c. 1622, 2°. Por ultimo, el proceso produce gastos diversos (vid. α 1649), a los que deben hacer frente, en prindpio. aquellos que los causaron; por eso, el n. 4° precepttia que lo relativo a expensas judidales debe quedar determinado por la sentencia. Esra responsabilidad se acrecienta Cuando se demuestra en el proceso que el litigante actuo con mala fe. temerariamente. 1612 Describe la forma cn que ha de redactarse la sentencia. en sintonia con el c 1874 del C1C 17. Su unica novedad consiste ■ .4- K ·i Libro VU. De los procesos y domicilios; asi como el promotor de justicia y el defensor del vinculo, si tomaron parte en el juicio. rite designatis, promotor it& tiae, defensor vinculi, si partes in iudicio habuerint. § 2. Después debe exponer brevemente el hecho del que se trata. las conclusiones de las partes y la formula de las dudas. § 2. Referre postea debet brevi­ ter facti speciem cum partilia conclusionibus et formula dubio­ rum. § 3. A continuaciôn seguira la parte dispo­ sitiva de la sentencia, precedida de las razones en que se fundamenta. § 4. Se conclure con la indicaciôn dei dia y del lugar en que se ha dictado. con la firma del juez o de todos los jueces. si el tribunal es colegial, y dei notario. Las réglas arriba expuestas sobre la sentencia definitiva han de acomodarse también a la sentencia interlocutoria. 1613 o a sus procuradores. bien rcmitiéndosela de acuerdo con el c. 1509. § F SI in sententiae textu vel error irrepse­ Regulae superius posi­ tae de sententia defi­ nitiva, sententiae quoque interlocutoriae aptandae sunt. compleri debet sive ad partis instanliam sive ex officio, semper limen auditis partibus et decreto id calcem sententiae apposito. § 1. Si en el texto dc Ia sentencia hubiera un error de calculo, o se hubiera deslizado un error material en Ia transcripciôn de Ia parte dispositiva o en Ia exposiciôn de los hechos o de las peticiones de las partes, o faltasen tos requisitos dei c. 1612 §4. Ia sentencia debe ser corregida o completada. a instancia de parte, o de oficio, por el mismo tribunal que Ia dicto, pero siempre oidas las partes y anadiendo un decreto al pie de Ia sentencia. § 2. Si qua pars refragetur, questio incidens decreto definia- § 2. Si se opone alguna de las partes. Ia cuestiôn incidental se decidira por decreto. 1614 1617 § 3. Hisce subsequatur pars dis­ positive sententiae, praemiss» rationibus quibus innititur. § 4. Claudatur cum indication diei et loci in quibus prolata est et cum subscriptione iudicis tel si de tribunali collegia!)' agitur, omnium iudicum et notarii. 1613 Sententia quam pri­ mum publicetur, indi­ catis modis quibus impugnari potest; neque ante publicationem vim ullam habet, etiamsi disposi­ tiva pars, iudice permittente, par­ tibus significata sit. La publicaciôn o intimaciôn de la sentencia puede hacerse bien entregando una copia de la misma a las partes 1615 1615 Publicatio seu intima­ tio sententiae fieri pot­ est vel tradendo exemplar sen- requisitos de lo que suele designarse como encabezamiento de la sentencia hid 4 1 λ en su § 2 se ariade que. a continuaciôn de la relaciôn de hechos y de las conclusiones de partes, se exprese la formula dubiorum. En el ultimo § no se hace mention del mes y ario. pero deben entenderse implicitos estos datos cuando se requiere la designaciôn dei dia. 1614 Con este precepto se intenta evitar que se dilate la publicaciôn de las sentencias, y queden j>aralizados sine die los plazos para las diversas impugnacio nés que contra ellas quepa plantear. Los plazos para la apelaciôn y otros recursos dependen. en su inicio. del acto formai jx?r el que se entiende que una sentencia ha sido publicada. Se pone asi de manifiesto que el derecho a impugnar la sentencia no nace del hecho de que la parte sepa que ha sido pcrjudicada por la sentencia. sino dei integro conocimiento de ella. en su total formulation son. en definitiva, sus motivos o argumentes lo que informarâ a la parte de las posibilidades que tiene de lograr la révocation de la sentencia impugnada. 1615 967 kfltiae partibus aut earum procu­ ratoribus, vel eisdem transmitleado idem exemplar ad normam La sentencia debe pubhcarse cuanto antes, indicando de que modos puede impugnarse; y no produce efecto alguno antes de su publication, aun cuando la parte dispositiva se haya notificado a las partes, con permise del juez. 1614 P. Il, s. I. t. VII. De los pronunciamientos del juez El c. anterior indicata cuando se ha de publicar la sentencia; el présente prescribe como ha de llevarse a cabo esta publicaciôn. Es importante -porque asi se registra la fecha a partir de la cual comenzarân a correr los diversos plazos segûn el tipo de impugnaciôn-. que en las actas dei proceso quede constanda dei hecho de la publicaciôn y del modo de practicarla; aunque expresamente d 1616 ιυιυ rit io calculis, vel error materia­ lis acciderit in transcribenda par­ te dispositiva aut in factis vel partium petitionibus referendis, vel omissa sint quae can. 1612. § 4 requirit, sententia ab ipso tribunaii, quod eam tulit, corrigi vel Ceterae ’“dicis Pro­ nuntiationes, praeter sententiam, sunt decreta, quae si mere ordinatoria non sint, vim non habent, nisi saltem summa­ rie motiva exprimant, vel ad mo­ tiva in alio actu expressa remit- 1616 Fuera de Ia sentencia, los demâs pronunciamientos del juez son decretos, los cuales, salvo que sean de mero tramite, carecen de toda eficacia si en elios no se hacen constar. al menos de modo sumario, los motivos, o no remiten a motivos expresados ya en otro acto. 1617 c 1509 § 2 no mentione como ha de practicarse tal constatation, ésta debe ofrecer garantias que la hagan fidedigna. 1616 Freme a los recursos contra las sententias. Ia doctrina procesal suele désignai a la correction de semencias con el calificativo de remedio. El présenté Côdigo no incurre en ciertas confusiones terminolôgicas en contraste con la que ofreciô la rubrica del tit. XIV (Libro IV, Parte I. cap. I) del Côdigo anterior. El actual prefiere describit los fenômenos diversos de impugnaciôn de sentencias sin formulai* caliiîcaciones juridicas que los sitûen en una u otra categoria. Las hi|x5tesis que ac|ui se contemplan son errores, siempre materiales, introduciclos en el texto de la sentencia; también e pueden ser suplidas las omisiones relativas a los requisitos exigidos de consignar dia y lugar. o al de subsoibir las sentencias jueces y notarios, cuya omisiôn lleva aparejada un victo de nulidad sanable segûn los nn. 3° y 4° del c. 1622. que debe set evitado a tictn|)o. En todas estas hipôtesis -§ I— el propio tribunal en rl que.· tal error sr la correction o a produjo -ex oflicin o a instancia de parte-, debe procéder fompleiar el dato omitido. Esto se h ani |>or decreto, puesto il pie mismo dr Ia sentencia. previa âudicncia de las panes. Si en esta audienti; surgiera oposiciôn dc alguna de las partes, el § 2 oi dena que, surgido rl me idrntr. sr décida poi ha de sci un decreto: y aunque no lo diga cl precepto. debe emende isc decreto tnotivado (vid. c. 1617). nurs no sr irata dc un decreto meramente ordinatorio. 1617 Se intenta con este precepto que todas las tesolucionc A *· « · 965 Libro VIL De los procesos La sentencia interlocutoria o el decreto tienen fuerza de sentencia definitiva si impiden o ponen fin al juicio o a una instancia del mismo, al menos por lo que se refiere a una de las partes en causa. 1618 1618 Sententia inferlocw». ria vel decretum th sententiae definitivae hibetf. i iudicium impediunt vel cio aut alicui ipsius gradui ponunt, quod attinet ad aiiqvu saltem partem in causa. Titulo VIII De la impuganciôn de la sentencia Capitulo I De la querella de nulidad contra la sentencia Siempre que se irate de una causa que se refiera al bien de las personas privadas, quedan sanadas por la 1619 tuum, Firmis cann. 1622 d 1623, nullitates * positivo iure statetie. los jueces en el proceso den razôn de sus fundamentos o motivaciôn. Cierumen te, los decretos no necesitan la amplitud justificadora de las sentencias; pero deben mostrar, aunque sea sumariamente, la razôn de lo que ordenan, bien sea expresando tal razôn en el texto dei decreto, o bien con una expresa remisiôn a otro aao con el que guarde relation. De tal exigencia sôlo estân exduidos los decretos meramente ordinatorios, debiêndose entender por estos fundamenul mente los que impulsan el proceso, y aquellos otros que se reducen a exprew ordenes de puro tramite y constataciôn que, por su naturaleza, no repercutencn el objeto de litigio o en la situadôn poseida por los sujetos del proceso. 1618 Segûn este precepto, pueden tener fuerza de sentencia definitiva tantôt sentencia interlocutoria como el decreto. Este a tiene importanda en rehdôa sobre todo, con el c 1629, 4®, pues si estas resoludones judidales tienen fuera de-sentencia definitiva, son susceptibles de apelaciôn independiente. El CIC 1“ nada dijo al respecto, y fue el art 214 § 2 de la Const. Provida Mater Ecclesia, el precepto que permitiô calificar acerca de la eficacia definitiva. Esta calificadôn sc hizo depender, con aderto, de que la sentencia o el decreto interlocutorios irrogaran un gravamen que no pudiera luego ser subsanado por la sentenda definitiva. En este nuevo g se determina, en cambio, el alcance dei concepta sujetândolo a derto efecto procesal; sin embargo, entendemos que cabe el efecto definitivo de una resoluciôn judicial interlocutoria no induida en las categorias que el nuevo g establece, y que. pueden merecer también gozar de b eventualidad de apelaciôn autônoma. Por esto, nos parece que este g no intenta agotar las hipôtesis en las que se da la fuerza de tentencia definitiva, aunque senak algunas dc ellas para su mayor seguridad. Titulus V1IL De impugnatione sententiae El termino impugnaciôn, aunque sugiere la idea de acciôn procesal inde pendiente, sin embargo, por su generalidad, es menos comprometido téenia mente que la voz remedium, utilizada por el tit. XIV del CIC 1 7 para acoger. como ahora. la querela nulhtatis y la apellaîio, instituciones de bien distinta naturaleza. Se ha presandido, en cambio, de la oppoiitio tertii, de gran raigambre canônica y acogida en algunos Côdigos procesalcs civiles modemos. v P. II. s. I, t. VIII. Dc la impugnaciôn dc la sentencia que, cum essent nûtee parti qucftlun proponenti, non sint ante uilentiam indici denuntiatae, per ipsam sententiam sanantur, quoties agitur de causa ad priva* loram bonum attinenti. 1620 Sententia vitio insana­ bilis nullitatis laborat, * ’· ‘ I .· lata est a indice absolute incwn petenti; 2.· bu est ab eo, qui careat po­ testate indicandi in tribunali in qoo causa definita est;1 î ; i J.· index vi vel metu gravi coac­ tus sententiam tulit; 969 sentencia las nulidades de los actos establecidas por el derecho positivo que, siendo conocidas por la parte que propone la querella, no hayan sido denunciadas al juez antes de la sentencia, quedando en pie lo que prescriben los cc. 1622 y 1623. La sentencia adolece de vicio de nulidad insanable^si: 1. ° fue dictada por un juez absolutamente incompétente; 2. ° fue dictada por quien carece de potes­ tad de juzgar en el tribunal ante el cual se ha tratado la causa; j 3. ° el juez emitiô sentencia coaccionado por violencia o miedo grave; 1620 Caput I. De querela nullitatis contra sententiam Este tipo de impugnaciôn, en sus actuales cc., mantiene esencialmente el «quema de los cc. 1892-1897 del CIC 17; sin embargo, se ha de senalar que hay innovationes de especial importanda. Con la nueva regulation, se ha intentadq. sobre todo, terminat con la vieja discusiôn doctrinal -que repercutio en Ίη propia jurisprudentia rotai- sobre si los antiguos ce 1892 y 1897 agotaban o no, con su enumeration, los supuestos posibles de nulidad de la sentencia. Ahora se intenta hacer de la nulidad de la sentencia canônica una cuestiôn clausurada, enccrrada en las prescripciones de estos cc. 1619-1627, sin que al margen de lo aqui previsto quepa concebir teôrica o prâcticamente cuestiôn alguna relativa a la nulidad de las sententias. 1619 Este es un a de nuevo cuno y absolutamente innovador. La nulidad de los actos procesales, o se encuentra sancionada en cânones concretos (por ejemplo, los cc 1437 § 1, 1511, etc.), o resulta de aplicar los criterios generales que sobre nulidad contienen los cc. 10 y 124-127. El nuevo precepto viene, sin embargo, a dcclarar -aunque no se exprese con esta claridad- que toda nulidad de actos procesales que no se identifique con las hipôtesis de los cc. 1620 y 1622, se entiende subsanada por la sentencia. No se dice que sea solo la sentencia que alcanzô iirmeza, pero asi debe entendersc, porque si -segûn el c. 1625- la querella de nulidad puede proponerse con la apelaciôn, es lôgico que en trâmite de apelaciôn quepa impugnar la sentencia no sôlo por razones de fondo, sino por aquellas formales que engendran nulidad, puesto que en rigor no existe vntentiam iudicii mientras no hay sentencia firme, es decir, mientras no se produce el efecto de cosa juzgada formai (vid. c 16411 Esta sentencia firme, sin posibilidad de apelaciôn, sera la que purifique todo vicio procedimental, evitândose asi que lo no impugnado in itinere arrastre luego la nulidad de lo que ya se encuentra in termino, in fine. · . · •-•/m » *rn etc» > » > » i. »? »b ·Η· ·■' h m 1620 Esta amplia relaciôn de causas de nulidad insanable de la sentencia contiene una serie de vicios esenciales de nulidad radical, que pretende agotar toda hipôtesis que, iure naturali, pueda producirse en un contexto procesal. EJ c. ha contemplado los presupuestos que debe reunir el proceso, los presupuestos subjetivos del juez (nn. 1° y 2°), de las partes (nn. 5° y 6°) y del objeto 970 Λ Libro V U, De los procesos P. 11. s. I. I. VIII. De la impugnaciôn dc la sentencia 4. · judicium factum est siœ » 4. " el juicio se ha realizado sin la peticiôn diciali petitione, de qua moi. judicial de la que se trata en el c. 1501, o 1501, vel non institutum fut U no se entablô contra algûn demandado; versus aliquam partem cœw 5. ” se dio entre panes de las cuales una al tam; menos no tiene capacidad de actuar en 5. · lata est inter partes, qu juicio; rum altera saltem non hbts personam standi in iudicio; 6. ° alguien actuô en nombre de otro sin 6.° nomine alterius quis ept mandato legitimo; legitimo mandato; 7. ° fue denegado a una de las dos partes el 7. · ius defensionis alterutri pu· derecho de defensa; ti denegatum fuit; 8. " no dirimiô la controversia, ni siquiera 8. * controversia ne ex parte qbparcialmente. dem definita est. · . · ·η/ »1 La querella de nulidad a la que se refiere el c. 1620 puede proponer­ se perpetuamente como exception; y como acciôn. en el plazo de diez anos. desde la fecha de la sentencia, ante el juez que la dictô. 1621 La sentencia adolece de vitio de nulidad sanable. exclusivamente si: l.· ha sido dada por un nûmero no 1622 A.· ■ '% - ‘ ■ f1621 Querela nullitatis, de qua in can. 1620, pro­ poni potest per modum exceptio­ nis in perpetuum, per modua vero actionis coram iudice qa sententiam tulit intra decem li­ nos a die publicationis sentec* riae. λ Sententia vitio sanabi­ lis nullitatis dumtiuf laborat si: 971 1.· bta est a non legitimo nu* eero iüdicum, contra pracscripmm cin. 1425, § L 2.· moth* seu rationes deciden­ di non continet; J,· subscriptionibus caret iure praescriptis; 4.· non refert indicationem anni, mensis, diei et loci in quo prolata fuit; 5.· actu judiciali nullo innititur, cuius nullitas non sit ad normam cin. 1619 sanata; 6.· lata est contra partem legi­ time absentem, iuxta can. 1593, legitimo de jueces. contra lo que prescribe el c. 1425 § I: 2. " no contiene los motives o razones de la decision; 3.° carece de las firmas prescritas por el derecho; 4. ° no lleva indication del ano. mes. dia y lugar en que fue dictada; 5." se basa en un acto judicial afectado de una nulidad que no haya quedado subsanada a tenor del c. 1619; 6. ° fue dada contra una parte legitimamenle ausente. de acuerdo con el c. 1593 §2. 1623 En los casos a que se refiere el c. 1622, la querella de nulidad puede proponerse en el plazo de très meses desde que se tuvo conocimiento de la publication de la sentencia. Quere,a nullitatis in casibus, de quibus in can. 1622, proponi potest intra tres menses a notitia publicatio­ nis sententiae. 162^ 1622 (n. 8°1 para negar dr modo absoluto la validez de una sentencia que se pronuncie sin esos retjuisitos que le son indéclinables. Ademâs, ha sandonado de modo muy significativo (n. 4°) que el proceso canonico debe conccbirse protnovido a instancia de |>ane (y de aqui su rrmisiôn al c. 1501), y proseguido en contradictorio (con lo que el precepto encierra una implicita y nrcesanz referenda, sobre todo. a lo que disponen los cc. 1507-1511 y 1513); ademâs. sc reconoce que el derecho a la defensa de una y otra parte (n. 7°), es un derecho natural procesal que nunca puede ser ignorado por un juez. Por ultimo, b sentencia. aunque esté adomada de todos los requisitos juridicos para su validez, no déjà de ser un aao humano que, para ser caliikado de tal. requiere (n. 3“ que sea libremente pronunciada por el juez (cfr., para los actos juridicos en general, los cc 124 1271 1621 La sentencia que adolece del vicio de nulidad insatiable, no alcanzarâ su ejecuciôn si el sujeto contra el que se promueve o|>one este vicio como excq> don; en resjx'io de su propia naturaleza, se afinna que la excei>ciôn es i>er|»ciiu (cfr. c 1492 § 21 Sin embargo, el mismo lenômrno juridico de nulidad. contrmplado (Jçsdr la action, quedaba hmiiado |>or c. 1893 drl CIC 17 a un plazo de ejercicio de trrima anos. y ahora queda reduddo a diez. No se rrconoce. pues, el çarâctcr insanable dr la nulidad sino desdr la excr|>ciôii. que consagra rl principio dc que lo nulo en su raiz non potrU tractu tem^rr ann^lewre. En esqueinas prévins J este c. Md. Communications 11. 1979. p. 146) se intento sin exito unifiât critrrios tan disjiares, mamenidos rn razôn a la protrcciôn dr las situacionrs dr hecho. que las rxce|>cionrs tirndrn a protéger mientras la arriôn ; ispira a qué sean destruidas. 1622 El ténnino nulidad sanable no déjà de ser paradôjico. La calilicaciôn dc nulidad sanable obedece a que las hipôtesLs aqui contempladas res|>ondrn a fenômenos juridicos diversos, concebidos por ei CIC como susceptibles de ser tratados procesalmentc mediante un sistema unificado de impugnaciôn de sentencia |>or vicios de orden formai, a pesai de que estos no sean de identica naturaleza. En efecto, el vicio sanable dei n. 1°, es un auténtico fenpineno de nulidad. que |>odria haber sido encajado en el n. 2° del c. 1620; en cambio, los vicios de omisiôn de los nn. 3° y 4°, pudieron ser reconducidos ùniciunrnte a un irataniiento de correcciôn de errores, al estilo del preceptuado en el c. 1616; se siguiôesta via de la querella de nulidad sanable, repitiendo lo que*el c. 1894 del CIC 17 dispuso en sus nn. 3° y 4°. Dr modo anâlogo. se protege ahora en el n. 2”. rl prestigio moral, la racionalidad de la sentencia, sancionando en este lugar drl Codex un requisito de la sentencia, establecido ]>or el c. 1611,3.° La novedad del n. 6° es mâs aparente que real, pues en el CIC 17 este supuesto contaba a su favor con la restitutio in integrum para aprlar (cfr. c. 1847 drl CIC 17), mientras que en el vigente (a 1593 § 2) se le sustituye |x>r la qUetela nullitatis Por ultimo, el n. 5° parece dejai abiertas a mâs posibilidades las lujxxesis de sentencias con vicios de nulidad sanable. conviniehdo el régimen de Li nulidad en abierto cuando parecia haberlo clausurado el c. 1619. C. ·.■ 1623 Como plazo legal (cfr. c. 1465 § 1). no es susceptible dr prôn oga alguna. En cambio, résulta lôgico que le sea «iplicado por analogia rl término u //no que |Mia rl t ômputo drl plazo précisa rl c. 1630 § I -a nntilia )mbliculumi\ \rnirn/iifc’~; también procede observai’, lo (pic dis]>onr. con carâcter general, para <4 trrmiiui Wy/zr/// rl <. 1467; El pla/o prrscriio no rxduyr la posibilidad de plantrai la ipiticlla de nulidad sanable dr la srntrncia juniamenir con la aprlaciôn. (jur que esta exige panl su dando stijria rnion< <*s l*,s <‘xigrncias icihpOÇft initïwsic ion. segûn dis)tone rl c. 1625. 972 Libro VII. De los procesos 1624 1624 E'arn’na ,a Quere,,a nulidad el mismo juez que dictô la sentencia; pero si la parte terne que dicho juez tenga prejuicios y, por tanto, lo considéra sospechoso, puede exigir que sea sustituido por otro juez, de acuerdo con el c. 1450. De querela nullituii ridet ipse iudex qti sententiam tulit; quod si pan ve­ reatur ne iudex. qui seeteuha querela nullitatis i m pugna ta n lit, praeoccupatum animun h* beat ideoque eum suspectas existimet, exigere potest ut alm iudex in eius locum subrogea; ad normam can. 1450. 1625 1625 La querella de nulidad puede “ proponerse junto con la apelaciôn, dentro del plazo establecido para esta. Querela nullitatis pro­ poni potest una cn appellatione, intra termiaum d appellationem statutum. 5 '· f>ue^en interponer querella de nulidad no solo las partes que se consideren perjudicadas, sino también el promotor de justicia o el defensor del vinculo, cuando estos tienen derecho a intervenir. 1626 1626 § 1. Querelam nulli­ tatis interponere pos­ sunt non solum partes, quae se gravatas putant, sed etiam promotor iustitiae aut defensor vin­ culi. quoties ipsis ius est interve­ niendi. 1624 La querella de nulidad de la sentencia, sea sanable o insanable su vido, se interpone -salvo lo prévisto en el c 1445 § 1, 1“- ante el mismo juez que pronunciô la sentencia. Sôk> en la hipôtesis de que surja la sospecha de que este en peligro su imparciahdad, sin que se cambie la norma de competenda se procédera a su sustitudôn personal segün lo dispuesto en el g 1450. La mdicada atribuciôn de competencia procede igualmente cuando dictô h sentencia un tribunal colegiado, y en cualquier instancia en que se hubiera pronunciado la sentencia impugnada de nulidad. Aunque un tribunal, pot ejemplo, la dictara en apelaciôn. quedarâ como tribunal de primer grado pan conocer y juzgar de la querella. Solo en la hipôtesis de nulidad sanable, inter puesta la querella junto con la apelaciôn de dicha sentencia, cambia la norma de competencia, pues el tribunal o juez de la apelaciôn sera excepcionalmente el competente en primera instancia para conocer de la querella de nulidad (dr. c 16251 *.v 1625 VkL comentarios a los cc 1623 y 1624. En contraste con lo que disponia el c 1895 dei CIC 17. la opciôn procesal que aqui se contempla es valida tanto para la querella de nulidad sanable como para Ia insanable. 1626 § 1. Contiene un precepto de legitimacion activa para el ejercicio de b querella, sin distinguir si la impugnaciôn de sentencia es por vicio de nulidad sanable o insanable. Se acude al criterio que ya establecia el c. 1897 § 1 dei CIC 17: la pane que se juzgue gravada o perjudicada por Ia sentencia; es decir. el mismo criterio que etablece el c 1628 para la apelaciôn. Dada la trascenden cia del vicio de nulidad insanable, seria lôgico que la sentencia que dc cl adolezca pudiera ser impugnada por cualquiera de las partes litigantes. Sin embargo, no ha sido asi, con lo que se restringe el titulo legiumador. para una y otra impugnadôn. a padecer el gravamen o perjuicio. En cambio, para el promotor de justicia y el defensor del vinculo, se acude a un criterio distinta basta que tengan el derecho de intervenir en el proceso. ·' t,·.·* P. Il, s. I, t. VIII. Dc la impugnaciôn de la sentencia 973 § 2. El mismo juez puede revocar o enmendar dc oficio la sentencia nula que dictô, dentro del plazo determinado en el c. 1623, a no ser que, entretanto, se haya interpuesto apelaciôn junto con la querella de nulidad, o que la nulidad haya quedado subsanada por caducidad del plazo indicado en el c. 1623. } 2. Ipse iudex potest ex officio utendam nullam a se latam re­ mettre vel emendare intra terniiurn ad agendum can. 1623 su lutum, nisi interea appellatio tai cum querela nullitatis inter­ posita fuerit, aut nullitas sanata sit per decursum termini dc quo ia can-1623. 1627 Las causas sobre querella de nuli­ dad pueden tratarse segùn las normas del proceso contencioso oral. 1627 Cgusae de Quere'a nw·· litatis secundum nor5115 de processu contentioso ora­ li tractari possunt. Capitulo II De la apelaciôn quae aliqua sen­ 1628 tentia se gravatam pu­ ai. itemque promotor iustitiae et a JW r wr La parte que se considera perjudi­ cada por una sentencia, asi como el promoter de justicia y el defensor del 1628 § 2. Esta posibilidad otorgada al juez denva de un precepto que solo puede jusdficarse en el caso de la nulidad sanable. Por esto se explica que, si fue imerpuesta la apelaciôn juntamente con la querella de oficio, tal revocation o enmienda no se haga, como tampoco podrâ tener lugar transcurridos los très meses. pues la sentencia quedô entonces sanada. Las causas de la nulidad insanable son, en cambio, mâs profundas y ofrecen una mayor dificultad: subsanar lo radicalmente nulo no puede tratarse de igual modo que lo susceptible de sanaciôn. Lo que se dispone en este § 2 del c 1626, corona las posibilidades de subsanaciôn de lo que es subsanable por naturaleza. 1627 Por la facilidad con que la prueba de la nulidad se presentarâ de ordinario, al quedar registrada en los propios actos del proceso, el legislador ha optado por el juicio oral regulado en los cc. 1656· 1670. Caput II. De apellalione La doctrina canônica présenta derta resistenda a designar a este tipo de impugnaciôn de resoluciones judiciales con el término recurso, el cual se suele reservar para el âmbito de los procedimientos administrativos (cfr. la urilizadôn del término recurso en los cc. 1733 y ss.). La apelaciôn consiste en la impugna­ ciôn de resoludones judiciales por quien se estima injustamente perjudicado por ellas, dirigida al ôrgano judicial jerârquicamente superior del que dictô dicha rcsduciôn, quien puede revocarla total o parcialmente, aparté de confirmarla si la estima conforme a derecho. La apelaciôn no requiere supuesto alguno limitative de orden causal, como son los que preceptüan los cc. 1620 y 1622 para la querela nullitati^ o al esrilo de los que se requieren para el recurso extraordinario de restitutio in integrum por el c.. 1645; tampoco se precisan especiales requisitos probatorios o argumentales. como exige el c. 1644 para el recurso extraordinario regulado para impugnar la doble conformidad de senten­ cias en las causas relativas al estado de las personas, asi como la especial conformidad del c. 1684 § 2 para las de nulidad de matrimonio. 1628 Este precepto describe muy ajustadamente todos los elementos que se tiB'Ài 974 P II. s. I. t VIII. Dc la impugnaciôn dc la sentencia Libro VII. De los procesos vinculo en las causas que requieren su presencia, tienen derecho a a pe lar al juez superior contra la sentencia, quedando a salvo lo que prescribe el c. 1629. No cabe apelaciôn: I." contra la sentencia del mismo Sumo Pontifice o de la Signatura Apostôlica: 2. ° contra la sentencia que adolece de vicio de nulidad, a no ser que la apelaciôn se acumule con la querella de nulidad. de acuerdo con el c. 1625: 3.° contra la sentencia que ha pasado a cosa juzgada; 4. ° contra el decreto del juez o sentencia interlocutoria que no tenga fuerza de sentencia definitiva, a no ser que se acumule con la apelaciôn contra la senten­ cia definitiva: 5. ° contra la sentencia o decreto en una causa que segün el derecho debe dirimirse con la mayor rapidez posible. 1629 7, § I. Apellatio inter­ poni debet coram iudicriqoo sententia prolata sit, In­ tra peremptorium terminum pindecim dierum utilium a notith publicationis sententiae. 1630 defensor vinculi in causis in fui* bus eorum praesentia requiritur, ius habent a sententia appelhodi ad iudicem superiorem, «aho praescripto can. 1629. Non est locus appdlitionl: 1. ° a sententia ipsius Somœi Pontificis vel Signaturae Aposto­ licae,· 2. * a sententia vitio nullitiiis infecta, nisi cumuletur cum que­ rela nullitatis ad normam cio. 1625; 3. ° a sententia quae in rem io» dicatam transiit; 4. · a iudicis decreto vel a seetentia interlocutoria, quae non habeant vim sententiae definiti­ vae, nisi cumuletur cum appella­ tione a sententia definitiva; 5. ® a sententia vel a decreto in causa de qua ius cavet expeditis­ sime rem esse definiendam. § 2. Si ore fiat, notarius eam scripto coram ipso appellante re­ digit. 1629 inregran en este ordinario recurso judicial Hamado ajielacîôn: a) la sentencia como resolution judicial suscejrtiHe de apelaciôn,; aunque no lo exprese cl precepto. son apelables también los decretos, cuando una y otros no sean de los induidos en el c. 1629: b) rl sujeto o sujetos legirirnados -los peijudicados- jxira plantear y sostrner la ajielaciôn. entre los que ligurîin el prornotor de justifia y el defensor del vinculo en los procesos en que su presencia lue requerida. lusrando que estimen b resoluciôn judicial |>ronunciada como jxrjudicial |«n el interés jxiWico que tutrlaron en la instancia (cfr. cc. 1430 1432k c) la désigna ciôn del juez o tribunal comjjetente para recibir la ajjelaciôn. el aial es el superior™ jerarquia judicial del que diaô la sentencia apelable (cfr. cc 1438 1441 y 14441 1629 975 Se sigue el orden de enumeraaôn dei c. J 880 dei CIC 17, relativo a resolutiones judiciales no susceptibles de apelaciôn. pero eliminando los supues* ros de los nn, 2°. 3°. 8° y 9° de aquel c., que ahora se muestran como inneersarios. La suprema condiciôn del juez o tribunal (n. Ift). Ia naturaleza de la résolu ciôn judicial (nn. 2°. 3° y 4°λ la simplrcidad del procedimiemo seguido (n. 5°). son en lesumen las causas que justifican la exclusion dr la apelaciôn. Es una novedad el comenido del n. 2". si se le compar;! con cl ç. 1880. 3· del CIC I 7: pues el nuevo precepto. j>or remisiôn al c, 162.5. jiennitr claramenrc en todo caso la ajjelaciôn de la sentencia afecrada de vicio de nulidad. si v· intrqxmr cumulativamente con la qurrrla nUHi/atb. Por ùltiino. para déterminai si una sentencia o un denrto interlocutorios tienen o no la luri/a de sentencia definitiva, el Côdigo ha rst.iMrcido un claro criterio en cl c. 1618. lo cjue eliminare basiantes moblemas. § apelaciôn debe interponerse ante el juez que dicto Ia sentencia, dentro dei plazo perentorio de quince dias utiles, desde que se luvo conocimiento de la publicaciôn dc Ia sentencia. 1630 § 2. Si sc interpone oralmente, el notario Ia redactara por escrito en presencia dei a pelante. 1631 Si quaestio oriatur de iure appellandi, de ea ikieat expeditissime tribunal appellationis iuxta normas proces­ sis contentiosi oralis. Si surge una cuestiôn sobre el derecho de apelaciôn. ha de dirimirla con la mayor rapidez posible el tribunal de apelaciôn. segün las normas sobre el proceso contencioso oral. 1632 § 1. Si in appellatione non indicetur ad quod tribunal ipsa dirigatur, praesumi­ tor facta tribunali de quo in ann. 1438 et 1439. § 1. Si en la apelaciôn no se indica a que tribunal se dirige, se presume hecha al tribunal de que tratan los cc. 1438 y 1439. § 2. Si alia pars ad aliud tribu­ tui appellationis provocaverit, de ausa videt tribunal quod supe­ rioris est gradus, salvo can. 1415. § 2. Si otra de las partes apela a un tribunal distinto, resuelve la causa el tribunal que tenga grado superior, quedando a salvo lo que prescribe el c. 1415. 1631 1632 1630 Este precepto ha ampliado a quince dias, en lugar de (liez (cfr. c. 1881 del CIC 17), el plazo para anclar a comar desde que sc tiene noticia de Ia |iublicaciôn dr Ia sentencia (cfr. cc. 1614 y 1615). Como plazo legal, su termino cs improiTogablr (cfr.. c. 1465 § IX si bien sc emiende prorrogado al priinci dia siguiemr no feriado. cuando el tribunal vacare.el ultimo dia de plazo (cfr. c 14671 En cambio, para el comienzo dei comjmto dei plazo debe tenerse en cuenta rl c. 203 § 1. Çste plazo. auiupie fatal de hecho. puede quedar ampliado. al habcr.se imroducido la novedad de que sran quince di>s utiles, a cuyo rfecto se ha de tener también cn cuenta lo cjue disjione el c. 201 § 2. La imrr|>o.siciôn dr la a|>elaciôn ha dr liacerse |>or escrito. pero rl § 2 permite cjue sc .inter ponga en lorma oral ante notario, quien redactarâ acta escrita en presencia del projno apelante. 1631 Cuando se planter cuestiôn relativa al derecho a la aj>claciôn. este c jirescrilx· qur tenga el mâs râ|>ido proccdimiemo. remitiendo a los tniinitrs rlel jirocesô contrncioso oral (clr. cc. 1656· 1670). Se intenta alcanzai rapidez, mas fimiliicn proma (irmrza de la resoluciôn que se dicte: con rl termino rxpedHiül· ar, se repicxluce rl mismo adverbio modal cjue se utiliza por el c. 1629, 5°, en rrlaoôn a semendas o denctos no suscrjHibles de ajxdaciôn |K>r razôn del priMrdimiemo iâj»ido seguido; !)<’ este modo, se jirocuni evitar rl abuso bien grnrralizado dr iinpugmicionrs·. rn base al iio ηίφΗΙιηπΙ^ que han ocasionado dibrioties v gasto.s procésales injusrilicados. con évidente dano par.i la justicia. 1632 Como rl anterior, este c. es también nuevo. Se advirnr rsprcialmcnir la 976 Libro VIL Dc los procesos La apelaciôn ha de proseguirse ante el juez ad quem en el plazo de un mes desde que se interpuso, a no ser que el juez a quo hubiera otorgado a la pane un plazo mâs largo para proseguirla. ΐβ33 § 1· P313 Prose8u*r 'a apelaciôn se requiere y basta que la pane invoque la intervencion del juez superior para corregir Ia sentencia impugnada, acompanando copia de Ia misma e indican­ do las razones por las que apela. 1634 1633 Appellatio prustqwida est coram iudkt td quem dirigitur intra mensem ib eius interpositione, nisi iiaier a quo longius tempus ad eam pro­ sequendam parti praestituerit. 1634 § I. Ad proseqwo. dam appellationem tb quiritur et sufficit ut pars niaisterium invocet iudicis superioris ad impugnatae sententiae emen­ datione, adiuncto exemplari huius sententiae et indicatis appellatio­ nis rationibus. . 111 Λ fût utilidad del § 2, para los posibles casos de conflictos de competencia entre diversos tribunales en la apelaciôn, al salvarse con prioridad el fuero de la prevenciôn por la remisiôn al a 1415. El conflicto surgirâ de ordinario entre tribunales que tienen igual competenda funcionaL y en tal caso puede ser de superior grado un tribunal que. en pi incipio, pertenece a un rango jerârauko comûn inferior al que pronundô la sentenda de primera instanda (cfr. c 1488,2° Si el conflicto de competencia surgiera, por ejemplo, entre un tribunal metropolitan© (cfr. g 1438. 1°) y otro constituido para una region como tribunal de segunda instancia por la Conferencia Episcopal (cfr. c. 1489), no cabe dear que este sea de superior grado que el dei metropolitano. · 1633 La prosecuciôn de la apelaciôn o su formalizaciôn ante el juez ad quem. parece tener un plazo fatal de un mes. Conforme al c 202 § 1, por mes se entiende un plazo de treinta dias, y ademâs, segün su § 2, se trata de un cômputo de tiempo conünuado. cuyo rigor (cfr. g 201 § 1) no puede tener otras excepadnés que las que derivan del c 203, que ademâs ha de contar, en su § 2, con h especialidad que le ofrece el c 1467. Sin embargo, este rigor puede quedar moderado, al igual que ocurria en el c 1883 del CIC 17, por el arbitrio del juez a φια este puede senalar un plazo mâs amplio para proseguir la apelaciôn, con los consiguientes riesgos de dilacion procesal. De este modo, un plazo legal con término, en prindpio fatal (cfr. a 1465 § 1), puede transformarse en judicial, incluso con posibilidades de ser prorrogado por el juez (cfr. c. 1465 § 21 •' »l ÙI o 1634 § 1. La invocaciôn dei ministerio del juez superior para proseguir b apelaciôn no déjà de formularse en un escrito anâlogo al de introducciôn de b luis o demanda, al estilo de aquel cuyos requisitos se describen en el c. 1504 (cfr. c 1640). Sin embargo, muchos de estos datos ya estân en el proceso, por lo que el escrito de prosecuciôn de la apelaciôn ha de ser mâs simple. Salvo en b hipôtesis autorizada por el g 1683 -introducciôn en la apelaciôn de un nuevo capul de nulidad de matrimonio-, el apelante. al formulae su escrito de formali zaciôn dei recurso, dene que ajustarse al planteamiento inicial que las partes hicieran en la primera instancia (cfr. g 1639 § 11 I >4 r P. Il, s. I, t. VIII. Dc la impugnaciôn dc la sentencia s 2. Qtwd si pars exemplar impfiilie sententiae intra utile ίίΟμβ a tribunali a quo obtinert seqtxat, interim termini non jrtHTWt, et impedimentum signl·· gôadiun est iudlci appellationis, 'li ludicem a quo praecepto obstringat officio suo quam prlαα· sitis lacie nd i. § 3. Interea index a quo debet Ktiid normam can. 1474 iudici ippeltationis transmittere. 1 - Inutiliter elapsis fatalibus appellatoriis sive ronm indice a quo sive coram ndke ad quem, deserta cense­ ur appellatio. § i- Apellans potest appellationi renuntiare nm effectibus, de quibus in em. 1525. 1636 977 § 2. Pero si la parte no puede obtener del tribunal a quo una copia de la sentencia impugnada en tiempo ùtil, los plazos entretanto no corren, y dicho impedimento se ha de notificar al juez de apelaciôn, que debe mandar mediante precepto al juez a quo que cumpla cuanto antes su obligaciôn. § 3. Entretanto, el juez a quo debe..remitir las actas al juez de apelaciôn, de acuerdo con el c. 1474. Transcurridos inutilmente los pla­ zos fatales de apelaciôn ante los jueces a quo o ad quem. 1β apelaciôn se considera desierta. 1635 § 1. El que ha apelado puede renunciar a la apelaciôn, con los efectos que se especiftcan en'el c. 1525. 1636 Junto a los requisitos intrinsecos del escrito de apelaciôn, la pane apelante debe acompanar copia de la sentencia apelada, autenticada con firma de nota­ rio, como se deduce de los cc 1437 y 1474 § 1. Si la rormalizaciôn de la apeladôn se lleva a cabo mediante procurador o con intervenciôn de abogado, se ha de tener también en cuenta lo que ya se dijo al comentar el a 1484. § 2. Es fiel reproduction del a 1884 § 2 del CIC 17. Su principal efecto es la prolongation del plazo para proseguir la apelaciôn. . ✓ JM Ci FJh Vf! :o respective (cfr. cc 1430 1436k el ejercicio de esiœ oficios eclesiasticos se Ueva a cabo. |>or los designados, segûn sii pcrsorul res|>onsabilidad y sirvirndose de sus propios criterios técnico juridicos. 1637 § I. Aprovechar ia apelaciôn que sii contrario intrqniso. exige que b pane que adquirre tal imprevista eventualidad se considere también. al menos parcialmente. pcrjudicada por la sentencia ajxdada; jx-rjuicio que es el titulo comûn de legitimaciôn para impugnar una sentencia por via de ajielacion (cfr. c. 16281 § 2. La adquisiciôn. por quien no aj>e)ô. de los electos que resulten de h a|>elaciôn. cuando concurren situaciônes de lilbcanwrtio necesario, nacidos dr obligaciones solidarias o de la indivisibilidad del objeto litigioso, es una prevision acertada del nuevo precepto. Sin embargo, no se contemplait hi|>ôtr$is dr UliscOnwrtio voluntario, cuando sôlo uno de los litisconsortes apele en su proj*) interês, con el prévisible peligro de producir pronunciamientos en diversos sentidos, contradictorios, dentro de un mismo proceso e incluso en la misnu sentencia. Si tal anomalia se ha intentado évitai* en las causas conexas, jvor la ta a tracti va de una competencia cumulative (cfr. g 1414X con mayor razôn se ve h necesidad de salvaguardar la armonia en hipôtesis como la aqui conteinplada. $ 3. Se précisa el procedimiento que ha de seguit una pane litigante al objeto de aprovechar la a|>elaciôn interpuesia |>or su contraria segûn rl jxxirr juridico concedido en el $ 1. Esto sôlo es pcKilrfr cuando la sentencia a|>ela(L· contiene diversos pronunciamientos de los que resultan |>ei judicadas una v otra P. 11. s. 1, t VIII. Dc la impugnacion dc la sentencia § 4. Nisi aliud constet, appella­ tio praesumitur facta contra omni sententiae capita. 1638 Appellatio exsecutio­ nem sententiae sus- 979 § 4. A no ser que conste otra cosa, la apelaciôn sc presume hecha contra todos los capitulos de la sentencia. 1638 La apelaciôn suspende la ejecu­ ciôn de la sentencia. pendit. § 1. Salvo praescripto can. 1683, in gradu ippellationis non potest admitti oora petendi causa, ne per mo­ dum quidem utilis cumulationis; ideoque litis contestatio in eo tintum versari potest, ut prior sententia vel confirmetur vel re­ formetur sive ex toto sive ex par­ te. 1639 § 1. Salvo lo dispuesto por el c. 1683, en grado de apelaciôn no puede admitirse un nuevo motivo de demanda, ni siquiera a titulo de acumulaciôn ûtil; por lo tanto, la litiscontestaciôn sôlo puede tratar de si Ia sentencia anterior se confirma o bien se reforma en todo o en parte. 1639 pane. Se concede, en estos casos, un plazo para la apelaciôn sucesiva, a la que se designa como incidental, idéntico al del c. 1630 § 1, si bien su computo tendra ilazo oe como dia a quo el de la notificaciôn de la apelaciôn principal. El plazo de quince dias permite tanto la adhesion a la apelaciôn ya efectuada, comoi formalizàr una nueva apelaciôn (cfr. para la analogia los cc. 1633 y 1634), |>or lo que en este momento deben senalarse los otros capitulos en que se aj>oya la nueva parte apelante. Es évidente asimismo que nos hallamos ante un plazo fatal o de término perentorio inexcusable. 1638 Se consagra el principio de que toda apelaciôn se admire en ambos efectos: es decir, junto al devolutivo —remîsiôn al juez superior—, el efecto suspensi' ni Qtiizâ el Côdigo esté contemplando, en este como en otros cc., el proceso de nulidad de matrimonio, en el que tal principio carece de excejvcion (cfr. cc. 1684 y 1685h sin embargo, no cabe olvidar otras hij>ôtesis en las que se puede ordenar una ejecuciôn provisoria (cfr. c. 1650 §§ 2 y 3). 1639 § 1. El objeto del proceso en la segunda o ulterior instancia ha de ser el inismo que lo lue en primer grado. El principio lite pendente. nihil innovetur impide cualquier modificaciôn suscanci.il del objeto de Ia controversia (cfr. c. 1512, 5°). Sôlo hay una exception: la del c. 1683, basada en la peculiar naturaleza del proceso de nulidad de mairimonio, cuyas sentencias se Italian lujo la situaciôn claudicante que dériva del c. 1643. Por otra parte, la conserva· ciôn de la identidad del objeto litigioso a lo largo de todo el proceso canônico. hasta que se alcanza la sentencia firme (cfr. c. 1641), origina que, en la litfaçon te*latio, la ajX’laciôn verse ûnicamente sobre si la sentencia ha de. ser confîmiada o revocada. o sôlo refoi mada sea en su totalidad, sea parcialmente. § 2. La prueba practicada en primera instancia conserva su total valor para la a|>elaciôn. |>or lo que no necesita ser reiterada. aunque otro juez distinto sea cl que haya de valor.irla ]>osteriormcntr. Por este motivo. sôlo calx* rn la aitelaCiôn admisiôn de nuevas pruebas cuando concurren aquellas circunstancias (jur justilican, segûn rl c. 1600, una admisiôn dr prueba tardiâinrnir planleada. >7 r.,/ '.•vÆ b - IV * Libro VU. De los procesos 980 § 2. Unicameote se admûen nuevas prue­ bas de acuerdo con el c. là § 2. Novae aurem probat/^ iidmirtuntur tantum ad norQla can. 1600. 1640 . 1640 In gndu apelaciôn debe procé­ eodem modo, gu) jj dera con las debidas adaptaçiones, prima instantia, congrua coodel mismo modo que en primera instancia; gnu's referendo, procedeadca pero. a no ser que deben completarse las est; sed, nisi forte comptage pruebas. inmediatamente después de la sint probationes, statim pmt fi. litiscontestaciôn. hecha de acuerdo con los tem ad normam can. 1513,§ J d cc. 1513 § 1 y 1639 § I, se debe pasar can. 1639, § 1 contestation ώ causae discussionem deveniitir a la discusiôn de la causa y a la sentencia. et ad sententiam. Titulo IX De la cosa juzgada y de Ia restitution «in integrum» Capitulo I De la cosa juzgada 1641 Quedandoa salvo loque prescribe el c. 1643, se produce la cosa juzgada: ® si hay dos sentencias conformes entre 1. los mismos litigantes, sobre Ia misma peticiôn hecha por los mismos motivos; 1641 Firmo praescripto an. 1643, res iodiata bi­ betur: 1.· si duplex intercesserit inter easdem partes sententia confor­ mis de eodem petito et ex eadeo causa petendi; r · nr-br.* · ?.i i «i..·, 1640 Se ha mantenido e! principio de unidad procedimental en grado dc apelaciôn (vid., en contra, Communicationes, 11, 1979, p. 154). Ahora bien, esu actitud dei precepto, coherence con los principios de escritura y solemnidad propios dei proceso contencioso ordinario, se ha pretendido hacerla compatible con la mixima celeridad de los tramites de la apelaciôn. Completar la prueba en ulterior instancia requière grandes exigendas (cfr. c 1639 § 2). Por esto, el procedimiento de la apeladôn, mediante la remisiôn que se hace a los cc. 1513 § 1 y 1639 § 1, fijada la litiscontestadôn, llevarâ de inmediato a la discusiôn dc b causa, pronunciândose seguidamente la sentencia (cfr. cc. 1601 1606). { Titulus IX. De re iudicata et de restitutione in integrum Una vez regulada la sentencia y sus medios ordinarios de impugnaciôn, en el presence tic se attende a la sencenda contemplada como resultado, en cuanto es obra juridica, elaborada por el juez sirviéndose dei contradictorio procesal. En primer lugar, se define el momento procesal en que la sentencia déjà de ser recurrible, para adquirir esa cualidad terminativa de la cogniciôn procesal haaéndose apta seguidamente para producir en el mundo juridico, al que va destinada. la eficacia de los pronunciamientos concrecos que contiene. En segun do lugar, se arbitra un recurso espedfico y peculiar que permite destruir esa eficada si, a pesar de su correcdôn extema, encierra. por causas determinadas, una grave injustitia: es cuando opera el llamado recurso extraordinario de restitution in integrum. A estos dos aspectos diversos responde la division del présente ul en dos cap. > , ♦> I i P II, s. 1.1. IX. De ia cosa juzgada 981 2.· si appellatio adversus senten­ tiam non fuerit intra tempus utile proposita; 1· si, in gradu appellationis, instantia perempta sit vel eidem nmuDtiatum fuerit; 4.· si lata sit sententia definiti­ va, a qua non datur appellatio ad nonnam can. 1629. 2. ° si no se hubiera interpuesto apelaciôn contra la sentencia dentro del plazo util; 3.° si, en grado de apelaciôn, hubiera caducado la instancia o se hubiera renunciado a ella; 4. ° si se dicté sentencia definitiva, contra la cual no cabe apelaciôn, de acuerdo con el c. 1629. .. - 1642 §mitate i· Res “ r* iuris gaudet nec § 1. La cosa juzgada goza de la firmeza del derecho, y no puede impugnarse directamente, si no es de acuer­ do con el c. 1645 § 1. impugnari potest directe, nisi ad normam can. 1645, § 1. 1642 Caput J. De re iudicata En la moderna doctrina procesal se considera la res iudicata en una doble dimension: la que se designa como cosa juzgada formai, producida cuando la sentencia resulta ser el acto terminativo de la cogniciôn procesal; y ia que se designa como cosa juzgada material, es decir, determinante de cuâles sean los efectos de sus concretos pronunciamientos; lo que a su vez cuenta con una duplicidad de manifestaciones: por un lado, su ejecutabilidad, generante de la nctio indicati; de otro, su preclusividad, derivada de aquella fuerza que posee para hacer efectivo el principio ne bis in idem, el cual se hace operativo fundamentalmente por la excepciôn rei ludicatae. îi.i y. f . Λ i jï : . 7 It . 'ia · 1641 Dividido el precepto en cuatro apartados, todos coinciden en un mismo efecto, el designado por la doctrina procesal bajo los terminos de cosa juzgada formai En todas las hipôtesis previstas por el a, la sentencia se présenta como obra terminativa de la cognidon procesal, por resultar inimpugnable meciante la via de los recursos judiciales ordinarios. Es lo que conduce a que comûnmente, en el lenguaje procesal. se hable de la firmeza de la sentencia o de sentencia firme, expresion analoga a sentencia mapelable. Tal situaciôn de firmeza se adquiere por dos vias-posibles: a) por razôn de la profita sentencia, bien sea porque por propia naturaieza no es susceptible de apeladôn -hipôtesis del η. 4°-; bien sea porque se ha hecho irrecurrible, al es­ tar dictada en ulterior grado de apelaciôn en plena conformidad con otra Jictada en instancia o grado anterior, gozando ambas de la triple identidad relativa a las personas, al objeto de la petidôn y a la causa de pedir: es la hipôtesis descrita en el n. 1°; b) por razon de la decadencia del derecho, porque la apelaciôn no se interpuso en el plazo vieil previsto fatalmente (cfr. cg 1630 y 1635), sea porque, interpuesta la apelaciôn, no fue proseguida en e) plazo debido (cfr. cc 1633 y 1635, o bien porque, aunque proseguida, fue luego renunciada expre· samente (cfr. a 1636): son las hipôtesis que contemplan los nn. 2° y 3°. Por ultimo, pudo presdndirse de la salvedad inicial que hace este c. en relaciôn a lo dispuesto en el a 1643. por exceder lo ordenado en este precepto del efecto de cosa juzgada formal, al que ûnicamente se refiere el α 1641 en sus diversos nn. 1642 § L En este precepto -en claro contraste con la presuncion iuris et de •r > 982 Libro Vil. Dc los procesos § 2. La misma hace ley entre las partes y da lugar a acciôn y a excepciôn de cosa juzgada. que puede también el juez declarer de oficio. para impedir que vuelva a introducirse la misma causa. § 2. Eadem facie ius inter pires et dit actionem judicati atque ex. ceptionem rei iudicatae, quam i». de\ ex officio quoque dediirt potest ad impediendam γκμιβ eiusdem causae introductiones Nunca pasan a cosa juzgada las causas sobre el estado de las personas, incluso las de separaciôn de los cônyuges. 1643 1643 iXumquam transeoit in rem iudiortama». sue de statu personarum, haod exceptis causis de coniugwn sr paratione. iure qur sentaba el c. 1904 del CIC 17-, solo se afirmà la eficacia dc cou juzgada formai que akanza la sentencia cuando no se halla comprendida en alguna de los supuestos descritos en el c. 1643. Contra estas sentencias -dice el prccqx to- va no cabe otro recurso que el extraordinario de la restitutio in inlépii contenido en cl c. 1645. Sin embargo, no debe olvidarse que una sentencü. aunque haya adquirido fuerza de cosa juzgada. puede ademâs ser declarada nula. si incurre en alguno de los vicios de nulidad enumerados en los cc. 1620 y 1622. cuando en plazo oponuno se inteq>one la oportuna querela nullitatisc incluso -caso de nulidad insanable- puede quedar eventualmente sin eficacia alguna, porque rse vicio de nulidad puede ser alegado perpetuamente |x>r via de exception (cfir. c 16211 § 2. Este precepto es légitima consecuencia de lo dispuesto en el § 1. y se refiere al efecto de cosa juzgada material: el contenido de la sentencia firme, en su pane disjxwiiiva (cfr. c. 1611. 1°, 2° y 4°λ se hace ley entre las panes y origina. de un lado. el poder juridico de obtener su ejecuciôn (cfr. cc. 1650-16551 mientras que de otro lado provee jiara que sea observado el principio ne bis in idem, lo cual se hace efectivo [>or via de la excejxaôn rei iudicatae (cfr. c. 1462 § Il El nuevo c. introduce, sin emlxirgo. la imjxzrtante novedad de que esta exception jnieda ser declarada ex officia |x>r el juez: en tal hipôtesis siempre se habrâ dr tenrr en cuenta la triple identidad mencionada |K>r el c. 1641. 1·. Refenda a la doble confonnidad dr la sentencia. se aplica. de anâlogo modo, j>or razones sustancialcs. a una demanda intrrpuesta. cuando ésta resulta ser coïncidente, en cuanto a las jxnrsonas, a la peticiôn y a la causa de pedir, con lo que ya fue resuelto en la sentencia antenor. 1643 Se ha simplificado el c 1903 dei CIC 17« al quedar ahora redundo d texto legal a una simple dcdaracion negativa dei efecto de cosa juzgada en causas relativas al estado de las jærsonas. A Ia vez, se ha induido con claridad que lo establecido en esta norma comprend? las sentencias dictadas en causas de separaciôn de cônyuges. Al negat Simplement?, a estas sentencias. el efecto de cosa juzgada. puede decirse que aparrntemmtr han sido eliminados los probleinas que planteaba el c derogado. y permite aiinnar. al mismo tiem|XK que los preceptos de los cc 1641 y 1642 son inaplicables a las hqioiesis comem· pladas por el présente c. 1643. Sin embargo, este c. requiete, para su completo entendimiento, dei c 1644. el cual describe ara bada mente el alcance dr Ia norma, al senalar las limitaciones con que se ha de emender hecha esa prohilriciôn tan general: no |>asan a cosa juzgada las causas relativas al estado de las lærsonas y las de separaciôn conyugal ·· P. Il, s. 1.ι. IX. De la cosa juzgada 1644 § L Sl duP,e* sentenιυ tin conformis in causa de statu personarum prolata sit, potest quovis tempore ad tribuail appellationis provocari, novis iisque gravibus probationibus vel irgumenlis intra peremptorium terminum triginta dierum a pro­ posita impugnatione allatis. Ί ribunal autem appellationis intra mensem ab exhibitis novis pro­ bationibus et argumentis debet decreto statuere utrum nova cau­ sae propositio admitti debeat necne. 983 § J Si se pronuncian dos senten­ cias conformes en una causa acer­ ca del estado de las personas, puede recurrirsc en cualquier momento al tribunal de apelaciôn. aduciendo nuevas y graves pruebas o razones, dentro del plazo perentorio de treinta dias desde que se propuso la impugnaciôn. Y, dentro de un mes a partir de la presentaciôn de las nuevas pruebas y razones. el tribunal de apelaciôn debe decidir mediante decreto si admile o no la nueva proposiciôn de la causa. 1644 1644 § i. Un proceso relativo al estado de las personas sobre el que rccayô doble sentencia conforme, podrâ siempre plantearse de nuevo si es nueva la causa pftnidL y en consecuencia tam bien lo es la peticiôn que de ella se deduce: se carece. en tal hipôtesis, de la identidd que se requiere para Ia conformidad de las dos sentencias pqr el c. 1641. 1°, al efecto de producir cosa juzgada. El principio general sentado en el c. 1643 no esta. pues, çn contradiction con este nuevo planteamiento. Sin embargo, este c. descubre: a) que las sentencias pronunciadas en causas relativas al estado de las personas, cuando tienen la doble confonnidad. si producen cierta eficacia de cosa juzgada, aunque sea limitada;/b) |>or consiguiente, ante una nueva demanda, con base a la triple identidad del c. 1641, 1°, cabe que el demandado alegue la exceptio rei indicatae: c) que esta excepciôn no prospérera cuando la demanda se apoye en nuevas y graves pruebas o argumentos, innovaciôn que se présenta como limite de la res iudicala en el caso de la doble conformidad de estas sentencias: d) que juzgar acerca de si hay o no res iudicala, en relaciôn al nuevo planteamiento. coiTesj>onde ûnicamente ex officio al tribunal de apelaciôn (cfr. c. 1642 § 2), al limitado objeto de decidir acerca de la admisiôn de la nueva causa; e) que. para que el tribunal de apelaciôn designado como competente se pionuncié sobre la admi­ siôn de la ulterior propositio -o revision, como en Espana usualmente se suele llamar- ha dc emilir juicio previo sobre si la nueva demanda se a|>oya cn nuevos y graves argumentos y prüebas; 0 que, aunque esta demanda se puede plamear en cualquier momento, el tribunal de apelaciôn debe dictai* un decreto. in limine litis, de admisiôn o rechazo. en el plazo fatal de treinta dias. a computar desde la exhibition de esos nuevos argumentos o pruebas. los cualcs han de justiiicar en derecho -al menos prima /acir- que la cosa juzgada no se estima producida a pesar de la doble conformidad antecedente. $ 2. Si en los procesos sobre el estado de las personas, la riicacia dr la cosa juzgada solo queda limitada |κ>ι la |>osibilidad de plamear ulterior demanda con nuevos y graves argumentos y pruebas. qûe crifcrven la exceptio rei indicata. también el efecto jiositivp de la cosa juzgada -aclio indicati (dr. c. 1642E- sc da en estas hipôtesis, salvo (pie el tribunal de apelaciôn. al admitir la nueva propositio, decete a su vez la suspension de la cjccucîôn de l.i sentencia en prévision bien fundada dc evitar un dano in cparablr (di·, c. 1650 § 3). Junto al clécto drvolutivo de la apelaciôn. cventualmrmc puede* daiTic tamlncn. rn rstr pnuliar rrc urso. rl rfreto suspensive). ·** - V Λ’ 984 Libro VIL De los procesos § 2. La peticiôn al tribunal superior para obtener una nueva proposiciôn de la causa no suspende la ejecuciôn de la sentencia. a no ser que la ley establezca otra cosa o el tribunal de apelaciôn mande que se suspenda de acucrdo con el c. 1650 § 3. Capitulo II § 2. Provocatio ad superius inbunal ut nos a causae proposé obtineatur, exsecutionem seairatiae non suspendit, nisi aut In aliter caveat aut tribunal appella­ tionis ad normam can. 1650, | J suspensionem iubeat. - ' /HU >fCUl De la restituciôn «in integrum» 1645 § 1· Montra la sentencia que haya pasado a cosa juzgada cabe la restituciôn in integrum. con tal de que conste manifiestamente su injusticia. § 2. Solo se considera manifiesta la in­ justicia: 1. ° si la sentencia de tal manera se basa en pruebas. que posteriormente se han descubierto ser falsas, que sin taies pruebas la parte dispositiva de la sentencia resuite .'· ■ · [.·· F..’· [? n insostenible; 2. ° si se descubren posteriormente docu­ mentes que prueban sin lugar a duda hechos nuevos que exigen una decision contraria; 3. ° si la sentencia ha sido originada por el dolo de una parte y en dano de la otra: 4. ° si es évidente que se ha menospreciado la prescripciôn de una ley no meramente procesal; 5. ® si .la sentenda contradice una decision precedente que haya pasado a cosa juzgada. §?. 1. Advenus seoteatiam quae transierit ii rem iudicatam, dummodo de tits iniustitia manifesto constet, th* tur restitutio in integrum. 1645 § 2. De iniustitia autem πιο? j festo constare non censetur, nisi: 1. ° sententia ita probatiomta innitatur» quae postea falsae de­ prehensae sint, ut sine illis pro­ bationibus pars sententiae dispo­ siti va non sustineatur; 2. · postea detecta fuerint docu­ menta, quae facta nova et contra­ riam decisionem exigentia indu­ bitanter probent; 3. · sententia ex dolo partis pro­ lata fuerit in damnum alterius; 4.· legis non mere processnalis praescriptum evidenter neglec­ tum fuerit; i > · 5. · sententia adversetur praece­ denti decisioni, quae in rem iodicatam transierit Caput II. De restitutione in integrum 1645 | § 1. Esta especial impugnaciôn de la 'sentencia, que no déjà de tener el carâcter de un recurso extraordinario, segûn la calificaciôn del c. 1905 § 1 del CIC 17. exige en principio la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que b sentencia haya pasado a cosa jûzgada, con lo que, a contrario tensu, deben quedar exduidas las sentencias dictadas en las causas que contempla el ç. 1643, puesto que la literalidad de su texto es abiertamente excluyente de tal efecto, al menos segûn la mens legis; b) que conste la manifiesta injustida de la sentencia, y si bien esto no podrâ quedar acreditado ciertamente sino tras la prâctica de la prueba, serâ al menos necesario razonarlo en el libelo de demanda de restitution, ya que constituye su fundamento justificative (cfr. α 15Θ5 § 2, 4°), su peculiar/umus bons suris, debiendo desde luego quedar indicado con daridad el supuesto —o supues­ tos- del § siguiente de este c que opere como causa petendi restitutionis. 2. La manifiesta injustitia se ha de apoyar en alguno de los supuestos siguientes: 1) que la sentencia impugnada se fundamente en pruebas que des p* *s acreditaron falsas, siendo precisamente estas descaiificadas pruebas las P. H. s. I, t. IX. De la cosa juzgada 985 § 1. Restitutio in in­ tegrum propter motiii, de quibus in can. 1645, § 2, nn. 1-3, petenda est a tudice qui sententiam tulit intra tres men­ ses a die cognitionis eorundem motivorum computandos. restituciôn in integrum por los motivos indicados en el c. 1645 § 2, l°-3° debe pedirse al juez que dictô la sentencia dentro del plazo de très meses, a partir del dia en que se tuvo conocimiento de esos motivos. $ 2. Restitutio in integrum prop­ ter motiva, de quibus in can. 1645, § 2, nn. 4 et 5 petenda est a tribunali appellationis, intra tres menses a notitia publica­ tionis sententiae; quod si in casu, de quo in can. 1645, § 2, n. 5, notitia praecedentis decisionis serius habeatur, ter­ minus ab hac notitia decurrit. § 2. La restituciôn in integrum por los motivos indicados en el c. 1645 § 2, 4° y 5°, debe pedirse al tribunal de apelaciôn en el plazo de très meses desde que se tuvo noticia de la publicaciôn de la sentencia; pero en el supuesto del c. 1645 § 2, 5°, si se llegô al conocimiento de la decision precedente mâs tarde, el plazo comienza a transcurrir a partir de entonces. 1646 § 3. Termini de quibus supra non decurrunt, quamdiu laesus minoris sit aetatis. 1646 § 1 § 3. Los plazos arriba establecidos no co­ mienzan a computarse mientrâs el perjudicado sea menor de edad. que condidonaron sus pronunciamientos (η. 1 °X 2) que hayan apareddo poste riormente documentos que acrediten hechos nuevos desconocidos cuando se dictô la sentencia, y con tal fuerza de prueba que resuite necesario pronunciarse de nuevo con una decision contraria, si se quiere que el proceso realmente sirva a la verdad y a la justicia (n. 2°); 3) que haya mediado, para obtener sentenda favorable, maquinaciôn fraudulenta de una de las partes, ignorando la otra pane el dolo de su contraria, y por el cual sufriô un perjuicio que merece ser reparado (n. 3°); 4) que se haya dictado la sentencia impugnada con évidente infracdôn de leyes que no sean meramente procesales (n. 4OI Con esta predsiôn se intenta terminar con una cuestiôn muy controvertida anteriormente: si de la interpretadôn del c 1905 § 2, 5° del CIC 17 cabia deducir que tanto la infrac­ dôn de leyes materiales como procesales justificaban la demanda restitutionis; y 5) que exista una sentencia anterior, dictada en sentido contrario, que hubiera pasado a cosa juzgada (n. 5°). Por el g 1642 § 2 se advierte que la cosa juzgada no ha quedado regulada, en el nuevo Côdigo, como excepciôn solo dependiente de la iniciativa de parte, sino que es también apreciable ex officio: ha pasado a pertenecer al bien pûblico de la Iglesia, tal como se considera por el a 1452, lo que explica la innovation que el supuesto significa en este tipo de impugnaciôn, si bien habrâ de tenerse en cuenta que han de concurrir las très identidades de las que se hizo menciôn en el a 1641, 1°. 1646 §§ 1 y 2. Escos dos preceptos senalan normas de atribudôn de compe­ tenda bien diversas, ora referida al propio juez que dictô la sentencia impugnada -en los supuestos 1°, 2° y 3° del c ’ 1645 § 2-, ora al tribunal de apelaciôn del que antes pronunciô la sentenda -en los supuestos 4° y 5° del mismo preceptoSe determina ademâs un plazo legal comûn de très meses (cfr. c 1465 § 1K para cuyo computo, su dia a quo es senalado diversamente segûn el supuesto que sirve a la causa petendi, y teniendo en cuenta la peculiaridad de cada uno de estos motivos. U; 986 Libro Vil. De los procesos de restituciôn /7/ 1647 integrum ? I. La peticiôn suspende la ejecuciôn dc la sentencia si aun no ha comenzado a realizarse. § 2. Sin embargo, cuando por indicios probables se sospecha que la peticiôn se ha hecho para demorar la ejecuciôn, el juez puede mandar que se ejecute la sentencia. dando las oportunas garanlias al peticionario para el caso de que se le concéda la restituciôn /7? integrum. ^na vez la restituciôn in integrum, el juez debe pronun­ ciarse sobre Ia sustancia de Ia causa. 1648 1647 Petitio nis in integrum sa tontine exsecutionem nondum» ceptam suspendit. § 2. Si tamen ex probable indiciis suspicio sit peritMW· factam esse ad moms exsecuto· nectendas, index decernere pot­ est ut sententia exsecutioni de­ mandetur, assignata tamen resti­ tutionem petenti idonea ciutio* ut. si restituatur in integrum, in­ demnis liat. Concessa resiiludooe in integrum, iudn pronuntiare debet de merito cu­ sae. 1648 $ 3. La tradicional acdon restitutionis in integrum, a favor de los derechos de los menores y a los que a estos se asimilaron, cuando fueren perjudicad# gravrmente en sus intereses —régulada antes en los cc. 1687 y 1688 del CIC 17 y que crascendiô al derogado c 1905 § 1—. ha quedado redudda, en el vigente Côdigo, a la posibilidad de plantear esta especial impugnaciôn de restitution, favoreciéndosele al menor lesionado con la dilaciôn del término a quo, pues comienza a computarse el plazo de interposiciôn de la demanda a partir del dû en que alcance su mayoria de edad (cfr. también, para las diversas aedones, los cc. l49&tôtidLEl Îr K B 0O O 1647 El precepto repite literalmente el c. 1907 del CIC 17. El efecto suspet> sivo dei recurso ordinario (cfr. c. 1638) es acogido en el recurso extraordinario de restituciôn, solo para la hipôtesis de que no haya sido incoada la ejecuciôn ά la sentencia impugnada en el momento de plantear la nueva peticiôn. Sin em bargo, cuando existan indicios para sospechar que esta demanda no tiene otra finaîidad que la de demorar esa ejecuciôn, el juez podra decretar la ejecuciôn de la sentencia, previa exigenda al ejecutante de prestaciôn de cauciôn idônea para asegurar que se cumplirâ la restituciôn, de pronunciarse ésta a favor del impugnante. 1648 Se adviene que las causas de restituciôn in integrum, si se accede a ésu. contarân con dos decisiones judiciales: una primera, resolviendo favorablement la restituciôn planteada, y cuyo pronunciamiento declara la anulaciôn de h sentencia impugnada, a modo de una casaciôn civil; a continuaciôn el propio juez o tribunal se pronunciarân de nuevo sobre las peticiones de partes tal como quedaron expresadas en la formula de las dudas del proceso revisado. Si, por el contrario, no se accede a la restituciôn, solo habrâ un pronunciamiento judicial rechazando la impugnaciôn planteada. El Côdigo omite, en cambio, el procedimiento a seguir. En los prirneros esquemas del Côdigo se prescribia que no se podria concéder la restituciôn nw auditis partibus (cfr. Communicatione^ H. 1979. p. 159). Los consultores estima ron que el precepto era superfluo y lo eliminaron. P. II. s. 1.1. x. Dc las costas judiciales 987 Titulo X De las costas judiciales y del patrocinio gratuito § 1. Episcopus, cuius est tribunal moderari, statuat normas: 1.· de partibus damnandis ad ex­ pensas iudiciales solvendas ve! 1649 compensandas; 2.· de procuratorum, advocato­ rum. peritorum et interpretum honorariis deque testium indem­ nitate; § *· El Obispo, a quien competa moderar el tribunal, ha de dictar normas acerca de: 1. " Ia condena de las partes al pago o compensaciôn de las costas judiciales; 2. ° los honorarios de los procuradores. abogados, peritos e intérpretes. asi como Ia indemnizaciôn de testigos; 1649 Anular una sentencia» que pasô a cosa juzgada, exige un procedimiento que ofrezca al menos las mismas garantias que aquél en que se dictô, y -si hay anulaciôn y ademâs, pronunciamiento sobre la cuestiôn de mérito-, réclama una resolution judicial en forma de sentencia, es decir, con las mismas solemnidades que la anulada. Pero, de otro lado, el proceso mismo de restituciôn no déjà de tener un objeto muy limitado, que se reduce a la comprobaciôn de si se dieron o no algunos de los supuestos del c 1645 § 2; y la nueva sentencia que en su caso se dicte por segunda vez sobre el mérito de la causa, viene precedida de todo lo tramitado en el proceso anterior, cuya sentencia se anulô. aparté de lo que especificamente se tramite como consecuencia de la demanda de restitu­ ciôn. Cabe por ello pensar que esta causa de revision no necêsite exactamente tramitarse segûn el procedimiento mismo de la causa revisada, si éste fue un proceso ordinario. Del proceso contencioso oral se prescribe (cfr. a 1656) que sera aplicado a (oda causa que por derecho no quede excluida, salvo que la parte pida el proceso contencioso ordinario. Al no expresar nada en contrario los cc 1645 1648, cabe opinar que el trâmite que se ha de aplicar es el propio del contencioso oral, por hallamos ante una hipôtesis comprendida en el c. 1656. Solo cabria decir, en conira de esta opinion, que el Côdigo pudo haberlo previsto asi, como lo hizo el c. 1627, con el procedimiento de la querella de nulidad. Si los consullores eliminaron del esquema la prescripdôn de no concéder la restitutio in integrum nisi auditis partibus, no fue porque les, pareciera demasiado exigente sino, como decimos, por superfluo; calificaiivo que solo se explica pensando que ya habia en el Codex otros procedimientos ‘-el de las causas incidentales (cfr. cc. 1587-1591) o el dei contencioso oral (cfr. cc. 1656-1670)que permitian conciliar rapidez y economia junto al principio de garantia de partes. Por dirigirse la restitutio in integrum contra una sentencia que pasô a cosa juzgada, el objeto de esta causa y su procedimiento rechazan toda calificaciôn que los pueda equiparar a una causa incidental; resulta mâs fundada, en conse­ cuencia, la opinion antes expuesta, en el sentido de que. al objeto que aqui se pretende, su cauce procesal mâs adecuado es cl que deriva de la aplicaciôn del c. 1656. Titulus X. De expensis iudicialibus et gratuitu patrocinio 1649 Lo que el CIC 17 contenta en los cc. 1908 1916, en el nuevo sc ha reducido a uno solo, |>or quedar sometida su regulaciôn al derecho particular. if 988 Libro VU. De los procesos 3. ° ia concesiôn dei patrocinio gratuito o de la reducciôn de costas; 4. ° el resarcimiento de danos que debe aquel que no sôlo perdiô el pleilo, sino que litigio temerariamente; 5. ° el deposito de dinero o garantis que se ha de prestar sobre el pago de costas y el resarcimiento de danos. § 2. Contra el pronunciamiento sobre las costas, honorarios y resarcimiento de danos no se da apelaciôn por separado, pero Ia parte puede recurrir en el plazo de quince dias, ante el mismo juez, quien podrâ modificar la tasaciôn. • J.· de gratuito patrocinio vein· pensarum deminutione concedo· dis; 4. · de damnorum refectfot quae debetur ab eo qui non so­ lum in iudicio succubuit, sed ft· mere litigavit; 5. · de pecuniae deposito vel ae­ done praestanda drca expensa solvendas et damna relidendi. § 2. A pronuntiatione circi ex* pensas, honoraria et damni refi­ cienda non datur distincti appel­ latio, sed pars recurrere potest intra quindecim dies ad euoden indicem, qui poterit taxationeo emendare. Titulo XI ·' De la ejecuciôn de la sentencia §·· Puede ejecutarse una sentencia que haya pasado a cosa juzgada, salvo lo previsto en el c. 1647. 1650 1. Sententia qœ transiit in rem india· *“· exsecutioni mandari potes, salvo praescripto can. 1647. 1650 ” § de manera que se remite al Obispo, moderador de cada tribunal, Ia potestad legislative en esta materia. Sin embargo, el α enumera los diversos conceptos que se comprenden en el mâs amplio de expensas judiciales, y sobre los que el Obispo respeedvo deberâ legislar. En sus apartados, con un afân simplificador, incluye conceptos que no son identificables con los de expensas, como ocurre con la exenciôn total o parcial de éstas, efecto propio del patrocinio gratuito -η. 3*-, o como sucede con la caucion previa contemplada en el n. 5°. En cambio, en eH 2 se establece una norma de procedimiento que limita la potestad legislative particular al prescribir -coincidiendo con el anterior c 1773 del CIC 17-, que el pronunciamiento judicial sobre expensas carece de una apelaciôn especifica; se deberâ entender entonces que, si no se ejerdta h apelaciôn genérica del c 1628, sôlo cabe contra dicho pronunciamiento un recurso, de analoga naturaleza al administrativo, para que el propio juez o tribunal pueda enmendar su decision en este particular. Este precepto condicio narâ asi la legislation particular que al respecto se promulgue en cada iglesia local Titulus ΧΓ. De exsecutione sententiae Contempla el nuevo Côdigo las normas relativas a ia ejecudon refendas sôlo a las sentencias. Otro titulo juridico que lleve consigo fuerza ejecutiva queda. segûn las apanencias, exduido en su ejecucion de las normas contenidas en los cc 1650-1655, salvo la posibilidad de interpretation extensiva que el caso permita conforme al c 17. Sin embargo, se ha de estimar que el c 1613, pan determinados efeaos, otorga idendeo tratamiemo a las sentencias definitivas y a las interlocutorias, y que tanto estas como los decretos interlocutorios pueden P II. s. 1.1. XI. Dc la ejecuciôn de la sentencia j 1. Index qui sententiam tulit rt. si appellatio proposita sit, dum iudex appellationis, senttatiae, quae nondum transierit 11 rem iudicatam, provisoriam exseartionem iubcre possunt ex officio «el ad instantiam partis, idoneis, si casus ferat, praestitis aitionibus. si agatur de provitkmibus seu praestationibus ad oettssariam sustentationem or­ dinatis, vel alia iusta causa urP1· ’ \ 5 J. Quod si sententia, de qua in §1. impugnetur, iudex qui de im­ pugnatione cognoscere debet, si fidet hanc probabiliter fundatam «se et irreparabile damnum ex exsecutione oriri posse, potest iel exsecutionem ipsam suspen­ dere vel eam cautioni subicere. Non antea exsecutioni locus esse poterit, quam exsecutorium iudicis decre­ tum habeatur, quo edicatur sen­ tentiam ipsam exsecutioni man­ dari debere; quod decretum pro diversa causarum natura vel in ipso sententiae tenore includatur tel separatim edatur. 1651 989 § 2. El juez que dicté la sentencia, y también el juez de apelaciôn, en su caso. pueden ordenar de oftcio o a instancia dc parte la ejecuciôn provisional de una sentencia que aun no haya pasado a cosa juzgada, cuando se traie de provisiones o prestaciones ordenadas al necesario susten­ to, o cuando urja otra causa justa, cstableciendo las oportunas garantias. si es prcciso. § 3, Cuando se impugne la sentepeia de que se trata en el § 2, si el juez que debe decidir sobre la impugnaciôn vc que esta tiene fundamento probable y que de la ejecuciôn puede seguirse un dano irrepara­ ble, podrâ suspender la ejecuciôn o supeditarla a la prestaciôn de garantia. No puede procederse a la ejecu­ ciôn antes de obtener el decreto ejecutorio del juez, por el que manda que la sentencia se ejecute; · y, segûn sea la naturaleza de la causa, ese decreto puede incluirse en la misma sentencia o darse por separado. 1651 tener la misma fuerza de la sentencia definitiva (cfr. c. 1618). Por consiguiente, se ha de emender que estos cc. lo que rcgulan verdaderamente es toda ejecu ciôn de resoluciôn judicial que alcance eficacia o fuerza de cosa juzgada (cfr. cc. 1641 y 1650 § 1). 1650 Para que una sentencia -toda decision judicial solemne. como se acaba de indicar, con pronunciamiento de condena (dar, hacer, abstenerse)- pueda ser cjecutada, necesita que adquiera la eficacia de cosa juzgada; se excluye, en cambio, la hipôtesis de que contra ella se haya interpuesto cl recurso de restituciôn in integrum y concurran algunos de los supuestos del c. 1647. Sin embargo, cabe -contra lo dispuesto en el c. 1688- que se admita una apelaciôn sin efccto suspensivo, procediéndose a la ejecuciôn anticipada, con carâcter provisional, si se da una causa justa, que ha de estar ademâs adomada de la nota de urgencia, en la que no dejan de hallarse comprendidas aquellas medidas que se adopten para la necesaria sustentaciôn de alguna persona. Para que pueda ordenarse tal ejecuciôn provisoria, se requière la prestaciôn de cauciones idô neas, cuya determinaciôn queda al arbitno judicial; también compete al juez la cstimaciôn de la justa causa y su urgencia. Estas medidas pueden adoptarse a instancia dc parte, mas también ex officio; y pueden acordarse tanto por el juez a quo como cl juez ad quem de la apelaciôn. A este juez superior se reserva asimismo el poder de suspender la misma ejecuciôn ya ordenada, o someterla a una especial cauciôn, si estima con probable fundamento que de la ejecuciôn puede derivarse un dano irreparable. . 1651 Aunque la doctrina canonica suete afirmar la naturaleza administrativa ï V I $ a»- K- ■Γ -■ 99<) Libro VII. Dc los procesos P. II. s. I. t. Xi· De la cjecuciôn dc la sentencia Sigla ejecuciôn de la sentencia exige previa rcndiciôn de cuentas. se plantea una cuestiôn incidental, que debe decidir el mismo juez que dictô la sentencia de cuya ejecuciôn se (rata. 1652 § I. A no ser que la ley particular establezca otra cosa, el Obispo de la diôcesis en la que se dictô la sentencia en primer grado, debe mandarla ejecutar. personalmente o por medio de otro. 1653 § 2. Si este se mega o es négligente, la ejecuciôn. a instancia de la parte interesada o también de oficio. corresponde a la autoridad a la cual, segûn el c. 1439 § 3. estâ sometido el tribunal de apelaciôn. § 3. Entre religiosos, la ejecuciôn de ia sentencia corresponde al Superior que la dictô o que nombrô juez delegado. Si sententiae evseou praeviam ritioiii redditionem exigat, quaestk) cidens habetur, ab illo ipso » dice decidenda, qui tulit seitntiam exsecutioni mandandam. 1652 ** ,cx F·*** laris aliud statuat, se·· tentiam exsecutioni mandare de­ bet per se vel per alium Episco­ pus dioecesis, in qua senteotà primi gradus lata est. 1653 § *· § 2. Quod si hic renuat >el kglegar, parte cuius interesti* stante vel etiam ex officio, exse­ cutio spectat ad auctoritatem ra tribunal appellationis ad normae can. 1439, § 3 subicitur. § 3. Infer religiosos exsecutio sententiae spectat ad Superiors qui sententiam exsecutioni man­ dandam tulit aut iudicem delepvit. de h cjecuciôn, tanto el présenté c. como el anterior ponen dc relieve que su causa inmediata -la orden de ejecuciôn- es de naturaleza judicial. El an. 202 I 6 de la Instr. Provida Make Ecclesia estabiecia. como requisito de forma de la sentencia en causa de nulidad de matrimonio, el ariadido dei decreto ejecutorio; pero ni los cc. 1681-1685, ni el 1612, introducen tal requisito como necesano para la forma de sentencia. por lo que su inclusion en ella dependeri de que esta sea -por razôn de la naturaleza dei objeto litigioso sobre el que deddeejecutable ex officio. 1652 De-nuevo se advierte la presencia del quehacer judicial en la ejecuciôn a través del incidente de rendiaôn de cuentas, si bien la determinaciôn précisa de este resultado. por medio del juez, se explica por ser un acto de decision complementary) y perfectivo de la sentencia, perteneciente al âmbito de poder juridico en que aquélla se formulô. aunque de modo inacabado y solo pendiente de condiciôn determtnativa en el incidente postrero que se plantée en fase dc ejecuciôn. 1653 En primer lugar, habrâ que estar a lo que disponga la ley particular si b hubiere. menciôn que distingue a esta nueva norma de la contenida en el c 1920 del CIC 17. Subsidiariamente. el c. 1653 reitera el precepto derogado; es decir, resalta el carâcter administrativo de la actividad de ejecuciôn de sentencia, al atribuirsela directamente al Obispo, y. en consecuencia. si el Vicario judicial la Ileva a cabo en algün caso. necesitarâ recibir expresa delegaciôn; y. en cuanto a la competencia por razôn territorial, rige el criterio de competencia originaria, que determina la de la primera instancia y no la comjietencia derivada o funcional, salvo que el Obispo rechace o sea négligente en ejecutar la sentencia, en cuyo caso se produce anâlogo efecto al judicial devolutivo, y compete dicha ejecuciôn al tribunal de apelaciôn. æ "7. 2 991 Exsecutor, nisi 1654 quid § *· eius urbitrin in pa sententiae tenore fuerit perabsum, debet sententiam ipsam, eundum obuum xerborum sen­ se, exsecutioni mandare. § *' El.eJeculor debe ejecutar la sentencia dc acuerdo con el senti­ do obvio de sus palabras, a no ser que en la sentencia misma se hubiera dejado algo a su arbitrio. } 2. Lket ei videre de exceptionbe circa modum et vim exse­ ctionis, non autem de merito cime; quod si habeat aliunde coopertum sententiam esse nul· bs tel manifeste iniustam ad lormam cann. 1620. 1622. IMS, abstineat ab exsecutione, rtrtm ad tribunal a quo lata est imlentia remittat, partibus cer­ tioribus factis. § 2. Puede cl ejecutor decidir sobre las excepciones acerca dei modo y eficacia de la cjecuciôn. pero no acerca de la sustancia de la causa; pero si le consta por otra parte que la sentencia es nula o manifiestamente injusta, de acuerdo con los cc. 1620. 1622, 1645, debe abstenerse de ejecutârla y remitir el asunto al tribunal que dictô la sentencia. notificândolo a las partes. 1655 § 1- Quod attinet ad reales actiones, quo­ ties adiudicata actori res aliqua est. baec actori tradenda est staonacres iudicata habetur. § *· Por *° que 50 re^ere a *as acciones reales, cuando se ha adjudicado alguna cosa al actor, le sera entregada tan pronto se produzca la cosa 1654 1655 juzgada. En cambio, cn el proceso entre religiosos, la ejecuciôn sigue diverso crite­ rio, al ser atribuida al superior religioso o a su delegado, lo que se justifica por la xerticalidad con que se producen siempre las relaciones de autoridad y obedienaa en esos institutos. 1654 Se desea que el ejecutor quede cenido, en su facultad de interpretar la sentencia, a la literalidad de su texto; es decir, que se sujete estrictamente al primer criterio que para la interpretaciôn de la ley ofrece el c. 17, salvo que en la sentencia haya quedado algün aspecto expresamente reservado a su arbitrio. Stn embargo, se le otorga a su vez una facultad que excede de las facultades ordinarias de un ôrgano puramente ejecutivo. como es la de poder abstenerse de ejecutar la sentencia; mas asi como en el c. 1921 § 2 del CIC 17. tal facultad era prâcticamente ilimitada -bastaba que estimara la sentencia como manifiesta· mente injusta- en el actual precepto esta facultad del Obispo ejecutor queda sometida a la ley, pues solo puede suspender la ejecuciôn de la sentencia cuando advierta que adolece de algün vicio de nulidad de los enumerados en los cc 1620 y 1622, o que es evidentemente injusta por incurrir en alguno de los supuestos del c. 1645. En estos casos, remitirâ la sentencia al tribunal que la emitiô, explicando -asi hay que deducirlo- las razones por las que se abstiene de ejecutarla, y poniéndolo a su vez en conocimiento de las partes interesadas. 1655 Contiene unas normas prâcticas de ejecuciôn. distintas segûn se traie de uno u otro tipo de acciones. Si la sentencia condena a la entrega de cosa, mueble o inmueble. derivada de acciôn real, procede la ejecuciôn inmediata. En cambio, si se trata de imponer el cumplimiento de obligaciones derivadas de acciones personales, aunque lleven consigo la obligaciôn de entregar una cosa mueble. Se otorga al ejecutor el poder de exigir que se cumpla la sentencia dentro de unos limites temporales minimo-y mâximo. lo cual |>ermite que la ν· · 992 Libro Vil. De los procesos § 2. Pero en lo que respecta a las acciones personales, cuando el demandado ha sido condenado a entregar una cosa mueble. o a pagar una cantidad de dinero, o a dar o hacer otra cosa, el juez en la misma sentencia o el ejecutor segûn su arbitrio y prudencia determinarân un plazo para cumplir la obligaciôn, no inferior a qumee dias ni superior a seis meses. ♦ § 2. Quod vero attinet id nes personales, cum reus tus est ad rem mobilem frtt. standam, vel ad solvendam^ niam, vel ad aliud dandum u faciendum, iudex in Ipso teun sententiae vel exsecutor pm m arbitrio et prudentia termba statuat ad implendam obligatio­ nem, qui tamen neque iafri qejdecim dies coarctetur neque hi menses excedat. SECCION II DEL PROCESO CONTENCIOSO ORAL - § i. Por el proceso contencioso oral que se regula en esta secciôn, pueden tratarse todas las causas no exclu idas por el derecho, salvo que una de las partes pida que se siga el proceso contencio­ so ordinario. 1656 1656 §’· Processu conte*· tioso orali, de quo ii hac sectione, tractari possuat omnes causae a iure non exdt* sae, nisi pars processum conte*· tiosum ordinarium petat. ejecuciôn se haga efectiva sin mâs dilaciones, mas también con la humaniudon de una prudente espéra Las sentendas dictadas en causas de nulidad de matrimonio tienen. en cambio, sus propias normas de ejecuciôn (cfr. cc. 1684 y 16851 Sectio 11. De processe contentioso orali (L Madero) M· El legislador ha querido introducir, con la presente sec., junto al proceso contencioso ordinario (sec D, este proceso contencioso oral, caracterizado por la mayor rapidez de tramitaaôn, y por el predominio de los principios procesales de oralidad e inmediatividad. Los miembros de la comisiôn codificadora se han inspirado para eUo en el proceso sumario que estableciera en su dia la Deoetal Stupe, de Clemente V, y en el ’denominado ludiàum contentiosum caram unia iudice, regulado en los cc 453467 del M.P. De iudidis pro Ecclesia Orientali, AM 40 (1950) 98-99 (cfr. Communicationes, 8, 1976, p. J 92). Se trata de un proceso plenario râpido, mâs que de un proceso sumario propiamente dicho, dada la amplitud inicial de materias que pueden vax sometidas a este tratamiento procesal. Este excremo ha sido un aderto por pane de los codificadores, al denominarlo contendoso oral y exduirlo de la sede de los procesos especiales, en la que se encontraba en fase de proyecto. EJ eje central de este proceso radica en la audienda (cc 1661-1668), en la que se recogen las pruebas y se procede de inmediato a la discusiôn de la causa. El juez. en los supuestos en que no se presenten dificultades, podrâ dictar al final de la audienda la pane dispositiva de la sentencia. o diferirla para un plazo de dnco dias, lo que sucederâ con frecuenaa en las causas mâs complejas. Este proceso se caracteriza ademâs, por la supresiôn de algunas de las formalidades del proceso ordinano, como, por ejemplo. la litiscontestatio solem ne, la conclusion en la causa, etc P. 11. s. I! Del proceso contencioso oral J L Si processus oralis adhibeaw* extra casus iure permissos, ictus judiciales sunt nulli. 993 § 2. Son nulos los actos judiciales si se emplea el proceso oral fuera de los casos pennitidos por el derecho. [ce? Processus contentio' sus oralis fit in primo pdu coram iudice unico, ad eormam can. 1424. El proceso contencioso oral se hace en primer grado ante un juez ùnico, de acuerdo con el c. 1424. 1658 §introducitur, i* ï-ibeiius § I. Ademâs de lo indicado cn el c. 1504, el escrito de domanda debe: 1. ° éxponer de forma breve, completa y clara los hechos en los que se fundan las peticiones del actor: 2. " indicar las pruebas por las que el actor pretende demostrar los hechos y que no puede aportar con la demanda, de manera que el juez pueda recabarlas inmediatamente. fl’ · · 1657 · Quo praeter rt quae in can. 1504 recensenmr. debet: I.· facta quibus actoris petitio-» aes innitantur, breviter, integre et perspicue exponere: 2? probationes quibus actor fac­ ti demonstrare intendit, quasque simul afferre nequit,,ita indicare ststatim colligi a iudice possint. 1658 j Bs bi uwüftôy* 1656 Este c. especifica las causas que pueden conocerse siguiendo este proce sa todas aquellas causas que no se encuentren expresamente excluidas por el derecho. Se sanciona con la nulidad de lo actuado el hecho de emplear este tipo dc proceso en aquellas materias expresamente excluidas, pudierido ser apreciada de oficio por el juez o tribunal (vid. c. 1669). En el Codex ^parecen excluidas las causas de nulidad dei vinculo matrimo­ nial t 1690), nulidad de Ia sagrada ordenaciôn (c 1710). v las de tipo criminal (c 1728). El motivo de esta exclusion reside en la especial trascendencia de estas causas, en las que resultan comprometidos intereses de orden publico, por Io que se exigen las mayores garantias que ofrece el contencioso ordinario. Por otra parte, el proceso de nulidad de matrimonio ya tiene, para determinadas hipôtesis. su proceso râpido documental (ce 1686-1688). También han de entenderse excluidas las materias propias de los dos procesos asi designados por el Corfrxkc. 1697-1 707) dentro de la categoria de juicios especiales. El Codex remite expresamente, para su tratamiento en sede dei contendo so oral, las causas incidentales (c. 1590 § 1), las de separaciôn dc cônyuges t 1693), la querela nullitatis dc la sentencia (c. 16271 Anade el c. que cualquiera de las partes puede solicitai que la causa sea conocida siguiendo el trâmite del proceso ordinario. Aunque nada diga el Codex, ha de pensarsé que. en principio, unicamente cabria al demandado manifestar esta voluntad en la contestaciôn a la demanda, al efecto de évitai4 retrasos innecesarios. 4Mb »>b < 1658 4M i I -LiMUin??· · ’ J/'Xb’xS ’ MH ,( > ‘3 La mayor exigencia en cuanto a los requisitos de la demanda que establece este c.. al anadir. a los prescritôs pôr el c. 1504, la necesidad de explicitar cn forma clara y ordenada los hechos en los que el actor funda su peuciôn y la dc indicar de modo prcciso las pruebas de las que piensa valersc para demostrar los hechos alcgados. contrasta vivamente con la simplificaciôn que en este extremo introducta la Decretal Saepe, que suprimia la necesidad del libellum suplex con todas sus form alidades. Pero. ademâs, al anadir el § 2 la • ·· ^Γώ.’Λ' 444 Libro VII. De los procesos § 2. A la demanda se deben anadir. al mènes en copia auténtica, los documentos en que se basa la peticiôn. § 2. Libelk) «dnecti debeat, tem in exemplari authentico. 4> cumenta quibus petitio innititv 1659 § I. Cuando el intento de conci­ liation de acuerdo con el c. 1446 § 2 resuite inûtil, si el juez considera que la demanda tiene algûn fundamento, mandant en el plazo de tres dias. mediante decreto consignado al pie del escrito. que se remita copia de este al demandado. concedténdole facultad de enxiar sus respuestas por escrito a la cancilleria del tribunal en el plazo de quince dias. § 1. Si œnamcQcw dilationis ad nona can. 1446, § 2 inutile ctatm. iudex, si aestimet libellum il^» fundamento niti, intra tres decreto ad calcem ipsius Adi apposito, praecipiat ut exempUr petitionis noti fice tur parti cwventae, facta huic facultate ex­ tendi, intra quindecim dies, d cancel lar iam tribunalis scripto responsionem. § 2. Esta notification produce los efectos de la citaciôn judicial indicados en el c. 1512. § 2. Haec notificatio effectu habet citationis iudicialis, de qâ bus in can. 1512. Si lo requieren las excepciones propuestas por el demandado, el juez senalarâ ai actor un plazo para que responds, de manera que. a la vista de los alegatos de ambas panes, pueda hacerse cargo del objeto de la controversia. Si exceptiones partis conventae id exigajzt iudex parti actrici praefiniat ter­ minum ad respondendum, ita « ex allatis utriusque partis ele­ mentis ipse controversiae obtec­ tum perspectum habeat. 1660 1659 1660 necesidad de que se acompanen a la demanda una copia de los documentos cl que se basa la pane actora, parece que se aproxima mâs -al menos en « comienzo- al tipo de un proceso documental. En principio parece que se excluye la posibilidad de formulai la demanda en forma oral k> cual esta justificado, en la mente de los codificadores, poi h necesidad de que todo lo referente al proceso esté ya dispuesto previameme» con el fin de obtenez una mayor celeridad. 1659 Recibida la demanda, el juez ha de examinarla y, si observa qne es inviable la conciliaciôn entre las panes, procédera a la comprobaciôn de b existencia de los presupuestos procesales (cfr. c. 15051 Apreciarâ también si la demanda aparece al menos inicialmente fundada, es decir, si esta dotada de lo que la doctrina procesal canônica entiende porfumu boni iuris. Si career de ese fumu^ ha de rechazarla in limint luis También, si se présenta una maictû excluida de este tipo de proceso (c. 1656), deberâ ponerlo en conocimiento de b parte aaora para que procéda, si desea que siga adel an te su tramitaciôn, segün el cauce del contencioso ordinario. Si admite la demanda, la citaciôn del deman dado ha de llevarse a cabo como se describe cn el c., teniendo en cuenta que son aplicables. en lo referente a la noûfkaciôn de la citaciôn. los cc. 1509 1511. El Codix muestra con claridad los plazos. tanto para el decreto de admisiôn de h demanda como para la contestaciôn del demandado. 1660 El demandado puede oponer a Ia demanda iodo tipo dc excepciones que le asistan. pero ademâs cabe que planter demanda reconvencional frente al '■·. ..J P. II. s. II. Del proceso contencioso oral 1AA1 § Elapsis terminis, de Ιθθ* quibus In cann. 1659 et 1660, iudex, perspectis actis, formulam dubii determinet; dein ad audientiam, non ultra triginta dies celebrandam, omnes citet qui in ea interesse debent, addita pro partibus dubii formula. § 2. In citatione partes certiores fiant se posse, tres saltem ante audientiam dies, aliquod breve scriptum tribunali exhibere ad sua asserta comprobanda. 1662 aud’ent’a Primum tractantur quaestiones de quibus in cann. 1459-1464. 995 Transcurridos los plazos que senalan loscc. 1659 y 1660. y a ia vista de las actas, e) juez determinare Ia formula de la duda: y despues citare a todos los que deben asistir a Ia audiencia. que debe celcbrarse en un plazo no superior a treinta dias, comunicando a las partes Ia formula de la duda. 1661 » ! § 2. En la citaciôn adviértase a las partes que, al menos très dias antes de la audiencia. pueden présentât al tribunal algùn escrito breve para demostrar sus afirmaciones. En la audiencia han de tratarse en primer término las cuestiones a que se refieren los cc. 1459-1464. 1662 rVe i « Γ* 1663 §.»· Probationes col­ liguntur in audientia, salvo praescripto can. 1418. § I. Las pruebas se recogen en la audiencia, salvo lo determinado en el c. 1418. § 2. Pars eiusque advocatus as­ sistere possunt excussioni cetera­ rum partium, testium et peritorum. § 2. Cada parte y su abogado pueden asistir al interrogatorio de las demâs y de los testigos y peritos. 166^ actor (vid. g 1494). En todos estos casos se hace necesario dar al actor la propuestas Si se posibilidad, que ofrece este g, de contestar a las objeciones « · 1 ** plantea reconvenciôn por parte del demandado, puede ocurrir que la acciôn ejercitada no pueda tratarse en sede del proceso contencioso oral, en cuyo caso, teniendo en cuenta el derecho que le asiste (g 1656), deberâ pedir que toda la causa sea tratada en juicio contencioso ordinario. 1661 Ha sido respetada en este c. una de las caracteristicas bâsicas del antiguo proceso sumario: la supresiôn de la necesidad de la litiscontestatio solemne. Es el juez quien llevarâ a cabo la fijaciôn ex officio de la formula de las dudas, a la vista de lo alegado por las partes. Queda determinado de este modo el objeto litigioso, que permanecerâ en principio invariable (cfr. c. 1514), y la sentencia habrâ de dar cumplida respuesta a cada una de las dudas planteadas en la formula, bajo pena de nulidad (c. 1620, 8°). 1662 En cuanto al orden de prioridad en que se han de tratar las cuestiones, se remite a lo establccido en los cc. 1459-1464 para el proceso contencioso ordinario (rid. comentario a estos cc.). 1663 Cuando sea necesario recabar determinadas pruebas, puede acudirse al auxilio judicial, siendo entonces i m posible que se efcctûcn en Ia misma audien cia (cfr. comentario al c. I4I8). Parece que procederia también su realization anticipada (vid. c. 1629) cuando se pretenda asegurar una prueba que cone λ E 99« El nt>tano ha de recoger por escrito las respuestas de las partes, de los testigos y de los peritos, asi como las pencjones y excepciones de los abogados. pero de modo resumido y sôlo en lo pertinente a la sustancia dei litigio; y esos esentos han de ser firmados por los declarantes. 1665 Que n0 hayan sido presentadas o solicitadas en la peticion o en la respuesta, ûnicamente pueden ser admiudas por el juez en conformidad con el c. 1452;’pero después de que haya sido oido aunque sea un solo testigo, el juez ûnicamente puede ordenar otras pruebas de acuerdo con el c. 1600. 1664 1664 Responsiones partium, testium. peritonuB. petitiones et exceptiones ad»oatorum, redigendae sunt scripto a notario, sed summntim rt io iis tantummodo quae pertinent ad substantiam rei controversae, et a deponentibus subsignandae. Probationes, quae noo sint in petitione id responsione allatae aut petitae, potest iudex admittere tantum id normam can. 1452; postquam autem vel unus testis auditus est. iudex potest tantummodo ad nor­ mam can. 1600 novas probatio­ nes decernere. 1665 S’ no fucnl P05’01' recogci to^as las pruebas en una audiencia, se comocarâ otra audiencia. Si in audientia pro­ bationes omnes colligi non potuerint, altera statuatur audientia. k*5 pruebas. se procede­ re a la discusii'n oral en la misma audienda. 1667 . 1666 1667 1666 Probationibus collectrs, fit in eadem au­ dientia discussio oralis. jx“l>t;r > de desaparecer. Son las dos excepciones al principio de conccntrariôn que cwablecen los cc 1666-1667. En el $ 2 de este c se contiene una importante novedad; la posibilidad de que las partes y sus abogados puedan asistir a la audiencia, introduciendo el principio de publicidad en d proceso canonico (vid. comentario al c 15981 1664 Con gran aderto ha sabido el legislador armonizar el principio de escritura con el de oralidad -inherence este ùltimo a la esencia del contendoso oral-, al establccer la necesidad de que quede constanda por escrito -en modo resumido y en lo atinente a la substancia de la causa-, de las respuestas de las partes, testigos y peritos. asi como de las pcticiones y excejKiones de los abogados Con esto se facilita d estudio ponderado de la causa, y a la vez se tiene un material de gran utilidad de cara a las posibles apelaciones contra la sentencia. 1665 P II. % II. Del proceso contencioso oral Lihro \ II. De lo» proceso:. Regula algunos de los poderes directives del juez en Ia audientia, especialmente los que se ’fiercn a Ia prueba, y se distinguen dos inomentos o fas es dentro de la propu audientia. Ei juez puede ordenar las pruebas que estime necesaria. para el esclarecimiento de la causa, de conformidad con el c. 1452 § 2. Si esta en juego solo el interés privado, se requerirâ el consenti miento de ambits partes. Si se ha producido ya la declaraciôn dei primer testigo. ûnicamente podria. el juez ordenar otras pruebas « o/Jiai o ad tndantiam partu en las condiciones que permite hacerlo el c. 1600. que regula esta posibilidad una vez producida la conclusion de la causa en el contencioso ordinario. 997 1668 5 *· N,si e* discusιυυσ stone aliquid supplend«m in causae instructione com­ periatur. *el aliud exsistet quod impediit sententiam rite profer­ ri. iudex illico, expleta audientia, causam seorsum decidat; disposi­ tui sententiae pars stet i m coram pulibus praesentibus legatur. Si de la discusiôn no se deduce la necesidad de una ins­ trucciôn supleioria o la existencia de otro impedimento para dictar sentencia. el juez debe dccidir la causa inmediatamente. al temimar la audiencia y a solas; y ha de Icerse enseguida la parte disposniva de la sentencia ante las parte» présentés. } 2. Potest autem tribunal prop­ ter rei difficultatem vc! aliam lu­ sura causam usque ad quintum utilem diem decisionem differre. § 2. Por la dificultad del asun[o u otra causa justa, cl tribunal puede diferir la sentencia durante cinco dias utiles. §3. Integer sententiae textus. EOlisis expressis, quam primum, ordinarie non ultra quindecim dies, partibus notificetur. § 3. Se debe notificar cuanto antes a las partes el texto completo de la sentencia. con expresion de los motivos. ordinariamente en un plazo no mayor de quince dias. 1668 1669 Si tribunal appellatio­ nis perspiciat in infenote iudicii gradu processum contentiosum oralem esse adhi­ bitum in casibus a iure exclusis, anilitatem sententiae declaret et □usam remittp tribunali quod sententiam tulit. Si d tribunal de apelaciôn observa · que en el grado inferior se ha empleado el proceso contencioso oral en un caso excluido por el derecho, debe declarer la nulidad de Ia sentencia y devolver Ia causa al tribunal que dicto esa senteqcia. 1669 1666 - 1667 EI principio de concentraçion procesal tiene plena acogida en estos cc. segun el cual ha de llevarse a cabo dentro de la misma audiencia la pranica de las pruebas. siguiéndose la discusiôn oral v las conclusiones, siempie que sea posible.' Si sc produce la hipôtesis contemplada por ei c 1666. el juez ha de fijar en la misma audiencia cuando ha de prosefefii’Sb con la mayor brevedad. . £ 1668 Conviene tener présente que la sentencia no riene ninguna eficacia juridica antes de que’se haya publicado (cfr. c 1614); aunque. como sucede en el proceso contencioso oral, se dé a conocer a las partes ,el contenido dispositiyo de esta 1 y 2) con cierta antelaciôn. Por publication .de la sentencia ha de • Λ _ · ·· * β · entenderse -a tenor del c. 1615- la notification a las partes o a sus procurado­ res dé un ejeruplar de la misma. A ~partir de este momento despliega plena eficacia juridica, y comienzan a corrérllos plazos para las posibles inqnignaciones de la sentencia. El § 3 de este c. senala el plazo de quince dias dèspüiés de la audienda, para que el juez o tribunal publique la sentencia: plazo mâs rcducido que cl establecido por el g 1610 § 3 para el contencioso ordinario/ .a * a* 1669 A los motives dr nulidad de la sentencia enumerados en cl c 1620. se anade el vicio de nulidad que establece este c.: cuando la causa ha sido conodda en tiâmite del contencioso oral, hallândose exduida del mismo (g 165ft § 2). Se trata de una nulidad insatiable, que puede ser puesta de manifiesto.cx v/faiù por el juez o por cl tribunal. Se anade la .obligaciôn que tiene el tribunal de apelaciôn de devolver los autos de la causa al juez. que dictô la sentencia apelada. Libro VII De los procesos 90S *as demâs cosas re,erenles procedimiento. deben observarsc las normas sobre el juicio contencioso ordinano. Puede sin embargo el tribunal, por decreto molivado. y sin detrimento de la justicia. derogar las normas procesales cuyo cumplimiento no se requiere para Ia validez, a fin de lograr mayor rapidez. 1670 In ceteris quae ad ra­ tionem procedendi al· tinent, serventur praescripta ca­ nonum de iudicio contentioso or­ dinario. Tribunal autem point suo decreto, motivis praedito, normis processualibus. quae noo sint ad validitatem statutae, de­ rogare. ut celeritati, salva iustitia. consulat. 1670 PARTE III DE ALGUNOS PROCESOS ESPECIALES Titulo I De los procesos matrimoniales Capitulo I De las causas para no declarar la nulidad dei malrimonio Art. I Del fuero compétente Las causas matrimoniales de los bautizados corresponden al juez eclesiâstico por derecho propio. 1671 1671 spectam Causae matrimoniales baptizatorum iure proi udicem ecclesiasticum 1670 El presence g remite de modo subsidiario a las normas de procedimien co esiablecidas para el comencioso ordinario. Permite que el juez pueda, en algunos casos, mediante decreto motivado, dejar de apiicar alguna de estas normas procedimentales. siempre que no se crate de las establecidas para la validez de los actos procesales. cuando lo pida la necesidad de Ilegar a una pronta soluciôn dei litigia El término derogare sc emplea en el texto del g en una acepctôn amplia de «dejar de apiicar», no en el sentido estricto del c 20. Pars III. De quibusdam processibus specialibus Titulus I. De processibus matrimonialibus Ha comprendido el legislador bajo este tic I -De proctitibus malrimonialibuttanto los procesos de nulidad -de naturaleza judicial- como las causas de separaciôn de cônyuges. que pueden adoptar forma judicia! o administrativa (cfr. c. 1692, como los procedimiencos de naturaleza administrativa cuales son los tendentes a obtener Ia dispensa dei matrimonio rato y no consumado y el dirigido a obtener la declaraciôn présuma de la muerte de! otro conyuge. C aput I. De causis ad matrimonii nullitatem declarandam Art. I. De foro competenti 1671 El présente c.. transcripciôn literal del art. I del M.P Cautas malrimonialei. contiene una norma de derecho publico que afirma, frente a otras jurisdicciones, la competencia propia dc la Iglesia para conocer y fallar en las causas matrimo niales de los bautizados. Frente a las normas dei c. 1960 del CIC I 7. y del art. I .· P. Ill, l. I. Dc los procesos matrimoniales 999 Causae de effectibus matrimonii mere civi· fibos pertinent ad civilem magi­ stratum, nisi ius particulare sta­ tut easdem causas, si incidenter et accessorie agantur, posse a in­ dice ecclesiastico cognosci ac de­ finiri. 1672 Las causas sobre los efectos meramentc civiles del matrimonio pertenecen al juez civil, a no ser que el derecho particular establezca que tales causas pue­ dan ser tratadas y decididas por el juez eclesiâstico cuando se planteen de manera incidental y accesoria. 11 673 Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostolica. son competentes: 1el tribunal del Jugar en que se celebro el matrimonio; j 2. ° el tribunal del lugar en que el demanda­ do tiene su domicilio o cuasidomicilio; 3. ° el tribunal del lugar en que tiene su domicilio la parte actora. con tal de que ambas partes residan en el territorio de una misma Conferencia Episcopal y dé su consentimiento el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada. habiendo oido a ésta; 4. ° el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas. con tal de que lo consicnta el causis d* niatrimo· nii nullitate. quac non sint Sedi zKpostolicae resenatae, competentes suni: 1.· tribunal loci in quo matrimo­ nium celebratum est; 2.· tribunal loci in quo pars con­ tenta domicilium vel quasidomicilium habet; 3? tribunal loci in quo pars ac­ trix domicilium habet, dummodo utraque pars in territorio eius­ dem Episcoporum conferentiae degat et Vicarius iudicialis domi­ cilii partis conventae, ipsa audi­ ta, consentiat;’ · 4.° tribunal loci in quo de facto colligendae sunt pleraeque probationes, dummodo accedat con- 1672 1673 § 1 de la Instr. Provida Maier Ecclesia, no ha de extranar la supresiôn del calificaiivo exclusive pues, como de hecho riene sucediendo. la Iglesia ha recono cido la posibilidad -a nivel de derecho concordado, e incluso en el presence cuerpo legal (cfr. c. 1692)- de que el Estado ejerza su jurisdicciôn sobre determi· nadas causas matrimoniales: las de separation personal de los cônyuges. La sustitutiôn de la expresiôn matrimonium inter baptizalos, por la de matrimonium baptizatorum incorpora, con perfection técnica. el § 1 inciso segundo del an. 1 dc h Instr. Provida Mater Exclesia, haciendo ver que basta que una de las partes sea bautizada, para que su matrimonio sc considere bajo la jurisdicciôn dc la Iglesia. A su vez implica que. tanto la pane bautizada -catôiica o no-, como la no bautizada. gozan del derecho de acudir a los tribunales de la Iglesia para plantear la demanda de nulidad de su matrimonio, sin nccesidad de ninguna autorizaciôn, como ocui i ia en el derogado art. 35 § 3 de la Instr. Provida Mater Ecclesia. 1672 Los llamados efectos ineramente civiles dei matrimonio (vid. C. 1059 y su cornentario) son aquellos efectos temporales del malrimonio que juridicamente pueden tener un tratamiento separado. Estos efectos son regulados por cl ordenamiento del Estado. y el juez civil es competente, en linea de principio, para conoccr de las causas que sobre los inismos puedan plancearse. El texto dei c es reproduction literal del art. 2 del M.P. Causas matrimoniales: el juez eclesiâsti· co podrâ conocer de estas causas ünicamente cuando lo pi evea el derre ho particular y se planteen de modo accidentai y accesorio (cfr. c. 1692 § 3. complemento del présenté), en contraste con lo que establecia rl c. 1961 del CIC 17. 1673 Se han in< luido rn este c. los arts. III y IV del M.P. Causas matrimoniale*. *, 1000 Libro Vil. De los procesos Vicario judicial del domicilio de la pane demandada. previa consulta a ésta por si tiene alguna objecion. sensus \ icarii iudicialis domicilii partis convenue, qui prius ipsam interroget, num quid excipien* dum habeat. Art. 2 Del dcrecho a impugnar el matrimonio 1674 $°η hâbiles Para *mPu8nar el matrimonio: 1. ° los cônyuges; 2. ° el promotor de justicia, cuando Ia nulidad ya se ha divulgado si no es posible o conveniente convalidar el matrimonio. § ·· El matrimonio que no fue acusado en vida de ambos cônyu­ ges no puede ser impugnado tras la muerte de uno de ellos o de los dos. a no ser que la cuestiôn sobre su validez sea prejudicial para resolver otra controversia, ya en el fuero canonico ya en el civil. 167^ § 2. Si el cônyuge muere mientras esta pendiente la causa, debe observarse lo prescrito en el c. 1518. 1674 Flabiles sunt ad matri* monium impugnan­ dum: 1.· coniuges; 2.· promotor iustitiae, cum nullitas iam divulgata est, si matri* monium convalidari nequeat aut non expediat. 1675 § >· Matrimonium quod, utroque coniuge vivente, non fuit accusatum, post mortem alterutrius vel utriusque coniugis accusari non potest, nisi quaestio de validitate sit praeju­ dicialis ad aliam solvendam con­ troversiam sive in foro canonico sive in foro civili. § 2. Si autem coniux moriatur pendente causa, senetur can. 1518. t·. con algunas modificaciones importantes que pondremos de relieve. Siguen reservadas a la Santa Sede las causas de nulidad y separaciôn (cfr. c. 1694) de aquellos que ostentan la suprema autoridad de los Estados (c. 1405 § 1, l°k no asi las de sus hijos y sucesores, eta, como ocum'a en el CIC 17 (c. 1557 § 1, l°l Aparté de ese Fuero privilegiado, el c. establece cuatro fueros para las causas matrimoniales, tanto de nulidad como de separaciôn. En printer lugar, el fuero del contrats En segundo. el de! domicilio o cuastdomidlio del demandado (se toma asi al criterio de atribuciôn de competenda contenido en el CIC 17 y en la Instr. Praiida Mater Ecclesia, evitando el forum loci commorationis non precaria, senalado por el M.P Cou zi matrimoniales, que tantos problemas produjo en la prâctica). Para la determinadôn dr! domicilio o cuasidomicilio, téngase en cuenta lo establecido cn los cc. 102, 104 106. La mayor novedad radica en la introducciôn dei fuero del domiciiio del actor -que es el tercrro de los que enumera el c- con ciertos condicionamicntos. Es un criterio peculiar y original, que rompe con el viejo aforismo actor sequitur forum rei Su aplicaciôn no dejarâ de plantear cuesttones. Por ultimo, rn cuano lugar. se mantiene el contenido del art. IV del M.P. Causas matrimonialev cl denommado forum pirraequt depositiones seu probationer En este caso, también sometido ai requisito del consentimiento del Vicario judicial del lugar del domicilio de la parte demandait, asi como del interrogatorio previo de esta. ► ··> · p 111. ι. I. De k>s procesos matrimoniales 1001 Art. 3 Del oficio de los jueces \(.Ίί Iudex, antequam cau11 sam acceptet et quo­ tiescumque spem boni exitus perspicit, pastoralia media adhibqt, ut coniuges, si fieri pot­ est ad matrimonium forte contalidandum et ad coniugalcm cwictum restaurandum (indu­ cantur. Antes de aceptar una causa y siempre que'vea alguna esperanza de éxito, el juez emplearâ medios pastora­ les para inducir a los cônyuges si es posible a convalidar su matrimonio y a restablecer la convivencia conyugal. 1676 Art. 2. De iure impugnandi matrimonium 1674 Se encuentran legitimacies, para el ejercicio de la acciôn de nulidad de matrimonio, lïhicamente los cônyuges y el promotor de justicia. Desaparecen las limitaciones relativas a la legitimaciôn activa contenidas en de 1971 §1, 1° del CIC 17, y en el an. 35 § 1, 1° de la Instr. Provida Maier Ecclesia, respecto al cônyuge causante dei impedimento o de la nulidad del matrimonio (cfr., ademâs. el art. 37 de la misma Instr.), asi como la contenida en el art. 85 § 3 de esa Instr. Se ha seguido en este punto lo decidido por la Respuesta de la CP1V (vid. AAS 65 (1973) 59), que elimina el requisito de la autorizaciôn previa para acusar el matrimonio al cônyuge acatôlîco. A su vez, viepè a simplificar lo establecido en la anterior normativa (a 1971 | 1, 2° del CIC 17; art. 35 § 1, 2° de la Instr. Provida Mater Ecclesia) en lo referente a la legitimaciôn para el ejercicio de la acciôn de nulidad dei matrimonio por el promotor de justicia, cuando no quepa convalidaciôn, siempre que se haya divulgado la nulidad de tal matnmonio. Se consagia, en conexiôn con el c. 1501, el principio dispositivo o de iniciativa de parte: no cabe el conocimiento de una causa si no ha sido planteada por quien se encuentra legitimado, bien en base al interés privado de los cônyuges, bien en base al interés pûblico. **> • À.Jf « » jUI 1675 Manifestaciôn del favor iuris de que goza el matrimonio canônico (c. 1060) es la prohibiciôn, contenida en el § 1, de ejcrcitar la acciôn de nulidad [>ost mortem, a no ser que surja como cuestiôn incidental en otro proceso. El ultimo inciso de este § puede plantear problemas. Cuando la cuestiôn prejudicial sobre la validez dei matrimonio surja en controversia planteada en el foro civil, habrâ que deferir la causa al juez eclesiâstico para mantener el principio de competen­ da de la Iglesia sobre el sacramento del matrimonio. . · 1 En contra de lo que disponia el art. 222 de la Instr. Provida Mater Ecclesia* para la hipôtesis de muerte del cônyuge pendiente el proceso de nulidad -ordenaba el archivo de los autos y cancelaciôn de la causa-, el § 2 de este c. hace aplicable la norma general contenida en el c. 1518. Cabria. en tal supuesto, que quien estuviese legnimamcnte interesado prosiguiese la causa matrimonial, si aûn no se ha producido la conclusion cn la causa, pues si sc hubiera dictado este decreto de conclusion habrâ de proseguirse hasta dictât sentencia. Art. 3. De officio indicum 1676 a. : Manifiesta el interés del legislador canônico de évitât en lo posible el plantcamiento dc litigios -a salvo siempre la justicia (cfr. c. 1446H imponiendo al juez la obligaciôn de emplear aquellos medios pastorales que estime mâs Libro VIL De los procesos 1002 na vc2 accPla^ Aman­ da, el présidente o el ponente procedent a nolificarel decreto de citaciôn. de acuerdo con el c, 1508. § 1. Libello accepta* to, praeses tel ponens procedat ad notifîcationeni decre­ ti citationis ad normam can. 150«. § 2. Transcurridos quince dias desde la noiificaciôn. el présidente o el ponente, a no ser que una de las partes hubiera solicitado una sesiôn para la contestation de la demanda, en el plazo de diez dias determinari por decreto y de oficio la formula de la duda o de las dudas, y la notificarâ a las partes. § 2. t ransacto termino quinde­ cim dierum a notificatione, prae­ ses vel ponens, nisi alterutra pars sessionem ad litem contetandam petierit,intra decem dies formulam dubii tel dubiorum de­ creto suo statuat ex officio et partibus notificet. 1677 § *· § 3. La formula de la duda no solo debe plantear si consta la nulidad dei matrimo­ nio en el caso del que se trata. sino también especificar por qué capitulo o capitules se impugna su validez. § 4. Pasados diez dias desde la noiificaciôn dei decreto, si las partes no han objetado nada. el présidente o el ponente ordenarâ con nuevo decreto la instruction de la causa. 1677 § 3. Formula dubii non tantum quaerat an constet de nuditate matrimonii in casu, sed determi­ nare etiam debet quo capite 'el quibus capitibus nuptiarum vali­ ditas impugnetur. § 4. Post decem dies a notifica­ tione decreti, si partes nihil op­ posuerint, praeses vel ponens now decreto causae instructio­ nem disponat. oportunos para lograr una avenenda enuc las partes. No cabe acudir, cn este tipo de causas, a la transaction o el compromise (c. 1715), ya que afectan al bien pûblico (c. 1691X |>or esto. se apunta hacia la convalidaciôn dei matrimonio (cfr CC-1156 y ss.) y la restauration de h convivenda efecciva. 1677 En virtud de la remisiôn del c. 1691 a la normativa del contencioso ordinario, han dc entenderse aplicables los cc 1501-1506 relativos a la demanda, examen de la misma y juido de admisiôn que el juez ha de llevar a cabo Si la demanda apatece suficicntemente fundada, y el juez la admite. ha de notificarse a la pane demandada rl decreto de citaciôn. El juez. debe anadir copia del esento de demanda a su notificaciôn, a no ser que por causa grave no lo estime oportuno (c. 1508». En cualquier caso, ha de ponerse en conocimien to del demandado cuâles son los capitulos de nulidad alegados |>or el actor, para que pueda contestar lo que considere pertinente. La contestaciôn puede hacerse dentro de los quince dias que senala el § 2. El juez ve incremrntado su poder directive dentro del proceso. al asignârséle la misiôn de determinar la formula de las dudas si las partes no han pedido una sesiôn para tal efecto. Sin embargo, esa facultad se ve atemperada por la vigenda. dentro drl proceso matrimonial, dei principio disposkivo. contenido en los cc. 1501 y 1674, lo que implica tener en cuenta lo pedido [>or el actor en su demanda, y también la contestaciôn que haya podidp efectuar la pane demandada. El § 3 preceptùa cual ha de ser el contenido necesario de la formula del dubium -esitando los terminos excesivamente amplios o vagos-, de forma que aparezean claramente delimitados los capitulos de nulidad /causa petendique P. IU. t. I. De los procesos matrimoniales 1003 Art. 4 De las pruebas I67R § '· Defensori vincuü Ii. partium patronis et. io indicio sit. etiam promotori illitae ius est: !.· cumini partium, testium et peritorum adesse, sah o prae­ scripto can. 1559; 1· icti iudicialia. etsi nondum pblkata. invisere et documenta 1 partibus producta recognosce­ re. J 2. Examini, de quo in § 1, n. I. partes assistere nequeunt. §. 1, El defensor del vinculo, los abogados y también el promotor de justicia si intervienc en cl juicio. tienen derecho: 1. " a asistir al examen dc las partes, de los testigos y de los peritos, quedando a salvo lo que prescribe el c. 1559; 2. ° a conocer las actas judiciales, aun cuando no estén publicadas. y a examinar los documentos presentados por las partes. 1678 § 2. Las partes no pueden asistir al exa­ men del que se trata en el § 1.1°. han de ser tratados en el proceso. Téngase en cuenta todo lo dichç en los cc. 1513 y ss. acerca de la fijaciôn del objeto litigioso. Si las partes tuvieran algo que oponer a la fijaciôn de la formula de las dudas, pueden hacerlo dentro dei plazo de 10 dias que otorga el c., debiendo rcsolverse la cuestiôn a la mayor brevedad (c. 1513 § 3). Transcurrido este plazo. se decreta el paso a la fase instructoria. Art 4. De probationibus (L dei Amo) ._ . . * La prueba en las causas matrimoniales de ordinario no es fâcil. Son causas friblicas en las que se ventilan intereses de los cônyuges, de la familia, de los hijos, de la sociedad eclesiâstica, cuya ley suprema es la salud de las aimas: cwipltjas por su naturaleza y por el carâcter diverso que ofrecen los capitulos de la nulidad, sean impedimentos, sean xicios de forma o de consentimiento: Isbonosas en su instruction, sobre todo cuando se trata de hechos intimos y difidles de probar; graves, tanto si se declaran nulos matrimonios vâlidos, como si se obliga a convivir a cônyuges casados invâlidamente. Por consiguiente, hay moti­ vos serios para admitir cualquier prueba que licitamente pueda practicarse y que legitimamente pueda Uevarse a los autos para que el juzgador pueda convencerse de la verdad histôrica de los hechos controvertidos. También es razonable que el procedimiento ofrezca en la prâctica probatoria el mâximo de garantias. para que se asegure la verdad histôrica favorable o contraria al vinculo, lo cual no impide el justo favor iuris, del que debe gozar el matrimonio (c. 1060k 1678 Como criterio nuevo se adopta suina paridad en cuanto a las facultades pertinentes a los patronôs de las partes y al defensor del vinculo y promotor de la justicia, acaso teniendo poco en cuenta la diferencia que media entre quienes tutêlan el bien comûn y quienes delienden intereses privados de los litigantes en causas publicas. Es verdad que la norma riene a ser una aplicaciôn tuas del principio de bilateralidad; pero es muy distinta Ja relaciôn procesal entre actor y demandado. partes que âcùden al juicio jvor intereses privados. y la del defensor del vinculo o del promotor de justicia. ministros publicos, a cuyo cargo incumbe la defensa de los intereses sociales del bien comûn. 1004 Libro \ II. De ios procesos no que las pruebas sean plenas por otro concepto, para \alorai las Jcclaraciones de las partes de acuerdo con el c 1536, el juez ha de requérir, si es pcsiblc. testigos que declaren acerca de Ia credibilidad de las partes: > usarâ también otros indicios y adm?nicuios. 1679 Nisi probatione* aliunde plenae ha* beantur, iink\, ad partium depo­ sitiones ad normam can. 1536 aestimandas» testes de ipsarum partium credibilitate, si fieri potest, adhibeat, praeter alia indicia et adminicula. 1679 Esa paridad se da texto en b iristericia al examen de las partes, testigos y peritos, pudiendo hater pregunta* conforme al c. 1561. salva la facuitad que d c. 1559 concede al juez para procéder rn secreto; como para ver y examinât Ios autos (acta captif ci aite jroctmH. aun no publicados, y pat a reconocer los documentes publicos o privadas presenudos por las panes, y Cualesquicra otros objetos de conviction que puedan tenet valor indiciano; igualmeme las telacio nés de pentes pnvados (C.15SI i 21 A diferencia de b nonna general sobre asistencia de las paries al examen dc testigo* c. 1559!, en las causas matrimoniales de nulidad a las partes se les prohibe asistir al examen de la otra pane, de los testigos y de los peritos. 1679 Son testigos de credibilidad aquellos que sin tener ciencia propia respec to al hecho controvertido. cuando acerca de este falta prueba plena, se los llama a declarar para que adveren la probidad de Ios cônyuges, en particular su veracidad *-n la materia delratida. en orden a valorar la confesiôn de las panes conforme al c 1536. Se deduce de esta norma que la confesiôn de las partes, aunque robustecvda con argumentos de credibilidad. no es apta para constituir prueba suficiente contra la validez dei matrimonio, a no ser que la coniirmen otros elementos adminiculares como circunstancias e indicios. El india* es un hecho deno» que indica o revela la existencia dc otro hecho difercnxe por la relaciôn que los une. sea lo necesario y natural en todos los casos, sea segun lo normal rn la gcneralidad de ellos. Pueden constituir indicios o hechos indicadores: hechos de la naturaleza. por ejemplo, un naufragio, una inundaciôn; cosas y objetos materiales, por ejemplo. huellas; la persona huma na: su personalidad, sus cualidades. costumbres. indole, profesiôn, cultura, virtu des o vicios. ambiente, amistades, creencias, sexo, edad. estado, etc; la actividad del hombre, rn actos individuals o colectiv cum petitione dispensationis ab alterutro vel utroque coniuge et cum voto tri­ bunalis et Episcopi. 1681 - · . y de la apelaciôn Cuando en la instrucciôn de la causa surge una duda muy proba­ ble de que no se ha producido Ia consumaciôn del matrimonio puede el tribunal, suspendiendo Ia causa de nulidad con el consentimiento de las parles, realizar Ia instrucciôn del proceso para Ia dispensa dei matrimonio rato, y luego- transmitir las actas a la Sede Apostôlica junto con la peticiôn de dispensa hecha por ambos cônyuges o por uno de ellos. y con el voto tribunal v del Obispo.4 · · del.'·.<*■ 1681 • ·. · Il • -qni/Jit: ? t tnÿuizxib d >ik· hul* tu B» ■ · r.Ji.h 4» J tf 1680 Nada especial se ha prescrite referente a la prueba documentai, lo cual quiere decir que en cl proceso matrimonial dc nulidad se observarân las normas del proceso ordinario contencioso (co 1539 1546»; pero respecto a la peritaciôn, la ley manda que recabe el juez la colaboraciôn de peritos, uno o mâs a discreciôn del juez, cn las causas de impotencia y en las de faka o vicio de consentimiento por enfermedad mental, a no ser que |>oi las circunstancias se repute evidentementc inutil. ■ La prueba de impotencia no siempre es facil, porque puede suceder que la impotencia alegada sea clara cuando se acusa el matrimonio y cl perito practica la inspection, y, sin embargo, que no existiera con los requisitos précises cuando los contrayentes celebraron su matrimonio. La locura o enfermedad mental no siempre es rnanifiesta a todos durante la celebraciôn dei matrimonio; de aqui la necesidad de peritos, los cuales sujetândose a normas técnicas, examinarân al enfenno y a sus actos, tanto los previos al matrimonio, durante la celebraciôn y posteriores. Es de los peritos dictaminar sobre la enfermedad, su curabilidad, sus efectos. sus grados, su influjo cn el consentimiento; pero es del juez valorar la peritaciôn a la luz de los autos (c. 1579). - . r Art. 5. De sententia et appellatione xL. Madero) j μ k · 1681 Se contempla un supuesto de suspension del proceso de nulidad, cuando a lo largo de la instrucciôn de la causa surge la duda muy probable acerca de la inconsùmaciôn del matrimonio cuya validez se cuestiona. La novedad principal respecto a la normativa anterior (cfr. c 1963 § 2 del CIC 17; art. 3 § 1 de las aReglas que han de obsçrvarse en los procesos de rato y no consumado», AAS 15 (1923) 389 ss.; art. 206 de la Instr. Provida Mater Ecdesta; >4 · * . \-W · ■i 1006 A·· · Libro VU. De los procesos 1682 $ ·* La sentencia que declara por vez primera la nulidad de un matnmonio, junto con las apelaciones, si las hay, ) demâs actas del proceso, debe transmitirse de oficio al tribunal de apelaciôn dentro del plazo de veinte dias a partir de la publicaciôn de la sentencia. § I. Sententia, quae matrimonii nuditatem primum declaraverit, una cum appellationibus, si quae sint, et ceteris iudicii actis, intra viginti dies a sententiae publicatione ad tribunal appellationis ex officio transmittatur. § 2. Si la sentencia en favor de la nulidad se ha dictado en primera instancia,, el tribunal de apelaciôn, sistas las observaciones del defensor del vinculo y, si las hay, también las de las partes, debe, mediante decreto, o confirmar la decision sin demora o admitir la causa para que sea examinada con tramite ordinario en la nueva instancia. § 2. St sententia pro matri­ monii nullitate projata sit in pri­ mo iudicii gradu, tribunal appe­ llationis, perpensis animadver­ sionibus defensoris vinculi ct, si quae sint, etiam partium, suo de­ creto vel decisionem continenter confirmet vel ad ordinarium exa­ men novi gradus causam admit­ tat. 1682 an. 1. e, de h Instr. Dispensationis Matrimonii. 7.III.1972: AAS 64 (1972) 244 2521 radica en la acentuaciôn del prindpio dispositive, al requerirse el consentimien· to dr ambas panes para la suspension del proceso de nulidad. No se distingue ya, como se hacia antes, entre las causas basadas en ei capitulo de impotencia y aquellas cuya causa petendi exz diversa, unificândose la disciplina a este respecto. Si ambas partes consienten en la suspension de la causa, se opera un cambio de junsdrccion. trasladandose la causa del âmbito jurisdiccional al admi nisirativo. El tribunal, a partir de ese momento asuine el papel de instructor (c. 1700) del procedimiento super rato, debiendo completar la instrucciôn y enviai las actas a la Sede Apostôlica, juntamente con la peticiôn de dispensa hecha por uno o ambos cônyuges, y el voto del tribunal y del Obispo. 1682 Se regula el régimen de las apelaciones en las causas de nulidad. establectendo normas para dos supuestos concretos. Contra la sentencia pro unculo en primera instancia, la parte que se estime pequdicada puede plantear la apelaciôn ordinaria a ténor de los cc. 1628 1640. Si la sentencia dictada en apelaciôn confirma la sentencia apelada, hay cosa îuzgada formai, y sôlo seria admisible la ulterior propositio (c. 1644 § 1). En cambm. si la de apelaciôn es pro nullUale. se aplicarâ la peculiar a|>elaciôn automâtica que establece el primer parâgrafo del c. que cornentamos. Desaparece la obligaeiôn que se imponia al defensor del vinculo de apelar contra la sentencia primera de nulidad (cfr. c. 1986 del CIC 17; art. 212 § 2 de la Instr. Protida Mater Ecclesia: y an. VIII § 1 del M.P. Causas matrimoniales), convir tiéndose en un recurso automâtico. que se trata de una ulterior revision en materia de tanta importanda. * -hi-' Si la sentencia de nulidad se produce en primera instancia se seguira este procedimiento abreviado que se pêrfila en rl $ 2 de este c. En contraste con su precedente, contenido en el art. VIII del M.P. Causas matrimoniales, se establece que se tengan en cuenta necesariamente las posibles observaciones de las panes, mientras en aquel sôlo se tendrian en cuenta si el tribunal lo rstimara necesario. La decision que recae en esta peculiar segunda instancia se dictarâ mediante decreto, que ha de ser moti vado, tanto si se pronuncia confirmando la primera P III. I. I. De los procesos matrimoniales 1007 16R3 Si in gradu appellationis novum nullitatis aatrimonii caput afferatur, tri­ bunal potest, tamquam in prima instantia. illud admittere et dc eo indicate. Si en cl grado de apelaciôn se aducc un nuevo capitulo por el que se pide la dcclaracion de nulidad de un matrimonio, cl tribunal de apelaciôn puede admilirlo y juzgar acerca de él como en primera instancia. 1684 § 1. Cuando la sentencia que por vez primera declarô la nulidad de un matrimonio ha sido confirmada en grado de apelaciôn mediante decreto ο nueva sentencia. aquéllos cuyo mairimonio ha sido declarado nulo pueden contraer nuevas nupcias a partir dei momento en e’ que se les ha nolificado el decreto o la nueva sentencia. a no ser que esto se prohiba por un veto incluido en la sentencia o decreto, o establecido por el Ordinario del lugar. § L Postquam sen­ tentia, quae matrimolii nullitatem primum declaravit, in gradu appellationis confirmata est tel decreto vel altera senten­ tia, ii, quorum matrimonium de­ claratum est nullum, possunt no­ tas nuptias contrahere statim ac decretum vel altera sententia ip­ sis notificata est, nisi vetito ipsi sententiae aut decreto apposito vel ab Ordinario loci statuto id prohibeatur. 1683 1684 sentencia apelada, como si se defiere la causa a examen ordinario de segundo grado (cfr. Respuesta de la CPIV. de 14.11.74, AAS 66 (1974) 4631 Ante el silencio dei c. sobre el tribunal competente para conocer de la causa, segûn el tramite ordinario de la apelaciôn, se ha de pensar que es el mismo que dicta el decreto. 1683 El an. 219 de la Instr. Provida Mater Ecclesia contemplata un doble supuesto de cambio de demanda por introducciôn de un nuevo capitulo de nulidad. bien en primera instancia. bien en apelaciôn. El nuevo precepto sôlo grevé esta ultima pôsibilidad, que supone una excepciôn al principio general de que en apelaciôn no cabe el cambio de causa petendi (c. 1639 § 1). Ha de entenderse que es posible la introducciôn de un nuevo caput nullitalis en primera instancia, aunque el c. nada diga expresamente, a tenor de lo establecido en el c. 1514, relativo al cambio de objeto litigioso. La pôsibilidad de introducir un nuevo capitulo en segunda instancia, hay que entenderla limitada a la apelaciôn ordinaria, ya que cuando se sigue la apelaciôn peculiar del § 2 del c. anterior no parece configurable tal hipôtesis. 1684 Obtenida la confirmaciôn de Ia sentencia que declarô [>or vez primera Ia nulidad dei matrimonio, se entiende que hay una cosa juzgada formai y. por tanto, puede ejecutarse la sentencia, Ùna vez notiiteada a las partes, pueden estas contraer nuevas nupcias. No se hace necesario espeiar a que transcurran los diez dias de plazo que senalaba cl an. VIII § 3 dei M.P. Causas matrimoniales. [>ara el posible plantramiento dei recurso regulado en su art. IX. que desaparece en cl présente Codex, quedando siempie abierta la pôsibilidad de una ulterior propositio de Ia causa, en base a nuevos y graves argumento*. como establece el § 2 del c. Si esta se plantea, y no se hubiese ejetutado aun Ia sentencia. cabria que el juez retardase la ejerucion hasta tanto se restfrlva Ia cuesiion plantead.t kfr. c. 1644 § 2). 3 · · * 100$ Libro VU. Dc los procesos § 2. Las prvscnpciones dei c. 1644 han de observarse aunque Ia sentencia que declaraba Ia nulidad dei matrimonio hubiera sido confirmada no con otra sentencia. sino mediante decreto. § 2. Praescripta can. 1644 ser­ vanda sunt, etiam si senlentii, quae matrimonii nullitatem de­ claraverit, non altera sententia sed decreto confirmata sit. En cuanto la sentencia se haya hecho ejecutna. el Vicano judicial debe notificarla al Ordinario dei lugar en el que se celebro el matrimonio. Y este debe cuidar de que se anoten cuanto antes en el libro de matrimonios y en el de bautismos Ia nulidad que se ha declarado y las prohibiciones que quizâ se hayan anadido. 1685 Statim ac sententia facta est evsecutiu. Vicarius judicialis debet eandem notificare Ordinario loci in qiw matrimonium celebratum est. Is autem curare debet ut quam pri­ mum de decreta nuditate matri­ monii et de vetitis forte statutis in matrimoniorum et baplizatorum libris mentio fiat. Ha de tenerse rn cuenta. sin embargo, que para poder contraer nuevas nupcias, se requerirâ en algunos casos que la sentencia canonica de nulidad se ejecute en el âmbito civil. En el caso de Espana, la parte interesada en obtener los efectos civiles dr la sentencia canonica de nulidad. ha de acudir al juez de primeia instancia (disposiciôn adicional 2* de la Ley de 7 de Julio de 1981. que modifica el Titulo TV dei Libro 1 del Côdigo avili Este ha de llevar a cabo un peculiar juicio de exequatur. segûn dispone el art. 80 del Côdigo civil, en que el juez ha de consular que la resoluciôn es ajustada al derecho del Estado. Sobre el alcance de ese an. no hay acuerdo en b doctrina, si bien podemos decir que la interpretation mâs acorde con la realidad es la que entiende que no se trata de un juicio de révision de fondo de la sentencia, para ver si se adecua al tierecho interno de Espana (art. 73 a 80 del Côdigo civil), sino que el juez ha de comproban Γ la autenticidad de la resoluciôn eclesiâstica; 2) que se refiere a una nulidad de matrimonio, o a una dispensa super rato (unicas posibilidades que contempla ese art. 80> 3) qur el documento que contiene la resoluciôn canonica no solo sea autêntico sino fehariente. ·· 1685 I.a sentencia es ejecutiva una vez se ha alcanzado la doble conformidad sobre Ia nulidad. bien mediante sentencia o mediante decreto radficatorio (cfr. c. 1650 § k en conexiôn con el c. 164 l. 1°; y ademâs. c. 1684). El tribunal ha de dictar decreto de ejecuciôn. a tenor dei c. 1651. en principio, en Ia misma sentencia o en el decreto ratificatorio de la nulidad. Puede presentar alguna duda la referenda al Vicario judicial, toda vez que el decreto de ejecuciôn ha de ser dictado por el présidente dei tribunal, que siempre sera el de apelaciôn, a quien en prindpio incumbiria el deber de notificar al Ordinario dei lugar de celebraciôn del matrimonio; a no ser que se entienda que quien ha de dictar el decreto de ejecuciôn sea el juez de primera instancia. lo cual no parece despren derse de la normativa del CIC 17. ni de los preceptos del presente Côdigo referentes a la ejecuciôn de sentencias. El arc 225 § 2 de la Instr. Provida Maier Ecclesia puede servir para intégrât este c.. ya que puede ocurrir que efectivamente alguno de los cônyuges no estuviesc bautizado en la parroquia que contrajo matrimonio; en tal caso habrâ de comunicarse también a la parroquia donde se bautizô, para que se lleve a cabo la anotaciôn marginal présenta. P 111. I. L De los procesos matrimoniales 1009 Art. 6 Del proceso documentai petitione ad normam can. 1677 proposita, Vicarius iudicialis vcl udex ab ipso designatus potest, pnetermissis sollemnitatibus ordiairii processus sed citatis par­ tîtes et cum interventu defenso­ ris linculk matrimonii nullitatem sententia declarare, si ex docu­ mento. quod nulli contradictioni id exceptioni sit obnoxium, cer­ to constet de exsistentia impedi­ menti dirimentis vcl de defectu legitimae formae, dummodo pari certitudine pateat dispensatiosem datam non esse, aut de de­ lectu validi mandati procurato­ ris. asL’·* &·mit u*) .u mn 1686 Rcccp,a L'na vez recibida la peticiôn hccha conforme al c. 1677. el Vicario judicial o el juez por este designado puede declarer mediante sentencia la nulidad de un matrimonio, omitiendo las solemnidades del proceso ordinario pero citande a las parles y con intervenciôn del defensor del viriculo, si por un documento al que no pueda oponerse ninguna objeciôn ni excep­ tion consta con certeza ia existencia de un impedimento dirimente o el defecto de forma legitima, con tal de que conste con igual certeza que no se concediô dispensa, o que el procurador carece de mandato valido. 1686 Aunque nada se dice, ha de entenderse aplicable lo establecido en el c 1654 § 2, dc forma que el Ordinano del lugar tiene jiosibilidad de suspender la ejecuciôn siempre que observe algûn vicio de nulidad de la sentencia. Art. 6. De processu documentait IC. De Diego-Lora) La aplicaciôn rigurosa de las normas procedimentales contenidas en la Const. Dei miseratione, de Benedicto XIV, hada recomendable que se siguiera un procedimiento exento de tantas solemnidades para aquellas causas de nulidad de matrimonio que présentant del todo évidente, de modo cieno e indudable, el capitulo aducido. Por esta razôn, el Decr. de la S.C. del Santo Oficio de 5.VL1389, con base a algûn antecedente legislative de la propia Congrégation, autorizô dedarar la nulidad dei matrimonio mediante un procedimiento sumario, cuando la causa de la nulidad constaba por documento tierto y auténtico, o, en su defecto, por argumentes ciertos. El CIC 17 lo regulô en los cc. 1990 1992, bajo la denomination de casos exceptuados; se completo su tratamiento juridico en los aa; ^26 230 de la Iristr. Provida Mater Ecclesia de 1936, y experimento la ültima reforma por el M.P. Causas matrimoniales de 1971 (réglas X XIII), que extendiô el procedimiento especial a las causas de nulidad por falta de forma canonica o de mandato vâlido a procurador; aparté de acoger toda nulidad que se apoyara en la existencia de cualquier impedimento dirimente no dispensado. El Côdigo culmina ahora la reforma de este especial proceso, calificândolo atendiendo al supuesto documentai constatador de la causa de nulidad del matrimonio, que es su razôn comûn justifteativa. « 9 · · 1 ,* 1686 El nuevo precepto conserva el carâcter oral, concentrado y râpido que este proceso tenia en el rêgimen anterior, con la presencia de las partes y del defensor del vinculo: conserva asimismo la amplitud de causas de nulidad que el M.P. Causas matrimoniales (cfr. réglas X y XI) acogiô para este procedimiento; de igual modo mantienc que cl documento que acredite la causa de la nulidad no ha de admitir contradiction o excepciôn alguna . :■ £ Λ Libro VII De los procesos 1010 e' defensor del vinculo considera prudentemente que los vicios seùalados en el c. 1686 o la talla de dispensa no son ciertos. debe apelar contra esta declaraciôn al juez de segunda instan­ cia. a quien se han de remitir los autos adsirtiéndole por escrito que se trata de un proceso documentai. 1687 1687 §* § 2. La parte que se considere perjudicada conserva intacto el derecho a apelar. El juez de segunda instancia. con intervencion del defensor del vinculo y habiendo oido a las partes, decidi ra de la manera indicada en el c. 1686 si la sentencia debe confirmarse o mâs bien sc debe procéder en la causa segûn el trâmite legal ordinano: y. en este caso. la remitirâ al tribunal de pnmera instancia. 1688 § ’,· Adversus hlQC declarationem dcfensor vinculi, si prudenter existi· maverit vel vitia de quibus in can. 1686 vel dispensationis de­ fectum non esse certa, appellare debet ad iudicem secundae in­ stantiae. ad quem acta sunt tran­ smittenda quique scripto monen­ dus est agi de processu documen­ tait. 1687 § 2. Integrum manet parti, quae se gravatam putet, ius appellan­ di. 1688 Iudex alterius instan­ tiae. cum interventa defensoris vinculi et auditis par­ tibus, decernet eodem modo, de quo in ran. 1686, utrum senten­ tia sit confirmanda, an potius procedendum in causa sit iuxta ordinarium tramitem iuris; quo in casu eam remittit ad tribunal primae instantiae. Sin embargo, también présenta novedades y de importanda: su atribuciôn al Vicario judicial o al juez por este designado. en radical contrasté con la norma anterior, referida al Ordinario (cfr. c. 1990 CIC 17; aa. 227 § 1 y 228 dc la Instr. Prmtda Mater Ecclesià; y regia XI del M.P. Causas matrimoniales); y, en segundo lugar. que tanto la causa de la nulidad -y. en su caso. la falta dc dispensa-, conste por documento del que se ha eliminado el requisito ames exigido de que fuera cierto y auténtico (cfr. c. 1990 CIC 17; arr. 226 de la Instr. Provida Mater Ealesia: y regia X dei M.P Causas matrimoniales). En relaciôn a la prueba documentai, soporte de la nulidad. se ha tratado de concluir con la problematics que planteaban las exigencias dr certeza y de autenticidad rcqueri(las pot la legislaciôn derogada. y se ha dejado a la libre valoraciôn del juez el juicio sobre la fuerza probatoria del documento, el cual entendemos que al menos debe contener la constataciôn de la causa de nulidad alegada. y a su vez habrâ de ser otorgado por quien tenga la idônea potestad certificativa acerca de ese contenido. 1687 El § 1 reitera lo que ya establecian el c. 1991 CIC 17, el art. 229 § 1 de b Instr. Prouuia .Mater Ealeua y b regb XII del M.P. Causas matnmoniale\\ es decir, el deber del defensor del vinculo de apelar b senteneb de nulidad. cuando estime prudentemente no ser ciertos. bien el vicio de b nulidad reconocido en la sentencia como comprendido en el c. 1686. bien la falta dc la optuna dispen sa. Esta opdôn que se otorga al defensor del vinculo, para apelar de b sentencia de nulidad, contrasta con b apebciôn ex officia que el c. 1682 establere para cuando b sentencia primera de nulidad fue pronunciada en proceso ordinario. u·. ■ V >1 ·_ν . * ■ Ρ III. t. I. Oc loi procesos matrimoniales 1011 Art. 7 Normas generales 1689 sentenl*a Partes moneantur de obligationibus moralibus vel etiam civi­ libus, quibus forte teneantur, al­ tera erga alteram et erga prolem, ad sustentationem et educatiooem praestandam. En la senlencia se ha de amonestar a las partes sobre las oblîgaciones morales o incluso civiles que acaso pesan sobre ellas respecto a la otra parte y a la proie, por lo que se refiere al sustento y a la educaciôn. 1689 En cambio, el § 2 reconoce, a la parte perjudicada, el podcr juridico de apelar. reconocimiento espcdfico dei ius appellandi que establece con carâcter general el c. 1628, que fue omiudo por el c. 1991 CIC 17 y por la norma paralela dei M.P. Causas matrimoniales. Mayor amplitud que este nuevo precepto prescntaba el art. 229 § 2 de la Instr. Provida Mater Ecclesia, al reconocer, también expresamente, este derecho al promotor de justicia, el cual se ha de pensar hoy que lo conserva de todos modos si ejercitô la acciôn de nulidad, en virtud del derecho de impugnar el matrimonio que le otorga el c. 1674. 2°. 1688 Reproduce el c. 1992 CIC 17, que vino a ser repetido por el art. 230 de la Insu. Provida Mater Ecclesia, y acogido luego por la regia XIII del M.P. Causas matrimoniales. En el nuevo precepto se pone de relieve el carâcter sumario del proceso documentai, pues, tanto en la primera instancia como en la segunda, la funciôn dei organo que tiene la potestas judicialis se reduce al pronunciamiento favorable a la nulidad, en base a la evidencia de la causa de la nulidad, sègun se aprecia de los docurnentos aportados. El modo de pronunciarse debe ser la sentencia pues se trata siempre de un contencioso judicial, en el que se ha de resolver sobre materia juridica de indudable im{K)rtancia para la Iglesia. y que requiere ademâs de una postrera ejecuciôn reservada para la sentencia (cfr. c. 1685); en cambio, si la sentencia no ha de ser confirmada por el juez de la segunda instancia. ya que sc abstiene de pronunciarse sobre el dubium plantea· do y se limita a remitir las actuaciones al tribunal de primera instancia para que siga el procedimiento contencioso ordinario de nulidad, tal orden de remisiôn no se vc inconveniente, sino adecuado, que se dicte en forma de decreto (cfr. cc. 1607 y 1617), el cual no sera a su vez susceptible de apelaciôn (cfr. c 1629, 4°). Art. 7. Normae generales (L. Madero) 1689 Si se tiene en cuenta lo establecido respecto a las causas sobre efectos meramente civiles dei matrimonio (c. 1672), hay que emender este precepto como una exhortaciôn a que el juez amoneste a las partes respecto a obligacio nés de tipo moral que pueden surgir, entre los cônyuges y los hijos, una vez deelarado nulo cl matrimonio. Ese tipo de oblîgaciones se encuentran comprendidas precisamente entre los lia mados efectos meramente civiles dei matrimonio, de tal modo que quedan excluidos -por deseo expreso del legislador canônico- del âmbito de competencia de los tribunales eclesiâsticos. 1012 Libro VU. De los procesos I aqo Las causas de declaration de nuli1ο~υ dad de matrimonio no pueden tram i tarse por el proceso contencioso oral. Causae ad matrimonii nullitatem declaran­ dam nequeunt processu conten­ tioso orali tractari. 1691 las demâs cosas que se refieren lo:ri al procedimiento, si no lo impide la naturaleza dei asunto, apliquense los canones sobre los juicios en general y sobre el juicio contencioso ordinario, cumpliendo las normas especiales para las causas acerca dei estado de las personas y para aquellas que se refieren al bien pûblico. 1691 1690 In ceteris quae ad ra­ tionem procedendi at­ tinent, applicandi sunt, nisi rei natura obstet, canones de Iudiciis in genere et de iudicio contentio­ so ordinario, servatis specialitas nonnis circa causas de statu per­ sonarum et causas ad bonum po­ blicum spectantes. Capitulo II De las causas de separadôn de los cônyuges § 1· Salvo que para un lugar determinado se haya provisto legitimamente de otro modo, la separaciôn personal de los cônyuges bautizados puede decidirse por decreto del Obispo diocesano, o por sentencia del juez, de acuerdo con los cânones que siguen. 1692 1692 § 1. Separatio perso­ nalis coniugum baptizatorum, nisi aliter pro locis par­ ticulari buss legitime provisum sit, decerni potest Episcopi dioecesani decreto, vel iudicis senten­ tia ad normam canonum qui se­ quuntur. ihi h 1 t.-* ’CÎ ? 'i*' 1690 El legislador ha optado por el contencioso ordinario a* Ύ. iit-i para resolver las causas de nulidad de matrimonio, dado que en él se ofirecen mayores garantias de justicia en cuestiôn dc tanta importanda. Para los supuestos en los cuales la nulidad se base en documento deno, ha estableddo el proceso documentai, que bien podria haberse regulado por el contendoso oral, ya que el c. 1686 prescribe presdndir de las solemnidades del contendoso ordinario. El c 1669 sandona con la nulidad de la sentencia si la tramitaciôn de la causa matrimonial se cfectua eri sede de contendoso oral. 1691 En cuanto al modo de procéder en las causas de nulidad de matrimonio, este c condene una remisiôn a la pane general dc los procesos. y a las normas dei contendoso ordinario. Esa remisiôn sc hacc necesaria si se dene en cuenta la escasa reguladôn que se hace dei proceso espedal de nulidad. En realidad, estos procesos de nulidad de matrimonio se regulan por los preceptos de los juidos ordinarios, salvo las cspedalidades que hemos ido contemplando cn los cc. de este cap. L Caput II. De causis separanonts coniugum 1692 Las causas de separadôn de cônyugcs, por alguno de los modvos estableddos en los cc 1152*1153, denen como objeto propio conocer y deddir acerca dc los efectos no séparables dc la esenda del matrimonio; a la Iglesia pertcnece por derecho propio juzgar de las causas que puedan plantearsc en matrimonios de bautizados, si bien en algunos casos puede permidrse a los cônyugcs acudir al tribunal dvil ($§ 2 y 3L sobre todo cuando se tratc de efectos meramente civiles, que son efectos séparables (cfr. § 3). •y.; P III, t. I. Dc los» procesos matrimoniales § 2. Ubi decisio ecclesiastica ef­ fectus civiles non sortitur, vel si sententia civilis praevidetur non contraria iuri divino. Episcopus dioecesis commorationis coniugum poterit, perpensis peculiari­ bus adiunctis, licentiam concede­ re adeundi forum civile. § 3. Si causa versetur etiam cir­ ci effectus mere civiles matrimo­ nii, satagat iudex ut, servato praescripto § 2, causa inde ab initio ad forum civile deferatur. 1693 § 1. Nisi qua pars vel promotor iustitiae pro­ cessum contentiosum ordinarium petant, processus contentiosus oralis adhibeatur. § 2. Si processus contentiosus ordinarius adhibitus sit et appe­ llatio proponatur, tribunal secun­ di gradus ad normam can. 1682, § 2 procedat, servatis servandis. 1013 § 2. Donde la decisiôn eclesiâstica no produzca efectos civiles, o si se prevé que la sentencia civil no sera contraria al derecho divino, el Obispo de la diôcesis de residencia de los cônyugcs, atendier.do a circunstancias peculiares, podrâ concéder licencia para acudir al fuero civil. *· § 3. Si la causa versa también sobre los efectos meramente civiles dei matrimonio, procure el juez que, cumpliendo lo prescri­ te en el § 2, la causa se lleve desde el primer momento al fuero civil. 1693 § 1. Si una de las partes o el promotor de justicia no solicitan el proceso contencioso ordinario, se seguira el proceso contencioso oral. § 2. Si se ha seguido el proceso cont ncioso ordinario y hay apelaciôn, el tribunal de segunda instanda procédera, con las debidas proporciones, de acuerdo con el c. 1682 § 2. El φ 1» dejando a salvo lo que el derecho particular establezca ; este respecto, determina una doble via para el conocimiento de este tipo de ca isas: 1) La via administrativa, ante el Obispo diocesano, que pronunda a su decision mediante decreto, en el que ha de resolverse si procede ο ίο la separadôn pedida, y ha de establecerse lo relativo a la educaciôn y sustento de la proie (cfr. α 11541 Tal decreto es recurrible, a tenor de los cc 1727· 1739. Esta via administrativa ofrece la ventaja de evitar el strepitum iudicü, y permite al Obispo ejercer de modo directo su autoridad para tratar de encontrar una soludôn pastoral adecuada que en algunos casos évité la separadôn. 2) La via judicial ha de seguirse ante el juez o tribunal competente, a ténor de lo estableddo en el c 1673, al que remite el c 1694, que conocerâ la causa segûn procéda en tramite de contendoso oral u ordinario (cfr. c. 1693 § 1). Los §§ 2 y 3 contemplan algunos supuestos en los que, previa autorizaciôn del Obispo diocesano del lugar de residenda de los cônyuges, estos pueden acudir a plantear la causa en el fuero dvil. Al haberse extendido en muchos paises una legislaciôn divorcista, la necesidad de solicitar la autorizaciôn del Obispo diocesano es cautela obligada. que evitarâ promover procesos cuyas scntencias infrinjan preceptos de derecho divino, con dano para los cônyuges y peligro de escandalo para los demâs. 1693 Si el actor ha presentado demanda de separadôn ante el tribunal competente, o -presentada la petidôn ante el Obispo— este dedde que se tramite procesalmente, en principio ha de seguirse el proceso contendoso oral, si una de las partes no pide el contendoso ordinario. Estimamos que esta segunda posibilidad, aunque esté inspiradâ en el deseo de satisfacer un il 'erés legitimo de partes, cn algunos casos puede produdr un retraso innecesario en la resoludôn de la causa. n 1014 Libro vil. Dc los procesos 1694 ResPec,° a Ia competencia dei tribunal, debe observarse lo dispuesto por el c. 1673. Quod attinet ad tribu­ nalis competentiam, senentur praescripta can. 1673. 169*» Antes de aceptar una causa y siempre que haya esperanza de exito, el juez debe emplear medios pastora­ les para que los cônyuges se reconcilien y sean inducidos a restablecer Ia comunidad conyugal. ludex, antequam cau­ sam acceptet et quo­ tiescumque spem boni exitus perspicit, pastoralia media adhi­ beat, ut coniuges concilientur et ad coniugalem condictum restau­ randum inducantur. Las causas de separaciôn de los cônyuges también afectan al bien publico y. por tanto, en ellas debe interve­ nir siempre el promotor de justicia. de acuerdo con el c. 1433. Causae de coniugum separatione ad publicum quoque bonum spectam; ideoque iis intéressé semper de­ bet promotor iustitiae, ad nor­ mam can. 1433. 1696 1694 1695 1696 (ramite dei c 1682, El § 2 permite que la apelaciôn se lleve a cabo por el tramite 1682. cuando se ha conocido en primera instancia segûn el contencioso ordinario; mientras que, si se conociô en el contencioso oral, habria de seguirse la comün apelaciôn regulada en los cc. 1628-1640. Parece advertirse cierto recelo respecto al contencioso oral, que en este tipo de causas presta suficientes garantias de justicia. 1694 Rrmite a las normas de competenda dei tribunal establecidas para las causas de nulidad por el c 1673. Parece que puede entenderse, sin embargo, que sôlo es aplicable a la via procesal en base al c. 1692 § 1; y que. en cambio, cuando se sigue la via administrativa, los criterios de atribuciôn de competencia no tienen que someterse a regias tan rigidas. 1695 El legislador vuelye a insistir en que se pongan los medios pastorales necesarios para conseguir una conciliacion previa, cuando el juez aprecie que por las circunstancias dei caso puede obtenerse. Sin embargo, se ha de tener siempre presence que esus causas afectan al bien publico (c. 1696) y, por tanto, no cabe en ellas Ia transacciôn en sentido estricto, ni el compromise arbitral (c. 1715). 1696 Las causas de separaciôn personal de los cônyuges tienen por su materia una indudable trascendencia, no sôlo a nivei personal de los csposos, sino también a nivei de toda la sociedad, ya que las resoluciones dictadas en ellas no dejan dr tener notables efectos que afectan a Ia familia, y de modo esyiecial a los hijos. Por esta razôn se prescribe, ademâs, la necesaria intervenciôn del promo­ tor de justicia, legitimado en base a ese interés publico que représenta. La sanciôn de su no intervenciôn viene explicitada en el c. 1433. al que se remitc el présente c. P. Ill, i. 1. De los procesos matrimoniales 1015 Capitulo III Del proceso para la dispensa del matrimonio rato 1697 coniuges, vel alteΐυ7 niter, quamvis altero imito, ius habent petendi gra­ tiam dispensationis super matri­ monio rato et non consummato. 1698 §slolica^cognoscit na Sedes ApoEÛ de fac­ to inconsummationis matrimonii et de exsistentia iustae causae ad dispensationem concedendam. § 2. Dispensatio vero ab uno Ro­ mano Pontifice conceditur. y no consumado Solo los cônyuges. o uno de ellos aunque cl oiro se oponga. tienen derecho a pedir la gracia de la dispensa del matrimonio rato y no consumado. 1697 V Unicamente la Sede Apostô­ lica juzga sobre el hecho de la inconsumacion del matrimonio y la exis­ tencia dc justa causa para concéder la dispensa. 1698 § 2. La dispensa es concedida sôlo por el Romano Pontifice. Caput 111. De processu ad dispensationem super matrimonio rato et non consummato iL del .imo) Ha sido un acierto tratar en capitules distintos el proceso correspondiente a la declaration de la nulidad del matrimonio, que es judicial y por medio del cual se declara que el matrimonio celebrado nunca fue vâlido ni produjô viriculo alguno; y.el proceso administrativo para concéder la gracia de disolver el vinculo que siempre existiô en el matrimonio rato. Precisamente por ser procedimiento administrativo, su regulation, vigilancia y conocimiento corresponde a la S.C. para los Saeramentos.. · Lo dispuesto en este cap. puede y debe completarse con normas mâs detalladas, siempre que sean congruentes y tengan coherencia con lo dispuesto en los cc. 1141, 1433, 1442, 1681. Estas normas complementarias principalmeme se hallan en: Decr. Catholica doctrina, 7ΛΜ923 (AAS 15 (1923) 389-486), cuyas Réglas, con otras Instructiones posteriores, han regulado este proceso casi duran te cincuenta anos; Instr. Dispensationis matrimonii 7.III.1972 (AAS 64 (1972) 244-252), la cual introdujo enmiendas y normas nuevas en el procedimiento que ahora se regula con los cc. 1697· 1706 de este cap.; Normas para precaver la sustituciôn dolosa de las personas, 27.111.1929 (AAS 21 (1929) 490 493); Instr. Quo facilius, 10.Vl.1935 (AAS 27 (1935) 333-840); Instr. Instructionem quo facilius, 13.V11.1953 (Ochoa, Leges, 11, n. 2361). 1698 Sôlo la Santa Sede conoce acerca de dos hechos fundamentales: la inconsumacion del matrimonio y la existencia de causa justa para concéder la dispensa. Esta ûnicamente el Romano Pontifice la concede. Corres|K>ndr exclusivamente a la S.C. para los Saeramentos vonocei tanto acerca del hecho de la no consumaciôn dei matrimonio, como en relation con la existencia de causa justa y proporcionalmente grave. Sobre el concepto de consumaciôn, véase g 1061 § 1. La causa para la dispensa ha de ser lo cual supone decir que debe ser proporcionadamcnte gravr. apreciada no en abstracto o leôricamcnte, sino mâs bien prâcticamente, en las circunstancias particulares y convieras del hecho y de las personas, de modo que pueda résultat juUa en un caso y uo justa en otro caso con distintas circunstancias. Por csto, el c. se limita a decir. toKsa justa. o sea aquella que resulta proj>orcionalmente grave en el caso concreto. 1016 Libro VIL De los procesos 1699 § » Para recibir el escrito por el que se pide la dispensa es compe­ tente el Obispo diocesano dei domicilio ο cuasidomicilio del orador, el cual, si consta que la peticiôn tiene fundamento, debe ordenar la instrucciôn del proceso. § 2. Pero si el caso que se propone plantea especiales dificultades de orden juridico o moral, el Obispo diocesano debe consultar a la Sede Apostolica. § 3. Contra el decreto por el que el Obispo rechaza la peticiôn cabe recurso a la Sede Apostolica. § *· Quando en vigor lo que manda elc. 1681. el Obispo encomendara la instrucciôn de esos procesos. establemente o en cada caso. al tribunal de su diôcesis o de otra diôcesis. o a un 1700 sacerdote idôneo. § 1. Competens >4 accipiendum libellum quo petitur dispensatio, est Epis­ copus dioecesanus domicilii id quasi-domicilii oratoris, qui, g constiterit de fundamento pre­ cum, processus instructionem disponere debet. 1699 § 2. Si tamen casus propositus speciales habeat difficultates or­ dinis iuridici vel moralis. Episco­ pus dioecesanus consulat Sedem Apostolicam. § 3. Adversus decretum quo Episcopus libellum reicit, patet recursus ad Sedem Apostolicam. 1700 § 1. Firmo praescrip­ to can. 1681, horum processuum instructionem com­ mittat Episcopus, stabiliter vel in singulis casibus, tribunali suae vel alienae dioecesis aut idoneo sacerdoti. 1699 Las preces, o escrito de peticiôn de dispensa, siempre deben dirigirse por el suplicante u orador al Sumo Pontifice, puesto que solo el Papa puede concéder la gracia que se implora; pero se remiten al Obispo diocesano del domicilio o cuasidomicilio del propio orador, el cual, si aprecia que el escrito de siiplica tiene fundamento, debe disponer Io pertinente para tramitar el proceso e instruir la causa. El escrito ha de contener una exposition plena y exacta de todo el hecho, y debe especificar las causas que mueven al conyuge firmante a pedir y obtener la dispensa. Adviértase que aqui no se sigue la norma establecida en el c. 1673 acera del fuero competente para las causas de nulidad de matrimonio. Se adopta, en cambio, un criterio mâs simple que se reduce a que en estos casos es competen te el Obispo diocesano dei domicilio o cuasidomicilio del orador. Lo mismo cabe decir reepecto a los equiparados al Obispo diocesano (cc. 134 § 3, 368, 381 § 21 Como actos anteprocesales, el Obispo, por si mismo o por sacerdote idoneo, examinarâ el escrito suplicatorio en orden a cerciorarse -en el supuesto de que el caso sea de su competencia- sobre el fundamento juridico de b peticiôn. y sobre la oponunidad de instruir el proceso. Otro de los deberes del Obispo es intentar por si. o acaso mejor por medio del pârroco u otras personas, con los medios mâs aptos para el caso, que los cônyuges depongan sus diferen cias, remuevan las causas de su aversion, no se separen y convivan, a no ser que el estado de las cosas y las circunstancias persuadan la inutdidad o imposibilidad de cualquier intento de reconciliation. Si el caso tuviera dificultades especiales de orden juridico o moral, el Obispo consulte a la S.C. para los Sacramentos, para que esta aconseje y él reciba orientationes respecto a aquello que haya que hacer y como se deba procéder en el caso. Cuando el obispo. |>or estimai que el libelo de preces carece de Ρ. III. ι I. De los procesos matrimoniales § 2. Quod si introducta sit peti­ tio iudichiiis ad declarandam nullitatem eiusdem matrimonii, In­ structio ad idem tribunal commit­ titur. 1701 1017 § 2. Pero si se formulo demanda judicial para la declaracion de nulidad de ese matrimonio, la instruction debe encomendarsc al mismo tribunal. 1701 $ * · En estos procesos debe in­ tervenir siempre el defensor del § 1- In his processi­ bus semper intervenire debet vinculi defensor. vinculo. § 2. Patronus non admittitur, scd. propter casus difficultate, Episcopus permittere potest ut jurisperiti opera orator vel pars conventa iuvetur. § 2. No se admite abogado, pero. por la dificuItad del caso. el Obispo puede permilir que el orador o la parte demandada se sirvan de la colaboration de un jurisperito. fundamento, sea en lo tocante a la no consumaciôn, sea en la falia de causa justa para la concesiôn de la dispensa, decreta la no admisiôn, puede la parte oponerse y recurrir a la S.C. para los Sacramentos. 1700 cA quién se encomienda la instruction del proceso? Entre los casos posibles. el primero puede ser el del transito del juicio de nulidad de matrimonio, entablado ante tribunal competente, a la instruction complementaria en orden a la dispensa de rato, a tenor del c. 1681, al que nos remitimos. Otro caso, el mas normal, es el de haber pedido uno o ambos cônyuges la dispensa, para lo cual es preciso >seguir el proceso de rato. En este supuesto el Obispo, a quien legitimamente se presente el libelo, encomienda la instruction, establemente o en cada caso. al tribunal de su diôcesis (c. 1420). El Obispo, por falta de personal en:· su diôcesis o por algûn otro motivo razonable puede cncomendar la instrucciôn al tribunal de otra diôcesis prôxima, que sea mâs apto, sobre todo en casos de mayor dificultad. Incluso puede preferir un sacerdo­ te idôneo de su diôcesis o de otra distinta, desempeûe o no cargo alguno en la Curia diocesana. Un tercer caso es el de aquellos cônyuges que hayan introducido causa de nulidad de matrimonio ante tribunal competente y postenormente presenten al Obispo libelo de dispensa de rato, en cuyo supuesto, distinto del contemplado en el a 1681, el Obispo ha dc encomendar la instruction necesariamente al tribunal que conoce la causa de nulidad. Se diferencia este tcrcer caso del primero, en que aqui no es preciso que haya surgido en la tramitaciôn de la causa de nulidad de matrimonio duda alguna probable; no es requisito indispensable que consientan ambas partes; ho se instruye la causa de rato |K>r delegation a iure, sino por delegation del Obispo de la diôcesis en la que el suplicante tenga domicilio o cuasidomicilio. delegation que obligadamente hace al tribunal que conocia la causa de nulidad de matrimonio. Terminada la instrucciôn por el proceso de rato se procede conforme al a 1704. 1701 La intervention del defensor del vinculo es necesaria y sin ella las actuaciones del proceso son nulas (a 1433). Nada séria mâs censurable en estos procesos que la intervention inerte del defensor del vinculo, con unas animad versiones incoloras que estén delatando su desprcocupaciôn por el hecho de la inconsumaciôn o por el mérito de la causa alegada para obtener la dispensa. • r 1018 Libro VIL De los procesos En la instruction deben ser oidos ambos cônyuges. y en la medida de lo posible. han de obsenarse los cânones sobre el modo de reeoger las pruebas en el juiao contencioso ordinario y en las causas de nulidad de matrimonio, siempre que puedan compagmarse con la indole dc estos procesos. 1702 1702 In instructione uterque * coniux audiatur et ser­ ventur. quatenus fieri possit, canones de probationibus colligcndis in iudicio contentioso ordina­ rio et in causis de matrimonii Mi­ litate. dummodo cum horum pro­ cessuum indole componi queant. Es claro que en los procesos de rato no hay lugar para los cargos de procuradores judiciales y de abogados. pero, en atenciôn a la dificultad dei caso, el Obispo puede permitir que el orador o ia parte contraria reciban ayuda de jurisperito. Pueden ser las partes las que solicitai! esa ayuda, pero nada impide. vista la dificultad de la causa, que para la concesiôn del permiso el Obispo mismo proponga de oficio la conveniencia de ese auxilio. Si la parte lo solicita, el Obispo no debe negarlo. El jurisperito en este proceso es un experto a favor directa e inmediatamente de las partes. En consecuencia es justo que perciba honorarios en proporcion con el servicio prestado. 1702 La instruction de la causa comprende las pruebas que pueden servir para instruir la causa, y las nonnas segûn las cuales tienen que practicarse esas pruebas. 1°' Corresponde al instructor legicimamente consntuido el avenguar el thema probandum: la verdad objetiva de la no consumaciôn, y la existencia de la causa justa o proportionalmenie grave para la concesiôn de la gracia. 2°) No deben admiurse pruebas impertinentes, irrelevantes, superfluas. 3°) Tanto las partes con su jurisperito, como el defensor dei vinculo, deben contribuir a descubrir toda y sola la verdad. para bien de los intereses privados y pûblicos, y para defensa del vinculo. 4°) Tiene importantia sineularisima el interrogatorio a las partes, porque nadie como ellos sabe lo sucedido acerca de actos tan intimos como la no consumaciôn. y nadie como ellos conoce las personas que son sabedoras dr su caso 5°) Se deben proponer testigos de credibilidad (c. 1679). No es preciso que sean muchos, de una y on a parte; bastan pocos. siempre que su testimonio concorde pueda engendrât prueba valida yi certeza moral, lo cual sucede si los testigos propuestos son personas por enciina de toda sospecha o exception, cohérentes entre si v con las demâs pruebas. y han declarado con juramento. Es posible la producciôn de testigos de ciencia. aunque esta apenas si tiene otro objeto que el referente a indicios que den a conocer la ausa y el hecho de no haber podido llegar a la consumaciôn. 6°) El arguir ito fisico o inspection de cuerpos se pracûca cuando sea necesario. Se ha de r sar bien todo con cautela, antes de pronunciar que el reconocimiento es inûtil. Esta diligente precaution estâ de! todo justificada. supuestos el intrrés y la parcialidad de los esposos. v la facilidad de padeccr errores en estas materias. La prâctica ensena que el argumento fisico ha resuclto con frecuencia las objetiones que se suscita ban LSRRD. 26.Π.1959. y 26.VII.l959. c. Pinna, vol. 51» pp. 108 y 356). Se omicc la inspection cuando la no consumaciôn consta con crrteza por otros argumen­ tes. o cuando el resultado de ella seria del todo inûtil 7°) Los documento! qur suelen ser pertinentes cn estos procesos. ademâs de la certification autrntica de la celebracion del matrimonio, son los autos o sententias del tribunal tiviL si ante él se hubiera tramitado alguna causa referente al matrimonio controvenido; las canas o escritos que se havan invercambiado los esposos. o las que ellos F P. III. t. I. Dc los procesos matrimoniales 1019 17Π3 § L N°n r,< Publica’ lio actorum; iudex tamen. si conspiciat petitioni partis oratricis vel exceptioni partis contenue grave obstaculum oblenirc ob adductas probationes, id parti cuius interest prudenter patefaciat. §Λ No se publican las actas: sin embargo, si el juez considera que por las pruebas presentadas puede surgir un obstaculo grave para la peticiôn del orador o para la excepciôn de la parte demandada, se lo hara saber prudentemente a la parte interesada. § 2. Parti instanti documentum illatum vel testimonium recep­ tam iudex ostendere poterit et tempus praefinire ad deductiones exhibendas. § 2. El juez puede mostrar a la parte que lo solicite un documento presentado o un testimonio recibido y fijar un plazo para presentar conclusiones. 1703 hayan escrito a otras personas. De ordinario, todos estos documentos, pùblicos o privados, interesan por los indicios que contengan respecto a la no consuma­ ciôn. 8°) En la prueba de indicios y presunciones ocupa puesto destacado la averiguaciôn del motivo o causa de la no consumaciôn, las circunstancias y la forma de llevar la vida conyugal (Regulae cil., nn. 79-83). 9°) Es preciso cuidar mucho el formato y redacciôn de cada actuariôn. Todas deben consignarse por escrito, y estar autenticadas con la firma dei notario. Se permite el uso licito del magnetofôn, a tenor del c. 1567. 1703 No hay publicaciôn de autos; pero si el instructor ve que las pruebas practicadas implican un grave obstaculo, sea para quien pide la gracia, sea para quien excepciona, puede manifestae prudentemente al interesado ese serio impedimento o prueba que le es adversa. La parte puede pedir que se le muesire esa prueba adversa, sea un documento presentado o dictamen pericial, sea un testimonio recibido. El instructor puede permitir que lo vea y examine, concediéndole a la vez un plazo para presentar deducciones o contrapruebas pertinentes. Lo dicho para las partes, se sobreeniiende dicho igualmente para el jurisconsulto que los aconseje. En este momento procesal es cuando corresponde al defensor del vinculo examinât todos los autos y presentar sus animadversio nes pro vinculo (c. 1704 § 2). c‘Puede el jurisperito de las partes, en paridad con el defensor dei vinculo, examinat los autos antes de certat el periodo probatorio y presentar alegaciones? La duda surge, porque la ley expresamente ni lo manda ni lo prohibe. Por un lado, tenemos el parecido -no la igualdad— de las funciones del jurisperito con las dei abogado; la posibilidad de aducir pruebas conforme a las normas procesales (cc. 1678, 1702, 1705 § por otro lado, el precepto que comentamos es claro sobre la no publicaciôn de los autos. No es incongruente con el proceso de rato que al jurisperito, ames de cerrar la fase probatoria, se le permita examinât los autos para comproba r si falta algo por investigat; si hay algo incompleto que conviene aclarar para evitar ambigüedades o explicar contradicciones, o responder adecuadamente a lo que el instructor reputa grave obstaculo. Si este examen es viable después del rescripto de la Santa Sede (c. 1705 3), cqué inconvenientc grave insoslayable puede aducirse para negar al jurisperito que examine los autos en la sede del tribunal, para poder complétât las pruebas? En cambio, creemos que no rs del jurisperito presentar alcgaciones o defensas al modo de los abogados, porque esto no es complétât actas y pruebas practicadas. 1020 1704 I ' Concluida la instrucciôn. el instructor transnutira al Obispo todas las actas con el voto oportuno: y este expresara su dietamcn acerca de la verdad tanto sobre el hecho de la inconsuniacion como sobre la causa justa para la dispensa y la oportunidad de que se otorgue esa gracia. § 1. instructor, perac­ ta instructione, omnia acta cum apia relatione defeat ad Episcopum, qui votum pro rei ventate promat tum super fato consummationis tum super iusta causa ad dispensandum et gra­ tiae opportunitate. § 2. Si. de acuerdo con el c. l?00. la instrucciôn del proceso fue encomendada a un tribunal ajeno. las obsen aciones en favo' del vinculo deben hacerse en ese mismo tribunal, pero el voto a que se refiere el § I corresponde al Obispo que efectuô la comisiôn. al cual entregara el instructor el informe oportuno. junto con las actâs. § 2. Si instructio processus com­ missa sit alieno tribunali ad nor­ mam can. 1700, animadversio­ nes pro vinculo in eodem foro conficiantur* sed votum de quoin § 1 spectat ad Episcopum com­ mittentem, cui instructor simul cum actis aptam relationem tra­ dat. V· El Obispo remitira a la Sede Apostôlica todas las actas, a la v ez que su voto y las observaciones del defensor del vinculo. § 1. Acta omnia Epi­ scopus una cum suo voto et animadversionibus defen­ soris vinculi transmittat ad Se­ dem Apostolicam. 1705 ·· r Λ Libro VII. Dc los procesos 1704 1705 : λ ’ Antes que el instructor decrete la conclusion del proceso, corresponde al defensor del vinculo mamfestar que ya no le resta nada que averiguar. Tiene que ser oido por el juez si este, hallando algunas cosas ambiguas, incompletas ο contradic torias. ha de suphr o aclarar lo que haga falta, volviendo a dur a las panes o a los testigos o llamando a otros de oficio. El defensor del vinculo hace las animadversiones fro vincvto sobre dos cosas: el orden procesal y el ménto de la cuestiôn. huyenrlo siempre de razonamientos sofisticos. ' Ί 1704 Terminada la instruction, v recibidas las animadversiones del detensor del vinculo, el instructor présenta al Obispo todos los autos y una relaciôn acerca del case tramitado en el proceso. Esta relaciôn no debe ser un voto pro in vrrüate, a favor o en contra del vinculo para evitar dos escollos: o influir en el voto que emita el Obispo, o exponerse a que figuren en los autos dos votos contrarios: uno el dd tribunal v otro el del Obispo. La relaciôn rcdactada objeovamente. sm pronunciarse sobre el mérito, debe s?r un medio de ayuda para que el Obispo pueda. sin mflup de nadie. emitir su voto acerca de très cosas: la no consumacion, la existencia de causa justa, y la oportunidad de la concesiôn de la gracia: por ejemplo. a causa del escândaio. El defensor del vinculo que redacte las animadversiones siempre debe ser el correspondiente al tribunal que haya instruido la causa. El legislador ha modificado con acierto lo que establecia la Instr. Dupeiualw· nu matnmonu. II. f. en el sentido de que actualmente corresponde redactar el voto al Obispo que encomendô la instrucciôn de la causa, a tenor del c. 1700. A este Obispo es a quien se han dr présentât los autos, las animadversiones del defensor del vinculo, y la relaciôn del tribunal La obligaciôn del voto es personal del Obispo, y él con su firma se hace responsable de las consideracio nés y juicios expuestos en el voto. Sin embargo, suele admitirse que pueda valerse de la colaboraaôn de otra persona, siempre qur él mismo, examinando los autos, compruebe la rectitud de lo redactado en cuanto al fondo y a la forma. M· P. Ill, I. I. Dc los procesos matrimoniales 1021 § 2. Si, iudicio Apostolicae Se­ ta, requiratur supplementum intructionis, id Episcopo signifia abitur, indicatis elementis circa qtne instructio complenda est. § 2. Si. a juicio de la Sede Apostôlica, se requière un suplemento de instrucciôn, se harâ saber al Obispo, indicândole los aspec­ tos sobre los que debe versar. § J. Quod si Apostolica Sedes rescripserit ex deductis non con­ stare de inconsummatione, tunc ieisperitus de quo in can. 1701, § 2 potest acta processus, non tero totum Episcopi, invisere in sede tribunalis ad perpendendum num quid grave adduci possit ad petitionem denuo proponendam. 3. Si en el rescripto de la Sede Apostôli­ ca se déclara que, por lo deducido no consta la inconsumaciôn. el jurisperito de que trata el c. 1701 § 2, puede examinar las actas del proceso en la sede del tribunal, jlero no el voto del Obispo, y considerer si puede aducirse algùn motivo grave que permita presenter de nuevo la peticiôn. 1706 RescriP,um «^pensa­ tionis a Sede Apostolici transmittitur ad Episcopum; is uro rescriptum partibus notifi­ ai»! et praeterea parocho tum loci contracti matrimonii tum La Sede Apostôlica remite el res­ cripto de dispensa al Obispo; y éste lo notificarâ a las partes, y ademâs mandarâ ctianto antes a los pârrocos del lugar donde se celebro el matrimonio y 1706 * , : 1705 Envfo de. los autos a la Santa Sede y posibles observaciones de la S.C. para los Sacramentos/ Los autos pueden redactarse en lengua vernacula. Se remiten tres copias auténticas. El original, a no ser que lo pida la S.C. para los Sacramentos se custodia en el archivo de la Curia. Las copias conviene que se escriban a mâquina. Los autos, en forma de fasciculo, deben ii ordenados, enumerados y cosidos, anadiendo un indice de todas las actas y documentor Cada folio dei fasciculo debe tener la documentaciôn debida: firm a dei âctuario y sello de la Curia. Las transcripciones han de ser fieles, intégras y auténticas, e igual las traducciones. Al final de cada una de las copias dc los autos debe ponerse una ceftificaciôn dei notario, quien. después de haber cotejado la copia con el original, harâ fe de la transcripciôn fiel, auténtica e integra. El Obispo que da el voto es a quien le corresponde transmitirlo, junto con los autos y las animadversiones del defensor del vinculo,’ a la Santa Sede, es decir, a la S.C. para los Sacramentos. Si esta, examinados los autos, juzga que -se requiere un suplemento de instrucciôn, lo significa al Obispo que emitiô el voto. para que encomiênde al tribunal que complete la instruction en conformidad con las indicaciones recibidiis. ’ ‘ ’ r . Puede suceder que la S.C. para los Sacramentos responda en rescripto que de lo actuado y probado no consta la inconsumariôn, en cûyo caso la ley concede al jurisperito de la parte la facultad dr ver y examinar todos los autos del proceso, menos el voto del Obispo, para que considere si todavia puede ser aducido algo grave en orden a proponer de nuevo la peticiôn. •< * i ■ * i · * . j < J ’· > i *; * u · » · ii / 1706 Tres preceptos impone este c: l“) Que el rescripto de concçsiôn de la dispensa se transmita al Obispo diocesano (a 1699). 2°) Que cl Obispo notifique el rescripto a las panes. 3°) Que mande lo aqtes posible a los pârrocos del lugar 1 donde se contrajo el matnmonio, y en donde recibieron el bautismo, que anoten la dispensa conccdida en los libros de matrimbnios y de taupsmos. ” La. dispensa concedida por el Papa directamente sc despacha medt'antç rescripto en forma graciosa. Produce electo desde el instante de la concesiôn de P. Ill, I. II. Causas para la nulidad de la ordenaciôn 1023 Libro VII. De los procesos donde recibieron el bautismo que se anotc en los libros de matrimonies y de bautiza­ dos Ia dispensa concedida. suscepti baptismi quam primum mandabit, ut in libris matrimo* niorum et baptizatorum de con­ cessa dispensatione mentio fiat. Capitulo IV Del proceso sobre la muerte présuma del cônyuge § 1. Cuando la muene de un conyuge no pueda probarse por documento auténtico, eclesiâstico o civil, el otro conyuge no puede considerarse libre del vinculo matrimonial antes de que el Obispo diocesano haya emitido la declara­ ciôn de muene presunta. 1707 1707 § 1. Quoties œniugjs mors authentico docu­ mento ecclesiastico tel civili comprobari nequit, alter comma vinculo matrimonii solutus doo habeatur, nisi post declarationem de morte praesumpta ab Episco­ po dioecesano prolatam. la gracia. La concesiôn no es valida si en el momento de otorgarla, las preces no son verdaderas, es decir, si el matrimonio estaba consumado o si son falsas las causas alegadas. Acerca de las dispensas con clâusula, vid. Instr. Dispensation matrimonii, III. Caput IV. De processu praesumptae mortis coniugis En derecho canonico, coherentemente con la indisolubilidad dei matrimo nio, no tenemos un instituto juridico sobre presunciôn legal de muerte, al modo de casi todos los ordenamientos civiles. La Iglesia se limita a establecer normas es peciaJes con las que regula la declaraciôn de muerte presunta dei conyuge au sente o desapareddo, cuando no haya posibilidad de contar con un documento auténtico que haga fe dei fallecimiento, y el otro conyuge intente pasar a otras nupcias. Para comprender este proceso, conviene tener présente los cc. 1056. 1060, 1066, 1540, 1541. El problema de la muerte presunta esta relacionado inti mamente con la ceneza moral que se exige para concéder que el conyuge super viviente pueda pasar a otras nupcias (c. 2, X, IV, 21; c. 19, X, IV, 11 1707 «. · Respecto de la declaraciôn de muerte présuma hay que tener en cuenta que: 1°) Si se cuenta con un documento auténtico, eclesiâstico o civil, y consta con toda certeza la defunciôn de uno de los cônyuges, el pârroco mismo puede instruir el expediente y autorizar el matrimonio (cc. 1067, 1070). 2°) Cuando no existe documento fehadente. y para disipar dudas sobre la muene, hay que acu dir a la instrucdôn de un proceso; y entonces, la autoridad competente para deda rar la muerte presunta es el Obispo diocesano dei conyuge presuntamente viu· do (cc 381, 3681 3°) El Obispo puede encomendar la instrucdôn del proceso al tribunal de su diôcesis o a un sacerdote idôneo. Es necesaria la intervendôn de notario; pero no se requiere la del defensor del vinculo, lo cual no significa que el c la prohiba. Debe intervenir el promotor de b justicia por razôn del bien pû blico y segün la costumbre de nuestras curias. 4°) Los tramites del proceso son; a) proposition del caso y jkticiôn del presunto cônyuge viudo; b) dedaraciôn jurada del cônyuge; c) comisiôn confidencial al pârroco para que informe; d) edicto c emplazamiento o a cuantos tengan noncias. noticias, para que las taciliten faciliten al Ubispo, Obis o, hubiere caso, ipara que puedan oponerse; e) prâctica de ptuebas: los indicios la ausencia y dei silendo, el hecho de la presunciôn civil de rnuerte, docu testigos varios o uno adminiculado. testigos de referenda, conjeturas, pr nés, circunstancias. fama y adminiculos; fi informe del promotor de la justitia j 2. Declarationem, de qua in § I, Episcopus dioecesanus tanlànnwdo proferre salet si, perac­ ti opportunis investigationibus, w testium depositionibus, ex (uni aut ex indiciis moralem ctrlitudinem de coniugis obitu obtinuerit. Sola coniugis absen­ tia. quamvis diuturna, non suffi­ cit. § 3. In casibus incertis et imple­ tis Episcopus Sedem /Xpostolinm consulat. § 2. El Obispo diocesano solo puede emilir la declaraciôn a que se refiere el § I cuando. realizadas las investigaciones oporlunas. por las declaraciones de testigos. por fama o por indicios. alcance certeza moral sobre Ia muerte del cônyuge. No basta el solo hecho de Ia ausencia dei cônyuge, aunque se prolongue por mucho tiempo. § 3. En los casos dudosos y complicados. el Obispo ha de consultar a Ia Sede Apostolica. Titulo 11 De las causas para declarar Ia nulidad de Ia sagrada ordenaciôn 1708 Validitatem sacrae or­ dinationis ius habent accusandi she ipse clericus sive Ordinarius, cui clericus subest in cuius dioecesi ordinatus est. tienen derecho a acusar la validez de Ia sagrada ordenaciôn el propio clérigo, el Ordinario de quien depende, o el de la diôcesis donde fue ordenado. 1708 si ha intervenido, dei defensor dei vinculo. 5°) Terminada la instrucdôn del pro ceso, la resoluciôn sobre la dedaraciôn de muerte presunta corresponde al Obis po, si ha conseguido tener certeia moral sobre la muerte del ausente o desapareci do. Si ve el caso incierto y enmaranado, el Obispo debe consultar a la Santa Sede que aqui es la S.C. para los Sacramentos. 6°) Contra el decreto del Obispo que rechaza el libelo, o que, tramitado el proceso. deniega la declaraciôn, cabe recur so a la S.C. para los Sacramentos. Titulus II. De causis ad sacrae ordinationis nullitatem declarandam (L del Amo) Las causas contra la ordenaciôn sagrada son de interés pûblico. En ntnguna de ellas se ventila ünicamente el interés privado del clérigo. Todas afectan pode rosamente al bien comûn, tanto por lo referente al estado personal de los orde nados, como por el escândalo que hay que evitar siempre y en todas partes. El presente tit. se reduce al proceso para declarar la nulidad de la sagrada ordenaciôn recibida. Esta es invalida cuando el ministro de la ordenaciôn era incapaz de conferirla (c. 1012k o cuando el candidato era incapaz de recibirla (cc. 124. 849. 1024k o cuando éste la rechazô y no la recibiô sino ficticiamente (c. 8. X. 111. 42; Santo Oficio, 2.Π1.1842, 26.X1.1900k o cuando la recibiô por vio lencia a la que no pudo resistir (cc 125 § 1, 1026k o cuando sin haber tenido intenciôn alguna de ordenarse anteriormente, fuc ordenado hallândose sin senti do. o cuando no se observaron los ritos esenciales (c. 1009). El orden sagrado es causa favorable, y se le favorece en casos de duda de derecho o de hecho. Hoy el libelo ha de enviarse a la S. C. competente (c. 1709 § 1). Es preciso tribunal colegiado de très jueces (c. 1425 § 1. 1°). Se requiere para la firmeza dos sentencias conformes. 1708 El derecho de acusar la nulidad de I wnlcn.uiôn sagrada corresponde: a) : ... ·Λ-r 1024 Libro VII. De los prooesos §1- Las preces deben enviarsc a la Congregacion competente. Ia cual decidtrâ st Ia causa habrâ de ser conoeida por Ia misma Congregacion de Ia Curia Romana o por un tribunal que ella désigné. 1709 § 2. Lna vez enviada Ia peticion. queda prohibido ipso iure al clérigo el ejercicio de ias ôrdenes. S’ *a Congregacion remile ia causa a un tribunal, deben obsenarse. a no ser que lo imptda la naturaieza dei asunto, los cânones sobre los juicios en 1710 § I. Libellus mitti debet ad competentem Congregationem, quae decernet utrum causa ab ipsa Curiae Romanae Congregatione an a tribu­ nali ab ea designato sit agenda. 1709 § 2. Misso libello, clericus brdines exercere ipso iure vetatur. Si Congregatio cau­ sam ad tribunal remi­ serit, senentur, nisi rei natura obstet, canones de iudiciis in ge- 1710 al clérigo interesado. b. al Ordinario a quien esté sujeto el clérigo; c) o al Ordina rio de la diôcesis donde el clérigo se ordenô. cPuede acusar el promocor de la justicia? Creemos que si, dada la misiôn de su cargo, cuando el caso de nulidad es publico y sc signe escândalo por el ejerci do dei orden. o grave dario para la religion y salud de las aimas; nos inclina a sostenerlo la analogia con el c. 1674. 2.° De todas formas, el problema no es difi cultoso. porque el promoter de la justida puede dar cuenta dei caso al Ordinario para que éste haga la acusadôn. La acciôn en estas causas, la cual versa sobre el estado de las personas, no prescribe, no se exungue nunca ' 1712 Para que haya firmeza de sentencia son précisas dos sentencias confer mes. Contra la sentencia unica caben los remedios juridicos de apelaciôn o de querella de nulidad. Contra la sentencia fume no procede la restituciôn in inte­ grum. sino mâs bien la revision de causa, propia de las causas que no pasan a cosa juzgada (c. 16441 El clérigo que haya obtenido doblc sentencia conforme» favorable a la nuli­ dad de su ordenaciôn. pierde los derechos propios del estado clerical y-queda li­ bre de rodas las obligaciones. • hit I 1026 Libro VII. EX* los procesos Tiiulo III De los modos de év(tar los juicios Para ev itar los liligios judiciales, es ùtil emplear Ia transaccion o re­ conciliaciôn. o someter Ia controversia al juicio de uno o varios arbitros. 1713 1714 Para 'a lraBSacc'ôn. el compromi1,1 so > el juicio arbitral se observaran las normas cstablecidas por las partes o. a falta de ello. la ley dada por la Conferencia Episcopal, si la hay. o la lej civil vigente en el lugar donde se conclure el convenio. 1713 Ad evitandas iudiciiles contentiones trans­ actio seu reconciliatio utiliter ad* hibetur. aut controversia iudicio unius vel plurium arbitrorum committi potest. 1714 De transactione, de compromisso, deque iudicio arbitrali senentur nor* mae u partibus selectae vel. si partes nullas selegerint. Ie\ ab Episcoporum conferentia lata, si qua sit. vel lex civilis vigens in loco ubi conventio initur. p. III. I III. Modos dc evitar los juicios 1027 § l· No cabe hacer vâlidamcntc transaccion o compromise sobre lo que pertenccc al bien pûblico y sobre otras cosas dc las cuales no pueden disponer libremente las partes. I71S § Nequit (mnsactio w aut compromissum va­ lide fieri circa ea quae ad bonum publkum pertinent, aliaque de quibus libere disponere partes uon possunt. 17 IS § 1. Si agitur de bonis ecclesia­ sticis temporalibus, serventur, quoties materia id postulat, sol­ lemnitates iure statutae pro re­ ran ecclesiasticarum alienatione. § 2. Cuando se irate de bienes eclesiàsticos temporales, deben cumplimentarse, siem­ pre que lo cxija su objeto. las solemnidades requeridas por el derecho para la enajenaciôn déposas eclesiâsticas. 1716 §*· Si lex civilis ar­ bitrali sententiae vim oon agnoscat, nisi a indice con­ firmetur. sententia arbitralis de controversia ecclesiastica, ut vim habeat in foro canonico, confir­ matione indiget iudicis ecclesia­ stici loci, in quo lata est. r § *· Si la ley civil no reconoce eficacia a la sentencia arbitral que no estâ confirmada por el juez. para que la sentencia arbitral sobre una controversia eclesiâstica tenga eficacia en el tuero canô­ nico. necesita también la conhrmaciôn del juez eclesiâstico del lugar en el que se ha dado. 1716 Titulus III. De modis evitandi iudicia iL Matterth Bap este tit. sr ha unifkado la regulaciôn de los modos en que pueden evi tarse los juicios. que en el CIC 17 se rncontraban regulados separadamente: la transaccion v el compromise arbitral. Pueden emplearse también estos medios l>ara poner fin a un litigio pendiente. como se advirüô al comentar el r 1517. 1713 La transaccion en sentido estricto consiste en un contrato bilateral one roso, rn vinud del cual las panes, dando, prometiendo o reteniendo algo, regu lan una situaciôn u objeto dudoso. Puede ser de dos clases: extrajudicial^ cuando se llex a a cabo entre las (vanes. sin contar con el juez; y judicial, que es la realizada ante el juez. generalmente tendente a poner fin a un litigio surgido inltr partti Tanto una como otra pueden estar encaminadas a evitar el planteamiento de un proceso o a poner fin a uno ya en curso. El c habia también de la reconciliaciôn o conciliaciôn previa al proceso, ten dente a hacer llegar a un acuerdo a las partes (cfr. cc. 1446, relativo al contendo so ordinario; 1659, para el proceso contencioso oral; 1676, relativo a las causas de nulidad dei matrimonio: y 1695, para las causas de separaciôn). La tercera posibilidad para evitar el proceso o ponerle fin, es acudir al juicio de uno o varios arbitros, mediante el contrato de compromiso in arbitrai 1714 Se acentûa en este precepto el principio de autonomia de voluntad. Por esto. se innova la disciplina contenida en los cc. 1926 y 1930 del CIC 17, al deter minar que. tanto en la transaccion como en el compromiso. ha dc estarse en pri mer lugar a las posibles normas que elijan las partes; solo en su defecto se remi­ te a la regulaciôn que huhiese establecido la Conferencia Episcopal: y en terrer lugar. se regularia segûn la normati va civil del pais o naciôn de celebraciôn del contrato: se «canonizas la ley civil, pero de modo subsidiario. En Espana habria que tener en cuenta. en la transaccion, los aa. 1809 I819 del Côdigo civil. Res­ pecto al arbitraje. ha de tenerse en cuenta lo establecido por la Lev de 22.XH. 1953. sobre arbitraje privado. 1715 Para poder llevar a cabo vâlidamente el contrato de transaccion o el compromiso arbitral, se requière que el objeto se encuentre en la estera de bie nes o derechos libremente disponibles a las partes: no pueden ser objeto de Iran· sacciôn o compromiso aquellos derechos y obligaciones que aiectan al bien pu Mico; en cambio, el c. 1927 CIC 17 porinenorizaba aquelias causas en las que no cabia transaccion ni compromiso. El § 2 mantiene. en sustancia, el § corresjvon diente del citado c. 1927 CIC 17, en relaciôn a los bienes eclesiàsticos tempora les, en los que habrâ de tenerse en cuenta cuanto establecen los actuales cc. 1291-1298. - . ·. Como se trata de actos de disposition o enajenaciôn. se ha de tener la plena capacidad de obrar. y el poder dc disposition suficientcs. Son, pues, actos perso­ nales de los titulares, que podrian obrar por si. o por medio de mandatario con poder especial. ** · gfi t -q iüÿÊri krü4 i.m & / π τ 1716 En concordanda con el c. 1714. ha de entenderse aqui que la remisiôn hecha a la ley civil sera la invocada por las paries, si asi lo hicieron, o la del lugar de celebraciôn del contrato, si es que se desârirollô el arbitraje de acuerdo con esta ultima. Esto lo motiva una minima congruenda interna de ordenamientos. El c no prevé el supuesto de que los ârbitros se atengan a la |X>sible normati va dictada por la conferencia Episcopal; en cuyo caso, parèce lôgico que esta guarde cicna proporcion con la establecida por el ordenamiento estatal de la naciôn o pais en que se encuentra. En el ordenamiento cspanol, la ley de arbitraje privado (art. 31) concede pie na validez al laudo arbitral, sin necesidad de que medie homologadon judicial del mismo, aunque somete a los arbitros a normas muy estrictas de orden pro i ctdimcntal (art. 26). Por lo que respecta a los medios de impugnaciôn, el ordenamiento espanot ùnkamente admite recurso de casaciôn contra el lallo at bin al en el arbitraje de derecho, por los motivos restringidos -lôgicamenic- dc que biantamienio de forma o infraction de ley (art. 28). En el arbitraje* de et|uidad. |KH el contrario. solo calx* ircurso de nulidad (art. 30). R'· K*‘ : k'·· z+ Libro \ Il De los procesos 1028 § 2, Si la ley civil admite Ia impugnacion de Ia sentencia arbitral ante el juez civil, en el fuero canônico puede proponerse Ia misma impugnacion ante el juez eclesiâsti­ co que sea competente para juzgar la controversia en primera instancia. § 2. Si autem lex civilis admit­ tat sententiae arbitralis curam ci­ vili iudice impugnationem, üi foro canonico eadem impugnat» proponi potest coram iudice «clesiastico, qui in primo gradu competens est ad controleniim judicandam. PARTE IV DEL PROCESO PENAL Capitulo 1 De la investigaciôn previa 1717 $ L Siempre que el Ordinario tenga noticia. ai menos verosimil. de un delito, debe in\estigar con cautela. 1717 Quoties Ordina’· notitiam, saltem r,us veri similem, habet de delicio. Pare IV De processu poenali (F. Lozai Llamase penal el proceso pdicial que se instruye para infligir o declarer las penas propias de los delitos. Delico canônico es toda violaciôn externa, voluntaria c imputable de una ley o precepto penal de la Iglesia (vid. c. 1321, y el c 2195 dei CIC 1 7). El objeto exclu sivo de este proceso son los delitos susceptibles de prueba en el fuero externo, prescindiendo de su divulgaciôn o notoriedad vid. cc. 1321, 1400 § 1 y 2, y 1401 ί 2l. Es solamente el Ordinario, como juez nato. quien puede decretar e impulsar este pioceso: no sôlo el Obispo diocesano sino también otros Ordinarios (vid. cc 134 y 368) que tengan potestad judicial propia, por ejemplo. el Ordinario de los religiosos. segûn su propia competencia. El iujelo pasivo del proceso penal puede ser uno o varios reos, como coautores o complices decisivos del mismo debto ‘ vid. c 1329jl Las personas juridical en cuanto tales (vid. cc. 113-123) parece claro que no pueden ser sujetos activos de delito ni pasivos del proceso penal, pues los requisitos de imputabilidad, exigidos por los cc. 1321 1330. no son verificables en ellas: carecen de razôn y voluntad individual. El actual proceso penal (que en el anuguo Codex se llamaba ejuicio criminal* vid. Libro IV, Parte I. ou XIX, del CIC 17L comprende très capitulos: la previa in­ vestigaciôn del hecho delictivo imputable; el desarrollo instructorio y decisorio de! proceso; la acciôn contentiosa de reparation de dafios. Quedan fuera del jui­ cio penal propiamente dicho las medidas, previas o subsiguien tes, de admoni­ tion. penitencias y correction (vid. cc 1339-1342 y 13481 Caput I. De praevia investira .Dne Es la fase preliminar dirigida a averiguar los hechos. Es realm en te de natu raleza adminiitrativa Se preceptûa tal investigaciôn para evitar procesos inutiles o perjudiciales, sin suficiente fundamento lurii vel fade En el actual Codex ya no se atribuye especialmente a los/Wn la denuncia del hecho delictivo (vid. c. 1935 § 1 del CIC 17k la noticia del posible delito puede llegar al Ordinario por cualquier medio, incluso por informaciôn de quienes no sean miembros de la Iglesia. En los fieles. sin embargo, [‘ermanece fa obligaeiôn moral de denunciar: si exisren B. IV. i. IV. Del proceso penal cae(v inquirat, per se vel per iliim Idoneam personam, circa Ικϋ et circumstantias et circa ispnUbilitateni. nisi haec inqui­ sita) omnino superflua videatur. § 2. Cavendum est ne ex hac inlestigatione bonum cuiusquam wmen in discrimen vocetur. § 3. Qui Investigationem agit, udem habet quas auditor in processu, potestates et obligatio* •es; idemque nequit, si postea iudicialis processus promoveatur, ia eo Judicem agere. § ’·. Cum satis collec­ ta videantur elementa, decernat Ordinarius: I.’ num processus ad poenam 1718 1029 personalmente o por medio de una persona idonea, sobre los hechos y sus circunsiancias asi como sobre Ia imputabilidad. a no ser que esta investigaciôn parczca del todo superflua. § 2. Hay que evitar que, por esta investiga­ ciôn. se ponga en peligro Ia buena fama de alguien. § 3. Quien realiza la investigaciôn tiene los mismos poderes e idénticas obligaciones que el auditor en un proceso; y. si se realiza después un proceso judicial, no puede desempenar en él la funciôn de juez. § I. Cuando se estime que ya se han reunido elementos suficientes. determine el Ordinario: I.° si puede ponerse en marcha el proceso 1718 L7 l·'* ■’ · A r ■· ■*· -■?, ·*/. a S. X graves y urgentes razones de derecho natural, de ley eclesiâstica. de peligro para la fe o para el bien de la Iglesia, o de evitar algun mal grave inminente (vid. c 1935 § 2 del CIC 17). Tal informaciôn o denuncia al Ordinario es puramente w/omaiÛO, no es acciôn ni querella penal. Principio inspirador y rector de la investigation previa es que el presunto delincuente no sufra danos innecesarios en su fama. Sera lo mâs secieta posible. v se evitarâ dar publicidad alguna al nombre del supuesto imputado (vid. cc 1717 § 2 y 1719). 1717 § 1. Se requiere la verosimilitud del hecho delictivo: lo que podria 11amarse el fumus veri Jacti El sujdo que investiga -antes llamado inquûidor- puede ser ahora, bien el mismo Ordinario, bien otra persona idonea que él désigné se· gun su prudencia: una persona fïsica, varôn o mujer. El invescigador se equipara en sus facultades y obligaciones al auditor: § 8 (vid. c. 1428 § 8). Sobre el modo de realnar tal investigaciôn previa nada preceptûa este c. Creemos que se pueden aplicar; acomoddndolas, las prescripciones de los cc. 1526-1586. Objeto de la previa investigaciôn son: la realidad del hecho; la imputabilidad juridica; las circunstan­ cias atenuantes o agravantes (vid. cc 1321-1880). Cuando se trate de un delito notorio e indubitable, huelga investigar. § 3. Para evitar prevencioncs y prejuicios, se inhabilita (nequit) al investiga dor para que él mismo sea juer en el proceso penal posterior. 1718 § 1. A la vista dc los resultados y pruebas de la investigaciôn, queda a la prudencia del Qrdinario decidir: si no ha lugar a procedimiento alguno; si cabe aplicar simplemente medidas administrativas (vid. cc 1339-1342); o si procede decrctar la instrucciôn del proceso. Antes de decidir, conviene que el Ordinario oiga el parecer del investigador; el § 3 prescribe que sean oidos por el Ordinario» si lo estima prudente, otros dos jueces o peritos en derecho. Esta audiencia ha de prestarse también cuando el Ordinario vaya a revocar o cambiar el dccieto con· templadorn el § L ppn haberse conocido nuevos elementos que justifiquen una nueva decision. * ’ 4 Dirimiî ex bono d aequo la cuestiôn de posibles danos infendos a terce- t. ? : · «· < 1030 Λ para infligir o declarar una pena; 2. ° si comiene hacerlo asi. leniendo pré­ sente el c. 1341; 3. " si debe utilizarse el proceso judicial o. cuando la ley no lo prohibe, se ha de procéder por decreto extrajudicial. § 2. El Ordinano ha de rexocar o modifi­ car el decreto a que se refiere el § I. siempre que. por surgir elementos nues os. le parezca que debe decidir otra cosa. I -Λ' · § 3. Al dar los decretos a que se refieren los §§ 1 y 2. conviene que el Ordinano. segün su prudencia. oiga a dos jueces o a otros jurisperitos. § 4. Antes de tomar una determinaciôn de acuerdo con el § 1. debe considérer el Ordinario si. para evitar juicios inütiles. es conxeniente que. con el consentimienlo de las partes, él mismo o el investigador dirima lo referente a los dafios de acuerdo con la equidad. 1719 Si no se requieren para el proceso penal, deben guardarse en el archi­ vo secreto de la curia las actas de la inxestigaciôn y los decretos del Ordinario con los que se inicia o conclure la inxestigaciôn. asi como todo aquello que precede a la investigaciôn. irrogandam vel declarandam pn> moveri possit; 2. · num id. attento can. LUI, expediat; 3. · utrum processus iudiciilh sit adhibendus an. nisi lex vetet, sit procedendum per decretam extra iudicium. § 2. Ordinarius decretum, de quo in § 1. revocet vel mutet, quoties ex novis elementis aliud sibi decernendum videtur. § 3, In ferendis decretis, de qui­ bus in §§ I et 2. audiat Ordina­ rius. si prudenter censeat, duos iudices aliosve iuris peritos. § 4. /kntequam ad normam § I decernat, consideret Ordinarii» num. ad vitanda inutilia indicia, expediat ut, partibus consentien­ tibus. vel ipse vel investigator quaestionem de damnis ex bono et aequo dirimat. Investigationis ada et Ordinarii decreta, qui­ bus investigatio initur vel claudi­ tur. eaque omnia quae investiga­ tionem praecedunt, si necessaria non sint ad poenalem processura, in secreto curiae archivo custo­ diantur. Del desarrollo del proceso e* Ordinario estima que debe procederse mediante decreto extrajudicial: I.® hare saber al reo la acusaciôn y las 1720 Ordinarius censuerif per | decretum extra iudicium esse procedendum: I.· reo accusationem atque pro- 1720 ros. queda a la prudencia dei Ordinario, pero esto siempre con el consentimien to dr las partes. La acciôn contenciosa sobre resarcimiento de dafios es pruada y voluntaria. de aqui que sea renunciabie. Sin embargo, tanto el que con su presun­ to delito produjo dafios a terceros. como la parte perjudicada. pueden tener mo rivos justificados para pedir que esta cuestiôn se dilucide con todas las garantias del proceso judicial (vid. cc 1729-1731). 1719 pruebas. dàndole la posibilidad de que sc taliones, data facultate sese de­ tendendi. significet, nisi reus, defienda. a no ser que cl reo. Icgitimamente rite vocatus, compatere neglexe­ llamado. no quisiera compareccr. rit; 2. " debe sopesar cuidadosamente con dos I. · probationes et argumenta ascsores todas las pruebas y argumentos; omnia cum duohus assessoribus 3. ·’ si consta con certeza cl delito y no se ha Kvurate perpendat; n< extinguido la acciôn criminal, dictare de­ J. · si de delicto certo constet neque actio criminalis sit extinccreto de acuerdo con los cc. 1342-1350. ti, decretum ferat ad normam exponiendo, al menos brcvementc. las cann. 1342-1350. expositis, brerazones de derecho y dc hecho. titer saltem, rationibus in iure et in ficto. Si Ordinarius de­ creverit processum poenalem iudicialem esse ineun­ dum, acta investigationis promotori iustitiae tradat, qui accusa­ tionis libellum iudici ad normam cann. 1502 • ! ·et 1504 exhibeat. C: 1721 La prescripciôn de conservar en. el archivo secreto de la Curia las actas de toda la investigaciôn previa, se refiere a las hipôtesis del c. I 718 § I: cuando no va a seguirse proceso penal Si. por el contrario, se decreta procéder a la ins trucciôn del proceso penal, tales actas -salvo aquellas que no se estimen necesa rias- han de ser puestas en manos del promotor de justicia (c. I 721 § |), § 1. Si el Ordinario decretara que ha de iniciarse un proceso judicial penal, entregarâ al promotor de justicia las aclas dc la investigaciôn. para que éste présenté al juez el escrito acusatorio. de acuerdo con los cc. 1502 y 1504. 1721 § Î. Coram tribunali superiore paries actoris gerit promotor iu­ stitiae apud illud tribunal consti­ tutus. 1719 Capitulo II 1031 P IV. 1. IV. Del proceso penal Ltbro VII De lo·» procesos i ·· . PU >' .^1· b j· u :> · · · § 2. Ante el tribunal superior desempena la funciôn de actor el promotor de justicia de ese mismo tribunal b »vinr. I i .J Caput 11. De processui evohtiione / t* ,lt· · t · 1720 Contempla esta norma la hipôtesis del c. 1718 § 1 y 3. y determina el procedimiento a seguir antes.de dictar el decreto penal extrajudicial. Debe el Or dinario: l) citar previamente al acusado para notificarle la acusaciôn y las prue· bas obtenidas. y darle asi posibilidad de defenderse. salvo que, siendo citado, abandonara; 2) valorar cuidadosamente. con la ayuda .de dos asesores. las prue bas inculpatorias y los argumentos del acusado en su favor; 3) si. a la vista de todo lo anterior, consta con certeza el delito, y no se hubiese extinguido la ac­ ciôn penal, entonces cl Ordinario dictarâ el decreto extrajudicial para irrogar o declarar la pena. sègûn los cc. 1842 1350. El decreto, aunque breve en su exten sion, debe estar fundado tanto en razones juridicas como de hecho. Contra este decreto extrajudicial caben los ojiortunos recursos administrati­ vos (vid. cc. 1732-1739). El recurso contra el decreto que impuso o déclaré una pena tiene efecto suspensivo (vid. c. 13531. Sobre la extinciôn de las acciones penales y de las penas vid. cc. 1362. 1363 y 1313. 1721 El traslaclo de estas actas al promotor de justicia (que nunca intervienten la investigaciôn prevista: esto es una novedad del Codex), resulta necesario para qut este conozca y haga suya la acusaciôn contra el presunto reo. Es el pro­ motor de justicia del respectivo tribunal quien ûriicamente goza de legitimaciôn activa contra cl demandado imputado de delito y ante el juez. El fiscal, como mi nisterio pûblico en nombre de la Iglesia. es quien cjercita y urge judicialmente la acciôn penal, con exclusion dr cualquier otro; es quien aporta al juicio formai las pruebas: las obtenidas en la investigaciôn previa -para que sean contrastadas en rl proc eso con todas las garantias judiciales-, y aquellas otras que conozca poste­ P. IV. l. IV. Del proceso penal 1033 Libro VII. De los procesos 1032 Para éviter escandalos, defender la libertad de los testigos y gârantizar el curso de la justicia. puede el Ordinano. despues de oir al promotor dc justicia y habiendo citado al acusado, apartar a este, en cualquier fase dei proceso, dei ejercicio dei ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiâstico, imponerle o prohibirle la resi­ denda en un lugar o territorio, o también prohibirle que reciba püblicamente la san­ tisima Eucaristia: pero todas estas provisio­ nes deben revocarse al césar la causa que las motivo. y dejan ipso iure de tener vigor al terminar el proceso penal. 1722 Ad scandala printnienda, ad testium II· bertatem protegendam et ad it stitiae cursum tutandum, potest Ordinarius, audito promotort justitiae et citato ipso accusato, in quolibet processus stadio accu­ satum a sacro ministerio vel ab aliquo officio et munere eccle­ siastico arcere, ei imponere vel interdicere commorationem in aliquo loco vel territorio, vel etiam publicam sanctissimae Eucha­ ristiae participationem prohibere; quae omnia, causa cessante, soni revocanda, eaque ipso iure finem habent, cessante processu poena- 1722 1724 § *n Quolibet iudicii gradu renuntiatio iasuntiae fieri potest u promoto rt justitiae, mandante vel con­ sentiente Ordinario, ex cuius de­ liberatione processus promotus est. V· El promotor de justicia pue­ de renunciar a Ia instancia cn cual­ quier grado del juicio. por mandato o con el consentimiento dei Ordinario que tomo la decision de iniciar el proceso. 1724 § 1. Renuntiatio, ut valeat, de­ bet a reo acceptari, nisi ipse sit a indicio absens declaratus. § 2. Para que Ia renuncia sea valida, debe ser aceptada por el reo. a no ser que haya sido declarado ausente dei juicio. 1725 causac discussione, sive scripto haec fit she ore, accusatus semper ius habeat ut ipse vel eius advocatus vel procurator postremus scribat lel loquatur. 1726 § 1’ c'tar a* reo e' juez de^e invitarle a que désigné un aboga­ do. de acuerdo con el c. 1481 § 1. dentro dei plazo determinado por el mismo juez. 1723 § 2. Si no lo nombra el reo. el propio juez debe designate abogado antes de Ia contestaciôn de la demanda, el cual permaneccra en su cargo mientras el reo no nombre a otro. §’· Iudex reum dtans debet eum imita­ re ad advocatum, ad normam can. 1481, § 1, intra terminum ab ipso iudice praefinitum, sibi constituendum. 1723 § 2. Quod si reus non provide­ rit, iudex ante litis contestatio­ nem advocatum ipse nominet, tamdiu in munere mansurum quamdiu reus sibi advocatum non constituerit. riormente. Con la acusaciôn del promotor de justicia, una vez admitida la de­ manda, queda formalmente incoado el proceso penaL El elemento material de la acciôn penal (lo que se pide) es la imposidôn (si/r rendaet o la declaraciôn (si latae/ de una pena. El elemento causal. o tftulo de la ac­ ciôn penal, es la presunta comisiôn y la imputabilidad dei delito de que se acusa al reo. 1722 Este c recoge sustancialmente los cc. 1956 1953 del CIC 17. Estas medi­ das no son penales sino cautelares, las dictarâ el Ordinario por decreto; debe revocarlas cuando cesen los motivas por los que las decretô; y ccsan, en todo caso. al término del proceso para cuya garantia se decretaron. Antes de dictar este de creto debe cl Ordinario cir al promotor de justicia v citar al reo. Contra tal dccre to, creemos que no cabe recurso: ai porque no se dicta extra tudiaum (vid. c. 1732k sino rn quMct processus stadio. precisamente para garantizar y protéger el libre curso de la justicia, b) porque dicho recurso paralizana el proceso, por ejemplo, coartando la libertad de los testigos para comparecer y declarar cn juicio; c) porque el precedente del a 1953 del CIC 17 dice expresamente que contra tales decretos non datur turis remedium y hay que aplxar, por tanto, la interpreta ciôn del tus return, a tenor del c. 6 5 2 del actual Cedex 1723 Siendo un derecho natural dei reo tener siempre defensor (vid. c. 1481 § l y 2X si cl acusado no lo designa, se ‘.o asignarâ de oficio el juez. Pero tal abo­ gado subsidiario cesa automâticammte cuando el mismo reo lo designare, en uso de su derecho a elegir librement? un defensor. poenalis iudicii gradu et stadio, si evidenter constet delictum non esse a reo patratum, iudex debet id sententia declarare et reum absolvere, etiamsi simul constet actionem criminalem esse extinctam. § 1. Appellationem proponere potest reus, etiam si sententia ipsum ideo 1727 En la d'scusiôn de Ia causa, ya se haga por escrito ya sea oral, el acusado tiene siempre derecho a escribir o hablar en ùltimo término. bien personal­ mente o bien por su abogado o procurador. 1725 cualQu’er 6rado y lase del juicio penal, si consta de modo évidente que el delito no ha sido cometido por el reo. el juez debe declararlo asi mediante sentencia y absolver al reo. aunque conste a la vez que se ha extinguido la acciôn criminal. 1726 § E El reo Puede aPelar’ inckuso cuando la sentencia no le hubiera condenado sôlo por tratarse de una pena 1727 1724 El promotor de justicia, en su condiciôn de actor cn el proceso penal, puede renunciar a la instancia, pero siempre con el consentimiento dei Ordina no, o también por mandato del mismo. La validez procesal de tal renuncia exige siempre que sea aceptada por el reo. excepto cuando este haya sido declarado ausente en el juicio (vid. cc. 1477 y 1592). 1725 En este proceso, a diferencia del contencioso (c. 1603 § 3), se otorga al reo cl derecho a decir la ultima palabra en su defensa. Puede hacerlo oralmente o por escrito: bien personalmente. bien por su abogado o procurador. 1726 Si en cualquier grado o momento procesal del juicio, se llega a la eviden­ cia de que el acusado no cometiô el delito, debe el juez hacerlo constar asi en la sentencia absolutoria. Aun cuando ya hubiese quedado extinguida la acciôn pe­ nal, la sentencia ha de declarar expresamente la absoluta mocencia del acusado: es exigencia del derecho del acusado a ser rehabilitado en su buena lama, lesionada por el hecho mismo del proceso penal. * · · V· — 1727 I I I Se estableccn las normas de apelaciôn peculiares del proceso penal. Puede el reo apelar si se considera perjudicado por el fallo o por el mismo ténor de la sentencia, incluso en la hipôtesis dc que tal sentencia no imponga ni declare nin guna pena. en aplicaciôn de los cc. 1344 1345. Puede también apelar el promotor de justicia, caso de estimar que no ha quedado suficientemente restituida la justicia o icparado cl cscândalo. Cuando cl reo es absuelto dei delito, o no se le impone ni se le declara judi- r *>· · Τι 10 A4 Libro VII. De Ion proceso* facultativa. o porque el tuez hiciera uso de la facultad mencionada en los cc. 13-44 \ tantum dimiserit; quia poena irai facultatif u. vel quia iudex pote­ state usus est, de qua in eau 1344 et 1345. § 2 El promotor de justicia puede apelar siempre que considere que no se ha prox isto suficientemcnte a la reparacion dei escândalo o a la rvstitucion de la justicia. § 2. Promotor iustitiae appella­ re potest quoties censet scandali reparationi vel iustitiae restitu­ tioni satis provisum non esse. 1728 § *' Quedando a salvo los cano­ nes de este titulo en el juicio penal deben aplicarsc. si no lo impide la naturaleza dei asunto. los canones sobre los juicios en general x el juicio contencioso ordinario, cumpliendo las normas especiales acerca de las causas que hacen referencia al bien publico. § 1. Salvis praescrip­ tis canonum huius titu­ li, in iudicio poenali applicandi sunt, nisi rei natura obstet, cano­ nes de iudiciis in genere et de iudicio contentioso ordinario, ser­ ratis specialibus normis de cau­ sis quae ad bonum publicum spectant. § 2. El acusado no liene obligaciôn dc confesor el delito, ni puede pedirsele jura­ mento. § 2. Accusatus ad confitendum delictum non tenetur, nec ipsi iusiurandum deferri potest. 1728 ?*· -ίβ.ι 4 a.s ι» ) Capitulo HI De la acciôn para el resarcimieino cie clanos *· La parte perjudicada puede ejercvren el mismo juicio penal la accion contenciosa parael resarcimiento de 1729 ?:■ u. . § *.· Pars lacsa po,.Kl actionem coniemiosam ad damna reparan a<' r 1729 cialmrnte ninguna pena, puede sin embargo el Ordinario aplicarle otras medi das administrativas, incluso remedies penales. a tenor drl c. 1348. Sobre la apelaciôn en general, vid. ce. 1628 1640. Para la que relia iiullitalù) la restitutio in integrum son dr aplicaciôn. rrsprcrivamenir. los cc. 1619-1627 y 1645-1648 (vid. c. 1728 lk 1728 § 1. Sobre cl modo de mstruir el proceso, remite este c. a las normas gr nerales sobre juicios y procesos. de aplicaciôn también al proceso penal, excepto las que por la naturaleza peculiar de! mismo no puedan ser aplicadas. Se han de observar. sobre todo. las normas esj^eciales qur regulan las causas que afectan al bien pûblico. § 2. Como nadir estâ obligado a confesar su delito, se prohibe al juez |>edir juramento al rro. sin duda para no provocar un posible tærjurio. Creemos. sin embargo, que el reo podria prestar ctpontânramenlr juramento: lo que se prohibe es que el juez le invite a hacerlo. Caput III. De Acttnnc ad damna reparanda c 128 sanciona. como principio general, la obligation de repartir los dan os producidos j>or acciôn ilicita con dolo o culpa. Cuando la comisiôn dé un delito produjo daôos a trreeros. la jx-rsona (fisica o juridica) perjudicada -rn sus bienes. en sus detrehos. o en su buena fama- puede interjioner. rn rl mismo proceso penal, su acciôn contenciosa para pedir rl resarcimirnto dr los danos su fridos: se considera, en rl § 1. como una inrervendôn de tercero rn juicio inter 1729 El P. IV. !. IV. Del proceso penal licto sibi illata in ipso poenali iu­ dicio exercere, ad normam can. 1596. 1035 los da nos que sc le hayan causado por el delito, dc acuerdo con el c. 1596. § 2. Interventus partis laesae, de quo in § 1. non amplius ad­ mittitur, si factus non sit in pri­ mo iudicii poenalis gradu. § 2. No se admile la intervenciôn dei perjudicado. a la que hace referenda el § 1, si no se efectuô en la primera instancia dei juicio. § 3. Appellatio in causa de dam­ normam cann. nis fit ad I62H-164O, etiamsi appellatio in poenali iudicio Geri non possit; quod si utraque appellatio, licet a diversis partibus, proponatur, unicum Gat iudicium appellatio­ nis, salvo praescripto can. 1734. § 3. En una causa por dahos. la apelaciôn se hace de acuerdo con los cc. 1628-1640 aun cuando no quepa la apelaciôn en el proceso penal: y si se proponen ambas apelaciones. aun cuando sea por partes distintas, se harâ un solo juicio de apela­ ciôn. salvo lo que prescribe el c. 1734. § 1. Ad nimias poe­ nalis iudicii moras vi­ tandas potest iudex iudicium de damnis differre usque dum sen­ tentiam deGnitivam in iudicio poenali protulerit. Para ev'lar exces'vas ditaeiones dei juicio penal, el juez puede diferir el juicio sobre danos hasta que haya dado sentencia definitiva en el juicio penal. 1730 § 2. Iudex, qui ita egerit, debet, postquam sententiam tulerit in poenali iudicio, de damnis co­ gnoscere, etiamsi iudicium poena­ le propter propositam impugna­ tionem adhuc pendeat, vel reus absolutus sit propter causam quae non auferat obligationem reparandi damna. 1730 § § 2. EI juez que haya obrado de este modo debe juzgar sobre los danos después de dictar sentencia en el juicio penal, aunque éste se encuentrc aun pendiente por haberse interpuesto impugnaciôn. y también si el reo ha sido absuelto pôr un motivo que no exime de la obligaciôn de réparer los danos causados. alias Conserva su condiciôn de acciôn personal y voluntaria. que solamente puede ser interpuesta y admttida en la primera instancia del juicio penal, y nunea des pués de la conclusion de la caysa (vid. c. 1596 § 2). Si enfonces no se hizo. ya no cabe oposiciôn de tercero perjudicado (impugnaciôn eliminada cn el nuevo Co­ dex) contra la sentencia dictada en juicio penal (vid. c. 1731k solo en tiempo hâ· bil cabe esa intervenciôn, que tiene a la vez la doble condiciôn de ser principal y litisconsorcial. Siendo contentiosa la acciôn de resarcimiento de danos, puede ser apelada la sentencia que sobre ella recaiga, aun cuando ya no fuese posible la apelaciôn respecto a la causa penal: ambas acciones son distintas e independientes. la una no prejuzga la otra. Si ambas acciones fueron a su vez apeladas, se conocerân rn un mismo y ùnico juicio ante el tribunal superior. Es évidente que cuando la parte perjudicada interpuso en el juicio penal su acciôn de danos y le fue admitida, del>e tener acceso a las actas del pi oc eso. como parte que es. en el momento de su publication. 1730 Puede el juez de primer grado -por la razôn que contempla la not madilerir el juicio sobre reparaciôn de danos hasta qur haya pronunciado sentencia delinitiva sobre la causa penal. Dictada tal sentencia, conocerâ cl juez dr piimri giado de la acciôn de danos. antique la causa penal se halle en grade» tic apela ciôn. o aunque la sentencia hubiere absuelto dei delito al presunto drlincuente ior un motivo ipor ejemplo. extinciôn de la acciôn penal o falta dr imputablli ♦or el juez o un agente del tribunal en el ejercicio de sus funciones, sino por una autoridad con poder casi siempre ejetutivo te 35). pero a veers législative (cc. 76, 90). En esta sec. nn se regulan los actos administrativos del Romano Pohiifice ο del Concilio Ecuménico. que no son impugnable* ante una autoridad inferior I (dr. cc. 331. 1372, 1404, 1405 § 2, y 1629, 1 1733 En la Iglesia sc aconseja generalmente evitar o resolver los conflictos -sin f>erjuicio del bien comün y de la justicia- por medio de la transaction y del • * -· ·. - . 1038 Libro X II (X' los procesos § 2. La Conferencia Episcopal puede ordenar que en cada diôcesis se créé un departamento o consejo. que. segün las normas de Ia misma Conferencia. tenga como funciôn buscar y sugerir soluciones equi’.ativas; y si la Conferencia no adopta esa decision, el Obispo puede estableeer esc consejo o departamento. § 3. El departamento o consejo de que trata el § 2 actuarâ principalmente en cuanto se pida la revocaciôn de un decreto con el c. 1734 y antes de agotarse los plazos para recurrir. pero si ya se interpuso el recurso contra el decreto, el mismo Supe­ rior que lo examina, ha de exhortar al recurrente y al autor dei decreto para que busquen aquellas soluciones. siempre que abrigue la esperanza de un feliz resultado. § I- Antes de interponer recurso, el interesado debe solicitât a su autor por escrito la revocaciôn o enmienda dei decreto; hecha esa peticiôn. se considera 1734 § 2. Episcoporum conferentia statuere potest ut in unaquaque dioecesi officium quoddam eriav. con el fin de hallar por medios pacificos una soluciôn conveniente y equi­ tati va. cCuâles son los medios idôneos a que se refiere el § 1? En nuestra opinion, son todos aquellos que permitan al autor dei acto administrativo, o a su superior jerârquico, comprobar que la solucion propuesta no es contraria al bien pûblico. Dr ahi que ququ la intervention de terceros encaminada a bu war y mgtnr solu­ ciones adecuadas en orden a una transacciôn. Esto es [vosible —pese a lo estable cido en el g 1715 1- [orque la autoridad administrativa conserva el |iodcr dc rrvocar o modificar el acto cuestionado. si lo considet a necesario u oportuno cfr. cc. 47 y 17341 En cambio, opina mos que no es admisiblr en estas materias el compromise) arbitral j>or el que la autoridad administrativa baria dejaciôn dc su derecho y deber de velar |>or el bien general, cn manos de unas personas que no son ni cl superior jcTarquico ni la Signatura Apostolica» competentes para resolver estos conflictos. Para realizar esa funciôn conciliadora. puede exist ir un ôrgano estable 2-3k que actûc dc oficio. e incluso preceptivamente. si asi lo dis|>onen sus es­ tatutos. jiero los diaamvnes que emita no son vinculantes para las partes. 1734 Histoiiersus decretum, quo recursus hiemrchicus deciditur, nisi deci­ do data sit ab Episcopo; 3.· de recursibus proponendis ad normam cann. 57 et 1735. 1735 Si intra triginta dies, ex quo petitio, de qua in can. 1734, ad auctorem de­ creti pervenit, is novum decre­ tum intimet, quo vel prius emendet vel petitionem reiciendam esse decernat, termini ad recurrendum decurrunt ex novi decreti intimatione; si autem in­ tra triginta dies nihil decernat, termini decurrunt ex tricesimo die. 1039 solicilada automâlicamente lambicn la sus­ pension de la ejecuciôn dei decreto. § 2. La peticiôn debe hacerse dentro del plazo perentorio dc diez dias ύ t i les desde Ia intimaciôn legitima dei decreto. § 3. Las normas de los I y 2 no valen cuando se trata: L° dc recurrir ante cl Obispo, contra los decretos dados por las autoridades que Ic estân subordinates: 2. ° de recurrir contra el decreto que decide sobre un recurso jerârquico. a no ser que esta decision sea cmitida por el Obispo: 3. ° de mterponer los recursos a que se refieren los cc. 57 y I 735. 1735 Si el autor dei decreto, en el plazo de treinta dias desde que recibiô la peticiôn mcncionada cn el c. 1734, intima un nuevo decreto por el que corrige el anterior o bien decide que la peticiôn debe rechazarse, los plazos para recurrir se cuentan desde la intimaciôn del nuevo decreto; pero si en el plazo de treinta dias no ha tornado ninguna decision, el plazo se cuenta desde el dia trigésimo. stratio, beneficium navae audientiae, aperitio ons). Ahora se establece con carâcter ge neral esta peticiôn de revocation o reforma del decreto, que podria tradudrse por suplicaciôn (supplicatio), y que debe hacerse en el plazo de diez dias desde la notificaciôn del acto. No es propiamente un recurso, sino requisito previo para interponer el recurso. Permite a la autoridad administrativa revisar su propio acto, mientras concede al administrado un plazo adicional para preparar el re curso. No requiere la alegaciôn de motive especifico alguno; y al presentar la su­ plicaciôn, se entiende implicitamente pedida la suspension dei decreto, si es que no sc produce dicho efecto ipso tare, a tenor del c 1736 § 1. EJ § 3 de este c. establece las excepciones al requisito de la suplicaciôn: cuando se recurre al Obispo contra los actos de sus subordinados (n. 1); cuando el decreto impugnado decide un recurso jerârquico salvo que lo décida el Obispo (n. 2k cuando se impugna el acto de révocation o reforma como cotise» cuencia de una suplicaciôn anterior, o se recun e aplicando la regia dei silentio administrativo (η. 3). El η. 1 refuerza la autoridad del Obispo diocesano como ca· beza de la Iglesia particular, al configurai ante el mismo el recurso jerârquico di­ recto y sin demoras contra los actos de todas las autoridades a él subordinadas (Vicarios, pârrocos. etc.). . ' 1735 El plazo de treinta dias para dar respuesta a la suplicaciôn es uno de los especiales a que se refiere el c 57 § 1 sobre el silencio administrativo. Si la auto ridad no responde antes, al término de ese plazo comienza automâticamentc a 1040 Libro VII. Dc los procesos 1736 $ *· ^ uanc*° en una matcna e’ recurso jerârquico suspende la ejecuciôn de un decreto, la peticiôn del c. 1734 produce idéntico efecto. § 1. In iis materiis, ii quibus recursus hier· archicus suspendit decreti tuecutioncm. idem efficit etiam pe­ titio, de qua in can. 1734. § 2 En los demâs casos si. en el plazo de diez dias despues de recibida la peticiôn del c. 1734, el autor dei decreto no decide suspender la ejecuciôn del mismo. puede pedirse provisionalmente esa suspension a su Superior jerârquico. que tiene facultad para otorgarla sôlo por causas gras es > cuidando siempre de que no sufra detrimen­ to el bien de las almas. § 2. In ceteris casibus, nisi intra decern dies, ex quo petitio de qua in can. 1734 ad ipsum auc­ torem decreti pervenit, is exse­ cutionem suspendendam decreve­ rit. potest suspensio interim peti ab eius Superiore hierarcbico. qui eam decernere potest gravi­ bus tantum de causis et cauto semper ne quid salus animarum detrimenti capiat. § 3. Cuando se ha suspendido la ejecuciôn de un decreto de acuerdo con el § 2, si después se interpone el recurso, quien debe resoberlo decidi râ si la suspension debe confirmarse o revocarse. en conformidad con el c. 1737 §3. '.i ■ 1736 § 3. Suspensa decreti exsecutio­ ne ad normam § 2, si postea re­ cursus proponatur, is qui de re­ cursu videre debet, ad normam can. 1737, § 3 decernat utrum suspensio sit confirmanda an re­ vocanda. § 4. Si no se interpone recurso contra el decreto dentro del plazo presento. cesa por eso mismo la suspension de la ejecuciôn decidida provisionalmente de acuerdo con los §§ 1 ô 2. § 4. Si nullus recursus intra sta­ tutum terminum adversus decre­ tum proponatur, suspensio exse­ cutionis, ad normam § 1 vel § 2 interim effecta, eo ipso cessat. § ’· Quien considera perjudicado por un decreto, puede recu­ rrir por cualquier motivo justo al Superior § 1. Qui se decreto gravatum esse conten­ dit. potest ad Superiorem hierar- 1737 1737 correr el plazo legal para recurrir al superior jerârquico (cfr. c. 1737 § 2k o a b Signatura Apostolica (cfr. cc 1+00 § 2, 1445 § 2 y 1737 § 2; y Nwmaf specials it la Signatura, an. 105 1). 1736 De Ia lectura de este c Mn iû materiis, .« In cetrm casibus..*) entre otras va­ rones. deducimos que. por regia general, el recurso jerârquico sôlo produce efec to devolutivo v no suspensive. La suplicaciôn produce automâticamcnie efecto suspensivo. si también lo produce el correspondiente recurso jerârquico. En caso contrario, rl mismo autor del decreto puede decidir la suspension, una vez que reciba la peticiôn 'cfr. c. 1734 § 1\ si no la concede en el plazo de diez dias. el superior jerârquico puede decretarla a ruego del interesado. siempre que exista causa grave para ello, y no sufra detrimento el bien de las almas. Toda via cabe una suspension ulterior, a tenor del c. 1737 § 3. La suspension ab homme es provisional, y deberâ ser expresamente confir mada o revocada por el superior que conoce del recurso jerârquico (§ 31 Cesa la suspension en todo caso cuando caduca el plazo legal sin que se haya inter puesto rl iecuiso 4i y. lôgicamente. una vez agotados en vano los recursos or­ dinarios contra el acto administrativo. 173 f r !f^maa0n ° raP«^ para recurrir se reconoce en esté c. con una formula muy ampba: el que se considéra perjudicado jx>r el decreto. Corres P. V. s. I. Recurso contra los decretos chicum cius, qui decretum tulit, propter quodlibet testum motirecurrere; recursus proponi potest coram Ipso decreti aucto­ re, qui eum statim ad competen­ tem Superiorem hierarchicum tmibmittere debet. jerârquico dc quien emitto el decreto; el rccurso puede interponerse ante el mismo autor dei decreto quien inmediatamente debe transmitirlo al competente Superior jerârquico. § 2. Recursus proponendus est intra peremptorium terminum quindecim dierum utilium, qui in casibus de quibus in can. 1734, § 3 decurrunt ex die quo decretum intimatum est, in cete­ ris autem casibus decurrunt ad normam can. 1735. § 3. Etiam in casibus, in quibus recursus non suspendit ipso iure decreti exsecutionem neque suspen­ sio ad normam can. 1736, § 2 decreta est, potest tamen gravi de causa Superior iubere ut exsecutio suspendatur, cauto tamen ne quid salus animarum detrimenti capiat. 1738 1041 Recurrens semper ius habet advocatum vel procuratorem adhibendi, vitatis inutilibus moris; immo vero pa­ tronus ex officio constituatur, si § 2. El recurso ha de interponerse en el plazo perentorio de quince dias utiles, que. en los casos de que se trata en el c. 1734 $ 3. corren desde. el dia en que el decreto ha sido intimado. y en los demâs casos conforme al c. 1735. § 3. Aun en los casos en que el recurso no suspenda ipso iure la ejecuciôn dei decreto, ni se haya decretado la suspension segün el c. 1736 § 2, puede el Superior por causa grave mandar que se suspenda la ejecuciôn. con tal que se évité todo perjuicio al bien de las aimas. El recurrente tiene siempre dere­ cho a servirse de un abogado o procurador. pero evitando dilaciones inuti­ les; e incluso debe designarse patrono de 1738 pondera a la praxis determinar los casos y condiciones objetivas en que se aprecia el interes personal, directo y actual para recurrir, como acontece en las legis heiones civiles. Pero seria deseable que no se coartara en exceso esa capacidad, dado que el recurso jerârquico no protege solamente el interés particular, sino también el interes general y la buena administraciôn. Los motives del recurso vienen enunciados con una formula amplisima: «cual­ quier justo motivon no es sôlo la ilegitimidad dei acto, sino también su inoportunidad. lo cual esta en estrecha relaciôn con la funciôn y los poderes del superior jerârquico (cir. c. 1739). El plazo para interponet el recurso es, por regia general, de quince dias, aunque determinados recursos tienen otros plazos (cfr. cc. 700 y 7 46). Lo que varia segun los casos 2X es el momento en que el plazo comienza a correr. ; .· > ! Con relaciôn a los efectos dei recurso. al comentar rl c. anterior ya dijimos que, por regia general, sôlo tiene efecto devolutivo, aunque las excepciones -recurso en suspensivo- sean de notable importancia (cfr. cc. 700 y 1353). Deter­ minados recursos producen otros efectos especificos (vid. cc. 143. 1747 y 1752). Si no se hubiera suspendido antes la ejecuciôn del decreto a tenor del c. 17 36, el su­ perior jerârquico podrâ décrétât esa medida si concurren las condiciones senaladas en el § 3, que son las mismas que las del c. 17 36 § 2. 1738 El derecho del recurrente a intei venir asistido de abogado o procurador (cfr. cc. 1481 ss.) indica el carâcter contradictorio del procedimiento. sin perjuicio dr su brevedad. Los intercsados pueden presrntar alegaciones y pruebas, y cono 1042 Libro \ Il Dc los procesos oficio. si el recurrente carecc de el y el Superior lo considera necesario. pero en cualquier momento el Superior podra ordenar que comparezca el mismo recurrente para ser intenogado. recurrcns patrono carcat et Su­ perior id necessarium censeat; semper tamen potest Superior iubere ut recurrens ipse compareut ut interrogetur. Sceun lo requière el caso. el Superior que resuelve el recurso puede no solo confirmar o declarer nulo cl decreto, sino también rescindirloo revocarloo. si lojuzga màsconveniente, corregirlo. sustituirlo por otro o abrogarlo. Superiori, qui de re­ cursu videt, licet, prout cusus ferat, non solum de­ cretum con hr ma re vel irritum declarare, sed etiam rescindere, revocare, vel. si id Superiori ma­ gis expedire videatur. emendare, subrogare, ei obrogare. 17 39 »?·. · 1739 SECC1ON II DEL PROC EDIMIENTO PARA LA REMOCION Y TRASLADO DE LOS PARROCOS Capitulo I Del modo de procéder en la remociôn de los pdrrocos Cuando. por cualquier causa, aun sin culpa grave dei interesado. el ministerio de un pârroco resulta pcrjudicial 1740 Cum alicuius parochi ministerium ob aliquam causam, etiam citra Rra- 1740 cri v relut u las contrarias. Nada sr indica Sôbre el patrocinio del autor del acto inijHignado. En principio, los interests que rrpiesenta pueden ser tutelados por rl sujitnor jerârquico. lo cual no impide que. cn ocasioncs, aquél sea représenta do por un alx>gado o proçurador. Ni en este ni en otros cc. de la présenté >ec. se contienen normas detalladas sobre la sustanciaciôn de) recurso, por lo cual habrâ de estarse, segûn los casos, a las normas internas de los resjïectivos ôrganos, a la praxis dr los mi.smos y al Regolamrnto gmrralr délia Cuna Romana (AAS 60 ( 1968) 129 1 76). 1739 El superior jerarquico debera proveer en el termino de tres meses. a té­ nor del c. 57. En caso contrario, se produciran los rfectos que en ese c. se sérialan El decreto deberi darse |x>r escrito. con expresiôn al menos sum.iria de los motivos (c. 51 \ y debe ser intimado y ejecutado a tenor de los cc. 54 56 y 40 46. Los poderes decisorios dei sujxrior jerârquico que resuelve el recurso son amplisiinos. asi como los motivos de la decision: no sôlo la legit imidad. sino tam bien la oportunidad del acto. La decision no esta hmitada |>or la peticiôn del re currentr. sino que ha de reflejar lo que el suj>erior juzgue mâs conveniente. De otra parte, este c. sr refierr exdusivamente a los |>oderes det siqierior sobre el acto administrativo impugnado. |>ero omite toda referencia al rrsarcirniento tie darios causados |>or dicho-acto. sobre lo cual puede también decidir. como ya su· cedia en la disciplina anterior, segûn respuesta de la CPI de 22.V.1923 (AAS 16 (1924) 25U y a tenor dc los cc. 128 y 221 del présenté Côdigo. Téngase en cuçn ta. ademâs. que los Dicastrrios dr la Curia Romana pueden rncomendar a la Sig­ natura Apostôlica la resoluciôn de controversias administrativas de la comiietên· cia de los mismos (c. 1445 $ 2). b * P. V. s. II. Remociôn y traskido dc los pârrocos 1043 Itffl ipsius culpam, noxium aut ultem inefficax evadat, potest ipse ab Episcopo dioecesano a proccia amoteri. o al menos ineficaz. este puede ser removido de su parroquia por el Obispo diocesano. 1741 ^chus ausac · q uas P ar(> a sua paroecia le­ Las causas por las que un pârroco puede ser legitimamente removido de su parroquia son principalmente las siguientes: I.° un modo de actuar que produzca grave detrimento o perturbaciôn a la comuniôn eclesiâstica: 2“ la impericia o una enfermedad perma­ nente mental o corporal, que hagan al pârroco incapaz de desempenar ütilmente sus funciones: 3. " la pérdida de la buena lama a losojosde los leligrescs honrados y prudentes o la aversion contra el pârroco. si se prevé que no cesarân en breve; 4. ” la grave ncgligencia o transgresiôn de los deberes parroquiales. si persiste después de una amonestaciôn; gitime amoteri potest, hae prae­ sertim sunt: I.· modus agendi qui ecclesia­ sticae communioni grave detri­ mentum vel perturbationem atte­ rat; 1.· imperitia aut permanens mentis vel corporis infirmitas, quae parochum suis muneribus utiliter obeundis imparem red­ dunt; 3, · bonae existimationis amis­ sio penes probos et graves paroecianos vel aversio in parochum, quae praevideantur non brevi cessaturae; 4. · gravis neglectus vel violatio officiorum paroecialium quae post monitionem persistat; 1741 Sectio IL De procedure in parochis amovendis vel transferendis Estos dos proccdimientos administrativos son residuo de los que ocupaban un lugar paralelo en el CIC 17. Desaparecen de esta sec. algunos procedimientos penales del CIC 17, y la distinciôn entre pârrocos amovibles e inamovibles (cfr. c. 522; Christus Dominus 31; M.P. Ecclesiae Sanctae 1, *20). -” ' *· « - ·* “ ‘ ·> Estas normas son desarrollo de cuanto establece el c. 538. y para su aplica­ ciôn se tendra en cuenta lo dispuesto en los cc. 190 ss. La finalidad de estos procedimientos no es sancionar una conducta culpa­ ble. sino velar por la mayor eficacia y el recto desempeno del ministerio panoquial. La remociôn y el traslado pueden ser también objeto dr censuras y penas expiatorias (cc. 1331 ss.h la remociôn se produce t/w iure por las causas enumera das en el c. 194. Caput I. De modo procedendi in amotione parochorum 1740 II Obispo diocesano -|>ero no sus Vicarios (cfr. c. 134 § 3V- es la autoridad competente jura remover al pârroco. Causa justa paui ello es Ia objetiva ineficacia dei ministerio parroquial. o el dano que produce a las almas; no es preciso que exista el elemento subjetivo de la culpa en el pârroco. 1741 Del texto se deduce que la enumeraciôn de causas no rs laxativa; pero siempre ha de tratarse de causa grave (cfr. c. 193). Respecto de su precedente (c. 2147 CIC 17k se ha omitido la referenda al odio del pueblo y al piobabfv cri­ men oculto: el priinero rccondurible, en ocasionrs. a la jvérdida de buena fama o a algûn otro supuesto comtemplado en este c.. v el segundo mâs propio dr un iratamienio segûn las normas del Libro VI. En camino, sr han rsprtifitado dos nurvas causas, mâs en Consonanda con la finalidad Γ de este pnxrdimienur. rl ’3*r.*£*?*i IÛ44 Libro VIL De los procesos °5. Ia mala administraciôn de los bienes temporales con dano grave para Ia Iglesia. cuando no quepa otro remedio para este mal. 1742 § ·. Si por el expediente realizado constase Ia exisiencia de una de las causas indicadas en el c. 1740, el Obtspo traiara el asunto con dos pârrocos pertenecientes al grupo establemente designado con esta finalidad por el consejo presbiteral. a propuesta dei Ûbispo; y si despues juzga que debe procederse a Ia remociôn. aconsejara patemalmente al pârroco que renuncie en el plazo de quince dias, pero para la \alidez es necesano que indique la causa y los argumentes. § 2. Sobre los pârrocos que son miembros de un instituto religioso o sociedad de vida apostôlica. guârdese lo prescrito en el c. 682 § 2. 1743 El pàrroco puede renunciar no sôlo pura y simplemente. sino también bajo condicion con tal de que esta pueda ser legitimamente aceptada por el Obispo, y realmente la acepte. § 1. Si el pàrroco no responde dentro del plazo establecido. el Obispo réitérera la invitaciôn. prorrogando el plazo ùtil para responder. 1744 5.· mala rerum temporalium administratio cum gravi Eccle­ siae damno, quoties huic milo aliud remedium afferri nequeat. Si ex intructione peracta constiterit adesse causam de qua in can. 1740, Episcopus rem discutiat cum duobus parochis e coetu ad hoc stabiliter a consilio pres hue­ rai i, Episcopo proponente, selec­ tis; quod si exinde censeat ad amotionem esse deveniendam, causa et argumentis ad validita­ tem indicatis, parocho paterne suadeat ut intra tempus quinde­ cim dierum renuntiet. 1742 § 2. De parochis qui sunt soda­ les instituti religiosi aut societa­ tis vitae apostolicae, senetur praescriptum can. 682, § 2. Renuntiatio a parocho fieri potest non solum pure et simpliciter, sed etiam sub condicione, dummodo haec ab Episcopo legitime acceptari pos­ sit et reapse acceptetur. 1743 § 1. Si parochus intra praestitutos dies non responderit. Episcopus iteret in­ vitationem prorogando tempus utile ad respondendum. 1744 grave perjuicio a la cornuniôn eclesial -al que cabria reconducir el odium plebis (c 2147 del CIC 17H y la negligencia o el incumplimiento grave de los deberes del pàrroco (a que hacia referencia el procedimiento del c. 2182 del CIC 171 1742 El Obispo debe consultar el caso con dos pârrocos del grupo ad hoc desig nado. Para que la invitaciôn a renunciar tenga relevancia juridica, debe ser for­ mai (ordinariamente escritak motivada y con indicaciôn del plazo legal para res­ ponder. Pero si se trata de un pàrroco religioso, o que pertenece a una sociedad de vida apostôlica. la remociôn puede hacerse sin mâs. por voluntad de su supe­ rior o por la del Obispo diocesano (cfr. cc. 538 § 2 y 682 § 2). La invitaciôn tiene un objeto disyumiva la renuncia al oficio, o bien la manifestaciôn de los motivos por los que el pàrroco rehusa aceptar la invitaciôn. De este modo se da cumpli miento a lo que indica el c. 50 sobre la audiencia del interesado. · ”t 1743 Sobre el tema. cfr. c. 189. La renuncia debe comunicarse al Obispo por escrito. o de palabra ante dos testigos. Como en el supuesto de este c. se hace ι><·τ n» .'.’.i· !>Hi rie; Oïdmario, la renuncia simple es eficaz e irrevocable sin necesi dad de aceptaciôn posterior. Mas para la validez de la renuncia condicional se re­ quière que sea aceptable y aceptada por el Obispo en el plazo de tres mescs. Y * : < M. ·: ·ι P. V. s. II Remociôn y traslado dc los pârrocos § 2. Si Episcopo constiterit pa­ rochum alteram invitationem recepisse, non autem respondisse etsi nullo impedimento deten­ tum. aut si parochus renuntiatio­ nem nullis adductis motivis recu­ set, Episcopus decretum amotio­ nis ferat. Si vero parochus cau­ sam adductam eiusque rationes oppugnet, motiva alle­ gans quae insufficientia Episcopo videantur, hic ut valide agat: 1.· invitet illum ut, inspectis ictis, suas impugnationes in re­ latione scripta colligat, immo probationes in contrarium, si quas habeat, afferat; 2.· deinde, completa, si opus sit. instructione, una cum iisdem parochis de quibus in can. 1742, § 1, nisi alii propter illorum im­ possibilitatem sint designandi, rem perpendat; 3. · tandem statuat utrum paro­ chus sit amovendus necne, et mox decretum de re ferat. 1745 ♦ tM 1746 L Amoto parocho. Epi­ scopus consulat sive as­ signatione alius officii, si ad hoc idoneus sit, sive pensione, prout casus ferat et adiuncta permit­ tant. 1045 2. Si consta al Obispo que cl pàrroco recibiô la segunda insitaciôn y que no respondié sin estar afectado por un impedi­ mento. o si el pàrroco se mega a renunciar sin aducir ningûn motivo. cl Obispo dara el decreto de remociôn. Pero si el pàrroco impugna la causa aducida y sus razones. alegando motivos que el Obispo considera insuficientes, éste. para actuar vàlicLmente; 1. ° invitarâ al pàrroco para que, una vez examinado el expediente, preserve por escrito sus impugnaciones y aporte pruebas en contrario, si las tiene; 2. ° después de esto y de completar el expediente si es necesario. estudiarâ el asunto con los pârrocos a que se n Here el c. 1742 § I a no ser que. por imposibilidad de éstos, hayan de designarse otros; 3. ° finalmente decidirâ si el pàrroco ha de ser removido o no. y darâ enseguida el decreto pertinente. 1745 El Ob’sP° ba de proveei a las necesidades del pàrroco rerr ovido. bien confiândole otro oficio. si es idcneo. o mediante una pension, segûn lo acor seje el caso y lo permitan las circunstancia>. 1746 su eficacia depende, ademâs, de que se cuinpla la condicion; entretanto, la re­ nuncia es revocable (c. 189 § 4k 1744 El plazo para responder a la nueva invitaciôn se déjà al criterio del Obis­ po, pero debe ser suficiente para que el interesado pueda responder. Si no lo hi ciere -pudiendo hacerlo-, o si no alega los motivos de su renuncia. el Obispo de berâ emitir el decreto de remociôn sin mâs dilaciones. 1745 Hasta este momento, el procedimiento ha buscado la via de conciliaciôn. A partir de aqui, se hace contradictorio, y debe instruirse con los argumentes y pruebas aportadas por el interesado, que el Obispo deberâ examinar con los parrocos consultores antes mencionados, antes de decretar la remociôn. Pese a lo que se dice en el n. 3. pensâmes que si se decide pot la no remociôn. no es pre ciso producir un decreto en tal sentido: bastarâ una diligenda para archivai el expediente, notificada al interesado. 1746 Este c. y el siguiente ponen de manifiesto el deber de la administraciôn de satisfacer los intereses generales, pero atendiendo también a las exigencias de la equidad. que no es simplemente caridad, sino la justicia en el caso con reto v para la persona singular. Sobre la remuneraciôn dei clero, vid. c. 2 1 (cfr. también cc. 195. 269. 13501 ΓΛ 1046 Libro VIL De los procesos $ 1· pârroco removido debe abstenerse de ejereer la funciôn parroquia!. dejar libre cuanto antes la casa parroquial y entregar todas las pertenencras de ia parroquia a aquel a quien el Obispo la haya encomendado. 1747 § 2. Pero si se trata de un enfermo. que no puede trasladarsc sin dificultad de la casa parroquial a otro sitio, el Obispo le dejarâ su uso. que puede ser exclusive. mientras dure esa necesidad. § 3. Mientras esté pendiente el recurso contra el decreto de remociôn. el Obispo no puede nombrar nuevo pârroco, sino que debe proveer interinamente por medto de un administrador parroquial. § I. Parochus amotus debet a parochi mune­ re exercendo abstinere, quam primum liberam relinquere pa­ roecia lem domum, et omnia quae ad paroeciam pertinent ci trade­ re, cui Episcopus paroeciam commiserit. 1747 § 2. Si autem dc infirmo agatur, qui e paroeciaii domo sine in­ commodo nequeat alio transferri, Episcopus eidem relinquat eius usum etiam exclusifum, eadem necessitate durante. § 3. Pendente recursu adiersus amotionis decretum. Episcopus non potest novum parochum no­ minare, sed per administratorem paroecialem interim provideat. Capitulo II Del modo de procéder en el traslado de los pàrrocos Cuando el bien de las aimas o la necesidad o la utilidad de la Iglesia requieren que un pârroco sea trasladado de la parroquia que rige con fruto. a otra parroquia o a otro oficio. el Obispo le propondra por êsento el traslado. aconsejândole que accéda por amor a Dios y a las aimas. 1749 Si el pârroco no estâ dispuesto a seguir el consejo y las exhortatio­ nes del Obispo, ha de exponer por escrito las razones que tiene para ello. 1748 1748 Si bonum animarum ici Ecclesiae necessi­ tas aut utilitas postulet, ut paro­ chus a sua, quam utiliter regit, ad aliam paroeciam aut ad aliud officium transferatur. Episcopus eidem translationem scripto pro­ ponat ac suadeat ut pro Dei at­ que animarum amore consentiat. Si parochus consilio ac suasionibus Episcopi obsequi non intendat, rationes in scriptis exponat. 1749 yf - irni 1747 El decreto se ejrcuta de inrnediato I), aunque el afectado recurra con tra el mismo. Bto drmuestra que no sc trata de un decreto penal (cfr. c. 1353). Sin rmlwrgo. los 2 y 3 atemjæran el rigor de Ia norma, en beneficio de los enfermos, v paia evitar un dano irreversible a las personas y al desprestigio de las institudones. si rl decreto luere anulado. Caput II. De mado procedendi in translatione patfidthorum 1748 Existe un traslado |xmal (cfr. c. 1336 § 1. 1 "i Pero el traslado de acuer­ do con el c. présente no tiene connotaciones peyorativas para el afectado. ya que su fin-alidad no es evitar un dano, sino obtener mayor provecho dei ministerio del pârroco. La exhortation del Obis|>o debe hacerse |xar escrito, y ademâs ha de ir tnotivada. por la analogia con el c. 1742 § I. Aunque la causa del traslado -cl bien de las aimas o la necesidad o utilidad de la Iglesia- conceden un amplio m.trgen de apreciaciôn prudential al Obisjto. no se olvide que, en caso de resis tencia pot parte del interesado, el decreto de traslado requiert- una causa objet is a grave (c. 190 2>. ·: ι II, Remocion y traslado dc los pârîOCos 1047 πςπ Episcopus, si, non 1 * obstantibus allatis ra­ tionibus. iudicet a proposito non cmc recedendum, cum duobus parochis ad normam can. 1742. j I selectis, rationes perpendat quae translationi faveant vel ob­ stent: quod si exinde translatio­ nem peragendam censeat, pater­ nas evhortationes parocho iteret. Si. a pcsar de los motivos alcgados, cl Obispo juzga que no debe modificar su decision, examinare con dos pàrrocos clegidos segûn el c. 1742 § I las razones en pro y en contra del traslado; y si aun entonces estima que dicho traslado debe llevarse a efecto. réitérera las exhortaciones patcmales al pârroco. § l· His peractis, si adhuc et parochus re­ nuat et Episcopus putet transla­ tionem esse faciendam, hic de­ cretum translationis ferat, sta­ tuens paroeciam, elapso praefini­ to tempore. esse vacaturam. § '■ Concluidos esos tramites, si el pârroco continûa negândose y el Obispo estima que debe hacerse el traslado. emitirâ el decreto correspondiente. disponiendo que ia parroquia quedarâ vacante al término del plazo que determine. § 2. Hoc tempore inutiliter trans­ acto. paroeciam vacantem declaret. § 2. Transcurrido inûltimente ese plazo. declararâ vacante la parroquia. 1752 En las causas de traslado. es de aplicaciôn el c. 1747, guardando la equidad canônica y teniendo en cuenta la salvaciôn de las aimas que debe ser siempre la ley suprema en la Iglesia. 17S1 ,n causis translationis applicentur praescripta canonis 1747, servata aequitate canonica et prae oculis habita sa­ lute animarum, quae in Ecclesia suprema semper lex esse debet. J 7^0 1751 n·» 1*7^2 1750 Los motivos del traslado deben ser apreciados por el Obispo, el cual -si quiere inqvonerlo coactivamentc— debe reiterer su invitai ton. despues de uatar dei asunto con dos pàrrocos. como en el procedimiento de remodôn. Hoy ya no sc requicre expresamente (como lo hacia el c. 2163 § '2 del CIC 17). que el traslado forzoso se haga a una parroquia de categoria no demasiado inferior a la primera; |xxlria. no obstante, ser una cuestion de equul.uL 1751 Este decreto de traslado jxrtenece a la espetie del pieceptotc. 49>. Por el se ordena al pârroco que tome posesiôn del nuevo oficio. I a parroquia queda vacante bien |>or esa totna de posesiôn. bien por el transcuisn del plazo fijado (cfr. c. I9l § l). En este segundo supuesto. el clérigo pierde < I «lei echo a la reninneracion por el primer oficio. sin hacerse acreedor a la corn/sponiliente al se gundo (suspendiéndose el electo del c. I9l § 2). La declaration del § 2 de este i. no es constitutiva, pero es conveniente, y aun puede sei nec· satia a los electos del c. 154. 1752 Contra el decreto cabe intrqvoner recurso jri.iiquko. no obstante los amplios (foderes discrecionalrs dr que goza cl Obispo rn esios asunios: y son dr aplicaciôn las medidas de caridad y prudentia drl c. 1717. Paid pone» digno bro­ che al Côdigo de Derecho Canônico. nada nuis oportuno que ircordai que la rquidad canônica -el espiritu drl Evangelio rn rl iraiainiento de las simac ionrs snbictiva.s singulares-, puede y drlw aplicarse rn annoni.i con la lev supreni.i de x2’·· « ** . · *** i.' ÿ)'?· ■·'" Tabla de correspondencies 1049 TABLA DE CORRESPONDENCES ENTRE EL CODEX DE 1983 Y EL CODEX DE 1917 /7. Barral, J. Escrivà Ivars) xiri 'v, ' > LIBRO I __ _ ___ __ ___________________ r>r ■ > · Codex de 1983 1 2 . i ' ûi 4 À ■■-ÆÇ-·.·.·;?·. · 1 5 3K .M 6 RI 7 8§ 1 1« (PI 9 10 II 12 13 14 15 16 17 lût £ ■ ■- Ÿ-. -r . <« Tabla de correspondcncias Codigo de Derecho Canônico 1050 LIBRO 1 LIBRO I Codex de 198.3 Codec de 1917 )32 88 89 82 203 83 133 134 90 91 84 135 2OI.§2:205.}| 92 85 I 198 136 137 201 86 138 139 201.51 204 87 140 205 88 89 141 142 206 207 IOO 88.$3 91 143 144 209 101 90 145 145 146 147.51 97 98 99 102 92 103 104 93*5 1 105 93 106 107 95 94 108 96 97 109 H0 111 101 112 113 114 98 99. 100 100. § I 115 100. 52 116-118 119 120 121 123 126 ΙΟΙ 102 1500 1501 1680 103 104 105 128 129 130 131 197:200.52 180 181 182 192-195 196 2147-2161 197 198 1508 1512 184 199 1509 185 200 31 186; 187. § 1; 201 35 202 32 34 v- ·> “ SD' >1r ’ e <1 · . f ‘ •89. § 1; 190. 203 4 -PIE li·· C. " » w 154 151 152 155 214-231 156 153 150 154 155 156 151 158 159 157 152 158-163 164 1455-1466 160 161 163. 168 164 168 169 165 170 166 171 172 167 169 171 172 173 174 175. 176 51 176. §2 LIBRO II •r 204-206 207 150 162 192 L 208-212 213 176 177 178 194 180 181 208 153. 729 173 174 191 iM 183 148 149 166 167 190 179 182 185-186 187 188 189 Codex deJ917 §2; 191.5 1 193 - .* 183 184 148 175 196 196 177 147 165 Codex dc 1983 Codex de 1917 Codex de |9<1 179 81 94-95 >· -u.· -Sr»*· λ Codex de |»|7 Codex de 1983 87 93 1051 — 260 107 261 y* ** t 263 264 232 1352 233 234 1353 265 266 ;rF 1353-1354 972 235 236 W. 237 1358;1359 1361 240 241 244-245 246 247 248 249 250 268 269 117; 115 1357 275 276 277 278 279 280 281-282 •364.55 1.3 1364.5 2 1365 283 284 251-252 253 254-258 259 267 1363 1367 — · 1366 —» 1357 o · 1 1355-1356 111,§ 1 111.52 112 273 274 242 243 1368 —- 270 · 271 272 1354:1357 — 238 239 1360.§ 2 1369 262 682 — 285 286 287 .c 116 —» 113 127 118; 128 — 124; 125;126 132;133 — 129-131 134 — 143;418;465 136.51 137-140 142 139.54 y. *·$'>· K ■ ■ ··>?&}< • 1052 ·. C txiigo de Dcrecho Canônico LIBRO II Codex de I9#l 288 289 Codex de ! 9| 7 -> ’ · 310-311 312 313 314 316 318 319 320 321-330 331 332 333 334-337 338 339 340 341 342-347 348 349 350 351 352 353 354 355 356 240, § 1; 239 266 241 357 141 358 359 290-293 294-297 298 299-102 303 304 305 306 307 308 309 Codex de 1917 Codex de 1983 684-685 702; '03 688-689 690 692 693-694 696. § I 697. § 1 242-264 7 360 361 362 363-364 365 366 367 265 267. §|. |.» 368 369 269. §3 268 215 — 370 371 319-327 293-311 y 686 312-318 689 693: 696 698. §§ I y 4 698. 5 3 691 696 218. jl 219: 220: 221 228. §2 222:226 229 227 230 231. §| 232. § 1.235 237 233 239. 238 2 y3 372 372-376 377 378 379 380 381 382 383-387 388 389 390 391 392 393 394 395 396 397 398 399 400 401 -402 403 404 405 406-407 — 329. §2 331 333 332. §2 334.§ 1 333; 334, $2 y 3 — 339 —· 357 335.§ 1 336. §§ 1 y 2 1653.§ 1* — 338 343. §§ 1 y 2 344. §§ 1 y 2 346 340. §§ 1 y 3 341. § 1:342:299 —· 350*; 352 353 351 1 y2 I abla de correspondencies 1053 IJ BRO II odes de 1983 Codex de 1917 Codex de 1983 1917 362 408 351. §§ 3 y 4 466 409 355, §§ 1 y 2 467-468 410 354 469 363 470 366. §2; 372. § I 411 412 429.§ 1 471 364 413-414 415 429 472 365 429,§ 5 473-474 416 430.§ 1 475 417 430. §2 476 418 430. §3 477 366. §§ 2 y 3 419 431 367 420 309. §2; 317 478 479 421 432, §§1.2 y 3 480 422 432. §4 481 369 37| 423 433 482 372 424 133. §2 483 425 434 484 373 374 426 427 435. §2 485 373. §5 375 428 436: 435. §3 486 487 488 489 378 429 430 435. § 1; 438 440 443 0ΜΉ Λ 431-434 435 436 437 438 439 440 44] 442 443 444 272 274 275. 277. 278 271 281 283 284 286 287 493-502 503 504 391.§| 392 505 506 507 410 508 509 356 462 357 358 359 520 521 522 464 465 361 379 1520 461 463 i-. 492 356-362 291 377 379. §3; 382 383 447-459 460 446 290 368 490 491 510 511-514 515 516 517-518 519 445 366 393;394.§ 1 393. §2; 394 401 404 402 215-216 216.§ 3 451 452;471 453 454 Tabla de correspondences 1055 LIBRO II Codex de 1917 Codex de 1983 ( (xk\ de 1917 ( odes de 1983 670 671 672-683 ·· 695-704 647-672 592 —* 705 627 706 628 684 632-634 707 629 685 686-693 635 708-730 637-645 731-746 694 646 673-681 ■ fa# 1 ί PT LIBRO III ΗΛ r J 747 1322 748 * 749 · 9 . > Ar y 750 1322. §2:1351 751 1325 752 753 754 793 — 1324 807-821 1326 822 1376-1380 — 1324 823 824 1384. §2:1385* 825 1385;1391 826 1390 — 1323.§ 1 757 1327 1329 758 1334 759 760 1333 1347 — 761 762-772 773-780 781-792 •/ 1335 794-795 796-806 1323 ? 11* 755 756 1113: 1372.§2; • ·> ΓΓΟ» * V 1337-1348 1329-1336 1349-1351 827 1372:1375: 1379; 1381-1383 1385·: 1384’ 828 829 1389 830 1393 831 832 833 1386 1392 ♦Mj "l 1386 1406 LIBRO IV 849 834-839 840 731.§1 841 733 737. § 1 842 843-844 845 732 846 847 «4« 733 734 736 1 Μ* 850 851 852 853 854 855 856 857 737. § 1 737. §2:755:759 752 — 757 758 761 — 771: 773 ^:.r Codigo de Derecho Canônico 1056 LIBRO IV Codex de 1983 Codex de 1983 Codex de 1917 858 859 774 900 802 775 901 809 860 861 776 738; 743 902 903 803 804 862 739 744 904 805 905 806 906 813 ·· 863 864 865 745 745. §2.2*. 752 866 867 753. § 2 770; 771 868 907-908 909 810 910 845 750 732. §2 911 850; 397.§3:5I4. 749 912 747 913 853 854 762; 769 914 854,§§4y5 764 915 855 916 807;856 875 876 877 765; 766 • 917 857 779 918 919 863 808: 858 878 879 778 • 920 859; 860 921 864 880 780: 781 791 782.§§1 y2 922 865 923 924 866 814; 815 782: 783; 784 925 785 785.§§ Iy2 926 927 852 816 817 783 784 928 819 929 811 792 930 786 787 931 932 788 793: 794 933 934 795: 796 798 798 799 935 936 937 869 870 871 872 873 874 ,’ΐΛΙ: Codex de 1917 881 882 883 884 885 886 887 888 889 890 89) 892 893 894 895 896 897 898 899 777 801 1273 § 1:847-849 820;821 822 r 823 1265 1265. S3 1267 1266 1268: 1269 938 939 1270: 1272 940 941 1271 1274 T abla dc cormpondcncias 1057 LIBRO IV Codex dc 1983 942 943 944 945 946 947 .MOI ato! t 11ΛΙ ■ -· 948 949 H 950 951 ÎW 952 t 4 Ί * 953 WW 954 «Μβΐ 955 'KO? 956 £T01 957 958 959 1,6£0f 960-963 dVOI 964 TtÛi 965 «roi 966 080! 967 £ iM 968 80T ;£g0| 969 970 £w 971 ÇjjQî 972 ·· 1 973 Wiu I 974 975 > ?80t C'iÎtN 976 977 978 979 980 1 f Λ80! 981 ! .WOi 982 983 984 985 986 ux : t ,M>I Codex de 1917 Codex de 1983 1274:1275· LVOt 1274 1274 824 987 827 vro· 828 829 830 824 O! QTG: 0x0! 992 993 994 1801 831: 832 835 836;833 837:838:839:840 WH < 841 ’ H 842 «ΛΟΓ ■· 843 W)l 870 QQÔI 908-910 871 872 MOI 873 873,§§ 1 y 2 874 877 MM troï;’5 878. §1 WC; 879. § 1 880. § 1 aoh ^M 882 884 888. § 1 J■ f· 888. §2 886 887 894 y 904 8889 f*,· * ✓Qt ! 890 (>} I · 891 ΠΐΙ 892 988 989 990 991 995 996 997 998 999 1000 1002 1003 1004 1005 1006 1007 Γ ι 1008 ,.Λχ. 1009 1010 1011 1012 je: 1013 (Gi 1014 180! 1015 1016 jlOÎ 1017 MOI 1018 '!·■ 1019 1020 102! VJM 1022 CîOÎ 1023 £ioî 1024 1025 K £01 1026 P£ûÎ 1027 1028-1029 ££(H Codex de 1917 901-902 906 903 905 911 -V i. Ol 930 913:914 925 937 945 947 944 938:939:946:935 940 941 943 942 948 949 1006 1009 951 953 rVJI 954 955:958:959 sect 956 e· 958 964 960 961 962 963 968. 968. 971 972. MOI (Ml ' <.< §1 § 1 § 1 «Ml (TOI 1V 0 » <ï i ■ 1058 Codigo de Derecho Canonico Tabla de correspondencias LIBRO IV LIBRO IV ri. Codex de 1983 1030 1031 1032 1033 1034 1035 1036 1037 1038 1039 1040 1041 1042 1043 1044 1045 1046 1047 1048 1049 1050 1051 1052 1053 1054 1055 1056 1057 1058 1059 1060 1061 1062 1063-1064 1065 1066 1067 1068 1069 1070 1071 Codex de 1917 970 975 976 974. §1. 1· 974. § 1.5« y 6* 978. § 2 992 973. $ 2 1001 973. §3; 983 984-985 987 999 968.§2 988 989 990.51 990 991 993 995-996 997 1010 1011 1012 1013.52 1081 1035 1016 1014 1015 1017 1033 1019.§ 1 1022 1019. §2 1027 1029 1032; 1034 Codex de 1983 1072 1073 1074 1075 1076 1077 1078 1079 1080 1081 1082 1083 1084 1085 1086 1087 1088 1089 1090 1091 1092 1093 1094 1095 1096 1097 1098 1099 1100 1101 1102 1103 1104 1105 1106 1107 1108 1109 1110 1111 Codex de 1917 1067; 2 1036. §2 1037 1038 1041 1039 1043; 1044 1045 1046 1047 1067, §1 1068 1069 1070 1072 1073 1074, §5 I y 2 1075.652 y3 1076 1077, § 1 1078 1080 88. §3; 1081; 1082; 1089. §3; 1982 y2201 1082 1083 1084 1085 1086 1092 1087. §1 1088 1089; 1091 1090; 1091 1093 1094 1095.5 1.Ie 1095.51.2· 1095. §2; 1096. Codex de 1917 Codex de 1983 §i 1112 1113 1114 1115 1116 1117 1118 1119 1120 1121 1122 1123 1124-1129·· v ■ 1130 1131 1132 1096.52 1097,5 U’y 2° 1097,51.3° 1098 1099 1009 I 1100 1103.551 y 3 1103,62 ·· * F 1060-1064 1104 1105 1106 1107 1110 1111 1113 1114 • ** * 1133 1134 1135 1136 1137 1138 1139 1140 1141 1142 1143 1144 1145 1146 1147-1149 1150 (Xr 1151 1152 1153 1154 1155 1156 1157 1158 1159 f P* 1115 1116 1117 1118 1119 1 1120:1123:1126 1121 1122 1123: 1124 1125 1127 1128 1129; 1130 1131 1132 1130 1133 1134 1135 1136 1059 Codex de 1983 Codex de 1917 1160 1137 1161 1162 1163 1164 1138 1140 1139 1165 1166 1167 1168 1169 1170 1171 1172 1173 1174 1141 1144 1145; 1148,52 1175 1176 1177 1178 1179 1180 1181 1182 1183 1184 1185 1186 1187 1188 1189 1190 1191 1192 1193 1194 1195 1196 1197 1198 1199 1200 1146 1147 l· 1149 1150 1151 135:610 135;610.5k 1475 »dl I .d! 1 33.51 1215:1203:1240. ? .i î §1 1216:1217:1218 1219.52 1221 1205:1208; 1223 1234; 1235 1238 1239 1240 1241 1255. 51 1277 1279 1280 1281 1307 1308.55 1.2 y 4 1310 1311 1312.52 1313 1313;1314 1315 1316 Codigo de Derecho Canônico 1060 LIBRO IV Codex de 1983 1201 1202 1203 1204 1205 1206 1207 1208 1209 1210 1211 1212 1213 1214 1215 1216· 1218 1219 1220 1221 1222 1223 1224 Codex de 1917 ; Codex de 1983 1318 1319 1225 1226 1227 1320 1321 1154 I. .··« 1228 1229 1230-1234 1235 1236 1237 1155*ζ 1156*; 1157* II56*; 1157*; 1163 1158 1159.51 Γ>1 Codex de 1917 1191; 1193 1190 1189 1194; 1195 1196 MB 1197 1198,551.2y3 II98, §4; 1199, §1 1238 . 1239 1240 1241 -1242 1243 1244 1245 1246 1247 1248 1249 1250 1251 1252 1253 1172 1170; 1187* 1160 1161 1162 1164, § 1 1165, §§ I y 3 1168. § i 1171 1178 1180 1187 1188 M92.§§ I,2y3 ! N», 1 H 1170; 1187; 1200* 1202 1206 1208 1205, §2 1244 1245* 1247 1248 1249 1252 1252; 1250; 1251 1254 fil LIBRO V ------------------ — 1254 1255 1256 1257 1258 1259 1260 1261-1262 1263 1264 1265 1266-1267 1495. 51 1495.52 1499.f2 1497,51 1498 1499.51 1496 —» 1505; 1506: 1504; 1502 1507 1503 1268 1269 1270 1271-1272 1273 1274-1275 1276 1277-1281 1282 1283 1284 1285. ' 1286 1508 1510 1511 1 1518 < I 1519 1521,52 1522 1523 1527 1524 1061 Tabla de correspondencies LIBRO V 1525 1526 1528 1529 1287 1288 1289 1290 1291 1292 1293 1294 1295 1296 1297 1541 -» A *_____________ _ 1311 1312 2215;2216;2241; 2286 19; 22; 23; 2219, §1; 2226, §2 2217,§2 2220; 2221; 2223; 2226, §§2y3 1314 1315 -r 1 • '322 1323 ■T. 1325 2214, §2 2241,§2 2220 , Λ 1513 1514 1515 ■λ■ V* ·f A’ · λ 2195; 2200, §1; · __ 2200. § 2 2201, §§,1,2 2204; 2230; 2202; 2205, §1; 2203. § 2; 2205, §§ 2, 3; 2205, §4 2206; 2229 §3; 2°;; 2204; 2230; 2229. §3. 3e; 2205 §2; 2205. §4; 2202, §2; 2199; 2223; 2229. §2 2229, §!,§3.1*. 5 1326 1327 1328 1329 1330 1331 1332 1333 1334 1335 1336 1337 1338 1340 1341 1342 1343 1344 1345 1346 1347 1348 1349 1350 1351 1352 1 1544 1546 1547 1548 1549 1551 JàÇt LIBRO VI »f i 2214, §1 1313 1324 ·* Codex de 1917 1540 1298 1299 1300 1301 1302 1303 1304 1305 1306 1307 1308-1310 1530, §1,3° 1532 oç î 1530, §1, l’y 2» 1531 (g · 1533 1534 . ’ - 1316 1317 1318 1319 1320 1321 Codex de 1983 Codex de 1917 Codex de 1983 • «f · *r : 2201. §3; 2206 2223 - •_vu* 2212; 2235 2209,2231 • 2257-2267 2268 . 2278-2285 2278, §2 2284 2291 - ■; 2301; 2302 2306-2310 2312;2313 2214,§2 1933, §4 2223. §2 2223, §3 2223, §3, 3° 2224, §2 2242 - · ?( 2223, §3, 3" 2223.§ 1 ’ 2229, §3; 2303, §2 0! 2226. §4 2232. §1; 2252 : < 1062 Codigo de Derecho Canonico LIBRO VI Codex de 1983 1353 1354 1355 1356 1357 1358 1359 1360 1361 1362 1363 1364 1365 1366 1367 1368 1369 1370 1371 1372 1373 1374 Codex de 1917 2243, §2; 2287 2236;2237 2237;2253; 2245; 2236 2236 2254 2242, §3; 2248, §2 —■ 2238 2239,0; 2239, §2 2240; 1703 2240; 1703 2314 2316 2319, § 1, 3® y 4®, §2 2320 2323 2323; 2331,§2 2343 2317; 2331, §1 2332 2344 2335 1 Codex de 1983 Codex de 1917 1375 2337; 2334; 234i 2390 1376 1377 1378 1379 1380 2346 2347 2367;2366 1381 1382 1383 1384 1385 1386 1387 1388 1389 1390 1391 1392 1393 1394 1395 1396 1397 1398 1399 2371 2394; 2401 2370 2373,§ 1 e» 2324 2407 2368 2369 2404 y ss. 2363,§ 1 2360; 2362 2380 2388 2359 2381 2354 2350,§ 1 2222, §2 LIBRO VII 1400 1401 1402 1403 1404 1405 1406 1407 1408 1409 1410 1411 1412 1552.Ç2 1553 1555 1991; 2141 1556 1557 1558 1559 1561 1563 1564 1565 1566 1413 1414 1415 1416 1417 1418 1419 1420 1421 1422 1423 1424 1425 1560 1567 1568 1612 1569 1570, §2 1572 1573 1574 1574, §2 1575 1576 Tabla de correspondencias 1065 LIBRO VH Codex de 19K3 Codex de 1912 Codex de 1983 Codex de 1917 1593 1846; 1847; 1848 1594 1849 1638 1639, 1595 1851 1640 1596 1597 1852; 1898-1901 1641 1853 1642 1902 1904 1858;1859 , 1643 1903 1599 I860 1644 1903 1600 1861 1645 1905 1601 1862 1906 1863; 1864 1646 1647 1603 1604 1865 1648 1907 * 1866 1649 1908-1916 1605 1866 1650 1917 1606 1867 1918 1607 1868 1869 1651 1652 1653 1920 1871 1654 1921 1610 1872 1611 1922 — 1612 1873 1874 1655 1656-1670 1960 1613 1614 1875 1876 1671 1672 1615 1877 1616 1821 1598 — · 1602 • 9- 1608 1609 A 1673 1674 1620 1892 1675 1676 1677-1680 1621 1622 1893 1894 1681 1682 1623 1895 1624 1893: 1895: 1896 1683 1684 1625 1626 1627 1895 1897 — 1685 1686 1687 1628 1879 1629 1880 1630 1881: 1882 1688 1689-1696 1697 1617-1619 —» 1631-1632 1633 1634 1635 1636 IA17 1883 1884 1886;1890 1887; 1888 1698-1707 1708 1709 1710 1711 1712 1889 1891 1919 1961* 1557. § 1. 1° 1971, §1.1», 2»; 1972 1965 — 1963. §2 1986 — 1987 1988 1990 1991 1992 —* 1973 — 1994.§ 1 1993; 1997 1993 1996 1998.§ 1 1066 Codigo de Derecho Canônico LIBRO VII Codex de 1983 Codex de 1917 Codex de 1983 1713 1714 1925, § 1; 1929 1926; 1930 1927 I 1742 1743 1744 1745 I 1746 1747 1715 1716 1717 1718 1719 1720 1721 1722 1723-1739 1740; 1741 1935-1946 1942; 1940 1946, §2, l°y2e 1933, §4 1934; 1937 1956; 1957 2147;2157 1748 1749 1750 1751 | 1752 Codex de 1917 ‘ 2148;2158 2150 2149;2161 2151; 2152;2I53; 2159 2161, § 2; 2154 2156; 2161 2162 2164 2165 2167 Indice analilico 1067 INDICE ANALITICO (J. T. Martin de Agar - L. Madero) ABAD: El — territorial se equipara al Obispo diocesano, 370; - local: juez de la I .· instancia, 1427 § 1 ; -superior: juez de apelaciôn, 1427 § 2;- superior y primado: fuero privilegiado, 1405 ABADESA: consentimiento para autonzaciôn de entrada o salida de clausu­ ra, 667 § 4. ABAD1A TERRITORIAL: 370. ABOGADO: condiciones, 1483; elec­ ciôn de — en el proceso penal, 1723; mandato ad lites, 1484; mandato espe­ cial, 1485; causas en las que debe intervenir, 1481 §§ 1 y 2; cuântos pueden nombrarse, 1482 § 3; reprobaciôn, 1487; remociôn, 1486 § 1; prohi­ biciones y sanciones, 1457 § 2, 1470 § 2, 1488, y 1489; asistencia gratuita, 1490; secreto, 1455 §3. ABORTO: pena de excomuniôn, 1398; irregularidad, 1041, 4". ABROGACION: de la ley, 20; cuâles produce este Côdigo, 6; no abroga concordatos, 3. ,ί ABSOLUCION: -de censuras: en peli­ gro de muerte, 976; en caso urgente, 1357; v. CENSURA y PENAS; -del cômplice: invalidez e ilicitud, 977; penas, 1378. Sacramental: - individual. 960; denegaciôn y dilaciôn, 980, 982; pena cuando se da invâlidamente, 1378; -colectiva, 961; condiciones para la validez de la — colectiva, 962; necesidad de la — individual para recibir otra colectiva, 963; v. PENI­ TENCIA. ABST1NENC1A: quiénes estân obligados, 1252; nociôn de — y dias, 1251; — en dias penitenciales, 1249; competen­ cia de la Conferencia Episcopal, 1253. ABUSO: de la potestad o del cargo eclesiâsticos, 1389; como agravante en la comisiôn de un delito,-1326; preven­ ciôn de — en parroquias, 528; — del privilegio, 84. ACATOLICA: delito de bautizar o edu­ car a los hijos en religion acatôlica, 1366; v. NO CATOL1COS. ACCESO JUDICIAL: v. RECONOCI­ MIENTO JUDICIAL. ACCION: 1491; prescripciôn: en gene­ ral 1492; de las — que pertenecen a la Sede Apostolica, 1270; acumulaciôn, 1493; -civil: por delito, 1729-1731; -penal: ejercicio por el promoter de justicia, 1721; extinciôn, 1362; — de ejecuciôn de penas, prescripciôn, 1363; -de reparaciôn de danos: 1062 § 2; por delito 1729-1731; -de nulidad: de un acto, 125 § 1; de matrimonio post mortem, 1675 §1; de la sentencia, 1621 ; -rescisoria: 125,126; -de secuestro: 1496 § 1, 1497, 1498, 1499; -de L s fe prohibiciôn de ejercicio de derecho: 1496 § 2, 1498, 1499; -de estado de las personas: imprescriptibilidad, 1492; -posesoria: remision a la ley civil, 1500; -de expolio: competencia, 1410; -por enajenaciôn: de bienes eclesiâsti­ cos sin solemnidades, 1296; -contra el administrador: 1281 § 3; -reconvencional: nociôn, 1494; proposiciôn, 1463; juez competente, 1495; -reales: competencia, 1410; -de ejecuciôn: 1655; -personales: ejecuciôn, 1655 § 2; -de cosa juzgada: 1642 § 2. ACCIONES LITÜRGICAS: se regulan fuera del Codex. 2. ■ ï y ■ 1068 Codigo de Derecho Canonico ACCION MISiONAL DE LA IGLE­ SIA: 781-792. ACEFALO& clérigos, 265. ACEPCtoN DE PERSONAS: no haga el Obispo — en el nombramiento de pârrocos 524; no haga — el Superior en la colaciôn de oficios dei Instituto ley, 16 § 3; potestad para dictar. 35; forma, 35. 37; inlerpretaciôn. 36; clau­ sula derrogaloria. 38; condicion, 35; ejecuciôn. 40-45; extinçiôn. 46; revoca­ ciôn. 47; v. DECRETOS. RESCR1PTOS, PR1V1LEGIOS, DISPENSAS. ESTATUTOS y ORDENES. ACTO JURIDICO: elementos esencia­ ACEPTACION: de la elecciôn: plazo, 177; efectos, 178; — de la postulâciôn admitida, 183 §§ 2 y 3; — de la renuncia a un oficio, 189; — de la renuncia del Romano Pontifice: no es necesana, 332 § 2; — de la renuncia del Obispo y efectos, 402. 416; — de la renuncia del pàrroco, 538 § 3, 1743; — de la renuncia del Administrador diocesano.no es necesaria. 4?0. ACOLITO: Solo los varones pueden ser — permanentes. 230 § l; ministro extraordinario de la cornuniôn. 910; casos en que puede hacer la Exposiciôn con el Santisimo. 943; acolitado previo al diaconado. 1035 § I; intersticio, 1035 § 2. ACTAS: de la causa. 1472; no extinçiôn de las — por caducidad o renuncia de la instancia, 1522, 1525; inspecciôn dc las — por las partes y sus abogados, 1598 § l; envio de las — al Obispo finalizada la instrucciôn del proceso super raio. 1704; su envio a la Santa pal. 456; -judiciales: 1472, 1473; han de enviarse al juez de apelaciôn, 1474, 1586 § 3; en causas matrimoniales. 1681, 1687; nulidad de las —, 1433. todia en archivo secreto, 1719; han de enlregarse al promoter de justicia. 1721; -de noùficaciôn oral de decreto singular: 55; -del proceso: 1472; extinciôn, 1522, 1525; examen por las panes publicaciôn, 1598 § 1, 1600 § 3; examen por el abogado asesor en proceso de dispensa super raio, 1705 § 3; -de la toma de posesiôn: del Obispo diocesano, 382 § 3; del Obispo coadju­ tor, 404 § I ; del Obispo auxiliar, 404 § 2; -del notario: fe publica, 1437 § 2. ACTAS DE LA SEDE APOSTOLL CA: 8. ACTO ADMINISTRATIVO: singular normas generales, 35-47; interpretan la les. 124; no cabe dispensa de la ley que establece los elementos esenciales, 86; nulidad, I25;vicios, 125, I26;consenlimiento previo, 127. Colegial: normas generales, 119. ACTOR: quién es, 1476,* 1674. 1708. 1721; citaciôn, ! 508; comparecencia. 1477; ausencia, 1594, 1595; apelaciôn, 1637; renuncia. 1524; fuero del, 1407 §3, 1409 § 2; v. PARTES PROCESALES. ACTOS DE CULTO: v. CULTO? ACTUARIO: 1507; eri elecciones 173 §4; v. NOTARIO. ACU M U LACIOR: dè acciones: 1493; de causas por conexiôn, 4414; de delùos: 1346, 1359; de la querella nullilaiis y la apelaciôn: 1625; prohibi­ ciôn de — en apelaciôn: 1639 § 1; posibilidad de — en causas de nulidad, 1683. · ’ ~ ACUSAC1ON: penal·, 1720, 1721; dei matrimonio: v. CAUSAS MATRI­ MONIALES; — de la ordenaciôn: v. CAUSAS CONTRA LA SAGRA­ DA ORDENACION. «AD BENEPLACITUM NOSTRUM »: clausula en los privilegios, 81. , «AD LIMINA»: v. VISITA «AD LIMI NA». ADJUNTOS: de los Vicarios judiciales. 1420 § 3 y 4, 1422, 1426 § 2; del Canciller de la Curia, 482 § 2 y 3. · ADMINISTRACION: de bienes eclesiâsticos: el Romano Pontifice supremo administrador, 1273; la — directa compete a, 1279; ôrganos de la — de bienes diocesanos, 494, 1274, 1278; — de diversas diôcesis, 1275; vigilancia del Obispo, 1276; cauciones e inventa­ rio, 1283; rendiciôn de cuentas, 1287; das, 325; — de los bienes de asociaciones publicas, 319; — de los bienes de îos institutos seculares, 718; prohibida J 069 Indice analitico al clérigo la — dc bienes laicalcs, 285 §4. 286; impedimento de ôrdcncs, 1042 . 2°; — dc los bienes dc la parroquia. 532; — de los bienes de pias soluntades y fundaciones/ 1300; — de los bienes de los religiosos, 634-640, 668; — de los bienes de los santuarios, 1232 § 2; — de los bienes dei seminario. 259; — ordinaria y extraordinaria: 638, 1277. 1281. 1285. v. ADMINISTRADOR de bienes eclesiâsticos. ADMINISTRACION APOSTOLICA: nociôn. 37 L. · · ; - » : · ADMINISTRADOR: Apostôltco: nociôn. 371; equiparaciôn al Obispo. 368, 381 § 2; pueden dar dimisorias para seculares, 1018 § 1. Diocesano: sede vacante, preside el gobiemo de la diôcesis, 409 § 2; elecciôn, 421. 424, incompatibilidades, 423 § 2; cualidades, 425; atribuciones y deberes. 427, 429, 490, 833. 1018; funciones en la elecciôn de! pârroco.* 525; no se puede concéder licencia de traslado o incardinaciôn, 272; ni conferir c^nongias, 509 § 1 ; ni erigir asociacionès, 312 § 1; ni remover a! Canciller y notarios, 485; ccse, 430, cuando el Obispo es Administrador diocesano, 461 § 2. Parroquial: nociôn y nombramiento, 539; derechos, y deberes, 540; en la pendencia dei recurso de remociôn, 1747 §3. De bienes ecksiâsticos: oficio. 239. 494, 636. 1280; incompatible con el de Administrador diocesano, 423 § 2; funciones que puede desempenar. 1276 § 1, 1278, 1279 § 2; nombramiento por el Obispo, 4941 1279; deber de fideli­ dad, 1282; otros deberes del cargo, 1284,1286, 1289; juramento c inventa­ rio, 1283; contrato de trabajo, 1286; rendiciôn de cuentas al Ordinario local, 1287; licencia para actuar en proceso civil, 1288; dimisiôn. 1289. « ADM1S1ON: v. POSTULACION’ En la provision de un oficio mediante postulaciôn: 147; no es obligatoria la — del postulado, 182 § 3; la no — de la postulaciôn da lugar a nueva elecciôn, 183 § I j la — dc la postulaciôn ha de notificarse al postulado. 183 § 2; A las ôrdenes: no se pida voto al confesor o director espirilual. 240 § 2; actos que incluye, 1034; -de seminarislas: al seminario mayor, 241; -a la profesiôn temporal: 656; readmisiôn: de! que sahô antes de la profesiôn perpétua. 690; -en los institutos de vida consagrada 597; -en los institutos de vida apostôlica segûn derecho propto, 735; -en los institutos seculares: com­ petencia, 720; — a la prueba imcial, condiciones e impedimcnios, 721; -al noviclado: quién puede concederla. 641; requisitos, 642; invalidez de la —. 643; — de clérigos seculares, 644; documentos necesarios para la —, 645. En asociacionès: 306, 307; publicas, 316.'* Del escrito de demanda: 1505, 1659, 1677, 1699; automatical 1506. — de personas en la sala del juicio, 1470; — de pruebas: 1572. — de testigos. 1547. 1553; — del tercero interviniente: 1596 §§ 2 y 3; — de causa incidental, 1589; — de hechos alegados por la otra parte, 1526. 411 *4. fflT A ? 31 * ADOPC1ON: civil, efectos, 110; anotaciôn de bautismo de los adoptados, 877 § 3; genera impedimento de parentesco legal, 1094. ADORACION: de la Eucaristia. 898. 937,942,944. ADSCRIPCION: de clérigos a una Igle­ sia particular, Prelatura personal, Insti­ tutos de vida consagrada o sociedad: v. INCARDINACION; - del que asociaciones dé fieles, 307. ADULTERIO: como causa de separaciôn, 1152. } ADULTOS: bautismo dc —, 851 863. 865; confirmaciôn de catequesis de —, 776, 777. 866; ADVENED1ZO: 100. AF1NIDAD: nociôn y computo, 109; impedimento dirimente, 1092; causa de recusaciôn, 1448; v. PARENTESCO. AGR A VANTES DEL DELITO: 1326, 1327. AGREGACION: dé institutos consagrada y de sociedades de vida apostôlica, competencia, 580. AGUA: bautismal, 849, 853: para la celebraciôn dei Sacrificio de la Misa. 924; no rompe el ayuno eucaristico. 919 § l. ï * >070 Codigo de Derecho Canonico ALTAR: nociôn y closes, 1235; matena, 1236; dedicaciôn y benditiôn, 1237; execration. 1238; reservado para el culio divino, 1239 § I; prohibiciôn de sepultura bajo el —. 1239; el Sacrificio eucaristico debe celebrarse en —, 932. ALUMNOS: deben los Ordinarios enviar — a Universidades y facultades eclesiâsticas, 819; -dei seminario: vali­ dez civil de sus esludios, 234 § 2; tiempo de permanencia en e! semina­ rio, 235. 236; envio a seminario ajeno, y a seminario inlerdiocesano. 237; confesiôn de los — 240 § 1; admisiôn de — al seminario, 241; formation, 244, 245. 247-252, 255-257; vida de piedad, 246; prâctica pastoral, 258; sustentaciôn, 263. AMBITO: de aplicaciôn del Codex, 1; — territorial de las leyes. 12; — de la funciôn de Magisterio de la Iglesia, 747; — de la facultad de absolver, 967, 968; — del derecho de visita del Obispo diocesano, a casas religiosas, 628 § 2, a lugares y cosas sagradas, 397 § 1 ; — de la suspension, 1334. De la potestad: del Romano Pontifice, 331, 333; del Colegio Episcopal, 337; del Obispo en su diôcesis, 333-381; del Moderator Supremo y de los demâs superiores, 622; del Capitulo general de un Instituto, 631; de los Superiores mayores y del Abad primado y Supe­ rior de congregation monastica. 620. los estipendios e intenciones, 958; de los entierros, 1182; dei cambio & rito, 535 § 2. APELACION: judicial normas, 1628-16W. remisiôn de autos, 1474; acumula· ciôn con la querella de nulidad. 1625; — en causas «de .nulidad de.matri­ monio. 1682, 1683, 1684; - en el proceso oral, 1669; — en el proceso documentai, 1687, 1688; — en el proceso de separation, 1693 § 2; — en el proceso penal. 1727; efecto suspensivo de la —, 1353; — en la reparation de danos, 1729 § 3, no se da — contra sentencias del Romano Pontifice. 33 §3, 1629, 1°. fl APLICACION: de indulgencias a modo de sufragio, 994; — de misas, 901, 945-951; — de penas, 1341-1353/. APOSTASIA: nociôn, 751; irregularidad, 1041; causa de dimisiôn de religio­ sos, 694; dénégation de exequias por —, 1184; excomuniôn por —, 1364. APOSTOLADO: fin de la Iglesia, 114. 216, 1254 §2. Derecho y deber: de los fieles, 211,216; deber de subvenir a las obras de —, 222 § 1; — de los laicos, 225 § 1; formation para el —, 229 § 1 ; -de los religiosos: 673, 675. 677, 678; de vida contempla­ tiva. 674; -de los seminaristas: 25i:-de los miembros de institutos seculares: 713; -de las sociedades de vida apostôUca: 731; coordination y cooperation AMENC1A: del profeso temporal, 689 § 3; v. USO DE RAZON. del — por el Obispo diocesano, 680, 681. AMONESTAC1ON: previa: a la expul­ sion de una asociation publica. 316; a la dimisiôn de un religioso, 697; — a la imposition de censuras, 1347 § I. Remedio penal: 1339. APROBACION: de la costumbre porel legislador. 23; -de esialutos: de asocia- ANACORETAS: o eremitas. 603. ANOTACION: del bautismo, 877, 878; — de la confirmation, 535 § 2, 895; — de la ordenaciôn, 535 § 2, 1053, 1054; — del matrimonio. 535 §2,1121,1122; — del matrimonio secreto. 1133; — de la dispensa de impedimentos dirimen­ tes, 1081, 1082; — de la convalidation, declaration de nulidad. disoluciôn, etc.. 1123, 1685; — de la dispensa super raio, 1706; de la profesiôn reli­ giosa, 535 § 2; — de los encargos de misas y estipendios. 955 §§ 3 y 4; — de tiones pûblicas, 314; de las persopas juridicas, 117; de sanluarios, 1232; del seminario, 243; de seminario interdiocesano, 237 § 2; -de constitutiones: de institutos de derecho diocesano, 595; de institutos de vida consagrada. 587; -de decretos: del Concilio Ecuménico. 338 § 1, 341 § I ; de las cuestiones que en el Concilio han de tratarse, 338 § 2; de las actas y decretos de concilios particulares, 446; de las actas y decre­ tos de la Conferencia Episcopal, 455 §§ 2 y 3, 456; — de Santuario y dénomination: 1230, 1231; — del plan de esludios sacerdotales: 242. ARBITRA JE: 1713-1716; recomendaciôn general, 1446 § 3; mandato espe- 1071 Indice analitico cial para el procurador, 1485. ARCIPRESTE: nociôn, nombramiento y remociôn, 553, 554; funciones especificas. 555; obligaciôn de asistir al Sinodo diocesano, 463. 7°. ARCIPRESTAZGO: nociôn, 374 § 2, 553-555. ARCHIVO: diocesano: 486; normas so­ bre el acceso al archivo de la curia, 487; consentimiento para sacar documentos, 488; normas de custodia, 491; inventario de bienes, 1283, 3°. -secreto: normas· de seguridad, 489; custodia, 490; anotaciôn matrimonio secreto, 1133; anotaciôn de amonestaciones y reprensiones, 1339 § 3. -parroquial: custodia, 535 § 4. ARTE SAGRADO: en la edificaciôn de Iglesia, 1216; imâgenes sagradas, 1189; licencia de la Santa Sede para su enajenaciôn. 1292 § 2. -de delito: 1394; -de celehrar la Eucaristia! penas para quien no dad, 1041; tiene el orden sacerdotal, 1378 § I, 1°; -de dar la absolution: 977, 1378. ATENU ANTES: dei delito, 1324; establecimiento de —, 1327. AUD1ENCI A: de los interesados antes de dictar decreto singular, 50; al religioso antes de la dimisiôn, 695, 697; de paries: para la litiscontestatio. 1514; en causas incidenlales, F589, 1591; después de la conclusion de la causa, 1602 § 1, 1604 § 2, 1605; en el contencioso oral, 1661,1664, 1666, 1668; en el procedimiento de dispensa super rato. 1701. AUDITOR: funciôn y designaciôn, 1428; recusaciôn, 1448 § 2; examen de testigos, 1561; se le equipara al instruc­ tor del proceso penal, 1717 § 3; fuero privilegiado de los auditores de la Rota Romana, 1445 §1,3°. ARZOB1SPO: v. METROPOLITANO. AUSENC1A: de las partes en el proceso. ASOC1AC1ON: derecho de — de cléri- 1592-1595; — del testigo, 1557; — del reo o acusado, 1724 § 2. gos seculares, 278; cuândo se puede llamar catôlica. 300. De fieles: nociôn y fines, 298; derecho a erigirlas y fines, 215; erecciôn, 301; clases, 301 § 3; clericales, nociôn, 302; estatutos, 304; derechos, privilegios e indulgencias, 306; admisiôn, 307; dimi­ siôn, 308; autonomia, 309; personali­ dad juridica y responsabilidad patrimo­ nial, 310;— unidas a Institutos de vida consagrada, 31 1, 677 § 2. De laicos: derecho de asociaciôn, 225; derecho de fundar y dirigir, 215; colaboraciôn, 328; formaciôn de los asociados, 329. Prîvada: nociôn, 299; de fieles: direcciôn y gobiemo, 321; personalidad juridica. 322; moderador y consejero espiritual, 324; administrador de bienes, 325: extinciôn, 326. Publics: erecciôn, 312; personalidad juridica, 313; aprobaciôn y revision de estatutos, 314; iniciativa, 315; nombramiento de moderador supremo, 317; remociôn, 318 § 2; designaciôn de comisario, 318 § I; administraciôn de bienes, 319; supresiôn. 320. AUTOR1DAD: Eclesiâstica: suprema, 330 y ss; v. ROMANO PONTIFICE; — constituida en las Iglesias particula­ res. 368 ss; funciôn moderadora de la — en el ejercicio de los derechos de los fieles, 223; funciôn de la competente — en las universidades catôlicas, 808. 810, 811; su funciôn en la ensenanza, 803, 804; delitos contra la —, 1Î70-1373; el abuso de — conslituye agravante, 1326; v. POTEST AD. Civil: cuândo la juzga el Romano Pontifice, 1405 § I, 1°; Legados pontifi­ cios ante la —, 362, 363, 364, 7-°, 365; intervcnciôn de la — en el nombra­ miento de Obispos, 377 § 5; exentos de la obligaciôn de testificar, 1548 § 2, 1°. AUXILIARES: v. OBISPO AUXI­ LIAR. AUXILIO JUDICIAL: norma general. 1418. AVOCACION: de la causa judicial por el Romano Pontifice. 1417, 1444 §2. ATENTADO: -de matrimonio: 1085, AYUDA: a la escuela catôlica. 800; — 1087, 1088, 1090; causa de privaciôn de oficio, 194 § 1,3°; causa de dimisiôn de religioso, 694; conslituye irregulari- de la sociedad a los padres, en la educaciôn catôlica de los hijos. 793; dei Sinodo de los Obispos al Papa, 342. ^*7 1072 Codigo de Derecho Canonico WUDA ECONOMIC A: de ios Obrspos a b Santa Sede. 1271; — de los religtosoba las necesidades de la Iglesia. 640: —“ de los fieies a la Iglesia. 222 §1. 1260-1262. 4 VU NO: Eucaristico. 919; ley del — 1249. I252;substituciôndel —. 1253. BAUTISMO: incorporaciôn a la Iglesia por el —, 96; cuando determina la incorporaciôn a la Iglesia latina. 111 § I: por el — se adquiere h condiciôn de fiel. 204 § 1; necesidad del —. 849; validez del - 849, 850.864. 865; duda sobre la validez del —. 869; licitud del -. 861 § 2.862.865.868; efectos del -, II, 96. Ill § I. 204 § I. 849: solemne. 850; preparation para el —, 851; modo de conferirlo. 853; — dc adultos. 851.852 § 1.863. 865, 866. 869 § 3 ; - de infantes. 851. 2< 872; obhgacion de los padres dc los bautiza­ dos. 86” § 1.868; — de expositos. 870: — de fetos abortivos. 871; — en peligro de muerte. 865 § 2. 867; elecciôn de nombre. 855; ministro ordinario del —. 861 § l: ministro extraordinario dei —, 230 § 3. 861 § 2; sujeto del - 864. materia apta para el —. 849. 853; lugar para administrar el —. 857. 860: — extra icrriiorium. 862: — en las misiones. 787 § 2; tiempo de adminis­ trai el —. 856; padnnos de —. 851.855. 872-874; prueba v anotackm del —, 875-878. BAI LIZADO: en la iglesia catôlica obligado a cumplir las leyes meramente eclesiàsticas. 11: — en plena comunion con la Iglesia catôlica. 205; — en comumdades eclesiales no catôlicas. 869; v. NO BAUTIZADOS BEATOS: culto pûblico. H 87. BENDICION: a quiénes se pueden im­ partir. 1170; cosas que han recibido —, 1171; — apostôlica. 530. 3e; — nupcial. 530, 4°; — de los ôleos que se emplean en los sacramentos. 847 § l. 880 § 2. 999; — del agua bautismal. 853: ministro de las bendicioncs, 1169 § 2. 3: - de lugar sagrado: 1205. 1207; documento acreditativo. 1208; prueba por testigo. 1209; pérdida dc la 1212: — dc iglesias. 1219; — de oratorios y capillas privadas. 1229; — de altares. 1237: — de sepulturas. 1240 § 2: — dc fuente bautismal. 530. 6n: - Eucanxtica: celebraciôn. 94J; lénga$e al menos una vez al afto. 942. ministro, 943. v ’ BENEF1CIOS ECLESI ASTICOS: ha de procurarse la supresiôn paulalinade los 1272. BIEN COMU N: modera el ejercicio de los derechos de los fieies. 223; cn la educaciôn cristiana. 795. BIEN PUBLICO: objetivo dc las perso­ nas juridicas pûblicas. 116 § I. Causas que afectan al bien pûblico: matrimoniales de nulidad, 1691; dc separaciôn. 1696: penales, 1728; dcterminan la intervenciôn del promotor de justicia. 1430; corresponde al Obis­ po el juicio acerca del peligro del — en causas judiciales. 1431 § I: son causas que no admiten transaciôn ni compro­ mise. 1715 .§ 1 : confesiôn judicial y r, 1536: ha de constituirse defensor de oficio en las causas que afectan al -. 1481 §1. BIENES PRECIOSOS: licencia de la Santa Sede para su enajenaciôn; cuan­ do pertenecen a Institutos religiosos. 638 $ 3: en general, 1292 § 2. Imâgenes y conservaciôn. i 189. Conservaciôn y medidas de seguridad. 1220 § 2. Prescripoôn. plazo. 1270. BIENES TEMPORALES: de las aso­ ciaciones privadas, 325: destinô de esos — al c.xtinguirsc las asociaciones priva­ das. 326: se rigen por sus estatutos, 1257 §2. BIENES TEMPORALES DE LA IGLESIA: nociôn de bienes cclesiâsticos. 1257 § I; - cuando se unen personas juridicas pûblicas, 121; — cuando se dividen personas juridicas pûblicas. 122; extinciôn de los — de las personas juridicas pûblicas. 123; de las asociaciones pûblicas de fieies. 319; de L los Institutos de vida consagrada, extinciôn. 584; — de las Casas religiosas suprimidas: destino. 616; — del religio­ so elevado al episcopado, 706; — de los institutos seculares. 718; — de las sociedades de vida apostôlica y de sus miembros. 741; — de las personas juridicas representadas por cl Obispo y Tribunal competente. 1419;· — y consejo es angelico de pobreza, 600. capacidad de los Institutos religiosos para adquirir. poseer. administrar. ena- Indice analitico iftur ”*> 634. normas acerca de los de Institutos religiosos. 635; responsabilidad patrimonial de los Institutos y sus miembros. 639; normas generales sobre los1254-1258. Acquisition de : 1—54-1—55, 1259-1272. 668 3 y 5. Administraciôn dc — : normas genera­ les, 1273-1289; v. ADMINISTRA­ TION. Enajenaciôn: 1291-1294, 1298e. pena en caso de que se haga sin licencia. 1377; v. ENAJENACION. Normas sobre arrendamiento de — dictadas por la Conferencia Episcopal, 1297: — entregados por los fieies para causas pias, 1299. 1302, 1305. ; BINACiON EUCARIST1CA: 905, y avuno eucarisüco, 919 § 2. BLASFEM1À: pena por - 1369. BUENA FAMA: derecho a la —, 220; · delito contra la —,.1390. BUENrl FE: en la prescnpciôn, 198; en d matrimonio putativo. 1061 §l·; en la perception de frutos por el suspendido, 1333 § 4; cesa la — en la litiscontestaciôn, 1515. . c Α csa funciôn. 230 § 2. CAPACIDAD: Juridica: 96;' — dc las CADUCIDAD: dei rescripto concedido B* *I condiciones subjetivas, 483 § 2: remociôn ad nutum. 485; conserva Have del archivo diocesano y ha de dar licencia para su consulta. 487; autoriza a sacar documentos dei archivo. 488: levanta acta de la toma de posesiôn del Obispo diocesano, 382 § 3; y en la del Obispo coadjutor y del Obispo auxiliar, 404. Gran — de universidades, ante quien se hace la profesiôn de fe, 833, 7°. All ;■*„·» · . . CANDIDATO: a las ordencs. requisi­ tos, 1025; - a! noviciado: quien lo admile. 641 ; documentos ÿ requisitos. 645; - al presbiierado: formaciôn. 1027; informaciôn 1028; estudios previos, 1032 § 1; previa actividad pasto­ ral, 1032 §2; prerequisitos de ordena­ ciôn, 1034 § h declaration fihn^da de Iibertad, 1036: — al diaconddo per­ manente' edad. 1031 § 2; formaciôn. 1032 §3. CANTOR: quienes pueden desempenar CADAVERES: no se entiérren bajo el altar. 1239 § 2; v. EXEQUIAS, FUNERALES. O .f ! CANCILLER: nociôn y funciones. 482: reserva al sacerdote, 907. . J · . .2 F< . . · CANONIGOS: nombramiento, 509; nûmero, deberes y derechos, 506: présidente, 507 § lf-pehitenciario: facultades. 508, 968· regulares, 613: .tir :oiz \ . **· •’î* 3ïlur CANONIZACION, CAUSAS DE: se regulan por ley pontificia, 1403. ciones, 503; puede subslituir al Colegio de Consultores, 502 § 3; corresponde su erecciôn, innovaciôn o supresiôn a la Santa Sede, 504; estatutos, 505, 506: oficios dentro del —, 507; nombramientos de canon igos por el Obispo, 509; no se una a la parroquia, 510: ha de ser invitado a los Concilies provin­ ciales, 443 § 5; v al Sinodo diocesano, 463 § 1, 3° , · sorio, 1202; c) — de -documento eçlcsiâslico constituée delito. 1391; — dc estado de uno de los litigantes. 1518; — dc la formula dc las dudas mediante decreto. 1513 §3. 1514. CANON EUCARISTICO: su rezo se CABILDO CATEDRAL: nociôn y fun­ por la Santa Sede, prôrroga. 72; de la instancia o perenciôn, 1520; efectos erga omnes de la caducidad de la instancia, 1521, 1522, 1523. ··"· 1073 · CALUMNIA: delilo y pena. necesidad dc reparaciôn, 1390 §§ 2 y 3. CAMBIO: de titulo y orden los Carde­ nales. 350: — de tareas apostôlicas dc una casa dc religiosos. 612: — sustancial dèl objeto dei juramento o de las circunstancias cn el juramento promi- persona* juridicas. 113 § 2;- — de obrar, 98 § 1; limitaciones y modo de integraciôn de la —, 98 § 2, 99: — en juicio, 1478: — para el Bautismo, 864; — para la Confirmaciôn, 889 § I: — para ser elector. 171: — para lucrar indulgencias. 996 § 1? para recibir el orden, IO24;>j— para contracr matrimonio. 1058,, 1095; — para comisiôn dc delitos. 1322. Patrimonial: de Institutos religiosos, sus Provincias y Casas. 634% — de los religiosos. 668 § 5; — dc los miembros de socicdades de vida apostôlica. 741; — dc la Iglesia Catôlica 1254 § I y •>Ù255. * · ■ ί 1074 ■·* Codigo de Derecho Canônico CAPELLAN: nociôn, 564; nombramiento, institution y confirmaciôn. 565; facultades, 566 — de asociacion publica, 317 § 1 ; — de casa de instituto religioso laical, 567; — de emigrantes desterrados, profugos, etc., 568; — castrense, 569; — de una comunidad aneja a una iglesia, 570; union con el pârroco. 571 ; remociôn, 572; derecho a llevar el viâtico, 911. CAPILLA: nociôn, 1226; — del Obispo. 1227; licencia para celebrar misa en una —. 1228; licencia para reservar la Eucaristia en una —, 934; bendiciôn y uso de una —, 1229. CAPITULO: De institutos de vida consagrada, 631-633 General, 631; olros, 632; potestad del —, 596; le correspon­ de suprimir casas sui iuris, 616 § 3. De nulidad de matrimonio, ha de constar en la formula dei dubium, 1677 §3; nuevo — en apelaciôn. 1683. CARACTER: sacramentos que imprimen — 845 § 1 de la confirmation. 879; dei sacramento del orden, 1008; episco­ pal, 1015. CARDENAL: decano, 352; competen­ da, 355 § I; subdecano, 352 §§3 y 4; protodiâcono, 355 § 2; in pectore. 351 CARDENALES DE LA IGLESIA RO­ MANA: constiluyen el Colegio Carde- '%* · · nalido, fundones. 349; très ôrdenes. titulo, y precedencia. 350; nombra­ miento, y cualidades, 351 §§ 1 y 2; profesiôn de fe, 833; obligacioncs. 356; potestad de régimen, 357 § 1; exentos de la potestad del Obispo diocesano, 357 §2; facultad ipso iure de absolver cn todas parles, 967 § 1; los juzga el Romano Pontifice. 1405 §1,2°; cuando aeluan como testigos, 1558; renuncia de oficios en la Curia Romana a los 75 anos, 354; legado a latqre y enviado espedal, 358; entierro en Iglesia. 1242; v. COLEGIO CARDENALICIO. CARGA: en la dote para causas ptas, 1302; — de misas en las fundaciones, 1307; réduction de —. 1308; — de la prueba, 1585. CARIDAD: fin de la Iglesia, 222. 1254 § 2; obras de caridad. 839; — cn dias de penitencia, 1253; fin dc las personas juridicas, 114 § 2; — cn la acciôn misional, 785; testimonio de — de los religiosos, 640; — de los institutos con los miembros separados, 702 § 2; — del pârroco con sus fieles. 529; dc Im clérigos, 282; — del Obispo con los hermanos separados, 383; ejemplo de — que ha de dar el Obispo diocesano, 387. CASA: parroquial: obligaciôn de residencia cn la —, 533 § 1, 550 §2, abandono de la —, 1742; -religiosa determina el domicilio o cuasidomici­ lio, 103; sujetas a visita canônica, 397; nociôn, 608; erecciôn, 609, 610, 611; cambio de destino, 612; de canônigos regulares y monjes, 613; supresiôn, 616; ha de vivir en ella el Superior, 629; y los religiosos, 665; personalidad juridica y capacidad de adquirir bienes, 634; confesor ordinario de la —, 630 § 3; Monasteries sui iuris, v. MONASTERJOS; Clausura, 667. -de sociedades de vida apostôlica: 733 , 740, 741; reserva de la Eucaristia en la —, 934, 936. -de! Obispo emèrito religioso: 707; -de noviciado: 647 § I ; -particular: no se confiera el bautismo en. 960 § 1. CASO FORTUITO: eximente dc delito, 1323. CASTIDAD: consejo evangélico de -, 599; obligation de los ciéngos de vivifia —, 277; — en persona consagrada, 666; voto pûblico perpetuo de — e irregularidad, IO41; impedimento de voto de —, 1088; delitos contra la -, 1395. 1387; v. CELIBATO. CATECISMO: nacional y diocesano, 775; ediciôn de —, autorizaciôn^ 827. CATECUMENADO: 788; convenien­ da, 851. CATECUMENOS: nociôn y relaciôn con la Iglesia, 206; derechos y deberes. 788, 1170, exequias, 1183. CATEDRA DE TEOLOGIA: 811 § I. CATEDRAL: dedication solemnt de la —, 1217 §2; lugar para la loma dc posesiôn del Obispo, 382 §§ 3 y 4; misa del Obispo en la —, 389; funciones del Capitulo en la —, 503, v. CABILDO CATEDRAL; funerales del Obispo en la —, 1178; sepultura del Obispo en la ~ 1242; las ordcnaciones han de hacerse en la —, 1011 V.»* Indice analitico CATEQUESIS: medio dc evangelizaciôn. 761; funciones del pârroco. 777; obligaciôn de que se imparta, 773. 776, 778; solicilud por la —. 774; — familiar, 774 §2. 776; a quién corres­ ponde dictar normas sobre la catequesis, 775; modo dc darla. 779. CATEQUISTAS: 776; instrucciôn, 780; - cn misiones, 785. CATOLICA: uso de la denominaciôn. 216; asociaciones de fieles, 300; universidades, 807 ss; escuelas, 796 ss; educa­ ciôn, 793 ss. CAUC1ON: preyia a la acciôn de secuestro e inhibitoria, 1499; — sustitutiva, 1498; — para ejecuciôn provisional de la sentencia, 1650 §3; — para suspender la ejecuciôn de la sentencia en restitutio in integrum, 1647 §2; — que puede estableccr el Obispo moderador del tribunal para antes de iniciar el proceso, 1649 §1,5°. CAUSA: introducciôn de la —, 1501 y ss; instrucciôn de la —, 1428, 1418, 1729; publicaciôn de la —, 1598; conclusion de la — 1599, 1600; discusiôn de la —, 1601, 1604; omisiôn de la discusiôn en la —, 1606; en proceso penal, 1725; actas, v. ACTAS DE LA CAUSA. CAUSAS: Canônicas: para concéder una dispensa, 90; para la renuncia a un oficio, 187; para el traslado de oficio, 190 §2; para el traslado de pârroco, 1748; para la remociôn de un oficio, 193, 194; para la remociôn de pârroco, 1740, 1741 ; para la dimisiôn de institu­ to o sociedad, 694; para la excardinaciôn, 270; para la separaciôn dc los cônyuges, 1152, 1153; para la enajena­ cion de bienes eclesiâsticos, 1293; para el matrimonio secreto, 1150; para el matrimonio mixto, 1125. Judiciales eclesiâsticas: 1401, 1417, 1419 y ss.; cuândo requieren tribunal colegial. 1425; intervenciôn de promo­ tor de justicia, 1430, 1431; intervenciôn de defensor del vinculo, 1432; v. COMPETENCIA; -de beatification: se rigen por ley propia, 1403; -conten­ tiosas: reservadas al Romano Pontifice, 1405; intervenciôn del promotor de justicia. 1430; juicio del Obispo, 1431; -penales: 1401; de los Obispos, 1405 §§1.3; fuero en las —, 1412; -mayores: 1405, 1406 §2; -principales: rcsolu- 1075 ciôn por sentencia, \bQl\-inddentales: nociôn, 1587; preposiciôn, 1588, admisiôn, 1589; modo de resolverlas. 1590; sentencia interlocutoria, 1667; reforma de la decisiôn, 1591. Declaraciôn de ausencia: del demandado, 1592, 1593; del actor, 1594; costas, 1595. v. IN­ TERVENTION DE TERCERO; -acerca de! estado de las personas: 1643, 1644, 1691; De nulidad de la sagrada ordenaciôn, 1708-1712. Matrimoniales: las de los bautizados pertenecen por^erecho propio al juez eclesiâstico, 1671; las de efectos meramente civiles al magistrado civil, 1672, 1692 §3; competenda, 1673, 1694;-de nulidad: reservadas al tribunal colegiado, 1425; quiénes pueden impugnar o acusar, 1674; admisiôn de la —, 1676; instrucciôn de la —, 1677, 1681; pruebas, 1678, 1679, 1680; sentencia y apelaciôn, 1682-1685, 1689; no se puede emplear el contencioso oral, 1690; -de separaciôn de cônyuge: modo de tratarlas, 1692; puede elegirse el proceso contencioso oral, 1693; afectan al bien pûblico, 1696. CAUSAS PIAS: administraciôn de los bienes, 325, 1299-1310; v.VOLUNTADES PIADOSAS, FUNDACIONES. CAUTELAS: que han de observarse en la enajenacion dc bienes, 1293 §2. CELEBRACION: De los sacramentos: quien puede dictar normas sobre la —, 841; -de/ Bautismo: preparaciôn. 851; competenda de la Conferenda Episco­ pal, 854; dia de la —, 856; -de la Confirmation: 880, 881; -de la Euca­ ristia: 899, 924-930; lugar, 931-933; individual y concelebrada, 902; -de la Penitencia: individual, 960,963; colectiva, 961, 962; -de la Unciôn de los enfermos: 1000-1002; -del Orden sa­ grado: 1010, 1011; -dei Matrimonio: 1108 y ss.; lugar. 1118; ritos y ceremo­ nias, 1119-1120; — en forma extraor­ dinaria, 1116; — con dispensa de forma canônica, 1121; prohibida cual­ quier otra — religiosa ademâs de la canônica en matrimonios mixtos, 1127 §3; - secreta, 1130-1133. De exequias: 1177-1182. . Liturgies: dei Legado pontificio, 366, 2°; del Obispo. 388 §2, 389. 390; del pârroco, 530, en iglesias, 1219; cn oratorios, 1225, en capillas. 1228. 1076 Codigo de Derecho Canônico CELIBATO: obligados al — clérigos. 277 51. 291: religiosos, 677; prepa­ ration al — de los semmaristas. 247 § I; aceptaciôn del — previa al diaconado. 1037; dispensa del — uni· camente el Romano Pontifice. 87 §2. 291; el — se incluse en el consejo evangélico de caslidad; 599, 1k CEMENTER1OS: lugar sagrado. 1205: — propios de la Iglesia. 1240, — propios de las parroquias. institutos religosos y otras personal 1241; disci­ plina en los 1243; election de —, 1180. CENSORES: notion y functoncs. 830. CENSI RA DE LIBROS: 823. 824. 830. CENSI R AS: cuales son. 1312 §1. P; excomuniôn. contenido. 1331; entredicho. 1332: suspension. 1333: âmbito y establecimiento por ley. 1334; cuando se suspende su observanda. 1335: no pueden imponerse sin pre via amoncstaciôn. 1347; no pueden imponerse por el juez en delitos con pena indetermi­ nada. 1349; cuales puede absolve r el canônigo penitenciario. 508: cuales el capellân de hospitales, cârceles. y de viajes maritimos. 566 §2: absoluciôn de — en peligro de muene. 976; en caso urgente. 1357: para que sc remita la censura debe de ponerse la contuma­ cia. 1358; matrimonio del afectado por CEREMONIA: dc los sacramentos. v. CELEBRACION; de la Eucaristia. 924-930. CERTEZA MORAL: del juez para dic­ tar sentencia. 1608: del Obispo en la declaraciôn de muerte présuma. 1707 CERT1FICADOS: para ingreso en semi­ nario. 241 §2: para admisiôn al noviciado. 645; para la recepciôn del orden sagrado. 1050. 1051; para el matrimo­ nio. 1070; — del orden sagrado. 1053 CESACION: De las penas: remisién. 1354; — de las coqstituidas por ley. 1355; — de las constituidas por precepto. 1356: — en el fuero interno en casos urgentes. 1357; por prescrip­ tion de la acciôn penal. 1362, 1363: -i/r Zar censuras: 1358; alcance. î 359: nulidad. 1360; vwA iü/iditionc 1)61 § l; — per escrito. 1361 §2:'divulgaciôn dc la 1361. ; . De derechos, obli^acionvv y oficios: * dei privilegio. 78 §§2 y 3. 79, 80. 82. 83 § I; — de la dispensa de tratio sucesivo. 93: — dei impedimento. 1165; — dc actos administrativos, 46; — de la facultad de oir confesiones por pérdida de oficio. excardinaciôn. o del domicilio y revocation, 975; — de Legados ponlifitios. 367; — del solo pûblico. 685 § 2. 692. 701; del voto privado. 1194; — de las obligationes del cléngo. 292, 1712: τ· de b obligation proveniente de juramento pcomisono, 1202; — de la obligation de secreto dc los que asi>tcn al matri­ monio secreto, 1132; — de la separa­ tion conyugal. I 153·. 1155; — de la causa final de la delegaciôn cxlingue la potestad delegada. 142 §1; — del compromiso en las elecciones, 175; de la contumacia en absolution de penas. 1347; — del oficio. v. PERDIDA-P * ( ** * ' à Γ 1Ί Cl EGO: el sacerdote — puede celebrar misa. 930 §2. CIENCIAS SAGRADAS: derccho a ad­ quirir conocimientos de —, 229 §2: derecho a ensenar —. 229 §3: libertad de investigaciôn. 218; formaciôn en las — después del presbiterado. 279 §§ 2 y des y facultades ecle­ 3; en universidades siâsticas. 815; en el seminario. -48. CIRCUNSTANC1A: de la ley como medio para su interpretation. 17: cam­ bio de — en el privilegio. 83 § 2: deben tenerse en cuenta las — para la dispensa de la lev. 90; circunstancias del delito, v. ^GRAVANTES. ATENUANTES. EXIMENTES. ■ fort i a* * CISMA: nociôn, 751: pena de excomu­ niôn. 1364; irregularidad. 1041« déné­ gation de exequias. J184. . CITACION: decreto de —’ 1507; modo de realizarla y a quiénes ha de hacersc. Ί 508: notification 1509; negativa a ‘ delà ' 1512. recibirla. 1510; efcctos 1517: efectos de la falta de 151k reiteration de la 1592 §2. 1594; en el contencioso oral. 1659 en el proceso matrimonial de nulidad. 1677 — en cl proceso documentai. 1686. en el proceso penal. 1723 testigos. 1556. ’ Indice analitico CI.ACSVLA: derogatoria en los actos administrativos singulares. 38: — «ad beneplacitum nostrum». 81: — contra­ ria al dcrecho dc vigilancia dc) Ordina­ rio sobre pias voluntades se tiene por no puesta. 1301 § 3. / ÀΛ 9 A · · CLAUSURA: en institutos de vida con­ sagrada. 067 § l; en monasteries. 667 §2; — papal en monasterios de inonjas. 667 §3. CLERICALES: asociaciones — de fieles. nociôn. 298. 302; insiitutos — de vida consagrada. 588; sociedades — de vida apostolica. 736. ΰ ' M? > CLERICOS: son los ministros sagrados de la Iglesia, 207 § l; unicamentc los — pueden obtener oficios que requieren potestad de orden o de rêgimen, 274; a los — les esta reservada Ia homilia. 767: la formaciôn de los — compete a la Iglesia. 232; formaciôn después del presbiterado, J79; formaciôn de los religiosos que se preparan para ser —. 659; envio rde — a universidades eclesiâsticas. 819; a quienes compete promover vocacîones de —, 233. 385; traslado de — a otras regiones, 257 § 2; licencia del Obispo para el traslado de — y rêgimen general. 271; incardinaciôn. 265;iv. INCARDINAC1ON. EXCARDINAC1ON. Deberes de los ~ obediencia y respeto al Romano Pontifice y al Ordinario. 273; de aceplar y desempen^r cl cargo que le asigne el Ordinario. 274 §2; de promover y reconocer la misiôn dc los laicos. 275 § 2; de colaboraciôn y unidad entre los —. 275; de santidad de vida y medios para aumentarla. 276; de rezar la liturgia de las horas. 1174; de vivir.el celibato y la caslidad. 277 § 1; de prudencia en las relacioncs sociales. 277 § 2; de abstenerse de cuanto dcsmcrczca de su estado. 285 §§ I y 2: dc residencia. 283 § I: dc llevar trajc eclesiâstico, 284; deberes de los religiosos. 699; de ulilizar los omamen­ tos sagrados en la* Eucaristia. 929; de fomento de la paz y la concordia. 287 § I ; dc scncillez de vida, 282. Derechos de los — seculares: de asociaciôn. 278; en asociaciones de fieles. 298; sc recomienda la vida en comûn. 280; a la congrua y digna retribuciôn. y seguridad social. 281. vacaciones. 283 § 2. 1077 Prohibicîones de los —: obstentar cargos pùblicos. 285 §3; para evitarlo emplcen las cxenciones civiles dc ejerccr cargos publicos, 289 §2: el comercio sin licencia del Ordinario, 286; dc ostenlar cargos en partidos politicos y organizacioncs sindicalcs, 287 § 2; dc administrar bienes laicales o desempenar oficios seculares. o asumir obligaciones sin causa. 285 §4; de presentarse voluntarios al scrvicio militar. 289 §1. Colaboraciôn dc los — en los medios de comunicaciôn socia!. 831; pérdida del estado clérical: 290-292; readmisiôn. 293; penas que afeclan solo a los —. 1333. 1336. 1337: delito de violencia contra —. 1370; rr;sioncros, 784; admisiôn de — en un noviciado. 644, 645 § 2. CLERO AUTOCTONO: 784,· COACCION: en el acto juridico. 125; en la profesiôn religiosa/656; 4°; en las ôrdenes sagradas. 1026/ 1036; en el matrimonio. 1103; en la comr. iôn de delito. 1323. 4° y 1324 § 1. 5«. COADJUTOR: Obispo: —: nociôn 403 § 3: nombramiento. 377 § 3: funciones. 404 §§ I y 3;: derechos y obligaciones. 405-408: sucede al Obispo diocesano cuando se produce la sede vacante. 409 §1; obligaciôn de residencia. 410; renuncia. 411. Parroquial: vî VICARIO PARRO­ QUIAL. CODIGO DE DERECHO CANONI­ CO: se aplica solo a la Iglesia iavna. l ; — y los concordatio. 3; cl — no define los rilos que han dc observarse en las acciones litûrgicas/ 2; coslumbrcs que deroga el —. 5: normas de abrog iciôn. 6: vigcncia del — en relaciôn con la • prescripciôn. 197. CQHECHO: delito y penas. 1386. COLACION: dc oficio vacante poscido , · ilegitimamenlc. 154; de oficio mediante aceptaciôn de la elecciôn. 178: dc oficio una vez notificada la confirma» ion al elegido. 179 § 5: dc oficio al aceplar cl elegido la postulaciôn admitida por autoridad competente. 183 §3; del oficio dc Romano Pontifice. 332 § I: libre ~~ du nficiot en la Iglesia particular. 157; — por Superiores de Institutos religiosos. ô26. 1078 Codigo de Derecho Canonico COLECC1ONES: de decretos o actos de la autondad eclesiâstica, ediciôn, 828. COLECTAS: determinadas por la Con­ terene ia Episcopal. 1262; determinadas por el Ordinario del lugar, 1266; — para las misiones. 791. COLEGIO: persona juridica colegial, 116; actos dei —. 119; modo de actuar si corresponde a un — el derecho de presentaciôn, 158 §2; puede presentar uno de sus miembros, 160 § 2; modo de actuar cuando corresponde a un — la elecciôn: tiempo, 165; convocatoria. 166: requisitos dei voto, 167. 168; njrmas generales: 169 y ss.; posibilidad de postulacion, 180-183. COLEGIO CARDENAL1C1O: quienes lo integran y funciones, 349; se compo­ ne de tres ordenes, 350; lo preside el Decano o el Subdecano, 352; creaciôn de Cardenales ante el —, 351 §2; v. CONSISTORIO;, facultades dei vacante la Sede Apostolica, 359. S, COLEGIO DE CONSULTORES: cons­ tituciôn y funciones. 502; puede esta­ blecer la Conferencia Episcopal que desempene estas el Cabildo catedralicio. 502 § 3; debe intervenir en actos de administraciôn extraordinaria, 1277; interviene en la torna de posesiôn del Obispo diocesano. 382; y en la del Obispo coadjutor, 404 §§ 1 y 3; funcio­ nes del — en sede vacante: elige Administrador diocesano, 419, 420; consentimiento para incardinaciôn y excardinaciôn, 272; para dimisorias, 1018 § I. 672; constituye delito el ejercicio del comercio sin licencia del Ordinario J392. COM1SARIO: su nombramiento para asociaciones publicas de fieles, 318 § I. «COMMUNICATIO IN SACRIS»; prohibiciôn de concelebrer con sacer­ dotes o ministros acatôlicos, 908; delito y pena que sc puede imponet, 1365; permitida, cautelas y condiciones, 844; celebraciôn de la Misa en templo acatôlico, 933; en las exequias, 1183 COMPARECENCIA JUDICIAL: es pontânea, 1507 §3; para concordar dudas, 1507 § 1, 1513 § 2; - lardia del demandado, 1593; — tardia del actor, 1594, 3σ. COMPETENCIA: la - de los ôrganos de la Curia Romana se regula por ley propia, 360; conflictos de — entre dicasterios, 1445 §2; — sobre el matrimonio de los catôlicos, 1059. Judicial: del Romano Pontifice, causas mayores, 1405 § I; de la Signatura Apostolica, 1445; de la Rota Romana, 1405 §2, 1444; norma general, 1407;— funcional o jerârquica, 1440; criterios de atribuciôn de —; 1408-1416; en causas matrimoniales, 1673, 1694; para recibir la peticiôn de dispensas super rato, 1699; para declarar la nulidad de la ordenaciôn, 1709. COMPLICE: en delito, 1329 § 2; absolu­ tion del —, 972; excomuniôn, 1378 § I; no se pregunta el nombre del — en la confesiôn, 919. COLEGIO EPISCOPAL: nociôn e instituciôn divina, 330, 336; potestad y modos de ejercicio, 337, v. CONCI­ LIO; requisitos para la obligatoriedad de los decretos del —, 341 § 2; es süjeto dei Magisterio ordinario. 752, 754; promotion del ecumenismo y de la unidad de los crislianos. 755; tarea de evangelizaciôn. 756; tarea misional. 782 §1. COMPROMISARIOS: en la elccciôn, 174; no pueden postular, a no ser que se exprese en el compromise, 180 §2. COM AD RON AS: en prueba testifical 1548 §2,1°. COMPUTO DEL TIEMPO: norma ge neral, 200, tiempo continuo y tiempo üt il, 201,202 § 2; dias, semanas, mescs, afios, 202 § I ; dies a quo et dies ad quem, 203. COMENTADOR §2. L1TURGICO: 230 COMERCIO: prohibido su ejercicio a los clérigos, 286; a los religiosos. 668. COM PROMISO: en la élection, 174, 175; en la postulation, 180 §2; Arbitral: modo de evitar el proceso, 1714; cuando no cabe —, 1715 §1; efectos, 1716; se requiere mandato especial de la parte, 1485. COMUNICACION: de la elecciôn al elegido, 177 §1; — del cese de un <41 Indice analitico oficio, 186; - de la vacante a quienes tiene algün derecho cn la provision. 184 §3; — dei decreto de rcmociôn, 193 §4; — de la ausencia ilegitima del Obispo a la Santa Sede, 395 §4; — a la Santa Sede de la situation dc sede impedida por quien asume el cargo, 413 §3, 415; — a la Santa Sede de la sede vacante, y del nombramiento de Administrador diocesano, 422; — del bautismo al pârroco, 878; — de la confirmaciôn al pârroco del lugar, de bautismo, 895; — de la confirmaciôn al pârroco del lugar, 896; — del Lcgado pontificio a la Santa Sede, 364, 1°; — de las ternas propuestas para nombra­ miento de Obispos por el Legado pontificio, 377 § 3; — de la ordenaciôn al pârroco del bautismo, .1054; — del matrimonio al pârroco del lugar de celebraciôn y de bautismo, 1121,1122; — de la convalidaciôn, de la nulidad y de la disoiuciôn dei matrimonio, 1123; — al Ordinario de lugar de la dispensa en caso perplcjo, 1081; — de los nombres de los testigos a las partes, 1554; — de las defensas ùltimas entre las partes. 1603. 1079 misma, 918; ayuno que ha de observarsc antes de la —, 919; obligaciôn dc recibir la — una vez al afto, 920; pueden administrarla los laicos, cuan­ do no haya ministros, 230 § 3; — bajo las dos especies, 925. COMUNION JERARQUICA: dc los COMUNIDAD: capaz de crear una costumbre, 24; capaz de recibir la ley, 24 y 29; capaz de recibir decreto general, 29; — no catôiica, 844, 869 § 2, 874; confesor de — religiosa. 630 §3. COMUNION ECLESIASTICA: en bautismo, 96; quiénes la poscen en plcnitud, 205; obligaciôn de mantener la — con la Iglesia, 209; — para ser promovido a un oficio eclesiâstico. 149; quien se aparta notoriamente de la — es inhâbil para ser elector, 171 § 1 » 4°, y queda ipso iure removido del oficio, 194 § I, apostolados que exigen la — 675; fomento y manifestation de la — en los sacramentos, 840; el corn porta miento contrario a la — es motivo de remociôn del pârroco, 1741, 1°; las dimisorias han de enviarse a Obispo que esté en —, 1021. COMUNION EUCAR1ST1CA: quienes pueden ser admitidos a la —, 912,913; no se admiten los cxcomulgados y sometidos a entredicho, 914; no se reciba con conciencia de pecado gra­ ve,916; reiteration en el mismo dia, 917,92 Γ, se rccomienda se rcciba en la Misa, pero puede pedirse fuera de la Obispos con la Cabeza del Colegio Episcopal, 336, 375, 753. CONCELEBRACIÔN DE LA EUCARIST1A: 902; y cstipendios, 951 §2. CONC1LIAC1ON: previa al proceso, 1446; — previa a la causa de declara­ tion de nulidad de matrimonio, 1676; — en las separationes, 1695;.— en general, 1713; — previa al recurso administrativo, 1733. CONCILIO ECUMEN1CO: constituye el modo solemne dc ejercicio de la potestad del Colegio Episcopal, 337 § 1 ; potestad del Romano Pontifice sobre —, 338; quiénes han de participai, 339; profesiôn de fe que han de hacer sus miembros, 833; interruption por sede vacante, 340; fuerza obligatoria de sus decretos, 341 §’ l; süjeto activo del Magisterio infalible, 749. CONCIL1OS PARTICULARES: quiénés han de ser convocados necesaria­ mente y quiénes pueden serlo, 443; deber de asistencia, 444; competencias del —, 445; traslado de actas a la Santa Sede para su aprobaciôn, 446; es süjeto dei Magisterio ordinario, 753; Concilio plenario: nociôn y convocatoria, 439 § I ; competencia de la Confe­ renda Episcopal, 441. Concilio provincial: nociôn y convocatoria, 439 §2, 440; competencias del Metropolitano respecto al —, 442; le compete fijar cstipendios cn la provin­ cia, 952. CONCLUSION DE LA CAUSA: cuândo y cômo sc produce. 1599; pruebas después del decreto dc —, 1600; la intervenciôn de tercero ha de producirsc antes de la —, 1596 § 2; cuando hay muerte de la parte litigante cambio dc estado o cesa cn el oficio, después de la — prosigasc hasta la sentencia, 1518, 2°. r ί 1080 Codigo de Derecho Canonico CONCORDATOS: el Côdigo no deroga lo^ concordatos vigentes, 3. CONCI'BINARIOS: clérigos — pena de suspension y otras hasta la dimisiôn del estado clerical, 1395; religiosos —695; miembro de Instituto secular, 729; de Sociedad de vida apostôhca. CONCLBINATO: piiblico y notorio ongina impedimento de pûblica honestidad. 1093. CONDENA: en costas: por proposition tardia de exceptiones, 1462 §1; en general, 1649 § 1,1·; por renuncia a la instancia. 1525; quebrantamiento de condena, 1393. CONDICTON: validez de los actos admi­ nistrativos singulares. 39; ignorantia ο error sobre una condiciôn sine qua non en un acto juridico, 126; — puesta antes del sufragio. 172 §2: — en la emision del consentimiento matrimo­ nial. 1102; — para concéder licencia al matrimonio mixto. 1125; — del permi­ se para el matrimonio secreto. 1131; — para la sanaciôft en la raiz, 1163; cumplida la — cesa el voto. 1194; eficacia dc la — en el jura­ mento promisorio, 1202; en la remisiôn dc penas. 1361 § 1; en la renun­ cia del pârroco. 1743: en el ^autis­ mo si hay duda de la validez. 869. CON DON AC ION: de adulterio. 1152; del juramento promisorio. 1202, I °, 1203. CONEXION DE CAUSAS: en el proce­ so. determinante de la competencia. 1414; en rcconventiôn. 1494 § L CONFEDERAC1ON: de asociaciones publicas: erecciôn y personalidad juri­ dica. 313; de institutos de vida consa­ grada y sociedades de vida apostôlica. CONFERENCIA EPISCOPAL: Notion y funciones, 447; ejercicio por los Obispos dei magisterio ordinario, 753; Iglesias particulares que ordinariamente comprcnde. 448 § 1 : otras configuracioncs. 448 § 2: miembros de plcno derecho. 450; erection, innovation, suprcsiôn. 449 § I; personalidad juridi­ ca. 449 §2: elaboration contenido y a probation dc los estatutos propios. 451; elecciôn dc présidente, vkcpft* dente y secretario, 452 § I; funewnes del présidente, 452 §2; cuando ha de celebrarse reunion plenaria. 453; sufra­ gio en la reunion plenaria,454.450§ 1; materias de su competencia en general. 455 § I; condiciones para la validez) obligatoriedad de sus decretos genera­ les, 455 §2; promulgaciôn de sus decretos. 455 § 3; cn las demas materias queda integra la competencia de cada Obispo, 455 §4; envio de las actas y decretos de la reunion plenaria a la Santa Sede, 456; capacidad de la - de dispensai 88: consejo permanente, fun­ ciones. 457; secretaria general. funcio­ nes, 458, relacioncs entre las — de diversas naciones, 459; oficina catequé­ tica, 775 § 3; la asamblea de Obisposde una region no se equipara a la —. 4M. Competentias normativas: sobre la edad y condiciones para el ministerio dc lector y acôlito, 230 § 1; sobre formaciôn de candidatos al diaconado permanente, 236; en la elaboration del plan de formaciôn sacerdotal con apro­ baciôn de la Santa Sede, 242; sobre la lilurgia de las horas para los diâconos eclesiâstico, 284; sobre estatutos del Consejo presbiteral, 496; sobre cabildo y Colegio de consultores, 502 §3, determinar que el oficio de pârroco sea ad tempus. 522; sobre libros parroquia­ les. 535 § 1, 895; sobre la sustentation de pârrocos jubilados. 538 §3; en materia de ecumenismo, 755 §2; en materia de prédication de laicos, 766; en la prédication por radio y television, 772 § 2: sobre colaboraciôn de clérigos o religiosos en radio y television, 831 §2; en materia catequética y catccismos 775 § 1: en materia de instruction religiosa en escuelas y otros medios de comunicaciôn social, 804; estatutos para el catecumenado, 788 § 3, 851, I·; sobre el bautismo por inmersiôn o infusion, 854; sobre la inscription de la adoption en libro de bautismo, 877 §3; sobre el confcsionario, 964; senalar criterios sobre las absolutiones coleciivas. 961; sobre administraciôn de sacramentos a no catôlicos. y reception dc saeramentos de ministro no catôlico, 844 §§ 4 y 5; establecer una edad superior para algunas ôrdencs. 1031: determinar la edad para la licita cele­ braciôn dei matrimonio. 1083; sobre Indice analitico las garantias que han dc prestarse cn matrimonios mlxiot, 1126; sobre anotaciôn dei matrimonio, 1121 § I: sobre dispensa de forma canônica, 1127 §2: sobre subvencioncs de los fieles a la Iglesia, 1262; sobre cuestacioncs de limosnas, 1265 §2; sobre el régimen de los benefteios, 1272; sobre colaciôn dc bienes eclesiâsticos, 1297; fijar limites maximo y minimo para la enajenaciôn de bienes eclesiâsticos. 1292; sobre ayuno y abslinencia, 1251, 1253; sobre el traslado de fiestas. 1246 §2; sobre arbitraje y transacciôn. 1714; sobre consejo o instituciôn de conciliaciôn, 1733 §2. Otras competencies: erecciôn de semi­ nario nacional, 237 §2; pareccr sobre la erecciôn de Prelaturas personales. 294; erecciôn de asociaciones publicas de fieles de âmbito nacional, 312 § I, 2°; aprobaciôn de sus éstatutos. 314; direcciôn superior de asociaciones pu­ blicas, 315; intervenciôn en el nombra­ miento de su moderador y su capellân, 317 §§ l y 2; nombrar un comisario en casos especiales. 318 § I ; remociôn del moderador y del capellân, 318 §2; sobre la administraciôn y cuentas dc estas asociaciones publicas, 3l9;supresiôn de asociaciones publicas erigidas por ella, 320 § 2; aprobaciôn de asocia­ ciones privadas nationales y de sus estatutos, 322; estân sometidas a su régimen y vigilancia, 323, 325 §1; supresiôn. 326 § I, relaciones con los Legados pontificios, 364, 3°; pareccr sobre erecciôn cn su âmbito de Iglesias particulares no territoriales. 372 § 2; en materia de nombramiento de Obispos. 377 §§2 y 3; proveer a la sustentaciôn de Obispos dimisionarios, 402 § 2. 707 § 2; proponer la creaciôn de Regiones eclesiâsticas, 433 § I; sobre cl Concilio plenario, 439, 441, 443 §3, 2e y §6; relaciones con las Confcrencias dc Superiores Mayores. 708; instituto de acogida y ayuda a misiones, 792; fomenten la existencia de Universidades catôlicas. 809; vigilancia sobre ellas, promover los institutos superio­ res, de ciencias eclesiâsticas. 821; vigi­ lancia sobre los medios dc comunicacion social. 823; aprobar cdicioncs de las Sagradas Escrituras. 825; elcnco de censores de libros. 830 §1; preparar cdicioncs de libros litürgicos cn Icngua vernacula. 838 §3: sobre la licita administraciôn dc los saeramentos. 1081 841: determinar otra edad para la confirmaciôn. 891; voto favorable para delcgar cn laicos la asistenciü a matri­ monios,, Il 12 §1; preparar un ritual propio dei matrimonio. 1120: aproba­ ciôn dc dcnominaciôn y estatutos dc santuarios nacionales, 1231, 1232 § I; juicio sobre materia apta para altar fijo. 1236 § l; promover un instituto para la seguridad social dei clero, que pueden ser nacional, 1274 §§ 2 y 4; définir qué actos son de extraordinaria administra­ ciôn, 1277; autorizar nombramiento de jueces laicos. 1421 §2; permilir que haya juez unico en primera instancia. 1425 §4; erecciôn de tribunales inlerdiocesanos de segunda instancia. 1419. CONFERENCIA DE SUPERIORES MAYORES: funciones. 708; estatutos y erecciôn por la Santa Sede. 709. CONFESION JUDICIAL: concepto. 1535; valoraciôn y efectos. 1536: en proceso matrimonial, 1679; extrajudi­ cial, 1537; nulidad. 1538: — del acusado en proceso penak 1728 §2? CONFESION SACRAMENTAL: nece­ sidad de la — individual. 960: — cuando se ha recibido absoluciôn colectiva. 962. 963; lugar y sede de la — 964; facultad para oir — v. FACULTADES HABITUALES: necesidad de poseerla. 966: suplencia, 144 § 2; quie­ nes la tienen ipso iure o por su oficio. 967 §§ I y 3. 968; quiénes la conceden. 968 §2. 969: duraciôn de la facultad. 972; cautelas para su concesiôn. 970. 971; ha dc hacerse por esento. 972; rcvocaciôn. 974; cesaciôn. 975; en peligro de muerte. 976; funciones y cuidados dei ministro en la — 978.980; prudcncia y discrcciôn. 979: v. S1GÏLO, imposiciôn de obras satisfactorias. 981; obligaciôn de proveer para que sc puedan oir confcsiones. horario. 986: — frecuentc de los clérigos. 276 § 5: — dc los religiosos. 630 y 3. 664: — dc séminaristes y novicios. 246 §4. 985; — de los miembros de institutos seculares. 719 $3: integridad de la —. 960. 988. precepto dc la — anual. 989; sc recomienda antes del matrimonio. 1065;— por interprete. 990; libertad de elecciôn dc confcsor. 630 4-1. 719 §3. 991. ... . ' CONFESONARIO: 964. CONFESORES: del seminario. 240 § I: • «w-V*?* ·· j · 1082 Codigo de Derecho Canônico nombramicnlo de — en comunidadcs religiosas, 630; pueden dispensai de impedimentos cn peligro de muerte. 1079; pueden absolver de censuras y penas cn cl fuero intemo, 1357; v. PE­ NITENCIA: ministro. CONFIRMACION: del elcgido para un oficio eclesiâstico. 147; obligatoriedad, modo y notificaciôn dc la —, 179; — por el Romano Pontifice del Obispo electo, 377 § I; — del decreto de dimisiôn de un miembro de instituto dc Ù de un miembro sida consagrada, 700; de instituto secular, 729: — de la sentencia de primera instancia, 1684; — de la sentencia arbitral, 1716; — dei decreto administrativo en recur­ so jerârquico, 1739. CONFIRMACION (SACRAMENTO): nociôn y efectos, 879; materia y forma, 880; lugar y momento, 881; ministro, 882, 883, 884; supicncia de la facultad dc confirmar, 144 §2; obligaciôn de administrarlo, 855; cuando se adminis­ tra licitamente. 886. 887; en lugares exentos. 888; sujeto capaz, 889; obliga­ ciôn dc rccibirlo 890; edad, 891; prueba y anotacion, 894-896; padrinos. 892; condiciones, 893; — del adulto que sc bautiza, 866; condiciôn previa a la ordenaciôn, 1033; y al matrimonio. 1065 §1. CONFLICTO DE COMPETENCIA: entre tribunales. 1416. 1445 §1, 4®; entre dicastcrios dc Ia Curia Romana, 1445 §2. CONGREGACION MON ASTICA: Abad o Superior mayor, 620; lo juzga la Rota Romana, 1405 §3, 1·; juez dc I* instancia, 1427 §2; y dc 2’ instancia. 1438; v. INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA. CONGREGACION PARA LA DOC­ TRINA DE LA FE: 1362. CONGREGACIONES DE LA CURIA ROMANA: 360. CONMUTACiON: del voto. 1194; auto­ ridad que la concede, 1197; -de jura· menlo promisorio: 1202. 4°; autoridad que la concede, 1203; - del precepto cn dias dc fiesta y penitencia, 1245; — dc penas por penitencias. 1343. CONSAGRACION: Episcopal: munera que se reciben mediante la —, 375 §2; plazo para recibirla, 379; ministro, 1012, unânscle dos Obispos mâs, 1014; mandato pontificio, 1013; cuando sc hace sin mandato pontificio, se incurre excomuniôn. 1382; — del promovidoa Cardenal, 351; — del elcgido Romano Pontifice si no lo es Obispo» 332 § I, 355 § I, -de los ôleos: 847 § I. -de sacramentales: 1169 § 1. -Eucaristica: siempre bajo las dos cspecies y dentro de la Misa, 927, CONSANGUINEOS: dc los administradores de bienes cclesiâsticos, 1298; los — estan eximidos dc testificar en cl proceso. 1548 §2, 2°; — en impedi­ mento de afinidad, 109; motivo de recusaciôn dc juez, 1448, 1449 § t; — del Obispo, no los nombre miembros del consejo de asuntos econômicos, 492 §3. CONSANGU1N1DAD: cômputo, 108; impedimento de —, 1091 ; grados en los que no se dispensa, 1078 § 3. CONSEJERO ESPIRITUAL: dc aso­ ciaciones de fieles privadas, 324 §2. CONSEJO: -del Superior religioso: cuando ha de oirlo, 627; consenti­ miento del — para erigir, trasladaro suprimir noviciadô, 647 § I; consen­ timiento del — para permitir que se haga en otra casa, 647 §2; consenti­ miento del — para profesiôn temporal, 656; para el transito a otro instituto. 684; para la salida dei instituto. 686; para la salida temporal, 688 §2; para la readmisiôn, 690 § 1; para la dimisiôp, 694 §2, 697, 699 $1; -del Moderador Supremo de sociedad de vida apostolica: para permitir la salida dc la sociedad. 743; para el transite de un miembro a otra sociedad. 744 § I; para concéder vivir fuera dc la socie­ dad, 745; -de la Misiôn: composiciôn. 495 § 2; hace las veces del Colegio de consultores, 502 §4; -para los Asuntos Publicos de la Iglesia: 360; -econômico diocesano: constituciôn y composiciôn. 492; funciones. 493, 494, 1277, 1287, 1305; -econômico parroquial: 537; -econômico de las personas Juridicas: 1280; -diocesano de pastoral: nociôn y funciones, 511; composiciôn, 512: cons­ tituciôn y normativa. 513; lo con­ voca y preside cl Obispo al menos una vez al ano, 514; intcrvcnciôn cn cl Côhcilio provincial, 443 § 5; interven- Z Indice analitico ciôn del Sinodo diocesano. 463 §1.5°; -episcopal: 473 § 4; -de pastoral parro­ quial: 536; -permanente de la Conjerenfunciones, 495 § 1; estatutos, 496; designaciôn dc sus miembros, 497; derecho de elecciôn activo y pasivo, 498; modo de elecciôn, 499; normas de funcionamiento, 500; duration de sus miembros, cese y disoluciôn, 501; y colegio de consultores, 502; funciones respecto a tributos dioccsanos. 1263; designa dos pârrocos que asesoren al Obispo en la remociôn de pârrocos, 1742; y en traslado, 1750; intervention en la erecciôn, supresiôn o cambio de panoquias, 515 §2; intervention en el Sinodo diocesano, 463 § 1,4°; interven­ tion en el Concilio provincial, 443 § 5. CONSEJOS EVANGELICOS: impor­ tantia en la vida de la Iglesia, 573; don divino a la Iglesia, 575; su profesiôn en instituto constituye el estado de vida consagrada. 574; interpretation y apro­ baciôn de las diversas formas de vivirlos, 576; en las constituciones se determina el modo concreto de vivirlas, 598: el de castidad incluye el celibato, 599; contenido del de pobreza, 600; contenido del de obediencia, 601; la profesiôn religiosa incluye la profesiôn de los —, 654; deben abrazarlos los miembros de institutos seculares, 723; y también los miembros de sociedades de vida apostôlica, 731. CONSENTIMIENTO: normas genera­ les sobre el tipo de — que puede otorgar un colegio, 127; — del presen­ ted© para un oficio, 159; — del Ordinario propio de quien es nombrado para un oficio, 162; -de la autoridad eclesiâstica competente para poder dar el calificativo de catôlica: a una activi­ dad apostôlica, 216; a una escuela, 803 §3; a una universidad, 808; — del Superior mayor y su consejo a la profesiôn temporal de los candidatos, 656; — de la Abadesa para permitir la entrada a alguien distinto del Obispo. 667; — del consejo para permitir transito a otro instituto, 744 § I; — del Ordinario del lugar de rcdidcncia del clérigo ai que sc dispensa de la vida en comûn, 745; — del rector de la iglesia para la prcdicaciôn, 764; — del Obispo diocesano para escuelas de religiosos, 801; — de los padres para el bautismo 1083 dc los hijos, 868; — dei que tiene cura de almas para que otro administre la unciôn dc los enfermos, 1003 §2; — dc la mujer para que cl marido sea ordenado diacono, 1050. CONSENTIMIENTO MATRIMO­ NIAL: nociôn y eficacia, 1057; cir­ cunstancias que afectan a! — error cn la persona y en la cualidad, 1097; dolo. 1098; conocimientos neccsarios para prestarlo, 1096; incapacidad deprestarlo, 1095; error acerca de las propicdades escnciales, 1099; miedo o violencia, 1103; condicionado, 1102; ma­ nifestation del —, 1104; mediante intérprete, 1106; ante quien. 1108; no neccsariamente se excluyc por la certcza u opinion de que el — es nulo, 1100; presunciôn de que cl — se corresponde con su manifestaciôn externa, 1101 § 1; presunciôn de perseveranda del —, 1107; simulation, 1101 §2; renovation del — en la convalidaciôn simple, 1157, 1158, 1159; en la sanation en la raiz, 1162, 1163. CONSISTORIO: clases y cuando han de ser convocados, 353; option ante el — para el cambio del titulo cardenalicio, 350 §5. CONSTITUCION: Jerarquica de la Igle­ sia, 204 § 2; v. Lib. II, Parte II; - de personas juridicas, 114. CONSTITUCIONES: de los institutos de vida consagrada:contenido, aproba­ ciôn y reformas, 587; determinan la potestad de sus ôrganos de gobierno, 596; senalan el modo de vivir los consejos cvangélicos, 598; indican el modo de elecciôn del Moderador Su­ premo y otros Superiores, 625; en relaciôn con el capitulo general, 631; regia suprema que han de observar los religiosos, 662; -de los institutos de derecho diocesano: aprobaciôn, 595; -de las sociedades de vida apostôlica. 734. CONSTITUCIONES DEL MAGISTE­ RIO: deber de observantia, 754. CONSUMACIÔN: dei matrimonio, 1061; del delito, 1328, 1330. CONTEMPLATIVOS: clausura que sc ha de observar, 667; no sc les cncomienden tarcas pastorales, 674. I .. 1084 · ‘ V. Codigo de Derecho Cunonicu CONTENCIOSO ORDINARIO (JUICIO): Lib. VU, Parte II, Seccion I, cc. 1501 y ss. CONTENCIOSO ORAL (PROCESO): âmbito del -J656 $ 1,1590 § 1 ; 1693. 1627: causas excluidos expresamente, 1690. 1710, 1728; sanciôn de nulidad cuando se emplea en causas excluidas, 16:6 §2. 1669: juez ûnico. 1657; demanda. 1658: admisiôn y citaciôn, 1659; réplica. 1660: fijaciôn del du­ bium. 1661; audiencia. 1663-1667; sentencia. 1668; normas supletorias. 1669. CONTESTACION DE PLEITO: v. LI­ TIS CONTESTATIO. CONTINENCIA: obligaciôn de los cléri­ gos. 277; de los religiosos. 599. CONTRATOS: regulaciôn general de los —, 1290-1298; derechos adquiridos por — por cuamo atecta a la remociôn de un oficio. 192; — de trabajo. 1286; competencia judicial por razôn del —. 1411: — matrimonial. 1055. CONTRITION: 962.916' CONTUMACIA: 1347. 1358; continuada en delitos contra la fe, 1364; requisito para imposition de censuras, 1347 § I ; cuando sc entiende que cesa. 1347 §2: ha de césar para la remhiôn de censuras. 1358; — en los delitos contra la fe. 1364. · CONVALIDACION SIMPLE DEL MATRIMONIO: disciplina general. 1156-1160; en caso de urgencia, 1082 § 2; nolificaciôn al pârroco para anotaciôn. 1123: procure el juez la — antes de aceptar la causa, 1676. CONVOCATOR1A: para la elecciôn canonica. 166. 167; para la actuaciôn de un colegio previa a un acto juridico. 127; — del Concilio Ecuménico. 338; — del Sinodo de los Obispos. 344. I·; — dei Consistorio. 353; “ del Concilio plenario, 441; — del Concilio provin­ cial, 440.442: — de Concilies particu­ lares en general. 443; — dei Sinodo diocesano, 461,462: — del Consejo de presbiterio, 500 § I. CONYUGES: derechos y deberes. 1134. 1135: obligaciôn dc cohabitar. 1151; domicilio o cuasidomicilio de los —. 104; legitimaciôn para acusar la nuli­ dad. 1674: muerte de uno de los — v proceso de nulidad, 1675; los — han de ser exhortados a restaurer la pacifi­ ca consisencia y consalidar el matri­ monio. 1676. 1695. cambio de rilo de uno de los —, 112. CONYL’GICIDIO: impedimento matri­ monial, 1090. COOPERACION: dc las Conferendas de superiores ma yores con los Obispos. 708; ■■■ Μ·ί··Γ de laicos con Prelatura personal, 295; - entre universidades eclesiâsticas, 820 — en los medios de comunicaciôn social, 822; — de unas asociaciones con otras, 328 — del pârroco con el Obispo y presbiterio. 529 §2. COORDIN ACION: por el Obispo de las obras de apostolado, 394; — del gobierno de la diôce^îs en là Curia, 473 § 1; — de Ia actividad pastoral, 473 §2; — del capellân con el pârroco, 571; — de los institutos religiosos con cl clero secular. 680; — del apostolado de los institutos de sida consagrada, 678 §3. COPON ELCAR1STICO: reserva dc la Eucanstia cn el —, 939; exposicion del Santisimo con el — , 941 § I. CORPORAC1ONES; nociônà colegiales y no colegiales, 115 § 2; se rigen por sus estatutos. 94; personalidad juridica. 1.14; exlinciôn, 120; normas a seguir cuando tiene derecho de presentation. 158; pueden presentar para un oficio a uno de sus miembros, 160. CORPORALES: 932 §2. «CORPUS CHRISTI»: festividad. 1246 § I; procesion, 944 § I ; no debe ausentarse el Obispo cn la fiesta del —, 395 CORRECCION: en la ejecuciôn de acto administrativo. 45; peticiôn de — del acto Jadministrativo. >734 §1; — del acto administrativo por quien lo dictô, 1735; — por e! superior competente. 1739: — de errores materiales o dc câlculo cn la sentencia, 1616: — de la sentencia nula por nulidad sanablc. 1626 § 2; — de la tasaciôn dc costas en la sentencia, 1648 § 2: -penal: 1339 §§2 y 3; sc le puede ariadir penitencia. 1340 § 3; anleà de imponer o declarer penas. 1341 : -fraterna: antes de imponcr o declarer penas. 1341/ * indice analitico 1085 COSA JUZGADA: cuando se produce 1641; firmeza y efectos, 1642. 1629; en las causas dc estado de las pcfsonas. 1643, “ formai, 1644; cuando câbe restitutio in inïc/erHm contra la senten­ cia que pasô a —, 1645; puede ejecutarsc la sentencia que pasô a —, 1650, 1655 § I : cri la prescripciôn de la acciôn de ejccuçiôn penal, 1363 § I; efectos de — en malcria penal. .1731. CREDITOS: aseguramiento de —, 1497 COSAS: precio de enajenaciôn. 1294 § I ; estimaciôn. 1293 § I, 2°· divisibles e indivisibles. 1292 §3; saccadas: no­ ciôn, como han de tratarse. 1171; prescripciôn. 1269; profanaciôn, 1376; prescripciôn de — preciosas, inmuebles o muebles de la Santa Sède, 1270. CR1SMA: en la Confirmaciôn, 880. COSTAS JUDICIALES: se determinan en la sentencia, 1611; normas genera­ les, 1649; çauciôn para.el pago de —. 1464; — por caducidad de la instancia. 1523; — por renuncia a la instancia, 1525; — por ausencia de partes, 1595; — por oposiciôn tardia de excepciones. 1462 §1. COSTUMBRE: Fuente del derecho cano­ nico? 23; aprobaciôn de la — por la autoridad, 23; — contrarias al derecho divino, 24 § 1 en vacio legal, 19; contra o praeter tegèm. 24 §2, 26. 28le sujeto capaz de iniroducirla, iniroduciria. 25; ·— — centenaria o inmemoriàl, 26. 28; la — es interprete dc la ley, 27; revocaciôn de — . 28; revocaciôn de — por el Codex, '5; — y acto administrativo singuar, 38; la — en relaciôn con el cambio de iglesia ritual, 112 §2; — sobre el traje eclesiâstico, 284; — en relaciôn con el Patriarca o Primado, 438; — sobre esponsales. 1062:. — sobre administraciôn de bienes de personas juridicas, 1279 § 1; — sobre tributos extraordinarios, 1263; — piadosa de enterrer a Jos muertbs, 1176 §3. Reprobadns por el Côdigo: la de elegir mâs de un Administrador para la sede vacante. 423 § I ; la de que haya mâs de un pârroco cn parroquia 526 §2 con la introducciôn o aboliciôn de nuevos impedimentos matrimoniales, 1076; sobre acompaùantes del Obispo cn visita pastoral, 396 §2; sobre un numéro menor de jueces, 1425. CRED1BIL1DAD DE LAS PARTES: cn proceso de nulidad matrimonial. 1679. CREMACION DE CADAVERES: 1176 § 3 y privaciôn excquias, 1184 § I. CRIMEN (IMPEDIMENTO MATRI­ MONIAL): nociôn, 1090; dispensa reservada a la Santa Sede, 1078 §2. 2°. CRIMEN DE FALSEDAD: 1390-1391. r. - ■ · CUARESMA: tiempo de penitencia, 1250; homilia en tiempo de —, 767 S 3 CUASIDOMICILIO: determinante de laobiigatoriedad de las leyes particula­ res, 12 §3; el de los padres determina el lugar de origen de los hijos, 101 §.l; — parroquial y diocesa­ no, 102 §3; adquisiciôn de —, 102 $2; — de los religiosos, 103; — de los cônyuges, 104;.— del menor. 105; pérdida del —, 106; determinante del Ordinario y parroco propio, 107 § 1 ; en relaciôn con el matrimonio, 1115; fuero del —, 1408, 1409, 1413, 2°; en causas matrimoniales, 1673, 2°. ,'j) i ιιί ι1. ... '·'. CUASIPARROQU1A: se equipara a la parroquia, 516. CULPA: obligaciôn de reparar los danos causados. 128; — eh cl delito, 1321. CULPOSO (DELITO): 1326 § I, 3°. CULTO DIVINO: obligaciôn de los fieles dc subvenir a las necesidades del —, 222 § 1 ; nociôn, 834; ministros, 835; el- procede ‘........ de la fe y en ella■■■" sc apoya. ___ 836:— cn los sacramentos, 840; — en dias festivos, 1247; — cn el Cabildo catedral. . ’506; — en los lugares sagrados. 1205; actos de — que pueden celebrarse en Iglesias, 1219; cn asocia­ ciones que lo fomentan, 301; en lo referente al — pûblico, los religiosos estân sujetos al Obispo, 678 § 1 ; — en los seminarios, 246. 256 § 1. — a los sanlos .y a la bienaventurada Virgen Maria. 1186; — pûblico a los Santos y Beatos, licitud. 1187; se prohibe participât cn los actos de' — al excomulgado. 1331 § 1. « CULTO EUCARISTICO: v. EUCARISTIA. CURA DE ALMAS:.oficios con — solo pueden conferirsc a sacerdotes, 150: no B7'· » ■b; ■* 1086 Codigo de Derecho Canonico se dilate la provision de oficio con —, 151 ; en Io relativo a la — los religiosos estin sujetos al Obispo, 678 § 1 ; obligaciôn aneja de evangelizar, 757; la — alcanza tambiên a los no creyentes, 771 § 2; los que lienen — han de proveer a la confesiôn de sus fieles, 786; j administrer la LJnciôn de los enfermos. Cl CL RADOR: en el proceso, 1478; de oficio, 1479; en la perenciôn o caducidad de ta instancia, 1521; en 1a detenciôn de 1a instancia, 1519; cita­ tion, 1508 § 3. CURATELA: los sometidos a — tienen el domicilio o cuasidomicilio del curador, 105 §2. CURIA DIOCESANA: nociôn y alcance, 469; nombramiento de los cargos de ta — 470; deber de fidelidad y secreto de los que desempefian cargos en ta —, 471; — judicial, 472; coordinaciôn y disciplina en ta —, 473; refrendo del Ordinario a los actos juridicos de la —, 474. CURIA ROMANA: en concesiôn de gracias, 64; renuntia de los Cardenales que estân al trente de los dicasterios, 354; composition, actûa en nombre y por autoridad del Romano Pontifice, 360, 361; praxis de la — para llenar lagunas legales. 19; conflictos que surgen en ta — entre dicasterios, 1445 §2. CUSTODIA DE LA SANT1S1MA EUCAR1STIA: v. RESERVA. DANO: obligation de réparer el — causado ilegitimamente con un acto juridico, 128; — por rupture de esponsales, 1062; — por delito, acciôn de reparaciôn, 1729; reparaciôn, como manifestation del arrepentimiento, 1347 § 2; reparaciôn del — causado por no dictar un decreto, 57 § 3; — causado por negligencia en el ejercicio de ta potestad eclesiâstica, 1389; — en las acciones cautetares, 1496; — temido, reparaciôn o caution, 1498; — en la sentencia, 1645 §2, 3·; resarcimiento de — en secuestro e inhibitors, 1499; — por litigar temerariamente, 1649 § 1, 4°; — causado por el juez a las partes, 1457 §1. DECANO (CARDENAL): nociôn y elecciôn, 352; ordcna al elegido Papa si no Io era ya Obispo, 355 § 1. DECLARAC1ON: de nulidad dei matri­ monio; notification al pârroco para anotaciôn, 1123; en 1a sentencia, 1684; en el proceso documentai, 1686; — de rnuerie del cônyuge ausente, 1707; — exigida a la parte catôlica en matrimonios mixtos, 1125; de ferias, v. APL1- CACION DE PENAS; de nulidad del decreto recurrido, 1739. DECRETO: General: nociôn y valor, 29; se requière potestad ejecutiva, 30; para los ejecutorios basta con ta potestad ejecutiva, 31 § 1; promulgaciôn y vaca­ tion, 31 §2; obligatoriedad, 32; no pueden derogar leyes, 33 § 1 ; cese de su eficacia, 33 §2; — dei Concilio Ecumênico: cuândo tiene fuerza obliga­ toria, 341 § 1; del Colegio Episcopal: cuando tienen fuerza obligatoria, 341 § 2; del Concilio particular: aprobaciôn por Ia Sede Apostôlica, 446; de la Asamblea Plenaria de la Conferenda Episcopal, 455, 456; dei Concilio pro­ vincial fijando estipendios, 952. Singular: se requière potestad ejecuti­ va, 35; nociôn, 48, 49; procedimiento previo para dictarlo, 50; motivaciôn sumaria, 51; carâcter personal, 52; prevalence de — contrarios entre si, 53; aplicaciôn de — por ejecuciôn, intimaciôn, 54,55, 56; revocaciôn y extinciôn de —, 58 § 1 ; -de erecciôn de institutos de vida consagrada, diocesanos, 579; — de erecciôn, traslado o supresiôn de noviciado, 647 § 1 ; — de dimisiôn de religiosos, motivado, 699 § 1; — de dimisiôn: confirmaciôn y notificaciôn, 700; colecclones de — 828. Judicial: ordenatorios, nociôn, 1617; — de admisiôn de ta demanda: en contencioso ordinario 1505, 1506; en juicio matrimonial, 1507 §1,2; en el proceso contencioso oral, 1659 § 1 ; — de citaciôn a juicio: 1507; notificaciôn. 1508, 1677 § l ; — de litiscontestaciôn, 1513, 1514, 1677 §2; — de citaciôn de testigos, 1556; — de nombramiento de peritos, 1577 § 1; resolution de causas incidentales por —, 1589 § 1, 1590 §2, 1592, 1616 §2; — de reforma de la causa incidental, 1591; — de conclu­ sion en la causa, 1599 §3; — publica­ tion de tas acus, 1598; — con fuerza de sentencia definitiva, 1618; — confir- 'C i; . .. . Indice analilico »'.·· F 1087 malono de la sentencia de nulidad del matrimonio, 1682, 1684; — de cjccuciôn de sentencia, 1651; — de incoaciôn y finalization de la instrucciôn del proceso penal, 1717-1718. Extrajudicial: de imposition o declaraciôn de penas, 1342; 1720; — del Obispo diocesano en causas de separa­ tion conyugal. 1692 § 1; —» rcsolviendo el recurso contra actos administrativos, o decretos, 1735. 1678; réplica en la discusiôn de la causa, 1603 §3; en las causas de nulidad de la sagrada ordenaciôn, 1711; en la sentencia, 1612 § I; en la querela nullitaiis, 1626; — en apelaciôn, 1628; renuncia de la apelaciôn, 1636 §2; animadversiones en apela­ ciôn, 1682; en cl proceso documentai, 1686; apelaciôn. 1687, 1688; en el procedimiento de instrucciôn de dis­ pensa superyato, 1705. DEDICACION: de lugar sagrado, 1205; DELEGACION: de la potestad législatif autoridad competente, 1206; documento o acta de la —, 1208; prueba de Ia — por testigo, 1209; pérdida de la dedication, 1212; — de iglesias. 1217; una vez realizada la — no se puedc cambiat el titulo de la Iglesia, 1218; se pueden celebrar todos los actos de culto divino, 1219; — de altares, 1237. va y judicial, normas, 135 §§ 2 y 3, 1442; — de la potestad ejecutiva, 137; interpretation de la —, 138; — solidaria y colegial, 140; — sucesiva. 141; — para presidir el Sinodo diocesano, 462 §2; — para asistir al matrimonio, 1111,1112; — especial, 1113; licitud. 1114; — de la potestad de dispensat votos privados, 1196, 3°; — para bendecir lugarcs sagrados, 1207; por la citaciôn se consolida la jurisdiction del juez delegado, 1512,3°. DEFECTO DE CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL: en la convalidaciôn simple, 1159; en la sanaciôn en la raiz, 1162. DEFECTO DE FORMA: en la ejecuciôn acto administrativo singular, 42. DEFECTO DE FORMA CANONICA: en la convalidaciôn simple, 1160; en la sanaciôn en Ia raiz, 1161, 1163; en el proceso documental, 1686. DEFENSA: de los derechos de los fieles, 221 de los religiosos antes de dimisiôn' 698; Ia dénégation de produce la nulidad insanable de sentencia, 1620, 7°; facultad de — el proceso penal, 1720. ‘ Ia — la en DEFENSAS: de las partes procesales después de la conclusion en ia causa, 1601; por escrito, 1602; comunicaciôn mutua, 1603; negligencia o renuncia a las- 1606. , DEFENSOR DEL VINCULO: nociôn y cuândo ha de intervenir en la causa, 1432; nulidad de lo actuado cuando no se le cite, î 433; condiciôn de parle en cl proceso. 1434; nombramiento y cualidades, 1435; puede serlo el promoter de justitia, 1435 §1; para una o todas las causas, remociôn, 1436 §2: recusaciôn, 1449 §4; puede présentât articu­ los al juez para interrogatorio de parte, 1533; en cl examen de testigos, 1561; derechos respecte a la prueba en el proceso de nulidad de matrimonio. DELITO: En general: — y dimisiôn de religiosos, 695; — que causan irrcgularidad, 1041; derecho nativo de la Iglesia a castigarlos, 1311; no pueden cometerlo los amentes, 1322; — frustrado y tentative de —, 1328; coopéra­ tion y complicidad, 1329; — consumado, 1330. Delitos canonicos: de apostasia, herejia y cisma. 1364; — de communicatio in sacris, prohibida, 1365; — de bautizo o education en secta acatôlica de los hijos, 1366; — de profanation de especies sagradas, 1367; — de perjurio ante la autoridad eclesiâstica, 1368; — de blasfemia, injuria a la religion, odio a la Iglesia, 1369; — de violencia fïsica contra cl Romano Pontifice, Obispos. clérigos y religiosos, 1370; — de ensenar doctrinas falsas y desobediencia, 1371; — de recurrit contra el Romano Pontifice, 1372; — de suscitat odio contra la autoridad eclesiâstica. 1373; — de inscription en asociaciones que conspiran contra la Iglesia. y del que las dirige. 1374; — de coacciôn contra la autoridad, 1375; — de profanation de cosas sagradas, 1376; — de enajenaciôn de bienes eclesiâsticos sin autorizaciôn, 1377; — de absolu­ tion del Complice en pccado torpe, 1378 § 1; — de usurpation de ministe­ rio de la Misa y en la absolution, 1378; 1088 Codigo de Derecho Canônico — de simulaciôn de sacramentos. 1379; — de simonia en sacramentos, 1380: — de usurpaciôn de oficio edesiâstico y retenciôn ilegitima. 1381 ; — de consa­ graciôn ilegitima de Obispo, 1382; — de ordenaciôn ilegitima por falta de dimisotias, 1383; — de ejercicio ilegitimo del ministeno sagrado, 1384: — de lucro indebido por estipendio. 1385; ~ de cohecho, 1386; — de solicilaciôn, 1387; — de dolaciôn de secreto de la confesiôn, 1388; de abuso de la potestad eclesiâstica, 1389 § 1; — de negiigencia culpable en el ejercicio de la potestad, 1389 § 2; — de denuncia talsa de solicitaciôn, 1390 § 1; “ de denuncia calumniosa, 1390 §§ 2 y 3; — de falsedad en documentos publicos. 1391; — de ejercicio de! comercio por cléngos o religiosos. 1392; — de quebrantamiento de condena. 1393; — de atentaciôn de matrimonio por clérigos o religiosos. 1394; — de cléngos por pecados contra el sexto mandamiento del decâlogo. 1395; ~ de violaciôn dd deber de residencia. 1396; — de homicidio, dano y secuestro, 1397; — de aborto. 1398. Castigo de delitos: objeto del juicio para declarer o imponer penas. 1400 § 1.2*. competencia judicial por razôn del ~. 1412; qué — requicren tribunal 1717; v. AGRAVANTES, ATENU ANTES. EXIMENTES. PENAS. ξΐ-,'ί DEMANDA JUDICIAL: escrito de —* . 1502; — oral, constancia en actas. 1503; requisitos de la —, 1504; examen y admisiôn, 1505 §§ I y 2; rectificaciôn de la — cuando hay defecto subsanable, 1505 § 3; recurso contra el rechazo de la — , 1505 § 4; admisiôn de la — por silencio del juez. 1506, en cl contencioso oral, requisitos, 1658; en causas dc nulidad de sagrada ordena­ ciôn. 1709; en causas penales. 1721. DEMANDADO: Obligaciôn de respon­ der, 1476; abogado y obligaciôn de comparecer, 1477; puede reconvenir. 1494; identificaciôn del — en la demanda. 1504; notificaciôn de la citaciôn al — . 1508; négatif del — a recibir la citaciôn, 1510: puede rtnunciar a algunos actos del juicio. 1524 § I : puede ser declarado ausente. 1592; comparecencia del — ausente. 1593* condena en costas. 1595: en la senten­ cia, 1612 § I; cuando le aprovecha fa apelaciôn propuesta por el actor. 1637 §1; pluralidad de demandados. 1637 § 2; excepciones del — en cl conlenooso oral, 1660; en el proceso penal, v. REO. DENUNCIA: falsa — de solrcitaciôo. 982, 1390 § I; — calumniosas. 1390 DEPOSITO PEC UNA RIO: cn cl proce so, 1649 § L 5°. DERECHO: todo derecho estâ protegido por acciôn y excepciôn. 1491; end que se funda la demanda judicial, 1504 2.·. Antiguo: 6. i ·· ’ - .- bendiciôn cucaristica. 943; ministro de Ia palabra, 757; homilia. 767 § I; ejerci­ cio del ministerio. 1038; facultad de dispensar. 89. 1079; puede asistir como dclegado al matrimonio, 1108 § l. Permanente: requisitos. 1031 §§ 2 > 3: formaciôn. 207. 1032 § 3; rezo dé Ia liturgia de las horas. 276 2 y 3: con 'Τ’*. ■ ^Caw··. J·' • «»ρ· v ♦*. 1090 Codigo de Derecho Canonico dedication plena, rétribution, 281; obligaciones que no tienen. 288. DI AS: computo. 202, 203; en los que se aconseja administrer el Bautismo, 856; en los que deben celebrarse las ordenaciones. 1010; de las misiones, 791: -de fiesta o precepto' competencia para establecerlos. 1244. dispensa y commuta­ tion. 1245: domingos y otras fiestas. 1246: contenido del precepto. 1247. 1248: Misas pro populo. 388. 429. 534; Misa mâs solemne celcbrese por el pàrroco. 530. 7*; -de penitencia: 1250: competencia pare senalarlos. 1244; dispensa v conmutaciôn. 1245; nocion y snmifiodo. 1249; v. ABSTINENCIA. AYUNO. DICASTERIOS: y concesiôn de gracias. 64; — de la Curia Romana. conflictos de competencia y otros asuntos que queden deferir a îa Signature Apostôli­ ca. 1445 § 2 DIFAMAC1ON: delito. 1390 § 2; sus­ pension de penas latae sententiae por peligro de — . 1352 § 2; evitese el peligro de — en la instruction de la causa penal. 1717 § 2. DI FU M OS: aplicaciôn de la Misa por los — . 901: aplicaciôn de indulgencias por los — . 994; exequias dc los — . v. EXEQUIAS. DI LA TORI AS: exceptiones — en juicio. proposition. 1459 § 2. DIMISION: dc una asociaciôn deficies. 308: -de novicios. 653: -de institutos de vida consagrada causas de la — automâtica. 694: causas de la — por otros delitos. 695: otras causas. 696: procedimiento. 697-700: — cuando hay escândalo. 703. efectos dc la — . 701.702. 704; -de los institutos secula­ res: causas y procedimiento. 729; -de soctcdades de vida apn\tôlua 742; -del estado clerical pena expiatoria. 290. 2”. 1336 § I. 5°. Dêlitos que pueden conllevarla: aposta­ sia. herejia y cisma. 1364 § 2: profana­ tion de especies consagradas. 1367; violcncia fisica en el Romano Pontifice. 1370 § 1: solicitation. 1387: atentado de matrimonio. 1394 § I; concubinato v delitos contra el sexto mandamiento. 1395. DLM1SOR1AS: quienes las pueden dar para ordenar sacerdotes seculares. 1018: para institutos y xocicdadcs. 1019; requisitos para la concesiôn de~» 1020: a que Obispos se les puede envrar. 1021; examen de autcmicidad de las — . 1022; limitaciôn y revoca· ciôn de las — . 1023; delito de ordenar sin — . 1383. DIOCESIS: nociôn. 369; figuras afincs. 368; territorialidad. 372 § I; division en parroquias. 374 § I; represcntaciôn de la — , 393; no deben existir — exentas. 431 § 2; — meiropolilana. 435: — sufragânea. 436. DIRECTOR: v.MODERADOR. Espiritual: dei seminario. 239 § 2; de cada seminarista. 246 § 4: de los miembros de institutos seculares, 719 DIRECTOR1OS: 33 § L DISCIPLINA: eclesiâstica e imposition de penas. 1317; — que ha dc observarse en los tribunalcs. 1446-1475. DISCRECION DE JUICIO: en el matri­ monio. 1095. 2·. DISCUSION DE LA CAUSA: plazo. 1601: oral. 1602; comunicaciones entre las partes. 1603; escrita. 1604 §2; asistencia de notario. 1605: supresiôn. 1606; en contencioso oral. 1667. 1668; en el proceso penal. 1725. DISOLUCION: dei Concilio Ecuménico. 338 § I: del Sinodo de Obispos, 344; del Sinodo diocesano. 468 § I: de persona juridica. 120 § I. Del matrimonio: notification y anotaciôn. 1123; no consumado. 1142: por privilegio paulino. 1143. 1149. DISPARIDAD DEL CULTO: impedi­ mento matrimonial. 1086. 1129. DISPENSA: nociôn y sujeto activo. 85: — de la obligaciôn del celibato. 291; — por rescripto. 59. De la ley: — de las leyes irritantes o inhabilitantes. 14: leyes no susceptibles dc dispensa. 86; cuâles puede dispensar el Obispo diocesano. 87: competencia del Ordinario del lugar. 88: competen­ da dc los pârrocos. presbiteros y diâconos. 89. âmbito territorial y per­ sonal de la facultad dc dispensar. 91; causa justa y razonablc. 90 § I: interpretaciôn de la — . 92: cesaciôn dc la Indice analitico —. 93: — para que se llcvc a cabo la consagraciôn episcopal por un solo Obispo. 1014; de la edad para recibir ôrdenes sagradas. 1031 § 4; de irregularidaâes e impvdimentos. 1047, 1049. De impedimentos matrimoniales, 1078; y de la forma canonica, en peligro de muerte. 1079; en caso perplejo, 1080; dc la forma canonica, matrimonios mixtos. 1121 § 3, 1127; comunicaciôn al Ordinario. 1081; anotaciôn en libro de la Curia. 1082 Del voto, 1194; autoridad competente. 1196; de la obligaciôn dei juramento promisorio. 1202, 4°. 1203. Super rato: procedimiento de — 1697-1706. DIVISION: de persona juridica publica. 122; de diôcesis en parroquias. 374; de instituto o sociedad dc vida apostôlica en provincias, 620. DOCTRINA: de la Iglesia, 22*/; obliga­ ciôn y derccho de instruirse en la — cristiana. 229 § I; medios para su anuncio. 761; modo de anunciarla. 769; — catôlica en universidades de la Iglesia. 809,810; — dei Magisterio. 768 § 2; v. MAGISTERIO; en la educaciôn de los hijos, 226 § 2. DOCUMENTAL: prueba 1539-1546; v. DOCUMENTO proceso - . 1686-1688. DOCUMENTO: en ejecuciôn de acto administrativo, 40. 42; — legitimo en intimaciôn de decreto singular, 54; — dc provision de oficio, 156: custodia de — . 486, 489 § 1; copias o folocopias dc — , 487 § 2; no retirer dei archivo diocesano por mucho tiempo. 488; destrucciôn de — del archivo secreto, 489 § 2. 490 § 3; — historicos, archivo. 491 §§ 2 y 3; en archivo parroquial, 535 § 4; delito dc falsificaciôn u ocultaciôn de — pùblico eclesiâstico, 1391. I °; “ publicos y privados, nociôn, 1540; pùblico, hace fe. 1541; fuerza probatoria. 1542; vicios que lo haeen impugnable. 1543; aportaciôn de — a la causa. 1544; cxhibiciôn de — . 1545; excepciôn de la obligaciôn de exhibirlo. 1546; en proceso documentai. 1686; en proceso contencioso oral. 1658 § 2;dcvoluciôn dc — concluido cl proceso. 1475; — nuevo después dc la conclusion en la causa. 1600 § 2: nuevo después de la sentencia. 1645 ί 2. 2°. 1091 DOLOs en la no utilizaciôn de rescripto. 67 § 2; en la presentaciôn dei rescripto al ejecutor. 69. anulabilidad del acto juridico viciado por — . 125 § 2; obligaciôn de reparar el dano causado por — . 128; causa dc invalidez del sufragio electivo. 172 § 1; — en la demora al trasmitir la postulaciôn. 182; — en la renuncia a un oficio eclesiâsti­ co, 188; — en la admisiôn al noviciado. 643; — en la profesiôn temporal. 656; — en cl consentimiento matrimonial. 1098; — en el juramento promisorio. 1200 § 2; — en el delito. 1321; — en la acluaciôn del juez u otros miembros del tribunal. 1457; causa de restitutio in integrum. 1645 § 2, 3°. DOMICILIO: determina la obligatoriedad de la ley particular. 12 §3; en relaciôn con la cualidad de vecino, forastero, peregrino o vago, 100; adquisiciôn del . 101 § 1; pérdida, 106; — y lugar de origen del hijo. 101 § 1 ; — parroquial y diocesano , 102 § 3; — de los religiosos y miembros dc sociedades de vida apostôlica. Î03; — de los cônyuges, 104; — del menor, 105 § I; — del sometido a tutçla o curatela. 105 § 2; el — determina el Ordinario y pàrroco propios. 107 § 1; — del Decano y Subdecano del Colegio Cardcnalicio, 352; — en relaciôn con la facultad de absolver, 967.975; el — del ordenando. determina el Obispo pro­ pio, 1016; en relaciôn con cl matrimo­ nio. 1115; fuero del demandado en base al — , 1408; en las causas matrimonia­ les, 1673. 2°; - del actor, 1409, 1413. Ίο · DOMINGO: deben celcbrarse en — : el Bautismo. 856; las ordcnaciones. 1010; v. DIAS de fiesta y precepto. DOMINIO: dc los bienes del santuario. 1232 § 2; de los bienes eclcsiâsticos, 1256; de las cosas sagradas. 1171. DONACION: en asociacioncs privadas dc fieles. 325 § 2; de cosas por voto a la Iglesia. 638. 3°; dc los fieles cristianos a la Iglesia. 1261 § 1. DONA'IIVOS: al vicario parroquial. 551; con motivo del ejercicio de algùn oficio parroquial. 531; del adminislrador. 1285. DOTE: dc los beneficios, fundaciones. 1305. 1272. de Ir . aZ' • - 1092 Codigo Je Derecho Canonico Dl DA: de hecho o de derecho en ley initante o mhabihtante. 14; de derecho en la interprelaciôn de la ley. 17; — y revocacion dc la ley, 21; — sobre la validez de un rescnpto. 67 § 3; — acenca de la causa suficiente para la dispensa. 90 § 2; en caso de — positiva y probable la Iglesia suple. 144; — sobre la valida recepciôn de sacramentos, 845; — sobre el Bautismo, 869; — en la Lnciôn de los enfermes. 1005; — sobre la idoneidad del ordenando, 1052 § 3; — sobre h validez dei matrimonio, 1060; — sobre la impotencia. 1084. — sobre el Bautismo y el impedimento de dispandad de cultos, 1086; — sobre el grado dc consanguinidad. I091;sobre la consumaciôn del matrimonio y cambio de tribunal, 1681. ΠΒλ'Λ ?î; v.?> DLRAC1ON: de la vqçaiio legis. 8; del decreto singular. 58; de la prôrroga de rescriptos de la Sede Apostôlica. 72; de la posesiôn del pnvtlegio, 76 § 2; del privilegio. 78; — indefinida del oficio. 193; — de la estancia en cl seminario mayor, 235 § 1; — del periodo de formaciôn para el diaconado perma­ nente 236; — de los estudios de teologia y filosofia. 250; — del oficio diocesano dc ecônomo, 494 § 1 ; — de la condiciôn de miembro del consejo diocesano de asuntos cconômicos. 492 § 2; — de la condiciôn de miembros del Consejo presbitcral, 501 § 1; — de la condiciôn de miembro del Colegio de consultores. 502 § I ; — del noviciado, 648 . 649; — dc la profesiôn temporal. 655; — del tiempo de pruebr en institutos secularcs. 722 § 3. — de la primera incorporaciôn. 723 § 2; — del traslado temporal a otra Iglesia particular. 271 § 2; — de auscncias del clérigo sin oficio residencial, 283; — de ausencias del Obispo. 395 § 2; — dc ausencia de religiosos. 665 § 1; — de la exclaustraciôn. 686 §1; — del nombramiento de superiores generales y otros. 624 § 1 ; — d< ‘ cargo de Moderador de instituto secular. 717 §1; — del nomt amiento dc Vicario judicial y adjuntos. 1422; de las penas expiatorias. 1336 §1; de las causas judiciales. 1453. ECONOMO: del seminario. 239 § I : dc la diôcesis. 494.1278. intcrino. 423 § 2. de institutos religiosos. 562; v ADMI­ NISTRADOR Jehient’i edtniâtficos ECI MENISMO: lomento del - portl Obispo, 383 § 3; por el Colegio Episco­ pal y la Sede Apostolica. 755: condicio­ nes para poder administrer sacramcntos a acatôlicos. y recibirlos de ministro acatôlico, 844. EDAD: para la obligatoriedad de las leyes, 11: mayoria de —, 97; — como causa de la pérdida de un oficio, 184 § I ; — para valida admisiôn al noviciado. 643; — para la profesiôn temporal. 656; — para la profesiôn perpétua. 658; — para admisiôn a prueba en instituto secular. 721; — para ser padrino del Bautismo, 874; y de la Confirmaciôn. 893; — para la recepciôn de la Eucaristia, 913, 914; para la Confirmaciôn. 891; para la Penitencia, 989; para recibir las ôrdenes sagradas. 1031; — conveniente para el matrimo­ nio. 1072; — para contraer valida y licitamente matrimonio. 1083; — del Vicario general. 478 § 1; — del Vicario judicial o adjunto, 1420 §4; — para recibir el Orden episcopal. 378 § 1,3°; — para ser Administrador diocesano. 425 § I ; — para la imposiciôn de penas. 1323. 1°. — para que obligue el ayuno y abstinencia. 1252. ED1C1ONES: de la Sagrada Escnlura, versiones, 825; — de los libros litûrgicos, 826. 838 §§ 2 y 3; - de catecismos, 827 § 1, 775 § 2; — de colecciones de actos y decretos, 828; — dc libros relativos a ciencias sagradas, 827 § 2; nuevas — de libros aprobados, 829. ED1F1CAC1ON DE IGLESIAS: permi­ se expreso del Obispo diocesano, 1215; normas artisticas y litûrgicas. 1216. EDUCACION: derecho y deber de los padres â la — de los hijos. 226 § 2,793; las escuelas como medio dc — . 751; derecho y deber de la Iglesia de educar, 794; contenido y alcancc dc la — catôlica. 795; elccciôn de escuela para los hijos. 798; — y ley civil, 799; competencias sobre la — religiosa en las escuelas. 804; — del nifio que va a ser bautizado. 868; — de la proie, aspectos que comprende. 1136; aten­ ciôn a la — de los hijos en sentencia judicial. 1689; la — acatôlica de la proie, constituye delito. 1366. EFECTOS DEL MATRIMONIO: vinculo. 1134; igualdad dc dcrechbs y «V*· Indice analitico deberes» 1135; deber y derecho a la educaciôn de los hijos. 1136; legilimidad de los hijos. 1137; presunciôn de paicrnidad. 1132 § I ; presunciôn de legilimidad. 1138 § 2; legitimaciôn por subsiguiente matrimonio. 1139; meramente civiles. 1059; competenda. 1672» 1692. 1093 ELENCO: el Obispo ha dc elaborar un — de sacerdotes para régir la diôcesis cn dc caso de sede impedida. 413 § 1 censores de libros, 830 § I; de abogados del tribunal. 1490. EMANC1PACION: y domicilio propio, 105 §1. EJECUCION: dc las leyes mediante instrucciones, 34; — de los actos administrativos singulares. 40-45; — del decreto singular, 54; — del rescripto. 68-70; — dc las pias voluntades, 1310; ·— dc la sentencia judicial. 1650-1655; — cuando sc pidc la restitutio in integrum. 1647; la apela­ ciôn suspende la — , 1638; — y revision de la causa de estado de las personas, 1644 § 2; — en causas de nulidad de matrimonio, 1685. EJERCICIO: de los derechos dc los fieles y bien comûn. 223; — de los derechos de las personas fisicas. 98; — de un derecho, inhibitoria. 1496 § 2, 1498; — dei ministerio sacerdotal, 278 § 2. EJERCIC1OS ESP1R1TJUALES: anna­ les en seminario, 246 § 5; — antes de la ordenaciôn, 1039; — de los clérigos. 276 § 2. 4°; — dc los religiosos, 663 § 5; — de los miembros de institutos seculares. 719 § I: — en las parro­ quias, 770. EJERCICiOS P1ADOSOS: en dias de penitencia. 1245. 1249, 1253; ~ en el seminario. 246 § 2. ELÈCC1ON: de estado. dcrccho a la libre — ,219; — rcalizada por un eolegio. 119; provision de oficio por — . 147; normas generales. 164-179; v. POSTU­ LACION; — dei candidato cuando la prcsentaciôn correspondu a un eolegio o grupo. 158 § 2; — del Moderador supremo. 625 § l; — del Superior de monasterio sui iuris, 625 § 2; — dc los demâs moderadores, 625 § 3; normas que han dc observarsc, 626; — del Romano Pontifice, 285.332 § ί;—del Présidente dc la Conferenda Episcopal, 452 § 1; — de los miembros del Consejo presbitcral, 497-499; — del que ha de regir la diôcesis de sede impedida. 413 § 2; — de Administra­ dor diocesano. 421. 422; — del ccônomo temporal o interino. 423 § 2; delito de impedir la libertad en la — canônica. 1375. EMBRIAGLEZ: como circunstancia en delito. 1325. r r.w EMERITO: quienes ostentan el titulo de — . 185; Obispo — . 402 § 1; Obispo religioso — . 707 § I; sepultura de Obispo — , 1242. ENAJENACION: de bienes de institutos religiosos, 634 § I; licencia para la — , 638 § 2; — de bienes de socicdades dc vida apostôlica, 741; — de reliquias e imâgenes. 1190; -de hienes eclesiâsti­ cos en general. I254§ 1, 1255; requisi­ tos. 1291, 1292, 1293; precio de — . 1294; cuando no se cumplen los requi­ sito^. 1296; — de bienes dc menor euantia, 1298; -constitutiva de delito. 1377. ENFERMOS: participation en elecciones canonicas. 167 § 2; atenciôn del pârroco a los — , 529 § l, 530, 3°; — de instituto religioso. 689 § 2" no les obliga el ayuno eucaristico, 919 § 3; sacerdote — y celebracion de Eucaris­ , causa de tia. 930;' pârroco remociôn. 1741. 2°, 1747 § 2; v. UNC1ON DE ENFERMOS. VIATICO. ENM1ENDA: v. CORRECCION; pro­ posito de la — . 959, 987; — del amonestado, 1347; — dei miembro de instituto de sida consagrada, 695 § 1 ENSENANZA: de la religion catôlica, 804; libertad de — , 797; — y libros de texto. 827; — de doctrinas condenadas. 1371,1°. ENTRED1CHO: cxcluye de la comuniôn eucaristica, 915; contenido dc la pena de — . 1332; — de profeso de votos perpetuos por atentaciôn de matrimo­ nio. 1394 § 2; — por comisiôn del delito de invalida administraciôn de sacramcntos. 1378 § 2; — por simonia en los sacramcntos, 1380; — por dcnuncia falsa de solicitacion. 1390. EQUIDAD: aplicaciôn dc la — en lagunas legales. 19; — en juicio, 221 Codigo de Derecho Canonico 1094 § I; — con el religioso que sale de un instituto de vida consagrada. 702; — en la division de personas juridicas publi­ cas. 122; “ en el traslado de pârroeos, 1752; — en la resoluciôn de controver­ sias administrativas, 1733. EQU I PO PARROQl IAL: 517 § I. ERECCION: de un oficio eclesiâsitco, autoridad competente. 148; — de asociaciones pübhcas. 312. 313; — de seminarios. 237, 238; — de seminario nactonal. intemacional o de Prolaturas personales. 295; — de Iglesias particu­ lares. 373; — de Prelaturas personales. 294. de Conferencias Episcopales, 449; — del Cabildo catedral. 504; — de parroquias, 515 §§ 2 y 3; — de institutos de vida consagrada. 579; — de circunscnpciones de institutos de vida consagrada. 581; — de casa religiosa y monasterios. 609, 610: consentimiento del Obispo diocesano para la — , 611; — de noviciado. 647 § I ; — de casa de sociedad de vida apostôlica. 733. EREMITAS: 603. ERROR: acerca de ley irritante o inhabilitante. 15 § 1; cuândo se presume. 15 § 2; — cjecuciôn de acto administrativo.45; — en ci rescripto. 66; influencia del — en la validez de los actos juridicos. 126; — en la renuncia a un oficio. 188; cl — en la persona hace nulo cl matrimonio, 1097 § I; cl — en la cualidad. 1097 § 2: cl — acerca de la umdad, indisolubilidad. o sacramen­ talidad del matrimonio. 1099; — en la violaciôn de ley o precepto. 1323.2’ y 1324 § 1.83; — en la scntencia judicial. 1616. Comun: de hecho o de derecho, suple la Iglesia. 144. ESCANDA LO: en delito frustado. 1328 § 2; reparaciôn del — , 1341; — en delito de herejia, apostasia y cisma. 1364 § 2; — en delitos del clérigo. 1394. 1395 § l: cvitenlo los clcrigos. 277 § 2; valoraciôn del — en la dimisiôn de los miembros de institutos religiosos. 695 § 1. 696 5 1, 703; en institutos seculares. 729; en sociedades de vida apostôlica. 746; en el arrepenumicnto del delincuentc, 1344; repara­ ciôn de escândalo para que cese la contumacia, 1347 § 2; suspension de pena latae sententiae cuando hay peh· gro de — . 1352 § 2; — no reparado suficientcmente. y apelaciôn en juicio penal. 1727 § 2; -en la celehraaôn eitcdrixtiea en templo acatôlico. remo­ ciôn. 933; en la confesiôn por interpre­ te. 990; — en el careo de testigos. 1560 § 2; — para la denegaciôn de exequtas, 1184 § 1, 3e; — en violaciôn de lugar sagrado, 1211; prevcnciôn del - en juicio penal, 1722; peligro de - y secreto en juicio. 1455 § 3. ESCRITO DE DEMANDA: v. DE­ MANDA Judicial· ESCRITOS: sobre la fe y las costumbres. 823 § 1, 832; — relativos a la instrucciôn calequética. 827; c.xposiciôn. entrega o venta de — en oratorios e iglesias, 827 § 4; colaboraciôn de los fieles en — y publicaciones que atacan la fe y costumbres. 831 § I. ESCRl TADORES: en elecciôn. funciones, 173. ESC RL TINTO: delos votos en eleçciones canonicas. 173 §§ 2 y 3; previo a la ordenaciôn, 1051. 1052. ESCL’ELAS: para la formaciôn de calequistas. 785 § 2; consideraciones gene­ rales. 796 ss.; — catôlicas. nociôn. 803; derecho de la Iglesia a crear — , 800: ” de religiosos. 683. 801: conferencia del Obispo diocesano. 802. 806 § I; nivei de formaciôn cientifica y humana. 806 § 2; libros de texto en las — . 827 §§ 2 y 3. ESPEC1ES EüCARISTiCAS: cualidades de la materia, 924; en la iglesia latina, pan âcimo. 926; — y comuniôn de los fieles. 925; delito de profanaciôn. 1367. ESPIRITU SANTO:asistea la Iglesia en su funciôn de ensenar. 747 § I; en la Confirmaciôn se recibe el don del — . 879; episcopado. 375; v vida consagra­ da. 573. 605. ESPONSALES: se rigen por el derecho particular, 1062. ESTA Bl LI DAD: y nociôn de oficio. 145 § 1: del pârroco. 522; del Vicario judicial y adjuntos. 1422. 1420 § 5: v. DURACION. EST A DO: elecciôn de — . 219; causas indice analilico de — de las personas scntencia doble conforme. 1644 § I; de vida con\a^radti: en un instituto. 574: por su naturalcza no es clerical ni laical, 588 § I : pèrdida del — clerical: causas. 290; por scntencia declarativa de nulidad. 1712: electos. 291.292. 293: determina la remociôn del oficio. 194. 1°: los clérigos eviten todo lo ajeno a su — . 285, 289 § 2. ► ESÏADO DE NECESIDAD: en la co­ misiôn de delito, 1323. 4°, 1324. 5”. 1345. ESTA DOS CIVILES: y Legados de la Santa Sede. 362, 363: y derecho internacional. 365. ESTATUTOS: nociôn. 94 § ! ;cuândo se asimilan a las leyes, 94 § 3; — de asociaciones y fundaciones, 94 § 2, 115; aprobaciôn de — , 117: — de las personas juridicas y representaciôn. 118; — y exlinciôn de la persona juridica. 120; — y destino de los bienes, 123; administraciôn de los bienes eclesiasticos conforme a los — , 1280, I28l ;enajenaciôn, 1295: — de semina­ rio interdiocesano, 237 § 2; — de seminario diocesano, 239 § 3: — de Prolaturas personales. 295, 296; de todas las asociaciones de Jieles: conte-, nido, 304 § 1. 305: y derechos, privilegios e indulgencias, 406: recepciôn o admisiôn de miembros, 307 § I; dimi­ siôn de miembros. 308; olros aspectos regulables por los estatutos. 309; de asociaciones publicas de fieles. 314; y capellân. 317 § 3; — y administraciôn de los bienes. 319 § 1 ; -de asociaciones pnvadas de fieles: aprobaciôn de — , 322 § 2; cômo se dirigen o moderan. 321; designaciôn de director, 324; administraciôn de bienes. 325 § 1; exlinciôn. 326; -de la Conferencia Episcopal. 451; -del Consejo Preshiieral. 496; -del Cubildo catedral. 505; conlcnido. 506, 507; de la conferencia de Superiores mayores, 709: -de uni­ versidades catôlica* y facullades ecle­ siâsticas. 810, 816 $ l;-c/r wntuariof 1095 ESTIPENDIOS: de la Misa, 945; sentido que nenen. 946: evitese la apanencia de comercio o négociation. 947; una Misa porcada — , 948: imprcscriplibilidad de los — « 199. 5°; aunque perezea cl — pcrmanece la obligaciôn de aplicar la Misa. 949: numero de Misas a aplicar cuando se ofrecc una suma de dinero sin cspecificar. 950: en la binaciôn. destino de los — . 951 : los fija por decreto el Concilio provincial o la costumbre. 952 I y 2; lo$ religio­ sos han de atenerse a los — del lugar. 952 § 3; no se deben admitir — por mâs de un ano. 953: comisiôn o trasmisiôn. 955: anotaciôn en el libro de Misas. 958: la negociaciôn con los — conslituye delito. 1385. ESI L DIOS CIVILES: de los seminaristas. 234: de lenguas o idiomas. 249. ESTUDIOS ECLESI ASTICOS: dere­ cho de los laicos a rcalizar — . 229 § 2: — de alumnos de! seminario, 250-253: — post-presbiterales, 279: — en facultadesdc tcologia. de universidades catôlicas. 811.812; — en universidades o facullades eclesiâsticas. 815, 817; — para la ordenaciôn. 1032: certificado de — . 1050. EUCARISTIA. Sacramento y sacrificio, 897; veneraciôn debida y participaciôn, 898: v. MISA, CELEBRACION. COMUN1ON EUCARISTICA. — en la vida dei sacerdote, 276 § 2, 2.°: en la vida religiosa, 663: y en insti­ tutos seculares, 719: — en el bautismo de adultos, 866: — en el matrimonio, 1065 § 2: materia de la — . 924.926. Fuente de unidad en la Iglesia particu­ lar. 369. EVANCEL1O: predicariôn del — a todas las gentes, 747: a quicncs corres­ ponde. 756: colaboraciôn de los presbiteros. 757. 762: colaboraciôn de los miembros de institutos de vida consa­ grada. 758: participaciôn de los fieles, 759. ESTER1LIDAD: eti el matrimonio. 1084 § 3. EVANGELIZACION: misiôn de la Igle­ sia. 781; fidelidad al mislerio de Cristo, 760; medios de — .761: misiôn de los laicos en la ~ , 225, 713 § 2. EST1LO Y PRAXIS: de la Cuna Roma­ na. 19; en la validez de los rescriptos, 63 § I. EXAMEN; de concienda para la conlé­ sion. 9X8 § 1: -tic cottfestires para — * w · ·. . 1096 Codigo de Derecho C anonico concederles licencias. 970: -de pârnh cm. 521 § 3; de los esposos. normas. 1067; -de testigos en juicio. 1558-1570 EXC A R Dl N AÇ1ON: quien ha de conccderla. 267; no puede concedcrla el Administrador diocesano. 272; -ipso iure. 268, requiert justa causa. 270; recurso contra denegaciôn de — .270: causa de cese de la facultad de absoher. 975. EXCEPCION PROCESAL: todo dere­ cho estâ protegido por una — . 1491 ; es perpetua por naturaleza. 1492 5 2: -tie impci Λα; contra el juez. 1449 §§ 1 y 3; contra cl promotor de jusiicia y defensor del vinculo. 1449 § 4; -dila­ toria. tiempo de proposiciôn. 1459 § 2: -perentoria. 1462 § 2: -de plein» acabado. 1462 § I; -de cosa juzgada. 1642 § 2: -de incompetencia del juez. 1460: en la ejecuciôn. 1654; en proceso oral. 1660; de los abogados. 1664. EXCLAUSTRACION DE RELIGIO­ SOS: induito de — . 686: cfectos. 68 7. EXCLUSION JUDICIAL: -de testigos: por la ley. 1550: a peticiôn de parte, 1555: -de peritos 1576. •v VzWM EXCOMUNION: censura, contenido, 1331. Latae sententiae: por apostasia, herejia o cisma. 1364 § I; por pro&naciôn de especies consagradas. reservada. 1367; por violencia fisica contra el Romano Pontifice, reservada. 1370 § 1; por atenlar la absoluciôn del complice, reservada. 1378 § I ; por consagraciôn de Obispo sin mandato pontificio reser­ vada* 1382; por violaciôn de sigilo sacramental por cl confesor. reservada. 1388 § I: por procurer el aborto, cfecto seguido, 1398. Ferendae sententiae: por atenlar cele­ brar la Eucaristia. o la absoluciôn sacramental. 1378 § 3: por violaciôn de sigilo sacramental. 1388 § 2; condiclones r elrclm: determina la pérdida del derecho dc sufragio. 171 § I ; no se admiten a la comunion eucaristica. 915; para imponer o declarar — se requière tribunal de très jueces 1425 §L2”. EXECRAC1ON: dc lugar sagrado 1212: de una iglesia mediante decreto. 1222: de altares. 1238 EXJENCION: de una ley. 12 § 2ί - * Ia patria potestad por derecho divino ο canonico. 98 § 2; — del scmiiuno respecto al regimen parroquial. 262; de clérigos de oficios civiles. 289 § 2;de los Cardenales. 357 § 2; de ia sede dei Legado pontificio. 366. P; de insiitutos de vida consagrada. 591; de la obligaciôn de testificar en juicio. 1548 § 2; administracion de Ia confir­ macion en Jugares exentos. 888; no deben existir diôcesis exentas. 431 $ 2. EXEQLIAS: nociôn. 1176; celebraciôn lugar. 1777; del Obispo. 1178; del pârroco. 555 § 3; de los religiosos. 1179; elecciôn de cementerio. 1180; anotaciôn en libro de difuntos. 1182; a quienes se les puede concéder. 1183; privaciôn de — , H 84; denegaciôn dc Misa cxequial. 1185. EXIMENTES: de delito. 1323: la ley particular puede extablecer otras. 1327: en penas latae sententiae, 1324 EXORCISMOS: licencia del Ordinario, ministro. 1172. EXPIATORIAS: penas - . 1312; nociôn. clases y enumcraciôn. 1336; regulaciôn. 1337. 1338. 1350. EXPOLIO: acciôn de — .competenda, 1410. EXPOSICION DEL SANTISIMO: donde se puede hacer. 941 § I: no durante la Misa. 941 § 2: se rccomienda vivamente. 942; ministro dc la — . 943. EXPOSITO: lugar de origen. 101 § 2: bautismo de — . 870. EXPULSION: de un miembrode institu­ to religioso en caso urgente. 703: — del elcnco de abogados. 1488 § I; v. DIMISION. EXTENSIVA: intcrpretaciôn autcntica de la ley. 16 § 2. EXTINCION: de acto administrativo singular. 46: — de decreto singular. 58 § I: — del privilegio. 81: — por cesaciôn. 83; -de personas juridicas: modos de — , 120; destino de sus bienes. 123; -de la potestad delegada. 142: — de la potestad ordinaria. 143: -de la acciôn: criminal por prescrip­ tion. 1362. por sentencia absolutoria. 4.; RC Indice analitico 1726: — de la acciôn para ejccular la sentencia penal. 1363; — de las acciones por prescription. 1492 § 1: — delà instancia. 1517, 1618. EXVOTOS: consérvense expuestos en los santuarios. 1234 § 2. FACULTADES: del ejecutor del acto administrativo. 41, 43, 45: de dispen­ sai 89; suplencla de — en caso de error comûn o de duda positiva y probable. 144 § 2 De confirmar: /pvo iure. 882. 883: concedida por el Obispo o por cl presbitero que la tenga. 884: uso que ha de hacerse de ella/ 885: sobre subditos de otro territorio. 887. Para absoiver vâlidamente: 966: quie­ nes la tienen ipso iure. 967 §$1x3: quienes por oficio. 968: âmbito. 967; quien puede conccdcrla. 969: examen previo. 970: consulta al Ordinario propio del presbitero. 971: tiempo. 972: por escrito, 973; cesaciôn. 974. 975. Para asistir al matrimonio: 1108 § I; quienes'la tienen por oficio, 1109. 1110. 530. 4°. 543 § 1 : delegada, 1111. 1112: condiciones para la licitud, 1114. Habituales: normas por las que se rigen, 132; las concedidas por la Sede Apostolica al Obispo. las tienen los Vicarios General y Episcopal. 479 § 3: del Vicario forâneo. 555: del capcllân. 566. FACULTADES ECLESIASTICAS: 815: erecciôn. 816: grados académicos. 817: normas aplicablcs. 818: envîo dc alumnos a — . 819:'cooperaciôn e investigaciôn. 820." '■ FALSEDAD: en rescripto. 63 § 2: en documento. 1391: en las pruebas. y reslitulio in inic^rum. 1645 § 2. — de la dcnuncia dc solicitaciôn. 982. 1390 FALSIFICAC1ON DE DOCUMENTO: 1391. I”. FAMILIA: contribuciôn a ’a edificaciôn del pueblo de Dios. 226: catequesis. 1063. 4°: sustento dc la — de los diâconos permanentes. 281 §3: visita del pârroco a la familia. 529 § I: catequesis en la —. 776: magisterio de la Iglesia sobre la unidad y estabilidad de la —. 768 §2; bien dc la — y adulterio. 1152 § I. 1097 FAVOR DE DERECHO: cl matrimonio goza del —, 1060: cl privilegio de la fc goza del —. 1150. FAVOR DE LA FE: privilegio paulino. 1143. FE: nccesaria para la plena comuniôn con la Iglesia. 205: los que se apartan pûblicamcnte dc la —, 194 § 1.694 § I ; la tutela de la integridad y unidad de la — confiada al Obispo, 386; deposito de la — encomendado a la Iglesia por Cristo. 747 § I; derecho y deber de buscarla y abrazarla. 748: — divina y catôlica. con que ha de crcerse todo cl dcpôsito de la rcvelaciôn. 750: errores contra la —.751. v. DELITOS: — y sacramentos. 840: — en la catequesis. 773: — en el culto, 836: — en cl bautismo de adultos. 865: — en la Eucaristia. 913: — en el confirmando: defensa y difusiôn de la —, 879: educaciôn en la — en las misioncs. 787: en el matrimo­ nio. 1071 § 1. 4°: profesiôn de —: qu­ ienes estân obligados. 833. FE PROCESAL: un testigo no hacc — plena. 1573: dc documentos. 541. FE PUBLICA: de los documentos firmados por notario. 483 § I; de las actas firmadas por notario. 1437 §2. FEDERACIONES: dc institutos de vida consagrada. 582: — de institutos diocesanos para atender la seguridad social dei clero. 1274 §§4 y 5. FIA DORES: clérigos con licencia del Ordinario. 285 S 4. FIDEICOMISO: en causas pias, 1302. FIDELI DA D: juramento dc — del Obispo. 380: juramento dc — del administrador dc bienes. 1283: — a la doctrina del Magisterio, y normas de la autoridad competente en administra­ cion dc la Peniteneia. 978 § 2. ‘ FIELES CRISTIANOS: nociôn. 204 § I; pueden ser clérigos. laicos y religiosos. 207: igualdad de dignidad y acciôn. 208: derechos r deberes de los —. 209-222: modo que han dc cjcrcitarlos. 223: — en cl consejo dc pastoral. 512: — asociados a instituto secular. 651: a todos los — incumbe la catequesis. 774; todos los — participan en el munu\ \unctilhvndi. 835: deben saber Λ * ♦ i 1098 Codigo dc Derecho C anonico bautizar. 861; participaciôn de los “ en la celebraciôn de Ia Eucaristia, 899; — designados para administror Ia comunion. 910§ 2.230 § 3; todos los ~ pueden lucrar indulgences y aplicarlas por los difuntos. 994; todos los — estân obligados a mamfestar posibles impedi* mentos para las ordenes. 1043; obligados a manifcxtar los impedimentos para e) matrimonio. 1069; inviudos a parti­ cipor en Ia iiturgia de las horas, 11 4 § 2; puede la Iglesia exigir de los — Ia colaboraciôn economica necesaria. 1260; los — pueden ofrecer bienes a Ia Iglesia. 1261. 1262. 1267 §3: obliga* ciôn de confesarse. 989. obligaciôn de hacer penitcncia. 1249. FIESTAS: de precepto Î 246-1248; en cuâks no debe ausemarse el Obispo de su diôcesis, 395 § 3; Misa pro populo en —. 388. 429. 534; Misa mayor de la parroquia. 530. 7*. FILOSOFIA: estudios de — en el seminario. 250. 251; necesarios para la ordenaciôn presbiteral. 1032 § I. FIN: de la ley en su interpretaciôn, 17; de las personas juridicas, 114 § 3: de las asociaciones dc fieies, 301; del santuario. 1232 § 2; de las penas. 1312. FINES: dei matrimonio. 1055 § I: de la administraciôn de bienes. 1281; de la perbona juridica y colocaciôn de renias. 1284 §2. 6°; de los bienes temporales de la Iglesia. 1254 §2. Fl RM A: — del acto de lectura del decreto oral. 55. 56; para la validez de las actas de la Curia. 474; dei Canciller y dei notario. 483. 485; — de ccrtificados. 535 §3; — del acta dc elecciôn, 173 §4; — de declaraciôn de Iibertad en la ordenaciôn. 1034, 1036; — dc las actas judiciales por las partes o testigos. 1473; — del escrito de demanda. 1504; — de la renuncia a la instancia. 1524 §3; — de las aclas de las declaraciones de los testigos, 1569 § 2: — dc la sentencia. 1612 § 4: efectos de su carcncia. 1622. 3*\ — de las aclas de la discusiôn cn Ia audienda. 1664. FIRMEZA: de la jurisdicciôn del juez ddegado. 1512, 3®: dc la cosa juzgada. FOMENTO: dc vocaciones sacerdotales. 233; — de seminarios menores. 234 S I ; — de vocacÎQnes por el Obispo. 385: de la côoperaciôn misionera, 791; de las relaciones entre diversas Conicrendus Episcopales. 459; — de U escucla* catôlicas, 800 §2; — del movimiento ecumcnico. 755. FORMA CANONICA: del Matrimonio. 1108-1114; — extraordinaria. 1116. 1117; dispensa de la forma canônica, 1079; — dei matrimonio mixto. 1127 § I: dispensa de — en el matrimonio mixto. 1127 §2; — del matrimonio secreto. 1130-1133; — en el matrimo­ nio de quien ha usado cl privilegio petrino, 1148 § 2; — en la convalidaciôn simple. 1158, 1160: — en Ia sanaciôn en Ia raiz. 1161. 1163 § I. FORMA SACRAMENTAL: del Bautis­ mo, 849; de la Confirmacion, 880; de la Pcnitencia, 959; de la Unciôn de enfermos. 1000; de la Ordenaciôn, 1009 §2. FORMACION: de los laicos que se dcdican a algûn servicio especial a la Iglesia. 231 §1: plan dc — de los seminarios. 242, 261; — humanislica. cientifica y religiosa de los seminaristas, 235, 244. 246-249; - filosofica. 251 ; — leolôgica, 252: — pastoral. 255. 258; — en cuanto al ejercicio del ministerio sagrado. 256; — en la solicitud por todas las Iglesias. 257 § 1; — de los aspirantes al diaconado y presbiterado. 1027. 1032; — de los clérigos después del presbiterado. 279. 555 §2. 1°; — que han de recibir los novicios. 652; — de los religiosos profesos. 659; — de los religiosos, caracteristicas. 660, 661; — de los miembros de instituto secular. 724; en las sociedades dc vida apoStôlica, 735; — de los catequislas. 780; — de los catequislas para misiones. 785 §2; — de los catecumenos. 788 §2; — de los neôfitos. 789. FORMULA DE LAS DUDAS: fijaciôn por decreto del juez, 153; inmutabilidad. 1514; en apelaciôn, 1639. 1640: en el contencioso oral. 1661. FORTUITO: caso - 1323. FOTOCOPIA: de documentos pertcnccientes al archivo de la diôcesis. 487 §2. Indice analitico 1099 FRAUDE: en la prcsentaciôn dei rescrip­ to al ejeculor. 69; — de ley en la acluaciôn de los abogados v procuradores. 1488 §2. .1304; colocaciôn dc bienes. 1305; consignation por escrito y archivo. 1306; registre de cargas. 1307; reduc­ tion dc cargas. 1308. FUENTE BAUTISMAL: 858. bendiciôn por el pârroco, 530. 6°. FUNDADORES: voluntad dc los — de personas juridicas y destino de los bienes. 121. 123; — dc institutos dc vida consagrada. 578; — dc voluntades pias o causas pias. 1310 §§ l y 2; — y administrador. 1284. Fl'ERO: eclcsiâstico competente. 221; - dei domicilio o cuasidomicilio. 1408. 1673, 2°; en causas de herencias v legados pios, 1413. 2°; dei vago. 1409; - dei actor. 1409 §2. 1673. 3°; dei lugar donde se cncucntra la cosa cn acciones reales o de expolio. 1420; cn administraciôn de bienes. 1413. 1°; — dei contrato. 141 L 1673. 1°; — del delito. 1412; — de la concxiôn, 1414; —Me la prevenciôn. 1415; — del lugar Monde han de ser recogidas las pruebas. '1673, 4". Fl'ERO CIVIL: licencia para que el administrador pueda incoar o contestar en el —, 1288; — en causas matrimo­ niales, 1675; — en causas de sépara­ tion, 1692 §§ 2 y 3; — en lo penal, 1344. 2°. FLERO EXTERNO: — y actos adminis­ trativos. 37;prueba en el — de la gracia oralmente concedida para el intemo, 74; el — es el ordinario de la potestad de régimen, 130;la potestad dc régimen de los Superiores y Capitules se extiende al —, 596 § 2; y remisiôn de censuras en el —, 1361 §2. FLERO INTERNO: penitencia, 64. gra­ cia concedida para el —, 74; potestad de régimen en el —, 130; potestad delegada en el —, 142 § 2; — y potestad de régimen de Superiores y Capitulos. 596 §2; y dispensa de impedimentos matrimoniales. 1079 §3. Sacramental: canônigo penitcnciario. 508; absoluciôn de censuras en el —. 976.1357. FUERZA: v. V1OLENCIA: -probatoria de los documentos en juicio. 1544; de las declaraciones y confesiones de las paries. 1536 §2. 1538. FLNDACIONES: Nociôn. 115 §3; se rigen por sus estatutos. 94 § 1 ; persona­ lidad juridica, 117; extinciôn. 120 § I; union. 121. Pias: autônomas. y no autonomas. 1303; accptaciôn de — no autônomas. FUNERALES: en parroquia. 530. 5"; v. EXEQUIAS. FUSION: de personas juridico-pùblicas, 121; de institutos o sociedades. 582. GARANTIA: v. CAUCION. GASTOS: del Obispo con ocasiôn dc visita canônica. 398; de los testigos. indemnizaciôn. 1571; de los peritos. 1580; en la administraciôn de bienes. 1284; v. COSTAS PROCESALES. GRACIA: concedida viva voz se rige por las normas de los rescriptos. 59 § 2; la — denegada por un dicasterio no puede ser concedida sin el consenti­ miento de éste, 64; la — denegada por el propio Ordinario, 65; la — concedi­ da para el fuero interno ha de probarse en el externo. 74. GRADOS: en consanguinidad y afinidad. 108. 109. v. AFINIDAD. y CONSAN­ GUINIDAD. GRADOS ACADEMICOS: de laicos en ciencias sagradas. 229 § 2; de profesores dei seminario. 253 § 1; de los candida­ tos al episcopado, 378 § 1, 5°; del Vicario judicial y adjuntos, 1420 §4; del promotor de justicia y defensor del vinculo. 1435; — civiles y eclesiâsticos de los religiosos. 660 §.l; validez canônica de — en universidades y facultades eclesiàsticas, 817; no puede privarse de — por pena canônica. 1338 GRADOS DE TRIBUNALES: 1417 v ss. v. TRIBUNALES. GRAN CANCILLER: de universidad eclesiâstica o catôlica. profesion dc fe. 833. 7". GRAVE 1NCOMODO: eximente. 1323. 4°; atenuante. 1324 §1.5’. GRAVEDAD DEL DELITO Y PENAS: 1370 § 1; 1387. 1397, 1399. lift) Codigo de Derecho Canonico HAB1L1DAD: para actos juridicos. 124 § I: para la potestad de régimen. 129 § I; quienes son inhabiles para emitir sufragio. 171; — de los laicos para devempeôar ofiçios. 228 § 1. los impe­ dimentos dirimentes hacen inhabiles a la persona para côntraer. 1073; — para impugnar el matrimonio, 1674. HABITO ECLESIASTICO: dc los sa­ cerdotes. 284; de los religiosos. 669. 687. > HEREDEROS: en disposiciones mortis causa a favor de la Iglesia. 1299 §2; y prosecucion de la instancia. 1518. HEREJIA: nociôn. 751; dehto y penas. 1364. irregulandad. 1041,2®: causa de dimisiôn de un religioso. 694 §1.1*. HERENCIAS: causas que se refieren a — fuero competente. 1413. 2·. HERMANOS SEPARADOS: y edicioncs de la Sagrada Escritura. 825 §2. >Y H1JOS: ïugar dc ongen. 101: — adopti­ vos. 110; inscnpciôn en libro de bautis­ mo, 877 §3; — legitimos. 1137; presundôn de legitimidad. 1138 §2: — legitimaciôn dc — ilegitimos. 1139; efectos de la legitimaciôn. Il40: adscripciôn a Iglesia riluaL 111: — de madré soltcra. anolaciôn de bautismo. 877 §2; en separaciôn de los cônyuges. 1154: obligaciôn de los padres a educarlos. 226 § 2. · HOMICIDIO: penas. 1397: irregulari­ dad. 1041: causa de dimisiôn dc un religioso. 695 5 1. v. CONYLGIC1DIO HOMILIA: obligaciôn de) pârroco cn domingos y festivos, 528 § 1 : a quién sc reserva. 767 § 1; obligaciôn dc predicar la —. 767 §2; convenicncia. 767 § 3. HONORARIOS: normas del Obispo sobre — de procuradores y abogados. dc peritos c interpretes. 1649 § 1.2 Λ — de peritos. 1580; — excesivos de los abogados. y procuradores. 1488 § 1; — dc los canônigos capitulares cvtablecidos en cl estatulo. 506 §2. HORARIO: dc confcsiones: 986 § I; — durante el que ha de permaneccr abierta la iglesia en la que se réserva el Santisimo, 937; — del tribunal. 1468. HOSPI1 ALES: facultades de los capelianes de —. 566 §2; no se celebre cl bautismo en —, 860 § 2. IDONEI DAD: para ser confesor. 970; del laico que asiste al matrimonio. 1112; del novicio. 645. 646: para ser Obispo. 378; para cl oficio. 149; para recibir las ôrdencs, 1051; en el presentado para un oficio. 161; pêrdida del derecho de presentaciôn por falta de en cl presentado. 162. IGLESIA CATOLICA: personalidad moral. 113; es una sociedad con misiôn y gobiemo propios. 204; quténes se encuentran en comuniôn plena con ella. 205: los catecûmenos cn la —. 206; diligencia en conscrvar la comuniôn y el cumplimiento de los deberes para con la —. 209; notas de la —. 369; fundamento y alcance dei Magisterio dc la —. 747; derecho y deber de educar. 794: derecho de la — a erigir y dirigir escuelas dc todo genero. 800; universidades. 807; le son propias las universidades y facultades eclesiâsticas. 815: incorporaciôn a la — por el Bautismo. 849; bajo la voz — se incluy en a las personas juridicas pùblicas cn lo referente a bienes temporales. 1258. IGLESIA (LUGAR SAGRADO); En general: nociôn. 1214; dedicaciôn o bendiciôn: competencia. 1206, 1207. 1217; acta. 1208; prueba. 1209; pérdida. 1212. 1222; edificaciôn y rcparaciôn. 1215. 1216. 1222 § I; titulo de la —..1218: actos de culto que pueden celebrarse. 1219; cuidado. limpieza y seguridad. 1220; entrada libre y gratui­ ta. 122l:execraciôn. 1212.1222: violaciôn. 1211; debe tener altar fijo, 1235 § 2; — que pueden tener pila bautismal. 858 § 2; casos en que debe o puede reservarse la Eucaristia. 934: abierta a los fieles para que oren ante cl Santisimo. 937; no sc scpulten cadâvercs cn las —. excepciones. 1242; derecho religioso a tenerlas. 611; debe haber confesionario. 964. Tipos: -eapilular; 503; — que es también parroquial. 510; -talcdral: dedicaciôn. 1217 § 2: quienes deben ser enterrados en ella. 1242: las ordenacioncs deben celebrarse en clla. 1011 § I: -del luneral: 1177-1179; -parn>uuial: dedicaciôn. 1217 J 2: debe tener • Λ'Γ V >’· Indice analliico pila bautismal, 858: funciones que deben celebrarse. 530. 857 § 2: -wlorol: 556-563; —°: — en la violation de lugar sagrado. 1212; delito de injurias contra la religion o la Iglesia. 1369. INSIGNIAS: de los canônigos. 506 § 2: pena de privaciôn dc —, 1336 § I ; sôlo puede privarse de las — que estân bajo la potestad del supenor que constituée la pena. 1338 § I. INSTANCIA: comicnzo y termination, norma general. 1517: suspension r rean luiaciôn de la por muerte de una parte. 1518; por cese del tutor, curador o procurador. 1519; caducidad de la —: por inactividad de las partes. 1520: eficacia, 1521; efectos procesales. 1522: costas. 1523: renuncia de la —: condiciones. 1524; efectos y costas. 1525; en el proceso penal. 1724. Indice anah'tico INSTITLCTON CANONICA: modo dc provision de oficio cuando precede presentaciôn. 147. 158; cuando cl presentado fullecc o renuncia antes dc la —, 161 § 2: si falta presentaciôn. aquel a quien corresponde la — puede proveer libremente, 162; — del presen· lado idoneo que acepta. 163. INSTITUTO: diocesano para la sustentaciôn dei clero. 1274 § I; para la Seguridad Social dei clero. 1274 § 2; federaciôn y cooperaciôn de varios. 1274 § 4; para el pago de servicios y comunicaciôn dc bienes entre las diôcesiv 1274 § 3. INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRA­ DA. En general: nociôn. fines y erec­ ciôn. 573; la profesiôn en — constituye un estado para el que se requiere vocaciôn, 574; pluralidad y xariedad de —. 577; fidelidad a la espiritualidad propia de cada —, 578; erecciôn canonica de —: erecciôn por el Obispo diocesano. 579; agregaciôn de —. competencia. 580; division en circunscripciones. competencia. 581; la fu­ sion. union, confederaciôn y federaciôn de — se reserva a la Sede Apostôlica. 582; modificacioncs de — que requieren licencia de la Sede Apostôlica, 583: suprcsiôn total, 584; de parte. 585; autonomia de vida y régimen de los —, 586; derecho peculiar de los —. aprobaciôn y reforma. 587; lipos: laicales y clericales, nociôn. 588: de derecho pontificio y de derecho diocesano. nociôn, 589; autoridad en los —. sujeciôn de los — a la autoridad eclesiâstica, 590 § l : el Sumo Pontifice es Superior Supremo de todos los miembros de —, 590 § 2; exenciôn. 591; comuniôn de los — con la Sede Apostôlica. 592; potestad dc los Supe­ riores y Capitulos. 596; admisiôn a un —, 597: incardinaciôn cn un —. 268; consejos evangélicos: modo propio dc vivirlos cn cada —. 598: contenido. 599-601: caridad fraterna. 602; validez de las normas: para — masculinos y femeninos. 606; colaboraciôn dc sus miembros en la tarca dc cvangclizaciôn. 758; y en las misioncs. 783. Clericales: nociôn. 588 § 2: potestad dc régimen dc los Superiores y C apitulos de los — religiosos dc derecho pontifi­ cio. 596 § 2: cl consentimiento del Obispo para erigir una casa religiosa dc 1103 un —, incluye cl derecho a tener iglesia. 611 §3; competencia del Superior mayor del — religioso dc derecho pontificio sobre la ordenaciôn de sus subditos. 1019 § I. De derecho diocesano: nociôn. 589; sujeciôn al Obispo diocesano. 594; competencia sobre las Constituciones. del Obispo de la sede principal y de los demâs Obispos. 595: las ôrdenes de estos institutos se rigfen por cl derecho los seculares. 1019 § 2. De derecho pontificio: nociôn, 589: aspectos que dependen exclusi\amenie dc la Sede Apostôlica. 593: potestad de régimen de los Superiores y Capitulos de los — clericales religiosos. 596 § 2; dimisorias. 1019 § 1. Laicales: nociôn. 589: carâcter de sus apostolados. 676. Religiosos: nociôn. 607 § 2; si son clericales de derecho pontificio sus Superiores y Capitulos gozan de poteslad dc régimen, 596 § 2; personalidad juridica. 634 § 1; vida en comûn, 607 § 2. 608: domicilio y cuasidomicilio de sus miembros, 103: casa religiosa: erecciôn. 609-611: derecho a tener iglesia si son clericales de derecho pontificio. 611.3.°; cambio de deslino de una casa. 612: supresiôn de casa, 616: provincia religiosa: nociôn y erec­ ciôn. 621 : elecciôn y nombramiento: de Moderadores y Superiores. 625-626; v. SUPERIORES. MODERADORES; capitulos: general. 631; oiros. 632; bienes temporales capacidad patrimo­ nial. 634: son eclesiâsticos. 635: ccônomos y adminisiradores. 636: adquisiciôn y administraciôn. 634-635. 638-639. 668; v. ADMINISTRACION. BIENES ECLESIASTICOS: miembros de un —: v. RELIGIOSOS: incardina­ ciôn dc un clérigo ep —. 266 § 2: pueden pertencccr a asociaciones de fieles, 307 § 3: trânsito a otro instituto. 684. 685: salida, 686-693: exclaustra­ ciôn. 686. 687: dimisiôn, 694-704: noviciado: 641-653: v. NOV1C1ADO: profesiôn: dc votos publicos. 654; v. PROFESION; formaciôn: v. FOR­ MACION: apostolado: v. APOSTOLADO: coordinaciôn bajo la direcciôn del Obispo diocesano. 680: las obras apastôlicas encomcndadas por cl Obis­ po a un — deben regularse por convenciôn cscrila, 681: pueden estableccr escuelas con consentimiento del Obispo diocesano. 801. r :. TJ?·, * 1104 Codigo de Derecho Cunomco Seculares: nocion, 710; sus miembros no cambian su condiciôn canônica. Tl; sus miembros asumen losconsejos evangelicos mediante vinculos sagra­ das. 7 J2. apostolado de sus miembros. 713. modo de vida. 714; incardinacion de clérigos y sujeckin al Obispo, 266 § 3. 268 5 2. 715; unidad y fraternidad entre sus miembros. 716; conslituciones. regimen y Moderadores. 717; regimen patrimonial. 718; vida espintual. 719; admi>iôn. competencia y condiciones. '20. 721: prueba inicial. 722,723; incorporation temporal. 723; formaciôn de sus miembros. '24; pue­ den asociarsc fieles no miembros. '25. induito de salida del instituto. 726-728; dimkiôn, '29; transito. 730. INS TRUCCION: de la causa. 1428. en el contencioso oral. 1668 § I: de la dispensa super raio. 1681. 1669 § I. 1702. 1704. 1705 § 2: del proceso penal. 1718-1719: en el procedimiento de remociôn y traslado de pârrocos. 1742. 1745. 1750. INSI Rl CCiONES: nociôn. destinâtanos. obhgatoriedad y revocacion. 34. INSTRl CTOR: v. AUDITOR; del pro­ ceso penal. 17! 7 § 1 ; no puede ser juez en ci proceso. 1717 § 3. en la dispensa super ratu. 1700. Ï704* INTERDICTION DE BIENES: actuaciôn en juicio de los sometidos a —. 1478§ 4. INTERD1OCESANO: seminario 237; tribunal -. 1423. 1439. ~. INTERN ACION VL: derecho —. que rige algunas Lcgacioncs pontificias. 365; seminario — de Prelaturas perso­ nales. 295 § I: Consejos. Confcrencias o Convcnciones — delegados u observadores. que representan a la Sede Apostolica. 363 $ 2; asociaciones pu­ blicas — su erecciôn compete a la Santa Sede. 312 § l : igual la supresiôn. 320 5 I; santuario —: aprobaciôn. 1231.1232. INTERPELACION: del cônyuge no bautizado cn cl privilegio paulino: necesidad para la validez, contcmdo. dispensa. 1144; quien debe hacerla. plazo dc respuesta. silencio y contancia. 1145: dcrccho a pasar nuevas nupcias tras la —. 1146. INTERPRET ACION: de este Côdigo. 6 § 2; -Je lu lev auténtica. 16 §§ I y 2 judicial y administrativa. 16 § 3: réglas de —; 17; — de ley odiosa. 18: — per la costumbre. 27; — en caso de laguna normativa. 19; -//? de oficios. 147; cuândo compete al ·, · 110« Codigo de Derecho Canonico Obispo diocesano, 157; en el nombramien to de pârrocos, 523; v. NOMBRAM1ENTO. LIBROS: prudcncia en su lectura por los religiosos, 666; — cuya publicacion debe someterse al juicio de la autori­ dad. 823; competencia para dar licen­ cia o aprobaciôn. 824. 832; edition de las Sagradas Escnturas. 825; — de orationes. 826 § 3; — dc instruccion catequética y de texto. 827; — de decretos \ documente* de la autondad eclesiâstica. 828; censura \ censores de —. 830: — parroquiales. 535; — para inscription o anotacion: de catecumenos. 778 § I; de bautismos. 877. 895. 1054; de confirmationes. 895; de ordcnaciones. 1053; de matnmonios. 1121. 1133: de difuntos. 1182; de estipendios. 955. 958; dc dispensas. 1082; v. ANO­ TACION Liturgicos: edxiôn. 826. 838; obligacion de observarlos. en la administraciôn de sacramentos. 846 § I. 850; en la celebraciôn eucarislica, 928; en la liturgia de las horas. 276 5 2. 2°. I • · '♦ LICENCI A: sc aplican las prescripcioncs de los rescriptos. 59; v. RESCRIPTOS; — para modificar en un instituto dc vida consagrada las cosas aprobadas por la Sede Apostolica. 583; — cn Ia administraciôn de bienes de religiosos. 638; — para que un religioso realtce actos patrimoniales. 668 j 2; o accpte cargos u oficios fuera dei instituto. 671 ; — para el transito de instituto religioso a secular o a una sociedad o vicevcrsa. 684 § 2. 730. 744 § 2; — para el transito dc una sociedad a otra. 744 § I; — para predicar en Iglesias u oratorios de religiosos. 765; — para editar libros que atanen a la fe o costumbrcs. 824.827.829. 830. 832; para ediciones de las Sagradas Esçriiuras. 825; — dc los libros liturgicos. 826 I y 2 ; — de libros de oraciones. 826 § 3; — dc catecismos o de instruccion catequética. 827 § I; — dc texto de uso escolar. 827 §§ 2 y 3; — de colcccioncs de decretos y documentos de la autori­ dad eclesiâstica. 828; — para que clérigos y religiosos colaboren en perio­ dicos y revistas que suelcn atacar a Ia fe o a las bucnas costumbres. 83! § I; — para bautizar en territorio ajeno, 862; — para confinnar en diôcesis ajena. 886 $ 2; — para celebrar Misa en templo acatolico. 933; — para tcnei reserva dc Ia Eucaristia. 934 § 1,2“;o Facultad para oir confesioncs. 966 si; v. CONFESION SACRAMENTAL. FACUL FADES; — para administrer el Orden en diôcesis ajena. 1017; para asislir a algunos matrimonies. 1071; — para contract bajo condicicn. 1102 § 3: — para delegat a laicos la asistencia a matrimonies, 1112: — para cada malrimonio al que se asstc por delegaciôn general. 1114; — para celebrar el malrimonio en lugar distin­ to del establecido. 1115. 1118; — para contraer matrimonio mixto, 1124. — para hacer exorcismos. 1172; — para enajenar reliquias e imàgenes. 1190; — para edificar Iglesias los religiosos. 1215 § 3; — para constituir oratorio. 1223. 1224; ** para constituir capillas. 1226; — para celebrar en ellas la Misa u otras ceremonias sagradas. 1228; — para hacer eoleelas. 1265: — para répudiât donaciones. 1267 § 2: — para liligar en cl fuero civil los administra­ dores. 1288; — para acudir al fuero cri il en causas de separation. 1692 § 2. LIGAMEN: impedimento, 1085; v. VIN­ CULO MATRIMONIAL. LIMOS NAS: las dadas a la Iglesia que es parroquial y capitular a la vez, se entienden hechas a la parroquia. 510 4 4; permise para hacer colectas. 1265: las — dadas al Superior o administrador ^e entienden hechas a la persona juridica. 1267; v. OFRENDAS. LIT1GIOS: los actos administrativos sin­ gulares. referentes a — deben interpretarse estrictamcnte. 36: introducciôn del -. 1501-1506: v. DEMANDA: litis contestatio. 1513-1516; v. LITIS CONTESTATIO; /itis instantia. 1517-1525: prohibiciôn de enota litis. 1488; litis expensas. 1649. 1611. 4°; para incoar o contestar — civiles sobre bienes lob administradores necesitan licencia cscrita del Ordinario,’ 1288. «LITIS CONTESTATIO»: las cxcepciones dilatorias han dc proponersc antes de Ia —, 1459 § 2; cuando se produce. 1513: inmulabilidad dc Ia controversia iras las —. 1514; efectos. 1515: abrccl periodo dc prueba. 1516: no pueden admitirsc pruebas antes de Ia —. 1529. LITURGI A: nociôn. 834; este Côdigo no determina los ritos que han de obser- Indice analitico yarsc. 2; cl ministerio de la palabra sc apova también en la —. 760; la homilia es parte de la 767; cdiciôn de librôs liturgicos. 826, 838; todos los fieles tienen parte propia en la —. 835. 837; ordenaciôn dc la —. competen­ das. 838; observancia de los libros liturgicos. 846; se recomicnda la litur­ gia de la palabra donde no pueda haber Misa un dia festivo. 1248 § 2. LITURGIA DE LAS HORAS: nociôn y funciôn que cumple. 1173: quienes estân obligados. 276 §5 2 y 3. 663 § 3. 1174 § I ; se invita a los demâs fieles a que participen. 1174 §2: conviene guardar la rcalidad de las horas natura­ les. 1175; formaciôn de los séminaristes para la —. 246 § 2. LUCRO CESANTE de testigos. indemnizaciôn. 1571. LUGAR: de origen, 101: — donde deben salisfacerse los encargos de Misas. 954. De la celebraciôn: del Baulismo. 857. 859. 860; de la Confirmation. 881. 888; de la Eucarisiia, 932; de la Penitencia. 964; de las ordenaciones. rt) 11 ; del Matrimonio. 1115. 1118; del funeral, 1177-1179; del juicio. 1468; de la reserva de la Eucarisiia. 934. 936-938. Sagrado: nociôn. 1205; competentias para la dedicaciôn y bendiciôn. 1206. 1207: acta de la dedicaciôn o bendi­ ciôn. de las Iglesias y cementerios. 1208; prueba dc estas. 1209; usos admitidos, permitidos y prohibidos. 1210; violaciôn de —. 1211; execra­ tion dc —. 1212; ejercicio de la potestad por la autoridad eclesiâstica en los —. 1213; sujetos a visita del Obispo. 397 § L LLAVE: dei archivo diocesano. 487 § I; del archivo secreto dc la diôcesis. 490 § I; del Sagrario. 938 § 5. MAESTRO: cooperation entre los pa­ dres y —, 796; — dc las cscuelas catolicas. cualidades. 803 § 2; — de education religiosa, cualidades. 804 § 2; nombramiento o aprobaciôn y rcmociôn. 805. De Seminarios: 239 § I: cualidades. 253 § I: sean distintos para cada disciplina. 253 § 2; remociôn. 253 4 3: coordinaciôn. 254: tareas. 261; remu­ neration. 263. 1109 Dc novicios: ncccsidad y autondad. 650; quiénes pueden elegirsc y dedica­ ciôn, 651; misiôn. 652: confesiôn de novicios por el —. 985. MAGISTERIO: pertenne u la ntisiûn de la Iglesia custodiar, profundizar. anunciar y exponcr la verdad rcvelacia. 747 § I; le compete proclamar los princi­ ples morales del orden social j dar juicios sobre asuntos temporales: si lo exigen los derechos humanof o la salvaciôn de las aimas. 747 § 2: obliga­ tion de buscar la verdad y alcanzarla. 748 § Irinmunidad de coacciôn para abrazar la fe. 748 § 2; infahhUidad del —. modos de ejercicio y sujers. 749 §§ I y 2; r.s ohjelo de! —. lo que se refiere a la fe y a las costumbres. 749 § 2; la infalibilidad de una doctrina debe constat de modo manifiet lo. 749 § 3: verdades que deben crcersr con fe divina y catôlica. 750; obligaljriedad del — solemne. y dei — ordinario y universal. 750: nociôn de herejia. apos­ tasia y cisma. 751 : asentimiento que ha de prestarse al — auténtico del Papa o del Colegio de los Obispos. 752; asenti­ ni ienro cpte ha de prestarse al — auténtico dc los Obispos (îndiv* iual o reunidos en Conferencias Episcooalcs o Concilios particulares). 753: otligaioriedad dc atenerse a lasconstituciones y decretos que proponen la doctrina y rechazan opiniones erroneas. 754; quiénes deben fomentar y dirigir el movimiento ecumcnico hacia su fin. 755: atcnciân qtié'se debe prestar al — : en la investigation de las ciencias sagradas. 218: los laicos en la o dona­ tion de las cosas temporales. 227; al oir confesioncs. 978: el ministerio de la palabra debe apoyar.se en el —, 760. MANDATO: para cjecutar un aeto ad ministrativo. 42: — especial para que los Vicarios reulieen actos que correspondan al Obispo. 134 § 3: — para explîcar malcrias tcolôgicas. 812: pue­ den recibirlo los laicos. 229 § 3: — pontificio para consagrar a un Obispo. 1013: — para contract malrimonio por procurador. I 105; — del procurador y abogado para actuar cn juicio: presentaciôn. 1484: actos procesalcs para los que se requiere — especial. 1485; revocation. I486 $ I: incluyc la apeluciôn. I486 § 2: la falta dc — 1< tîtimb causa la nulidad de la sentencia 1572. ' AC- < '* ‘ • ; · · -4 î I HO Codigo de Derecho Canonico MARTIRES: reliquias de — bajo altar fijo. 1237 § 2. M ATERI A: cl Tabernaculo ha de ser de — sôlida no transparente. 938 § 3; el cambio sustancial de la — prometida hace césar el solo. 1195: quien tiene potestad sobre la-t/e/ voro puede suspenderlo 1196: ~~ del altar, 1236. MATRIMONIO: nociôn. fines y sacra­ mentalidad. 1055 § I; inseparabilidad contrato-sacramento. 1055 § 2; propiedades esenciales. 1056; consentinuenio: nociôn y eficiencia. 1057; traudo. 1095-1107; v. CONSENTI­ MIENTO MATRIMONIAL; rus cwnuhii. 1058; competences canônica y civil 1059; el — goza del fas or del derecho, 1060; nociones de — rato. consumado y putativo* 1061; esponsales. 1062; pastoral del —. 1063-10'2; v. PASTORAL; inr&ligaciôn previa, 1066-1070; INVESTIGACIONES: proclamas. 1067; licencia que se re­ quiere para asistir a determinados —. 1071 ; impedimentos dirimentes, 1073-1094; v. IMPEDIMENTOS: mcapacidad para contraer —.1095; — por procurador. 1105. 1071 § I. 7°. 1104; mediante intérprete. 1106; forma juridica *ad validitatem». 1108-1117; dispensa. 1127; competencia para asis­ tir a —, 1108-1110; delegaciôn de ésta, 111Î-1114; delegaciôn a laicos. 1112; forma extraordinaria de celebraciôn. 1116; lugar de celebraciôn. 1115-1118; nto litûrgico. 1119-1120; anotaciôn. 1121. 1122; anotaciôn de la convalidaciôn y de la dcclaraciôn de nulidad. y disoluciôn. 1123; efectos: vinculo ma­ trimonial perpetuo y exclusivo. 1134: igualdad dc derechos y deberes. 1135: derecho y deber sobre la educaciôn de la proie. 1136; que hijos son legitimos. I137; presunciones de patermdad y de legitimidad. 1138; legitimaciôn. 1139; efcctos dc ésta. 1140; indisolubihdad del — rato y consumado. 1141; dispensa super rato. 1142; privilegio paulino: condiciones dc aplicaciôn. 1143-1147; interpelaciôn a la parte no bautizada. 1144-1145; privilegio petri­ no: 1148; otra causa de disoluciôn en favor de la fc. 1149; el privilegio de la fe goza del favor del derecho. 1150; separat ion matrimonial, 1151-1155; v.SEPARACION MATRIMONIAL. CA L S AS M A T RI MON IA LES; cun lulaciôn det — ; \ CONVAL1DV C1ON: simple, 1156. 1160; sanaciôn de la raiz. 1161-1165; por el — puede cambiarse de rito. 112 § 1; celebraciôn del — en una Legation pontificia. 366; constante — es invalida la admisiôn al noviciado. 643 § I. 2“; y a la prueba inicial en instituto secular. 721 § I. p. Mîxto: nociôn y prohibiciôn de con· traerlo sin licencia. 1124; condiciones para la licencia. 1125. 1126: forma de celebraciôn. 1127; asistencia pastoral al cônyuge catôlico y a los hijos. 1128. Secreto: con permiso del Ordinano local y por causa grave y urgente. 1130; investigaciones y celebraciôn secrétas. 1131; cese dei secreto para el Ordinano del lugar. 1132; anotaciôn. 1133. Atentado de — : el clérigo que atenla — queda ipso iure removido del oficio. 194 § 1; y suspendido. 1394 § I; causa de dimisiôn de un religioso. 694; y de entredicho. 1394 § 2; cuando es causa de irregularidad. 1041. MAYOR: lo es quien ha cumplido dieciocho anos, 97 § 1: tiene el pleno ejercicio de sus derechos. 98 § 1: se requiere ser — para hacer la profesion temporal. 656. 1 °; para ser admitido a la prueba inicial en un instituto secular. 721 § I. I - v. EDAD. CAUSAS MA­ YORES. SUPERIOR MAYOR. MEDICINAS: no rompen eucaristico, 919 § 1. el ayuno MEDICO: rccuerde el confesor que es juez y también —. 978 § I; el — estâ exento de testificar lo que conoce por oficio. 1548 § 2. 1°. MEDIOS DE COMUNICACION SO­ CIAL: prudencia en su uso por los religiosos. 666; derecho de la Iglesia a tener sus propios —. 747; uliliccse en la evangelizaciôn. 761. 882 § I; cn la predicaciôn por radio y television de­ ben observarse las prescripciones de la Conferencia Episcopal. 772 § 2. 831 § 2: responsabilidad de los fieles en relaciôn con —. 822 §§ 2 y 3: deber y derecho dc la autoridad de vigilar lo que se refiere a la fe y costumbrcs cn los —. 823; licencia o aprobaciôn para editar libros y publica r escritos. 824-832: colaboraciôn de clérigos y religiosos en los diversos —. 831; v. LIBROS. MENDICANTES: derecho a pedir limosna de los religiosos 1265. MENOR DE EDAD: se es — hasta los dieciocho afios cumplidos. 97; esta sujelo a los padres o tutores. 98; domicilio y cuasidomicilio del —. 105; matrimonio del —. 1071; responsabili­ dad penal. 1323. Η. 1324 § I. 4": representation en juicio. 1478$ 1 y 2: actuation cn juicio. 1478 § 3: no puede ser testigo el — dc calorce anos. 1550 § I: la instancia también pcrcce para el —. 1531 ; cl — de side anos se entiende sin uso de razôn. 97 § 2. MESES: como se cuentan, 202. 203. METROPOLITAN A: que sede lo es. 435; vacante la sede ~ nose convoque Coneilio provincial. 440 § 2: disoluciôn de su Consejo presbiteral. consul­ ta. 501 § 3; tribunal de 2* instancia. 1438, l°y 2°. METROPOLITANO: preside la Provin­ cia eclesiâstica,. .435: competencias so­ bre las diôcesis sufragâneas. 432. 436: obligaciôn de pedir el palio y uso que puede hacer de él. 437: se lo impone el Cardenal protodiâcono. 355 § 2: intervenciôn consultiva en el nombramicnto de Obispos. 377 § 3: violaciôn del deber de residencia. 395 § 4: debe conocer la lista de suslitutos del Obispo sufragâneo para caso de sede impedida. 413 § I; debe recurrir a la Santa Sede cuando un sufragâneo incurre en pena que le priva del ejercicio de un oficio. 415: cuando le compete al — designar al Administrador dc una diôcesis sufragânea vacante. 421 § 2. 425 § 3; competencias sobre el Coneilio provin­ cial. 442: debe comunicârselc las declaraciones y decretos del Sinodo diocesa­ no. 467; debe consultârsele la disoluciôn del Consejo presbiteral. 501 § 3: su tribunal es de 2* instancia para apelar ios sufragâneos. 1438. 1°; debe designarse un tribunal de 2 · instancia para apelar dc su tribunal. 1438. 2”. Ml EDO: cl acto rcalizado por — injustamente inferido es anulablc. 125 § 2; eximente dc —. 1323. 4Ü: atenuante de -. 1234 §1. 5°. Son nulos si se haeen con — : cl su fragio electivo. 172 § 1; la renuncia al oficio. 188: la admisiôn al noviciado. 643; la profesion temporal. 656; cl matrimo- nio. 1103: el volo. 1191 § 3: el jüramcnio 1200 § 2: la remisiôn de penas. 1360: la confesiôn judicial. 1538: la sentencia. 1620. 2°. MI EM BRO: De un colegio o asociaciôn: las corporaciones deben tener al mcnos 1res —. 115 §2; cuando sobrevivc un colegio con un solo —, 120 §2; los eolegios y grupos pueden presentar a sus —, 160 i§ 2: no debe admitirsc a sufragio a quien no cs — del colegio o grupo, 169; quiénes no pueden ser — de asociaciones publicas de fieles. 316 § I; quiénes deben ser dimilidos. 316 §2. De organismos de la Iglesia: — del Colegio Episcopal. 336: — del Concilio Ecumcnico. 339; — del Sinodo de Obispos. 346; — del Colegio de Cardenales. 349: de sus tres ôrdenes. 350; — de los Consistorios. 353: — de Concilios particulares, 443: — dc la Conferencia Episcopal. 450: — del Sinodo diocesano. 463; — del Consejo econômico diocesano, 492: — del Consejo presbiteral. 497; — del Côlegio de consultores. 502; — del Cabildo de canônigos. 506. 509; — del Consejo pastoral.512. De institutos de vida consagrada: el Sumo Pontifice cs Superior Supremo delos — de institutos de vida consagra­ da, 590 §2; — dc los capitulos religiosos. 631.632; derechos y deberes de los — institutos religiosos. 662-672; v. RELIGIOSOS. De institutos seculares: no cambian su condiciôn laical o clerical.711 ; asumen vinculos sagrados. 712; misiôn que cumplen en la Iglesia, 713; rêgimen de vida. 714: dependencia del Obispo diocesano. 715; partipaciôn cn la vida dei instituto. 716 § I; fratemidad y unidad. 716 §2; rêgimen y moderadorcs. 717; vida ascética, 719; incorpora­ ciôn al instituto. 721. 723; formaciôn. 722. 724; fieles asociados que no son - 725; salida, 726-728; dimisiôn. 729; transito. 730; facultad para confcsar a - 967 §3. De sociedades de vida apostolica: no emiten votos religiosos pero haeen vida cn comûn, 731 § 1 ; algunos asumen los conscjos evangélicos mediante algûn vinculo, 731 § 2; çânones dc los institu­ tos de vida consagrada que se les aplican. 732; rêgimen, 734; admisiôn. S4. Codigo de Derecho Canonico prueba. incorporation y formae ion. 735; incardinacion de clerigos. 736 § 1 ; plan de estudios para las ôrdenes. 736 §2: obligaciones y derechos. 737; sujecion a los moderadores v al Obispo diocesano, 738: obligaciones de los clengos que se les aphean. 739; obligaciôn de vida en comûn. 740; capacidad patrimonial. 741 §2: salida y dimision del no incorporado definilivamenie. 742; induito de salida del incorporado definilivamenie. 743; trânsito. 744; induito para suspender la vida en comûn. ’45. dimision, 746; facultad dc confesar a sus —. 967; exequias, 1179; dispensa de observar un dia de fiesta o de penitencia. 1245. M1UCÎA: 289. 672: v SERVICIO MI­ LITER MILITARES: los capellanes dc — se rigen por leyes especiales. 569. MINISTERIOS L MCA LES: pueden recibirlos los varones laicos. 230 §1: deben recibirse antes del diaconado. 1035 § I: v. ACOLITO. LECTOR. ». * MINISTERIO SAGRADO: delito de ejercicio ilegittmo del —. 1384: deluo de impedir la libertad del —. 1375; compete al Obispo diocesano la orde­ naciôn en su diôcesis del ejercicio del —.381 § I: y la vigilancia para evitar abusos. 392 §2; los candidatos a las ôrdenes deben comprometcrsc a ejercer perpetuamente al —. 1036. PALABRA: quiénes lo tienen emnnwndadn y lo ordenan. 386 § I. 756; cnoperan en el — ; los clerigos. 528 §1. 757: los miembros de institutos de vida consagrada. 758: los laicos. 759: los misioneros. 786; contenido y fundamento. 760: medios a emplear. 761; v. ( ATEQUESIS. PREDICACION. MEDIOS DE CQMUNICACION SOCIAL. MINISTERIO 'L d 1 DE LA MINISTRO: En los sacramentels y otras funciones: ordinario y extraordinario del Bautismo. 861: — ordinario y extraordinario de la Conlirniucmn. 882: — de la confection del sacramento de la Eueariuia. 900: delito dc atentado de celebrar la Eucaristia. 1378 §2: - — ordinario y extraordinario de la sagrada comuniôn. 910: -de la Pcnitcneia. 965: ha dc tener facultad de absolvcr. 966-976; v. FACULTADES: delito de oir confesiones invalidamcnte. 1378 §2. 2°; funciones que desempefian y fidelidad al Magisterio } a las normas de la autoridad. 978: prudencia > discretion en la interrogation al penitente. 979; no niegue la absolution al penitente dispuesto. 980: satisfacciôn que debe imponer. 981: crimen de solicitation. 1387; denuntia falsa de solicitation. 982: obligation del sigilo. 983. 984; pena de violation del sigilo. 1388; —tie la L’neiân de enfermos. 1003: del Orden sagrado. 1012, 1015: — de los sacramentalcs. 1168; — de exorcismos, 1172. No catôlico: cuândo pueden los fieles recibir de un — la Penitencia. la Eucaristia y la Unciôn de enfermos. 844 § 2. y cl Bautismo. 861 § 2; prohibi­ tion de concelebrar con —. 908: no asista al matrimonio mixto un — 1127 Sagrado: son de institucion divina y en derecho se Haman clerigos. 207 §l. v. CLERIGOS: los fieles estân obligados a subvenir la honesta sustentaciôn de los —. 222 § I: instrucciôn de los seminaristas para el 256 §1: se constituyen al recibir el sacramento del Orden. 1008. MISA: cl Sacrificio eucaristico es memo­ rial dc la Muerie y Resurrecciôn de! Senor en el cual se perpetùa por los siglos cl Sacrificio de la Cruz, 897: participen los fieles en la celebracion de la ~ . 898; la — es acciôn del mismo Cristo que. por el ministerio del sacer­ dote. se hace sustancialmente présenté bajo las espccies de pan y vino, sc ofrcce a Dios Padre y sc da a los fieles como alimento cspirilual. 899 § I; en la — el pueblo de Dios sc congrega en la unidad. el celebrante actûa en la persona de Cristo y los demis fieles présentés participan segûn su condiciôn. 899 §2: solo el sacerdote validamente ordenado puede celebrar la — 900 J h aplicaciôn dc la —. 901. concelcbraciôn y celebracion indivi­ dual dc la —. 902; celebracion dc la — por sacerdote dcsconocido del rector. 903: deben celebrar los sacerdotes frecucntemente incluso a diario la — aunque no haya pueblo. 904: condicio­ nes para celebrar mâs de una — af dia. 905: debe asistir al menos un fiel. 906: no deben los diâconos y demâs fieles decir o hacer cn la — lo que es propio 111.1 Indice analitico del celebrante, 907; prohibition dc concelebrat con ministro no catôlico. 908; preparation previa y acciôn de gracias después de la —. 909; debe celebrarse diariamenle la — cn el Seminario. 246 §l;-pro populo: que debe aplicar el Obispo. 388; cl Administrador diocesano. 429; que debe aplicar el pârroco. 534; cl vicario parroquial no tiene obligation de apli­ car la — pro populo. 549; los religiosos deben participat diariamenle cn la —, 663; debe admnistrarse dentro de la — : la Confirmation, 881; cl Orden. 1010: solo sc puede comulgar por segunda vez en un dia dentro dc la —. 917; salvo como Viâtico. 921 §2; se recomienda comulgar en la —. 918: no puede celebrarse — exequial por quien es privado de exequias, 1185; no debe celebrarse la — en altar donde estâ enterrado cadaver, 1239 §2: obliga­ tion de oir la — en dias de precepto. 1247; modo de cumplir este precepto, 1248 § I; eslipendio para la aplicaciôn de -, 945-958; v. ESTIPENDIO: (ï/rde —. v.CARGA; transmisiôn al Obispo de las — no salisfechas cn cl ano. 956: a quién compete la vigilancia sobre su cumplimiento. 957; fundatio­ nes pias con cargas de —. 1303: reduction de cargas de — . 1308. 1310: iraslaciôn. 1309. MISIONERO: nociôn y quiénes pueden ser. 784; los catcquistas colaboran bajo la direction de un —, 785; la acciôn misional sc realiza sobre todo por los —. 786: aelividad del — cn conversion de los no creyentes. 787; aspectos cn que estân sujelos al Obispo diocesano, 790; promotion dc vocationes cn cada diôcesis. 791, 1°; obra de acogida y formaciôn dc — cn las regiones. 792; formaciôn misionera de los sémi­ naristes, 256 §2: clerigos —. 257, 270-272: cl Consejo prcsbitcral dc la misiôn esté compuesto al menos de très — prcsbilcros. 495 §2. 502 §4. MISIONES: naturaleza misionera de loda la Iglesia > responsabilidad de los fieles. 781: competentias sobre las —. 782: colahoracïôh dc los miembros de institutos de vida consagrada. 783: MISIONES SAGRADAS: cada cierto tiempo deben prcdicarsc cn la parro­ quia —. 770. misioncros. 784; catcquistas. 785: rea­ lization y finalidad dc las —. 786: anuncio de la palabra cn las — .787; Oprccalccumcnado y catccumcnado. 788: tereas del Obispo en tierra de —. 790; modos de coopcraciôn diocesa­ na en las —, 791; Consejo presbitera! dc la misiôn. 495 §2: hace tambicn dc las veces del Colcgio de consultores. 502 §4: v. VICARIATO APOSTOLI­ CO. PREFECTURA APOSTOLICA. MINCTOS: v. MATRIMOMOS MIXTOS. MODERADOR: cl — de casa sui iuris es por derccho Superior mayor, 613 §2: v. SUPERIOR MAYOR: el mo­ nasterio sui iuris no liene otro Superior que su propio —. 615: designation dc -.625,717. De asociaciones de fieles: designation. 309; publicas: designation, 317: remo­ ciôn. 318 §2: privadas 321: dcsignaciôn. 324 $ I : de asociaciones dc laicos: 329. De monasterio «sui iuris»: es por derecho Superior mayor. 613 §2. 615: election. 625 §2: dimisiôn de monjès,699 §2: v. ÂBAD. i’ “ Mayor: de instituto secular: le com­ pete admitir. 720 y excluir de la incor­ poration. 726 § I : de instituto religioso: v. SUPERIOR MAYOR. Supremo: el — de un instituto debe informât a la Sede Apostôlica de la vida de éslc. 592 § I ; -dc insiituio religioso: puede suprimir una casa religiosa. 616 § 1 : licne potestad sobre todas las provincias, casas y miembros dei insti­ tuto. 622: sc designa medianie election. 625; por cl Capilulo general. 631 § 1. Con el consentimicnlo de su consejo le compete: crigir. irasladar o suprimir el noviciado. 647 § i; aulorizar que alguicn haga el noviciado cn otra casa. 647 §2; concéder el trânsilo a oiro instituto religioso. 684 § I; concéder la exclausiraciôn hasla 1res anos. 686 § I: pedir que sc imponga la exclausiraciôn a un religioso. 686 §3: dar induito dc salida al profeso iemporal.688 §2: rcadmilirlo y poncrle prueba. 690 11: transmilir a la autoridad compclenie la peticiôn de salida del profeso perpetuo. 691 § I; resolver el procedimiento de dimisiôn de un religioso. 695-699: si es dc dcrecho pontificio lo juzga la Rota Romana. 1405 § 3. 2°: juzga las causas entre Provincias del instituto en prime- k A 1114 Codigo de Derecho Canonico ra instancia. 1427 §2; v en segunda de lasjuzgadas por cl Provincial. 1438,3°: -Je institutu .\c\ tiiar no puede serlo quien no esta incorporado definitivamente. 7| 7 $ 2. Competendas: para dar induito de salida dei incorporado tem­ pora! mente. 726 §2: v pedirlo para el incorporado deîinitivamente, 727 §1; en la dimisiôn. 729; v en el transito a otro instituto. 730;tociedadde vida apasiôhca competencia en el induito de sahda.”43; en cl trânsito a otra sociedad. 744 § I: en el induito para interrumpit la vida en comûn hasta très anos. 745: en la dimisiôn, 746. MONASTERIO: para erigir un — de monjas. licencia de la Sede Apostôlica. 609 § 2; — sui iuris. nociôn, 613; — de monjas asociadas a un instituto de varones. 614; vigilancia del Obispo sobre el —. 615; supresiôn de — sui jurt.y. 616 §§ 3 y 4; elecciôn del Superior. 625; visita episcopal. 628; rendiciôn de cuentas al ordinano de! lugar. 637; licencia para enajenar. 638 §4; clausura. 667; trânsito de un — sui iuris a otro. 684 § 3: indullo de cxclaustraciôn del — de monjas. 686 §2; induito de salida del —, 688 §2: dimisiôn de un — sur iuris. 699 §2. 700. MONJAS: para erigir un monasterio de — necesita el Obispo licencia de la Sede Apostôlica. 609 §2; le corresponde suprimirlo a la Santa Sede, 616 §4; clausura. 667; monjas dc clausura papal. 667 §3; ingreso y salida de clausura de —. 667 §4; trânsito a otro monasterio. 684 < 3. compete a la Sede Apostôlica el indullo de exclaustraciôn de —, 686 § 2; induito de salida. 688 §2: dimisiôn. 699 §2. 700. MONJES: casa de — que son 613: v. MONASTERIO. sui iuris MORAL: compete a la Iglesia ensenar los principios de la — y dar juicios morales, sobre asuntos temporales. 747 §2: obligaciôn — de buscar v abrazar la verdad. ”48: magisterio sobre la —. 749-755: v. MAGISTERIO. CERTEZA MORAL: ediciôn de libros que afectan a la -. 823-832. v. LIBROS MOHVACION: dei decreto singular. 51: de las preces. 63; cesc dc la dispensa. 93; en la dimisiôn dc un religioso. 697; en la denegaciôn de licencia para editor un escrito. 830 § J: de sentencia. lb! I, 3·: de los decretos judiciales. 1617: la falta de — de la sentencia es vicio dc nulidad sanahle. 1622. 2°: en la remocipn y traslaciôn de pârrocos. 1742 § I. 1750. «ΜΟΊΊ PROPIO»: eficacia derogatoria del acto administrativo singular dado —. 38. 39: la subrepcion no invalida el rescripto dado —. 61 § I. Ml DOS: matrimonio de —, 1104 §2; actuaciôn de — en juicio. 1471. Ml ERI E: causa de vacante. 416: debe administrarse la Uncion de enfermossi hav duda sobre la — del sujeto. 1005: impedimento de crimen. 1090; el lugar de la — determina la iglesia del funeral. 1177 § 3; delitos de homicidio, asesinato y aborto. 1397. 1398; — de una parte judicial. 1518. 1675 §2; acusaciôn de matrimonio iras la — de uno o de los dos cônyuges. 1675 § 1: proceso de — présuma del cônvugc. 1707. Ml LTA: que puede imponer el juez a procuradores y abogados. 1488 §1. 1489. Ml LTIPL1CACION: de impedimentos para las ôrdenes. 1046: ei impedimento de consanguinidad no se multiplica. 1091 §3. A» T «MINES»: los fieles participan segûn su condicion en los munera Christi. 204; — docendi. v. Lib.Ill: — regendi. v. POTESTAD DE REGIMEN O JU­ RISDICTION, OFICIO ECLESIASTICO. sanciilicaiidi. v. Lib. IV. MLTILACION: irregularidad. 1041.5". 1044. 3°; delito. 1397. Ml Fl O: devoluciôn. 1284. 5". NAC1ONAL: competencia para erigir una asociaciôn — de fieles; publica. 312 § 1. 2°; prîvada. 322 §2; Région eclesiâstica —. 433 §1: Conferencia Episcopal —.44". 448 § I ; sanluario —. 1231.1232. N AVEGANTES: capcllân dc -. 56682: 568. N ALIDAD: fiesta universal de precepto. 1246 § 1: no debe ausentarsc el Obispo cl dia de —. 395 § 2: el dia de — pueden obtenerse dos estipendios. 951 8 1. Indice analitico NEGLIGENCIA: en la provision dc ofi­ cios. 155; en la visita canonica. 436 § I. 2°; de los administradores dc bienes. 1279 § 1; no constiluye delito si no se dice expresamentc, 1321 §2; delito de — en cl ejercicio de la potestad. ministerio o cargo. 1389 §2; — de las partes en la aportaciôn de pruebas. 1452 §2; y en defensas ultimas. 1606; — de los jueccs. 1457 § I; — del pàrroco causa dc remociôn, 1741. NEGOCIO: prohibido a los clérigos. 286; y a los religiosos. 672; delito. 1392; no sc haga — con los estipendios. 947; delito de — ilegitimo con estipen­ dios, 1385. NEOFITOS: lugar de origen, 101 §1; formaciôn, 789; impedimento para la ordenaciôn. 1042. 3°. NINOS: cducaciôn integral, 795; Confir­ maciôn. 891; preparaciôn para la pri­ mera cornuniôn. 913. 914; confcsiôn antes dc la primera cornuniôn, 914; confesiôn anual, 989; Unciôn de enfermos. 1005; v. HIJOS. INFANTES. NO BAUTIZADOS: atcnciôn a los — por el Obispo. 383 §4; acciôn misional con —, 787 §2; solo el — es capaz del Bautismo, 864; no puede recibir los demâs sacramentos antes del Bautismo. 842 § I: duda sobre si uno es —, 869: impedimento de disparidad de cultos. 1086; privilegio paulino, 1143-1147 y 1149; privilegio petrino. 1148; el — puede ser parte en juicio, 1476; v. CATECUMENOS, NO CATOLICOS. NO CATOLICO: instrucciôn dc los seminaristas en las relaciones con los —, 256 § 1; atenciôn del Obispo hacia los —, 383 §3; y del pàrroco, 528 § I; acciôn misional con —, 787;ediciôn de las Sagradas Escrituras en colaboraciôn con —, 825 § 2; communicatio in sacris con —. 844; duda sobre la validez de! Bautismo rccibido por un —, 869; el — no puede ser padrino. 874 § 2; prohibi­ ciôn dc concelebrar con —. 908; celebraciôn dc la Misa en tcmplo —, 933; matrimonios mixtos, 1124-1129; matrimonio mixto ante ministro — de rito oriental, 1127 § 1; prohibiciôn de cclcbrarlo ante ministro —. 1127 §3; los — pueden recibir bendicioncs. 1170; cuando pueden haccrse exequias a un —. 1183 § 3; delito dccu/nmwnictf· 11 î 5 tio in \acris. 1365; delito de bautizar o educar a los hijos en religion —, 1366. NO NOTORIO: se presume la ignoran­ cia del hecho ajeno —, 15 § 2. NOMBRAMIENTO: de tutor por cl Obispo. 98 §2;dc Legados por el Romano Pontifice, 362; de Obispos por ci Sumo Pontifice.377; de miembros de la Curia diocesana por el Obispo, 470; de Vicarios por el Obispo, 477; del Consejo econômico diocesano por el Obispo, 492 § I ; de ecônomo diocesano por cl Obispo. 494 §1; de algunos miembros del Consejo presbiteral por cl Obispo. 497. 3°; del Colegio de consultores por el Obispo, 502 § 1; del penitenciario, 508; de canônigos, por cl Obispo. 509 § 1 ; de moderador del equipo parroquial, 517. 544; de pârro­ cos por cl Obispo. 523; de pârrocos por cl Administrador diocesano, 525.2°; de Administrador parroquial por el Obis­ po, 539; de vicarios parroquiales por el Obispo, 547; de arciprestcs por el Obispo, 553 §2; de redores de iglesias por cl Obispo. 557; de capellanes por el Ordinario del lugar. 565; de maestros dc religion por el Ordinario del lugar, 805; de profesores de universidades eatôlicas, 810 § 1 ; de censores de libros, 830 § I; de administradores de bienes, 1279; de Vicarios judiciales por el Obispo. 142P; de jueces, 1421; de auditor por el juez. 1428 §1; de ponente o relator por el juez, 1429; de promotor de justicia y defensor del vinculo por el Obispo. 1435; de aboga­ do por el juez. 1481 §§ 2 y 3; de peritos por el juez. 1574. NOMBRE: ninguna asociaciôn de fieles asuma el — de «catôlica» sin consenti­ miento de la autoridad, 300; dc las asociacioncs de fieles, 304; los religio­ sos pueden dar su — a asociacioncs dc fieles, 307 §3; ninguna escuela asuma el — de «escuela catôlica» sin consenti­ miento de la autoridad. 803 § 3; ningu­ na universidad asuma el — de «univer­ sidad catôlica» sin consentimiento de la autoridad. 808; no debe imponerse al bautizado un — ajeno al sentino cristiano. 855; que se entiende bajo el — de fundaciones pias. 1303 § I, delito de dar el — a asociacioncs que maquinan contra la Iglesia. 1374. NORMA: v. LEY. κ· ♦< ? 1116 Codigo dc Derecho Canônico XOI ARIO: intervient en la lectura de decreto singular cuvo texto no se entrega. 55; intervene en la toma de posesion del Obispo diocesano. 382 § 3: intervene en la del Obispo coadjutor O auxiliar. 404. Dc la Curia diocesana: lo son ipso fas to el canciller y vieecanciller. 482 §3; misiôn y requisitos de los demis —. 483; tarcas que les compelcn. 484;rcmo iôn.485; debe firmar las actas de la Cuu 474. Jud.cial: ha de intervenir en todo proceso. 143” § I; sus actas hacen fe pûblica. 1437 §2; debe dar te de la lectura de las actas a quien no las firme, 1473; auténtica la copia de aclas para la apelaciôn. 1474 § 1; neeesita autonzaciôn del juez para entregar copias de aclas o documentos. 1475 § 2; el -debe levantar ac ta de la demanda oral. 1503 §2; de la deposiciôn de los testigos. 1567-1569; de la visu oral. 1605; de la apelaciôn oral. 1630 §2: actas del contenido oral, 1664. ■ * · l· NOTIFICACION: de la revocaciôn del acto administrativo singular. 47; — del decreto singular. 54; — verbal. 55; negativa del destina laπ o a recibir la —. 56; — de la confirmacion del elegido. efectos. 179 4 y 5. — de la vacante de un oficio a quienes tienen derecho^ en su provision. 184 §3; la perdida de oficio por fin del plazo o por edad solo produce efectos a partir de la —. 186: — necesana para la eficacia del traslado. 190 53:; — necesaria para la eficacia dc la remocion. 193 §4; — del Bautismo al * pârroco. 878; — de la Confirmacion. 895. 896; — dc la revocaciôn dc la facuitad de absoher. 974 §3; — de la ordenaciôn. 1054; — al Ordinario del lugar de la dispensa dc un impedimento dirimente concedida por pârroco. sacerdote o diacono. 1081; — del matrimonio canônico. 1121. 1122; — de la convalidaciôn. declaraciôn de nulidad o disoluciôn del matrimonio. 1123. 1685; — de citaciones. decretos, sentencias y otros actos judiciales. 1509. 1615; — de citaciôn a los testigos. 1556; — dc la acusaciôn al reo. 1720. 1·; — de las causas y argumentos para la remociôn al parroco. 1742 $ 1: — dc las causas y argumentos para el traslado. 1750 NOTORI ED AD: no se presume la igno- rancia del hecho ajeno notorio, 15 §2; cl que notoriamente se apana de la comunion eclesiâstica no puede ser elector. 171 §Ί. 4·; — de derecho dc una irrcgularidad. 1047 § I; asistcncia al matrimonio de quien se ha apartado de la fe notoriamente. 1071 § 1.4· y §2, 1117. 112 7 §2; -r de la apostasia, herejia o cisma para denegar exequias, 1184 §1, lû; suspension de la pena latae sententiae no notoria por peligro de escândalo o infamia. 1353. NOVICIADO: la admisiôn al — compe­ te a los Superiores mayores. 641; cualidades para el —, 642; causas de invalidez de la admisiôn al —, 643; admisiôn de clérigos al —, 644; documentaciôn e informes previos a la admisiôn al —. 645; finalidad del —, 646; erecciôn. traslado y supresiôn de la sede. 647 § I; debe hacerse el — en la sede. excepciones. 647 §§ 2 y 3; duraciôn, 648; ausencia, 649 §§ 1 y 2; régimen. 650; formaciôn. 651 § 3. 652; salida y dimisiôn del —. 653 §1; término y prôrroga del. 653 § 2; necesario para la profesiôn. 656, 2°; confcsores ordinarios del —. 630 §3. 985. v. MAESTRO: cie novicios, FORMAC1ON. PROFESION temporal. NULIDAD: debe expresarse en la leyes. 10; el ejecutor puede negarse a ejecutar el acto administrativo manifieslamentc nulo. 41; — de la ejecuciôn de acto administrativo, 42; — del acto admi­ nistrativo por error. 66; duda sobre la — de un acto administrativo por error. 66; duda sobre la — de un acto administrativo. 67 § 3; -del acto fitrldico por violencia. 125 § I; por ignoran­ cia o error. 126: del delegado que excede los limites de mandato. 133; de provision hccha en sujeto sin las cualidades requeridas. 149 §2; dc pro­ vision simoniaca, 149 § 3; de provision de oficio no vacante. 153 § I; dc la promesa dc oficio no vacante, 153 § 1; de la promesa dc oficio. 153 § 3: dc la elecciôn por prctcriciôn de electo­ res. 166 §3; de la votaciôn si el nûmero dc votos supera al dc electores. 173 § 3; la — de la elecciôn por comprornisarios (leva consigo el ccse del compromiso, 175. 3°; — de Ios actos realizados por cl elegido antes de scrle notificada la confirmacion. 179 § 4; — de la postula­ ciôn por no presentarla al superior 44« (ς* Indice analitico dentro del plazo. 182 §2; — de la renuncia a oficio por miedo grave, dolo. error o simonia. 188; — de los actos del Administrador diocesano elegido ilegitimamcnie. 425 §3; — del matrimonio, v. IMPEDIMENTOS. DEFECTO DE CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL. DEFECTO DE FORMA CANONICA; anotaciôn de la declaraciôn de — de un matrimo­ nio. 1123, 1685; convalidaciôn de matrimonio nulo. 1156-1165; — ael veto por miedo grave o dolo. 1191 §3; — dei juramento por dolo, violencia o miedo grave, 1200 § 2; — de la licencia para enajenar. 1292 §3; — de las clausulas sobre pias voluntades contra­ rias al derecho de vigilancia del Ordi­ nario, 1301 §3; — de la remisiôn dc pena obtenida por miedo. 1360; — de todo lo actuado en transgresiôn del c.. 1404, 1406 § I, de todo lo actuado por falta de citaciôn del promotor de justicia o del defensor del vinculo, 1433: ~ de las actas judiciales informadas por el notario. 1437 §1; los vicios de — pueden ser recibidos en cualquier tiempo o declarados de oficio por el juez. 1459 § I ; de lo actuado por falta de notificacion de la citaciôn, 1511: — del juicio si no se permite a las partes examinât las actas que no conoccn, 1598 § 1; — de Ia sentencia por vicio insanable, 1620; o sanables, 1622: v. QUERELLA DE NULI­ DAD; el ejecutor debe abstenerse de cjecutar la sentencia manifiestamente nula, 1654 §2; — del contencioso oral por haberse seguido fuera de los casos permitidos por el derecho. 1656 §2; apreciaciôn de esta — por el tribunal de apelaciôn, 1670; causas de — de matrimonio: v. CAUSAS matrimonia­ les; causas de — de la sagrada ordenaciôn. 1708-1712; v. INVALI­ DEZ. VALIDEZ. NUNCIO: v. LEGADOS DEL ROMA­ NO PONTIFICE. OBEDIENCIA: deber de - dc los clérigos al Papa y a su Ordinario. 273: dc los miembros dc institutos dc vida consagrada al Sumo Pontifice. 590 §2. 592. 732; contenido del consejo evangclico de —. 601 : cl religioso elevado al cpiscopado solo debe — al Romano Pontifice. 705: — al Magisterio de la Iglesia. 750. 752-754: delito de desobe- dicncia. 1371. 2°: dcsobcdiencia al tribunal, 1470 §2, OBISPOS: constituyen por instiluciôn divina la jerarquia de la Iglesia en comunion con el sucesor de Pedro, 204 §2. 330; — de Roma. 331: v. ROMA­ NO PONTIFICE: potestad del Roma­ no Pontifice y de — sobre las Iglesias particulares, 333: auxilio al Romano Pontifice. 334;v. COLEGIO EPISCO­ PAL, SINODO DE OBISPOS; Ios Cardenales deben ser —. 351. Nociôn: misiôn y potestad. 375: — diocesanos y titulares,' 376; nombramienlo, 377; no se concede en adelante derecho dc presentaciôn de —, 377 § 5; requisitos y juicio de idoneidad de los —, 378; plazo para la consagraciôn desde la promociôn, 379; profesiôn de fe y juramento de fidelidad. 380. 833, 3°: magisterio de los —, 749 §2. Funciones generales: deben favorecer el movimienlo ccuménico. 755 §2: les esta encomendado el ministerio de la palabra, 756; solicitud por las misio­ nes, 782; derccho a predicar en todas paries. 763; vigilancia sobre los medios de comunicaciôn, 823; les incumbe el «munus sanctificandi». 835 § I: consagrar o bendecir Ios ôleos, 847. 880 §2. 999; ministros de: el Bautismo, 861 § I; la Confirmacion. 882. 884 § I. 886; la Eucaristia. 899 §2. 900; de la Sagrada Comunion, 910; la Penitencia. 965. 967 § 1; la L'nciôn de enfermos. 1003: del Orden, 1012-1017, 1021. 1022. 1052. 1053: de consagraciones y dedicaciones. 1169 § I;. y de bendiciones. 1169 §2. 1206: pueden constituirse capilla privada. 1227. 1228: delito de consagrar Obispo sin mandato pontifi­ cio. 1382: de ordenar subditos ajenos sin dimisorias, 1383; los juïga: en lo penal el Romano Pontifice. 1405 § I. 3°: en Io contencioso la Rota Romana. 1405 §3. 1°. Auxiliar: 403-411. Coadjutor: 403-4 11. Diocesano: 381-402; esta al Trente dc una diôcesis. 369: cn la que tiene toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que rcquicrc su cargo. 381. 391; quiénes se le eguiparan cn derecho. 381 §2; es Ordinario del lugar. 13 4 I y 2; lo que se atfibuÿc expresamente al — y equiparados no se extiende Ô otros. 134 §3; unidad y coordinaciôn con el — coadjutor v los auxiliares. 407: le 1118 rj CodigO de Derecho Canonico <·>ω i-tKi'nu-ntiado cl ministerio de la palabra. ’56 §2. 772 J!; la catequesis. 775 § l; la tarea misional. 782 §2; la ordcnaciôn de la liturgia. 838 1 y 4; y de los sacramertos, 841 ; funeral del —. 1178. Al ~ diocesano le corresponde dictar normas: sobre el seminario. 2>9; sobre la prudencia de los clérigos para guardar la conlmcncia. 277 §3: para la iglesia que es a la vez parroquial capitular. 510 §3; para el consejo de pastoral. 513 § I ; respecto al deslino de las oblaciones de los fieles con ocasiôn de las funciones parroquiales. 531 ; para la sustiluciôn de pàrroco ausente. 533 §3: para los consejos parroquiales de pastoral. 536 §2; para el consejo econômico parroquial, 537; sobre la predicaciôn. 772 § 1; sobre la liturgia. 838; sobre la communicatio in sacris. 844; sobre el bautismo en hospitales. 860 §2; sobre procesiones. 944; sobre la celebraciôn comunitaria de la L'nciôn de enfermos. 1002; sobre la administraciôn de bienes. 1275. 1281 §2; sobre la enajenaciôn de bienes. 1292 § 1 ; penales. 1316; sobre costas judiciales y patrocinio gratuito. 1649 Competendas del — diocesano sobre institutos de rida consagrada y sociedades de rida apostôlica: erigir institutos. 579; bajo su cuidado quedan los de derecho diocesano, 594; y los monaslerios siti turis 615; aprobaciôn, cambio y dispensa de las conslituciones. 595; sobre los anacoretas. 603 §2; consagra a las y irgenes. 604; sobre nuevas formas de vida consagrada. 605; consentimiento para erecciôn de casa, 609 §1.611, 733; para cambiar su destino. 612; en la suprcsiôn dc casa. 616 §1; en Ia elecciôn de Superiores. 625 §2; dere­ cho y deber de visita, 628 §2. 683: entrada en la clausura. 667 §4;en el apostolado. 678. 680, 681; puede pro­ hiber la rcsidencia a un religiosos. 679; en la exclaustraciôn, 686; en el induito de salida. 688 § 2.691 § 2; 693.727 § 1 ; en la dimisiôn. 699 §2, 700; sobre los clérigos de institutos secularcs. 715; sobre miembros de socicdades de vida apostôlica. 738. Competencia del — diocesano en los nombramientos: dc todos los oficios de libre colaciôn en su dtôcesis.157; dc tutor distinto del civil. 98 § 2; dc cargos de ia Cuna dioccsana. 470; de Vicanos diocesanos, 477; de miembros del conscio evonômico diocesano, 492 §1; dei cconomo de la diôcesis, 494 § I ; traslado de pârrocos. 1740-1752. Potestad judicial: 391; jucz dc primera instancia en su diôcesis. 1419. 1420. en la dispensa, super rato. 1681. 1699. 1705; causas dc separaciôn. 1692 §2; dcclaraciôn dc mucrle présuma del cônyugc. I107. Competencies sobre cl Sinodo diocesa­ no: convocarlo. y presidirlo. 461.462: designa algunos de sus miembros. 463; es el unico legislador. 466: suspenderlo y disolverlo. 468 § I. Competencia sobre seminarios: erec­ ciôn dc seminario menor. 234 § I ; duraciôn dei seminario. 235; dc la formaciôn de diâconos permanentes. 236: nombramiento de cargos. 239: admisiôn de seminaristas, 241 §1; estatutos. 243: nombramiento de profesorcs. 253 § I; y remociôn. 253 §3: régi men, 259: sostenimiento econômico. 263: tributo para cl seminario. 264. Competendas sobre clérigos: incardinaciôn y excardinaciôn. 267-271; nor­ mas sobre la guarda de la contincncia. 277 §3; le compete ordenar a sus subditos. 1015. 1016: dar dimisorias. 1018 §1. 1°: admitir a las ôrdenes. 1025. 1036; conoccr a los candidatos. 1028. 1029: prohibit las ôrdenes. 1030. 1038. Competendas sobre asociaciones de fieles: erecciôn dc asociaciones pùblicas diocesanas. 312 §1. 3° y §2: y supresiôn. 320 §2. Competendas en materia de bienes temporales: représenta a la diôcesis. 393; urgir a los fieles su deber de ayudar a la Iglesia. 1261 §2; imponcr tributos. 1263: normas sobre el deMino de las oblaciones por funciones parroquialcs. 531 : ayudar a la Sede Apostôli­ ca. 1271; constituir consejo* cconômicos. 492. 537; nombrar ccônomo dio­ cesano. 494 § 1 ; cncomcndarle tarcas. 1278; establecer que actos sonde ex­ traordinaria administraciôn, 1281 §2: dar licencia para enajenar. 1292 §1. v. ORDINARIO DEL LUGAR. Emérito: 185: titulo y derecho dc habitaciôn. 402. 707; participaciôn en Concilios particulares. 443 §2. Religioso: 705-707. Titular: iodo cl que no es diocesano. 376: algunos son miembros dc los Concilios particulares. 443 §1, 3°; otros pueden scrlo. 443 §2: solo algu­ nos son miembros por derecho de la Conferencia episcopal. 450; voto que tienen en clla. 454. OBLACIONES: V. OFRENDAS. MOSNAS. ESTIPENDIOS. Ll- OBLIGACIONES: de las leves. 11-15. 29: dc los decretos generales cjecutorios. 32; dc las instrucciones. 34 § 1 ; de los actos administrativos. 36 § 2; de los decretos y prcceplos singulares. 49. 52: de los estatutos de personas juridicas. 94 §2; —■ de los fieles. 209-223: — de los laicos. 224-231: — de los clérigos. 273-289; - dc los Obispos. 381-402: — dc los pârrocos. 519. 527-538; — dc los religiosos. 662-672: — de los confesores, 978-984: — de los padres. 226 § 2, 774 §2. 796-798. 835 §4.851. 2°. 855. 867. 890. 914. 1136. 1366; de los cônyugcs. 1 134. 1151; — de los administradores. 1282-1289; — dc los jueccs. 1446-1457; — de los procuradores > abogados. 1484-1489; ~ dc los lesligos, 1548. 1557. 1562; — dc oir Misa los dias de precepio. 1247; — de la confcsiôn anual, 989; — dc comulgar por Pascua. 920; — de ayuno y abslinencia. 1251. 1252: — de ayudar a la Iglesia en sus ncccsidades. 222 § 1. 1261 §2. OBRAS MISIONALES CIAS: 791. 2". PONTIFI­ OBREPC1ON: nociôn y electos. 63 §2. OCULTO: dispensa de irregularidades ocultas que se reserva a la Santa Sede. 1047: dispensa ex /exe de irregularida­ des ocultas en casos urgentes. 1048; por una iransgrcsiôn — no debe imponerse IZl ·-' 1)20 Codigo dtf Derecho Canônico peniteneia publica. 1340 §2; delitode ocullaciôn de documento publico, 1391. P; v. SECRETO NO NOTO­ Cu τ: RIO. Impedimento: — es cl que no puede probarsc en el fuero extemo. 1074: solo de estas puede dispensât el confesor en peligro de muerte, 1079 $ 2; solo estos pueden dispensant en caso urgente. 1080 5 1; anotaciôn de la dispensa de impedimento. 1082: convalidaciôn de! matrimonio invalide por vicie —. 1158 §2, I159§2. ODIO: delito de incitât al — contra la Iglesia. 1369; 0 contra la autoridad. 1373. OFENSA: v INJURIA OFICIO DIVINO: v. LITURGIA DE LAS HOR AS. OF1CIO ECLESIASTICO: nociôn. 145 § 1 ; obhgaciones y derechos anejos. 145 $ 2; la potestad de rêgimen aneja a un — es ordinaria. 131; no puede obtenerse sin provision. 146 v. PRO­ VISION; el — con plena cura de aimas no puede recibilo quien no es sacerdo­ te. 150; no debe retrasarse la provision dc — con cura de aimas. 151: incompatibilidad entre —, 152: la promesa de — no produce efectos juridicos.! 53 53; v. LIBRE CO LA­ GON. 157; PRESE NTACION. 158-163; ELECCION. 164-179; COM­ PROMISO. 174-175; POSTL LA­ GON. 180-183; la pérdida del imphea la de la potestad aneia. 143; v. PERDIDA del oficio. 184-196; RENUNCIA. TRASLADO. REMOCION. PRIVACION. — requière el ejercicio de la potestad de orden o de rêgimen solo pueden rccibirlo los clcrigos. 274 5 I; — diocesano encomendado a un religioso. 682: quienes tienen facultad de absoiver por razôn de su —. 968; esta facultad se pierde al césar en cl —. 975: prohibiciôn dc desempeftar un — que Ucva consigo: la excomu­ niôn. 1331: el cntredicho. 1332; h suspension. 1333; penas expiatorias de privaciôn. prohibiciôn y traslado de — 1336: delito de usurpaciôn dc —. 1381 OFRENDAS: destino de las — por e| ejercicio dc funciones parroquialcs 531: por Ia administracion dc sacra- menton, 848. 1264. de estipendios de Misas. 945-958; con ocasiende funera­ les. 1181; \ LIMOSNAS, ESTIPENDIOS. OLEOS SAGRADOS: deben haccrscde accite de pliva u otras plantas, consagradas o bendecidos por el Obispo. 847 § I: custôdiense con diligencia v dignidad, 847 §2; el crisma para la confir­ macion debe consagrarlo el Obispo. 880 §2: quienes pueden también bendecir el ôleo de los enfermos. 999; v UNCION OMISION: obligaciôn del Obispo de aplicar pro populo las Misas omitidas. 388 §4; si las omitiô el pârroco, 534 § 3; no puede omitirse la homilia sin causa gra\e los dias de precepto. 767 §2; la — de diligencia debida no es punibleen general. 1321 §2; agravantc de — de diligencia en delito culposo. 1326 § 1.3°: delitos de — en el ejercicio de la potestad eclesiâstica. 1389; correciôn de — en la sentencia. 1616. «ONUS»: v.CARGA, ORACION: deben hacer los séminaris­ tes, 246 § 3; los clérigos, 276 § 2. 5°; los religiosos. 577. 663 § 3, 673; los miem­ bros de insiitutos seculares. 719 § I: aconséjenla los pàrrocos, 528 §2: es medio de santificaciôn. 839 §1; no deben otros decir en la Misa las — que son propias del sacerdote celebrante, 907; — antes de celebrar la Misa, 909; estén las iglesias abiertas para que los fieles pueden hacer — ante el Santisimo. 937; — en la exposiciôn con cl Santisimo, 942; — consecratoria en el sacramento del Orden. 1009 §2; — en la liturgia de las horas. 1173; cuando no se puede oir Misa en dia dc preccptQ. 1248 §2; en los dias de peniteneia. 1249. ORAL: decreto —. 55. 56: uso de una gracia concedida oralmente. 74; de­ manda —. 1503; //7/s conlestaiio —. 1513 §2; confesiôn judicial. 1535; debe testificarse oralmente. 1566; vista — 1602 5 1. 1604, 1605: apelaciôn —. 1630 §2: v. JUICIO CONTENCIOSO ORAL. ORATORIO: nociôn. 1223; licencia del Ordinario para establecerlo. 1224; cc- lehrai tones \a^rada\ que pueden trail· zarse en —. 1225: Bautismo. 857 Indice analitico § 1.859; Eucaristia. 932 § I ; exposiciôn del Santisimo, 941 § 1; Peniteneia, 964 §1; Orden, 1011 §1; exequias, 1179; Bendicion y uso de —, 1229, 1224 §2; las casas religiosas deben tener al menos —, 608; derecho a tenerlo en casas de sociedad de vida apostolica, 733 §2; predicaciôn en.—, 763, 765. 766; — en que puéde haber fuenlc bautismal, 858 §2; — en que puede o debe reservarsc la Eucaristia. 934 § 1, visita episcopal, 397 § I ; las capillas de los Obispos se cquiparan a los —, 1227; colectas en —, 1227. ORDEN DE COGN1C1ON DE CAU­ SAS: 1458-1464, 1662. ORDENES DE CARDENALES: 350. ORDEN EN LAS REUNIONES: nor­ mas de procedimiento, 95. ORDEN PUBLICO: las leyes territoria­ les de — obligan a los peregrinos, 13 §2, 2°. ORDEN SAGRADO: nociôn y eficacia, 1008; 1res ôrdenes: episcopado, presbiterado y diaconado. 1009 § I ; materia y forma del sacramento, 1009 §2: tiempo y lugar en que debe confcrirsc, 1010, 1011; ministro, 1012-1017; consagra­ ciôn de Obispos, 1013-1014; dimiso­ rias, 1015, 1018-1023; sujeto para la validez, 1024; condiciones para la licitud, 1025; requisitos de los ordenandos, 1026-1032; requisitos previos para la ordenaciôn. 833, 6°, 1033-1039; irregularidades e impedimentos. 1040-1048; investigaciôn de las cuali­ dades, 1050-1052; anotaciôn de la ordenaciôn, 1053, 1054; solo quien ha recibido el — sacerdotal puede recibir oficio con plena cura de almas, 150; se requiere para oficios que precisan el ejercicio de la potestad de orden o de rêgimen, 129 § 1; 274 § I; el — vâlidamente recibido nunca se anula, 290; no puede darse privaciôn de la potestad de — sino solo prohibiciôn de ejercerla, 1338 §2; formaciôn de los religiosos que van a recibir el —, 659; el clérigo religioso dimitido no puede ejercer el — hasta sçr recibido en una diôcesis, 701 ; impedimento matrimonial de —, 1087; su dispensa se reserva a la Sede Apostolica. 1078; causas de nulidad de la ordenaciôn. 1708-1712. ORDENES TERCERAS: 303. '-.J* 1121 ORDINARIO: quienes se entienden en derecho, 134 § I; juicio dei — sobre Ia costumbre conira legem centenaria o inmeiporial, 5; puede dispenser de leyes itritantes o inhabilitantes con duda dc hecho, 14; no deben solicitarse a un — las gracias denegadas por el — propio sin mencionar Ia negativa, 65 § I; juicio del — sobre la validez de rescripto con errores materiales, 66: cuando han de presentarse al — los rescriptos otorgados por la Sede Apos­ tolica, 68; puede privar dei privilegio concedido por él al que abusa, 84; cuando puede dispensar de leyes, 87 §2; las facultades habituales se trasmitèn a su sucesor, 132 §2; el — determina las tareas de practica pasto­ ral de los seminaristas, 258; el — puede limitar o quitar Ia facultad de predicar, 764; licencia del — para editar libros. 830 §3; el — debe revisar los libros de cstipendios cada ano, 958 §2; irregularidades e impedimentos para las ôrdenes que el — puede dispensar, 1047 §3; ~ personal: facultad de asistir a matrimonios, 1110; bendiciôn de lugares sagrados, 1207; decreto de execraciôn, 1212; licencia del — para constituir oratorios, 1223, 1224; nor­ mas, vigilancia e intervenciôn del — en la administracion de bienes, 1276, 1279, 1281. 1283, 1284; competencia del — sobre las pias voluntades, 1301, 1302; licencia del para aceptar fundaciôn pia no autônoma, 1304 § 1; facultad del — para reducir o iransferir cargasde Misas, 1308 §2, 1309; reduc­ ciôn o conmutaciôn de otras cargas. 1310 §§ 1 y 2; imposiciôn por el — dc remedios penales y penitcncias, 1339. 1340, 1348; el — debe proveer del mejor modo ai sustento del clérigo dimilido, 1350 §2; remisiôn de penas. 1355, 1356 § 1,2°; delito de incitar a la aversion u odio contra el —, 1373; cl — représenta en juicio a las personas 'juridicas a él sujetas, 1480 §2; compe­ tendas del — en la incoacciôn y evoluciôn del proceso penal. 1717-1722. 1724. Del lugar: quienes lo son. 134 §2; potestad de dispensar leyes particula­ res. 88; vigilancia sobre asociaciones dc fieles, 305 §2, 325; debe conservar y defender la autonomia dc los institu­ tes de vida consagrada. 586 §2; inter­ venciôn en cl nombramiento de conte- - » p «A·-*;·*· 1 ’ • c 4 i 9 V Codigo de Derecho Canonico sores de comunidades religiosas. 630 §3: los monasteries un iuris deben rendirle cuentas y las casas religiosas de derecho diocesano informarle de su situaciôn economical7; actos de enajcnaciôn de bienes de religiosos que requieren su consentimiento. 638 §4; informe del — sobre el clérigo candida­ to al noviciado. 645 § 2: conscnlimiento del — para evclaustraciôn de clérigos. 686 § 1: consentimiento del — para que un clérigo de una sociedad de vida apostôlica no viva en comun. 745; cuidado de! — de la formaciôn de catequistas. 780; vigilancia del — sobre la educaciôn catôlica. 804-806: compe­ tences del — sobre la ediciôn y censura de libros. 824, 826, 827. 830. 831; quienes hacen la profesiôn de fe ante el —. 833. 6· y 7°: vigilancia del — sobre las oraciones y ejercicios piadosos del pueblo cristiano, 839 §2; el — puede permitir que se administre el bautismo en casas particulares. 860 § 1 : designa­ tion por cl — de ministro extraordina­ rio del bautismo. 861 § 2: licencia del — para celebrar cn templo no catôlico, 933: licencia del — para reservar la Eucaristia. 934 j I. 2°: vigilancia del — sobre las cargas de Misas. 957; cl — ticne ex officio facultad para absolver. 968 § I: competencia del — para concéder facultad de absolver. 969 § I; pero debe antes consultar ai Ordi­ nario propio del presbitero. 971 ; puede revocarlas. 974: a) — le compete organizar la catequesis del matrimonio. 1064; se requiere licencia del “ para asistir a ciertos matrimonios. 1071; potestad del — de dispensar impedi­ mentos matrimoniales. 1078 § I. 1080 §1: potestad del — para dispensar de la forma canônica dei matrimonio. 1079 § 1. 1127 §2. licencia del — para côntraer matrimonio bajo condiciôn. 1102 §3: el — tiene facultad para asistir a matrimonios. 1108. 1109; y puede delegarla. 11 H; permise del — para el matrimonio secreto. H 30: competencia del — en la interpelaciôn al cônyuge no bautizado. 1144. 1145: licencia del — para nuevas nupcias con no bautizado. 1147: cuidado de que se provea a los cônyuges abandonados en el privilegio petrino. 1148 § 3: licencia del — para hacer exorcismos. 1172; potestad del — dc dispensar votos privados. 1196: y juramentos. 1203: cl IA* i — determina que aedones consti* tuyen vjolacfôn dc lugar sagrado. 1211; el — puede excluir ceremonias cn oratorios. 1225: licencia del — para ceremonias cn capillas. 1228: aprobaciôn por el — de estatutos de santuanos diocesanos. 1232 § I:juiciodei — sobre la bcndiciôn de cementerios. 1241 §2; licencia del — para hacer cuestaciones en su territorio. 1265 § I: el — puede ordenar colectas. 1266: rendiciôn de cuentas al 1287 § I ; para la pena de vis ir cn cieno lugâr se requiere consen­ timiento del —. 1337 §2; remisiôn de penas, 1355 §1.2*; 1356 § I, 1°; cl puede anadir veto dc nuevas nupciasa la sentencia de nulidad. 1684 § I: que debe serle notificada. 1685. Propio: no deben solicitarse a otrp Ordinario las gracias denegadas por e! —. sin mencionar la negativa. 65 § I; determinaciôn del —, 107; el — del designado para un oficio debe dar su consentimiento. 162; el Prelado es — de la Prelatura personal, 295 § 1; para admitir a un clérigo al noviciado debe consultarse a su —. 644; el — puede oponerse a que sus subditos sean confirmados en territorio ajeno. 886 § 1, 887; deben entregarse al — los estipendios no satisfechos cn el ano. 956; antes de dar a un presbitero facultad de absolver debe oirse a su —. 971; licencia del — para célébrât matrimonio en lugar distinto del senalado por derecho. 1115; licencia del — para litigar en nombre de una persona juridica publica. 1288. rf OR1ENTALES: los Patriarcas — que son Cardenales lo son del Orden episcopal y tienen cl titulo de su sede. 350 §§ I y 3; «communicatio in sacris» con — no catôlicos. 844 §3; el Obispo necesita indulto apostolico para orde­ nar a un subdito dc rito —. 1015 §2: para côntraer con parte no catôlica de rito — se exige la forma canônica sôlo para la licitud. 1127 § I. ORNA MENTOS: deben usarse en la celebraciôn y administraciôn de la Eucaristia. 929. OSTENSOR1O: exposiciôn Eucaristica con el —. 941 § I. PACTO: cl procurador necesita mandato especial para pactar sobre la causa. 1485; nulidad dei — dc cuota litis, î 488 Indice anulitico PADRES: los menores estân sujetos a sus — cn el ejercicio dc sus derechos, 98 §2; el lugar de origen de los hijos lo determina cl domicilio de sus 101; también el rito es cl dc sus —, III § I; el pârroco debe procurât que los — cumplan sus deberes. 529 §2; en concreto respecto a la caiequesis. 776; caiequesis de los — para cl bautismo dc sus hijos, 851,2°, 867 § 1; los hijos deben ser bautizados en la parroquia de sus —. 857 § 2; consentimiento de los — para bautizar a sus hijos. 868; expliquese a los — cl bautismo suh condicione de su hijo, 689 § 3; los — no deben scr padrinos de sus hijos, 874 §1,5°, 893 § 1; menciôn de los — en la inscripciôn del bautismo, 877; matrimonio de menores sin que lo sepan o con oposiciôn de sus —, 1071 §1. 6°; presunciôn de palemidad, 1138 §1; legitimaciôn por subsiguienlc matrimo­ nio dc los —, 1139; delito de los — de bautizar o educar a los hijos en religion acatôlica, 1366; los — represenlan en juicio a sus hijos menores o incapaces, 1478 §§ 1 y 2; v. OBLIGACIONES de los padres. PADR1NOS: debe haberlos en el bautis­ mo y confirmaciôn, funciones, 872, 892; nûmero, 873: condiciones para ser —, 874, 893 § 1; conviene que coinci­ dan el — del bautismo y de la confirmaciôn, 893 §2; menciôn de los — en la anotaciôn, 877, 895. PALABRA DIVINA: v. MINISTERIO DE LA PALABRA; derecho de los fieles a recibir la —, 213; deber de los Obispos de que se expongan la —, 386 § 1 ; deber de los pârrocos, 528 § L PALIO: lo impone a los Metropolitanos el Cardenal Protodiâcono en nombre del Papa, 355 §2; obligaciôn de pedirlo, 437 § 1 ; significado y uso. 437 § 2; el traslado de sede requiere nuevo —, 437 PAN EUCAR1STICO: presencia real dc Cristo bajo las especies, 899 § I ; mate­ ria de la Eucaristia. 924; la comuniôn debe darse regularmente bajo la sola especic de —, 925; en el rito latino debe cmplearse — âcimo, 926. PARENTESCO: dc consanguinidad. cômpula, 108; de afinidad,cômputo. 109; impedimento dc consanguinidad. ________ 1123 1091; impedimento dc afimdad, 1092; impedimento de pûblica honeslidad. 1093; impedimento de — legal· 1094; v. CONSANGUINEOS. CONSANGUINIDAD. AFINIDAD. PARROCO: cuando pueden dispensar, 89; detcrminaciôn del — propio. 107; el — promueve vocaciones dc sacerdo­ tes. 233; — de iglesia que es a la vez parroquial y capitular, 510 § 2; cl — es pastor propio de su parroquia. 515 § 1. 519; no sea — una persona juridi­ ca, 520; requisitos y cualidades del —. 521; esiabilidad en el cargo, 522; en general lo nombra cl Obispo por libre colaciôn, 523; debe tener una sola parroquia, 526 § I; en cada parroquia un sôlo —, 526 §2; loma de posesiôn. 527; tareas y deberes pastorales, 528. 529; funciones parroquiales que le competen. 530; el — représenta a la parroquia. 531; obligaciôn de residencia, 533; misas pro populo. 534; debe llevar los libros y el archivo parroquial. 535; preside el consejo parroquial de pastoral. 536 §1; es ayudado por cl consejo econômico, 537; cese del —. 538: ausencia del —. 549; atenciôn al — por el arcipreste, 555 § 3; obligaciôn de evangelizar, 757; tareas de caiequesis, 776; profesiôn de fe. 833; tenga y custodie los ôleos, 800; registro de bautismo, 877: derecho-deber de llevar el Viâtico, 911; libro de estipendios, 958; el — y los que hacen sus veces. tiene facultad de absolver ex oflïcio. 968; dispensa de impedimentos en peligro de muerte, 1079; facultad de asistir al matrimonio: — personal, facultad dc asistir a matrimonios, 1110; remociôn y traslado de — 1740-1752: v. RECTOR. PARROQUIA: las diôcesis han de dividirse cn —, 374 § I; no esté unida a cabildo. 510 § I ; nociôn dc —, 515 § I ; erecciôn. supresiôn, innovaciôn dc —. 515 §§ I y 2: la — goza de personalidad juridica ipso iure. 515 § 3; se equipara a la — la cuasiparroquia. 516: v. CUASIPARROQU1A: atenciôn sclidaria por un equipo o por laicos, 517; generalmente es territorial, pero puede scr personal, 518: — cncomendada a instituto o sociedad. 520; procedimien­ to para la provision dc —. 524; libros, sello y archivo parroquiales. 535: pue­ de constituirsc cn la — un consejo de fct ; I 1124 Codigo dc Derecho Canonico pastoral, 536: la — debe tener un consejo econômico. 537: normas para caso de vacante, 539-541; — cncomendada a un equipo. 542-545; vicarios parroquiales, 545-552: v. VICARIO PARROQUIAL: atenciôna la — por el arciprcstc. 555; — en que debe administrarse el Bautismo. 857; — en que debe celebrarse el Matrimonio, 1115: — en que debe hacerseel funeral 1177; y el entierro, 1180. PARTES PROCESALES: quienes pue­ den serio, 1476; deber de corrtparcccncia. 1477; patrocinio de las —, 1481. 1482; interrogatorio de las —. 1530-1538: confesion judicial de las —, 1535-1536: confesion extrajudicial dc las — 1537; invalidez de la confesion por error de hecho. violencia o miedo. 1538; ausencia de las - 1392-1595: intenenciôn de tercero. 1596, 1597; el promotor de justicia y d defensor del vinculo se equiparan a las —, 1434; v. PROMOTOR DE JUSTICIA. DE­ FENSOR DEL VINCULO. ACTOR. DEMANDADO. PARTICI LAR: v. DERECHO lar. LEYES particulares. particu­ PARTIDOS POLITICOS, los clérigos por lo general no tomen parte activa en —. 287 §2: igual los religiosos. 672: los moderadores dc asociaciones publicas de fieles no deben ser dirigentes dc —. 317 §4. PASTORAL: formaciôn — de los séminaristes. 245. 255; practica — de los séminaristes. 258; erecciôn dc Prelaluras personales para peculiares obras —. 294, 297; tarea — dc los Obispos diocesanos. 381 § I.383 § I ; las necesi­ dades — pueden aconscjar que se nombre Obispo auxiliar o coadjutorcs. 403; en toda parroquia debe haber uno que dirija la tarea —, 51 7; tarea — del pârroco. 527-53 »; tarea — de los capellanes. 564. 566 §1. 571; - dc universitarios, 813; — del Bautis­ mo. 851; — de la Confirmaciôn. 890; — de la Eucaristia. 898. 914; — de la Penitencia. 962 § 2; — del Matrimonio. 1063.1064. v. CATEQUES1S. PREDICACION. PASTORES SAGRADOS: derecho de los fieles a recibir los bicncs espirituales y ayuda de los —. 213; ayuda de los laicos a los —. 228; cl Romano Pontifice es cl — Supremo de toda la Iglesia, 333 §2: los Obispos son sucçsores de los Apôstolcs. 375 § I; cl pârroco es — propio de su parroquia. 515 §!. 519; los — deben cuidar la catequesis. 773; los — deben préparera los fieles para los sacramentos, 843 §2, 890, 898. 914; v. CLERIGOS, MINIS­ TROS SAGRADOS, PARROCOS. OBISPOS. PATERNI DAD: presunciôn de —, 1138. PATRIARCAS: orden y titulo de los — orientales que son Cardenales. 350 §§ I y 3; el titulo de — en la Iglesia latina no lleva aneja potestad de régimen, 438. PATROCINIO GRATUITO: concesiôn de —, 1464; — de oficio. 1490; normas del Obispo sobre —, 1649 §1,3°. PATROCINIO JUDICIAL: v. ABO GADO y PROCURADOR. PECADO: el adulto que se va a baulizar debe doierse de sus —. 865 § 1 : no debe administrarse la Sagrada Comuniôn a quien persevera obstinadamente cn — grave manifiesto. 915; ni la Unciôn de los enfermos. 1007; no debe comulgarse con — grave, 916; confesion y absolucion de los —. 959-963; v. CON­ FESION SACRAMENTAL; deben de confesar los — graves remitidos por absolucion general. 962. 963; es invali­ da la absolucion del complice en — contra el sexto mandamiento, 977; constituye delito, 1378 § 1: absolucion del — de falsa denuncia de solicitacion, 982; obligaciôn de confesar en especie y nûmero los — graves, 988 § I; se recomienda confesar — veniales, 988 §2; obligaciôn de confesar los — graves al menos una vez al ano. 989; indulgcncia de la pena temporal debida por los —. 992; no deben haccrse exequias a pecador publico con peligro de escândalo. 1184 §1, 3°; delito de solicitacion, 1387; delito de pecado contra el sexto mandamiento en cléri­ gos, 1395; la Iglesia juzga por derecho propio las causas en que hay ratio peccati. 1401,2e. PECADORES: a los — ptiblicos e impénitentes no debe darsc la Eucaris­ tia. 915; ni la Unciôn dc enfermos, 1007; ni las exequias eclesiâsticas, 1184 1125 Indice analitico PE1.IGRO DE MUERTE: ayude el pârroco a los que estân en —. 529 § I: administraciôn de sacramentos a cris­ tianos separados cn —. 844 §4; Bautis­ mo en -: 865 §2. 867 §2, 868 §2: Confirmaciôn en —: ministro. 883. 3σ; sujeto. 889 §2.891 ; Eucaristia en —:de los‘ninos, 913 §2: Viâtico. 921. 922: absolucion general en —, 961 § I. 1°. 962 § 2: facultad de absolver en —. 976: absolucion del complice en —, 977; L’nciôn de enfermos en —. 1004 § I; Matrimonio en — investigaciôn pre­ mia. 1068; dispensa de impedimentos. 1079; celebraciôn. 1116. PENAS: No se presume la ignorancia o cl error acerca de las —. 15 § 2; las leyes y preceptos penales han de intcrprelarse estriciamente. 18. 36 § I; aplicaciôn dc — segûn la ley. 221 §3; sede impedida por incurrir el Obispo cn —. 415; impedimento para ser padrino. 874 §1. 4°: derecho dc la Iglesia a imponer —, 1311; clases de sanciones penales, 1312; rclroaclividad en mate­ ria penal, 1313; — ferendae y latae sententiae. 1314, 1318: competencia para estabiecer —. 1315: — determinadas e indeterminadas. 1315 § 2 : establecimicnto de — por precepto.!319; el Ordinario del lugar puede imponer — a los religiosos en todo lo que dependen deél, 1320; 5///efo de las—. 1321-1330; censuras, 1331-1335; v. CENSURAS; penas expiatorias, 1336-1338; reme­ dies penales y penitencias. 1339-1340; aplicaciôn de —, 1341-1353; cesaciôn de —, 1354-1363; penas para cada delito, 1364-1398; norma general de otros delitos, 1399; proceso penal. 1717-1728. PENITENCIA: Sacramento: 959-991; obligaciôn de cumplir la — impuesta cn la confesion, 981; normas sobre la — en seminarios, 240, 246 §4. procuren recibirlo frccuentemente los cléri­ gos, 276 §2, 5°; en institutos religiosos. 630; reccpciôn frccuente por los reli­ giosos. 664; por los miembros de institutos seculares, 719; v. CONFE­ SION SACRAMENTAL, DIAS DE PENITENCIA. Penal: nociôn. 1340; para el delito frustado o tentativa. 1328 §2. PENITENCIARIA: competencia en el fuero interno. 64; recurso a la — cuando se dispensan irregularidades reservadas cn casos urgentes. 1048: dispensa de impedimentos matrimo­ niales cn el fuero interno no sacramen­ tal. 1082. ■ U PENITENCIA RIO: debe haberlo en todo cabildo, âmbito de su facultad de absolver. 508 § i: donde no haya cabildo debe nombrarsc un sacerdote que haga sus voces. 508 §2; el — tiene facultad de absolver ex officio. 968 § I. PERDI DA: dei Oficio: modos de producirsc. 184 §1; notificaciôn, 184 §3. 186: casos en que sc puede concéder cl titulo de «emerito». 185: la — dei estado clerical implica la del oficio. 194 § I: la del oficio comporta la — de la potestad ordinaria. 143 § 1: y la — de la facultad aneja de absolver. 975: v. PRIVACION, REMOCION. RE­ NUNCIA. TRASLADO. Del estado clerical: causas. 290; efec­ tos. 291. 292: vuelta al estado clerical nor resperipto de la Sede Apostôlica. 293: no supone la anulaciôn de la ordenaciôn. 290; la — no puede establecerse como pena por ley particular. 1317; pena dc —, 1336 § l, 5°; la — no priva de la potestad de orden. 1338 § 2: pueden castigarse con la — los delitos de: apostasia, herejia o cisma. 1364 § 2; profanaciôn de las especies consagradas, 1367; violencia fisica en el Roma­ no Pontifice. 1370 §1; solicitacion. 1387; atentaciôn de matrimonio. 1394 § I; concubinato u otro pecado contra cl sexto mandamiento, 1395; homici­ dio, secuestro. deienciôn y lesiones. 1397. Del derecho: de presentaciôn. 162; de elecciôn. 165. 182 §2: cl que no acepla la elecciôn —, 177 §2; de los estipendios, 949; de la facultad de absolver. 975; De la dedicaciôn o bendiciôn: 1212. 1222.1238. PEREGR1NACIONES: 1230,1233. a santuarios. PEREGRINOS: nociôn. 100; leyes que no les obligan. 13 §2; potestad dc dispensar a —. 91; cuando estân sometidos a la potestad ejecutiva. 136. PERENTORIAS: v. EXCEPCIONES. PERITOS: cuando han de Ilamarse en juicio. 1574: nombramiento de —. 1575: exclusion y recusaciôn de — . •V * £ 1126 Codigo de Derecho Canônico 1576; objeto de la pencia, 1577 § |; medios que deben îâcilitarseles, 1577 §2; plazo para su diciamen. 1577 §3; modo y conienido de la pericia. 1578; valoracion de esta prueba. 1579; gaslos y honorarios de los —, 1580, 1649 § 1. 2°; designaciôn de — pri vados. 1581: intervenciôn de — en el juicio oral. 1663. 1664; intervenciôn de — en las causas de nulidad matrimonial. 1678. 1680. PERJliClOS: v. DANO. PERJURIO: delito de - 1368; v. JU­ RAMENTO. PERPETUIDAD: la — dei privilegio se presume. 78; — de la persona juridica. 120 § 1; — del celibato sacerdotal. 277 § ! ; — de la profesiôn religiosa. 657-658: — de la dedicaciôn de los clérigosal ministenoeclesiâstico. 1036: — de las irregulandades, 1040: — de la impotencia. 1084 § I; — del vinculo matrimonial, 1134: no pueden conminarse mediante precepto penas expia­ torias perpetuas, 1319 §1; — de las penas expiatonas. 1336 § I; no pueden irrogarse ni declararse por decreto penas perpetuas. 1342 §2; cuando la pena es indeterminada no puede imponerse una perpetua. 1349; — dc las acciones sobre el estado de las perso­ nas, 1492 § 1; — de las excepciones. 1492 §2; — dc la querella de nulidad. 1621. PERSONA F1S1CA: renuncia a privile­ gio. 80 §2; bautismo y personalidad. 96: edad y uso de razôn. 97-99: vecino. transeûnte. peregrino y vago. 100; lugar de origen. 101: domicilio y quasidomicîlio. 102-106: Ordinario y pârroco propios. 107; consanguinidad. 108; afinidad, 109; adopciôn. 110; Iglesia ritual. 111-112. PERSONA JURIDICA: son personas morales por derecho divino la Iglesia Catôiica y la Sede Apostolica. 113 § 1; existcncia en la Iglesia de — .113 §2; constituciôn ipso iure o por concesiôn, 114 § 1 ; fines, 114 § 2; condiciones para la concesiôn de personalidad. 114 §3; division en corporacioncs y fundacioncs. 115 § 1; las corporacioncs pueden ser colegiales y no colegiales. 115 § 2; elementos de la fundaciôn autônoma. 115 §3; — publicas y privadas. adquisiciôn de personalidad. 116: apro- baciôn de estatutos. requisito de perso­ nalidad. 117; representaciôn de las —, 118; normas para los actos colegiales de las —. 95. 119; extinciôn de —. 120. 123; fusion de —. 121; division de —, 122; renuncia a privilégies. 80 §3; estatutos de —. 94; tiene personalidad ipso iure: los seminarios, 238; las Iglesias particulares, 373; las provin­ cias eclesiàslicas, 432 §2; las regiones eclesiàslicas. 433 §2: las Conferencias Episcopales. 449 §2; las parroquias, 515 § 3; asociaciones privadas de fieles que no son —, 310; solo la Santa Sede erige en — a las Conferencias de Superiores mayores. 709: capacidad patrimonial de las —. 1255-1257; en materia patrimonial bajo el término Iglesia se incluyen las — pùblicas, 1258: administraciôn de bienes de — 1279; consejo econômico, 1280; litigio en nombre de —. 1288; las fundaciones pias autônomas son —. 1303 §1, 1°; representaciôn en juicio de la —, 1480. PIAS VOLl NT A DES: capacidad para destinar bienes a causas pias, 1299 § 1; observancia de los requisitos civiles y obligaciôn de los herederos, 1299 §2; obligaciôn de cumplir las —, 1300: competencias dei Ordinario sobre las —. 1301; — realizadas mediante fiducia, 1302; reducciôn de cargas de Misas, 1308; traslado de cargas de Misas. 1308; reducciôn, ordenaciôn y conmutaciôn de otras cargas. 1310; v. FUNDACIONES pias. PLAZO: — para diclar un decreto singular y presuncion de negativa por silencio. 57; — de prôrroga de rescripto de la Santa Sede. 72; — de 1res meses para ejercer el derecho de presentaciôn. 158: “ de très meses para ejercer el derecho de elecciôn. 165; — para el recurso del elector preterido. 166: — para que el elegido acepte. 177 § 1 : — para la nueva elecciôn si el elegido no accptô. 177 §2; — para que el elegido solicite la confirmaciôn. 179 §1; — para elevar la poslulaciôn a la autori­ dad competente. 182 § f; el oficio sc pierde al expirar el — para el que se confiné. 184 § 1; cômputo de los —. 203; — de ausencia del noviciado. 649 § I: — de anticipaciôn de la primera profesiôn. 649 §2; — de prôrroga del noviciado. 653: — de la profesiôn temporal. 655; — de prôrroga dc la ri w* Indict· anolüico profesion temporal1, 657 — dc anticipation de la profesiôn perpe­ tua. 657 § 3: — de la suspensiôn de la vida en comûn en una soctcdad/745: — para cl bautismo de nirtos. 867; comienzo de! — para satisfacer encargos dc Misas. 955 §2: — de ta facultad de oir confesiones. 972: — del ejercicio pastoral entre el diaconado y el presbiterado.’!032 §:2i en la interpclaciôn al cônyugc no bautizado. 1145 § I; — de la prescripcion. 1270: — de penas para ccrciorar expiatorias. 1336 § I: la contumacia del reo, 1347 § I : — para recurri r al Superior en la remisiôn de penas en la confesiôn. 1357; — de caducidad de las acciones penales. 1362. 1363. Judiciales: prôrroga y anticipaciôn. 1465; — que fija cl juez. 1466: prôrroga al primer dia hâbil sigùientc cuando termina en dia festivo;* 1467; — de extinciôn de acciones, 1492 § I : — para la aceptaciôn o rechazo dc la demanda por el‘ juez. 1506; — para citar à las demâs paries. 1507 §2: — para pedir el cambio del objeto de la causa. 1513 § 2: — para la caducidad de la instancia por inaction de las partes, 1520; — para aportaciôn de pruebas por tercero. 1596 §3: — para proposition de nuevas pruebas iras la publicae^»'·de la causa. 1599 §2: — p^ra la présenta­ tion de alegacionés tras la conclusion de la causa. 1601 para que las partes conozcan las alegacioncs contra­ rias. 1603 § I; — para nueva discusiôn entre los jueces antes dc la sentencia, 1609 § 5; — para diciar sentencia, 1610 §3; — para la extinciôn dc la acciôn dc querella de nulidad, 1621. 1623. 1625; — para la correciôn de la sentencia nula por cl mismo juez, 1626 §2; — para la apelaciôn. 1630 §1. 1635. 1637 §3: — para pedir la restituciôn in imegrum. 1646; — para cumplir la sentencia que impone una acciôn personal. 1655 §2; para contestar la demanda cn contencioso oral, 1659 §1: — para que el actor responda a las excepciones en cl juicio oral, 1660; — para la audiencia del juicio oral. 1661: — para dar y notificar la sentencia del juicio oral, 1668: — para fijar cl dubto en causas matrimo­ niales. 1677 §§ 2 y 4; — para remitir dc oficio la sentencia de nulidad al tribu­ nal de apelaciôn. 1682: — para 1127 alcgaciones cn proCcso super ram. 1703 § 2: — para que el rco désigne abogado. 1723 § I : — para recurso de reposition. 1734 §2: — para respondere! recurso. 1735. para pedir la suspensiôn del acto recurrido. 1736: para cl recurso jcrârquico?1737 §2: para intimar la renuncia al pârroco antes de remover!o. 1742 § |v 1744 § I : — para declarar . vacante la panoquia del pârroco trasladâdo. 1751. v. DURACION. INTERS­ TICES. POBREZA: atenciôn del pârroco a los pobres. 529 §3: la vida consagrada en un irxsliluto incluye la profesiôn del consejo evangélico de —. 573 §2; cada instituto debe définir su modo de viyir la —, 598 §1; contenido del consejo evangélico de —, 600; normas en cada instituto rc(igioso para favoreccr la —. 635 §2: los institutos religiosos deben dar testimonio colectivo de —, 640: invalidez de los actos contrarios al voto dc —, 668 §5: — en los institutos seculares. 718; — en las sociedades de vida apostolica. 732. POSESION: por la — centenaria o inmemorial de un privilegio se presume su concesiôn. 76 § 2; — iïegitima de un oficio. 154. 1381 §2:'lonia de —: de la diôcesis. 382. 430: de los Obispos coadjulores y auxiliares. 404: de! parroco; 527/542. 3°: acçrmu^ posewrial· 1500: la litiscontestation inte­ rrumpe la buena fe en la — de cosa ajena. Ι515Γ ·' ‘ ’ POST U L ACION: modo de provision canônica. 147: nociôn. 180 § 1; no puede hacerse — por los compromisarios. 180 §2; necesita las dos (créeras partes de los votos. 181 § I ; formulas para cxpresarla. 181 §2: plazos \ pérdida del derecho de —. 182 I y 2: la autoridad no tiene obligaciôn de admitir la —. 182 §3; rcvocaciôn dc la —. 182 §4; efectos de la no admisiôn. 183 § I ; efectos dc la admisiôn. 183 §§ 2 y 3: v. ELECCION. POTESTAD ECLESIASTICA: - del Romano Pontifice. 331-333; v. RO­ MANO PONTIFICE; - del Colegio Episcopal. 336-341; — de los Obispos dioccsanos. 381. 391; — de dispensar. 85-93; — sobre indulgencias. 995: delitos de abuso o negligencia en el ejercicio dc la —. 1389; v. «MUNUS». 1128 Codigo de Derecho Canonico POTESTAD DE ORDEN: insutuciôn divina. 207 §1; ligada al sacramento dei Orden. 1008; conexion con Ia potestad de regimen, 129 § 1. 274 § 1. 1008; Ia — no se pierde nunca. 290; 1338 §2; solo los clérigos pueden recibir oficios que requieren ejercicio de la —, 274 §1; necesaria para absolvcr. 966 § 1. POTESTAD DE REGIMEN O JURISD1CCION: de institucion divina, 129 § I; sujetos de la —, 129; Ia — se ejerce en ambos fueros. 130: — ordinaria o delegada, propia o vicaria, 131; — legislativa, ejecutiva y judicial. 135; conexiôn con la potestad de orden, 129 §1. 274 § |, 1008; los laicos pueden cooperar en su ejercicio. 129 §2. 228; — de los Cardenales sobre la iglesia de su titulo. 357 § I: — de los Metropoli­ tanos. 436; — de los Patnarcas y Primados en la Iglesia latina, 438: — de los Superiores y Capitules religiosos, 596 §2. Delegada: nociôn. 131 § 1 ; obligaciôn de probaria. 131 §3: las facultades habituales se rigen por las prescripciones de la —, 132; ha de cjercersc segün el mandato recibido. 133; — legislati­ va. 135 §2; — judicial. 135 §3: — ejecutiva puede ser para todos o para un caso. 137 § 1; puede subdelegarse. 137 §§ 2 y §3; la — subdelegada no se puede subdclcgar. 137 §4; interpretaciôn, 138; no se suspende por recurso al superior. 139: delegaciôn in solidum y colegial. 140; delegaciôn sucesiva. 141; extinciôn. 143. Ejecutiva: quiénes tienen — ordinaria son y se llaman Ordinarios. 134 § 1. 295 §1; âmbito. 136; delegaciôn y subdelegaciôn, 137-142: cuando suple la iglesia la — , 144 § I ; cuando pueden dictar decretos generales los que sôlo gozan de —, 30; quienes tienen — pueden dictar: decretos generales ejecu­ torios. 31. 33: instrucciones, 34; actos administrativos singulares. 35-93; lambién penales, 1319; el Obispo diocesa­ no la ejerce por si o por sus Vicarios. 391 §2; — del Administrador diocesa­ no. 427; — del Vicario general. 479 § 1 : — del Vicario episcopal. 479 §2; la — de los Vicarios se suspende con la del Obispo. 481 §2. Judicial: modo de ejercicio. es indelcgable, 135 § 3: la ejerce cl Obispo por si o por el Vicario judicial y los jueces. 391 §2. 1419 § 1; del Romano Pontifi­ ce. 1417 § 1; del Vicario judicial, 1420 Legislate >u: modo de ejercicio. delega­ ciôn y principio de jerarquia normati­ ve, 135 §2; dei Concilio Ecuménico. 341; del Obispo diocesano. que la ejerce por si mismo. 391; dei Concilio particular, 445. 446; de la Conferencia Episcopal. 455, 456; del Sinodo dioce­ sano. 466. Ordinaria: es la que va, por derecho, aneja a un oficio. 131 § 1; puede ser propia o vicaria. 131 §2; quiénes son Ordinarios, 134 § 1,295 § I ; delegaciôn de la — ejecutiva, 137 § I; se cxlingue con el oficio. 143; — del Papa. 331; — del Obispo diocesano y equiparados en derecho. 381; — del Prelado en las Prelaturas personales, 295 § 1 ; — dc los Vicarios diocesanos. 475 § I, 476; — de los Superiores y Capitules de institu­ tos religiosos. 596 §2; de los Vicarios judiciales, 1420 § 1. Propia: 131 § 2; — lo es la del Romano Pontifice, 331-333; la del Obispo dioce­ sano, 333 §1.381 § I : la del Prelado cn las Prelaturas personales. 295 § 1. Vicaria: 131 §2; de la Curia Romana, 360. 361: de los legados pontificios, 358. 362-367; de los Obispos coàdjutores y auxiliares. 405, 406; de los Vicarios diocesanos. 475-481; del Vi­ cario judicial. 1420 § 1. PRECEPTO: acto administrativo singu­ lar: nociôn, 49; puede darlo quien tiene potestad ejecutiva. 35-47; régimen juri­ dico del —. 48-58: el — no impuesto por escrito cesa al cesar quien lo dictô, 58 §2: -de la Iglesia: — pascua I. 920: — de confesiôn anual, 989; — domini­ cal. 1247; — del ayuno y* abstinenda. 1251-1253; — penal: quienes pueden imponerlo y condiciones. 1319; puede contener eximentes, atenuantes y agravanles especiales. 1327. v. DECRETO singular. PRECES: para obtener un rescripto, condiciones, 63-65: para la dispensa de irregularidades e impedimentos del or­ den. 1049; en la licencia para enajenar. 1292 §3; en la dispensa super rato, 1699 §1. PRECIO: cn la enajcnaciôn dc bienes eclesiâsticos. 1294 § 1. PRECIOSOS (BIENES): restauraciôn. Indice analitico 1129 1189; enajenadôn, 1190 §3; 1292 §2; prescripciôn, 1270. Prelado equiparado al Obispo diocesa­ no. 370, 381 §2. PRED1CACIÔN: medio de cvangelizaciôn, 761; deben cjcrcerla los ministros sagrados, 762; los Obispos pueden prcdicar-en todo lugar salvo oposiciôn expresa del diocesano, 763; también los presbiteros y diâconos con el consentie miento del rector. 764; — a los religiosos. 765; — por los laicos. 766; homilia. 767; contenido de la —. 768: modo, 769; ejercicios espirituales y sagradas misiones. 770; solicitud de los pastores. 386 § 1, 528 § 1; normas del Obispo diocesano sobre la —. 772 § I; normas de la Conferencia Episcopal sobre la — por radio o television, 772 §2. PRENSA: no publicar escritos en — que ataca a la religion catôlica, 831 § I; los clérigos y religiosos no pueden hacerlo sin licencia del Ordinario del lugar, 831 § I; normas para la participaciôn de clérigos o religiosos en emisiones de radio o television que afecten a la moral o las coslumbres, 831 §2; prescripcioncs de la Conferen­ cia Episcopal para tratar temas de doctrina cristiana en radio o television, 772 §2; los religiosos necesitan licencia de su Superior para publicar escritos que se refieren a la religion o las coslumbres, 832. PREFECTO APOSTOLICO; rige la Prefecture en nombre dei Sumo Ponti­ fice, 371 §1: es Ordinario del lugar, 134, 368; se equipara en derecho al Obispo diocesano, 381 §2; no esta obligado a la visita ad limina, 400 §3; constituye el Consejo presbiteral de la Prefecture o Consejo de la misiôn. 495 § 2, 502 § 4; cuando puede dar dimisorias el Proprefecto Apostôlico, 1018. PREFECTURA APOSTOLICA: sc asimila a la Iglesia particular, 368; nocion, 371 § 1; sede vacante la rige el Proprefecto, 420; Consejo presbiteral o de la misiôn, 495 § 2; este Consejo hace las veces del Colegio de consultores. 502 § 4. PRELADO: Personal: es Ordinario pro­ pio de la Prelatura personal, competen­ das, 295. Territorial: se asimila al Obispo dioce­ sano, 368. 370, 381 §2: miembro por derecho de la Conferencia Episcopal. 448 § I; 450 § I. PRELATURA: Personal: nociôn, fines y erecciôn, 294; su Ordinario propio es el Prelado, 295; promulgaciôn de los estatutos. 295 §1; contenido de los estatutos, 296, 297; incardinaciôn de clérigos en la —, 265, 266 § 1. 295; seminario de la —, 295 § I ; formaciôn y sustento del clero de la —, 295§2; dedicaciôn de laicos a las tarcas apostô­ licas dc la —, 296; relaciones con las Iglesias particulares, 297. Territorial: nociôn. 370; se asimila a la Iglesia particular, 368; la rige un PRESBITERADO: orden del -. 1009 § I ; el Obispo propio debe conferirlo o dar las dimisorias, 1015 §1, 1016; condiciones pare la admisiôn al —, 1025; requisitos de los ordenandos, 1026-1032; negaciôn del — a diâcono destinado a él, 1030; edad requerida para el —. 1031; intersticio entre el diaconado y el —, 1031 § I; requisitos previos para la ordenaciôn, 1033-1039; diâcono que se niega a recibir el —, 1038; documentes y cscrulinio, 1050-1052; el impedimento matrimonial que nace del — no puede dispensarlo mâs que la Sede Apostoli­ ca, 1078. 1079 §1, 1080. PRESBITERIO: los seminaristas deben ser educados para integrarse en el —. 245 §2; cl Obispo nge la diôcesis con la cooperaciôn del —. 369; el Consejo presbiteral représenta al —. 495 § 1, 499; el pârroco debe cooperar con el —, 529 § 2; v. CONSEJO PRESBITERAL. PRESBITERO: sôlo puede dispensar cuando se le concede expresamente esta facultad. 89; el rescripto de secularizaciôn sôlo se concede a un — por causas gravisimas. 290, 3°; las Prclaturas personales constan de — y diâconos dei clero secular, 294; los elegidos para el cardenalato deben ser al menos —. 351 § 1; pueden invitarse — con voto consultivo a Concilies particulares, 441 §4; cl pârroco debe ser —, 521 §l;cl — coopéra cn la tarca de evangelizaciôn. 757; facultad dc predicar, 764; ejerce cl munus sanctificandi bajo la autoridad del Obispo. 835 §2; es ministro culinario: del Bautismo. U 30 Codigo de Derecho Canonico 8t»l § kde la Eucanslia. 899 §2; de la sagrada Comumôn. 910 §14 puede serlo de la Confipnaciôn. 882-888: dispensa de impedimentos matrimo­ niales. lO’N. 1080: sacramentales que puede administrer. I Io9: necesita li­ cencia para exorcismos. 11*2 § 2: dedicaciôn de lugares sagrados. 1206: remi­ sier de penas. 1357: v CLERIGOS. SACERDOTE. PRESCRIPCIOX: - del privilegio. 82: remtsion a las réglas de — de la les civil. 197; necesidad de la buena fe continuada. 198; derechos y cosas no sujetas a —. 199; — de bienes rcksiastieos. 1268; de casas sagradas. 1269; plaids. 1270: — de las acetones penales. 1362. 1373: — de acciones. 1492 § I; ta ütispendenacia interrumpe la —. 1512. 4*: — de la acciôn de querella de nulidad. 1621. 1623. PRESEXTACION: modo de designar candidato a un oficio que precede a 1a instituciôn. 147; ante quién ha de hacerse y plazo. 158 § 1; normas cuando corresponde a un colegio o grupos. 182 §2: conscnlimiento del preseniado. 159: — de varios, simulta­ nés o sucesnamenlc. 160 §1: nadic puede presen tarse a si mismo. 160 §2; el colegio o grupo puede presentar a uno de sus miembros. 160 §2: — subsiguiente por faka de idoneidad. renuncia o muerte del primer presenia­ do. 161: perdida del derecho dé —. 162: instituciôn del preseniado. 163: no se concede en adelantc derecho o privile­ gio de — de Obispos a las auiortdade> civiles. 3*77 §3: — de pârroco. 523: — de religioso para un oficio diocesano por su Superior. 682 $ I. PRESIDE VF E: del Concilio Ecuménico e> el Papa. 338 § I: — del Sinodo de Obispos. 344. 5"; — del Colegio de Cardenales es el Decano o Subdccano. 352: — dei Consistorio es cl Romano Pontifice. 353 §1: — dei Concilio plenario. Io elige Ia Conferencta Epis­ copal. 441.3°; — del Concilio provin­ cial cs el Metropolitano. 442 § 2: — de Ia Conferenda Episcopal. 452; — del Sinodo diocesano es cl Obispo. 462 § 2: — del conscjo cconômico es el Obispo p su delegado. 492 §1; del Consejo presbiieral es el Obispo. 500 § k — del Colegio de consultores. 502 §2; — del Cabiido. 509 § I; — del C onscjo de pastoral es el Obispo. 514 § I ; — dd conscjo parroquial de pastoral es el pârroco. 536 $ I ; de la elecciôn de superior de monasterio ut/’ /wr/v o del Moderador Supremo de instituto de derecho diocesano. 625 $2: — del tribunal. 1426 §2. PRESl XCIOX: nociôn y clases. 1584; la — de derecho libéra de la carga de la prueba; 1526 §2. 1°. 1595; - del juez. I5S6; — de ignoranda o error sobre leyes. penas o hechos. 15 § 2: cn la duda no se presume la revocacidn de la lev anterior por la posterior. 21: — de negativa por silendo administrativo. 57 §2: la posesiôn centenaria o inme­ morial de privilegio engendra — de su concesiôn. 76 §2: el privilegio se presume perpeiuo. 78 § I; sobre cl uso de razôn de los mèneras antes· y después de los sieie afios. 97 § 2; cl que çarece habituai mente de uso de razôn se presume que no es duefio de sh 99; — de validez de los actos juridicos. 124 § 2; — de potestad delegada in solidupi 140 § 3; — del conseniimienio de qqien es preseniado para un oficio. 159; la limosna dada a la iglesia parroquial y capitular se presume dada a la parroquia. 510 §4:las limosnas dadas côn ocasiôn de funciones parroquiales se presumen hechas a la parroquia, 531: — de validez dei matrimonio. 1060: — de consumaciôn. 1061 §2; no se presume la ignorancia de las cosas esenciales para contraer matrimonio, despues de la puberlad. 1096 §2; — de ia coherencia entre el conseniimienio everro y el manifestado en matrimo­ nio. ! 10J § I; — de que persevera el conscniimirnto matrimonial. 1107; — de palcrnidad v de legitimidad. 1138: — en favor del privilegio de la fc. 1150; las oblacioncs jc presumen hechas a la persona juridica. 1267 §); —.de imputabilidad. 1321 § 3 — de incapacidad delictiva. 1322: — de necesidad de intervenciôn de promoter de jusiieia en grados ulteriores. 1431 $ 2; la apelaciôn se — hecha conira todos los capitulo* de la sentencia. 1637 §4: — de muerte del cônyuge. 1707 § I. PREVENCIONs en la delegaciôn in solidum. 140 § I; — entre tribunales. 1415: — entre procuradores. 1482. PRiMADO: lilulo de honor que de Indice analitico ordinario no lleva ancja potestad de regimen en Ia Iglesia latina. 438; al Abad — se le considera Superior mayor, 620: Io juzga Ia Rota Romana. 1405 §3. 2”. PRINC1PIOS GENERALES DEL DE­ RECHO: deben tenersc en cuenta en ausencia de ley o coslumbre expresa. 19. PR1VAC1QN: — dc privilegio por abuso. 84: causa de perdida de oficio. 184 § I : la — de oficio es penal. 196: se suspende la potestad ordinaria cuando se recurre contra Ia —. 143 §2; Ia — del Obispo produce sede vacante. 416; la — es pena expiatoria. 1336 §1.2°: potestad necesaria para constituirla. 1338 §1: no puede darse — de Ia potestad de orden ni dc grados académicos. 1338 §2: Ia retcnciôn de oficio despues de Ia — se. equipara a usurpacion. 1381 §2. PRIX'ADA: persona juridica —. 113-123. 1255. 1257 §2. 1263. 1267 § I; asociaciôn — de fielcs. 321-326. PRIN I LEGIO: cuales revoca este Côdi­ go. 4; se concede por rescripto. 59 § 1 : — concedido de viva voz. 59 §2: regimen juridico. 76-84; cuales no prescribes 199. 2°: asociaciones pùblicas erigidas por — apostôlico. 312 §2. 317 §2: no se concede en adelante de elecciôn. nombramiento o presentaciôn de ObispOs a las auloridades civiles. 3.77 §5; rcvocaciôn del — de acocnpanar al Obispo en la visita. 396 §2; los Patriarcas y Primados pueden tener peculiares poteslades por — apostôlico. 438. queda revueado: el — de nombrar canônigos por otro distinto del Obispo..509 § I : el de que haya mâs dc un pârroco. 526 §2: pueden conccderse a los santuarios. 1233: la excomuniôn irrogada o declarada veta el uso de —. 1331 §2. 3°. De la fe: goza del favor del derecho. 1150. Paulino: nociôn ÿ condiciones. 1143-1147. 1149. Petrino: nociôn y condiciones. 1148. PROCEDLMIENTO: - para dictar actos singulares. 50; las ôrdcncs regulan el — en las rcunioncs. 95: - para rcalizar actos colegiales. 119:- para pedir el conscntimiento u oîr a un colegio o grupo. 127: — en las 1131 eiecciones. 164-183: — para el traslado de oficio. 190 §2: — para la remociôn dc un oficio. 193 §1; — para la privaciôn dc oficio. 196: derecho a un —, 221: — en cl Concilio Ecuménico. 338 $2: — en cl Sinodo de Obispos. 344; — en la elecciôn del Cardenal Decano y Subdccano. 352 §§ 2 y 3: — para el nombramiento de Obispo. 377; — en el Concilio plenario. 441. 4°; — en el Çoncilio plenario. 441.4 °; — en el Concilio provincial. 442 § 1: — en los Capitulos religiosos. 631. 632: — para nombrar y remover a un religioso de un oficio diocesano. 682; — para la dimisiôn de un instituto o sociedad. 695 §2. 697-700. 703. 729. 746: para la censura de hbros. 830 §3:' — para la interpclaciôn del cônyugc no baulizado. 1145; — para renovar el conseniimienio matrimonial en la con­ validaciôn simple. 1158. 1159: — para aplicar penas extrajudicial mente. 1342. 1718 § II, 3n. 1720: — para los recursos administrativos. 1732-1739; — para la remociôn v traslado dc pârrocos. 17401752. PROCESIONES: las dirige el pârroco. 530. 6q; — con cl Santisimo Sacramen­ to. 944 § l; normas del Obispo sobre —. 944 §2. PROCESO: Libro V, — conienciow ordinaria. 1501-1670; — incidental, 1587-1597; — de ejecuciôn de senten­ cia. 1650-1655; — conienciow oral. 1656- 1670: — especiatés. 1671-1707; — matrimoniales. 1671-1707; — de nulidad de matrimonio. 1671-1691; — deseparaciôn matrimonial. 1692-1696;— dc dispensa saper raio. 1697-1706; — de declaraciôn de muerte présuma del cônyugc. 1707; — de declaraciôn de nulidad de la sagrada ordenaciôn. 1708-1712; - penal, 1717-1728;- de reparaciôn de daiios por ddilo. 1729-1731: v. CAUSAS. PROCLAMAS: — para cl matrimonio.’ 1067. PROCURADOR: no cabe votar median­ te —, 167 §1: — o mandatario de asociaciôn sin personalidad. 310: reccpciôn del palio por —. 355 §2. 437 § I: toma dc posesiôn dc la diôcesis por —. 382 §3: visita pastoral mediante —. 396 § I ; toma dc posesiôn del Obispo coadjutor por —. 404 § I ; participation en Concilio particular por —. 444 § 2; ;a è ιι.υ Codigo de Derecho Canonico no puede asisrirse el Sinodo diocesano por —. 464. matrimonio por —, 1071 §1.7®, 1104 §1, 1105. En juicio: es mcultativo, 1482; pluralidad de —, 1482 §§ 1 y 2; condiciones para ser —, 1483; mandato ad Ides. 1484; mandato especial para actos de disposition, 1485; cese del —, I486 $ 1. 1519; el mandato incluye la apela­ ciôn, 1486 §2: rechazo del — por decreto del juez. 1487; prohibiciones y sanciones. 1488, 1489; — de oheio, 1490: no se admite en el proceso super rato. 1701 §2; debe mencionarse en la sentencia, 1612 §1; honorarios del -, 1649 §1,2®. PROFANAC1ON: el sagrario debe reu­ nir las condiciones para evitar la —, 938 §3; delito de — de espccies consagradas. 1367; delito de — de cosas sagradas. 1376. PROFESION DE FE: deben hacerla los Obispos antes de la toma de posesiôn. 380. quiénes estan obligados a hacerla y ante quién. 833. PROFESION RELIGIOSA: nociôn y efectos, 654: el induito de salida y la dimisiôn dispensan de las obligaciones nacidas de la —. 692. 701; la — suspende los votos anteriormente emitidos. 1198. Perpetua: necesaria para ser Maestro de novicios. 651 §1; debe pedirse al término de la temporal. 657 § 1 ; anticipaciôn, 657 §3; requisitos de validez. 658; exclusion por diversas causas, 689. Temporal: puede anticiparse, 649 §2; al término del noviciado, 653: duraciôn, 655; condiciones de validez, 656: prôrroga, 657 § 2; salida al finalizar la —, 688 § 1 ; salida durante la —, 688 § 2: puede negarse la — subsiguiente por diversas causas, 689. PROFESORES: los laicos pueden scr — dc ciencias sagradas. 229 §3; — del seminario, 239. 253. 254. 261; — de escuclas, 798 §2; — de religion, 804 §2. 805; — de universidades catôlicas. 810 §1; — de disciplinas leolôgicas, 812; de universidades y faculiade» eclesiâsticas. 818. 820; v. MAES­ TROS. P ROM ESA: es ineficaz la — de oficio. 153 §3: para recibir licitamente la Confirmaciôn deben renovarsc las — bautismalcs, 889 §2; — dc matrimo­ nio. 102; — de la parte catôlica en matrimonies mixtos. 1125. 1126; — y perjurio. 1368; — en el delito de cohecho, 1386; — a los abogados y procuradores, 1489 PROMOTQR DE J USTICIA: causas en que debe intervenir el — 1430. 1431; nulidad de actas por no citaciôn del —, 1433; calidad procesal de parte. 1434; quiénes pueden ser. nombramiento y cualidades. 1435; acumulaciôn del car­ go con el de defensor del vinculo. 1436 § I ; puede nombrarse para una o todas las causas. 1436 §2; remociôn. 1436 §2; recusaciôn, 1449 §4; debe mencionarse en la sentencia. 1612 § I; renun­ cia a la apelaciôn, 1636 §2; puede impugnar cl matrimonio. 1674, 2°; derechos cn causas matrimoniales, 1678; debe intervenir en causas de separaciôn. 1696; actuaciôn en el pro­ ceso penal, 1721, 1722; renuncia a la instancia penal, 1724: apelaciôn de sentencia penal, 1727. PROMULGAC1ON: - de la ley, 7. 8; — de la interpretaciôn por ley, 16 §2; — de derechos generales, 31 § 2; — de los decretos del Coneilio Ecüménico y del Colegio Episcopal, 341; — de los decretos de Concilios particulares, 446; — de los decretos de la Conferencia Episcopal, 455 §§ 2 y 3; — de los del Sinodo diocesano, 466. PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL: 1607-1608. 1668; v. SENTENCIA. PROP1EDAD: adquisiciôn y pérdida de la —por prescripciôn. 197-199, 1268-1270; renuncia a la —, por religiosos y para quien adquiere, 668. 741 §2; — de religiosos clevados al Episcopado. 706; — dc cementerios, 1240, 1241; derecho de la Iglesia a tener bienes temporales. 1256; modos de adquisiciôn, 1259; asegurar que la —. sea valida también conforme a la ley civil, 1284 §2, 2A PROPREFECTO APOSTOLICO: rigç la Prefectura.sede vacante, 420: cuândô puede dar dimisorias, 1018. PRORROGA: dei rescripto dc la Sede Apostolica. 72; — de la potestad delegada. 142 § 2; — del noviciado, 653 § 2; — dc la profesion temporal. Indice analitico 657 § 2; — del induito de exclaustraciôn. 686; — de la competencia de tribunales. 1445 § 3, 2.°; — dc plazos judiciales, 1465, 1467. PROTOD1ACONO: funciones que corresponden al Cardenal —, 355 § 2. PROVICARIO APOSTOLICO: rige cl Vicariato sede vacante, 420; cuando puede dar dimisorias. 1018. PROVINCIA ECLESIASTICA: nociôn. 431 § l; toda Iglesia particular debe integrarse en una —, 431 § 2; constitu­ ciôn, supresiôn o innovaciôn de —, 431 § 3; autoridades de la —, 432 § 1 ; goza de personalidad juridica ipso iure. 432 § 2; la preside el Metropolitano, 435; nombramiento de Obispos de la —, 377; estipendios par la —, 952 § 1; fijaciôn de tasas y oblaciones para la —, 1264; v. CONCILIOS PARTICULA­ RES Provincia/, METROPOLI TA NO. PROVINCIA RELIGIOSA: nociôn, 621 ; competencia para erigirlas, unirlas o cambiàrlas, 581; las rige un Superior mayor, 620; personalidad juridica y capacidad patrimonial, 634 § I; debe tener su ecônomo, 636 § I; tribunal de primera instancia de la —, 1427. PROVINCIAL: v. CONCILIOS PARTI­ CULARES Provincial. PROVISION DE OFICIO: necesaria para obtener vâlidamente oficios, 146; modos de —. 147; autoridad competen­ te para la —, 148; cualidades del sujeto y —, 149 §§ I y 2; la — simoniaca es nula ipso iure. 149 §3; no debe diferirse la — con cura de almas, 151; es invalida la — no vacante. 153 § 1; puede anticiparse la — temporal, eficacia, 153 § 2; — poseido ilegitimamente, 154; — supliendo a quien debia hacerla. 155; la — debe formalizarse por escrito, 156; — mediante presenlaciôn, 158-163; — mediante elecciôn. 164-179; — por compromisarios. 174, 175: — mediante poslulaciôn, 180-183; la vacante debe comunicarse a quienes tengan derechos en la —, 184 § 3; es imprescriptible la — que requiere el orden sagrado. 199, 6°. PRUEBA. En la realizaciôn de actos juridicos: antes dc diclar un acto singular deben recabarsc las — necesarias, 50; el que se dice dclegado debe 1133 probarlo, 131 § 3; en la dimisiôn de religiosos. 694. 695. 697. 699. De la administraciôn de Sacramentos: — del Bautismo, 875-878; — de Ia Confirmaciôn. 894-896; — del Orden, 1053-1054. En ternas matrimoniales: — dei Matri­ monio. 1060, 1121-1122. 1133; - de la inconsumaciôn, 1061 §2, 1681. 1702-1705; — del estado de libertad, 1066-1070. 1113; — dc impedimento 1074, 1158 § 2; — de la dispensa de ΛΛ* * de Ia impedimento, ·1081-1082 impotcncia, 1084 § 2; dei no bautismo de uno de los cônyuges, 1086 § 3; — de Ia dispensa de forma. 1121 § 3; — de la convalidaciôn, declaraciôn de nulidad o disoluciôn, 1123; — de las declaraciones y promesas de Ia parte bautizada, 1126; — de Ia paternidad. 1138 § 1; — de Ia legitimidad, 1138 De otros actos litürgicos: — de las exequias, 1182; — de Ia dedicaciôn o bcndiciôn de lugar sagrado. 1208. 1209. Penal: — de Ia inimputabilidad, 1321 § 3; de la remisiôn de pena. 1361 § 2. Judicial: rêgimen juridico, 1526-1586; — fuera del territorio del juez. 1469 § 2; periodo de —. 1516; — de la parte que comparece larde, 1593 § I ; — para justificar la incomparecencia, 1593 § 2. 1595 § I; — del tercero y de su derecho a intervenir, 1596 §§ 2 y 3; proposiciôn de nue vas — iras la publicaciôn de la causa. 1598 § 2. 1599; admisiôn dc nuevas — tras la conclusion de la causa, 1600; el juez debe pronunciarse segün lo probado, 1608 §§ 2 y 3; admisiôn de — en la apelaciôn. 1639 § 2, 1640; apariciôn de nuevas — tras la cosa juzgada, 1644; falsedad o novedad de — y restituciôn in integrum. 1645 § 2, 1° y 2°; en el contencioso oral, 1658. 1661 § 2. 1663 § I. 1664-1667; en causas de nulidad matrimonial. 1678-1680, 1686, 1687; — para la declaraciôn dc muerte presunta del cônyuge, 1707: — en cl proceso penal. 1717 § I; — cn la imposiciôn dc pena por dccreto, 1720; — cn la remociôn y traslado dc pârrocos. 1742 § 1. 1745. Previa: al transito a otro instituto. 684 §§ 2 y 4, 685 §1, 730; a la readmisiôn del profeso temporal. 690 § I; a la incardinaciôn dc clcrigo salido dc insti- Codigo de Derecho Canonice luto. 693. 701: a la incorporaciôn a un instituto secular. 720—23; a b incorporaciôn a una sociedad de vida apostôhca. 735; a la ordenaciôn de neofito. 1042. 3·. PI BLICA: v. PERSON A JURIDICA hibbia. ASOCIACION ι/e Mes: — honesttdad. 1093: ro debe imponerse penitencia — por una transgresion ocuita. 1340 $ 2; bhsfemia —. ofensa — a las buenas costumbres, injuria — contra b religion. 1369: incitaciôn contra la autoridad. 1373: fe —. v. FE PUBLICA. PL BLICACION: v. LIBROS: - de las actas judiciales. 1598 § 1. 1600 § 3: — de bs actas de dispensa super rato. 1703: “ de b sentencia. 1614, 1615. 1668. PUTATIVO: que se entiende por matri­ monio —. 1061 § 3: son legitimos los hijos de matrimonio —. 1137; el matrimonio — legitima a la proie, 1139. QUERELLA DE NULIDAD: régimen juridico de b —. 1619-1627: que conoce b Signatura Apostôlica. 1445 § 1,1· — por incompetencia relativa. 1460 § 2; b incomparecencia justificada da lugar a —. 1593 § 2: acumulaciôn con apelaciôn. 1629. 2°. RADIO: v. MEDIOS DE COMUN ICAC1ON SOCIAL, PRENSA. 1 RAPTO: impedimento de delito de —. 1397. —. 1089; RATO: nociôn de matrimonio —.1061 § I: el matrimonio — origina impedi­ mento dc vinculo. 1085 § 1; puede disolverlo el Romano Pontifice. 1142; proceso de dispensa super rato. 1681. 1697-1706. REAL: cese dei privilegio —, 78 § 3; volo —. 1192 § 3; accioncs —. 1496-1500. 1655 § 1. RECONOCIMIENTO: de estatutos de asociaciôn privada. 299 § 3; de los decretos de Concilies particulares por la *santa Sede. 446. de los decretos de las Conferendas Episcopales por la Sede Apostôlica. 455 § 2. 456: de las versiones vernaculas de libros liturgicos. 838 §2: de rituales particulares del matrimonio. 1120. RECONOCIMIENTO JUDICIAL: nociôn. 1582: actas, 1583. RECON VENC1ON: plazo para propo­ ner la — 1463 § I; la —. debe tramitarsc junto con la acciôn convencional, 1463 § 2; proposicion de la —, 1494 § I; no se admite doble —, 1494 § 2; es competente el juez de la acciôn principal. 1495. RECTOR: De iglesia: nociôn, 556; nom­ bramiento. 557; funciones parroquiales con consentimiento o delegacion del pàrroco. 558: funciones liturgicas que pueden celebrar, 559; ei Ordinario local puede encomendarle funciones parroquiales, 560: licencia del —, para celebrar en su iglesia la Misa u otras funciones sagradas. 561. 903; obliga­ ciones del —. 562; remociôn. 563; consentimientodel — para predicaren su iglesia. 764; profesiôn de fe. 833; debe Devar libro de estipendios, 958 § 1 ; consentimiento para celebrar fune­ ral en su iglesia. 1177 § 2. De santuario: debe determinarse su autoridad en los estatutos. 1232 § 2. Del seminario: représenta al seminario. 238 § 2; debe haber uno en cada seminario y puede haber un vicerrector, 239 § I: dirige el seminario, 260. 261; desempena funciones de pàrroco. 262: profesiôn de fe. 833. 6rt; confesiones de seminaristas. 985. De universidad: ante quién hace la profesiôn dc fc y quienes lo haccn ante 01.833.7°. RECURSO: Contra actos singulares: contra b dcnegaciôn de un acto singu­ lar por silencio administrativo. 57 § 2; — dei elector preterido contra Ia elecciôn. 166; — contra la negaciôn de excardinacion. 270; no cabe — senten­ cia o decreto dei Romano Pontifice. 333 § 3: — al Moderador Supremo cn procedimiento de dimisiôn. 698; — contra cl decreto de dimisiôn. 700; — del diàcono contra su exclusion del presbiterado. 1030; tiene efecto suspensivo cl — contra la irrogaciôn o decbraciôn de una pena. 1353: — a Ia Santa Sede por razôn del primado. 1417: — contra el decreto de rechazo de demanda. 1505 § 4; — contra el Indice analitico decreto que fija el objetp del litigio, 1513 § 3; — contra la dencgaciôn del tramite de dispensa super rato. 1699; — del pàrroco contra su remociôn ο traslado. 1747. 1752. Administratif: t!n via judicial o jerârquica, 1400 § 2; contra que actos puede plantearse. 1732; medios para evitarlo. 1733: . reposiciôn. 1734; comienzo del plazo para el- — jerârquicp. 1735; efecto suspensive. 1736; presentaciôn del — y têrmino. 1737; patroci­ nio del recurrente. 1738: facultades del Superior respecto al decreto recurrido. 1739. ; ;■ ‘ Judicial: querella de nulidad. 1619-1627; v. QUERELLA DE NULI­ DAD; apelaciôn. 1628-1640; ΛΡΕLACION; revision dc causas sobre el estado de las personas. 1644; apelaciôn de causas de nulidad matrimonial. 1682-1684. REGIMEN: v. POTESTAD REGION ECLESIASTICA nocion personalidad. 433; asamblea de Obis­ pos de la —. competencias. 434. RELIGIOSOS: nociôn. 607; asociaciones de fieles dirigidas por — 303. 311. 312 § 2. 317. 320 § 2; pertcnencia dc — a asociaciones de fieles. 307 § 3; como deben comportarse con el vTsitador. 628 § 3: confesiôn de —, 630. 967-969; derccho de dirigirse al Capi­ tulo general. 631 § 3: responsabilidad •‘''patrimonial de los 639: formaciôn 659-661: vida de picdad. de los 662-664; vida en comûn. 665: prudencia en el uso de medios de comunicaciôn. 666; clausura. 667; disposiciôn dc bienes temporales. 668; hâbito. 669; derecho los, medios • y Jl·» a rrecibir . . · · de su instituto. 670: licencia del Superior para aceptar cargos. 671; obligaciones de los clérigos que les afectan. 672; su primer apostolado es el testimonio. 673; los — de vida contemplativa no deben abandonaria. 674: espiritu apostôlico dc los —. 675; cuando puede el Obispo prohibir la rcsidencta a un — en su diôcesis. 679; oficio diocesano encomcndado a —.681.682; trânsito a otro instituto. 684. 685; salida del instituto. 686-693; exclusion de un profeso temporal. 689; salida de — un clérigo. 693: dimisiôn dc —. 694-704; dimisiôn dc — clérigo. 701; — elevado al episcopado. 705-707; licencia del Superior para predicar en sus iglesias. 765: catequesis en iglesias y escuelas de —. 778: colaboraciôn en la acciôn misional. 783. 784: escuelas dc. 683. 801. 806; colaboraciôn en la acciôn misional. 783. 784: escuelas dc —. 683. 801.806: afectan a la fe y costumbres. 832; facultad de oir confesiones. 968 2.969§ l'.idimisorias para la ordena­ ciôn dc —. 1019; irregularidad por atentado dc matrimonio. 1041. 3°: impedimento de voto. 1078 § 2. 1°. 1088; exequias dc — 1179; — medicantes. 1265; sujeciôn al Ordina­ rio del lugar en materia penal. 1320: modo de aplicarse la pena de vivir en cicrlo lugar. 1337 § 1 : delito de violencia fisica sobre —. 1370 § 3: delito de ejercicio del comercio o negociaciôn por —. 1392: delito dc atentado de matrimonio. 1394 § 2; tribunal de primera instancia para —. 1427: de segunda instancia. 1438, 3·. •^ # ^ * * * y t g ‘ I · ’ -F «J RELIQUIAS: clases y normas sobre en altar cnajcnaciôn de —. 1190 § fijo. 1237 §.2. REMEDIOS PENALES: nociôn. 1312 § 3: amonestaciôn y reprcsiôn. 1339: se le puede anadir penitencias. 1340 § 3 — antes dc iniciar el proceso penal o el procedimiento administrativo. 1341. 1342: — cuando se absuelve de la acusaciôn al reo. 1348: amonestaciôn al religioso antes de incoar cl procedi­ miento dc dimisiôn. 697. REMISION: A la ley civil: en general. 22; en nombramiento del tutor. 98 § 2·; sobre adopciôn. 110; en materia dc prcscripciôn. 197. 1268; en materia de contratos, 1290; en materia de disposiciones mortis causa. 1299: en testa­ mento de religiosos. 668; en malcria de transacciôn y compromis© arbitral. 1414.1716. Al fuero civil: en causas de efectos meramente civiles dei matrimonio. 1672; en causas dc separaciôn. 1692 §§ REMISION DE PENAS: autoridad competente para Ia — 1335. 1356; para cl fuero interno. 1357; condiciones necesarias. 1358; — parcial y total en acumulaciôn de penas. 1359: nulidad de la — 1360: como ha de hacerse. 1361: v. ABSOLUCION dc censuras. 1136 Codigo Derecho Canonico REMOCION: De oficios cn general: efecto de suspender la potestad ordina­ ria, 143; cabsa de pérdida del oficio. 184 § I; puede hacerse pordecretoipvu iure. 192; necesidad de causa grave y procedimiento. 193; causas de — ipso iure. W: sustento del que ha sido removido. /95 De oficios y cargos determinados: — de profesores dei seminario, 253 § 3; — del director de asociaciones publicas, 318 § 2; — del Vicario general y del Vicario episcopal, 481 ; — del Canciller y notarios de la Curia. 485; — del arcipreste, 554 § 3; — del rector de iglesias. 563: — del capellân, 318 §2. 572; — de los Superiores religiosos. 624 § 3: — del profesor de universidad catôlica, 810 § I; del promotor de justicia y del defensor del vinculo. 1435; — del procurador y abogado. I486; — del Vicario judicial y adjuntos. 1422. 1420 § 5. — del pârroco. 1740; causas. 1741; procedimiento. 1742-1747. REMU.NERACION: en traslado de ofi­ cio. 191 § 2; de lector y acôlito. 230 § I ; de laicos dedicados a tareas eclesiâsticas, 231 § 2; de profesores del seminario, 263; dc clérigos con minis­ terio eclesiâstico, 281 § 1; de diâcono casads, 281 § 3; — en la traslaciôn del Obispo, 418 § 2. 2·; de los canônigos, 506 § 2; de los que por contrato trabajan para una persona juridica. 1286. 2·. RENDICION DE CUENTAS: del admi­ nistrador de asociacion publica. 3191 — de los monasteries sui iuris. 637; como obligaciôn genérica del administrador. 1284 § 2. 7°; — de los administradores ante el Obispo diocesano. 1287; — de cjecutores de voluntades piadosas al Obispo 1301 § 2; — en ejecuciôn dc sentencia. 1652. RE.XOVACION: del consentimienlo cn convalidaciôn matrimonial. 1156; en qué consiste la —, 1157; como ha de hacerse. 1158. 1159. RENTAS. De los bienes eclesiâsticos: 1284 §2. 4e·. En fundaciones no autônomas: 1303 § 1.2°. 1304; potestad para rcducirlas. 1308 S 3. 1310 § 2. RENUNCIA: al privilegio. 80; — del presentado para un oficio. 161 § 2; — al oficio. 184 § I; puede ostentar el titulo de «emerito». 185; quién puede haceria, 187; vicies de nulidad de la —, 188: modo en que ha de presentarse. 189 §§ 1 y 2; cuando produce su efecto. 189 § 3; rcvocaciôn de la —. 189 § 4; — al oficio de Romano Pontifice. 332 § 2; — de Cardenales, 354; — del Legado pontificio. 367; — del Obispo diocesano. 401, 402. 416; — del Obispo coadjutor y auxiliar. 411 ; — del pârroco. 538. 1742. 1743; - dc los religiosos a los bienes, 688 §§ 4 y 5; — al derecho de separaciôn por el conyuge inocente. 1155; — a la acciôn, 1485; — a la instancia. 1485, 1524, 1525; — del actor, 1594; — en el proceso penal. 1724; — en apelaciôn. 1641, 3°; — a los actos del juicio, 1524. 1525; — a los testigos, 1551. REO: apliquese la ley mâs favorable. 1313: — en penas latae sententiae. 1324 § 3; enmienda del —, 1341; cuando es el primer delito del —, 1344. 3"*; en acumulaciôn de delitos, 1346: contumacia del —. 1347; remedios penales, 1348: carâcter personal de la pena, 1351; suspension de la pena. 1352; facultad de defenderse en proce­ dimiento de declaracion e imposiciôn de la pena, 1720, 1°; citaciôn y abogado, 1723: aceptaciôn del — de la renuncia a Ia instancia, 1724; inocencia y absolution del —, 1726; apelaciôn del —.1727$ 1 ; reparation de daûos, 1730 §2. REPARACION: de imâgenes sagradas, 1189: — de la ofensa en lugar sagrado. 1211; — de iglesia, 1216. De darios: causados por actos ilegitimos. 128; por delito, 1347 §2; acciôn de —. 1729-1731: — en costas del juicio, 1649. REPRESSION: remedio penal, 1339. 1340.1341. REPRESENTACION: de la persona juridica, 118; — del seminario por el rector. 238 § 2; — dei Papa por los Legados pontificios. 358, 363 § I; — de la Santa Sede. 363 § 2; — de la diôcesis por el Obispo diocesano. 393: — de la parroquia por el pârroco, 532; — de la parroquia por el moderador del equipo. 543: — de los menores y Indice analitico carentes dc uso dc razôn cn juicio, 1478; — de la pcsona juridica cn juicio, 1480. REPROBACION: dc la costumbre, 24; v. COSTUMBRE reprobadas por cl Côdigo. RESARC1M1ENTO DE DANOS: - en la acciôn de secuestro y en la inhibitoria, 1499. RESCISION. De acto juridico: por mie­ do o dolo, 125 § 2; por ignorancia o error, 126. De la provision: de oficio eclesiâstico, 149 §2. De los actos judiciales: Ile vados a cabo por el juez recusado. 1451 § 2. Del decreto: en recurso administrativo, 1738. RESCRIPTO. En general: es acto admi­ nistrativo singular, 35; normas genera­ les sobre el —, 59-75; nociôn, 59; quiénes pueden solicitarlo. 60; a favor de quiénes, 61; cuândo comienza a surtir efectos, 62; — obreptio y subreptio, 63; error en el —, 66; conflicto entre —, 67; duda sobre su validez, 67 § 3; ejecuciôn, 68; presentaciôn al ejecutor, 69; facultades del ejecutor, 70; el beneficiario no estâ obligado a utilizarlo, 71 ; revocaciôn del —, 73; cuando contiene privilegio ο dispensa. 75. De la Santa Sede: prôrroga, 72; — de secularization de clérigos, 290. 3°; — dc rcadmisiôn al estado clérical, 293; legitimando a los hijos, 1139. Motu proprio: no puede contradecir a las leyes y costumbres, 38. De dispensa «super rato»: 1706. RESERVA EUCARISTICA: 934; - en casas de religiosos, 608; — en casas de sociedades de vida apostôlica, 733 § 2; — en institutos religiosos, 936; estén abiertas las iglesias donde hay —, 937; ha de hacerse cn un unico tabernâculo. 938; exposition con el Santisimo donde hay —, 941 § I. RESERVAS. Romano Pontifice: — de la potestad de concéder indulgencias. 995; cxenciôn de religiosos, 591; dis­ pensa del celibato, 291; algunas bendi­ ciones, 1169 §2; causas judiciales reservadas al —, 1405 § I: dispensa super rato, 1142, 1698 §2. Santa Sede: de dispensa de leyes. 87; 1137 erigi r, suprimir y cambiar Confcrencias Episcopales, 449 § I; la fusiônrunion, fcderaciôn y confederaciôn de institu­ tos de vida consagrada, 582; remociôn del Administrador diocesano. 430 § 2: supresiôn de institutos y destino de sus bienes tempoorales, 584; supresiôn de casa ûnica de instituto religioso, 616 § 2; induito de exclausiraciôn. 686 § 2; induito de salida, 691 § 2, 743; erigir cn persona juridica las conferencias de Superiores mayores, 709; de concesiôn de sanaciôn en raiz, cuando cl impedi­ mento estâ reservado a la Sede Apostô­ lica. 1165 §2; sobre cônstituciôn. aboliciôn, inierpretaciôn o cambio de sacramenlales, 1167; rcducciôn de car­ gas de misas, 1308, 1310 § 3; dispensa dc irregularidadcs, 1047. De excomuniones: interprelaciôn estricla, 1354 § 3; profanaciôn de especies consagradas, 1367; violcncia fisica en el Romano Pontifice, 1370 § 1; absoluciôn del complice en pecado torpe, 1378 § I ; consagraciôn de Obis­ pos sin mandato pontificio, 1382; vio­ lation directa del sigrlo sacramental, 1388 § I. Obispo diocesano: de induito de exclaustraciôn, 686 §§ 1 y 3; de induito de salida, 691 § 2; dedicaciôn de lugares y bendiciôn de iglesias, 1206, 1207. Otras reservas: al Xioderador supremo: induito de no vivir en casa de sociedad, 744; al Obispo: bendiciones, 1169 § 2; ·/ t • -4 r · I/ s > ) Ur-.s. · delitos rese: ados a la Sagrada Con­ grégation para la Doctrina de la Fe, prescripciôn, 1362 § 1, 1°; a la auioridad competente dei instituto agregante. 580. RESIDENCIA: en relaciôn con la obligatoriedad de las leyes. 12; en relaciôn con la adquisiciôn dei domicilio ο cuasidomicilio. 102; en relaciôn con la determinacion del pârroco propio. 107 § 3; deber de — del Obispo, 395; — del Obispo coadjutor y auxiliar, 410; deber de — de los Superiores religiosos. 629; deber de — del pârroco, 533; — del Vicario parroquial, 550; — de los clérigos en la diôcesis. 283; la violation del deber de — constituye delilû. 1396; dénégation dc — a un religioso por el Obispo diocesano, 679; prohibition o imposition de —, 1337. 1722: fuero competente y —. 1413. 2°. 1692 § 2. a- f Λ ΚΛ». 1138 Codtgo Je Derveho c anônico RESTONS ABIL1 DA D ECONOMIC.!: de la penona jundica. 1281 § 3; ~ de los institutes de vida consagrada. 639 RESTAI R kCION: de imagines su g ra­ das. 1189. RESTAI RACION DE LA VIDA CON­ JUGAL: por cese dc la causa de separaciôn. 1153 § 2; ha de proeurarla el juez antes de! proceso. 1676. 1695. RESTITUCION DEL ADMINISTRA­ TOR: 1289. «RESTITI TIO IN INTEGRUM»: cen­ tra la resolution de la excepciôn de incompetence relativa. 1460 § 2: supuestos en los que cabe plantearla. 1645: juez competente para conocer de la —. 1646; efectos v ejecuciôn provi­ sional. 1647. 1648. RETIROS ESPIRITUALES: de los clé­ rigos. 276 §2. 4·; de los religiosos. 663§ 5: v. ÉJERCICJOS ESPIRITUA­ LES. RETROACTI VJ DAD: de la ley. 9; - de la interpretaciôn auléntica de las leyes. 16: sanaciôn cn la raiz. 1161; — de la ley penal, 1313. REVERENCIA: de los clérigos al Roma­ no Pontifice y a su propio Ordinario. 273: — a las cosas sagradas. 1171; — al tribunal. 1470 § 2. ·; ■ REVOCACION: de privilégies y dere­ chos adquiridos por el Côdigo. 4: la ­ de las leyes no se presume en caso de duda. 21; — de la costumbre contra o praeter legem, 28: — de decretos generales executives. 33 § 2: — de las instrucciones. 34 § 3; — del acto administrativo singular. 47; — del decreto singular. 58: — de rescriptos. 73: — del privilegio. 79; — dc la postulaciôn. 182: — de la renuncia. 189 § 4; — dei Legado pontificio. 367: — de la facuitad de oir confesiones. 974; — del induito para dimisorias. 1019 § 2; — dc dimisorias. 1023: — del mandato para contraer matrimonio por procurador. 1105: — del consenti­ miento matrimonial. 1107; — de la sentencia o decreto interlocutorios. 1591; peticiôn de — del decreto. 1734 § 1; — del decreto en recurso adminis­ trativo, 1739. Rl IOS: adscripcion por el bautismo, 111 § I: elecciôn de rito. III § 2: adscrip­ cion después del bautismo. 112: y ministro de los sacramentos. 84b § 2; participaciôn en la Eucaristia en cual­ quier — catôlico. 923: derecho a elegir confesor del rito que sea. 991: ordena­ ciôn de subditos de — oriental. 1015 § 2: y en vio de dimisorias. 1021: ) celebraciôn dei matrimonio. 1109: y matrimonio mixto. 1127 § 1. RI I OS LUT RG1COS: y ambito del Côdigo. 2; — de admisiôn a las ôrdenes. 1034: — para la celebraciôn dei Matrimonio. 1119: con el reconocimiento de la Santa Sede puede claborarlos la Conferencia Episcopal. 1120; — en la administraciôn de la Eucaristia fuera de la Misa. 918: — en la confecciôn de sacramentales. 1167 § 2: — de dedicaciôn de iglesias. 1217 § 2: — de bendiciôn de oratorios y capillas privadas, 1229; — de dedicaciôn de altares. 1237 § 1: v. LIBROS LITURGiCOS. SACR AMENTOS. ROM ANO PONTIFICE: es Ordinario y Ordinario dei lugar. 134 §§ I y 2; Cabeza dei Colegio Episcopal. 330. 336: potestad suprema y plena en la Iglesia. 331; potestad sobre la Iglesia universal y las Iglesias particulares, 333 § 1; potestad sobre el Concilio Ecumcnico. 338: potestad sobre el Sinodo de Obispos. 344; obligaciôn de presentar cada cinco anos informe de la diôcesis al —. 399: ha de presentarsc el Obispo ante cl —. 400 § I: présenta su renuncia ante cl —, 40Γ§ l: potestad sobre institutos de vida consagrada. 590; concéder exenciôn a institutos religiosos. 591 ; sujeto activo del Magis­ terio infaliblc. 749; sujeto activo del Magisterio ordinario. 752: — y la tarea de evangcfizaciôn. 756; — y misiones. 782 § 1 ; facuitad de absolver ipw lyre y en todas partes. 967 § I : potestad sobre indulgencias. 995; dispensa super ratn. 1142; elecciôn y accptaciôn. 332 § 1. 349; renuncia dei — requisitos. 332 § 2: ejercicio de su oficio en comunion con los demâs Obispos. 333 § 2: es ayudado por los Obispos y Cardenales en cl ejercicio de su oficio. 334; le corresponde determinar los modos de ejercer colegialmente la funciôn del Colegio Episcopal. 337 § 3: dispensa de la obligaciôn de celibato. 291; Indice analitico dispensa dc votos. 1196; dominio su­ premo de los bienes eclesiâsticos. 1256; administrador supremo dc los bienes eclesiasticos. 1273; juez supremo de todo cl orbe catôlico. 1442; no lo juzga nadie. 1404; derecho exclusive a juzgar determinadas causas. 1405; sus sentencias son inapelables, 1629. 1°; delitos contra el -, 1370 § I. 1397. ROSARIO MARIANO: cn el seminario. 246 § 2. RO I A ROMANA: tribunal ordinario de la Sede Apostôlica. 1443; tiene sus normas propias. 1402; compelcncia. 1444; causas reservadas a Ia —, 1405 § 3. RUBRICAS: en la celebraciôn de la Eucaristia y ornamentos. 929. SACERDOTE: derechos y obligaciones. 273 ss.; el oficio con plena cura dc almas debe encomendarse a un — . 150; prcdicaciôn de la palabra. 762; dedicado a las misiones en cada diôccsis. 791.2e: ministro de la Penitencia, 965; ministro de la Unciôn. 1003; ministro de la Eucaristia, licitud para celebrar la Misa, 900; âplicaciôn de la Misa, 901; puede o no concelebrar. 902; admisiôn de — desconocido a celebrar, 903; recomendaciôn de cele­ brer la Misa. 904; no debe célébrer mâs de très misas los domingos y festivos. 905: — ayudante para celebrar la Eucaristia. 906; prohibiciôn de conce­ lebrer. ôon no catolicos, 908; debe préparante para celebrar Misa, 909; cuando célébré mâs de una Misa no estâ obligado al ayuno eucaristico. 919 § 2x- al celebrar observe las rùbricas. 929: — enfermes y ancianos. 930; ministro de la exposiciôn del Santisimo, 943; solo puede recibir un estipendio, 951: necesita tener facuitad para confesar. 966 § 2; en peligro de muerte cualquier confesor tiene facuitad para confesar. 976; oficios del confesor al administrar el sacramento dc la Peni­ tencia. 978 § 1: prudencia y discreciôn a la hora de preguntar al penitente. 979; incurre en excomuniôn el sacerdo­ te que absuelve al complice en pecado torpe. 1378 § 1 : no pueden ser testigos respecto a lo oido en confesiôn. 1550 § 2. 2“: dispensa de impedimentos cn matrimonios celebrados cn peligro de muerte. 1079. 1081: v. CLERIGOS. PRESBITEROS. 1139 SACRAMENTALES: concepto. 1166; confccciôn y administraciôn, 1167; ministro. 1168; tipos dc sacramentales y ministro de cada uno. 1169; sujeto. 1170: trato reverente, 1171. SACRAMENTOS: catequesis de los —. 777; nociôn. funciôn que cumplcn en la Iglesia y como han de tratarsc. 840; compete a la-Autoridad Suprema determinar los requisitos ad validitatem. 841; sc requière el Bautismo para la rccepciôn de los demâs. 842; derecho de los fieies a pedir los sacramentos. obligaciôn por parte de los ministros a administrarlos, condiciôn, 843: condi­ ciones para la licitud en la administra­ ciôn de — a no catolicos, y rccepciôn de — de ministro no catôlico. 844; cuâles imprimen carâcter y no pueden reiterarse, administraciôn sub conditio­ ne in dubio, 845; han de administrarse lal como se prescribe en los libros litûrgicos y segun rito, 846; materia de los santos ôleos, consagrados o bendecidos por el Obispo y su custodia. 847; administraciôn gratuita de los “, 848; se recomienda la recepciôn de Ios — a los clérigos, en especial la Eucaristia. 276 § 2; simulaciôn. delito, 1379; v. BAUTISMO. CONFIRMACION. EUCARISTIA. MATRIMONIO. OR­ DEN, PENITENCIA Y UNCION DE ENFERMOS. ■K LOS · ■Λ SACRIFICIO EUCARISTICO: culmen y ccntro del culto y de la vida cristiana. 897; vencraciôn y participaciôn dc los fieies en el —. 898; los sacerdotes deben célébrer con frecucncia el —, a ser posible diariamentc, 904; v. MISA. ' SAGRAD/X ESCRITURA: han deconocerla los seminaristas, 252 § 2: debe estar présente en la formaciôn teolôgica. 253 §2: — y ministerio de la palabra. 760; deben estar aprobados los textos para su ediciôn, 825; lectura de la — por los religiosos. 663 § 3. SAGRARIO: NACULO. 1220. 2d; v. TABER­ SALIDA: de un instituto por exclaustraciôn. 686: efectos de la exclaustraciôn. 687; durante la profesiôn temporal. 688: causas de — después de la profesiôn, 689; readmisiôn del que salie» antes de la profesiôn perpetua. 690: induito dc — de un religioso con 1140 Codigo de Derecho Canônico votos perpetuos, tramitacion y compe­ tencia, 691; efectos dei induito de salida, 692; — del religioso clérigo. condiciôn. 693; pérdida de derechos, 702; debe informarse a la Santa Sede. 704; — de un instituto secular. 726. 727; efectos del induito de —. 728; — de una sociedad de vida apostôlica. 742, 743. «SA LU S AMMARL Nk fin de la Igle­ sia, su derecho a acluar cuando lo exige, 747; téngase en cuenta al oir confesiones, 978; en las causas de traslaciôn de pârrocos. 1752: en recur­ so jerârquico, 1736 § 2, 1737 § 3. SANACION EN LA RA1Z: nociôn y efectos, 1161; consentimiento. 1162; condiciones para su concesiôn, 1163; puede darse ignorândolo una o las dos partes, 1164; quien la concede. 1165; anotacion en libro de matrimonios y bautismos.l 123. SANTA SEDE: v. SEDE APOSTOLICA. SA NT VARIOS: nociôn, 1230; clases y aprobaciones. 1231; aprobaciôn de estatutos. 1232; privilégies de los —. 1233; pastoral dc los —, 1234. SAT1SFACION: en el sacramento de la Penitencia, 981. SECRETOS: v. PROCESOS. S1G1LO, TESTIGOS. SECL LAR1ZAC1ON: induito de -, 684 §2. SEDE APOSTOLICA. Regimen juridico aplicable: qué se entiende bajo este nombre. 361; personalidad juridica de la —, 113: capacidad patrimonial. 1255, 1257 § I; eficacia de sus ados: derogaciôn de privilégies conccdidos por la —, 4; leyes penales de la — que deroga este Côdigo, 6; presentaciôn al Ordinario del rescripto otorgado por la —, 68; no puede el Ordinario privar de privilegio concedido por la —. 84; recurso a la — en dispensa de leyes. 87 § 2; privilegio de la — por el que se da potestad a Patriarcas y Primados. 438; la potestad delegada por la — puede subdelegarse, 137; vigilanda sobre las asociaciones de fieles, 305 § 2,317 § 2; el Metropolitano ha de comunicar a la — la ausencia ilegilima del Obispo. 395 § 4; el Obispo diocesano debe consul- uria para erigir instituto. 579; el Obispo diocesano en los casos mâs complejos de dispensa super rato debe consultar a -% 1699 § 2; el Obispo diocesano debe consultar a la — en los casos de declaraciôn de muerte presunia del cônyuge. 1707 § 3; en relaciôn con /os institutos religiosos: medios para fomentar la union entre la — y los institutos de vida consagrada, 592; los institutos de derecho pontificio dependen exclusivamente de la —, 593; cuando el Obispo prohibe la residencia a un religioso debe informar a la —. 679; informe a la — sobre los religiosos que dejaron el instituto, 704; en renias patrimoniales: plazo de prescripciôn de los bienes de la —, 1270; cooperaciôn econômica de los Obispos con la —. 1271; en tentas judiciales: la primera Sede no puede ser juzgada por nadie, 1404; tribunales de la —, 1442, 1443. Competencias: concéder que un institu­ to secular pueda incardinar sacerdotes, 266 § 3; rescripto de secularizaciôn de clérigos. 290, 3°; rescripto de readmisiôn al estado clerical, 293; erecciôn y aprobaciôn de asociaciones intcmacionales de fieles. 312 § I, 1°, 322 § 1; supresiôn. 320; dictar normas sobre Conferencias Episcopales cuàndo no coincidan con el territorio dc una naciôn, 448 § 2; concéder molu pro­ prio. o a instancia, las materias en las que la Conferencia Episcopal puede dictar decretos, 455 § 1; remociôn del Administrador diocesano durante la vacante. 430 § 2; fusion, union, federa­ ciôn y confederaciôn de institutos, 582; supresiôn de institutos de vida consa­ grada. 584; erecciôn o aprobaciôn de institutos de derecho pontificio, 589; supresiôn de la casa unica de un instituto y monasterios sut iuris de monjas. 616 §§ 2 y 4; en la exclaustraciôn, 686; en induito de salida, 691 § 2. 727, 743; en la dimisiôn, 700; erigir conferencias de Superiores mayores y aprobaciôn de sus estatutos, 709; promover el ecumenismo y la unidad de los cristianos. 755; normas sobre catcquesis y catecismos. 775; competencia exclusiva en la aprobaciôn de universi­ dades eclesiâsticas y sus estatutos, 816; sobre la liturgia. 838; sobre indulgencias, 995; induito para ordenar o dar dimisorias a sùbditos de rito distinto. 1015 § 2. 1021; rescripto de legitima- Indice analitico ciôn de hijos. 1139; concéder sanaciôn en la raiz, 1165; sobre los sacramentales, 1167; reducciôn de cargas de misas. 1308. 1310 § 3. Requiercn su aprobaciôn: la erecciôn y estatutos de seminarios inlcrdioccsanos. 237 § 2; la celebraciôn dei Conci­ lio plenario y del provincial que coïnci­ da con el territorio de una naciôn, 439; la designaciôn de présidente de csos Concilios, 441, 3°; los decretos de Concilios particulares, 446; los estatu­ tos de Conferencias Episcopales, 451; los decretos de las Conferencias Episco­ pales, 456; las nuevas formas de vida consagrada. 605; las ediciones de la Sagrada Escritura, 825; la formula de la profesiôn de fe, 833; las traducciones de libros Iitûrgicos, 838 § 2; la denominaciôn y estatutos de los santuarios intemacionales, 1231, 1232 § I; la aboliciôn o traslado a domingo de una fiesta de precepto por la Conferencia Episcopal, 1246 § 2; las tasas fijadas por los Obispos de la Provincia ecle­ siâstica para la ejecuciôn de rescriptos de la Sede Apostôlica, 1264, 2°; la aprobaciôn de normas para supresiôn paulatina de beneficios, 1272; la consti­ tuciôn de tribunales interdiocesanos de primera instancia, 1423 § I; la consti­ tuciôn de uno o varios tribunales de segunda instancia por la Conferencia Episcopal, 1439 §§ 1 y 2; el tribunal designado por el Metropolitano para la apelaciôn, 1438, 2°. Dispensas que tiene resenadas: que haga la consagraciôn episcopal un solo Obispo, 1014; la edad para recibir ôrdenes superior a un ano, 1031 § 3; algunas irregularidades e impedimentos de ôrdenes, 1047; algunos impedimentos matrimoniales, 1078; votos y juramentos promisorios con perjuicio de otros. 1196, 1203; dei matrimonio rato no consumado, 1698 § I, 1705. Penas que tiene reservadas: interpretaciôn cstricta, 1354 § 3; profanaciôn de especies consagradas, 1367; violencia fisica al Romano Pontifice, 1370 § I; absolucion del complice en pecado torpe, 1378 § I ; consagraciôn de Obis­ po sin mandato pontificio, 1382; violaciôn directa del sigilo sacramental, 1388 § I. Licencia que concede: para cambio de Iglesia ritual, 112; para ciertas modificaciones de instituto de vida consagra­ 1141 da. 583; para algunos actos de adminis­ traciôn de bienes dc institutos religio­ sos, 638 § 3; para el transito de religioso a institutos secular o sociedad de vida apostôlica y viceversa, 684 § 5, 730, 744 § 2; para delcgar a laicos la asistencia a matrimonios, 1112 § 1; para erigir nuevos monasteries de monjas, 609 § 2; para enajenar o trasladar imâgenes o reliquias, U 90 §§ 2 y 3. Sede impedida: no puede modificarse nada, 335. Sede vacante: no puede modificarse nada, 335; si se produce durante el Concilio, debe interrumpirse éste, 340; se suspende el Sinodo de Obispo ipso iure, 347 § 2; potestad que le corres­ ponde al Colegio Cardenalicio en sede vacante, 359. SEDE EPISCOPAL. Impedida: nociôn, 412; quién debe sustituir al Obispo impedido, 413; el sustituto del Obispo se equipara al Administrador diocesa­ no, 414; — por incurrir el Obi po en una pena eclesiâstica, 415; interrupciôn del Sinodo diocesano por —, 468 § 2. Vacante: causas de —.416; validez de los actos del Obispo y de los Vicarios hasta la nolificaciôn de la —. 417; normas en caso de traslado del Obispo a otra sede. 418; hasla el nombramien­ to de Administrador diocesano, quién tiene la potestad en la —, 419; — de un Vicariato o Prefectura apostôlica. quién se hace cargo, 420; v. ADMINIS­ TRADOR DIOCESANO; potestad del que rige la diôcesis antes del nombra­ miento de Administrador. 426; no se cambia nada durante la —, 428: sc interrumpe el Sinodo diocesano por —, 468 § 2; cesan el Vicario general y cl Vicario episcopal, 481; cesa el Consejo de pastoral, 513 § 2; no debe abrirse el archivo secreto de la Curia. 490; no cesan el Vicario judicial y adjuntos. 1420 § 5. SEGURIDAD SOCIAL: de los clérigos. 281 § 2. 1274 § 2; de los laicos tue se dedican permanentementc al servicio de la iglesia, 231 § 2. SELLO: parroquial. 535 § 3; del tribu­ nal. 1472 § 2. SEMINARIOS. En general: gozan de personalidad juridica y los représenta 1142 Codigo de Derecho Canonico el rector. 238: cargos, profesorados y estatutos del —. 239; sus estatutos deben aprobarse por el Obispo diocesa­ no o por los Obispos intervsados, 243: duraciôn de los estudios filosôficoteolôgicos. 250: requisitos, nombramientos y cese de los profesores. 253: directrices en la labor docente de los profesores. 254; compete al Obispo el establecer el regimen y administraciôn del —. vigilario y yisitarlo, 259; funcio­ nes y competencias del rector del —, 260.261; el — esta exento del regimen parroquial. 262; su mantenimiento eco­ nômico compete al Obispo. 263; colec­ ta y establecimicnto de tributo a favor def 264. Diocesanos: si es posible debe haberlo en cada diôcesis. 237 § I. In terdiocesan os: erecciôn y aprobaciôn de estatutos. 237 § 2. Mayores: tiempo de formaciôn de los candidatos al sacerdocio. 235 § 1; a quien compete la atenciôn espiritual para los que con justa causa residen fuera de cl, 235 § 2; quienes pueden ser admitidos. documentes e informes previos. 241. Menores: formaciôn que se ha de impartir. 234; puede cl Obispo erigir — o instituciones similares, 234 § i; y. FORMACION. SENTENCIA: interpretaciôn de la ley por h —. 161: posibilidad de delega ciôn dc los actos preparatories de la —. 135 § 3. Definitiva: nociôn. 1607; pone fin a la instancia. 1517; certeza moral para dictarla. 1608; elaboraciôn de la — en tribunal colegial. 1609; redacciôn. 1610 §§ 1 y 2; plazo para dictarla. 1610 § 3; en el contencioso oral, 1668; contenido, 1611. 1689: forma. 1612: publicaciôn. 1614. 1615: en el conten­ cioso oral. 1668 § 3: correcciôn de errores de la —, 1616; nulidad de la — insanable, 1620; sanable. 1622. Interlocutoria: en general. 1607; en resoluciôn de incidente. 1589, 1590. 1591 ; que tienc-fuerza definitiva, 1618; procedimiento de elaboraciôn. 1613. Civil: en causas dc separaciôn de cônyuges. 1692 § 2. Arbitral o laudo: eficacia en fuero canonico. 1716. Penal: 1726: — y acciôn de reparaciôn de danos. 1731. SEPARACION CONYl GAL: cn caso de — pueden tener los cônyuges distinto domicilio. 104; — por adulteno. 1152 § I ; proceso de — por adulterio, 1152 § 3; renuncia a la — por adulterio, 1152 § 2; otras causasdc separaciôn, 1153 § I; debe atenderse a la educaciôn y sustentaciôn de la proie. 1154; renuncia a la — por perdôn del cônyuge inocente, 1155; por decreto del Obispo diocesano, 1692 § I ; por sentencia judicial. 1692 § I; puede tramitarse en el fuero civil, 1692 § 2: la — puede darse mediante contencio­ so oral, 1693 § I; en las causas de — debe intervenir e! promotor de justicia. 1696. SEPULTURA: elecciôn de cementerio. 1150: — y cremaciôn. 1176; ccmentcriode la parroquia, 1180; anotaciôn en el hbro de difuntos. 1182; bendiciôn de -.1241. SERVICIO MILITA R: los clérigos y religiosos no deben presentarse volun­ tarios al - 289 § 1.672. SIGILO SACRAMENTAL: a quiénes obliga y extension. 983. 984; delito de violaciôn del —. 1388. SIGNATI RA APOSTOLICA: compe­ tencia. 1445; tribunal supremo de la Iglesia. 1445 § 3; resuelve conflictos de competencia, 1416: se rige por ley propia. 1402.. SILENCIO ADMINISTRATIVO: pla­ zo en ci que se entiende que se ha producido. 57; en la aceptaciôn de la renuncia de un oficio, 189 § 3; cn proposiciôn de recurso Jerarquico. 1735. SI MON! A: la provision simon iaca es nula ipso iure. 149 § 3; causa dc nulidad dc la renuncia al oficio eclcsiâstico. 188: en la celebraciôn o recepciôn de un sacramento, interdicto o suspension. 1380. SIMLLACION: total o parcial del ma­ trimonio. 1101 § 2; Ia — dc la Eucaristia. constituye delilo. 1378 § 2. 1°: — de otros saeramentos. 1379. Indice ^lutljtiqp 1143 S1NODO Db OBISPOS: nociôn j fun­ ciones. 342; organo consullivo. 343; instrumento clc cooperaeion del Roma­ no Pontifice. 334; funciones y corppetencias del Romano Pontifice sobre cl. 344; clascs.de scsîones. 345; quienes compohcn el — en sus disersas asambleas. 346; sus miembros sc dcsignan para cada asamblea y termina su mandato con ella. 347 § I; estando vacante la Sede Apostôlica. se suspen­ de la asamblea. 347 §2; secretario general del — y secrctariados. designaciôn de sus miembros. 348; sus miem­ bros deben emitir la profesiôn de fe. 833. 1». miembros. 740; régimen patrimonial de las — y de sus miembros. 741 : salida y dimisiôn de los miembros incorporados tcmporalmentc. 742: salida de miembros incorpotados definitivamente. competencia. 743f licencia de tran­ sito a otra sociedad o instituto de vida consagrada y viceversa. quién puede conccderla. 744; indulto para vivir fucra dc una casa, quien lo concede, efectos y duraciôn. 745: dimisiôn dc sus miembros. 746; caiequesis en sus igle­ sias y escuelas. 778. ' fDe derecho diocesano: las ordcnaciones se rigen por el derecho de los seculares. 1019. SINODO DIOCESANO: nociôn y com­ position. 460: cuando ha de celebrarse en el caso dc que cl Obispo tenga varias diôcesis. 461: quién lo convoca y présidé. 462: quienes han de ser convocados y obligaciôn de asistir. 463: cuando Un miembro no-puede asistir. notificarlo al Obispo. 464: no puede enviarse un représentante. 464: las cuestiônes propuestas tienen libertad de discusiôn. 465: sus componentes tienen voto consullivo. 466: el Obispo es el ùnico legislador de el —. 466: los ‘textos de declaracioncs y decretos del — a quién deben comunicarse. 467: al Obispo le compete st/ suspension o disoluciôn, 4^8 § 1: interrupciôn por sede vacante o impedida* 468 §’ 2: sus miembros deben emitir la profesiôn de -fc. 833. 1°: - SOLICIT AC1ON EN CONFESION: para la absoluciôn de falsa denuncia de — se requiere la retraclaciôn. 982: delito de —. J 387: delito de falsa denuncia de —. 1390 §2, SOÇ1EDADES DE VIDA APOSTOLICA. En general: nociôn. 731: normas comunes con los institutos de vida consagrada. 732: gobierno de las —. 734: erecciôn y supresiôn desus casas y .comunidades locales. 733; admisiôn. prueba. incorporaciôn y formaciôn dc sus asociados. 735; domicilio y cuasidomicilio dc sus miembros. 103. Clericales: el Superior dc — de derecho pontificio es Ordinario. 134 § 1: incar­ dinaciôn de diâconos en —. a no scr que las constitucioncs digan otra cosa. 266 § 2; incardinaciôn de clérigo cn ~. 268 § 2; los clérigos sc incardinan cn la propia —. 736: incorporaciôn. dere­ chos ) obligaciones. 73*’; sus miembros dependen del propio Moderador y del Obispo diocesano. 738: las obligacio­ nes dc sus miembros se cquiparan a los clérigos. 739: vida en comun de sus SL’BDELl G \CIOV normas para la subdelcgaciôn de ta potestad ejecutixa. 137. WW. SL BREPCION; nociôn y efectos. 63: — en la'dispensa de irregularidades e impedimentos del orden.' 1049: ’- en la remisiôn de pena^. 1359. SÙBSÀ.N \( H del error en ejecuciôn de acto administrativo. 43; — de yicîos île. nulidad por la sentencia. 1619. SUFRAGIO: sôlo se admile el voto de los electores présentes. 167; sôlo se admitc un ' voto por elector. 168: requisitos para la validez del sufragio. 172 § I: se tienen por no puestas las condiciones anadidas al — antes de la elecciôn. 172 § 2: v. ELECCIONES. VOTO. r. ' SL1CIDIO: la tentativa de — constituye irregularidad para recibir y ejcrccr las ôrdenes. 1041. 1044 § I. SUMO PONTIFICE: v. ROMANO PON­ TIFICE. SUPERIORES: los. — religiosos y de sociedades de vida apostôlica cléricales de derecho pontificio >on Ordinarios pero no del lugar. 134 § 2: cl Sumo Pontifice es Superior supremo dc todos los institutos de vida consagrada. 590 § 2: determinacion de su potestad. clasc y âmbito de esta. 596; ha>a un — por cada casa religiosa. 608: cumplân su funciôn ajustândose a derecho. 617; 1144 Codigo dc Derecho Canônico ejercicio de su autoridad. respeto a la dignidad de sus subditos, 618; normas pastorales } ejemplaridad en las virtudes. 619; para ser elegido — se requiere el tiempo determinado en las constituciones y el derecho propio. 623; gene­ ral mente deben ser elegidos ad lemp'ùs. 624; de monasteries sui iuris. preside su elecciôn el Obispo de la sede principal. 625 § 2; deben designarse de acuerdo con las constiluciones. 62? § 3; observancia del derecho universal y particular en la provision de cargos. 626; han de tener su propio Consejo y deben consultarlo cuando lo establezca el derecho, 627; designado por el derecho para visitar casas religiosas. 628 § 1: deber de residencia. 629; respeto a ia libertad en lo que se refiere al sacramento de la Peniteneia y direccion espiritual, nombramiento de confesores, 630; el ccônomo dei institu­ to no sea —, 636 § I; necesidad de su consentimiento para algunos actos de administracion. 638 § 3; deben respon­ der de las obligaciones contraidas cn la administracion de bienes. 639; deben vigilar que los candidatos ai noviciado tengan las cualidades requendas, 642; no deben admitir al noviciado a cléri­ gos seculares sin permiso de su Ordina­ rio. tampoco a aquellos que hayan contraido deudas. 644; informe del — ma>or sobre un miembro que desea ser admitido al noviciado en otro instituto, 645; debe recibir la profesiôn temporal. 656; puede prorrogar la profesiôn tem­ poral. 657 § 2; es responsable de que se cumplan los plazos en la formaciôn de sus subditos, 661; le compete dar licencia a los religiosos para ausentarse. 665 § 1 : ha de cuidar de la perseveran­ da de sus subditos. 665 § 2; licencia del — para que sus subditos puedan modificar testamento. 668: los religio­ sos necesilan licencia del — para aceptar cargos u oficios fuera del instituto, 671; fidelidad a la misiôn propia dei instituto. 677: debe actuar de acuerdo con el Obispo cn la actividad apostolica. 678 § 3: el exclaustrado les esta sujeto. 687; al — dei monaste­ rio sui iuris compete el readmitir a un religioso. 690 § 2; se précisa su licencia para predicar a religiosos en sus iglesias u oratorios. 765; cuiden los — religio­ sos dc que se imparta la formaciôn v itequética en sus escuelas. 788: envien alumnos a las universidades cJesiâsticas, 819; deben emitir profesiôn dc fe los — de los institutos religiosos de vida apostolica clericales. 833,8e; dc institu­ to o sociedad clerical: derecho y deber de llevar el Viatico. 911; vigilancia sobre las cargas de misas. 957; tienen facultad de absolver e.v officio. 968 § 2; tiene facultad de dar licencias, 969 § 2; puede revocar la facultad de absolver. efectos, 974; emiten juicio sobre la necesidad para la Iglesia de un candida­ to ai Orden, 1025 § 2; cuiden de que los ordenandos conozcan el orden que reciben y las obligaciones que conlleva, 1028; celebren las exequias religiosas de sus sùbditos difuntos, 1179; a quienes pueden dispensar dc los votos privados, 1196 § 2; el — religioso es juez de primera instancia, 1427; el — es juez dc segunda instancia. 1438, 3°. Majores de institutos y sociedades clericales de derecho pontificio: son Ordinarios. 134 § I; lo es por derecho el Moderador de casa religiosa sui iuris. 613 § 2; quienes lo son y quienes se le asimilan, 620; los Superiores necesilan confirmacion del Superior mayor. 625 § 3: el ccônomo del instituto no sea —. 636 § I; les corresponde admitir al noviciado. 641; requisitos que debe observar para admitir a un clérigo al noviciado. 645 § 2; puede concéder permiso para que el noviciado se realice fuera de la casa de novicios. 647 § 3: puede adelantar un tiempo la primera profesiôn dei novicio, 649 § 2; a su autoridad esta sometido el maestro de novicios. 650: puede prorrogar el noviciado, 653 § 2; puede consentir que un religioso no haga vida en comûn, 665; para la administracion de bienes hicales se requiere licencia del —, 672: antes de prohibir la residencia a un religioso, el Obispo debe informar al —, 679; intervenciôn en la dimisiôn ipso iure, de un religioso, 694; instruye el procedimiento de dimisiôn. 695. 697: causas en las que el — puede expulsar de la casa a un religioso, 703: conferencia de —. 708-709; puede oponerse a que alguicn confîesc licitamente a sus subditos, 967; cuando le compete dar dimisorias, 1019; debe juzgar de la idoneidad de sus subditos antes de su ordenaciôn. 1025 § 1,1029; el — puede excluir del presbiterado a un diâcono por justa causa. 1030: le I Indice analftico corresponde marcar cl tiempo dc prâctica pastoral al diâcono. 1032 §2; I lever a cabo cl escrutinio. 1051 § 2. SUPRESION: de persona juridica. 120: — de asociaciones publicas· de fieles. 320; la — de institutos de vida consagrada pertcnece a la Sede Aposto­ lica. 584; la de circunscripcioncs dc un instituto, corresponde al mismo institu­ to. 585; — dc casas religiosas competcncia. 616; — del noviciado. 647 § 1: — de casa y comunidades de sociedades de vida apostolica. 733; — de sacramentales. 1167 § 1; — dc fiestas dc precepto, 1246 § 2. SUSPENSION: de la ejecuciôn dc un acto administrativo, 41; — de la potestad ejecutiva. 139; — de la potestad ordinaria, durante recurso. 143 § 2: — del decreto de dimisiôn por recurso, 700; — de 1a vida en comûn de un miembro de sociedad de vida apostolica. 745; — del voto. 1195; — de la obligaciôn dimanante del juramente promisorio. 1203: ejecuciôn de la sentencia, 1644 § 2. 1647 § 1. 1650 § 3; de la ejecuciôn dei decreto. 1736, 1737 §3. » i· > Penal: contenido de la pena dc —. 1333t determinaciôn de los limites de la —i 1334: observancia dc las penas expiatorias. 1344. 3°: dc las penas. 1352* de efectos de las penas. 1353; del clérigo que solicita en la confesiôn. 1387; del clérigo que atenta matrimo­ nio. 1394 § 1. SUSTENTO: del removido por decreto, 195: del lector y acôlito. 230 § 1 ; de los seminaristas, 263; los que se sustentan solo de limosnas exentos dei tributo pro-seminario. 264 § 2; — de los clérigos. 281.282 § 2. 1254 § 2; - de los clérigos incardinados en una Prclatura personal. 295 § 2: corresponde al Obispo velar por el — de sus clérigos. 384; — del Obispo «cmérito». 402 § 2; si es religioso. 707 § 2; instituto para la — dei clero. 1274; — de clérigos dimitidos. 1350 § 2. SUSTITUCION: del ejecutor dc un acto administrativo, 43. 44: — del ayuno y la abstinencia. 1253; — del procurador. 1482. SUST1TUTO: dei ejecutor de un acto administrativo. 43. 1145 TABERNACULO: cualidades. 938: lâmpara del Santisimo, 940. TASAS: por actos de la potestad ejecuti­ va graciosa, las define la reunion de Obispos dc la Provincia. 1264. Ie. TELEVISION: predicaciôn por —. nor­ mas dc la Conferencia Episcopal. 772 § 2: normas de la Conferencia Episco­ pal sobre inlervenciones en — dc religiosos y clérigos. 831 § 2. I EMERI D AD: en el proceso y reparaciôn de danos. 1649 § 1,4°. TENTATIVA DE DELITO: 1328. 1330. TEOLOCIA: v. ESTUDIOS ECLESIASTICOS. FACULTADES ECLESIASTICAS, UNIVERSIDADES. TERCEROS: v. INTERVENCION DE TERCEROS; — y efectos de caducidad o perenciôn de la instancia. 1521. 1522. TERRITORIALIDAD: de las leyes, 12 13: de las Iglesias particulares. 372 § 1; de la Conferencia Episcopal. 447; de las parroquias. 518. TERRITORIO:· y potestad ejecutiva. 136; — y adquisiciôn de domicilio o cuasi-domicilio, 102; — de la Provin­ cia eclesiâstica, 431 §§ I y 2; — y Concilio particular, 443. 445; — de misiôn y Obispo diocesano. 790; — y facultad dc Confirmar los presbiteros, 887, 888; — y juez canônico. J469; prohibiciôn o imposiciôn de residir en un determinado —. 1336 § I. 1°. 1337. 1722; — y matrimonio. 1109; v. LUGAR. TESTAMENTO: de los religiosos antes dc la profesiôn perpetua. 668 § I; — en causas pias, 1299 § 2, 1302 § 1: fuero competente. 1413, 2°. TESTIGOS: dc la inlimaciôn dei decreto oral, 55: en la admoniciôn de dimisiôn. 697; — del Bautismo. 875; — en prueba del Bautismo. 876; — en la inscripciôn del Bautismo. 877; — en prueba de la Confirmacion, 984; — del Matrimonio. 1108; — en la anotaciôn dei Matrimonio, 1121: — en el otorgamiento del mandato para Matri­ monio. 1105 §§ 2 y 3; — en Matrimo­ nio secreto. 1131. 2°; — en juicio. 1447, 1547-1573: - después de la 1146 Codigo de Derecho Canonico conclusion en la causa. 1600 §'!· en proceso oral. 1663 §2; 1664. I66>; — en el proceso matrimonial. 16’8. 1679. TESTIMONIO: cristiano del laico. 713 §2; del confirmado. 892; para ïhgresar en se mina no un dinutido de otro Seminario o de un instituto religioso. 241 §3: — pûblico de los religiosos. 607 $3; — de caridad y pobrcza cdectiva de los rehgioso. 640; — de pobrcza v habito religioso. 669 j l ; — de sida consagrada de los religiosos. 673; — dc los laicos cn institutos seculares. 713 §2; — de los presbite­ ros en un instituto secular. ’ 13 j 3; — necesarios para la ordenaciôn. 1050. 1051; — de la erdenaciôn sagrada. 1053 § I: estimation por el juez del — de los testigos. 1572; — en instruccion de la dispensa super rai* 1703 $ 2. TIEMPO: continuo. 201 §k 202 §2; ûtiL 20! §2: computo del —; 200. 203; — de la liturgia de las horas. 1175; — pascual y comuniôn, 920. — sagrados. 1244 y ss.i — penitenciales. 1244.1249 TITULAR: de Iglesia suburbicaria. 352 §2. 357 § I: Obispo. 376; v. OBISPO titular. T IT L LO: de los Cardenales. 350. 352 §2. 357; de cada iglesia. 1218: — de «emerito* de un oficio. 185.402 § I ; — de los Patriarcats y Primados. 438: — dc ordenaciôn. 295.· TOLERANC1 A: de la costumbre. 5. I RADiCION: forma parte dei deposito revelado. 750; fundamento de la evangelizaciôn. 760; canonica, criterio in­ terpretative) del Côdigo. 6 §2. FR ADI CCION: de aclas de la causa. 1474 §2; — de las declaraciones en juicio. 1471: — de la Sagrada Escritura, 825 §2; — de los libros liturgicos. 826. 838 §§ 2 y 3. TRANSACCION: requiere mandato es­ pecial en cl procurador. 1485; proeûrcla el juez. 1446 § 3: — para evitar el juicio. 1713; normas a apiicar. 1714; que materias estân cxcluidas de —. 1715. TRANSEUNTE: 100. TRANSITO: dc un miembro de instituto de vida consagrada a otro. supuestos y requisitos. 684; efectos. 685: dc instulo secular a otro dc vida consagrada. 730; de sociedad de vida apostolica a otro instituto. 744. TRASLADO: causa de pérdida del oficia 184. quien puede hacerlo. 190 § 1; se requiere grave causa cuando se opone el titular. 190 § 2; por escrito. 190 § 3; efectos. 191; causp de sede episcopal vacante» 416: noticia del — de sede episcopal. 418; — penal a otro oficio. 1336 5 I. 4“; — de pârrocos. 538 § I: procedimiento para el — de pârrocos. I74S-1',52; — de superio­ res religiosos, 624 § 3; - del novicia­ do. 647 § l; — de dias festivos. 1244. 1246; — de clérigos a otras regiones. TRIBU N A LES; de la Iglesia. normas por las que se rigen,· 1402; Sede propia del — y horario. 1468. De la Santa Sede: 1402. 1442; Rota Romana. 1443: competencia. 1444. 1405 § 3; Supremo — de la Signatura Apostolica. competencia, 1445. De primera instancia: diocesano. 1419 y ss.: unipersonal. 1424; colegiado. 1426: cuando se requiere que sea colegiado. 1425; oficios y ministerios. 1428. 1429; v. DEFENSOR DEL VINCULO. PROMOTOR DE JUSTICIA; de los religiosos. 1427: interdiocesanos. 1423. De segunda instancia: 1438: interdiocesano, 1439; composiciôn de estos tribunales. 144 L Administrativo: 149 § 2. 1400 $ 2. TRI BI TO: a favor del seminario. 264; competencia del Obispo diocesano. 1263. TURNOS JUDICIALES: los nombra ci Vicario judicial. 1425 § 3 TUTELA: el somefido a — tiene cl domicilio del tutor. 105 § 2. TUTOR: del menor. nombramiento. 98 j 2. 1478 5 2. 1519 § 2: representa­ tion en juicio. 1478 § I: sc accpta cl — civil para el proceso canonico. 1479; ha dc recibir la citacion. 1508 § 3: — y caducidad dc la instancia. 1521; ccsc de — e interruption de la instancia. 1519 § I. UNANIMIDAD: cn decisiones que afectan a lodos los miembros del Colegio. 119. 3‘ ; cn decisiones de la Conferen­ cia Episcopal. 455 § 4. LNCION DE ENFERMOS: es funciôn del parroco. 530. 3*; — y no catolicos, 844 §§ 2 y 3; materia I Ibrmu del sacramento. 998: bendiciôn del ôleo. i -V . Indice anah'lico 999; como han de llevarsc a cabo las uncioncs. 1000: tiempo oportuno. 1001; tvlebràcivn comimitaria. 1002: mmntro. 1003: sujclo. 1004; cn caso dc duda. 1005. 1006; a quiénes no se puede administrar. 1007. UNCION CRIS.MAL: cn la ConfirmaCiôn. 880 § I. UNIDAD: de la fe en la formaciôn de seminaristas, 254; — dc los clérigos, 275; la — de la fe la tutela el Obispo. 386 § 2; — de la Iglesia universal y Obispo diocesano. 392 § I; — de la Iglesia y Eucarisiia,. 897; — y movimiento ecuménico, 755. UNION: de personas juridicas publicas. 121; — dc institutos de vida consagra­ da. 582. UNIVERSIDADES: derecho de la Igle­ sia a erigir y dirigirlas. 807. Catôlicas: cuando pueden llevar este calificativo, 808; la Conferencia Epis­ copal ha de fomentarlas. 809; profcscb rex: nombramiento y rcmociôn, 810; mandato canonico, 812; ensenanza de la teologia cn las —, 815; pastoral dc los estudiantes de —, 813. Eclesiâsticas: nociôn, 815; planes de estudios y estatutos, 816; efectos cano­ nicos de los grados académicos, 817; enyio de alumnos a —, 819; colaboraciôn cientifica a diversos niveles en —, 821. USO DE RAZON: los que carecen de — no estân sujetos a leyes eclesiâsticas, 11; el — se presume a partir de los siete anos, 97; los que carecen habitualmente de — sc equiparan a los infantes. 99: y no pueden cometer delitos. 1322: — necesario para la renuncia al oficio, 187; — y Bautismo. 852: — y Penitencia, 989; — y Eucaristia, 914; — y Malrimonio. 1095, 1°: — para recibir la Unciôn de los enfermos. 1004. 1005: ~ y émision dc votos. 1191 § 2; carencia transitoria de —. 1324 § 1. 2°; — imperfecto: eximente. 1324 § 1, I °; — y actuaciôn en juicio, 1478. USO PROFANO: de lugar sagrado por reducciôn, 1212; de Iglesias reducidas por el Obispo. 1222; cl — dc Iglesias no implica la pérdida de bendiciôn o dedicaciôn del altar. 1238 § 2; — dc oratorios. 1224 § 2; — de capillas. 1229; cxcluido siempre el — del altar. 1239; — de cosas sagradas. 1269. 1147 USURPACION DE OFICIO ECLESIASTICO: delitode -, 1381. V AC AC ION: dc la ley, 8; dc decretos generales, 31 § 2; dc los decretos de Confcrcncias Episcopales. 455 ξ 3. VACAC1ONES: de los seminaristas y praxis pastoral, 258; — de los clérigos, 283 § 2; - del pârroco. 533 § 2; del vicario parroquial. 550 § 3. VACANTE; dc oficio y provision. 153, 154; —r y elecciôn, 165; — por traslado, 191 § 2: parroquia —. 524. 527 § 3; v. SEDE VACANTE. VAGOS: nociôn. 100; lugar de origen de sus hijos, 101 § 2; leyes que les obligan, 13 § 3: Ordinario y pârroco propios de los —, 107 § 2; no estân permitidos los clérigos —, 265; licen­ cia dei Ordinario para asistir a matri­ monio de —, 1071; fuero del —, 1409 VALIDEZ: de acios administrativos so­ metidos a condiciôn, 39; — de la gracia denegada por el Vicario que se pide al Obispo diocesano, 65 § 2; condiciones de — de las elecciones y actos colegiales. 119; — del acto juridico. 124; — de los actos realizados con miedo o dolo, 125 § 2; — del acto juridico cuando requiere el parecer de personas o colegios, 127; — de la obtenciôn de un oficio, 146; — de la provision y falta de idoneidad del sujeto, 149; — de la provision de oficio con cura de aimas, 150; — dc la elecciôn y voto de los que cran inhabi­ les, 171 § 2; — de la postulaciôn. 181 § I; — de la prescripciôn, 198; — de actos de administraciôn de bienes de instituto religioso. 638; — de la admisiôn en noviciado, 643: — del noviciado. 647. 648; — dc la profesiôn temporal, requisitos. 656; — de la admisiôn a prueba inicial en instituto de absoluciôn colectisecular, 721; de la absoluciôn y va. 961-963; - de la absoluciôn en ministro. 966 peligro de muerte, 976: — de la Unciôn de enfermos. 1003 § 1 : — de la asistencia al Matrimonio. 1108-1111; — del Orden sacerdotal, 1024. VALOR: de los bienes eclesiâsticos en enajenaciôn. 1291, 1292. 1293. VALORACION: de los bienes por perito en enajenaciôn. 1293 § 1. 1295 § I. ■ r I ♦ A. ·. T ·? 13/ I Ι4ί Gxligo de Derecho Canonico VEC1NDAD: de parroquias. 374 § 2: — de Iglesias particulares. 431; ~ > Conferendas Episcopales, 459. VECINO: nociôn, 100. VENERACION: a los Sacramento* cn general, 840; a la Eucaristia. 944 § I; a ’a Santisima \ irgen y a los sanios, 1186; a las imagenes. 1188, 1190 § 3: — a las reliquias. 1190 § 2. VENTA: de reliquias sagradas. § 1; v. ENAJEN ACION. ·.·>■ 1190 VI AT ICO: a quicn compete administrarlo. 530. 566 § 1.911 § I; en caso de necesidad. 911 § 2; a los que esun en pcligro de muerte. 921; no sc difiera a los enfermes. 922. VICARI ATO: ApostôUcp; nociôn. 3’1 § I: se equipara a la diôcesis. 368: en sede vacanie. 420: consejo de h misiôn en -, 495 § 2. Foraneo: 374 $ 2. 553-555. VICARIO: Aposlôlico: nociôn. 371 § I. equiparado al Obispo diocesano. 368 § 2; puede hacer la visita ad hnuna mediante procurador. 400 § 3: — y Provicario aposlolico en cuanto a las dimisorias. 1018. Episcopal: c* Ordinario y Ordinario del lugar. 134 1 y 2; nombramiento y remociôn. 477; su nombramiento es temporal. 477 § 1; pueden nombrarsc varios segun las neccsidades, 476; cualidades requeridas e mcompalibilidades. 478: potestad ejccutiva. 479 § 2: y facullades habituales. 479 § 3: debc informât al Obispo. 479 § 3; coc del — en el cargo. 481; cuando cesa el Obispo por traslado, 418 § 2; validez de sus actos hasta la notificaciôn de la Sede vacante. 417: — para alenciôn de fieles de olro rito. 383 § 2: y concesiôn de gracias, 65 § 2; en los Concilios particulares Ucnc voto consullivo. 443 § 3, 1°: asiste al Sinodo diocesano. 463 ÿ 1. 2°: en sede impedida. 413. General: en cada diôcesis ha de ser nombrado necesariamente uno por cl Obispo diocesano, 475: v. VICARIO EPISCOPAL: potestad. 391; potestad ejccutiva en toda la diôcesis, 479 J 1. Judicial: ejerce el poder judicial en nombre del Obispo. 391 § 2: debe haber uno en cada diôcesis. normas generales. 1420; posibilidad de nombrar — adjunlos. o viceoficiales. 1420 § 3; nombramiento y estabilidad en el cargo, 1422; debc presidtr el tribunal colegial. 1426 § 2; en proceso docu­ mental, 1686; deber de notificar la sentencia de nulidad al Ordinario del lugar donde se celebro el matrimonio. 1685; adjuntos. 1422; nombra los turnos de jueces para cada causa. 1425 § 3: pueda subrogar alguno de los jueces designados, 1425 § 4. Parroquial: se hace cargo de la parroquia al quedar vacante. 541; concepto y modo de determinar sus funciones. 545; necesita el Orden del presbilcrado. 546: lo nombra el Obispo diocesa­ no. 547; derechos y obligaciones. 548: funciones en auscncia del parroco, 549; deber de residencia y auscncias. 550: deslino de los donatives que recibe. 551: remociôn por el Obispo o Administrador diocesano. 552: dere­ cho 3 deber de llevar el Viâtico. 911. Foraneo: nociôn y nombramiento. 553; quiénes pueden serlo. 554; funciones y oficio que desempena, 555; intervenciôn en el Sinodo diocesano. 463 VICIOS: los — que puedan conllevar la nulidad de la sentencia. pueden ponerse de manifiesto en cualquier momento incluso de oficio. 1459 § 1: — de nulidad insanable de la scntencia, 1620: — de nulidad sanable de la scntencia. 1622. VIDA EN COMUN: en institutos refi­ giosos. 607 § 2; en sociedades de vida apostôlica. 731: suspension de la — por induito. 745: se recomienda la — a los clérigos. 280. VIDA HUMANA: delitos contra la —. 1397.1398. VIDA MATRIMONIAL: derechos y deberes de ambos cônyugcs, 1055. 1135; — en separaciôn. 1152 § I, 1153; restauraciôn de la — después de la separaciôn. 1155. VIERNES: dia penitcncial de abstinen­ da. 1251. VIERNES SA.NTO: ayuno y abstinen­ da. 1251. VIGILIA PASCUAL: y Bautismo. 856. VINCULO MATRIMONIAL: pcrpeluidad y exclusis :dad. 1134; impedimen­ to para posterior matrimonio. 1085: diwluciôn del — 1141 - H 50. Indice analilico VINCULOS SAGRADOS: dc los insti­ tutos scculares. 712: impidc la admisiôn a prueba en institutos scculares, 721 ; no se adquiercn antes de la prueba inicial, 722 § 3: ncccsarios para la adscripciôn a instituto secular, clascs, 723. VINO: materia dc la Eucaristia, cualidades, 924. VIOLACION: de lugarcs sagrados, 1211: — de ley o preccpto neccsaria para que exista delito, 1321, 1323, 1324: compe­ tencia de la Iglesia para juzgar de la — de ley eclesiâstica. 1401, 2°; — del deber de residencia. 1396: — del secreto por los jucces y ministros del tribunal. 1457; — del secreto dc confesiôn conslituye excomuniôn, 1388. VIOLENCIA: Causa de nulidad: dei acto juridico, 125; determina Ia nulidad dc la admisiôn al noviciado, 643; invalida la profesiôn temporal. 656; cuando vicia el conscntimicnlo matrimonial. 1103; nulidad del juramento promisorio. 1200 § 2; nulidad de la scntencia arrancada con —, 1572. Fisica: sobre personas sagradas: diver­ sos delitos, 1370; eximente de delito, 1323.3°. VIRGEN ES: nociôn y consagraciôn. 604. VISITA: del parroco a las familias. 529 § I ; del Ordinario para comprobar que sc cumplen pias voluntades. 1301 § 2. VISITA «AD LIMINA»: 395 § 2. 400. VISITA CANONICA: del Metropolita­ no a las diôcesis sufragâneas, 435 § I, 2°; del Obispo a su diôcesis, 396: imprescriptibilidad. 199. 7°; modo dc realizarla. 398: personas y lugares sometidos a la —, 397 § I; — a los religiosos y a sus casas, 397 § 2; — a igicsias. oratorios y labores dc apostolado externo de religiosos. 683; — a las asociaciones dc fieles. 305: — al seminario. 259 § 2:v para concéder licencia dc nuevo oratorio. 1224 § I; inspccciôn del archivo parroquial. 535 4: del arciprcstc a las parroquias. 555 § 4; a las escuelas catôlicas. 806; dc los superiores designados a las casas de su propio instituto. 623. VISPERA DE FIESTAS: ycumplimiento del preccpto dc oir Misa. 1248 § I. 1149 VOCACION: matrimonial, 226; noviciado y conocimicnto de la propia —, 646; prueba de la — en institutos scculares. 722; a quiénes compete promoverlas, 233; fomento de — por cl Obispo, 385; — al estado de vida consagrada. 574; fomento de las — misioneras en la diôcesis, 791. VOLUNT AD: del fundador u oferente en union o division, extinciôn de personas juridicas, 121. 122. 123; en fundaciones pias. 1299. 1310 § 1. VOLUNTADES PIADOSAS: 1299. 1300; ejecutor. 1301;aceptaciôn, 1302; v. FUNDACIONES. VOTO: nociôn, 1191 § I; capacidad para emitirlo. 1191 § 2; nulidad, 1191 §3; clascs de —. 1192; a quién obliga. 1193; cesaciôn, causas, 701, 1194; suspension, 685, 1195, 1198; dispensa del — privado. 1196; dispensa del — pùblico por secularizaciôn. 692; conmutaciôn del —, 1197; — en profesiôn religiosa, 654; — en institu­ tos dc vida consagrada. 573; e! — pûblico de casîidad conslituye; impedi­ mento dirimente. 1088; la dispensa del impedimento de — publico dc castidad esta reservada a la Sede Apostôlica, 1078 § 2; impedimento para la admisiôn al noviciado de-otro instituto, 643: el — de obedicncia incluye la sumisiôn al Sumo Pontifice, 590 § 2; el — de obedicncia dei religioso elevado al cpiscopado, 705; — perpetuos y transito a olro instituto, 684 § I. VOTO CONSULT1VO O DELIBERA­ TIVO: en actos juridicos, 127: del Legado pontificio en propuesta de nombramiento de Obispos. 377 § 3: del director espiritual de seminarios ο de confesores. 240 § 2; del tribunal y del Obispo en instruccicn incidental de causas super rato. 1681 ; del Obispo en dispensa super rato. 1704. I 705. En elecciones: émision de —, 167; uno por persona. 168; validez del —. 172: v. ESCRUT1NIO; — por compromisario. 174; cn postulaciôn cuantos — se rcquicren. 181 § I. De ôrganos de gobierno: de la Confe­ rencia Episcopal. 454; dei Concilio particular. 443; del Consejo presbitcral es consultivo. 500 § 2; del tribunal colegial. 1426; secreto acerca dc los — cn la discusion previa a la scntencia. 1455 § 2. •r >1 Li - ;·; Ή4 X' Se termino de imprimir en los Talleres de EDICIONES PAULINAS, S. A.-Av. Taxquena No. 1792 - Dcleg. Coy oacan - 04250 Mexico, D. F. el 15 de Febrero de 1984 Se imprimieron eiems.. mâs sob ran tes nara reoosiciôn ^.-z^r fe· APENDICE CONSTITUTIO APOSTOLICA Modus procedendi in Causarum canonizationis instructione recognoscitur et Sacrae Congregationis pro Causis Sanctorum nova datur ordinatio, SERVUS SERVORUM DEI AD PERPETUAM REI MEMORIAM et exemplar, Christus lesus, qui una cum Patre et Spiritu Sancto « unus sanctus » celebratur, Ecclesiam tam­ quam sponsam dilexit atque seipsum pro ea tradidit, ut illam sanctificaret sibique ipse gloriosam exhiberet. Praecepto igitur dato omnibus disci­ pulis suis, ut perfectionem Patris imitarentur, in omnes Spiritum Sanctum mittit, qui eos intus moveat, ut Deum diligant ex toto corde, utque invicem sese diligant, quemadmodum ille eos dilexit. Christi asseclae — uti per Concilium Vaticanum II monemur — non secundum opera sua, sed secundum propositum et gratiam Eius vocati atque in lesu Domino iustificati, in fidei baptismate vere filii Dei et consortes divinae naturae, ideoque reapse sancti effecti sunt.* Inter hos quovis tempore plures Deus eligit, qui Christi exemplum proximius secuti, sanguinis effusione aut heroico virtutum exercitio praeclarum Regni caelorum praebeant testimonium. Ecclesia autem, quae inde a primaevis Christianae religionis Divinus perfectionis magister 1 Const, dogm. Lumen gentium, n. • · ·*τ! poribus Apostolos et Martyres in Christo arctius nobis coniunctos esse semper credidit, eos simul cum beata Virgine Maria et sanctis Angelis peculiari veneratione prosecuta est, eorumque intercessionis auxilium pie imploravit. Quibus mox adnumerati sunt alii quoque qui Christi virginitatem et paupertatem pressius erant imitati, et tandem ceteri quos praeclarum virtutum Christianarum exercitium ac divina cha­ rismata piae fidelium devotioni et imitationi commendabant. 'JH Dum illorum vitam conspicimus, qui Christum fideliter sunt secuti, nova quadam ratione ad futuram Civitatem inquirendam incitamur et tutissime viam edocemur qua, inter mundanas varietates, secundum statum condicionemque unicuique propriam, ad perfectam cum Chri­ sto coniunctionem seu sanctitatem pervenire possumus. Nimirum tan­ tam habentes impositam nubem testium, per quos Deus nobis fit praesens nosque alloquitur, ad Regnum suum in caelis adipiscendum magna virtute attrahimur.3 Quae signa et vocem Domini sui maxima cum reverentia et docilitate suscipiens, Sedes Apostolica, ab immemorabilibus temporibus, pro gravi munere sibi concredito docendi, sanctificandi atque regendi Po­ pulum Dei, fidelium imitationi, venerationi et invocationi proponit viros et mulieres caritatis aliarumque evangelicarum virtutum, fulgore praestantes, eosque, post debitas pervestigationes peractas, in sollemni canonizationis actu Sanctos vel Sanctas esse declarat. Causarum canonizationis instructio; quam Praedecessor Noster Xystus V Congregationi Sacrorum Rituum ab ipso conditae concredidit,3 decursu temporum novis semper aucta fuit normis, praesertim Ur­ bani VIII opera/ quas Prosper Lambertini (postea Benedictus XIV), experientias quoque transacti temporis colligens, posteris tradidit in opere quod De Servorum Dei beatifications et de Beatorum canoni­ zations inscribitur, quodque regula exstitit per duo fere saecula apud Sacram Rituum Congregationem. Huiusmodi normae tandem substan­ tialiter receptae fuerunt in Codicem luris Canonici, anno 1917 publici iuris factum. * Cfr. iMd., a. 50. 1 Court. A port. Zmm«n»a Aeterni Dei, diet 22 Ian u aril 1588. Cfr. Bullarium Ro­ manum, Ed. Taarlnenala, L VIII, pp. 885-95». • Litt. Apoet. Caeletti» Hienualem cive», dlel 5 lulil 1634; Urbani VIJI P.O.M. De­ creta » erranda in canonitatione et beatificatione Sanctorum, dlel 12 mart11 1642. 2 1 Cum vero maxime auctus historicarum disciplinarum progressus nostris temporibus necessitatem ostendisset aptiore laboris instru­ mento competentem Congregationem ditandi, ut postulatis artis cri­ ticae melius responderet, Decessor Noster f.r. Pius XI Apostolicis Lit­ teris Gid da qualohe tempo motu proprio die 6 mensis februarii anno 1930 editis, « Sectionem historicam » apud Sacram Rituum Congrega­ tionem instituit, eique studium causarum « historicarum » concredi­ dit.5 Die autem 4 ianuarii anno 1939 idem Pontifex Normas servandas • ’· in construendis processibus ordinariis super causis historicis* edi iussit, quibus processum « apostolicum » reapse supervacaneum reddidit, ita ut in causis « historicis » exinde unicus processus auctoritate ordi­ naria factus sit. Paulus VI autem, Litteris Apostolicis Sanctitas clarior motu pro­ prio die 19 martii anno 1969 editis,7 statuit, ut etiam in causis recentioribus unicus fieret processus cognitionalis seu ad colligendas proba­ tiones, quem Episcopus instruit praevia tamen venia Sanctae Sedis.’ Idem Pontifex, Constitutione Apostolica Sacra Rituum Congregatio * diei 8 maii 1969, loco Sacrae Rituum Congregationis duo nova consti­ tuit Dicasteria, quorum uni munus concredidit Cultum divinum ordi­ nandi, alteri vero causas sanctorum tractandi ; eadem data occasione ordinem in iisdem procedendi aliquantum immutavit. Post novissimas experientias, denique, Nobis peropportunum visum est instructionis causarum viam ac rationem ulterius recognoscere ipsamque Congregationem pro Causis Sanctorum ita ordinare, ut et doctorum exigentiis obviam fleremus, et desideriis Fratrum Nostrorum in episcopatu, qui pluries flagitaverunt ipsius rationis agilitatem, ser­ vata tamen soliditate investigationum in negotio tantae gravitatis. Putamus etiam, praelucente doctrina de collegialitate a Concilio Vati­ cano II proposita, valde convenire ut ipsi Episcopi magis Apostolicae Sedi socientur in causis sanctorum pertractandis. In posterum, igitur, abrogatis ad rem quod attinet omnibus legibus cuiusvis generis, has quae sequuntur statuimus normas servandas. ' AAB 22 (1930), pp. 87-S8. ‘ A AB 31 (1939), pp. 174-175. ’ AAB βΐ (1969), pp. 149-153. • Ibid., an. 3-4. • AAB 61 (1969), pp. 297-305. De inquisitionibus ab Episcopis faciendis 1) Episcopis dioecesanis vel Hiérarchie ceterisque in iure aequi· paratis, intra fines suae iuriedictionie, sive ex officio, sive ad instan­ tiam singulorum fidelium vel legitimorum coetuum eorumque procu­ ratorum, ius competit inquirendi circa vitam, virtutes vel martyrium ac famam sanctitatis vel martyrii, asserta miracula, necnon, si casus ferat, antiquum cultum Servi Dei, cuius canonixatio petitur. 2) In huiusmodi inquisitionibus Episcopus iuxta peculiares Normas a Sacra Congregatione pro Causis Sanctorum edendas procedat, hoc quidem ordine : 1° A postulatore causae, legitime ab actore nominato, accuratam informationem de Servi Dei vita exquirat, simulque ab eo edoceatur de rationibus quae causae canonixationis promovendae favere videantur. 2° Si Servus Dei scripta a se exarata publice edidit, Episcopus curet ut eadem a censoribus theologis examinentur. 3° Si nihil contra fidem bonosque mores in iisdem scriptis reper­ tum fuerit, tunc Episcopus alia scripta inedita (epistulas, diaria, etc.) necnon omnia documenta, quoquo modo causam respicientia, perquiri iubeat a personis ad hoc idoneis, quae, postquam munus suum fideli­ ter expleverint, relationem de perquisitionibus factis componant. 4“ Si ex hucusque factis Episcopus prudenter indicaverit ad ulte­ riora procedi posse, curet ut testes a postulatore inducti aliique ex officio vocandi rite examinentur. Si vero urgeat examen testium ne pereant probationes, ipsi interro­ gandi sunt etiam nondum completa perquisitione documentorum. 5° Inquisitio de assertis miraculis ab inquisitione de virtutibus vel de martyrio separarim fiat. 6° Inquisitionibus peractis, transumptum omnium actorum in duplici exemplari ad Sacram Congregationem mittatur, una cum exem­ plari librorum Servi Dei a censoribus theologis examinatorum eorumque indicio. Episcopus praeterea adiungat declarationem de observantia decre­ torum Urbani VIII super non cultu. De Sacra Congregatione pro Causis Sanctorum 3) Sacrae Congregationis pro Cauaia Sanctorum, cui praeeat Car­ dinalis Praefectus, adiuvante Secretario, munua eat, ut ea agat quae ad canonizationem Servorum Dei pertinent, et quidem tum Episcopia in eauais inatruendis consilio atque inatructionibua assistendo, tum causis funditus studendo, tum denique vota ferendo. Ad eamdem Congregationem spectat decernere de iia omnibus quae ad authenticitatem et conservationem reliquiarum referuntur. 4) Secretarii officium est : 1° relationes cum externis, praesertim cum Episcopia qui causas instruunt, curare; 2° discussiones de merito causae participare, votum ferendo in congregatione Patrum Cardinalium et Episcoporum; 3° relationem, Summo Pontifici tradendam, de votia Cardinalium et Episcoporum conficere. 5) In munere suo adimplendo Secretarius adiuvatur a Subaecretario, cui competit praesertim videre utrum legis praescripta in cauearum instructione adimpleta fuerint, necnon a congruo numero Officialium minorum. 6) Pro atudio causarum apud Sacram Congregationem adeat Col­ legium Relatorum, cui praeeat Relator generalis. 7) Singulorum Relatorum est : 1° una cum externis cooperatoribus causis sibi commissis atudere atque Positiones super virtutibus vel super martyrio parare ; 2° enodationes historicas, si quae a Consult oribus requisitae fue­ rint, scriptis exarare; 3° Congressui theologorum tamquam expertos adesse, sine tamen voto. 8) Inter Relatores unus aderit specialiter deputatus pro elucubratione Positionum super miraculis, qui intererit Coetui medicorum et Congressui theologorum. 9) Relator generalia, qui praesidet Coetui Consultorum historico­ rum, adiuvatur a nonnullis Adiutoribus a studiis. 10) Apud Sacram Congregationem unus adest Promoter fidei seu Praelatus theologus, cuius est: 1· Congressui theologorum praeesse, in quo votum fert; 2° relationem de ipso Congressu parare; 3° congregationi Patrum Cardinalium et Episcoporum tamquam expertum adesse, sine tamen voto. Pro una aliave causa, si opus fuerit, a Cardinali Praefecto nominari poterit Promoter fidei ad casum. 11) Causis sanctorum tractandis praesto sunt Consultores ex di­ versis regionibus acciti, alii in re historica alii in theologia praesertim spirituali periti. 12) Pro examine sanationum, quae tamquam miracula proponun­ tur, habetur apud Sacram Congregationem coetus in arte medica peri­ torum. III Db modo procedendi in Sacra Congregatione 13) Cum omnia acta et documenta causam respicientia Episcopus Romam miserit, in Sacra Congregatione pro Causis Sanctorum hoc modo procedatur : Ie Ante omnia Subsecretarius scrutatur utrum in inquisitionibus ab Episcopo factis omnia legis statuta servata sint, et de exitu exa­ minis in Congressu ordinario referet. 2e Si Congressus indicaverit causam instructam fuisse ad legis normas, statuet cuinam ex Relatoribus committenda sit; Relator vero una cum cooperatore externo Positionem super virtutibus vel super martyrio conficiet iuxta regulas artis criticae in hagiographia ser­ vandas. 3° In causis antiquis et in iis recentioribus, quarum peculiaris indoles de iudicio Relatoris generalis id postulaverit, edita Positio examini subicienda erit Consultorum in re speciatim peritorum, ut de eius valore scientifico necnon sufficientia ad effectum de quo agitur votum ferant. In singulis casibus Sacra Congregatio potest Positionem etiam aliis viris doctis, in Consultorum numerum non relatis, examinandam tradere. 4' Positio (una cum votis scriptis Consultorum historicorum nec­ non novis enodationibus Relatoris, si quae necessariae sint) tradetur Consultoribus theologis, qui de merito causae votum ferent; quorum est, una cum Promotore fidei, causae ita studere, ut, antequam ad discussionem in Congressu peculiari deveniatur, quaestiones theolo­ gicae controversae, si quae sint, funditus examinentur. 5° Vota definitiva Consultorum theologorum, una cum conclusio­ nibus a Promotore fidei exaratis, Cardinalibus atque Episcopis indica­ turis tradentur. 14) De assertis miraculis Congregatio cognoscit sequenti ratione ; 1° Asserta miracula, super quibus a Relatore ad hoc deputato paratur Positio, expenduntur in coetu peritorum (si de sanationibus agitur, in coetu medicorum), quorum vota et conclusiones in accurata relatione exponuntur. 2° Deinde miracula discutienda sunt in peculiari Congressu theo­ logorum, ac denique in congregatione Patrum Cardinalium et Epi­ scoporum. 15) Sententiae Patrum Cardinalium et Episcoporum referuntur ad Summum Pontificem, cui uni competit ius decernendi cultum publicum ecclesiasticum Servis Dei praestandum. 16) In singulis canonizationis causis, quarum iudicium in praesens apud Sacram Congregationem pendeat, Sacra ipsa Congregatio pecu­ liari decreto statuet modum ad ulteriora procedendi, servata tamen mente huius novae legis. 17) Quae Constitutione hac Nostra praescripsimus ab hoc ipso die vigere incipiunt. Nostra haec autem statuta et praescripta nunc et in posterum firma et efficacia esse et fore volumus, non obstantibus, quatenus opus est, Constitutionibus et Ordinationibus Apostolicis a Decessoribus Nostris editis, ceterisque praescriptionibus etiam peculiari mentione et dero­ gatione dignis. Datum Romae, apud Sanctum Petrum, die XXV mensis I anu aril anno mcmlxxxhi, Pontificatus Nostri quinto. ΙΟΑΝΝΕΘ PAULUS PP. II » V APBNDICE CONSTITUCION APOSTOLICA “DIVINUS PERFECTIONIS MAGISTER” SOBRE LA NUEVA LEGISLACION RELATIVA A LAS CAUSAS DE LOS SANTOS Juan Pablo Obispo, siervo de los siervos dei Serior para perpetua memoria. El Divino Maestro y ejemplo de perfection, Jesucristo, quien junto con el Padre y el Espiritu Santo es proclamado “un solo Santo”, amô a la Iglesia como esposa y se entregô por ella, para santificarla y para presentarla glorio­ sa a Si mismo. Con el precepto dado a sus discipulos de imitar la perfecciôn del Padre, envia a todos el Espiritu Santo, para que los mueva interiormente a amar a Dios de todo corazôn y a amarse mutuamente unos a otros, como El los amô. Los discipulos de Cristo —nos dice el Concilio Vaticano II— han sido llamados no segun sus obras, sino segiin el designio y la gracia de El y han sido justificados en el Sefior Jesds por la fe del bautismo, han sido hechos real mente hijos de Dios y participes de la naturaleza divi­ na, y han sido realmente santificados ( Const. Dogm. Lumen gentium, 40). Entre ellos Dios elige siempre a algunos que, siguiendo mâs de cerca el ejemplo de Cristo, dan testimonio prec’aro del reino de los cielos con el derramamiento de su sangre o con el ejercicio heroico de sus virtudes. La Ig’esia, que desde los primeros tiempos del cristianismo siempre creyô que los Apos toles y los Mart ires en Cristo estân unidos a nosotros mâs estrechamente, los ha venerado particularmente junto a la bienaventurada Virgen Maria y a los Santos Angeles, y ha implorado de- 9 votamente el auxilio de su intercesiôn. A ellos se han unido también otros que imitaron mâs de cerca la virginidad y la pobreza de Cristo y ademâs aquellos cuyo preclaro ejercicio de las virtudes cristianas y de los carismas di­ vinos han suscitado la devociôn y la imitaciôn de los fieles. Mientras contemplamos la vida de aquellos que han seguido fielmente a Cristo, nos sentimos incitados con mayor fuerza a buscar la ciudad futura y se nos ensena con seguridad el camino a través del cual, entre las vicisitudes dei mundo, segûn el estado y la condiciôn de cada uno, podemos 1 legar a una perfecta union con Cris­ to o a la santidad. Asi, teniendo tan numerosos testigos, mediante los cuales Dios se hace présente y nos habla, nos sentimos atraidos a alcanzar su reino en el cielo por el ejercicio de la virtud (cf. ib.» 50). La Sede Apostôlica, que desde tiempos inmemorables esc ru ta los signas y la voz de su Senor con la mayor reverencia y docilidad por la importante misiôn de enseûar, santificar y gobemar el Pueblo de Dios que le ha sido confiado, propone hombres y mujeres que so bresalen por el fulgor de la caridad y de otras virtudes evangélicas para que sean venerados e invocados, dec arândoles Santos y Santas en acto solemne de canonizaciôn, después de haber realizado las oportunas investigaciones. La Instrucciôn "Causarum canonizationis”, que nuestro predecesor Sixto V dio a la Congregaciôn de los Sagrados Ritos fundada por él (Const. Apost. Immensa aeterni Dei, dia 22 de enero de 1588. Cf. Bullarium Romanum, Ed. Taurinensis, t. VIII, pâgs. 985-999), han ido désarroi’ândose a lo largo del tiempo a través de nuevas normas sobre todo por obra de Urbano VIII (Carta Apostôlica Caelestis Hierusalem cives, dia 5 de julio de 1634; Urbano VIII P.O Μ. Decreta servanda in canonizatione et beatificatione Sanc­ torum, dia 12 de marzo de 1642), normas que Prôspero Lambertini (posteriormente Benedicto XIV), reoogiendo también las experiencias de tiempos anteriores, legô a la en una obra titu’.ada "De Servorum Dei beatitif icat'one et de Beatorum canonizatione"; estas normas estuvieron vigentes durante casi dos siglos en la Sagrada Congregaciôn de Ritos. Luego, pasaron substancialmente al "Codex Iuris Canonici", promulgado en 1917. El progreso experimentado por las disciplinas histô­ ricas en nuestro tiempo han hecho ver la necesidad de dotar a la Congregaciôn competente con un instrumento mâs adecuado de trabajo y que responda mejor a los postulados de la critica. Por eso nuestro predecesor, de feliz memoria, Pio XI, mediante la Carta Apostôlica "Già da qualche tempo", promulgada "Motu proprio" el 6 de febrero de 1930, créé en la Sagrada Congregaciôn de Ritos la "Secciôn histôrica", a la que confié el estudio de las causas "histôricas" (AAS 22, 1930, pâgs. 87-88). El dia 4 de enero de 1939 el mismo Pontifice mandé promulgar las "Normae servandae in construendis processibus ordinaris super causis historicis" (AAS 31, 1939, pâgs. 174-175), que hicieron superfluo en realidad el proceso "apostolico", de manera que quedé un proceso ùnico de autoridad ordina­ ria para las causas "histôricas”. Pablo VI, con la Carta Apostôlica "Sanctitas clarior", promulgada "Motu proprio" el dia 19 de marzo de 1969 (AAS 61, 1969, pâgs. 149-153), estableciô que se hiciera también en las causas recientes un unico proceso de in­ vest igaciôn (cognitionalis) o de recogida de pruebas, a cargo del obispo, previo permise de la Santa Sede (ib., nn. 3-4). El mismo Pontifice, mediante la Cônstituciôn Apos­ tôlica "Sacra Rituum Congregatio" del 8 de mayo de 1969 (AAS 61, 1969, pâgs. 297-305), creô dos nuevos dicasterios en lugar de la Sagrada Congregaciôn de Ritos: a uno le encomendô todo lo relativo al culto divino, y al otro el examen de las causas de los santos; en esta misma oca­ siôn cambié algo el orden de procéder en dichas causas. Después de las mâs recientes experiendas, nos ha parecido oportuno revisar la forma y procedimiento de ins­ trucciôn de las causas y estructurar la misma Congrega­ ciôn para las Causas de los Santos, de tal manera que queden satisfechas las exigendas de los peritos y los deseos de nuestros hermanos en el Episcopado, quienes va­ rias veces solicitaron la simplificaciôn de las normas, salvaguardando naturalmente la solidez de las investigado nés en un asunto de tanta importanda. Juzgamos también, 11 a la luz de la doctrina de la colegialidad propuesta por el Concilio Vaticano II. que es muy conveniente que los mismos obispos estén mâs asociados a la Sede Apostolica en el estudio de las causas de los santos. Asi, pues, para el futuro, abrogadas todas las leyes de cualquier orden que atanan a este asunto, decretamos las sigurentes normas. Investigaciones que han de realizar los obispos 1) Compete a los obispos diocesanos y demâs jerarquias equinaradas en derecho, dentro de los limites de su ju­ risdicciôn, sea de oficio, sea a instance as de fieles o de grupos legitimamente constituidos o de sus procuradores, el derecho a investigar sobre la vida, virtudes o martirio y fama de santidad o martirio, milagros atribuidos, y, si se considera necesario, el antiguo culto al Siervo de Dios, cuya canonizaciôn se pide. 2) En estas investigaciones el obispo debe procéder conforme a las normas peculiares emanadas de la Sagra­ da Congregaciôn para las Causas de los Santos, segûn el orden siguiente: lo. El postulador de la causa, nombrado legitimamente por e1 actor, recogerâ una detallada informaciôn sobre la vida del Siervo de Dios, y se informarâ al mismo tiempo sobre las razones que parecen favorecer la promociôn de la causa de canonizaciôn. 2o. Procure el obispo que sean examinados por censo­ res teôlogos los escritos publicados por el Siervo de Dios. 3o. Si no se encontrara en dichos escritos nada contra­ rio a la fe y a las buenas costumbres, ordene el obispo a personas idoneas para este cometido examinar los demâs escritos inéditos (cartas, diarios, etc.), y todos los docu­ mentos que de alguna manera hagan referencia a la causa. Estas personas, después de haber realizado fielmente su trabajo, hagan una re’aciôn de las investigaciones llevadas a cabo. 12 et r·- I . 4o. Si con lo hecho segûn las normas anteriores, el obis­ po juzga prudente que se puede seguir adelante, procure que se interroguen los testigos presentados por el postulador y otros debidamente convocados por oficio. Si urge realmente el examen de los testigos para no perder pruebas, interrôguese a los mismos aunque no se haya realizado una investigaciôn completa de los diocumentos. 5o. Hâgase por separado el examen de los mil agros atribuidos y el examen de las virtudes o del martirio. 60. Una vez realizadas las investigaciones, enviese la relaciôn de todas las aCtas por duplicado a la Sagrada Congregaciôn, junto con un ejemplar de los libros del Sier­ vo de Dios examinados por los censores teô’ogos, y con su juicio. Anada ademâs el obispo una dec'araciôn sobre la observancia de los decretos de Urbano VIII en relaciôn al no culto. II. La Sagrada Congregaciôn para las Causas de los Santos 3) Es competencia de la Sagrada Congregaciôn para las Causas de los Santos, al frente de la cual estâ el cardenal Prefecto, ayudado por el secretario, tratar todo lo re­ ferente a la canonizaciôn de los Siervos de Dios, bien sea aconsejando a los obispos en la iniciaciôn ,e instrucciôn de las causas, bien sea estudiando mâs profundamente dichas causas, o, finalmente, dando un juido. Compete a la misma Congregac’ôn discemir lo refe­ rente a la autenticidad y conservaciôn de las reliquias. 4) Es tarea dei secretario: lo. Ocuparse de las relaciones con los demâs, sobre todo con los obispos que instruyen las causas. 2o. Partieipar en las discusiones sobre la causa, emi· tiendo su voto en la congregaciôn de los padres cardenales y obispos. 3o. Hacer una relaciôn del juicio de los cardenales y obispos, para entregarla al Sumo Pontifice. 13 • · / 1 Ί 5) EI secretario, en la realizaciôn de su trabajo, es ayudado por el subsecretario, al que corresponde sobre todo ver si se han cumplido las disposiciones de la ley en la instrucciôn de las causas; en esta tarea sera ayudado tam­ bién 6) Para el estudio de las causas, hay en la Sagrada Congrégation un Colegio de relatores, presidido por el re­ lator general. 7) Es tarea de cada uno de los relatores: lo. Estudiar juntamente con los colaboradores extemos las causas a ellos encomendadas y préparer las ponencias sobre las virtudes o sobre el martirio. 2o. Elaborer por escrito las interpretaciônes histôricas, si fueran requeridas por los consultores. 3o. Asistir, como expertos pero sin voto, a la reunion de teôlogos. 8) Entre los relatores habrâ uno especialmente encargado de élaborer las ponencias sobre los milagros; pare ello asistira al Consejo de los médicos y al Congreso de los teôlogos. 9) EI relator general, que preside el grupo de los coisultores historicos, contarâ con la elaboration de algunos ayudantes de estudio. 10) En la Sagrada Congrégation hay un pr •ΊΙ lotor de la fe o pre’ado teôlogo, cuya tarea es: lo. Presidir el Congreso de los teô’ogos, en el que tie­ ne voto. 2o. Préparer una relaciôn de dicha reun’ôn. 3o. Asistir a la Congregation de los padres cardenalei y obispos como experto, pero sin voto. En alguna causa, si fuere necesario, el carderai Prefecto puede nombrar un promotor de la fe para el caso. 11) Para tratar las causas de los santos habrâ consultores procedentes de diversas nationes, unos expertos en historia y otros en teologïa, sobre todo espiritual. 12) Para e! examen de las curationes presentadas co­ mo milagros, habrâ en la Sagrada Congrégation un Con­ sejo de especialistas en medicina. in. Modo de procéder en la Sagrada Congregaciôn 13) Cuando el obispo haya enviado a Roma todas las actas y documentes referentes a la causa, la Sagrada Con­ gregaciôn para las Causas de los Santos procedsrâ asi: lo. El subsecretario examina ante todo si en las investigaciones realizadas por el obispo ha sido observado to­ do lo establecido por la ley e informa del resuitado del examen en Congreso ordinario. 2o. Determinese a que relator ha de ser confiada la causa, si en dicho Congreso se juzgare que dicha causa ha sido instruida conforme a las normas de la ley; el re­ lator, junto con un colaborador extemo, élaboré la ponencia sobre las virtudes o sobre el martirio segun las réglas de la critica que se observan en la hagiografia. 3o. Tanto en las causas antiguas como en las recientes, cuando el carâcter especial de las mismas lo requiera a juicio del relator general, la ponencia sera sometida al examen de los consultores especialmente peritos en la ma­ teria para que emitan su juicio sobre el valor cientifico y juzguen si resulta suficiente en orden a lo que se trata. En casos particulares la Sagrada Congregaciôn puede confiar el examen de la ponencia a otros peritos, no incluidos en el nûmero de los consultores. 4o. Entréguese la ponencia (junto con los votos escritos de los consultores historicos y con las nuevas explicaciones del relator, si fueren necesarias) a Ios consulto­ res teô’ogos, que darân su juicio sobre la causa; a ellos corresponde, junto con el promotor de la fe, estudiar la causa de modo que, antes de que llegue a la discusiôn en el Congreso especial, se examinen mâs profundamente las cuestiones teolôgicas discutidas, si las hubiere. 5o. Los jujcÿ>$. junto con conte • ■ SU 14) Sobre los milagros presentados, la Congregaciôn procede asi: 15 lo. Los mil agros atribuidos, sobre los que el relator encargado elabora una ponencia, se examinan en una reuniôn de peritos (si se trata de curaciones, en el Consejo de medicos), cuyos juicios y conclusiones se exponen en una relaciôn detallada. 2o. Los milagros han de ser discutidos después en un Congreso especial de los teôlogos, y por fin en la Con­ gregari όη de los padres cardenale^ y obispos. 15) Los juicios de los padres cardenales y obispos se comunican al Sumo Pontifice, a quien ùnicamente compe­ te el derecho de decretar el culto publico eclesiâstico que se ha de tributar a los Siervos de Dios. 16) En cada una de las causas de canonizacion, cuyo juicio esté ahora pendiente ante la Sagrada Congregaciôn, ésta debe establecer mediante un decreto particular el modo de procéder ulteriormente, teniendo présente los cri­ terios de esta nueva ley. 17) Lo prescrite en esta nuestra constituciôn entra en vigor este mismo dia. Queremos que estos nuestros decretos y prescripciones sean en el présente y en el futuro firmes y eficaces, sin que obsten, en cuanto sea necesario, las Constituciones y Disposiciones Apostôlicas emanadas por nuestros predecesores y otras prescripciones dignas también de especial menciôn y derogaciôn. Roma, dado junte a San Pedro, el 25 de enero de 1983, V ano de nuestro ponlificado. JOANNES PAULUS PP. II BIBLIOTHECA FRATCUMTAS SACERDOTALIS SANCTI PETRI